REGLAMENTO DE VERIFICACIÓN VEHICULAR

REGLAMENTO DE VERIFICACIÓN VEHICULAR PROYECTO DE REFORMA DEL REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE VERIFICACION VEHICULAR OBLIGATORIA EN

0 downloads 47 Views 62KB Size

Recommend Stories


CERTIFICADO DE SEGURO VEHICULAR
CERTIFICADO DE SEGURO VEHICULAR Certificado N° Fecha de Emisión: Pólizas . Soles / Dolares N° 10025677 N°:10025674 N°:10025678 N°:10025675 N°:100256

Gas Vehicular en Chile
Gas Vehicular en Chile LP Gas: Exceptional Energy for the Andes Session: Autogas in the Andes Manuel José Bennett Gerente General Autogasco S.A. – Chi

Story Transcript

REGLAMENTO DE VERIFICACIÓN VEHICULAR PROYECTO DE REFORMA DEL REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE VERIFICACION VEHICULAR OBLIGATORIA EN EL MUNICIPIO LIBRE DE SAN LUIS POTOSI, S.L.P., Fecha de Aprobación: 29 de agosto de 2002; Fecha de Promulgación: 29 de agosto de 2002; REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA EN EL MUNICIPIO LIBRE DE SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Una de las funciones del Gobierno Municipal es la de velar por la protección del medio ambiente, es por ello que la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, le cede las facultades necesarias para controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera producto de fuentes móviles dentro de su circunscripción territorial, así como para emitir el reglamento correspondiente y demás disposiciones normativas necesarias para llevar a cabo tal objetivo. Al realizar un análisis del Reglamento para el Funcionamiento de los Centros de Verificación Vehicular Obligatoria en el Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., a partir de las premisas arriba señaladas, se observó la necesidad de abrogarlo, a fin de crear una nueva normatividad unívoca en la materia, que promueva la eficacia y la transparencia en la prestación de este servicio público, al mismo tiempo, que adecue los procedimientos administrativos a los establecidos en los demás reglamentos municipales. Por lo anterior, se optó por emitir este Reglamento para el Funcionamiento de los Centros de Verificación Vehicula Obligatoria en el Municipio Libre de San Luis Potosí, S.L.P., que viene a suplir al publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 24 de Octubre de 2002, estableciendo por medio del mismo al Comité Técnico Municipal de Verificación Vehicular, como el órgano encargado analizar y verificar que las personas que deseen instalar un Centro de Verificación Vehicular cumplan con los elementos de infraestructura necesarios e indispensables que deben ser considerados en el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes. Así mismo, se definen las facultades de las Autoridades Municipales en relación a la materia, se homologa la definición de la persona autorizada por el Gobierno Municipal para operar un Centro de Verificación Vehicular, quedando el autorizado como titular del Centro, de igual forma se estipulan las obligaciones del titular a cumplir con las disposiciones legales en materia laboral respecto de sus empleados, se establecen los horarios de trabajo en los Centros, se prevé un procedimiento de inspección y verificación a los mismos por parte de la Autoridad Municipal, así como las normas procedimentales correspondientes a la emisión de resoluciones y la interposición de recursos, como la imposición de sanciones y medidas de seguridad. Se establece la normatividad necesaria para aumentar la transparencia y seguridad en el trabajo efectuado en los Centros de Verificación Vehicular, permitiendo un mejor control y evaluación en el cumplimiento de los programas de Verificación Vehicular. REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA EN EL MUNICIPIO LIBRE DE SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 1º.- El presente Reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las normas y procedimientos para la prevención y control de

emisiones contaminantes a la atmósfera, provenientes de fuentes móviles dentro de la circunscripción territorial del Municipio Libre de San Luis Potosí, de conformidad con las atribuciones otorgadas por el artículo 8º y 10° de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, y 74 de la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí. ARTICULO 2º.- Para efectos del presente Reglamento se entiende por: I.- REGLAMENTO.- Este Reglamento para el Funcionamiento de los Centros de Verificación Vehicular Obligatoria del Municipio Libre de San Luis Potosí. II.- MUNICIPIO.- El Municipio Libre de San Luis Potosí, como entidad de carácter público, dotada de nombre, población, territorio y patrimonio propios, autónoma en su régimen interior y respecto de su ámbito de competencia exclusiva y con libertad para administrar su Hacienda conforme a las Leyes vigentes. III.- GOBIERNO MUNICIPAL.- Conjunto de órganos de Gobierno que rigen en forma ordenada y jerárquica el Municipio, conformado por el Ayuntamiento, los órganos auxiliares del Presidente Municipal y la Administración Municipal. IV.- AYUNTAMIENTO.- Órgano Supremo del Gobierno Municipal, de elección popular directa, conformado por un Presidente, un Regidor y dos Síndicos de mayoría relativa y hasta catorce Regidores de representación proporcional. V.- CABILDO.- El Ayuntamiento reunido en sesión, como cuerpo colegiado de Gobierno. VI.- PRESIDENTE MUNICIPAL.- Persona física en la que recaen las facultades autónomas que le otorgan la Ley y los Reglamentos aplicables, para la adecuada dirección de la Administración Municipal y de sus órganos auxiliares, encargado en su caso de la ejecución de las determinaciones del Cabildo. VII.- COMITÉ.- El Comité Técnico Municipal de Verificación Vehicular del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí. VIII.- JEFE DE DEPARTAMENTO.El Jefe del Departamento de Verificación Vehicular del Gobierno Municipal de San Luis Potosí, dependiente de la Dirección de Ecología. IX.- CENTRO.- Centro de Verificación Vehicular Obligatoria en el Municipio de San Luis Potosí. X.- AUTORIZACIÓN.Documento por el cual se permite la instalación y operación de un Centro de Verificación Vehicular de Emisiones Contaminantes dentro de la circunscripción territorial del Municipio de San Luis Potosí. XI.- CONVOCATORIA.Publicación por medio de la cual se invita a las personas físicas o morales a establecer y operar un Centro de Verificación.

XII.- DEPARTAMENTO DE VERIFICACIÓN VEHICULAR.- Oficina que coordina las actividades de los Centros, y ejecuta las medidas de seguridad y sanciones. XIII.- SERVICIO DE VERIFICACIÓN VEHICULAR.- Contraprestación por el pago realizado en un Centro de Verificación, por analizar los gases emitidos por un vehículo automotor. XIV.- VERIFICACIÓN VEHICULAR DE EMISIONES CONTAMINANTES.- Análisis de los gases emitidos por un vehículo automotor. XV.- CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN VEHICULAR.- Documento que avala que un vehículo aprobó la Verificación Vehicular de Emisiones Contaminantes. XVI.- PROGRAMA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR.- Calendario que establece los períodos en que debe ser verificado un automóvil, en relación con el último dígito de la placa. XVII.- TITULAR.- Nombre de la persona a quien se le otorga la autorización para establecer y operar un Centro. ARTICULO 3º.- Para efectos del presente Reglamento son Autoridades: I.- El Presidente Municipal; II.- El Secretario del Ayuntamiento; III.- El Tesorero Municipal; IV.- El Comité Técnico Municipal de Verificación Vehicular; V.- El Director de Seguridad Pública Municipal; y VI.- El Jefe del Departamento de Verificación Vehicular. ARTICULO 4º.- Es facultad del Presidente Municipal de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento: I.- Hacer cumplir el presente Reglamento, por sí o a través de sus órganos auxiliares; II.- Expedir autorizaciones a particulares para que, por conducto de estos, se instalen Centros de Verificación Vehicular Obligatoria en el Municipio de San Luis Potosí. III.- Emitir la convocatoria para el otorgamiento de autorizaciones e instalación de los Centros; IV.- Establecer los requisitos para la autorización de los Centros. V.- Definir las acciones a seguir por los responsables de los Centros, antes, durante y después del servicio prestado en éstos; VI.- Establecer programas de control de la contaminación atmosférica producida por fuentes móviles, así como autorizar a talleres mecánicos establecidos dentro de la jurisdicción Municipal a prestar el servicio de Verificación Vehicular.

