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APRUEBAN REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 087-2004-SUNARP-SN (04/03/2004) (24/06/2010) (*) El presente Reglamento entrará en vigencia el 01-04-2004; a excepción de los artículos 53, 64, 65, 66, 67 y 68, los cuales entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación y se aplicarán incluso a los títulos y procedimientos que se encuentren en trámite, de conformidad con el Artículo 3 de la presente norma. CONCORDANCIAS:
R. N° 112-2005-SUNARP-SN DIRECTIVA Nº 002-2005-SBN R. N° 283-2006-SUNARP-SN (Directiva que regula la entrega de tarjetas de identificación de vehículos trasladados de las municipalidades al Registro de Propiedad Vehicular de la SUNARP) Lima, 1 de marzo de 2004 CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 26366, se crea el Sistema Nacional de los Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, como organismo descentralizado autónomo del Sector Justicia y ente rector del Sistema Nacional de los Registros Públicos; Que, el Registro de Propiedad Vehicular es un registro conformante del Registro de Bienes Muebles, a cargo de los Órganos Desconcentrados de la SUNARP; Que, en virtud de la Resolución Nº 255-99-SUNARP del 2 de agosto de 1999, se aprobó el último Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular; Que, a través de la Resolución Nº 028-2003-SUNARP/SN, que aprueba la Directiva Nº 001-2003-SUNARP/SN y la Resolución Nº 201-2003-SUNARP/SN, se regularon disposiciones para una efectiva aplicación de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 034-2001-MTC -anterior Reglamento Nacional de Vehículos- y sus modificatorias; Que, mediante Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC publicado el 12 de octubre de 2003, se aprueba un nuevo Reglamento Nacional de Vehículos, que contiene nuevas disposiciones sobre los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos que ingresan, se registran, transitan y se retiran del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, relacionadas con la normatividad en materia registral, y dispone en su Décimo Tercera Disposición Complementaria la actualización del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular; Que, en consecuencia, es conveniente aprobar un nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, a fin de adecuarlo a las normas legales vigentes sobre la materia; Que, es facultad del Directorio de la SUNARP dictar las normas registrales requeridas para la eficacia y seguridad jurídica de la función registral, de conformidad con lo dispuesto por el literal b) del artículo 18 de la Ley Nº 26366 y el literal b) del artículo 12 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS; Que, el Directorio de la SUNARP, en su sesión del 26 de febrero de 2004, resolvió aprobar por unanimidad el texto del nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular; Estando a lo acordado y de conformidad con lo dispuesto en el literal v) del artículo 7 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, el mismo que consta de nueve Títulos, sesentiocho artículos, ocho Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales y dos Anexos, cuyo texto forma parte de la presente Resolución. Artículo 2.- Derogar a partir de la vigencia del presente Reglamento, la Resolución Nº 255-99-SUNARP, la Resolución Nº 232-99-SUNARP, la Resolución Nº 186-2000-SUNARP-SN, la Resolución Nº 028-2003-SUNARP/SN, la Resolución Nº 201-2003-SUNARP/SN, y todas aquellas que se opongan a lo dispuesto por la presente Resolución. Artículo 3.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2004; a excepción de los artículos 53, 64, 65, 66, 67 y 68, los cuales entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación y se aplicarán incluso a los títulos y procedimientos que se encuentren en trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese.
REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- REGULACIÓN El presente Reglamento regula la inscripción de los actos y derechos en el Registro de Propiedad Vehicular. Artículo 2.- NATURALEZA DEL REGISTRO El Registro de Propiedad Vehicular, en adelante el “Registro”, forma parte del Registro de Bienes Muebles a cargo de los Órganos Desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), está regulado por las disposiciones generales del Título I y el Título VIII del Libro IX del Código Civil, y sujeto a las garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos contemplados en el Artículo 3 de la Ley Nº 26366. Artículo 3.- ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente Reglamento se aplica a todo vehículo que circule por la vía pública y pertenezca al Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT). No será obligatorio inmatricular en el Registro de Propiedad Vehicular, a los vehículos que circulen, de acuerdo a la legislación especial de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; así como a los del Cuerpo Diplomático, Consular y Organismos Internacionales debidamente acreditados en el país por el Ministerio de Relaciones Exteriores. TÍTULO II DE LOS ACTOS INSCRIBIBLES Y DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCION Artículo 4.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Y ACTOS INSCRIBIBLES El Registro se rige por el sistema de folio real. Por cada vehículo se abrirá una partida registral, constituida por fichas movibles o asientos electrónicos, en la que se inscribirá: a) La primera de dominio; b) Las características registrables del vehículo y sus modificaciones; c) Las transferencias de propiedad; d) La constitución, modificación o cancelación de la prenda vehicular y demás gravámenes o afectaciones; e) La cláusula resolutoria expresa; f) Los contratos y pactos especiales oponibles a terceros, conforme a ley; g) El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados; h) Las medidas cautelares ordenadas por la autoridad jurisdiccional o autoridad administrativa competente; i) Traslado de motor o carrocería; j) Las anotaciones preventivas previstas en este Reglamento; k) La readmisión de vehículo; I) La asignación de nuevas Placas únicas Nacionales de Rodaje; y m) El retiro definitivo del vehículo. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 112-2005SUNARP-SN, publicada el 12 Abril 2005 y vigente a partir del 25 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 4.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Y ACTOS INSCRIBIBLES El Registro se rige por el sistema de folio real. Por cada vehículo se abrirá una partida registral, constituida por fichas movibles o asientos electrónicos, en la que se inscribirá: a) La primera de dominio; b) Las características registrables del vehículo y sus modificaciones;
c) Las transferencias de propiedad; d) La constitución, modificación o cancelación de la prenda vehicular y demás gravámenes o afectaciones; e) La cláusula resolutoria expresa; f) Los contratos y pactos especiales oponibles a terceros, conforme a ley; g) El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados; h) Las medidas cautelares ordenadas por la autoridad jurisdiccional o autoridad administrativa competente; i) El traslado de motor o carrocería; j) Las anotaciones preventivas previstas en este Reglamento y la solicitud de inicio del procedimiento de prescripción adquisitiva notarial a que se refiere la Ley Nº 28325; k) La readmisión de vehículo; I) La asignación de nuevas Placas Únicas Nacionales de Rodaje; m) El retiro definitivo del vehículo; y, n) La oposición en el procedimiento de prescripción adquisitiva notarial, a que se refiere la Ley Nº 28325.” CONCORDANCIAS: Directiva N° 005-2004-SUNARP-SN, sobre "Normas para facilitar la digitación de asientos electrónicos", aprobada por R. N° 186-2004-SUNARP-SN Artículo 5.- PRINCIPIO DE ROGACIÓN La inscripción de los actos señalados en el artículo anterior se realizará a pedido de parte, el mismo que se materializará a través de la correspondiente solicitud de inscripción, salvo disposición en contrario. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 112-2005SUNARP-SN, publicada el 12 Abril 2005 y vigente a partir del 25 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 5.- PRINCIPIOS REGISTRALES APLICABLES Las inscripciones en el Registro de Propiedad Vehicular se rigen por las siguientes reglas y principios: a) Se realizan a pedido de parte, las mismas que se materializarán a través de las correspondientes solicitudes de inscripción, salvo disposición en contrario. b) Requieren la previa inscripción del derecho de su otorgante, salvo cuando se trata de la primera inscripción y de las otras excepciones establecidas en este Reglamento, sobre la base de lo dispuesto por la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 27181. c) Se encuentran legitimadas conforme a la presunción establecida en el artículo 2013 del Código Civil y el artículo VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos. Asimismo, están legitimadas las inscripciones trasladadas de las Municipalidades Distritales y Provinciales, conforme al numeral 1.2 del artículo 1 de la Ley Nº 28325, así como la Base de Datos e Índices provenientes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo al artículo 2 de la Ley Nº 28325.” Artículo 6.- LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN La solicitud de inscripción se formula por escrito mediante los formatos aprobados especialmente para tal efecto, los mismos que deberán estar firmados por la persona que realiza la presentación del título, salvo la excepción establecida en el artículo 15 del Reglamento General de los Registros Públicos. (*)
(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 112-2005-SUNARPSN, publicada el 12 Abril 2005 y vigente a partir 25 Abril 2005, pese a no citarse expresamente la modificatoria del presente artículo, se incorpora un nuevo texto en los términos siguientes:
“Artículo 6.- CALIFICACIÓN REGISTRAL El Registrador calificará los títulos ingresados al Registro de Propiedad Vehicular conforme al artículo 2011 del Código Civil y teniendo en cuenta, bajo responsabilidad, las reglas y límites establecidos en el Reglamento General de los Registros Públicos, en particular en el artículo V del Título Preliminar y los artículos 31, 32 y 33 del citado cuerpo legal, así como los previstos en este Reglamento. En los casos de disposición o gravamen de vehículos automotores, para determinar el estado civil y cualquier otro aspecto relevante sobre los sujetos participantes en el acto jurídico materia de calificación, cuando ello no se desprenda de la partida registral, la base de datos o índices legitimados o ésta no exista, el Registrador se basará únicamente en la información contenida en los antecedentes registrales. Tratándose de la adquisición de derechos sobre vehículos automotores, a fin de acreditar el estado civil del adquirente, será suficiente la declaración efectuada por el mismo contenida en el título inscribible. Cuando se trata de una sociedad conyugal, bastará la declaración e intervención de cualquiera de los cónyuges, manifestando su condición de casado e indicando el nombre y apellidos de su cónyuge así como el número de su documento de identidad. El Registrador no podrá solicitar, bajo responsabilidad, ningún documento adicional a la declaración del o los adquirentes.” Artículo 7.- INSTRUMENTOS Las inscripciones sólo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el funcionario o institución que conserva en su poder la matriz o si se trata de documentos privados, en el mismo documento original con firmas legalizadas por notario, salvo disposición legal en contrario. Los documentos complementarios podrán ser presentados mediante copias legalizadas notarialmente o autenticadas por el fedatario de la Zona Registral donde se presenta el título. (*) (*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 112-2005-SUNARPSN, publicada el 12 Abril 2005 y vigente a partir del 25 Abril 2005, pese a no citarse expresamente la modificatoria del presente artículo, se incorpora un nuevo texto en los términos siguientes:
“Artículo 7.- SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN E INSTRUMENTOS La solicitud de inscripción se formula por escrito mediante los formatos aprobados especialmente para tal efecto, los mismos que deberán estar firmados por la persona que realiza la presentación del título, salvo la excepción establecida en el artículo 15 del Reglamento General de los Registros Públicos. Las inscripciones sólo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el funcionario o institución que conserva en su poder la matriz o si se trata de documentos privados, en el mismo documento original con firmas legalizadas por notario, salvo disposición legal en contrario. Los documentos complementarios podrán ser presentados mediante copias legalizadas notarialmente o autenticadas por el fedatario de la Zona Registral donde se presenta el título.” TÍTULO III DE LA INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS Artículo 8.- INMATRICULACIÓN Se denomina inmatriculación a la primera inscripción de un vehículo en el Registro. Artículo 9.- DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA INMATRICULACIÓN (*) Para inmatricular un vehículo en el Registro se deberá adjuntar a la solicitud de inscripción los siguientes documentos: (*) (*) Párrafos modificado por el Artículo Único de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 140-2008-SUNARPSN, publicada el 15 mayo 2008, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 9.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Y ACTOS INSCRIBIBLES Para inmatricular un vehículo en el Registro se deberá adjuntar a la solicitud de inscripción los siguientes documentos:" a) Cuando se trate de vehículos importados deberá adjuntarse la Declaración única de Aduanas (Ejemplares A, B y C), en adelante la DUA:
Excepcionalmente, se podrá presentar copia autenticada de la DUA por el Agente de Aduana o en su caso, por el funcionario competente de Aduanas, acompañada de la copia certificada de la denuncia policial por pérdida, expedidas con anterioridad al asiento de presentación del título que se pretende inscribir en el Registro. En el supuesto del párrafo anterior, el título tiene la calidad de complejo, por lo que el registrador deberá solicitar prórroga por el plazo máximo reglamentario. El registrador verificará previamente la posible inmatriculación en otra Oficina Registral, para lo cual se cursará a cada una de las Oficinas Registrales una comunicación vía fax, correo electrónico u otro medio análogo que permita tener constancia de recepción, para que en un plazo no mayor de tres (3) días de recibida por el registrador - bajo responsabilidad - se informe al registrador que tiene a cargo la calificación del título. Obtenida la información en el sentido de no estar inscrito el vehículo a nivel nacional, se procederá a efectuar la inmatriculación, comunicando dicha inscripción al resto de Oficinas Regístrales, para su ingreso en un Índice especial de inscripciones con DUAS autenticadas. Este procedimiento se seguirá en tanto no se encuentren interconectadas todas las Oficinas del Registro de Propiedad Vehicular a nivel nacional.
