Aprueban el Reglamento del Índice de Verificadores

Aprueban el Reglamento del Índice de Verificadores RESOLUCION DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 095-2000-SUNARP/SN Lima, 12

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Aprueban el Reglamento del Índice de Verificadores RESOLUCION DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 095-2000-SUNARP/SN Lima, 12 de mayo de 2000 CONSIDERANDO: Que, el Reglamento de la Ley Nº 27157, aprobado por Decreto Supremo Nº 0082000-MTC, crea un Índice de Verificadores, en el que deberán inscribirse los Ingenieros civiles o arquitectos que intervengan en el proceso de regularización a que se refiere la citada Ley; Que, de conformidad con lo dispuesto en la sexta disposición transitoria del mencionado Reglamento, corresponde a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en adelante SUNARP, implementar el Indice de Verificadores aludido en el considerando precedente; Que el Directorio de la SUNARP, en su sesión del 21 de marzo del 2000, acordó por unanimidad aprobar la implementación del mencionado Indice, su correspondiente Reglamento, los formatos a utilizarse par la inscripción y el modelo de credencial que se otorgará al profesional inscrito en el Indice de Verificadores; En uso de las facultades conferidas por los Artículos 12º literal i) y 7º literal v), del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Decreto Supremo Nº 094-95-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Implementar en la Oficina Registral de Lima y Callao y demás Oficinas Registrales, el Indice de Verificadores creado por el Reglamento de la Ley Nº 27157. Artículo 2º.- Poner en vigencia el Reglamento del Indice de Verificadores que consta de 32 artículos, cuyo texto forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 3º.- Adecuar a los nuevos Isotipos de las Oficinas Registrales, diferenciando los formatos para la Inscripción del Verificador Responsable y del Verificador Ad Hoc, en el Índice de Verificadores de la SUNARP, al aprobado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, los que aparecen como Anexos 1 y 2, formando parte de la presente Resolución.

Artículo 4º.- Aprobar el modelo de Credencial que se otorgará el profesional inscrito en el Indice de Verificadores, que aparece como Anexo 3, formando parte de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELVIRA MARTINEZ COCO Superintendente Nacional de los Registros Públicos Reglamento del Indice de Verificadores TITULO PRIMERO INDICE DE VERIFICADORES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Indice de Verificadores El presente Reglamento regula el funcionamiento del Indice de Verificadores creado por el Reglamento de la Ley Nº 27157, aprobado por D.S. Nº 008-2000MTC, en adelante el “Reglamento”, así como los requisitos para la inscripción en el mismo y la actuación de los profesionales registrados en él. El Indice de Verificadores formará parte del Registro de la Propiedad Inmueble de las Oficinas Registrales. Artículo 2.- Secciones de los Indices El Indice de Verificadores tiene las siguientes secciones: a) Sección de Verificadores Responsables b) Sección de Verificadores Ad-Hoc Artículo 3.- Ambito geográfico de acción de los Verificadores El Ingeniero civil o arquitecto colegiado inscrito en el Indice de Verificadores de una Oficina Registral, podrá ejercer la función de verificador en el ámbito territorial de otras Oficinas Registrales, previa inscripción en el Indice de Verificadores de la Oficina Registral correspondiente. En este último caso, la inscripción procederá por el solo mérito de la presentación de la credencial y el certificado actualizado de la Oficina Registral en la que se encontraba inscrito el verificador originariamente. Producida la interconexión de los Indices de Verificadores a nivel nacional, el solicitante podrá, ante cualquier Oficina Registral en la que se encuentre inscrito, pedir su inscripción en otras Oficinas Registrales, debiendo abonar los aranceles correspondientes al número de inscripciones solicitadas. El Jefe de la Oficina Registral en la que se abonó el monto total deberá reembolsar a las otras Oficinas los montos que les correspondan. Los profesionales que ejerzan en el ámbito territorial de otra Oficina Registral, incumpliendo con lo dispuesto en el párrafo anterior, serán pasibles de sanción.