VII.- Celebrar acuerdos de coordinación con las Autoridades Federales, Estatales y de Municipios conurbados, para implantar y desarrollar eficazmente programas de control de contaminantes a la atmósfera; VIII.- Coordinar la actuación de las Autoridades indirectamente en el programa de Verificación Vehicular;

Municipales

involucradas

IX.- Fijar las medidas para la prevención y control de la contaminación atmosférica en la jurisdicción Municipal; X.- Dar a conocer los derechos y obligaciones del público en general, en relación con los programas de Verificación Vehicular; XI.- Nombrar al Jefe del Departamento de Verificación Vehicular; XII.- Nombrar a los integrantes del Comité, pertenecientes a los diferentes órganos auxiliares de la Administración Pública Municipal; XIII.- Proponer a las Comisiones Permanentes de Ecología y de Gobernación, las iniciativas de reforma a este Reglamento; y XIV.- Las demás que le otorgue el presente Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables. ARTICULO 5º.- Corresponde al Secretario del Ayuntamiento, de conformidad con el presente Reglamento, lo siguiente: I.- Validar con su firma la expedición y revocación de autorizaciones para operar los Centros, así como cualquier documento emanado del Presidente Municipal y del Cabildo; II.- Brindar asesoría jurídica al Comité por conducto de la Dirección de Asuntos Jurídicos; III.- Presentar a las Comisiones Permanentes de Ecología y de Gobernación, las iniciativas de reforma a este Reglamento, propuestas por los habitantes del Municipio; IV.- Vigilar que el proceso de la convocatoria se lleve a cabo de conformidad con el presente Reglamento; y V.- Las demás que le otorgue el presente Reglamento y demás ordenamientos legales. ARTICULO 6º.- Corresponde al Tesorero Municipal, de conformidad con el presente Reglamento, lo siguiente: I.- Llevar el control de la documentación utilizada para llevar a cabo la Verificación Vehicular, en coordinación con el Jefe del Departamento; así como: II.- Administrar los ingresos que el Gobierno Municipal obtenga por el pago de derechos del servicio prestado, iniciar el procedimiento de ejecución fiscal correspondiente, para exigir el pago de las sanciones de carácter económico que se impongan con fundamento en el presente Reglamento, así como el control de las calcomanías y certificados entregados a los titulares de los Centros, en coordinación con el Jefe del Departamento.

ARTICULO 7º.- Corresponde al Director General de Seguridad Pública Municipal, desempeñar a través del personal a su cargo, las facultades y obligaciones que le confieren: La Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; Reglamento Interno del Municipio de San Luis Potosí; Ley de Transito y Vialidad del Estado de San Luis Potosí; Reglamento de Transito Municipal de San Luis Potosí y demás disposiciones legales aplicables. ARTICULO 8º.- El Comité Técnico Municipal de Verificación Vehicular, estará conformado por: a).- Un Regidor representante de la Comisión de Ecología del H. Ayuntamiento. b).- El Secretario General del H. Ayuntamiento. c).- El Director de Seguridad Pública Municipal. d).- El Jefe del Departamento de Verificación Vehicular. e).- Un Representante de la Dirección de Administración y Desarrollo Urbano. f).- Un Representante de la Dirección de Ecología y Aseo Público. g).- Un Representante del Sistema Municipal de Protección Civil. ARTICULO 9º.- Corresponderá al Comité Técnico Municipal de Verificación Vehicular, las siguientes facultades: I.- Realizar el análisis de la documentación que establece este Reglamento, y la que sea requerida a quien solicite la expedición de Autorización de los Centros. II.- Practicar las Inspecciones de campo, necesarias para verificar la zona de ubicación del Centro, superficie total de las instalaciones, circulación de los vehículos, problemática vial de la zona de ubicación del mismo, la estructura arquitectónica de éste y todas las medidas de seguridad necesarias para el buen funcionamiento del Centro. III.- Emitir el Dictamen Técnico que declare procedente, o bien, improcedente la solicitud de Autorización para operar un Centro. IV.- Las demás que le otorgue el presente Reglamento. ARTICULO 10º.- Corresponde al Jefe del Departamento de conformidad con el presente Reglamento, lo siguiente: I.- Substanciar el procedimiento de convocatoria y otorgamiento de Autorizaciones de Centros. II.- Llevar el control de todos los Centros, de la documentación entregada a los titulares de los mismos, en coordinacióncon la Tesorería Municipal; III.- Realizar, por él o a través del personal que faculte, las visitas de inspección y verificación a los Centros; IV.- Aplicar las medidas de seguridad y las sanciones que establece el presente Reglamento y demás disposiciones legales vigentes aplicables en la materia, y

V.- Las demás que le otorgue el presente Reglamento y demás ordenamientos legales. CAPITULO II De la Autorización de los Centros de Verificación Vehicular ARTICULO 11.- Quien solicite autorización para operar un Centro en el Municipio Libre de San Luis Potosí, deberá presentar ante el Comité, solicitud por escrito que contenga la información y documentos siguientes: I.- Nombre, denominación o razón social del solicitante, asentando domicilio fiscal; II.- Original y copia del Registro Federal de Contribuyentes; III.- Plano en dos tantos, que indique la zona de ubicación del Centro, superficie total de las instalaciones, circulación vehicular, estructura arquitectónica del mismo e instalación eléctrica, lo anterior conforme a lo establecido en la Convocatoria y lo dispuesto por el presente Reglamento; IV.- Número de personas y sus generales que operarán el Centro, y; V.- Carta compromiso para el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en la materia y el buen funcionamiento del Centro, así como manifestar bajo protesta, que los datos proporcionados en los documentos anexos a la solicitud son verídicos. ARTICULO 12.- Una vez recibida la solicitud y los documentos a que se refiere el artículo anterior, el Comité iniciará el trámite de análisis y verificación, comprobará si el pretendido Centro reúne las condiciones requeridas para realizar con calidad y profesionalismo la verificación de emisiones contaminantes de los vehículos en circulación en la jurisdicción territorial del Municipio. Concluidos los estudios, inspecciones y análisis técnicos correspondientes, se emitirá el Dictamen Técnico a que se refiere la Fracción III, del artículo 9º de este Reglamento. ARTICULO 13.- En caso de ser procedente la solicitud, el interesado dispondrá de 45 días naturales para acondicionar las instalaciones con los instrumentos o mecanismos de verificación de emisiones contaminantes de vehículos, las que deberán ser conforme a la Convocatoria, a este Reglamento y las recomendaciones del Comité. Asimismo, deberá otorgar dentro de este término, caución mediante fianza otorgada por una institución acreditada, a nombre de la Tesorería Municipal de San Luis Potosí, por la cantidad equivalente de doscientos salarios mínimos vigentes en la zona económica del Estado, para garantizar el buen desempeño de los servicios y las sanciones económicas a que se haga acreedor conforme a este Reglamento. Así mismo, según el caso, deberá de atender a las recomendaciones y modificaciones que se le hagan saber y llevarlas a cabo en el tiempo y forma en que se le indique. ARTICULO 14.- Una vez realizado lo dispuesto en el artículo anterior, se le expedirá la Autorización correspondiente, la cual tendrá una vigencia de un año, misma que podrá ser revalidada, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en el presente Reglamento. ARTICULO 15.- Una vez autorizado el Centro, por conducto del Jefe del Departamento será entregada la Autorización, que deberá ser colocada en un lugar visible al público, de lo contrario, se aplicarán las sanciones previstas en el presente Reglamento.