En caso de la importación de vehículos usados no modificados, deberá adjuntarse, el certificado de revisión técnica que señala para tal efecto el Reglamento Nacional de Vehículos. Además, de lo señalado en los párrafos anteriores, en el caso de vehículos importados nuevos se presentará el documento correspondiente en donde se indique el Número de Registro de Homologación y la vigencia del mismo. (*) (*) Literal a), modificado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 112-2005SUNARP-SN, publicada el 12 Abril 2005 y vigente a partir del 25 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente: "a) Cuando se trate de vehículos importados deberá adjuntarse la Declaración Única de Aduanas (Ejemplares A, B y C), en adelante la DUA. Si se trata de un vehículo importado usado o especial, adicionalmente se deberá adjuntar la ficha técnica de importación de vehículos usados y especiales con el sello de recepción de la SUNAT. Excepcionalmente, se podrá presentar copia autenticada de la DUA por el Agente de Aduana o, en su caso, por el funcionario competente de Aduanas, acompañada de la copia certificada de la denuncia policial por pérdida, expedidas con anterioridad al asiento de presentación del título que se pretende inscribir en el Registro. El Registrador verificará previamente, la posible inmatriculación en otra Oficina Registral, efectuando la búsqueda nacional a través de la red interconectada. Obtenida la información en el sentido de no estar inscrito el vehículo en el ámbito nacional, se procederá a efectuar la inmatriculación, comunicando dicha inscripción al resto de Oficinas Registrales, para su ingreso en el índice especial de inscripciones con DUAS autenticadas. En caso de la importación de vehículos usados no modificados, deberá adjuntarse la ficha técnica de importación y el certificado de revisión técnica que señala para tal efecto el Reglamento Nacional de Vehículos. Además, de lo señalado en los párrafos anteriores, en el caso de vehículos importados nuevos se presentará el documento correspondiente en donde se indique el Número de Registro de Homologación y la vigencia del mismo." b) En los casos de fabricación o ensamblaje de vehículos nacionales se adjuntará la siguiente documentación: Para todos los casos se presentará: b.1) Copia legalizada o autenticada de la constancia de inscripción en el Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN), autorizando la fabricación o ensamblaje de vehículos al fabricante o ensamblador nacional del vehículo. Dicha constancia es otorgada por el Ministerio de la Producción (PRODUCE). b.2) Certificado de fabricación o ensamblaje, emitido por el fabricante o ensamblador nacional consignando conforme al Reglamento Nacional de Vehículos, los Códigos de Identificación Vehicular, las características registrables del vehículo y el Número de Registro de Homologación. Además, deberá indicarse que el vehículo cumple con las exigencias técnicas mínimas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos y la normativa vigente en materia de límites máximos permisibles de emisiones contaminantes. El Certificado deberá contar con firmas legalizadas y en forma conjunta por el ingeniero mecánico colegiado o mecánicoelectricista colegiado, responsable de la producción del vehículo y por el representante legal de la empresa fabricante o ensambladora.
Se adjuntará con el Certificado, la boleta de habilitación del colegio profesional respectivo. Así también se acompañará, la copia del documento que acredite la asignación al fabricante nacional del vehículo de la Identificación Mundial del Fabricante, otorgada por PRODUCE. b.2.1) Para los casos de ensamblaje nacional a partir de un paquete Complete Knock Down (CKD) o Semi Knock Down (SKD) deberán adicionalmente adjuntar una autorización de ensamblaje, a través de la cual el fabricante de los componentes otorgue autorización para ensamblar. Para acreditar la autenticidad de la autorización a que se refiere este literal deberá presentarse una declaración jurada o certificación emitida por un representante legal del fabricante, en el sentido que, quien ha suscrito la autorización se encuentra debidamente facultado, de acuerdo con el estatuto de la empresa fabricante y las leyes del país en que fue constituida, para actuar como representante de ésta y otorgar la autorización de ensamblaje a las empresas radicadas en el Perú. Dicha declaración jurada o certificación deberá contener la firma debidamente legalizada ante notario cónsul peruano o autoridad extranjera competente. Cuando la legalización haya sido realizada ante notario o autoridad extranjera, la misma deberá contar con la legalización consular correspondiente. En todos los casos la legalización consular deberá contar con la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores. b.2.2) Para el caso de la fabricación de vehículos a partir de partes y piezas, el Certificado de Conformidad de Fabricación emitido por la entidad certificadora autorizada por la Dirección General de Circulación Terrestre, deberá indicar que el vehículo cumple con las exigencias técnicas mínimas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos. Para el caso de vehículos del mismo modelo y cuya fabricación se realice en serie, el Certificado de Conformidad deberá contar con el número de unidades correspondientes al lote y el Número de Identificación Vehicular (VIN) de cada unidad.
b.3.) Copia del documento que acredite la asignación al fabricante del Complete Knock Down (CKD) o Semi Knock Down (SKD) de la identificación mundial del fabricante (World Manufacturer Identifier - WMI), otorgado por el organismo nacional del país donde corresponde el VIN de acuerdo a lo establecido por la Sociedad de Ingenieros Auotomotrices, Society of Automotive Engineers (SAE). Debe precisarse que dicha copia deberá contener la firma del otorgante debidamente legalizada ante notario, cónsul peruano o autoridad extranjera competente. Cuando la legalización haya sido realizada ante notario o autoridad extranjera, la misma deberá contar además con la legalización consular correspondiente. En todos los casos la legalización consular deberá contar con la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el caso del ensamblador nacional, se acompañará adicionalmente una declaración jurada del mismo, indicando que la información contenida en el documento antes citado es cierta, bajo responsabilidad civil y penal. La documentación extendida en idioma extranjero a que se refieren los literales anteriores deberá contar con traducción simple acompañada de una declaración jurada del traductor, en el sentido que la traducción es fiel al texto original, con su firma debidamente legalizada notarialmente. c) Para otros casos, se acompañarán los siguientes documentos: c.1) Resolución de adjudicación o constancia de acta de remate o las que hagan sus veces conforme a la legislación especial aduanera, y comprobante de pago, según corresponda, cuando se trate de vehículos en situación de abandono legal y comiso administrativo, adjudicados o rematados por la SUNAT así como el certificado de revisión técnica a que hace referencia el Reglamento Nacional de Vehículos, de ser el caso. c.2) Resolución judicial de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o título supletorio, o cualquier otra resolución que a criterio del juez resulte suficiente para generarla inmatriculación de un vehículo, acompañando la resolución de haberse declarado consentida o ejecutoriada. También se adjuntará para esos casos, el certificado de revisión técnica vigente. (*) (*) Literal c.2), modificado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 112-2005SUNARP-SN, publicada el 12 Abril 2005, y vigente a partir del 25 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente: "c.2) Resolución judicial de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o título supletorio, acta notarial de prescripción adquisitiva a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 28325, o cualquier otra resolución que a criterio del juez resulte suficiente para generar la inmatriculación de un vehículo, acompañando la resolución de haberse declarado consentida o ejecutoriada.” c.3) Resolución Ministerial que ordena el remate público, el acta de remate, la póliza de adjudicación y el certificado de revisión técnica vigente, en los casos de adjudicaciones de vehículos de acuerdo a la Ley Nº 15378. En este supuesto, se realizará la verificación de la posible inmatriculación en otra Oficina Registral de acuerdo al procedimiento regulado en el segundo párrafo del literal a) del presente artículo. CONCORDANCIAS: R. N° 283-2006-SUNARP-SN, Num. 5.12 (Directiva que regula la entrega de tarjetas de identificación de vehículos trasladados de las municipalidades al Registro de Propiedad Vehicular de la SUNARP) "d) Cuando se trate de vehículos importados bajo el régimen de internamiento temporal establecido en leyes especiales, deberá adjuntarse la Declaración Única de Aduanas (DUA) que establezca tal condición de ingreso del vehículo al país y el período de vigencia.” (1)(2) (1) Inciso d) incorporado por el Artículo Único de la Resolución Nº 140-2008-SUNARP-SN, publicada el 15 mayo 2008. (2) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 217-2008SUNARP-SN, publicada el 03 agosto 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 9.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Y ACTOS INSCRIBIBLES Para inmatricular un vehículo en el Registro se deberá adjuntar a la solicitud de inscripción los siguientes documentos: “ a) Cuando se trate de vehículos importados deberá adjuntarse la Declaración Única de Aduanas (Ejemplares A, B y C), en adelante la DUA. Si se trata de un vehículo importado usado o especial, adicionalmente se deberá adjuntar la ficha técnica de importación de vehículos usados y especiales con el sello de recepción de la SUNAT. Excepcionalmente, se podrá presentar copia autenticada de la DUA por el Agente de Aduana o, en su caso, por el funcionario competente de Aduanas, acompañada de la copia certificada de la denuncia policial por pérdida, expedidas con anterioridad al asiento de presentación del título que se pretende inscribir en el Registro. El Registrador verificará previamente, la posible inmatriculación en otra Oficina Registral, efectuando la búsqueda nacional a través de la red interconectada. Obtenida la información en el sentido de no estar inscrito el vehículo en el ámbito nacional, se procederá a efectuar la inmatriculación, comunicando dicha inscripción al resto de Oficinas Registrales, para su ingreso en el índice especial de inscripciones con DUAS autenticadas.
En caso de la importación de vehículos usados no modificados, deberá adjuntarse la ficha técnica de importación y el certificado de revisión técnica que señala para tal efecto el Reglamento Nacional de Vehículos. Además, de lo señalado en los párrafos anteriores, en el caso de vehículos importados nuevos se presentará el documento correspondiente en donde se indique el Número de Registro de Homologación y la vigencia del mismo.” b) Cuando se trate de vehículos de fabricación o ensamblaje nacional se adjuntará únicamente la siguiente documentación: b.1) Certificado de fabricación o ensamblaje, emitido por el fabricante o ensamblador nacional consignando conforme al Reglamento Nacional de Vehículos, los Códigos de Identificación Vehicular, las características registrables del vehículo y el Número de Registro de Homologación. Además, deberá indicarse que el vehículo cumple con las exigencias técnicas mínimas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos y la normativa vigente en materia de límites máximos permisibles de emisiones contaminantes. El Certificado deberá contar con firmas legalizadas y en forma conjunta por el ingeniero mecánico colegiado o mecánico-electricista colegiado, responsable de la producción del vehículo y por el representante legal de la empresa fabricante o ensambladora. Se adjuntará con el Certificado, la boleta de habilitación del colegio profesional respectivo. Así también se acompañará, la copia legalizada del documento que acredite la asignación al fabricante nacional del vehículo de la Identificación Mundial del Fabricante, otorgada por PRODUCE, siempre que dicho documento no obre en el Registro de Propiedad Vehicular con motivo del empadronamiento de la empresa, conforme al segundo párrafo del artículo 62. b.2.1) Para los casos de ensamblaje nacional a partir de un paquete Complete Knock Down (CKD) o Semi Knock Down (SKD) deberán, adicionalmente al Certificado de Ensamblaje al que se refiere el literal anterior, adjuntar una autorización de ensamblaje, a través de la cual el fabricante de los componentes otorgue autorización para ensamblar. Para acreditar la autenticidad de la autorización a que se refiere este literal deberá presentarse una declaración jurada o certificación emitida por un representante legal del fabricante, en el sentido que, quien ha suscrito la autorización se encuentra debidamente facultado, de acuerdo con el estatuto de la empresa fabricante y las leyes del país en que fue constituida, para actuar como representante de ésta y otorgar la autorización de ensamblaje a las empresas radicadas en el Perú. Dicha declaración jurada o certificación deberá contener la firma debidamente legalizada ante notario cónsul peruano o autoridad extranjera competente. Cuando la legalización haya sido realizada ante notario o autoridad extranjera, la misma deberá contar con la legalización consular correspondiente. En todos los casos la legalización consular deberá contar con la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores. b.2.2) Para el caso de la fabricación de vehículos a partir de partes y piezas, el Certificado de Conformidad de Fabricación emitido por la entidad certificadora autorizada por la Dirección General de Circulación Terrestre, deberá indicar que el vehículo cumple con las exigencias técnicas mínimas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos. Para el caso de vehículos del mismo modelo y cuya fabricación se realice en serie, el Certificado de Conformidad deberá contar con el número de unidades correspondientes al lote y el Número de Identificación Vehicular (VIN) de cada unidad. b.3.) Copia del documento que acredite la asignación al fabricante del Complete Knock Down (CKD) o Semi Knock Down (SKD) de la identificación mundial del fabricante (World
