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UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y DEL TRABAJO GRADO EN TRABAJO SOCIAL Trabajo Fin de Grado ESCUELA DE PADRES Y MADRES GITANOS/A

Story Transcript

carta del decano con todos los grupos políticos del Ayuntamiento de Gijón a fin de trasladarles la importancia del mantenimiento de este servicio en las mejores condiciones al servicio de las personas y familias gijonesas, así como la plena disposición a introducir en su funcionamiento las posibles mejoras que se estimen precisas, desde el entendimiento de que debe continuar siendo gestionado por una institución pública, como es nuestra Corporación.

En otros ámbitos, las actividades formativas del Colegio se han desarrollado con intensidad en este semestre, con especial atención a todo lo relativo al uso de Lexnet por los abogados. También se han editado dos obras jurídicas en el habitual formato específico para nuestros colegiados con contenido esencialmente práctico y precio reducido.

Queridos/as compañeros/as:

Hace un año se ponían en marcha, en colaboración con el Ayuntamiento de Gijón, dos nuevos servicios de asesoramiento jurídico a colectivos sociales merecedores de esa atención para el pleno ejercicio de sus derechos como ciudadanos: el Servicio de asesoramiento a personas mayores (SAPM) y el Servicio de asesoramiento sobre discapacidad (SAD). Ambos iniciaron su andadura el 1 de junio de 2015 y funcionaron con buenos resultados hasta el final del año. Sin embargo, en este primer semestre de 2016 ninguno de los dos servicios ha tenido continuidad, por falta de voluntad municipal para ello, lo cual hemos de lamentar públicamente, dado que se deja de facilitar a personas y familias en situaciones precarias un instrumento importante de promoción de su completa integración social. Esperamos que la corporación municipal vuelva a ser consciente de esa necesidad y permita el establecimiento de nuevo de tan esenciales servicios a los ciudadanos de Gijón.

Se mantiene, en cambio, prestando de forma eficiente su labor la exitosa experiencia del Servicio de Intermediación Hipotecaria (SIH), convenido por el Ayuntamiento con el Colegio para prestar asesoramiento y atención gratuitos a personas en riesgo de perder su vivienda por impago de préstamos con garantía hipotecaria. Este servicio funciona desde septiembre de 2012 con magníficos resultados y supone un importantísimo apoyo para las familias a las que atiende. En enero del presente año 2016, el objeto del servicio fue ampliado, pasando a denominarse Servicio de Asesoramiento sobre Vivienda (SAV) y encontrándose concertado con duración, al menos, hasta octubre de 2016. Esperamos su continuidad y durante la primera mitad del año hemos contactado

La búsqueda de una nueva póliza de seguro colegial de responsabilidad civil ha supuesto una labor trabajosa durante este semestre, tras recibir a mediados de enero comunicación de la compañía aseguradora de su decisión irrevocable de no renovar la póliza, ni con este Colegio ni con el resto de los que la tenían concertada en toda España, debido a la elevada siniestralidad producida en los tres últimos años de su vigencia. Hubo, desde entonces, que proceder a un análisis exhaustivo de todas las posibles ofertas y alternativas para poder seguir prestando el servicio colegial de contratación colectiva del seguro, que, lógicamente, permite obtener mejores condiciones que las propias de las pólizas negociadas y suscritas individualmente por cada colegiado. Esa labor supuso trabajar con cuatro corredurías de seguros diferentes y a través de ellas solicitar ofertas a un total de 22 compañías aseguradoras, como resultado de lo cual se obtuvo finalmente la nueva póliza ofrecida ya a todos los colegiados. Por otra parte, en cumplimiento de la obligación establecida por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, habitualmente denominada como Ley Ómnibus, el Colegio ha elaborado la memoria anual de actividades y gestión económica del año 2015, aprobada por la Junta de Gobierno en su sesión del 26 de abril de 2016, difundida a todos los colegiados y accesible, desde entonces, como todas las anteriores desde la del ejercicio 2010, en la zona pública de la página web colegial. Ello es una muestra más de la transparencia que debe regir y rige la actuación de nuestra Corporación.

Un cordial saludo.

Sergio Herrero Álvarez Decano

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sumario 1 CARTA DEL DECANO 2 JUNTA DE GOBIERNO

JUNTA DE GOBIERNO

- DECANO Don Sergio Herrero Álvarez

3 VICTORIA ORTEGA (Nueva presidenta del CGAE) 4 INAUGURACIÓN DE LA PLAZOLETA DE AGUSTÍN ANTUÑA ALONSO 5 El CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL PREMIA AL

- VICEDECANO Don Jesús Villa García

SERVICIO DE TURNO DE OFICIO DE ATENCIÓN DE VICTÍMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

6 ENTREVISTA 9 ARTÍCULOS JURÍDICOS

- DIPUTADA SEGUNDA Doña Sara Fernández Sordo

• Actualidad en derecho mercantil. • Imparcialidad judicial: las apariencias importan. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2015 (asunto Blesa Rodriguez contra España)

14 VIDA COLEGIAL -

Nuevos Colegiados. Formación Permanente. Biblioteca. Noticias de Interés y Actualidad.

19 MUTUALIDAD

- DIPUTADO TERCERO Don Benigno Manuel Villarejo Alonso

- DIPUTADA CUARTADoña Irene Menéndez Rancaño

21 AGRUPACIÓN DE JÓVENES ABOGADOS DE GIJÓN 22 NOVEDADES LEGISLATIVAS 23 JURISPRUDENCIA

- DIPUTADO QUINTODon Jose Ramon Llames Prado

• Civil. • Penal. • Contencioso-Administrativa.

31 EL RINCÓN DEL CORREDOR

- DIPUTADA SEXTADoña Eva María Llomprat Riera

33 SECCIÓN DE FÚTBOL 34 OCIO Y CULTURA: Cine

- DIPUTADO SÉPTIMO Don Francisco Jose Gonzalez Cuesta

- TESORERA Doña Graciela Lagunilla Herrero

- BIBLIOTECARIA Doña Emma Tuero de la Cerra

Dirección: Emma Tuero de la Cerra Edita: Ilustre Colegio de Abogados de Gijón Plaza del Decano Eduardo Ibaseta, nº 1, Planta 2ª, 33207 Gijón (Principado de Asturias) Tel.: 985 346 304 - Fax: 985 358 627 - E-mail: [email protected] Maquetación y Diseño: Eurolínea, Consulting en Publicidad y Marketing. Servicios Plenos Tel.: 606 984 984 [email protected] Dep. Legal: AS/1960-90 “Sala de Togas” no se hace responsable ni se identifica con las opiniones que sus colaboradores expresan a través de los trabajos y artículos publicados

S a l a d e To g a s

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- SECRETARIO Don Manuel Estrada Alonso

Victoria Ortega nueva presidenta del CGAE

Victoria Ortega, nueva presidenta del CGAE En elecciones celebradas el 14 de enero de 2016, Victoria Ortega Benito ha resultado elegida como la primera mujer que preside la Abogacía española.

El cargo de presidente nacional de la abogacía es elegido cada cinco años mediante el voto igual y secreto de los 83 Decanos de los Colegios españoles.

En esta ocasión, Victoria Ortega recibió 47 votos de los 83 emitidos, obteniendo así la mayoría absoluta con el 56,62% de los votos de los Decanos de toda España. En segundo lugar se situó Francisco Javier Lara, Decano del Colegio de Abogados de Málaga, con 21 votos, y en tercer lugar, empatados con 7 votos cada uno, Pere Luis Huguet, Decano de Reus, y Marcos Camacho, Decano del Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera. Se registró además un único voto en blanco.

La nueva presidenta nacional tomó posesión de su cargo el 28 de enero, en una ceremonia que contó con la asistencia del Ministro de Justicia y otras altas autoridades del Estado.

Victoria Ortega sucede en la presidencia del Consejo a Carlos Carnicer, quien cumplió tres mandatos de cinco años en el cargo, tras ser elegido en 2001 y reelegido consecutivamente en 2006 y 2011.

La primera mujer que preside el Consejo General de la Abogacía Española nació en 1958 y es abogada en ejercicio desde 1981. Victoria Ortega Benito ha sido Decana del Colegio de Abogados de Cantabriade 2000 a 2008 y Secretaria general del Consejo General de la Abogacía Española desde febrero de 2011 hasta diciembre de 2015, fecha en la que abandonó ese cargo para concurrir a las elecciones en las que resultó triunfadora.

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inauguración de la plazoleta de Agustín Antuña Alonso Inauguración de la plazoleta de Agustín Antuña Alonso

La inauguración de dicha plazoleta tuvo lugar el miércoles, 6 de abril de 2016, a las doce del mediodía, con intervención de la Alcaldesa de Gijón, que descubrió la placa con su nombre y pronunció unas emotivas palabras de reconocimiento del homenajeado, en presencia de su familia y de numeroso público y abogados, entre ellos los Decanos de los dos Colegios asturianos, Ignacio Cuesta y Sergio Herrero, y los integrantes de nuestra Junta de Gobierno.

La Alcaldesa con los Decanos de los Colegios de Oviedo y Gijón En octubre del pasado año 2015 el Ayuntamiento de Gijón decidió recordar la figura de Agustín Antuña Alonso otorgando su nombre a un espacio de la ciudad. Agustín Antuña sirvió como Decano a nuestro Colegio durante la década de 1990 a 2000, y el lugar elegido para conmemorarle es la plazoleta situada entre las calles Salamanca y Rosario, al lado de la antigua sede judicial de la ciudad, en la Casa de Nava, y muy cerca de la sede colegial de Cimadevilla, cuyo edificio fue adquirido y rehabilitado precisamente durante su mandato al frente de la Corporación.

El Decano con los abogados Marta y Rafael Antuña

Palabras de la Alcaldesa ante la familia de Agustín Antuña S a l a d e To g a s

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Agustín Antuña falleció en marzo de 2012, después de una larga e importante trayectoria de responsabilidades públicas y corporativas, que se ve así desde ahora permanentemente distinguida por la ciudad de Gijón.

el Consejo General del Poder Judicial premia al Servicio de Turno de Oficio de Atención a Víctimas de Violencia de Género El Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial otorga un premio anual a la labor institucional más destacada en la erradicación de la violencia de género.

En este año 2016 ese galardón ha sido concedido al servicio de turno de oficio especializado en la atención a víctimas de violencia de género, que prestan 20.000 profesionales de la abogacía a lo largo y ancho de todo el territorio nacional. Enhorabuena por este justo reconocimiento a tan difícil, delicada e importante labor.

El acto de entrega de los XII Premios del Observatorio tendrá lugar en la segunda quincena del próximo mes de noviembre, en una fecha aún por determinar. Las instituciones que forman parte del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género son el Consejo General del Poder Judicial, los Ministerios de Justicia, de Interior y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Fiscalía General del Estado, los Gobiernos de las doce Comunidades Autónomas con las competencias transferidas en materia de Justicia, el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de Procuradores de España.

entrevista A los 11 años – 6º EGB -, nos trasladamos a GIJÓN.-Mi padre había fallecido unos años antes y mi hermana – una muchacha adorable con síndrome de Down – necesitaba una atención especializada que en el pueblo no había y nos vinimos para acá. De las Islas Canarias a Asturias, con un fallecimiento tan triste y prematuro, habría que tomar fuerzas para seguir adelante.Llegas con tu familia a Gijón, como recuerdas aquellos años, ya camino de la adolescencia.

Entrevista realizada a Don Luis Ortiz Vigil.

Y en esa huída juvenil de las matemáticas, mientras avanzabas por el BUP y COU de la época, ¿ya fuiste teniendo claro lo de dedicarte al derecho? o pensaste en otras opciones?

ENTREVISTA A ILMO SR DON LUIS ORTIZ VIGIL. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº2 de Gijón.Por Reyes Sarasúa Serrano. (Abogada)

En esta nueva edición del Sala de Togas, nos hemos querido acercar a la figura de un Magistrado, que aunque parezca que acaba de incorporarse a esta plaza, lo cierto es que lleva ya casi un año entre nosotros.- Hablamos de Don Luis Ortiz Vigil, titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, al que por adelantado, queremos agradecer su disposición a colaborar con nuestra revista, y el esfuerzo por el tiempo y dedicación empleados.- Os invito a leer la entrevista y conocer un poco más a nuestro protagonista.Nos gustaría empezar con una pequeña biografía: donde naciste, recuerdos del colegio, juegos, compañeros:

Nací en FUENCALIENTE DE LA PALMA (TENERIFE) en la isla de la Palma en 1971, ya que mi padre, también funcionario, era secretario de Ayuntamiento y allí tuvo el primer destino. Luego nos trasladamos a CUDILLERO, entre los 5 y los 10 años, más o menos. Allí nació mi hermana ANA y tuve unos años inolvidables. Vivir en un pueblo siendo niño en aquellos años fue fantástico, porque estábamos muchísimo tiempo en la calle. Háblanos del colegio.-Donde estudiaste:

Estudié en el Colegio SELGAS – hoy instituto – donde tuve un profesor – ULPIANO CANO – que me marcó para siempre; me inculcó aquello tan importante de la constancia y el esfuerzo y un gusto por la lectura que siempre le agradeceré. S a l a d e To g a s

Una vez en Gijón fui al colegio Jovellanos – calle de la Merced – y luego estudié en la Laboral – la UNI, por aquellos años -, allí conocí a personas que luego serían amigos y que mantengo a día de hoy y, aunque no era mal estudiante del todo, empecé a tener inolvidables problemas con las Matemáticas.... y derive con claridad hacia las letras.

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Quería estudiar Medicina, algo que, a día de hoy, me sigue llamando, o Periodismo, ya que me gustaba mucho y me sigue gustando escribir, pero ni uno ni otro fueron posibles, ya que no hice bachillerato de ciencias y no había recursos para ir a estudiar fuera, ya que bastante tenía mi madre con tener al hermano mayor estudiando Arquitectura en CORUÑA. Lo del Derecho fue casi por descarte, se decía aquello de que tenía muchas “salidas” y varios compañeros del instituto tomamos esa decisión. Con el tiempo, se demostró como bastante cierto lo de las salidas profesionales: me los he ido encontrando como abogados, procuradores, jueces, incluso algún alcalde o diputada…. Comparte con nosotros el recuerdo de aquellos años de Universidad.

Fueron años de muchas risas, ahí reconozco que los primeros años no fui muy buen estudiante y hasta tercero o cuarto no acabé de centrarme, me preocupaban más otras cosas como la lectura, viajar, conocer gente. Luego, a partir del tercer o cuarto año, le cogí carrerilla a lo de ir sacando asignaturas y fue cayendo una detrás de otra, aunque siempre recuerdo que el Derecho Internacional Público de 3º fue muy, pero que muy duro – hubo que llegar a la 5ª convocatoria. Bueno, te agradecemos la confesión sobre el aprobado in extremis, y eso, que (no sé si lo dije al principio), tenías “derecho a no declarar” sobre este particular. Lo que desde luego puedo ratificar es que el Internacional público de tercero, en Oviedo, nos quitaba el sueño a muchos estudiantes.

No sé si ya, una vez cogida carrerilla en los últimos cursos, y obtenida la licenciatura, te decidiste enseguida por las oposiciones a Judicatura.

Ahí sí que lo tenía claro, los últimos años de facultad conocí personas que me hablaban de la oposición, del trabajo de Juez, de lo que significaba y acabada la carrera – febrero de 1996 – empezaron las oposiciones… y la vida cambió radicalmente. Pues sí, era una meta difícil, y en el camino, supongo, habría momentos de desaliento.- Como tú dices, una apuesta que iba a suponer un gran sacrificio.

Todo fue distinto. Tuve un preparador que me marcó profundamente tanto en lo personal como en lo profesional, logró, aún no sé cómo, estudiara horas y horas y fue una experiencia muy intensa de la que, a pesar de las dificultades y los muy duros sinsabores que en algún momento hubo en forma de suspensos, guardo un imborrable recuerdo. Ahí conocí gente con la creé un vínculo de amistad los compañeros que muchos de ellos hoy son Magistrados, Fiscales, Secretarios… que aún se mantiene y creo que siempre estará presente porque vivimos unos años conjuntos de esfuerzo y superación personal que nos marcaron a todos. Pero a mayor sacrificio, mayor recompensa. Llegaste a la meta.

El día que aprobé la oposición en MADRID lo recordaré siempre, allí conocí en aquel pasillo del Tribunal Supremo a quien ahora es una gran compañera y amiga, hoy Magistrada en SEGOVIA , y en aquel momento competidora en las oposiciones; la alegría inmensa que ambos sentimos al aprobar aquella tarde y las llamadas a casa y al preparador desde la cabina de la cafetería Riofrío en la calle Marqués de la Ensenada… por aquélla no había móviles. Fue una alegría enorme y una gran tranquilidad porque por fin alcanzabas el ansiado trabajo y dejabas de ser una carga económica en casa. Cuéntanos un poco: escuela judicial, primeros destinos. Ese primer día que el flamante ganador de las oposiciones se sienta detrás del estrado, celebra un juicio y tiene que poner una Sentencia.

La Escuela Judicial supuso conocer a un montón de gente realmente interesante que había pasado por experiencias similares a la tuya y que no necesariamente pensaban como tú en cuanto a la vida, a la política, a sus valores…, descubrir BARCELONA, el Mediterráneo, la Costa Brava y muchas, muchísimas risas, fue una etapa en la que otra vez se volvía a la vida “normal” y era un sentimiento que compartías con tus compañeros. También, aunque ahora parezca increíble, mi primer contacto real con un Juzgado, nunca hasta entonces había pisado uno ni ello se planteaba en modo alguno como práctica en la Facultad, fue al realizar las primeras actividades en la Escuela. Luego me vine a GIJÓN a hacer las prácticas, me tocó Instrucción 4 e Instancia 6, y conocí a gentes con las que a día de hoy comparto edificio y tareas. Aquí comencé a tocar “papel” de verdad y a ver lo que realmente era un Juzgado, aunque pronto descubrí que la vida judicial en la ciudad nada tiene que ver con la del pueblo… Tras esas prácticas vendría tu primer destino.

Mi primer destino fue en ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), un pequeñito pueblo en el Valle del Tiétar cerca de TALAVERA DE LA REINA, donde, como dices, me coloqué la toga por primera vez siendo yo el que tenía que tomar las decisiones. Un camino repleto de nuevas experiencias, personales y profesionales.

Ahí descubrí la vida en CASTILLA, sin mar, algo que nunca pensé que echara tanto de menos, y la justicia de los pueblos,

algo que te toca en los primeros destinos y en donde empiezas a vivir en tus carnes la tr emen da car en cia d e medios qu e, desgraciadamente, soportaba y aún soporta la justicia española, carencia que, en el ámbito rural, se acentúa, si cabe, mucho más, lo que, unido a una inevitable inexperiencia, hace que estos destinos sean realmente complicados; a día de hoy, no me quito de la cabeza que es una enorme paradoja que los destinos que son materialmente más complicados – no hay Fiscal, no hay Forense, muchos funcionarios también recién llegados con tanta o menos experiencia que tú, eres Juzgado único estando constantemente de guardia, te ocupas del Registro Civil, eres el Juez de Violencia, resuelves conflictos civiles y penales de todo tipo, hay montañas y montañas de expedientes por resolver… vienen siendo sucesivamente ocupados por los compañeros menos expertos porque, con el tiempo, todos vamos tendiendo a ocupar mejores plazas; sin embargo, al menos en mi caso, ahora haría muchas cosas de manera muy diferente y creo que algo más eficaces si ahora volviera al pueblo y tuviera que encargarme de aquel Juzgado… De Talavera de la Reina a Gijón. Antes de aterrizar en el Juzgado de lo Penal nº 2, ¿que otros destinos tuviste?

Tras ARENAS DE SAN PEDRO vino LLANES, otra vez Juzgado único, aunque aquello fue por apenas un par de meses, y luego GRADO, donde estuve 3 años estupendos de los que guardo muy buenos recuerdos y disfruté de los muy peculiares mentalidad y ambiente moscones. Luego me fui a LANGREO, en principio para unos meses, pero cambió el sistema de ascensos y ascendí a Magistrado permaneciendo en el pueblo, tal y como les ocurre actualmente a la mayoría de mis compañeros. En resumidas cuentas, acabé estando allí 8 años… hasta junio de 2015. Fue una experiencia riquísima y me fui de allí sabiendo que ya tocaba pero con una enorme tristeza. En todos esos destinos anteriores, los Juzgados que ocupabas eran mixtos, materia civil y penal. Ahora te has centrado en el orden jurisdiccional penal. ¿Cuesta dejar atrás otras materias del derecho?

Sí que cuesta, a mí me gustaba y me gusta mucho el Derecho Civil, y, en el último año, estoy teniendo la extraña sensación de que poco a poco se me está olvidando. A cambio, he de reconocer que centrarte en una sola jurisdicción, a diferencia de lo que ocurre en los Juzgados mixtos, es mucho más razonable que tener que ocuparte de todo tipo de asuntos y que el Derecho Penal y sus matices da para mucho.

Brevemente: aspectos más positivos, y carencias más importantes con los que te hayas encontrado en este orden jurisdiccional.

Cuando ves los expedientes penales y celebras juicios en la materia, conoces de primera mano hasta donde pueden llegar los problemas reales de la gente, se reflexiona mucho sobre qué puede llevar a una persona a delinquir, qué habría que hacer para que no ocurra en el futuro… Sin duda, lo que hay que subsanar es la carencia de medios de los Juzgados desde todos los puntos de vista, personales, materiales. Pienso que no lograremos tener una sociedad realmente moderna hasta que contemos con una justicia de calidad para lo que, en mi opinión, es absolutamente imprescindible un incremento real de medios hasta equipararnos con los países civilizados de nuestro entorno. A mí me produce sonrojo pensar que, a día de hoy, no se hayan logrado eliminar los expedientes de nuestras estanterías, que, en el año 2016, sigamos trabajando con papel y más papel y ello cuando se ha demostrado que es viable, si existe verdadera voluntad, crear una administración realmente moderna; cuando el otro día presenté la declaración de IRPF por Internet y no tuve que firmar ni un solo papel, me pareció envidiable. 7

Cuales son tus principales retos, tus propósitos, tras un año como titular de ese Juzgado.

Tengo la sensación de que estoy aún recién aterrizado, aunque ha pasado ya casi un año... El reto es muy claro: ofrecer una respuesta ágil y de la mayor calidad posible al ciudadano que tiene contacto con nosotros, con la Administración de Justicia; para ello, he de decirlo, cuento con un equipo de trabajo realmente magnífico que, doy fe, está haciendo un esfuerzo muy importante por lograr que el Juzgado salga adelante. Ahora mismo, trabajamos día a día, como hormiguitas, sacando adelante entre todos un expediente tras otro y así tratar de ir reduciendo el nº de asuntos pendientes. ¿Y ya más, con una perspectiva a largo plazo?

