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TEMA 21. EL MODELO POLICIAL ESPAÑOL. FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, DE LAS POLICÍAS AUTONÓMICAS Y DE LAS POLICÍAS LOCALES. RELACIONES ENTRE LAS DIFERENTES FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD. LAS JUNTAS LOCALES DE SEGURIDAD. Modelo policial español. El art. 149.1.29 de la C.E. en concordancia con el 1.1 LOFCS, dispone que la seguridad pública es competencia exclusiva del Estado, y su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación. Las SSTC 5 de diciembre de 1.984 y 6 de mayo de 1.985, han establecido que "corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública ... sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que establezcan sus respectivos Estatutos...", pero ello debe interpretarse en el aspecto orgánico, es decir, al del servicio disponible para garantizar la seguridad pública, no al aspecto material, la seguridad pública, por lo que la existencia de Policías Autónomas no modifican la titularidad estatal de la competencia». Esto es, la titularidad de la competencia es exclusiva del Estado. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública", en los términos de los distintos Estatutos de Autonomía, y de la Ley de Bases de Régimen Local, respectivamente, y en el marco de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Art.1.4 LOFCS. El mantenimiento de la seguridad pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Art.2 LOFCS. Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: a) Las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación. b) Los Cuerpos dependientes de las Comunidades Autónomas.
c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones locales. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil depende del Ministerio de Justicia e Interior, hecha la salvedad que la Guardia Civil, en el cumplimiento de las misiones de carácter militar, dependerá del Ministro de Defensa, dependencia que será total y absoluta en tiempo de guerra y durante el estado de sitio. Al Ministro de Interior le corresponde la administración general de la seguridad ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Bajo su inmediata autoridad, el mando será ejercido por el Director de la Seguridad del Estado, con rango de Subsecretario, que asume la jefatura de los Servicios de la Seguridad. De él dependen directamente las Direcciones generales de la Guardia Civil y de la Policía, a través de las cuales coordinará la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. A nivel provincial los Subdelegados del Gobierno ejercerán el mando directo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con sujeción a las directrices de los órganos ya vistos, sin perjuicio de la dependencia funcional de las Unidades de Policía Judicial, respecto de los Jueces y tribunales y del Ministerio Fiscal, en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente. El Cuerpo Nacional de policía y la Guardia Civil, definidos como Institutos armados de naturaleza civil y militar respectivamente, integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La distribución de las competencias genéricas de estos Cuerpos se contiene en el art. 11 LOFCS, y atiende a criterios de territorialidad. El CNP realizará sus funciones en las capitales de provincia y en los términos municipales y los núcleos urbanos que se determinen por el Gobierno. La GC las ejercerá en el resto del territorio nacional y en su mar territorial. En el art. 11 de la LOFCS, establece las siguientes funciones: 1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
a. velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias. b. Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa. c. Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicas que lo requieran. d. Velar por la protección y seguridad de altas personalidades. e. Mantener y restablecer en su caso el orden y la seguridad ciudadana. f. Prevenir la comisión de actos delictivos. g. Investigar los delitos para descubrir y detectar a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competentes y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. h. Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia. i. Colaborar con los Servicios de Protección Civil en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, en los términos que establezcan en la legislación de Protección Civil. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros del CNP podrán ejercer las funciones de investigación y las de coordinación de los datos a que se refiere los apartados g) y h), en todo el territorio nacional. La Guardia Civil, para el desempeño de sus competencias propias, podrá asimismo realizar las investigaciones procedentes en todo el territorio nacional, cuando ello fuere preciso.
En todo caso de actuación fuera de su ámbito territorial, los miembros de cada Cuerpo deberán dar cuenta al otro de las mismas. Ambos Cuerpos deberán actuar fuera de su ámbito competencial por mandato judicial o del Ministerio Fiscal, o en casos excepcionales cuando lo requiera la debida eficacia en su actuación; en ambos supuestos deberán comunicarlo de inmediato al Subdelegado del Gobierno y a los mandos con competencia territorial o material; el Subdelegado del Gobierno podrá ordenar la continuación de las actuaciones o, por el contrario, el pase de las mismas al Cuerpo competente, salvo cuando estuvieron actuando por mandato judicial o del Ministerio Fiscal. En caso de conflicto de competencias, ya sea positivo o negativo, se hará cargo del servicio el Cuerpo que haya realizado las primeras actuaciones, hasta que se resuelva lo procedente por el Gobernador Civil o las instancias superiores del Ministerio del Interior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Policía Judicial. Al objeto de conseguir la óptima utilización de los medios disponibles y la racional distribución de efectivos, el Ministerio del Interior podrá ordenar que cualesquiera de los Cuerpos asuma, en zonas o núcleos determinados, todas o algunas de las funciones exclusivas asignadas al otro Cuerpo. Policías Autonómicas. Las Comunidades Autónomas participan en la seguridad pública mediante el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas en los art. 38 y 39 LOFCS. No obstante, la LOFCS no da un tratamiento uniforme a las Policías autónomas. La propia Ley exceptúa en sus disposiciones finales a las Policías Autónomas del País Vasco, Cataluña y la Policía Foral de Navarra. En estos casos habrá que estar a lo dispuesto en sus propios Estatutos de Autonomía, sin perjuicio de la aplicación de los principios básicos de actuación y las disposiciones estatutarias comunes establecidas en la Ley Orgánica 2/86. En un segundo grupo se comprenden las Comunidades Autónomas en cuyos Estatutos está prevista la creación de Cuerpos de Policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el art.148.1.22 CE. de la propia LOFCS.