Manufacturer Identifier - WMI), otorgado por el organismo nacional del país donde corresponde el VIN de acuerdo a lo establecido por la Sociedad de Ingenieros Auotomotrices, Society of Automotive Engineers (SAE). Debe precisarse que dicha copia deberá contener la firma del otorgante debidamente legalizada ante notario, cónsul peruano o autoridad extranjera competente. Cuando la legalización haya sido realizada ante notario o autoridad extranjera, la misma deberá contar además con la legalización consular correspondiente. En todos los casos la legalización consular deberá contar con la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el caso del ensamblador nacional, se acompañará adicionalmente una declaración jurada del mismo, indicando que la información contenida en el documento antes citado es cierta, bajo responsabilidad civil y penal. La documentación extendida en idioma extranjero a que se refieren los literales anteriores deberá contar con traducción simple acompañada de una declaración jurada del traductor, en el sentido que la traducción es fiel al texto original, con su firma debidamente legalizada notarialmente. c) Cuando se trate de vehículos adjudicados o adquiridos mediante resolución judicial o administrativa, se presentarán, alternativamente, los documentos a que refiere los subliterales c.1, c.2 o c.3, según el caso: c.1) Resolución de adjudicación o constancia de acta de remate o las que hagan sus veces conforme a la legislación especial aduanera, y comprobante de pago, según corresponda, cuando se trate de vehículos en situación de abandono legal y comiso administrativo, adjudicados o rematados por la SUNAT así como el certificado de revisión técnica a que hace referencia el Reglamento Nacional de Vehículos, de ser el caso. c.2) Resolución judicial de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o título supletorio, acta notarial de prescripción adquisitiva a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 28325, o cualquier otra resolución que a criterio del juez resulte suficiente para generar la inmatriculación de un vehículo, acompañando la resolución de haberse declarado consentida o ejecutoriada.” c.3) Resolución Ministerial que ordena el remate público, el acta de remate, la póliza de adjudicación y el certificado de revisión técnica vigente, en los casos de adjudicaciones de vehículos de acuerdo a la Ley Nº 15378. En este supuesto, se realizará la verificación de la posible inmatriculación en otra Oficina Registral de acuerdo al procedimiento regulado en el segundo párrafo del literal a) del presente artículo. d) Cuando se trate de vehículos importados bajo el régimen de internamiento temporal establecido en leyes especiales, deberá adjuntarse la Declaración Única de Aduanas (DUA) que establezca tal condición de ingreso del vehículo al país y el período de vigencia. También podrá presentarse copia autenticada de la DUA en el caso que se refiere el literal a) de este artículo. La DUA será exigible únicamente en el caso de vehículos importados de manera definitiva o bajo el régimen de internamiento temporal, a que se refieren los literales a) y d) de este artículo, constituyendo en estos casos título suficiente para la inmatriculación. En los demás casos, los certificados de fabricación o ensamblaje emitidos de conformidad con la legislación vigente, así como las resoluciones que acreditan la adjudicación o propiedad constituyen el título suficiente para inmatricular, sin perjuicio de los demás documentos complementarios que este artículo establece." Artículo 10.- PROHIBICIÓN DE INMATRICULACIÓN No podrán inmatricularse vehículos que se encuentren bajo el régimen de importación temporal ni los vehículos denominados chasis motorizado o chasis cabinado. Tampoco, podrán ser inmatriculados los vehículos reconstruidos, entendiéndose a estos como aquellos vehículos armados sobre la base de piezas y repuestos que formaron parte de uno o varios vehículos desmontados. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Nº 140-2008-SUNARP-SN, publicada el 15 mayo 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 10.- PROHIBICIÓN DE INMATRICULACIÓN
No podrán inmatricularse vehículos denominados chasis motorizado o chasis cabinado. Tampoco, podrán ser inmatriculados los vehículos reconstruidos, entendiéndose a éstos como aquellos vehículos armados sobre la base de piezas y repuestos que formaron parte de uno o varios vehículos desmontados.” Artículo 11.- EL TITULAR EN LA INMATRICULACIÓN La inmatriculación se efectuará a favor del importador declarado en la DUA, del ensamblador o fabricante que otorga el certificado, del adjudicatario en el remate, o del demandante en el supuesto a que alude el literal c.2 del artículo 9 de este Reglamento, según corresponda. Si el importador, ensamblador, fabricante, adjudicatario o demandante hubieren transferido la propiedad sobre el vehículo antes de solicitar su inscripción, la inmatriculación se extenderá a favor de quien acredite ser el último adquirente. En este caso será necesario presentar, además de los documentos señalados en el artículo 9, aquellos que acrediten el dominio sobre el vehículo, de acuerdo con lo que se dispone en los siguientes artículos. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 217-2008SUNARP-SN, publicada el 03 agosto 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 11.- EL TITULAR EN LA INMATRICULACIÓN La inmatriculación se efectuará a favor del importador declarado en la DUA, del ensamblador o fabricante que otorga el certificado, del adjudicatario en el remate, o del demandante en el supuesto a que alude el literal c.2 del artículo 9 de este Reglamento, según corresponda. Si el importador, ensamblador, fabricante, adjudicatario o demandante hubieren transferido la propiedad sobre el vehículo antes de solicitar su inscripción, la inmatriculación se extenderá a favor de quien acredite ser el último adquirente. En este caso será necesario presentar, además de los documentos señalados en el artículo 9, aquellos que acrediten el dominio sobre el vehículo, de acuerdo con lo que se dispone en los siguientes artículos. Tratándose de vehículos importados bajo el régimen de internamiento temporal, la inmatriculación se realizará también a nombre del importador declarado en la DUA, salvo que éste solicite mediante escrito con firmas legalizadas que se realice a nombre de quien desarrollará o realizará las actividades para las cuales ha sido internado el vehículo, acreditando tal condición con la presentación de la copia autenticada o legalizada notarialmente del Anexo 2 - Declaración Jurada de Ubicación y Finalidad de Mercancías presentada a Aduanas, donde conste que la actividad o finalidad del internamiento se desarrollará a través del sujeto consignado en el escrito del importador, sin necesidad de expresar bajo que título o modalidad. En este caso, la tarjeta de identificación vehicular se emitirá a nombre de quien utilizará los vehículos internados temporalmente, se trate del importador declarado en la DUA o del tercero declarado por éste, a quien se le considerará para todos los efectos como el titular de la inmatriculación. No obstante, el asiento de inmatriculación deberá consignar tanto al titular de la inmatriculación como al importador, cuando estos no coincidan." Artículo 12.- ACREDITACIÓN DEL DERECHO DEL ÚLTIMO ADQUIRENTE El derecho de propiedad del último adquirente, a efectos de extender la inmatriculación a su favor en el supuesto a que alude el segundo párrafo del artículo anterior, se acreditará de la siguiente manera: a) Cuando el vehículo ha sido adquirido de una empresa distribuidora o comercializadora de vehículos, mediante la presentación de los correspondientes comprobantes de pago por dicha adquisición, conteniendo la constancia de cancelación, de ser el caso o acta notarial. Cuando se trate de empresas unipersonales, en el acta notarial, será necesaria la intervención de ambos cónyuges. b) Cuando el vehículo ha sido adquirido de un particular que no cuenta con los comprobantes de pago de la adquisición, mediante la presentación de la correspondiente acta notarial de transferencia vehicular. c) Cuando el vehículo ha sido adquirido por sorteo, la Resolución Directoral expedida por el Ministerio del Interior, el acta de sorteo y la correspondiente acta de entrega.
d) En los casos de remate de vehículos sujetos al régimen de almacenes generales de depósito, mediante la presentación del certificado de depósito y/o warrant según corresponda, acta de remate y póliza de adjudicación expedida por el martillero público, así como el acta de entrega en el que se describa en forma completa las características esenciales del bien rematado y el certificado de revisión técnica de ser el caso. e) En los casos de los vehículos importados bajo el régimen liberatorio diplomático, se acreditará con la presentación del acta notarial de transferencia; de haberse realizado transferencias intermedias durante el régimen liberatorio, se demostrará el tracto sucesivo a favor del último transferente bastará con el oficio de la Dirección de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores que acredite dicho tracto. Además, se acompañará la autorización en la que se indique la extinción de dicho régimen y el certificado de haber aprobado la revisión-técnica vigente, de ser el caso. f) En los casos que se acredite la condición de material de guerra, se adjuntará la resolución administrativa que da de baja al vehículo, la Resolución Ministerial que adjudica, el acta de entrega y el certificado de revisión técnica vigente de ser el caso. Artículo 13.- TRACTO SUCESIVO También tendrá que acreditarse, mediante la presentación de los documentos señalados en el artículo anterior, según corresponda, la cadena ininterrumpida de enajenaciones anteriores a la del último adquirente si las hubiere. Sin embargo, si la empresa distribuidora o comercializadora de vehículos resulta ser concesionaria autorizada del importador, ensamblador o fabricante, y se encuentra acreditada según lo establecido en el artículo 62 del presente Reglamento, no será necesario que se acredite la titularidad de aquella para comercializar el vehículo. Artículo 14.- DERECHOS REGISTRALES EN LA INMATRICULACIÓN La inmatriculación del vehículo constituye un solo acto inscribible para efecto del cobro de los derechos registrales correspondientes, excepto cuando se solicite simultáneamente el cambio de categoría efectuado al vehículo antes de su inmatriculación. En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, las enajenaciones ininterrumpidas anteriores a las del último adquirente que hubieren ocurrido antes de la inmatriculación, no constituyen actos inscribibles independientes. Artículo 15.- CARACTERÍSTICAS OBLIGATORIAS A CONSIGNARSE DE LOS VEHÍCULOS A INMATRICULARSE En el asiento de in matriculaciones deberá consignarse las siguientes características del vehículo según corresponda: - Número VIN - Número de serie. - Número de motor. - Color. - Año de fabricación. - Año del modelo. - Categoría - Clase - Marca. - Modelo. - Versión. - Potencia de motor. - Combustible. - Carrocería.
- Fórmula rodante. - Número de ruedas. - Número de ejes. - Longitud. - Ancho. - Altura. - Peso bruto vehicular. - Peso neto. - Carga útil. - Número de asientos. - Número de pasajeros. - Número de cilindros. - Cilindrada.
También se señalará en la partida registral si el vehículo tiene características originales o ha sido reacondicionado o reparado. Si el vehículo pertenece a la categoría M2 o M3 deberá indicarse la clase correspondiente. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 436-2009SUNARP-SN, publicada el 31 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 15.- CARACTERÍSTICAS OBLIGATORIAS A CONSIGNARSE DE LOS VEHÍCULOS A INMATRICULARSE En el asiento de inmatriculación deberá consignarse las siguientes características del vehículo, según corresponda:
- Número VIN - Número de serie. - Número de motor. - Color. - Longitud. - Año de fabricación. - Año del modelo. - Categoría - Marca. - Modelo. - Versión. - Potencia de motor. - Combustible. - Carrocería.
- Fórmula rodante. - Número de ruedas. - Número de ejes. - Ancho. - Altura. - Clase - Peso bruto vehicular. - Peso neto. - Carga útil. - Número de asientos. - Número de pasajeros. - Número de cilindros. - Cilindrada.
También se señalará en la partida registral si el vehículo tiene características originales o ha sido reacondicionado o reparado. Asimismo, se indicará el uso del vehículo, de acuerdo a la clasificación regulada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Si el vehículo pertenece a la categoría M2 o M3 deberá indicarse la clase correspondiente.” CONCORDANCIA:
R. N° 491-2004-SUNARP-SN (Aprueba el nuevo formato de la Tarjeta de Identificación Vehicular)
Artículo 16.- DATOS DE PROPIETARIOS EN INMATRICULACIONES También se consignará en la inmatriculación los datos de la persona natural o jurídica a favor de quien se va a realizar la primera inscripción de dominio, en la forma siguiente: a) En el caso de personas naturales, deberá indicarse los nombres y apellidos completos, número de documento de identidad, domicilio, y estado civil. Si la persona es casada y lo ha adquirido como bien propio deberá de acreditar dicha circunstancia; en el caso de sociedad de gananciales, se indicarán los nombres y apellidos completos, así como el número de documento de identidad de ambos cónyuges. b) En el caso de persona jurídica, deberá indicarse el número de partida registral y el Registro donde se encuentra inscrita de ser el caso y su dirección domiciliaria. Artículo 17.- FORMATO DE INMATRICULACIONES Las características y datos, a que se refieren los artículos 15 y 16 que anteceden, se consignarán en el correspondiente Formato de Inmatriculación de Vehículos o el que haga sus veces, el mismo que deberá estar suscrito por el titular y legalizado notarialmente. Sin embargo, no será necesario que el Formato se encuentre legalizado en el supuesto a que alude el acápite b) del artículo 12, siempre que en el acta notarial de transferencia vehicular, consten los datos señalados en el artículo anterior. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 436-2009SUNARP-SN, publicada el 31 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 17.- FORMATO DE INMATRICULACIONES, DEL TIPO Y USO DEL VEHÍCULO Las características y datos, a que se refieren los artículos 15 y 16 que anteceden, se consignarán en el correspondiente Formato de Inmatriculación de Vehículos o el que haga sus veces, el mismo que deberá estar suscrito por el titular y legalizado notarialmente. Sin embargo, no será necesario que el Formato se encuentre legalizado en el supuesto a que alude el acápite b) del artículo 12, siempre que en el acta notarial de transferencia vehicular, consten los datos señalados en el artículo anterior. La categoría y el uso del vehículo serán declarados, igualmente, con la presentación de los títulos que involucren cambio de Placa Única Nacional de Rodaje del vehículo, modificación de categoría (tipo) o uso (servicio) y transferencias, en el Formato Tipo o Uso del Vehículo o el que haga sus veces, exceptuando los casos que contienen únicamente cargas y gravámenes o sus levantamientos.” (*)
