ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICIOS TÉCNICOS AL-DEST- IIJ-022 -2015 INFORME DE: PROY

0 downloads 66 Views 242KB Size

Recommend Stories


ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY LEY DEL SALARIO MÍNIMO VITAL REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 177 DEL CÓDIGO DE TRABAJO,

ASAMBLEA LEGISLATIVADE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
ASAMBLEA LEGISLATIVADE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA CONTRATO N° 6 – 2015 ACTUALIZACIÓN Y MEJORAS PORTAL LEGISLATIVO Nosotros Rafael Ortiz Fábrega, may

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y EFICIENCIA TRIBUTARIAS
8114 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y EFICIENCIA TRIBUTARIAS CAPÍTULO I MODIFICACIÓN DE LA CARGA

No.7866 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
No.7866 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTÓN CENTRAL DE LA PROVINCIA DE PUNTARENA

Story Transcript

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICIOS TÉCNICOS

AL-DEST- IIJ-022 -2015 INFORME DE: PROYECTO DE LEY “INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL INCISO G) DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 6826 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 1982, SOBRE EL ACCESO A INTERNET” EXPEDIENTE Nº 19.715 INFORME JURIDICO

ELABORADO POR: MAGDA PÉREZ ÁLVAREZ ASESORA PARLAMENTARIA SUPERVISADO POR: ALEX PIEDRA SÁNCHEZ ASESOR PARLAMENTARIO REVISIÓN FINAL Y AUTORIZACIÓN FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ DIRECTOR A.I.

29 DE ENERO DE 2016

Departamento de Estudio, Referencias y Servicios Técnicos Tercer piso, Oficentro Los Yoses, Apdo. 64-1013, San José, Costa Rica Teléfono: 22432366 • Fax: 22432 3 6 8 • E-mail: [email protected]

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA AL-DEST- IIJ-022 -2015

TABLA DE CONTENIDO

I.- RESUMEN DEL PROYECTO ................................................................................................................................... 3 II.- CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO ...........................................................................4 A. ASPECTOS GENERALES .......................................................................................................................................................4 A.1. Conceptos básicos ................................................................................................................................................................4 A.2. Derechos fundamentales relacionados con los servicios de telecomunicaciones....................................4 A.3. Sobre la interpretación auténtica ...............................................................................................................................5 B. ANALISIS DEL ARTÍCULO ÚNICO ....................................................................................................................................7 IV.- ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA ........................................................................................................12 V.- ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO........................................................................................13 VOTACIÓN .........................................................................................................................................................................................13 DELEGACIÓN .....................................................................................................................................................................................13 CONSULTAS .......................................................................................................................................................................................13 VI.-

FUENTES ....................................................................................................................................................... 13

CONSTITUCIÓN POLÍTICA ...............................................................................................................................................................13 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL .............................................................................................................................................13 LEYES ................................................................................................................................................................................................13

2

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA INFORME JURÍDICO1 “INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL INCISO G) DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 6826 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 1982, SOBRE EL ACCESO A INTERNET”

EXPEDIENTE Nº 19.715 I.- RESUMEN DEL PROYECTO El proyecto de ley propone interpretar auténticamente el inciso g) de la Ley Nº 6826, Ley de Impuesto General sobre las Ventas, de 08 de noviembre de 1982 y sus reformas, en el sentido que no estarán comprendidas dentro del concepto “y similares”, para los efectos de la citada ley y su reglamento, los servicios de internet en cualquiera de sus modalidades, incluidos los prestados a través de banda ancha y de tecnología móvil. Aunado a lo anterior, se propone, la condonación, por una única vez, de todas las deudas tributarias no prescritas, intereses y multas, basadas en los cobros producidos a partir de la interpretación de que los servicios de internet en cualquiera de sus modalidades, incluidos los prestados por medio de banda ancha y tecnología móvil, y que se encuentren gravados con el Impuesto General sobre las Ventas. Según la exposición de motivos, esta interpretación es necesaria, por cuanto la Dirección de Tributación Directa mediante varias directrices ha “realizado una interpretación incorrecta en relación con el inciso g) del artículo 1”, específicamente del término “y similares”, asimilando los servicios telefónicos, de cable, de télex y radiolocalizadores, al del internet. En virtud de la cual se gravó con el impuesto sobre ventas, este último servicio. Según los proponentes la lista de servicios gravados en el artículo es taxativa. Asimismo, se explica que el internet es diferente a los otros medios de comunicación a los cuales se pretende asimilar y que un gravamen de esa naturaleza afecta el derecho de acceso a internet y la brecha digital.