Artículo 4.- Creación del Módulo Único La Gerencia de Informática de la SUNARP, en un plazo máximo de 10 días hábiles contados desde la publicación del presente Reglamento, en coordinación con sus homólogas de las Oficinas Registrales, creará un Módulo Único para el Indice de Verificadores, sobre la base de medios automatizados que permitan digitalizar y transportar a una base de datos la información textual del mismo. En dicho Módulo deberá constar la condición de verificador hábil, reservándose un campo para las sanciones. La firma y el sello consignados en los formatos para la Inscripción del Verificador Responsables y del Verficador Ad Hoc en el Indice de Verificadores, serán escaneados y almacenados en forma gráfica en el Módulo Único. La Gerencia de Informática de la SUNARP será responsable de la distribución del Módulo Único a todas las Oficinas Registrales para su implementación, mediante la transferencia de archivos vía Internet. CAPITULO III INGRESO AL INDICE DE VERIFICADORES Artículo 5.- Documentación para la inscripción de los Verificadores Responsables Para la inscripción en la Sección de Verificadores Responsables del Indice de Verificadores, el ingeniero civil o arquitecto colegiado deberá presentar el formato respectivo, debidamente llenado y suscrito, adjuntando los siguientes documentos: a) Copia simple de su documento de identidad o carné de extranjería en su caso. b) Copia Certificada de su título profesional original expedido por universidad peruana o revalidado conforme a ley. c) Certificado de Habilitación Profesional del Colegio de Arquitectos del Perú, en adelante CAP o del Colegio de Ingenieros del Perú, en adelante CIP, según corresponda, con una antigüedad no mayor de treinta días d) Dos fotografías a color tamaño carné e) Declaración Jurada en la que conste: i) estar en plena capacidad del ejercicio de sus derechos civiles, ii) no haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso, iii) no encontrarse en estado de insolvencia o quiebra, iv) no haber sido inhabilitado en ninguno de los Indices de Profesionales de las Secciones Especiales de Predios Rurales del Registro de Propiedad Inmueble o de los Indices de Profesionales del Registro Predial Urbano. f) Recibo de pago del arancel. Artículo 6.- Documentación para la inscripción de los Verificadores Ad Hoc Para la inscripción en la Sección de Verificadores Ad Hoc del Indice de Verificadores, la entidad acreditadora, a través de su representante legal, deberá presentar el formato respectivo, debidamente llenado y suscrito, adjuntando los siguientes documentos: a) Copia simple del documento de identidad del verificador o de su carné de extranjería en su caso

b) Copia certificada de su título profesional expedido por universidad peruana o revalidado conforme a ley c) El Certificado de Habilitación Profesional original del CAP o del CIP, según corresponda, con una antigüedad no mayor de treinta días. d) Dos fotografías tamaño carné e) Declaración Jurada de estar en plena capacidad del ejercicio de sus derechos civiles, de no haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso, ni encontrarse en estado de insolvencia o quiebra. f) Recibo de pago del arancel. Artículo 7.- Autorización de la inscripción Presentada la documentación señalada en los artículos precedentes, según corresponda, -y previa verificación de la misma-, la Jefatura de la Oficina Registral respectiva, autorizará la inscripción del interesado en la Sección correspondiente del Índice de Verificadores, en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Al autorizarse la inscripción del interesado en el Índice de Verificadores, se le asignará un Código Único Registral (CIR) para su identificación, el mismo que se conformará del siguiente modo: CIR, seguido de las letras correspondientes al isotipo de la oficina registral, seguido del número correlativo que empezará del 00001, seguido del VR, si se trata del Verificador Responsable y AH, tratándose del verificador ad hoc. El código asignado será generado automáticamente en la base de datos del Índice de Verificadores de la Oficina Registral respectiva. En caso de cancelación del CIR, no procede su asignación al mismo u otro profesional. Artículo 8.- Otorgamiento de la Credencial de Verificador Una vez efectuada la inscripción a que se refiere el artículo anterior, la Oficina Registral respectiva otorgará al verificador registrado, la Credencial de Verificador Responsable o Ad Hoc, que lo autorizará a ejercer sus funciones dentro del ámbito de dicha Oficina Registral. Para este efecto, se notificará la resolución autoritativa al verificador responsable o a la entidad acreditadora según corresponda, para que el verificador procede a recabar la indicada credencial. La notificación podrá efectuarse por fax o correo electrónico. Hasta la fecha en que se efectúe la notificación, el solicitante se obliga a no certificar ningún tipo de acto o contrato en su calidad de profesional inscrito en el Índice de Verificadores. Artículo 9.- Renovación de la inscripción La inscripción en el Índice de Verificadores tendrá un plazo de vigencia de dos años, debiendo ser renovada antes de la fecha de su vencimiento, previa presentación de la solicitud (por el profesional o la entidad acreditadora, en su caso) dirigida al Jefe de la Oficina Registral, adjuntado: i) el certificado de habilitación profesional con una antigüedad no mayor de treinta días, ii) el recibo de pago del arancel correspondiente, y iii) una declaración jurada de que no han variado las circunstancias que declaró en su inscripción original, así como que su firma y sello siguen siendo los mismos.