(*) De conformidad con el Artículo Segundo de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 436-2009SUNARP-SN, publicada el 31 diciembre 2009, se aprueba la ampliación del Formato de Inmatriculación de Vehículos y el Formato Tipo o Uso del Vehículo, cuyos textos forman parte integrante de la citada resolución. Artículo 18.- MODIFICACIÓN DE VEHÍCULOS Los vehículos se inmatricularán con la categoría y características que aparezcan en los documentos que se indican en el artículo 9 de este Reglamento. En caso dicha categoría y características no coincidan con las consignadas en alguno de los documentos a que se refiere el Artículo 9, al haberse realizado modificaciones al vehículo con posterioridad a la expedición de dichos documentos, deberá presentarse adicionalmente lo siguiente: a) Para los casos de los vehículos nuevos homologados que han sido modificados: a.1) Los Códigos de Identificación Vehicular y el Número de Registro de Homologación vigente. a.2) Copia legalizada o autenticada de la constancia de inscripción en el Registro de Productos industriales Nacionales (RPIN), autorizando la fabricación de carrocerías o, en su caso la fabricación de vehículos, otorgado por PRODUCE. a.3) Certificado de Fabricación de la carrocería o Certificado de Modificación, o ambos de ser el caso, consignando los Códigos de Identificación Vehicular y el Número de Registro de Homologación, e indicando que la fabricación de la carrocería, el acondicionamiento de ésta al vehículo automotor o las modificaciones efectuadas cumplen con las exigencias técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos. Dicho certificado será emitido por el fabricante de la carrocería o el ejecutor de la modificación y será suscrito por el ingeniero mecánico o mecánico electricista colegiado y habilitado, responsable de la modificación o producción del vehículo terminado y por el representante legal de la empresa que fabricó la carrocería o que efectuó las modificaciones. Se adjuntará con el Certificado, la boleta de habilitación del colegio profesional respectivo. a.4) Autorización de montaje o Autorización de modificación, indicando que el montaje de la carrocería o la modificación cumple con las condiciones técnicas exigidas por el fabricante del vehículo nuevo sujeto a modificación y precisando los datos que permitan identificar el montaje o las modificaciones realizadas al vehículo. Las autorizaciones requeridas deben ser emitidas por el fabricante del vehículo o por su representante autorizado en el Perú. Cuando no se cuente con la Autorización de montaje o Autorización de modificación se deberá presentar un Certificado de Conformidad de Montaje o Certificado de Conformidad de Modificación emitido por las personas jurídicas autorizadas por la Dirección General de Circulación Terrestre. Cuando se trate de vehículos del mismo modelo y cuyo montaje o modificación se realice en serie, se adjuntará las autorizaciones o los certificados de conformidad emitidos por lote, en las que se consignará el número de unidades vehiculares correspondiente al lote certificado y el VIN de cada unidad. En el caso del primer párrafo de este literal el interesado deberá adjuntar la autorización conforme al modelo de formato que aparece en el Anexo I del presente Reglamento. El Certificado deberá contener la firma del fabricante o representante legal de la empresa fabricante debidamente legalizada ante notario, cónsul peruano o autoridad extranjera competente. Cuando la legalización haya sido realizada ante notario o autoridad extranjera, la misma deberá contar además con la legalización consular correspondiente. En todos los casos, la legalización consular contará con la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores. En este supuesto, el registrador procederá a ingresar la denominación de la empresa fabricante y la de su representante autorizado en el Perú en el índice de Fabricantes y Representantes del Registro de Propiedad Vehicular. La actualización del índice citado, sólo en lo que respecta a la revocación de la designación del representante autorizado, podrá efectuarse mediante la presentación del documento correspondiente conteniendo las mismas formalidades previstas en el artículo anterior, a través de la Oficina de Trámite Documentario o de la que haga sus veces. La evaluación de los documentos será realizada por un registrador en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles de su presentación, bajo responsabilidad de dicho funcionario; concluida la cual, se procederá a actualizar el índice o se rechazará de plano el documento. Los demás casos de actualización del índice se efectuarán con ocasión de la inscripción del acto inscribible pertinente presentando la certificación otorgada por el fabricante. En los casos que la autorización de montaje o modificación sea emitida por el representante autorizado del fabricante en el Perú, cuya representación ha sido acreditada anteriormente en el Registro, bastará que el interesado señale en su solicitud de inscripción dicha circunstancia, precisando los datos de la Oficina Registral, el número del título y fecha de presentación de la certificación respectiva; además, deberá adjuntar la declaración jurada con la firma legalizada del representante autorizado, en el sentido que su representación se encuentra vigente; salvo que la acreditación de la representación se hubiera realizado en una Oficina Registral distinta y el registrador no pueda acceder a dicha información vía interconexión, en cuyo caso deberá presentar la copia literal del documento en el que conste la acreditación del representante y la declaración jurada de éste, con su firma legalizada notarialmente, en el sentido que su representación se encuentra vigente. Para la expedición de la copia literal a que se refiere el párrafo anterior, el registrador o el funcionario o servidor autorizado para ello, verificará el índice respectivo. Los representantes autorizados del fabricante en el Perú podrán inscribir sus facultades como tales conferidas por el fabricante del vehículo. Dicha representación se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas, de acuerdo a las disposiciones que regulan la inscripción de poderes especiales otorgados por sociedades no domiciliadas en el país. En este caso, no será exigible la certificación otorgada por el fabricante, bastando para tal efecto que en la solicitud de inscripción se precisen los datos de inscripción del poder correspondiente. En caso de no contar con estas autorizaciones, o de tratarse de un vehículo usado, se presentará un Certificado de Conformidad de Montaje o de Conformidad de Modificación, conforme a lo establecido en el Reglamento Nacional de Vehículos. b) Para los casos de los vehículos importados usados bajo cualquier régimen y que han sido modificados se requiere: b.1) Copia legalizada o autenticada de la constancia de inscripción en el Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN), autorizando la fabricación de carrocerías o, en su caso de vehículos, otorgado por PRODUCE. b.2) Certificado de Fabricación de la carrocería o Certificado de Modificación, o ambos de ser el caso, consignando los Códigos de Identificación Vehicular, e indicando que la fabricación de la carrocería, el acondicionamiento de ésta al vehículo automotor o las
modificaciones efectuadas cumplen con las exigencias técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos. Dicho certificado será emitido por el fabricante de la carrocería o el ejecutor de la modificación y será suscrito en forma conjunta por el ingeniero mecánico o mecánico electricista colegiado y habilitado responsable de la modificación o producción del vehículo terminado y por el representante legal de la empresa que fabricó la carrocería o que efectuó las modificaciones. Se adjuntará con el Certificado, la boleta de habilitación del colegio profesional respectivo. b.3) Certificado de Montaje o Modificación, indicando que el montaje de la carrocería o la modificación cumple con las condiciones técnicas exigidas por el Reglamento Nacional de Vehículos y de ser el caso por el fabricante del vehículo nuevo precisando los datos que permitan identificar el montaje o las modificaciones realizadas al vehículo. Los Certificados deben ser emitidos por la entidad certificadora autorizada por la Dirección General de Circulación Terrestre. b.4) Certificado de revisión técnica vigente. Los Certificados de Fabricación, Modificación o Ensamblaje emitidos por las empresas fabricantes o ensambladoras para la modificación o inmatriculación vehicular expedidos por particulares a que se refiere el presente Reglamento deberán extenderse con firma legalizada notarialmente. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 217-2008SUNARP-SN, publicada el 03 agosto 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 18.- MODIFICACIÓN DE VEHÍCULOS Los vehículos se inmatricularán con la categoría y características que aparezcan en los documentos que se indican en el artículo 9 de este Reglamento. En caso dicha categoría y características no coincidan con las consignadas en alguno de los documentos a que se refiere el Artículo 9, al haberse realizado modificaciones al vehículo con posterioridad a la expedición de dichos documentos, deberá presentarse adicionalmente lo siguiente: a) Para los casos de los vehículos nuevos homologados que han sido modificados: a.1) Los Códigos de Identificación Vehicular y el Número de Registro de Homologación vigente. a.2) Certificado de Fabricación de la carrocería o Certificado de Modificación, o ambos de ser el caso, consignando los Códigos de Identificación Vehicular y el Número de Registro de Homologación, e indicando que la fabricación de la carrocería, el acondicionamiento de ésta al vehículo automotor o las modificaciones efectuadas cumplen con las exigencias técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos. Dicho certificado será emitido por el fabricante de la carrocería o el ejecutor de la modificación y será suscrito por el ingeniero mecánico o mecánico electricista colegiado y habilitado, responsable de la modificación o producción del vehículo terminado y por el representante legal de la empresa que fabricó la carrocería o que efectuó las modificaciones. Se adjuntará con el Certificado, la boleta de habilitación del colegio profesional respectivo. a.3) Autorización de montaje o Autorización de modificación, indicando que el montaje de la carrocería o la modificación cumplen con las condiciones técnicas exigidas por el fabricante del vehículo nuevo sujeto a modificación y precisando los datos que permitan identificar el montaje o las modificaciones realizadas al vehículo. Las autorizaciones requeridas deben ser emitidas por el fabricante del vehículo o por su representante autorizado en el Perú. Cuando no se cuente con la Autorización de montaje o Autorización de modificación se deberá presentar un Certificado de Conformidad de Montaje o Certificado de Conformidad de Modificación emitido por las personas jurídicas autorizadas por la Dirección General de Circulación Terrestre. Cuando se trate de vehículos del mismo modelo y cuyo montaje o modificación se realice en serie, se adjuntará las autorizaciones o los certificados de conformidad emitidos por lote, en las que se consignará el número de unidades vehiculares correspondiente al lote certificado y el VIN de cada unidad. En el caso del primer párrafo de este literal el interesado deberá adjuntar la autorización conforme al modelo de formato que aparece en el Anexo I del presente Reglamento.
El Certificado deberá contener la firma del fabricante o representante legal de la empresa fabricante debidamente legalizada ante notario, cónsul peruano o autoridad extranjera competente. Cuando la legalización haya sido realizada ante notario o autoridad extranjera, la misma deberá contar además con la legalización consular correspondiente. En todos los casos, la legalización consular contará con la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores. En este supuesto, el registrador procederá a ingresar la denominación de la empresa fabricante y la de su representante autorizado en el Perú en el índice de Fabricantes y Representantes del Registro de Propiedad Vehicular. La actualización del índice citado, sólo en lo que respecta a la revocación de la designación del representante autorizado, podrá efectuarse mediante la presentación del documento correspondiente conteniendo las mismas formalidades previstas en el artículo anterior, a través de la Oficina de Trámite Documentario o de la que haga sus veces. La evaluación de los documentos será realizada por un registrador en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles de su presentación, bajo responsabilidad de dicho funcionario; concluida la cual, se procederá a actualizar el índice o se rechazará de plano el documento. Los demás casos de actualización del índice se efectuarán con ocasión de la inscripción del acto inscribible pertinente presentando la certificación otorgada por el fabricante. En los casos que la autorización de montaje o modificación sea emitida por el representante autorizado del fabricante en el Perú, cuya representación ha sido acreditada anteriormente en el Registro, bastará que el interesado señale en su solicitud de inscripción dicha circunstancia, precisando los datos de la Oficina Registral, el número del título y fecha de presentación de la certificación respectiva; además, deberá adjuntar la declaración jurada con la firma legalizada del representante autorizado, en el sentido que su representación se encuentra vigente; salvo que la acreditación de la representación se hubiera realizado en una Oficina Registral distinta y el registrador no pueda acceder a dicha información vía interconexión, en cuyo caso deberá presentar la copia literal del documento en el que conste la acreditación del representante y la declaración jurada de éste, con su firma legalizada notarialmente, en el sentido que su representación se encuentra vigente. Para la expedición de la copia literal a que se refiere el párrafo anterior, el registrador o el funcionario o servidor autorizado para ello, verificará el índice respectivo. Los representantes autorizados del fabricante en el Perú podrán inscribir sus facultades como tales conferidas por el fabricante del vehículo. Dicha representación se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas, de acuerdo a las disposiciones que regulan la inscripción de poderes especiales otorgados por sociedades no domiciliadas en el país. En este caso, no será exigible la certificación otorgada por el fabricante, bastando para tal efecto que en la solicitud de inscripción se precisen los datos de inscripción del poder correspondiente. En caso de no contar con estas autorizaciones, o de tratarse de un vehículo usado, se presentará un Certificado de Conformidad de Montaje o de Conformidad de Modificación, conforme a lo establecido en el Reglamento Nacional de Vehículos. b) Para los casos de los vehículos importados usados bajo cualquier régimen y que han sido modificados se requiere: b.1) Certificado de Fabricación de la carrocería o Certificado de Modificación, o ambos de ser el caso, consignando los Códigos de Identificación Vehicular, e indicando que la fabricación de la carrocería, el acondicionamiento de ésta al vehículo automotor o las modificaciones efectuadas cumplen con las exigencias técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos. Dicho certificado será emitido por el fabricante de la carrocería o el ejecutor de la modificación y será suscrito en forma conjunta por el ingeniero mecánico o mecánico electricista colegiado y habilitado responsable de la modificación o producción del vehículo terminado y por el representante legal de la empresa que fabricó la carrocería o que efectuó las modificaciones. Se adjuntará con el Certificado, la boleta de habilitación del colegio profesional respectivo.
