PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA

FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1171/2015

4 (cuatro) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis)

V I S T O para resolver el toca 1171/2015 correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el defensor de la sentenciada ELIMINADO contra la sentencia condenatoria de 5 (cinco) de octubre del 2015 (dos mil quince) dictada por el Juez Sexto del Ramo Penal de esta ciudad, por el ilícito de contra la salud en la modalidad de narcomenudeo en la variante de posesión agravada con fines de suministro del narcótico denominado mariguana, dentro del proceso penal 174/2014; y,

RESULTANDO

Primero.- La resolución recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver en definitiva de la presente causa penal 174/2014. SEGUNDO.- ELIMINADO es penalmente responsable de la comisión del delito de CONTRA LA

SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN AGRAVADA CON FINES DE COMERCIO, HIPÓTESIS SUMINISTRO DEL ENERVANTE DENOMINADO CANNABIS SATIVA conocido comúnmente como MARIHUANA, en agravio de la SALUD PÚBLICA. TERCERO.- Por su probada culpabilidad penal de ELIMINADO es penalmente responsable de la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN AGRAVADA CON FINES DE COMERCIO, HIPÓTESIS SUMINISTRO DEL ENERVANTE DENOMINADO CANNABIS SATIVA conocido comúnmente como MARIHUANA, en agravio de la SALUD PÚBLICA, se impone a la sentenciada la pena de 03 TRES AÑOS 09 NUEVE MESES DE PRISIÓN, Y $7,333.55 (SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 55/100 M.N.), POR CONCEPTO DE SANCIÓN PECUNIARIA, EQUIVALENTE A 115 CIENTO QUINCE DÍAS DE SALARIO MÍNIMO, QUE PREVALECÍA AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL DELITO (2014) Y EL CUAL ERA DE $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS 77/100 M.N.), Pena privativa de libertad que deberá de compurgar el sentenciado en el establecimiento destinado para ello por el Ejecutivo del Estado, así como lo prevé el ordinal 21 del Código Penal vigente al momento de los hechos materia del proceso, la cual deberá de computarse a partir del día 19 diecinueve de octubre del año 2014 dos mil catorce, en que fue detenida la ahora sentenciada, y la sanción pecuniaria que deberá de enterar en efectivo ante la autoridad judicial correspondiente, a fin de que se integre al fondo de Apoyo para la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado o ante la Oficina de Consignaciones y Garantías dependiente de la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado para su control y conocimiento, debiendo exhibir en su caso ante la Autoridad Ejecutora el recibo correspondiente. CUARTO.- NO SE CONCEDE a la sentenciada ELIMINADO, el beneficio de la SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN Y LA CONDENA CONDICIONAL DE LA PENA DE PRISIÓN, por las razones aducidas en el considerando respectivo. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución AMONÉSTESE a la sentenciada ELIMINADO, en los términos de Ley. SEXTO.- SE SUSPENDEN los derechos o prerrogativas de ciudadano a ELIMINADO, por las razones y en los términos asentados en el considerando respectivo. SÉPTIMO.- SE

ABSUELVE, a la sentenciada al pago de la reparación del daño solicitado por el Ministerio Público en su pliego de conclusiones acusatorias. OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 33 y 37 del Código Penal en vigor en relación con el 182 Q, del Código de Procedimientos Penales y 480 de la Ley General de Salud, se decreta el DECOMISO, del estupefaciente del cual obra fe ministerial de indicio en donde se asentó: INDICIO 1, una bolsa de polietileno transparente la cual mide aproximadamente 20 veinte centímetros de ancho por 35 treinta y cinco centímetros de largo, con cinta adhesiva transparente, la cual presenta una etiqueta de identificación de papel color blanco, con una leyenda en tinta color negro impresa que se lee “No. No. INDICIO O EVIDENCIA 01 ELIMINADO 01 ELIMINADO (FIRMAS ILEGIBLES) DESCRIPCIÓN DEL INDICIO O EVIDENCIA 02 ENVOLTORIOS DE POLIETILENO TRANSPARENTE DE 15 CMS APROX. CONTENIENDO EN SU INTERIOR UN VEGETAL VERDE Y SECO AL PARECER MARIHUANA (CANNABIS)”, la cual en su interior cuenta con 2 dos envoltorios confeccionados con plástico transparente en forma de cilindro con las puntas irregulares, que miden en promedio cada uno 18 dieciocho centímetros de largo por 4.5 cuatro punto cinco centímetros de ancho, mismos que envuelven un vegetal verde y seco con hojas, tallos y semillas con hojas, tallos y semillas que coinciden con las características de la marihuana. . . así como la de judicial FE JUDICIAL.- Con fecha 21 veintiuno de Noviembre de Noviembre del año 2014 dos mil catorce, el Actuario Judicial Adscrito a este Juzgado se constituyó en la ELIMINADO, lugar que ocupan las oficinas de la Unidad Especializada en Combate al Narcomenudeo y lo atendió una persona del sexo femenino quien dijo llamarse ELIMINADO identificándose como Agente del Ministerio Público y en cumplimiento al auto dictado con fecha 21 veintiuno de octubre del año 2014 dos mil catorce hizo consta y dio fe de tener a la vista un sobre cerrado con datos de identificación AP/PGJE/SLP/UECN/COE/388/X/2014 y en ese momento el Agente del Ministerio Público procedió a la apertura, cuyo contenido era una bolsa marcada como indicio 1, dentro de la cual existía vegetal verde seco, con tallos, hojas y semillas con características a la marihuana de aproximadamente 124.88 gramos peso bruto; procedió a cerrar nuevamente el sobre en su presencia, el cual deberá de remitirse a la Jurisdicción Sanitaria Número Uno NOVENO.- En su momento procesal remítase copia certificada de la

presente resolución al Juez de Ejecución para los efectos legales correspondientes. DÉCIMO.- Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase haciéndose saber a las partes el derecho y termino que la Ley les concede para apelar esta resolución en caso de inconformidad, debiendo requerir en el momento de la notificación a la sentenciada ELIMINADO, para que designe defensor y domicilio para oír notificaciones aún las de carácter personal en Segunda Instancia, para el caso de que alguna de las partes de inconforme con el sentido de la sentencia, haciéndosele saber el derecho y término de CINCO DÍAS HÁBILES, y en caso de que el Agente del Ministerio Público de la Adscripción apele la misma, así como la sentenciada, quien deberá designar abogado y domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones aún las de carácter estrictamente personal en segunda instancia, lo anterior dentro del término mencionado con anterioridad, que contaran a partir del día siguiente de su legal notificación, debiéndosele apercibir que para el caso de no dar cumplimiento con lo anteriormente señalado, las subsecuentes notificaciones aún las de carácter estrictamente personal, se le realizaran en los estrados de la Sala que le corresponda conocer de tal medio de impugnación, en la inteligencia de que de no hacer designación de abogado por parte del sentenciado este Juzgado les designara el defensor de oficio adscrito a la Sala que tenga a bien conocer del recurso interpuesto.”

Segundo.- No estando conforme el defensor de la sentenciada ELIMINADO, con el sentido de la anterior resolución la impugnó en apelación, la que se admitió en ambos efectos, remitiéndose el original del expediente del proceso penal para la sustanciación del recurso.

Tercero.- Recibido en esta Honorable Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el asunto de que se trata, se acordó darle el trámite legal correspondiente, celebrándose la audiencia de vista el 18 (dieciocho) de enero de 2016 (dos mil dieciséis), con la asistencia del fiscal de la adscripción por su propio derecho y en representación de la salud pública y del defensor público de la sentenciada ELIMINADO.

En la audiencia referida, la secretaria hizo una relación del asunto y manifestó que la sentenciada interpuso recurso de apelación y compareció su defensor por medio de escrito fechado y recibido el 4 (cuatro) de enero del año en curso, por el cual expresó agravios, el que se agregó a los autos para que surtiese sus efectos legales. Ocurso que ratificó el defensor en uso de la palabra.

Enseguida se dio vista al fiscal de la adscripción con los agravios expresados por el defensor público y solicitó no sean tomados en cuenta, sean declarados improcedentes y se confirme la sentencia por encontrarse fundada, motivado y apegado a legalidad y justicia.

Por último, se declaró visto el asunto y se citó para resolver.

CONSIDERANDO

Primero.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de acuerdo a lo que dictan los artículos 1°, 3°, 4°, 7°, 21 y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y tiene por objeto cumplir con lo que marcan los numerales 361, 362, 380 y 383, del Código de Procedimientos Penales vigente en esta entidad federativa.

Segundo.- Los agravios expresados por el defensor público son del tenor literal siguiente:

“[…] Causa agravio a los intereses de ELIMINADO, la sentencia dictada en su contra en virtud de que en autos no se justifica plenamente el cuerpo del delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO CON LA VARIANTE DE POSESIÓN AGRAVADA CON FINES DE COMERCIO,

HIPÓTESIS DE VENTA DE NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, en consecuencia de ello la responsabilidad penal del recurrente en el citado ilícito, situación que vulnera los extremos de los artículos, 107 y 117 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. Los Artículos, 473, 479, de la Ley General de Salud, que establecen los siguientes elementos que integran el delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO CON LA VARIANTE DE POSESIÓN AGRAVADA CON FINES DE COMERCIO, HIPÓTESIS SUMINISTRO DE ENERVANTE DENOMINADO CANNABIS SATIVA, CONOCIDA COMÚNMENTE COMO MARIHUANA, los siguientes: a).- La existencia material de alguno de los narcóticos a que se refiere la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud, en este caso, cannabis sativa, comúnmente como marihuana; b).- Que el activo posea la sustancia mencionada; c). -Que la posesión del referido narcótico por parte del activo se realice en contravención de las disposiciones de la Ley General de Salud; y d).- Que dicha posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas establecidas por el artículo 476 de la Ley General de Salud, esto es, la de comercializarlos, o bien suministrarlos aun gratuitamente. En el caso suministrarlos. Los elementos anteriores, contrario a lo sustentado por el A-QUO no se reúnen, pues las constancias probatorias en la secuela procesal son insuficientes para demostrar con ello la responsabilidad penal del recurrente, toda vez que obra en autos el parte realizado por los C.C. POLICÍAS ESTATALES ELIMINADO, en donde manifiestan lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:15 horas, del día de la fecha (19 de octubre de 2014)... al encontrarme realizando las funciones encomendadas en el cubículo de revisión del área femenina tocó el turno a una persona del sexo femenino, por lo que le indiqué que ingresara al citado cubículo, manifestándole que se le haría una revisión corporal superficial a su persona, y al comenzarla por medio de la técnica del cacheo, a la palpación en el área de su vientre sentí un pequeño bulto anormal, por lo que al preguntarle sobre la protuberancia que se le flotó, está en actitud nerviosa, manifestó que traía dinero, solicitándole que me mostrara, ya que no puede pasar una cantidad mayor a ELIMINADO pesos hacia el interior, por lo que al sacar el pequeño bullo observé que no era dinero, sino que se trataba de una bolsa de polietileno blanco, que contiene en su interior pastillas de color blanco, y al preguntarle de que eran dichas

