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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA
FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
537/2015
15 quince de julio del 2015 dos mil quince.
San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de julio del 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver, el Toca 537/2015 relativo al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado ELIMINADO y/o ELIMINADO contra la resolución condenatoria pronunciada el 22 veintidós de abril del 2015 dos mil quince, por el Juez Octavo del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial, con residencia en la Delegación ―La Pila‖, del Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., contra el citado ELIMINADO y/o ELIMINADO , como responsable de la comisión del delito de CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN AGRAVADA CON FINES DE COMERCIO, EN LA HIPÓTESIS DE SUMINISTRO DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, cometido en agravio de LA SALUD PÚBLICA, en el proceso 83/2014; y,
R E S U L T A N D O PRIMERO.- Los resolutivos de la sentencia condenatoria impugnada textualmente dictan así: “…Primero.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver en definitiva la presente causa penal. Segundo.- ELIMINADO, es penalmente responsable de la comisión del delito de contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en la variante de posesión agravada con fines de
comercio en la hipótesis de suministro del narcótico denominado marihuana, cometido en agravio de la Salud Pública. Tercero.- Por su probada responsabilidad en la comisión del delito de contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en la variante de posesión agravada con fines de comer hipótesis de suministro del narcótico denominado marihuana, cometido en agravio de la Salud Pública, se impone a ELIMINADO, una pena de 03 tres años de prisión; y una sanción pecuniaria por la cantidad de $5,101.60 (cinco mil ciento un pesos 60/100 m.n.), equivalente a 80 ochenta días de salario mínimo vigente en el momento de la comisión de los hechos delictuosos. Cuarto.- No se concede al ahora sentenciado ELIMINADO, beneficio alguno, por los argumentos expuestos en la parte considerativa respectiva. Quinto.- Se absuelve al sentenciado ELIMINADO, del pago de la reparación del daño. Sexto.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, amonéstese al sentenciado ELIMINADO, en los términos de Ley. Séptimo.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 33 y 37 del Código Penal en vigor, en relación con el 182 Q del Código Federal de Procedimientos Penales y 480 de la Ley General de Salud, se decreta el decomiso de 88.8 (ochenta y ocho punto ocho gramos), 87.8 (ochenta y siete punto ocho gramos), y 61.8 (sesenta y uno punto ocho gramos) respectivamente de cannabis sativa (marihuana), dosificada en cincuenta y cuatro bolsas de material sintético transparente de ocho centímetros de ancho por doce punto cinco centímetros de largo aproximadamente; por lo que una vez que cause ejecutoria esta sentencia; el narcótico deberá remitirse, por conducto de la Actuaria Judicial adscrita, a la Jurisdicción Sanitaria Número Uno de los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado, para que proceda en términos del penúltimo párrafo del Artículo 193 de la Ley Sustantiva Federal invocada; en el entendido que la citada Autoridad Sanitaria , de no realizar un aprovechamiento lícito de los narcóticos, que en su momento le sean remitidos, estará facultado para destruirlos. Octavo.- Notifíquese personalmente a las partes, hágaseles saber el derecho y término que la Ley les concede para apelar la presente Resolución, si con la misma no fueren conformes…‖. SEGUNDO.- Por oficio 2060/2015, suscrito el 4 de mayo del 2015 por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado Octavo del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial, con residencia en la Delegación ―La Pila‖, del Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., encargada del despacho por Ministerio de Ley y, recibido el 8 del citado mes y año, se presentó en esta Segunda Sala el proceso original 83/2014, instruido contra ELIMINADO, como responsable de la comisión del antijurídico de contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, en la variante de posesión agravada con fines de comercio, en la hipótesis del suministro de narcótico denominado