ARTICULO 16.- Si se declara improcedente la solicitud, se notificará por escrito al interesado la resolución; siendo esta definitiva. ARTICULO 17.- Para conceder la revalidación de la Autorización, los Titulares elaboraran una solicitud por escrito dirigida al Comité dentro de la primera semana del mes en que vence la anterior, caso contrario, se procederá a la cancelación de la misma. ARTICULO 18.- En caso de que algún Centro haya violado las disposiciones legales, no tendrá derecho a continuar operando, por lo que aun habiendo presentado la solicitud de revalidación, le será denegada. ARTICULO 19.- Si por razones de interés particular, alguno de los titulares de la Autorización de un Centro decidieran renunciar a ésta, una vez devueltas las calcomanías y certificados se le regresará la fianza depositada. ARTICULO 20.- En todo tiempo y atendiendo a las necesidades de la ciudadanía, el Presidente Municipal podrá emitir una Convocatoria para la Autorización de nuevos Centros. ARTICULO 21.- No se otorgará ninguna Autorización a las personas que se encuentren dentro de los casos previstos por el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Municipio Libre CAPITULO III De las instalaciones del Centro de Verificación Vehicular ARTICULO 22.- Las instalaciones para establecer un Centro deberán reunir las condiciones de zonificación y la superficie necesaria, así como: I.- La distribución y forma geométrica del área de servicio deberán ser adecuada a fin de brindar un servicio de calidad, contando con las vías de acceso necesarias para atender una demanda actual de emergencia; II.- El terreno del centro deberá estar compactado y pavimentado con riego de sello, evitando que el polvo pueda dañar los equipos, el área de servicio donde se realice la verificación deberá estar techada, la superficie total del terreno deberá tener como mínimo 300 metros cuadrados; III.- El Centro deberá disponer mínimo de una entrada y una salida de vehículos, tomando en cuenta las dimensiones de vehículos particulares y de carga, así como la afluencia vehicular alrededor del mismo; IV.- En caso de disponer de una sola vía de acceso, esta deberá tener las dimensiones suficientes para permitir la entrada o salida simultánea de dos vehículos; V.- El Centro podrá disponer de una o más vías de acceso para la verificación, siendo indispensable disponer de todos los aparatos de verificación, necesarios para cada una de las vías instaladas; VI.- Los Centros estarán situados en las zonas que previamente determine el Ayuntamiento, al paso de avenidas o calles de tránsito fluido; debiendo en su caso acondicionar lo necesario para el fácil acceso, tomando en cuenta que no deberán obstaculizar la circulación del resto del tráfico vehicular, tanto en el interior como en el exterior;

VII.- Los Centros deberán reunir en sus instalaciones las condiciones de seguridad en su operación, disponiendo así de una oficina administrativa, deberán además, estar debidamente ventilados para que los humos y gases emitidos por los vehículos en proceso de verificación sean disipados y no lleguen a acumularse, evitando así posibles riesgos de contaminación local y sus efectos consiguientes, además de cumplir con las recomendaciones que emita al respecto la Unidad Municipal de Protección Civil; VIII.- Los equipos deberán estar fijos y permanecer siempre en el Centro; IX.- Los Centros dispondrán del mobiliario y los elementos materiales indispensables para realizar las actividades administrativas conexas con el servicio de verificación, como la recepción de clientes, identificación de vehículos con la tarjeta de circulación, extensión de los certificados, resguardo y manejo de calcomanías; X.- Los Titulares de la Autorización están obligados a mantener limpias las instalaciones y a colocar los letreros y señalamientos que indiquen al público que dichas instalaciones corresponden a un Centro; la cuota determinada en la Ley de Ingresos; flechas de señalamiento con el sentido de tránsito vehicular; letreros de entradas y salidas; baños; indicaciones si es un Centro para vehículos con motor a gasolina o diesel; o si se prestan los dos tipos de verificación; el calendario, así como la Autorización expedida por el Ayuntamiento en la que se señala el número oficial; XI.- Los Centros contarán para su operación con una luminosidad mínima de 600 luxes, y dispondrán de tomas de corriente eléctrica a 110 volts. CAPITULO IV De los equipos de verificación ARTICULO 23.- Los equipos con los que deberán contar los Centros serán: I.- Para el servicio de verificación de vehículos con motor a gasolina o carburados a gas: a).- Un aparato analizador de cuatro gases, (monóxido de carbono, hidrocarburos incombustos, bióxido de carbono y oxígeno) por infrarrojo de lectura digital; b).- Los aparatos deberán disponer de un sistema computarizado para lectura de resultados en pantalla e impresión de los mismos; o en su caso, con salida a sistema computarizado, para lograr la impresión automática; c).- Un tacómetro como auxiliar de las pruebas Relanti y Crucero, y d).- Accesorios internos y externos de los aparatos, como sondas para toma de gases, y medición de temperatura, filtros y repuestos de refacciones; II.- Para el servicio de verificación de vehículos con motor a diesel: a).- Un aparato medidor de opacidad de humos, con lecturas de 0 a 100 unidades Hartridge Bosch o sus equivalentes, que imprima los resultados automáticamente; b).- Un tacómetro para la medición de revoluciones y cálculo del flujo, si no está integrado al aparato de opacidad;