pastillas la persona manifestó que eran de “CLONAZEPAM” y que se las llevaba a su hijo de nombre ELIMINADO, el cual se encuentra en el dormitorio 3, por el delito de robo calificado, dando al conteo de las mismas un total de 60 pastillas, solicitando a quien de viva voz dijo llamarse ELIMINADO, que me acompañara al exterior en donde informé a mi jefe inmediato el oficial ELIMINADO, quien ordenó se realizaran los trámites correspondientes, y al estar en espera de la unidad policíaca para el traslado de la detenida se acercó hasta donde ella se encontraba un menor de edad del sexo masculino, quien manifestó que era su hijo y que la acompañaba los días de visita a ese lugar, y con quien platicaba apuradamente y en cierto momento mi compañero de nombre ELIMINADO, observó que el menor de edad rápidamente arrojó un objeto hacia unos arbustos del lugar y que al ir a revisar dicho objeto se observó que se trataba de un envoltorio de plástico transparente de 15 cms de longitud aproximadamente, el cual contiene en su interior un contenido de vegetal verde y seco, al parecer marihuana, por lo que al arribo de la unidad se aseguró y trasladó a ambas personas al edificio de seguridad pública del estado... la ELIMINADO, al solicitarle se quitará sus ropas, esta manifestó que dentro de su parte intima traía otros 2 paquetes similares al que arrojó su hijo en la peni...” Al anterior parte informativo se considera que constituye un indicio que no se corroboro con algún otro medio legal de prueba que lo apoyara y lo hiciera verosímil, para que adquiriera valor probatorio, por lo que por sí solo es insuficiente para acreditar la responsabilidad penal del recurrente, pues debe considerarse al anterior parte rendido por los agentes aprehensores como un testimonio singular de hechos, insuficiente para corroborar con ello su participación en los hechos, materia de esta causa penal. Cobra importancia la siguiente tesis jurisprudencia!: Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Marzo de 2001 Tesis: XXI.2º.13 P Página: 1825 TESTIGO SINGULAR, EFICACIA PROBATORIA DEL. Si bien el testimonio singular constituye un indicio y para que adquiera valor probatorio, es necesario que se robustezca con otros medios de prueba, este último supuesto no se actualiza cuando se pretende apoyar con un testigo de oídas o referencial que su única fuente de conocimiento, lo es precisamente el testigo singular; consecuentemente carece de valor probatorio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 303/2000. 19 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: Marcial Alemán Mundo. En efecto, tal parte al ser analizado resulta insuficiente para poder determinar en forma plena que la aquí recurrente, al momento en que le fue realizada la revisión en su persona practicada por los elementos aprehensores, se le haya encontrado en su poder o posesión alguna de las sustancias consideradas como narcótico o psicotrópico o vegetales que determine la Ley de Salud como conducta punible, requisito indispensable para acreditar la posesión y venta. Además no obra en autos un dictamen pericial en donde se especifique, claramente, que el psicotrópico se trate efectivamente de la sustancia de marihuana, por lo tanto al no acreditarse que se trata de dicha droga resulta ocioso entrar al estudio de su responsabilidad penal. Por todo lo anterior se solicita con atención a esta H. Sala que al resolver se revoque la Sentencia que se combate y en su lugar se dicte Sentencia Absolutoria a favor del ELIMINADO. De considerar improcedente lo anterior causa agravio a la aquí recurrente el que el Juez de la causa no le concedió los beneficios de la Suspensión Condicional de la pena y la Sustitución, para lo cual me permito citar la siguiente tesis jurisprudencial. Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: V, Abril de 1997 Tesis: II.2o.P.A.47 P Página: 289 SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. LA GARANTÍA PARA GOZAR DE SU BENEFICIO DEBE OTORGARSE EN CUALQUIERA DE LAS FORMAS QUE SEÑALA LA LEY. Si el Juez de primera instancia, al dictar sentencia, concedió a los sentenciados el beneficio de la suspensión condicional de la pena y determinó que deberían otorgar fianza en cualquiera de las formas que señala la ley, previo el pago de la reparación del daño y de la multa impuesta, y el artículo 80 del Código Penal del Estado de México no impone la obligación de que la garantía para gozar de tal beneficio deba otorgarse en efectivo y si la Sala responsable así lo determinó al modificar la sentencia del a quo, dicha determinación del tribunal de alzada es violatoria de garantías en perjuicio de los amparistas. Por lo tanto, se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable determine que la garantía para disfrutar - del

beneficio de la suspensión condicional concedido, se otorgue en cualquiera de las formas que señala la ley. COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Amparo directo 850/96. Alejandro Mendoza Villagrán y otro. 24 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Piña. Secretaria: Raquel Mora Rodríguez. Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV- Septiembre, tesis III.2o.P.20 P, página 617, de rubro: “CONDENA CONDICIONAL. PARA GOZAR DEL BENEFICIO DE LA, NO ES MENESTER QUE LA GARANTÍA SE EXHIBA MEDIANTE BILLETE DE DEPÓSITO.” En razón de lo antes expuesto, es procedente solicitar a esa H. Sala, otorgue el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en cualquiera de las formas establecidas por la ley, para que pueda acogerse al mismo la aquí recurrente. Por otra parte causa agravio la sentencia impugnada, ya que el Aquo no aplico correctamente lo dispuesto por los artículos 78 y 79 del Código Penal vigente en el Estado, a favor de la aquí recurrente al no otorgarle el beneficio de la SUSTITUCIÓN DE LA PENA, cuando este reúne los requisitos establecidos en los citados numerales para que se le otorgue, pues no obra en autos copia certificada de sentencia debidamente ejecutoriada dictada en contra de mi defenso por diversos delitos y que con ello, se considera la existencia de reincidencia en la comisión de algún delito doloso; más aún no obra en autos documental pública que manifesté la existencia de antecedentes penales en contra del recurrente y pueda considerarse como antecedentes de mala conducta; razón por la cual resulta ilegal la sentencia recurrida emitida por el juzgador de Primera Instancia siendo procedente solicitar a esa H. Sala, otorgue el beneficio de la SUSTITUCIÓN DE LA PENA que corresponde al aquí recurrente. Sin embargo, si al hacer el estudio correspondiente se encuentra alguna deficiencia no advertida, solicito que de oficio se haga valer.”

Tercero.- Son infundados los agravios transcritos por las razones que en este fallo se exponen.

La sentencia apelada adolece de una motivación incorrecta, en virtud que se basó en un supuesto no propio de un fallo definitivo.

Esto es, el juzgador para emitirla abordó el cuerpo del delito de contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en la variante de posesión de mariguana con fines de suministro, sin embargo, ese estudio es propio de las órdenes de aprehensión y de comparecencia, así como de los autos de formal prisión y de sujeción a proceso, tal y como lo establecen los numerales 16 y 19 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, 107, 132, 171, 187 y 188 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

Mientras que para el dictado de la sentencia se deben estudiar los elementos del delito, según lo ordenan los numerales 14 de la carta magna, 16 del Código Penal y 309 de la ley adjetiva penal.

Lo cual pone en claro que la recurrida adolece de una incorrecta motivación y con ello se vulneró en perjuicio de la inculpada el derecho a la legalidad y seguridad jurídicas que se desprenden de los numerales 37 y 38, fracción IV, de la ley procesal penal, los que obligan al juzgador a motivar y fundar sus resoluciones.

Lo anterior implica que este Tribunal entre al estudio de todos los elementos que configuran el delito, y si se surte o no a favor de la inculpada alguna causa excluyente del delito o extintiva de la acción penal, y en caso contrario establecer las sanciones penales que correspondan.

Ahora bien, contrario a lo expresado por la defensa, en autos se encuentra demostrada la realización de un evento delictivo así como la intervención de la inculpada en su realización, a título de autor material directo, puesto que los medios de prueba arrojan que ELIMINADO alrededor de las 10:15 horas del 19 de octubre de 2014, en el Centro de Reinserción Social 1 La Pila ubicado en la delegación La Pila perteneciente al municipio de San Luis Potosí, SLP, poseía

144.28 gramos de mariguana contenida en 2 envoltorios de plástico transparente con la finalidad de suministrarla, pero sin contar con el permiso para ello.

Conducta que encuadra, exactamente, en la hipótesis delictiva prevista por el artículo 476 de la Ley General de Salud.

Por otra parte, las pruebas a que nos referiremos, también demuestran que la enjuiciada realizó esa conducta de manera dolosa, sin causa justificante y menos aún exculpatoria, y a título de autor directo, en términos de la fracción I del artículo 21 del Código Penal, por tanto, demuestran la intervención de ELIMINADO en la comisión del delito de contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en su hipótesis de posesión de mariguana con fines de suministro.

Cuyo estudio debe realizarse en términos de los numerales 473, fracciones V, VI, VII y VIII, 476, y con la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato, a que se refiere el artículo 479, en concordancia con los dispositivos 234 al 237, de la Ley General de Salud, en relación también con el numeral 18, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado, que hace alusión a la forma en que pueden cometerse los delitos.

Dichos preceptos establecen:

Los de la Ley General de Salud “Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo se entenderá por: […] V. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia;

VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona; VII. Suministro: la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos, y VIII. Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta Ley.” “Artículo 476.- Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente. “Artículo 479.- […]

Tabla de orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato Narcótico

Dosis máxima de consumo personal e inmediato

Opio

2 gr.

Diacetilmorfina

o 50 mg.

Heroína Cannabis Sativa, Indica 5 gr. o Mariguana Cocaína

500 mg.

Lisergida (LSD)

0.015 mg.

MDA, Metilendioxianfetamina MDMA,

Polvo, granulado o cristal 40 mg.

dl-34- 40 mg.

metilendioxi-n-

Tabletas o cápsulas Una unidad con peso no mayor a 200 mg. Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

dimetilfeniletilamina Metanfetamina

40 mg.

Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

“Artículo 234. Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes: […] CANNABIS sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas. […]”. “Artículo 235. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a: I. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos; II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General; IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;

V. (DEROGADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 1997) VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias. Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud.” “Artículo 236. Para el comercio o tráfico de estupefacientes en el interior del territorio nacional, la Secretaría de Salud fijará los requisitos que deberán satisfacerse y expedirá permisos especiales de adquisición o de traspaso.” “Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o mariguana, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.”

Del Código Penal del Estado “Artículo 18°. Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Obra dolosamente quien quiere la realización del hecho legalmente tipificado o lo acepta, previéndolo al menos como posible. […]”.

De los numerales transcritos se obtienen los siguientes elementos del tipo penal en estudio.

a) EL OBJETO MATERIAL SOBRE EL QUE RECAE LA CONDUCTA.- Este elemento se refiere a la existencia física de alguno de los narcóticos señalados por el artículo 473, fracción V, en relación con el 234 de la Ley General de Salud, como lo es la cannabis sativa, índica o americana o mariguana, su resina, preparados y semillas.

b) LA CONDUCTA.- Que el activo posea dicho narcótico con la finalidad de suministralo.

c) EL ELEMENTO NORMATIVO.- Consiste en que la conducta se realice sin la autorización de la Secretaría de Salud.

d) EL BIEN JURÍDICO TUTELADO.- Lo es la salud pública.

e) EL RESULTADO.- Se trata de un delito formal o de peligro, no requiere de un resultado material para su configuración.

f) LA ATRIBUCIÓN DEL RESULTADO O DE LA PUESTA EN PELIGRO DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO A LA CONDUCTA DEL SUJETO ACTIVO. Quiere decir ello que debe existir un nexo causal entre la conducta del activo con el resultado o la puesta en peligro del bien protegido.

g) EL SUJETO ACTIVO.- En el caso lo es cualquier persona.

h) EL SUJETO PASIVO.- Lo es la sociedad.

i) EL ELEMENTO SUBJETIVO.- El dolo, sólo puede cometerse de manera dolosa.

j) EL ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO.- El tipo penal lo contiene y es la finalidad del activo de suministrar el narcótico.

Elementos que a criterio de los que esto resuelven se acreditaron plenamente en atención a las siguientes consideraciones.

EL OBJETO MATERIAL SOBRE EL QUE RECAE LA CONDUCTA

El primero de los elementos objetivos, consistente en la existencia de una sustancia considerada como narcótico por el artículo 473, fracción V, en relación con el 234 de la Ley General de Salud, se encuentra acreditado con las pruebas que enseguida se enlistan.