1 Elaborado por Magda Pérez Álvarez, Asesora Parlamentaria, supervisado por Alex Piedra Sánchez, Asesor Parlamentario, Revisión y autorización final por Fernando Campos Martínez, Director a.i. del Departamento de Servicios Técnicos.

3

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA II.- CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO A. ASPECTOS GENERALES A.1. Conceptos básicos2 Con el objetivo de que las señoras y señores diputados tengan mayor claridad sobre los alcances de la interpretación auténtica que se pretende realizar con esta iniciativa, es importante definir los siguientes términos relativos a Internet. 1-Internet: Red informática mundial, descentralizada, formada por la conexión directa entre computadoras mediante un protocolo especial de comunicación. 2- Red de telecomunicaciones: sistemas de transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios radioeléctricos, con inclusión de las redes satelitales, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada. 3.- Servicios de telecomunicaciones: servicios que consisten, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones. Incluyen los servicios de telecomunicaciones que se prestan por las redes utilizadas para la radiodifusión sonora o televisiva. 4.- Servicio de información: servicio que permite generar, adquirir, almacenar, recuperar, transformar, procesar, utilizar, diseminar o hacer disponible información, incluso la publicidad electrónica, a través de las telecomunicaciones. No incluye la operación de redes de telecomunicaciones o la prestación de un servicio de telecomunicaciones propiamente dicha. 5.- Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo, conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. A.2. Derechos fundamentales telecomunicaciones

relacionados

con

los

servicios

de

Para la Sala Constitucional, el servicio de telecomunicaciones, permite realizar los El concepto de internet tiene como fuente la página del Diccionario de la Real Academia Española http://dle.rae.es/?id=LvskgUG, 20 de enero de 2016. El resto de definiciones el artículo 6 incisos 19), 23), 25) y 29) de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley Nº 8642, del 04 de junio de 2008 y sus reformas. 2

4

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA derechos fundamentales de comunicación e información, de conformidad con el Voto N° 2010-010627 de las ocho horas y treinta y un minutos del dieciocho de junio del dos mil diez, que señala: En este caso concreto, por el servicio público en cuestión –el servicio de telecomunicaciones- también están involucrados otros dos derechos fundamentales, el derecho a la comunicación y el derecho a la información. En cuanto a estos derechos, debe indicarse que, a la luz de la sociedad de la información y del conocimiento actual, el derecho de todas las personas de acceder y participar en la producción de la información, y del conocimiento, se vuelve una exigencia fundamental, por ello tal acceso y tal participación deben estar garantizados a la totalidad de la población. Si bien son derechos relacionados con otros, tales como la libertad de expresión, y la libertad de prensa, estos derechos tienen su particularidad propia. Asimismo, aunque se perfilan más claramente en la actualidad, tienen sus raíces en la Declaración Universal de Derechos Humanos, promulgada el 10 de diciembre de 1948, cuando señala en su artículo 19º que “todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, promulgada el año 1969 (Pacto de San José), cuando indica que la libertad de pensamiento y expresión comprenden “...la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas. (…) Esto por cuanto, conforme se dijo, cuando un ente (público o privado, pero sobre todo cuando es público) ha sido encargado de la misión de prestación de un servicio público tiene la obligación de prestarlo de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes, máxime cuando dicho servicio público está asociado a otros derechos fundamentales, como sería en este caso, a los derechos a la comunicación y la información. (El resaltado no es del original).

