APELANTE: ***(RECONVENCIONISTA). SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, **** DOS MIL TRECE

“2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ” TOCA CIVIL: /2013-II.-COMPULSAS DEL EXPEDIENTE: /2012, RELATIVO AL JUICIO

1 downloads 95 Views 446KB Size

Story Transcript

“2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ”

TOCA CIVIL: /2013-II.-COMPULSAS DEL EXPEDIENTE: /2012, RELATIVO AL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE DIVORCIO NECESARIO Y ACCIÓN RECONVENCIONAL. - - - - - - - - - - - - ---

APELANTE: ***(RECONVENCIONISTA).

MAGISTRADA PONENTE:***.

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, **** DOS MIL TRECE.

Vistos, para resolver los autos del toca civil **/2013-II, relativo al recurso de apelación interpuesto por la demandada y reconvencionista, quien se inconformó con el punto segundo, incisos d), g) y h), respecto de las pruebas admitidas al actor y con los incisos b), d), e), f), g), k) y m), respecto de las pruebas desechadas a la demandada en el auto de veintinueve de octubre de dos mil doce, dictado por la Jueza **** Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en el expediente ***/2012 relativo al Juicio Ordinario Civil de DIVORCIO NECESARIO Y ACCIÓN RECONVENCIONAL, el

primero promovido por ***y el segundo promovido por ***, quién a su vez es parte demandada en contra del actor, y;

R E S U L T A N D O: 1o.- La jueza del conocimiento el veintinueve de octubre de dos mil doce, dictó auto, que en su punto segundo incisos d), g) y h), respecto de las pruebas admitidas al actor y con los incisos b), d), e), f), g), k) y m), respecto de las pruebas desechadas a la demandada, textualmente transcritos a la letra dicen: “…JUZGADO TERCERO FAMILIAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE CENTRO, TABASCO, MEXICO. VEINTINUEVE DE OCTUBRE DOS MIL DOCE.-VISTOS: El escrito de cuenta, se acuerda: SEGUNDO. -Con fundamento en los artículos 237, 243, 245 y 246 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se admiten a las partes las pruebas siguientes: De la parte actora ***: d) DOCUMENTALES consistentes en: las detalladas en el punto primero del auto de fecha diecisiete de febrero del dos mil doce, y las ofrecidas en su escrito de cuenta consistente en (25) fotografías original, mismas que se admiten en términos de los artículos 267 y 268 del Código Procesal Civil invocado.- g) REPRODUCCION DE VIDEO Y FOTOGRAFIA. Al efecto es de decírsele al oferente de la prueba que para el desahogo de las citadas probanzas, deberá de proporcionar los medios necesarios para la reproducción del video y memoria (USB) que ofrece como prueba apercibido que en caso de no hacerlo se le tendrá perdido ese derecho y desistido de dicha probanza.- h) LA PERICIAL en criminalista a cargo de MIGUEL ANGEL TORRES CARRERA, respecto de las video grabaciones exhibidas

por

el

hoy

actora

reconvenido

en

dispositivo

de

almacenamiento (USB), para los efectos de que extraiga fotografías y analice las voces, e identifique a las personas que aparecen en ese video, por lo que hágasele del conocimiento tal designación a la citada perito por medio del actor, para que dentro del término de tres días contados a partir del día siguiente en que le sea notificado el presente proveído, manifieste por escrito la aceptación y protesta del cargo conferido, haciéndole del conocimiento que en el mismo escrito deberá exhibir copia fotostática de la cedula profesional que la acredite como perito en la

materia. De igual forma córrase traslado a la demandada ciudadana ***, con el escrito que se provee, para que dentro del término de tres días contados a partir del día siguiente en que le sea notificado el presente proveído, designe perito de su parte; apercibido que en caso de no hacerlo se le tendrá por perdido el derecho para hacerlo, desahogándose la prueba con un solo perito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 90, 118, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281 y 282 del Código de Procedimientos vigente en el Estado.-De la parte demandada MOYER FERNÁNDEZ: b) DECLARACIÓN

NAYIVE

DE

PARTE. A cargo de la parte actora ***, la cual se declara desierta, toda vez que no comparece la declarante, sirve de apoyo a lo anterior los numerales 259, 262 y 296 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.-d) LA PERICIAL EN PISCOLOGIA. Misma que ofrece las personas de ***, ***y ***de apellidos***, al efecto es de decirle si bien es verdad este la ofrece para acreditar el estado psicológico de las partes, mas de lo que dispone el artículo 276 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el estado, que uno de los requisitos de ofrecimiento de la prueba pericial es que se hará la designación de perito que le corresponda, así como precisar con toda claridad los puntos concretos que deberá resolver los puntos, y de la lectura minuciosa que se hace al ofrecimiento de dicha pericial, se observa que no menciona perito alguno ya que si bien es verdad este manifiesta que a los que solicita sean examinados de esta prueba sea a través del personal del DIF, cierto también lo es que esta es una institución que en determinado momento podría en su caso llevar a efecto pruebas que esta autoridad en su momento lo solicite y que sean solicitada para esclarecer el animo del juzgador para que en su momento este dicte una sentencia justa y apegada a derecho, mas no así a través de algunas de las partes en litigio solicite su colaboración, ya que de acuerdo a lo que dispone el numeral 240 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el estado, dispone que las partes tienen la carga de probar las preposiciones de hecho en que funden sus acciones y excepciones, así como los hechos sobre los que el adversario tenga a su favor una presunción legal y en estricto

apego a lo que dispone el numeral 276 del ordenamiento procesal antes invocado, que uno de los requisitos de ofrecimiento de la prueba pericial es que se hará la designación de perito que le corresponda, entendiéndose así que es una obligación directa del oferente de la prueba presentar al perito de su parte y no a través de la representación social que pretende; por lo que tomando en cuenta lo que dispone el artículo 488 del ordenamiento legal antes invocado que en todos los asuntos del orden familiar los jueces y tribunales estarán obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho; así como también lo que dispone el artículo 489 fracción II del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el estado, que dispone que en los juicios del orden familiar, el principio preclusivo, en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la verdad, no tendrá aplicación; por lo que en consecuencia requiérase al oferente de la prueba para los efectos de que dentro del término de tres días contados a partir del día siguiente en que sea legalmente notificado del presente proveído, para los efectos de que nombre perito de su parte, apercibido que en caso de no hacerlo, se le tendrá por perdido ese derecho y no se admitirá dicha prueba.e)PERICIAL EN GENETICA MOLECULAR. Al efecto es de decírsele que tal probanza se desecha de plano por ser notoriamente improcedente ya que el juicio que hoy nos ocupa es única y exclusivamente es para disolver el vínculo matrimonial, en caso de ser procedente las causales invocada por las partes, y la presente prueba la ofrece para demostrar el parentesco del hoy demandado reconvencionista con tercera persona, además es de hacerle del conocimiento a la parte demandada que los juicios de paternidad y fijación no son acumulables con otros procedimientos, de conformidad con lo que establece el numeral 3 fracción IV y 514 fracción I ambos del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, por lo que deberá de promover en la vía y forma correspondiente.-f) INFORME. Respecto del informe que solicita en el punto XII de su escrito de contestación de demanda y reconvención capitulo de pruebas, dígasele que

estos

se

desechan

por

ser

notoriamente

improcedente

de

conformidad con lo que establece los numerales 3 fracción IV y 239 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, toda vez que de

