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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA 441/2015
FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 26 veintiséis de junio de 2015.
San Luis Potosí, S.L.P., A 26 veintiséis de junio de 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el Toca Penal número 441/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el defensor de ELIMINADO , en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, pronunciada el 13 trece de febrero de 2015 dos mil quince, por el Juez Primero del Ramo Penal de esta Ciudad Capital, por el delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA, en el proceso penal número 148/2014; y, RESULTANDO PRIMERO.- Los puntos resolutivos del auto impugnado literalmente dicen: “PRIMERO.- Se comprobó plena y legalmente en autos los elementos que integran el cuerpo del delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE, DEL ESTUPEFACIENTE denominado MARIHUANA, previsto por el artículo 473 fracciones V y VI y sancionado por el numeral 477 respectivamente de la Ley General de Salud aplicable a la presente causa. SEGUNDO.- ELIMINADO , de las generales que obran en el presente proceso, resulto plenamente responsable de la comisión del ilícito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN, DEL ESTUPEFACIENTE denominado MARIHUANA, previsto por
el artículo 473 fracciones V y VI y sancionado por el numeral 477 respectivamente de la Ley General de Salud, cometido en agravio de LA SALUD PÚBLICA. TERCERO.- Por la comisión del delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE, DEL ESTUPEFACIENTE denominado MARIHUANA, se le impone a la sentenciada ELIMINADO Una pena de 10 DIEZ MESES DE PRISIÓN ORDINARIA y sanción pecuniaria por la cantidad de $1,275.40 (MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 40/100 M.N.) que es el equivalente a 20 VEINTE DÍAS DE SALARIO mínimo, vigente al momento de los hechos, (13 trece de septiembre del 2014 dos mil catorce), que actualmente era de de $63.77 pesos, pena de prisión que deberá de compurgar la sentenciada en el establecimiento que pata tal efecto designe el Ejecutivo del Estado, y Sanción pecuniaria que deberá enterar a éste juzgado para ser enviada al Fondo de Apoyo del Poder Judicial del Estado. Además se le toma en consideración el tiempo que la sentenciada ELIMINADO permaneció recluida y a disposición de este juzgado, que fue a partir de las 19:50 diecinueve horas con cincuenta minutos, del día 14 catorce de septiembre del 2014, dos mil catorce, hasta el 16 dieciséis de octubre del 2014, dos mil catorce, en que la sentenciada obtuvo su libertad provisional bajo el Plan denominado ELIMINADO , tiempo que se le descuenta de la pena de prisión impuesta a la sentenciada. CUARTO.- Respecto al pago de la reparación del daño material y moral causado, proveniente del delito cometido por ELIMINADO no procede su pago, toda vez que el delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA, es un delito de peligro, u que al no haberse producido un resultado en la salud de las personas, con la sola posesión del narcótico, no procede condenar a la sentenciada al pago de la reparación del daño. QUINTO.- Se concede a la sentenciada ELIMINADO el beneficio de la Suspensión Condicional de la pena, mediante fianza que otorgue por la cantidad de $1,5000.00 (UN MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.). Siempre y cuando realice el pago de la sanción pecunia que le fue impuesta ELIMINADO SEXTO.- Amonéstese a ELIMINADO , en los términos de los artículos 57 del Código Penal vigente, 481 y 483 del Código de Procedimientos Penales en vigor, para que no reincida en la comisión de ilícitos. SÉPTIMO.- Asimismo y como lo solicita la C. Agente del Ministerio Público Adscrita, se suspenden los derechos políticos de ELIMINADO conforme lo dispuesto por el artículo 38 fracción II, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 39, 40 y 41 del Código Penal vigente en el Estado. Lo anterior por el término de la pena impuesta en la sentencia y una vez que cause ejecutoria la misma. OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Sentencia, con fundamento en el artículo 482 del Código de Procedimientos Penales en vigor, comuníquese de manera inmediata al Juez de ejecución, mediante copia certificada que se remita de la Sentencia que se resuelve, así como del auto que la declare ejecutoriada, para lo cual se comisiona al Secretario de Acuerdos de la adscripción para que integre debidamente el testimonio de constancias. NOVENO.- Se declara el decomiso tanto de las muestras respectivas, así como de las 17 diecisiete bolsas transparentes marcadas, como indicio número 1A), y una bolsa de polietileno transparente con narcótico marihuana en greña marcado como indicio 1B), mismas que contienen el citado narcótico, que al efecto remitió el Agente del Ministerio Público del fuero Común, adscrito a la Unidad Especializada de Combate al Narcomenudeo, que es el total del contenido del narcótico que quedaron para resguardo a cargo del Ministerio Público Investigador, el cual según el dictamen pericial en química, corresponde también al narcótico denominado marihuana, debiéndose entregar dichas muestras al Jefe de la Jurisdicción Sanitaria número 1, en ésta Ciudad para que proceda a su destrucción o aprovechamiento lícito. DÉCIMO.- Notifíquese y hágase saber a las partes el derecho y término legal que tienen para apelar de la presente resolución, a ELIMINADO requiérase a dicha persona, como a la Agente del Ministerio Público Adscrita, al momento de la notificación, a fin de que designe personas y domicilio en segunda instancia, para recibir todo tipo de notificaciones, aún las de carácter personal, apercibidos que de no hacer el señalamiento respectivo, en el término concedido, las subsecuentes notificaciones se harán en los estrados de la Sala que le corresponda conocer del recurso interpuesto; lo anterior, para el caso de que algunas de las partes se inconformen con la presente. DÉCIMO PRIMERO.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.”
SEGUNDO.- Inconforme el defensor con dicha resolución, la impugnó en apelación, recurso que previamente a su calificación, se declaró legalmente admitido en AMBOS EFECTOS. Se pusieron los autos a la vista del apelante por el término de tres días para que promoviera las pruebas que estimara procedentes, las que no presentó según certificación asentada por la Secretaría el 28
veintiocho de mayo de 2015 dos mil quince. En la fecha fijada para la vista, se dio trámite a lo establecido por el artículo 382 del Código de Procedimientos Penales, donde la Secretaría hizo constar que compareció el Defensor Público, Licenciado ELIMINADO , con escrito mediante el cual expresó agravios. Enseguida, con los agravios expresados por el defensor compareciente, se dio vista al Fiscal, quien en uso de la palabra dijo: “Que solicitó no sean tomados en consideración los agravios presentados toda vez que la resolución dictada por el inferior se encuentra valorada conforme a derecho, por lo que solicito se confirme la misma, es todo lo que tengo que manifestar”. Finalmente, se declaró visto el asunto y se citó para resolver,
turnándose el expediente al Magistrado ponente para la formulación del proyecto de resolución; y, CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso, de acuerdo a lo establecido por los artículos 116, fracción III, de la Constitución Federal; 90 y 91 de la Constitución Política del Estado; 1º y 5º del Código Penal vigente en el Estado; 4º del Código Procesal de la materia; 3º y 4º, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- Los agravios expresados por el Defensor Público, son del tenor literal siguiente: “Causa agravio a los intereses de ELIMINADO , la Sentencia dictada n su contra en virtud de que en autos no se justifica plenamente el cuerpo del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO CON LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA, en consecuencia de ello la responsabilidad penal de la recurrente en el citado ilícito, situación que vulnera los extremos de los artículos, 107 y 117 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. Los Artículos, 473, 479, de la Ley General de Salud, que establecen los siguientes elementos que integran el delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO CON LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA, los siguientes: a).- La existencia de narcóticos considerados así, por la Ley General de Salud y que estos se encuentren comprendidos en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato; b).- Que dichos narcóticos sean objeto de posesión, es decir, se encuentren en el radio de acción y disponibilidad del sujeto activo, c). - Que dicha acción se realice, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud. Los elementos anteriores, contrario a lo sustentado por el A-QUO no se reúnen, pues
las constancias probatorias en la secuela procesal son insuficientes para demostrar con ello la responsabilidad penal de la recurrente, toda vez que obra en autos el parte informativo signado por los C.C. ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , elementos adscritos a la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, quienes en lo que interesa manifestaron: “nos permitimos poner a su disposición a quien dijo llamarse: ELIMINADO , mexicana, de 27 años de edad, con domicilio en calle ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO ., como