A.3. Sobre la interpretación auténtica La interpretación auténtica se enmarca, desde el punto de vista constitucional, en los dictados del inciso 1) del artículo 121 de la Constitución Política, en cuanto a la atribución legislativa de interpretar auténticamente las leyes. En este sentido estipula la referida normativa: Artículo 121: Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el artículo referente al Tribunal Supremo de Elecciones. (El destacado no es del original).

La interpretación auténtica consiste en aclarar una ley ya vigente en el ordenamiento jurídico, en lo que ella, sea oscuro o resulte ininteligible.

5

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Por su parte, la doctrina ha sostenido sobre esta materia que: La interpretación auténtica es aquella que proviene del mismo autor del precepto o de la declaración preceptiva que se trata de aclarar. Característica esencial de todas las diversas formas de interpretación auténtica es la identidad del autor, identidad en el sentido jurídico del órgano al cual la declaración o precepto viene referido por el orden jurídico de posición del sujeto -por ejemplo, sucesor o sustitutoinvestido sucesivamente (Betti). El presupuesto esencial de la interpretación auténtica es una incertidumbre en torno al significado normativo del precepto, incertidumbre que hace posible una pluralidad de interpretaciones divergentes, lo que obstaculiza el comportamiento que debe ser uniforme entre los destinatarios del precepto. Es decir, la interpretación auténtica está dirigida a resolver un problema e inteligibilidad de la declaración preceptiva anterior, en el sentido de que se hace comprensible el sentido normativo del precepto a sus destinatarios. En otro giro, la interpretación auténtica persigue aclarar el significado oscuro de una ley. Por ello, la interpretación auténtica, al resolver un problema de la inteligencia del precepto, satisface al mismo tiempo una exigencia formal de certeza del Derecho y de igualdad, sea de uniformidad del tratamiento jurídico de supuestos idénticos, suprimiendo la posible disparidad dependiente de la pluralidad de significados atribuibles al precepto. La ley que realiza la interpretación auténtica se denomina ley interpretativa, a diferencia de la ley interpretada, que es la norma cuya oscuridad trata de desentrañar.3 (el destacado no es del original).

La jurisprudencia constitucional y administrativa ha tratado el tema en los siguientes términos: La Sala Constitucional se ha manifestado en varias ocasiones sobre los alcances de esta atribución constitucional, indicando que: "La ley interpretativa tiene por finalidad aclarar conceptos oscuros o dudosos de la ley que se interpreta, para establecer de manera precisa cuál es su sentido real, descubriendo la verdadera intención del legislador, como ha quedado dicho en la jurisprudencia de la Sala (Resolución Nº 0320-92, de 11 de 11 de febrero de 1992)." Se debe entender, además, que en un Estado democrático de derecho, todos los poderes –incluido obviamente el Poder Legislativo– órganos, autoridades y personas, están vinculados por los mandatos, principios y valores que conforman el Derecho de la Constitución, básicamente, el reconocimiento y respeto de la dignidad y, en general, a los derechos y libertades fundamentales de las personas, lo que implica un límite a la potestad de legislar, en tanto la legitimidad constitucional deriva no sólo de las normas y principios constitucionales, sino también de criterios extra jurídicos, máximas de la experiencia, criterios económicos, sociales, técnicos, etc., 3

Hernández Valle, Rubén. El Derecho de la Constitución, 2 ed. San José, Costa Rica, Editorial Juricentro, 2004, págs. 519 a 523.

