PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA

FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de Noviembre de 2014 dos mil catorce.

611-2014

V

I S T O, para resolver el Toca 611-2014, relativo al Recurso de Apelación

interpuesto por ELIMINADO , en contra de la ELIMINADO de fecha 18 dieciocho de Agosto del año en curso, pronunciada por el C. Juez Quinto del Ramo Civil de

esta capital, dentro del expediente 934/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO e ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Resultó competente este Juzgado. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.Las partes comparecieron con personalidad. CUARTO.- Por lo que se refiere a la reconvención, respecto de la prescripción positiva, la parte actora

ELIMINADO , no probo los elementos

constitutivos de su acción. QUINTO.- En consecuencia, se absuelve a la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones requeridas por el actor en la reconvención de escrito inicial de demanda. SEXTO.- En cuanto al juicio principal, la parte actora ELIMINADO , si probo los elementos constitutivos de su acción, en tanto el demandado ELIMINADO , no probo sus excepciones y defensas, y por lo que hace a la diversa demandada ELIMINADO , no compareció a juicio. SÉPTIMO.- En consecuencia, y en términos del artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se condena a la parte demandada a la reivindicación, y entrega material y jurídica del lote de terreno número ELIMINADO , de la manzana ELIMINADO , y casa habitación sobre el construida, ubicada en la Calle ELIMINADO , marcada con el número ELIMINADO , es decir interior ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, el cual tiene una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las medidas lineales y colindancias correspondientes, las cuales se dan aquí por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar; así como, a la entrega de los frutos y accesiones que le corresponden al mismo; concediéndosele para tal efecto, un término de 5 cinco días a fin de que desocupe el inmueble motivo del presente juicio apercibidos que en caso de no hacerlo, serán lanzado a su costa. OCTAVO.- Se absuelve a la parte demandada del pago de daños y perjuicios en virtud de que estos no fueron acreditados en autos con ningún medio de prueba. NOVENO.- Son a cargo de la demandada el pago de costas y gastos, previa regulación. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente.” SEGUNDO.- Inconforme

ELIMINADO , con la sentencia cuyos puntos resolutivos han

quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, mismo que una vez substanciado en los términos

de ley, fue citado para resolver el día 6 seis de Noviembre del presente año, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución con fecha 10 diez del mismo mes y año; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , son del tenor literal siguiente: “1.Me lo causa la resolución que se combate, en razón de que la misma carece de fundamentación y motivación en los términos que exigen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, ya que si bien el Juez Quinto del Ramo Civil enuncia diversos preceptos legales, es tan bien cierto que no razona en detalle las circunstancias que sirvieron para determinar los resolutivos de su sentencia, siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia: Novena Época No. Registro: 175,082 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Mayo de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A. J/43 Página: 1531 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera

completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción. (...) 2.- Me lo produce la resolución que se combate, en razón de que el juzgador considera que no se encuentra acreditado el hecho de que el suscrito tenga la posesión del inmueble objeto del juicio principal, en concepto de propietario, de buena fe, pacífica, continua, pública y por el tiempo necesario exigido por la ley para prescribir, siendo esto falso, ya que la posesión del suscrito, respecto del inmueble, se encuentra perfectamente acreditado y reconocido por la propia actora del juicio principal, y la causa motivadora de dicha posesión es el contrato de compra-venta celebrado entre el suscrito, ELIMINADO como compradores y ELIMINADO como vendedora, y contrario a lo que manifiesta el inferior en su resolución, el contrato de compra-venta se celebró a los catorce días del mes de Febrero del año 2006 y desde luego que si se celebró un contrato resulta ilógico y natural que se estableció un