Con las inspecciones ministeriales de indicios y de pesaje practicadas, respectivamente, el 19 y 20 de octubre de 2014, en las que se certificó y dio fe:

En la inspección de indicios “[…] DE TENER A LA VISTA EL SIGUIENTE OBJETO: INDICIO 1, una bolsa de polietileno transparente la cual mide aproximadamente 20 veinte centímetros de ancho por 35 treinta y cinco centímetros de largo, con cinta adhesiva transparente, la cual presenta una etiqueta de identificación de papel color blanco, con una leyenda en tinta color negro impresa que se lee “No. No. INDICIO O EVIDENCIA 01 ELIMINADO 01 ELIMINADO (FIRMAS ILEGIBLES) DESCRIPCIÓN DEL INDICIO O EVIDENCIA 02 ENVOLTORIOS DE POLIETILENO TRANSPARENTE DE 15 CMS APROX. CONTENIENDO EN SU INTERIOR UN VEGETAL VERDE Y SECO AL PARECER MARIHUANA (CANNABIS)”, la cual en su interior cuenta con 2 dos envoltorios confeccionados con

plástico transparente en forma de cilindro con las puntas irregulares, que miden en promedio cada uno 18 dieciocho centímetros de largo por 4.5 cuatro punto cinco centímetros de ancho, mismos que envuelven un vegetal verde y seco con hojas, tallos y semillas que coinciden con las características de la marihuana […]”.1

Y en la inspección y fe ministerial de pesaje “[…] INDICIO 1, 1 una bolsa de material sintético transparente, que mide 25 veinticinco centímetros de ancho por 35.5 treinta y cinco punto cinco centímetros de largo, cerrada de su borde superior con cinta adhesiva transparente, la cual presenta adherida con cinta adhesiva transparente en uno de sus lados una etiqueta de identificación en papel de color blanco, que presenta la leyenda impresa con tinta color negro que se lee “N0. No. INDICIO O EVIDENCIA ELIMINADO 01 ELIMINADO (FIRMAS ILEGIBLES) DESCRIPCION DEL INDICIO O EVIDENCIA 02 ENVOLTORIOS DE POLIETILENO TRANSPARENTE DE 15 CMS APROX. CONTENIENDO EN SU INTERIOR UN VEGETAL VERDE Y SECO AL PARECER MARIHUANA (CANNABIS)”, dicha bolsa contiene 2 dos envoltorios en forma cilíndrica, con las puntas irregulares, los cuales miden en promedio cada uno 4.5 cuatro punto cinco centímetros de ancho por 18 dieciocho centímetros de largo, confeccionados con plástico transparente adherente, de los cuales 1 un envoltorio contiene vegetal verde, seco con hojas, tallos y semillas, CERTIFICANDOSE EN ESTOS MOMENTOS que el otro envoltorio en forma cilíndrica contiene envueltas 6 seis bolsas de material sintético transparente, que miden aproximadamente 10 diez por diez punto cinco centímetros, cerradas de uno de sus bordes térmicamente las cuales contienen todas y cada una de ellas vegetal verde, seco con hojas, tallos y semillas; Procediendo en estos momentos la PERITO QFB. ELIMINADO, en presencia de esta Fiscalía al pesaje en bruto del contenido del envoltorio cilíndrico y de las 6 seis bolsas de material sintético transparente contenidas en un segundo envoltorio cilíndrico referidas en el

1

Fojas 37 del cuaderno de pruebas

indicio 1, mediante Balanza analítica marca Ohaus, modelo, Modelo Scout Pro SP402, número de serie B148482807, número de inventario 199808 arrojando un PESO BRUTO RECIBIDO DE 172.45 CIENTO SETENTA Y DOS PUNTO CUARENTA Y DOS GRAMOS. Acto continuo el Perito Químico procede a vaciar un envoltorio cilíndrico y al corte de 6 seis bolsas de material sintético transparente contenidas en un segundo envoltorio cilíndrico, contenido consistente en vegetal un verde y seco arrojando un solo contenido de un PESO NETO RECIBIDO DE 144.28 CIENTO CUARENTA Y CUATRO PUNTO VEINTIOCHO GRAMOS; acto continuo el perito químico procede a tomar mediante Balanza Marca Ohaus, Modelo Scout Pro SP402, número de serie B148482807, número de inventario 199808, una MUESTRA PARA ANÁLISIS DE 0.1 CERO PUNTO UNO GRAMOS; así mismo se hace constar que en este acto se recaba MUESTRA REPRESENTATIVAPARA SER REMITIDA AL JUEZ DEL RAMO PENAL EN TURNODE 0.1 CERO PUNTO UN GRAMOS, la cual se embala en forma separada con una bolsa trasparente, con etiqueta al frente que refiere: “INDICIO 1 FECHA 20/OCTUBRE/14 OFICIO 6921/2014 EXP. AP/PGJE/SLP/UECN/COE/388/X/2014 MP LIC. ELIMINADO MUESTRA REPRESENTATIVA PARA SU ENVIO AL JUEZ DE 0.1 G (CERO PUNTO UN GRAMOS) DEL INDICIO 1, CONSISTENTE EN VEGETAL VERDE, SECO CON HOJAS, TALLOS Y SEMILLAS”, por lo que restando dichas muestras del peso neto mediante Marca Ohaus, Modelo Scout Pro SP402, número de serie B148482807, número de inventario 199808, arroja UN PESO NETO A ENTREGAR DE 144.08 CIENTO CUARENTA Y CUATRO PUNTO CERO OCHO GRAMOS, el cual se reembala en bolsa de plástico cerrándola con una grapa metálica y reembalado el empaque original, se etiqueta al frente con leyenda: “INDICIO 1, FECHA

20/OCTUBRE/14

OFICIO

6921/2014

EXP.

AP/PGJE/SLP/UECN/COE/388/X/2014

MP

LIC.

ELIMINADO CONTENIDO RESTANTE DEL INDICIO 1 CONSISTENTE EN VEGETAL VERDE, SECO CON HOJAS, TALLOS Y SEMILLAS JUNTO CON SU EMBALAJE ORIGINAL VACIO” arrojando mediante Balanza analítica marca Modelo Scout Pro SP402, número de serie B148482807, número de inventario 199808, UN

PESO BRUTO A ENTREGAR DE179.58 CIENTO SETENTA Y NUEVE PUNTO CINCUENTA Y OCHO GRAMOS […]”.2

A esas diligencias se concede valor probatorio pleno de acuerdo a lo previsto por el artículo 315 del Código de Procedimientos Penales, por tratarse de actuaciones practicadas por la autoridad investigadora en ejercicio de sus funciones y en investigación del delito, conforme a las facultades que le confiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 3º de la ley adjetiva penal.

Inspecciones que demuestran la existencia de dos envoltorios de polietilenos transparente, que en su interior contienen un vegetal verde y seco, con hojas, tallos y semillas, que en total arrojaron un peso neto de 144.28 gramos de mariguana; y del cual se tomó muestra representativa del vegetal para la práctica de dictámenes periciales.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de registro 234451 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas 66, Tomo 163-168, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: “MINISTERIO

PUBLICO,

FACULTADES

CONSTITUCIONALES

DEL,

EN

LAS

DILIGENCIAS

DE

AVERIGUACION PREVIA. INSPECCION OCULAR. No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el período de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el período de instrucción, Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3o., fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la

2

Foja 53 del cuaderno de pruebas

Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los Tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la Ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere "que sea confirmada o practicada durante el período de instrucción".

Más aún porque el artículo 4, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de San Luis Potosí, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público, para allegarse medios para la comprobación de los elementos del tipo penal y para la demostración de la responsabilidad del indiciado, así como para la reparación del daño.

El valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado.

Dentro de tal potestad se halla la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias

previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere que sea confirmada o practicada durante la etapa de instrucción. Además, se cuenta con la pericial en materia de identificación química 3 que emitió el 20 de octubre de 2014 la QFB ELIMINADO perito químico forense oficial de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que se lee: “[…] ANALISIS: PARA EL VEGETAL VERDE, SECO, CON HOJAS, TALLOS Y SEMILLAS DEL INDICIO 1: Al efectuar las observaciones macroscópicas correspondientes sobre el vegetal verde, seco motivo de este Dictamen, se observó la presencia de hojas y tallos con pequeñas vellosidades, así como semillas de color café claro, café oscuro y moteadas; forma ovalada; longitud de 2 a 5 mm; superficie lisa. Al efectuar las observaciones microscópicas correspondientes sobre el vegetal verde, seco, se identificó la presencia de estructuras llamadas tricomas y resina, las cuales son características botánicas de CANNABIS SATIVA L. Al aplicar las reacciones de desarrollo de color (DuquenoisLevine y Sal B de azul rápido) sobre la muestra del vegetal verde, seco, se obtuvieron resultados POSITIVOS para la identificación del principio activo de CANNABIS SATIVA L. En base a lo anterior, se formula la siguiente: CONCLUSION: UNICA.- Para el vegetal verde, seco, con hojas, tallos y semillas, descrito en el indicio marcado como 1, motivo del presente dictamen, este corresponde a CANNABIS SATIVA L., conocida comúnmente como MARIHUANA y considerada como Estupefaciente conforme a la Ley General de Salud, vigente.

TABLA DE PESOS PARA EL VEGETAL VERDE SECO, CON HOJAS, TALLOS Y SEMILLAS DEL INDICIO 1

3

Foja 55 del cuaderno de pruebas

PESO

PESO

MUEST

MUEST

PESO

PESO

BRUT

NETO

RA

RA

NETO

BRUTO

O

RECIBI

PARA

PARA.

ENTREG

ENTREG

RECIB

DO

ANÁLIS

JUEZ

ADO

ADO

IDO

(gramos

IS

(gramos

(gramos)

(gramos)

(gramo

)

(gramos

)

144.08 g

179.58 g

s)

)

INDICIO 01

DOS

ENVOLTO RIOS

172.45

144.28

CON

g

g

0.1 g

0.1 g

VEGETAL VERDE SECO CON HOJAS TALLOS Y SEMILLAS

Dictamen al que se otorga valor probatorio de indicio, en términos de los artículos 311 y 316 del Código de Procedimientos Penales, porque su emisor, ELIMINADO, es especialista en la materia de química forense, además, es

una perito oficial de una dependencia del gobierno estatal, en el caso, la Procuraduría General de Justicia del Estado, y cuenta con el registro estatal de perito ELIMINADO.

Lo anterior porque cumplió con los requisitos que exige el artículo 260 del citado ordenamiento adjetivo, pues tal experto practicó las operaciones que su ciencia le sugirió, y expresó las consideraciones y circunstancias que sirvieron de fundamento a su opinión.

En el dictamen expuso que procedió a pesar las bolsas y su contenido, tomó un muestra de 0.1 gramos de vegetal verde y seco, para su análisis por medio de pruebas de orientación para mariguana, donde obtuvo, en la prueba microscópica la presencia de tricomas y resina, las cuales son características botánicas de la cannabis sativa; y a las reacciones de color tanto de Duquenois-Levine como de Sal B de azul rápido, arrojó positivo para la identificación del principio activo de la cannabis sativa.

Con lo anterior, se llega al conocimiento de que el vegetal analizado corresponde a cannabis sativa o mariguana; por tanto, tal dictamen pericial merece confianza y, en particular, orienta el criterio de los que esto juzgan para estimar que la hierba referida en dicho dictamen, está considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud, en su artículo 234.

Al respecto sirve de apoyo la tesis de registro 236283sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 20, Tomo 49, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: “DICTAMENES PERICIALES, VALORACION DE LOS. Si bien es cierto que queda a criterio del juzgador darles a los dictámenes periciales el valor que estime tienen, ya que éstos sirven para ilustrarlo, pero sin que lo

obliguen a aceptar el resultado de los mismos, también lo es que cuando en el proceso no existen otras constancias que desvirtúen lo asentado en dichos dictámenes, el Juez puede darles valor probatorio pleno.”

Así como la tesis de registro 217361, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la página 298, Tomo XI, Febrero de 1993, octava época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: “PERITOS, VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros.”

Y la tesis de registro 219921 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 631, tomo IX, Abril de 1992, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y contenido siguientes: “SALUD, DELITO CONTRA LA. PRUEBA DE LA NATURALEZA DE LAS SUBSTANCIAS. Para tener por cierto que una substancia es droga enervante para los efectos del Capítulo I, Título Séptimo, del Libro Segundo, del Código Penal Federal, basta el dictamen no desvirtuado de peritos médicos oficiales.”

Aunado a ello, se cumple con el requisito relativo a que la cantidad del narcótico objeto del delito, es inferior de la que resulta de multiplicar por mil el monto de la prevista en la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato, pues, como se ha visto, se trata de 144.28 gramos de mariguana; cifra que evidentemente es inferior a los 5000 gramos, que es el resultado de multiplicar por mil el parámetro indicado para la mariguana, en la mencionada tabla.