6

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA que deben ser tenidos en consideración por el legislador para darle validez a las leyes. De conformidad con lo anterior, y en lo conducente, ha expresado dicho Tribunal Constitucional: "(…) Sobre la acusada infracción del artículo 121 inciso 1) de la Carta Fundamental, no existe controversia en cuanto a que la competencia que le otorga al legislador para dar interpretación auténtica a las leyes es disímil a la de dictarlas, reformarlas o derogarlas. La diferencia consiste en que la norma interpretativa se ve restringida por aquella cuyo contenido está precisando. No existiendo diferencia entre el procedimiento que se sigue para la emisión de cualquiera de los dos tipos de normas es imposible hablar de un vicio de tipo procedimental. La consecuencia se centra más bien en sus efectos. Así, el resultado natural del dictado de una disposición interpretativa es que ella se incorpora a la que interpreta, con todas sus consecuencias, especialmente el momento a partir del cual la última adquirió vigencia, de modo que cuando el contenido de la norma interpretativa exceda el papel que la Constitución le asignó y esté más bien produciendo una norma nueva, reformando o derogando otra legislación, no podrá tener tal efecto retroactivo. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución N°1998-05797, de 11 de agosto de 1998). En síntesis, queda claro de lo expuesto por la Sala Constitucional, que cuando se habla de la potestad de la Asamblea Legislativa de dar interpretación auténtica a las normas, se debe analizar primero lo que se entiende por "interpretación" y, en segundo lugar, el por qué se le denomina "auténtica". En primer término, la "interpretación" supone la preexistencia de una norma. Interpretar significa desentrañar un sentido intrínseco en la norma objeto de interpretación. No obstante, el ejercicio de esa atribución tiene límites, es decir, lo que pretende es precisar el sentido de la norma, o aclarar algunos de sus conceptos, ya que no debe crear derecho, ni modificar o sustituir al existente. (...) Por otra parte, es "auténtica", cuando el órgano que realiza la interpretación es el que la ha dictado, y lo hace por el procedimiento por el cual fue creada la norma interpretada”.4 (el destacado es propio).

Definidos los alcances de la interpretación auténtica, se procede al análisis del Artículo Único del proyecto. B. ANALISIS DEL ARTÍCULO ÚNICO Tal y como se indicó, mediante esta iniciativa se pretende interpretar auténticamente el inciso g) del artículo 1 de la de Ley de Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982, y sus reformas, a efecto de que se interprete la frase “y similares”, en el sentido de que no estará dentro de este 4

Resoluciones de la Sala Constitucional referenciadas en Oficio OJ-188-2003 del 09 de octubre del 2003, de la Procuraduría General de la República.

7

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA concepto, la prestación del servicio de internet en cualquiera de sus modalidades, incluidos los prestados a través de banda ancha y de tecnología móvil, por ende, este servicio no estaría gravado con el impuesto general de ventas. De seguido se presenta un cuadro comparativo entre el texto original del inciso g) del artículo 1 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, N° 6826 del 8 de noviembre de 1982; el texto del artículo 15 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, N° 8114 del 4 de julio de 2001, mediante el cual se reforma el inciso g) del artículo 1 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas precitada (última reforma realizada a ese inciso) y el texto del Artículo Único que se plantea para su correspondiente interpretación auténtica. Texto del artículo 1 inciso g) original de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, N° 6826 del 8 de noviembre de 1982.

Texto del artículo 1 inciso g) de la Ley Nº 6826 reformado mediante el artículo 15 de la de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001).

Artículo 1º.- Objeto del Artículo 15.-Reformas de Impuesto. la Ley Nº 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus Se establece un impuesto reformas. Refórmase la sobre el valor agregado en Ley del impuesto general la venta de mercancías y sobre las ventas, Nº 6826, en la prestación de los de 8 de noviembre de 1982 servicios siguientes: y sus reformas, en las siguientes disposiciones:

(…) g) Teléfonos, "télex".

cables

Interpretación auténtica propuesta con el proyecto.

"Artículo 1º[...] g) Servicios telefónicos, de cable, de télex, radiolocalizadores, radiomensajes y similares.

[...] a) Los incisos g) e i) del .artículo 1º, cuyos textos dirán: Interprétese de manera auténtica el inciso g) del "Artículo 1ºartículo 1 de la Ley N.° [...] 6826, Ley de Impuesto General sobre las Ventas, de 8 de noviembre de y g) Servicios telefónicos, de 1982 y sus reformas, en el cable, de télex, sentido que no estarán comprendidas dentro del radiolocalizadores, radiomensajes y concepto “similares” para los efectos de la citada ley similares. y su reglamento, los servicios de Internet en [...] cualquiera de sus modalidades, incluidos los prestados a través de

8

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA banda ancha tecnología móvil.