precio, convenido por las partes, lo cual nunca fue controvertido y desde entonces he tenido la posesión con todos (sic) las prerrogativas de un propietario ante la gente, vecinos, parientes y la propia actora del juicio principal, posesión de la cual nunca he sido perturbado, ya que aún, a la fecha la sigo teniendo; en el caso resulta aplicable la jurisprudencia que pretende aplicar el juzgador y que reza: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXIGENCIA DE LA “POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO” EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN”.- En el caso que nos ocupa esta circunstancia se encuentra fehacientemente acreditad en el contrato de compra-venta que aquí he mencionado y que se encuentra agregado a los autos, y al no considerarlo así el inferior, me produce el presente agravio, ya que es evidente que no realizo un estudio profundo de los autos y además que viola los principios de valoración de las pruebas establecidos en los artículos 381 al 407 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por lo que se solicita de esta H. Sala se modifique la sentencia que se combate y se dicte una nueva en la que se tomen en consideración las probanzas que existen en los autos y se les otorgue el valor que legalmente les corresponda. 3.- Me lo causa la resolución que se combate, en razón de que el Inferior, se puede decir, a ciegas, considera que el elemento de la acción reivindicatoria, consistente en la propiedad de la cosa que se reclama, se encuentra plenamente acreditada en los autos, y nunca considera el contrato de compra-venta que exhibí en la contestación de la demanda, en ningún

momento razona, fundamenta o motiva porque no le otorga valor a mi contrato, contrato que obra en autos, por lo que al no razonar por qué no se le da valor, viola los principios de valoración de las pruebas que señalan los artículos 381 al 407 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado; además de que otorga valor probatorio inmerecido a una inspección judicial, practicada en la Notaría Pública No. 22, prueba que a juicio del suscrito fue inútil, ya que lo que, supuestamente, se pretendía acreditar se había exhibido en un documento, por lo que si en dicha sentencia que se combate, se violan los principios de valoración de las pruebas, dicha sentencia deberá ser revocada. 4.- Me lo causa la sentencia que se combate al considerar que se encuentra acreditado el tercer elemento de la acción reivindicatoria, consistente en la identidad de la cosa, siendo errónea esta apreciación ya que a juicio del suscrito no se acredito que las medidas y colindancias del inmueble objeto del juicio se hayan acreditado, ya que si bien es cierto que hay documentos que las mencionan, también es cierto que las mismas nunca fueron constatadas en forma física, y para el caso es de aplicarse la siguiente tesis y jurisprudencia: Novena Época Registro: 168739 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Octubre de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C. J/15 Página:

2003 ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBAS PARA

ACREDITAR LA IDENTIDAD DEL BIEN. Si bien es cierto que para acreditar el elemento de la acción reivindicatoria consistente en la identidad del bien, la prueba idónea es la pericial topográfica, por ser con la que se puede establecer la superficie, medidas y colindancias del predio que se pretende reivindicar; sin embargo, también lo es que pueden desahogarse otro tipo de pruebas que resulten

aptas para ese fin. (...) Novena Época No. Registro: 183,968 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Julio de 2003 Materia(s): Civil Tesis: I.6o.C.272 C Página: 996 ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDAD DE LA COSA COMO ELEMENTO PARA SU PROCEDENCIA. De acuerdo con el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y con lo establecido por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia número 21, publicada en el Apéndice de 1995, Sexta Época, Tomo IV, Parte SCJN, página 15, titulada: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.", para la procedencia de la acción reivindicatoria se deben cumplir con las siguientes exigencias: 1) Acreditar la propiedad de la cosa reclamada; 2) Demostrar la posesión del demandado de la cosa perseguida; y, 3) Justificar la identidad de la cosa. Entendiéndose por este último requisito, en tratándose de bienes inmuebles, en el sentido de que el promovente de la acción tiene que demostrar a través de los medios de prueba que proponga, la superficie, medidas y linderos del predio reclamado, de tal manera que al juzgador no le quede duda alguna respecto de cuál es este predio y a qué se refieren los documentos basales. Lo que significa que no es elemento esencial e indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria, el que en la demanda inicial se tenga que señalar la superficie, medidas y linderos del inmueble a reivindicar, pues el artículo 4o. de la ley adjetiva y la jurisprudencia en cita, solamente refieren en este aspecto como requisito sine qua non la identidad de la cosa a reivindicar, pero al mencionar la superficie, medidas y colindancias, es para que las mismas se demuestren durante la secuela del juicio con las probanzas que se aporten, a fin de