Para el futuro, cuando tengamos algo más de tiempo, algunas ideas hay: hacer que sea efectivo un protocolo de conformidades o crear un servicio de mediación son algunas de ellas. Acaban de reformar el código penal, la LECRIM. Algún comentario. ¿Estamos mejor que antes?.

Yo diría que no, las sucesivas y constantes reformas no permiten sosiego, consolidación, rigor en el estudio de si una política criminal u otra es realmente efectiva... En cuanto a la LeCr, es una ley llena de parches y la comparación con el resto de órdenes jurisdiccionales donde en todos ellos se ha acometido la correspondiente reforma procesal no deja al Penal en buen lugar, cuando, dado lo que está en juego en un juicio criminal, debería ser donde están más claras las reglas del procedimiento. En fin, seguimos con una Ley de 1882... esperemos que algún día se consiga tener una normativa integral del siglo XXI. Me comentabas novedades legislativas de actualidad, como el Estatuto de la víctima y la legislación europea sobre la materia. Conceptos como la Justicia restaurativa.

El tema de la víctima es realmente interesante, aunque, como tantas otras cosas, puede ser que nos quedemos en una hermosa Ley publicada en el BOE – Ley 4/2015 – derivada de la correlativa directiva comunitaria que, si no se dota de medios, no va a crear más que falsas expectativas y frustración. Su real aplicación supondría un radical cambio de mentalidad; una vez que en las modernas sociedades se ha logrado que los derechos de la persona acusada estén procesalmente y materialmente garantizados, hay que dar una vuelta de tuerca más y ponerse en el lugar de la víctima, explorar mecanismos de justicia restaurativa que vayan más allá de una sanción que, en ocasiones, no logra una adecuada reparación de la víctima no sólo ya desde un punto de vista patrimonial sino también desde una perspectiva que le permita superar el impacto de haber sufrido las consecuencias de la comisión de un delito. Acercándonos más a la persona que viste la toga detrás del estrado. Como Juez de lo Penal, ¿te sientes más expuesto a la prensa, a los comentarios sobre los asuntos de tu Juzgado que despiertan el interés mediático? ¿Cuesta acostumbrarse?

Supongo que hay que llevarlo con la mayor naturalidad posible, creo que hay que ser consciente de que vivimos en un mundo cada vez más intercomunicado y no se puede vivir en una burbuja aislada de los demás.

Que tal te encuentras en esta sede? El ambiente profesional, la relación con abogados, procuradores, compañeros. Cuidado con la respuesta que los lectores del Sala de Togas son mayormente abogados.

S a l a d e To g a s

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En GIJÓN, estoy encantado, lo reconozco. Lo de no tener que coger el coche para ir a trabajar me parece un auténtico privilegio que creo que valoro en su justa medida. La relación con los profesionales trato de que sea lo más natural, normal y cordial posible. A veces, sí que es una relación complicada, decirle a alguien que no tiene razón o que no puede hacer esto o aquello siempre es delicado, pero es lo que toca porque para eso estamos: nos toca dirimir el conflicto y darle la razón a uno pues supone quitársela a otro. ¿Las perspectivas del Abogado y del Juez son muy diferentes?

Las perspectivas claro que son enormemente diferentes, creo que nosotros vemos cada caso como un expediente más y vosotros tenéis clientes con los que habláis antes, después del juicio, que no siempre estarán contentos con lo que pase en la sala, etc. Y tus aficiones, deportes o hobbies. ¿Que le gusta hacer a Luis Ortiz fuera del Juzgado?

Montaña, lectura, enamorado de Picos de Europa, me gusta mucho el baloncesto, salgo a correr por el Muro cada vez que puedo, nado de vez en cuando, nada futbolero... Y por último, siempre terminamos con unas breves referencias:

Una película: Pues cualquiera de Capra, Vive como quieras es una de mis favoritas, de las últimas que he visto te diría Truman, una peli española de Ricardo Darín y Javier Cámara realmente estremecedora, y como película de juicios te diría 12 hombres sin piedad, el amigo Fonda está enorme.

Un libro: Te recomendaría uno que acabo de leer y que es una visión desgarradora de la situación de la Justicia en España: El poder amordazado, que ha escrito un compañero, Jesús Villegas. Libros favoritos, cualquiera de Nick Hornby: Un gran chico, Alta fidelidad, Fiebre en las gradas...Javier Marías tampoco me disgusta.

Lugar para perderse: Me quedan tantos sitios por conocer, te diría

cualquier pueblecito de la Costa Brava en primavera, cuanto todavía no hay mucha gente o Londres en cualquier momento del año.

Deseo por cumplir: En lo profesional, ya que no ha podido ser lo de la Medicina, dar clases como profesor no estaría mal… en lo personal, que poco a poco vayamos creando una sociedad más justa y con más oportunidades reales para las nuevas generaciones. Deseo cumplido: Que los míos sonrían a diario lo máximo posible.

Se trata sin duda de un deseo que compartiría el mismísimo “George Bailey”, al final de otra de las inolvidables películas de Capra. Y es que ya siguiendo con las citas cinematográficas de nuestro entrevistado, me gustaría despedirme recordando los valores del recordado personaje de Fonda: diálogo, templanza, racionalidad, independencia de criterio y firmeza en las convicciones. - Queridos lectores, si de lo que se trata es de juzgar, (como los 12 hombres del título), no se podrían postular otros mejores. Y que nuestro protagonista, aplicado día a día en esa misma tarea los tenga en su ideario de referentes, es ciertamente gratificante. -

- Muchas gracias y hasta la próxima.Reyes Sarasúa Serrano. (Abogada)

artículos jurídicos ACTUALIDAD EN DERECHO MERCANTIL Autor: Rafael Antuña Egocheaga (Abogado)

- 1º LA CLÁUSULA E S T A T U T A R IA DE R ET R IBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES MERCANTILES Y SUS REQUISITOS. COMENTARIOS a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2015 (EDJ 2015/80705).

La importancia práctica de este tema es de todo punto evidente, por lo que interesa mucho centrar el objeto del litigio, como hace el T.S. en sus antecedentes: “A los efectos del presente recurso, la impugnación se funda en que el art. 28 de los estatutos sociales que fue objeto de modificación, no determina un sistema retributivo, lo que, a juicio de la parte actora, infringe el art. 217 LSC. 2. La sociedad demandada, oponiéndose a la demanda, alegó que los acuerdos se ajustaban a la legalidad, y en especial al art. 217

LSC, por cuanto dicho artículo establece que para que el cargo de administrador sea retribuido es necesario que así se establezca expresamente y se determine el sistema de retribución, lo que prevé a su juicio, el art. 28 de los estatutos, que dice: "el órgano de administración será retribuido consistiendo la retribución en una cuantía fija de dinero, en concepto de servicios prestados determinada anualmente por la Junta general de accionistas. Dicha remuneración no obsta para que quienes desempeñen el cargo de administrador sean reintegrados de los importes satisfechos con ocasión de los gastos originados por el desempeño de sus funciones. La retribución se repartirá entre los miembros del consejo de administración en la forma que acuerde dicho órgano pudiendo ser distintas para cada consejero".

3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda al entender que el art. 28 de los estatutos sociales infringe el art. 217 LSC que, si bien determina la existencia de una retribución, no especifica un sistema para su fijación, pues como tal "no puede catalogarse la mera remisión a la decisión de la Junta General, sin criterio alguno para la fijación de la suma a abonar, ya que la previsión en concepto de servicios prestados ni se cataloga propiamente como criterio de cuantificación y, en todo caso, es manifiestamente imprecisa y vaga, que impide cumplir la finalidad tuitiva de la norma al imponer la previsión estatutaria". Impuso las costas a la sociedad demandada.

4. Recurrida la sentencia por ………., S.A., el recurso de apelación es desestimado con imposición de costas. El Tribunal confirma la sentencia de primer grado en atención a las siguientes razones: "en primer lugar, la fijación del sistema de retribución constituye una garantía tanto para los administradores como para el resto de los socios. En segundo lugar, para la existencia de una retribución a favor de los administradores no basta con una concreta previsión estatutaria sino que se requiere una determinación estatutaria clara e inequívoca del sistema de retribución que pueda aplicarse, definido de un modo preciso, completo y ajustado a los límites legales (Resolución de la DGRN de 17 de febrero de 1992). En tercer lugar, no se adecua a las exigencias anteriores un sistema retributivo que solo establezca como criterios para su fijación el hecho de que consistirá en una cuantía fija, en concreto de servicios prestados y que será fijada anualmente por la Junta General. Son criterios absolutamente imprecisos y vagos que dejan a la decisión anual de la Junta la fijación de la retribución de los administradores sin que existan elementos que permitan configurar de manera real y efectiva un sistema que prefije la cuantía de la retribución o, al menos, establezca unos límites.” El asunto pivotaba, por tanto, sobre la interpretación del art.217 de la Ley de Sociedades de Capital, que si bien ha sido reformado por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo, no trajo cambios en el tema objeto de la Sentencia comentada. Como puede verse, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, resolviendo la apelación parece muy contundente y dice estar en consonancia con la doctrina de la DGRN, pero, sin embargo, el Tribunal Supremo la anula totalmente y sienta una interpretación que da una gran amplitud a la hora de redactar estas transcendentales cláusulas estatutarias. Así lo vemos

seguidamente:

“TERCERO.- Estimación del único motivo del recurso 1. La retribución de los administradores debe venir determinada en los estatutos sociales… Tal exigencia, que opera también como tutela para los administradores, tiene por finalidad principal, como señala la STS 893/2012, de 19 de diciembre de 2011, potenciar la máxima información a los accionistas, presentes y futuros, a fin de facilitar el control de la actuación de aqu éllo s , dada la contraposición entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en aminorar los gastos y los de los accionistas en maximizar los beneficios repartibles. 9

Por sistema de retribución puede entenderse el conjunto de reglas encaminadas a determinar la retribución. La LSC concede un amplio margen de libertad para fijar en los estatutos el sistema de retribución. A pesar de expresarse la norma reglamentaria en singular, nada se opone para que el sistema revista una cierta complejidad o sistemas mixtos como así lo ha señalado esta Sala, entre otras sentencias, la más reciente, la STS 411/2013, de 25 de junio, siguiendo las SSTS 893/2011, de 19 de diciembre, 25/2012 de 10 de febrero y 441/2007, de 24 de abril, fijando como doctrina según la cual "(s)e deja a los redactores de los estatutos una amplia libertad en la elección del sistema (cantidad fija a pagar al principio o al final de la relación, sueldo, dietas de asistencia, participación en ganancias, combinación de esos sistemas...)… 2. En el presente caso, el sistema de retribución de los administradores previsto en el art. 28 de los estatutos sociales de Textiles Atenea, S.A. ha sido considerado por la sentencia recurrida de "imprecisa" y "vaga", pues, invocando la Resolución de la DGRN de 17 de febrero de 1992, se requiere que el sistema de remuneración que pueda aplicarse esté definido en los estatutos de forma "clara" e "inequívoca". Ciertamente la Ley exige que, además de la constancia retributiva de los administradores en los estatutos, el sistema de remuneración sea claro y preciso, y los términos del art. 28

del ordenamiento estatutario de la recurrente lo son: "(e)l órgano de administración será retribuido, consistiendo la retribución en una cuantía fija de dinero, en concreto de servicios prestados determinada anualmente por la junta general de accionistas ". Por un lado, no deja lugar a dudas de que se fija un sistema de retribución, "una cantidad fija de dinero", y por otro, un procedimiento para su determinación, "por acuerdo de la junta general fijado anualmente". Es verdad que el precepto estatutario

podía haber sido más concreto, completando la determinación de la cuantía con unos criterios generales que sirvieran de base para su fijación, no tanto en interés de los accionistas sino en interés de los propios administradores.

Pero obsérvese que en las consideraciones que preceden en el apartado 1 de este fundamento destacamos que el art. 217.2 LSC establecía para las sociedades limitadas un sistema análogo al previsto en el art. 28 de los estatutos de ………….., S.A. cuando la retribución no está vinculada a la participación en beneficios: "(l)a remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general". También, la OM JUS/3185/2010, de 9 de diciembre de 2010 por la que se aprueban los estatutos tipo de las sociedades de responsabilidad limitada recoge como opción válida para fijar el sistema de retribución el de la "cuantía fija determinada por la Junta General para cada ejercicio económico" (art. 9.2º a). Por tanto, el s i stema retributivo denunciado en la impugnación de acuerdos sociales a que se contrae el presente recurso ni puede ser tildado de impreciso y vago, ni de equívoco o poco claro. Aunque el precepto legal era aplicable

para las sociedades limitadas porque los sistemas de retribución eran más reducidos para este tipo social, no por ello la fórmula empleada en el precepto estatutario examinado dejaba de ser inequívoco por el hecho de tratarse de una sociedad anónima que, además, en el presente caso, es de base cerrada y de carácter familiar. La Ley 31/2014, ha sancionado el sistema previsto en los estatutos de la sociedad recurrente.

El sistema de retribución acordado, está en línea con la corriente doctrinal que fijamos en las SSTS reproducidas al comienzo de este fundamento, esto es, dejar a los "redactores de los estatutos una amplia libertad en la elección del sistema de retribución (cantidad fija a pagar al principio o al final de la relación, sueldo, dietas de asistencia, participación en ganancias, combinación de esos sistemas...)" ( 25/2012 de 10 de febrero, y 441/2007 de 24 de abril). También, la más

reciente doctr in a d e la D G R N , ha seguido el mismo criterio de declarar la validez del sistema retributivo consistente en

S a l a d e To g a s

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la cantidad que fije la junta general en cada ejercicio (Resoluciones de la DGRN de 15 de abril de 2000, 19 de marzo de 2001, y 12 de abril de 2002, si bien ésta última hace referencia a que los estatutos fijen también unos criterios o líneas básicas).”

Parece que la cosa está clara y sobran los comentarios. No sabemos si la DGRN estará muy conforme, pero al menos en estos temas el Tribunal Supremo tiene la última palabra.

- 2º EL DERECHO DE LA MINORÍA DE SOLICITAR LA CONVOCATORIA DE UNA JUNTA DE SOCIOS, FIJAR UN ORDEN DEL DÍA Y EL DERECHO DE INFORMACIÓN SOBRE TODOS LOS PUNTOS INCLUIDOS. COMENTARIOS a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 (TOL 5.429.864).

Es un asunto de gran importancia práctica asimismo, procediendo de nuestra tierra, con una sociedad de Gijón muy conocida por todos, de ahí que interese empezar por los antecedentes del caso:

“3. El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo, en el Procedimiento Ordinario…, dictó Sentencia …, con la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por … y …. contra …. S.A., declarando el derecho de los demandantes a que sean objeto de debate, discusión y votación en la próxima Junta todos y cada uno de los puntos interesados por los demandantes al amparo del art. 100.2 del derogado TRLSA , con la redacción publicada en el BORME de fecha…., sin excusión alguna. No procede condena en costas." Con fecha…., el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo, dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Aclarar la sentencia de fecha…. en el sentido de que la tramitación del recurso de apelación ha de atenerse a la reforma operada por la Ley 37/2011 y que no es precisa la convocatoria de una Junta ad hoc para satisfacer el derecho reconocido en la sentencia a los demandantes, que deberá ser objeto de inclusión en el orden del día de la próxima Junta que se celebre, sin necesidad de nueva petición o requerimiento a tal efecto". Tramitación en segunda instancia 4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación

por la representación de … y …. y por la representación de … .,S.A. Las representaciones de ambas partes, se opusieron a los recursos de apelación interpuestos de contrario. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que dictó Sentencia número …. de fecha 3 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva decía: "Que estimando el recurso de apelación formulado por ….,S.A. y desestimando el presentado por … y … contra la sentencia de fecha ……………….., debemos acordar y acordamos revocarla para en su lugar, y con desestimación de la demanda presentada por … y …, declarar no haber lugar a realizar ninguno de los pronunciamientos solicitados en el escrito de demanda, absolviendo a la demandada …., S.A. de los pedimentos dirigidos en su contra, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia."

Recurrida este Sentencia ante el T.S., lo fue por una doble vía: por un lado por infracción procesal, con tres motivos que fueron desestimados; y por otro lado, por recurso de casación,

ESTIMÁNDO SUS DOS ULTIMOS MOTIVOS Y REVOCANDO LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA, con fundamentos que

procede reproducir íntegros:

“SÉPTIMO.- Estimación de los motivos. El derecho de solicitar la convocatoria de una Junta, fijar un orden del día, y el derecho de información sobre todos los puntos incluidos.

1. El derecho de información previsto en el art. 112 LSA , vigente por razones temporales y, que fue incorporado en el art. 197 LSC, no alterando su contenido, ha sido objeto recientemente de profundas modificaciones por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre , que modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. En el presente supuesto, a una minoría cualificada del 48,79 por ciento del capital social de la demandada, no podía negarse a los actores la información solicitada bajo el pretexto de que la Junta considerara que no era de su competencia. Tratándose la sociedad sobre la que se solicita información, …..SAU, de una sociedad participada íntegramente por la demandada, no existen razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales, o contrarios al interés social, tanto menos cuando, ostentando …………,SAU la condición de sociedad unipersonal, sus decisiones son del socio único que ejerce las competencias de la junta general pudiendo ser ejercitadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad. De admitirse la tesis de la sentencia recurrida, la sociedad unipersonal, cuyo objeto social es complementario al de la sociedad demandada, puede adoptar decisiones a través de sus administradores, sustrayendo una información relevante a accionistas de la sociedad demandada que ostentan nada menos que un 48,79 % del capital social, manteniendo ocultos unos acuerdos (decisiones) que suponen, entre otras cuestiones, (1ª) relevar en el cargo de consejeros de la citada filial a quienes ostentan una participación significativa en la sociedad matriz; y, (2ª) modificar el objeto social, ampliándolo, en actividades que correspondían a la matriz o a otra sociedad …………..,S.A. (destinada a los socios de segunda generación). En el presente supuesto, la sociedad demandada no ha alegado ninguna razón objetiva para negar la información, tan solo el acuerdo formal de la junta que entendió que no era competente.

Como señala la STS núm. 377/2012 de 13 de junio : "[...] la pretensión de limitar los derechos de la minoría cualificada a proponer la adopción de acuerdos, vetando aquellos que tengan por objeto obtener información sobre asuntos sociales que no están relacionados con asuntos consignados en el orden del día confeccionado por los administradores, al socaire de que la junta es un órgano decisorio sobre materias de su competencia, cercenaría de forma inadmisible el derecho autónomo de información de los socios -por más que habitualmente tenga finalidad instrumental en relación con la formación de la decisión de voto-, y permitiría a los administradores una opacidad sobre aquellas materias que decidieran no someter a la junta, extremos incompatibles con el deber de transparencia de quien gestiona bienes ajenos" . Es doctrina que la Sala considera aplicable al presente supuesto.

El motivo tercero se estima. 3. La sentencia recurrida razona adecuadamente que los administradores pueden alterar los términos de los puntos del orden del día, siempre que se respete el fondo del asunto que pretenda debatirse y pueda entenderse, nadie mejor que los requirentes. Como la propia sentencia invocada de 13 de junio de 2012 señala, en su punto 35: "la limitación societaria al derecho de información tiene carácter excepcional y, en defecto de previsión normativa no puede proyectarse, sin más, sobre el derecho de la minoría cualificada a complementar el orden del día de la junta convocada -tampoco se contempla en el artículo 100 TRLSA (hoy 168 TRLSC)-, ya que la norma impone la inclusión de los puntos requeridos en el orden del día, no la trascripción de los términos del requerimiento, por lo que basta la constancia de los asuntos a tratar " (énfasis añadido).

Y, a pesar de que la sentencia de 13 de junio de 2012 acuerda la nulidad de la Junta, en el presente caso, comparte la Sala las razones invocadas por la sentencia recu rr id a, qu e s e r emite a las aducidas por la sentencia de primer grado, en el sentido de que las

impugnaciones no tienen relevancia suficiente para viciar de nulidad la Junta, pues la mayoría de los puntos del orden del día, no eran susceptibles de que pudieran adoptarse acuerdos sociales. Por

ello, habrá que estimar, en parte, el recurso de casación, revocar, en parte, la sentencia recurrida, y confirmar la sentencia de primera instancia, obligando a la sociedad a que convoque nueva Junta para tratar los puntos sobre los que entendió no eran de su competencia.

La Sentencia es breve y contundente, tratándose de un hito más en la defensa y salvaguarda de los derechos de las minorías en las sociedades mercantiles. No se debe dejar de observar que había peticiones relacionadas con la actividad de sociedades unipersonales y filiales de la demandada, donde los socios tienen derecho también a estar informados pero en sede de la sociedad matriz, pues es evidente que a las juntas de la filial unipersonal nunca podrán asistir. Los hechos concretos de este pleito son también muy interesantes y debemos remitir al lector a una lectura de la Sentencia, pues no se han podido transcribir aquí por obvias razones de espacio.

- 3º LOS PACTOS PARASOCIALES Y SU EFICACIA. AT R I B U C I Ó N D E L D E R E C H O D E V O T O A L U S U FRUCTUARIO EN EL PACTO EXISTENTE ENTRE LOS SOCIOS, SIN QUE ESTÉ RECOGIDO EN LOS ESTATUTOS SOCIALES. COMENTARIOS a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 (TOL 5.658.004).

Estamos ante un caso paradigmático y, dicho sea con modestia, realmente sorprendente que haya dado lugar a una demanda. El caso se resume d la manera siguiente: Una sociedad mercantil tiene unos pactos parasociales firmados por todos sus socios, que entonces es mejor denominarlos “omnilaterales”. Y, dada su naturaleza, al no formar parte de los estatutos sociales, puede resultar que los mismos contengan derechos y obligaciones extra-estatutarias; o bien que se contradigan con ellos, como era el caso, pues en los mismos se preveía que el derecho de voto en junta correspondía al usufructuario de las participaciones sociales, pero los estatutos no decían nada, por lo que entonces la ley dice que el voto corresponde al nudo propietario (art.67 LSA, art.36 LSL y actual art.127.1 TRLSC). Es decir, tras la firma de los pactos parasociales, los socios no modificaron los estatutos sociales, como hubiera sido deseable. Pues bien, se celebra una importante junta de socios y la votación se decide con los votos del usufructuario de diversas participaciones sociales y no puede votar el nudo propietario. El nudo propietario demanda impugnando la validez del acuerdo, por ser contrario a la ley aplicable, normas ya citadas, según las cuales quien debe votar es el nudo propietario. La Sentencia de primera instancia anuló el acuerdo social aplicando el principio de legalidad en sentido estricto, pero fue revocada por la de la Audiencia Provincial pro entender que la acción era contraria a la regla de la buena fe. La Sentencia del Tribunal Supremo confirma la de apelación, con razonamientos cuya claridad evita glosas adicionales:

“NOVENO.- Decisión de la Sala. Vulneración de las exigencias

de la buena fe en el ejercicio de la acción de impugnación de un acuerdo social adoptado en cumplimiento de un pacto parasocial suscrito por todos los socios.