c).- Los accesorios respectivos como sondas y filtros para la toma de partículas de humo; CAPITULO V Del mantenimiento a los equipos de verificación ARTICULO 24.- Los titulares de la Autorización de los Centros, tienen la obligación de garantizar en todo momento el buen funcionamiento del equipo, a fin de brindar un servicio de calidad continuo, por lo cual deben exigir al proveedor del mismo la garantía correspondiente, con el compromiso de un servicio de mantenimiento y reparación, en tiempo oportuno. ARTICULO 25.- Cuando el plazo de garantía de un equipo haya vencido, el Titular contratará oportunamente una póliza de servicio de mantenimiento con el proveedor de los equipos, o con cualquier empresa que tenga la capacidad comprobada de suministrar dicho mantenimiento, misma que deberá estar vigente a más tardar el día siguiente del día en que venza la anterior. ARTICULO 26.- Las pruebas de calibración de los equipos analizadores de gases se harán cada 3 meses de conformidad con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana correspondiente; dichas pruebas las realizará un laboratorio con reconocimiento oficial vigente emitido por el Sistema Nacional de Calibración, mismas que deberán ser entregadas por el Titular del Centro al Departamento, mediante copia de los documentos que le expidan; llevando una bitácora del mantenimiento; y anexando los documentos probatorios de ésta. En el caso de no demostrar con documentos que el equipo fue calibrado, se revocará la Autorización otorgada y se le impondrá la sanción a que se haga acreedor, imposibilitándolo para que se le otorgue nuevamente otra Autorización. CAPITULO VI Del personal que opere el Centro de Verificación Vehicular. ARTICULO 27.- El titular de la Autorización, contratará bajo su responsabilidad al personal suficiente para atender las tareas técnicas que implica desarrollar los programas correspondientes a la Verificación Vehicular, así como el personal que se dedique a los asuntos de carácter administrativo. ARTICULO 28.- El titular de la autorización, tiene la obligación de capacitar ampliamente al personal que realizará las verificaciones, por lo que antes del inicio de los programas deberá impartirles cursos de capacitación, adiestramiento y actualización sobre las técnicas y procedimientos que versen sobre el mantenimiento de los vehículos automotores, para reducir y eliminar las emisiones contaminantes, la correcta aplicación de las normas técnicas utilizadas en la Verificación Vehicular y de la operación de los equipos; obligando a su personal a cumplir cabalmente con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, y en su caso, de sus modificaciones. El personal deberá de presentar un examen de conocimientos y manejo de los aparatos, que será aplicado por el Jefe del Departamento. ARTICULO 29.- El titular de la autorización tiene la obligación de cumplir con las recomendaciones que le haga la Unidad Municipal de Protección Civil, así como dar

adiestramiento al personal que opera el Centro, para atender las emergencias que se presenten, en tanto lleguen los cuerpos de auxilio. ARTICULO 30.- El titular de la autorización del Centro, asumirá todo tipo de obligaciones y responsabilidades, respecto del personal que contrate, entre otras: I.- Cubrir los sueldos y prestaciones contempladas por la Ley Federal del Trabajo y por el Contrato Laboral, cumplir con sus obligaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Fomento para la Vivienda de los Trabajadores y cualquier otra dependencia o entidad involucrada con las relaciones laborales, en tal virtud, será única y exclusivamente responsabilidad del titular de la autorización, sin que en ningún momento se considere al Ayuntamiento como intermediario o responsable solidario de aquel; y II.- Responder de toda clase de daños y perjuicios que impliquen responsabilidad civil, penal o de cualquier índole, derivadas de actos u omisiones de los trabajadores a su servicio. CAPITULO VII Del funcionamiento de los Centros de Verificación Vehicular ARTICULO 31.- Transcurrido el término de 45 días que establece el artículo 13 de este Reglamento, será otorgada la Autorización, en los términos del artículo 14, y el titular inmediatamente iniciará actividades; la autorización deberá ser colocada en un lugar visible, el incumplimiento a esta obligación será considerado como una violación grave a este Reglamento, de no hacerlo en tres días hábiles se sancionará con la cancelación de la Autorización. ARTICULO 32.- Para estar en condiciones de iniciar actividades, los titulares del Centro tramitarán con toda oportunidad la adquisición de los certificados y las calcomanías. ARTICULO 33.- Los Centros iniciarán sus operaciones precisamente en las fechas señaladas para el inicio de los períodos respectivos. ARTICULO 34.- Si vencido el plazo para iniciar sus operaciones, estas no se realizan, la autorización expedida quedará sin efecto, devolviéndose la fianza y procediendo a la cancelación de la autorización. ARTICULO 35.- Los titulares del Centro deberán acudir ante el Jefe del Departamento por el vale que ampare la cantidad de calcomanías y certificados, debiendo exhibir el recibo de pago debidamente sellado por la caja de laTesorería, a fin dar entrega física y material de estos. La cantidad y periodicidad de entrega de los certificados y calcomanías, se hará dependiendo a la cantidad de verificaciones realizadas por cada Centro. ARTICULO 36.- Desde el momento de recibir la dotación de calcomanías y certificados, será responsabilidad del titular, así como el correcto uso de estos. ARTICULO 37.- Respecto a certificados o calcomanías con algún defecto, serán devueltas al Departamento para su reposición y destrucción. ARTICULO 38.- En caso de extravío, robo, deterioro intencional o accidental, falsificación, alteración y en general todo mal uso que se haga de los documentos

mencionados en el Art. 36, el Jefe del Departamento cancelará automáticamente el funcionamiento del Centro que haya incurrido en las irregularidades antes mencionadas y denunciará los hechos ante la autoridad correspondiente. ARTICULO 39.- Una vez puestos en marcha los programas, el titular de la autorización cumplirá diligentemente sus actividades a fin de coadyuvar con el oportuno cumplimiento de estos. En caso de observarse desinterés o morosidad, el Jefe del Departamento lo amonestará, y de persistir la falta, aplicará las medidas que sean necesarias, denunciando los hechos a la Autoridad Municipal correspondiente, misma que aplicará las sanciones establecidas en el presente Reglamento y demás disposiciones legales vigentes aplicables. ARTICULO 40.- Los Centros deberán cumplir con los siguientes horarios de servicio, de lunes a viernes de las 9:00 a las 18:00 horas, y sábados de 9:00 a 14:00 horas. ARTICULO 41.- Los Centros deben archivar la copia de los certificados de los vehículos verificados, y conservarlos por dos años para consulta, investigación judicial, o respaldo jurídico, debiendo mostrarlos a la Autoridad Municipal cuando sean requeridas. ARTICULO 42.- Es obligación tanto del titular como de los encargados y operadores del Centro, atender a las Autoridades Municipales, Estatales o Federales, que se presenten para ventilar cualquier asunto relacionado con este. ARTICULO 43.- Es obligación del titular conocer y dar a conocer a sus empleados el presente Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables, siempre deberá existir en las instalaciones del Centro un ejemplar de este, así como sus leyes, y normas de la materia. Además colocarán de manera visible para los usuarios, las disposiciones de sus derechos y obligaciones. ARTICULO 44.- La Autoridad Municipal podrá autorizar a Talleres Mecánicos, a fin de que lleven a cabo la verificación vehicular como parte integral de los servicios que presta, normándose bajo este Reglamento, pero por ningún motivo, condicionarán la prestación del servicio deverificación a cambio de que el vehículo sea reparado en ese lugar. ARTICULO 45.- Habrá una unidad móvil destinada a prestar el servicio a domicilio a empresas con una flotilla de 10 o más vehículos, sometiéndose al horario establecido en el articulo 40, considerando que el procedimiento para realizar el servicio de verificación debe practicarse solo cuando haya luz natural. ARTICULO 46.- Los titulares de la autorización deberán sujetarse a lo establecido en los demás ordenamientos legales, que expidan las Autoridades Federales, Estatales o Municipales en cuestiones de salubridad, seguridad social, pago de impuestos, trámites administrativos, procedimientos administrativos y judiciales, así como registros, sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento. CAPITULO VIII Del procedimiento para llevar a cabo la Verificación de Vehículos ARTICULO 47.- Al presentar un vehículo a la Verificación, el personal encargado debe cerciorarse de la identidad de este. ARTICULO 48.- El conductor del vehículo presentará al encargado del Centro la tarjeta de circulación expedida por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, o en