que no exista ninguna duda en el ánimo del juzgador respecto de cuál es ese predio reclamado y a qué se refieren los instrumentos base de la acción, pues al haber sido exhibidos estos documentos por la actora con tal calidad, relacionándolos con la causa de pedir en los hechos de la demanda, formaron parte de la misma, en razón de constituir un todo y, por tanto, su estudio e interpretación es integral, en virtud de que para el juzgador el estudio de la demanda no se limita al escrito inicial solamente, sino que comprende, además, el análisis de los documentos que en ella se adujeron por formar parte de la misma, dado que de estimar lo contrario implicaría que en la demanda se tengan que reproducir íntegramente todas aquellas cuestiones contenidas en dichos instrumentos basales. (...) En el caso que nos ocupa no se ofrecieron ninguna probanza que resultara apta para acreditar la identidad del bien, y si el juzgador considero que si se acredito dicho elemento, es claro que viola mis Derechos Humanos y mis Garantías de Seguridad y Legalidad que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y me produce el agravio aquí expresado, por lo que solicito que la sentencia que se combate se revoque y modifique.” SEGUNDO.- Los agravios 1, 2, y 4, formulados por ELIMINADO , resultan ser inoperantes, mientras que el 3, es en un aspecto fundado pero inoperante en su totalidad, de acuerdo a las consideraciones de índole legal que a continuación se precisan: En principio, es conveniente destacar que todo argumento de agravio debe llevar un principio de lógica, a través de razonamientos lógico-jurídicos concretos -aún cuando estos sean sencillos-, tendientes a desvirtuar las consideraciones torales que tuvo el juez para emitir la resolución

de mérito; y, si bien es cierto, por disposición de la ley, basta la enumeración sencilla de los errores o violaciones de derecho, que a concepto de parte interesada, se cometieron en la resolución de que se trate, ello no implica, que tales argumento se realicen al punto inconsecuentes, es decir, que éstos no observen al menos un mínimo de orden lógico en tanto que no señalan ni concretan algún razonamiento capaz de ser analizado, siendo su pretensión de agravio inatendible, en cuanto que no logra construir y proponer la causa de pedir; pues no debe perderse de vista, que toda resolución está investida de una presunción de validez que debe estar destruida. De tal manera que al abordar argumentos deficientes hechos valer a manera de agravio, se estaría prácticamente renovando la instancia (salvo en los casos en que la propia ley autoriza la suplencia de la queja) lo cual se torna antijurídico, pues la materia civil es de estricto derecho, procurando la igualdad jurisdiccional entre las partes. Por mayoría de razón, es aplicable al razonamiento adoptado, la jurisprudencia publicada en la Novena Época, con el Registro: 173593, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Enero de 2007, Materia(s): Común, Tesis: I.4o.A. J/48, Página: 2121, bajo el texto: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal

pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.” Igualmente tiene aplicación la Jurisprudencia publicada en la Novena Época, Registro: 185425, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

XVI,

Diciembre de 2002, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 81/2002, Página: 61, con el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera

de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.” En ese contexto, si el apelante, en un primer concepto de lesión arguye que le causa agravio la resolución que combate, porque la misma carece de fundamentación y motivación, en virtud de que si bien es cierto, el Juez Quinto del Ramo Civil enunció diversos preceptos legales, que no razonó las circunstancias que sirvieron para determinar los resolutivos de su sentencia. Resulta obvio, que su agravio es inoperante, al no precisar cuáles de los preceptos legales que citó el resolutor, son los que a su estimación son ilegales o bien, qué argumento o razonamiento no encuadra a la norma legal aplicada, dado que, si bien es cierto, el ordinal 953 en su párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, señala que para tener como agravios, bastará, con la enumeración sencilla que haga la parte, de los errores o violaciones de derecho que en su concepto se cometieron en la sentencia, esto de manera alguna implica, que esa enumeración sencilla se limite a simples afirmaciones sin sustento lógico jurídico que debata las consideraciones y fundamentos que sostienen la sentencia impugnada, pues aún y cuando los Magistrados que integran