admitirse tal probanza el resultado que se obtendría en nada beneficiaría el proceso que hoy nos ocupa, toda vez que la naturaleza del presente asunto y por la cual promovió, es para que la autoridad judicial determine la disolución o no del vinculo matrimonial, mas no así el hoy actor recibió o no vales de gasolina, y si la finalidad es alcazo de demostrar la propiedad del vínculo esta quedó demostrada con el escrito inicial de demanda, al detallarla el promovente como bienes de la sociedad conyugal, sirviendo de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR. La doctrina establece que son hechos jurídicos: 1. Todo lo que represente una actividad humana; 2. Los fenómenos de la naturaleza; 3. Cualquier cosa u objeto material (haya o no intervenido el hombre en su creación); 4. Los seres vivos y 5. Los estados psíquicos o somáticos del hombre; circunstancias que, al dejar huella de su existencia en el mundo material, son susceptible de demostrarse. Por su parte, las pruebas son los instrumentos a través de los cuales las

partes

en

un

proceso

pretenden evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de sus acciones o excepciones según sea el caso. En este orden, la idoneidad de un medio probatorio no se determina en relación con sus aspectos formales o de constitución, sino en la manera en que refleja los hechos que pretenden demostrarse en el juicio. Considerar lo opuesto llevaría al extremo de que por el solo hecho que a una probanza le asistiera pleno valor probatorio, ello llevará al juzgador del análisis de su contenido para determinar si la misma tiene relación con los hechos respectivos, situación que sería contraria a la naturaleza y finalidad procesal de las pruebas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 166/2007. Televisa, S.A. de C.V. y otras. 6 DE JULIO DE 2007. unanimidad de votos, con salvedad en cuanto a las consideraciones referidas a la prueba pericial, por parte del Magistrado Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.- g) INFORME. Respecto del informe que solicita en el punto XIII

de su escrito de contestación de demanda y reconvención capítulo de pruebas,

dígasele que estos se desechan por ser notoriamente

improcedente de conformidad con lo que establece los numerales 3 fracción IV y 239 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, toda vez que de admitirse tal probanza el resultado que se obtendría en nada beneficiaria el proceso que hoy nos ocupa, ya que el ciudadano ***, resulta no ser parte en el presente expediente, sirviendo de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR. La doctrina establece que son hechos jurídicos: 1. Todo lo que represente una actividad humana; 2. Los fenómenos de la naturaleza; 3. Cualquier cosa u objeto material (haya o no intervenido el hombre en su creación); 4. Los seres vivos y 5. Los estados psíquicos o somáticos del hombre; circunstancias que, al dejar huella de su existencia en el mundo material, son susceptible de demostrarse. Por su parte, las pruebas son los instrumentos a través de los cuales las partes en un proceso pretenden evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de sus acciones o excepciones según sea el caso. En este orden, la idoneidad de un medio probatorio no se determina en relación con sus aspectos formales o de constitución, sino en la manera en que refleja los hechos que pretenden demostrarse en el juicio. Considerar lo opuesto llevaría al extremo de que por el solo hecho que a una probanza le asistiera pleno valor probatorio, ello llevará al juzgador del análisis de su contenido para determinar si la misma tiene relación con los hechos respectivos, situación que sería contraria a la naturaleza y finalidad procesal de las pruebas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 166/2007. Televisa, S.A. de C.V. y otras. 6 DE JULIO DE 2007. unanimidad de votos, con salvedad en cuanto a las consideraciones referidas a la prueba pericial, por parte del Magistrado Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Barcena.- k) EL INFORME. Respecto al informe que solicita del REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL ESTADO, y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE

TUXPAN VERACRUZ, respecto de los ciudadanos *** y YOLANDA SOSA GARCÍA, y al efecto es de decirle que no ha lugar a acordar favorable su petición y que la misma se desecha de plano por ser notoriamente improcedente de conformidad con lo que establece el numeral 3 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, ya que estos no son parte en el presente procedimiento.- m) TESTIMONIAL a cargo de ***Dígasele que esta se desecha de plano por ser notoriamente improcedente de conformidad con lo que establece el numeral 3 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, sirviendo de apoyo el siguiente criterio Jurisprudencial: PRUEBA PERICIAL PSICOLÓGICA A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA Y PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- Conforme a la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro. “PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE PREPARACIÓN Y POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO”, publicada con el número 1a./J. 182/2005. en la página 478 del Tomo XXIII de enero de 2006 de la Nueva Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la admisión y orden de desahogo de la prueba testimonial a cargo de los menores sobre hechos materia de divorcio necesario de sus padres puede causar daños a la salud psicológica de aquellos porque tendrán que declarar sobre cuestiones como violencia intrafamiliar, infidelidad, maltrato, amenazas, etcétera, por lo que una prueba de esta clase debe considerarse como un acto de imposible reparación para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto. Ese mismo criterio es aplicable tratándose de los casos en los que se admita el desahogo de la prueba pericial psicológica respecto de menores en juicios

de guarda, custodia y pérdida de la patria potestad, a participar de la misma naturaleza que aquélla, pues se puede causar al menor un daño a su salud psicológica, la cual se encuentra protegida por el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención sobre los derechos del Niño, signada por el Estado mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, cuya protección es obligación del Estado en todos los actos que realice respecto de los menores, esto es así, merced a que es posible que los menores sean sometidos por los peritos en psicología a un interrogatorio sobre cuestiones como violencia intrafamiliar, maltrato, amenazas, etcétera; por lo que el posible perjuicio sufrido al desahogar la prueba de mérito no podría desaparecer ni restituírseles. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 31/2010. 11 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Octavio García Ramos. Secretario: Arturo Ortegón Garza. Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 115/2010, en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación…” (Fojas 119 frente y vuelta a la 123 frente y vuelta de las compulsas del expediente 231/2012).

2o.- Inconforme con el punto segundo, incisos d), g) y h), respecto de las pruebas admitidas al actor y con los incisos b), d), e), f), g), k) y m), respecto de las pruebas desechadas a la demandada del auto anterior, la demandada y reconvencionista interpuso recurso de apelación el cual se admitió en efecto devolutivo, formándose el toca en que se actúa y habiéndose efectuado los trámites legales correspondientes, en su oportunidad se citó a las partes para oír la resolución que hoy se pronuncia, y;

CONSIDERANDO

I.-Esta autoridad es competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el

Estado de Tabasco; 25 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco.

II.- En este punto se omite la inserción integral de los agravios que hace valer la ciudadana ***, en virtud de que se hace innecesario, ya que consta a fojas de la dos a la dieciséis del toca que nos ocupa, de acuerdo al principio de economía procesal y de la simplificación de la sentencia de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, además de que no existe en la

ley de la materia

disposición alguna que obligue a este Ad quem a realizar su transcripción.

En apoyo de lo anterior se invoca por analogía el siguiente criterio jurisprudencial visible en la Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2º. J/129 Página: 599, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS1.

III.- Antes de entrar al estudio de los agravios planteados por la inconforme, se hace necesario citar lo preceptuado por los artículos 1º y 133 Constitucionales, los cuales dicen:

“...No. Registro: 196,477 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2º. J/129 Página: 599 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca...”. 1

Articulo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los Derechos Humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección mas amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. en consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los estados unidos mexicanos. los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzaran, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el genero, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Articulo 133. Esta Constitución, las leyes del congreso de la unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la republica, con aprobación del senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha constitución, leyes y

tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados.