marihuana, a fin de resolver respecto de la admisión del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra la resolución condenatoria pronunciada el 22 veintidós de abril del 2015 dos mil quince. Mediante proveído del 12 doce de mayo del 2015 dos mil quince y previa la calificación del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada declaró correcta su admisión en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó realizar su registro en el libro de Gobierno respectivo, mediante el toca de apelación 537/2015; acto seguido, instruyó notificar el presente acuerdo al defensor público designado por el sentenciado a efecto de aceptar el discernimiento del cargo conferido y protestar su fiel desempeño; y, por último, mandó poner los autos a la vista de las partes, por el término de tres días a partir de su notificación, para que manifestaran su conformidad o inconformidad con la admisión del recurso y la calificación del grado. Según acuerdo del 20 veinte de mayo del 2015 dos mil quince y en razón de que las partes no emitieron inconformidad en torno a la admisión del recurso ni a la calificación del grado este órgano colegiado ordenó dar vista al apelante (el sentenciado), por el término de tres días, a efecto de que promoviera las probanzas que a su derecho correspondieren. Por auto del 27 veintisiete de mayo del 2015 dos mil quince y toda vez que no fue ofrecido ningún medio probatorio, este tribunal ad quem estableció las 10:00 diez horas del 9 nueve de junio del 2015 dos mil quince, para la celebración de la audiencia de vista en este asunto. Finalmente, en la hora y fecha mencionadas, tuvo lugar la audiencia de mérito, diligencia donde la Secretaria de Acuerdos hizo constar, en primer término, la inasistencia del sentenciado, así como la presencia de defensor particular y de la Representante Social; a continuación, la funcionaria en comento dio cuenta con el escrito de agravios presentado por la defensa; en seguida, recibió las manifestaciones que las partes formularon y, por último, previo el turno correspondiente, remitió los autos al Magistrado ponente para elaborar el proyecto de resolución procedente; y,
C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Esta Segunda Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, con fundamento en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 90, tercer párrafo, y 91, fracción I, de la Constitución Política del Estado; 3, 4, fracción I, y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 1 y 5 del Código Penal en vigor en la fecha de comisión del delito; 9 y Tercero Transitorio del Código Penal vigente; y, 17 del Código de Procedimientos Penales del Estado. SEGUNDO.- Los agravios formulados por el Licenciado ELIMINADO, defensor público del sentenciado, textualmente dictan: ―…Causa agravio la resolución combatida en lo particular los considerandos relativos a la acreditación del cuerpo del delito, así mismo cono la plena responsabilidad de mi defendido, lo anterior en virtud de que contrario a lo que refiere el A quo la totalidad de los elementos de los ilícitos en mención no se encuentran acreditados en su totalidad en autos del juicio penal. Los artículos que contemplan el supuesto ilícito en mención los arábigos 473 fracciones I, V, VI y VIII, 474 párrafo primero, 476 y 479 de la Ley General de Salud los cuales disponen respectivamente: I.- La existencia de narcóticos considerados así por la Ley General de Salud en la especie marihuana y se encuentre comprendida en la Tabla de Orientación de dosis máxima de consumo personal e inmediato, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil la cantidad prevista en dicha tabla. II.- Que dicho narcótico haya sido objetado de detentación por el sujeto activo o se encuentre dentro de su radio de acción de disponibilidad. III.- Que dicha conducta se realice sin contar con la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud. IV.- Que por la cantidad demás circunstancias del hecho la posesión del narcótico sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente. Los elementos anteriores, contrario a lo sustentado por el A quo no se reúnen, pues en cuanto a la ineficacia y deficiencias de los medios probatorios no se reúnen los elementos del tipo y la responsabilidad de mi representado por ello se hace hincapié en que dichas probanzas antes referidas (sic ¿cuáles?) solamente viene a acreditar tanto la existencia del narcótico en mención como el peso y la cantidad del mismo y que supuestamente fue encontrado en posesión de mi representado, como acertadamente refiere el resolutor, más sin embargo al entrar al estudio del segundo de los elementos del ilícito en mención, es decir, que dicho narcótico sea objeto de posesión… El A quo erróneamente refiere estar acreditado con el parte informativo, basándose en que dicho informe se encuentra corroborado con los demás elementos de prueba
