Aspectos de la tributación internacional de los nuevos instrumentos financieros* Introducción

Naciones Unidas Secretaría ST/SG/AC.8/2001/L.6 Distr. limitada 31 de mayo de 2001 Español Original: inglés Grupo ad hoc de Expertos sobre cooperaci

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Naciones Unidas

Secretaría

ST/SG/AC.8/2001/L.6 Distr. limitada 31 de mayo de 2001 Español Original: inglés

Grupo ad hoc de Expertos sobre cooperación internacional en cuestiones de tributación Décima reunión Ginebra, 10 a 14 de septiembre de 2001

Aspectos de la tributación internacional de los nuevos instrumentos financieros* Introducción La finalidad de esta serie de conferencias es familiarizar a los participantes con los nuevos tipos de instrumentos financieros que se están utilizando y examinar los problemas tributarios que plantean, haciendo particular hincapié en las transacciones transfronterizas. La atención prestada a las transacciones transfronterizas es apropiada, ya que la organización del cursillo está a cargo del Grupo ad hoc de Expertos sobre cooperación internacional en cuestiones de tributación. Uno de los principales objetivos de este grupo es elaborar y aplicar un tratado modelo de las Naciones Unidas sobre tributación, y los nuevos instrumentos financieros plantean algunos problemas a este respecto. Además, en muchos de los países representados en el cursillo, los nuevos instrumentos financieros pueden tener una influencia relativamente mayor en las transacciones internacionales que en las internas. Los mercados financieros de muchos de los países representados no suelen estar tan desarrollados como los de los países miembros de la OCDE y esto hace que los nuevos instrumentos financieros no se utilicen con tanta frecuencia como en la OCDE. De hecho, aún en el grupo de países de la OCDE, la utilización de los nuevos instrumentos financieros está mucho más difundida en algunos países que en otros. Además, es probable que los nuevos instrumentos financieros planteen relativamente menos problemas a nivel interno para la mayoría de los países representados que en los países de la OCDE, y esto se debe a dos razones. En primer lugar, los nuevos instrumentos financieros plantean problemas en los países de la * El presente documento fue preparado por Victor Thuronyi, Asesor Superior (Tributación) del Fondo Monetario Internacional. Se resumen las conferencias dictadas en el segundo Cursillo Interregional de Formación sobre Tributación Internacional, celebrado en Beijing en abril de 2001. Las transparencias utilizadas en esas conferencias se reproducen en el anexo del presente informe. Las opiniones expresadas en el documento son las del autor y no corresponden necesariamente a las de las Naciones Unidas.

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OCDE debido a que algunos de ellos establecen diferencias en la tributación según el carácter de los ingresos; en particular, aplican tasas impositivas más favorables a las ganancias de capital que a otros ingresos. En el caso del impuesto sobre la renta de las empresas, sin embargo, la mayoría de los países representados no establecen una distinción entre las ganancias de capital y otros ingresos, aplicando una sola tasa impositiva a todos los ingresos de una empresa como ingresos comerciales. Si este no es el caso, recomiendo encarecidamente que se estudie la posibilidad de reformar las leyes impositivas a fin de no establecer una distinción (aparte, quizás, de los límites a las deducciones por pérdidas de capital). Por lo tanto, en la medida en que no haya una distinción entre ganancias de capital e ingresos ordinarios, los nuevos instrumentos financieros plantean menos problemas porque no se necesitan normas especiales para determinar el carácter del ingreso. La segunda razón por la que los nuevos instrumentos financieros plantean menos problemas en el plano interno es que las normas tributarias de las empresas típicamente se basan en normas contables. Estas normas suelen ser más flexibles y pueden proporcionar un marco para tratar de manera más sensible los efectos de los nuevos instrumentos financieros, de modo que su utilización no constituya una amenaza importante de erosión de la base fiscal. Por otro lado, en los países que formulan sus normas impositivas independientemente de las normas contables, es necesario establecer normas detalladas para la tributación de los instrumentos financieros a fin de que los contribuyentes no puedan utilizarlos para evitar el pago de impuestos. En conclusión, mi opinión es que, por lo menos en el futuro inmediato, los nuevos instrumentos financieros no plantearán problemas serios en el contexto interno de la mayoría de los países aquí representados. Hay muchas otras cuestiones que impondrán al sistema tributario cargas mayores que los nuevos instrumentos financieros. En el contexto internacional, en cambio, puede haber más problemas. En primer lugar, las normas contables no se aplican en esta esfera porque las reglas para la retención deben basarse en normas especificadas en las leyes tributarias. En segundo lugar, en la esfera de la retención la forma jurídica es decisiva. La retención se aplica sólo a tipos específicos de pagos. Por ejemplo, algunos países imponen la retención del impuesto en la fuente sobre los dividendos, pero no sobre los intereses o las ganancias de capital. O pueden imponer la retención en la fuente sobre los intereses y los dividendos, pero no sobre otros pagos contractuales. Teniendo en cuenta que los pagos efectuados en virtud de nuevos instrumentos financieros pueden adoptar formas que son diferentes de las formas de pago que tradicionalmente están sujetas a la retención del impuesto en la fuente, se pueden plantear dificultades en cuanto a la definición legislativa de los pagos sujetos a la retención del impuesto en la fuente. En tercer lugar, la retención constituye un problema de política tributaria, ya que el monto de los pagos en virtud de algunos instrumentos financieros puede no guardar una buena correlación con el monto de los ingresos realmente devengados. Esto sucede particularmente en el caso de los pagos en virtud de swap. Por lo tanto, la imposición de la obligación de retener el impuesto plantea el riesgo de que los contribuyentes simplemente no utilicen ese tipo de transacción debido a que la retención no estaría en proporción al monto de los ingresos reales. Esto quitaría a las empresas nacionales los beneficios del desplazamiento de los riesgos que pueden proporcionar los nuevos instrumentos financieros.