probable responsable de narcomenudeo, de igual forma se pone a su disposición los siguiente: (indicio 1) Bolso de mano color rosa. (indicio 1a) 17 bolsitas de polietileno transparente y en su interior un vegetal verde y seco con las características típicas de la marihuana. (indicio 1b) una bolsa de polietileno transparente y en su interior un vegetal verde y seco con las características de la marihuana en greña. Así mismo me permito exponer la narración de los hechos: que siendo las 17:50 horas del día de hoy 13 de Septiembre del 2014, encontrándonos de servicio de seguridad y vigilancia, a bordo del Carro ELIMINADO No. ELIMINADO 5, nos trasladamos para verificar un reporte (denuncia anónima), realizado al servicio de emergencias ELIMINADO en el domicilio calle ELIMINADO ELIMINADO , al arribar al domicilio antes mencionado nos percatamos de una persona del sexo femenino que esta al notar nuestra presencia apresuro su andar y volteaba constantemente hacia los suscritos, motivo por el cual detuvimos la marcha de la unidad y darle alcance fue entonces que el policía ELIMINADO ELIMINADO entablo un dialogo con la persona indicándole que ella no quería problemas acto seguido abrió su bolso color rosa, percatándome que en su interior contenía una bolsa de polietileno transparente que en su interior contenía 17 bolsitas de polietileno transparente y en su interior un vegetal verde y seco con las características típicas de la marihuana, y marihuana en greña, así como una arma de fuego pistola revólver ELIMINADO , marca ELIMINADO , número de serie 7552 abastecida con 06 cartuchos y 08 cartuchos útiles sueltos procediendo la policía tercero ELIMINADO , ELIMINADO a leerle sus derechos, así como haciéndole de su conocimiento del motivo de su detención para posteriormente informar de lo anterior a central de comunicaciones, así como de su traslado al Edificio de Seguridad Pública para los trámites correspondientes.” Al anterior parte informativo se considera que constituye un indicio que no se corroboro con algún otro medio legal de prueba que lo apoyara y lo hiciera verosímil, para que adquiriera valor probatorio, por lo que por sí solo es insuficiente para acreditar la responsabilidad penal de la recurrente, pues debe considerarse al anterior parte informativo rendido por los agentes aprehensores como un testimonio singular de hechos, insuficiente para corroborar con ello su participación en los hechos, materia de esta causa penal. Cobra importancia la siguiente tesis jurisprudencial: Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Marzo de 2001 Tesis: XXI.2o. 13 P Página: 1825 TESTIGO SINGULAR, EFICACIA PROBATORIA DEL. Si bien el testimonio singular constituye un indicio y para que adquiera valor probatorio, es necesario que se robustezca con otros medios de prueba, este último supuesto no se actualiza cuando se pretende apoyar con un testigo de oídas o referencial que su única fuente de conocimiento, lo es precisamente el testigo singular; consecuentemente carece de valor probatorio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 303/2000. 19 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario:
Marcial Alemán Mundo. En efecto, tal parte al ser analizado resulta insuficiente para poder determinar en forma plena que la aquí recurrente, al momento en que le fue realizada la revisión en su persona practicada por los elementos aprehensores, se le haya encontrado en su poder o posesión alguna de las sustancias consideradas como narcótico o psicotrópico o vegetales que determine la Ley de Salud como conducta punible, requisito indispensable para acreditar la posesión, por ende tal parte resulta insuficiente para poder constituir algún tipo de responsabilidad penal a la aquí recurrente y mucho menos se acreditan todos los elementos constitutivos de la figura delictiva en estudio.”
TERCERO.- Son infundados los agravios aducidos por el Defensor Público, a favor de ELIMINADO . Previo al estudio de los agravios formulados por la defensa, esta Sala que examina, advierte que en el caso, se está ante la substanciación de un recurso de apelación interpuesto por la enjuiciada de referencia; por tanto, con fundamento en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Penal del Estado, este Tribunal de Alzada procede a examinar de oficio, todas y cada una de las constancias probatorias que obran en el sumario y, en especial, la sentencia impugnada, con el fin de examinar si el Juez de primer grado aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos, o no se fundó ni motivó correctamente; todo esto al resolver sobre los aspectos relativos a la comprobación del cuerpo del delito, de la responsabilidad penal de la sentenciada y las sanciones impuestas, por lo que en el caso de advertir agravios, éstos se suplirán de oficio, en favor de la inconforme.
Bajo esa óptica jurídica, contrario a lo aducido por la defensa, esta Sala Colegiada estima correctamente fundada y motivada la causa sujeta a revisión, en atención a que en el capítulo IV, del Título Décimo Primero de la Ley General de Salud, relativo al programa contra la Farmacodependencia, en los artículos 192 y 192 Quáter, se establecen las acciones que corresponde llevar a cabo a las Entidades Federativas en materia de prevención del consumo y atención a las adicciones; estableciendo el artículo 13, Apartado C, de la Ley General en cita, en cuanto a la concurrencia para la persecución de los delitos contra la salud, la remisión al artículo 474 de la propia legislación; de donde derivan diversas
facultades conferidas a las autoridades locales, como son: I.- De seguridad pública; II.- De procuración e impartición de justicia; y III.- De ejecución de sanciones, consistentes únicamente en conocer y resolver del delito de narcomenudeo previsto y tipificado en el capítulo VII, del Título Décimo Octavo, así como ejecutar las sanciones y medidas de seguridad respectivas. De lo anterior se sigue que la potestad de tipificar dicho ilícito, corresponde exclusivamente a la Federación, en términos del artículo 13, Apartado A, fracción II, de la Ley General de Salud, correspondiendo a las entidades federativas únicamente el conocimiento y resolución de ese delito, así como la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad, al tenor de los artículos 13, apartado C y 464 del invocado ordenamiento legal, en los supuestos que este último prevé; dado que el objetivo de la reforma constitucional que adicionó un párrafo al artículo 73, fracción XXI, Constitucional, fue permitir que las autoridades locales participaran en la persecución de delitos previstos en las leyes generales, relativas a las materias concurrentes que prevé la constitución; lo que implica que en este esquema, corresponde a las leyes generales establecer los tipos penales y las hipótesis en que deberán ser perseguidos localmente, en el entendido de que las normas procesales para su conocimiento y persecución, así como las normas sustantivas distintas al establecimiento del tipo, seguirán siendo las expedidas por las entidades federativas. Ilustra lo anterior, la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5, Tomo XXXIV, septiembre del 2011, número de registro 161102,
correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario es el siguiente: “DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS AUTORIDADES ESTATALES SON COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009). Del artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que establece el inicio de vigencia de las normas en materia de narcomenudeo, y debe interpretarse acorde con los distintos supuestos de cada uno de sus párrafos, de los que se advierten tres momentos: 1) El primer párrafo, en el que señala que inicia la vigencia del decreto al día siguiente al de su publicación (21 de agosto de 2009), se refiere a los preceptos relacionados con derechos sustantivos y a aquellos que para su operación no necesitan adecuaciones en las legislaciones locales o la realización de determinadas acciones. 2) El segundo párrafo, que se refiere a un año a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2010), debe entenderse que es el plazo que tienen las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para adecuar en sus ordenamientos las competencias que en materia de
narcomenudeo se otorgan a las autoridades locales de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud. 3) El tercer párrafo, que indica que la Federación y las entidades federativas contarán con un plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2012), se refiere al tiempo que tienen para realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el propio decreto, tales como la creación de instituciones y centros especializados para el tratamiento y prevención de la farmacodependencia, la formulación de programas y campañas para el mismo fin, así como la capacitación de personal, tanto en el ámbito sanitario como en el de la investigación del delito. Por tanto, con base en los criterios de vigencia del referido numeral, resulta incuestionable que a partir del 21 de agosto de 2010 se encuentra vigente la competencia de las autoridades estatales (seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones), para conocer y resolver o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, de los delitos previstos en el Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, relativo a los Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la propia Ley; en la inteligencia de que el hecho de que las entidades federativas no hayan realizado las adecuaciones legislativas correspondientes dentro del plazo establecido para tal efecto, no es impedimento para que se surta la referida
competencia, en tanto que el incumplimiento de las legislaturas locales no debe determinar cuándo se actualizan las consecuencias jurídicas del citado Decreto del Congreso de la Unión.” En ese sentido, adverso a lo afirmado por la parte apelante, en la causa de origen, se encuentra justificada la comprobación material del delito Contra la Salud, en su modalidad de Posesión Simple de Marihuana; ilícito previsto y sancionado en los artículos 473, fracciones V y VI, y 474 párrafo primero, de la Ley General de Salud, en relación con la tabla de orientación de dosis máxima de consumo personal e inmediato, del artículo 479 del Ordenamiento Legal en cita, en su tercera línea horizontal y segunda vertical, que en el orden de su cita disponen: “Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo se entenderá por: V. Narcóticos los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia; VI. Posesión: La tenencia materia de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.” “Artículo 474.- Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea
inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.” “Artículo 477.- Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.” “Artículo 479.- Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente: Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato NARCÓTICO
DOSIS MÁXIMA DE CONSUMO PERSONAL E INMEDIATO
Opio
2 gr.
Diacetilmorfina o
50 mg.
Heroína Cannabis Sativa, Indica 5 gr. o Mariguana
Cocaína
500 mg.
Lisergida (LSD)
0.015 mg.
MDA.
Polvo, granulado
Metilendioxianfetamina
o cristal 40 mg.
Tabletas o Cápsulas Una unidad con peso no mayor a 200 mg.
