ANTECEDENTES Y EVIDENCIAS:

EXP. CEDH/II/33/01/EQ/2010. ASUNTO: SE EMITE RECOMENDACIÓN. NO. 16/2012. Hermosillo, Sonora, 10 de Diciembre de 2012. C. JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ, RODRIG

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EXP. CEDH/II/33/01/EQ/2010. ASUNTO: SE EMITE RECOMENDACIÓN. NO. 16/2012. Hermosillo, Sonora, 10 de Diciembre de 2012.

C. JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ, RODRIGUEZ Presidente Municipal de Imuris, Sonora. P r e s e n t e. –

Distinguido Señor Presidente Municipal: La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 7 fracciones II y III, 16 fracción VII, 25 Fracción IV, 45, 47 y 52 de la Ley 123 que rige su funcionamiento, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día Ocho de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos, ha examinado diversos elementos contenidos en el EXPEDIENTE CEDH/II/33/01/EQ/2010, relacionados con la queja presentada por el C. Q, durante la pasada administración del C. V quien le antecedió en el digno cargo que usted ocupa actualmente; y vistos los siguientes: ANTECEDENTES Y EVIDENCIAS: 1.- El día 08 de Noviembre del año 2010, el C. Q, ante esta Comisión Estatal de Derechos Humanos presentó queja en contra de agentes de la policía municipal de Imuris, Sonora, misma que textualmente dice: “El día sábado 06 de noviembre del año en curso, aproximadamente a las 23:15 horas mientras yo llegaba a la plaza Bicentenario de la Independencia a un costado del palacio municipal de Imuris, Sonora, en mi carácter de Delegado Estatal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Música, para corroborar que el evento que se suscitaba en dicho lugar se diera conforme a lo planeado.” Me dirigí a hablar con el promotor de nombre PRO, a quien le pregunté que si como iba todo y me dijo que estaba flojon el evento, y después le pregunté que si estaba alternando con el grupo Aventura Sierreña y me contestó que no y me mostró un documento en el cual el presidente instruía para que el grupo alternante fuera el del señor ----------------------. El promotor mandó llamar al Secretario del H. Ayuntamiento en virtud de que yo no estuve de acuerdo con esa decisión, y para aclarar las cosas. Llegó el Secretario del H. Ayuntamiento de nombre SP1, y le pregunté que si qué pasaba, lo cuestioné de por qué había subido el otro grupo musical, pidiéndole respeto de la autoridad hacia la parte sindical. Inmediatamente que yo le cuestionaba al Secretario del Ayuntamiento aparecen alrededor de seis agentes de la policía municipal, y me pidieron que los acompañara, a lo que yo acepté sin ningún tipo de resistencia.

2 EXP. CEDH/II/33/01/EQ/2010. ASUNTO: SE EMITE RECOMENDACIÓN. NO. 16/2012.

Me llevaron a un domicilio particular donde un médico particular atiende, me tomaron un certificado médico, y después me llevaron a los separos de la comandancia municipal, donde permanecí hasta las 13:30 horas del día domingo 07 de noviembre. Por todo lo anterior solicito la intervención de la Comisión Estatal de Derechos Humanos para que se investigue las actuaciones de los funcionarios señalados, Presidente Municipal, Secretario del H. Ayuntamiento y agentes de la policía municipal de Imuris, Sonora, porque considero que actuaron con Abuso de Autoridad, Detención Arbitraria y Usurpación de Funciones porque las cuestiones de la música y grupos que tocan en los diferentes eventos se deciden por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Música, que en este caso yo soy el Delegado Estatal. Deseo que se tome cartas en el asunto y se les amoneste a las autoridades señaladas. Como testigos de los hechos ofrezco a mi hermano T1 y al Secretario General de Músicos de Imuris, Sonora de nombre T2.” El quejoso exhibió como anexo a su escrito de queja la siguiente documentación: a) copia simple de una constancia firmada por el Presidente Municipal C. V y por el Secretario del H. Ayuntamiento de Imuris, Sonora, SP1, con atención al C. PRO, promotor de grupos, b) copia simple de un comprobante de caución con el No. 15751, de fecha 07 de noviembre del año 2010, expedido por la cantidad de $1,000.00 (mil pesos m.n.) por la Procuraduría General de Justicia del Estado, relativo a la multa aplicada al señor Q, por el delito de Resistencia de Particulares, dentro del expediente de Averiguación Previa C.P. 1659/2010 de la Agencia Investigadora del Ministerio Público de Imuris, Sonora. 2.- Al escrito de queja se le dio el trámite correspondiente y el día 09 de Noviembre del año 2010 el C. LIC. JOSÉ FRANCISCO MUNGUÍA CÓRDOVA, quien tenía a su cargo la Dirección de Quejas, dictó un acuerdo en el que tuvo por recibida dicha queja clasificándola como DETENCIÓN ARBITRARIA, ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, habiéndole Asignado el número de expediente CEDH/II/33/01/EQ/2010, turnándola al C. Lic. José Roberto Portillo García, quien estuvo a cargo de la Segunda Visitaduría General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, asimismo se giró el oficio informativo No. DGQ/O1/2010 dirigido al quejoso Q. 3.- El mismo día 09 de noviembre de 2010, el Lic. José Roberto Portillo García dictó un acuerdo admitiendo la instancia por tratarse de un asunto de nuestra competencia, y así mismo ordenó requerir a las autoridades señaladas como responsables, Presidente Municipal, Secretario del Ayuntamiento y Agentes de la Policía Municipal de Imuris, Sonora, para que dentro del término de diez días naturales a partir de que recibieran la notificación rindieran el informe correspondiente respecto a los hechos señalados por el quejoso y, en vía de colaboración, solicitó al Agente del Ministerio Público del Fuero Común de Magdalena de Kino, Sonora, que en caso de haberse iniciado averiguación previa respecto de los hechos denunciados por el quejoso, se sirviera dentro del mismo término, remitir copia certificada de la misma. Se ordenó notificar al quejoso el contenido de este acuerdo.

