Apunte Tributario. Determinación de Retenciones sobre Rentas de Quinta Categoría Aplicación Práctica Integral (Primera Parte)

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Informativo Derecho Tributario

Apunte Tributario Determinación de Retenciones sobre Rentas de Quinta Categoría Aplicación Práctica Integral (Primera Parte)

I. Introducción De conformidad con el inciso a) del ar­tículo 71º de la Ley del Impuesto a la Renta, se ha otorgado la calidad de agentes de retención a aquellos sujetos, sean éstos personas na­ turales o jurídicas, que abonen o acrediten rentas de quinta categoría, con el objetivo de asegurar, de esta manera, el cumplimiento del abono al fisco del importe que les corresponda tributar a tales perceptores, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 40º y 41º de su norma reglamentaria. Acorde con lo anterior, el monto retenido deberá ser abona­ do por los agentes de retención en la forma, plazos y condiciones establecidas, encontrán­ dose incurso en infracción, sujeta a sanción, por el incumplimiento de las obligaciones que se generen por la misma. De acuerdo a lo previamente expuesto, a través del presente apunte tributario desarro­ llaremos el análisis conceptual de las rentas de quinta categoría, la oportunidad en que se materializa su abono o acreditación y el pro­ cedimiento para efecto de la determinación de las retenciones sobre tales rentas. Cabe señalar que el presente apunte tributario tendrá como alcance el tratamiento aplicable a las retenciones sobre rentas de quinta ca­ tegoría, percibidas por sujetos domiciliados, y cuyos montos no son variables.

II. Calidad de las rentas de quinta categoría Desde una visión estructural a la le­ gislación del Impuesto a la Renta, ésta ha otorgado un ordenamiento de acuerdo a la calidad de las rentas sujetas a imposición, es así, que a través del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), concordado con el artículo 20º de su norma reglamentaria, en adelante RLIR, se ha señalado que constitu­ yen rentas de quinta categoría a una serie de conceptos cuya enunciación no se presenta taxativa, es decir limitada o circunscrita, los cuales, como se puede apreciar, mantienen una agrupación derivada de su origen; es así que podemos apreciar el caso de las rentas derivadas de una vinculación laboral existente, otras obtenidas a consecuencia de una relación laboral que en el tiempo existió, como es el caso de las rentas vitalicias, las cuales observaremos más adelante se en­ contrarán inafectas, aquellas derivadas por

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la participación de los trabajadores en los re­ sultados de las empresas, sean estas legales o voluntarias, rentas cuya naturaleza si bien correspondería a una comprendida dentro de la cuarta categoría; como son los casos generados por la existencia de contratos de prestación de servicios normados por la legis­ lación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda, así como aquellos efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia, los cuales han sido incluidos, entendemos, para evitar una desnaturalización de las rentas de quinta categoría y sus respectivos tratamientos. Así como otras rentas correspondientes a secto­ res o entidades más específicas. Un aspecto que resulta importante observar aquí y que entendemos resultaría una premi­ sa que pudiese generar un mayor análisis, lo constituyen las rentas generadas por un vínculo laboral existente, por cuanto con la finalidad de hacer referencia a algún concepto no previsto, aparte de los mencionados como es el caso de sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, com­ pensaciones en dinero o en especie, gastos de representación, entre otros señalados en el in­ ciso a) del artículo 34º de la LIR, se ha señalado de manera general a toda retribución por servicios personales, con lo cual, podríamos apreciar que conceptos tales como indemni­ zaciones, subsidios por incapacidad temporal, entre otros, que no suponen una prestación de servicios, quedarían excluidas encontrándose por tal motivo inafectas al impuesto a la renta de acuerdo a lo señalado en los incisos a), b) y e) del artículo 18º de la LIR. De otra parte, uno de los principales aspectos que ha previsto el legislador, es señalar la evidente no calidad de rentas de quinta categoría de los conceptos cuya naturaleza deviene de una condición de trabajo, tal es el caso de aquellos importes recibidos por el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual; como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su

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monto revelen el propósito de evadir el impuesto como es el caso del pago de alimentación, alquiler de viviendas, seguros de salud o vida, entre otros, que constitu­ yen una ventaja patrimonial o no recojan el principio de generalidad al que alude el último párrafo del artículo 37º de la LIR.