como lo son la fe ministerial la cual no se le debe dar valor probatorio alguno toda vez que no fue realizada por perito experto en la materia ya que tal y como la Representación Social lo manifiesta ―ya que no fueron necesarios conocimientos especiales para su desahogo‖ para asentar que en la Fe ministerial rendida por el fiscal investigador el día 19 de mayo de 2014, en la que certificó y dio fe de ―tener a la vista indicio 01 un maletín color verde con vivos blancos y la leyenda Adidas Collection con 3 dibujos de estrellas al frente, con broche de velero en mal estado físico, en su parte media cuenta con cierre de dientes metálicos, dicho objeto mide 35 centímetros de ancho por 25 centímetros de alto, el cual cuenta con una banda cargadora del mismo material y color, con vivos blancos y la leyenda de manera repetida Adidas, mismo que cuenta con una de sus caras con una etiqueta de identificación de papel bond, en color blanco con la leyenda manuscrita en tinta negra que a la letra se lee “indicio 01” misma que aloja en su interior un Indicio 01 A, el cual corresponde a una bolsa de polietileno transparente de aproximadamente 28 centímetros de alto por 20 centímetros de ancho, que cuenta en una de sus caras con una etiqueta de identificación de papel bond en color blanco con leyenda manuscrita en tinta negra que a la letra se lee “01 A”, la cual se encuentra cerrada térmicamente pero abierta de uno de sus extremos, y en su interior contiene 20 bolsas de polietileno transparente de aproximadamente 8 centímetros de ancho por 12.5 centímetros de alto, cerradas térmicamente de uno de sus bordes, conteniendo cada una de ella un vegetal verde, seco con hojas, tallos y semillas con las características físicas par3ecxiodas a la marihuana; en seguida se tiene a la vista el inciso “01 B”, la cual se encuentra cerrada térmicamente pero abierta de uno de sus bordes, conteniendo cada una de ellas un vegetal verde, seco con hojas, tallos y semillas con las características físicas parecidas a la marihuana; alto seguido se tiene a la vista el indicio 01C, el cual corresponde a una bolsa de polietileno transparente de aproximadamente 28 centímetros de alto por 20 centímetros de ancho, mismo que cuenta con una de sus caras con una etiqueta de identificación de papel bond en color blanco con leyenda manuscrita en tinta negra que a la letra se lee “Indicio 01C”, la cual se encuentra cerrada térmicamente pero abierta de uno de sus extremos, y en su interior contiene 14 bolsas de polietileno transparente de aproximadamente 8 centímetros de ancho por 125 de alto, cerradas térmicamente de uno de sus bordes, conteniendo cada una de ellas un vegetal verde, seco con hojas, tallos y semillas con las características parecidas a la marihuana, con lo cual únicamente acredito la existencia física de una hierba seca con las características de la marihuana con el Dictámen emitido el 19 de mayo del 2014 acredita como ya se manifestó únicamente la existencia del narcótico, siendo que los mismos medios de prueba no son aptos ni idóneos para acreditar que mi representado efectivamente traía consigo para la venta dicho narcótico en mención aunado a que como consta en dicho parte la detención y revisión de mi representado fue cuando los elementos policiacos circulando sobre la calle de Ampere y Camino Real Guanajuato en la colonia Progreso, es
