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Author:  Adolfo Salas Vidal

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ANUARIO

DE DERECHO PENAL

y

1

CIENCIAS PENALES

~

TOMO XXII F ASCICULO 11

~~¡ NI r w

~

g;~ ~

MAYO-AGOSTO MCMLXIX

A N ll A 1\ 1O IJ E IJ E 1\ EGH O P E N A L Y CIENC.IAS PENAL ES Fundador : EUGENIO

CUELLO

CALON

¡¡,

Directores : JOSE ANTON ONECA Catedrático de Derecho penol

JUAN

DEL

ROSAi.

Catedrcilíco de Derecho penol y Director del ln1lítulo de C1iminoto9io de lo Umvenidod de Madrid

Redactor-Jefe DIEGO MOSQUETE fl\AR JIN Proíesor Ad¡unlo d • Derecho penol de lo Universidad de MrTTERMAIER. Die Gcset::;gebnng 1111d Recht.s'iibung iiber Strafverfalzren nach ihrer neuesten Fortbild1mg, Erlangen, 1865, págs. 269 y ss. y 272 y ss.: Li:iwF:-RosENBERG. ob. cit .. I, págs. 112 y s.; ScHMIDT. Lchrkommcntar. cit., I. pág. 199 (2." ed.); Zu DoHNA. Das Strafpro:;essrcclzt. Berlín. 1929. pág. 58; KERN, Strafuerfalzrensrecht, Munich-Berlín, 1956, 4.' ed., págs. 148 y s .. etc. Cfr. también la Conclusión II-2.' de los Profesores de Derecho procesal españoles, reunidos en Valladolid (mayo de 1967) " ... el (proceso penal) estableddo (por la Ley de 8 de abril de 1967) no deja a salvo la exigencia de que los materiales de la causa sean aportados por órganos distintos del juzgador, como consecuencia de la plena vigencia del principio acusatorio", por lo cual y por otros defectos denunciados, pedimos "que se reconsidere la posibilidad de dejar sin vigencia la reforma promulgada" (cfr. estas Conclusiones en RDPr., 1967-IV, págs. 9 y ss.). (23) Cfr. ScHMIDlf. Fzmdamentos cit., pág. 198. Igualmente los arts. 650, 653. 732 y 733 de la Lecrim. espaiiola. (24) Cfr. E. ScrrnIDT. F11nda111entos cit., págs. 248 y s.; mejor estamos ·con él que con CoNso (Accusa e sistema accusatorio, en "Enciclopedia del Diritto ". Milán, 1958, I. pág. 336). (25) Cfr. SCH)IIDT. F1111da111entos cit., pág. 237; PrsAPIA. TI segreto isfrutto-rio. Milán. 1960. passim. (26) Cir. Nrn;,s, DoPPc!f1111ktioncllc Prozcssha11glz111gc11 cit .. pág. 17.

236

Víctor Fairen Guillén

traría temor de la justicia en su administración, a la crítica pública;: la llamada "crisis de confianza" en la justicia se haría permanente (27). En resumen, pues: una cuestión entre partes y un tercero que la. resuelve, vinculado por ellas (o al menos por la acusadora). 4. Aparece, resultado de una combinación de principios correspondientes a cada uno de los dos sistemas citados, el "mixto"; denunciado por algunos como imposible (28) ; aceptado por otros como· (27) · Cfr. Scm1mT, Fundamentos cit., pág. 237. (28) Así, para FoscHINI (Sistema del Diritto processua/c pl'lwle, Milán, 1956, pág. 206) es imposible este ··sistema mixto··, ya que no se trata ck una fusión o punto de equilibrio entre los acusatorio o inquisitivo, sino de una conjunción híbrida de principios e instituciones opuestos. Para él, la consecuencia. de este error es la de perderse en vanas aspiraciones en sentido acusatorio ; estériles y vanas, puesto que lo acusatorio y lo inquisitivo no son sino expresiones de la dialéctica entre lo social y lo individual, dialéctica que no ¡~odría tener en el proceso otra resultante, que Ja resultante dei equilibrio halladoen la. realidad del ordenamiento, del cual sigue el proceso la evolución ¡;olit;cojurídica. Entendemos que a este autor, exactamente por esa "resultante" genérica,. es por donde se le escapa la posibilidad de un sistema mixto, siempre que se entienda, no "mixtura··, sino ·· comhina:ión" con predomino de uno u otro sistema en cada tracto ele! proceso. Ello es exactamente lo que ocurre en el sistema espaiíol, que no ha examinado. Por la misma razón -y aunque el título del trabajo excluye al oh-ido, puesto que se trata de •·Vero e falso nei principi generali del processo renale italiano", cit., págs. 295 y s. CoNso, no puede admitir un proceso penal dispositivo. semejante al civil (en Italia). Lo r¡ue allí es cierto. no lo es en Espalia, y justamente trataremos de demostrar cómo se puede "disponer" del derecho· de defensa vinculanclo al Tribunal. El examen del sistema procesal penal español --excluido el proceso sobre "delitos leves" de la Ley de 8 de abril de 1967, ele tipo claramente inquisitiYo, y alguno de tipo especialísimo, éxtraordinario-- por su calidad de pre-dominio en él de los principios que integran el sistema acusatorio. debería ser de gran interés para los estudiosos comparatistas. Algunos de ellos, "caen en la cuenta" del proceso acusatorio inglés, pero muy escasamente, elel espaiíol (exceptuamos honrosamente a diversos procesalistas extranjeros, destacando, p. ej .. a ALD!ENA. estudi::tmio L'a::inne pena/e 1>01>0/are, tíoica del proceso espaiíol, en sus "Si'udi di Proccdura pena/e'', Turín, 1906, págs. 204 y ss. esp.). Y el no estudio de nuestro peculiar -por acusatorio y por otras particubridades- sistema, llega a provocar errores de enorme consideración, como el sufrido por el l\faestro CARNELUTTI, ccnfundiendo el p·roceso penal y civil n el Precongreso ele Siracusa no se sentían inclinados a compartir siquiera la posición conciliadora de Conso. Por ello. la resolución final -aprobada con dos votos tan sólo en contra, lo que muestra que reflejó la postura de los congresistasviene a significar una línea media entre la tesis conciliadora de Conso y la que rechaza el proceso en dos fases: o sea, que es aún más desfavorable para el proceso bifásico que aquélla, sobre la hase de que en Siracusa, por tratarse de un precongrcso, no era dable inclinarse por decisiones radicales. sino únicamente ofrecer un posible punto de partida para la amplia discusión que sobre el terna habrá ele sostenerse en septiembre i:n Roma. (31)