MDMA, dl-34-
40 mg.
metilendoxioxi-n-
Una unidad con peso no mayor a 200 mg.
dimetilfeniletilamina Metanfetamina
40 mg.
Una unidad con peso no mayor a 200 mg.
Normas jurídicas antes enunciadas, de las que se desprenden los siguientes elementos estructurales del cuerpo del delito: a).- La existencia material de alguno de los narcóticos a que se refiere la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud, en el caso concreto, Marihuana. b).- Que el activo posea las sustancias mencionadas; y, c).- Que la posesión de los referidos narcóticos por parte del activo se realice en contravención de las disposiciones de la Ley General de salud.
Ahora bien, a efecto de establecer una debida fundamentación, es necesario precisar que el artículo 480 de la Ley General de Salud, dispone: “Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.” Precepto legal acabado de transcribir del cual se desprende que en cuanto se refiere a la concurrencia para la persecución de los delitos de narcomenudeo previsto y tipificado en el capítulo VII, del Título Décimo Octavo, de la Ley General de Salud, los procedimientos penales se rigen por las disposiciones de las Entidades Federativas. En ese tenor, contrario a lo afirmado por la defensa, en la causa de origen obran pruebas aptas y suficientes para tener plena y legalmente acreditado en términos de los artículos 107 y 117 del Código de Procedimientos Penales en la Entidad, el cuerpo del delito Contra la Salud, en su modalidad de Posesión Simple de Marihuana. En efecto, el primer elemento del cuerpo del delito, se acredita con la fe ministerial de estupefaciente, practicada por el Representante Social, el 9 nueve de noviembre de año 2013 dos mil trece, en la que se asentó lo siguiente: “INDICIO 1.- 1-una- Bolsa de material sintético transparente que mide aproximadamente 34.3 centímetros por 45 centímetros, la cual cuenta con un papel blanco adherido que refiere: “...Dirección de Seguridad Pública del Estado Sección agrupamiento de operaciones especiales San Luis Potosí, S.L,P., a 13 de Septiembre del 2014, Presunto: ELIMINADO , Mexicano de 27 años de edad con domicilio en calle ELIMINADO No. ELIMINADO
ELIMINADO , S.L.P. (indicio 1) bolso de mano color rosa... “, la cual esta autoridad marca con “etiqueta con la leyenda que se lee: ELIMINADO INDICIO 1, y la cual contiene en su interior 1-una- bolsa de material sintético color rosa, que mide aproximadamente 26 centímetros por 37 centímetros, la cual cuenta con dos correas, un compartimento principal con sierre dentado y un compartimento secundario también con sierre de dentado. INDICIO 1 A.- 1-una- Bolsa de material sintético transparente que mide aproximadamente 19.5 centímetros por 30.3 centímetros, la cual cuenta con un papel blanco adherido que refiere: “Dirección de Seguridad Pública del Estado Sección agrupamiento de operaciones especiales San Luis Potosí, S.L.P., a 13 de Septiembre del 2014, Presunto: ELIMINADO , Mexicano de 27 años de edad, con domicilio en calle ELIMINADO No. ELIMINADO ELIMINADO , S.L.P. (indicio 1 A) 17 Bolsitas de polietileno transparente y en su interior un vegetal verde y seco con las características típicas de la marihuana...“, la cual esta autoridad marca con etiqueta con la leyenda que se lee: ELIMINADO INDICIO 1 A, y la cual contiene en su interior 17-diecisiete- bolsas de material sintético transparente, cerradas a calor, que miden aproximadamente 7.5 centímetros por 12 centímetros, las cuales contienen en su interior todas y cada una de ellas vegetal verde y seco, con hojas, tallos y semillas con las características físicas de la marihuana. INDICIO 1 B.- 1-una- Bolsa de material sintético transparente que mide aproximadamente 19.7 centímetros por 30 centímetros, la cual cuenta con un papel blanco adherido que refiere: “Dirección de Seguridad Pública del Estado Sección agrupamiento de operaciones especiales San Luis Potosí, S.L.P., a 13 de Septiembre del 2014, Presunto: ELIMINADO , Mexicano de 27 años de edad, con domicilio en calle ELIMINADO No. ELIMINADO ELIMINADO , S.L.P. (indicio 1 B) Una bolsa de polietileno transparente y en su interior un vegetal verde y seco con las características de la marihuana en greña..”, la cual esta autoridad marca con etiqueta con la leyenda que se lee: ELIMINADO 1 B, y la cual contiene en su interior 1-una- bolsa de material sintético transparente, que mide aproximadamente 27.5 centímetros por 37 centímetros, la cual contiene en su interior vegetal verde y seco, con hojas, tallos y semillas con !as características físicas de la marihuana.” (fojas 38)
Fe Ministerial que se encuentra vinculada a la inspección de pesaje de estupefaciente, practicada por el Agente del Ministerio Público, el día 14 catorce de septiembre de 2014 dos mil catorce, en la que se asentó lo siguiente: ”INDICIO 1 A.- 1-una- Bolsa de material sintético transparente que mide aproximadamente 19.5 centímetros por 30.3 centímetros, la cual cuenta con un papel blanco adherido que refiere: “…Dirección de Seguridad Pública del Estado Sección agrupamiento de operaciones especiales San Luis Potosí, S.LP., a 13 de Septiembre del 2014, Presunto: ELIMINADO , Mexicano de 27 años de edad, con domicilio en calle ELIMINADO No. ELIMINADO ELIMINADO , S.L.P. (indicio 1 A) 17 Bolsitas de polietileno transparente y en su interior un vegetal verde y seco con las características típicas de la marihuana...”, y con etiqueta al frente que se lee:
ELIMINADO INDICIO 1 A, y la cual contiene en su interior 17-diecisiete- bolsas de material sintético transparente, cerradas a calor, que miden aproximadamente 7.5 centímetros por 12 centímetros, las cuales contienen en su interior todas y cada una de ellas vegetal verde y seco, con hojas, tallos y semillas con las características físicas de la marihuana, procediendo en estos momentos la Perito Química ELIMINADO en presencia de esta Fiscalía al pesaje en bruto de 1-una- Bolsa de material sintético transparente que mide aproximadamente 19.5 centímetros por 30.3 centímetros y 17-diecisiete- bolsas de material sintético transparente, cerradas a calor, que miden aproximadamente 7.5 centímetros por 12 centímetros, referidas, mediante Balanza analítica Marca Ohaus Modelo Adventurer ELIMINADO , número de ELIMINADO y número de inventario ELIMINADO arrojando un peso bruto recibido de 75.6 gramos; Acto continuo la Perito Químico procede al corte de las 17-diecisiete- bolsas de material sintético transparente, cerradas a calor, que miden aproximadamente 7.5 centímetros por 12 centímetros, y al vaciar su contenido del interior, el vegetal verde y seco, con hojas, tallos y semillas arroja un solo contenido de un peso neto recibido de 61.1 gramos; Acto continuo la Perito Químico procede a tomar mediante Balanza analítica Marca Ohaus, Modelo ELIMINADO , número de serie ELIMINADO y número de inventario ELIMINADO , una muestra para análisis de 0.1 gramos; Asimismo se hace constar que en este acto se recaba muestra representativa para ser remitida al Juez del Ramo Penal en Turno de 0.1 gramos, la cual se embala en forma separada con una bolsa trasparente, con etiqueta al frente que refiere: “Indicio 1 A fecha 14/Septiembre/14 oficio 6209/2014 Exp. ELIMINADO MP Lic. ELIMINADO Muestra representativa para su envío al Juez de 0.1 gramos (cero punto un gramos) de diecisiete bolsas de plástico transparente consistentes en vegetal verde seco con hojas, tallos y semillas...”. Por lo que, muestras del peso neto, mediante Balanza analítica Marca ELIMINADO Modelo ELIMINADO Pro ELIMINADO , número de ELIMINADO y número de inventario 199806, arroja un peso neto a entregar de 60.9 gramos, el cual se reembala en bolsa de plástico cerrándola con tres grapas metálicas junto con su embalaje original vacío, se etiqueta al frente con leyenda: “Indicio 1 A Fecha 14/Septiembre/14 Oficio 6209/2014 Expediente ELIMINADO Mp. Lic. ELIMINADO Contenido restante de diecisiete bolsas de plástico transparentes consistentes en vegetal verde seco con hojas tallos y semillas junto con su embalaje original vacío...”, arrojando mediante Balanza analítica ELIMINADO , Modelo Adventurer Pro ELIMINADO , número de ELIMINADO y número de inventario ELIMINADO . un peso bruto a entregar de 83.2 gramos. INDICIO 1 B.- 1-una- Bolsa de material sintético transparente que mide aproximadamente 19.7 centímetros por 30 centímetros, la cual cuenta con un papel blanco adherido que refiere: “Dirección de Seguridad Pública del Estado Sección agrupamiento de operaciones especiales San Luis Potosí, S.L.P., a 13 de Septiembre del 2014, Presunto: ELIMINADO , Mexicano de 27 años de edad, con domicilio en calle ELIMINADO No. ELIMINADO ELIMINADO , S.L.P. (indicio 1 B) Una bolsa de polietileno transparente y en su interior un vegetal verde y seco con las características de la marihuana en greña...”, y con etiqueta al frente que se lee: ELIMINADO 1 B, y la cual contiene en su interior 1-una- bolsa de material sintético transparente, que mide aproximadamente 27.5 centímetros por 37 centímetros, la cual contiene en su interior vegetal verde y seco, con hojas, tallos y semillas con las características físicas de la marihuana, procediendo en estos momentos la Perito Química ELIMINADO en presencia de esta Fiscalía al pesaje en bruto de 1-una- Bolsa de material sintético transparente que mide aproximadamente 19.7 centímetros por 30 centímetros y 1-una- bolsa de material sintético transparente, que mide aproximadamente 27.5 centímetros por 37 centímetros, referidas, mediante Balanza analítica ELIMINADO Modelo ELIMINADO , número de ELIMINADO y número de inventario 199806 arrojando un peso bruto recibido de 199.1 gramos; Acto continuo la Perito Químico procede a vaciar el contenido de la bolsa de material sintético transparente, que mide aproximadamente 27.5 centímetros por 37 centímetros, y el vegetal verde y