decir en la vía pública detuvieron a mi representado por lo tanto es por lógica que diversas personas se debieron de dar cuenta de los hechos, estando en la necesidad dichos agentes de recabar información necesaria de diversos testigos para efecto de acreditar su dicho y no darlo sólo por el hecho de ser Agentes de Seguridad Pública, los cuales no se encuentran envestidos de fe pública para efectos de que sean tomados sus dicho como verosímil. Parte Informativo: emitido por agentes de fuerza municipales de la Dirección General De Seguridad Pública Municipal, ELIMINADO y ELIMINADO manifestaron que el día de los hechos aproximadamente a las 12:00 horas encontrándose de recorrido de seguridad y vigilancias a bordo de la unidad con número económico 2700 de la D.G.S.P.M., circulando sobre la calle Ampere y Camino Real Guanajuato en la colonia Progreso, teniendo contacto visual con una persona del sexo masculino la cual al percatarse de su presencia intento emprender la huida dándose alcance inmediatamente y al realizarle una revisión se apreciaba a simple vista en su interior tres bolsas medianas de polietileno transparente de dos de las cuales contienen 20 bolsitas que en su interior fueron contienen una hierba verde y seca con las características físicas de la marihuana y la tercera la cual se encontraba abierta con 14 bolsitas que en su interior fueron abiertas para el conteo de las citadas bolsitas dando un total de 54.01, libreta marca estrella, así como 11 hojas sueltas con diversa información de la misma libreta, además de 4 hojas sueltas de diferente tamaño; y 1 credencial de elector a nombre de ELIMINADO con domicilio en calle ELIMINADO número ELIMINADO, colonia ELIMINADO, perteneciente al asegurado quien dijo llamarse ELIMINADO y cuestionaron acerca de la procedencia y pertenencia de las bolsitas manifestó desconocer ya que a él únicamente se le había indicado recoger la mochila y trasladarla. Ante la ineficacia del material probatorio que obra en autos de la causa penal, el A quo vulneró los derechos humanos de mi defendido en virtud de que al no existir ese medio de prueba que demuestre su participación en los hechos que le atribuye quebrantando el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 20 apartado B, Fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 10 y 309 de la Ley Procesal Penal en el Estado, así como el arábigo 8º apartado segundo de la Convención Americana de los Derechos Humanos, ya que de los elementos de pruebas no se justifica el cuarto elemento descrito que realmente el activo tenía en sus manos dicho estupefaciente y que este lo comercializara ya que como se advierte no se encontraron otros medios o datos de prueba que hagan verosímil el dicho de los elementos aprehensores y que corrobore su dicho, de ahí que dicha probanza tenga solamente un valor de indicio el cual es ineficaz para acreditar los elementos del tipo así como la probable responsabilidad de mi defenso, así mismo de dicho parte informativo al realizar la detención de mi representado en la cual supuestamente le encontraron marihuana, está se realizó infundadamente y arbitrariamente la misma ya que sólo por el simple hecho de ver que supuestamente apresuró la marcha y se ponía nervioso, siendo poco creíble su versión y por demás injusta, violentando con ello sus derecho y
garantías individuales de mi representado ante la evidente e ilegal detención por parte de los elementos aprehensores. Así las cosas, procede solicitar a este h. Tribunal de Alzada se revoque la Sentencia Condenatoria dictado en contra de ELIMINADO y/o ELIMINADO en la comisión del delito de contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en la variante de posesión agravada con fines de comercio hipótesis de suministro del narcótico denominado marihuana y en su lugar se dicte sentencia absolutoria. Sin embargo, si al hacer el estudio correspondiente se encuentra alguna deficiencia no advertida, solicito que de oficio se haga valer…‖. TERCERO.- Los agravios expresados resultan infundados, sin existir beneficio que hacer valer en favor del sentenciado, como establecen los artículos 362, tercer párrafo y 380, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales. En efecto, la defensa sostiene, genéricamente, que los medios probatorios existentes en la presente causa resultan ineficaces y deficientes para acreditar la totalidad de los elementos del ilícito contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, en la variante de posesión agravada con fines de comercio, en la hipótesis de suministro del narcótico denominado marihuana, así como la plena responsabilidad del sentenciado en su comisión y, concretamente, que el segundo extremo punible, consistente en la posesión del narcótico asegurado, erróneamente está acreditado con: a).- El parte informativo, b).- La fe ministerial (la cual, sostiene el recurrente, no debe recibir valor probatorio porque no fue realizada por experto en la materia) y c).