Con base en lo anterior, se afirma que el agravio realizado al respecto por la defensa es infundado, puesto que sí se demostró la existencia de un narcótico (mariguana).

En efecto, el representante social adscrito dio fe de dos envoltorios, conteniendo un vegetal verde y seco, con hojas, tallos y semillas, esto es, la existencia física de ese material quedó demostrada; el cual fue objeto de dictamen químico con el cual se acreditó que corresponde a mariguana; así, se demostró la existencia de un estupefaciente (mariguana) de los previstos en el artículos 473, fracción V, en relación con el 234 de la Ley General de Salud.

Puesto que el último precepto marca: “Artículo 234. Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes: […] CANNABIS sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas. […]”.

LA CONDUCTA

Por lo que hace a este elemento, relativo a que el sujeto activo posea la mariguana con la finalidad de suministrarla, se acredita fundamentalmente con el parte informativo contenido en el oficio MM-6336/14 de 19 de octubre de 2014 signado y ratificado por ELIMINADO y ELIMINADO, agentes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a través del que ponen a disposición de la representación social a ELIMINADO y 2 envoltorios de polietileno conteniendo en su interior vegetal verde y seco con las características físicas de la mariguana e informan:

“[…] siendo aproximadamente las 10:15 horas del día de la fecha, desempeñando nuestro servicio de seguridad y vigilancia en el área de cubículos del Centro de Reinserción Social número 1 “La Pila”, el cual consiste en la revisión de las personas que visitan a los internos que se encuentran recluidos en el interior, por lo que la suscrita policía ELIMINADO al encontrarme realizando las funciones encomendadas en el cubículo de revisión del área femenina toco el turno a una persona del sexo femenino por lo que le indique que ingresara al citado cubículo, manifestándole que se le haría una revisión corporal superficial a su persona, y al ingresarla al citado cubículo manifestándole que le se haría una revisión corporal superficial a su persona y al comenzarla por medio de la técnica del cacheo, a la palpación en el área de su vientre sentí un pequeño bulto anormal por lo que al preguntarle sobre la protuberancia que se le noto, está en actitud nerviosa manifestó que traía dinero solicitándole que me mostrara ya que no puede pasar una cantidad mayor a ELIMINADO pesos hacía el interior, por lo que al sacar el pequeño bulto observe que no era dinero sino, que se trataba de una bolsa de polietileno blanco que contiene en su interior pastillas de color blanco, y al preguntarle de que eran dichas pastillas la persona manifestó que eran de “Clonasepan” y que se las llevaba a su hijo de nombre ELIMINADO, el cual se encuentra en el Dormitorio 3, por el delito de ROBO CALIFICADO dando al conteo de las mismas un total de 59 pastillas, solicitando a quien en ese momento de viva voz dijo llamarse ELIMINADO, que me acompañara al exterior en donde informe a mi jefe inmediato el oficial ELIMINADO, quien ordenó se realizaran los trámites correspondientes, y al estar en espera de la unidad policiaca para el traslado de la detenida se acercó hasta donde ella se encontraba un menor de edad del sexo masculino quien manifestó que era su hijo y que la acompañaba los días de visita a ese lugar y con quien platicaba apuradamente y en cierto momento mi compañero, de nombre ELIMINADO, observo que el menor de edad rápidamente arrojo un objeto hacia unos arbustos del lugar y al ir a revisar dicho objeto observo que se trataba de un envoltorio de plástico transparente de 15 cms. de longitud aproximadamente el cual contiene en su interior un contenido de vegetal verde y seco al parecer marihuana, por lo que al arribo de la unidad se aseguró y traslado a ambas personas al edificio de Seguridad Pública del Estado en donde pasaron al área médica para ser certificados físicamente lugar en

donde se realizó una revisión más minuciosa a ELIMINADO por parte de la DRA. ELIMINADO con cédula profesional ELIMINADO reg. ssa. ELIMINADO y reg. de perito ELIMINADO, quien al solicitarle que se quitara sus ropas esta manifestó que dentro de su parte intima traía otros 2 paquetes similares al que arrojo su hijo en la “peni”, ingresándola al área de separos en tanto se realizaban los trámites administrativos correspondientes. por lo que, en continuidad a lo anterior al pasar de igual manera al menor de edad quien de viva voz manifestó llamarse ELIMINADO de ELIMINADO años de edad, al realizarle una revisión y valoración médica al solicitarle que se bajara el pantalón se le encontró fajado en su cintura un envoltorio de plástico transparente el cual contiene en su interior un contenido de vegetal verde y seco al parecer marihuana, manifestando que dicho paquete se lo había dado su mama a guardar, motivo por lo que se procedió a su detención, leyéndoles tanto a la persona mayor así como al menor la cartilla de derechos consagrados en nuestra carta magna, diagnosticando en su certificación medica respectivamente lo siguiente: ELIMINADO, de ELIMINADO años de edad, con domicilio en ELIMINADO dictaminándole lo siguiente: al interrogatorio refiere: ninguna bebida embriagante o droga, a la exploración física: no presenta huellas de lesiones corporales recientes externas, niega dolor en alguna parte de su cuerpo al momento de la exploración médica, conclusión: estado sobrio. Elaborándose certificado médico no. 10774 posteriormente la detenida fue trasladada junto con lo asegurado y puesto a disposición del C. Agente del Ministerio Público del Fuero Común Unidad Especializada en el Combate al Narcomenudeo en turno.”4 Informe policial y ratificación5 que de él hicieron los policías que tienen valor de indicio en términos de los numerales 311 y 317 del Código de Procedimientos Penales.

4 5

Foja 2 del cuaderno de pruebas Fojas 33 y 34 del cuaderno de pruebas

Pues al margen de la claridad y precisión con la que aparece redactado, quienes lo firmaron satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 317 del código adjetivo invocado, para conferirle eficacia probatoria.

Toda vez que la ratificación de ese informe policial, conduce a estimarlos como testigos y, por consiguiente, sus respectivas comparecencias ante la autoridad ministerial, en las que avalaron su contenido, permite asignarles valor probatorio de indicio, al igual que a sus deposiciones.

De manera preponderante, en la parte en que refirieron que aproximadamente a las 10:15 horas del 19 de octubre de 2014, ELIMINADO al revisar a ELIMINADO en el cubículo de revisión femenina del Centro de Reinserción Social 1 La Pila, encontró pastillas a la inculpada, posteriormente la llevaron al edificio de Seguridad Pública donde al ser revisada por la doctora ELIMINADO, se encontró en su ropa íntima dos envoltorios con hierba verde y seca, con las características físicas de la mariguana.

Así, por tratarse los signantes del informe de personas mayores de edad, que saben ley y escribir y por su oficio de policías, tienen el bastante criterio para discernir lo mandado, lo prohibido y lo permitido por la ley.

No se advierte que hayan sido parciales al rendir y ratificar su informe ni declarar como lo hicieron, donde fueron claros y precisos, y se carece de datos que pongan de manifestó que hayan sido impulsados para conducirse en esas diligencias como lo hicieron.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de registro 235739 sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 25, tomo 70, segunda parte, del Semanario Judicial de la Federación, séptima época, de rubro y texto siguientes:

“POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Es inexacto que las declaraciones de los policías aprehensores carezcan de validez; si las mismas se encuentran apoyadas con otros elementos de prueba, tiene validez jurídica que la ley les otorga, máxime si fueron presenciales de los hechos, mismos que pudieron apreciar por sus propios sentidos.”

Así como la tesis de registro 236350, sustentada por la misma Primera Sala del alto tribunal nacional, consultable en la página 37, Tomo 47, segunda parte, del Semanario Judicial de la Federación, séptima época, de rubro y texto siguientes: “POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la Ley les atribuye, como testigos de los hechos que conocieron sobre el ilícito.”

Con lo anterior se evidencia que la activo poseía 144.28 gramos de mariguana distribuidos en 2 envoltorios de polietileno alrededor de las 10:15 horas del 19 de octubre de 2014, en el Centro de Reinserción Social 1 La Pila ubicado en la delegación La Pila perteneciente al municipio de San Luis Potosí, SLP.

Aunado a lo anterior, también se desprende que pretendía suministrar el narcótico asegurado, de lo cual nos ocuparemos.

Resulta relevante para obtener ese dato, de la finalidad de suministrar la mariguana, la cantidad, la hora y el lugar en que la portaba la activo, pues los 144.28 gramos es claro que exceden el autorizado por la ley para su consumo inmediato, además, la posesión se verificó alrededor de las 10:15 en el cubículo de revisión femenil del centro de reinserción citado,

sitio en el cual no está permitido por la normativa el consumo de esa clase de sustancias, lo cual hace afirmar que no tenía otro fin más que, ingresar el estupefaciente, de manera clandestina a sus destinatarios internos en ese sitio.

Se cuenta además para demostrar esto último con la declaración ministerial de la enjuiciada ELIMINADO rendida el 20 veinte de octubre de 2014 ante el representante social investigador, en donde expuso: “[…] una vez que se me dio lectura del parte informativo que rinden los elementos de la Secretaria de Seguridad Publica que están en la pila, quiero manifestar que no todo lo que dicen es cierto, yo fui a visitar a mi hijo ELIMINADO, al CEPRERESO DE LA PILA, en donde se encuentra detenido desde hace más de dos años por el delito de ROBO CALIFICADO al cual visito los días jueves y domingo de cada semana, y el día de ayer al momento de pasar por el área de revisión en un cubículo que se encuentra en ese lugar al momento de revisarme la agente encargada me detectó una bolsita que traía con pastillas escondida en el vientre atrás de la pantaleta a la altura del botón y el cierre del pantalón y la agente me pregunto “QUE ES ESTO” yo le conteste son pastillas, entonces me saca de las instalaciones y me lleva hasta la caseta de entrada en donde se encuentra la pluma de acceso a los vehículos al estacionamiento, y me deja con el policía de la entrada, entonces llega mi hijo de nombre ELIMINADO, quien se aproxima hasta en donde estoy preguntándome porque me habían sacado yo le dije no te preocupes vete a la casa voy a estar bien, entonces el señor que estaba cuidándome le dijo que no se acercara tanto al niño y después me preguntaba que le había entregado, entonces les habla a otros guardias que estaban con él y les dice que yo le entregue algo, entonces se hace todo el alboroto llega una patrulla de Seguridad Pública y nos llevan a los dos al edificio de seguridad pública y una doctora que me reviso y la misma muchacha que me reviso en el penal de La Pila cuando me desnudan me encuentra los cuatro paquetes de marihuana que llevaba escondidos en la cintura del pantalón, por eso manifiesto que es mentira que mi hijo haya traído algo o que yo se lo haya dado a guardar porque yo traía toda la droga y a mí fue a quien se la encontraron; quiero agregar que conocí a una señora que va al penal cuando

voy de visita y me puse a platicar con ella, me comento que iba también a visitar a su yerno, a ella ya tenía tiempo que la veía pero nada más de vista la saludaba con los buenos días, entonces en una ocasión al estar platicando de deudas y cosas así, me dijo “no se quiere ganar una feria” yo le pregunte que de qué manera entonces ella me dijo que si entregaba una mota haya adentro me pagaban de $ELIMINADO pesos a $ELIMINADO pesos, pero ya estando adentro y como la persona que la metía su familiar ya había salido y ella iba a procesados, entonces yo le dije que después le decía entonces me dio un teléfono para que me comunicara y me lo anotó en un papelito, entonces yo hablé a ese teléfono y ella me contestó y me dijo la va a esperar un chavo moreno alto atrás del mercado República, entonces le dije que no podía entonces le dije que vendía licuados en mi casa desde las 7:00 de la mañana entonces me dijo que me iba a dejar la mota en el bote de la basura que era como un cuarto, quedamos que el viernes me entregaría como quedamos entonces en la mañana temprano revisé el bote de la basura que está en mi casa y ahí estaban los paquetes se me hizo mucha pero pensé a ver cómo me la acomodo y las pastillas también me las dieron pero como eran menos me las puse en el pantalón entre el cierre y las pantaletas, y yo al ingresar al penal se las tenía que dar a una muchacha que me iba a esperar en el baño de mujeres en donde está la tienda por el comedor y al entregándole (sic) yo los paquetes ella me iba a dar el dinero que eran $ELIMINADO pesos; la señora que me dio la marihuana para que la metiera es de la siguientes características, es de una edad aproximada de ELIMINADO años de edad, como de ELIMINADO mts de estatura porque es más bajita que yo, piel ELIMINADO, ELIMINADO, el pelo lo trae siempre agarrado con un chongo, viste con falda zapatos como de señora de esos cómodos.”6

Declaración que ratificó en vía de preparatoria ante la autoridad judicial el 21 de octubre de 2014 en donde expuso:

6

Fojas 62 y 63 del cuaderno de pruebas

“[…] si es mi deseo declarar y en este momento ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que rendí ante el Ministerio Público investigador y que me acaba de ser leída y ya no tengo nada más que decir.”7

Declaraciones a las que se otorga valor probatorio de indicio en términos de los numerales 308, 311 y 312 de la ley procesal penal, pues se trata de una confesión por parte del enjuiciado.