seco, con hojas, tallos y semillas arroja un solo contenido de un peso neto recibido de 192.4 gramos; Acto continuo la Perito Químico procede a tomar mediante Balanza analítica ELIMINADO , Modelo Scout Pro SP402, número de serie B148482807 y número de inventario ELIMINADO , una muestra para análisis de 0.1 gramos; Asimismo se hace constar que en este acto se recaba muestra representativa para ser remitida al Juez del Ramo Penal en Turno de 0.1 gramos, la cual se embala en forma separada con una bolsa trasparente, con etiqueta al frente que refiere: “Indicio 1 B fecha 14/Septiembre/14 oficio 6209/2014, Exp. ELIMINADO MP Lic. ELIMINADO Muestra representativa para su envío al Juez de 0.1 gramos (cero punto un gramos) de una bolsa de plástico consistente en vegetal verde seco con hojas, tallos y semillas compacta y suelta...”. Por lo que, restando dichas muestras del peso neto, mediante Balanza analítica Marca ELIMINADO Modelo ELIMINADO Pro ELIMINADO , número de serie 8033401131 y número de inventario ELIMINADO , arroja un peso neto a entregar de 192.2 gramos, el cual se reembala en bolsa de plástico cerrándola con tres grapas metálicas junto con su embalaje original vacío, se etiqueta al frente con leyenda: “Indicio 1 B Fecha 14/Septiembre/14 Oficio ELIMINADO Expediente ELIMINADO Mp. Lic. ELIMINADO Contenido restante de una bolsa de plástico consistente en vegetal verde seco con hojas tallos y semillas compacta y suelta junto con su embalaje original vacío..”, arrojando mediante Balanza analítica Marca Ohaus, Modelo Adventurer Pro ELIMINADO , número de serie ELIMINADO y número de inventario ELIMINADO 6, un peso bruto a entregar de 2 12.7 gramos.” ( fojas 60)
Diligencias a las que se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimientos Penales, porque al practicarse se cumplió con los requisitos legales que prevé el numeral 236 del Código en cita; en tanto que el Representante Social tuvo a la vista el narcótico afecto a la causa, del que se hizo constar su existencia y a través de sus sentidos lo describió de tal manera que indicó sus características y peso, además de que dicho medio de convicción fue recabado por autoridad investida de fe pública y legalmente facultada para ello, en ejercicio de sus funciones. Se adminicula a lo anterior, la secuencia fotográfica de fecha 14 catorce de septiembre de 2014 dos mil catorce, realizada por la perito ELIMINADO , adscrita a la Procuraduría general de Justicia en el Estado, remitiendo lo siguiente: “PROBLEMA PLANTEADO: Según oficio de solicitud: recabar secuencia fotográfica de los siguientes indicios: INDICIO 1.- 1-una- Bolsa de material sintético transparente que mide aproximadamente 34.3 centímetros por 45 centímetros, la cual cuenta con un papel blanco adherido que refiere: “...Dirección de Seguridad Pública del Estado Sección agrupamiento de operaciones especiales San Luis Potosí, S.L.P., a 13 de Septiembre del 2014, Presunto: Grecia ELIMINADO , Mexicano de 27 años de edad, con domicilio en calle ELIMINADO Da ELIMINADO No. 116-A Colonia Progreso, S.L.P. (indicio 1) bolso de mano color rosa...”, y con etiqueta al frente que se lee: ELIMINADO
INDICIO 1, y la cual contiene en su interior 1- una- bolsa de material sintético color rosa, que mide aproximadamente 26 centímetros por 37 centímetros, la cual cuenta con dos correas, un compartimento principal con sierre dentado y un compartimento secundario también con sierre de dentado. INDICIO 1 A.1-unaBolsa de material sintético transparente que mide aproximadamente 19.5 centímetros por 30.3 centímetros, la cual cuenta con un papel blanco adherido que refiere: “...Dirección de Seguridad Pública del Estado Sección agrupamiento de operaciones especiales San Luis Potosí, S.L.P., a 13 de Septiembre del 2014, Presunto: ELIMINADO , Mexicano de 27 años de edad, con domicilio en calle ELIMINADO Da ELIMINADO No. 116-A Colonia Progreso, S.L.P. (indicio 1 A) 17 Bolsitas de polietileno transparente y en su interior un vegetal verde y seco con las características típicas de la marihuana...”, y con etiqueta al frente que se lee: ELIMINADO INDICIO 1 A, y la cual contiene en su interior 17-diecisiete- bolsas de material sintético transparente, cerradas a calor, que miden aproximadamente 7.5 centímetros por 12 centímetros, las cuales contienen en su interior todas y cada una de ellas vegetal verde y seco, con hojas, tallos y semillas con las características físicas de la marihuana. INDICIO 1 B.- 1-una- Bolsa de material, sintético transparente que mide aproximadamente 19.7 centímetros por 30 centímetros la cual cuenta con un papel blanco adherido que refiere: “...Dirección de Seguridad Pública del Estado Sección agrupamiento de operaciones especiales San Luis Potosí, S.L.P., a 13 de Septiembre del 2014, Presunto: ELIMINADO , Mexicano de 27 años de edad, con domicilio en calle ELIMINADO No. ELIMINADO ELIMINADO , S.L.P. (indicio 1 B) una bolsa de polietileno transparente y en su interior un vegetal verde y seco con las características de la marihuana en greña...”, y con etiqueta al frente que se lee: ELIMINADO INDICIO 1 B, y la cual contiene en su interior 1una- bolsa de material sintético transparente, que mide aproximadamente 27.5 centímetros por 37 centímetros, la cual contiene en su interior vegetal verde y seco, con hojas, tallos y semillas con las características físicas de la marihuana. (fojas 54 Y 55)
Prueba con valor indiciario al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimientos Penales, emitido por experta en la materia, en la que anexa las fotografías de los objetos y estupefaciente que le fueron asegurados a la enjuiciada. Se concatena lo anterior, el dictamen en materia de química, suscrito por la Química Famacobióloga ELIMINADO , adscrita a la Dirección de Servicios Periciales, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que asentó lo siguiente: DICTÁMEN “[…] DEL OBJETO: Se recibió en este Laboratorio de Química Forense, para su pesaje e identificación, estando presente la Representación Pública que solicita, lo siguiente: INDICIO 1 A; Una (1) bolsa de material sintético transparente, que mide 19.7 centímetros de ancho por 30.5 centímetros de largo, la cual presenta adheridas con cinta adhesiva transparente en uno de sus lados, dos etiquetas de