- El dictamen del narcótico, ya que tales probanzas únicamente acreditan la existencia material del estupefaciente decomisado y no así que el sentenciado trajera consigo el enervante asegurado para suministrarlo y que, además, considerando que la detención y revisión del recurrente tuvo lugar en la vía pública, entonces resultaba lógico que varias personas se dieran cuenta de los hechos y que, por ello, los agentes aprehensores debían recabar la información de tales testigos a efecto de acreditar su dicho, sin soportar su versión en la circunstancia de que son agentes de seguridad pública. Pues bien, las manifestaciones anteriores resultan infundadas, porque el medio de convicción que fehacientemente acredita que el sujeto activo poseía el estupefaciente asegurado consiste, precisamente, en
el parte informativo P.I./F.M. 449/2014 (f. 2), pues sus autores –los agentes aprehensores— son quienes justamente en el cumplimiento de su deber y sin constar que tuvieran interés en afectar al sujeto activo, advirtieron de manera directa y a través de sus sentidos que el sentenciado portaba consigo una mochila, marca ―Adidas‖, color verde pistache, colgada del hombro izquierdo y que al efectuar su revisión, apreciaron –en su interior y a simple vista—
3 tres bolsas medianas de polietileno
trasparente, 2 dos de las cuales
contenían, a su vez, 20 bolsitas, que tenían una hierba, verde y seca, con las características de la marihuana y, la 3 tercer bolsa, solamente contenía 14 catorce bolsitas, con un vegetal de las mismas características que el de las otras y que, en total, arrojaron la cantidad de 54 cincuenta y cuatro bolsitas con la referida yerba. Parte informativo que –en cuanto a la existencia de la referida mochila y hierba, verde y seca, con las características de la marihuana— está corroborado con la inspección ministerial practicada a la referida mochila y a las 54 bolsitas, identificadas mediante los indicios 1, 1A, 1B y 1C, respectivamente (f. 33), diligencia que –contrariamente a lo sostenido por la defensa— sí tiene valor probatorio pleno, porque aun cuando no fue realizada con la asistencia de algún perito dictaminador con conocimiento especiales sobre la materia, ello no resulta una condición legal indispensable para otorgar fuerza probatoria a la referida diligencia, pues tal circunstancia (la concurrencia de un experto) queda al arbitrio del órgano investigador, quien solamente cuando lo considere necesario, podrá solicitar la presencia de un perito, como establece claramente el último párrafo del artículo 236 del Código de Procedimientos Penales, cuando dicta: “ARTICULO 236.- … Si el Ministerio Público o el juzgador, en su caso, lo consideran necesario, se harán acompañar de testigos y asistir de peritos que dictaminarán según la especialidad de sus conocimientos.” En este tenor, en el caso particular, el representante social, se acogió a la invocada norma procesal y, por tanto, no consideró necesaria la presencia de un experto con conocimientos en la materia, pues la diligencia a practicar simplemente consistía en describir las características físicas de la conocida mochila marca ―Adidas‖ y su contenido (las 54 bolsitas de hierba, verde y seca, con las características de la
marihuana), sin que tal descripción exigiera el auxilio de un técnico en la materia; de ahí que si además la inspección de mérito fue realizada por la autoridad competente como resultó ser el agente del Ministerio Público del fuero común adscrito a la unidad especializada en el combate al narcotráfico C.O.E., Licenciado ELIMINADO, quien precisó el día, hora y lugar de su desahogo, así como describió detalladamente las particularidades de los conocidos objetos examinados y consignó las observaciones que estimó convenientes, entonces resulta innegable que reviste pleno valor probatorio, con fundamento en el numeral 315 de la ley procesal, para acreditar la existencia del referido estupefaciente. A mayor abundamiento, el referido parte informativo –en lo atinente a la posesión misma de la droga asegurada— también está corroborado con la propia declaración ministerial del sentenciado ELIMINADO y/o ELIMINADO, quien ante la autoridad ministerial textualmente expresó (f. 64): “…Una vez que he leído el parte informativo que emite la Policía Municipal refiere que no son de todo ciertos los hechos que narran en su informe, el día de ayer venía caminando por la calle de ELIMINADO por el camino viejo a Guanajuato de la colonia Progreso, cuando vi la patrulla ya