b.2) Certificado de Montaje o Modificación, indicando que el montaje de la carrocería o la modificación cumple con las condiciones técnicas exigidas por el Reglamento Nacional de Vehículos y de ser el caso por el fabricante del vehículo nuevo precisando los datos que permitan identificar el montaje o las modificaciones realizadas al vehículo. Los Certificados deben ser emitidos por la entidad certificadora autorizada por la Dirección General de Circulación Terrestre. b.3) Certificado de revisión técnica vigente. Los Certificados de Fabricación, Modificación o Ensamblaje emitidos por las empresas fabricantes o ensambladoras para la modificación o inmatriculación vehicular expedidos por particulares a que se refiere el presente Reglamento deberán extenderse con firma legalizada notarialmente." Artículo 19.- INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS ESPECIALES La inmatriculación de vehículos especiales importados y los fabricados o ensamblados nacionales se regirá conforme al Reglamento Nacional de Vehículos. Para los casos de las modificaciones que impliquen convertir a un vehículo importado nuevo, en uno de categoría especial, entre ellos, casas rodantes, vehículos blindados para el transporte de valores, ambulancias o vehículos funerarios, se requerirá además de los requisitos establecidos en los literales a.2, a.3 y a.4 del artículo 18 del presente Reglamento, la autorización de incorporación de vehículos especiales emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la ficha técnica de importación de vehículos y el Certificado de revisión técnica. En el caso de vehículos usados, se requerirá además de lo establecido en los literales b.1, b.2, b.3 y b.4 del artículo anterior, la autorización de incorporación de vehículos especiales emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 217-2008SUNARP-SN, publicada el 03 agosto 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 19.- INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS ESPECIALES: La inmatriculación de vehículos especiales importados y los fabricados o ensamblados nacionales se regirá conforme al Reglamento Nacional de Vehículos. Para los casos de las modificaciones que impliquen convertir a un vehículo importado nuevo, en uno de categoría especial, entre ellos, casas rodantes, vehículos blindados para el transporte de valores, ambulancias o vehículos funerarios, se requerirá además de los requisitos establecidos en los literales a.2, a.3 del artículo 18 del presente Reglamento, la autorización de incorporación de vehículos especiales emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la ficha técnica de importación de vehículos y el Certificado de revisión técnica. En el caso de vehículos usados, se requerirá además de lo establecido en los literales b.1, b.2 y b.3 del artículo anterior, la autorización de incorporación de vehículos especiales emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones." TÍTULO IV DEL CAMBIO DE CATEGORÍA Y MODIFICACIÓN DE CARACTERÍSTICAS DE VEHÍCULOS Artículo 20.- CAMBIO DE CATEGORÍA Y MODIFICACIÓN DE UN VEHÍCULO REGISTRADO El cambio de categoría o modificación de características de un vehículo registrado se realizará en mérito a la solicitud que conste en el Formulario Notarial respectivo, con firma legalizada del propietario con derecho inscrito o su representante, indicando la nueva categoría y en su caso, las características del vehículo. Al formato se adjuntará el Certificado de Conformidad de Modificación en el que se indique que dichas modificaciones no afectan negativamente la seguridad del vehículo, el tránsito terrestre, el medio ambiente o incumplen las condiciones técnicas reglamentarias establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos. Si el cambio de categoría implica una conversión a un vehículo especial, el registrador adicionalmente al Certificado de Conformidad de Modificación solicitará: - Copia legalizada o autenticada de la constancia de inscripción en el Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN), autorizando la fabricación de carrocerías o, en su caso de vehículos, otorgado por PRODUCE. - Certificado de Modificación, emitido por el ejecutor de la modificación indicando las características técnicas del vehículo, así como las que constituyen al vehículo como especial. Este Certificado será suscrito por el ingeniero mecánico o mecánico electricista colegiado y habilitado responsable de ;a modificación o producción del vehículo terminado y por el Representante legal de la empresa que modificó el vehículo original en Especial. Se adjuntará con el Certificado la boleta de habilitación del colegio profesional respectivo. - Certificado de revisión técnica vigente. En el caso de efectuar un traslado o cambio de carrocería de un vehículo registrado a otro registrado o al que solicita su inmatriculación, deberá de anotarse dicha circunstancia en la partida del vehículo del cual se extrae indicando la partida registral, Placa Única Nacional de Rodaje o Códigos de Identificación del vehículo receptor en su caso. Si el vehículo originario cuenta con gravámenes deberá necesariamente adjuntarse la autorización del titular del gravamen en documento privado con firmas legalizadas o la autorización de la autoridad judicial o administrativa, según sea el caso. Si no se incorpora una nueva carrocería en el vehículo originario este adquiere la condición de vehículo incompleto, el registrador deberá anotar su baja temporal requiriendo para tal efecto las Placas Únicas Nacionales de Rodaje. En la partida del vehículo receptor de la carrocería, deberá dejarse constancia de los datos de la partida del vehículo de donde proviene. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 112-2005SUNARP-SN, publicada el 12 Abril 2005 y vigente a partir del 25 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 20.- CAMBIO DE CATEGORÍA Y MODIFICACIÓN DE UN VEHÍCULO REGISTRADO El cambio de categoría o modificación de características de un vehículo registrado se realizará en mérito a la solicitud que conste en el Formulario Notarial respectivo, con firma legalizada del propietario con derecho inscrito o su representante, indicando la nueva categoría y, en su caso, las características del vehículo. Al formato se adjuntará el Certificado de Conformidad de Modificación en el que se indique que dichas modificaciones no afectan negativamente la seguridad del vehículo, el tránsito terrestre, el medio ambiente o incumplen las condiciones técnicas reglamentarias establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos. Si el cambio de categoría implica una conversión a un vehículo especial, el Registrador, adicionalmente al Certificado de Conformidad de Modificación, solicitará: - Copia legalizada o autenticada de la constancia de inscripción en el Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN), autorizando la fabricación de carrocerías o, en su caso de vehículos, otorgado por Produce. - Certificado de Modificación, emitido por el ejecutor de la modificación indicando las características técnicas del vehículo, así como las que constituyen al vehículo como especial. Este Certificado será suscrito por el ingeniero mecánico o mecánico electricista colegiado y habilitado responsable de la modificación o producción del vehículo terminado y por el Representante legal de la empresa que modificó el vehículo original en Especial. Se adjuntará con el Certificado la boleta de habilitación del colegio profesional respectivo. - Certificado de revisión técnica vigente. Para la modificación de la fórmula rodante de un vehículo de la Categoría M3 que incremente su peso bruto vehicular, se adjuntará además del Formulario Notarial y del Certificado de Conformidad de Modificación, la autorización del fabricante original del vehículo o de su representante autorizado en el Perú. Se encuentra prohibido que los vehículos de la Categoría N, antes o después de su inmatriculación, se modifiquen en vehículos de la Categoría M, salvo que se trate de una modificación de un vehículo de categoría N con combinación especial S. Si las modificaciones son realizadas a las características de los vehículos de categoría O, el Certificado de Conformidad de Modificación podrá ser emitido, alternativamente, por un ingeniero mecánico o mecánico-electricista debidamente colegiado y habilitado.” Artículo 21.- PROHIBICIÓN DE CAMBIO DE CATEGORÍA Se encuentra prohibido que los vehículos de la Categoría N, antes o después de su inmatriculación, se modifiquen en vehículos de la Categoría M, debiendo en su caso, el registrador proceder a la tacha liminar del título correspondiente. (*) (*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 112-2005-SUNARPSN, publicada el 12 Abril 2005 y vigente a partir del 25 Abril 2005, pese a no citarse expresamente la modificatoria del presente artículo, se incorpora un nuevo texto en los términos siguientes:
“Artículo 21.- CAMBIO DE COLOR Y MOTOR El cambio de color de un vehículo registrado o no registrado se inscribirá por el sólo mérito del respectivo Formulario Notarial. Por su parte, el cambio de motor de un vehículo registrado o no registrado se inscribirá de acuerdo a las siguientes reglas: a) Por el solo mérito del respectivo Formulario Notarial, acompañado de la DUA, el comprobante de pago de la empresa comercializadora o distribuidora de motores o el contrato con firmas legalizadas que acrediten la adquisición del mismo, cuando no se haya modificado la cilindrada, potencia y/o tipo de combustible. Excepcionalmente el certificado de identificación vehicular emitido por la Diprove o entidad equivalente en el ámbito nacional sustentará la inscripción de un cambio de motor siempre que éste no se encuentre registrado en otro vehículo
automotor. A este documento se acompañará una declaración jurada con firmas legalizadas del propietario indicando la fecha y valor de la adquisición y la imposibilidad de adjuntar los documentos sustentatorios de propiedad. b) En los casos de vehículos importados nuevos por inmatricular cuyo cambio de motor trae como consecuencia la modificación de la cilindrada o potencia deberá de adjuntar además el Certificado de Modificación y la Autorización de Modificación, conforme a lo establecido en los literales a.3 y a.4 del artículo 18 que antecede. c) Para los casos de vehículos importados usados por inmatricular cuyo cambio de motor trae como consecuencia la modificación, cilindrada, potencia, se deberá adjuntar además el Certificado de Modificación, el Certificado de Conformidad de Modificación y el Certificado de revisión técnica. Cuando se modifique el tipo de combustible o cuando se modifique el vehículo para combustión de GLP, GNV, sistemas bi-combustibles o Duales, se requerirá el Certificado de Conformidad de Conversión. d) En los casos de vehículos registrados cuyo cambio de motor trae como consecuencia la modificación, cilindrada, deberá adjuntar además, el Certificado de Conformidad de Modificación y el Certificado de revisión técnica vigente. Cuando se modifique el tipo de combustible o cuando se modifique el vehículo para combustión de GLP, GNV, sistemas bi-combustibles o Duales, se requerirá el Certificado de Conformidad de Conversión.” Artículo 22.- CAMBIO DE COLOR Y MOTOR En los casos que a un vehículo registrado o no registrado, se haya realizado un cambio de color y/o motor, siempre y cuando en este último caso no se modifique la cilindrada, potencia y/o tipo de combustible bastará la presentación del Formulario Notarial. En el caso del cambio de motor, se adjuntará la DUA, el comprobante de pago de la empresa comercializadora o distribuidora de motores, o contratos con firmas legalizadas que acrediten la adquisición del mismo. Excepcionalmente el certificado de identificación vehicular emitido por la DIPROVE o entidad equivalente a nivel nacional sustentará la inscripción de un cambio de motor siempre y cuando este no se encuentre registrado en otro vehículo automotor. A este documento se acompañará una declaración jurada con firmas legalizadas del propietario indicando la fecha y valor de la adquisición y la imposibilidad de adjuntar los documentos sustentatorios de propiedad. En los casos de vehículos importados nuevos por inmatricular cuyo cambio de motor trae como consecuencia la modificación, cilindrada, potencia y/o tipo de combustible o cuando se modifique el vehículo para combustión de GLP o GNC o Dual, deberá de adjuntar además, el Certificado de Conformidad de Modificación y la Autorización de Modificación conforme a lo establecido en los literales a.3 y a.4 del artículo 18 que antecede. En los casos de vehículos importados usados por inmatricular cuyo cambio de motor trae como consecuencia la modificación, cilindrada, potencia y/o tipo de combustible o cuando se modifique el vehículo para combustión de GLP o GNC o Dual, deberá de adjuntar además del Certificado de Modificación, el Certificado de Conformidad de Modificación y el Certificado de revisión técnica. En los casos de vehículos registrados cuyo cambio de motor trae como consecuencia la modificación, cilindrada, potencia y/o tipo de combustible o cuando se modifique el vehículo para combustión de GLP o GNC o Dual deberá adjuntar, el Certificado de Conformidad de Modificación y el Certificado de revisión técnica vigente. En el caso de efectuar un traslado o cambio de motor de un vehículo registrado a otro registrado o al que solicita su inmatriculación, deberá de anotarse dicha circunstancia en la partida del vehículo del cual se extrae indicando la partida registral, la Placa Única Nacional de Rodaje o Códigos de Identificación del vehículo receptor en su caso. Si el vehículo originario cuenta con gravámenes deberá necesariamente adjuntarse la autorización del titular del gravamen en documento privado con firmas legalizadas o la autorización de la autoridad judicial o administrativa, según sea el caso. En la partida del vehículo receptor del motor, deberá dejarse constancia de los datos de la partida del vehículo de donde proviene. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 112-2005SUNARP-SN, publicada el 12 Abril 2005 y vigente a partir del 25 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 22.- TRASLADO O CAMBIO DE CARROCERÍA O TRASLADO DE MOTOR Para la inscripción del traslado o cambio de carrocería o traslado de motor de un vehículo registrado a otro registrado o cuya inmatriculación se solicita, deberá presentarse además de los documentos señalados en los artículos 20 y 21, según correspondan, la declaración con firma legalizada del propietario del vehículo receptor indicando si formó parte de un vehículo consignando la Placa Única Nacional de rodaje o si se tratase de una autoparte o estructura nueva. El registrador anotará el traslado o cambio en la partida del vehículo del cual se extrae la carrocería o el motor indicando la partida registral, la Placa Única Nacional de Rodaje o Códigos de Identificación del vehículo receptor, en su caso. Asimismo, en la partida del vehículo receptor de la carrocería, deberá dejarse constancia de los datos de la partida del vehículo de donde proviene.