un tribunal de apelación son peritos en derecho y conocen el alcance de las ejecutorias de la Corte y de los preceptos de la ley que aplican en sus resoluciones, ello no releva al agraviado de la carga procesal que le corresponde, de exponer con claridad sus argumentos jurídicos tendientes a demostrar la manera en que dichas ejecutorias y tales preceptos, pudieran lesionar sus intereses y trascender al resultado del fallo, toda vez que a pesar de los conocimientos legales con que cuentan los funcionarios en comento, no pueden de oficio examinar los motivos de queja planteados por los recurrentes, si éstos no dan las bases para ese efecto, pues de lo contrario, se supliría en el procedimiento la deficiencia de la queja en favor de una de las partes en perjuicio de la otra, lo que rompería con el equilibrio de equidad procesal en la materia civil que por regla general es de estricto derecho. Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia emitida en la Octava Época, Registro: 394655, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia(s): Común, Tesis: 699, Página:

470, Genealogía: APENDICE '95: TESIS 699 PG. 470, con la

sinopsis: “CONCEPTOS DE VIOLACION INATENDIBLES, SI NO RAZONAN CONTRA EL ACTO IMPUGNADO. En los casos en que no deba suplirse la deficiencia de la queja, si no se formula ningún razonamiento lógico jurídico encaminado a combatir las consideraciones y fundamentos de la sentencia impugnada, y el quejoso sólo se concreta a decir que se violaron las leyes del procedimiento, que la responsable no valoró correctamente las pruebas, o que la sentencia carece de fundamentación y motivación, pero sin emitir ningún razonamiento, tales conceptos de violación son inatendibles, teniendo en consideración que los mismos deben ser la relación razonada que ha de establecerse entre

los actos emitidos por la autoridad responsable, y los derechos fundamentales que se estimen violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos.” PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Bajo ese orden de ideas, resulta inoperante el primer concepto de agravio vertido. En seguida, aduce el inconforme, que produce violación, el hecho de que el juzgador considerara que no se encontraba acreditada su posesión del inmueble objeto del juicio principal, en concepto de propietario, de buena fe, pacifica, continua, pública y por el tiempo necesario exigido por la ley; pues al respecto, señala el impetrante que tal razonamiento es falso, debido a que su posesión se encuentra perfectamente acreditada y reconocida, ya que la causa motivadora de dicha posesión es el contrato de compra venta celebrado entre el aquí apelante, ELIMINADO , como compradores, y, ELIMINADO , de fecha 14 catorce de febrero de 2006 dos mil seis, por lo que si se estableció un precio, convenido por las partes, y que desde luego ha tenido la posesión con todas las prerrogativas de un propietario ante la gente, posesión de la nunca ha sido perturbado, siendo inaplicable la jurisprudencia que cita el Juzgador bajo el rubro: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA POSESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO EXIGIDO POR EL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TITULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESION; en razón de que esas circunstancias, se encuentran

acreditadas con el contrato de compra venta mencionado y que al no considerarlo así el resolutor, le causa un agravio al no realizar un estudio profundo de los autos. Pues bien, una vez analizadas las constancias de autos en relación con el motivo de disenso anteriormente reseñado, se arriba a la convicción de que el mismo corre la suerte de su predecesor, es decir, igualmente inoperante . Esto es así, porque el Juzgador para desestimar la acción reconvencional propuesta por el ahora inconforme, señaló, que no se encuentra acreditado el segundo elemento de la acción de prescripción positiva, consistente en la posesión del inmueble por parte del actor reconvencionista, en concepto de propietario, de buena fe, en forma pacífica, continua, pública y por el tiempo necesario exigido por la ley para prescribir; aduciendo para ese efecto, porque no se encontraba justificada la causa generadora de la supuesta posesión ostentada por ELIMINADO , ya que si bien, éste había acompañado al sumario, la documental consistente en la constancia expedida por el Licenciado JACINTO LARRAGA MARTINEZ, Titular de la Notaría Pública número 22 de esta ciudad, con fecha 14 catorce de febrero de 2006 dos mil seis, en la cual hace constar que en dicha Notaría se está llevando a cabo el contrato de compraventa celebrado entre ELIMINADO , como vendedora y por la otra parte los señores ELIMINADO y ELIMINADO , como compradores, dicho documento no demostraba la existencia del contrato de referencia, puesto que no señala la fecha en que supuestamente se celebró, ni se especifica el precio de la operación como requisito que establecen los artículos 2081 y 2083 del