III. Rentas de quinta categoría inafectas Partiendo de las premisas previamente señaladas, debemos indicar que si bien la calificación de las rentas de quinta catego­ ría otorgada por el artículo 34º de la LIR considera a las rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez, y cualquier otro concepto que tenga su origen en el trabajo personal, debemos observar su inafectación prevista en el inciso d) del artículo 18º de la LIR. No obstante, resulta importante precisar aquí, que si una persona que se encuentre jubilada mantuviera una relación laboral con un empleador (1), este último deberá efectuar las retenciones de quinta categoría sobre las rentas que abone al mencionado perceptor, por cuanto la inafectación no recae sobre el sujeto sino res­ pecto de las rentas y su calidad como tal. Se encuentra igualmente inafecto el beneficio denominado compensación por tiempo de servicios, previsto por las dispo­ siciones laborales vigentes, según el literal c) del artículo 18º de la LIR y el incremento del 3% por AFP de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71º del D.L. Nº 25897 (06.12.92).

IV. Oportunidad de la retención En lo concerniente a la oportunidad de la retención, de acuerdo con el artículo 75º de la LIR, se ha establecido que las personas jurídicas o naturales, sean éstas públicas o privadas, que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de la LIR, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año. Cabe señalar, que tal procedimiento deberá realizarse de acuerdo a lo previsto en los artículos 40º y 41º (2) del RLIR. INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

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Apunte Tributario V. Análisis conceptual del procedimiento de determinación de la retención de quinta categoría En concordancia con el artículo 75º de la LIR y de una manera específica, el artículo 40º del RLIR ha establecido el procedimiento que deberá observarse a efecto de determi­ nar el importe correspondiente a la retención mensual de quinta categoría. Es así que el artículo de la referencia otorga el siguiente procedimiento respecto del cual procedemos a efectuar los siguientes comentarios: a) La remuneración mensual se multiplicará por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que correspon­ da la retención. Al resultado se le sumará, las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y en su caso, las participaciones de los trabajadores y la gratificación extraordinaria, que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención. Comentarios: n Para efecto de la multiplicación por el número de meses que falten para terminar el ejercicio se deberá tomar en consideración la remuneración del mes respecto del cual se efectúa el cálculo de la retención, así por ejemplo, si en el mes de agosto un trabajador mantiene una remuneración de S/. 3,500 y en el mes se setiembre, periodo respecto del cual se efectúa el cálculo de la re­ tención, éste recibe un incremento en su remuneración mensual de S/. 1,000, dicha nueva remuneración a percibir desde setiembre, ascendente a S/. 4,500, deberá tomarse como remuneración para efecto de la mul­ tiplicación antes señalada, esto es por los meses que falten de setiembre a diciembre. Es importante seña­ lar, que la remuneración mensual (S/. 4,500) deberá considerarse como base computable para efecto de determinar la gratificación ordinaria correspondiente a diciembre, cal­ culada conforme con la legislación laboral vigente. n En el supuesto que la empresa man­ tenga trabajadores cuyo vínculo labo­ ral se encuentre sujeto a un contrato a plazo determinado, la empresa deberá proceder a efectuar el cálculo de la retención efectuando la proyección de la remuneración mensual como si el trabajador mantuviera una relación laboral hasta el cierre del ejercicio en razón que la legislación no ha otorgado tratamiento específico. Cabe señalar que a través del Informe N° INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