De igual modo, se hace aplicable a este asunto, la tesis aislada, consultable en la 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3; Pág. 2918; Registro: 200 0126, bajo el rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE2. Así mismo, es importante citar los compromisos internacionales en los que nuestro País es parte, siendo estos la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará) destacando de estas los siguientes artículos:

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

Artículo 2 Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

2

10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3; Pág. 2918 ; Registro: 200 0126. PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el Texto Constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto de práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará) (Suscrita en el XXIV Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, Belém do Pará, Brasil, Junio 6-10 1994).

Artículo 1 Para los efectos de esta Convención, debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 2 Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.

Artículo 4 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades

consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: el derecho a que se respete su vida; el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personales; el derecho a no ser sometida a torturas; el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; el derecho a libertad de asociación;

Igualmente es necesario citar lo preceptuado por los artículos 243, 245, 246, 487, 488 y 508 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, los cuales dicen: “...ARTICULO 243.- Medios de prueba. Las partes tendrán libertad para ofrecer como medios de prueba todos aquellos instrumentos que estimen conducentes para la demostración de los hechos en que funden sus acciones y excepciones, siempre y cuando sean adecuados para producir convicción en el juzgador.

En forma enunciativa, serán admisibles los siguientes medios de prueba: I.

Confesión;

II.

Declaración de las partes;

III.

Documentos públicos y privados;

IV. Dictámenes periciales; V. Inspección judicial; VI. Testimonios; VII. Fotografías,

copias

fotostáticas,

registros

dactiloscópicos, grabaciones en disco, casete, cinta o vídeo, cualquier

otro tipo de reproducción y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología, y VIII. Informes de autoridades... “ “... ARTICULO 245.- Requisitos del ofrecimiento. Las pruebas deberán ser ofrecidas en relación con los hechos que se pretendan demostrar, de los escritos con los que se fija el debate. Si no se hace esta relación en forma precisa, serán desechadas. En el ofrecimiento de pruebas deberá, además, observarse lo siguiente: I.

El ofrecimiento se hará cumpliendo con los requisitos

que este Código señala en forma especial para cada medio de prueba, y II.

Los documentos y pruebas que se acompañen con los

escritos que fijan el debate, serán tomados en cuenta aunque las partes no los ofrezcan dentro del periodo probatorio. Las pruebas se recibirán siempre con citación de la parte contraria y de acuerdo con las reglas que para cada una de ellas se establecen en los capítulos siguientes...” “...ARTICULO 246.- Admisión y desechamiento de pruebas. Al día siguiente de que termine el período de ofrecimiento de pruebas, el secretario deberá dar cuenta con los escritos de ofrecimiento al juzgador, quien dictará resolución en la que determine las pruebas que se admitan o se desechen. Cuando sea excesivo el número de testigos ofrecidos, el juzgador prevendrá al oferente para que lo reduzca al que estime prudente. No se admitirán pruebas ofrecidas en forma extemporánea o en contravención a las reglas establecidas en este Código, ni pruebas que sean contrarias al derecho o al respeto y la dignidad de la persona o que se refieran a hechos no discutidos, imposibles o notoriamente inverosímiles. El auto que admita o deseche pruebas será apelable en el efecto devolutivo, cuando fuere apelable la sentencia definitiva. En los demás casos procederá el recurso de reconsideración...”

“...ARTICULO

487.- Orden

público.

Todos

los

asuntos

inherentes a la familia se considerarán de orden público, por constituir la base de la integración de la sociedad. Por tanto, en todos los asuntos que trata este Título deberán tener intervención el Ministerio Público y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia....” “...ARTICULO 488.- Suplencia de la deficiencia. En todos los asuntos del orden familiar los jueces y tribunales estarán obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de hecho y de derecho. En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juzgador deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento...” “…ARTICULO 508.- Facultades del juzgador. En los juicios de divorcio necesario, la sentencia resolverá de oficio lo relativo al cuidado de los hijos, patria potestad, división de los bienes comunes, alimentos de los cónyuges y de los hijos, aunque las partes no lo hayan pedido. Para ello, desde la iniciación del procedimiento el juzgador deberá recabar de oficio los medios de prueba que sean pertinentes para decidir sobre tales cuestiones. …”

De la interpretación sistemática de los preceptos legales antes citados, se obtiene que las partes tendrán libertad para ofrecer como medios de prueba todos aquellos instrumentos que estimen conducentes para la demostración de los hechos en que funden sus acciones y excepciones, siempre y cuando sean adecuados para producir convicción en el juzgador, de las cuales serán admisibles, la Confesión; la Declaración de las partes; los documentos públicos y privados; los Dictámenes periciales; la Inspección judicial;

Los Testimonios, Fotografías,

copias

fotostáticas,

registros

dactiloscópicos, grabaciones en disco, casete, cinta o vídeo, cualquier otro tipo

de reproducción y, en general, todos aquellos elementos aportados por

la

ciencia y la tecnología, y los Informes de autoridades, las cuales deberán ser ofrecidas en relación con los hechos que se pretendan demostrar, en caso contrario serán desechadas, y cumpliendo con los requisitos que este Código señala para cada medio de prueba, que las pruebas confesión judicial y de declaración de partes, podrán ofrecerse desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas, que no se admitirán pruebas ofrecidas en forma extemporánea o en contravención a las reglas establecidas en este Código, que todos los asuntos inherentes a la familia se considerarán de orden público, por constituir la base de la integración de la sociedad, y se rigen conforme a las reglas de

que para la investigación de la verdad, el

juzgador podrá ordenar cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes, que el principio preclusivo, en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la verdad, no tendrá aplicación y la admisión de hechos y el allanamiento no vinculan al Juzgador y que En los juicios de divorcio necesario, la sentencia resolverá de oficio lo relativo al cuidado de los hijos, patria potestad, división de los bienes comunes, alimentos de los cónyuges y de los hijos, aunque las partes no lo hayan pedido, para lo cual deberá recabar de oficio los medios de prueba que sean pertinentes para decidir sobre tales cuestiones.

IV.- Señalado lo anterior, y del análisis del agravio expuesto por la apelante y a la revisión de las constancias procesales que integran el principal, este Cuerpo Colegiado estima que los mismos resultan FUNDADOS unos e INFUNDADOS otros, por las consideraciones siguientes:

Primero que nada, es necesario citar, que de los motivos de agravios que hace valer la apelante, respecto de las pruebas ofrecidas y admitidas a la parte actora de la acción principal ***, solo se analizarán los relativos a las documentales consistentes en veinticinco fotografías a colores y la reproducción de video contenidos en una unidad de memoria conocidas comúnmente como “USB”, en razón de que los señalamientos hechos en torno a la prueba criminalística, que también fue ofrecida por el demandante, con el fin de que el experto designado en autos, extrajera de la citada unidad de

almacenamiento de datos, fotografías y elaborara un análisis de sonido para identificar las voces que ahí se escuchan e identificar a las personas a las que pertenecen, cuya admisión fue detallada en el inciso h) del auto recurrido, no fueron admitidos, en razón de que por auto de dos de enero de dos mil trece, consultable a foja ciento veintiséis y ciento veintisiete del toca en que se actúa, se tuvo por perdido el derecho de aceptar y protestar el cargo de perito al especialista designado, por no haberlo hecho dentro del plazo de ley, lo que trajo como consecuencia que al oferente se le tuviera por desistido del desahogo de la misma, lo que a su vez condujo a este Tribunal a declarar como inadmisible el recurso interpuesto, por considerar que a nada práctico conduciría analizar la legalidad de la admisión del mencionado medio probatorio, conforme a lo señalamientos expresados, si la misma fue desechada o desestimada por causas imputables al propio interesado, tal y como se desprende de la parte in fine del punto cuarto del proveído de veintiuno de febrero del año en curso, dictado en los autos del cuadernillo de compulsas que integran el toca en estudio.