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Por último, en el contexto internacional los tratados fiscales representan una importante limitación de la libertad de acción de los países. En este contexto, los tratados plantean dos problemas principales a los países en desarrollo. Primero, el efecto de los tratados existentes es por lo general excluir la tributación en muchos casos. Segundo, la aplicación de los tratados fiscales puede plantear cuestiones de construcción jurídica difíciles ya que los nuevos instrumentos financieros no encajan con precisión en las categorías contempladas por los tratados.

Definiciones Quisiera iniciar los debates técnicos examinando las cuestiones de definición de los nuevos instrumentos financieros. Esto se debe a dos razones. En primer lugar, es necesario que los que vayan a ocuparse de los nuevos instrumentos financieros comprendan al menos algunas de sus formas más comunes. La jerga financiera no debe constituir un obstáculo a la formulación correcta de políticas y la administración apropiada de las leyes sobre tributación. Segundo, es útil examinar el problema de las definiciones porque la verdadera cuestión es hasta qué punto se pueden definir algunos de estos instrumentos financieros, o hasta qué punto están adecuadamente definidos en las leyes fiscales. Algunos países procuran incluir definiciones en las leyes impositivas, pero esas definiciones pueden ser imprecisas. Por lo tanto, es útil estudiar la variedad polifacética de los nuevos instrumentos financieros como medio de identificar alguno de los problemas que pueden plantearse al formular definiciones en un estatuto o reglamento. Se ruega remitirse a las transparencias 2 a 5 en relación con las definiciones de los siguientes términos: derivados, opción (sistema americano, sistema europeo, sistema de Bermudas), descuentos de emisión, oferta interbancaria de Londres (LIBOR), valor actual, relación de paridad entre opciones de venta y de compra, y activo subyacente. Estas definiciones están tomadas del glosario de un texto excelente de reciente aparición cuya lectura recomiendo a todos los que deseen realizar estudios a fondo en esta esfera: Tim Edgar, The Income Tax Treatment of Financial Instruments: Theory and Practice (2000). Se pueden encontrar otras definiciones de términos pertinentes en la publicación de la OCDE, Taxation of New financial Instruments (1994). Asimismo, el informe general de C. Plambeck, H. D. Rosenbloom y D. Ring, Cahiers de droit fiscal international (1995), contiene un interesante examen introductorio en el que se explica el significado de los términos pertinentes de uso general en esta esfera. Véanse también los documentos publicados en los informes de las reuniones séptima y octava del Grupo ad hoc de Expertos sobre cooperación internacional en cuestiones de tributación.