cerca y es mentira que quise correr porque ya estaba a un lado de mi fue cuando uno de ellos se bajó de la camioneta y me preguntó qué era lo que traía en la mochila, pero no le contesté nada sujetándome el brazo diciéndome párate a un lado de la patrulla te vamos a revisar y al abrir la mochila vieron lo que traía, fue entonces que comenzaron hablar por radio o celular diciendo cosas en claves, me revisaron de las bolsas de mis ropas pero sólo traía bronca en la mochila ya que yo reparto carga de marihuana en diferentes puntos que me fueron asignados por mis jefes para los cuales trabajo que pertenecen al Cartel del Golfo, mi ruta a la que yo le surto es a la uno surtiéndole a: ELIMINADO, en Hogares Populares Pavón, ELIMINADO de Soledad de Graciano Sánchez, en Plaza Aguilar, en Pavón que está por carretera a Matehuala, el punto de Industrias, estos les reparto por piezas como dice en el papel en donde apunté ELIMINADO le deje 10 piezas, ELIMINADO 12 piezas, ELIMINADO 6 piezas, en Plaza las Águilas entregué 12 piezas y al de Industrias sólo había surtido 40 piezas, y los puntos de ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO en la Colonia Progreso, ELIMINADO en la colonia Julián Carrillo, ELIMINADO en Residencial del Bosque, ELIMINADO de la colonia Simón Díaz, ELIMINADO en la colonia Progreso, ELIMINADO de la colonia General I. Martínez, ELIMINADO también de la General I Martínez, y ELIMINADO a estos puntos les surto por cargas que son bolsas con 20 bolsitas cada una a ellos les había surtido pero en la semana una carga a cada uno, a estos puntos no ubico bien porque yo los citó en las avenidas principales por
seguridad ya que de ahí se puede ver y es fácil desafanarse si hay bronca con la ley o los contras, quiero manifestar que no quiero proporcionar ninguna media filiación de mis jefes por temor ya que me hagan algo a mi o a mi familia, la marihuana que me dan para repartir la recojo en la colonia Progreso en el punto de ELIMINADO . Por último quiero manifestar que NO he recibido agresiones físicas ni morales ni de cualquier otro tipo por parte del personal que labora en esta Representación Social. Acto seguido se le pone a la vista los indicios que le son mostrados al declarante y quien con relación al mismo manifiesta: Si reconozco los indicios 01, 02 y 03 que me muestran en estos momentos como de mi propiedad y que me fueron asegurados por los policías;…” Y, aun cuando ante la autoridad judicial, afirmó (f. 86): “…Que no ratifico mi declaración rendida ante el agente del Ministerio Público Investigador de fecha 20 veinte de mayo del año en curso, y si reconozco como mía la firma que obra al margen de la misma lo que quiero declarar es que el día que me detuvieron alrededor de las doce del día iba en la calle de ELIMINADO y ELIMINADO caminando, al presenciar que la patrulla se acerca a mi me cierran el paso y me hacen la detención, y al hacerme la detención me hacen una revisión y me encuentran en mi bolsillo derecho cinco bolsas de marihuana y mi credencial de elector y al encontrarme las cinco bolsas de marihuana me esposan y me suben en la patrulla en la parte de atrás y me empiezan a preguntar que para quien trabajaba o de quienes eran y yo les respondo que son mías que soy adicto, y luego el oficial me dice “no seas pendejo, no eres adicto, de quienes son”, y le vuelvo a responder lo mismo que soy adicto, el policía estira la mano y del asiento del conductor de enfrente saca una mochila verde Adidas y me dice “ya mamaste” y me empieza a sacar unas bolsas de marihuana y unas hojas sueltas y una libreta, me quitan mi credencial de elector y la meten a la mochila con unos papeles con unas hojas y una libreta, me quitan las esposas y me cuelgan la mochila y me vuelven a esposar y ya de ahí me llevaron a la comandancia que está por allá por Abastos y pues ya de ahí me metieron, yo soy adicto desde los trece años y la marihuana que yo traía es para mí consumo, siendo todo lo que tengo que manifestar…”. Sin embargo, con sustento en el principio de inmediatez procesal, las primeras declaraciones del acusado deben prevalecer sobre las posteriores, pues aquéllas son producidas sin suficiente tiempo de aleccionamiento o reflexión y al margen de la legal procedencia de la retractación confesional; retractación que, en la especie, aun cuando tiene lugar, atento que el sentenciado únicamente admitió portar “…en el bolsillo derecho, cinco bolsas de marihuana…” y para justificar tal portación adujo tener la calidad de adicto, pero no resultó legal, en razón de que el articulante no demostró las causas legales que dieron lugar a abdicar