3 EXP. CEDH/II/33/01/EQ/2010. ASUNTO: SE EMITE RECOMENDACIÓN. NO. 16/2012. 4.- Obran agregadas al expediente las constancias de recibido de los oficios mediante los cuales fueron notificados del auto que admitió la instancia, tanto el quejoso, como las autoridades señaladas como responsables. 5.- El día 10 de noviembre del año 2010 en Magdalena de Kino, Sonora, el Lic. Aldo René Saracco Morales, en funciones de Primer Visitador General de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, levantó constancia de la comparecencia voluntaria del señor T1, a quien tomó su declaración confirmando lo dicho por el quejoso en el escrito inicial de queja. Seguidamente se transcribe textualmente dicha declaración: “En Magdalena, Sonora, siendo las 9:02 horas del día 10 de noviembre del 2010, comparece de manera libre y voluntaria ante la fe del Licenciado Aldo René Saracco Morales, Primer Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos humanos el C. T1, con domicilio en calle DP1 , en Magdalena, Sonora, quien una vez que se le apercibe para que se conduzca con verdad manifiesta: siendo aproximadamente las 23:00 horas del día 6 de noviembre del presente, llegamos el señor Q y un servidor a la plaza de Imuris, Sonora donde se llevaba a cabo un baile y al llegar nos entrevistamos con el promotor del evento de nombre PRO y le preguntamos cómo estaba el evento y él nos informó que estaba más o menos, pero dijo que había un problema, que no estaba alternando el grupo que el sindicato de CTM Sub-Sección I-184 del cual T2 es el dirigente y Q quien es el Delegado Estatal del Sindicato Nacional de Músicos CTM le dijo que ese no era el acuerdo que se había tomado y el promotor le dice a Q, que el Ayuntamiento de Imuris estaba imponiendo que tocara el grupo musical del señor ----------, habiendo dado la orden mediante oficio signado por el C. V, Presidente Municipal y José SP1, inmediatamente a eso el promotor le llama al Secretario del Ayuntamiento SP1 y cuando este llega se entrevista con Q y este último le dice que él respeta al Ayuntamiento y que ellos no estaban respetando los acuerdos sindicales que era que alternara “Aventura Serreña”, pero el Secretario reitera que el Presidente mediante el citado oficio había ordenado que alternara Valente Cienfuegos y a los pocos segundo llegó la policía municipal y les dijo a Q, si los podía acompañar y Q le dice que si claro, sin ninguna resistencia y lo subieron a una patrulla llevándoselo detenido, fue entonces que a la comandancia de Imuris para saber que pasaba y fue hasta los 20 minutos que llegó la patrulla con Q a la comandancia, le piden sus pertenencias y lo encierran, yo estuve ahí toda la noche para lo que se ofreciera e intenté lograr su libertad, pero nadie me dio una respuesta, ni me informaron el motivo de la detención, siendo todo lo que tengo que manifestar solo ampliando en lo referente a que estuve en la comandancia hasta la mañana del día 7 de noviembre de 2010 y fue hasta entonces que me informaron que lo iban a trasladar al M.P.. de Magdalena, pero no me decían los cargos por los que se le acusa, ya estando en Magdalena le fijaron fianza por mil pesos y lo pusieron en libertad, fue hasta entonces que supimos que los cargos que se le imputaba era el delito de resistencia a particulares, siendo todo lo que tengo que manifestar”. Seguidamente al declarante le fueron formuladas seis preguntas transcribiéndose a continuación las mismas así como las respuestas: “1.- que diga el testigo, si al llegar a la plaza pública de Imuris el señor Q se encontraba bajos los influjos del alcohol, a lo que responde: no pero sí había tomado unas cervezas, por lo que no se andaba cayendo balbuceando ni demostrando conductas de ebrio. 2.- que diga el testigo, si el señor Q

4 EXP. CEDH/II/33/01/EQ/2010. ASUNTO: SE EMITE RECOMENDACIÓN. NO. 16/2012. En algún momento el orden público, a lo que responde: no, habló enérgicamente pero sin insultar a nadie, ni jaloneos o golpes, 3.- que diga el testigo, si Q se resistió al arresto, agredió a los policías municipales, al Secretario del Ayuntamiento o a cualquier otra autoridad, a lo que responde: no, solo se planteó el aspecto sindical, pero nunca opuso resistencia, ni interfirió en el desarrollo del baile. 4.- que diga el testigo, donde sucedieron los hechos, a lo que responde: afuera de las instalaciones, como a 30 metros de las taquillas, jamás ingresamos al evento. 5.que diga el testigo si el señor Q fue golpeado o lesionado, a lo que responde: no, 6.- que diga el testigo si el señor Q intentó interrumpir el evento por la fuerza o por cualquier otro medio, a lo que responde: no ni siquiera intentó ingresar, ni nunca lo ha intentado hacer en otra ocasión. Siendo todo lo que se actúa en la presente diligencia, dándola por concluida para que se integre al expediente de queja no, CEDH II/33/EQ/2010”.- - - - - - - - - - - - - - - - - DOY FE.6.- El mismo día 10 de noviembre del año 2010, ante la fe del mismo Lic. Aldo René Saracco Morales, rindió su declaración testimonial el señor PRO Quiroz, la cual se transcribe textualmente: - - - En Magdalena, Sonora, siendo las 11:23 horas del día 10 de noviembre del 2010, ante la fe del licenciado ALDO RENÉ SARACCO MORALES, comparece de forma libre y voluntaria el C. PRO, quien se identifica con credencial de elector ---------- y domicilio en calle ----------------- en la Ciudad de Magdalena, Sonora, a quien se le hace conocedor de las penas aplicables a quien declara falsamente ante una autoridad y se le apercibe a conducirse con verdad MANIFIESTA: el día 6 de noviembre del 2010 estaba en compañía de mi papá de nombre PRO quien es promotor de eventos y el representante del Grupo Musical “LOS ASES DE DURANGO” a quien le dicen SORUYO pero desconozco su nombre, cuando a eso de las 11 de la noche llegó el señor Q preguntándonos que si como estaba el baile y quien se había subido a alternar, mismo que llego algo alterado y notablemente ebrio, cuando le informamos que el grupo que estaba alternando era ESTRUENDO NORTEÑO, dijo “que si porq ue chingados estaba tocando ese grupo y quien les dijo que se subiera ese”, fue entonces que le enseñamos un oficio donde el Presidente Municipal de Imuris, Sonora y el Secretario del Ayuntamiento ordenaban que el grupo encabezado por ---------- fuera el que alternara en el baile a realizarse el 6 de noviembre de 2010, tomo el oficio, lo doblo y se lo metió a la bolsa, respondiendo “mira PRO me vale verga lo que esta madre diga y por quien venga firmado” preguntándole a mi papa PRO que si por que permitió que se subiera a tocar ese grupo, si el que decide eso es el, nadie más, fue cuando mi papá le contestó que él tenía un oficio de parte del Presidente Municipal que lo instruía a que tocara ese grupo y él no se podía brincar ese oficio porque era la autoridad, fue cuando empezó a gritar “mira PRO, a mí me pelas la verga tú, el Presidente Municipal y el Secretario, aquí no tienen nada que ver ellos, yo soy el del Sindicato y soy la autoridad para decidir eso” fue cuando mi papá le pidió que se calmara por que él no le estaba gritando ni insultando, que él no tenía nada que ver ahí, porq ue ahí eran otras decisiones la que tenían que tomarse, que hablara con SP1o con el Presidente, que él no quería problemas con él, pero el señor Q le respondió “no PRO, si a partir de ahora ya los tienes y chingo a mi madre si vuelves a hacer otro evento en la región, porq ue te voy a boletines a ti y al grupo y hazle como quieras, ni el Presidente ni el Secretario te va a quitar la bronca esta” fue cuando le hablé por teléfono al Secretario del Ayuntamiento y ya cuando llego este último, el señor

