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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA
FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
713-2014
25 veinticinco de noviembre de 2014 dos mil catorce.
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de Noviembre de 2014 dos mil catorce. V I S T O para resolver el toca número 713-2014, relativo a la Revisión Oficiosa de la Sentencia Definitiva de fecha 18 dieciocho de Septiembre de 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Titular del Juzgado Tercero de lo Familiar, dentro del expediente número 161/2014 relativo a la Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovida por ELIMINADO , en contra del ELIMINADO y ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- La sentencia motivo de la revisión de oficio, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “…PRIMERO.- Resultó competente este Juzgado Tercero de lo Familiar para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar en que se tramitó es la correcta. TERCERO.- Las partes acreditaron su personalidad para comparecer a juicio, al hacerlo la actora por sus propios derechos y los demandados con la representación que ostentan
CUARTO.- La actora ELIMINADO , probó su acción y los demandados ELIMINADO contestó la demanda, haciendo solo manifestaciones y el ELIMINADO , no contestó la demanda y el juicio se siguió en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se ordena la rectificación de acta de nacimiento solicitada por la actora ELIMINADO ; por lo tanto, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los ELIMINADO , a fin de que realicen la rectificación ordenada en el acta de nacimiento de la promovente ELIMINADO , a efecto de que así se asiente su nombre y no con el que aparece registra de ELIMINADO , en la inteligencia de que su registro aparece bajo el acta ELIMINADO del libro de nacimiento de fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO s. SEXTO.- En su oportunidad, remítase los presentes autos al H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado para su revisión oficiosa, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles. SÉPTIMO.-Notifíquese...” SEGUNDO.- En atención al oficio numero 3493/2014, mediante el cual, la Secretaria General de Acuerdos de éste H. Supremo Tribunal, hizo la remisión de los autos a ésta Cuarta Sala para la substanciación de la revisión oficiosa y al efecto se establece que consta en autos de Segunda Instancia, que con fecha 30 treinta de octubre de 2014, se radicó el presente expediente, ordenándose formar el Toca relativo y su registro en el libro de gobierno; así mismo, se le dio la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita a ésta Sala, quien por oficio número 104/14 manifestó su conformidad con el trámite de la revisión de oficio que nos ocupa; y por último, en fecha 13 trece de Noviembre de 2014 dos mil catorce, se citó para resolver; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Conforme al mandamiento establecido en el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se procede a la revisión oficiosa de la sentencia pronunciada en Primera Instancia, advirtiéndose que
en éste asunto, la parte actora no expuso agravio alguno que deba examinarse, así mismo, no existe violación a algún derecho humano, por el cual este Tribunal Revisor ejerza el Control Difuso de Convencionalidad, mediante el cual deban repararse de oficio, violaciones de Derechos Humanos en términos de lo previsto en los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO.- La revisión de oficio que nos ocupa, encuentra sustento en lo previsto por el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que dice: “ Las sentencias que dicten sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonios, por las causas expresadas en el artículo 70 del Código Familiar para el Estado, serán revisadas de oficio por la Sala que corresponda del Supremo Tribunal, con intervención del Ministerio Público, si las partes no promueven apelación; y mientras el Tribunal examina la legalidad del fallo quedara en suspenso su ejecución.” Ahora bien, en cuanto a la legalidad del procedimiento de primera instancia, esta sala revisora advierte que, en Primera Instancia, fueron respetadas las etapas del juicio, pues se dio cumplimiento al auto de fecha 29 de enero de 2014, que dio entrada a la demanda en la Vía de Controversia Familiar por Rectificación de Nacimiento, promovida por ELIMINADO ; se dio cumplimiento el emplazamiento a la parte demandada, y a la publicación de los edictos de Ley, a fin de llamar a los interesados a oponerse al trámite de la rectificación demandada, mismos que obran glosados al expediente, tanto el Periódico Oficial del Estado, así como los publicados en el diario “Pulso de San Luis”; por otra parte, en ésta revisión de oficio se advierte que fue celebrada la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, con la intervención legal de la Agente del Ministerio Público adscrita a ese Juzgado, quien se apersonó al mismo, manifestando su conformidad con el trámite de éste juicio.