220-2003-SUNAT/2B0000 (3), la Ad­ ministración Tributaria ha señalado que para efecto del procedimiento establecido en los artículos 40º y 41º del RLIR, la proyección de las remune­ raciones gravadas debe establecerse en función a los meses que faltan para terminar el ejercicio gravable, puesto que la norma no ha hecho distinción en cuanto a contratos de trabajo que concluyan antes de terminar el ejerci­ cio gravable. Asimismo, es importante señalar que la suma de las gratifica­ ciones que correspondan al ejercicio se sumarán a la multiplicación de la remuneración mensual por los meses que falten hasta el cierre del ejercicio, independientemente, a que el contrato de trabajo sea a plazo determinado. n En el supuesto en que el empleador haya efectuado un pago de ma­ nera parcial a un trabajador en un determinado mes, por problemas financieros, éste deberá efectuar la determinación de la retención de acuerdo al tratamiento previsto en el artículo 40º del RLIR, y en la oportunidad de practicar la retención sobre la retribución parcial abonada en el mes, deberá determinarse el importe de la retención de manera proporcional al pago, dado que la retención se efectúa sobre el importe abonado. Cabe señalar que en el mes en que el empleador abone la suma pendiente de pago, el empleador deberá proceder a incorporar la remu­neración abonada, posterior a la multiplicación de la remuneración mensual por los meses que falte al cierre del ejercicio y a la suma de gratificaciones ordinarias, participa­ ciones, entre otros conceptos. n En el supuesto que el empleador no abone monto alguno en un deter­ minado mes, si bien se efectuaría el procedimiento señalado en el artículo 40º del RLIR, no se practicaría ninguna retención al no existir retribución res­ pecto de la cual se efectúe retención alguna, difiriendo la retención hasta la oportunidad en que se abone la renta. n Respecto de la determinación de retenciones sobre los ingresos ob­ tenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda a que hace referencia el inciso e) del artículo 34º de la LIR, denominados habitualmente rentas de cuarta - quinta, podemos señalar que

la empresa deberá proceder a efectuar la retención de conformidad con lo se­ ñalado en el artículo 40º del RLIR. Sin embargo, es importante señalar que dada la naturaleza de la prestación de servicios, la proyección corresponderá solo respecto de la retribución acorda­ da, sin la inclusión como es evidente por la no vinculación laboral exis­ tente, de gratificaciones ordinarias, extraordinarias, participaciones en las utilidades, entre otros conceptos propios de dicha relación. n Respecto de las rentas de quinta cate­ goría derivada de ingresos obtenidos por la prestación de servicios consi­ derados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia, di­ chos importes deberán de incorporarse posteriormente a la multiplicación de la remuneración mensual por el numero de meses que falten para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al cual co­ rresponda la retención. Es importante considerar que esta retribución solo tiene efectos tributarios, por lo cual para efectos laborales no hay variación en la remuneración que le corresponde al trabajador, no constituyendo base para el cálculo de las gratificaciones ordinarias, remuneración vacacional, entre otros conceptos. b) Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le sumará, en su caso, las remunera­ ciones, gratificaciones extraordinarias, participaciones de los trabajadores y otros ingresos puestos a disposición de los mismos en los meses anteriores del mismo ejercicio. Comentarios: n Deberá adicionarse las remuneracio­ nes señaladas de manera específica en el inciso b) en comentario y que hayan sido pagadas por el empleador en el referido mes de cálculo, inde­ pendientemente que correspondan a remuneraciones cuyo devengo, desde la perspectiva de la empresa, se haya realizado en el ejercicio o en ejercicios anteriores y se encuentren pendientes de pago. Por ejemplo, gratificaciones extraordinarias no abonadas en el ejer­ cicio que correspondían, entre otros. n En caso un trabajador haya ingre­ sado a laborar durante el ejercicio y éste haya percibido en los meses anteriores del ejercicio (en el cual opera la retención) rentas de quinta categoría de un empleador o de varios empleadores, la empresa deberá considerar tales rentas, las cuales se encontrarán acreditadas en el certificado de rentas y retencio-