Código Civil del Estado, siendo dicho documento insuficiente para demostrar la acción de prescripción que pretende el actor en la reconvención. Y, si el recurrente, ahora simplemente se limita a afirmar que el razonamiento del juzgador es falso, porque se acredita la causa generadora de la posesión con el contrato de compraventa de fecha 14 catorce de febrero de 2006 dos mil seis, celebrado entre ELIMINADO , como vendedora y por la otra parte, los señores ELIMINADO y ELIMINADO , como compradores, y que acompañó en autos; mismo, que para el A quo, fue insuficiente. Entonces, es claro, que para esta Alzada, el apelante no está combatiendo con razonamientos lógicos jurídicos, los argumentos que llevaron a concluir al juzgador, que ese documento (f. 32), era insuficiente para acreditar su acción de prescripción, porque no contenía la fecha del contrato ahí mencionado, ni el precio de la operación, puesto que no bastaba que se demostrara el dominio sobre el inmueble, sino que era necesario acreditar la calidad de dueño, mediante comportamientos que así lo supongan y a través de pruebas idóneas; cuestión, que como ya se mencionó, no combatió el sedicente, ya que en su escrito de argumentación, reitera su afirmación en el sentido de que ese documento es un contrato de compraventa que celebró a los 14 catorce días del mes de febrero de 2006 dos mil seis. Ello aunado, a que tal razonamiento del A quo, se encuentra homologado por este Tribunal Revisor, debido a que aún y cuando dicho instrumento que exhibió ELIMINADO , como sustento de su pretensión (fojas 32 de los autos) es una documental pública a la que se otorgó valor probatorio pleno,

y que es una constancia de que se esta llevando supuestamente un contrato de compraventa en la Notaría Pública número 22 de esta capital, sin embargo, no esta adminiculada con diversas pruebas, y menos que justifiquen ese supuesto contrato o título generador de la posesión que pretende ostentar ELIMINADO , y más porque su contraria parte sí acompañó título justificativo de su propiedad; por tanto es inexacto que, el resolutor no haya realizado un estudio de los autos, dado que, es éste quien en su resolución sostiene que no hay pruebas idóneas que acrediten la calidad de dueño y en concepto de propietario del aquí recurrente. Siendo aplicable al caso que nos ocupa, la jurisprudencia que cita el Juez de Primer Grado bajo los datos de localización siguientes: Octava Época, Registro: 206602, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 78, Junio de 1994, Materia(s): Civil, Tesis: 3a./J. 18/94, Página: 30, Genealogía:, Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, tesis 317, página 214., con el texto: “PRESCRIPCION ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA "POSESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO" EXIGIDO POR EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TITULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESION. De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del

dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada.” Por otro lado, arguye el apelante, que le causa agravio la resolución, porque el Inferior, a ciegas, considera que el elemento de la acción reivindicatoria, consistente en la propiedad de la cosa que se reclama, se encuentra plenamente acreditada en los autos, pero que nunca considera el contrato de compraventa que éste exhibió en la contestación de la demanda, y, que en ningún momento razona, fundamenta o motiva el porqué no le otorga valor a su contrato, por lo que con ello viola los principios de valoración de la prueba que señalan los artículos 381 al 407 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; además de que otorga valor inmerecido a una inspección judicial practicada en la Notaría Pública número 22, la cual a juicio del inconforme, es inútil, ya que lo que se pretendía acreditar se había exhibido en un documento, por lo que la sentencia debe ser revocada.