y

de

Con fundamento en los elementos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales que establecen los requisitos que se imponen para la procedencia o no de la interpretación auténtica, se procede a revisar si la iniciativa cumple los presupuestos correspondientes para tener viabilidad jurídica. En este caso como se explicó, el órgano competente para realizar cualquier interpretación auténtica de una ley, es la Asamblea Legislativa. Asimismo, la expresión “y similares” efectivamente ha generado interpretaciones de diversos tipos, en cuenta la del Ministerio de Hacienda, que consideró que en esa frase se incluía servicios como los de internet. La frase “y similares”, es un concepto jurídico indeterminado, pero que admite ser precisado en su aplicación. Ello significa que es un concepto indefinido o abierto, lo que acarrea inseguridad jurídica en la aplicación de la ley, en consecuencia no es recomendable introducir en los textos legales estos condicionamientos legislativos, para evitar confusiones a la hora de la aplicación de norma, como está ocurriendo con lo establecido en inciso g) del artículo 1° de la Ley 6826. La doctrina sobre estos conceptos ha señalado: “Ocurre que en los conceptos jurídicos indeterminados «La ley no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación». Desde nuestro análisis, los conceptos jurídicos indeterminados son precisamente los que se consignan en los diferentes cuerpos normativos, formulados sin distinguir o fijar los parámetros de aplicación, y pueden considerarse concepciones jurídicas que tienen en algún nivel ambigüedad e imprecisión y, por tal, que pueden admitir aplicaciones diferentes, o ser perfilados de forma distinta, lo que llevará a generar incertidumbre e incluso confusión y, consecuentemente, motivos de duda a la hora de fijar su significado jurídico.”5

Para determinar la voluntad del legislador con la emisión de la norma que se pretende interpretar, resulta fundamental revisar los antecedentes de la disposición, ya que ““la norma interpretativa se ve restringida por aquella cuyo contenido está precisando”6. En consecuencia, es necesario transcribir la intención original de los legisladores al aprobar la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, Nº 8114 del 4 de julio del 2001, que se tramitó mediante el Expediente Legislativo Nº 14.189. 5http://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/4038/1/SM132-Nu%C3%B1ez-os%20conceptos.pdf 6

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución N°1998-05797, de 11 de agosto de 1998.

9

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA En la exposición de motivos de dicha iniciativa, se expresa, en lo que interesa: Hace poco tiempo, la Asamblea Legislativa conoció un proyecto de Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria que le fuera sometido a su conocimiento como iniciativa del Poder Ejecutivo. Lamentablemente ese proyecto, por razones superadas en la presente iniciativa, no logró el apoyo de la mayoría de los señores diputados y, en consecuencia, fue archivado. Sin embargo, los proponentes de este proyecto, luego de un trabajo reposado, un sereno y constructivo esfuerzo, hemos logrado redactar un texto que recoge las principales normas contenidas en el proyecto original, modifica o excluye disposiciones anteriores e introduce nuevas normas que, según nuestro convencimiento, mejoran el texto anterior y propician el consenso de la mayoría. Creemos que sobre la presente base puede edificarse el acuerdo nacional necesario para introducir modificaciones sustanciales al actual sistema tributario a fin de evitar el colapso de la Hacienda Pública y sus consecuentes efectos en la calidad de vida de los costarricenses, la dinámica del desarrollo económico y la capacidad de gestión del Estado. (…).El objetivo del presente proyecto de ley es contar con un sistema tributario simple, en la medida en que facilite al contribuyente el conocimiento de las obligaciones tributarias a que está sujeto; eficiente, toda vez que si lo hacemos más simple, pondrá a la administración, no sólo en capacidad de recaudar y administrar adecuadamente el sistema, sino y sobre todo potenciar sus posibilidades de fiscalización; y más equitativo en la medida en que se elimine una serie de distorsiones existentes actualmente. (…). Se introducen, de la misma manera que en el texto original, reformas a la Ley del impuesto de ventas para extender la cobertura del impuesto sobre actividades tales como servicios de radiolocalización, télex, radiomensajes, lavado de vehículos y otros. (El resaltado no es del original).