identificación en papel de color blanco con la leyenda impresa a color negro que una se lee” DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO SECCIÓN: AGRUPAMIENTO DE OPERACIONES ESPECIALES SAN LUÍS POTOSÍ, S.L.P. A 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2014. PRESUNTO: ELIMINADO , MEXICANO DE 27 AÑOS DE EDAD, CON DOMICILIO ELIMINADO No. ELIMINADO . (indicio 1A) 17 Bolsitas de polietileno transparente y en su interior un vegetal verde y seco con las características típicas de la marihuana” y la otra etiqueta se lee” ELIMINADO INDICIO 1 A”; la cual contiene 17 (diecisiete) bolsas de material sintético transparente, cerradas térmicamente, que miden aproximadamente 8.0 centímetros de ancho por 12.0 centímetros de largo las cuales contienen todas y cada uno de ellas vegetal verde, seco, con hojas, tallos y semillas. INDICIO 1 B; Una (1) bolsa de material sintético transparente, que mide 20.0 centímetros de ancho por 30.3 centímetros de largo, la cual presenta adheridas con cinta adhesiva transparente en uno de sus lados, dos etiquetas de identificación en papel de color blanco con la leyenda impresa a color negro que una se lee” DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO SECCIÓN: AGRUPAMIENTO DE OPERACIONES ESPECIALES SAN LUÍS POTOSÍ, S.L.P. A 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2014. PRESUNTO: ELIMINADO , MEXICANO DE 27 AÑOS DE EDAD, CON DOMICILIO ELIMINADO No. ELIMINADO . (indicio 1B) una bolsa de polietileno transparente y en su interior un vegetal verde y seco con las características de la marihuana en greña” y la otra etiqueta se lee” ELIMINADO INDICIO 1 B”; la cual contiene una bolsa de material sintético transparente, tipo polipapel, que mide aproximadamente 29.6 centímetros de ancho por 40.4 centímetros de largo la cual se encuentra cerrada de la parte interior con cinta adhesiva transparente y contiene vegetal verde, seco, con hojas, tallos y semillas, compacto y suelto. PROBLEMA PLANTEADO: Debiendo dictaminar sobre el contenido del indicio marcado como 1 A y 1 B e informar si sus contenido se encuentra contemplado por la Ley General de Salud como Psicotrópico o estupefaciente, especificando a que grupo corresponde, se indique la cantidad de peso bruto, cantidad de peso neto recibido, cantidad de gramos utilizada para el análisis respectivo, cantidad tomada como muestra representativa para su envió al Juez, peso neto entregado y por último la cantidad final en gramos del contenido una vez reembalado y entregado. Solicito recabe la muestra representativa del indicio que les enviado para su envió al Juez. TECNICAS EMPLEADAS: PESAJE. OBSERVACIONES MACROSCOPICAS. OBSERVACIONES MICROSCOPICAS. REACCIONES QUIMICAS CON DESARROLLO DE COLOR. RESULTADOS: Se revisó correspondencia de lo remitido con lo descrito en Oficio y cadena de custodia. Procedimiento para la obtención de pesos:
Para los indicios marcados como 1 A y 1 B, se procedió a pesar el embalaje y su contenido, cada uno por separado determinado inicialmente su Peso Bruto Recibido, se aplicó la observación macroscópica para verificar que el contenido de las bolsas posee propiedades microscópicas similares correspondientes a forma color, olor y textura. Separado el contenido de su embalaje original para determinar el peso real, motivo de estudio que corresponde al Peso Neto Recibido, tomando muestras representativas solicitadas de cada indicio para realizar el correspondiente análisis en el Laboratorio y para su envió a Juez pesando nuevamente el contenido restante de cada indicio que corresponde al Peso Neto Entregado. Finalmente el contenido restante de cada indicio, se embala por separado en bolsa de material sintético trasparente se contiene en otra bolsa de material sintético trasparente, junto con su embalaje original vació, identificándose en etiqueta, con descripción de indicio y datos administrativos térmicamente y grapadas, para obtener el Peso Bruto Entregado. Los pesos obtenidos en este proceso, así como las características de las balanzas utilizadas se citan en el apartado de “Tabla de pesos”. ANÁLISIS: PARA LOS INDICIOS 1A Y 1B: Al efectuar las observaciones microscópicas correspondientes sobre el vegetal verde, seco motivo de este Dictamen, se observó la presencia de hojas y tallos con pequeñas vellosidades, así como semillas de color café claro, café oscuro, grisáceo y moteadas; forma ovalada, longitud de 2 a 5 mm. Superficie lisa presentan dos cotiledones; endospermo blanco. Al efectuar las observaciones microscópicas correspondientes sobre el vegetal verde, seco, se identifico la presencia de estructuras llamadas tricomas y resina, las cuales son características botánicas de CANNABIS SATIVAL.
Al aplicar las reacciones de desarrollo de color (DuquenoisLevine y Sal B de azul rápido) sobre la muestra del vegetal verde, seco, de cada indicio, se obtuvieron resultados POSITIVOS para identificación del principio activo CANNABIS SATIVAL. En base a lo anterior, se formula lo siguiente:
CONCLUSIÓN UNICA.- Para el vegetal verde seco, con hojas, tallos y semillas, descrito en los indicios marcados como 1 A y 1 B motivo del presente dictamen, este corresponde a CANNABIS SATIVAL L., conocida comúnmente como MARIHUANA y considerada como Estupefaciente conforme a la Ley General de Salud vigente: TABLA DE PESOS PARA LOS INDICIOS No. 1 A y 1 B
INDICIO 1 A DIECISIETE BOLSAS CON VEGETAL VERDE SECO, CON HOJAS,
PESO
PESO
MUESTRA MUESTRA PESO NETO PESO
BRUTO
NETO
PARA
RECIBIDO
RECIBIDO ANÁLISIS
(gramos)
(gramos)
(gramos)
PARA
ENTREGADO BRUTO
JUEZ
(gramos)
(gramos)
ENTREGADO (gramos)
TALLOS Y SEMILLAS
75.6 g
61.1 g
0.1 g
0.1 g
60.9 g
83.2 g
INDICIO 1 B BOLSA CON VEGETAL VERDE, SECO, CON HOJAS, TALLOS Y SEMILLAS COMPACTAS Y SUELTA
199.1 g
192.4 g
0.1 g
0.1 g
192.2 g
212.7 g
[…]” (fojas 62)
Dictamen pericial que se valora como indicio, atento a lo dispuesto en el artículo 316 en relación con el 252, 257 y 260, del Código de Procedimientos Penales en el Estado, el cual adminiculado con el resto del material convictito que obra en autos, de manera lógica, natural y jurídica, como indica el diverso 315 del Ordenamiento Legal invocado, alcanza valor probatorio pleno y demuestra fehacientemente la existencia y naturaleza del narcótico denominado Marihuana; consideradas como estupefacientes por la Ley General de Salud, con un peso neto de 192.4 ciento noventa y dos punto cuatro gramos. Destacándose que dicha cantidad no rebasa la cuantía contemplada en la tabla del artículo 479 invocado, multiplicado por mil, cuenta habida que el máximo es de cinco kilogramos o cinco mil
gramos para la marihuana, aunque sí rebasa la de consumo personal e inmediato, que es de 5 gramos; amén de que dicho dictamen, fue elaborado por perito en la materia sin que fuera legal y oportunamente objetado por las partes y porque además cumple con los requisitos que establece el numeral 236 del indicado Código Adjetivo, ya que la experta practicó las operaciones y experimentos que su ciencia requiere, y expresó los hechos y las circunstancias que les sirvieron de fundamento a su opinión; de tal suerte que dicha probanza es suficiente y eficaz para acreditar la calidad del estupefaciente en estudio. Es aplicable, en lo conducente, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en la tesis visible en la página 298, Tomo XI, Febrero de 1993, número de registro 217361, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes: “PERITOS, VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros.” De igual modo, resulta aplicable la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, consultable en la página 1415, Tomo XII, Diciembre de 2000, número de registro
190799, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario es como sigue: “PRUEBA PERICIAL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. La interpretación del citado numeral permite concluir que, cuando alude a que el perito practicará todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte le sugiera, expresando hechos y circunstancias, habrá de entenderse que el experto tiene la obligación, al emitir su dictamen, de llevar a cabo los que sean necesarios de acuerdo a la ciencia que maneje, es decir, no basta que se apoye sólo en su experiencia profesional, sino que debe hacer uso de los medios científicos que estén a su alcance, para que así genere convicción en el juzgador; por tanto, si en un peritaje oficial, además de ser dogmático, únicamente se emitió apoyándose en un interrogatorio practicado al indiciado, es incuestionable que carece de eficacia probatoria.” El segundo elemento, consistente en que la activo posea narcóticos, entendiéndose por ello cuando la sujeto activo los tiene dentro de su ámbito de disponibilidad y ejerce cierto dominio sobre ellos; esto es, que los tenga dentro de su radio de acción y bajo su control personal, por encontrarse a su alcance física y materialmente, sea cual fuere la naturaleza de la posesión, originaria, derivada, precarista o simple detentación. Es aplicable en apoyo a lo antes expuesto, la Jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 89, Volumen 217-228 Segunda Parte,
número de registro 234028, correspondiente a la Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario es el siguiente: “SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN. NATURALEZA DE LA MODALIDAD. Esta Primera Sala ha sostenido anteriormente que existe jurídicamente la modalidad de "posesión" cuando el activo tiene el estupefaciente dentro de su ámbito de disponibilidad, material o jurídica, por lo que debe considerarse como poseedor, en el sentido señalado, al poseedor originario, al derivado, al precarista y al simple detentador, porque tal posesión implica el peligro de la circulación del estupefaciente, así como su posible consumo.”