de su inicial posición, es decir, en autos no obra ningún dictamen de experto en toxicología que demuestre la invocada adicción ni menos aún probanza que acreditara que el peso total neto correspondiente a las referidas cinco bolsitas se encontrara dentro de la dosis máxima de consumo personal y directo permitida por la tabla orientadora prevista por el numeral 479 de la Ley General de Salud. Por tanto, el supradicho parte informativo P.I./F.M. 449/2014 (f. 2) y la declaración primigenia del sentenciado (f. 64) son los medios de convicción que, en forma directa, acreditan –por su eficacia y aptitud— que el sujeto activo sí poseía en su radio de acción y disponibilidad inmediata el estupefaciente asegurado en el momento de su detención y, de manera indirecta, la apuntada inspección ministerial (f. 33); la diversa inspección ministerial de pesaje (f. 57), practicada –en el caso— con la asistencia de experto en la materia, como resultó ser el Q.B.F. ELIMINADO, quien procedió a realizar las maniobras correspondientes para pesar el contenido del narcótico asegurado a fin de establecer su peso bruto y neto, así como para extraer las muestras necesarias para identificar la naturaleza del vegetal examinado; y, el dictamen químico forense (f. 60), que determinó que el nombre científico de la hierba verde y seca examinada es cannabis sativa l. y comúnmente se conoce como marihuana; de ahí que la vinculación de las referidas probanzas entre sí autorice a establecer que el segundo elemento del injusto en estudio, consistente en que el sujeto activo posea el estupefaciente asegurado, sí está plenamente demostrada, pues a las 12:00 horas del 19 de mayo del 2014, sobre las calles de Ampere y Camino Real a Guanajuato, de la Colonia Progreso, de esta plaza, el sentenciado llevaba consigo, colgada del hombro izquierdo, una mochila marca ―Adidas‖, color verde pistache, en cuyo interior y a simple vista había 3 tres bolsas medianas de polietileno trasparente, 2 dos de las cuales contenían, a su vez, 20 bolsitas, que tenían una hierba, verde y seca y, la 3 tercer bolsa, solamente contenía 14 catorce bolsitas, con un vegetal de las mismas características que el de las otras y que, en total, arrojaron la cantidad de 54 cincuenta y cuatro bolsitas; vegetal que una vez pesado fue materia de examen a cargo de experto, quien dictaminó que correspondía a la sustancia identificada como cannabis sativa y comúnmente conocida como marihuana.
Asimismo, en el agravio que se contesta, pero en otro orden de ideas, también resulta inexacto que los agentes aprehensores debieran recabar el testimonio de las personas que hubieran presenciado la detención y aseguramiento del justiciable a efecto de acreditar su dicho porque, precisamente, en razón de que la detención del agente tuvo lugar con motivo de la flagrancia del delito y, además, porque los propios agentes aprehensores se percataron de tal circunstancia por sí mismos, entonces resultaba innecesario el testimonio de alguna otra persona que se hubiera podido percatar de la comisión del injusto. Finalmente, el diverso motivo de inconformidad concerniente a la acreditación del cuarto elemento punible, igualmente resulta infundado, porque está plenamente demostrado que el propósito de la portación del narcótico decomisado consistió en llevar a cabo su suministro a otras personas, pues el propio sentenciado reconoció que: “…yo reparto la carga de marihuana…”, “…yo surto la ruta 1…”, “…sólo había surtido 40 piezas…”, “…los surto por cargas, que son bolsas con 20 bolsitas…”, “…les había surtido una carga a cada uno en la semana…” y “…la marihuana que me dan para repartir la recojo en la colonia Progreso…”; reconocimiento que, en rigor, constituye un confesión lisa y llana, con fundamento en el artículo 312 de la ley adjetiva, pues fue realizada por persona mayor de dieciséis años, con pleno conocimiento de la imputación formulada en su contra, sin coacción ni violencia física ni moral, ante autoridad competente como resultó ser el órgano investigador, en presencia del defensor público, sobre hechos propios y sin existir datos que la hagan inverosímil y en forma por demás evidente demuestra que el sujeto activo ministraba o entregaba, sin pago alguno, las cargas de marihuana que recibía para repartir. Por lo que respecta a los demás extremos punibles, el respectivo estudio oficioso revela la ausencia de beneficio que hacer valer en