Porque aceptó que tenía en su poder el estupefaciente que menciona cuando fue detenida, el cual pretendía entregar a una muchacha por el comedor que está en el interior del Centro de Reinserción Social 1 La Pila.

Se considera así porque ELIMINADO contaba con 41 años de edad al momento de su declaración, la cual realizó ante el agente del Ministerio Público, con conocimiento del hecho atribuido y en presencia del licenciado ELIMINADO, defensor de oficio que le fue asignado.

Además, confesó hechos propios y no se advierte que para ello hubiese mediado coacción, ni violencia física o moral; tampoco existen datos que la hagan inverosímil en la parte mencionada.

Factible resulta agregar que esa confesión ante la representación social la ratificó ante el juez natural con la presencia de la diversa defensor de oficio asignada, licenciada ELIMINADO.

La confesión de ELIMINADO, el informe rendido por los policías ELIMINADO y ELIMINADO y su ratificación, aclaran más el punto que nos ocupa.

7

Fojas 79 frente a 80 frente del cuaderno de pruebas

Así es, confirman que el sujeto activo pretendía suministrar la mariguana que encontraron en su poder los policías el día de su detención.

Puesto que los agentes aprehensores indicaron que ELIMINADO traía pastillas en el centro de reinserción social mencionado, luego la llevaron al edificio de Seguridad Pública donde fue auscultada por una doctora y la agente ELIMINADO, quienes le encontraron dos envoltorios con el estupefaciente afecto, en tanto que ELIMINADO aceptó que la mariguana la entregaría a una muchacha en el comedor que está dentro del interior del Centro de Reinserción Social 1 La Pila.

Medios de convicción que adminiculados informan, sin duda, que la enjuiciada poseía el enervante asegurado con la finalidad de suministrarlo.

En las relatadas condiciones, de cada una de las imputaciones de los agentes captores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO realizaban, así como de la confesión de ELIMINADO se desprende un indicio en contra del enjuiciado, respecto a la posesión con fines de venta del estupefaciente afecto al proceso.

A ello se aúna que los policías encontraron en posesión del activo la mariguana, 31.69 gramos, contenida en 7 bolsas de plástico.

Estupefaciente que los policías pusieron a disposición del representante social y, como se ha visto, la autoridad ministerial que integró la indagatoria penal de la que deriva este proceso, dio fe de las bolsas y su contenido, además recabó el dictamen pericial en el que se determinó que efectivamente se trataba de mariguana lo que las bolsas de plástico contenían.

En ese orden de ideas, incuestionable, el sujeto activo poseía la mariguana inspeccionada con la finalidad de suministrarla.

De manera que resulta infundado el agravio expresado por el defensor público de la enjuiciada ELIMINADO.

Ya que el informe policial no es el único medio de convicción con el que se cuenta, también obra la ratificación que de él hicieron sus signantes, la inspección del narcótico, la diligencia de pesaje del estupefaciente, el dictamen en que se determinó su naturaleza y la aceptación de la inculpada respecto de que tenía los envoltorios de mariguana para entregarlos a una muchacha en centro de reinserción social que cita, de manera que en autos obran las pruebas que demuestran todos los elementos del delito y la intervención de la enjuiciada en su comisión, según se aprecia a lo largo de esta resolución.

En concreto de las pruebas referidas y valoradas ya, se desprende, de cada una de esas diligencias, un indicio contra la enjuiciada, referente a que poseía la mariguana inspeccionada, otro respecto a que tenía en su poder los 2 envoltorios de mariguana suministrarla a persona en el Centro de Reinserción Social 1 La Pila.

Y todos esos datos, unidos a la circunstancia inherente a la cantidad de narcótico asegurado y la manera en que estaba presentado (144.28 gramos contenidos en 2 envoltorios de polietileno), aclaran que ELIMINADO poseía la mariguana y pretendía suministrarla a una muchacha al interior del centro de reinserción mencionado.

Corolario de lo anterior, está demostrado que ELIMINADO alrededor de las 10:15 horas del 19 de octubre de 2014, en el Centro de Reinserción Social 1 La Pila ubicado en la delegación La Pila perteneciente al municipio de San Luis Potosí, SLP, poseía 144.28 gramos de mariguana con la finalidad de suministrarla.

EL ELEMENTO NORMATIVO

El elemento relativo a que la posesión del narcótico con fines de suministro, aún gratuito, se realice en contravención a las normas sanitarias que son de orden público, contenidas en la Ley General de Salud, también se acreditó.

Porque no obra en autos prueba alguna que demuestre que la encausada contara con autorización de la Secretaría de Salud, para poseer mariguana con fines suministrarla o bien, que hubiese pertenecido a alguna institución u organismo con protocolo de investigación autorizado por la secretaría referida.

EL BIEN JURÍDICO TUTELADO

Respecto al bien jurídico objeto de protección por el Estado, considerado indispensable para el mantenimiento del orden jurídico, en el caso, es la salud pública, que se puso en peligro con motivo de que el sujeto activo pretendía suministrar la mariguana que poseía.

EL RESULTADO Y LA ATRIBUCIÓN DE LA PUESTA EN PELIGRO DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO, A LA CONDUCTA DEL SUJETO ACTIVO

Ya se expuso que el delito atribuido a la enjuiciada no requiere de resultado material, porque se trata de un ilícito formal o de peligro, y que, al desarrollarse la conducta prevista en el tipo penal, se pone en peligro el bien protegido por el Estado.

De ese modo, la puesta en peligro del bien jurídico tutelado por el artículo 476 de la Ley General de Salud, consistente en la salud pública, es atribuible a la acción efectuada por el sujeto activo, consistente en poseer bajo su radio de acción y disponibilidad inmediata, con la finalidad de suministrar, 144.28 gramos de mariguana.

Consecuentemente, poseía con la finalidad de suministrar el estupefaciente mencionado pero sin contar con la autorización de la dependencia de gobierno correspondiente, Secretaría de Salud; y con tal proceder se generó un riesgo para la salud pública.

EL SUJETO ACTIVO

El tipo penal previsto por el artículo 476 en relación con el 473, fracciones V, VI, VII y VIII, y con la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato, a que se refiere el artículo 479, en concordancia con los dispositivos 234 al 238, todos de la Ley General de Salud, que regula la hipótesis de posesión de narcótico con fines de comercio en su modalidad de venta, no requiere de un sujeto activo calificado para su configuración, al emplear, el término “al que”.

Lo anterior en atención a que se llaman tipos de sujeto activo indeterminado o comunes, aquellos en los que no se exige ninguna condición especial para ejecutar la conducta en ellos descrita. Para referirse a tales sujetos el legislador suele emplear las palabras como “al que”, “el que”, “los que”, “quien” o “quienes”.

En el particular la enjuiciada ELIMINADO tiene el carácter de sujeto activo, pues de acuerdo con los antecedentes probatorios, realizó lo prohibido por la norma jurídico penal, es decir, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por los agentes aprehensores, se desprende que aquélla poseía, con la finalidad de suministrar, 144.28 gramos de mariguana en 2 envoltorios de polietileno.

EL SUJETO PASIVO

Referente al sujeto pasivo, se identifica con la sociedad, pues en contra de ella se realizó la conducta de acción relevante para el derecho penal, consistente en la posesión por parte del activo, con la finalidad de suministrar, de 144.28 gramos de mariguana, con lo cual se alteró el orden jurídico existente, en la medida en que su conglomerado resintió las consecuencias de tal acto prohibido por la norma jurídico penal.

EL ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO CONSISTENTE EN LA FINALIDAD QUE PERSIGUE EL ACTIVO CON LA POSESIÓN DEL NARCÓTICO

Por lo que hace a este elemento, relativo a que el sujeto activo tenga como finalidad comerciar con la mariguana, en lo específico, suministrarla, se acredita fundamentalmente con el parte informativo de 19 de octubre de 2014 signado y ratificado por ELIMINADO y ELIMINADO, agentes de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, a través del cual informan que aproximadamente a las 10:15 horas del 19 de octubre de 2014, ELIMINADO al revisar a ELIMINADO en el cubículo de revisión femenina del Centro de Reinserción Social 1 La Pila, encontró pastillas a la inculpada, posteriormente la llevaron al edificio de Seguridad Pública donde al ser revisada por la doctora ELIMINADO, se encontró en su ropa íntima dos envoltorios con hierba verde y seca, con las características físicas de la mariguana.

Además, con la confesión realizada por ELIMINADO en el sentido de que llevaba la mariguana para entregarla a una muchacha por el comedor que está en el interior del centro de reinserción social citado, y que por ello le darían $ELIMINADO.

Informe policial y ratificación que de él hicieron los policías, y aceptación de la inculpada del hecho punible, que tienen valor de indicio por las razones expuestas arriba, a las cuales nos remitimos para evitar imprácticas repeticiones.

Con lo anterior se evidencia que ELIMINADO poseía 144.28 gramos de mariguana (distribuidos en 2 envoltorios de polietileno) alrededor de las 10:15 horas del 19 de octubre de 2014 en el cubículo de revisión femenina del Centro de Reinserción Social 1 La Pila, ubicado en la delegación La Pila del municipio de San Luis Potosí, SLP.

También se desprende, en lo que ahora nos ocupa, que la activo pretendía suministrar el narcótico asegurado, pues poseía 144.28 gramos de mariguana distribuidos en 2 envoltorios de polietileno.

Esto es, por la cantidad que excedía la autorizada por la ley para el consumo inmediato y la manera en que estaba presentada la mariguana (2 envoltorios), y el sitio donde se dio la posesión, al interior del Centro de Reinserción Social 1 La Pila, el cual no es un lugar que la normativa autorice para poseer ni consumir esa clase de sustancias, pone en claro la finalidad referida, máxime que la propia inculpada confesó que debía entregarla en ese sitio y a cambio recibiría $ELIMINADO.

De ahí que, pretendía suministrar, a título oneroso, el estupefaciente objeto de inspección y de dictamen pericial.

Inspección y dictamen que adminiculados al informe policial y a las declaraciones de los elementos que detuvieron a la activo, así como a la declaración de la enjuiciada, informan, sin duda, que ELIMINADO poseía el enervante asegurado con la finalidad de suministrarlo a título oneroso.

Ya que de cada una de las imputaciones de los agentes captores ELIMINADO y ELIMINADO, así como del dicho de ELIMINADO, se desprende un indicio en contra de la enjuiciada, respecto a que tenía la finalidad de suministrar, a cambio de una suma de dinero, el narcótico que aquéllos le encontraron en posesión.

En ese orden de ideas, se encuentra demostrado que el sujeto activo tenía la finalidad de suministrar, a título oneroso, la mariguana que detentaba.

Por tanto, contrario a lo expuesto por la defensa, sí está demostrado el elemento subjetivo específico en este apartado estudiado, inherente a que ELIMINADO poseía el narcótico con la finalidad de suministrarlo de manera onerosa, pero sin contar con el permiso de la autoridad sanitaria.