El elemento de referencia, se acredita en autos, con el Parte Informativo rendido el día 13 trece de septiembre de 2014 dos mil catorce, por los patrulleros
ELIMINADO ,
ELIMINADO
ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , elementos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública del Estado, mediante el cual expusieron lo siguiente: “Comparecemos a denunciar los hechos para el caso de que si los considera constitutivos de delito y reunidos los requisitos exigidos por el Artículo 16 de la Constitución Federal, ejercite la acción penal conforme a derecho, para lo cual nos permitimos poner a su disposición a quien dijo llamarse: ELIMINADO , MEXICANO DE 27 AÑOS DE EDAD, CON DOMICILIO EN ELIMINADO ELIMINADO COLONIA. ELIMINADO , S.L.P. como probable responsable de narcomenudeo. DE IGUAL FORMA SE PONE A SU DISPOSICION LO SIGUIENTE: (indicio 1) Bolso de mano color rosa. (indicio 1 A) 17 Bolsitas de polietileno transparente y en su interior un vegetal verde y con las características típicas de la marihuana.
(indicio 1 B) una bolsa de polietileno transparente y en su interior un vegetal verde y seco con las características de la marihuana en greña. ASÍ MISMO ME PERMITO EXPONER LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS: “…Siendo las 17:50 horas del día de hoy 13 de septiembre de 2014, encontrándonos de servicio de seguridad y vigilancia, a bordo del Carro Radio Patrulla No. ELIMINADO , nos trasladamos para verificar un reporte. (denuncia anónima) realizado al servicio de emergencias 066, en el domicilio calle ELIMINADO No. ELIMINADO de la colonia ELIMINADO , al arribar al lugar antes mencionado nos percatamos de una persona del sexo femenino que esta al notar nuestra presencia apresuro su andar y volteaba constante mente hacia los suscritos, motivo por el Cual detuvimos la marcha de la unidad y darle alcance fue entonces que el POLÍCIA TERCERO No ELIMINADO ELIMINADO entablo un dialogo con la persona indicándole que ella no quena problemas acto seguido abrió su bolso de mano color rosa, percatándome que en su interior contenía una bolsa de polietileno transparente que en su interior contenía 17 bolsita de polietileno transparente y en su interior un vegetal verde y seco con las características típica de la marihuana, y marihuana en greña. así como una arma de fuego pistola revolver ELIMINADO , marca ELIMINADO , NÚMERO DE SERIE ELIMINADO abastecida con 06 cartuchos y 08 cartuchos útiles sueltos, procediendo la POLÍCIA TERCERO No ELIMINADO , ELIMINADO a leerles sus derechos así como haciéndole de su conocimiento del motivo de su detención para posteriormente informar de lo anterior a central de comunicaciones así como de su traslado al edificio de seguridad pública para los tramites correspondientes, en todo momento el POLÍCIA TERCERO No. ELIMINADO ELIMINADO y el POLÍCIA TERCERO No. ELIMINADO ELIMINADO , dieron seguridad perimetral…” (fojas 1 y 2)
Parte informativo que al haber sido ratificado por sus suscriptores (fojas 30, 32, 34 y 36), ante la Representación Social, alcanza el rango de la prueba testifical; que contiene las deposiciones de los mencionados policías, a las cuales es dable asignarles valor probatorio de indicio, en términos del artículo 311 del Código de Procedimientos Penales, dado que reúnen los requisitos del diverso numeral 317 del mencionado Ordenamiento Legal, pues fueron emitidas por personas mayores de edad, con el criterio necesario para analizar el acto sobre el cual depusieron; y se advierte que se condujeron con imparcialidad, dada la independencia de su posición como elementos adscritos a la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, aunado a que en autos del sumario no se aportó prueba de lo contrario; además de que sus declaraciones se aprecian claras y precisas, siendo los hechos que narraron susceptibles de conocerse por medio de los sentidos, de los cuales se percataron por sí
mismos, al haber sido los elementos aprehensores de la activo del delito y quienes aseguraron dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata, 17 diecisiete bolsitas de polietileno transparente conteniendo en su interior un vegetal verde y seco con las características de la marihuana y marihuana en greña, así como un arma de fuego tipo revolver calibre .22, marca Rohm, número de serie 7552 abastecida con 6 seis cartuchos y 8 ocho cartuchos útiles sueltos, lo cual traía en su bolsa de mano color rosa; sin que haya quedado probado que los agentes aprehensores, hubieran sido obligados por fuerza o miedo, o impulsados por engaño, error o soborno a declarar en la forma en que lo hicieron y, menos aún, que tuvieran algún motivo para perjudicar en forma gratuita al enjuiciado, imputándole hechos falsos. Deposados de los referidos agentes, con los cuales se demuestran las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión de la detención del sujeto activo del delito, así como el hallazgo, dentro del radio de acción del mismo, de las bolsas de plástico que contenía el estupefaciente asegurado; ya que a los guardianes del orden, les constó de manera directa que al revisar al sentenciado corporalmente, se le encontró en la bolsa derecha de su pantalón, 4 cuatro bolsitas de nylon transparente, que contenía en su interior hierba seca, con las características propias de la marihuana. Sobre el particular, argumenta la defensa que el referido parte informativo es un medio de prueba aislado, al ser un indicio que no se encuentra corroborado con algún otro medio de prueba que lo haga verosímil. Es infundado el concepto de agravio hecho valer por la defensa, habida cuenta que el dicho de los agentes aprehensores no consiste en el informe de una investigación realizada con motivo de la
comisión de un hecho delictuoso, sino en la descripción de hechos que presenciaron cuatro elementos policíacos de manera directa a través de sus sentidos, por lo que resulta inconcuso que se está en presencia de una prueba testimonial colegiada con pleno valor probatorio, eficaz para acreditar las circunstancias de lugar, tiempo, modo en que realizaron la detención de la activo, a quien le encontraron en su poder el narcótico y arma fedatadas. Las consideraciones expuestas, encuentran apoyo en la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible la página 711, Tomo XIV, Julio de 1994, número de registro 211720, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes: “POLICÍAS APREHENSORES. VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieren.” De igual modo, resulta aplicable la diversa tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, consultable en la página 1095, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, número de registro 168843, correspondiente a la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario es el siguiente: “PARTE INFORMATIVO DE POLICÍA. ES LEGAL LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE LE OTORGA VALOR DE INDICIO EN TÉRMINOS
DEL ARTÍCULO 285 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. El parte informativo que rinde la policía investigadora como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, al ser corroborado con diversos medios de prueba que constan en el sumario, como son los testimonios ministeriales y la ratificación de su contenido, adquiere la categoría de prueba instrumental de actuaciones. Ahora bien, el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales prevé que todos los demás medios de prueba o de investigación (distintos a los descritos en el capítulo IX de dicho ordenamiento) y la confesión, constituyen meros indicios. Por tanto, es legal la determinación de la autoridad judicial que otorga al citado informe policiaco, el valor de indicio en términos del invocado numeral.” Así como el diverso criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la tesis visible en la página 587, Tomo XIII, Junio de 1994, número de registro 212261, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario es como sigue: “INFORMES POLICIACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La manifestación de los agentes aprehensores, contenida en el parte informativo que rindieron y ratificaron ante el representante social, acerca de que localizaron cierta cantidad de estupefaciente en un autobús de tránsito y que al interrogar a algunos de los pasajeros, éstos reconocieron llevarlo consigo, pone de
relieve que los citados agentes conocieron por sí mismos este hecho y que tienen el carácter de testigos presénciales, por lo que su versión debe ser apreciada en términos del dispositivo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales y relacionarse con los demás datos que arroje el proceso, para decidir en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados.” En especial, los relacionados medios de prueba, adquieren eficacia convictiva por encontrar sustento jurídico en la confesión de ELIMINADO , rendida el día 14 de septiembre de 2014 dos mil catorce, quien ante la autoridad investigadora, dijo lo siguiente: “…Que si estoy de acuerdo con el parte informativo ya que así sucedieron los hechos ya que cuando iba caminado por la calle ELIMINADO ELIMINADO vi a los policías y me asuste y fue cuando me detuvieron y si traía la marihuana dentro de mi bolsa color rosa que colgaba de mi hombro derecho, se bien que es un delito poseerla y no cuento con permiso para traerla. En este acto se DA FE de que ELIMINADO , No presenta ninguna lesión reciente o antigua en toda su superficie corporal…” (fojas 68 )
Declaración que no ratificó en vía de preparatoria, argumentando lo siguiente: “…Que no estoy de acuerdo con la declaración ministerial que rendí en el ministerio público, porque yo no traía la pistola, y las bolsita tampoco es existieron, solo traía media cuarto de marihuana para mi consumo porque soy adicta desde los 20 años, por eso traía esa cantidad, compré 300 pesos para mi uso personal porque no me gusta que me roben, y trabajo, soy afanadora en Acualimpio del Centro, tengo 5 meses trabajando ahí, y gano $1,400 por quincena, con lo que mantengo a mi madre y a mis dos hijos, SIENDO TODO LO QUE TENGO QUE MANIFESTAR…” (fojas 81).