5 EXP. CEDH/II/33/01/EQ/2010. ASUNTO: SE EMITE RECOMENDACIÓN. NO. 16/2012. Q continuó con la misma actitud, insultando a la autoridad, al Secretario y al Presidente Municipal aun que no estaba presente, cabe aclarar que estaba gritando todas esas groserías y la gente que pasaba por el lugar se incomodaba y asustaba por lo que estaba pasando, fue entonces que se decidió solicitar el apoyo de la Policía Municipal para que guardara el orden público, fue entonces que llegaron los agentes y se lo llevaron arrestado, por alterar el orden público e insultar a la autoridad, cabe señalar que los elementos de la Policía no lastimaron ni golpearon a Q y estos en ningún momento se portaron prepotentes, sino por el contrario el que traía la actitud de prepotencia y agresiva era el señor Q, siendo todo lo que tengo que manifestar, dándose por concluida la presente diligencia para que se integre al expediente de queja. - - - - - - - DOY FE. 7.- Obra agregada al expediente copia de una publicación que fue tomada de la Internet, del diario “Nuevo Día” de Nogales, Sonora, donde se publicó una nota con fotografía de la detención del hoy quejoso, misma que entre otras cosas, dice que el director de Seguridad Pública dijo que este había sido turnado al Ministerio Público por varios delitos. 8.- El día 24 de noviembre del año 2010, se recibieron los informes que les fueron solicitados al C. Presidente Municipal, Director de Seguridad Pública Municipal y Secretario del H. Ayuntamiento de Imuris, Sonora. En el informe que rindió el Presidente Municipal, manifestó ser ajeno a los hechos ocurridos el 06 de Noviembre de 2010 porque se encontraba fuera de la ciudad y exhibió como anexos los siguientes documentos: a) copia del pase para abordar el vuelo No. 706 de Aeroméxico con destino a la ciudad de México, b) constancia de mayoría y validez expedida por el Consejo Municipal Electoral y c) copia de su nombramiento; el Jefe de la Policía Preventiva y tránsito Municipal de Imuris, Sonora, Lic. AR1, al rendir su informe manifestó que el día de los hechos denunciados por el quejoso, aproximadamente a las 23:20 horas atendiendo a un llamado acudieron al lugar los elementos de la policía a los que les correspondía resguardar esa zona ubicada en la Plaza Bicentenario de ese municipio, que cuando llegaron observaron que un señor se encontraba muy alterado, diciendo palabras altisonantes, agresivo y en estado de ebriedad, y que de la manera más atenta le pidieron que los acompañara y lo trasladaron en una unidad al consultorio del Doctor DR1, quien certificó el estado inconveniente en el que se encontraba dicha persona, y por ello se procedió a trasladarlo a los separos de la policía municipal de donde posteriormente fue turnado al Ministerio Público del Fuero Común de Magdalena de Kino; en el informe que rindió el C.P. SP1, exhibió como anexo el documento relativo a su nombramiento como Secretario del Ayuntamiento de Imuris, Sonora, manifestando ser quien lleva el control interno de todos los oficios que se expiden en la Secretaría; que en Octubre tuvieron una junta con los sindicatos de músicos en la que se tomó la decisión o el acuerdo verbal de que se iban a alternar para evitar problemas y que según su conocimiento al que le tocaba alternar la noche del 06 de Noviembre de 2010 que sucedieron los hechos denunciados por el quejoso, era el grupo encabezado por el señor ----------. Tanto el Secretario del Ayuntamiento como el Director de Seguridad Pública Municipal enviaron constancia de sus nombramientos, expedida por el H. Ayuntamiento de Imuris, Sonora. 9.- El día 07 de diciembre el Lic. José Roberto Portillo, en funciones de Segundo Visitador General dictó un acuerdo en el que recibió los informes