Pues bien, se dice que su agravio es en parte fundado, porque de la lectura que se efectúa a la sentencia recurrida se advierte, que en ella, no se expresaron las razones por las cuales, la única prueba que acompañó la parte demandada en el juicio reivindicatorio, no le fue suficiente para demostrar sus excepciones, en virtud de que, en este apartado, el Juez civil fue omiso en analizar dicha documental, y solo se limitó a señalar: “..si bien es cierto, la parte demandada al dar contestación al demandada (sic) instaurada en su contra interpuso excepciones, lo cierto es que como se desprende de autos, no ofreció prueba alguna para demostrar dichas excepciones...”; por tanto, le asiste razón en este sentido al impetrante al afirmar que el Juez no expuso razones por las que no toma en consideración ni otorga valor a su supuesto contrato. Sin embargo, para este Cuerpo Colegiado, es en su totalidad inoperante su motivo de disenso, porque como ya se estableció, la documental que exhibió ELIMINADO , junto con su escrito de contestación de demanda, y que obra a fojas 32 del sumario, contrario a lo aseverado, no es un instrumento que en los términos de los numerales 737, 744, 752 y 1629 del Código Civil del Estado, sea susceptible de ser considerado título justificativo de la posesión, y que acredite la propiedad por ser un acto traslativo de dominio y menos que con ella se demuestre la causa generadora de éstas, en virtud de que, aún y cuando esa documental tenga el carácter de pública, y merece valor probatorio pleno en los términos de los ordinales 280 fracción II, 323 fracción X y 388 de la Ley Procesal de la materia, no debe perderse de vista, que es un documento que sólo demuestra lo en ello comprendido, es decir, sólo es una constancia de que en la Notaría Pública Número 22, se está llevando a cabo un contrato de

compra venta, mediante instrumento ELIMINADO , del tomo ELIMINADO , en el que comparecieron de una parte como vendedora, la señora ELIMINADO , y de otra, como compradores y por sus propios derechos, los señores ELIMINADO y ELIMINADO , respecto del inmueble consistente en Lote de Terreno Número ELIMINADO , de la Manzana ELIMINADO , ubicado con frente a la calle ELIMINADO y casa habitación actualmente sobre él construida, marcada con el número oficial ELIMINADO , del Fraccionamiento ELIMINADO , de esta ciudad, el cual tiene una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las medidas lineales y colindancias siguientes: AL NORTE.- ELIMINADO , linda con predio particular. AL ESTE.- ELIMINADO , linda con lote ELIMINADO . AL SUR.- ELIMINADO , linda con área común. AL OESTE.- ELIMINADO , linda con lote ELIMINADO ; constancia que se firmó a los catorce días del mes de febrero del año dos mil seis, por el licenciado Jacinto Larraga Martínez, Titular de la Notaria en comento. Pero de ninguna manera acredita el demandado ahora apelante, que ese supuesto acuerdo de voluntades, a la fecha, ya se haya concretado, pues esa documental no señala los términos en que se firmó el contrato, ni el precio, porque no existe diverso medio de prueba que lo corrobore, y más, porque en contraposición a esa documental, existe el documento fundatorio, que obra fojas 5 a 7 del expediente de origen, al que el Juzgador le otorgó valor probatorio pleno, en el que ELIMINADO , demuestra que adquirió el inmueble materia de la presente controversia, por compraventa que celebró el día 22 veintidós de abril de 2005 dos mil cinco, en la Notaría Pública Número 22 con ejercicio en esta ciudad capital, con la señora ELIMINADO .

Y, que el resolutor tuvo a bien corroborar con la documental pública que obra a fojas 10 a 12 del expediente, respecto del certificado de Gravamen expedido por el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad de fecha 16 dieciséis de julio de 2012 dos mil doce, que certifica que el inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO Del Fraccionamiento ELIMINADO , inscrito bajo el folio real número ELIMINADO , se encuentra registrado en dicha oficina a nombre de ELIMINADO . Que también adminiculó el A quo, con la testimonial singular a cargo de ELIMINADO , así como con la Inspección Ocular llevada a cabo el 22 veintidós de abril de 2005 dos mil cinco, en las Oficinas que ocupa la Notaría Pública número 22 a cargo del Licenciado Jacinto Larraga Martínez; medios de prueba a los que se les otorgó valor probatorio pleno y que el apelante no combatió, pues no obstante, éste en sus agravios menciona, que la inspección ocular antes señalada es inútil, lo cierto es que no expresa argumentos legales para que este Tribunal pueda desestimarla. En ese orden de ideas, y al no haber adminiculado el demandado, su prueba documental con diverso medio de convicción, aquélla es insuficiente para demostrar lo pretendido, deviniendo así inoperante el presente concepto de agravio. Finalmente, el inconforme se duele de la sentencia apelada, al considerar en ella acreditado el tercer elemento de la acción reivindicatoria, consistente en la identidad de la cosa, pues menciona, que es errónea la apreciación que hace el Juez, ya que a su consideración no se acreditó que las medidas y colindancias del inmueble objeto del juicio se hayan probado, ya que si bien es cierto que hay documentos que las mencionan, que también cierto es, que las mismas nunca fueron constatadas