su defecto, un documento que ampare la identidad del vehículo, con el objeto de cotejar que los datos contenidos sean los mismos, siendo iguales se procederá a la verificación. ARTICULO 49.- El operador del equipo cumplirá con el procedimiento para llevar a cabo la verificación establecido en este Reglamento. ARTICULO 50.- El personal encargado anotará los datos del vehículo y de su propietario en el certificado, que deberá ser expedido por triplicado, hecho lo anterior, indicará al conductor que estacione el vehículo en el lugar en el que se encuentren los equipos destinados a la verificación. ARTICULO 51.- En cada una de las fases de la Verificación se realizará lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas según corresponda, para vehículos con motor a gasolina, carburados a gas o para vehículos que utilizan diesel como combustible. ARTICULO 52.- Para cada prueba en particular, los autorizados y el personal encargado deberán comprobar que dichos equipos reúnan las condiciones de calibración y que sus dispositivos no sean oxidables, tal y como lo señalan las condiciones de las normas antes citadas. ARTICULO 53.- Al verificar un vehículo, el personal encargado del Centro debe cerciorarse que los aditamentos externos e internos de los equipos de medición estén libres de obstrucciones e impurezas y remanentes de pruebas anteriores, evitando falsas lecturas. ARTICULO 54.- La Verificación se realizará a través de la lectura de emisiones de humos y gases, conforme al siguiente procedimiento: PRUEBA ESTÁTICA.- Mide las emisiones de los gases de hidrocarburos, monóxido de carbono, bióxido de carbono, y oxigeno a la salida del escape de los vehículos en circulación equipados con motores que utilizan gasolina como combustible, gas licuado de petróleo, o gas natural y consiste en tres etapas; una revisión visual de humo, una prueba de marcha crucero y una prueba de marcha lenta en vacío. Primero se efectúa una inspección visual de los sistemas de alimentación de aire y combustible al motor, del sistema de escape. Se debe conectar el tacómetro del equipo de medición al sistema de encendido del motor del vehículo y efectuar una aceleración a 2500 +- 250 RPM, manteniendo esta por un mínimo de 30 segundos para detectar la presencia de humo. Si se observa emisión de humo negro o azul y este se presenta de manera constante por mas de 10 segundos, no se debe continuar con el procedimiento de medición y deberá tener por rebasados los límites máximos permisibles establecidos en la Norma Oficial Mexicana correspondiente; esta prueba no debe durar mas de un minuto. La emisión de humo azul es indicativa de la presencia de aceite en el sistema de combustión y la emisión de humo negro es indicativa de exceso de combustible no quemado, por lo tanto cualquiera de los dos, indican altos niveles de emisión de hidrocarburos entre otros contaminantes. ARTICULO 55.- Si los vehículos no pasan la prueba visual, se hará saber tal circunstancia a los interesados indicándoles que no podrá proseguirse con el resto de las pruebas, por ser de alto riesgo para el equipo de medición. ARTICULO 56.- Rechazado un vehículo en la prueba visual o alguna de las subsiguientes, se le comunicará al conductor que debe someter el vehículo a un

servicio de mantenimiento para corregir los desperfectos y evitar las emisiones contaminantes. ARTICULO 57.- Si el vehículo pasó satisfactoriamente la inspección visual preliminar, se procede a llevar a cabo la siguiente etapa: MARCHA CRUCERO.- Se introduce la sonda del equipo de medición de gases al tubo de escape del vehículo, seacelera el motor a 2500 +- 250 RPM, manteniendo esta durante un mínimo de 30 segundos. Después de 25 segundos consecutivos bajo estas condiciones de operación, el técnico determinará las lecturas que aparezcan en analizador durante 5 segundos y registrará los valores. Esta prueba no debe durar más de un minuto. PRUEBA DE MARCHA LENTA EN VACÍO.- Se procede a desacelerar el motor del vehículo a no mayor de 1100 RPM, manteniendo esta durante un mínimo de 30 segundos. Después de 25 segundos consecutivos se determinarán las lecturas promedio que aparezcan en la pantalla del analizador durante los siguientes 5 segundos y registrar los valores. Se considera que un vehículo pasa la prueba cuando ninguno de los valores registrados en las lecturas de las pruebas de marcha lenta en vacío y marcha lenta en crucero rebasa los Límites Máximos Permisibles previstos en la Norma Oficial Mexicana respectiva, y el usuario pagará la tarifa autorizada por el servicio, que ampara el costo de los derechos de calcomanía y certificado. ARTICULO 58.- El personal encargado del Centro, extenderá el certificado y adherirá la calcomanía certificadora al vidrio trasero del vehículo, o en un lugar visible para el caso de camiones de carga. Por ningún motivo, el Autorizado o los encargados del Centro podrán entregar la calcomanía en mano del cliente. ARTICULO 59.- El original del certificado se entregará al usuario del vehículo, debiendo conservarlo como mínimo un año y presentarlo cuando realice el siguiente período de Verificación. Una copia se quedará en el Centro para resguardo y aclaraciones relacionadas con el servicio, conservándolo por un período de dos años, la otra copia será remitida al Jefe del Departamento para control y evaluación del Centro y del programa. ARTICULO 60.- Para llevar un control de los vehículos verificados, cada uno de los Centros conservará una copia de los certificados que expidan. ARTICULO 61.- Para que exista uniformidad en los informes que los Centros rindan al Jefe del Departamento, se les proporcionaran los formatos correspondientes. ARTICULO 62.- El titular de la autorización, tiene la obligación de entregar al Jefe del Departamento los lunes de cada semana y al día siguiente de cada mes, un informe de actividades, así como de los vehículos verificados. ARTICULO 63.- Los Centros tramitarán ante el Jefe de Departamento, los certificados y las calcomanías pagando el valor de estas ante la Tesorería Municipal. ARTICULO 64.- Para poder prestar el servicio a los vehículos que acudan a realizar el servicio extemporáneo, el responsable del centro le comunicará al conductor que deberá pagar la multa que establece la Ley de Ingresos vigente y este Reglamento,

en caso de que no acepte se le hará del conocimiento la negativa de la prestación del servicio. ARTICULO 65.- La atención al público durante el servicio es una obligación de los encargados y operadores del Centro, por lo que en todo momento deberán demostrar prestancia y cortesía así como portar el uniforme y distintivo correspondiente. ARTICULO 66.- La calidad del Servicio debe ser garantizada, por lo que se extenderá un certificado, y anexo a este un recibo de pago, debiendo ser sellados por el Centro. En el certificado deberá asentarse el mes en que corresponde realizar la siguiente verificación y en ambos documentos la firma por quien fue atendido. ARTICULO 67.- En caso de comprobarse que existió negligencia por parte del autorizado o del personal encargado de un Centro al entregar los hologramas y certificados, se procederá inmediatamente a la cancelación de estos, avisando de ello a la Autoridad Municipal. ARTICULO 68.- El certificado y el recibo de pago se entregarán al usuario, quien deberá mostrarlos a la Autoridad cuando se le requieran. CAPITULO IX Del Calendario de Verificación ARTICULO 69.- Todos los propietarios de vehículos automotores que circulen en la circunscripción territorial del Municipio de San Luis Potosí, tienen la obligación de verificar sus vehículos dos veces al año, de conformidad con el último dígito de la placa y el siguiente calendario: Ultimo Dígito Verifica en: Cinco y Seis Febrero y Julio Siete y Ocho Marzo y Agosto Tres y Cuatro Abril y Septiembre Uno y Dos Mayo y Octubre Nueve y Cero Junio y Noviembre