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Informativo Derecho Tributario nes (4) a que se refiere el numeral 3 del artículo 44º del RLIR. c) A la suma que se obtenga por apli­ cación de los incisos anteriores se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias (S/. 3,450 para el presente ejercicio) a que se refiere el Artículo 46° de la Ley. Comentarios: n La deducción de las 7 UITs, deberá efectuarse de manera íntegra, inde­ pendientemente a que el trabajador haya ingresado durante el ejercicio al que corresponde la retención y no de manera proporcional a los meses que falte desde el mes de ingreso a diciembre (5). Cabe señalar que similar trata­ miento deberá otorgarse las retencio­ nes a perceptores de rentas de cuarta - quinta categoría. d) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, se le aplicará las tasas previstas en el Artículo 53º de la Ley, determinándose así el impuesto anual. Comentarios: n Aplicación de la tasa del 15% hasta las 27 UITs, 21% por el exceso de 27 UITs hasta las 54 UITs y 30% por el exceso de 54 UIT. e) Del impuesto anual obtenido por apli­ cación del inciso anterior, se deducirán los créditos a que tuviera derecho el trabajador en el mes al que corresponda la retención y los saldos a su favor a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 88º de la Ley.

Comentarios: Finalmente, la empresa deberá tener en consideración que los créditos au­ torizados por las leyes especiales y los contemplados en el inciso c) del artículo 88º de la Ley solo serán computables a partir del mes en que el trabajador acredite ante su empleador el derecho a los mismos, de acuerdo a lo señalado en el inciso b) del artículo 43º del RLIR. f) El impuesto anual determinado se fraccionará de la forma siguiente: 1. En los meses de enero a marzo, el im­ puesto anual se dividirá entre doce. 2. En el mes de abril, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 9. 3. En los meses de mayo a julio, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a abril del mismo ejercicio, el resultado de esta operación se divide entre 8.

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4. En el mes de agosto, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuada en los meses de enero a julio del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 5. 5. En los meses de setiembre a no­ viembre, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a agosto del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 4. 6. En el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre del mismo ejercicio.

VI. Aplicaciones prácticas A continuación presentamos dos casos

prácticos que ilustran el procedimiento se­ cuencial a observar para efectos de realizar la retención de quinta categoría.



CASO PRÁCTICO Nº 1

Trabajador que labora desde el mes de enero del ejercicio 2007 La empresa TRAVEL GROUP S.A. iden­ tificada con Nº RUC 20246810121, nos ha solicitado efectuar una evaluación tributa­ ria de las retenciones de quinta categoría efectuadas, declaradas y abonadas al fisco correspondientes al Gerente Financiero de la empresa. Para tal efecto nos ha propor­ cionado las remuneraciones abonadas al trabajador hasta el 31.08.07. Finalmente, se nos ha señalado que el trabajador no mantiene créditos ni saldos a favor.

Remuneraciones abonadas al trabajador y proyectadas a abonar por el ejercicio 2007 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Concepto Notas enero febrero marzo abril mayo junio julio ago. a dic. nov. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración mensual 9,800 9,800 9,800 9,800 9,800 9,800 9,800 9,800 9,800 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Asignación familiar 50 50 50 50 50 50 50 50 50 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Refrigerios 150 150 150 150 150 150 150 150 150 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Alimentación en especie 450 450 450 450 450 450 450 450 450 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Total remuneración mensual A 10,450 10,450 10,450 10,450 10,450 10,450 10,450 10,450 10,450 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Gratificaciones que correspon den al ejercicio B 10,450 10,450 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Participaciones, gratificaciones extraordinarias, entre otras remuneraciones percibidas en el mes ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Participación en utilidades 2006 18,700 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Gratificación extraordinaria 4,500 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Horas extras percibidas en el mes 350 320 450 350 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración por vacaciones no gozadas (5 días) 1,417 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Bonificación por educación 2,000 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Rentas de quinta especial 2,800 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración por feriados laborados 200 250 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración adicional en especie (entrega de existencias) 300 450 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Asignación por cumpleaños 4,900 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Bonificación por tiempo de servicios, 5 años permanencia 9,800 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Total otras remuneraciones percibidas en el mes C 10,350 2,320 750 23,550 6,567 3,250 0 0 0 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Total Remuneración Mensual percibida A+B+C 20,800 12,770 11,200 34,000 17,017 13,700 20,900 10,450 20,900

Solución De acuerdo a la información proporcio­ nada por la empresa TRAVEL GROUP S.A., esta deberá efectuar la determinación de las retenciones de quinta categoría de acuerdo

a lo previsto en el artículo 40º del RLIR, para tal efecto se proporcionan los papeles de trabajo del cálculo y los comentarios respectivos.

