PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA

FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

690-2014

14 catorce de noviembre de 2014 dos mil catorce.

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 14 catorce de Noviembre de 2014 dos mil catorce. V I S T O para resolver el toca número 690/14, relativo a la revisión oficiosa de la sentencia definitiva de fecha 03 de Septiembre de 2014, pronunciada por la titular del Juzgado Primero de lo Familiar, dentro del expediente número 331/2014 relativo a la controversia familiar por rectificación de acta de nacimiento, promovida por ELIMINADO , en contra de los ELIMINADO y ELIMINADO .; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- La sentencia motivo de la revisión de oficio, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “…PRIMERO.- Este Juzgado Primero de lo Familiar resultó competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.Procedió la vía de controversia del orden familiar. TERCERO.- La parte actora y el demandado ELIMINADO , ocurrieron al procedimiento con personalidad. CUARTO.- La actora probó su acción de Rectificación de Acta de Nacimiento, el

ELIMINADO , manifestó acatar de estricto derecho la sentencia definitiva y el ELIMINADO , no dio respuesta a la demanda instaurada en su contra. QUINTO.- En consecuencia, procede la rectificación del acta de nacimiento número ELIMINADO , asentada a fojas ELIMINADO FTE del Libro de Nacimientos del año ELIMINADO , de la ELIMINADO ., relativa al natalicio de

ELIMINADO , debiendo rectificarse el nombre de la registrada, asentándose el correcto de

ELIMINADO , quedando intocado el resto de la misma. SEXTO.- En su oportunidad, remítase los autos a la Sala correspondiente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para efectos de la revisión oficiosa de resolución. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, comuníquese a los

la presente

ELIMINADO ., y

ELIMINADO para que se efectúe una referencia al margen del acta impugnada, tanto en el Libro Original como en el de Duplicados, asentando los datos correctamente. OCTAVO.- Notifíquese personalmente...” SEGUNDO. El artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles dice: “ Las sentencias que dicten sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonios, por las causas expresadas en el artículo 70 del Código Familiar para el Estado, serán revisadas de oficio por la Sala que corresponda del Supremo Tribunal, con intervención del Ministerio Público, si las partes no promueven apelación; y mientras el Tribunal examina la legalidad del fallo quedara en suspenso su ejecución.” En cumplimiento a lo dispuesto por el citado numeral, y en atención al oficio numero 3887/2014, mediante el cual, la Secretaria General de Acuerdos de éste H. Supremo Tribunal, hace la remisión de los autos a ésta Cuarta Sala para la substanciación de la revisión oficiosa que debe conocer ésta Cuarta Sala; se procede a la misma y al efecto se establece que consta en autos de segunda instancia, que con fecha 22 de octubre de 2014, se radicó el presente expediente, ordenándose formar el Toca relativo y su registro en el libro de gobierno; así mismo, se le dio la

intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita a ésta sala, quien por oficio número 96/14 manifestó su conformidad con el trámite de la revisión de oficio que nos ocupa; y por último, en fecha 31 de octubre de 2014, se cito para resolver: C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Tribunal revisor advierte que, en cuanto al procedimiento de primera instancia, fueron respetadas las etapas del juicio, pues se dio cumplimiento al auto admisorio, que ordenó el emplazamiento a la parte demandada, y donde también se ordenó la publicación de los edictos de ley a fin de llamar a los interesados a oponerse al trámite de la rectificación demandada, mismos que obran glosados al expediente, tanto el Periódico Oficial del Estado, así como en el diario “Pulso de San Luis”, el emplazamiento de ley, así como la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, con la intervención legal a la C. Agente del Ministerio Público adscrita a ese juzgado, quien se apersonó al mismo, manifestando su conformidad con el trámite de éste juicio. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora ELIMINADO , solicitó la rectificación de su acta de nacimiento asentada bajo el número ELIMINADO a fojas ELIMINADO frente, del cuaderno de nacimientos de fecha ELIMINADO , de la

ELIMINADO , manifestando esencialmente que se asentó incorrectamente su nombre como