1.- Las sentencias de esta Sala 128/2009 y 138/2009, ambas de 6 de marzo , definieron los pactos parasociales como aquellos pactos mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la ley y los estatutos. 11

Como declaran esta sentencias, diversos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico hacen referencia a estos pactos, en lo que aquí interesa, los arts. 7.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre) y 11, apartado 2, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que eran los que estaban en vigor cuando sucedieron los hechos enjuiciados. Actualmente, es el art. 29 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital el que, bajo el título «pactos reservados» recoge el texto de los preceptos antes mencionados, que es el siguiente: «Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad». 2.- El art. 6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 declaraba la nulidad de este tipo de pactos. Este régimen legal cambió con el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y con la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada que, al igual que hace el actual Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, no prevé su nulidad sino su inoponibilidad a la sociedad. Las sentencias citadas parten de la validez de tales pactos. La posterior sentencia 616/2012, de 23 de octubre , afirma que estos pactos, en lo referente a su validez, «no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las reglas societarias -de ahí gran parte de su utilidad- sino a los límites previstos en el artículo 1255 del Código Civil ».

Pero el problema que se plantea con más frecuencia no es el de su validez sino el de su eficacia cuando tales pactos no se trasponen a los estatutos sociales. El conflicto surge por la

existencia de dos regulaciones contradictorias, la que resulta de los estatutos (o de las previsiones legales para el caso de ausencia de previsión estatutaria específica) y la establecida en los pactos parasociales, no traspuestos a los estatutos, ambas válidas y eficaces.

Los problemas derivados de esta contrariedad resultan más acusados cuando el pacto parasocial ha sido adoptado por todos los socios que lo siguen siendo cuando se plantea el conflicto. Es el denominado "pacto omnilateral".



El demandante no cuestiona la validez y eficacia de tales pactos parasociales, en los que son parte todos los que entonces y ahora detentan la propiedad, plena o nuda, de las acciones y participaciones sociales, y el usufructo sobre parte de ellas. Pero impugna los acuerdos sociales que se adoptaron dando cumplimiento a tales pactos porque estos pactos no se traspusieron a los estatutos sociales, y el voto del usufructuario no estaba reconocido en los estatutos sociales. En el caso de la sociedad limitada, Inverdelval, sus estatutos prevén en el art. 10 que en caso de usufructo de participaci on es, la cualidad de socio (y por tanto el derecho de voto) reside en el nudo propietario. En el caso de la sociedad anónima, CDC Hiacre, los estatutos no contienen previsión alguna al respecto.

Por tanto, sería aplicable el entonces vigente art. 67.1 LSA (actualmente, art.127.1 TRLSC), conforme al cual, en estos casos de ausencia de previsión estatutaria, el ejercicio del derecho de voto corresponde al nudo propietario. …

7.- El demandante no ha cuestionado la validez y eficacia del pacto parasocial, perfectamente lícito, si bien considera que esa eficacia debe articularse a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto, pues este no tiene efectos frente a la sociedad ni, por tanto, en un litigio de naturaleza societaria como es el de impugnación de acuerdos sociales.

8.- El demandante, como el resto de las personas que como propietarios, plenos o nudos, y como usufructuarios ostentan derechos sobre las acciones y participaciones de una y otra sociedad, fue parte en los contratos en los que obtuvo un beneficio, la transmisión de la nuda propiedad de determinadas acciones y participaciones sociales que hasta ese momento eran propiedad de su padre, a cambio de una contraprestación, el pago del precio, y fijando ciertas condiciones relativas a la relación jurídicosocietaria: mientras su padre viviera, el demandante solo ostentaría la nuda propiedad y su padre ostentaría el usufructo, con la particularidad de que este se reservaba el derecho de voto. Tal previsión se revela de especial interés puesto que como consecuencia de la transmisión, los dos hijos resultaban titulares de la mitad de las acciones y de las participaciones sociales de una y otra sociedad, por lo que el derecho de voto reservado al padre sobre las acciones y participaciones cuya nuda propiedad transmitía le permitiría solucionar situaciones de bloqueo como la que efectivamente se produjo. 9.- En esas circunstancias, ha de entenderse que la impugnación formulada por el demandante es efectivamente contraria a la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ) y, como tal, no puede ser estimada. Infringe las exigencias derivadas de la buena fe la conducta del socio que ha prestado su consentimiento en unos negocios jurídicos, de los que resultó una determinada distribución de las acciones y participaciones sociales, en los que obtuvo ventajas (la adquisición de la nuda propiedad de determinadas acciones y particip a c io n e s s o c i a le s ) y e n lo s q ue s e ac ord ó un determinado régimen para los derechos de voto asociados a esas acciones y participaciones (atribución al usufructuario de las acciones y participaciones sociales transmitidas), cuando impugna los acuerdos sociales aprobados en la junta en que se hizo uso de esos derechos de voto conforme a lo convenido. Quienes, junto con el demandante, fueron parte este pacto parasocial omnilateral y constituyen el único sustrato personal de las sociedades, podían confiar legítimamente en que la conducta del demandante se ajustara a la reglamentación establecida en el pacto parasocial.”

Rafael Antuña Egocheaga (Abogado)

S a l a d e To g a s

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IMPARCIALIDAD JUDICIAL: LAS APARIENCIAS IMPORTAN. SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS DE 1 DE DICIEMBRE DE 2015

(ASUNTO BLESA RODRÍGUEZ CONTRA ESPAÑA) Autor: Sergio Herrero Álvarez

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha dictado el pasado 1 de diciembre de 2015 sentencia contra el Reino de España en el asunto iniciado por demanda de Antonio Carlos Blesa Rodriguez, persona condenada penalmente por un delito de falsedad, que alegaba vulneración del derecho a que su caso fuera “oído por un tribunal imparcial” como garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). La decisión del TEDH viene a reafirmar la necesidad de que los jueces, además de ser imparciales, lo parezcan. Dicho de otro modo: en lo relativo a las garantías de imparcialidad judicial las apariencias importan. Comprobémoslo con un sucinto análisis de esta resolución. El proceso judicial español del que trae causa se inicia en mayo de 2003, cuando la Universidad de La Laguna se querella contra un profesor de su Facultad de Farmacia por un delito de falsedad documental, por presentar un curriculum vitae falso en el marco de un concurso público para la instalación de nuevas oficinas de farmacia. Tras diversos y largos avatares, terminó celebrándose el juicio oral en julio de 2010 y dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Tenerife, que condenó al acusado a penas de prisión, inhabilitación y multa. Esa sentencia fue recurrida en casación y el condenado, entre otras cuestiones, alegó ante el Tribunal Supremo que uno de los tres magistrados de la sala sentenciadora, que participaba como magistrado suplente, era al mismo tiempo profesor asociado y empleado con funciones administrativas en la universidad acusadora, lo cual afectaba a su imparcialidad y debería haber impedido su labor como juez en el proceso. El 20 de mayo de 2011 el Tribunal Supremo dictó sentencia, confirmatoria de la condena inicial pero con reducción de las penas impuestas, en la que, respecto a la queja de falta de imparcialidad judicial, sostuvo que las circunstancias alegadas no integraban ninguna de las causas de recusación establecidas en el artículo 219, en sus apartados 9, 10 y 16, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), ni ninguna de las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo 389 de la misma norma. En concreto, el Tribunal Supremo declaró que el recurrente no había demostrado que la relación del magistrado con la universidad tuviera conexión o vínculo con el fondo del proceso penal en el que formó parte del órgano sentenciador. A continuación, el condenado acudió en amparo al Tribunal Constitucional, el cual inadmitió su recurso por providencia de 7 de marzo de 2012. Finalmente formuló su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alegando la vulneración del artículo 6.1 de CEDH por (entre otras cuestiones) falta de imparcialidad del magistrado mencionado, quejándose de que su dependencia profesional y económica de la universidad que era parte acusadora en el juicio era incompatible con su labor como magistrado suplente en el mismo. Hay que recordar que el párrafo aplicable del precepto invocado (6.1 CEDH) dispone que “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente, ..., por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...)”.

El magistrado aludido era profesor asociado en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Laguna, había dirigido su Cátedra Tomas y Valiente y había sido secretario del Departamento de Ciencias Jurídicas Básicas y vocal de la Comisión de Selección de becas Erasmus del Gobierno de Canarias. El gobierno español alegó que el hecho de que el magistrado fuese profesor asociado en la universidad no bastaba para demostrar la existencia de interés alguno por su parte en el resultado del procedimiento. El magistrado realizaba labores docentes y académicas en la universidad a tiempo parcial y sin dedicación exclusiva, y tales actividades no estaban en absoluto asociadas a aquellas objeto de la causa penal promovida por la universidad contra el Sr. Blesa Rodríguez. Por consiguiente, no puede suponerse que el magistrado tuviera interés en el litigio. De lo contrario, los jueces deberían abstenerse de participar en cualquier asunto judicial relacionado con la universidad en la que realizan su actividad docente, lo que supondría una limitación desproporcionada. El gobierno español, en consecuencia, mantuvo que no había habido vulneración del artículo 6.1 del Convenio. En su resolución el TEDH afirma que la imparcialidad judicial debe evaluarse doblemente: por medio de un análisis subjetivo, que consiste en tratar de determinar la opinión personal de un juez concreto en un asunto determinado; y por medio de un análisis objetivo, que consiste en confirmar si el juez ofrece suficientes garantías para excluir cualquier duda legitima en este sentido. Respecto al aspecto subjetivo de la imparcialidad, el Tribunal señala que en el asunto debatido nada indicaba la existencia de prejuicio o parcialidad por parte del magistrado examinado. Sin embargo, en el análisis objetivo concluye lo contrario. Advierte el TEDH que lo que debe determinarse es si, independientemente del comportamiento del magistrado, existen hechos objetivos que puedan plantear dudas sobre su imparcialidad respecto al caso concreto, y que en ese sentido “incluso las apariencias pueden ser importantes”. Enfatiza que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar en la ciudadanía en una sociedad democrática. Esto implica que al resolver si en un caso determinado existe un motivo valido para temer que un juez concreto carezca de imparcialidad, lo decisivo es si dicho temor puede entenderse como objetivamente justificado La sentencia del TEDH concluye que los temores del demandante sobre la falta de imparcialidad del magistrado eran legítimos, teniendo en cuenta las relaciones profesionales con la universidad que inició el proceso penal contra él. El magistrado cuestionado era profesor asociado y realizaba labores administrativas por las que percibía ingresos de esa universidad. Esas relaciones profesionales regulares, estrechas y remuneradas con la universidad mientras llevaba a cabo sus labores como magistrado en la Audiencia Provincial de Tenerife sirven objetivamente para justificar el recelo del demandante sobre la carencia por el magistrado de la imparcialidad necesaria. Por ello, el TEDH declara producida la vulneración del artículo 6.1 del Convenio respecto al requisito de un tribunal imparcial. En consecuencia, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y basándose en la equidad exigida en el artículo 41 CEDH, el Tribunal ordena indemnizar al demandante con 4.000 euros en concepto de daños morales. Podemos concluir que a la hora de sopesar la garantía de imparcialidad judicial la apariencia de esa imparcialidad es importante.

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vida colegial BIENVENIDA A LOS NUEVOS COLEGIADOS

Covadonga Rodríguez Fernández ( nº 2708)

María Pañeda Murias ( nº 2728)

S a l a d e To g a s

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Manuel Cuadrado Elías ( nº 2739)

Patricia Cueto Martínez ( nº 2723)

Idoya Lloveras Gutiérrez ( nº 2742)

FORMACIÓN PERMANENTE Y FORMACIÓN PRÁCTICA Se sigue con el acuerdo de la Junta de Gobierno de reestructurar y ampliar las actividades formativas del Colegio, articulando la oferta docente en dos niveles diferenciados, Formación Práctica y Formación Permanente. Las actividades de Formación Práctica tienen como finalidades esenciales proporcionar a quienes se inician en la abogacía la preparación, habilidades y conocimiento efectivo de la deontología imprescindibles para el correcto ejercicio profesional. Se dirigen especialmente a los nuevos abogados y sirven, también, como instrumento formativo para el acceso al turno de oficio. Las actividades de Formación Permanente, con el formato ya conocido, se destinan al conjunto colegial y buscan permitir la especialización profesional en los distintos ámbitos y ordenes jurídicos, facilitar el reciclaje continuo de conocimientos y proveer los medios para la actualización permanente de los profesionales de la abogacía.

FORMACIÓN PERMANENTE EL NUEVO SISTEMA DE BAREMO INDEMNIZATORIO PARA HECHOS DE LA CIRCULACIÓN (10 horas) 1. Especialidades del nuevo baremo indemnizatorio y sus problemas. 2. La carga de la prueba en el nuevo sistema.

3. La estructura y contenido de los informes médicos de valoración.

4. Novedades en la valoración pericial del daño corporal: problemas y soluciones. 5. Indemnizaciones por causa de muerte. Categorías de perjudicados. 6. Perjuicio personal básico y particular (tablas 1.A y 1.B).

7. El lucro cesante, novedades introducidas por el nuevo baremo indemnizatorio. 8. El perjuicio patrimonial en los casos de muerte, secuelas y lesiones temporales. 9. Modificaciones generales en los medios de prueba. 10. Problemática específica de la prueba pericial.

- D. Francisco de la Puente Álvarez (Médico). - D. Rafael Martín del Peso García (Magistrado). - D. Pablo Martínez-Hombre Guillén (Magistrado). - D. José Manuel Terán López (Magistrado). Ponentes:

- Dª. Rosa Elena Cienfuegos Hevia (Abogada). Coordinadora:

SITUACIÓN ACT UA L DE L O S R E C U R SO S C ON TRA SE N TEN C I A S PENALES: NOVEDADES LEGALES Y J U RISPRUDENCIALES EN LA ACTUACIÓN COMO DEFENSA Y COMO ACUSACIÓN. Ponente: D. Sergio Herrero Álvarez (Abogado).

CUESTIONES PRÁCTICAS DEL JUICIO VERBAL CIVIL.

Ponente: D. Rafael Martín del Peso García (Magistrado).

PROBLEMÁTICA PRÁCTICA DE LA AUDIENCIA PREVIA CIVIL.

Ponente: D. Juan Carlos Llavona Calderón (Magistrado).

FORMACIÓN PRÁCTICA FORMACION PRÁCTICA EN DERECHO ADMINISTRATIVO (30 horas) 1. Actos administrativos, silencio, procedimiento y recursos.

2. Recursos contencioso-administrativos: competencia, legitimación y contenido.

- D. Jesús Chamorro González (Magistrado). - D. Pablo de la Fuente Díaz (Abogado). 4. Problemática jurídica de la selección de personal para la administración pública. - D. Rafael Fonseca González (Magistrado). 5. Responsabilidad patrimonial de la administración. - D. Martín Pastrana Baños (Abogado). 6. Urbanismo y derecho. - Dª. Rosa Pecharromán Sánchez (Abogada). 7. Derecho de extranjería. 8. El ejercicio de la potestad sancionadora en circulación vial y en otros ámbitos. Coordinadora: - Dª. Rosa Elena Cienfuegos Hevia (Abogada). 9. Expropiación forzosa: regulación material y procesal. 10. Gestión e inspección tributaria y su revisión jurisdiccional. 3. Medidas cautelares y tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Ponentes:

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FORMACIÓN PRÁCTICA EN DERECHO LABORAL (30 horas) 1. Conciliación, procedimiento monitorio, demanda, juicio oral, sentencia y ejecución. 2. El Fondo de Garantía Salarial: ámbito de cobertura, titulares y procedimiento. 3. Los recursos en la jurisdicción social.

4. Expediente de regulación de empleo y concurso de acreedores.

5. El despido disciplinario: causas, plazos, forma, reclamación, demanda, juicio. 6. El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. 7. Incapacidad temporal. La incapacidad permanente.

8. La jubilación: regulación sustantiva y novedades a tener en cuenta. Especial consideración de la jubilación anticipada.

9. Las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: accidente de trabajo y enfermedad profesional, recargo de prestaciones e indemnización. 10. La actuación de la Inspección de trabajo. Prevención de Riesgos Laborales. 11. Contratos de trabajo y última jurisprudencia.

- D. José Andrés Álvarez Patallo..(Letrado del INSS). - D. Jairo Alvarez-Uria Franco (Magistrado). - Dª. Rosa Cabanellas San Miguel (Letrada del INSS). - D. Alejandro Cabrero Díaz (Inspector de trabajo). - D. Carlos Felgueroso Juliana (Abogado). - Dª. María Isabel González Gómez (Abogada). - D. Ignacio González del Rey Rodríguez (Catedrático de la Universidad). - D. Carlos Huerres García (Abogado). - D. Pablo Pulgar Suárez (Letrado del FOGASA). - D. Fernando Ruiz Llorente (Magistrado). - D. Antonio Sarasua Serrano (Abogado). Ponentes:

- D. José Ramón Llames Prado (Abogado). Coordinador:

FORMACIÓN PRÁCTICA EN DERECHO MERCANTIL (30 horas) 1. Sociedades de capital, cooperativas y grupos societarios (constitución, fusión, escisión y disolución). 2. Acuerdos sociales y Registro Mercantil. 3. Negociación preconcursal y acuerdos de refinanciación y reestructuración de deudas. 4. Concurso de acreedores: declaración, administración concursal, efectos, fases, calificación y responsabilidad concursal, incidente concursal. 5. Mediación mercantil y concursal. 6. Transporte nacional e internacional. Derecho marítimo: origen y fuentes, Registro de Buques y beneficios fiscales y sociales, embargo de buque e hipoteca naval. 7. Propiedad industrial, propiedad intelectual y derechos de autor. 8. Condiciones generales de la contratación. 9. Publicidad y competencia desleal. Defensa de la competencia. 10. Minutación.

- D. Alejandro Alvargonzález Tremols (Abogado). - D. Rafael Antuña Egocheaga (Abogado). - D. Rubén Cueto Vallverdú (Abogado). - Dª. Isabel Herrero Fernández (Abogada). - Dª. Montserrat Martínez López (Notaria). - D. Pedro Prendes Carril (Abogado). - D. Guillermo Quirós Llano (Abogado). - Dª. Raquel Santos Rodríguez (Abogada). Ponentes:

- Dª. Eva Llompart Riera (Abogada). Coordinadora:

BIBLIOTECA DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE GIJÓN BI BL I OT E C AS VI R T UA L ES Y BA SE S D E D ATOS J U R Í DI CA: Tenemos en el Colegio acceso disponible para todos los colegiados, tanto en la sala de informática existente en la oficina colegial del nuevo Palacio de Justicia como en la sede colegial de Cimadevilla, de Bibliotecas Virtuales y varias Bases de Datos: • Bibliotecas Virtuales: incluidas dentro de las bases de datos de Tirant lo Blanch y de La Ley. - Tirant lo Blanch, más de 1.700 libros jurídicos a texto completo. - La Ley, más de 330 libros, más de 40.440 artículos doctrinales y el contenido de 89 publicaciones periódicas especializadas. • Bases de Datos: - Aranzadi Westlaw, que incluye además de los contenidos generales

de Jurisprudencia, Legislación, Formularios y Doctrina, también Experto Social, Experto Fiscal y Experto Concursal. S a l a d e To g a s

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- La Ley digital, con búsqueda universal por conceptos jurídicos dentro de la Base o en la Biblioteca Virtual en ella incluida.

- El Derecho, amplia base de datos de todas las materias que incluye además de formularios, también convenios colectivos y doctrina administrativa. -Sepin, base de datos que abarca todas las ramas jurídicas, completada con otros servicios como son Jurisprudencia al detalle, Cuadernos jurídicos, Boletines jurídicos y Reformas al detalle.

-Tirant lo Blanch, base que incluye el contenido de la Biblioteca Virtual y facilita la búsqueda de Jurisprudencia, Legislación, Formularios, Doctrina, Esquemas y Temas.

Para ampliar la información sobre el contenido de estos productos se puede consultar la Circular 53/2013.

BASE DE DATOS DE JURISPRUDENCIA DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE GIJÓN

Queremos recordar también la existencia de la BASE DE DATOS

DE JURISPRUDENCIA DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE GIJÓN, con acceso gratuito para todos nuestros colegiados a través de la zona privada de la página web colegial, elaborada

por la editorial Wolters Kluwer, ofreciendo una información a medida y totalmente actualizada. El Sistema Integral de Información Jurídica OnLine es un servicio de información y documentación jurídica, una completa Base de Datos, de actualización permanente,

adaptada a las exigentes necesidades de la práctica jurídica actual. Proporciona una completa colección de sentencias y resoluciones con un sencillo e intuitivo interface, que hace la navegación extraordinariamente sencilla. Igualmente se ofrece un acceso a la colección códigos generales. LIBROS INCLUIDOS EN LA BIBLIOTECA DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE GIJON ( enero-junio 2016)

• Justicia Gratuita: un imperativo Constitucional. Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Formularios, con especial referencia a los procesos de amparo constitucional. N. RODRIGUEZ GARCIA.—Comares, 2000.

• Legislación básica del Principado de Asturias. Tecnos; Junta General del Principado, 2015.—7ºed. actualizada. • El engaño típico y los deberes de autoprotección en el delito de estafa. / discurso leído por Sergio Herrero Alvarez.—Academia Asturiana de Jurisprudencia, 2014. • Cuestiones prácticas de competencia entre los Juzgados mercantiles y de primera instancia. La declaración del concurso y sus efectos en el proceso civil. / C. FERNANDEZ GIL.—Tecnos, 2013. • Guía práctica sobre filiación, paternidad y patria potestad. A. ACEVEDO BERMEJO.—Tecnos, 2013. • Infancia y protección internacional en Europa. Niños y niñas refugiados y beneficiarios de protección subsidiaria. / (Coord) I. CLARO QUINTANS E I. LAZARO GONZALEZ.—Tecnos, 2013.

• El urbanismo ante la crisis (L’Amarcord del Derecho Urbanístico). Discurso leído por Justo de Diego Arias.—Academia Asturiana de Jurisprudencia, 2015. • Sobre las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812. Florencio GUTIERREZ PEÑA.—(Orymu), 2013. • El Testamento de Alonso Quijano, en “El Quijote”. Florencio GUTIERREZ PEÑA.—(Orymu), 2013.

• Nueva reseña histórica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. / José Mario BARABINO BALLESTEROS.—ICAMadrid ;Tirant lo Blanch, 2015. • La Estafeta de Urganda o aviso de Cid Asam-Ouzad Benenjeli sobre el desencanto del Quijote. / N. DIAZ DE BENJUMEA. Introducción de L. MARTI MINGARRO.—Tirant lo Blanch; ICAMadrid, 2016.