de forma física, por lo que no se ofreció ninguna probanza que resultara apta para acreditar la identidad del bien; citando al efecto dos criterios de jurisprudencia bajo los rubros: “ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PRUEBAS

PARA

ACREDITAR

LA

IDENTIDAD

DEL

BIEN.”

y

“ACCIÓN

REIVINDICATORIA. IDENTIDAD DE LA COSA COMO ELEMENTO PARA SU PROCEDENCIA.” Pues bien, este agravio es inoperante, en virtud de que el apelante no combate con razonamientos lógicos jurídicos, las consideraciones en que el Juez de origen apoya su determinación con respecto a la acreditación del tercer elemento de la acción principal reivindicatoria. Lo anterior se advierte de lo siguiente: El Juez de primer grado señala en este punto, que la identidad de la cosa que se pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción precisando situación, superficie y linderos, se encuentra demostrado con: “...con la propia declaración del demandado al manifestar que se encuentra en posesión del inmueble propiedad de la actora, señalando que se trata del mismo del cual tiene el dominio, además de los diferentes medios de prueba, de los cuales se desprende que la posesión que ostenta la parte demandada es respecto del inmueble motivo del presente juicio el ubicado en la calle ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO . Lo que se corrobora desde el momento en que interpone la reconvención demandando la prescripción positiva en contra de la actora principal, reconociéndola como la persona que aparece en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, como la propietaria del inmueble que tienen en posesión la demandada, demostrándose así la identidad del inmueble en cuestión; lo que se encuentra sustento

mediante la tesis vertida bajo la voz: “ACCIÓN REIVINDICATORIA, IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN O ACCIÓN RECONVENCIONAL, LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, SIEMPRE QUE LA DEMANDADA NO NIEGUE LA IDENTIDAD DEL....” Por tanto, si ELIMINADO , se limita únicamente a afirmar que la identidad del inmueble no se encuentra debidamente acreditada porque no se ofrecieron probanzas que resultaran aptas para acreditar ese elemento; pero, en ningún momento ataca las dos consideraciones del resolutor, en cuanto a que 1).- Existe la confesión del propio demandado respecto a que está ocupando el inmueble en litigio; así como el argumento, 2).- De que al haber hecho valer la acción reconvencional de prescripción positiva, es suficiente para identificar al inmueble sujeto a la controversia. Luego entonces, es evidente que sus agravios son inconsistentes al no establecer los motivos por los que, esas argumentaciones, le causan lesión, y menos atacar el fundamento en que se sostienen, dado que es a este a quien corresponde la carga procesal de establecer la violación o contravención que a su juicio causan fundamentos y consideraciones en que se sustenta la resolución de primer grado. Así las cosas, ante la inoperancia de los agravios formulados por

ELIMINADO , lo

procedente es confirmar la Sentencia de fecha 18 dieciocho de Agosto del año en curso, pronunciada por el C. Juez Quinto del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 934/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO e ELIMINADO .

TERCERO.-Se condena al apelante ELIMINADO , al pago de costas y gastos en esta segunda instancia, al no haber obtenido resolución favorable, de conformidad con la fracción II del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Los agravios 1, 2, y 4, formulados por ELIMINADO , fueron inoperantes, mientras que el 3, lo fué en un aspecto fundado pero inoperante en su totalidad. SEGUNDO.- En consecuencia, SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 18 dieciocho de Agosto del año en curso, pronunciada por el C. Juez Quinto del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 934/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO e ELIMINADO . TERCERO.- Se condena al apelante ELIMINADO , al pago de costas y gastos en esta segunda instancia. CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO ,

ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO .- Doy fe.-

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