Por otra parte, cuando se recurre al Dictamen Afirmativo Unánime, emitido en la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, suscrito con ocasión del conocimiento del Proyecto de Ley Simplificación y Eficiencia Tributaria, Expediente Legislativo N° 14.189 se comprueba que la voluntad del legislador fue entre otros objetivos, introducir “de la misma manera que en el texto original, reformas a la Ley del Impuesto de Ventas para extender la cobertura del impuesto sobre actividades tales como servicios de radiolocalización, télex, radiomensajes, lavado de vehículos y otros”. Asimismo, revisado el Dictamen Afirmativo de Mayoría, pronunciado por la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad sobre el Proyecto de Ley Simplificación y Eficiencia Tributaria citado en el párrafo anterior, se determina que los legisladores no hicieron referencia ni modificación alguna a la redacción del artículo 15 del Proyecto de Ley Simplificación y Eficiencia Tributaria, Expediente Legislativo N° 14.189, mediante el cual se planteó la reforma del inciso g) del artículo 1 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, N° 6826 del 8 noviembre de 1982. De la información obtenida en el Expediente Legislativo del Proyecto de Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, N° 14.189, se constató que la reforma planteada al inciso g) del artículo 1 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas N° 6826, por medio del artículo 15 de ese Proyecto de Ley que dio origen 10

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, N° 8114 del 4 de julio del 2001, mantuvo la misma redacción planteada originalmente hasta la aprobación de esta última ley. Como se observa de la redacción anterior, la intención de los legisladores al plantear la reforma al artículo 15 referido, lo que pretendían era únicamente extender la cobertura del impuesto de ventas , a los servicios de radiolocalización y radiomensajes, por cuanto el servicio de télex al que se hace referencia en la exposición de motivos y en dictamen emitido por la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios citados, ya se encontraba grabado con este impuesto antes de la reforma realizada mediante la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, N° 8114 del 4 de julio del 2001. En relación con la expresión “y similares”, considera esta asesoría, que si bien eventualmente, esta frase pudo haberse dejado la previsión para avances tecnológicos en el transcurso de los años, tal y como ha manifestado órganos del Ministerio de Hacienda, si se toma como referencia el análisis de la exposición de motivos del proyecto de ley N° 14.189, que dio origen a la reforma del artículo 15 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria del 4 de julio del 2001, el Dictamen Afirmativo Unánime prescrito por la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios y el Informe Afirmativo de Mayoría formulado por la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad, no es posible determinar que eso sea así, incluso la frase puede referirse a tecnologías similares en ese momento. Lo único que se puede determinar es que la intención plasmada por los legisladores fue extender la cobertura del impuesto general de las ventas sobre los servicios de radiolocalización y radiomensajes y no se hace ninguna alusión expresa a los alcances de la frase “y similares.” Cabe indicar que el único órgano constitucionalmente legitimado para emitir interpretaciones auténticas de leyes, sea cual fue la intención de la regulación, es la Asamblea Legislativa. A juicio de esta asesoría, si la intención de los legisladores hubiera sido que el servicio de Internet también fuera gravado con el impuesto general sobre las ventas, así lo hubieran establecido expresamente, al igual que lo hicieron con el servicio de radiolocalización y radiomensajes, sin embargo, como se determina en los documentos analizados esta intención no quedó plasmada. Cabe agregar que el inciso 30) del artículo 1 del Reglamento de la Ley de Impuesto General sobre la Ventas Decreto Ejecutivo N° 14082-H, de 29 de noviembre de 1982 y sus reformas, es claro al definir el servicio de radiolocalizadores, radiomensajes “y similares” como el servicio de busca de personas y envío de mensajes realizado mediante sistema de radiocomunicación, lo cual no se asemeja a los servicios que pueden ser accedidos a través de Internet, este indica: 11

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA “30) Servicio de radiolocalizadores, radiomensajes y similares”: Es el servicio de busca personas, y envío de mensajes, realizado mediante sistema de radiocomunicación y similares en una o más vías, independientemente del dispositivo utilizado para el disfrute del servicio.”