En caso conste en la partida registral del vehículo originario gravámenes vigentes, deberá necesariamente adjuntarse la autorización del titular del gravamen en documento privado con firmas legalizadas o la autorización de la autoridad judicial o administrativa, según sea el caso. Cuando la solicitud de inscripción de vehículos corresponda a más de una Oficina Registral, previa a la inscripción del cambio o traslado, el usuario deberá solicitar en el registro de origen de la autoparte o estructura la baja correspondiente, mediante documento privado con firmas legalizadas ante notario. Si no se incorpora una nueva carrocería o motor en el vehículo originario, éste adquiere la condición de vehículo incompleto, debiendo el registrador anotar su baja temporal, para lo cual requerirá las Placas Únicas Nacionales de Rodaje.” Artículo 23.- MODIFICACIÓN DE PESOS Y DE FÓRMULA RODANTE Para la modificación de la fórmula rodante de un vehículo de la Categoría M3 que incremente su peso bruto vehicular, se adjuntará además del Formulario Notarial y del Certificado de Conformidad de Modificación, la autorización del fabricante original del vehículo o de su representante autorizado en el Perú. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 112-2005SUNARP-SN, publicada el 12 Abril 2005 y vigente a partir del 25 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 23.- RECTIFICACIÓN DE CARACTERÍSTICAS REGISTRABLES DE UN VEHÍCULO Para realizar cualquier rectificación proveniente de un error material en la inscripción y éste se refiera a una característica registrable de un vehículo, se deberá adjuntar la tarjeta de identificación vehicular emitida en su oportunidad para su respectivo cambio, salvo que el solicitante sea el titular registral. Para la rectificación de una característica registrable de un vehículo que no provenga de un error material, se adjuntará el formulario notarial correspondiente con la firma legalizada del propietario con derecho inscrito o su representante y el documento sustentatorio. Cuando se trate de rectificaciones de pesos se presentará el certificado de identificación vehicular emitido por la Diprove o la entidad equivalente en el ámbito nacional, indicándose que el vehículo no ha sufrido modificación en sus características originales o en su caso se adjunte una constancia de Aduanas. Excepcionalmente, se puede rectificar la categoría de un vehículo automotor registrado, para lo cual se adjuntará la Constancia de Aduanas de rectificación de la categoría del vehículo. En el caso de vehículos de fabricación o ensamblaje nacional, se adjuntará el Certificado de Identificación Vehicular emitido por la Diprove o la entidad equivalente en el ámbito nacional.” Artículo 24.- RECTIFICACIÓN DE CATEGORIA Excepcionalmente, se puede rectificar la categoría de un vehículo automotor registrado, en mérito a la solicitud que conste en el Formulario Notarial correspondiente, con firma legalizada del propietario con derecho inscrito o su representante, indicando la categoría correcta del mismo. Al formato se adjuntará la Constancia de ADUANAS de rectificación de la categoría del vehículo. En el caso de vehículos de fabricación o ensamblaje nacional, se adjuntará el Certificado de Identificación Vehicular emitido por la DIPROVE o la entidad equivalente en el ámbito nacional. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 112-2005SUNARP-SN, publicada el 12 Abril 2005 y vigente a partir del 25 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 24.- SUSTENTO DE LA TITULARIDAD REGISTRAL La inscripción de los actos contenidos en este Título, cuando se trate de los traslados a que se refiere el literal c) del artículo 5 y no se cuente con antecedentes registrales que sustente la titularidad registral, se practicarán por el solo mérito de que dicha titularidad, así como las demás características del vehículo, consten en la Base de Datos o Índice del Registro de Propiedad Vehicular. No será necesario en estos casos solicitar ningún documento adicional, salvo los previstos expresamente en este Título.” TÍTULO V DE LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD Artículo 25.- INSCRIPCIÓN DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD
Toda transferencia de propiedad de vehículos por acto entre vivos se inscribirá en mérito al acta notarial de transferencia de propiedad vehicular, acreditándose el pago del impuesto al patrimonio vehicular y el Certificado de revisión técnica vigente cuando corresponda. Se presumirá, para efectos registrales, que una vez otorgada el acta respectiva, se ha hecho la tradición del vehículo, salvo que se desprenda del mismo instrumento, lo contrario. En este último caso no podrá inscribirse el título y el registrador deberá observarlo a fin que mediante otro instrumento notarial ambas partes declaren que se ha hecho tradición del vehículo. Si del contrato se desprende que el vehículo se encuentra en posesión del adquirente o de un tercero, la tradición se considerará efectuada, en aplicación del Artículo 902 del Código Civil. En el asiento de inscripción de compraventa se consignará la circunstancia de haberse pagado total o parcialmente el precio. Si no se hubiera pagado totalmente el precio, se especificará la forma y el plazo de pago, extendiéndose simultáneamente el asiento de inscripción de la prenda legal respectiva, salvo renuncia expresa, la cual se hará constar en el asiento de compraventa. Asimismo, se dejará constancia en el asiento, cuando conste del título, si fue pagado con dinero de terceros, en cuyo caso se aplica lo señalado en la última parte del párrafo anterior. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 112-2005SUNARP-SN, publicada el 12 Abril 2005 y vigente a partir del 25 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 25.- INSCRIPCIÓN DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD Toda transferencia de propiedad de vehículos por acto entre vivos se inscribirá en mérito al acta notarial de transferencia de propiedad vehicular, con las siguientes reglas: a) Debe acreditarse el pago del impuesto al patrimonio vehicular cuando corresponda. b) Se presumirá, para efectos registrales, que una vez otorgada el acta respectiva, se ha hecho la tradición del vehículo, salvo que se desprenda del mismo instrumento lo contrario. En este último caso no podrá inscribirse el título y el registrador deberá observarlo a fin que mediante otro instrumento notarial ambas partes declaren que se ha hecho tradición del vehículo. No obstante, si del contrato se desprende que el vehículo se encuentra en Posesión del adquiriente o de un tercero, la tradición se considerará efectuada, en aplicación del Artículo 902 del Código Civil. c) En el caso de los traslados a que se refiere el segundo párrafo del literal c) del artículo 5, cuando el derecho del transferente no conste inscrito en un asiento registral y tampoco obre el documento que lo sustenta en el Registro, el requisito de tracto sucesivo establecido en el artículo 2015 del Código Civil y el artículo VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos se entenderá cumplido si dicha titularidad figura en la Base de Datos o Índice del Registro de Propiedad Vehicular. Asimismo, se considerarán para efectos de la calificación las características y demás información pobre el vehículo que figuren en dicha Base de Datos o Índice. En consecuencia, el registrador procederá a calificar el título, sin que sea aplicable la suspensión a que se refiere el literal b) del artículo 29 del Reglamento General de los Registros Públicos, e inscribir la transferencia, si cumple con los demás requisitos para su calificación positiva. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior y de la inscripción de la transferencia, de ser el caso, el registrador procederá conforme al Reglamento General de los Registros Públicos, a fin que la Gerencia Registral inicie el procedimiento de reproducción o reconstrucción de antecedentes registrales, según corresponda. Lo dispuesto en este literal es aplicable a todos los actos de transferencia de propiedad vehicular. d) En el asiento de inscripción de compraventa se consignará la circunstancia de haberse pagado total o parcialmente el precio. Si no se hubiera pagado totalmente el precio, se especificará la forma y el plazo de pago, extendiéndose simultáneamente el asiento de inscripción de la prenda legal respectiva, salvo renuncia expresa, la cual se hará constar en el asiento de compraventa. Asimismo, se dejará constancia en el asiento, cuando se desprenda del título, si fue pagado con dinero de terceros, en cuyo caso se aplica lo señalado en la última parte del párrafo anterior.
En los casos de transferencias por sorteo, se aplicarán los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 12 del presente Reglamento.” CONCORDANCIA: R. N° 112-2005-SUNARP-SN, Art. Cuarto (Plazo máximo para solicitar inscripcion de transferencia mediante documentos privados)
Artículo 26.- RESERVA DE PROPIEDAD En el caso que exista pacto de reserva de propiedad en el contrato de compraventa, sólo deberá registrarse la correspondiente afectación. Una vez cancelado el precio de venta, se procederá a transferir el bien al nuevo titular. Artículo 27.- TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y DERECHOS En el caso de transferencia de acciones y derechos de un vehículo, deberá de indicarse la cuota ideal respecto a la totalidad del bien que es objeto de enajenación, circunstancia que debe de precisarse en el título respectivo. Artículo 28.- PAGO CON TÍTULOS VALORES En los contratos de compraventa o permuta en los que aparezca la entrega de títulos valores por parte del adquirente, dicha entrega sólo surtirá los efectos de pago cuando el transferente lo haya declarado así en forma expresa; caso contrario, el registrador procederá a inscribir la prenda legal respectiva. Artículo 29.- TRANSFERENCIA POR EJECUCIÓN DE CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA Se puede registrar la trasferencia de propiedad como consecuencia de la ejecución de una cláusula resolutoria expresa mediante la declaración unilateral de la parte que goza del derecho de resolver el contrato a que se refieren los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. Para la calificación del supuesto previsto en el artículo 1429 del Código Civil, deberá adjuntarse la carta notarial que indique la prestación incumplida cursada al propietario en el sentido que quiere valerse de la cláusula resolutoria, y la declaración jurada con firma legalizada una vez transcurrido los quince (15) días a que se refiere el artículo antes señalado, indicando que el deudor no ha cumplido con la prestación debida en dicho plazo y que no ha sido emplazado judicialmente. Para la calificación del supuesto previsto en el artículo 1430 del Código Civil, solamente se requerirá la carta notarial que indique la prestación incumplida cursada al propietario en el sentido que quiere valerse de la cláusula resolutoria. Artículo 30.- TRANSFERENCIA POR DACIÓN EN PAGO O PERMUTA En los casos de dación en pago o permuta, si cualquiera de los adquirentes queda obligado al pago de una diferencia en dinero, deberá constituirse la prenda legal, salvo renuncia expresa, la misma que deberá constar en el asiento. Artículo 31.- TRANSFERENCIA POR DONACIÓN Cuando se realice una transferencia por donación, en el asiento de inscripción constarán, el valor del vehículo y en su caso las cargas que ha de satisfacer el donatario. Si se solicita registrar un anticipo de legítima, debe acreditarse la condición de heredero forzoso, mediante la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil respectivo, copia legalizada o inserta en el acta notarial respectiva. Si existiera una cláusula de reversión, está deberá de ser publicitada mediante otro asiento registral. Artículo 32.- TRANSFERENCIA POR SUCESIÓN La transferencia de propiedad de vehículos por sucesión, posterior a su inscripción en el Registro de Personas Naturales, se inscribirá en mérito: a) Al título en virtud del cual se realizó la inscripción en el Registro de Personas Naturales o en su caso adjuntando acta notarial o resolución judicial de sucesión intestada definitiva, para lo cual se presentará la copia certificada del acta o partes judiciales conteniendo la resolución, según corresponda.
b) Al título en virtud del cual se realizó la inscripción en el Registro de Personas Naturales de la ampliación del testamento, otorgado mediante escritura pública o aquellos protocolizados con las formalidades de ley, cuando así corresponda, o en su caso se acompañarán los partes notariales respectivos. Cuando se inscriba la sucesión hereditaria por título archivado, en el asiento de inscripción se dejará constancia de dicha circunstancia. También puede ser materia de registración la renuncia a la herencia. Artículo 33.- TRANSFERENCIA POR FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Para la inscripción de una transferencia producto del fenecimiento de la sociedad de gananciales, el registrador deberá verificar su registración previa en el Registro de Personas Naturales del lugar del domicilio de cualquiera de los cónyuges. Artículo 34.- TRANSFERENCIA POR MANDATO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO La transferencia de propiedad de vehículos ordenada por mandato judicial se inscribirá en mérito a los correspondientes partes judiciales, los mismos que deberán contener la resolución donde conste dicho mandato, la resolución que la declara consentida o que acredita que ha quedado ejecutoriada, además de los actuados pertinentes que originaron dicha resolución. En el caso de resoluciones administrativas que conlleven una transferencia de propiedad deberá de acreditarse la condición de haber quedado firme. Artículo 35.- TRANSFERENCIA A CONSECUENCIA DE APORTES La inscripción de la transferencia de un vehículo a favor de una sociedad, como consecuencia de un aporte, se efectuará presentándose los correspondientes partes notariales de constitución de la sociedad, aumento de capital o pago de capital, en su caso.
