ASPECTOS JURIDICOS DEL NOVIAZGO VIOLENTO CONCEPTO DE MALTRATO.-

ASPECTOS JURIDICOS DEL NOVIAZGO VIOLENTO CONCEPTO DE MALTRATO.El artículo 1 de la ley de Protección contra la Violencia de Género indica que la ley t

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ASPECTOS JURIDICOS DEL NOVIAZGO VIOLENTO

CONCEPTO DE MALTRATO.El artículo 1 de la ley de Protección contra la Violencia de Género indica que la ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia. La violencia de género a que se refiere la ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad. Por tanto, resulta evidente que el noviazgo, como manifestación afectiva entre dos personas sin convivencia, es objeto de protección de la ley. Esta regulación vino a definir qué es violencia sobre la mujer y qué actos violentos se incluyen en el concepto. Maltrato físico. Este tipo de maltrato puede conllevar lesiones o necesitar únicamente una primera asistencia médica. En nuestro derecho penal se distingue entre el concepto lesión y maltrato de obra. La lesión supone un acto violento que da lugar a un tratamiento médico y el maltrato de obra es un acto del mismo tipo que sólo conlleva una primera asistencia facultativa. Ambos consisten en: golpes, tirones de cabello, puñetazos, patadas, empujones, apretones, bofetones, arañazos, pellizcos, quemaduras, mordeduras, intento de estrangulamiento, con arma blanca, con arma de fuego, etc.

Maltrato psicológico o emocional. El maltrato de este tipo también supone diferentes categorías jurídicas o tipos penales, diferenciando si ha producido o no daños en la psique de la víctima. Tenemos las amenazas, vejaciones, injurias, insultos, coacciones, etc, que si han producido daños se consideran lesión y como tal se penalizan. Consisten en actos u omisiones que tienen como finalidad anular, degradar o controlar las acciones, comportamientos, conductas, creencias y decisiones de la mujer, por medio de la intimidación, manipulación, amenazas en forma directa o indirecta, la humillación, el

aislamiento , los insultos, , menosprecios en privado y/o en público, ridiculizaciones, coacciones, etc.

Maltrato sexual. Son las acciones que obligan a una mujer a mantener relaciones sexuales forzadas mediante intimidación, coacción, amenaza o violencia física por parte del compañero íntimo. De igual forma que los anteriores, la ley penaliza estas conductas de diferente forma de acuerdo con la gravedad de la violencia utilizada y el daño efectivamente causado.

Dos son, a mi juicio, las leyes básicas en esta materia y voy a hablar de ellas brevemente.

LEY ORGANICA 1/2004 DE 28 DE DICIEMBRE DE MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO El objeto de protección de la ley es también, como he citado, el noviazgo violento aún sin convivencia. Esta norma abarca diversos ámbitos como son: -

Aspectos preventivos. Educativos. Sociales. Asistenciales.

En la ley se han introducido modificaciones en el Código Penal, configurando nuevos tipos y se han creado Juzgados de Violencia sobre la Mujer con competencias penales y civiles. La Ley protege a las mujeres frente a la violencia ejercida por un hombre, pero si ha habido o hay relación afectiva, por lo que se excluye otro tipo de delitos (prostitución, acoso laboral…)

En cuanto a la asistencia jurídica, el art. 20 de la ley dice que 1. Las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tienen derecho a la defensa y representación gratuita por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos una misma

dirección letrada asumirá la defensa de la víctima. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éstas deberán abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.