EL ELEMENTO SUBJETIVO

Se dijo que el delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en la hipótesis de posesión de mariguana con fines de venta, que prevé y sanciona el artículo 476 en relación con el 473, fracciones V, VI, VII y VIII, y con la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato, a que se refiere el artículo 479, en concordancia con los dispositivos 234 al 237, todos de la Ley General de Salud, admite exclusivamente la forma de comisión dolosa, pues, no está comprendido por esa ley, ni por el Código Penal local y menos aún en el listado de los delitos enunciados en el segundo párrafo del artículo 60 del Código Penal Federal que, conforme al principio de “numerus clausus”, además del dolo, también admiten la forma de realización culposa.

Por tanto, se reitera que el acto de poseer algún narcótico, con la finalidad de suministrarlo, sólo puede ejecutarse de forma dolosa y, el dolo al ser un elemento subjetivo del delito, su análisis debe efectuarse en este apartado.

El dolo significa tener conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla.

Pues nadie puede querer aquello que no conoce.

En el artículo 18 del Código Penal el elemento volitivo del dolo se advierte del enunciado “quiere la realización del hecho legalmente tipificado o lo acepta, previéndolo al menos como posible”, el cual, lleva implícito el elemento cognitivo, inherente al conocer la descripción típica.

Para la comprobación del dolo se requiere necesariamente acreditar que el sujeto activo tiene conocimiento de los elementos objetivos y normativos del hecho típico y quiere o acepta el resultado prohibido por la ley.

Como el dolo es un elemento subjetivo que, como tal, atañe a la psique del individuo, en primera instancia, la prueba idónea para acreditarlo es la confesión del agente del delito, empero, ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba circunstancial o de indicios, tal y como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CVII/2005 de registro 175606, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Novena Época, página 205, de rubro y texto siguientes: “DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. El dolo directo se presenta cuando el sujeto activo, mediante su conducta, quiere provocar directamente o prevé como seguro, el resultado típico de un delito. Así, la comprobación del dolo requiere necesariamente la acreditación de que el sujeto activo tiene conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo penal y quiere la realización del hecho descrito por la ley. Por ello, al ser el dolo un elemento subjetivo que atañe a la psique del individuo, la prueba idónea para acreditarlo es la confesión del agente del delito. Empero, ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba circunstancial o de indicios, la cual consiste en que de un hecho conocido, se induce otro desconocido, mediante un argumento probatorio obtenido de aquél, en virtud de una operación lógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos. En efecto, para la valoración de las pruebas, el juzgador goza de libertad para emplear todos los medios de investigación no reprobados por la ley, a fin de demostrar los elementos del delito -entre ellos el dolo-, por lo que puede

apreciar en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena. Esto es, los indicios -elementos esenciales constituidos por hechos y circunstancias ciertas- se utilizan como la base del razonamiento lógico del juzgador para considerar como ciertos, hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos desde la óptica causal o lógica. Ahora bien, un requisito primordial de dicha prueba es la certeza de la circunstancia indiciaria, que se traduce en que una vez demostrada ésta, es necesario referirla, según las normas de la lógica, a una premisa mayor en la que se contenga en abstracto la conclusión de la que se busca certeza. Consecuentemente, al ser el dolo un elemento que no puede demostrarse de manera directaexcepto que se cuente con una confesión del sujeto activo del delito- para acreditarlo, es necesario hacer uso de la prueba circunstancial que se apoya en el valor incriminatorio de los indicios y cuyo punto de partida son hechos y circunstancias ya probados.”

En el presente asunto, el dolo se demuestra fundamentalmente con los indicios que derivan de las declaraciones de los elementos aprehensores ELIMINADO y ELIMINADO, de las declaraciones ministerial y preparatoria de ELIMINADO; de la inspección y del dictamen químico practicados respecto del enervante afecto, que fueron analizadas y valoradas; así como de la circunstancia que deriva del hecho de que la hoy justiciable, como en su oportunidad se verá, tenía consciencia de la antijuridicidad de su proceder; máxime que se desenvolvía en un medio urbano, en el que tenía acceso a todos los medios de comunicación, por lo que estuvo en aptitud legal de saber que poseer con la finalidad de suministrar un narcótico, es un acto delictivo; no obstante ello, quiso llevarlo a cabo, por lo que es inconcuso que su actuar fue doloso.

Los indicios a que nos referimos son los siguientes:

1. Que la enjuiciada fue detectado por los policías al momento que tenía bajo su radio de acción y disponibilidad inmediata 144.28 gramos de mariguana (distribuidos en 2 envoltorios de polietileno).

2. Los agentes de policía de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, ELIMINADO y ELIMINADO, dieron noticia del proceder de la enjuiciada, presenciaron que ELIMINADO poseía 144.28 gramos de mariguana, la cual portaba en su ropa interior.

3. ELIMINADO traía la mariguana para entregarla a una persona dentro del Centro de Reinserción Social 1, La Pila, a cambio de una suma de dinero.

4. No existe ningún elemento de convicción (con eficacia probatoria) que demuestre que la enjuiciada no traía consigo el narcótico asegurado; por el contrario, subsisten las imputaciones de los aprehensores, así como las propias declaraciones de la inculpada, en la parte que refiere que traía la mariguana para entregarla a una muchacha al interior del centro de reinserción social citado ELIMINADO

Los anteriores indicios, adminiculados entre sí de una manera lógica y natural, permiten integrar la prueba circunstancial enunciada en el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales, la cual sirve de base para arribar a la conclusión de que ELIMINADO actuó de manera dolosa al poseer, con la finalidad de suministrar, onerosamente, 144.28 gramos de mariguana, lo cual entraña el dolo con el que se condujo.

Con base en lo anterior se afirma que el activo actuó de manera consciente y voluntaria al realizar la conducta, es decir, dirigió su acción a violar la norma del tipo penal y con quería el hecho descrito legalmente, así, es evidente el dolo con el cual se condujo la agente del delito.

JUICIO DE TIPICIDAD

La suma de indicios analizados en forma integral, componen la prueba circunstancial a que alude el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales.

Apreciados en su conjunto, al tenor de los numerales 307, 308, 311, 315, 316, 317 y 320 del código citado adquieren eficacia probatoria al relacionarse y vincularse lógicamente entre sí, para crear absoluta convicción en los que esto juzgan de que el sujeto activo cometió el delito contra la salud que se le reprocha.

A tal conclusión se llega al quedar evidenciado que alrededor de las 10:15 horas del 19 de octubre de 2014 en el cubículo de revisión femenina del Centro de Reinserción Social 1 La Pila, ubicado en la delegación La Pila del municipio de San Luis Potosí, SLP, la encausada ELIMINADO poseía, con la finalidad de suministrar, de manera onerosa, 144.28 gramos de mariguana (distribuidos en 2 envoltorios de polietileno); conducta que llevó a cabo de manera dolosa y sin contar con la autorización por parte de la autoridad sanitaria competente, por lo cual puso en peligro el bien jurídico tutelado, que en la especie es la salud pública.

Al respecto sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 23/97 de registro 198452, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 223, cuyos rubro y texto son los siguientes: “PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión.”

Así, en el presente caso, el fiscal cumplió con la carga probatoria referente a demostrar la conducta ilícita realizada por la justiciable; pues, como se vio, con las pruebas de cargo que se allegaron al proceso por parte de la institución ministerial, quedó comprobado de manera fehaciente que dicha encausado poseía, con la finalidad de suministrar, 144.28 gramos de mariguana.

Mientras que la enjuiciada no demostró que no hubiese llevado a cabo dicha conducta o bien, que contaba con la autorización por parte de la Secretaría de Salud para ejecutarla; por lo tanto, es inconcuso que el órgano acusador desvirtuó la presunción de inocencia de tal acusada.

Sirve de apoyo a lo anterior lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en la jurisprudencia tesis II.2o.P. J/20 de registro 175111 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, Abril de 2005, Novena Época, página 1390, de rubro y texto siguientes: “DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO SE TRANSGREDEN LA CONSTITUCIÓN NI LOS TRATADOS QUE RECONOCEN ESTOS PRINCIPIOS CUANDO LA AFECTACIÓN A LA LIBERTAD DEL QUEJOSO SE JUSTIFICA POR HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS CONFORME A LA NORMATIVIDAD APLICABLE. La circunstancia de que determinados principios como los de debido proceso legal y presunción de inocencia no sólo estén consagrados en la Constitución Federal, sino también en tratados internacionales, no significa que no pueda justificarse una sentencia de condena o que todo acto de autoridad que afecte los intereses del procesado, como su libertad, trastoquen dichos principios. Por el contrario, lo que en ellos se establece es la condicionante de que dicha afectación al quejoso, en su caso, se vea justificada por la constatación de haberse observado o cumplido los requisitos que la propia ley contempla para que esa afectación quede enmarcada dentro de la legalidad en aras del interés público que es inherente al

proceso penal y, en general, a la persecución de los delitos. Luego, si se obtiene que el sentido del fallo se justifica por haberse cumplido los requisitos legales exigidos por el caso y con base en la normatividad aplicable, resulta obvio que no se transgreden los principios aludidos y consagrados en la Constitución ni, por ende, los posibles tratados que igualmente los reconocieran.”

No se advierte, por otra parte que se haya actualizado ninguna causa de atipicidad, a que se refieren las fracciones II, III, VIII inciso a) y X del artículo 28 del Código Penal del Estado.

Toda vez que se acreditaron todos los elementos del tipo penal, es decir, no hubo ausencia de alguno de ellos, tampoco se actuó con el consentimiento del titular del derecho ni hubo error de tipo invencible ni se causó un daño o se puso en peligro el bien por mero accidente, atentos a que se desarrolló la conducta en forma dolosa.

AUSENCIA DE CAUSAS DE LICITUD O DE JUSTIFICACIÓN

En este aspecto conviene decir que ELIMINADO actuó con libertad de autodeterminación en la ejecución del delito que se le reprocha, al no advertirse factores o circunstancias que la constriñeran a obrar como lo hizo, toda vez que no se acreditó que su actuación fuera realizada bajo algún estado de necesidad exculpable o por coacción física o moral, no desprendiéndose de actuaciones probanza alguna que acredite la actualización de alguna de las hipótesis previstas en las fracciones III, IV, V, VI, XI y XII del artículo 28 del Código Penal.

Por el contrario, con su actuar transgredió el tipo penal en cita, es decir, no tenía autorización para ello, y en ningún momento puede pensarse que repelió alguna agresión injusta que lo hiciera actuar en legítima defensa, ni que se colocara en una situación de peligro (estado de necesidad) que únicamente pudiera salvaguardar con la afectación al bien jurídico protegido por el legislador.

Aunado al hecho que el ilícito contra la salud que se le reprocha tampoco prevé como admisible, dentro de las causas de licitud, el ejercicio de un derecho, el cumplimiento de un deber, la obediencia jerárquica o bien, un impedimento legítimo.

Por tanto, se concluye que ELIMINADO al no poder justificar su actuar injusto, la conducta que desplegó es antijurídica y, por ende, le es reprochable en el ámbito del derecho penal, máxime que puso en riesgo el bien jurídico tutelado según fue expuesto, en consecuencia, se satisface, de igual modo, el supuesto contenido en el artículo 5 del Código Penal, referente a la antijuridicidad material.

AUSENCIA DE EXCLUYENTES DE CULPABILIDAD

En este aspecto, debe destacarse que, de las constancias que obran en autos, no se desprende dato alguno que evidencie que ELIMINADO haya actuado en estado de inimputabilidad.

Por el contrario, conocía la ilicitud de la conducta que realizó y aun así quiso su ejecución, pues al rendir sus declaraciones ministerial y preparatoria dijo tener 41 años de edad, estar casada, de ocupación ama de casa y que sabe leer y escribir por haber culminado la educación primaria; aspectos que son importantes.