ARTICULO 70.- Los propietarios o usuarios de vehículos que realicen de manera extemporánea la verificación en cualquiera de los dos períodos anuales, quedan sujetos a las sanciones señaladas en el Art. 126 de este Reglamento. El Presidente Municipal podrá extender el plazo para verificar vehículos, antes de proceder a aplicar la multa correspondiente. CAPITULO X De los vehículos sujetos al Servicio de Verificación. ARTICULO 71.- Los vehículos se clasifican por su tipo de motor de la siguiente manera: I.- Vehículos de motor a gasolina; II.- Vehículos de motor a diesel; y III.- Vehículos de motor carburados a gas. ARTICULO 72.- Al adquirir un vehículo nuevo debe ser verificado de inmediato. Cuando el último dígito de la placa asignada esté vencido, solo se pagarán los derechos siempre y cuando sea presentado a verificar dentro del semestre natural a la compra, es decir: enero-junio, julio-diciembre. ARTICULO 73.- Si al tramitar placas de un vehículo nuevo le asignan un número que corresponde verificarse posteriormente, podrá hacerlo, sin excederse del semestre natural a la compra. ARTICULO 74.- Cuando por alguna razón el vehículo carezca de placas, se podrá solicitar el servicio de verificación de conformidad con los datos asentados en la factura. ARTICULO 75.- Los propietarios de los vehículos que contaminen ostensiblemente, no obstante que porten los documentos vigentes de la Verificación; serán sancionados de acuerdo al Reglamento de Tránsito del Municipio de San Luis Potosí, además, el vehículo podrá ser retirado de la circulación como lo establece la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí. ARTICULO 76.- Los vehículos de transporte particular, de pasaje o de carga, se presentarán a realizar la verificación, sin pasajeros y sin carga, según corresponda. ARTICULO 77.- En el caso del servicio a tractocamiones, acudirá únicamente el tractor. ARTICULO 78.- Quedan exceptuados de realizar la Verificación en los Centros, los tractores agrícolas, montacargas, y demás vehículos motores integrados a maquinaria pesada. Se podrá solicitar al Departamento de Verificación, el servicio al lugar donde estos se encuentran, en caso de no hacerlo, y contaminen ostensiblemente, se harán acreedores a las sanciones señaladas en el presente Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables. CAPITULO XI Del pago de derechos por el Servicio de Verificación

ARTICULO 79.- La tarifa autorizada, será la que indique la Ley de Ingresos vigente. ARTICULO 80.- El pago se hará en efectivo y en el Centro, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. CAPITULO XII De la ubicación de los Centros de Verificación Vehicular ARTICULO 81.- Antes de dar inicio a cualquiera de los dos períodos, el Gobierno Municipal publicará los domicilios de los Centros, y estos por su cuenta podrán realizar su propia promoción, colocar letreros y señalamientos para dar a conocerlos al público. CAPITULO XIII Derechos y obligaciones de los propietarios y usuarios ARTICULO 82.- Todo ciudadano que posea un vehículo de los mencionados en este Reglamento y circule dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de San Luis Potosí, tiene la obligación ineludible de presentarlo con toda oportunidad a verificarlo dentro de los períodos correspondientes. ARTICULO 83.- Los propietarios o usuarios de los vehículos, tomarán las previsiones para someterlos al servicio de afinación o mantenimiento que sea necesario, para evitar las emisiones de gases y humos contaminantes. ARTICULO 84.- La ciudadanía en general, debe conocer sus derechos y obligaciones relacionadas con el servicio, para lo cual es conveniente que se aprovisionen de los manuales de orientación y los reglamentos correspondientes. ARTICULO 85.- De igual manera, todo ciudadano debe estar consciente de su obligación ante la sociedad de dar cumplimiento a verificar su vehículo dentro de los períodos establecidos, así como de las sanciones derivadas del incumplimiento a este Reglamento o por las infracciones o violaciones a demás Leyes y Reglamentos que norman esta materia. ARTICULO 86.- Al realizar el servicio, todo ciudadano tendrá derecho a un trato digno y cortés, así como a exigir el estricto apego a lo dispuesto en el presente Reglamento y a las normas ecológicas para la verificación. ARTICULO 87.- El usuario deberá cerciorarse de que el personal que le brindó el servicio, asiente en el certificado la fecha de la próxima verificación. ARTICULO 88.- En el caso de que no se cumpla lo dispuesto en el artículo anterior, podrá presentar ante el Jefe del Departamento la queja correspondiente. ARTICULO 89.- Los particulares deben estar presentes en el momento de las pruebas para atender indicaciones de losencargados y resolver cualquier incidente relacionado con el vehículo. ARTICULO 90.- Los particulares deberán cerciorarse que las lecturas obtenidas no sean alteradas y que correspondan a las que se asienten en los certificados respectivos.

ARTICULO 91.- Solo se pagará el servicio cuando el vehículo haya pasado la prueba. ARTICULO 92.- Los usuarios exigirán el comprobante de pago, así como el certificado, conservándolo por un año y presentarlo cuando se realice la verificación del siguiente período. ARTICULO 93.- Toda persona poseedora de un vehículo automotor deberá atender los requerimientos y advertencias de las autoridades correspondientes, en relación con los programas de verificación vehicular, de lo contrario; serán sancionados de conformidad con el presente Reglamento. CAPITULO XIV De la actuación de las Autoridades. ARTICULO 94.- El Jefe del Departamento, tiene la obligación al inicio, desarrollo y terminación de cada programa, a inspeccionar y verificar que los Centros operen en orden y de conformidad con el presente Reglamento, que el personal operativo de los Centros esté debidamente capacitado, que las curvas de calibración de los equipos estén vigentes y de estimarlo necesario, realizar pruebas de funcionamiento. ARTICULO 95.- En caso de ser necesario, el Jefe del Departamento podrá establecer y operar un Centro temporal o móvil, al que podrán acudir las personas que así lo deseen para realizar su servicio y el que será al mismo tiempo "patrón" para el caso de dictámenes, calibraciones, comparación de gráficas de calibración y normatividad cuando haya duda sobre lecturas obtenidas en otros centros. ARTICULO 96.- De establecerse un Centro temporal, se seguirán los lineamientos contenidos en el presente Reglamento, atendiendo a los manuales de operación de los equipos de verificación, y a las normas de calibración de dichos aparatos. El criterio para el cobro por el servicio y la aplicación de multas, será el mismo que se aplica en los demás Centros. ARTICULO 97.- El Jefe del Departamento atenderá en todo momento al público que realice cualquier queja o incidente que se presente. ARTICULO 98.- Cualquier queja o denuncia deberá hacerse por escrito, dirigida al Jefe del Departamento y deberá contener: I.- Nombre y domicilio del denunciante; II.- Ubicación del Centro sobre el que versa la queja o denuncia, y de ser posible el número de autorización y nombre de la persona que lo atendió; III.- Relación de los hechos y perjuicio que le causa; IV.- Deberá acompañar a su escrito, copia simple de su Credencial de Elector; y V.- Fecha y firma. Una vez recibida la queja, el Jefe del Departamento resolverá lo conducente y notificará al querellante en un término no mayor de 15 días hábiles.