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Apunte Tributario Retenciones de rentas de quinta categoría - primer semestre ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Ejercicio 2007 Notas enero febrero marzo abril mayo junio ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración Mensual 10,450 10,450 10,450 10,450 10,450 10,450 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Meses que faltan a diciembre 12 11 10 9 8 7 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración mensual proyectada (1) 125,400 114,950 104,500 94,050 83,600 73,150 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Gratificaciones ordinarias de julio y diciembre (2) 20,900 20,900 20,900 20,900 20,900 20,900 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Participaciones y gratificaciones, entre otras remuneraciones percibidas en el periodo (3) 10,350 2,320 750 23,550 6,567 3,250 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneraciones percibidas en periodos anteriores (4) 0 20,800 33,570 44,770 78,770 95,787 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración anual proyectada 156,650 158,970 159,720 183,270 189,837 193,087 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– (–) Deducción anual de 7 UIT / (S/. 24,150) (5) –24,150 –24,150 –24,150 –24,150 –24,150 –24,150 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Renta Neta de quinta categoría 132,500 134,820 135,570 159,120 165,687 168,937 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Tasa escalonada del Impuesto (6) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Hasta 27 UIT = S/. 93,150, tasa aplicable 15% 13,973 13,973 13,973 13,973 13,973 13,973 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Por el exceso de 27 UIT hasta 54 UIT = S/. 93,150, tasa aplicable 21% 8,264 8,751 8,908 13,854 15,233 15,915 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Por el exceso a 54 UIT = S/.186,600, tasa aplicable 30% 0 0 0 0 0 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Impuesto a la Renta proyectado 22,237 22,724 22,881 27,827 29,206 29,888 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Créditos a que tuviera derecho el trabajador (inciso e) del artículo 40º LIR) (7) 0 0 0 0 0 0 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Deducción de las retenciones efectuadas en períodos anteriores (8) 0 0 0 5,654 8,118 8,118 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Impuesto a la Renta proyectado menos créditos y retenciones 22,237 22,724 22,881 22,173 21,088 21,770 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Factor a dividir (8) 12 12 12 9 8 8 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Retención mensual (9) 1,853 1,894 1,907 2,464 2,636 2,721 Retenciones de rentas de quinta categoría - segundo semestre ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Ejercicio 2007 Notas julio agosto setiembre octubre noviembre diciembre ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración Mensual 10,450 10,450 10,450 10,450 10,450 10,450 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Meses que faltan a diciembre 6 5 4 3 2 1 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración mensual proyectada (1) 62,700 52,250 41,800 31,350 20,900 10,450 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Gratificaciones ordinarias de julio y diciembre (2) 20,900 20,900 20,900 20,900 20,900 20,900 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Participaciones y gratificaciones, entre otras remuneraciones percibidas en el periodo (3) 0 0 0 0 0 0 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneraciones percibidas en períodos anteriores (4) 109,487 119,937 130,387 140,837 151,287 161,737 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración anual proyectada 193,087 193,087 193,087 193,087 193,087 193,087 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 0 0 0 0 0 0 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– (–) Deducción anual de 7 UIT / (S/. 24,150) (5) –24,150 –24,150 –24,150 –24,150 –24,150 –24,150 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Renta Neta de quinta categoría 168,937 168,937 168,937 168,937 168,937 168,937 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Tasa escalonada del Impuesto (6) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Hasta 27 UIT = S/. 93,150, tasa aplicable 15% 13,973 13,973 13,973 13,973 13,973 13,973 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Por el exceso de 27 UIT hasta 54 UIT = S/. 93,150, tasa aplicable 21% 15,915 15,915 15,915 15,915 15,915 15,915 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Por el exceso a 54 UIT = S/.186,600, tasa aplicable 30% ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Impuesto a la Renta proyectado 29,888 29,888 29,888 29,888 29,888 29,888 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Créditos a que tuviera derecho el trabajador (inciso e) del artículo 40º LIR) (7) 0 0 0 0 0 0 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Deducción de las retenciones efectuadas en períodos anteriores (8) 8,118 16,196 18,935 18,934 18,934 27,149 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Impuesto a la Renta proyectado menos créditos y retenciones 21,770 13,692 10,953 10,954 10,954 2,739 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Factor a dividir (8) 8 5 4 4 4 1 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Retención mensual (9) 2,721 2,739 2,738 2,738 2,738 2,739

INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

Notas y Comentarios: (1) Remuneración mensual multiplicada por el número de meses que faltan para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponde la retención. (2) Adición de las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio. (3) Adición de la participación del trabajador en las utilidades, gratificación extraordinaria, entre otras remuneraciones que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención. (4) Al resultado obtenido en el numeral anterior, se le ha sumado, en su caso, las remune- raciones, gratificaciones extraordinarias, participaciones de los trabajadores y otros ingresos puestos a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio. (5) A la suma obtenida en el numeral anterior se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias a que se refiere el Artículo 46° de la LIR, esto es S/. 24,150. (6) Aplicación de las tasas escalonadas previstas en el Artículo 53º de la LIR. (7) Se nos ha señalado que el trabajador no mantiene créditos ni saldos a favor. (8) Aplicación del procedimiento señalado en el inciso f) del artículo 40º del RLIR, para lo cual se deducirán las retenciones efectuadas en periodos anteriores, así como se procederá a efectuar la división entre el número previsto en el artículo anteriormente señalado. (9) Retención correspondiente al periodo tributario respectivo.



CASO PRÁCTICO Nº 2

Trabajadores incorporados durante el ejercicio y que laboraron en meses anteriores El contador de la empresa BRITANIA S.A., identificada con Nº de RUC 20123456789, nos consulta ¿Cómo deberá proceder a efectuar el cálculo de la retención de quinta categoría a un nuevo trabajador Sr. Emilio Choque y Picoy?. Este ingresó a laborar en la empresa con fecha 01.07.07 bajo el cargo de gerente de impuestos. Dentro de la información proporcionada se nos ha señalado que percibirá una remuneración ascendente a S/. 6,900, mensuales más asignación fami­ liar. Asimismo, se nos ha informado que el nuevo trabajador percibió una retribución de una anterior empresa durante los meses de enero a junio ascendente a S/. 43,800, según declaración jurada presentada. Asimismo, si bien hubieron retenciones efectuadas, éstas fueron devueltas al trabajador. Solución: De acuerdo con la información propor­ cionada procedemos a efectuar la estructu­ ración mensual de las remuneraciones y el procedimiento señalado de acuerdo con el artículo 40º del RLIR.

1ra. quincena, setiembre 2007 REVISTA DE ASESORÍA ESPECIALIZADA

A13

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Informativo Derecho Tributario trabajador, dado su vínculo laboral con otra empresa, con anterioridad a su ingreso a la empresa. (5) A la suma obtenida en el numeral anterior se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias a que se refiere el Artículo 46° de la LIR, esto es S/. 24,150. (6) Aplicación de las tasas escalonadas previstas en el Artículo 53º de la LIR. (7) Se nos ha señalado que el trabajador no mantiene créditos ni saldos a favor. (8) Aplicación del procedimiento señalado en el inciso f) del artículo 40º del RLIR, para lo cual se deducirán las retenciones efectuadas en periodos anteriores, así como se procederá a efectuar la división entre el numero previsto en el articulo anteriormente señalado. (9) Retención correspondiente al periodo tributario respectivo.