6 EXP. CEDH/II/33/01/EQ/2010. ASUNTO: SE EMITE RECOMENDACIÓN. NO. 16/2012. Señalados en el párrafo anterior, y le dio vista al quejoso para que en el término de diez días naturales manifestara lo que a su derecho conviniera. 10.- El día 26 de noviembre del año 2010, se recibió oficio número 2154737/2010 del C. Lic. AMP, Agente del Ministerio Público Investigador de Magdalena de Kino, mediante el cual remitió copia certificada de la Averiguación previa C.P. 1659/2010 constante de nueve fojas, iniciada contra el C. Q, por la comisión del delito de Resistencia de Particulares y lo que más resultara, cometido en perjuicio de la sociedad. 11.- El día 17 del mes de enero del año 2011, se dictó un acuerdo mediante el cual el Lic. José Roberto Portillo García tiene por recibido el oficio número 215-4737/2010, mencionado en el párrafo que antecede, y ordenó dar de nuevo vista al quejoso para que en un término de siete días naturales contestara lo que a su derecho conviniera acerca de dicho informe. 12.- El día 30 de marzo del año 2012, la C. Lic. Rosa María Montaño Amaya, Segunda Visitadora General, dictó un acuerdo mediante el cual tuvo por recibidos y ordenó agregar al expediente para que surtieran los efectos legales a los que hubiere lugar, cinco documentos relacionados con los hechos denunciados por el quejoso, consistentes en: a) ratificación del nombramiento del quejoso Q, en su cargo de Delegado Estatal en el Estado de Sonora, expedida por el C. SP2 “MONCHI”, Secretario General del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Música de la República Mexicana “SNTMRM”, b) documento de fecha 15 de noviembre de 2010, dirigido al quejoso C. Q, suscrito por T2, Secretario General de la Subsección 1-184 de Imuris, Sonora, del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Música de la República Mexicana C.T.M., en el que le piden que como representante de los intereses de los músicos, intervenga para poner fin a la violación, en ese sentido, de grupos musicales que están alterando el orden establecido que les ha permitido la paz laboral que reinaba anteriormente y que requieren de su presencia para que intervenga con las facultades que le confiere el Comité Ejecutivo Nacional en los eventos musicales que se efectuarán en Imuris los días 19 y 20 de noviembre en la plaza del lugar donde programaron para el día viernes al grupo La Trampa, alternando con el grupo Laberinto de Ciudad. Obregón, y el Sábado 20 el grupo Aventura Sierreña, c) Constancia expedida por el C. SP3, de la Secretaría de Organización, Estadística y Promoción Sindical, en la que hace constar que el quejoso C. Q, forma parte del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Música de la República Mexicana, en la cartera de Secretario de acción política y tiene todos los atributos marcados por el estatuto sindical vigente, como representante de los músicos mexicanos, según consta en la toma de nota emitida por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, en su Dirección de Registro de Asociaciones y agradece se considere dentro del derecho las decisiones que presente ante cualquier autoridad, empresa u organismo relacionado con los intereses de los músicos, así como en representación de sus Secciones y Subsecciones, d) Documento dirigido al C. V, Presidente Municipal Constitucional de Imuris, Sonora, suscrito por los C.C. SP2, Secretario General del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Música de la República Mexicana, Lic. SP4, Secretario General Sustituto y Subdirector Jurídico, SP5, Secretario del Trabajo, SP3, de la Subsecretaría de Organización, Estadística y Promoción Sindical y Arturo Barragán Montiel, Secretario de la Comisión

7 EXP. CEDH/II/33/01/EQ/2010. ASUNTO: SE EMITE RECOMENDACIÓN. NO. 16/2012. Nacional de Contraloría y Justicia, todos del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Música de la República Mexicana. En este documento denuncian los hechos suscitados el día 06 de noviembre de 2010 que motivaron la queja que nos ocupa, y le hacen ver al Presidente Municipal de Imuris, Sonora, entre otras cosas, que las facultades de designar a los grupos locales que alternarán en los eventos que se realizan en ese Municipio, pertenece a su Subsección constituida en ese Municipio, así como la de hacer efectivo el cobro de la cuota de paso; consideran asimismo, que ese H. Ayuntamiento carece de atribuciones legales para designar los grupos alternantes que actúan en los bailes masivos por tratarse de acuerdos de naturaleza laboral y que la conducta por ellos desarrollada conculca la autonomía sindical, asimismo se muestran indignados, y anuncian, entre otras cosas, que ejercerán las acciones legales necesarias para que estos hechos sean sancionados. e) Documento dirigido al C. SP6, Secretario General de la Sección No. 20 en Ciudad Obregón, Sonora, suscrito por los C.C. SP2, Secretario General del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Música de la República Mexicana, Lic. SP4, Secretario General Sustituto y Subdirector Jurídico, SP5, Secretario del Trabajo, SP3, de la Subsecretaría de Organización, Estadística y Promoción Sindical y SP7, Secretario de la Comisión Nacional de Contraloría y Justicia, todos del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Música de la República Mexicana; documento en el que hacen mención del “flagrante abuso de autoridad cometido en perjuicio de su compañero Q y le piden que el grupo musical “Laberinto” perteneciente a su Sección, no actúen en el evento basados en lo que determina su Estatuto Nacional vigente, hasta que se cumpla el requisito de alternativa que proporcione la Subsección 1-84 de Imuris. 13.- El día 03 de abril de 2012, la Lic. Rosa María Montaño Amaya, actual Segunda Visitadora General solicitó en vía de colaboración, al C. Agente Investigador del Ministerio Público de Magdalena de Kino, Sonora, copia certificada de la totalidad del expediente C.I. 1659/2010. 14.- El día 24 de abril del año en curso, se recibió en este Organismo el oficio 215-0721/2012, mediante el cual el C. Lic. AMP2, Agente del Ministerio Público de Magdalena de Kino, Sonora, remite constante de 17 fojas útiles, las constancias que hasta esa fecha integraban la averiguación previa 727/2010, de la que se desprende que el día 10 de diciembre de 2010 se resolvió EL INEJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL por no acreditarse el delito de RESISTENCIA DE PARTICULARES ni ningún otro. 15.- El día 26 de abril del 2012, la Segunda Visitadora General dictó un acuerdo en el que tuvo por recibidas formalmente las constancias que integran la averiguación previa 727/2010 que remitió el C. Lic. AMP2, Agente Investigador del Ministerio Público de Magdalena de Kino, Sonora, dentro de la cual obran las declaraciones que el día 06 de Diciembre de 2010 rindieron ante esta autoridad investigadora los C.C. AR2 y AR3, Agentes de la Policía Municipal que intervinieron en los hechos denunciados por el quejoso. En dichas declaraciones ambos manifestaron expresamente, entre otras cosas, que “…la persona de apodo el palmeras de quien se enteraron que responde al nombre de Q en ningún momento se opuso al arresto pero no dejaba de alegar con el Secretario del Ayuntamiento y que no es su deseo la de interponer denuncia alguna en contra de la persona antes señalada…”