ARTICULO 99.- El Jefe del Departamento, previo al inicio de los períodos informará a la ciudadanía a través de los medios masivos de comunicación, lo conducente al programa. CAPITULO XV Del procedimiento de las visitas de inspección y verificación ARTICULO 100.- Los procedimientos administrativos que tengan relación con este Reglamento, se regirán por lo establecido en el mismo y en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado y Municipios de San Luis Potosí. ARTICULO 101.- Para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, la Autoridad Municipal correspondiente, si lo considera necesario, podrán realizar visitas de inspección y verificación a los Centros, en los términos de este Reglamento y de lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí. Mismas que podrán ser ordinarias y extraordinarias, las primeras se efectuarán en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo. A partir del resultado de estas visitas de inspección y verificación, se emitirán las medidas de seguridad aplicables y, en su caso, las sanciones que procedan. ARTICULO 102.- El resultado de las visitas de inspección y verificación será comunicado al Jefe del Departamento, esto con el objeto de prevenir cualquier situación de riesgo para la salud pública. ARTICULO 103.- A Petición de otra Autoridad o mediante denuncia ciudadana, se podrá iniciar el procedimiento de inspección y verificación. Las visitas de inspección y verificación se podrán realizar las veces que se considere necesario. La orden de visita de inspección y verificación deberá ser por escrito y sin utilizar abreviaturas o siglas. ARTICULO 104.- Al practicar visitas, los inspectores o verificadores deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la Autoridad Municipal, precisando el nombre del titular de la autorización respecto de la cual se ordena la visita, dirección del Centro, número de autorización, objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que la fundamenten. ARTICULO 105.- Los titulares de la autorización, responsables, encargados u operadores del Centro objeto de la inspección y verificación, deben permitir el acceso, dar facilidades e informes a los inspectores o verificadores, así como mostrarles los documentos que soliciten para el desarrollo de su labor. ARTICULO 106.- Al iniciar la visita, el inspector o verificador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la instancia correspondiente del Gobierno Municipal, que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden de visita correspondiente, de la que deberá dejar copia al propietario o responsable del Centro. ARTICULO 107.- El desacato a la orden de inspección y verificación, o la negación del permiso para llevarla a cabo, implica la presunción de irregularidades en el Centro y la negativa de aceptar las disposiciones legales en la materia.

ARTICULO 108.- De toda visita de inspección y verificación se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia, o por quien la practique, si aquélla se hubiere negado a proponerlos. ARTICULO 109.- De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el inspector o verificador haga constar tal circunstancia en la propia acta. ARTICULO 110.- La visita de inspección y verificación deberá asentarse en un acta, en la que se hará constar: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; II. Hora, día, mes y año en que inicie y concluya la diligencia; III.- El nombre de la autoridad que la realiza, así como el nombre, firma y cargo de la persona que la practica, así como las facultades con las que comparece de conformidad con las atribuciones que le otorga el presente Reglamento, La Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado y los Municipios de San Luis Potosí y demás normatividad aplicable en la materia; IV.- Las características que identifiquen de manera plena e indubitable el lugar o establecimiento en que se practica; V.- El nombre y carácter con el cual actúa la persona con quien se entiende la visita de inspección y verificación. Cuando se negare a expresar su nombre o carácter, se asentará la media filiación de la misma o que se negó a proporcionar el carácter que ostenta; VI.- La causa o motivo que origina la práctica de la visita de inspección y verificación; VII.- Una relación de los documentos que se revisan; VIII.- Los resultados de la visita de inspección y verificación; IX.- Las medidas de seguridad aplicadas en su caso; X.- El nombre de dos testigos de asistencia; y XI.- Los nombres o media filiación y la firma de quienes intervienen y quieran hacerlo. ARTICULO 111.- Los visitados a quienes se haya levantado acta de inspección y verificación podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado. ARTICULO 112.- Los inspectores o verificadores que realicen la visita, tendrán fe pública en el desarrollo de la misma, y deberán portar en lugar visible la identificación oficial que los acredite como tales. ARTÍCULO 113.- La resolución que recaiga con respecto a las irregularidades detectadas, así como con motivo de las medidas de seguridad aplicadas, deberá

expedirse dentro del término de los siguientes veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la visita. ARTICULO 114.- Dentro de la resolución señalada podrán establecerse, con independencia de las sanciones procedentes, la obligación, con cargo al propietario, encargado, representante legal o quien resulte responsable del lugar o establecimiento, de adoptar las medidas que se consideren necesarias, en su caso, para corregir las irregularidades encontradas, otorgándole al efecto un plazo perentorio para realizarlas, que no deberá de exceder de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al que se haya notificado la resolución. Dicho término se podrá ampliar, cuando sea considerado procedente, previa solicitud presentada por el interesado dentro del plazo señalado para el cumplimiento de la resolución, mediante escrito en el cual exponga los razonamientos por los cuales solicita la ampliación del plazo mismo. CAPITULO XVI Del procedimiento para la aplicación de las medidas de Seguridad ARTICULO 115.- En caso de que se detecten irregularidades que pongan en riesgo la salud y seguridad pública a momento de llevar a cabo las visitas de inspección y verificación, los inspectores o verificadores podrán ordenar de inmediato la aplicación de las medidas de seguridad que establece este Reglamento, actuando, en caso de urgencia, en los términos del artículo 68 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí. Las medidas de seguridad a que se hace referencia en el presente artículo, tendrán la duración estrictamente necesaria para corregir las irregularidades encontradas y podrán ser impuestas, en caso necesario, mediante el uso de la fuerza pública. La imposición de medidas de seguridad se hará del conocimiento inmediato al Jefe del Departamento, a fin que se desahogue el procedimiento para determinar, en su caso, las sanciones que procedan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; ARTÍCULO 116.- Se considerarán medidas de seguridad las disposiciones de inmediata ejecución que dicte la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud y seguridad pública ante una irregularidad encontrada en cualquiera de los Centros a que se refiere este reglamento y la Ley de la materia. ARTÍCULO 117.- Se podrán aplicar las siguientes medidas de seguridad: I.- Clausura temporal en forma parcial o total del Centro de Verificación; II.- Aseguramiento y confiscación de bienes materiales; y III.- Ejecución de actos u obras, a costa y en rebeldía de quien o quienes están obligados a ejecutarlos. ARTÍCULO 118.- Las resoluciones que emita la Autoridad Municipal, serán notificadas en forma personal mediante cédula o instructivo al titular de la autorización, representante legal o quien resultare responsable del Centro. En caso de negativa de recibir la notificación, o al no encontrarse el interesado, habiendo dejado citatorio para el efecto de llevar a cabo la notificación, se fijará un