• Informes 2015 (Relación de jueces y abogados. Intervención de comunicaciones. Fiscalidad de las dietas. IVA en la condena en costas. Sustitución de abogados. Habeas Corpus. Registro colegial de sociedades profesional. Ejercicio colectivo. Entrada y registro de bufete. Nombramiento de director de Escuela de Práctica Jurídica). Comisión Jurídica del Consejo General de la Abogacía Española.— Tirant lo Blanch, 2016.

• Observatorio de la Actividad de la Justicia. Diez indicadores de Actividad. Informe 2015. / [Wolters Kluwers], 2015. • Manual práctico Renta 2015. / Agencia Tributaria. Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, 2016. • 500 Años de Abogacía en Granada. / Ilustre Colegio de Abogados de Granada, 2005. • Esquemas procesales civiles y penales. / Wolters Kluwer, 2016.

REVISTAS Y PUBLICACIONES PERIÓDICAS DE LA BIBLIOTECA (1ºSEMESTRE 2016)

• Actualidad Jurídica. / Uría y Menéndez.—número 42 .—Año 2016. Contiene, entre otros artículos doctrinales, crónica de legislación y jurisprudencia por materias: Aspectos sustantivos de la nueva Ley de Patentes. / J. Massaguer Fuentes. Visión integral de la fiscalidad del pacto sucesorio. / A.Artamendi Gutiérrez. La introducción de plazos máximos en la instrucción penal. E. Rodríguez Celada. La reforma del régimen concursal de las prendas de créditos futuros de la Ley 40/2015 de 1 de octubre. / A. Redondo Aparicio. Nueva regulación de la casación contencioso-administrativa. / J.A. Sedano Lorenzo. • Revista de la Asociación Española de Abogados especializados en Responsabilidad Civil y Seguro.—nº 56. 4ºTrimestre año 2015 Doctrina: Responsabilidad civil y prescripción. El dies a quo, en especial en las lesiones corporales. / M. Castellano Ruiz. El derecho de repetición del asegurador. Supuestos generales previstos en el TRLRCSVM y en el contrato de seguro. C. Reyes Vargas. Responsabilidad civil y deportes de montaña. / I. Alarcón Moreno. Y la sección Jurisprudencial del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales. • Cuaderno Jurídico SEPIN Familia y Sucesiones.—1º trimestre 2016.—Número 114. Contenido: Modificación de la custodia. ¿es necesaria una alteración sustancial de las circunstancias o es preferentes el interés del menor?Reducción de la pensión alimenticiaJurisprudencia al Detalle.

• Cuaderno Jurídico SEPIN Práctica Penal.—1ºTrimestre 2016.—nº 82 Contenido: La nueva regulación de las medidas de investigación tecnológica. / J. Sanchez Melgar. Encuesta jurídica: Limitación temporal en la Instrucción de las causas penales: consecuencias de no poder concluirse en plazo. Delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo- Jurisprudencia al Detalle. • Cuaderno Jurídico SEPIN Arrendamientos Urbanos.—2ºtrimestre 2016.—nº 329 Contenido: Muy Práctico - Tributación del arrendamiento de vivienda y Encuesta Jurídica - Para la reclamación de rentas impagadas por el arrendatario, ¿resulta recomendable acudir al procedimiento monitorio en lugar del juicio verbal? Doctrina: Concurso de acreedores y arrendamientos urbanos. Incremento de la renta por adjudicación a tercero. / D. Loscertales Fuertes. • Cuaderno Jurídico SEPIN Propiedad Horizontal.—2ºTrimestre 2016.—nº 329 Contiene: Algunas cuestiones sobre Comunidades de Propietarios y Registro de la Propiedad. /M. Matas Bendito. Jurisprudencia comentada: Negativa al acceso a los garajes por el zaguán del edificio y Libertad de elección del proceso judicial en las Comunidades de Propietarios para reclamar a morosos. • Cuaderno Jurídico SEPIN Proceso civil.—2ºTrimestre 2016.—nº 123. Incluye: Doctrina: Claúsulas abusivas y cosa juzgada. / A. Fraga Mandián. Los actos de comunicación procesal a través del sistema de comunicación electrónica LexNET. “Justicia digital”. / R. Granizo Palomeque y también en Muy Práctico- Modelos normalizados previstos en las LEC y de Jurisdicción Voluntaria. Acuerdo de 22 de diciembre de 2015 de la Comisión Permanente del CGPJ. • Cuaderno Jurídico SEPIN Responsabilidad Civil, Seguro y Tráfico.—2º Trimestre 2016.—nº 54. Contenidos: Nueva redacción del art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro. Criterios atributivos de responsabilidad. / M.A. de Dios. Delitos sobre conducción bajo los efectos del alcoholJurisprudencia al Detalle 17

NOTICIAS DE INTERÉS Y ACTUALIDAD

CIRCULARES COLEGIALES DE 2005 A 2015

TURNOS EN JUZGADOS PARA PODERES

EN PAGINA WEB

APUD ACTA

Como sabemos, la totalidad de circulares emitidas por el Colegio desde el año 2005 hasta la actualidad se encuentran permanentemente accesibles para todos los colegiados en la zona privada de nuestra página corporativa www.icagijon.es, agrupadas por años. Ahora hemos introducido, como mejora, la posibilidad de descargar un solo documento que comprende las circulares emitidas durante los años 2005 a 2015. Su utilidad fundamental radica en la posibilidad de buscar fácilmente en el mismo cualquier circular en que aparezca un nombre o palabra determinados, abarcando esa búsqueda todas las circulares colegiales, sin necesidad de examinar año por año. El archivo agrupa 3.217 páginas y ocupa 153 MB, y se pone, por tanto, a disposición de todos en la página web.

AMUEBLAMIENTO DE LOS LOCUTORIOS DE ABOGADOS Nuestro Colegio ha procedido a dotar del amueblamiento preciso los locutorios existentes en los calabozos del Palacio de Justicia, a fin de permitir que la labor profesional de los abogados en sus entrevistas con personas detenidas se desarrolle en las condiciones materiales adecuadas. En cada uno de los locutorios se han instalado una mesa y sillas.

VARIACION DEL IPC DURANTE EL AÑO 2015 Una vez publicado oficialmente el Índice de Precios al Consumo correspondiente al mes de diciembre pasado, el cual supone que la variación anual de dicho IPC correspondiente al 2015 fue del 0%, la variación total acumulada del IPC durante el conjunto de los últimos años 2006 a 2015 se mantiene, pues, en 17,92%. Quedaron, por tanto, automáticamente actualizadas en ese porcentaje las cantidades establecidas de forma determinada en los vigentes Criterios colegiales para la emisión de informes sobre honorarios profesionales, en virtud de lo expresamente previsto en la Disposición General 16ª de los mismos.

S a l a d e To g a s

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En la Circular 2/2016 de la web colegial se acompañó acuerdo estableciendo los turnos en los distintos juzgados, durante el año 2016, para el otorgamiento de poderes apud acta relativos a procedimientos en otros órganos judiciales, en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

MEMORIA DEL AÑO 2015 El texto del artículo 11 de la Ley de Colegios Profesionales, en la redacción vigente, dada por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, habitualmente denominada como Ley Ómnibus, obliga a los Colegios de abogados a elaborar una memoria anual de actividades y gestión económica, la cual debe aprobarse dentro del primer semestre del año siguiente y difundirse mediante su publicación en la página web colegial. Dando cumplimiento a dicho mandato, la Junta de Gobierno ha aprobado, en su sesión del 26 de abril de 2016, la memoria del año 2015. Tanto ésta como las anteriores desde 2010 pueden ser consultadas en la zona pública de la página web colegial www.icagijon.es.

HORARIOS DE ATENCION TELEFÓNICA Y PRESENCIAL SOBRE LEXNET Y SIGA Se ha decidido ampliar el actual servicio de atención presencial a los colegiados que se encuentren con dificultades puntuales para el acceso a Lexnet-Abogacía, que hasta ahora se prestaba los martes y jueves de cada semana. En lo sucesivo este servicio tendrá lugar los lunes, miércoles y viernes, en el mismo horario de 13,00 a 14,00 horas, en la oficina colegial y a cargo de nuestros técnicos informáticos. Como es sabido, esta atención se presta de forma personal y presencial, no telefónica. Los martes y jueves, en ese mismo horario de 13,00 a 14,00 horas, se prestará atención personal a colegiados que encuentren alguna dificultad en el uso de SIGA. Recordamos que los servicios tecnológicos del CGAE prestan, además, un soporte de atención telefónica a abogados a través de los números de Red Abogacía 911 501 003 y 930 141 001. Su horario de atención es de lunes a viernes de 10,00 a 14,30 horas y de 16.30 a 20.00 horas y los sábados de 10,00 a 14,30 horas. A este servicio se une la posibilidad de recibir soporte por correo electrónico ([email protected]).

LA MUTUALIDAD CERRÓ 2015 CON UN CRECIMIENTO DEL AHORRO GESTIONADO DEL 12,70 % Y UNA RENTABILIDAD DE SUS INVERSIONES DEL 5,78 % Al cierre económico de 2015, en un año más de tensiones fundamentalmente económicas y políticas de ámbito nacional — aunque con signos claros de recuperación—, los logros alcanzados por la Mutualidad en ese periodo superan los objetivos marcados para el ejercicio. Ahorro gestionado. A mediados del pasado año, la Mutualidad superó la cifra de 5.000 millones de ahorro gestionado, lo que constituyó un hito importante en la historia de la Entidad. Al cierre del ejercicio 2015, la cifra de ahorro gestionado ascendió a más de 5.270 millones de euros, que supuso un crecimiento del 12,70 % con respecto al cierre de 2014. Con estas cifras la Mutualidad sigue estando entre las primeras aseguradoras de vida en España, en concreto en el noveno puesto, según el ranking por ahorro gestionado publicado por ICEA a cierre de 2015. Aportaciones de los mutualistas. En el periodo señalado, las aportaciones totales de los mutualistas alcanzaron un importe de 531 millones de euros, un 2,70 % más que en el ejercicio anterior. Por otra parte, el número de las aportaciones extraordinarias se incrementó un 24,85 % si las comparamos con el año 2014, alcanzando un total de 17.717 operaciones para un importe económico de 152 millones de euros. Hay que destacar la buena acogida que ha tenido entre los mutualistas el Plan Ahorro 5, que comenzó su andadura el 1 de enero de 2015, y del que se han suscrito 3.287 pólizas con un total de 14 millones de euros de aportaciones. Rentabilidad del Plan Universal. La rentabilidad neta de las inversiones ha alcanzado el 5,78 % sobre los fondos medios invertidos. Esto permitirá trasladar un 5,20 % a los mutualistas del Plan Universal, es decir, un 0,95 % adicional al 4,25 % entregado a cuenta durante el periodo económico ya cerrado.

Este resultado es el reflejo de una gestión cuidada, cercana y con criterios conservadores, realizada por la Junta de Gobierno e implementada por los departamentos de inversiones, buscando una rentabilidad razonable con el fin de minimizar los riesgos de los mercados que pudieran limitar los objetivos marcados. Este planteamiento en la gestión ha llevado, año tras año, a que la Mutualidad obtenga una rentabilidad marcada por la estabilidad frente a la volatilidad de otros instrumentos de previsión. Mejor rentabilidad frente a la inflación. La rentabilidad del Plan Universal en 2015, del 5,20 %, comparada con la inflación, que en este caso se espera que sea del 0 %, arroja una rentabilidad real (neta de inflación) del mismo importe. Si se compara la rentabilidad proporcionada por el Plan Universal en los últimos 5 años con los rendimientos de los planes de pensiones del mercado, se pone de manifiesto la gran ventaja que han tenido los mutualistas que han invertido durante estos años en el producto de la Mutualidad a pesar de su recuperación en los dos últimos años. En esta misma línea se considera razonable mantener la entrega a cuenta de los mutualistas de una rentabilidad del 4,25 % para el primer trimestre de 2016. Menos gastos de gestión que los planes de pensiones. Teniendo en cuenta que los planes de pensiones pueden cargar hasta un 1,75 % de gastos sobre el patrimonio gestionado y que el Plan Universal no aplica comisiones y sus gastos de gestión están comprendidos entre el 0,35 % y el 0,50 % según los sistemas, la diferencia a favor del Plan Universal es considerable. Finalmente, el ratio esperado de gastos sobre el total de ahorro gestionado por la Mutualidad se redujo al cierre del ejercicio 2015 hasta un 0,24 % frente al 0,27 % en el ejercicio 2014.

LA MUTUALIDAD DE LA ABOGACÍA PRESENTA UN RATIO DE SOLVENCIA DEL 269% La Mutualidad de la Abogacía dispone, a 31 de diciembre de 2015, de unos fondos propios disponibles de 1.538 millones de euros y un ratio de solvencia del 269 por ciento. Dichos fondos cubren en más de 2,5 veces el capital requerido por la Dirección General de Seguros, como supervisor, que es de 570 millones de euros. El pasado 20 de mayo la Mutualidad reportó a la Dirección General de Seguros los primeros resultados oficiales sobre su solvencia según los nuevos criterios de valoración propuestos por la Directiva Comunitaria de Solvencia II, y con los que confirma que, aún bajo este estricto nuevo marco normativo, la entidad cuenta con solvencia, fortaleza y estabilidad en el largo plazo.

Para la cobertura del capital mínimo (MCR), la Mutualidad muestra también una importante suficiencia de casi diez veces más fondos propios disponibles respecto a los requeridos por el supervisor. La estrategia inversora de la Mutualidad, basada en la prudencia, liquidez, disponibilidad y estabilidad de sus activos, unido al hecho de que no invierte en activos de riesgo como derivados o estructurados, así como la adecuada gestión y mitigación de los riesgos derivados de los contratos de seguro (suscripción), garantiza de forma natural la solvencia de la entidad, pues la Mutualidad entiende que la nueva valoración propuesta por Solvencia II es sólo un fiel reflejo de los riesgos asumidos por las entidades y la medida real de cómo estas son capaces de gestionarlos y mitigarlos.

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PLAN AHORRO 5 (SIALP) DE LA MUTUALIDAD El Plan Ahorro 5 (SIALP) de la Mutualidad es un seguro de vida individual pensado para ahorrar con mayor facilidad y total disponibilidad de tu dinero. A partir del 5º año sin tributar por los intereses. El Plan Ahorro 5 (SIALP) de la Mutualidad es un seguro de vida individual pensado para ahorrar con mayor facilidad y total disponibilidad de tu dinero. A partir del 5º año sin tributar por los intereses.

Al contratar el Plan Ahorro 5 (SIALP) de la Mutualidad, podrás realizar aportaciones hasta un máximo de 5.000 euros anuales durante un periodo mínimo de 5 años.

LA RENTABILIDAD A CUENTA PARA EL SEGUNDO TRIMESTRE DE 2016 SE MANTIENE EN EL 4,25% PARA EL PLAN UNIVERSAL, PLAN JUNIOR Y PLAN DE AHORRO 5 La Mutualidad de la Abogacía, sigue abonando durante el segundo trimestre de 2016, una rentabilidad a cuenta del 4,25%, al igual que ha venido satisfaciendo durante el ejercicio 2015. La rentabilidad que se abona cada trimestre en cada plan, se complementa a final de año hasta el 90% de la rentabilidad neta real de las inversiones de la Mutualidad.

Esta rentabilidad a cuenta resulta de la proyección de rendimientos que efectúan los departamentos de inversiones financieras y de inmuebles, y tiene en cuenta escenarios conservadores de valoración de cartera y de evolución de los mercados financieros.

En estas proyecciones se tiene en cuenta la reinversión de los flujos de liquidez que se derivan de los rendimientos y de las nuevas aportaciones de mutualistas, también con hipótesis conservadoras. S a l a d e To g a s

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1. Puedes disponer de tus ahorros a partir del primer año. Del primero al segundo, se aplicará un 2,5% de penalización, del segundo al tercero un 1% y a partir del tercero sin penalización. A partir del quinto año, sin tributar por los rendimientos. Régimen fiscal aplicable en el Territorio Común y Navarra, no en el País Vasco. 2. Rentabilidad del Plan de Ahorro 5 al cierre de 2015. En la actualidad, la rentabilidad a cuenta es de 4,25%. 3. Condiciones de contratación aplicables en el Territorio Común y Navarra. Este ejemplo tiene carácter informativo. Sus términos quedan supeditados a la normativa legal, estatutaria y reglamentaria vigente. Simulación realizada con hipótesis de rentabilidad del 5% a largo plazo, que puedes ser modificada trimestralmente en función de la rentabilidad financiera esperada de las inversiones. Fiscalidad A diferencia de los depósitos bancarios, cuyos intereses tributan entre el 20% y el 24%, con el Plan Ahorro 5 (SIALP) los intereses obtenidos estarán exentos de tributación, transcurridos 5 años.

Liquidez y movilización El Plan Ahorro 5 (SIALP) te permite recuperar tu dinero y movilizar el saldo acumulado de ahorro.

Liquidez Puedes disponer de tus ahorros a partir del primer año. Del primero al segundo, se aplicará un 2,5% de penalización, del segundo al tercero un 1% y a partir del tercero sin penalización. A partir del quinto año, sin tributar por los rendimientos. Régimen fiscal aplicable en el Territorio Común y Navarra, no en el País Vasco. Movilización Podrás movilizar íntegramente tu dinero a otro Plan de Ahorro a Largo Plazo. Asimismo, podrás contratar el Plan Ahorro 5 (SIALP) de la Mutualidad mediante la movilización del saldo que tengas en otro Plan de Ahorro a Largo Plazo del que seas titular.

ASAMBLEA GENERAL AÑO 2016 PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS a) Elegibles para cubrir las seis vocalías de la Junta de Gobierno representantes de los mutualistas:

Sr. Albanés Membrillo Antonio V. Madrid Sr. Antrás Badía, Josep María Barcelona Sr. Barcia Lago, Modesto Pontevedra Sr. Bassas Mariné, Juan Barcelona Sr. Calabrús Lara, José Jaén Sr. Erviti Ruiz, Alfredo Guipúzcoa Sr. Mondelo Santos, José Félix Lugo Sra. Solanas Marcellán, Lucía Teruel Sr. Viguera Sánchez, Adolfo Córdoba

b) Electos para cubrir las tres vocalías de la Junta de Gobierno representantes de los protectores:

Sr. Bonmatí Llorens, Rafael Valencia Sra. Gumpert Melgosa, Sonia Madrid Sra. Ortega Benito, Victoria Cantabria

c) Electo para cubrir la vacante de un miembro de la Comisión de Control y suplente:

Sra. Vidal Sanahuja, María Terrassa

agrupación de jóvenes abogados de Gijón

Este es mi primer artículo para la revista, tomando el relevo como Presidenta de la Agrupación, y no quiero empezar sin dar las gracias a los que me han precedido, no solo por su gran labor al frente de la misma, sino porque gracias a ellos he tenido la oportunidad de formar parte de este proyecto y porque he podido saber lo que realmente significa ser “Abogada Joven”.

Yo llegué a la Agrupación de casualidad, porque una compañera que estaba entonces en su comité ejecutivo me animó a participar, siendo una de las mejores decisiones que he tomado en mi vida, ya que gracias a ella, se me han abierto otras puertas muy importantes y significativas para mí.

También me gustaría agradecer a mi actual equipo, por sus ganas e ilusión y por su confianza incondicional. Por experiencia propia, se que no es fácil empezar en algo que no conoces demasiado, pero ellos me están demostrando estar a la altura de todo ello.

Como siempre digo, y no debemos olvidar, el objetivo principal de AJA Gijón, es fomentar la integración de los que empiezan de cero. Para ello, se realizan actividades puramente formativas y prácticas, de modo que los nuevos colegiados, pueden aprender a manejar los recursos con los que contamos a diario, de una manera más efectiva que con la simple y más “aburrida” lectura de manuales.

Por otro lado, están también las actividades lúdicas que la Agrupación organiza, en las que se consigue una estrecha relación entre compañeros y verdaderas amistades. Estas ocasiones nos sirven para poner en común los distintos obstáculos que se nos pueden plantear en el día a día de nuestra profesión, y con los diferentes puntos de vista de otros abogados, podemos encontrar las soluciones que buscábamos o por lo menos, fomentar un debate, que siempre es enriquecedor.

Por eso animo a todos los abogados jóvenes que aún no están agrupados a que lo hagan, ya que siempre se puede sacar algo positivo de ello, y es muy gratificante, de verdad, y no es pasión de la que suscribe, que también.

A parte de todo ello, no quiero que nos olvidemos nunca de la faceta reivindicativa que debe adoptar la abogacía, y más la joven abogacía, ya que debemos luchar por lo que es nuestro presente y nuestro futuro. No podemos quedarnos impasibles ante las reformas legislativas que nos imponen los gobiernos de turno o de las desigualdades que existen en determinados aspectos, solo por el hecho de residir en una u otra Comunidad Autónoma, como así ocurre con el Turno de Oficio o nuestro más actual “enemigo”, llamado LEXNET.

En este sentido, debo decir que la unión de todas las Agrupaciones a nivel nacional, que no son pocas, a través de la Confederación Española de Abogados Jóvenes (CEAJ), está consiguiendo grandes cosas, siendo además un claro referente con una amplia participación institucional.

A los abogados jóvenes nos ha tocado vivir una etapa difícil a todos los niveles, ya que si ya es complicado empezar en una profesión tan solitaria como la nuestra, son frecuentes los ataques que sufrimos, teniendo que adaptarnos, de manera vertiginosa, a los cambios que se nos imponen, por lo que debemos adoptar una posición de alerta continúa.

Y me gustaría acabar diciendo que es nuestro deber seguir trabajando por y para la abogacía joven, y que ésta está más activa que nunca. Erika Ruiz Ferrero -Presidenta A.J.A. Gijón-

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B.O.E. B.O.P.A.

novedades legislativas DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DE MAYOR RELEVANCIA (PRIMER SEMESTRE 2016)

BOE 22 de Marzo de 2016 ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. OFERTA DE EMPLEO

BOE 30 de Enero de 2016 FINANCIERA.SEGURIDAD SOCIAL

Orden ESS/70/2016, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

S a l a d e To g a s

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Real Decreto 105/2016, de 18 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2016. BOE 3 de Mayo de 2016 CORTES GENERALES. DISOLUCIÓN Y CONVOCATORIA DE ELECCIONES

Real Decreto 184/2016, de 3 de mayo, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones.

jurisprudencia Desistimiento de recurso de apelación supone una situación equivalente a su desestimación, por lo que procede imponer las costas.

Auto 119/15 de 28 de julio de 2015 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias (C-A-168).

civil María Fidalgo Graciela Lagunilla (Abogadas)

El texto íntegro de las resoluciones se encuentra en la biblioteca bajo la numeración que se hace constar.

Obligación de pago de hipoteca por mitad entre cónyuges establecida en la liquidación de gananciales realizada por convenio de mutuo acuerdo y aprobada en sentencia: es pertinente su ejecución por el juzgado de Familia aun cuando los impagos reclamados se correspondan con cuotas devengadas con posterioridad a dicha liquidación y por tanto corresponden a la sociedad postganancial.