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. SITUACIÓN JURÍDICA: Del estudio y análisis de los hechos denunciados en la queja que se revisa, se concluye que en perjuicio del quejoso Q se actualizan violaciones a sus derechos fundamentales, concretamente en lo relativo a la detención de que fue objeto por parte de los elementos de la Policía preventiva y Tránsito Municipal de Imuris, Sonora, en hechos que acontecieron el día 06 de Noviembre de 2010; elementos que dependen del H. Ayuntamiento de Imuris Sonora. Las probanzas que obran agregadas al expediente permiten concluirlo así dado que se violentaron en perjuicio del quejoso diversas disposiciones legales y constitucionales por parte de autoridades encargadas de la seguridad pública del municipio, que motivan la presente Recomendación y cuyas violaciones se especificarán en el apartado que sigue. En efecto, la detención del quejoso por parte de los Agentes de la Policía Municipal de nombres AR2 y AR3, no tiene justificación alguna y mucho menos se justifica que lo hayan puesto a disposición del Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común de Magdalena de Kino, Sonora, bajo el supuesto de haber cometido el delito de RESISTENCIA DE PARTICULARES, sin antes haberlo presentado ante el Juez Calificador a quien compete resolver sobre la responsabilidad o no de los presuntos infractores para obrar en consecuencia. La violación de los derechos fundamentales del quejoso se encuentra plenamente demostrada con las evidencias señaladas en el apartado anterior, y concretamente con las siguientes pruebas: a) declaración rendida el día 10 de Noviembre de 2010 por el C. T1 ante el C. Lic. Aldo René Saracco Morales quien estaba a cargo de la Primera Visitaduría General de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos; b) declaración rendida el día seis de diciembre de 2010 por los mencionados Agentes de la Policía Municipal de Imuris, Sonora, ante el Agente Investigador del Ministerio Público de Magdalena de Kino, Sonora; c) certificado médico que obran agregado al expediente de averiguación previa 727/2010 del que se advierte que el quejoso no se encontraba en estado de ebriedad al ser detenido por los Agentes de la Policía Municipal. Estos medios de prueba destruyen totalmente lo sostenido por C. PRO en la declaración que rindió el día 10 de Noviembre de 2010 ante el Primer Visitador General LIC. ALDO RENÉ SARACCO MORALES. Con el conjunto de pruebas analizadas y vinculadas unas con otras se arriba a la conclusión de que efectivamente el quejoso fue detenido por los elementos de policía señalados, que los agentes no lo golpearon, que el detenido no golpeó a los agentes municipales, que no existió agresión de su parte, que no se encontraba en estado de ebriedad y por lo tanto no existió motivo legal alguno para detenerlo e internarlo en las celdas municipales, mucho menos para ponerlo a disposición del Agente Investigador del Ministerio Público de Magdalena de Kino, Sonora, sin haber sido presentado antes al juez calificador. No existió pues, delito que perseguir, y por ello el C. Agente Investigador de Magdalena de Kino, Sonora, determinó el día 10 de diciembre del año 2010, EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, por no acreditarse lo que reza el artículo 157, fracción I del Código Penal para el estado de Sonora, respecto a la RESISTENCIA DE PARTICULARES, lo cual es concluyente para demostrar que el detenido hoy

9 EXP. CEDH/II/33/01/EQ/2010. ASUNTO: SE EMITE RECOMENDACIÓN. NO. 16/2012. Quejoso no había cometido ningún delito que ameritara su detención ni siquiera por alguna infracción administrativa. Por otra parte no debemos soslayar lo sucedido respecto de los eventos denunciados que dieron motivo a la detención del quejoso por parte de agentes de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal, es decir, lo referente a la intervención de la Presidencia Municipal para cambiar al grupo Musical que habría de alternar en el evento que se realizaría el día 06 de Noviembre de 2010, la evidencia que se obtuvo por parte de este Organismo de defensa de derechos humanos, la cual no fue cuestionada en momento alguno por parte de las autoridades del municipio, permite concluir que las facultades de designar a los grupos locales que alternarán en los eventos que se realizan en el Municipio de Imuris, Sonora pertenece al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Música de la República Mexicana a través del Delegado Estatal Q. Ello queda claramente establecido en el oficio que el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato dirigió al C. V, Presidente Municipal de Imuris, Sonora, mismo que textualmente dice: “Nos referimos a los hechos suscitados en el evento del día 06 de noviembre del año en curso realizado en ese Municipio que usted Gobierna, en donde fueron violados rotundamente los derechos de nuestra Subsección 1-184, al imponerle la alternancia de un grupo musical por parte de ese H. Ayuntamiento sin facultades para estos efectos. Además que de manera arbitraria, se detuvo a nuestro compañero Q; Secretario de Acción Política de nuestro Comité Ejecutivo Nacional, Delegado Estatal para el Estado de Sonora, y Secretario General de la Sección No. 184. En este sentido, es necesario señalar que las alternancias de grupos locales de una sección con grupos foráneos, está perfectamente enunciada en nuestros estatutos Nacionales vigentes, los cuales están registrados en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social al amparo del registro sindical 2404, lo cual les da legitimidad en términos legales. En esa norma, se establece una estructura sindical de carácter Nacional que nos permite tener sindicalizados a diversos grupos que constantemente actúan en esa jurisdicción a través de nuestras 650 secciones constituidas en todo el País, lo cual nos otorga la representación del interés profesional de esos trabajadores músicos generando derechos y obligaciones de carácter sindical, como es la alternancia de grupos locales sindicalizados en nuestras secciones con grupos foráneos, generando además, el derecho de nuestra sección local al cobro de una cuota sindical de paso en términos de la norma interna antes invocada entre otras prerrogativas. Las facultades de designar a los grupos locales que alternarán en los eventos que se realizan en ese Municipio, pertenece a nuestra subsección constituida en ese Municipio, así como la de hacer efectivo el cobro de la citada cuota de paso. Consideramos que ese H. Ayuntamiento carece de atribuciones legales para designar los grupos alternantes que actúen en los bailes masivos por tratarse de acuerdos de naturaleza laboral, toda vez que las autoridades solo pueden ejercer acciones que les faculta la Ley, además que esta conducta conculca la autonomía sindical, lo cual constituye una falta grave a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que nos otorga el derecho de asociación y de acordar las normas sobre las cuales se rigen los sindicatos.