Sin embargo, atendiendo al principio de inmediatez procesal la primera declaración en la que acepta la comisión de los hechos que se le atribuyen, es la que deberá tomarse en consideración, ya que por su cercanía con el evento delictivo no le da tiempo de variar ni modificarla, máxime que en
su declaración preparatoria ni siquiera expuso los motivos por los cuales no estaba de acuerdo con el contenido de su primera versión rendida ante la Fiscalía investigadora; por tanto, su inicial declaración es la que se toma como válida ya que fue una confesión lisa y llana, recabada en términos de los artículos 311 y 312 del Código Procesal Penal, vertida por persona de 27 años de edad, con pleno conocimiento de los hechos que se le imputan sin coacción ni violencia física ni moral, realizada ante autoridad competente, en la que se le hicieron saber sus garantías Constitucionales, en presencia y asesorada por su abogado defensor, por lo tanto como ya se dijo atendiendo al principio de inmediatez procesal y lo motivos expuestos en líneas que preceden debe atenderse a la primera declaración en la que acepta estar de acuerdo con el parte informativo, ya que sí traía la marihuana dentro de su bolsa y no la subsecuente retractación. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 104, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 72, tomo II, Materia Penal, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917 – 2000, que dice: “CONFESION RETRACTACION DE LA. Para que la retractación de la confesión anterior del inculpado tenga eficacia legal, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarla jurídicamente”. Así como la Jurisprudencia emitida en la Octava Época, en el Semanario Judicial de la Federación, y su gaceta, agosto de 1992, Tesis: II.3o. J/27, Registro: 218739 Página 51, bajo la voz:
“CONFESIÓN, SU RETRACTACIÓN. Con el objeto de que la retractación de la confesión anterior del inculpado tenga eficacia legal, aquella debe estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificar la segunda emisión, pues conforme al principio de inmediatez procesal debe estarse a las primeras declaraciones del reo.” Pruebas anteriores, con las que se tiene por legalmente comprobada, la posesión del narcótico afecto, por parte de la sujeto activo del delito. Igualmente, se justifica el tercero de los elementos, consistente en la falta de autorización a que se refiere la Ley General de Salud, pues de acuerdo con los artículos 235, fracción VI, último párrafo, 237 y 238 de la Ley General de Salud, la posesión de narcóticos como marihuana, está prohibida y de hecho, no se puede contar con una autorización especial para poseerla, salvo con fines médicos y científicos. En ese contexto, es de concluir que el elemento normativo se refiere a la falta de esa autorización o permiso especial, que sólo la Secretaría de Salud puede expedir en casos excepcionales con fines de investigación científica, para poseer algún estupefaciente o cualquier producto que lo contenga; luego, pese a la dificultad que conlleva la demostración de un hecho negativo, es decir, la existencia de una autorización, en la causa de origen, la misma acusada manifestó no contra con permiso para traer consigo el estupefaciente; por ende, la posesión de la marihuana que le fue confiscada, la traía contraviniendo las disposiciones de la Ley General de Salud.
En ese tenor, las pruebas reseñadas y valoradas con anterioridad, constituyen indicios que, entrelazados debidamente, por un orden lógico, jurídico y natural, integran la prueba indiciaria a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimientos Penales, con valor probatorio pleno, conforme lo señala el diverso numeral 320 del mismo Ordenamiento Legal; demuestran la materialidad del hecho que la Ley señala como delito Contra la Salud, en su modalidad de Posesión Simple de Marihuana, previsto y sancionado en los artículos 473, fracciones V y VI, y 477 párrafo primero, de la Ley General de Salud, en relación con la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, del artículo 479 de la citada Ley General, en su tercera línea horizontal y segunda vertical; puesto que ponen de manifiesto que el 13 trece de septiembre de 2014 dos mil catorce, aproximadamente a las 17:50 horas, sobre la calle de ELIMINADO , frente al ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO , de esta Ciudad Capital, la sentenciada inconforme, poseyó, esto es, mantuvo bajo su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata, un peso neto de 192.4 ciento noventa y dos punto cuatro gramos de marihuana. Posesión que realizó sin contar con la autorización o permiso especial para traer consigo dicho estupefaciente. En las relatadas condiciones, quedó demostrada la existencia de los elementos que integran el cuerpo del delito Contra la Salud, en su modalidad de Posesión Simple de Marihuana; ilícito previsto y sancionado en los artículos 473, fracciones V y VI, 477 párrafo primero, de la Ley General de Salud, en relación con la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, del artículo 479 de la citada Ley General, en su tercera línea horizontal y segunda vertical.
CUARTO.- Demostrada la existencia material del ilícito Contra la Salud, en su modalidad de Posesión Simple de Marihuana; procede analizar lo relativo a la responsabilidad penal de ELIMINADO . En efecto, una vez hecho el análisis de las pruebas existentes en el sumario, se advierte que la responsabilidad de ELIMINADO , en la comisión del delito que se le imputa, se encuentra acreditada con las mismas pruebas que sirvieron de base para comprobar los elementos del ilícito Contra la Salud, en su modalidad de Posesión Simple de Marihuana, previsto y sancionado en los artículos 473, fracciones V y VI, 477 párrafo primero, de la Ley General de Salud, en su tercera línea horizontal y segunda vertical; pruebas que se reseñaron y valoraron en el Considerando que antecede, sin que con esto se infrinjan garantías individuales en perjuicio de la enjuiciada; cuenta habida que aún cuando se trata de conceptos diferentes, tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad, puede acontecer que los medios de prueba considerados para la acreditación del primero de dichos requisitos, también lo sean suficientes para la configuración del segundo de ellos; esto es, para revelar la existencia del hecho determinado como delito y la atribución de su comisión a un sujeto específico, como en el presente caso acontece. Es aplicable a lo anteriormente expuesto, la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en la página 272, tomo 103-108 sexta parte, número de registro 252,939, correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: “RESPONSABILIDAD PENAL, NO INCURRE EN ERROR EL SENTENCIADOR AL TOMAR EN CUENTA, RESPECTO A LA PRUEBA SOBRE LA, ELEMENTOS QUE
SIRVIERON PARA COMPROBAR EL CUERPO DEL DELITO. La circunstancia de que determinados datos indiciarios sirvan para comprobar el cuerpo del delito, no priva indefectiblemente a esos mismos datos de fuerza para tener por demostrada, a su vez, la responsabilidad penal del acusado, pues es mediante la apreciación conjunta de todos los elementos probatorios, como el juzgador debe llegar a la convicción plena de que se ha comprobado, o no, aquella responsabilidad.” En efecto, de los elementos de convicción existentes en el sumario se desprende que la sentenciada ELIMINADO , intervino en la comisión de los hechos que se le imputan, acorde con lo estatuido en el artículo 9, párrafo primero y 13, fracción II, del Código Penal Federal. Lo anterior, en razón de que la recurrente, por sí misma poseía el narcótico, es decir, realizó directamente el delito, y ejecutó los actos externos descritos en la Ley como elementos del mismo; pues ajena a influencias de otros, poseyó: marihuana con un peso neto recibido de 192.4 ciento noventa y dos punto cuatro gramos de marihuana, distribuidos en 17 diecisiete bolsitas de polietileno transparente, que traía dentro de su bolsa de mano color rosa, conforme a los medios de prueba que fueron valorados en apartado anterior; por tanto, adquiere calidad de autora material o directa del delito que se le atribuye. Lo anterior, se tiene justificado cabalmente, con el Parte Informativo rendido el día 13 trece de septiembre de 2014 dos mil catorce, por los Oficiales ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , elementos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública del Estado, mediante el cual expusieron lo siguiente:
“…Siendo las 17:50 horas del día de hoy 13 de septiembre de 2014, encontrándonos de servicio de seguridad y vigilancia, a bordo del Carro Radio Patrulla No. económico 02235, nos trasladamos para verificar un reporte. (denuncia anónima) realizado al servicio de emergencias 066, en el domicilio ELIMINADO No. ELIMINADO de la colonia ELIMINADO , al arribar al lugar antes mencionado nos percatamos de una persona del sexo femenino que esta al notar nuestra presencia apresuro su andar y volteaba constante mente hacia los suscritos, motivo por el Cual detuvimos la marcha de la unidad y darle alcance fue entonces que el POLÍCIA TERCERO No. ELIMINADO entablo un dialogo con la persona indicándole que ella no quena problemas acto seguido abrió su bolso de mano color rosa, percatándome que en su interior contenía una bolsa de polietileno transparente que en su interior contenía 17 bolsita de polietileno transparente y en su interior un vegetal verde y seco con las características típica de la marihuana, y marihuana en greña. así como una arma de fuego pistola revolver ELIMINADO marca ELIMINADO NÚMERO DE ELIMINADO abastecida con 06 cartuchos y 08 cartuchos útiles sueltos, procediendo la POLÍCIA TERCERO No. ELIMINADO a leerles sus derechos así como haciéndole de su conocimiento del motivo de su detención para posteriormente informar de lo anterior a central de comunicaciones así como de su traslado al edificio de seguridad pública para los tramites correspondientes, en todo momento el POLICIA TERCERO ELIMINADO y el POLICIA TERCERO ELIMINADO , dieron seguridad perimetral…” (fojas 1 y 2)