ejemplar de la misma en un lugar visible del propio Centro, en cuyo caso se levantará el acta respectiva firmada por lo menos por un vecino del lugar; pudiendo además, publicar los puntos resolutivos en cualquier medio de comunicación. CAPITULO XVII De las infracciones a este reglamento ARTICULO 119.- Las infracciones a lo establecido en este Reglamento se sancionarán de conformidad con lo establecido en el mismo, en la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, y demás legislación aplicable. CAPÍTULO XVIII De las sanciones ARTÍCULO 120.- Las sanciones que se impondrán a los Centros y en su caso a personas que de alguna manera hayan transgredido o violado las leyes y reglamentos en la materia, serán de dos clases: I.- Preventivas, y II.- Punitivas. ARTÍCULO 121.- La sanción preventiva consistirá en una amonestación por escrito, concediéndose un plazo adecuado para corregir la anomalía. ARTÍCULO 122.- Las sanciones punitivas irán desde la multa, la cancelación temporal del servicio, clausura definitiva, perdida de la fianza depositada, y las penas corporales señaladas en las leyes respectivas. ARTÍCULO 123.- En caso de infracciones de los Centros, las sanciones serán calificadas por el Jefe del Departamento y podrán ser conforme a su gravedad: a).- Amonestación por escrito concediéndose 10 días hábiles para regularizar su situación en caso de ser la primera infracción. b).- Clausura temporal del centro, por reincidencia y gravedad por 15 días hábiles. c).- Clausura temporal del centro por 45 días hábiles. d).- Clausura temporal de 15 a 45 días con multa de $200.00 a $1,200.00 e).- Clausura definitiva del Centro con pérdida de la fianza. ARTICULO 124.- Serán denunciados ante las autoridades correspondientes, los responsables de los Centros que: a).- Llegaren a falsear la documentación suministrada. b).- Llegaren a extraviar o hacer uso indebido de la referida documentación. c).- Realicen algún fraude con motivo de la Verificación vehicular.

d).- Alteren deliberadamente los resultados obtenidos en las lecturas de los aparatos. e).- Causen algún daño o perjuicio por su actuación negligente o premeditada. f).- Descalibren a propósito los analizadores de gases para inducir lecturas falsas. g).- Se preste al cohecho o al soborno, en el caso de vehículos que no reunieron las condiciones aceptables por norma de emisiones contaminantes. h).- Asienten en los Certificados dolosamente lecturas diferentes a las obtenidas. i).- Arreglen los vehículos mecánicamente tan solo para pasar la prueba. j).- Extorsionen a los clientes. k).- Cometan desacato a las disposiciones de la Autoridad responsable de la campaña. l).- Las demás violaciones a una ley determinada. ARTICULO 125.- Los titulares de los Centros o encargados de estos, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Capitulo XVIII de este ordenamiento legal, cuando cometan las siguientes faltas: a).- No entreguen los lunes de cada semana y al día siguiente de fin de mes, los informes que establece el Artículo 62. b).- No cumpla con los horarios de servicio establecidos el Artículo 40. c).- Negocie con el conductor del vehículo verificado, la omisión en el cobro de multas. d).- Se exceda en el cobro de multas del vehículo verificado. e).- Registre en el certificado folio diferente de la calcomanía asignada en la verificación anterior, o número de placa que no corresponde a la que portaba anteriormente. f).- Quienes giren cheques sin fondos en el pago de las calcomanías utilizadas en la verificación. g).- Asienten en el certificado número de placa diferente del vehículo verificado. h).- Adhiera en el vehículo verificado calcomanía con folio diferente al asignado. i).- A quienes verifiquen vehículos cuando se carezca de luz natural. j).- Quien no cumpla con el procedimiento para llevar e cabo la verificación, como se establece en los artículos 54 al 58 de este Reglamento. Si de alguna manera se detecta que hubo omisión en el cobro de multas, estas se le harán efectivas al titular del Centro. ARTICULO 126.- Se sancionara a los propietarios o poseedores de vehículos que no verifiquen sus unidades dentro del plazo correspondiente a cada período.

a).- Con multa de $15.00 si voluntariamente acuden a realizar la verificación dentro de la primera quincena posterior a la fecha límite. b).- Con multa de $20.00, si voluntariamente acuden a realizar la verificación dentro de la segunda quincena posterior a la fecha límite. c).- Si de alguna manera alguien hubiere eludido la verificación vehicular 30 días posteriores a la fecha límite, pagará una multa de $60.00 por cada período omitido hasta por tres años anteriores. ARTÍCULO 127.- Por cada infracción cometida se impondrán una o diversas sanciones, sin que exista al efecto ningún orden preestablecido, pero siempre deberá tomarse en cuenta para la imposición de estas, la temeridad con que haya actuado el infractor, la reincidencia, el riesgo en que se pone al medio ambiente y la seguridad de los habitantes del Municipio de San Luis Potosí. La imposición de las sanciones arriba señaladas es independiente de la imposición de las penas que de la comisión de los actos sancionados pudiese resultar y del pago de los daños y perjuicios causados. CAPITULO XIX De los términos y las notificaciones ARTÍCULO 128.- Los términos se computarán por días hábiles, descontándose los días sábados y domingos, así como los días festivos. ARTICULO 129.- Para efectos del presente capítulo, se establecen como horas hábiles, de las 7:00 a las 18:00 horas. ARTÍCULO 130.- El término empezará a contarse al día siguiente a aquel en que se realice la notificación o visita. ARTÍCULO 131.- Las notificaciones que se realicen con motivo de la aplicación de las disposiciones de este reglamento, se harán en los términos del Capítulo Sexto de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí. CAPITULO XX Del recurso de revisión ARTICULO 132.- En contra de las resoluciones dictadas por la autoridad competente, que se deriven de la aplicación del presente reglamento, procederá el recurso de revisión, por lo que el afectado podrá interponerlo en un plazo de quince días contado a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra, o al que el recurrente haya tenido conocimiento del acto impugnado, en los términos y condiciones que establece la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento para el Funcionamiento de los Centros de Verificación Vehicular Obligatoria en el Municipio de San Luis Potosí; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día 24 de Octubre del año 2002. ARTICULO TERCERO.- Las sanciones económicas previstas en el Capítulo XVIII del presente Reglamento, serán aplicadas una vez que sean autorizadas en la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, para el Año en Vigencia. ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones dentro del ámbito de competencia Municipal que se opongan al presente Reglamento. Dado en el Salón de Sesiones de Cabildo a los __________ días del mes de Septiembre de 2004. ING. CESAR OCTAVIO PEDROZA GAITAN, PRESIDENTE MUNICIPAL, (Rúbrica). LIC. ALBERTO ESPINOSA ZAVALA, SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO, (Rú

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.