10 EXP. CEDH/II/33/01/EQ/2010. ASUNTO: SE EMITE RECOMENDACIÓN. NO. 16/2012.

Respecto a la intervención de nuestro compañero Q; le hacemos saber que tiene facultades otorgadas por este Comité Ejecutivo Nacional para intervenir en las alternancias de grupos locales sindicalizados, el cobro de cuotas de paso y demás funciones representativas de nuestra subsección. Además de ser nuestro representante en la Entidad, las cuales por esta vía ratificamos para los efectos a los que haya lugar. Es por eso que resulta indignante el procedimiento y los cargos que sirvieron de base para su detención por parte de la Policía Municipal de Imuris, que desde luego son falsos, en virtud de que la intervención de nuestro compañero en el baile señalado anteriormente, está perfectamente legitimada por nuestros estatutos, los cuales fueron formulados en apego a lo dispuesto en el artículo 359, de la Ley Federal del trabajo, que: “Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.” Motivo por lo cual protestamos enérgicamente por estos hechos, y ejerceremos las acciones legales necesarias para que estos hechos sean sancionados en términos de las instancias legales correspondientes. Además de movilizar a nuestras demás secciones constituidas en el Estado de Sonora, solicitar el apoyo de la Federación de Trabajadores del Estado de Sonora, (C.T.M.) y agotar las instancias que sean necesarias en el marco de la Ley para defender los derechos de los Trabajadores de la Música de Imuris.” Por lo anterior, procede exhortar al Presidente Municipal para que en lo sucesivo se actúe con mesura en eventos de ese tipo, acordando previamente con el Delegado del Sindicato cualesquier programación o cambio a realizar respecto de los grupos que habrán de alternar en los eventos musicales que se realicen en el Municipio que representa. CAUSAS DE VIOLACIÓN: De las probanzas que antes se han valorado de acuerdo a los principios de la lógica y de la experiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se concluye que en perjuicio del C. Q se violentaron derechos fundamentales relativos a los principios de LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, por parte de los Agentes de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal AR3 Y AR2, ambos del Municipio de Imuris, Sonora, en hechos acontecidos el día Sábado 06 de Noviembre de 2010. Se afirma lo anterior por las razones siguientes: La conducta de los elementos policiales es violatoria del artículo 16 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, párrafo quinto que claramente establece que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Lo anterior es así porque suponiendo que el quejoso hubiera observado la conducta delictiva que se le atribuye por parte de las autoridades señaladas como responsables, los Agentes de la Policía que lo detuvieron omitieron remitirlo inmediatamente ante el Representante Social, dejando de cumplir precisamente lo que dispone la norma Constitucional en cita. De ello no existe ninguna duda toda vez que conforme a la evidencia obtenida, que obra agregada en el expediente de queja,

11 EXP. CEDH/II/33/01/EQ/2010. ASUNTO: SE EMITE RECOMENDACIÓN. NO. 16/2012. Q fue remitido al Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común de Magdalena de Kino, Sonora, que se encuentra a escasos Kilómetros del lugar de los acontecimientos, más de 14 horas después de su detención. En efecto, de acuerdo con el parte informativo rendido por los Agentes AR3 y AR2, ambos de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal de Imuris, Sonora, y el auto de radicación y retención dictado en la averiguación previa número 727/2010, el C. Q, fue detenido en el sector Comercio de la señalada población en la afueras del baile que se realizaba por parte del H. Ayuntamiento, a las 23:15 horas del día 06 de Noviembre de 2010, dándole entrada a las celdas preventivas bajo boleta número 1470, donde permaneció internado hasta que fue puesto a disposición del Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común de Magdalena de Kino, Sonora, a las 13:50 horas del día siguiente 07 de Noviembre de 2010, como probable responsable del delito de Resistencia de Particulares; es decir, más de catorce horas después de la detención de que fue objeto, violando de esa manera el artículo 16 Constitucional en la parte ya señalada. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como Convenios y Tratados Internacionales establecen que todas las personas privadas de su libertad, son titulares de algunos derechos específicos que las autoridades están obligadas a observar. En nuestra Constitución Federal esos derechos están previstos en los artículos 14 y 16, también en los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la misma norma. En el Código de Procedimientos Penales para el Estado, esos derechos se contemplan en los artículos 61, 77, 124, 125 bis, 127, 129 bis, 135, 136, 151, 152, 154, 186, 187, 187 bis, 199, 271, 286 y 349. En el caso que nos ocupa, la autoridad policial al retener indebidamente bajo su disposición a Q, le impidió el ejercicio de algunos de los derechos que se establecen en dichas disposiciones normativas, por el solo hecho de mantenerlo en celdas preventivas durante más de 14 horas sin turnarlo al Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común, tales como el derecho a ser informado de inmediato sobre el motivo de la detención, el nombre de su acusador y el delito que se le imputa; el derecho a comunicarse por cualquier medio disponible con su familia o persona de su confianza para que le brinde auxilio; el gozar de inmediato de una defensa adecuada por sí o por persona de su confianza o bien de no contar con ella, el derecho a que se le designe defensor de oficio; el derecho a ser informado de inmediato respecto a si el delito por el que se le acusa alcanza o no fianza conforme a lo que dispone el artículo 20 Constitucional, entre otros. Además, en perjuicio de Q, no solo se violentaron las garantías de legalidad y seguridad jurídica por la retención de que fue objeto durante más de 14 horas por parte de los elementos de la Policía preventiva y Tránsito Municipal, sino también por haber sido detenido sin que hubiese cometido delito alguno, tal como se demuestra con las probanzas desahogadas por este Organismo de defensa de derechos humanos, específicamente con las declaraciones de los señores T1, AR3 Y AR2, la primera tomada por personal de este Organismo el día 10 de Noviembre de 2010 y las de los dos últimos ante el representante social dentro de los autos de la averiguación previa número 727/2010 el día seis de Diciembre del mismo año, indagatoria en la que precisamente por no existir delito alguno que perseguir se resolvió por parte de dicha autoridad el día diez de Diciembre de 2010 la negativa al ejercicio de la