favor del justiciable, pues el resolutor identificó con exactitud los medios
probatorios y su eficacia demostrativa para acreditar cada uno de los demás elementos integrantes del delito en cuestión, así como consignó las razones y motivos por los que consideró que se acreditaban dichos extremos punibles y, al respecto, estableció las circunstancias especiales, las razones particulares y las causas inmediatas consideradas para adecuar la citada hipótesis normativa con el caso concreto, expresando, con
precisión, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión en las que sucedió el hecho delictuoso, así como las que demostraron la plena responsabilidad del agente en su comisión, cuanto más que el grado de culpabilidad del sentenciado resultó ser el mínimo y las sanciones corporal y económicas impuestas resultaron congruentes con dicho índice, por lo que esta Segunda Sala hace propias las consideraciones, razonamientos y fundamentos del fallo recurrido y remite al inconforme a las mismas, sin ser necesario consignar, nuevamente, en la presente resolución el análisis reiterativo del criterio jurídico sustentado por el natural, ya que la conclusión resulta ser igual, siendo aplicable invocar la jurisprudencia 40/97 que, por contradicción de tesis, emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable mediante el registro 197492, del disco óptico IUS 2001, editado por el Máximo Tribunal de la Federación y visible en la página 224, del tomo VI, correspondiente a octubre de 1997, de la Novena Época al Semanario Judicial de la Federación, identificada bajo el rubro de: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL”. En consecuencia, los medios probatorios existentes en la presente causa sí resultan eficaces e idóneos para acreditar la totalidad de los elementos constitutivos del ilícito contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, en la variante de posesión agravada, en la hipótesis del suministro de narcótico denominado marihuana, así como la plena responsabilidad del sentenciado en su comisión y, concretamente, el segundo y cuarto extremos punibles, con sustento en los juicios de valor ya expresados, por lo que resulta procedente confirmar, como al efecto se hace, la resolución condenatoria pronunciada el 22 veintidós de abril del 2015 dos mil quince, por el Juez Octavo del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial, con residencia en la Delegación ―La Pila‖, del Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., contra el citado ELIMINADO, como responsable de la comisión del delito de contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, en la variante de posesión agravada, con la finalidad de suministrar el narcótico denominado marihuana, cometido en agravio de la salud pública, en el proceso 83/2014. Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 383 del Código de Procedimientos Penales, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Se confirma la resolución condenatoria pronunciada el 22 veintidós de abril del 2015 dos mil quince, por el Juez Octavo del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial, con residencia en la Delegación ―La Pila‖, del Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., contra el citado ELIMINADO y/o ELIMINADO , como responsable de la comisión del delito de CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN AGRAVADA, CON LA FINALIDAD DE SUMINISTRAR EL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, cometido en agravio de LA SALUD PÚBLICA, en el proceso 83/2014. SEGUNDO.- Notifíquese y, con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el original del proceso 83/2014 al Juzgado Octavo del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial, con residencia en la Delegación ―La Pila‖, del Municipio de San Luis Potosí, S.L.P. y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. Así, por unanimidad, de votos, lo resolvieron y firman los ciudadanos Magistrados que integran la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Maestra ELIMINADO, Licenciado ELIMINADO y Licenciado ELIMINADO, quienes actúan con secretaria de acuerdos, Licenciada ELIMINADO, siendo ponente el segundo de los nombrados y secretaria de estudio y cuenta, Licenciada ELIMINADO.- Doy fe.