Artículo 10.- Caducidad de la inscripción La inscripción en el Registro de Verificadores caducará automáticamente al vencimiento del plazo, si antes de su vencimiento no se hubiera solicitado su renovación. Artículo 11.- Tacha de título El Registrador deberá, bajo responsabilidad, tachar todo título que contenga un Informe Técnico suscrito por un verificador: i) Inhabilitado definitivamente para el ejercicio profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del Artículo 15º del “Reglamento”; ii) cuya inscripción ha caducado; iii) retirado del Índice de conformidad con el Artículo 12º º del presente Reglamento; iv) suspendido temporalmente del Índice de Verificadores; y v) inhabilitado temporalmente para el ejercicio profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del Artículo 15º del “Reglamento”. Artículo 12.- Retiro de verificadores inactivos La Jefatura de la Oficina Registral podrá retirar del Índice respectivo a aquellos verificadores cuyos informes técnicos no hayan accedido al Registro en el plazo de un año. Dicho retiro surtirá efectos a partir de la notificación al verificador. Este retiro implica la exclusión del profesional y surtirá efectos a partir de su notificación por nota. No obstante, el profesional podrá solicitar nuevamente en cualquier momento, su reincorporación al Índice de Verificadores. Artículo 13.- Sujeción a obligaciones, deberes y sanciones El ingreso de una persona al Índice de Verificadores, determina su sujeción a las obligaciones, deberes y en su caso, a las sanciones que establece el presente Reglamento. Artículo 14.- Publicidad del Índice de Verificadores Cualquier persona podrá solicitar a la Oficina Registral respectiva, previo pago del arancel correspondiente, la información relativa al Índice de Verificadores. Artículo 15.- Constancia previa de la habilitación del Verificador Cuando se presente al Registro un formulario registral para la inscripción de cualquiera de los actos previstos en la Ley Nº 27157, la previa constatación de la habilitación del Verificador Responsable, le corresponde al notario conforme lo establece el artículo 29º del “Reglamento”. El registrador debe limitarse a consultar solamente la previa inscripción del verificador en el Índice.

CAPITULO III CALIFICACION DE LAS SOLICITUDES Artículo 16.- Plazo para la evaluación, denegatoria y funcionamiento del silencio administrativo Los formatos para la inscripción serán calificados por el Registrador en un plazo que no excederá de siete (7) días hábiles de haber sido presentado, comunicando al solicitante el resultado de su evaluación. Artículo 17.- Plazo para la subsanación de omisiones en documentación y/o solicitud de información adicional Si el solicitante ha omitido presentar alguno de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, el Registrador procederá a comunicarle por una sola vez dicha omisión, en el mismo plazo señalado en el artículo precedente para que, en un plazo que no excederá los diez (10) días hábiles, el solicitante proceda a la subsanación de la misma. Así mismo, podrá solicitarse información adicional si existieran elementos de juicio que justificaran la presunción de que el solicitante no cumple con los requisitos señalados. Artículo 18.- Inadmisibilidad de la solicitud En caso de no cumplir con dicha subsanación, el pedido se declarará inadmisible, sin perjuicio del derecho del solicitante de volver a presentar un nuevo formato cumpliendo con todos los requisitos. Artículo 19.- Recursos contra la denegatoria de la solicitud Contra la denegatoria de la solicitud de inscripción en el Índice de Verificadores, proceden los recursos de reconsideración y apelación. Artículo 20.- Instancias para conocer de los recursos de reconsideración y apelación Los recursos de reconsideración se interponen ante el registrador encargado de la calificación. Los recursos de apelación se interponen ante el Tribunal Registral, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió la resolución para que eleve lo actuado a dicha instancia registral. Artículo 21.- No suspensión de la denegatoria en caso de interposición de recursos de apelación y reconsideración Los recursos de reconsideración y apelación interpuestos contra la denegatoria de la solicitud de inscripción en el Índice de Verificadores, no suspenden los efectos de la misma.

TITULO SEGUNDO ACTUACION DE LOS VERIFICADORES CAPITULO I DEBERES DE LOS PROFESIONALES INSCRITOS EN EL INDICE DE VERIFICADORES Artículo 22.- Deberes de los Verificadores El profesional inscrito en el Índice de Verificadores está obligado a: a) Prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las excepciones señaladas en los respectivos Códigos de Ética Profesional, y el presente Reglamento, o cuando sea contrario a la Ley, la moral o las buenas costumbres, cuando se cause agravio personal o profesional, o cuando no se sufraguen los honorarios profesionales y gastos en la oportunidad y forma pactadas. b) Proceder con probidad, veracidad, lealtad y buena fe. c) Ejercer sus funciones solamente respecto de los predios registrados en las Oficinas Registrales ante las cuales se han inscrito. d) Actualizar los datos proporcionados en el formato de inscripción. e) Abstenerse de seguir actuando como verificador, de presentarse cualesquiera de las situaciones descritas en el segundo párrafo del Artículo 9º del presente Reglamento. f) Llevar un archivo correlativo y foliado de todos los actos, contratos y documentos que autoricen. Dicho archivo deberá estar en orden cronológico y contener una copia del FOR y/o demás documentación que haya sido certificada por él. g) Exhibir el archivo establecido en el literal anterior a solicitud del Jefe de la Oficina Registral o de los funcionarios de la SUNARP. h) Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias, así como las Directivas emanadas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos referidas a la aplicación de la Ley N° 27157 y su Reglamento. CAPITULO II IMPEDIMENTOS DE LOS VERIFICADORES Artículo 23.- Impedimentos de los Verificadores El profesional inscrito en el Índice de Verificadores está prohibido de suscribir Formularios Registrales en los que intervengan como propietarios él mismo, su cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, o cuando exista conflicto de intereses entre él o los solicitantes y el profesional.