Esta previsión se contempla en los Estatutos de Autonomía de Cataluña, Navarra y País Vasco, así como en los de Andalucía, Canarias, Galicia y Valencia. Estas Comunidades Autónomas pueden optar (art,37.2 LOFCS) entre crear su propio Cuerpo de Policía autonómico o bien solicitar del Gobierno de la Nación, a través del Ministerio de Justicia e Interior, la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía, en los términos establecidos en el art.47.LOFCS. Esta ha sido, por otra parte, la opción ejercitada, al menos momentáneamente, por Andalucía, Galicia y la Comunidad Valenciana. Las policías autónomas son Institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizado. Su dependencia será directa del correspondiente Gobierno autónomo, con arreglo a la Constitución, la propia LOFCS, el respectivo Estatuto de Autonomía y la norma de creación. En cuanto a sus mandos, serán designados por las Autoridades competentes de las Comunidad Autónoma, de entre Jefes, Oficiales y Mandos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Policías locales. Los Cuerpos de Policía Local existirán en los municipios de más de 5.000 habitantes. En los de menor población se requerirá para su creación la previa autorización del Ministerio de Administración Territorial. Su definición se encuentra en el art. 52.1 LOFCS. Art. 52.1 LOFCS Los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizado. En el mismo sentido el art. 21.1.h) LBRL define el Cuerpo de Policía Local como un instituto armado, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizado, bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde. Por su parte, el mando inmediato de la Policía Local, en cada municipio, corresponde al Jefe del Cuerpo, cuyo nombramiento recaerá en un funcionario de la mayor categoría profesional existente. Este mandato parece más que lógico, en atención a la estructura jerarquizado no sólo de la Policía Local, sino de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en general.
Los municipios podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la ley de bases de Régimen Local y en la legislación autonómica. En los municipios donde no exista Policía Local, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogos. Dichos Cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes. En los municipios que tengan Cuerpo de Policía propio, podrá constituirse una Junta local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial. La constitución de dichas Juntas y su composición se determinará reglamentariamente. La presidencia corresponderá al Alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el Subdelegado del Gobierno de la provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con éste.
ACTUACIONES DE LA POLICIA LOCAL EN COLABORACION CON EL RESTO DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD.
El artículo 3 de la ley 2/86 establece que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que prevé la presente ley. El artículo 54 de esta ley 2/86, establece que en los Municipios que tengan Cuerpos de Policía propio, podrán constituirse una Junta Local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer normas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las F.F.C.C.S. en su ámbito territorial.
Su composición y funcionamiento se determinará reglamentariamente correspondiendo su presidencia al Alcalde respectivo, salvo que concurra el Delegado o Subdelegado del Gobierno, en cuyo caso la presidencia será compartida. Cuando la Policía Local realice funciones en materia de Seguridad, las realizará en colaboración con las fuerzas policiales estatales o autonómicas. De este modo las funciones de instruir atestado por accidente de circulación dentro del casco urbano, y efectuar las diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos, deberán ser comunicadas al las F.F.C.C.S. competentes. La función de vigilar los espacios públicos y colaborar con las FF.CC. de Seguridad del Estado y con la Policía de las COMUNIDADES AUTÓNOMAS en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello, es una función propia que cuando se comparte se realiza mediante la prestación de la colaboración a las demás F.F.C.C.S.