passi111. (32)

BARLETTA·CuccnL\RA.

La dh·isionc del proceso pena/e in d11c fasi. cit.,

Co1'so. La di

-intcnnzionale. Siracusa. 25-28 gennaio, 1969. passim.

280

.Ma.rino Ba.rbcro Sa.ntos

Este fue el tenor de la resolución citada: El Precongreso internacional de Derecho penal de Siracusa, reafirmando la necesidad de que la sanción penal responda al triple fin de la retribución, de la prevención y de la reeducación, y de que, . en la aplicación de la pena, el juez tenga en cuenta -para elegir e individualizar de forma adecuada la sanción- no solamente la gravedad del hecho, sino también la personalidad del culpable; estima que la posibilidad ele prever una división del proceso en dos fa~es sólo es concebible en el caso de que el juez, a causa del limitado período de tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la sentencia, no se encuentre en condiciones de realizar una investigación profunda, en particular en lo que afecta al carácter del culpable. En esta limitada perspectiva, el Precongreso emite el voto de que. en un eventual proceso en dos fases se garanticen : l. La inmutabilidad del juez en las dos fases. 2. El transcurso de un período de tiempo lo más breve posible entre el fin ele la primera fase del proceso y el comienzo dE" la segunda, la cual se destina a estudiar de forma completa la personalidad del imputado. 3. La posibilidad de acudir, en la segunda fase, a la colaboración ele especialistas. 4. Adecuadas garantías para la defensa, en la segunda fase del proceso. S. La obligación de fundamentar minuciosamente la sentencia condenatoria, también en lo que afecta a la personalidad del culpable (33). 6. Reafirmada en el preámbulo de la resolución que acahamo'i ele transcribir la necesidad ele que la pena satisfaga a una multiplicidad de fines, era lógico que las posibilidades que se otorgasen al proceso bifásico fuesen muy limitadas : a pesar de que en la resolución se subraye asimismo la necesidad de tomar en cuenta la personalidad del culpable en la aplicación de la pena. En la segunda parte del mencionado preámbulo se han tenido· presentes aquellos casos en los cuales el juzgador debe pronunciar la sentencia dentro de unos plazos perentorios y bajo ciertas condiciones. V. gr., los supuestos que en el ordenamiento procesal penal italiano se juzgan por el procedimiento especial denominado "giudizio direttissimo", que se caracteriza por prescindir de la fase de instrucción e iniciarse inmediatamente con el juicio oral. Las disposiciones que regulan el "giudizio direttissimo" han sido dictadas, según Ranieri, en consideración más que a la evidencia de la prueba, a la celeridad -al carácter ejemplar- con que se desea llegar a la de:::i"ión (34!. (33) La Comisión científica que redactó la resolución estaba compuesta por los profesores Siracusano (presidente), Visky (Budapest), Feller (Jerusalén),. Barbero Santos (Murcia), Petoello Mantovani (Camerino) y Mueller (Nueva York) y por los magistrados italianos Icardi, Cucchiara y Finocchiaro. (34) RANIERI, Ma1111ale di Diritto prncessuale pena/e, Padua, 1965, 5." ed., páginas 404 y ss.

La división en dos fases del proceso penal

231•

Pero si lo que se pretende con estos procesos sumarios es ante. todo un fin de ejemplaridad, mal se acomoda este fin -que encuentra_ su expresión en el momento ele dictarse la sentencia condenatoria-· con una demora en el pronunciamiento de esta sentencia hasta que se conozca suficientemente la personalidad del sujeto. Salvo que la_ la ejemplaridad a que se aspira pueda logrars~ con la sola determjnación de la culpabilidad. Lo que parece dudoso. En cualquier caso únicamente dentro de esta limitada perspectiva: se ha inclinado el precongreso de Siracusa por un eventual procesoen dos fases, supeditándolo a su vez a una serie de requisitos, entre los cuales parece oportuno mencionar la exigencia de Ja inmutabilidad del juez en las dos fases del proceso. Con esta exigencia, empero, ha terminado por reconocer la importancia que otorga a la "unidad" valorativa de las dos fases, o, Jo que es lo mismo, a lo que en ellas. se decide, la culpabilidad y la personalida.d del sujeto. Con lo cnal;.. a nuestro modo de ver, ha llegado a un resultado que es exactamente el contrario del que pretende la institución de la "cesura".

Panorama comparativo de los modernos sistemas penitenciarios (*) FRANCISCO BUENO ARUS Letrada del Ministerio de Justicia Profesor de Derecho penal de la Universidad de Madrid

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