Relación de paridad entre opciones de venta y de compra y elementos constitutivos básicos Es conveniente examinar el concepto de la relación de paridad entre opciones de venta y de compra, ya que esto permite demostrar de qué forma se puede crear un instrumento financiero determinado mediante la combinación de otros instrumentos. Esto tiene importantes consecuencias a los efectos tributarios. En particular, parece indicar que la búsqueda de un “aspecto económico de fondo” único subyacente en un instrumento dado será inútil, dado que cualquiera de los posibles conjuntos de

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combinaciones equivalentes de instrumentos constituyen una representación igualmente válida del instrumento de que se trata. La relación de paridad entre opciones de venta y de compra se puede mostrar mediante un ejemplo, tomado de la página 22 del libro de Tim Edgar citado más arriba: +A+P = +B+C +A posición larga sobre un activo +P compra de una opción de venta europea sobre un activo (es decir, una opción que sólo se puede ejercer al vencimiento) +B es una posición larga en un bono sin cupón +C es la compra de una opción de venta europea sobre un activo ejecutable en el mismo momento que la opción de venta. Por ejemplo, un inversionista compra un activo a 91 y adquiere una opción de venta sobre el activo ejecutable en un año a 100. Un portafolio equivalente consiste de: 1) la compra de un bono sin cupón a 91, y 2) la compra de una opción de compras sobre el activo a 100. Para comprender la equivalencia, hay que imaginar que el precio al contado baja a 75, de modo que el inversionista que compró el activo y la opción de venta tendría un patrimonio neto de 100. El inversionista que compró el bono sin cupón y la opción de compra también tendría un patrimonio neto de 100 (la opción de compra no tendría valor). Por otra parte, si el precio al contado sube a 125, el inversionista que esté en posesión del activo y de la opción de venta tendría un patrimonio neto de 125 (la opción de venta no tendría valor). El inversionista con el bono y la opción de compra ejercería la opción y también tendría un valor neto de 125. La relación de paridad entre la opción de venta y de compra tiene que ver con el concepto de los elementos constitutivos básicos de los nuevos instrumentos financieros, en virtud de los cuales todos los instrumentos financieros pueden considerarse como integrados por lo siguiente: • Instrumentos de otorgamiento de crédito • Instrumento de fijación de precios • Instrumentos de seguro de precios (véase Edgar, op. cit.). Los instrumentos de fijación de precio establecen el precio de un activo obligando a una de las partes a comprarlo a un precio especificado. Los contratos a término constituyen un buen ejemplo. Los contratos swap son equivalentes a una serie de contratos a término o de futuro respecto del objeto del swap. Los instrumentos (opciones) de seguro de precios dan al tenedor el derecho, pero no la obligación, de comprar o vender un activo determinado a un precio especificado. Tomaría demasiado tiempo explicar los detalles de las equivalencias, pero la conclusión básica es que todo instrumento financiero determinado es el equivalente de una combinación de otros instrumentos.

Utilización de los nuevos instrumentos financieros para evitar el pago de impuestos

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Uno de los problemas que plantean los nuevos instrumentos financieros es que pueden ser utilizados por los contribuyentes —con frecuencia subsidiarias de grupos multinacionales— para evitar el pago de impuestos en los países en que operan. Consideraremos dos ejemplos 1. El primero es un instrumento híbrido, que se trata como deuda en la jurisdicción del que efectúa al pago y como capital en la jurisdicción del que lo recibe. Un híbrido deuda-capital es conceptualmente sencillo. Legalmente, adquiere la forma de un instrumento de deuda. Si la jurisdicción del emisor permite una deducción de los intereses, se pueden ahorrar impuestos debido al valor de la deducción. Por otro lado, si la jurisdicción de residencia del receptor de los ingresos aplica un criterio de “fondo económico” y trata el instrumento como capital, se puede sacar provecho de un trato más favorable del capital, por ejemplo, una exención por participación 2. El segundo ejemplo es la utilización de un contrato a término para eludir la retención de impuestos sobre los intereses. En este caso, en lugar de tomar empréstitos en moneda local (que se supone es una moneda débil con una tasa de interés alta), el prestatario obtiene fondos en préstamo en una moneda fuerte (con la correspondiente tasa de interés baja) y concierta un contrato a término para comprar moneda fuerte a fin de reembolsar la deuda a su vencimiento. En lugar de pagar una suma importante por concepto de intereses, la mayor parte del pago por intereses se convierte de hecho en un pago en virtud de un contrato a término, que no está sujeto a retención de impuestos y, presumiblemente, tampoco está sujeto a limitaciones aplicables a los intereses que se pueden deducir.