POLICIA GUBERNATIVA Está integrada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que ejercerán sus funciones en todo el territorio nacional y están integradas por: 1. El Cuerpo Nacional de Policía.- Instituto armado de naturaleza civil dependiente del Ministerio del Interior. 2. La Guardia Civil: Instituto armado de naturaleza militar, dependiente del Ministerio del Interior en el desempeño de las funciones que le atribuye la ley 2/86, y del Ministerio de Defensa en caso de guerra y en las misiones militares que este o el Gobierno le encomienden. El Delegado del Gobierno , en la provincia sede de la delegación del gobierno y bajo la dependencia funcional del Ministro del Interior ejercerá el mando directo de las F.F.C.C.S. del Estado. En el resto de provincias, el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección y supervisión de aquel ejercerá dicho mando. (ley 6/87 de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado). FUNCIONES COMUNES
• a.- Velar por el cumplimiento de leyes y demás disposiciones generales. • b.- Protección y auxilio de personas y custodia de bienes. • c.- Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que así lo requieran. • d.- Velar por la protección de las Altas Personalidades. • e.- Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana. • f.- Prevenir la comisión de actos delictivos. • g.- Investigar los delitos. • h.- Recogida y análisis de datos. • i.- Colaborar en caso de desastre, catástrofe o calamidad pública, participando en la ejecución de los planes de Protección Civil. El Cuerpo Nacional de Policía ejercerá estas funciones en las capitales de provincia y en aquellos núcleos urbanos que el Gobierno determine. La Guardia Civil las ejercerá en el resto del territorio nacional y mar territorial. FUNCIONES ESPECÍFICAS Son funciones específicas del C.N.P.: • a.- Expedición del D.N.I. y del pasaporte. • b.- Control de entrada y salida del territorio nacional. • c.- Extranjería, emigración e inmigración, expulsión y extradición. • d.- Control en materia de juego y drogas. • e.- Colaboración y auxilio con las Policías extranjeras. • f.- Control de entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación. • g.- Conducción urbana de presos y detenidos. Son funciones específicas de la Guardia Civil: • a.- Armas y explosivos. • b.- Contrabando. • c.- Regulación del tráfico interurbano. • d.- Custodia de vías de comunicación. • e.- Medio Ambiente. • f.- Prisiones. • g.- Conducción interurbana de presos y detenidos. POLICIA JUDICIAL
La Policía Judicial son una clase de personal auxiliar de los órganos jurisdiccionales y del ciudadano que tiene por objeto averiguar los delitos públicos que se cometan en su territorio o demarcación, practicar las diligencias necesarias para comprobarlos, consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente y entregarlos a la autoridad judicial, detener en su caso a los presuntos responsables del delito y proteger a los ofendidos y perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordar a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 de la LECRIM. Si son requeridos para ello en los delitos perseguibles a instancia de parte, tendrán la misma obligación (art. 282, II LECRIM). Su cometido general tal y como establece la CE. en su art. 126 será el de ayudar a los órganos jurisdiccionales y a la Fiscalía en la averiguación de los delitos y descubrimiento de sus responsables, quedando también, como establece el art. 283, I de la LECRIM, obligados a seguir las instrucciones que reciban de ellos. Desarrollando el mandato constitucional establecido en el art. 126 C.E., la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 443 establece las funciones propias de la Policía Judicial, “en sus tareas de averiguación de los delitos, descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno Central, como de las Comunidades Autónomas, o de los respectivos entes locales, dentro del ámbito de sus competencias”, estableciendo asimismo el RD.769/1987 que las funciones generales de la Policía Judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, constituyendo la Policía Judicial, en sentido estricto las Unidades Orgánicas de Policía Judicial integradas por miembros del C.N.P. y de la Guardia Civil Esta ley en el artículo 444.1 prevé la creación de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, con dependencia orgánica del Ministerio del Interior, y funcional de las Autoridades Judiciales, en el desempeño de todas aquellas actuaciones que estos les encomienden. En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios adscritos a estas unidades, integradas por miembros de las F.F.C.C.S. del Estado, desempeñan esas funciones con carácter exclusivo y no podrán ser apartados o removidos de la investigación concreta que se les
hubiera encomendado hasta que finalice la misma o lo ordene la Autoridad Judicial competente. JUNTAS LOCALES DE SEGURIDAD La LOFCSE señala que en los municipios que dispongan de cuerpo de policía local podrán constituirse estas, determinando su constitución y composición reglamentariamente, y estando presididas por el alcalde. Para formar las mismas se suscribe acta de constitución, en la que se incluye denominación de la junta y sede de la misma, ámbito territorial, composición, misiones y régimen de funcionamiento. Se componen por el alcalde, que las preside, Vocales (el jefe de las fcse en el municipio), el jefe de la policía local y el secretario del ayuntamiento. Las juntas tienen como misión analizar y valorar la situación de la seguridad publica en el municipio formulando propuestas y planes para su mejora y prevenir la comisión de hechos delictivos, arbitrar formulas para el intercambio de información y datos, estudiar y valorar los informes que formulen las personas o entidades, elaborar planes de colaboración con los servicios de protección civil y resolver las incidencias surgidas entre distintos cuerpos de seguridad. Las reuniones ordinarias de las juntas se realizan cada dos meses como mínimo, comunicando la convocatoria al gobernador civil para que asista si lo estima conveniente, y se levantara acta de cada una de ellas por el secretario remitiendo copia al gobernador civil y cada uno de los vocales.