En cuanto al fondo del asunto, la parte actora
ELIMINADO , solicitó la rectificación de su acta de
nacimiento asentada en el Libro de nacimientos, de fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO , bajo el número de acta ELIMINADO , a fojas ELIMINADO frente, en el que aparece su nombre como ELIMINADO en la ELIMINADO ; manifestando esencialmente que se asentó incorrectamente su nombre como ELIMINADO debiendo ser el correcto como ELIMINADO que es el nombre con el que toda su vida se le ha conocido, y en todos sus actos, su familia y demás amistades siempre la han llamado como ELIMINADO y nunca se le llamo como MARIA ERNESTINA; que es conocida por mucha gente de esa forma y desde pequeña, que nunca había tomado conciencia de tal error de su nombre, hasta que necesitó un acta de nacimiento para un trámite administrativo y fue donde se dio cuenta que en su acta de nacimiento su nombre aparece como ELIMINADO y no como el de ELIMINADO que es el nombre con el que se ha ostentado toda su vida y que es el correcto. Y en la sentencia de primer grado que esta sala revisa, la jueza del conocimiento al abordar el estudio de la acción, se sustentó en lo previsto por los capítulos VII y VIII, artículo 551 del Código Familiar del Estado y 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para dar por acreditados y establecer los siguientes elementos: “a). La existencia del acta, cuya rectificación se pretende; y, b) La falta de correlación del nombre propio de la actora con el que legalmente le corresponde y se identifica. De la sentencia que se revisa, aparece que la juez del conocimiento valoró los medios de prueba que aportó la actora, les concedió valor probatorio de acuerdo a los artículos 323 fracción II y IV, 354, 388 y 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para tener por acreditada la acción de rectificación de acta de nacimiento.
Lo anterior es acorde a las pruebas existentes en los autos del juicio, y ésta sala apoya la valoración que hizo la juez natural en este asunto, que ahora esta sala revisa oficiosamente, toda vez que la parte actora ELIMINADO aportó los siguientes medios de prueba: Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , del día ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO , documento en el que aparece como sus padres los señores ELIMINADO ELIMINADO ;
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre
ELIMINADO
y
ELIMINADO
y
el día
ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO y en el espacio donde aparecen los padres de ella, se consigna el nombre de ELIMINADO y ELIMINADO Además, las documentales públicas relativas a las actas de nacimiento de ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO Y ELIMINADO IN, todos de apellidos ELIMINADO , se puede constatar que son hijos de la actora ELIMINADO y de ELIMINADO Con las anteriores pruebas documentales públicas, se hace evidente el hecho de que
ELIMINADO , es
ELIMINADO , porque se conduce en su vida como ELIMINADO y no como ELIMINADO , que contrajo matrimonio civil y registró a sus hijos, ostentando todos esos actos sociales y públicos bajo el nombre de
ELIMINADO
y no de
ELIMINADO ; Y de ahí que ésta sala comparta el criterio de la juzgadora de primer grado que concedió la rectificación del nombre propio de la promovente, para ajustar a la realidad social en la que se desenvuelve, por ser necesario en su vida personal y familiar. Estas pruebas ya examinadas, se adminiculan con la valoración de las prueba testimonial aportada por la promovente, con cargo a los testigos: ELIMINADO y ELIMINADO . La primer testigo, al interrogatorio formulado manifestó que conoce a ELIMINADO , desde hace 10 diez años, que conoce a ELIMINADO , que es la misma persona
a quien conoce como ELIMINADO , quien siempre se ha conducido con ese nombre, que ELIMINADO no se conduce ni se ha conducido con otro nombre, y que las personas que la conocen siempre se han dirigido a ella como ELIMINADO , que sabe y le consta que ELIMINADO y ELIMINADO son la misma persona, pero cuando la registraron lo hicieron con el nombre de ELIMINADO y no como ELIMINADO y que ella siempre ha usado el nombre de ELIMINADO a la razón de su dicho manifestó que lo anterior lo sabe y le consta porque tiene 10 diez años de conocer a la señora ELIMINADO y siempre se ha dirigido a ella como ELIMINADO , que las gentes, amistades y vecinos, la conocen por el nombre de ELIMINADO , por ser el nombre que usa, pero que fue registrada con el nombre de ELIMINADO . En cuanto al segundo de los testigos manifestó que conoce a ELIMINADO , ya que es su mamá, que conoce a ELIMINADO porque se trata de la señora ELIMINADO a quien por error así se le registro en el civil, que las personas la conocen como ELIMINADO que es el diminutivo de ELIMINADO , que sabe y le consta que ELIMINADO y ELIMINADO son la misma persona, pero que fue registrada con el nombre de ELIMINADO , ignorando el motivo, pero sabe y le consta que se trata de la misma persona, que ha visto su acta de nacimiento donde constata que se le registró con el nombre de ELIMINADO pero siempre le han hablado como ELIMINADO ; manifestando a la razón de su dicho que lo anterior lo sabe y le consta porque tiene cuarenta y un años de conocer a ELIMINADO por ser su madre, y por eso es por lo que se da cuenta de todo lo que ha declarado, como es que su madre fue registrada como
ELIMINADO
pero siempre la ha llamado
ELIMINADO , porque así la llamaban todos en la familia y pensó que así se llamaba, hasta que tuvo un problema y sacó su acta de nacimiento y se dio cuenta que el nombre con el que fue registrada es el de ELIMINADO y no ELIMINADO , además de que la gente que la conoce también se dirige a ella como ELIMINADO o ELIMINADO .