Cuestiones relacionadas con los tratados Transparencias: casos de bonos con descuento, swap de tasas de interés, convertibilidad obligatoria A continuación se dan tres ejemplos concretos, representativos de algunas de las cuestiones relacionadas con los tratados que plantean los nuevos instrumentos financieros. Bonos con descuento (transparencias 7 a 10) En este ejemplo, el emisor emite un bono con un valor nominal de 1.000 y un precio de emisión de 800. El interés se paga al 8% del capital (80 por año), pero la tasa de interés total es mayor en razón del descuento de emisión de 200. En la transparencia 8 se muestran las corrientes de pago en virtud de este instrumento: 80 de intereses en los años 1 a 4. Si se aplica una retención del impuesto en la fuente del 10%, el impuesto retenido es de 8.

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Véase OCDE, Taxation of New Financial Instruments (1994), apéndice II. En el caso del ejemplo de la publicación de la OCDE citada más arriba, la jurisdicción de la residencia no aplica impuesto a los pagos recibidos porque, con arreglo a los hechos del caso, el emisor no obtiene beneficios y con arreglo a las leyes de la jurisdicción de residencia las distribuciones que no están compuestas de beneficios no se consideran dividendos imponibles.

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En el año 5, hay un pago de intereses de 80 también sujeto a una retención de impuestos de 8. Además, el bono se rescata a 1.000. Por lo tanto, 200 de la suma rescatada representa el pago del descuento de emisión. En la transparencia 9 se muestra un bono sin descuento de emisión con el 10% de interés. En este caso, el impuesto retenido es de 10 por año. La cuestión que plantea este ejemplo es si el descuento de emisión está sujeto a retención de impuestos como si fuera interés. Si el interés está sujeto a retención de impuestos a medida que se devenga, el párrafo 108 del informe de la OCDE sobre nuevos instrumentos financieros dice que el artículo 11 de la Convención modelo sobre la doble tributación tiene en cuenta sólo el interés pagado, y la imposición de una retención de impuestos anualmente sobre el descuento devengado no parecería estar en consonancia con las disposiciones del artículo 11 porque ese descuento no se paga hasta el momento del rescate. Por lo tanto, este puede ser un obstáculo a la retención en virtud de los tratados sobre tributación (sin embargo, no deseo expresar opinión alguna sobre la validez jurídica de esta declaración). En el artículo 11 del tratado modelo, el descuento de emisión se trata como interés. En este contexto, puede ser útil referirse a los comentarios sobre el modelo de la OCDE: Comentario sobre el párrafo 18 del artículo 11: el término designa, en general, a los ingresos provenientes de documentos de deuda de todo tipo ... Por otro lado, los documentos de deuda ... que conllevan el derecho a participar en los beneficios del deudor, se consideran, no obstante, como préstamos si el contrato, en razón de su carácter general, representa claramente un préstamo con interés. Comentario sobre el párrafo 19: los intereses sobre los bonos participantes normalmente no se consideran como dividendo, así como tampoco deben considerarse como dividendos los intereses sobre bonos convertibles hasta el momento en que esos bonos se convierten en acciones. Ahora bien, los intereses sobre esos bonos deben considerarse como dividendos si el préstamo comparte efectivamente los riesgos de la compañía deudora ... a fin de evitar toda posibilidad de solapamiento entre las categorías de ingresos de que tratan los artículos 10 y 11, cabe señalar que el término “intereses” utilizado en el artículo 11 no incluye partidas de ingresos que se tratan en virtud del artículo 10. En los comentarios al artículo 20 se considera que, en general, el interés producido por un documento de obligación y que puede resultar imponible como tal en el Estado de la fuente, es todo lo que la institución emisora del préstamo paga por sobre la suma pagada por el suscriptor, es decir, el interés devengado más cualquier prima en el momento del rescate o de la emisión. Respecto del artículo 21, la definición de interés que figura en la primera oración del párrafo 3 es, en principio, exhaustiva. Se consideró preferible no incluir en el texto ninguna referencia subsidiaria a las leyes nacionales. Artículo 21: la definición de interés que figura en la primera oración del párrafo 3 no se aplica normalmente a los pagos hechos en virtud de ciertas clases de instrumentos financieros no tradicionales cuando no hay una deuda subyacente (por ejemplo, los swaps de tasas de interés). Ahora bien, la definición se aplicará en la medida en que se considere que un crédito existe en base a la aplicación de una