Ya que denotan que es imputable y, por ende, tiene capacidad de comprender el carácter ilícito de su comportamiento y de conducirse de acuerdo con esa comprensión, ya que no se observa que exista prueba alguna que evidencie que al tiempo del evento típico padeciera trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que la hiciera carecer de la capacidad de raciocinio.

Antes bien, del examen médico que le practicó el 19 de octubre de 2014 la doctora ELIMINADO, perito médico de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, no se advierte que la haya encontrado inconsciente, incoherente, incongruente en su discurso, ni desorientada en tiempo, lugar y persona; sin lesiones corporales recientes externas sin sentir dolor; sobria; pero dice padecer hipertensión.8

Y en el certificado médico de 19 de octubre de 2014 signado y ratificado por la doctora ELIMINADO, fue encontrada consciente, reactiva, deambulando, íntegra y bien conformada; orientada globalmente con lenguaje coherente y congruente; bien conservada sin lesiones recientes.9

Además, de actuaciones no se desprende prueba alguna que actualice alguna de las hipótesis previstas en las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 28 del Código Penal.

Dentro de las cuales no están consideradas el padecimiento de hipertensión, como excluyente de la culpabilidad.

Por tanto, no hay evidencia que denote que ELIMINADO carezca de la capacidad de entender y comprender las consecuencias de sus actos.

Es por lo anterior que se afirma la culpabilidad de ELIMINADO en la realización de la conducta típica y antijurídica expresada; puesto que realizó el actuar prohibido por la ley, con conciencia de que ese proceder era antijurídico y, aun así, con posibilidad de detener su conducta o continuar con ella, optó por esto último, pero debía actuar conforme las normas lo autorizan más no lo hizo.

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Foja 3 del cuaderno de pruebas Foja49 del cuaderno de pruebas

Por el contrario, decidió actuar conforme lo prohíbe la norma, con conciencia de la ilicitud de su proceder, por tanto, le es reprochable su conducta, y por ello, resulta su culpabilidad.

INTERVENCIÓN

En cuanto a la intervención de ELIMINADO, en la comisión del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en la hipótesis de posesión de mariguana con fines de suministro, previsto y sancionable por el artículo 476, en relación con el 473, fracción V, VI, VII y VIII, y con la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato, a que se refiere el artículo 479, en concordancia con los dispositivos 234 al 238, todos de la Ley General de Salud, está demostrada en autos, con los mismos medios de prueba valorados arriba, los cuales, en obvio de innecesarias repeticiones, se tienen por reproducidos en este apartado, con la valoración jurídica que se les otorgó.

Ello es así, porque en la especie, se estima que, por un lado, tales probanzas justifican la realización de un hecho impersonal y abstracto tipificado como delito y, por otro, como más adelante se verá, también resultan de utilidad para deducir la intervención de ELIMINADO en la ejecución del ilícito que se le reprocha, en términos de lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, del Código Penal, es decir, en su calidad de autor material, al tener el dominio funcional de la acción típica que finalmente decidió llevar a cabo.

De manera que, en este apartado, a fin de evitar transcripciones innecesarias, se tienen por reproducidas las pruebas antes aludidas y, por razón de técnica jurídica, sólo se hará mención de aquéllas que resulten primordialmente relevantes para acreditar tal extremo.

Para el fin precisado, se cuenta con el parte informativo y la ratificación que de él hicieron los agentes de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, ELIMINADO y ELIMINADO, en donde realizan imputaciones directas contra

ELIMINADO como la persona que aproximadamente a las 10:15 horas del 19 de octubre de 2014 en el interior del Centro de Reinserción Social 1, La Pila, traía entre su ropa interior 2 envoltorios de polietileno con un vegetal verde y seco, que resultó ser mariguana de acuerdo a la inspección y al dictamen químico sobre el contenido de las bolsas realizado.

Las imputaciones de los aprehensores concatenadas con la inspección del narcótico y el dictamen químico sobre él practicado aclaran la existencia y naturaleza de lo que constituye el objeto del delito, el vegetal contenido en los envoltorios que corresponde a mariguana.

Además, ELIMINADO aceptó en su declaración ministerial la cual ratificó en vía de preparatoria, que traía la mariguana para entregarla a una muchacha por el área del comedor que se encuentra dentro del centro de reinserción social citado, y que por ello recibiría $ELIMINADO.

Los anteriores medios de prueba son conducentes para tener por demostrada la responsabilidad penal de la enjuiciada, ya que de los mismos se desprendieron indicios que adminiculados entre sí, evidencian que ELIMINADOrealizó, a título de autor directo, la conducta delictiva inherente a poseer, con la finalidad de suministrar, onerosamente, 144.28 gramos de mariguana; conducta que llevó a cabo sin contar con la autorización por parte de la autoridad sanitaria competente, por lo que puso en peligro el bien jurídico tutelado, que en la especie es la salud pública.

En tal virtud, de la concatenación, engarce y apreciación integral de las pruebas destacadas, se obtuvieron indicios unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación, se transita de un hecho desconocido a la verdad formal de que la enjuiciada poseía, con la finalidad de suministrar, 144.28 gramos de mariguana, pero sin contar con la autorización de la autoridad sanitaria para ello.

Dichos indicios fueron:

1. Que la enjuiciada fue detectada por los policías cuando tenía bajo su radio de acción y disponibilidad inmediata 144.28 gramos de mariguana (distribuidos en 2 envoltorios de polietileno).

2. Los agentes de policía de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, ELIMINADO y ELIMINADO, dieron noticia del proceder de la enjuiciada, presenciaron que ELIMINADO poseía 144.28 gramos de mariguana, la cual portaba en su ropa interior.

3. ELIMINADO traía la mariguana para entregarla -suministrarla- a una persona dentro del Centro de Reinserción Social 1, La Pila, a cambio de una suma de dinero.

4. No existe ningún elemento de convicción (con eficacia probatoria) que demuestre que la enjuiciada no traía consigo el narcótico asegurado; por el contrario, subsisten las imputaciones de los aprehensores, así como las propias declaraciones de la inculpada, en la parte que refiere que traía la mariguana para entregarla a una muchacha al interior del centro de reinserción social citado ELIMINADO

Los anteriores indicios, adminiculados entre sí de una manera lógica y natural, permiten integrar la prueba circunstancial enunciada en el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales, la cual sirve de base para arribar a la conclusión de que ELIMINADO poseía, con la finalidad de suministrar 144.28 gramos de mariguana, a cambio de una suma de dinero.

En cambio, la inculpada y su defensor no aportaron que desvirtuaran los hechos que se le atribuyen.

La inspección ministerial practicada respecto de la inculpada, en nada favorece a ésta porque no hace referencia a la preparación o ejecución de la conducta delictiva.10

La secuencia fotográfica practicada respecto de los envoltorios de mariguana, sólo corrobora la existencia de lo representado en la secuencia, pero de ninguna forma ayuda a la pretensión revocatoria, porque no desvirtúa el alcance demostrativo que derivó de la inspección de aquellos objetos y del dictamen pericial químico practicado al vegetal verde y seco que contenían, el cual resultó ser mariguana.11

La inspección judicial practicado respecto de las muestras representativas del estupefaciente, no aporta a favor de la enjuiciada, porque sólo corrobora la existencia de la yerba inspeccionada, la cual resultó ser mariguana. 12

El informe rendido por el Director del Centro de Reinserción Social 1, tampoco ayuda a la inconforme, pues hace referencia a que ésta solo cuenta como antecedente en esa institución la causa de la que deriva el recurso que se resuelve.13

Los estudios de personalidad y socioeconómico emitidos respecto de ELIMINADO nada aportan a su favor, porque no hacen referencia a la ejecución del evento delictivo.14

En ese contexto, como no se aportaron pruebas de descargo y las que obran en autos no la favorecen en ese aspecto, no desvirtuó el alcance y valor probatorio otorgado a las pruebas que se allegaron en la etapa de averiguación previa, 10

Foja 41 del cuaderno de pruebas Foja 45 del cuaderno de pruebas 12 Foja 77 vuelta de la causa penal 13 Foja 95 de la causa penal 14 Fojas 113 y 115 de la causa penal 11

entonces se tiene por demostrado con base en ellas, que la enjuiciada es autor material o directo del delito que se tuvo por demostrado arriba, en términos de lo que establece la fracción I del artículo 21 del Código Penal, pues realizó directamente el acto propio del injusto.

Es decir, poseer la mariguana inspeccionada con la finalidad de suministrarla de manera onerosa; por lo que asumió por sí los riesgos y consecuencias legales de su conducta ilícita, teniendo a su alcance el dominio de los acontecimientos en la medida que pudo detener su actuar o continuar con él; sin embargo, optó por esto último.

Se enfatiza, por otra parte, que no está demostrada a favor de la acusada alguna causa de exclusión del delito o de la responsabilidad de las previstas en el artículo 28 del Código Penal que, en cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del precepto citado, esta Sala analizó de oficio; dado que aquélla es imputable, pues al ejecutar la conducta ilícita se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, y no hay prueba en sentido diverso, por tanto le era exigible una conducta distinta a la realizada.

De igual forma, al no haberse aportado al proceso prueba alguna que demuestre lo contrario, se reitera que ELIMINADO, actuó dolosamente, en términos del artículo 18, párrafo segundo, del Código Penal, pues, atendiendo a la mecánica de los hechos y a sus circunstancias personales, se concluye que conocía los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho, y aun así, quiso perpetrar el acto delictivo que se le atribuye, con el cual lesionó el bien jurídico tutelado por la norma penal.

Por lo tanto, es procedente fincar el respectivo juicio de reproche a ELIMINADO, como autor material del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en la hipótesis de posesión de mariguana con fines de suministro, previsto y sancionable en el artículo 476, en relación con el 473, fracciones V, VI, VII y VIII, y con la Tabla de Orientación de Dosis

Máximas de Consumo Personal e Inmediato, a que se refiere el artículo 479, en concordancia con los dispositivos 234 al 238, todos de la Ley General de Salud.

Pues, como se ha visto, alrededor de las 10:15 horas del 19 de octubre de 2014 en el cubículo de revisión femenina del Centro de Reinserción Social 1 La Pila, ubicado en la delegación La Pila del municipio de San Luis Potosí, SLP, la encausada ELIMINADO poseía, con la finalidad de suministrar, de manera onerosa, 144.28 gramos de mariguana (distribuidos en 2 envoltorios de polietileno); conducta que llevó a cabo de manera dolosa y sin contar con la autorización por parte de la autoridad sanitaria competente, por lo cual puso en peligro el bien jurídico tutelado, que en la especie es la salud pública.

De ahí que se acredite su autoría material, que consiste, en tener el dominio sobre la ejecución del hecho delictivo y llevarlo a cabo por sí mismo, lo cual evidentemente entraña una conducta de carácter dolosa y no culposa, pues pese a que carecía del permiso correspondiente por parte de la Secretaría de Salud, ejecutó el comportamiento prohibido por la ley de poseer con fines de suministrar (onerosamente) el referido narcótico; por tanto, se actualizan los elementos cognoscitivo y volitivo que integran el actuar doloso directo, de conformidad con los artículos 18, párrafo segundo, 21, fracción I, del Código Penal, sin que de autos se desprenda que su actuar haya sido desplegado bajo error invencible de ese tipo. De manera que, es procedente fincarle el presente juicio de reproche.

En consecuencia, debe confirmarse la apelada, pero por las razones y fundamentos expuestos en este fallo, en torno a que se demostró la responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en la hipótesis de posesión con fines de suministro (oneroso) de mariguana, cometido en agravio de la sociedad.

Sin que represente obstáculo a ello la postura de la defensa, porque contrario a lo que aduce, a la causa se aportaron las pruebas que demostraron un hecho delictivo y la autoría directa de su defendida en ese hecho, por lo cual resulta responsabilidad penal a ELIMINADO en la comisión del delito mencionado.

Las pruebas mencionadas, tampoco son insuficientes, en virtud que bastaron para demostrar todos los elementos del ilícito penal y la intervención de ELIMINADO en su comisión, a título de autor directo, al haber realizado por sí misma el acto propio del injusto.