Las inscripciones de transferencia por fusión se rigen por lo dispuesto en los artículos 123 del Reglamento del Registro de Sociedades. En el caso de escisión y reorganización simple deberá existir la manifestación de voluntad de las sociedades intervinientes en un documento privado con firmas legalizadas, para la asignación de titularidades de los vehículos no comprendidas en la escritura de escisión o reorganización simple. TÍTULO VI DE LA PRENDA VEHICULAR, GRAVÁMENES Y LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS Artículo 36.- PRENDA CON ENTREGA JURÍDICA La prenda con entrega jurídica sobre vehículos así como sus modificaciones y cancelaciones, se inscribirán en mérito al documento con firmas legalizadas por notario que contenga el respectivo acto constitutivo, modificatorio o extintivo, salvo disposición legal en contrario. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 112-2005SUNARP-SN, publicada el 12 Abril 2005, que entrará en vigencia el 25 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 36.- PRENDA CON ENTREGA JURÍDICA La prenda con entrega jurídica sobre vehículos así como sus modificaciones y cancelaciones, se inscribirán en mérito al documento con firmas legalizadas por Notario que contenga el respectivo acto constitutivo, modificatorio o extintivo, salvo disposición legal en contrario. Es de aplicación a los títulos mediante los cuales se solicite la inscripción de este acto, lo dispuesto en el literal c) del artículo 25 del presente Reglamento.” Artículo 37.- ASIENTO DE INSCRIPCIÓN En el asiento de inscripción de la prenda se consignará: a) El monto del gravamen o, en su caso, el criterio establecido para su determinación;
b) La obligación determinada o determinable que garantiza; y, c) La fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado, cuando corresponda. Artículo 38.- ASIENTO DE CANCELACIÓN DE LA PRENDA Para extender el asiento de cancelación de una prenda, en los casos de los numerales 1 y 3 del artículo 1090 del Código Civil, será suficiente presentar el documento con firmas legalizadas por notario, que contenga la correspondiente declaración de extinción de la obligación que se garantiza o la correspondiente renuncia del acreedor cuando corresponda. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 112-2005SUNARP-SN, publicada el 12 Abril 2005 y vigente a partir del 25 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 38.- CANCELACIÓN DE LA PRENDA Para cancelar una prenda, cualquiera sea la causa de su extinción, será suficiente presentar el documento con firmas legalizadas por Notario que contenga la correspondiente declaración de voluntad del titular de la garantía en tal sentido, conforme al literal c) del artículo 105 del Reglamento General de los Registros Públicos. Es de aplicación a los títulos mediante los cuales se solicite la inscripción de este acto, lo dispuesto en el literal c) del artículo 25 de este Reglamento. De ser necesaria la determinación de derechos registrales por este concepto y no existir la posibilidad de conocer los montos del gravamen, se cobrará como acto invalorado. Esta misma regla se aplicará en los casos de medidas cautelares” Artículo 39.- CADUCIDAD DE LA PRENDA Y OTROS GRAVÁMENES La inscripción de las prendas y otros gravámenes a que se refiere el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639, caduca a los diez (10) años de la fecha del asiento de presentación del título que las originó. Se encuentran comprendidas dentro de dicho plazo las inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones de ejecución inmediata. En el caso de los gravámenes que garantizan obligaciones de ejecución diferida a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 3 de la Ley Nº 26639, la inscripción caduca a los diez (10) años contados desde la fecha de vencimiento del plazo de crédito, siempre que este pueda determinarse del contenido del respectivo título. El plazo de caducidad previsto en el párrafo anterior no es aplicable a los gravámenes que garantizan obligaciones futuras o eventuales. Artículo 40.- ASIENTO DE CANCELACIÓN POR CADUCIDAD El asiento de cancelación de la inscripción de un gravamen por caducidad, sólo se extenderá a solicitud de parte; para tal efecto, se requiere la presentación de una declaración jurada con firma legalizada por notario o autenticada por fedatario, en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación que originó la inscripción y el tiempo transcurrido. El registrador cancelará el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido. Artículo 41.- INAPLICACIÓN DE LA CADUCIDAD No están comprendidas en el artículo 39 de este Reglamento, las sentencias y autos que declaran o constituyan derechos que tengan la calidad de cosa juzgada. Artículo 42.- RENOVACIÓN DE ASIENTO DE INSCRIPCIÓN La renovación de los asientos de inscripción a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 26639, sólo procede cuando a la fecha del asiento de presentación del título de renovación, no hubiera operado la caducidad. Las inscripciones de las demandas, sentencias y demás resoluciones a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 26639, sólo podrán ser renovadas en mérito a mandato judicial expreso. Artículo 43.- MODIFICACIÓN DE LOS ACTOS CONSTITUTIVOS DE LAS PRENDAS Y OTROS GRAVÁMENES
Cuando se inscriba una modificación de los actos constitutivos de las prendas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito a los que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 26639, el plazo de caducidad del asiento se cuenta en referencia al título modificatorio respectivo y no al título modificado. En los casos en que la modificación consista en la renovación de la obligación garantizada, el plazo de caducidad se contará desde la nueva fecha de vencimiento de la obligación de acuerdo con lo pactado en el respectivo título. Artículo 44.- GARANTÍAS A FAVOR DEL SISTEMA FINANCIERO Las garantías reales constituidas a favor de empresas del sistema financiero se rigen por lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Nº 26702. En los casos de extinción de las empresas aludidas en el párrafo anterior, el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 26639 se cuenta desde la inscripción de la extinción de la entidad acreedora. Artículo 45.- EL ARRENDAMIENTO CIVIL, EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y EL LEASEBACK El arrendamiento civil, el arrendamiento financiero y el leaseback, se registrarán en mérito al documento con firmas legalizadas por notario que contenga el respectivo acto constitutivo, modificatorio o extintivo. En el asiento respectivo se deberá de precisar el plazo, número y monto de las cuotas respectivas. En su caso, también se precisará la forma pactada para la ejecución de la opción de compra en la partida registral.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 112-2005SUNARP-SN, publicada el 12 Abril 2005; vigente a partir del 25-04-2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 45.- EL ARRENDAMIENTO CIVIL, EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y EL LEASEBACK El arrendamiento civil, el arrendamiento financiero y el leaseback, se registrarán en mérito al documento privado con firmas legalizadas por notario, o Escritura Pública en su caso, que contenga el respectivo acto constitutivo, modificatorio o extintivo. En el asiento respectivo se deberá precisar el plazo, número y monto de las cuotas respectivas. En su caso, también se indicará la forma pactada para la ejecución de la opción de compra en la partida registral.” Artículo 46.- ANOTACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Sólo se anotarán en el Registro, las medidas cautelares de inscripción respecto de vehículos inmatriculados. No procede la apertura de partida especial para la anotación de medidas cautelares dispuesta sobre un vehículo no inmatriculado. Artículo 47.- REQUISITOS PARA LA ANOTACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Las anotaciones de medidas cautelares se extenderán en mérito de la resolución que concede la medida, la que contendrá la individualización del vehículo afectado y el monto de la afectación si fuere el caso. Si la medida cautelar es ordenada en sede administrativa, se requiere además, que el ejecutor y el auxiliar coactivo se encuentren acreditados ante el Registro. Artículo 48.- ASIENTO DE CANCELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES El asiento de cancelación de las medidas cautelares dispuestas judicialmente será extendido en virtud del mandato judicial que haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo disposición en contrario. Tratándose de medidas cautelares provenientes de órganos administrativos, el asiento de cancelación se extenderá en mérito de la resolución administrativa que ordena su cancelación. Cuando la normatividad así lo exija, deberá acreditarse que el acto administrativo ha quedado firme. Artículo 49.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES El asiento de cancelación de las medidas cautelares que han caducado conforme a lo dispuesto en el artículo 625 del Código Procesal Civil, se extenderá a solicitud de parte con la presentación de una declaración jurada con firma certificada por notario o autenticada
por fedatario del Registro, en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación del título que originó la anotación y el tiempo transcurrido. En el caso de las cancelaciones que se extiendan por haber transcurrido dos (2) años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la prestación garantizada con la medida cautelar, deberá presentarse, además, copia certificada por el auxiliar jurisdiccional de la sentencia respectiva, así como de la resolución que la declara consentida o que acredita que ha quedado ejecutoriada. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 112-2005SUNARP-SN, publicada el 12 Abril 2005; vigente a partir del 25-04-2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 49.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES El asiento de cancelación de las medidas cautelares que han caducado conforme a lo dispuesto en el artículo 625 del Código Procesal Civil, se extenderá a solicitud de parte con la presentación de una declaración jurada con firma certificada por notario o autenticada por fedatario del Registro, en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación del título que originó la anotación y el tiempo transcurrido.” Artículo 50.- INAPLICACIÓN DE CADUCIDAD A EMBARGOS PENALES Los plazos de caducidad a que se refiere los artículos precedentes no son aplicables a la anotación de embargo ordenada en un proceso penal. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 112-2005SUNARP-SN, publicada el 12 Abril 2005; vigente a partir del 25-04-2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 50.- INAPLICACIÓN DE CADUCIDAD A EMBARGOS PENALES Y ADMINISTRATIVOS Los plazos de caducidad a que se refiere los artículos precedentes no son aplicables a la anotación de embargo ordenada en un proceso penal, así como los embargos provenientes de entidades administrativas que respalden obligaciones tributarias.” Artículo 51.- ANOTACIÓN DE DEMANDA La medida cautelar de anotación de demanda se extiende en mérito de partes judiciales, que contendrán copia certificada íntegra de la demanda, del auto admisorio de la misma y de la resolución que concede la medida. Artículo 52.- OPORTUNIDAD DE LA CANCELACIÓN Producida la caducidad de una anotación preventiva, el registrador procederá a extender el asiento de cancelación respectivo, en la primera oportunidad que tome conocimiento de dicha caducidad. Artículo 53.- ANOTACIÓN DE ROBO Se inscribirán de oficio, las anotaciones de robo en mérito al correspondiente Boletín o Certificado expedido por la División de Prevención de Robos de Vehículos DIPROVE o entidad equivalente, a nivel nacional. Los derechos registrales derivados de estas anotaciones serán pagados al anotarse la respectiva solicitud de cancelación de dichos asientos. Artículo 54.- ANOTACIÓN DE RETIRO TEMPORAL También se anotará preventivamente, el retiro temporal voluntario de un vehículo del Sistema Nacional de Tránsito Terrestre (SNTT) cuando sea solicitada por el propietario del bien, mediante documento privado con firma legalizada ante notario indicando el motivo que lo sustenta. Adicionalmente con el título, se adjuntarán las respectivas Placas Únicas Nacionales de Rodaje con que cuenta dicho vehículo. Para la readmisión del vehículo en este supuesto, el propietario deberá solicitarla mediante documento privado con firma legalizada ante notario, y en caso de declararse procedente dicha solicitud, el registrador ordenará adicionalmente la entrega de las Placas Únicas Nacionales de Rodaje. El retiro temporal por decisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, será anotado en virtud de la resolución administrativa correspondiente. Artículo 55.- RETIRO DEFINITIVO Para el retiro definitivo de un vehículo del Sistema Nacional de Tránsito Terrestre (SNTT) el propietario solicitará mediante documento con firma legalizada ante notario al Registro, la inscripción de este hecho en la partida registral del vehículo, indicando el motivo de la solicitud. En
este caso, la partida registral será cerrada en forma definitiva. Adicionalmente con el título se adjuntarán las respectivas Placas Únicas Nacionales de Rodaje. CONCORDANCIAS: R. Nº 047-2009-SBN -ANEXO (Directiva “Procedimientos para la Baja, la Venta por Subasta Pública y Subasta Restringida de los Bienes Muebles de Propiedad de las Entidades del Sector Público que se encuentran en Calidad de Chatarra”), Octava Disp. Final
Artículo 56.- CIERRE DE PARTIDA POR DESTRUCCIÓN O SINIESTRO TOTAL En caso de destrucción o siniestro total del vehículo, el propietario o el Ministerio de Transportes y Comunicaciones presentará la documentación que acrediten tales hechos para proceder al cierre de la partida registral correspondiente. TÍTULO VII DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL Artículo 57.- CERTIFICADOS DE PUBLICIDAD Los certificados que emite el Registro son compendiosos y literales de partidas, de asientos registrales y títulos archivados, que se emitirán en tanto no se afecte el derecho a la intimidad a que se refiere el artículo 128 del Reglamento General de los Registros Públicos. Artículo 58.- CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE GRAVAMEN Y LA BOLETA INFORMATIVA El certificado de gravamen debe contener la indicación del propietario con derecho inscrito y las siguientes características: - Placa Única Nacional de Rodaje - Número VIN - Número de serie. - Número de motor. - Color. - Año de fabricación. - Año del modelo. - Categoría - Clase - Marca. - Modelo. - Versión. - Potencia de motor. - Combustible. - Cilindrada.
- Carrocería. - Fórmula rodante. - Número de ruedas. - Número de ejes. - Longitud. - Ancho. - Altura. - Peso bruto vehicular. - Peso neto. - Carga útil. - Número de asientos. - Número de pasajeros. - Número de cilindros
También se consignará en forma resumida, las afectaciones, cargas y gravámenes vigentes, así como los títulos pendientes al momento en que se solicita. Se podrán emitir boletas informativas con el mismo contenido del certificado de gravamen pero sin la certificación del registrador o abogado certificador, las cuales tendrán la calidad de manifestación. Artículo 59.- DUPLICADO DE TARJETA DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR Únicamente el propietario con derecho inscrito o su representante debidamente facultado mediante documento con firma legalizada podrá solicitar, un duplicado de Tarjeta de Identificación Vehicular, a través del Formulario Notarial correspondiente, acompañando copia del documento de identidad. Artículo 60.- DUPLICADO DE PLACA ÚNICA NACIONAL DE RODAJE En el caso de duplicado de Placa Única Nacional de Rodaje, sólo el propietario con derecho inscrito o su representante debidamente facultado mediante documento con firma legalizada, podrá solicitarlo, acompañando al Formulario Notarial correspondiente la copia certificada de la denuncia policial por pérdida o robo, adjuntando copia del documento de identidad. En el caso de solicitar duplicado por deterioro o siniestro, debe de adjuntarse adicionalmente, las
Placas Únicas Nacionales de Rodaje a reemplazar.