Precisado lo anterior, se declara infundado por una parte el señalamiento de la apelante, en el sentido de que no debieron serle admitidas al actor ***, las pruebas consistente en veinticinco fotografías a colores, la reproducción de video y fotografía contenidos en una unidad de memoria conocidas comúnmente como “USB”, las cuales fueron detalladas en los incisos d) y g) del punto segundo del auto de veintinueve de octubre de dos mil doce, por considerar que no tienen relación con los hechos que conforman la litis, y porque son contrarias al derecho, al respeto y su dignidad como mujer, y alentan al morbo al pretender reproducir imágenes de actos íntimos, toda vez que si bien es verdad que parte del material probatorio descrito, no se encuentra vinculado a los hechos que conforman la causal de divorcio invocada por el actor, esto es a la causal IX del artículo 272 del Código Civil en vigor, que indica que será motivo de divorcio necesario, “La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que haya originado la separación. En este caso el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges; pero si quien lo reclama es el que se separó,

deberá

acreditar

haber

cumplido

con

sus

obligaciones

alimentarias; pues de la revisión efectuada al escrito inicial de demanda del actor, visible a fojas de la treinta y dos a la treinta y siete del toca, en particular al capítulo de hechos en que se sustenta la acción ejercitada, se desprende que el promovente indicó como hecho sustancial de la misma: “…Que en el año de 1998, contrajo matrimonio civil con la demandada, que procrearon tres hijos menores de edad, que su domicilio conyugal lo establecieron en la calle Camelia, lote 26, manzana 15 del fraccionamiento Blancas Mariposas de esta Ciudad capital, que a partir del ocho de julio de dos mil diez,

se encuentra separado del domicilio conyugal, y se fue a

vivir a casa de sus padres, ubicado en la calle Barcazas 215 del fraccionamiento José Colomo de la colonia Atasta de esta Ciudad…”.

Cierto es, que el oferente no relacionó las pruebas descritas con los hechos de su demanda, sino con los que esgrimió a modo de defensas y excepciones respecto de la contestación de demanda que hizo la ciudadana ***, y de la acción de divorcio necesario basada en las causales I y XIX que contempla el artículo 272 del Código Civil en vigor, que en vía de reconvención planteó la incoada en su contra, pues así se advierte del escrito visible a foja de la setenta y nueve a la noventa y nueve de las compulsas del toca en estudio, en el que el actor ***, plasmó a lo largo de dicho escrito, y en lo que resulta indispensable para éste punto, que la actora reconvencista, gusta de consumir bebidas embriagantes, en compañía de otras personas, y de sostener relaciones de carácter íntimo con personas del sexo masculino, a la vez que también ha desplegado conductas que dañan la integridad física, psicológica y moral de sus menores hijos, a quienes les ha provocado lesiones físicas y malos tratos, circunstancias, que permiten afirmar que parte de las pruebas referidas si cumplen con la condición que señala el numeral 245 del Código de Proceder de la materia, esto es, que si está relacionada con los hechos que se pretenden demostrar, de los escritos que fijan el debate, y se hace ésta afirmación, pues al analizar este Tribunal de alzada, con la debida prudencia, discreción y objetividad, el contenido visual del material probatorio aludido, el cual dicho sea de paso, no está integrado a las constancias del toca, pero fue adjuntado al mismo por separado, en un sobre cerrado, que contiene treinta y seis impresiones fotográficas a colores, adheridas en hojas blancas tamaño

carta y oficio, y una memoria ó USB, en color azul con partes en color negro, de la marca Datatraveler, se concluye, que los hechos que en ellas se reproducen, son los que describe el oferente en el escrito en cuestión, y por tanto, es inconcuso, que las pruebas aludidas, si guardan relación con los hechos a demostrar, y son conducentes para corroborar los argumentos del oferente.

Aunado a lo anterior, es de destacar que en los juicios de divorcio necesario, la necesidad probatoria, no solo se constriñe a la comprobación de los elementos de la causal que se invoque, sino la de abordar y pronunciarse sobre otros aspectos que se encuentran vinculados de manera directa a la existencia ó extinción del matrimonio, ya que así lo ordena el numeral 508 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, que establece como parte de las obligaciones de los juzgadores, resolver de oficio lo relativo al cuidado de los hijos, patria potestad, división de los bienes comunes, alimentos de los cónyuges y de los hijos, por lo que en ese tenor, las pruebas descritas, aun cuando no estuvieran relacionadas con los hechos de la litis planteada por los litigantes, serían admisibles, porque si bien no se vinculan de manera inmediata a la causal o causales invocadas o a las defensas opuestas, al contener hechos relativos a la conducta de uno de los cónyuges, pueden ser útiles, para resolver otras cuestiones que no son materia de la controversia de fondo, pero que necesariamente deben ser abordadas por el juzgador, y en la especie, es evidente que el resolutor al momento de estudiar en sentencia definitiva, los elementos de las acciones sometidas a debate, deberá resolver otras cuestiones, como la relativa a la situación de los hijos, en atención a lo dispuesto por el referido numeral 508, lo cual solo podrá verificar si tiene a la vista el material probatorio apto y suficiente que le permita decidir con justicia lo tocante a ésta circunstancia, y en ese sentido, las pruebas descritas, a juicio de este Tribunal y sin prejuzgar sobre su eficacia probatoria, resultan de interés y trascendencia para el fallo, dado que otorgan por el momento y por si solas, un indicio del comportamiento de uno de los litigantes, que las hace admisibles, y útiles al proceso, ya que es precisamente la conducta de los padres hacia los hijos de forma directa ó indirecta, (entre otros elementos) lo que le permitirá al resolutor, decidir lo que sea mas favorable para estos, ya que pueden

constituir, un elemento más de prueba para ello, que permitirá en la medida de lo posible, el dictado de una sentencia definitiva justa y apegada a derecho.

Ahora bien la parte fundada del argumento que se analiza, estriba en que del referido material probatorio, no todo es admisible, pues como bien lo sostiene la recurrente, las fotografías y videos que reproducen actos de carácter sexual, en los que participa la demandada reconvencista, violentan el respeto y la dignidad de su persona, pues se pone a la vista de terceros, incluyendo la autoridad, actos de su vida privada e íntima, que se quiera o no, genera el interés y curiosidad malsana por enterarse de situaciones, que más allá de ser ciertas o no, pueden ser catalogadas como obscenas o inmorales, y se pierde el respeto a uno de los derechos fundamentales del ser humano, contenidos en nuestra Carta Magna, en el párrafo primero del artículo 16, como de gozar de una vida privada e intima, que se distingue por decidir lo que una persona desea compartir con aquellos que elige, y que también está reconocido y protegido en declaraciones y tratados de derechos humanos que nos vinculan, como la Declaración Universal de los Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16), al interpretar estas disposiciones, los organismos internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o solas, así pues, y al margen de la condición de género, la idea de privacidad en nuestro contexto cultural, se refiere a que las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, esto es el de mantener fuera del conocimiento de los demás, incluido el círculo de la familia, ciertas manifestaciones de su existencia (conducta, datos, información, objetos), en un sentido amplio, la protección constitucional de la vida privada implica poder conducir parte de la vida de una persona, protegida de la mirada e injerencias de los demás, que a su vez guarda conexión con pretensiones más concretas como las del derecho de impedir la divulgación de ciertos hechos, más aun cuando son de carácter íntimo.