12 EXP. CEDH/II/33/01/EQ/2010. ASUNTO: SE EMITE RECOMENDACIÓN. NO. 16/2012. acción penal, por no actualizarse el delito de Resistencia de Particulares previsto y sancionado en el artículo 157 fracción I del Código Penal para el Estado de Sonora que se imputaba a Q. En ese orden de ideas, no existe duda alguna de que las autoridades responsables, con su conducta, violentaron en perjuicio de Q, además de las normas legales y constitucionales ya señaladas, las siguientes disposiciones: De la ley 255 de Seguridad Pública del Estado de Sonora, el artículo 209 que establece lo siguiente: “Artículo 209.- Si presentado el presunto infractor ante el Juez Calificador, éste considera que los hechos pueden ser constitutivos de delito, dará cuenta inmediata al Agente del Ministerio Público competente, poniendo a su disposición al detenido y las pruebas recabadas, dejando constancia por escrito de esta determinación.” En el caso que nos ocupa, no se acató lo dispuesto por este precepto pues nunca se puso al quejoso a disposición del Juez Calificador. Los Artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que a la letra dicen: “Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” “Artículo 9.- Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. El Artículo XXV de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, que prevé: “Artículo XXV.- Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el Juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.” Los Artículos 9.1 y 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al que se adhirió México el 23 de marzo de 1981 y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 20 de mayo del mismo año, que establecen: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o privación arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta” y “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, adoptada por nuestro país el 24 de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero del mismo año, que en su Artículo 7, en lo conducente, dice: “Derecho a la libertad personal. 1… 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas

13 EXP. CEDH/II/33/01/EQ/2010. ASUNTO: SE EMITE RECOMENDACIÓN. NO. 16/2012. Conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios…” Instrumentos internacionales adoptados por la Organización de las Naciones Unidas, que son documentos enunciativos de principios éticos fundamentales reconocidos universalmente, que si bien no imponen obligaciones jurídicas, sí son un imperativo moral para los Estados miembros de la ONU, como lo es nuestro país. En ese tenor encontramos el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley Adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979, que en los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 8 establece: Artículo 1. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión. Artículo 2. En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas. Artículo 3. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. Artículo 5. Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes… Comentario: a) Esta prohibición dimana de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General, y en la que se estipula que: "[Todo acto de esa naturaleza], constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos [y otros instrumentos internacionales de derechos humanos]." Artículo 8. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas. El conjunto de principios para la protección de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión que establece, entre otras cosas, que toda persona, en esas condiciones, será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y que no se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres y que ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será objeto de tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de personas que no han sido condenadas. En consecuencia, siempre que sea posible se las mantendrá separadas de las personas presas.

14 EXP. CEDH/II/33/01/EQ/2010. ASUNTO: SE EMITE RECOMENDACIÓN. NO. 16/2012. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de los artículos antes mencionados: Artículo 1°. En los Estados Unido mexicano todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Artículo 19. […] Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

SEÑOR PRESIDENTE MUNICIPAL:

El artículo 1º de la Constitución Política del Estado establece que en el Estado de Sonora todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que por consecuencia, las autoridades, los funcionarios y empleados del Estado y Municipios tienen la ineludible obligación de respetar y hacer respetar, en la órbita de sus facultades, dichas garantías y las prerrogativas que la Constitución local concede. El Articulo 77 de la Ley de Seguridad Pública del Estado prevé: “Para cumplir sus fines la Policía Preventiva tendrá las facultades y obligaciones siguientes: …XIII.- Respetar y proteger los derechos humanos.” El artículo 148 del mismo cuerpo legal establece: “El estricto apego a la legalidad, el servicio a la comunidad y la disciplina, así como el respeto a los derechos humanos, son principios normativos que los cuerpos de policía municipal deberán observar invariablemente.” El Artículo 152 de la misma ley dice: “Son obligaciones de los integrantes de los cuerpos de policía municipal:…VI.- Evitar cualquier acto que pueda ocasionar peligro para las personas;…” El Artículo 154 prevé: Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública municipal no deberán: …XV.- Cometer cualquier acto de indisciplina, abuso de autoridad o incumplimiento, durante el servicio; El artículo 156 del mismo cuerpo legal dispone: “Además de las obligaciones señaladas en esta ley, los integrantes de la policía preventiva tendrán las obligaciones señaladas en el artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios y en las leyes penales.” Ahora bien, al disponer el artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios que todo Servidor Público tendrá por obligación salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan según la naturaleza de la infracción en que se incurra, entre otras, cumplir con la máxima diligencia y esmero el o los servicios que tuviere a su cargo y abstenerse de todo acto u omisión que implique abuso o ejercicio indebido de su empleo cargo o comisión, indudablemente que quienes incurrieron en los actos violatorios de derechos humanos aquí descritos, deben ser sometidos al procedimiento de responsabilidad que señala dicha ley. De igual forma deben someterse los hechos analizados a las autoridades de Procuración de Justicia para el efecto de que se integre averiguación previa en contra de quienes resulten responsables, pues en el caso