CAPITULO III RESPONSABILIDADES DE LOS VERIFICADORES Artículo 24.- Responsabilidades de los Verificadores El profesional inscrito en el índice de Verificadores es responsables civil, penal y administrativamente de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, ocasiones en el ejercicio de su función de verificador a cualesquiera de los sujetos de derecho intervinientes en el proceso de regularización de edificaciones o a terceros. CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE MUESTREO Artículo 25.- Procedimiento de muestreo Los procedimientos de muestreo serán efectuados por el personal que comisione la Jefatura de la Oficina Registral, con el objetivo de verificar con posterioridad a la inscripción del profesional en el Índice de Verificadores: i) el cumplimiento en su oportunidad de los requisitos señalados en el presente Reglamento, ii) que los datos proporcionados y los documentos adjuntados por el profesional fueron fidedignos, así como fiscalizar las funciones y los deberes que la Ley N° 27157, el “Reglamento” y el presente Reglamento confiere a los verificadores. Artículo 26.- Porcentajes mínimos de fiscalización La verificación podrá realizarse en cualquier momento y deberá cubrir, por lo menos, el 5% de los formatos presentados y el 2% de los actos realizados dentro de un periodo de un año, según sea el caso. CAPITULO V PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y SANCIONES Artículo 27.- Procedimiento disciplinario El proceso disciplinario que, por incumplimiento de sus funciones o trasgresión a las normas legales sea atribuible al Verificador, se iniciará de oficio o a petición de parte interesada y se sustanciará dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha en que se notifique al profesional de la apertura del proceso. Artículo 28.- Clase de sanciones De conformidad con lo establecido en el Artículo 15° del “Reglamento”, las sanciones, según la gravedad de la falta y antecedentes del profesional verificador, podrán ser aplicadas de la siguiente forma: a) Suspensión temporal no menor de quince (15) días, ni mayor de seis (06) meses, cuando la falta es leve. b) Cancelación de su registro de verificador si la falta es grave, o a la tercera suspensión por falta leve.

c) Inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio profesional, que será dispuesta por el Juez a mérito de la denuncia del propietario, del Colegio Profesional al que pertenece, de la Municipalidad y/o del Registro ante el que se cometió el hecho, cuando la falta implique comisión de un delito, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley. Artículo 29.- Órganos competentes para sancionar De conformidad con lo establecido en el Artículo 18° del “Reglamento”, las sanciones señaladas en los incisos a) y b) del artículo anterior, serán impuestas en primera instancia por el Jefe de la Oficina Registral correspondiente. En segunda instancia, es competente para conocer de ellas, el Directorio de la SUNARP. Hasta que la Jefatura de la Oficina Registral determine la sanción aplicable al verificador, éste podrá ser suspendido en el ejercicio de la función, no pudiendo efectuar ningún trámite ante los organismos desconcentrados de la SUNARP, en su calidad de profesional mientras dure tal suspensión, siempre y cuando la sanción que corresponda imponer sea de suspensión o de cancelación de su registro. En el supuesto del párrafo precedente, la suspensión provisional impuesta será considerada para efectos del cumplimiento de la sanción de suspensión que finalmente se pueda imponer. La Jefatura de la Oficina Registral declarará la suspensión provisional una vez iniciado el proceso sancionatorio. Artículo 30.- Recurso de apelación Contra lo resuelto por el Jefe de la Oficina Registral Regional procede la interposición del recurso de apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la correspondiente Resolución. Artículo 31.- Plazo para el trámite del recurso de apelación El recurso de apelación debe dirigirse a la misma autoridad que expidió la Resolución para que eleve lo actuado al Directorio de la SUNARP. Dicho trámite se cumplirá dentro del plazo de cinco (5) días hábiles luego de decepcionada la apelación, bajo responsabilidad de la autoridad correspondiente. Artículo 32.- Anotación de la sanción Toda sanción se anotará, una vez agotada la vía administrativa, en el Índice de Verificadores. Cuando el profesional sancionado fuere un Verificador Ad Hoc, el Jefe de la Oficina Registral correspondiente cursará comunicación de ficha circunstancia a la entidad acreditadora, para los fines correspondientes.

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