Bajo estas consideraciones, este Tribunal, estima que del material probatorio del que se duele la apelante, no deben admitirse las que lleven como fin la comprobación y reproducción de actos íntimos de tipo sexual, en la que haya participado la recurrente con tercera persona, pues son pruebas que sin duda afectan su dignidad, ya que producen un impacto psicológico, social y anímico en su persona, y despiertan el interés malicioso de terceros, máxime cuando la infidelidad por parte de la demandada, no fue invocada como causal de divorcio por el actor, quien como ya se dijo, basó su pretensión en la causal IX del artículo 272 del Código Civil en vigor, en cuyos elementos no está el de demostrar este tipo de circunstancias, es decir, no corresponden a los hechos debatidos en sustancia, y si bien se relacionan con parte de las defensas que éste opuso en replica a lo contestado por la apelante en su demanda de reconvención, no menos cierto es que son pruebas que no son admisibles por disposición de ley, pues el articulo 246 del Código adjetivo civil, señala en lo que importa, “…No se admitirán pruebas ofrecidas en forma extemporánea o en contravención a las reglas que sean contrarias al derecho o al respeto y la dignidad de la persona o que se refieren a hechos no discutidos…”, luego entonces, es claro que las reproducciones fotográficas y de video que ofrece el actor, para demostrar hechos de tipo sexual, no se ajusta a lo dispuesto por el numeral en cita, y contraviene lo señalado en los compromisos internacionales mencionados en el párrafo anterior, cuyo objeto es eliminar, prevenir y sancionar toda forma de discriminación hacia la mujer, y por tanto, deben ser desechadas de plano, conservándose únicamente aquellas imágenes que sean ajenas a estos, dado que pueden ser útiles para resolver otras cuestiones vinculadas al ejercicio de la acción de divorcio necesario, lo que conduce a este Tribunal a modificar los incisos d) y g) del punto segundo del auto de admisión de pruebas, en el apartado correspondiente a las pruebas ofrecidas por el actor reconvenido, para especificar la parte de las fotografías y videos que si deben ser admitidos.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada, visible en la Novena Época. Registro: 169700. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XXVII, Mayo de 2008. Materia(s): Constitucional.

Tesis: 2a. LXIII/2008. Página: 229, bajo el rubro: DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS3.

Del mismo modo, resulta fundado el señalamiento hecho por la apelante, respecto de que no debió desecharse la prueba de declaración de partes que ofreció, pues a pesar de que en el escrito de expresión de agravios la recurrente, omitió expresar los motivos de inconformidad en contra de ésta probanza, al realizar este ad quem, una revisión oficiosa del acto recurrido en particular, en atención a la suplencia de la deficiencia que señalan los artículos 361 y 488 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, que en su conjunto establecen, que el Tribunal de alzada, se encuentra facultado y obligado para que en los asuntos del orden familiar, como el que nos ocupa, se supla la deficiencia de los agravios o la falta de ellos, y en ese sentido, basta que se indique o precise el acto de autoridad que causa perjuicio, para que se proceda al análisis de las constancias procesales que integran el principal, para determinar si dicho proceder del juzgador, se encuentra o no ajustado a derecho y en base a ello decidir el sentido que deba imperar en el mismo, así pues, es de afirmar, que en efecto, es incorrecto lo determinado por el a quo, respecto a la prueba referida, ya que al verificar este Tribunal, el contenido literal del inciso b) del punto segundo del auto de veintinueve de octubre de dos mil doce, se advierte con claridad que lo proveído no corresponde a la admisión y preparación de la prueba ofrecida, sino a su desahogo, pues al referir la resolutora que ésta se declaraba desierta, por no haber comparecido la 3

Novena Época. Registro: 169700. Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, Mayo de 2008. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a. LXIII/2008. Página: 229. DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Dicho numeral establece, en general, la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades. En un sentido amplio, la referida garantía puede extenderse a una protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artículo 16, primer párrafo, constitucional, de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida. Amparo en revisión 134/2008. Marco Antonio Pérez Escalera. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

declarante, deja la impresión de que la prueba fue admitida con anterioridad, cuando precisamente en el auto recurrido fue en el que se admitieron y desecharon las pruebas ofrecidas por las partes, por ende lo que debió asentarse en el citado inciso, es si la prueba se admitía o no y las causas legales de la misma.

En tal razón, y al advertir que la mencionada prueba de declaración de partes ofrecida por la apelante a cargo del actor ***, fue ofrecida para probar todos los hechos del escrito de contestación y de la demanda de reconvención planteada por la apelante, y su ofrecimiento se hizo dentro del plazo de ley, es evidente que cumple para su admisión, con una de las exigencias que señalan los numerales 245 y 259 del Código de Proceder de la materia, por lo que en reparación del daño causado a la apelante, este Tribunal determina modificar el inciso b) del punto segundo del auto de admisión de pruebas, en especial del apartado que se refiere a las pruebas ofrecidas por la parte demandada, para que se proceda a la admisión de la prueba en cuestión, con el debido apercibimiento de ley, quedando a reserva del Juzgado de origen, la fijación de la fecha y hora para su desahogo, conforme lo permita la agenda de labores que para tal fin se llevan en los Juzgados.

Por otra parte también es fundado el señalamiento de la apelante, respecto que la prueba pericial en materia de psicología, que ofreció respecto a ella y sus menores hijos ***, ***y ***, de apellidos ***, no fue acordada en los términos en que fue ofrecida, pues no obstante que al igual que en la prueba de declaración de parte que ofreció, omite precisar las causas por las que sostiene tal señalamiento, este Tribunal en base a la suplencia de la deficiencia de agravios que señalan los numerales 361 y 488 del ordenamiento legal citado en el párrafo anterior, advierte que la citada prueba no fue proveída en los términos en que fue anunciada, pues el Juzgador en el inciso d) del punto segundo del auto apelado, en el que se refiere a la misma, señaló que ésta probanza se ofreció respecto de ***, ***y *** de apellidos ***, lo cual es incorrecto, porque del escrito de contestación a la demanda y reconvención que obra visible a fojas de la cuarenta y uno a la sesenta y dos del cuadernillo de compulsas que conforman el toca en estudio, precisamente del capítulo de

pruebas, en su punto X, se tiene que la mencionada prueba, la ofreció la demandada reconvencista en los términos antes citados, esto es, en torno a ella y sus tres menores hijos, por lo que es evidente que la Juzgadora erró, al incluir en la prueba en cuestión al actor ***, y excluir a los menores *** y ***de apellidos ***, cuando la oferente indicó de manera clara y precisa el nombre de las personas en las que debería practicarse la valoración psicológica ofrecida, por lo que en reparación de este agravio, este Cuerpo Colegiado, considera necesario modificar el inciso aludido, del apartado que se refiere a las pruebas ofrecidas por la parte demandada, para que se indique que la citada probanza, deberá efectuarse sobre la oferente ***y sus menores hijos ***, ***y ***, de apellidos ***.