No es posible entregar duplicados de Placa Única Nacional de Rodaje cuando exista una anotación de retiro temporal, retiro definitivo, o anotación de robo. Artículo 61.- APLICACIÓN SUPLETORIA Se aplicará en forma supletoria el título IX del Reglamento General de los Registros Públicos, en lo que corresponda. TÍTULO VIII DEL EMPADRONAMIENTO Y ACREDITACIÓN DE EMPRESAS Y GESTORES Artículo 62.- EMPADRONAMIENTO Y ACREDITACIÓN DE EMPRESAS COMERCIALIZADORAS Las empresas importadoras, ensambladoras o fabricantes de vehículos, deberán empadronarse en el Registro de Propiedad Vehicular de la Oficina Registral en donde realicen sus operaciones. Para los efectos del Reglamento se considera a este procedimiento uno de aprobación previa con silencio positivo. La solicitud se deberá presentar por escrito, firmada con legalización notarial, por el representante legal de la empresa, la misma que será dirigida al Gerente de Bienes Muebles o al Gerente Registral según corresponda. En la solicitud se detallarán las actividades que realiza la empresa y se adjuntará la documentación que así lo acredite; entre otros documentos se acompañará copia legalizada o autenticada de la constancia de inscripción en el Registro de Productos Industriales Nacionales - RPIN para los fabricantes y ensambladores. Asimismo, en dicha solicitud deberán acreditar a sus concesionarios autorizados para comercializar y distribuir vehículos, consignando el nombre completo, denominación o razón social, así como el número del Registro Único de Contribuyentes (RUC), además se indicará el número de la partida registral en la cual se encuentra inscrita y la documentación que así lo acredite. Mientras no se reciba comunicación en contrario, se entenderá que la autorización conferida al concesionario continúa vigente. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 217-2008SUNARP-SN, publicada el 03 agosto 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 62.EMPADRONAMIENTO Y ACREDITACIÓN DE EMPRESAS COMERCIALIZADORAS Las empresas importadoras, ensambladoras o fabricantes de vehículos, deberán empadronarse en el Registro de Propiedad Vehicular de la Oficina Registral en donde realicen sus operaciones. Para los efectos del Reglamento se considera a este procedimiento uno de aprobación previa con silencio positivo. La solicitud se deberá presentar por escrito, firmada con legalización notarial, por el representante legal de la empresa, la misma que será dirigida al Gerente de Bienes Muebles o al Gerente Registral según corresponda. En la solicitud se detallarán las actividades que realiza la empresa y se adjuntará la documentación que así lo acredite; entre otros documentos se acompañará, cuando sea el caso, copia legalizada o autenticada del documento que acredite la asignación el fabricante nacional del vehículo de la Fabricación Mundial del Fabricante, otorgada por PRODUCE. Asimismo, en dicha solicitud deberán acreditar a sus concesionarios autorizados para comercializar y distribuir vehículos, consignando el nombre completo, denominación o razón social, así como el número del Registro Único de Contribuyentes (RUC), además se indicará el número de la partida registral en la cual se encuentra inscrita y la documentación que así lo acredite. Mientras no se reciba comunicación en contrario, se entenderá que la autorización conferida al concesionario continúa vigente." Artículo 63.- ACREDITACIÓN DE GESTORES Las empresas a que se refiere el artículo anterior, así como sus concesionarios autorizados, deberán acreditar a sus gestores mediante comunicación suscrita y legalizada notarialmente, por su representante legal en el caso de personas jurídicas o por el mismo concesionario autorizado si es una persona natural. La comunicación será dirigida al Gerente de Bienes Muebles o al Gerente Registral, según corresponda, consignando los nombres y apellidos completos del gestor y su número de documento de identidad. Se deberá acompañar a la comunicación, una copia legalizada de dicho documento de identidad. En la comunicación referida en el párrafo anterior, deberá precisarse que el gestor está autorizado para suscribir los formatos de presentación de títulos y gestionar sus inscripciones. La
Gerencia respectiva comunicará al domicilio de la empresa a fin de notificar si se ha procedido a empadronar o acreditar, según sea el caso. Para cancelar la acreditación del gestor, bastará dirigir una comunicación suscrita por el representante legal de la empresa o el concesionario autorizado al Gerente de Bienes Muebles o al Gerente Registral, según corresponda. La comunicación deberá ser suscrita por el concesionario autorizado cuando es persona natural o por el representante legal de la empresa. Mientras no se reciba esta comunicación, se entenderá que el mandato del gestor continúa vigente durante un año. Asimismo, si se detectara la presentación de algún documento alterado o falsificado a la Gerencia respectiva o al Registro de Propiedad Vehicular, será motivo de cancelación de la acreditación del gestor y su inhabilitación para tramitar en el Registro respectivo, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes. El empadronamiento y renovación de las empresas, sus concesionarios, y la acreditación de sus gestores deberá realizarse anualmente. TÍTULO IX DE LA RECONSTRUCCIÓN DE ANTECEDENTES REGISTRALES Artículo 64.- RECONSTRUCCIÓN DE TÍTULOS ARCHIVADOS Para la reconstrucción de antecedentes registrales o títulos archivados que se refieran a un acto registrable de un vehículo (incluido la inmatriculación) y que se hubieran extraviado o destruido, y existiera información en el índice del Registro de Propiedad Vehicular, podrán admitirse, alternativamente, los siguientes documentos: a) La ratificación del acto traslativo efectuada por sus otorgantes o sus representantes contenido en un documento privado con firmas legalizadas. b) La Declaración Jurada del titular registral o propietario, de acuerdo al modelo del Anexo II, con firma legalizada y el certificado policial de identificación vehicular expedido por DIPROVE o entidad equivalente a nivel nacional. Las reconstrucciones de títulos archivados referidas a un mismo vehículo son independientes, aunque se inicien procedimientos de reconstrucción simultáneos. Asimismo, para los efectos de la reconstrucción, las fichas de registro confeccionadas por los entes administrativos que tuvieron a cargo el Registro de Propiedad Vehicular antes de su transferencia a la SUNARP, constituyen parte de los índices del Registro. Artículo 65.- RECONSTRUCCIÓN DE INMATRICULACIÓN SIN DATOS EN LOS ÍNDICES REGISTRALES Para la reconstrucción de antecedentes registrales o títulos archivados que se refieran a una inmatriculación y que no exista información en el índice del Registro de Propiedad Vehicular, serán necesarios adjuntar para todos los casos los siguientes documentos 1. La tarjeta de identificación vehicular o tarjeta de propiedad original o copia legalizada. 2. Certificado policial de identificación vehicular expedido por DIPROVE o entidad equivalente a nivel nacional. 3. Declaración jurada de acuerdo al modelo que obra en el Anexo II de este Reglamento. Según sea el caso se acompañará: a) La certificación del ensamblador o del fabricante expedida por el representante legal indicando las características del vehículo cuyos antecedentes son objeto de reconstrucción.
b) La Póliza de Importación, o Boleta o factura a nombre del titular. De no poseer la Boleta o factura a nombre del titular, se podrá admitir la certificación de la venta por la empresa comercializadora como documento equivalente consignando los datos completos del titular y las características del vehículo. c) Constancia de venta expedida por el representante legal de la empresa comerciante con firma legalizada indicando los datos completos del vehículo. Artículo 66.- INSCRIPCIÓN DE ACTO SIN PERJUICIO DEL INICIO DEL PROCESO DE RECONSTRUCCIÓN Si al solicitar la inscripción de un acto previsto en el presente Reglamento, a excepción de una inmatriculación o transferencias de dominio, y el registrador advierte que no existen los antecedentes registrales que sustentaron la titularidad registral, el interesado podrá presentar la Tarjeta de Identificación Vehicular original del último titular, a fin de verificar su correlación con los datos del índice respectivo, incorporando el registrador dicho documento al respectivo título, luego de su calificación, en caso de ser inscrito. Sin perjuicio de lo señalado, el registrador deberá informar a la Gerencia Registral la falta de sustento documentario a fin de proceder a la reproducción o reconstrucción. En este caso, no se suspenderá la vigencia del asiento de presentación procediéndose a la calificación inmediata del título en trámite.(*) (*) Artículo derogado por Artículo Quinto de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 112-2005-SUNARP-SN, publicada el 12 Abril 2005; vigente a partir del 25-04-2005.
Artículo 67.- RECONSTRUCCIONES SIN PUBLICACIÓN Cuando la solicitud de reconstrucción sea presentada por el titular registral o propietario o interesado, acompañando los documentos que permitieran la reconstrucción de los antecedentes registrales, procederá dicha reconstrucción sin necesidad de efectuar la publicación del aviso respectivo en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulación, dispuesta por el artículo 123 del Reglamento General de los Registros Públicos. Artículo 68.- APLICACIÓN SUPLETORIA En todos los casos, regirá lo dispuesto en el capítulo II del Título VIII del Reglamento General de los Registros Públicos, en cuanto sea aplicable. DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera Disposición.- REVISIÓN TÉCNICA En tanto, no se implemente por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la revisión técnica a que se refiere este Reglamento, el registrador, no podrá solicitar el Certificado correspondiente para la calificación registral. Segunda Disposición.- RECTIFICACIÓN DE ÍNDICES Cuando exista un error u omisión en la base de datos del Registro de Propiedad Vehicular, el registrador deberá rectificar o incorporar en el correspondiente Índice los datos que correspondan, ya sea de oficio o a pedido de parte, siempre y cuando no existieren asientos registrales o datos en los Índices que sean incompatibles con la información a rectificar. Para el efecto, se extenderá el asiento registral de rectificación o incorporación a fin de otorgar una publicidad adecuada. Asimismo, cuando no existan algunos datos registrables respecto de las dimensiones, pesos, asientos y color de los vehículos en el Índice del Registro y que estos no consten en los títulos que han dado mérito a la inscripción en el Registro, el registrador podrá solicitar al usuario dicha información faltante a través de una declaración jurada con firmas legalizadas del propietario. Tercera Disposición.- EMPADRONAMIENTO DE EMPRESAS Y GESTORES Para efectos del empadronamiento y acreditación a que se refiere los Artículos 62 y 63 de este Reglamento, el Gerente de Bienes Muebles o el Gerente Registral según corresponda, procederán a realizar una evaluación inmediata de la documentación que sustenta los empadronamientos y las acreditaciones existentes con el fin de determinar aquellas empresas que no cumplan con los requisitos exigidos. Cuarta Disposición.- VEHÍCULOS MENORES NO TRASLADADOS DE REGISTROS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES En aplicación de la Ley Nº 27181, los propietarios de vehículos menores inscritos en Municipalidades desde el 9 de octubre de 1999, y que no han sido inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, deberán solicitar la
inmatriculación de dichos vehículos ante la Oficina Registral de la misma circunscripción o la más cercana, adjuntando toda la documentación original que obre en dichos registros administrativos, a fin de que éstos sean calificados por los registradores para determinar si procede su inscripción y otorgarle la Placa Única Nacional de Rodaje. (1)(2) (1) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 134-2004-SUNARP-SN, publicada el 01-04-2004, se suspende la aplicación de la presente Disposición hasta el 31-07-2004. (2) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 334-2004-SUNARP-SN, publicada el 30-07-2004, se amplia el plazo de suspensión de la aplicación de la presente Disposición hasta el 31-12-2004. Quinta Disposición.- REGRABACIÓN DE MOTOR En caso de la regrabación de motor, se podrá solicitar al Registro la autorización, adjuntando el certificado de identificación vehicular emitido por la DIPROVE o entidad equivalente a nivel nacional. Las Oficinas Regístrales no podrán asignar nuevos números de chasis ni motor. Sexta Disposición.- DATOS EN LA TARJETA DE IDENTIFICACIÓN Los datos registrables a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento se incorporarán en la Tarjeta de Identificación Vehicular a partir del 1 de julio de 2004. (*) (*) Disposición modificada por el Artículo Único de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 333-2004SUNARP-SN, publicada el 30-07-2004, cuyo texto es el siguiente:
“Sexta Disposición.- Datos en la Tarjeta de Identificación Los datos registrables a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento se incorporarán en la Tarjeta de Identificación Vehicular a partir del 31 de diciembre de 2004.” Sétima Disposición.- PUBLICIDAD MASIVA Con relación a la publicidad masiva que pudiera expedirse a través de medios magnéticos, éstos únicamente podrán entregase a través de imágenes y no en base de datos. Octava Disposición.- ASIGNACIÓN DE NUEVA PLACA ÚNICA NACIONAL DE RODAJE En los casos que existan dos vehículos inscritos con una misma Placa de Rodaje, se asignará una nueva Placa Única Nacional de Rodaje, al vehículo cuya inscripción es más reciente. “Novena Disposición.- Cambio de placa voluntario Sólo el propietario con derecho inscrito o su representante debidamente facultado mediante documento con firma legalizada podrá solicitar el cambio de Placa de Rodaje antigua por la Placa Única Nacional de Rodaje. Para el cambio de placa voluntario deberá presentar la solicitud de inscripción de título con los siguientes documentos: el formato de cambio de placa voluntario, con firma legalizada ante notario público o autenticada por fedatario autorizado, y el formato tipo o uso del vehículo. Como consecuencia del cambio de placa voluntario, el Registro expedirá adicionalmente la tarjeta de identificación vehicular correspondiente”. (*) (*) Disposición incorporada por el Artículo Primero de la Resolución N° 191-2010-SUNARP-SN, publicada el 20 julio 2010.
ANEXO I CERTIFICACIÓN DEL FABRICANTE Por la presente y en nuestra calidad de empresa fabricante de la marca .......................................... con domicilio en ........................................................., certificamos que la Empresa ................... con domicilio fiscal en .............................................., inscrita en la partida registral .............................., con RUC Nº ......................, es la REPRESENTANTE AUTORIZADA de nuestra marca en el Perú para realizar montajes, ensamblajes y/o modificaciones de nuestros vehículos. Asimismo, en mi condición de ................................. de la empresa fabricante, declaro bajo (Cargo del firmante) juramento que me encuentro debidamente facultado para suscribir la presente certificación y que la información consignada en el presente documento es verdadera, asumiendo las responsabilidades legales correspondientes en caso de falsedad. Lugar y fecha ..................................................................................... Firma y Sello del representante del fabricante * Legalizaciones (adjuntar, en su caso la traducción respectiva)
ANEXO II DECLARACIÓN JURADA Por la presente, ........................... (nombres o razón social del titular registral o propietario) (*) .......................... , identificado con DNI ( ) C.E. ( ), C.I. ( ) Nº ........................, con domicilio en ............................., declaro bajo juramento: 1. Que el vehículo de las siguientes características, fue inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular:
Placa de Rodaje Color Combustible Clase Puertas Cilindros Marca Pasajeros Altura Modelo Ruedas Longitud Año Ejes Carrocería Asientos Nº de Serie Peso Seco Nº de Motor Peso Bruto 2. Que lo adquirí de su anterior propietario (**) .................................................. (nombres o razón social) .............................. en la ciudad de ................................. mediante (tipo de contrato o acto) ............., suscrito el ............................... en la ciudad de ........................................ Asimismo, declaro bajo juramento que la información consignada en el presente documento es verdadera, asumiendo las responsabilidades legales correspondientes en caso de falsedad. Lugar y fecha ....................................... Firma y DNI Legalización notarial ..................................................... (*) La calidad de propietario del vehículo deberá ser acreditada con copia del contrato celebrado con el titular registral. (**) Solamente será llenado el espacio cuando el titular registral suscribe el documento.