ELIMINADO , debiendo ser el correcto, como ELIMINADO , que es el nombre con el que socialmente y públicamente es conocida. La jueza del conocimiento procedió al examen de la acción de rectificación de acta de nacimiento, estableciendo la invocación de los artículo 551, 552, 553 y 554 del Código Familiar Vigente en el Estado, referentes a la

solicitud de rectificación de acta del registro civil, por colocarse en la hipótesis relativa a la falta de correlación del nombre propio asentado en la misma, y con la que socialmente se conduce la promovente. Haciendo un abordaje correcto del asunto, pues invoca el artículo 273 del Código de Procedimientos civiles y establece los elementos que deben acreditarse para la procedencia de la acción y que son los siguientes: “a).- La existencia del referido instrumento público cuya rectificación demanda; b).- La identidad entre la persona que promueve y la consignada en el acta de nacimiento; c).- La necesidad de que el nombre de la promovente, se ajuste a la realidad social en la que se desenvuelve.” La actora ELIMINADO , a fin de acreditar la pretensión solicitada, aporto las siguientes pruebas: Las documentales públicas consistentes en : a). Copia certificada del acta de nacimiento del registro de nacimiento de la actora ELIMINADO , donde aparece como nombre de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO con la que se justifica, la identidad de la actora ELIMINADO , y no como aparece en el acta de nacimiento, como ELIMINADO , así como la necesidad que tiene de que se asiente correctamente el nombre con el que se conduce socialmente. b). Copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , es decir, se hace evidente que la actora se condujo en ese acto jurídico como ELIMINADO y no como ELIMINADO . Por otra parte, aparece ofreció las pruebas documentales públicas relativas a las actas de nacimiento de sus hijos, en los cuales la actora se condujo como ELIMINADO y no como ELIMINADO ; según aparece de los registros de nacimiento, consignados en las siguientes actas, que a continuación se describen:

c). Copia certificada del acta donde se registro el nacimiento de ELIMINADO , como nombre de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO . d). Copia certificada del registro de nacimiento de

ELIMINADO , como nombre de sus padres

ELIMINADO y ELIMINADO e). Copia certificada del registro del nacimiento de

ELIMINADO , como nombre de sus padres

ELIMINADO y ELIMINADO . f). Copia certificada del registro de nacimiento de

ELIMINADO , como nombre de sus padres

ELIMINADO y ELIMINADO . g). Copia certificada del registro de nacimiento de

ELIMINADO , como nombre de sus padres

ELIMINADO y ELIMINADO . h). Copia certificada del registro de nacimiento de

ELIMINADO , como nombre de sus padres

ELIMINADO y ELIMINADO Igualmente aparece de los autos materia de ésta revisión oficiosa, que la parte actora aportó las pruebas privadas siguientes: Documentales privadas consistentes en : 1). Certificado de bautizo expedida por el ELIMINADO ., donde consta el bautismo de ELIMINADO , y la fecha que consigna dicho acto, llevado a cabo el día ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO ; documento que hace evidente que la actora se condujo desde siempre como ELIMINADO y no como ELIMINADO ; y de ahí que necesite que se ajuste asiente su nombre en su acta de nacimiento correctamente. 2). Recibo de luz, expedido por la Comisión Federal de Electricidad, con número de servicio ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO .

3). Copia fotostática simple de la credencial de elector, expedida por el Instituto Federal Electoral, con clave de elector ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO 4). Copia fotostática de la tarjeta de citas médicas línea azul, del Grupo Nacional Provincial a nombre de ELIMINADO . Probanzas de las cuales se desprende que la actora se conduce y se ha conducido ante la sociedad en todos los actos de su vida, bajo el nombre de ELIMINADO y no como ELIMINADO ; es decir, que son la misma persona, y por ende la necesidad de que su nombre se ajuste a la realidad social. Así mismo, la parte actora aportó prueba testimonial, y consta en autos, el desahogo de la misma, con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO ; la primer testigo manifestó que conoce a la actora porque es su cuñada, que sabe que ELIMINADO y ELIMINADO , son la misma persona, que la conoce desde hace 25 años, que sabe que con el nombre de ELIMINADO y no ELIMINADO se conduce en sociedad, que últimamente su acta de nacimiento aparece como ELIMINADO , y no como ELIMINADO , y que se enteró porque tenía problemas con su IFE que tenía que renovar. La segundo testigo manifestó que conocía a la actora desde hacía 14 años y que es su vecina, que sabe que ELIMINADO

y

ELIMINADO son la misma persona, porque en su acta aparece como ELIMINADO y en todos los

demás documentos como ELIMINADO , que le consta que es la misma persona, porque siempre la han conocido como ELIMINADO , que viven en un condominio y se ha dado cuenta de sus documentos, que ahí los dejan y la testigo se los lleva, y aparecen como

ELIMINADO .