LEY 27/2003, REGULADORA DE LA ORDEN DE PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA DOMESTICA Está prevista para los siguientes supuestos: ™ Indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad. ™ Víctima del art. 173.2 CP. ™ Situación objetiva de riesgo para la víctima. ™ Acción integral y coordinada que aúna medidas cautelares penales y protectoras de índole civil y penal que eviten el desamparo de las víctimas de la violencia doméstica y de género. ™ Rápido y sencillo procedimiento judicial que se sustancia ante el Juzgado de Instrucción si son de violencia doméstica y ante el JVM si es de género. ™ Pueden solicitarla tanto las víctimas como sus representantes legales o las personas de su entorno familiar más inmediato o el Ministerio Fiscal. ™ También puede ser acordada de oficio por el Juez o a instancia del Mº. Fiscal. ™ La competencia para adoptar la Orden de Protección es del Juez de Instrucción en funciones de guardia si es V.Doméstica, o VGénero en guardia, y JVM en horario audiencia. ™ Podrá solicitarse directamente ante: ™ La Autoridad Judicial ™ Ministerio Fiscal. ™ Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. ™ Se remitirá de forma inmediata al Juzgado.

™ 4º.- Recibida la solicitud, el Juez de Guardia o el de VM convocará a una audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante y al agresor, asistido de abogado. Se convocará también al Mº Fiscal. Celebrada la audiencia, se resolverá mediante Auto lo que proceda sobre su adopción, y sobre el contenido y vigencia de las medidas. ™ La orden de protección confiere a la víctima un estatuto integral de protección. Podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración Pública. Medidas cautelares de carácter penal: ™ Cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. – Prisión provisional, prohibición de aproximación, prohibición de residencia, prohibición de comunicación, prohibición de acudir al lugar donde resida la víctima, retirada de armas, otras.... ™ Se adoptarán por el juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. ™ La Orden de Protección al poderse hacer valer ante cualquier autoridad o Administración puede activar los mecanismos de protección social a favor de la víctima: ƒ Renta básica ƒ Asistencia social: Casas de Acogida, pisos tutelados... ƒ Asistencia jurídica gratuita y especializada ƒ Asistencia psicológica gratuita ƒ Cualquier otra prevista en las Leyes y Normas Autonómicas. ƒ Será notificada con carácter inmediato a: ƒ La víctima ƒ Al agresor/a ƒ Las Administraciones Públicas competentes para la adopción de las medidas de protección (de seguridad, de asistencia social, sanitaria....) ƒ A la administración penitenciaria, si se decretó prisión provisional. La VICTIMA permanentemente ha de estar informada sobre la situación procesal del imputado así como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares. OBLIGACION DE DENUNCIAR

La ley de Enjuiciamiento Criminal impone en sus arts. 262 y 544 ter que los profesionales de los centros asistenciales públicos o privados tienen la obligación de poner en conocimiento del juzgado o Ministerio Fiscal aquellos hechos de los que tengan conocimiento y que pudieran ser constitutivos de violencia doméstica.

MENORES Si la víctima es menor, la o el profesional que la atiende puede atender a la petición de ésta de no comunicar su problema o su decisión de denunciar a sus padres o tutores. Si la menor lo desea puede acudir directamente al Ministerio Fiscal para que su representante presente denuncia y/o orden de protección. En general, los menores de edad tienen el derecho a defender y ser escuchados en juicio sobre los asuntos que afectan a su esfera personal, familiar o social, a pesar de carecer de capacidad legal en sentido estricto. Si el victimario resulta ser menor de edad, tenemos que la ley de responsabilidad del menor no define un catálogo de delitos juveniles sino que otorga competencias a los juzgados de menores para determinar la responsabilidad penal de los menores entre catorce y dieciocho años por la comisión de hechos constitutivos de delito de acuerdo con el Código Penal de adultos. Cuando el agresor es menor, la jurisdicción competente es el Juzgado de Menores y las medidas de protección de la víctima se encuentran en el art. 28 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. a) El Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la víctima. Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. El Juez, oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial

consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme. b) Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza. El Juez de Menores resolverá, a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, en una comparecencia a la que asistirán también el letrado del menor, las demás partes personadas, el representante del equipo técnico y el de la entidad pública de protección o reforma de menores, los cuales informarán al Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida solicitada en función de los criterios consignados en este artículo. En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y las partes personadas podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes. c) El tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo.

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