Es decir, las directrices emitidas por el Ministerio de Hacienda, eventualmente podrían ir en contra de ese reglamento. Asimismo, se plantean dudas que los servicios telefónicos, cable o fax se asemejen al servicio de internet. Por lo cual se recomienda para darle razonabilidad a la norma dejar en el expediente un criterio técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en relación con si estos servicio son o no similares. Estos conceptos tienen como denominador común que son formas de telecomunicaciones, eventualmente la infraestructura del cable, pero no existe evidencia que lo tutelado en el inciso g) del artículo 1 de la Ley Nº 6826 se refiera a ello. Menos aún si se considera el Reglamento de la Ley. Sobre el concepto de telecomunicaciones, la Procuraduría General de la República, señaló: “Telecomunicaciones, un término amplio que refiere al transporte o transmisión de señales, datos, sonidos o información, así como también imágenes, ya se realice esa transmisión por ondas electromagnéticas, ya por otros medios. //En tanto que los servicios de telecomunicaciones son definidos como el transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones, incluidos los servicios prestados por las redes utilizadas para la radiodifusión sonora o televisiva, inciso 23 del artículo 6. Se encuentran en ese supuesto de señales transportadas a través de redes de telecomunicaciones los servicios de seguridad electrónica”. (C-045-2012)

Cabe agregar que en la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, se encuentra en conocimiento el Proyecto de Ley: “Reforma del Artículo 1 inciso g) de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Ley N° 6826 del 8 de noviembre de 1982, para exonerar de este Impuesto el acceso a Internet”, N° 19.275. Por último, es importante señalar que se plantean dudas en relación con los efectos de resolver el problema que implica la frase “y similares” del artículo 1 inciso g) de la Ley N° 6826, vía interpretación auténtica, pues la interpretación auténtica se incorpora a la norma que interpreta y tiene vigencia desde la fecha de la norma interpretada. Esto puede tener como efecto que se intenten reclamar tributos pagados por los conceptos que se excluyen con la interpretación. En ese sentido, se recomienda hacer la enmienda vía reforma a la Ley Nº 6826. IV.- ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA En cuanto al Transitorio I, que se propone en este proyecto, es necesario señalar 12

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA que cuando estamos en presencia de una interpretación auténtica, no cabe establecer normas transitorias, “por cuanto estas son preceptos que regulan de forma provisional situaciones jurídicas nuevas cuando su finalidad sea la de facilitar la aplicación definitiva de la ley nueva.7, mientras que como se indicó, los efectos del “dictado de una disposición interpretativa, es que ella se incorpora a la que interpreta con todas sus consecuencias, especialmente el momento a partir del cual la última adquirió vigencia…”. En ese sentido, no es atribución de la Asamblea Legislativa, dimensionar efectos. V.- ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO Votación De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Constitución Política, la presente iniciativa de ley requiere para su aprobación de mayoría absoluta de los votos de los presentes. Delegación El presente proyecto de ley no puede ser delegado en una Comisión con Potestad Legislativa Plena, por tratar materia tributaria, sea un servicio gravado. Consultas  Ministerio de Hacienda VI.-

FUENTES

Constitución Política 

Artículo 121 inciso 1) en cuanto establece la atribución de la Asamblea Legislativa de interpretar las leyes.

Jurisprudencia Constitucional

 Voto de la Sala Constitucional N° 2010-010627 de las ocho horas y treinta y un minutos del dieciocho de junio del dos mil diez.

Leyes  Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria y sus reformas, N° 8114 del 4 de julio del 2001 y sus reformas.  Ley del Impuesto General de Ventas y sus reformas, N° 6826 del 8 de 7Asamblea

Legislativa, Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia. Manual de Técnicas Legislativas. San José, Costa Rica, Abril, 1991.

13

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA noviembre de 1982 y sus reformas.  Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas, N° 4755 del 29 de abril de 1971 y sus reformas.

/eeb.29 de enero de 2016

14

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.