Esta probanza evidencia la necesidad que tiene la actora para que su acta de nacimiento se rectifique y se siente correctamente el nombre de ELIMINADO por el que aparece en su acta de nacimiento como ELIMINADO , y así se ajuste a la realidad social en la que se viene desenvolviendo, si esta acreditado que ELIMINADO y ELIMINADO son la misma persona, porque la promovente así se ha conducido en su vida familiar y social, razón por la cual, esta sala colegiada en revisión de oficio comparte la determinación de la Juzgadora de Primera Instancia, que consideró procedente la acción de rectificación de acta de nacimiento. Por último, aparece de la sentencia de primer grado, se sustenta además en el criterio de la tesis que bajo su rubro indica: “ Tesis que aparece a Fojas 11 y 160 de la Sexta Época, tomo Cuarta Parte, XIII Enero de 1994, bajo el texto: “ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. PRUEBA DEL DERECHO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN RELATIVA.” así como la tesis que aparece en la página 59 DE LA Octava Época, Tomo Cuarta Parte, CI y 74 Cuarta Parte, que dice: “NOMBRE RECTIFICACIÓN DEL, EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL” Lo que es atinente al asunto, y este tribunal revisor, además invoca el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que aparece bajo el epígrafe: “ACTA DE NACIMIENTO, RECTIFICACION DE LA. Si bien es verdad que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha exteriorizado el criterio de que procede rectificar una acta de nacimiento con la finalidad de ajustarla a la realidad social, como es el caso en que una persona ha usado constantemente nombre diverso al asentado en dicha acta, no es menos cierto que esa modificación no procede cuando se pretende registrar el apellido de su padre y relegar a segundo término el de su madre, que ostenta únicamente su referida acta; lo cual no es permisible, porque en esa hipótesis la respectiva acción de rectificación de acta, en realidad encierra una cuestión de filiación que no se puede
ventilar a través del ejercicio de dicha acción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 554/90. Juan López Coss. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretario: Artemio Zavala Córdova. Amparo directo 251/91. Catalina Sena Martínez. 26 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretario: Víctor Hernández García. Amparo directo 109/92. María Josefina Gutiérrez Martínez. 18 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: Salvador Avila Lamas. Amparo directo 483/92. Julio Mendoza Romero. 28 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: Salvador Avila Lamas. Amparo directo 493/92. Norberto Reyna Rangel. 11 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: José Angel Hernández Huízar. ( Octava Época. Registro: 217183. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 62, Febrero de 1993. Materia(s): Civil. Tesis: IX.2o. J/10. página: 42 Por tanto, una vez satisfecha la materia que ocupó esta Revisión Oficiosa del fallo pronunciado en Primera Instancia, lo conducente es CONFIRMAR el sentido del fallo establecido por la Juzgadora de Primer Grado. TERCERO.- En el presente asunto, no procede establecer condena en costas, toda vez que la parte demandada es una institución de orden público, cuyo interés no es personal ni particular, sino brindarlo a la sociedad en general. Una vez concluida la revisión de oficio de la sentencia de primea instancia, lo conducente es CONFIRMAR el fallo de fecha de fecha 18 de Septiembre de 2014, pronunciada por la Titular del Juzgado Tercero de lo Familiar, dentro del expediente numero 161/2014 relativo a la Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovida por ELIMINADO , en contra del ELIMINADO y ELIMINADO .
Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. En revisión de oficio SE CONFIRMA la sentencia de fecha de fecha 18 de Septiembre de 2014, pronunciada por la Titular del Juzgado Tercero de lo Familiar, dentro del expediente numero 161/2014 relativo a la Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovida por ELIMINADO , en contra del ELIMINADO y ELIMINADO SEGUNDO. Por lo expuesto en el considerando Tercero, no se hace especial pronunciamiento en costas en esta Segunda Instancia. TERCERO. Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. CUARTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente la tercera de los nombrados, quienes actúan con secretaria de acuerdos licenciada ELIMINADO , quien autoriza y da fe.