Auto 99/15 de 3 de julio de 2015, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias (C-A-165).

Impago de préstamo hipotecario: deben examinarse los impagos que han dado objeto a la ejecución desde la perspectiva sustantiva de considerar el carácter o no abusivo en el caso concreto del ejercicio de la facultad de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo: en el presente caso no concurre aun cuando el impago excede de tres cuotas, porque en la vida del préstamo han existido periodos mucho más prolongados en el tiempo que el que se contempla al cierre de la cuenta, habiéndose regularizado con posterioridad, lo que revela que la situación concreta no es realmente de impago sino de retraso en el cumplimiento. Auto 109/15 de 17 de julio de 2015 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias (C-A-166).

Requisitos para tener la condición de consumidor en personas físicas cuando se trata de operaciones mixtas en que también actúa como empresario: hay que examinar la finalidad de la operación.

Auto 116/15 de 27 de julio de 2015 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias (C-A-167). Sentencia 244/15 de 3 de julio de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias (C-S-323).

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015, la Ley de Ordenación de la Edificación dota al sector de la construcción de una configuración legal especifica, no determina la responsabilidad solidaria entre los intervinientes, distinguiendo entre obras mayores y menores, con criterios distintos de imputación y con una responsabilidad que es, como regla general, individualizada, por lo que la interrupción de la prescripción que opera respecto de alguno de los intervinientes puede no ser aplicable respecto a otros.

Sentencia 252/15 de 10 de julio de 2015 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias (C-S-324).

Clausula suelo: ejercicio de acción colectiva; no existe litispendencia, ni procede la suspensión por prejudicialidad civil en proceso judicial con ejercicio de la misma acción de forma individualizada; “lo que se está tramitando en el Juzgado de lo Mercantil de Madrid tiene carácter general, implicando, de acogerse la demanda, la expulsión de dicha cláusula de los contratos de préstamo hipotecario que conciertan las entidades crediticias allí demandadas, el pronunciamiento que se dicte en el proceso que ahora examinamos afecta en exclusiva a los aquí demandantes”.

Sentencias 258 y 268/15 de 17 y 23 de julio de 2015 de la S e c c ió n 7 ª d e l a A u d i e ncia Provincial de Asturias (C-S325 y 326).

La extinción de la pensión de alimentos en atención a que el menor lleva más de dos años conviviendo con el progenitor no da derecho a la devolución de las pensiones abonadas durante ese periodo, la extinción despliega sus efectos desde que se determina en resolución judicial, su creación desde que se interpone la demanda.

Sentencia 273/15 de 24 de julio de 2015 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias (C-S-327).

No existe incongruencia “extra petita” en supuestos en los que al estar implicados los intereses de los menores, quiebra el principio dispositivo. El juzgador está obligado a adoptar las respuestas más favorables para el bienestar del menor.

Sentencia 269/15 de 23 de julio de 2015 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias. (C-S-328).

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Carga de la prueba en los incendios.- Como norma general, el propietario del objeto que se incendia es responsable del daño causado a los demás, en virtud de lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil.- Sin que pueda aplicarse como regla general una presunción de caso fortuito, ni sea suficiente que no se hayan podido conocer las causas exactas, el cómo y el porqué se produjo.Generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obro con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso.- Acreditado el incendio causante del daño, aunque se ignore la causa exacta, surge la responsabilidad del titular de la posesión.- La diligencia no queda salvaguardada por el mero hecho de que la máquina tragaperras incendiada cumpliese la normativa y estuviese homologada, contando con todas las autorizaciones administrativas pertinentes, ya que la homologación en su funcionamiento no supone una garantía que excluya toda posibilidad de que se produzca un siniestro, ni existe prueba concluyente que acredite que el siniestro se produjo por causas o motivos externos, de ahí que deba establecerse su responsabilidad.

Extinción de pensión compensatoria por cambio en las circunstancias económicas de la perceptora –no en las del obligado al pago- al haber recibido una herencia.

Sentencia 340/15 de 9 de octubre de 2015 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias. (C-S-331).

Divorcio entre cónyuges con hijos mayores de edad: la atribución del uso de la vivienda familiar debe hacerse atendiendo al interés más necesitado de protección, y por un tiempo razonable: estudio de circunstancias concurrentes.

Sentencia 341/15 de 9 de octubre de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias. (C-S-332).

Computo para el inicio de la acción de impugnación de paternidad: desde que existe un principio de prueba de que puede no ser el progenitor. Existiendo una prueba biológica de paternidad, no se puede acudir a la prueba indiciaria de la posesión de estado.

Sentencia 284/2015 de fecha 3 de septiembre de 2.015, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias (C-S-329).

Sentencia 346/15 de 14 de octubre de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias. (C-S-333).

Extinción de la pensión compensatoria por convivencia more uxorio.- La prueba de la convivencia o relación incumbe al demandante, la demostración de que aquella no reúne las características de estabilidad y permanencia que la convierten en relación de contenido asimilable a la matrimonial o que obedezca a otra causa que no sea la efectiva de pareja, corresponde a quien goza de tal situación, por la teoría de la facilidad probatoria.La existencia de una relación sentimental de un año y medio de duración, conocida por amigos y familiares, siendo publica en actos sociales.- Aunque al parecer no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo, se habían producido continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro, encuentros de manera publica en su vehículo y en diversos establecimientos hosteleros.- De modo que estas relaciones tuvieron las características de permanencia (año y medio), exclusivas mientras duraron, y dieron a entender en el entorno social de los convivientes que se trataba de relaciones sentimentales de una cierta estabilidad. - La prueba consistió en informe de detectives, documental extraída del facebook, fotografías.

Vicios ocultos existentes en vivienda objeto de compraventa: no necesariamente debe ejercitarse la acción de saneamiento por vicios ocultos que tiene un plazo de caducidad, sino que puede acudirse a la acción de resarcimiento ante un incumplimiento parcial de la obligación de entrega.

Sentencia 291/2015 de fecha 18 de septiembre de 2.015, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias (C-S-330).

Devolución de los intereses indebidamente percibidos por la entidad bancaria en supuesto de nulidad de contrato de suscripción de obligaciones preferentes: el importe retenido a favor de la Agencia Tributaria por la entidad bancaria pertenece al ejecutante, no a la entidad financiera, por lo que deben devolverse los intereses brutos, no los netos. Las cuestiones fiscales derivadas de los contratos son ajenas a la jurisdicción civil.

Auto 135/15 de 1 de octubre de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias. (C-A-169).

No es posible alegar la abusividad de los intereses después del despacho de ejecución, en fase de liquidación. En esta fase solo pueden cuestionarse las operaciones aritméticas propuestas.

Auto 141/15 de 15 de octubre de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias. (C-A-170).

Nulidad del interés de demora fijado en contrato: se aplica el interés legal desde la fecha de vencimiento de cada uno de los plazos impagados hasta la fecha de la liquidación del préstamo.

Autos 149 y 150/15 de 28 y 29 de octubre de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias. (C-A-171 Y 172).

S a l a d e To g a s

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Sentencia 349/15 de 15 de octubre de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias. (C-S 334).

Alegaciones en procedimiento ordinario derivado de un proceso monitorio.- En el juicio verbal derivado de un monitorio no es posible introducir en el acto de la vista motivos nuevos de oposición no articulados previamente.- Dicho criterio no se aplica al proceso ordinario posterior que se estima autónomo e independiente del monitorio previo.- De modo que ambas partes pueden alegar nuevos hechos y acciones no deducidos en el juicio monitorio, ahora bien el demandante no puede hacer nuevas reclamaciones o ampliar con nuevas facturas diferentes de las aportadas, y por otra parte no es irrelevante la contestación del monitorio, cuando en ella admite la parte expresamente determinados hechos que luego al contestar a la demanda en juicio ordinario, intenta negar.

Sentencia 396/2015 de fecha 5 de noviembre de 2.015, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias (C-S-335).

Valor probatorio de los documentos privados.- La parte demandada impugna la documental no por su autenticidad, sino en cuanto a su contenido, cuestionándose las conclusiones que pretende extraer la parte demandante de las mismas.- Al tratarse de documentos privados cuya autenticidad no se cuestiona hacen prueba plena del hecho, acto, o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce dicha documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.- Cuestión distinta es que el estado del hecho que refleje esa documental puede verse desvirtuado por medio de otra prueba, en este caso el dictamen pericial aportado siendo en este momento cuando entra en juego la necesidad de valorar una y otra con criterios de sana critica con el fin de dar mayor prevalencia a una sobre otra. Sentencia 397/2015 de fecha 5 de noviembre de 2.015, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias (C-S-336).

La pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al

al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mismo, la pensión otorgada en dicho procedimiento, carece de fundamento y se extingue.- Lo que no significa que se le niegue a este hijo su derecho a alimentos, sino que, en caso de precisarlos, deberá reclamarlos directamente para sí, en el procedimiento establecido legalmente para ello, fuera de los cauces del los procedimiento de familia.- Se entiende que se ha producido una incorporación al mundo laboral cuando el hijo ha empezado a trabajar de una forma regular, aunque no sea continuada, no cuando realiza trabajos esporádicos en periodos vacacionales, mientras continua su formación, o no ha logrado trabajar todavía regularmente.- En el presente caso se ha producido la incorporación al mundo laboral, aun cuando a un largo periodo de empleo, le haya seguido un periodo de desempleo, pues ya se habrá interrumpido entonces el vinculo de dependencia económica que motivo la adopción de la medida en el proceso matrimonial, dado que la prestación alimenticia a favor de los hijos mayores de edad, no configura un derecho de ida y vuelta en función de que estos entren y salgan del mercado laboral, y ello, al haber quedado acreditado en los autos, que el hijo, se incorporo al mercado laboral en el 2.005 y permaneció hasta diciembre de 2.008, pasando a cobrar una prestación d e d es emp leo y posteriormente subsidio de desempleo hasta el año 2010 y a partir de ese momento, solo consta que trabajo 13 días.- Es decir interrumpido el vinculo de dependencia económica que motivo la imposición de pago de una pensión alimenticia en el procedimiento matrimonial se extingue la pensión de alimentos. Sentencia 420/2015 de fecha 18 de noviembre de 2.015, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias (C-S-337).

Relación de proceso penal con la atribución de la guarda y custodia compartida: Establece el artículo 92.7 del Código Civil que “no procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres este incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos.- Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia domestica”.- Las distintas Audiencias Provinciales en los supuesto de condena firme por delito de violencia domestica, han dado soluciones dispares en cuanto a si debe o no adoptarse o mantenerse el régimen de guarda y custodia compartida, en unos casos considerando que la norma del artículo 92.7 del Código Civil es imperativa y en otros casos atendidas las distintas circunstancias que se plantean en cada supuesto, teniendo en cuenta entre otros extremos, si han existido episodios anteriores de violencia durante la vigencia del matrimonio, si el acto de violencia de género puede considerarse como un hecho aislado o existen más episodios, el intereses de los menores, y sus actuaciones posteriores del progenitor condenado, etc.

Sentencia 441/2015 de fecha 27 de noviembre de 2.015, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias (C-S-338).

Inclusión en ficheros de morosos: La deuda ha de ser vencida, exigible y cierta es decir inequívoca e indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacificas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.- Constituyendo dicho principio de prueba el hecho de que se procedió al pago de las facturas pendientes y que aquella derivaba en definitiva de la sanción por incumplir el compromiso de permanencia cuya procedencia es discutible, debido a la patente falta de transparencia sobre dichos concepto, máxime en las circunstancias que ocurren en el caso enjuiciado, en las que la parte abonada sin problemas los

problemas los recibos hasta que surgió la problemática.- Por lo que respecta a la cuantía de la indemnización de daños morales se fija en 8.500 euros en atención a que los datos estuvieron incorporados al fichero durante dos años, y que fueron consultados los ficheros multitud de veces, concretamente por 11 entidades distintas. Sentencia 8/2016 de fecha 15 de enero de 2.016, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias (C-S-339).

Clausula suelo; oferta vinculante e intervención del Notario: Es totalmente insuficiente la oferta vinculante, no solo porque en la misma la referencia a la clausula suelo aparece en letra pequeña, sin resaltar y sin el más mínimo detalle para ser apreciada por el consumidor, sino porque a tenor de la fecha en la que consta la firma por el demandante, a falta de otra prueba inexistente en este caso, debe presumirse que le fue entregada el mismo día que se otorgo la escritura de novación y ampliación del préstamo hipotecario, no ajustándose tal requisito o exigencia de negociaciones previas a la suscripción del contrato establecidas por la orden de transparencia bancaria de 5 de mayo de 1.994, para que aquel haya podido examinar detenidamente su contenido.- El artículo 84 del TRLCU solo prevé que el notario no autorizara los contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de clausulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la contratación.- La lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ellos solos, sin protocolo o actuación especifica al respecto, el cumplimiento del especial deber de transparencia.Conforme al artículo 7.3.2.c) de la orden ministerial de 5 de mayo de 1.994 el Notario advertirá sobre los límites a la variación del tipo de interés y en particular cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, y consignara expresamente en la escritura esta circunstancia.- Ahora bien la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque la decisión previamente adoptada en base a una información inadecuada. Sentencia 86/2016 de fecha 3 de marzo de 2.016, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias (C-S-340).

Modificación de la pretensión en el acto de la audiencia previa: La actora modifica en el acto de la audiencia previa su pretensión inicial atemperándola al criterio de la sentencia del Tribunal Supremo que prevé la devolución de cantidades exclusivamente desde el 3 de mayo de 2.013.- La parte demandada denuncio que el proceder de dicha parte implicaba un supuesto de “mutatio libelli”, como así efectivamente hay que considerar, sin que en ningún caso dicho cambio se hubiese consentido, por lo que no estamos ante una estimación total sino parcial de la demanda con la consiguiente aplicación del nº2 del artículo 394 de Ley de Enjuiciamiento Civil.-

Sentencia 91/2016 de fecha 3 de marzo de 2.016, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias (C-S-341).

Orden del día en Juntas de propietarios- Clausulas de exoneración de gastos: No se exige con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados.- Bastaría con que se puedan evaluar todos los asuntos que se van a tratar sin dar lugar a desconocimiento o indefensión a los que no asistan.- Las clausulas estatutarias de exoneración de gastos a determinados propietarios han de interpretarse de forma restrictiva, de modo que si exoneran exclusiva y literalmente de las obras de conservación o mantenimiento, la exoneración no se extenderá a las obras de sustitución.

Sentencia 123/2016 de fecha 18 de marzo de 2.016, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias (C-S-342).

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Interpretación del artículo 1.502 del Código Civil: El artículo 1.502 del Código Civil establece que si el comprador fuera perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida o tuviera temor fundado de serlo por una acción reivindicatoria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago.La Jurisprudencia ha señalado que no solo se aplica en los supuestos en que la perturbación proceda de una acción reivindicatoria o hipotecaria, sino que también se aplica en los supuestos en los que la acción ejercitada implique una identidad de razón expresiva del temor fundado de perder la cosa (acción de división o supuesto de embargo) y en el supuesto de autos también se aplica, dado que existe un proceso penal en que se solicita la declaración de nulidad del contrato de venta concertado entre los aquí litigantes, lo que determinada ineludiblemente la perdida de la cosa por parte del apelado, por lo que la suspensión de pago del precio estaba justificada.-

Sentencia 139/2016 de fecha 31 de marzo de 2.016, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias (C-S-343).

añadir, abundando en lo mismo, 1/ que cuando en el trámite previo de conformidad de un juicio oral el Ministerio Fiscal presenta un escrito modificando sus conclusiones provisionales -con el que la defensa del acusado y este muestran su conformidad- se da por sobreentendido, salvo que se diga expresamente otra cosa o se presente un escrito de acusación enteramente nuevo, que las modificaciones alcanzan solo a los apartados concretos que se modifican -en este caso añadir un párrafo al relato de hechos, modificar la conclusión cuarta en el sentido de apreciar una atenuante a los tres acusados, y rebajar las penas a los acusados (folio 59)- y que por tanto permanecen los otros apartados no modificados del escrito de acusación o de calificación provisional -en este caso, y entre otras cosas, la petición de decomiso de la droga, dinero y resto de útiles intervenidos-, lo que además en este caso se dice expresamente en el escrito de modificación -"El resto de la calificación se mantiene en sus términos" (folio 59)-, 2/ además y según el artículo 127 del Código Penal "Toda pena que se imponga por un delito doloso llevara consigo la perdida de los efectos que de él provengan y el de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar", lo que se remarca para los delitos contra la salud publica en el artículo 37 4 del Código Penal, y 3/ que en la sentencia se exceptúan del comiso y destrucción -al menos provisionalmente y salvo lo que se resuelva en ejecución de sentencia-, además de los bienes que pertenezcan a terceros, el vehículo Opel Astra y otros bienes de especial valor, porque dicho vehículo no aparece para nada en el relato de hechos probados, y por tanto no consta que sea instrumento o efectos del delito, y porque el destino de los efectos de especial valor no es en principio su destrucción. Legitimidad del Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones penales y civiles derivadas de la infracción penal cuando la víctima tiene su capacidad de obrar y decidir severamente limitada, aun cuando no hubiere sido judicialmente incapacitada.

penal Jesús Villa García Abogado

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en su epígrafe XXVII del preámbulo dice: "Las personas con discapacidad deben ser objeto de una protección penal reforzada en atención a su especial vulnerabilidad. Las normas del Código Penal que sirven a este fin deben ser adecuadas a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que pretende prevenir las conductas discriminatorias que puedan impedirles el disfrute de sus derechos en igualdad de condiciones. Es preciso llevar a cabo una adecuación de la referida Convención a nuestro Código Penal, y ello exige una actualización de los términos empleados para referirse a las personas con discapacidad. El texto original del Código Penal se refiere impropiamente a «minusválida» o a «incapaces», una terminología ya superada en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la Convención, desde la aprobación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y que debe sustituirse por los términos más adecuados de «discapacidad» y de «persona con discapacidad necesitada de una especial protección». A tal fin, se modifica el artículo 25 para actualizar tales términos y ofrecer una definición más precisa de las personas que constituyen objeto de una especial protección penal. Tal modificación encuentra plena consonancia con lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que establece en su disposición adicional octava que las referencias que en los textos Auto 04/04/2016, Pon. Pallicer Mercadal

El recurso de casación contra sentencias de apelación introducido por la Ley 41/2015 de reforma de la LECrim solo cabe en procedimientos penales incoados tras la entrada en vigor de la misma.

Procede denegar la preparación del recurso de casación que se intenta por no caber, pues aunque el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal como quedo redactado por la Ley 41/2015, establece que, entre otros casos, "Procede recurso de casación: b) por infracción de Ley del motivo previsto en el numero 1° del articulo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales" (pero no, por tanto, por los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito presentado), dicha Ley 41/2015 estableció en su Disposición Transitoria Única apartado 1 que "Esta Ley se aplicara a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", que fue, según su Disposición final cuarta, a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (lo que tuvo lugar el 6-10-2015) o sea que entro en vigor el 6 de diciembre de 2015, y el procedimiento objeto de la presente causa se incoó mucho antes (el 8/03/2015 según el antecedente de hecho primero de la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2 de GIJON) Auto 16/03/2016

Alcance de las modificaciones introducidas en el escrito de acusación por acuerdo entre las partes.

No ha lugar a la aclaración ni modificación alguna de la sentencia de 18/04/2016 por lo dicho por el Ministerio Fiscal, a lo que solo cabe Auto 26/04/2016

S a l a d e To g a s

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normativos se efectúan a «minusválidos» y a «personas con minusválida», se entenderán realizadas a «personas con discapacidad». Y para mayor claridad y refuerzo de esta previsión, con la reforma se decide incorporar un apartado para que todas las referencias hechas en el Código Penal al término «minusválida» se sustituyan por el término «discapacidad», y que el término «incapaz» se sustituya por el de «persona con discapacidad necesitada de especial protección». " El artículo 25 del C. Penal dispone que: "A los efectos de este Código se entiende por discapacidad aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al intercalar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Asimismo a los efectos de este Código, se entenderá por persona con discapacidad necesitada de especial protección a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente.»" Sentado lo anterior, es evidente que ni el articulo 25 citado ni el 105. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigen el requisito que el auto impugnado considera necesario para la perseguibilidad de la infracción denunciada cual es la declaración judicial de incapacidad de la víctima, por lo que constando que la misma padece las dolencias que el forense señala en su informe de fecha 12 de noviembre de 2015 ( folio 122), es evidente que su capacidad de obrar y decidir está severamente limitada por lo que no cabe duda de que el Ministerio Fiscal está plenamente legitimado para el ejercicio de las acciones penales y civiles derivadas de la infracción penal de la que fue víctima dicha persona, siendo por tanto procedente la estimación del recurso. Suspensión de la pena. Posibilidad de revocación por ignorado paradero del condenado.

Procede confirmar las resoluciones recurridas por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos, a los que debe añadirse, abundando en lo mismo, l) que por muy firme que sea el auto de 15/10/2015 concediendo la suspensión por dos años de la pena de 9 meses de prisión impuesta a XXX no debe olvidarse que la suspensión acordada al amparo de los artículos 80 y siguientes del Código Penal es una suspensión "condicional" o sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos previos y de ciertas condiciones durante el periodo de suspensión, de modo que el incumplimiento de esas condiciones puede provocar la revocación de la suspensión conforme al artículo 86 del Código Penal, 2) que es condición implícita pero obvia de toda suspensión que el penado se encuentre a disposición del Juzgado o Tribunal y comparezca siempre que sea citado para ello, pues si no malamente podría comprobarse el cumplimiento de las prohibiciones y deberes impuestos conforme al artículo 83 del Código Penal o malamente podrían cumplirse los trabajos en beneficio de la comunidad que se hayan impuesto al penado, y que en el presente caso se impusieron como condición 2ª de la suspensión, siendo también buena muestra de ello lo que dispone el párrafo último del apartado 2 del artículo 82 del Código Penal ("No se computara como plazo de suspensión aquel en el que el penado se hubiere mantenido en situación de rebeldía"), y 3) que en el auto concediendo la suspensión se impuso al penado la condición de que "3º) El penado comparezca ante este órgano jurisdiccional cada vez que fuere llamado y ello una vez que aquel sea citada al efecto en el domicilio por ella señalado para notificaciones o, en el supuesto de que la antedicha citación resulte infructuosa, a través de su representación procesal", condición que no ha cumplido, ya que ni su representación procesal sabe su domicilio ni la ha hecho comparecer ante el Juzgado. Auto 04/04/2016, Pon: Donapetry Camacho

En supuestos de posible enajenación mental, que excluye la responsabilidad penal, deben continuarse las actuaciones hasta el juicio oral y sentencia, para poder imponer, en su caso, medidas de seguridad y responsabilidad civil.