Ni son ineficaces para demostrar tales extremos como lo pretende el defensor, puesto que, como se apuntó, las pruebas analizadas resultaron pertinentes, unívocas y convergentes para demostrar los elementos del delito y la responsabilidad de la enjuiciada en su comisión, esto es, se satisfacen las exigencias precisadas por el artículo 309 del Código de Procedimientos Penales para dictar una sentencia condenatoria.

En el orden de ideas expuesto, resulta inconcuso que los agravios sean infundados y, por el contrario, se satisfacen los requisitos que prevé el artículo 309 de la ley adjetiva penal para dictar una sentencia condenatoria a ELIMINADO por el delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en su hipótesis de posesión de mariguana con fines suministro oneroso.

Como consecuencia de lo narrado, pero por las razones y fundamentos en este fallo establecidos, debe confirmarse la apelada en los rubros mencionados.

SANCIONES PENALES

Las sanciones penales impuestas a ELIMINADO por el juez natural de una pena de prisión de tres años nueve meses de prisión y multa de $7,333.55 equivalente a ciento quince días de salario mínimo vigente en esta zona y en la época de los hechos, que ascendía a $63.77, agravian a la sentenciada.

Se considera así porque para ello ubicó a ELIMINADO en un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media.

Para ello se concretó a trascribir el informe policial rendido en ocasión de su detención; sin embargo, en esta causa no hay evidencia plena de que hubiese traído consigo 59 pastillas de clonazepam, máxime que el juzgador de primera instancia omitió señalar en qué influye ello al momento de individualizar las penas.

En cambio, sólo se demostró que poseía 144.28 gramos de mariguana con la finalidad de suministrarla en donde fue detenida.

También tomó en cuenta el oficio 52015 signado por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, del que derivó que se sigue el proceso penal 68/2014-I contra ELIMINADO por un delito contra la salud; al cual también hace referencia el informe del Director de Centro de Reinserción Social 1 en su oficio SJ-13949/2014, mencionado por el juzgador de primera instancia.

Empero, no hay dato en el sentido de que se haya dictado ahí sentencia en la que se encuentre culpable de ese antisocial, por tanto, esos oficios sólo demuestran que se sigue dicha causa contra la aquí inculpada, pero no inciden en el quantum de la pena, más aún, el juez no externa como es que esos antecedentes sirven para aumentar las sanciones.

Las circunstancias personales de la enjuiciada, señaladas por el juez, no fueron objeto de pronunciamiento por éste respecto a si influyen o no en la punición.

De ese modo, lo que tomó en cuenta para establecer el grado de culpabilidad de la sentenciada, sin recibir calificación en el sentido de si la benefician o la perjudican, es claro que la agravia, más aún porque esta Sala, por las razones arriba expuestas, considera que no la perjudican.

Por ello, y al no advertir este tribunal circunstancia o motivo en virtud del cual sea factible sostener la culpabilidad citada por el juez, lo procedente es modificarla, para ubicarla en el grado mínimo, y con base en ésta se deben modificar las sanciones penales para quedar como siguen.

1. PENAS

1.1. Prisión y multa

Con fundamento en los artículos 14 y 21 de la Constitución Federal, y 476 de la Ley General de Salud, se condena a ELIMINADOa una pena de prisión de tres años y multa de $5,101.60 (cinco mil ciento un pesos sesenta centavos moneda nacional) equivalente a ochenta días de salario mínimo vigente en esta zona y en la época de los hechos, que ascendía a $63.77 (sesenta y tres pesos setenta y siete centavos moneda nacional).

Pues son las mínimas que prevé el precepto 476 de la Ley General de Salud, el cual marca como penas mínimas precisamente tres años de prisión y ochenta días multa.

Ahora bien, para los efectos del cumplimiento de la sanción privativa de libertad, deberá tomarse en cuenta que la enjuiciada fue detenido el 19 de octubre de 2014 puesto que desde esa época lo ha estado, por tanto, a la fecha de ésta resolución -4 de febrero de 2016- ha estado en prisión 1 (un) año, 3 (tres) meses 16 (dieciséis) días, en consecuencia, le restan por compurgar 1 (un) año 8 (ocho) meses 14 (catorce) días, de manera que el término de la prisión concluye el 18 (dieciocho) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete).

1.2. Reparación del daño

Con relación a la reparación del daño, se confirma la sentencia apelada en esa parte, pues absuelve a la sentenciada de reparar el daño, lo cual en nada la agravia.

1.3. Decomiso

En cuanto a la condena al decomiso y destrucción del narcótico asegurado, se confirma, porque está apegada a los lineamientos contenidos en los artículos 48 y 50 del Código Penal del Estado, 182 Q del Código de Procedimientos Penales, y 480 de la Ley General de Salud.

1.4. Suspensión de derechos políticos y civiles

Se confirma la suspensión de los derechos políticos y civiles por el tiempo que dure la pena de prisión a que fue condenada ELIMINADO en virtud de estar apegada a los lineamientos previstos por el artículo 38 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 52, 54, fracción I, del Código Penal del Estado.

2. MEDIDAS DE SEGURIDAD

2.1. Amonestación

Con respecto a la amonestación, no perjudica a la sentenciada, en virtud de haber resultado penalmente responsable de la comisión del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en la hipótesis de posesión con fines de suministro de mariguana, cometido en agravio de la sociedad, y tal medida se ajusta a lo ordenado en el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, además porque debe hacérsele saber las consecuencias del delito que cometió y excitarla a la enmienda, así como para conminarlo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere, por ello, se confirma la orden de amonestación contenida en la sentencia apelada.

BENEFICIOS

1. Condena condicional

En lo tocante a este punto, el juez se basó en que no se reúnen las exigencias que establece el numeral 90 del Código Penal Federal para negarle los beneficios a que esa normativa se refiere, porque la pena impuesta excedía de tres años de prisión. Sin embargo, esta Sala encuentra que es jurídicamente factible concederle el beneficio de la condena condicional previsto por el artículo 90 del Código Penal Federal, toda vez que en esta resolución se estableció que la pena privativa de libertad que corresponde a la sentenciada es de 3 años.

Además, porque los requisitos que dicho numeral establece se satisfacen.

En efecto, la pena de prisión impuesta no excede de cuatro años y no se trata de un delito previsto por la fracción I del artículo 85 del Código Penal Federal, además, ELIMINADO es primodelincuente y no se advierte de autos que haya evidenciado mala conducta antes y después del hecho punible, por tanto, se presume que evidenció buena conducta.

Y contrario a lo expresado en la recurrida, los oficios de la secretaria de acuerdos del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado y del Director del Centro de Reinserción Social 1, sólo aclaran que se sigue una causa diversa a ésta, en contra de la sentenciada por un delito contra la salud, pero no que la hayan encontrado culpable.

Aunado a lo anterior, ELIMINADO es ama de casa, por la naturaleza del delito de narcomenudeo que es de peligro y cuyo móvil para su comisión fue la posibilidad de obtener recursos económicos, se presume que no volverá a delinquir.

Ya que la experiencia obtenida por el trámite del proceso la hará reflexionar sobre su conducta y las consecuencias que de ella derivaron, y las que pueden proceder si reincide, es por lo cual también se presume que no volverá a delinquir.

En consecuencia, se concede a ELIMINADO el beneficio de la condena condicional, por el cual se suspende la pena de prisión impuesta, pero, para gozar de dicho beneficio deberá cubrir en su totalidad la multa impuesta y otorgar una garantía por la cantidad de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), así como obligarse a residir en esta ciudad, desempeñar un oficio u ocupación lícitos, y abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica.

2. Sustitución de la pena de prisión

Para negar el beneficio a que se refiere el apartado que nos ocupa, el juzgador de primera instancia se apoyó en lo que marca el numeral 70 del Código Penal Federal, porque la pena impuesta excedía de tres años de prisión.

Empero, esta Sala encuentra que es procedente otorgarle el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por trabajo en favor de la comunidad previsto por la fracción I del artículo 70 del Código Penal Federal, porque en este fallo se estableció que la pena privativa de libertad que corresponde a la sentenciada es de 3 años.

Aunado a ello, la sentenciada es primodelincuente y la pena sustitutiva es más adecuada que la prisión, en atención a que aquélla es casada y ama de casa, que del informe policial y de sus declaraciones se desprende que tenía un hijo, en

esa época de 14 años de edad, y la pena sustitutiva tiene como fin procurar que la enjuiciada experimente una actividad laboral, y, por otra parte, no se ha sustraído a la acción judicial durante el procedimiento.

Es por ello que, se concede a ELIMINADO el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por trabajo en favor de la comunidad, en la inteligencia de que para se sustituye un día de prisión por uno de jornada laboral.

También debe tomarse en cuenta, como lo marca el segundo párrafo del artículo 74 del Código Penal Federal, el tiempo que ha estado en prisión preventiva, a la fecha de este fallo, 1 (un) año, 3 (tres) meses 16 (dieciséis) días, en consecuencia, le restan por compurgar 1 (un) año 8 (ocho) meses 14 (catorce) días, de manera que la pena sustitutiva, de acogerse a ella la sentenciada, deberá abarcar ese lapso.

Finalmente, ara gozar de dicho beneficio deberá cubrir en su totalidad la multa impuesta.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver este asunto.

SEGUNDO.- Resultaron infundados los agravios expresados por el defensor de oficio designado a ELIMINADO, y esta Sala sí encontró agravio que hacer valer a su favor.

TERCERO.- Se modifica la sentencia condenatoria dictada el 5 (cinco) de octubre de 2015 (dos mil catorce) por el Juez Sexto del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, a ELIMINADO por el delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en la hipótesis de posesión con fines de suministro de mariguana, cometido en agravio de la sociedad, dentro del proceso penal 174/2014, en sus resolutivos tercero y cuarto para quedar así: “TERCERO.- Se condena a ELIMINADO a una pena de prisión de tres años y multa de $5,101.60 (cinco mil ciento un pesos sesenta centavos moneda nacional). Pena privativa de la libertad que deberá compurgar en el establecimiento que el Ejecutivo del Estado designe, en tanto que la sanción pecuniaria deberá enterarla al Poder Judicial del Estado. Para los efectos del cumplimiento de la sanción privativa de libertad, deberá tomarse en cuenta que la enjuiciada fue detenido el 19 (diecinueve) de octubre de 2014 (dos mil catorce) y desde esa época lo ha estado, por tanto, hasta la fecha de ésta resolución ha estado en prisión 1 (un) año, 3 (tres) meses 1 (dieciséis) días, en consecuencia, le restan por compurgar 1 (un) año 8 (ocho) meses 14 (catorce) días, de manera que el término de la prisión concluye el 18 (dieciocho) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete). CUARTO.- Se concede a ELIMINADO el beneficio de la condena condicional, por el cual se suspende la pena de prisión impuesta, pero, para gozar de dicho beneficio deberá cubrir en su totalidad la multa impuesta y otorgar una garantía por la cantidad de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), además, obligarse a residir en esta ciudad, desempeñar un oficio u ocupación lícitos, y abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica. De igual modo, se concede a ELIMINADO el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por trabajo en favor de la comunidad, en la inteligencia de que para se sustituye un día de prisión por uno de jornada laboral, que debe tomarse en cuenta, el tiempo que ha estado en prisión preventiva, a la fecha de este fallo, 1 (un)

año, 3 (tres) meses 16 (dieciséis) días, en consecuencia, le restan por compurgar 1 (un) año 8 (ocho) meses 14 (catorce) días, de manera que la pena sustitutiva, de acogerse a ella la sentenciada, deberá abarcar ese lapso, y para gozar de dicho beneficio deberá cubrir en su totalidad la multa impuesta.”

CUARTO.- Quedan intocados los demás resolutivos de la sentencia apelada.

QUINTO.- Con copia certificada de esta resolución devuélvase el expediente al juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca.

SEXTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron de conformidad los señores magistrados que integran la Honorable Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO siendo ponente el segundo de los nombrados y secretario de estudio y cuenta el licenciado ELIMINADO, con secretaria de acuerdos que autoriza licenciada ELIMINADO. DOY FE.

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