Diligencia que al haber sido ratificada por sus suscriptores, ante el Representante Social Investigador, alcanza el rango de la prueba testimonial; la cual quedó aquilatada en el apartado anterior con valor probatorio de indicio, en términos del artículo 311 del Código de Procedimientos Penales, dado que reúne los requisitos del diverso numeral 317 del Ordenamiento Legal invocado. Las imputaciones de los elementos aprehensores, adquieren eficacia convictiva y sustento jurídico con la inspección ocular con la que se demostró la existencia de la sustancia tóxica, su pesaje, fotografías, así como el dictamen en química forense que determinó su naturaleza narcótica y cantidad. Medios de convicción que, de acuerdo a la naturaleza de los hechos y al enlace lógico, jurídico y natural que existe entre la verdad conocida y la que se busca, y debido al recíproco apoyo que se prestan unos a otros, hacen prueba plena en términos del precepto 320 del Código de Procedimientos Penales; pues de ellos se desprende que ELIMINADO , es la persona que el 13 trece de septiembre de 2014 dos mil catorce, aproximadamente a las 17:50 horas, sobre la calle de ELIMINADO , frente al número
ELIMINADO
de la Colonia
ELIMINADO , de esta Capital, la
sentenciada inconforme, poseyó, esto es, mantuvo bajo su radio de acción y ámbito de disponibilidad
inmediata: marihuana con un peso neto recibido de de 192.4 ciento noventa y dos punto cuatro gramos de marihuana, distribuidos en 17 diecisiete bolsitas de polietileno transparente, que traía dentro de su bolsa de mano color rosa. Sustancia que traía consigo, sin contar con la autorización o permiso especial para poseer dicho estupefaciente. En el mismo orden de ideas, también quedó acreditado en la causa penal de origen, que la acción desplegada por la justiciable, lo fue a título de dolo. Para sustentar la determinación anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 9, primer párrafo, del Código Penal Federal establece: “Artículo 9. Obra dolosamente el que conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la Ley”. De lo anterior, se tiene que el dolo se integra por dos elementos: el cognitivo, consistente en que el sujeto activo conozca los elementos objetivos del tipo penal; y el volitivo, que se traduce en que quiera o tenga la voluntad de actualizarlos con su conducta. En el caso específico, el elemento cognitivo se acredita, ya que se deduce que el justiciable conocía los elementos objetivos de la descripción típica; es decir, tenía conocimiento de lo que es un estupefaciente, sabía que lo poseía y que lo hacía sin contar con autorización de la autoridad legitimada para tal fin, tan es así que al rendir su declaración ministerial manifestó saber que es un delito el poseer el estupefaciente que traía consigo, además de no contra con el permiso para traerla.
En la misma tesitura, el aspecto volitivo del dolo se encuentra acreditado en razón de que la enjuiciada de referencia, por sí misma, quiso poseer el estupefaciente, ya que ejecutó los elementos determinantes para lograr su realización, la que se infiere de su propio actuar criminoso, pues voluntariamente poseyó el estupefaciente fedatado. De ahí que al estar acreditado que la acusada conocía los elementos objetivos del tipo penal y aún así realizó el hecho descrito por la Ley, debe considerarse que su conducta fue dolosa. Así, adverso a lo manifestado por la defensa, el material probatorio examinado se considera suficiente para integrar la prueba indiciaria, de reconocido mérito jurídico, a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales, con valor probatorio pleno que el mismo precepto le confiere, para justificar eficazmente la plena responsabilidad penal de la sentenciada
ELIMINADO , en la
comisión del delito que se le imputa. Es aplicable, en apoyo a lo anteriormente expuesto, la Jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 96, Tomo IX, Febrero de 1992, número de registro 220391, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario es el siguiente: “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la
materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.” En consecuencia, de las pruebas que obran en el sumario se desprende que la conducta desplegada por la justiciable apelante se realizó en forma dolosa en términos de lo dispuesto por el artículo 9 del Código Penal Federal; además de que conforme a las circunstancias que rodearon el hecho delictivo, como ya se apuntó, se puede establecer que su participación encuadra en la fracción II, del artículo 13 del citado Ordenamiento Legal, en razón de haber poseído por sí misma, en los términos y circunstancias ya precisadas la droga afecta a la causa. Por tanto, es de concluir que con los medios de prueba que obran en la causa de origen, valorados en lo individual y en su conjunto, se integra la prueba circunstancial, basada en una operación lógica de la cual se parte de los hechos conocidos y demostrados se obtiene la prueba circunstancial que valorada en términos del artículo 320 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se le concede valor probatorio pleno y ante la verdad legal concedida se advierten demostrados a plenitud todos y cada uno de los elementos del delito y la plena responsabilidad de la sentenciada en la comisión del ilícito Contra la Salud, en su modalidad de Posesión Simple de Marihuana, previsto y sancionado en los artículos 473, fracciones V y VI, 477 párrafo primero, de la Ley General de Salud, en relación con la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, del artículo 479 de la citada Ley General, en su tercera línea horizontal y segunda vertical; conducta desplegada acorde a lo estatuido en el artículo 9, párrafo primero y 13, fracción II, ambos del Código Penal Federal.
QUINTO.- Atinente a la individualización de la pena impuesta a ELIMINADO , esta Sala, en revisión de oficio, no advierte agravio que suplir en su favor. Ciertamente la Juez A quo, impuso a ELIMINADO , como penalmente responsable en la comisión del delito del delito Contra la Salud, en su Modalidad de Posesión Simple de Marihuana, una pena de 10 diez meses de prisión ordinaria y multa por la cantidad de $1,275.40 (mil doscientos setenta y cinco pesos 40/100 m.n.), equivalente a 20 veinte días de salario mínimo, vigente en el año 2014 dos mil catorce, fundándose para ello, en el artículo 477 de la Ley General de Salud, en vista del grado de culpabilidad mínima en que ubicó a la apelante inconforme. Ahora bien, la imposición de la pena mínima a la sentenciada, ningún agravio le causa, por ser la más benigna contemplada por la ley ante la comisión del delito que se le imputa, además de habérsele otorgado el beneficio de suspensión condicional de la pena, mediante fianza por la cantidad de $1,500.00 (un mil quinientos pesos 00/100 m.n.), así como la sustitución de la pena, por la suma de $19,131.00 (diecinueve mil ciento treinta y un pesos 00/100 m.n.). En la inteligencia de que la pena de prisión la deberá compurgar en el establecimiento que al efecto designe el Ejecutivo del Estado y multa que deberá enterar ante el Juez de origen, a fin de ser remitida al Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia.
Tocante a la absolución del pago a la reparación del daño proveniente del delito, es evidente que no le causa perjuicio al sentenciado, procediendo con acierto el Iudex al absolverlo, en razón de que en la especie, al no haberse producido un resultado en la salud de las personas, no se trastocó el bien tutelado por la ley y, por ende, no se justificó el daño a restituir. Finalmente, no repercute al inconforme la amonestación decretada al tenor del artículo 42 del Código Penal Federal, pues tiene como efecto prevenir la reincidencia del reo, mediante la amonestación que le haga el Juzgador, y la advertencia de las sanciones a que se expone en caso de
reincidir; así como la suspensión que en sus derechos políticos y civiles le impuso el juzgador, al ser una consecuencia directa de la sanción privativa de libertad, y tener su fundamento en el artículo 38, fracciones III y VI, de la Constitución General de la República, en relación con los numerales 45, fracción II, y 46 del Código Penal Federal. Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 89, 90, 91, 92, 361, 362, 363 y 383 del Código de Procedimientos Penales, así como 480 de la Ley General de Salud, se resuelve: Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 89, 90, 91, 92, 361, 362, 363 y 383 del Código de Procedimientos Penales, así como 480 de la Ley General de Salud, se resuelve:
PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación. SEGUNDO.- Resultaron infundados los agravios expresados por el Defensor Público, a favor de ELIMINADO y, esta Sala, en revisión de oficio, no advirtió agravio que hacer valer a favor del sentenciado. TERCERO.- En consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada el 13 trece de febrero de 2014 dos mil catorce, por el Juez Primero del Ramo Penal de esta Ciudad Capital, en contra de ELIMINADO , por el delito CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA, dentro del proceso penal número 148/2014. CUARTO.- Notifíquese, y con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juez del conocimiento y, en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran
la Primera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO , siendo ponente el segundo de los Magistrados nombrados y Secretaria de Estudio y Cuenta, ELIMINADO , quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, ELIMINADO Doy fe.-