Procede confirmar las resoluciones recurridas por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos, a los que solo cabe añadir que la posible concurrencia de las eximentes de los números lº -caso de autos-, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20 del Código Penal excluye la responsabilidad criminal pero no la imposición de medidas de seguridad, según los artículos 101, 102, 103 y 105 del Código Penal, ni la responsabilidad civil, según el artículo 108 del Código Penal, y como las medidas de seguridad y la responsabilidad civil no pueden imponerse sino en virtud de sentencia, según los artículos 3 y 119 del Código Penal, debe seguir la tramitación de la causa hasta la celebración del juicio oral y el dictado de la oportuna sentencia, como se recoge ahora expresamente en el artículo 782 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Auto 11/03/2016. Pon: Donapetry Camacho

La transformación de las faltas en delitos leves, tras la reforma del C.P. por L.O. 1/2015, hace que a estos ahora les resulten aplicables las reglas generales de aplicación de las penas de los arts. 61 a 72 del Código Penal.

Procede sin embargo estimar en parte el recurso en el sentido de reducir en un grado (y solo uno, y no dos, dado que el grado de ejecución alcanzado fue el de "frustración" o tentativa completa) la pena de multa, dejándola en 15 días, por aplicación de los artículos 62, 70 apartado 1 regla 2 y 71 apartado 1 del Código penal, que ahora son aplicables también a los "delitos leves a diferencia de antes de la L.O. 1/2015. en que el artículo 638, hoy derogado, establecía que en la aplicación de las penas de las faltas "procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código". Sent. 02/03/2016, Pon: Donapetry Camacho

La nueva regulación del beneficio de suspensión de la condena del art. 80 C.P. supone una importante facultad discrecional para ponderar todos los bienes en conflicto en cada caso concreto.

La condena objeto de la ejecutoria por un delito de trafico de drogas es de fecha 26/04/2007 y se refiere a hechos ocurridos en el ano 2005, es decir, hace ya años. La suspensión de la ejecución en su día concedida lo fue por un periodo de siete años, periodo que concluyo el día 27 de enero de 2016. El nuevo delito por el que el Ministerio Fiscal solicita la revocación es por ejercer la conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos, hechos ocurridos en fecha 06/05/2015 y la sentencia se dictó en fecha 09/05/2015. Por esta infracción se le impuso la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad que extinguió en fecha 31/07/2015. SEGUNDO.- El régimen de la suspensión actualmente vigente otorga mayor discrecionalidad a los jueces y tribunales para valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad, de forma que la existencia de un antecedente penal no cancelable no impida en todos los casos la concesión de la suspensión. Esto explica un cambio importante en la regulación de los requisitos de la suspensión cuando se menciona en el art. 80.1 que no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves (los que sustituyen a algunas de las faltas penales del sistema actual), ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 Auto 28/01/2016

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(regulación como la actual) y como novedad dispone que "tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros". El mismo criterio es aplicado en la regulación de la revocación de la suspensión donde se mantiene como en el sistema actual como primer motivo de revocación de la suspensión el haber sido condenado por un delito cometido durante el periodo de la suspensión, introduciendo como novedad la expresa alusión a "sea condenado" en lugar del texto anterior "si el sujeto delinquiera". Y además se modifica una cuestión muy importante, a la hora de otorgar una mayor flexibilidad al Juzgador, cual es que dicha decisión no es automática, sino vinculada a que el delito cometido "ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión ya adoptada ya no puede ser mantenida" (art. 86.1 a). Ello supone una importante facultad discrecional para ponderar todos los bienes en conflicto en cada caso concreto. En el caso presente concurren circunstancias tanto objetivas como subjetivas que aconsejan la no revocación de la suspensión. Entre las primeras esta el carácter formal o "cuasi" administrativo del delito cometido durante el periodo de suspensión, referido a un delito contra la seguridad del tráfico por conducir sin los puntos preceptivos, infracción que es de distinta naturaleza del delito de tráfico de drogas por el recayó condena anteriormente. Por el delito contra la seguridad del tráfico se impuso una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que ya ha sido cumplida. En cuanto a las circunstancias subjetivas o personales figuran que al tiempo de la comisión del delito contra la salud pública, carecía el penado de antecedentes, la evolución posterior favorable y el cumplimiento de la segunda pena por el delito contra la seguridad del tráfico, además de haber expirado ya el plazo de siete años por el que se concedió la suspensión. Forma de intentar la notificación de resoluciones judiciales cuando el afectado se encuentra en ignorado paradero.

Procede confirmar las resoluciones recurridas por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos, a los que debe añadirse, abundando en lo mismo, l) que la remisión a normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil que hace el párrafo tercero del artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere solo, como consta expresamente en dicho precepto, a la "forma" de practicarse las notificaciones, citaciones o emplazamientos, 2) que en todo caso las remisiones a la Ley de Enjuiciamiento Civil que se hagan en la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben entenderse que no son aplicables cuando existe norma expresa y especial en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como sucede, cuando no se localiza a un imputado, procesado o acusado, con los artículos 178, 179, 512 a 517, 762 reglas 3ª y 4ª, 835 y 836, que prevén en tales casos la expedición de requisitorias para la busca del no localizado, 3) que el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que las sentencias definitivas en todo juicio oral (y por tanto también en los juicios por faltas o delitos leves) se notificaran a las partes y a sus Procuradores, valiendo la notificación hecha a estos si no se encontrase a las partes, norma obviamente no aplicable a un caso, como el presente, en que el acusado (y condenado en el juicio de faltas) no tiene Procurador, y 4) que, en consecuencia y no estando prevista la notificación de sentencias penales a las partes por medio de edictos (cosa distinta es que las requisitorias puedan -pero no es preceptivo siempre: articulo 762 reglas 3ª y 4ª- publicarse por edictos y en medios de comunicación social), no queda otra solución que buscar al acusado (y condenado) por requisitorias y suspender el procedimiento, hasta que sea habido y notificado personalmente o hasta que prescriba la falta o delito leve. Auto 10/05/2016. Pon: Donapetry Camacho

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contencioso administrativo Beatriz García-Montiel Calahorra Abogada

TSJ Principado de Asturias, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S de 14 de Marzo de 2016.

Ponente: Chamorro González, Jesús María- Nº de Sentencia: 210/2016- Nº de Recurso: 271/2015. Referencia Cendoj: 33044330012016100214.

ACTO ADMINISTRATIVO. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS.- Inviolabilidad del domicilio. APELADO: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. La Sala, en este trámite, (FUNDAMENTOS DE DERECHO.SEGUNDO.): no puede revisar el fondo de la legalidad de lo que se pretende ejecutar, pero sí, si así lo solicita la parte apelante, su apariencia de legalidad. Se trata de una actuación judicial de auxilio a las propias potestades de autotutela de las que gozan las Administraciones Públicas (art. 56, 57 y 94 de la L.P.A.C. y R.J.A.P., articulo 103 de la Constitución y, entre otras la S.T.C. 22/1984 ). En efecto, la Administración Pública solicitante de la autorización, lo hace para actuar su potestad de ejecutar forzosamente las actuaciones administrativas que no han sido voluntariamente aceptadas por los administrados, y ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la L.P.A.C. y R.J.A.P., lo que implica necesariamente, que la propia Administración haya intentado la ejecución del acto por sus propios medios y conste fehacientemente, que el Administrado haya negado su colaboración. (…) Ello se traduce, como hemos dicho, en la necesidad de acreditar la existencia específica del acto que se pretende ejecutar, la notificación del mismo al administrado para su cumplimiento, el acuerdo administrativo que decide su ejecución forzosa y la negativa del administrado a su colaboración. Como ha señalado esta Sala, en el Auto dictado en el recurso de apelación 220/11 : "El Tribunal Constitucional en su sentencia número 50/1995, de 23 de febrero , que se refiere a la autorización de entrada en un supuesto de ejecución de un acto de la Inspección tributaria señala que, "el interés general inherente a la actividad inspectora de la Hacienda Pública es vital en una sociedad democrática para el bienestar económico del país, como prevé el Convenio de Roma a la hora de legitimar la injerencia de la autoridad pública en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia de cualquier persona (art. 8.1 y 2), a la luz del cual han de interpretarse los derechos fundamentales y sus excepciones ( STC 114/1984 ), sin perjuicio por otra parte del margen de apreciación dejado al prudente arbitrio, que no arbitrariedad, de cada Estado para configurar estas medidas ( T.E.D.H., caso Riema, Sentencia 22 abril 1992 ). La solidaridad de todos a la hora de levantar dentro de un sistema tributario justo aparece proclamada en el art. 31 de la Constitución

y conlleva, con la generalidad de la imposición, la proscripción del fraude fiscal como una de las modalidades más perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático, como pone de manifiesto la legislación al respecto de los países de nuestro entorno geográfico y cultural. La elevación del deber de tributar a un nivel constitucional se encuentra en los principios de generalidad y solidaridad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, dentro de un sistema tributario justo ( art. 31 C.E .) y lleva consigo la necesidad de impedir «una distribución injusta de la carga fiscal, ya que lo que unos no pagan debiendo pagar lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta» ( STC 119/1984 ). Aquí está la justificación profunda de tal obligación y también la antijuridicidad material del delito fiscal y de la infracción correlativa. El incumplimiento de ese deber constitucional se llama defraudación. «La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos y singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria» ( STC 76/1990 ), en la cual el papel del Juez cobra una singular transcendencia como garante del equilibrio de los derechos individuales y de las potestades de la Hacienda Pública, a la luz del mandato constitucional más arriba invocado. Con el mismo talante se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera legítima la intromisión en el domicilio para fines de investigación fiscal (Sentencia del T.E.D.H., 25 febrero 1993, caso Funke)". El fallo, confirmatorio de la Sentencia impugnada, impone las costas del procedimiento a la parte apelante, con el límite de 400 € por todos los conceptos. Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. TSJ Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S de 6 de Abril de 2016.

Ponente: Chaves García, José Ramón- Nº de Sentencia: 211/2016- Nº de Recurso: 45/2016. Referencia Cendoj: 15030330012016100156.

LITISPENDENCIA. Proceso contencioso-administrativo. RECURSO DE APELACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Sentencias irrecurribles. APELADO: SERVIZO GALEGO DE SAUDE. El FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO trae a colación la jurisprudencia sobre litispendencia que por su interés reproducimos íntegramente.

3.1 Así, la sentencia de 30 de septiembre de 2011 (rec. 1378/2008) declara que "Con carácter general, la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que aparece expresamente contemplada en el artículo 69 d) de la LJCA. Se trata de una excepción, como señala la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 4101/1995) a la que seguimos en este punto, que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso,... Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la

excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico." Para apreciar la litispendencia, al igual que para la cosa juzgada, se viene exigiendo la concurrencia de unos mismos presupuesto en los dos procesos, declarándose en la misma sentencia antes reseñada: "Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia (artículo 69.d de la LJCA). Tradicionalmente venimos exigiendo, como señalamos en nuestra Sentencia de 15 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada la concurrencia de los siguientes requisitos: "1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada ". 3.2 Añadiremos que junto a la litispendencia en sentido propio, preventiva y cautelar de la cosa juzgada que requiere la triple identidad entre la cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron ( artículos 222 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), coexiste otra que se denomina impropia o por conexión (podríamos también denominar cuestión prejudicial previa), aunque no concurra la triple identidad mencionada, que, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo y 18 de junio de 2007 (Sala Primera ), en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil (y también administrativa en procesos de esta naturaleza), que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes, situación que obviamente se produce en el caso de que la estimación de la demanda en el segundo proceso quede condicionada a lo que se declare en el proceso primeramente iniciado. Los pedimentos deducidos en los dos procedimientos son absolutamente complementarios e interdependientes. A esta litispendencia es a la que se han referido, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1992 , 23 de noviembre de 1993 , 23 de marzo de 1996 , 17 de febrero y 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero y 4 de marzo de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 20 de enero , 19 y 25 de abril , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 , 1 de marzo , 18 de junio y 10 de octubre de 2007 . En consecuencia, la eventual estimación de la litispendencia en sentido impropio, que es apreciable de oficio - Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 17 de febrero y 12 de junio de 2000 , 4 de marzo de 2002 , 22 de marzo de 2006 y 1 de marzo de 2007 , en la que se citan a las anteriores-, exige valorar la existencia de una verdadera interconexión entre los pleitos y la interdependencia entre las cuestiones debatidas, de modo que se ofrezca claro el riesgo de que se produzcan fallos contradictorios. En definitiva, la sentencia que se dicte en este proceso puede predeterminar y condicionar el sentido de la resolución que pueda producirse al resolverse el proceso en el que se formule la reclamación, ya iniciada, de responsabilidad patrimonial. Recordando que no cabe fraccionar una reclamación de responsabilidad en distintos procesos, ya que con ello puede provocarse la ruptura de la continencia de la causa.

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TSJ Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S de 6 de Abril de 2016.

Ponente: Chaves García, José Ramón- Nº de Sentencia: 209/2016- Nº de Recurso: 350/2015. Referencia Cendoj: 15030330012016100154

RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINSITRACIONES PÚBLICAS. Requisitos para su apreciación. Daño efectivo. Prueba.- Requisitos para su apreciación. Relación de causalidad. Inexistencia.- Casos en particular. APELADO: CONCELLO DE VIGO (Pontevedra).

Es interesante el objeto en este recurso de apelación interpuesto por el administrado contra la sentencia dictada por el Juzgado contencioso por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y ello, por los perjuicios derivados del incumplimiento del Concello de Vigo de su obligación de comunicar al Registro de Parejas de Hecho de Galicia la inscripción que constaba en el Registro municipal, y de recabar el consentimiento del ciudadano para comunicarlo al Registro de Parejas de Hecho de Galicia. La pretensión del ciudadano aducía que si se hubiese cumplido este trámite, se cumpliría el requisito exigido al tiempo de pronunciarse la jurisdicción social sobre la petición de pensión de viudedad y auxilio por defunción. Sin embargo (FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO), lejos de prospera, la Sala afirma: “… este planteamiento se desploma porque no existía tal obligación por parte del Concello de Vigo como se deriva de múltiples perspectivas: a) En primer lugar, el Decreto 248/2007, de 20 de Diciembre (DOG 8/1/08), de Galicia no impone expresamente obligación alguna de realizar ese trámite por el concello de Vigo. Hemos de subrayar que las competencias públicas son irrenunciables pero también que no s e pr es u men s ino q u e debe contar con habilitación o amparo normativo. b) En segundo lugar, el procedimiento de inscripción en el Registro municipal de parejas de hecho corresponde a un procedimiento típico de instancia de parte, que no se puede iniciar de oficio, por lo que si su promoción o revocación responde a la voluntad de las partes, como corresponde a un acto personalísimo, idéntico criterio debe imperar en los efectos que puedan derivarse de actuaciones conexas potestativas.

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c) En tercer lugar, no puede aducirse confianza legítima en la parte recurrente cuando conocedor de la existencia de ambos registros y de su publicidad en los boletines oficiales, así como de su recíproco efecto con arreglo a la normativa (antes de la STC 40/2014 ) podían haber promovido con posterioridad a la remota inscripción en el Registro del concello de Vigo desde 1998 de forma sencilla e informal, y tras la creación del registro autonómico, la solicitud al concello de Vigo para que lo comunicase al Registro autonómico, o alternativamente promover la inscripción directamente en este último . Por tanto, no ha actuado con la diligencia exigible. d) En cuarto lugar, el art.27.2 del Decreto 248/2007, de 20 de Diciembre que creó el Registro de Parejas de Hecho de Galicia dispone que " La remisión hecha por los ayuntamientos (al Registro de Parejas de Hecho de Galicia) deberá contar con el consentimiento previo y expreso de ambos integrantes de la pareja". El incumplimiento reprochable al Concello de Vigo del deber de comunicación interadministrativo sería si se hubiese acreditado q ue lo s comparecientes interesaron o prestaron consentimiento previo y expreso a la remisión al Registro autonómico, pero ni consta en la instancia prueba alguna de que manifestasen con posterioridad tal in ter és o vo lu n tad ante el registro local ni puede presumirse su voluntad favorable al mismo por tratarse de una decisión personalísima, a lo que se suma que la comunicación de datos entre administraciones públicas ha de contar con expreso consentimiento de los interesados (hasta la entrada en vigor del art.155 de la futura Ley de Régimen Jurídico del Sector Público que, contempla la presunción de consentimiento para el tráfico de datos entre Administraciones Públicas, aunque remitiéndose a la legislación de protección de datos). Por tanto, no existía deber de actuar del concello de Vigo remitiendo los datos registrales de oficio sin contar con la voluntad expresa de los interesados, cuya ausencia u oposición ha de presumirse, pues tampoco el Decreto 248/2007 incluye disposición adicional o transitoria referida a las inscripciones registrales locales anteriores a su entrada en vigor fijando criterios u obligación municipal de efectuar de oficio el inicio de expedientes encaminados a recabar la conformidad y consentimiento de todos ellos, incluido el derivado de la anotación de los recurrentes en 1998. Por tod o lo expuesto, no concurren los pr es u p ues tos d e la responsabilidad patrimonial de la administración local al tener el apelante la obligación jurídica de soportar las consecuencias de su propia pasividad, al no promover ante el concello de Vigo, ni antes ni tras la entrada en vigor del Decreto 248/2007, la prestación de consentimiento para su comunicación al registro autonómico ni la anotación directa en este último”.

el rincón del corredor LA PRUEBA DE ESFUERZO Ignacio Felgueroso Villaverde (Abogado)

Desgraciadamente se ha puesto de moda y digo desgraciadamente porque aunque es algo que ya debería estar de moda hace mucho tiempo, el fallecimiento de un atleta popular en la pasada edición de la Media Maratón de Gijón, la ha puesto de moda. Y es que según publica la Fundación Española del Corazón, en España, en promedio, fallecen anualmente 127 deportistas durante la práctica deportiva o inmediatamente después; por ello, aconseja dicha Fundación, exigir a los participantes, al menos en las pruebas más duras como una maratón o incluso una media maratón, un certificado médico en el que, tras un examen cardiovascular riguroso, se acredite la buena aptitud del participante. Con estos datos se pone de manifiesto la necesidad de examinar nuestra salud cardiovascular antes de participar en una de estas pruebas y someter al cuerpo a ese tipo de esfuerzos, para lo que deberemos realizar, como mínimo, una prueba de esfuerzo, de la que todo el mundo ha oído hablar y no sé si todos sabemos qué es, para qué sirve y dónde podemos realizarla. Una prueba de esfuerzo sirve para determinar el estado de salud de un individuo; su potencial, su capacidad física, su nivel de entrenamiento y sus posibilidades de cara a la competición. Técnicamente, sirve para valorar el nivel de adaptación cardiovascular al ejercicio del corredor. Normalmente se realiza sobre una cinta de correr en la que de forma progresiva se va incrementando la velocidad hasta que la resistencia del atleta llega al agotamiento. Al corredor se le coloca una mascarilla que mide continuamente el oxígeno que inhala y el anhídrido carbónico que exhala. Además, se colocan una serie de electrodos en diferentes partes del cuerpo para registrar la actividad cardiaca y el pulso, realizándose un electrocardiograma continuo para analizar la función cardiaca. Como resultado de dicho análisis, la prueba nos muestra los datos tanto de consumo de oxígeno, en concreto el VO2 Máximo (a saber: la cantidad máxima que nuestro cuerpo puede aprovechar en un esfuerzo de alta intensidad) como de frecuencia cardiaca, a través de los cuales se fijan los umbrales aeróbicos y anaeróbicos. De esta forma podemos saber a qué pulsaciones debemos entrenar según el objetivo que queramos alcanzar, y fija el ritmo cardiaco idóneo para nuestros rodajes, series, repeticiones, competición, etc. A la prueba hay que acudir descansado, con la digestión hecha (es decir, al menos dos horas y media después de haber comido)

y sin haber tomado medicación alguna el día anterior para no falsear el resultado final, con ropa deportiva y playeros, pues vais a sudar y aquellos que como el que suscribe, tengáis el pecho más poblado que el Bosque de Muniellos, se aconseja llevarlo depilado (y lo digo por experiencia) pues si no, los electrodos que hay que pegar pueden soltarse y la prueba no saldría. Hay unas cremas depilatorias muy prácticas. La prueba de esfuerzo no va a eliminar por completo el riesgo de sufrir un problema cardiaco o de otro tipo, pero es evidente que va a descartar muchos riesgos, nos ayudará a prevenir posibles enfermedades cardiovasculares y correremos con más tranquilidad y confianza. En Asturias hay varios sitios en las que realizarla, yo, que soy socio de Grupo Covadonga la hago allí, sólo tenéis que ir al médico del Grupo y pedir cita, os dará una “receta” con el precio para que la paguéis en la oficina, y la hora para realizarla. El coste ronda los 60 € y además de los resultados técnicos de la prueba como los datos de consumo de oxígeno, las pulsaciones, los umbrales, etc, incluye una serie consejos sobre los ritmos de entrenamiento, competición, etc, que son muy útiles para nuestra mejora. Además, en Asturias, que yo sepa puede realizarse en los siguientes lugares: .- Centro Médico. Patronato Municipal de Deportes. Gijón98 5181708 .- Unidad Regional de Medicina del Deporte. Departamento de Medicina Deportiva. Fundación Municipal Deportiva deAvilés.98 5567831/985-525443 .- Escuela de Medicina de la E.F. y el Deporte Oviedo. 98 5109522 .- Clínica TORENO.985 251700 En cualquier caso y a pesar de las desgraciadas muertes es evidente que el deporte es saludable física y mentalmente, la ya referida Fundación Española del Corazónconcluye que la mejor manera de fortalecer el corazón es mediante el ejercicio aeróbico, pues este tipo de actividades reducen la presión arterial y ayudan a prevenir las enfermedades cardiovasculares. Así que a seguir corriendo, eso sí, por favor, sensatez. No es necesario llevar el corazón al límite, hay que escuchar al cuerpo, hay muchas competiciones, muchas carreras, si te encuentras mal lo dejas y a pensar en la próxima, para un corredor popular una retirada a tiempo es una victoria, así que te retiras y a pensar en las causas, en los errores cometidos y aprender para la próxima. Precaución y sentido común. Nos vemos corriendo. 31

RESULTADO PRUEBA DE ESFUERZO

Autor: Ignacio Felgueroso Villaverde (Abogado).