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norma de “primacía del fondo sobre la forma”, un principio de “abuso de los derecho” o alguna otra doctrina similar. Derivados: swap de tasas de interés (transparencias 13 a 17) En este ejemplo, dos compañías, LIC y SIC, han tomado préstamos, en un caso con interés flexible y en el otro a una tasa fija del 7%. Para el préstamo 1, la tasa es la LIBOR más 1%. Se parte del supuesto de que la tasa LIBOR real para el año 1 es del 5%, y para el año 2 del 6,5%. Las dos compañías conciertan un swap, por el que se transfieren sus obligaciones de pagar intereses. En virtud de este arreglo, LIC efectúa un pago de 10 a SIC en el año 1. En el año 2, LIC recibe un pago de 5 de SIC. La cuestión a determinar es si los pagos efectuados en virtud del swap corresponden a intereses. En caso afirmativo, podrían estar sujetos a la retención del impuesto. En caso negativo , es decir, si son pagos contractuales, se aplicaría el artículo (artículo 21) relativo a “otros ingresos”, según el cual el pago es imponible sólo en el Estado de residencia, es decir, no se puede imponer ninguna retención de impuestos. Convertibilidad obligatoria (transparencias 18 a 20) Este es un ejemplo de un bono de convertibilidad obligatoria, que debe convertirse en el año 6. Partimos del supuesto de que en el país de emisión de adoptar un criterio de “fondo económico”, y que se impone la retención de impuestos en virtud del artículo sobre dividendos. Se supone también que en el país de los inversionistas el bono convertible se trata como deuda. En este caso, el artículo 23A 2) requiere una exención impositiva para los impuestos retenidos en el Estado fuente. Párrafo 32.3 de los comentarios de la OCDE sobre los artículos 23A y 23B: Cuando en razón de diferencias entre la legislación interna del Estado de la fuente y la del Estado de residencia, el primero aplique a un elemento determinado de ingresos o de capital, disposiciones de la convención diferentes de las que hubiera aplicado el Estado de residencia al mismo elemento ..., los dos artículos exigen que el Estado de residencia conceda una exención por doble imposición pese al conflicto de clasificación resultante de estas diferentes leyes nacionales.

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Anexo Transparencias 2 a 20

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Transparencia 2 Definiciones

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■ Derivados: un instrumento financiero que deriva su valor de los cambios en el valor de otro activo o instrumento. ■ Opciones: Sistema americano: ejecutable en cualquier momento antes del vencimiento. Sistema europeo: ejecutable sólo en la fecha de vencimiento. Sistema de Bermudas: ejecutable sólo en fechas especificadas antes del vencimiento. 9

Definiciones

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■ Descuentos de emisión: diferencia entre el valor nominal de un instrumento de deuda y el precio de emisión. ■ LIBOR (Oferta intercambiaria de Londres): Tasa de interés a la que la mayoría de los bancos con buen crédito internacional que operan en el mercado de Londres están dispuestos a concederse préstamos recíprocos. ■ Valor actual: valor actual de las corrientes de efectivo futuras actualizadas a una tasa específica.

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Transparencia 4 Definiciones

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■ Paridad entre opciones de venta y de compra: La premisa de que las corrientes de efectivo relacionadas con la combinación de una posición larga en un activo y una opción de venta por escrito sobre el activo son equivalentes a una posición larga en un instrumento de deuda y una opción de compra por escrito sobre el activo. ■ Activo subyacente: El sujeto de un contrato a término, de futuro, de swap o de opción.

Definiciones ■ Fuente de las definiciones anteriores: Tim Edgar, The Income Tax Treatment of Financial Instruments: Theory and Practice (2000).

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Transparencia 5

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Transparencia 6 Algunos ejemplos ■ Bonos con descuento ■ Derivados ■ Primacía del fondo sobre la forma ■ Instrumentos híbridos ST/SG/AC.8/2001/L.6

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Bonos con descuento (Descuento de emisión original) Compañía que emite los bonos

Precio de emisión Inversionistas

Interés/Rescate

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Capital = 1.000 Interés (nominal) = 8% anual Descuento = 200 Plazo = 5 años

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Transparencia 8 Bonos con descuentos (Descuento de emisión original) ■ Años 1 a 4: – Pago de intereses = 8% de 1.000 = 80 – Impuesto retenido en la fuente (10%) = 8

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■ Año 5: – Pago de intereses = 8% de 1.000 = 80 – Impuesto retenido en la fuente (10%) = 8 – Rescate: de los fondos proporcionados = 800 del descuento = 200

Bonos con descuento (Bonos comunes) ■ Años 1 a 4: – Pago de intereses = 10% de 1.000 = 100 – Impuesto retenido en la fuente (10%) = 10