Igualmente es fundado el argumento de la apelante, en el sentido de que la prueba de informes que ofreció a cargo de la Paraestatal Petróleos Mexicanos, para que indicara en esencia, si al ciudadano ***, se le descontaba de su salario el crédito hipotecario 54262, y número de cuenta 9984, respecto de la casa 216 de la calle camelia, del fraccionamiento Blancas Mariposas, de esta ciudad, a partir de que fecha, se le dejó de realizar dicho descuento, si se le continúa proporcionando el pago de gasolina, de la unidad automotriz, Grandis, color blanco, marca Mitsubishi, modelo 2007, con placas de circulación *** del Estado de Tabasco, de no ser así, desde cuando, y los motivos del mismo, o bien si dicho beneficio se le realiza a una unidad distinta, si debió ser admitida, pues no obstante que tampoco precisa las razones de su postura, este Tribunal en suplencia de la deficiencia de agravios, ya invocada con anterioridad, advierte de la revisión efectuada al inciso f) del punto segundo del auto de admisión de pruebas, en el apartado que corresponde a las pruebas de la parte demandada reconvencista, se advierte que contrario a lo señalado por la Juzgadora de origen, dicha probanza, no solo guarda relación con los hechos que la oferente expuso en su escrito de contestación a la demanda y de reconvención, sino que es conducente no solo para corroborar sus argumentos, sino para el objeto del proceso, tomando en cuenta que la causal de divorcio en la que se basa la apelante para ejercitar la acción correspondiente, es la que contiene la causal XIX del artículo 272 del Código Civil en vigor, que textualmente dice, será motivo de divorcio necesario, cuando

existan indicios suficientes de violencia familiar contra algunos de los cónyuges, o los hijos de ambos o de alguno de ellos, lo que obliga a la demandante aportar cualquier elemento de prueba encaminado a justificar tal circunstancia, y si se considera también, que el artículo 403 bis del mismo ordenamiento legal, describe de forma precisa y detallada los actos u omisiones del que se compone el concepto general de violencia familiar, dentro de los que destaca la fracción IV, que define a la violencia económica, como toda acción u omisión del agresor que afecte la supervivencia económica de la victima y se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingresos de sus percepciones económicas, por lo que en ese sentido, y al advertir que lo pretendido por la oferente con dicha prueba, es demostrar que el actor reconvenido, ha dejado de recibir el beneficio de gasolina que la referida empresa otorga a sus empleados, respecto del vehiculo descrito, y que según la apelante, está a su disposición y también que ha dejado de cubrir los pagos del crédito mediante el cual se adquirió la casa en la que habita en compañía de sus menores hijos, con el notorio fin de causarle un perjuicio económico a la demandante, al tener que cubrir el gasto de consumo de combustible de dicho vehiculo y de correr el riesgo de que sea desalojada de la vivienda por falta de pago, actos que sin duda y sin prejuzgar sobre su veracidad, se colocan dentro del concepto de violencia familiar en su aspecto económico y por ende hacen pertinente la prueba.

Lo anterior es así, pues es innegable que todo acto de presión ejercida por el cónyuge masculino, directa ó indirectamente y sin prejuzgar sobre su veracidad, debe ser objeto de prueba no solo por ser una carga procesal de la demandada o de manera oficiosa por el resolutor, sino porque esto constituye una protección a sus derechos fundamentales como mujer, el cual no solo tiene como origen nuestra carta Magna, sino diversos instrumentos y compromisos internacionales como La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará); en los que nuestro País, ha participado con el objeto de alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, considerando como base de ello, que la Declaración Universal de Derechos Humanos, que reafirma el

principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, ponderando además, que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar al hombre y a la mujer la igualdad en el goce de todos sus derechos al amparo y determinación de las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, de ahí que la observancia a tales compromisos, por encima de las normas secundarias, no solo es una cuestión de jerarquía de la ley, sino de importancia social, al considerar como elementos relevantes de estudio, y en un plano de igualdad de géneros, los derechos que le asisten a la demandada ***, no solo en su condición de ser humano, sino en especial de ser mujer, tales como el de probar y de que se le admitan todas las pruebas que se consideren conducentes para la demostración de actos que violenten en su contra y de sus menores hijos, el ámbito familiar al que pertenece, razón por la que es necesario que en aras de una impartición de justicia apegada a los lineamientos internacionales, se le admitan los medios probatorios descritos.

Por lo que en ese sentido, y dado que los hechos que se pretenden demostrar con la prueba referida, son hechos que integran la litis, y susceptibles de ser probados, conforme a la carga probatoria que establece el numeral 240 del Código de Proceder de la materia, y además que al ser el objeto de las pruebas demostrar los hechos controvertidos por las partes en los escritos que fijan el debate, es claro que la Juzgadora de origen, debió en razón de ello, admitir la prueba en cuestión, ya que se encuentra ajustada a derecho, máxime que como ya se dijo, es un medio de prueba conducente no solo para probar los señalamientos de la oferente, sino que también es pertinente con el proceso, por lo tanto y en resarcimiento al daño causado a la recurrente, este Cuerpo Colegiado, determina modificar el referido inciso f) del punto segundo del auto de admisión de pruebas, del apartado que corresponde

a las pruebas de la parte demandada reconvencista, para proceder a la admisión y preparación del informe peticionado. En lo que no le asiste la razón, es en lo referente al desechamiento de la prueba pericial en materia genética, que ofreció con la finalidad de demostrar que el actor, procreó una hija fuera de matrimonio, ya que contrario a lo que sostiene este Tribunal, avala la decisión de la Juzgadora, de desechar la misma, no por las razones que expuso, sino porque la misma resulta impertinente u ociosa, tomando en cuenta y sin prejuzgar sobre la eficacia demostrativa que pudieran adquirir las pruebas rendidas en autos, al momento de dictar sentencia definitiva, el hecho de infidelidad imputado al reconvenido, y que sin duda integra parte de los hechos de la litis, dado que una de las causales de divorcio invocadas por la apelante, es la que se describe en la fracción I del artículo 272 del Código Civil en vigor, consistente en el adulterio del cónyuge demandado, fue reconocido por éste en el escrito en el que dio réplica a la contestación y demanda de reconvención de la recurrente, visible a foja de la setenta y nueve a la noventa y nueve del cuadernillo de compulsas del toca, precisamente en el punto 8 de la contestación a la reconvención, en el que admitió expresamente y en lo que interesa, “…Es cierto que el suscrito procree a la menor ***, con la señora ***…”; y por tanto, es claro que no existe controversia alguna sobre este punto, que amerite la necesidad de la citada probanza, máxime que la propia apelante, (según lo sostuvo en su escrito de contrademanda), tuvo conocimiento de lo anterior, al tener en sus manos el acta de nacimiento de la menor citada, la cual se considera útil y suficiente para corroborar lo anterior, considerando lo imposible que resulta justificar en juicio el acto propio de la relación intima por parte de uno de los cónyuges con tercera persona, tan es así, que ésta dificultad ha conducido a nuestro máximo órgano de interpretación de Leyes, a emitir tesis en los que sostiene el criterio de que la causal de divorcio sustentada en el adulterio, puede ser demostrada con pruebas indirectas que revelen el comportamiento impropio de la pareja con persona distinta a su esposo o esposa, así pues, el acta de nacimiento de un hijo reconocido por uno de los consortes con tercera persona, es idónea para tales fines, ya que la procreación biológica de un ser humano, es producto en la

mayor de las veces, de una relación de carácter sexual, lo que demuestra de modo indirecto el acto de infidelidad reclamado.