Probanzas las anteriores, que la juzgador les otorgó el valor de prueba plena conforme a los artículos 323 fracción II y IV, 330, 388, 392, 400 y 402 del Código de Procedimientos Civiles.

Corolario a lo anterior, ésta sala sostiene además, que al valorarse las documentales agregadas a fojas 14 de autos, relativas a las Copia fotostática de la credencial de elector, expedida por el Instituto Federal Electoral, con clave de elector ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , así como a la tarjeta de citas de asistencia médica línea azul, si bien la juez les otorgó solo el valor de indicio, las mismas son de adminicularse con el resto del haber probatorio, porque apoyan la pretensión de la actora, para que su acta de nacimiento sea rectificada, sólo en cuanto al nombre, de ELIMINADO , por el de ELIMINADO porque son la misma persona, y porque con el nombre de ELIMINADO se conduce ante la sociedad, de ahí la necesidad de que su nombre se ajuste a la realidad social en que se desenvuelve. Apoya lo expuesto, la tesis y jurisprudencia que bajo su rubro y texto indican: “REGISTRO CIVIL. RECTIFICACION DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL.- Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 127 del Código Civil para el Estado de México, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el Registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 483/93. Rogelio Raymundo Garza Enciso y otra. 30 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco. Reitera criterio de la tesis de

jurisprudencia 1580, página 2527 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen III. ( Octava época. Registro: 214760. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XII, Octubre de 1993. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 475)” “ACTA DE NACIMIENTO, RECTIFICACION DE LA. Si bien es verdad que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha exteriorizado el criterio de que procede rectificar una acta de nacimiento con la finalidad de ajustarla a la realidad social, como es el caso en que una persona ha usado constantemente nombre diverso al asentado en dicha acta, no es menos cierto que esa modificación no procede cuando se pretende registrar el apellido de su padre y relegar a segundo término el de su madre, que ostenta únicamente su referida acta; lo cual no es permisible, porque en esa hipótesis la respectiva acción de rectificación de acta, en realidad encierra una cuestión de filiación que no se puede ventilar a través del ejercicio de dicha acción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 554/90. Juan López Coss. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretario: Artemio Zavala Córdova. Amparo directo 251/91. Catalina Sena Martínez. 26 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretario: Víctor Hernández García. Amparo directo 109/92. María Josefina Gutiérrez Martínez. 18 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: Salvador Avila Lamas. Amparo directo 483/92. Julio Mendoza Romero. 28 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: Salvador Avila Lamas. Amparo directo 493/92. Norberto Reyna Rangel. 11 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: José Angel Hernández Huízar. ( Octava Época. Registro: 217183. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 62, Febrero de 1993. Materia(s): Civil. Tesis: IX.2o. J/10. página: 42

SEGUNDO. Al tratarse de una revisión de oficio de la acción ejercitada, cuya competencia es de ésta Sala Superior, y donde no existe contienda judicial, toda vez que la parte demandada es una institución de orden público que vela por los intereses de la sociedad, representada tanto por el ELIMINADO , así como el ELIMINADO ., no existe condena en costas a su cargo. De aquí que en la sentencia de primera instancia, no hubo pronunciamiento en costas a cargo de la parte demandada. Una vez concluida la revisión de oficio de la sentencia de primea instancia, lo conducente es CONFIRMAR el fallo de fecha de fecha 03 de Septiembre de 2014, pronunciada por la Titular del Juzgado Primero de lo Familiar, dentro del expediente numero 331/2014 relativo a la Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovida por ELIMINADO , en contra de los ELIMINADO y ELIMINADO . Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. En revisión de oficio SE CONFIRMA la sentencia de fecha de fecha 03 de Septiembre de 2014, pronunciada por la titular del Juzgado Primero de lo Familiar, dentro del expediente numero 331/2014 relativo a la controversia familiar por rectificación de acta de nacimiento, promovida por ELIMINADO , en contra de los ELIMINADO y ELIMINADO SEGUNDO. Por lo expuesto en el considerando segundo de la presente resolución, no se hace especial condena en costas en esta segunda instancia. TERCERO. Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. CUARTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Cotejó:

L’MSCV

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente la tercera de los nombrados, quienes actúan con secretaria de acuerdos licenciada ELIMINADO , quien autoriza y da fe.

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