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■ Año 5: – Pago de intereses = 10% de 1.000 = 100 – Impuesto retenido en la fuente (10%) = 10 – Rescate: de los fondos proporcionados = 1.000 del descuento = 0

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Transparencia 9

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Transparencia 10 Bonos con descuento (Emisiones internacionales) ■ Con retención de impuestos sobre los

pagos de intereses ■ Sin retención de impuestos sobre el

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ingreso actualizado, a menos que: El ingreso actualizado se considere como interés (por ejemplo, en los Estados Unidos de América)

Intereses (Párrafo 3 del artículo 11, de la Convención Modelo de las Naciones Unidas)

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■ “... intereses ... comprende los créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios del deudor y, en particular los rendimientos de la deuda pública y de los bonos u obligaciones, incluidos las primas y los premios vinculados a esa deuda pública, esos bonos o esas obligaciones.”

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Transparencia 12 Dividendos (Párrafo 3 del artículo 10, de la Convención Modelo de las Naciones Unidas)

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■ “... dividendos ... comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las acciones de fundador o de otros derechos, excepto los de créditos, que permitan participar en los beneficios, así como en las rentas de otras participaciones sociales que estén sometidas al mismo trato fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya.”

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Transparencia 13 Derivados (Swap de tasas de interés) Banco

Banco Préstamo 1

Compañía de inversiones a largo plazo

Préstamo 2

Pagos por Swap

Compañía de inversiones a corto plazo

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Préstamo 1: Préstamo 2: i (flexible) = LIBOR + 1% i (fijo) = 7% anual Pagos por Swap: Si LIBOR > 6%, SIC paga i (flexible) – i (fijo) a LIC Si LIBOR < 6%, LIC paga i (fijo) – i (flexible) a SIC

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Transparencia 14 Derivados (Swap de tasas de interés: supuestos) ■ Préstamo bancario 1: tasa flexible (LIBOR + 1%) – Año 1 LIBOR = 5% – Año 2 LIBOR = 6,5% ■ Préstamo bancario 2: tasa fija (7%) ■ Capital: 1.000 ■ Arreglo de Swap entre LIC y SIC ST/SG/AC.8/2001/L.6

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Derivados (Swap de tasas de interés: ejemplo) ■ Año 1: LIC – Interés del préstamo bancario 1 = 6% o 60 – Pago por swap a SIC (7% - 6%) x 1.000 = 10 – LIC paga en efecto 60 + 10 ó 70 (tasa fija)

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SIC – Interés del préstamo bancario 2 = 7% ó 70 – Pago por swap recibido de LIC = 10 – SIC paga en efecto 70 - 10 ó 60 (tasa flexible)

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Transparencia 16 Derivados (Swap de tasas de interés: ejemplo) ■ Año 2: LIC – Interés del préstamo bancario 1 = 7,5% ó 75 – Pago por swap recibido de SIC = 5 – LIC paga en efecto 75 - 5 ó 70 (tasa fija)

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SIC – Interés del préstamo bancario 2 = 7% ó 70 – Pagos por swap a LIC (7,5% - 7%) x 1.000 = 5 – SIC paga en efecto 70 + 5 ó 75 (tasa flexible)

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Transparencia 17 Derivados (Aspectos internacionales) Pagos en virtud de arreglos swap: ■ Interés (?) – Con retención de impuestos ■ Pagos contractuales (?) – Sin retención de impuestos (artículo 21) ST/SG/AC.8/2001/L.6

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Instrumentos híbridos (Convertibilidad obligatoria)

Compañía que emite los bonos

Inversionistas

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Bono de convertibilidad obligatoria: Años 1 a 5 precio de conversión = 125 Año 6 conversión obligatoria Año 7 tenencia de acciones

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Transparencia 19 Instrumentos híbridos (Convertibilidad obligatoria)

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■ País de emisión (enfoque de fondo): – Se supone que el instrumento convertible es una contribución al capital basada en su fondo – Se considera que los pagos de intereses son dividendos ■ Otro país: – El instrumento convertible se considera como deuda hasta que se produce la conversión – Se reconocen los pagos de intereses

Instrumentos híbridos (Aspectos internacionales) ■ Retención de impuestos en virtud del artículo sobre dividendos ■ El artículo 10 3) (Naciones Unidas) se refiere a la definición interna del Estado fuente

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■ El artículo 23 A 2) (Naciones Unidas) requiere la limitación de la retención de dividendos

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Transparencia 20

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