De lo que se sigue, que la prueba pericial en materia genética, ofrecida por la recurrente, es innecesaria porque se tiene al alcance un medio de prueba de mayor relevancia jurídica, como es el acta de nacimiento del hijo que unos de los cónyuges procreó con tercera persona, el cual dicho sea de paso, puede ser allegado a los autos en cualquier momento del proceso, en el caso de que no haya sido integrada oportunamente, conforme a las reglas generales que establece el articulo 489 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, además que en el supuesto de que dicha prueba se admitiera en los términos en los que fue ofrecida, es decir, en realizar un estudio sobre material genético obtenido del actor ***y de la menor ***, se violentarían de manera importante e irreparable, los derechos fundamentales de terceros, que nada tienen que ver con lo que se discute en juicio, sobre todo tratándose de menores de edad, para quienes existe una mayor protección de sus derechos, y en especial sobre asuntos en los que no está en discusión ni se ven afectados sus derechos particulares, pues el interés superior del menor, protegido por la Constitución Federal, y en las convenciones y compromisos internacionales adoptados por nuestro país, como la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, debe respetarse cuando los derechos del menor del que se trata, es motivo de controversia, pero no cuando lo que ventila es ajeno a sus intereses, como sucede en la especie, y en todo caso y en observancia a tal interés superior, no debe inmiscuírsele, ni causársele la más mínima molestia, si no forma parte del juicio, ni se ve afectado por el mismo, razones por las que se avala, el desechamiento decretado por la Juzgadora de origen, de la prueba en materia genética.

De igual manera tampoco le asiste la razón a la recurrente, cuando afirma que debió admitirse la prueba testimonial que ofreció a cargo de su menor hijo *** ***, en razón de que no obstante que omite las razones de ello, y que tampoco la Juzgadora expuso los argumentos que motivaron su

determinación, este ad quem, en suplencia de la deficiencia de agravios, advierte que si bien la a quo, no señaló las causas o razones del porque no se admitió la prueba en cuestión, pues solo indicó que la misma era notoriamente improcedente conforme a lo dispuesto por el numeral 3 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y se apoyó en los criterios jurisprudenciales que llevan por rubro: “PRUEBA PERICIAL PSICOLOGICA A CARGO DE LOS MENOPRES HIJOS EN EL JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA Y PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. SU ADMISION Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACION Y POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE

EL

JUICIO

DE

AMPARO

INDIRECTO”

y

“PRUEBA

TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISION Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACION Y POR TANTO EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO”, también lo es que al haber citado tales criterios, en particular el segundo de ellos, puede entenderse las razones de su proceder, pues al analizar el contenido del criterio aludido, se llega a la conclusión de que el desechamiento de la prueba, no obedece a cuestiones de orden procesal, sino a circunstancias relacionadas de manera directa con el menor, evitando que éste no se vea involucrado en el asunto que enfrenta a sus padres, y pueda traerle un daño irreparable a su salud mental, máxime si lo que se pretende es que éste exponga situaciones relacionadas con violencia intrafamiliar, infidelidad, maltrato, amenazas, etcétera, aunado a que la salud psicológica de los menores es un derecho protegido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, signada por el Estado mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, por lo tanto, es inconcuso que ese derecho constituye una garantía individual y un derecho sustantivo cuya protección es obligación del Estado en todos los actos que realice respecto de los menores; de ahí que cualquier acto dentro de juicio que pudiera afectar su salud mental, como el de fungir como testigo de uno de sus padres, debe evitarse a toda costa, aun cuando su dicho resulte indispensable y procedente conforme a lo dispuesto por el párrafo tercero del numeral 291 del Código de Proceder de la materia, pues en estos casos, lo que debe prevalecer es lo que ordena la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo primero, en el que obliga a la autoridad judicial a la observancia y cumplimiento estricto de los derechos humanos establecidos en convenios y tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en cumplimiento al principio de jerarquía de la ley, mediante el cual se debe atender en primer orden lo que establece la ley fundamental, y el principio pro persona, que explica que la elección de la norma para substanciar un determinado asunto, será aplicable -en materia de derechos humanos-, aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción, y en la especie, es claro que lo dispuesto por el articulo 291 del Código de Proceder de la materia, contraviene el contenido de los citados compromisos internacionales, al contemplar la posibilidad de que los menores de edad, sean involucrados en un proceso judicial, que pudiera traerles consecuencias a su salud, de ahí que, se comparta el desechamiento de la prueba testimonial referida.

Así mismo, tampoco le asiste la razón a la apelante, cuando alega que las pruebas de informes que ofreció, para que la empresa Petróleos Mexicanos informara los ingresos económicos que por concepto de pensión jubilatoria y demás prestaciones económicas y en especie que percibe el trabajador ***, los tipos de créditos a que tiene derecho, si cuenta con crédito de vivienda, el nombre de las personas a las que tiene dada de altas en el servicio médico, que le provee la citada empresa; para que la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, informara si los señores *** y ***, separada o conjuntamente tiene algún o algunos predios rústicos ó urbanos, inscritos a sus nombres y por ultimo para que el Servicio de Administración Tributaria de Tuxpan, Veracruz, informara los datos de registro federal de contribuyentes de las citadas personas, debieron ser admitidas, mismas que fueron desechadas en los incisos g) y k) del punto segundo del auto recurrido, del apartado correspondiente a las pruebas ofrecidas por la parte demandada, en razón de que a pesar de tampoco indica las causas por las que sostiene su argumento, de la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado a los escritos que conforman la litis, tanto de la acción principal como la planteada en vía de reconvención, en observancia a la suplencia de la deficiencia de agravios que indican los numerales 361 y 488 del Código de

Proceder de la materia, se concluye que si bien dichas probanzas guardan relación con los hechos aducidos por la oferente, y que además la actora, tiene el ineludible deber de probar las proposiciones de hechos en los que basa sus pretensiones, conforme a la carga procesal que le impone el numeral 240 del mismo ordenamiento legal, también lo es, que la admisión de tales probanzas a nada practico conducen, aún cuando fueren admitidas, tomando en cuenta que en efecto se trata de información de personas ajenas a la controversia, que en nada coadyuva al mejor cercioramiento de los hechos que conforman la litis, los cuales se constriñen a la verificación de las circunstancias que dan origen, en especial a las causales de divorcio invocada por las partes en sus respectivos escritos de demanda y reconvención.

Y en ese tenor, de nada sirve al proceso justificar los planteamientos que pretende la oferente con las pruebas de informes aludidos, pues aun cuando los vincule a los hechos que adujo para sustentar la causal de divorcio de violencia familiar que hizo valer en contra del actor, cierto es que estas cuestiones no son conducentes ni contribuyen a la comprobación de la misma, ya que de la lectura al contenido de la fracción XIX del artículo 272 del Código Sustantivo Civil, se desprende que los actos de violencia que deben invocarse para la procedencia de ésta causal, deben ser atribuibles al cónyuge demandado y el hecho de que los padres de este, es decir, los ciudadanos *** y ***, cuenten con ingresos económicos y bienes inmuebles y estén dados de alta como contribuyentes, no resulta de utilidad al proceso, por ser circunstancias que nada tienen que ver con los hechos sustanciales del proceso, ni con los cuestiones inherentes a la disolución del matrimonio, que el Juzgador debe abordar de manera oficiosa, en caso de que cualquiera de las acciones planteadas resulte procedente, por ende, ni benefician ni afectan los derechos de la oferente, que se admitan tales probanzas, por lo que tal y como lo determinó la juzgadora, estas son manifiestamente impertinentes con el objeto del proceso, y por ende se considera correcto su desechamiento, en términos de lo que dispone la fracción IV del articulo 3 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.

Congruente con lo anterior y ante lo FUNDADO de unos e INFUNDADOS de otros de los agravios esgrimido por ***, se MODIFICA el punto Segundo del auto apelado, dejando intocados los demás que lo integran.

Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, es de resolver y se:

RESUELVE:

Primero.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.

Segundo.- Resultaron FUNDADO unos e INFUNDADOS otros de los agravios vertidos por la apelante ***.