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noticias fútbol NOTICIAS DEL EQUIPO DE FÚTBOL Por Jorge Somiedo

Después de la obtención del “X CAMPEONATO DE ESPAÑA DE FUTBOL DE COLEGIOS DE ABOGADOS” , nuestro equipo continúa con su actividad, jugamos varios partidos desde entonces, resaltando el de la PATRONA, donde Oviedo vino con ánimo de revancha y nos ganó, merecidamente, por 3-1. Ya en el mes de Mayo, participamos en el TORNEO DE RIBADEO de fútbol de veteranos, un torneo que cada año se consolida más y más, este contó con la participación de 52 equipos, creciendo la participación extranjera representada por

equipos de Francia, Bélgica, Inglaterra e incluso Marruecos. Nuestro grupo, difícil, Navia y Ordenes (A Coruña), el primero se ganó por 4-1, con un partido casi perfecto y el segundo se perdió por 1-0 (gol en clamoroso fuera de juego), no pasamos de fase, pero mereció la pena el madrugón a Ribadeo. Con la llegada del verano la actividad del equipo es casi nula hasta finales de Agosto, donde comenzaremos la preparación del partido de la PATRONA, y este año tenemos que volver a la senda de la victoria.

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ocio y cultura

¡ MARCHANDO OTRA DE CINE ! Rafael Antuña Egocheaga Abogado.

LOS OSCARS 2016

¿Lo de siempre?... pues casi, las valoraciones deben ser personales y siempre podemos quedar con alguna sensación de disgusto o sorpresa. Lo que para mí fue un acierto pleno fue la mejor película “SPOTLIGHT” que nos vuelve al gran cine sobre periodismo con mayúsculas, dirigida y co-escrita por un excelente Tom McCarthy (al que debemos cintas tan buenas como “The visitor” de 2008, con una bonita historia de relaciones humanas alrededor de la inmigración ilegal en USA) y con un elenco sensacional: Mark Ruffalo, Michael Keaton, Rachel McAdams, Liev Schreiber, John Slattery y Stanley Tucci.

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Seguramente está al mismo nivel que otra mítica como fue “Todos los hombres del Presidente” de 1976, dirigida por Alan J. Pakula y protagonizada por Dustin Hoffman y Robert Redford (sobre el caso Watergate que condujo a la caída del Presidente Nixon).

Lo del mejor director, parece que con polémica últimamente, sirvió para que repitiera el mexicano Alejandro González Iñárruti por “EL RENACIDO”, una película sin duda potente y de gran dificultad en todo su rodaje en pos de un gran realismo, pero con una historia que deja bastante que desear y me parece excesivamente larga.

Para mí el director de la ganadora como mejor película reunía mayores méritos, aunque no hubiese sorprendido que se lo hubiese llevado cualquiera de los cinco candidatos, incluido George Miller, con su nuevo “Mad Max: Furia en la carretera”

(película de gran pulso y acción, pero bastante descerebrada, sin duda peor que la segunda de la saga, de 1979, del mismo director y protagonizada por Mel Gibson), director que un día se pasó al cine de animación (llegando a ganar el Oscar por “Happy Feet” en 2006) y ahora retornaba a sus orígenes.

El Oscar al mejor actor para Leonardo Di Caprio estaba cantado para una estrella que triunfó como guapito y lleva muchos años peleando para demostrar que es algo más, ganando gracias a una gran trasformación física y un notable esfuerzo interpretativo. Brie Larsson fue en parte una gran sorpresa, pero su trabajo en la angustiosa cinta “La Habitación” le daba suficientes méritos, aunque sus otras cuatro competidoras estaban sobresalientes en sus películas y fue una pena que no lo ganase Charlotte Rampling, estupenda y carismática a sus 70 años, que cuenta con una dilatada carrera en la que trabajó con muchos grandes como Liliana Cavani (“El portero de noche”), Woody Allen (“Stardust Memories”), Sidney Lumet (“Veredicto final”) o John Boorman (“Zardoz”).

Mucha gente esperaba que para el mejor actor secundario se elegiría a Sivester Stallone por la última de la saga “Rocky”, donde ahora ya es solo entrenador, “Creed”, (de hecho, previamente ganó el Globo de Oro) pero se ve que la Academia se puso seria y prefirió a un actor mucho más ortodoxo, prestigioso autor, director y actor de teatro, Mark Rylance, con un papel adusto y comedido en la buena película de Spielberg (a veces puede creerse que es un poco lenta, pero para mí está muy bien narrada su historia basada en hechos reales), “El Puente de los espías”. Ese premio tiene muchísimo mérito pues había otros dos candidatos de gran fuerza, como el duro Tom Hardy (“El renacido”) y el siempre magnífico Mark Ruffalo (“Spotlight”).

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La mejor actriz secundaria, de incierto pronóstico, fue para una poco conocida, Alicia Vikander, posiblemente ayudada por lo singular de la historia de su film “La chica danesa”, historia real de la primera mujer danesa que cambió su sexo, una famosa pintora que solo lo hizo público tras su quinta operación y mantuvo la relación con su esposa, que es el papel de la ganadora del Oscar. El mejor guión original fue con toda justicia para Josh Singer, junto al ya citado director de la excelente “Spotlight”, y el del guión adaptado para Adam McKay y Charles Randolph por “La gran apuesta”, película sobre la crisis financiera de 2007 a 2010, que resultaba posiblemente ininteligible para los profanos de ese mundillo. La mejor banda sonora original premiada fue la del clásico Ennio Morricone por la última locura de Tarantino, “Los odiosos ocho”, película muy larga y llena de excesos, que vio la luz tras muchas vicisitudes (el autor dudó si acabar convirtiendo la historia en una novela) y que tiene muchos puntos de conexión con la clásica novela de Agatha Christie, “Diez negritos”, que ha tenido muchas adaptaciones en el cine y TV. El gran compositor italiano, pese a su prolífica y sensacional carrera (recuérdese “Por un puñado de dólares”, “Erase una vez en América”, “La Misión”, “Cinema Paradiso”, etc.), es la primera vez que consigue un Oscar.

Para la mejor película de habla no inglesa el premio se lo llevó, como estaba previsto, una película húngara, la última vuelta de tuerca sobre el exterminio judío, tremenda y conmovedora historia rodada en gran parte con cámara subjetiva: “EL HIJO DE SAUL”. Sin embargo, había otras dos películas interesantísimas: La turca “MUSTANG”, cuyo nombre hace referencia a los caballos salvajes americanos que viven en libertad, en paralelismo con la triste historia de unas hermanas adolescentes en la Turquía rural, quienes están atrapadas por una cultura atrasada y denigrante para la mujer, y que solo encuentran algo de esperanza yendo a la capital a fin de buscar su liberación (lo cual nos debería hacer reflexionar sobre una posible integración de ese país en la U.E. de la que se habla a menudo…), y la colombiana “EL ABRAZO DE LA SERPIENTE”, una originalísima cinta en la que se narra dos historias que tienen lugar en 1909 y 1940, protagonizadas por Karamakate, un chamán amazónico y último superviviente de su tribu, y su viaje con dos científicos, el alemán Theodor Koch-Grünberg y el estadounidense Richard Evans Schultes, en busca del yakruna, una planta sagrada difícil de conseguir. Está inspirada en los diarios escritos por los dos científicos durante su estancia en la Amazonía colombiana.

DALTON TRUMBO, UNO DE LOS MÁS GRANDES GUIONISTAS DE LA HISTORIA DEL CINE. “TRUMBO” es una de las grandes películas del año por muchos motivos. Bastaría para ello el ser una biografía del célebre escritor y guionista Dalton Trumbo, uno de los diez famosos represaliados en la “caza de brujas” de Hollywood.

Era un personaje sin duda singular, y por eso su azarosa biografía sirve para una película interesantísima y entretenida, de impecable factura. Trumbo nunca ocultó su ideología o simpatía por el comunismo y eso le costó enfrentarse al comité presidido por el senador McCarthy, acogiéndose a su derecho a no declarar (más bien rehusó contestar las preguntas directamente) y pasando desde entonces S a l a d e To g a s

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a la extraoficial “lista negra”, lo que implicaba no poder trabajar en la industria cinematográfica, aparte de sufrir once meses de cárcel, tras la cual se exilió a México (este detalle no lo recoge la película). Fue valiente, no cedió… Como dijo Orson Welles: «Lo malo de la izquierda americana es que traicionó para salvar sus piscinas. Somos pocos quienes no hemos traicionado nuestra postura, los que no hemos dado nombres de otras personas».

En la foto :Trumbo escribiendo en la bañera, algo habitual debido a su crónico dolor de espalda.

No está claro hasta qué punto Dalton era comunista. Estuvo afiliado al partido, pero se dio de baja dos veces por percibir demasiado dogmatismo y estar en contra de Stalin. Posiblemente era más una forma de expresar su rebeldía (de hecho, en alguna ocasión se le ha calificado de “rojo pacifista” y esto sin duda era lo más cierto), pues vivía al estilo burgués norteamericano e incluso trabajaba para la revista Vogue. Ya entonces era un reputado escritor y guionista. Su famosísima novela “Johny cogió su fusil” (inspirada en su propia experiencia al conocer a un soldado de la Primera Guerra Mundial que perdió brazos y piernas) había sido premiada con el prestigioso National Book Award en 1939 (posteriormente, él mismo dirigió la película en 1971, siendo su único trabajo como director). Algunos de sus guiones fueron grandes éxitos como los de las películas “Treinta segundos sobre Tokio” de 1944 (un clásico de guerra con un elenco de gran nivel: Spencer Tracy, Robert Mitchun, Van Johnson y Robert Walker), “Our vines have tender grapes” de 1945 (en España “El sol sale cada mañana”, melodrama para gran lucimiento de Edward G. Robinson, que fue un liberal y gran amigo del escritor, si bien sí cedió ante la comisión para poder seguir trabajando), o “Kitty Foyle” de 1940 (en España “Espejismo de amor”, que sirvió para que Ginger Rogers ganara un Oscar conducida por el súper clásico Sam Wood, quien dirigió montones de películas, entre ellas algunas de las más celebres de los Hermanos Marx). Trumbo, tras su exilio, siguió escribiendo guiones, pero ya bajo seudónimo, siendo tal su creatividad y calidad que llegó a ganar dos premios Oscar como mejor guionista, los pertenecientes a “Vacaciones en Roma” de 1953 (esa inolvidable comedia romántica dirigida por el gran William Wyler y protagonizada por Gregory Peck y Audrey Hepburn, a la que lanzó al estrellato) y la singular “El Bravo” de 1956 ( historia de un niño y su relación con un toro bravo al que quiere salvar del sacrificio en la plaza; dirigida por un eficaz artesano, Irving Rapper, que fue uno de los directores preferidos de Bette Davis). La fuerza de la “lista negra” disminuyó en el año 1960, y por fin el gran director Otto Preminger consigue o se atreve a que su nombre figure como guionista de la famosa superproducción sobre la creación del estado de Israel, “Exodo”, y seguidamente Kirk Douglas se atreve a hacer público que también había escrito el guion de “Espartaco” (la famosísima cinta de Stanley Kubrick, la cual fue un proyecto auspiciado y producido personalmente por el actor, dolido por no haber podido protagonizar la multioscarizada “Ben Hur” de William Wyler).

Uno de sus últimos guiones famosos fue el de “Papillón” (1973), que constituyó un gran éxito protagonizado por Steve Mc Queen y Dustin Hoffman (una de sus primeras escenas, por cierto, se rodó en Fuenterrabía/Hondarribia). Su propio hijo Christopher Trumbo -como guionista- y el director Peter Askin (recuérdense sus buenos films “Lío en la Habana” o “Company Man”)le rindieron tributo en un gran documental en 2009, “Trumbo y la lista negra”, en el que varias estrellas de Hollywood, como Michael Douglas, Dustin Hoffman, Donald Sutherland, Liam Neeson, Paul Giamatti o Josh Lucas,ponen voz

a las cartas y fragmentos de sus escritos; además, el documental combina sus interesantísimas misivas con imágenes de archivo, clips de sus películas y entrevistas a gente de su entorno. Dalton Trumbo, aparte de un genio escribiendo, era un intelectual comprometido y nos dejó frases como éstas, que no dejan de estar de actualidad: “La falta de honradez en el gobierno es el negocio de todos los ciudadanos. No es suficiente para hacer su propio trabajo. No hay ninguna virtud particular en eso. La democracia no es un regalo. Es una responsabilidad.” “Todo el mundo parece estar hablando de la democracia. No lo entiendo. La democracia no es como un traje de domingo para ser llevado a cabo y usado sólo para los desfiles. Es la clase de vida que un hombre decente conduce, es un motivo para vivir y para morir.” “No existe nada noble al morir. Ni siquiera cuando mueres por honor. Ni siquiera cuando mueres como el mayor héroe que el mundo haya visto. Ni siquiera cuando eres tan grande que tu nombre nunca será olvidado y, ¿quién es así de grande? Lo más importante es su vida muchachos. Ustedes no son nada muertos, excepto para los discursos. No los dejen burlarse más. No pongan atención cuando les den palmadas en los hombros y les digan ven con nosotros, tenemos que pelear por la libertad o cualquier palabra que usen, porque siempre hay una palabra.” Volviendo a la reciente película, cabe hablar de su excelente reparto, al contar con Bryan Cranston, Diane Lane, Helen Mirren, John Goodman y Elle Fanning. El primero, Bryan Cranston, que protagoniza al escritor, es un excelente actor al que le ha costado muchísimo llegar a ser una estrella, tras una azarosa vida y fuertes problemas familiares de niño (vivió con sus abuelos de forma modesta, tras cortar toda relación con su progenitores). Pasito a pasito consiguió pequeños papeles (como ser el odiado dentista de Jerry Seinfeld, en su famosísima y personal serie de humor que maravilló entre 1989 y 1998, y que es considerada una de las mejores de las historia junto con “Frasier”), hasta obtener un triunfo en la divertida serie “Malcom in the middle”, de 2000 al 2006, sobre una familia disfuncional y alocada. El éxito total le llegó con la genialísima serie -que acabó siendo una de las llamadas de culto- “Breaking Bad”, protagonizando a una persona normal (profesor de química), enferma de un cáncer supuestamente terminal, que acaba convirtiéndose en cocinero y traficante de metanfetamina. Una especie de moderno western rodado a la sazón en la semidesértica Albuquerque, que sorprende capítulo a capítulo y que sin duda engancha como la propia droga. Tras este éxito llega al cine, interviniendo en la oscarizada “Argo” (2012) y pasando a protagonizar films de taquillaje como el remake “Godzilla” (2014).

Podría sorprender que el director de la cinta fuese Jay Roach, un especialista en comedias no precisamente sutiles pero si exitosas, como la trilogía “Austin Powers”, “La cena de los idiotas”, “Los padres de ella” o “Los padres de él”; pero lo cierto es que “Trumbo” puede calificarse como comedia dramática y quizá ahí radique uno más de sus encantos, pues no mira al pasado con ira, sino con afán de superación y con algunas dosis de humor. 37

Ya que estamos en el tema, no podemos dejar de citar a John McNamara, un exitoso productor y guionista de series de televisión y que ahora se cambia al cine con evidente acierto.

Entre sus más recientes trabajos televisivos tenemos “Aquarius” (alrededor de la caza policial a Charles Manson y su familia), interpretada por David Duchovny (recuérdense sus series “Expediente X” y la atrevida “Californication”) o la serie “The Magicians” (una especie de “Harry Potter” con estudiantes veinteañeros, muchísimo más seria y elaborada).

MAS SOBRE LOS GRANDES GUIONISTAS DE LA HISTORIA DEL CINE NORTEAMERICANO El número de la revista Fotogramas del mes de mayo 2016 hace un somero y vistoso análisis sobre algunos de los grandes guionistas de Hollywood (que comienza, como no, por Dalton Trumbo) que sin duda se queda pequeña, pero que merece la pena repasar, sobre todo por las citas que incluye: TRUMAN CAPOTE, grandísimo escritor que revolucionó la novela moderna con “A sangre fría”. De lengua afilada donde las haya (no tragaba a Meryl Streep y la llamaba “cara de pollo”), y hombre sin duda modesto (dijo de sí mismo: “Soy alcohólico. Soy drogadicto. Soy homosexual. Soy un genio”.), tuvo una fructífera relación con el cine, incluyendo la idolatrada “Desayuno con diamantes” (basada en su propia novela “Breakfast at Tiffany's”, aunque él no escribió el guión, lo que siempre le pesó, pues no es muy fiel a su novela), la cual que no deja de ser atrevida, dado que su protagonista es realmente una prostituta de lujo, y en la que podemos ver al que fuera nuestro inclasificable hombre de mundo, José Luis de Villalonga. La siguiente cita (de la singularísima película “La burla del diablo”) es sin duda memorable: “El tiempo… ¿Qué es el tiempo? Los suizos lo manufacturan. Los franceses lo atesoran. Los italianos lo derrochan. Los americanos dicen que es dinero. Los hindúes dicen que no existe. ¿Entiende que quiero decir? Yo digo que el tiempo es un timo.”

GARSON KANIN, guionista mítico, en parte con su esposa Ruth Gordon y en parte solo, fue además un hombre de teatro, actor y director. Solamente con mencionar “La Costilla de Adán” y “Nacida ayer” ya nos damos cuenta de quién era este gigante.

La siguiente cita, de la primera película citada, es fantástica para nuestra revista: “Los abogados no se deberían casar con otros abogados. A eso se le llama endogamia. Y de ahí salen niños idiotas… y otros abogados.” LEHIGH BRACKETT, quien sorprendió al gran director Howard Hawks al ser mujer (pues él creía que era un novelista varón) cuando la convocaron para ayudar al Premio Nobel William Faulkner con el guión de “El sueño eterno”… Con Hawks compartió una fructífera relación, recuérdense films como “Río Bravo” o “Río Lobo”. Fue también muy buena para la ciencia ficción y así intervino, entre S a l a d e To g a s

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otros muchos, en el guión de “El imperio contraataca”, la segunda (o quinta) de la saga “Star Wars”. Y a ella se debe esta frase de Bogart en la primera cinta citada: “Colecciono rubias y botellas”.

TENNESSEE WILLIAMS, dramaturgo clave del teatro norteamericano, quien escribió su primera gran obra, “El zoo de cristal”, cuando trabajaba como guionista a sueldo para la MGM. Adaptó al cine muchas de sus propias obras, como la icónica “Un tranvía llamado deseo” (con un Marlon Brando machista, sudoroso y sin glamour, pero mito sexual donde los haya). Una de sus obras más impactantes fue “Baby Doll”, dirigida en 1956 por Elia Kazan (el gran director que sí declaró y dio nombres en la “caza de brujas”), y de ella es esta frase, que dice Elli Wallach frente a la escultural y joven protagonista Carroll Baker: “Tu marido suda más que cualquier otro hombre que conozco y ahora puedo entender por qué.” I.A.L. DIAMOND, con toda justicia sin duda hay que elevar al Olimpo cinematográfico a este rumano que en su juventud participó en competiciones matemáticas (IAL significa precisamente Interscholastic Algebra League), y que fue compañero inseparable en los grandes éxitos de Billy Wilder, desde “Ariane” en 1957 (“Love in the afternoon” era su título original), pasando por la mítica “Con faldas y a lo loco” (“Some like is hot”, el original) y la no menos memorable “El apartamento” (la gran triunfadora de los premios Oscar en 1960, a la mejor película, al mejor director y al mejor guión, que ambos compartieron). Muchas veces, tal como hace la revista Fotogramas, se citan otros trabajos independientes de Wilder, como la alocada comedia “Me siento rejuvenecer” (“Monkey Bussines”, en original), con los líos y locuras de un científico que busca la fórmula del rejuvenecimiento experimentando con chimpancés…, del gran director Howard Hawks y con Cary Grant, Ginger Rogers, Marilyn Monroe y Charles Coburn, pero que no siempre se le atribuye a IAL, pues parece ser que la idea original es de Harry Segal, y en el guion intervinieron no solo Diamond, sino también Ben Hecht (otro monstruo del medio, notable dramaturgo, novelista, periodista, guionista y director) y Charles Lederer. Estas citas son de lo mejor que podemos imaginar: “En París, la gente come mejor, y en París la gente hace el amor… , quizás no mejor, pero sí más a menudo.” (Dicho por Maurice Chevalier en la película “Ariane” y que dan ganas de investigar si es cierto…).

“Yo vivía como Robinson Crusoe. Un náufrago entre ocho millones de personas. Y un día vi una huella en la arena y allí estabas tú”. (De Jack Lemmon en “El apartamento” , que como frase romántica parece infalible para triunfar…)

RAYMOND CHANDLER parece representar en sí mismo el cine y sobre todo la novela negra, siendo posiblemente legendario que se impusiera terminar borracho su único guió n original para “La Dalia azul”, el clásico de 1946 dirigido por George Marshall e interpretado por Alan Ladd y la fatalísima rubia, con su melena ladeada y siempre insinuante, Veronica Lake. Se dice que sus mejores trabajos, sin duda míticos, fueron “Perdición” para Billy Wilder y “Extraños en un tren” para Alfred Hitchcock, adaptando dos clásicos fundamentales de la literatura negra. Pero sin duda su obra maestra fue la novela “El sueño eterno”, la cual tuvo dos grandes adaptaciones cinematográficas, una del año 1946, protagonizada por Humphrey Bogart y Lauren Bacall, y otra de 1978, protagonizada por Robert Mitchum y Sarah Miles, en cuyo guion sí intervino el autor de la novela. En “La Dalia azul”, otra mujer malvada, pero de pelo negro, no la protagonista, dice: “Tomo todas las bebidas que quiero, a cualquier hora, en cualquier sitio. Voy donde quiero con quien quiero. Soy ese tipo de chica”. ¿Era esto un mensaje feminista en 1946? A WILLIAM GOLDMAN ya me he referido en estas páginas hace algunos números, baste mencionar películas como “Dos hombres y un destino” o “Todos los hombres del presidente” o “Marathon Man”. Y sus impagables libros de memorias, donde define a Hollywood con precisión concisa: “Nadie sabe nada”. Seguimos modernizándonos si nos acordamos del gran PAUL SCHRADER, con una impresionante carrera como guionista, un renovador del género, donde destacan sus colaboraciones con el gran Martin Scorsese en “Taxi Driver” y en una de las más grandes películas sobre boxeo, “Toro Salvaje” . Como director tiene también una carrera estimable, pero menos valorada, aunque a mí siempre me gustó mucho “American Gigolo” (con un Richard Gere físicamente espectacular y la bella modelo Lauren Hutton en espléndida madurez) y “Hardcore” (sobre el mundo del porno ilegal, con el siempre enorme George G. Scott ). En boca del solitario taxista de Nueva York pudimos oír: “Pienso que alguien tendría que coger esta ciudad… y simplemente tirar de la cadena.” Sí, eran tiempos duros para una gran capital que ahora ha limpiado su cara de modo radical, afortunadamente.