Retenciones de rentas de quinta categoría ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Ejercicio 2007 Notas julio agosto setiembre octubre noviembre diciembre ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración Mensual 6,950 6,950 6,950 6,950 6,950 6,950 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Meses que faltan a diciembre 6 5 4 3 2 1 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración mensual proyectada (1) 41,700 34,750 27,800 20,850 13,900 6,950 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Gratificaciones ordinarias de julio y diciembre (2) 6,950 6,950 6,950 6,950 6,950 6,950 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Otras remuneraciones percibidas en el periodo (3) 0 0 0 0 0 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneraciones percibidas en periodos anteriores (4) (a) 43,800 50,750 57,700 64,650 71,600 78,550 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración anual proyectada 92,450 92,450 92,450 92,450 92,450 92,450 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– (–) Deducción anual de 7 UIT 2007 (3,450) (5) –24,150 –24,150 –24,150 –24,150 –24,150 –24,150 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Renta Neta de quinta categoría 68,300 68,300 68,300 68,300 68,300 68,300 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Tasa escalonada del Impuesto (6) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Hasta 27 UIT = S/. 93,150, tasa aplicable 15% 10,245 10,245 10,245 10,245 10,245 10,245 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Impuesto a la Renta proyectado 10,245 10,245 10,245 10,245 10,245 10,245 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Créditos a que tuviera derecho el trabajador (7) 0 0 0 0 0 0 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Deducción de las retenciones efectuadas en periodos anteriores (8) 1,281 3,074 3,074 3,074 8,453 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Impuesto a la Renta proyectado menos créditos y retenciones 10,245 8,964 7,171 7,171 7,171 1,792 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Factor a dividir (8) 8 5 4 4 4 1 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Retención mensual (9) 1,281 1,793 1,793 1,793 1,793 1,792

Notas y Comentarios: (1) Remuneración mensual multiplicada por el número de meses que faltan para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponde la retención. (2) Adición de las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio. (3) Adición de la participación del trabajador en las utilidades, gratificación extraordinaria, entre otras remuneraciones que hubieran

NOTAS (1) En la medida que cumpla con los requisitos y exigencias que corresponden a cada Régimen Pensionario vigente. (2) Cabe señalar que el procedimiento señalado en el articulo 41º no será desarrollado en el presente apunte tributario al tratarse de Remuneraciones Variables. (3) Publicado con fecha 24 de julio de 2003. (4) Cabe señalar que a través de la Resolución de Superintendencia Nº 010-2006/SUNAT, publicado con fecha 13.03.2006, se han dictado normas sobre los certificados de rentas y retenciones a que se refiere el artículo 44º del RLIR. (5) Asimismo, la Administración Tributaria ha señalado a través del Informe N° 220-2003/ SUNAT.2B0000, el criterio a aplicar respecto a la no variación del procedimiento, fecha de publicación 24 de julio de 2003. n

sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención. (4) Al resultado obtenido en el numeral anterior, se le ha sumado, en su caso, las remuneraciones, gratificaciones extraordinarias, participaciones de los trabajadores y otros ingresos puestos a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio. (a) El importe ascendente a S/. 43,800, corresponde a las retribuciones percibidas por el

 PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LAS RETENCIONES DE QUINTA CATEGORÍA

Remuneración del mes por el Nº de meses que falten para concluir el ejercicio

Renta Neta anual proyectada

A14

Gratificaciones que correspondan al ejercicio

+

Tasa del Impuesto –––––––––––––––––––

x

Hasta 27 UIT : 15% De 27 UIT hasta 54 UIT : 21% Por el exceso de 54 UIT : 30%

=

Impuesto a la Renta Anual Proyectado

+



1ra. quincena, setiembre 2007 REVISTA DE ASESORÍA ESPECIALIZADA

Otras remuneraciones percibidas en el mes

Créditos a que tiene derecho el trabajador

+

=

Remuneración y otros ingresos puestos a disposición en los meses anteriores

Impuesto a la Renta neto de créditos

=



Renta Bruta anual proyectada

Retenciones efectuadas de acuerdo a lo señalado en el inciso f) del artículo 40º del RLIR



=

7 UIT

Impuesto a la Renta neto de créditos y retenciones

=

÷

Renta Neta anual proyectada

Número de meses de acuerdo a lo señalado en el inciso f) del articulo 40º del RLIR

=

Retención correspondiente al período tributario

INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

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