Tercero.- Se MODIFICAN los incisos d) y g) del punto segundo del auto de admisión de pruebas de veintinueve de octubre de dos mil doce, del apartado correspondiente a las pruebas de la parte actora reconvenida, y los b), d) y f) del mismo punto pero del apartado que corresponde a las pruebas de la parte demandada reconvencista, pronunciado por la Jueza Tercera de lo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en los autos del expediente ***/2012, relativo al Juicio Ordinario Civil de Divorcio Necesario y Acción Reconvencional de Divorcio, el primero promovido por ***y el segundo por ***, quien a su vez es parte demandada en contra del actor, para quedar como sigue: “...SEGUNDO.- Con fundamento en los artículos 237, 243, 245 y 246 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se admiten a las partes las pruebas siguientes:

De la parte actora ***:

d) Documentales, consistentes en veinticinco fotografías a colores y en formato original, de las cuales se excluyen y desechan

aquellas imágenes que reproducen actos de carácter sexual, en los que aparentemente participa la demandada reconvencista, ya que violentan uno de los derechos fundamentales del ser humano, contenidos en nuestra Carta Magna, en el párrafo primero del artículo 16, como el de gozar de una vida privada e intima, que al margen de la condición de género, debe prevalecer, por tratarse de un derecho elemental el de gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, esto es el de mantener fuera del conocimiento de los demás, incluido el círculo de la familia, ciertas manifestaciones de su existencia (conducta, datos, información, objetos), máxime cuando la causal de divorcio invocada por el actor, es la causal IX del artículo 272 del Código Civil en vigor, en cuyos elementos no está el de demostrar este tipo de circunstancias, por lo que es de concluir que tales fijaciones no corresponden a los hechos debatidos en sustancia, y si bien se relacionan con parte de las defensas que éste opuso en replica a lo contestado por la apelante en su demanda de reconvención, no menos cierto es que no son admisibles por disposición de ley, pues el artículo 246 del Código Adjetivo Civil, señala en lo que importa, “…No se admitirán pruebas ofrecidas en forma extemporánea o en contravención a las reglas que sean contrarias al derecho o al respeto y la dignidad de la persona o que se refieren a hechos no discutidos…”, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el referido articulo 246, 267 y 268 del citado Cuerpo de leyes.

g) Reproducción de Video y Fotografía, de las cuales se excluyen y desechan aquellas imágenes que reproducen actos de carácter sexual, en los que aparentemente participa la demandada reconvencista, ya que violentan uno de los derechos fundamentales del ser humano, contenidos en nuestra Carta Magna, en el párrafo primero del artículo 16, como el de gozar de una vida privada e intima, que al margen de la condición de género, debe prevalecer, por tratarse de un derecho elemental el de gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, esto es el de mantener fuera del conocimiento de los demás, incluido el

círculo de la familia, ciertas manifestaciones de su existencia (conducta, datos, información, objetos), máxime cuando la causal de divorcio invocada por el actor, es la causal IX del artículo 272 del Código Civil en vigor, en cuyos elementos no está el de demostrar este tipo de circunstancias, por lo que es de concluir que tales fijaciones no corresponden a los hechos debatidos en sustancia, y si bien se relacionan con parte de las defensas que éste opuso en replica a lo contestado por la apelante en su demanda de reconvención, no menos cierto es que no son admisibles por disposición de ley, pues el articulo 246 del Código adjetivo civil, señala en lo que importa, “…No se admitirán pruebas ofrecidas en forma extemporánea o en contravención a las reglas que sean contrarias al derecho o al respeto y la dignidad de la persona o que se refieren a hechos no discutidos…”, por lo que es de decirle al oferente que para el desahogo de la citada probanza, deberá proporcionar los medios necesarios para la reproducción del video y memoria USB, apercibido que en caso de no hacerlo, se le tendrá por perdido ese derecho y desistido de dicha probanza, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el referido artículo 246, 267 y 268 del citado Cuerpo de leyes.

De la parte demandada ***:

b) La Declaración de Parte a cargo de la actor reconvenido ***, a quien se cita para que de manera personal comparezca a éste Juzgado en la fecha y hora que se señale conforme a la agenda que para tales fines se lleva, a declarar sobre los interrogatorios que en el acto de la diligencia le formule la oferente de la prueba, apercibiéndose al oferente que en caso de no presentarse el día de la audiencia, será declarada DESIERTA dicha probanza, de conformidad con los numerales 262 y 296 párrafo tercero del Código de Proceder en la materia en vigor; Así mismo, y tomando en cuenta lo dispuesto por la fracción II del artículo 261 del mismo ordenamiento legal, se apercibe al declarante para que en caso de no comparecer sin justa causa al desahogo de la prueba en cuestión, se hará acreedor a una multa equivalente al importe de

CINCUENTA DIAS de salario mínimo

vigente en el Estado, de

conformidad con el artículo 129 fracción I del Código de Procedimientos Civiles en vigor.

d).- La pericial en Psicología, misma que se ofrece respecto de la oferente ***y sus menores hijos ***, ***y ***, de apellidos ***.

f) El Informe, que deberá rendir el Departamento Jurídico de la Paraestatal Petróleos Mexicanos, para que señale a ésta autoridad, si al ciudadano ***, con número de ficha 658863, quien se desempeña como gestor Administrativo del activo Samaria-Sitio Grande, se le descontaba de su salario el crédito hipotecario 54262, y número de cuenta 9984, respecto de la casa 216 de la calle camelia, del fraccionamiento Blancas Mariposas, de esta ciudad, de ser así, a partir de que fecha, se le dejó de realizar dicho descuento, asimismo, si se le continúa proporcionando el pago de gasolina, de la unidad automotriz, Grandis, color blanco, marca Mitsubishi, modelo 2007, con placas de circulación *** del Estado de Tabasco, de no ser así, indique desde cuando se le dejó de realizar dicho pago y los motivos que dieron origen al mismo, y finalmente si dicho beneficio de gasolina se le realiza a una unidad distinta a la descrita, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los numerales 245 fracción I, 246 y 263 del Código de Proceder de la materia, ya que guarda relación con los hechos que la oferente expuso en su escrito de contestación a la demanda y de reconvención, además de ser conducente para corroborar sus argumentos, y pertinente con el objeto del proceso, el cual deberá ser proporcionado dentro del plazo de DIEZ días hábiles, contados a partir del día siguiente en que reciba el oficio a remitir, advertido que de no ser así, se aplicara en su contra una multa de CINCUENTA DIAS de salario mínimo vigente en el Estado, de conformidad con el artículo 129 fracción I del Código de Procedimientos Civiles en vigor, quedando a cargo del oferente de la prueba el trámite del oficio referido...”

Cuarto.- Quedan intocados los demás puntos del auto apelado.

Quinto.- Notifíquese personalmente a las partes esta resolución, hecho que sea, remítase únicamente copia certificada de la misma por tratarse de compulsas. Cúmplase.

Esta resolución se destaca como relevante debido a que para abordar los motivos de inconformidad expresados por la parte apelante, respecto a la violación a su derecho a la intimidad como mujer, al admitirse dentro del proceso judicial, pruebas que violentan su dignidad, y que no guardan vinculación con la causal de divorcio invocada, no solo se citaron como fundamento legal algunas disposiciones del Código instrumentos

internacionales

como

procesal civil en vigor, e La

Convención

sobre

la

Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará); además de la Convención de los Derechos de los Niños, ésta última sirvió como sustento legal para negar el desahogo de pruebas respecto de la paternidad de una menor de edad, no solo porque es ajena a la cuestión debatida, sino porque ello podría traerle perjuicio a sus derechos fundamentales.

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.