Mencionar al húngaro JOE ESZTERHAS entre los mejores guionistas quizás es pasarse un poco, porque parece basarse en dos enormes éxitos populares con tintes de escándalo: “Instinto básico” (realmente es una buena película, pese a que se vendió al gran público como se vendió… escándalo sexual)

o “Showgirls” (un verdadero bluff del mismo director Paul Verhoeven). Pero no podemos olvidar otras pelis muy destacadas, como: “F.I.S.T. (símbolo de fuerza)”, un relato alrededor del sindicalismo USA dirigida por Norman Jewison y protagonizada por un serio Silvester Stallone (que también participó en el guión). O “La caja de música”, un excelente film del gran Costa Gavras. Respecto a la exitosa “Instinto básico”, vemos en el film que un compañero del detective de homicidios protagonista -interpretado por Michael Douglas- dice: “Ella tiene ese coño cum laude que te ha dejado el cerebro frito”. Y la enigmática escritora que acude a la comisaría sin bragas, dando lugar a esa icónica escena que todo el mundo recuerda, le dice: “Matar no es como fumar. No puedes dejarlo”.

La revista Fotogramas acaba mencionando a CHARLIE KAUFMAN, al que se puede considerar un revolucionario, atesorando una originalidad creativa insospechada, como ya pudimos ver en “Como ser John Malkovich”, dirigida por Spike Jonze, con quien repitió en la exitosa “Adaptation. El ladrón de orquídeas”, gracias a la cual el estupendo actor Cris Cooper recibió el Oscar al mejor secundario, y donde el tour de force es hacer un guión sobre hacer un guión junto las inseguridades del guionista. Luego consiguió el Oscar al mejor guión original en 2005, con una película sin duda sorprendente, ya que no está claro si acabamos comprendiéndola: “Olvidate de mí” (original “Eternal sunshine of de spotless mind”), protagonizada por Jim Carrey y Kate Winslet. Su última locura es “Anomalisa”, película de animación, stop motion, de 2015, dirigida por él mismo y por Duke Johnson; una comedia dramática para adultos basada en una obra de teatro que él mismo escribió bajo el seudónimo de Francis Fregoli. Sus frases son como él, creatividad pura: “Escribir es viajar a lo desconocido, no construir una de tus maquetas de avión”. “Hay alguna idea original en mi cabeza, en mi cabeza calva. Tal vez, si fuera más feliz, no se me caería el pelo. La vida son dos días. Necesito vivirlos al máximo. Hoy es el primer día del resto de mi vida. Soy un tópico ambulante…” “Me paso el día sin mover este culo de "foca". Si no tuviera el culo tan gordo, sería más feliz. No tendría que llevar siempre las camisas por fuera; como si engañara a alguien. FOCA. Debería empezar a correr otra vez. 8 kilómetros al día, pero hacerlo de verdad. O hacer escalada, pero tengo que dar un giro a mi vida. ¿Qué tengo que hacer? Tengo que enamorarme. Tengo que echarme novia. Tengo que leer más, cultivarme... Si aprendiera ruso o yo qué sé... O tocar un instrumento. Podría aprender chino, sería "el guionista que sabe chino y toca el oboe". Eso sería brutal. Debería cortarme el pelo al uno. Dejar de hacer creer a todos y a mí mismo que tengo una mata de pelo... ¡Qué ridículo! Ser auténtico, una persona segura, ¿no es eso lo que atrae a las mujeres? Los hombres no tienen que ser atractivos. Aunque eso no es verdad, sobretodo hoy en día. Hoy se les exige tanto a los hombres como a las mujeres. ¿Por qué debería creer que debo pedir perdón por existir? Quizás sea la química celular. Quizás es eso lo que me pasa, una alteración química. Todos mis problemas y mi ansiedad podrían deberse a un desequilibrio químico o a una serie de psinapsis defectuosas. Tengo que hacérmela mirar. Aunque seguiré siendo feo, eso no tiene cura.” 39

Está claro que esta lista es limitada, las posibilidades de ampliarla son infinitas seguramente, pero… si pensamos un poco, ¿cómo es posible que una de las películas más mitificadas de la historia del cine no aparezca por ningún lado? Sí, me estoy refiriendo a la obra maestra del director húngaro Michael Curtiz y absoluto mito popular del cine: “CASABLANCA” de 1942. Pues bien, la respuesta es bien sencilla, porque fue un simple producto rutinario de la industria, sin aspiraciones a convertirse en lo que acabó siendo para millones de espectadores de todos los tiempos. Los siguientes son los datos fundamentales al respecto. La película lo tenía todo para destacar (actores y guionistas notables). Sin embargo, ninguno de los involucrados en su producción esperaba que esto fuera a suceder. Se trataba simplemente de una de las docenas de producciones anuales de la maquinaria hollywoodense.

La misma se basa en la obra teatral “Todos vienen al café de Rick”, de Murray Burnett y Joan Alison, y que nunca fue puesta en escena (de este origen proceden dos errores históricos de la historia, pues nunca hubo los salvo-conductos para salir del territorio de los que tanto se habla en el film, al tiempo que el ejército nazi nunca estuvo en Casablanca). Cuando el especialista en análisis literario de la Warner Brothers leyó la obra, la calificó como una «tontería sofisticada», pero le dio el visto bueno. La editora encargada de los guiones convenció al productor para que comprara los derechos por 20.000 dólares, el precio más alto jamás pagado por una obra teatral que no hubiese sido puesta en escena. El proyecto de cine rebautizó la obra como “Casablanca”, quizás intentando imitar el éxito de la película de 1938 llamada “Argel”. El rodaje comenzó el 25 de mayo de 1942 y finalizó el 3 de agosto del mismo año, con un coste de 1.039.000$ (75 000$ por encima del presupuesto), lo que no era excepcionalmente alto, pero sí superior al promedio de su tiempo. El prestigiosísimo crítico de cine Roger Ebert califica al productor Hal B. Wallis como la «clave del equipo creativo» por la atención que puso a todos los detalles de producción (hasta el punto de haber insistido en tener un loro de verdad en el Bar del Loro Azul, Blue Parrot Bar en inglés). Resulta divertido leer, entre muchas anécdotas, que la estatura de la actriz Ingrid Bergman causó algunos problemas, pues sobrepasaba por casi cinco centímetros a Bogart , por lo que el director tuvo que elevar al actor sobre ladrillos o sentarlo sobre cojines en las escenas en las que aparecían juntos. La famosísima escena final fue decidida por el productor Wallis tras haber terminado el rodaje, de modo que la conocidísima frase final de la película (“Louis, pienso que este es el comienzo de una bella amistad”) tuvo que ser grabada por Bogart un mes después de finalizada la filmación. S a l a d e To g a s

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Volviendo al guion: La obra de teatro original se inspiró en el viaje a Europa que hizo Murray Burnett en 1938, viaje durante el cual pudo visitar Viena justo antes del Anschluss hitleriano. Murray visitó también la costa sur de Francia en la cual co-existían, no sin dificultad, asentamientos de nazis y refugiados. Los locales nocturnos de la zona inspiraron, pues, tanto el Café de Rick (especialmente uno llamado «Le Kat Ferrat») como el carácter del personaje Sam, el pianista (basado en un pianista negro que Burnett vio en Juanles-Pins). En la obra teatral, el personaje de Ilsa era una estadounidense llamada Lois Meredith y no encontraba a Laszlo, sino hasta después de que su relación parisina con Rick había terminado. Además, en la obra de teatro el personaje de Rick era un abogado. Los primeros escritores principales en trabajar en el guión fueron los gemelos Epstein, Julius y Philip, quienes eliminaron el trasfondo del personaje Rick y aumentaron los elementos de comedia. Después intervino el otro escritor reconocido en los créditos, Howard Koch, pero trabajando en paralelo con ellos y haciendo énfasis en otros aspectos, resaltando los elementos políticos y melodramáticos. Según parece, fue el director Curtiz quien favoreció las partes románticas, al insistir en que permanecieran los flashbacks de París. Aún a pesar del gran número de escritores involucrados, el filme tiene eso que el crítico Ebert describió como un guión de «maravillosa unidad y consistencia». Más tarde Koch afirmaría que fue la tensión que hubo entre su propia visión y la de Curtiz la que motivó que «sorpresivamente, estos acercamientos desparejos de alguna manera se ligaron, y quizá eso fue debido en parte a este tira y afloja entre Curtiz y yo, que le dio a la película un cierto balance». Julius Epstein anotaría posteriormente que el guion contenía «más maíz que el que hay en Kansas y Iowa juntos. Pero cuando el maíz funciona, no hay nada mejor» (la palabra inglesa original, corn (maíz) también se refiere, en el slang, a un tipo de humor tonto, gastado, banal y sentimental). Parece que también intervino en el guión Casey Robinson , pero no está acreditado en el filme. El filme se topó con algunos problemas cuando Joseph Breen, miembro del cuerpo de autocensura de la industria hollywoodense (el Production Code Administration), expresó su oposición a que el personaje del capitán Renault solicitara favores sexuales a cambio de visados y a que los personajes de Rick e Ilsa hubieran dormido juntos en París. Ambos puntos, de todos modos, permanecieron de manera implícita en la versión final. Al final, los tres guionistas oficiales ganaron el Oscar, como también ganó el de mejor película y mejor director. De entre sus popularísimas frases, pueden citarse: “Tocala otra vez, Sam”, pero en realidad no es de la película, sino de la obra de teatro de Woody Allen, “Sueños de Seductor” (genial historia donde uno de sus personajes es el fantasma de Bogart; luego llevada al cine protagonizada -pero no dirigida- por su autor), pues en la peli lo que se dice es: «Tócala una vez, Sam, en recuerdo de los viejos tiempos»; «Tócala, Sam. Toca “A medida que el tiempo pasa”»; «Tú la tocaste para ella y la puedes tocar para mí»; y «…si ella puede soportarla, ¡yo también puedo! Tócala! ». «Esta va por ti, muñeca» (frase que no está en los guiones originales y es atribuida a Bogart por las lecciones de póker que le daba a Bergman en los descansos).

“Siempre nos quedará París”. “Los alemanes iban vestidos de gris y tú de azul”. “Capturen a los sospechosos de siempre”. “Louis, creo que esto es el principio de una gran amistad” (última frase que cierra la película). Y no me resisto a terminar sin un análisis de una de las películas con guión más impactante que uno recuerda, siendo además una de las mejores sobre la guerra de Vietnam y una de las obras maestras de Stanley Kubrick, “LA CHAQUETA METÁLICA”, de 1987 (“Full Metal Jacket”, en inglés, nombre que hace referencia a un tipo especial de munición, bala con un núcleo blando, encamisado por una ojiva de metal más duro, lo cual permite una velocidad de salida más alta a la vez que evita dañar el ánima y fue desarrollada ya a principios de 1880). El guión trata de adaptar la novela de Gustav Hasford, “The Short-timers”, donde narra sus experiencias en la propia guerra y es considerada una de las mejores sobre ese desdichado conflicto (el título se refiere al momento en que se va terminando para el soldado su período de servicio en guerra, 13 meses para marines y 12 meses para los demás soldados). Y como Kubrick era un obseso de la perfección, aparte de trabajar él mismo en el guion, contrató a otro reputado escritor con trabajos sobre la Guerra de Vietnam, Michael Herr, cuyo libro “Dispatches”, sus memorias como corresponsal de la guerra, ha sido considerado como lo mejor que se ha escrito en ese campo, dicho por opiniones tan destacadas como John Le Carré, Truman Capote, Norman Mailer o Tom Wolfe; escritor que también había colaborado con Coppola en la otra película mítica sobre el conflicto “Apocalypse Now” (1979).

“- ¿De dónde eres recluta? - ¡Señor, de Texas, Señor! - ¡En Texas sólo hay vacas y maricones cowboy! ¡Y no veo cuernos! Así que ya sabemos qué eres” “Una sola sacudida. Dos ya es una paja”.

“Si alguno de vosotros, nenas, sale de esta isla, si sobrevivís al entrenamiento, seréis como armas, ministros de la muerte, siempre en busca de la guerra. Pero hasta ese día sois una cagada. Lo más bajo y despreciable de la Tierra; ni siquiera algo que se parezca a un ser humano. Solo sois una cuadrilla de desgraciados, una panda de mierdas inútiles pasadas por agua. Como soy muy duro, sé que no voy a gustaros; pero cuanto peor os caiga mejor aprenderéis. Soy duro pero soy justo y aquí no hay ninguna intolerancia racial, no desprecio a nadie porque sea negro, judío, latino o chicano. Aquí todos sois igual de insignificantes”.

“Hoy es Navidad. Habrá una sesión de magia a las 09:30. El capellán Charlie os va a decir cómo el mundo libre vencerá al comunismo, con la ayuda de Dios y unos pocos Marines. A Dios se le pone dura con el Cuerpo de Marines, porque matamos a todo bicho viviente. Él juega a lo suyo, nosotros a lo nuestro. Y para mostrarle nuestra gratitud ante su inmenso poder, le llenamos el cielo de almas hasta los topes. Dios ya existía antes que el Cuerpo de Marines, así que el corazón se lo podéis dar a Cristo, pero el culo pertenece al Cuerpo. ¿Habéis entendido, nenas?”

La novela y la película están divididas en dos partes: la primera mitad es el adiestramiento de los marines y la segunda es la batalla de Hué. Y en esa primer parte es donde emerge con fuerza inolvidable el papel del sargento de artillería Hartman, cuyas palabras no todas ellas fueron fruto del guión, sino de la improvisación que el director permitió al actor que lo interpreta, Ronald Lee Ermey, soldado retirado aunque también era actor. En principio solo estaba contratado para la película como asesor, pero, ante las indecisiones del maniático Kubrick para elegir al actor adecuado, le envió una cinta suya de 15 minutos diciendo toda una sarta de barbaridades. A Kubrick le dejaron tan encantado las mismas que le dio el papel inmediatamente. Y ahí está lo más impresionante de la película, con esa primera parte de brutal adiestramiento, de donde salen estos espectaculares textos: “Soy el sargento de artillería Hartman, vuestro instructor jefe. A partir de ahora únicamente hablareis cuando se os hable; y la primera y la última palabra que saldrá de vuestros sucios picos será señor.”

“¡Eres tan feo que podrías estar en un museo de arte contemporáneo!”

“- ¿Cuánto mides? - Señor, 1.80, Señor. - No sabía que una mierda pudiera ser tan alta”.

“Quiero que estos retretes estén tan limpios que hasta la misma Virgen María pudiera venir y descargar con la cabeza bien alta.”

“Este es mi fusil, hay otros muchos pero este es el mío. Mi fusil es mi mejor amigo, y es mi vida, tengo que dominarlo igual que me domino a mí mismo. Sin mí mi fusil no sirve, sin mi fusil yo tampoco sirvo. Tengo que acertar con mi fusil, tengo que disparar a dar al enemigo que quiere matarme, tengo que darle antes de que me dé a mí, lo haré. Esto que digo lo juro ante Dios, mi fusil y yo somos los defensores de mi patria, dominamos a nuestros enemigos y salvamos nuestras propias vidas. Así sea, hasta que en vez de enemigos haya paz. Amén.”

Pero el resto de protagonistas también nos regala perlas, como el “soldado Bufón” protagonizado por Matthew Modine, cuando dice: “Aquí la mitad de las putas son agentes infiltradas del vietcong, la otra mitad tienen tuberculosis, así que asegúrate de follar con las que tosen.”

“Los muertos solo saben una cosa, es mejor estar vivo”. Amén.

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PERO RESULTA QUE UNO DE LOS GRANDES GUIONISTAS DE LA HISTORIA ESTABA ¡EN GIJON!: CARLOS BLANCO HERNANDEZ. En el comercio del pasado 13 de abril pudimos leer la presentación del libro “LOS PECES ROJOS” conteniendo el guión de la película de 1955, escrito por el gijonés CARLOS BLANCO http://www.elcomercio.es/culturas/libros/201604/13/alfred-hitchcock-escribia-gijon-20160413003014-v.html HERNANDEZ.

Foto de Mario Rojas. El comercio 13 abril 2016.

En la foto del periódico podemos ver al también gijonés Juan Bonifacio Lorenzo Benavente, el conocido cinéfilo ahora director de la Filmoteca de Asturias (es hijo del histórico compañero Bonifacio Lorenzo Somonte, cuya pasión jurídica y humor eran muy conocidas, aparte de ser un “buen” franquista, que entre otros cargos presidió la sociedad de festejos en los años 50, y que inculcó a sus hijos el amor al cine con una sala de proyecciones que

tenía en su casa; otro de sus hijos, Gonzalo , escribió sus apreciadas críticas en el mismo periódico con el seudónimo G. Lawrence; y otro hermano es el prestigioso compañero Jorge Lorenzo Benavente).

En la presentación está a su lado el guionista Alfonso S. Suárez, que elogió la figura del gran guionista gijonés, al que calificó como uno de los grandes del cine español, aunque no se le reconociera como se debía, y cuyo talento le permitió viajar a Hollywood, donde coincidió con Bogart, Lauren Bacall, Billy Wilder… e incluso se asoció con Gary Cooper para poner en marcha una película sobre “El Quijote” que no llegó a cristalizar. Carlos Blanco , tiene una de esas típicas biografías de sufrimiento inicial, pues le pilló por medio nuestra Guerra Civil, combatió en el bando republicano y esto le trajo como consecuencia cinco años de cárcel y la imposibilidad de acabar sus estudios de ingeniería en la Universidad. De ahí que los biógrafos nos digan que su refugio fue dedicarse a unas de sus pasiones, como era contar historias, ganando pronto un

concurso de guiones con “Don Beltrán de la Cueva”, escrita entre las mesas del Café Gijón de Madrid. Ahí comenzó su larga carrera, con todas las privaciones que el régimen franquista suponía para desarrollar sus escritos, pero en la que sin duda triunfó. Era un habitual del Café Gijón, allí participaba en las tertulias junto a Enrique Jardiel Poncela, José Luis López Vázquez, Antonio Buero Vallejo, Miguel Mihura, José García Nieto, Víctor Ruiz Iriarte, César González Ruano o su viejo profesor de literatura en Gijón, Gerardo Diego. Para la productora CIFESA escribió el guión de “Locura de amor”, basado en una obra de teatro de Manuel Tamayo y Baus, que se convirtió en su primer gran éxito: la película triunfó dentro y fuera de España y lanzó al estrellato a Aurora Bautista y Sara Montiel , con quien compartió su citada aventura americana. Más su periplo americano duró poco, puesto que su pasión por España y por las tertulias en el renombrado café pesaron más que el oropel estrellado…, y le hicieron volver pese a que tenía contrato por cinco años. Y lo demás, como se suele decir, “es historia” de una verdadero fenómeno del mundillo del cine, que nunca perdió sus raíces gijonesas. Una interesantísima entrevista de Alfonso S. Suárez con Carlos Blanco podemos escucharla en la web https//vimeo.com. Siguiendo con la presentación, tenemos la gran suerte de contar con esforzados luchadores por el cine, como la “Editorial OCHO Y MEDIO” (también librería en Madrid y en internet), con un fantástico trabajo con los libros sobre cine, al igual que ESTELA FILMS, la productora de cine más antigua de España en activo, el “sindicato de guionistas AMA” y la reciente “asociación de

Y gracias al esfuerzo de todos ellos (más la Filmoteca de Asturias) se ha logrado la edición del guión de “Los peces rojos”, fenomenal historia de cine negro que, para mayor interés nuestro, se desarrolla -y en parte está rodada- en Gijón, y que podemos ver con facilidad alquilándola en filmotech. El nivel es impresionante y la estética negra de verdad. Sus actores son muy buenos, como Emma Penella, y su sensacional protagonista masculino Arturo de Córdova.

guionistas SETENTA TECLAS”.

Está además está dirigida excelentemente por José Antonio Nieves Conde, un director que tuvo sus momentos de fama y del que puede citarse un clásico de 1951, “Balarrasa”, con Fernando Fernán Gómez, o algo ya más burdo, moderno, internacional y destapado, como “Marta”, de 1971, interpretada por la bellísima Marisa Mell y la estrella Stephen Boyd (Mesala en la clásica “Ben-Hur”) que entonces eran pareja (se dice

incluso que él le pidió matrimonio y ella no aceptó, no sé si para su desgracia, pues se acabó casando con Espartaco Santoni…) y que recuerdo coincidieron con mi familia comiendo en el restaurante gijonés Bellavista, seguramente en el mismo año del rodaje, y que mi padre se levantó a pedirles un autógrafo. Este film fue la selección española para los premios Oscar, pero no llegó al corte final de cinco películas candidatas. Curiosamente, esta era una de las películas de las que se rodaban dos versiones, una de ellas con desnudos para el mercado internacional más abierto; como muestra véanse dos carteles distintos de la misma.

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FILMOGRAFIAS EXOTICAS: ¿EXISTE EL CINE ISLANDES? En poco tiempo nos sorprenden dos películas de este aislado país de excelente factura: “RAMS. EL VALLE DE LOS CARNEROS”, segunda película

de su joven director y escritor Grímur Hákonarson, protagonizada por dos actores islandeses de nombres casi impronunciables, de encomiable carrera en teatro, cine y TV en su país: Sigurður Sigurjónsson y Theodór Júlíusson . Una película sobre la moderna vida agraria en Islandia, con tintes de melodrama, cuyo final sorprende por simbólico y abierto (los dos hermanos, que durante 40 años se odiaron y acaban luchando juntos por sus carneros, vuelven al vientre materno representado por un agujero en la nieve para intentar salvarse desnudos en una horrible noche de tormenta de nieve). Obtuvo el premio “Un Certain Regard” del Festival de Cine de Cannes 2015. Y la Espiga de Oro en Valladolid, así como su director el premio como debutante. Y con premio al mejor actor en la Seminci vallisoletana 2015, tenemos otro film islandés llamado original-

mente “FÚSI (VIRGIN MOUNTAIN)” y estrenado en España como “CORAZÓN GIGANTE” (historia de un

S a l a d e To g a s

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enorme inadaptado, que nunca tuvo una novia y cuyo único interés son las batallas de la Segunda Guerra Mundial que reproduce en miniatura en el apartamento en el que vive con su madre, pero que al apuntarse a unas clases de baile conoce a otra mujer solitaria, como él, y con profundas heridas psicológicas) cuyos méritos no solo están en el orondo protagonista, sino en toda la historia, pues triunfó en el Festival de Cine Independiente de TRIBECA (mejor película, mejor actor Gunnar Jónsson y mejor director Dagur Kári). Por cierto, en la misma Seminci 2015, el premio al mejor director fue para la japonesa Naomi Kawase (una directora muy reconocida, con innovadora labor a medio camino entre el documental y la ficción) por una interesantísima película, “ Una pastelería en Tokio”, una historia sencilla y emotiva con personajes discretos, que nos retrata una parte insólita de la megápolis donde abundan los cerezos y no hay rascacielos. Cabe recordar que uno de los últimos planos de su film “Chiri” (2012) (mediometraje que filmó en su intimidad registrando los últimos días de su tía abuela,la mujer que crió a la directora al ser abandonada por sus padres) retrataba a un cerezo en flor en la luz del crepúsculo, un poderoso símbolo de la muerte y la renovación...

¡Esto es todo por ahora amigos cinéfilos!

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