15 EXP. CEDH/II/33/01/EQ/2010. ASUNTO: SE EMITE RECOMENDACIÓN. NO. 16/2012. Se actualiza la probable comisión de ilícitos, tales como el Abuso de Autoridad e Incumplimiento de un Deber Legal. Para concluir, debemos dejar claro que la Seguridad Pública tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos; empero, para alcanzar esos fines no deben cometerse actos como los señalados en este caso. La Comisión, aplaude la labor de las policías municipales en acciones de prevención siempre que se apeguen a derecho; sin embargo, reprueba enérgicamente actos como los que motivaron este asunto, no solo porque siembran en las personas sentimientos de repudio y recelo hacia los funcionarios encargados de aplicar la ley, sino porque su actuación se traduce también en una pérdida total de confianza por parte de la sociedad hacia las instituciones. No puede, ni debe tolerarse en forma alguna, que para alcanzar esos fines los funcionarios encargados de aplicar la ley violenten derechos fundamentales. En las apuntadas condiciones, con apoyo en las disposiciones legales constitucionales, internacionales y locales invocadas, con el fin de resarcir al C. Q en las violaciones de que fue objeto, esta Comisión tiene a bien formular respetuosamente a Usted C. Presidente Municipal de Imuris, Sonora, la siguiente:

RECOMENDACIÓN: PRIMERA. Que en atención a lo expuesto y fundado en el cuerpo de la presente, conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimientos penales para el Estado, así como lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios y demás disposiciones legales aplicables, instruya lo que corresponda para que ante las autoridades de Procuración de Justicia se presente por parte del H. Ayuntamiento que usted preside, denuncia en contra de los Agentes de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal AR3 Y AR2 y/o quienes resulten responsables, por los delitos de Abuso de Autoridad, Incumplimiento de un Deber Legal, y/o lo que resulte, cometidos en perjuicio de Q, coadyuvando con el Representante Social en todo lo que fuere necesario para la debida integración de la averiguación previa. SEGUNDA. Instruir al Órgano de Control Interno competente del H. Ayuntamiento que usted preside a fin de que de inmediato se inicie procedimiento administrativo en contra de los servidores públicos señalados y quien más resulte responsable de las violaciones delatadas y, en su oportunidad, deslindar las responsabilidades que en derecho correspondan. TERCERA. Que conforme a sus atribuciones gire instrucciones a quien corresponda para que con el fin de evitar violaciones a los derechos humanos a la ciudadanía, inicie a la brevedad, el establecimiento de cursos de capacitación y actualización de conocimientos de técnicas de educación policial del personal a su cargo, así como la observancia de la ley de Seguridad Pública del Estado, el Bando de Policía y Gobierno, Derechos Humanos, y las circulares y demás disposiciones de observancia general en materia de seguridad pública dentro de su jurisdicción y, en el supuesto de que ya se hubieren instaurado, no abandonar su programación a fin de lograr elementos con mayor preparación al servicio de la Sociedad. Cualquiera que sea el caso, le solicitamos el envío a este Organismo del programa de capacitación correspondiente.

16 EXP. CEDH/II/33/01/EQ/2010. ASUNTO: SE EMITE RECOMENDACIÓN. NO. 16/2012. CUARTA: Gire instrucciones a quien corresponda para efecto de que se verifique la instalación de un juzgado calificador eficiente y comprometido con la prestación de su servicio en las instalaciones de la Cárcel Municipal de Imuris, Sonora en cada uno de los turnos del día y de la noche a fin de que cumplan a cabalidad con sus atribuciones legales y evitar en lo sucesivo violaciones como las dilucidadas ante este Organismo de defensa de derechos humanos. Cualquiera que sea el caso, deberá enviarse a este Organismo, el programa de capacitación correspondiente. QUINTA: Se le exhorta para que en lo sucesivo se actúe con mesura en eventos como el que motiva la presente recomendación, acordando previamente con el Delegado del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Música de la República Mexicana cualesquier cambio a realizar respecto a los grupos que habrán de alternar en los eventos musicales que se realicen en el Municipio que representa. De conformidad con lo establecido por el Artículo 91 del Reglamento Interior que rige a este Organismo Defensor de los Derechos Humanos, solicito a Usted que la respuesta sobre la aceptación o no de esta Recomendación, sea enviada dentro de 15 días hábiles contados a partir de la notificación. En caso afirmativo, le solicito que las pruebas correspondientes al cumplimiento de la misma, se envíen a esta Comisión, dentro de los 15 días hábiles siguientes, a partir del vencimiento del primer término citado. La falta de presentación de estas pruebas, dará lugar a que se interprete que la presente Recomendación no fue aceptada, quedando la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en libertad de hacer pública esta circunstancia. Recordándole a esta Autoridad, que por la reforma Constitucional publicada en el Diario oficial de la Federación el 10 de junio del 2011, en su artículo 102 apartado B, se establece que en caso de no acatar la presente Recomendación, deberá fundar y motivar el motivo del rechazo a la misma y podrá ser sujeto el Presidente Municipal a comparecer ante el Congreso Local para explicar el motivo de las violaciones a los derechos humanos y el por qué no acató la recomendación.

A t e n t a m e n t e: COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS “HACIENDO HISTORIA POR LA GENTE”

LIC. RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ. Presidente de la CEDH Sonora

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