ASPECTOS MAS RELEVANTES DE LAS ULTIMAS REFORMAS DE LA LECRIM

ASPECTOS MAS RELEVANTES DE LAS ULTIMAS REFORMAS DE LA LECRIM La propuesta de reforma integral del CODIGO PROCESAL PENAL que presentó la comisión inst

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ASPECTOS MAS RELEVANTES DE LAS ULTIMAS REFORMAS DE LA LECRIM

La propuesta de reforma integral del CODIGO PROCESAL PENAL que presentó la comisión institucional para la elaboración de una nueva LECRIM quedó aparcada hasta obtener un amplio consenso. Sin embargo, el legislador ha querido no demorar cuestiones jurídicas que se consideraban inaplazables. Para ello, se aprueban dos modificaciones de la LECRIM:  LEY 41/2015 de 5 de octubre. Recoge cuestiones que no están sujetas a la reserva de Ley Orgánica ( Objetivo: agilización de la justicia )  LEY ORGANICA 13/2015 de 5 de octubre ( Objetivo: (i) regular y fortalecer derechos fundamentales de sujeto pasivo del procedimiento (ii) regular las diligencias de investigación que sean limitativas del artículo 18 de la CE )

LEY 41/2015 de 5 de octubre:

a) Limitación del plazo de instrucción: Se elimina el decaído Art 324 que establecía el plazo de UN MES para terminar la investigación de un procedimiento y se limita la instrucción a seis meses para las causas sencillas y a dieciocho para las complejas que empieza a contar desde el auto de incoación. Las causas consideradas sencillas NO TIENEN PRORROGA de esos seis meses. Sin embargo, de (i) manera excepcional, (ii) por concurrir causas que lo justifiquen el instructor, a instancia de una de las partes y previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción. El legislador, para facilitar una interpretación a favor de ampliación de plazo, ha establecido un listado de supuestos que, aun siendo numerus clausus, resulta bastante amplio, por lo que no debiera ser infrecuente que una instrucción que entrañe cierta dificultad y precise de más tiempo sea declarada compleja y pueda durar hasta un máximo de dieciocho meses. Se considerará que la investigación es compleja cuando:  recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,

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 tenga por objeto numerosos hechos punibles,  involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,  exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,  implique la realización de actuaciones en el extranjero,  precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas  se trate de un delito de terrorismo.

Las causas complejas serán prorrogables una primera vez, por igual o inferior plazo a solicitud del M.F previa audiencia de las partes y, excepcionalmente, prorrogable otras veces, no sólo a instancia del Fiscal sino también del resto de partes, cuando concurran causas que así lo justifiquen (art. 324.4) Asimismo, a los efectos de facilitar la ampliación de plazo de investigación, antes de la expiración del plazo de SEIS MESES, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado, podrá declarar la instrucción compleja Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:  En caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o  en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.  Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.

En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda

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conforme al artículo 779. Las diligencias de investigaciónón acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiraciónón de los mismos.

a) Gestión de atestados: No remisión a los juzgados de los atestados policiales sin autor conocido: Existen delitos en los que la víctima interpone la denuncia aun sin haber podido identificar al autor material de los hechos. En la actualidad estas denuncias suponían la incoación de diligencias de investigación. A partir del 1/11/2015 estos atestados serán conservados por Policía Judicial a disposición de jueces y fiscales. Por tanto Policía Judicial no hace falta que la policía remita al juzgado el atestado policial sino que debe de realizar las pesquisas pertinentes para identificar al presunto autor del hecho delictivo. Por ello, basta con que la policía conserve dichos atestados y, si concurrieran nuevas circunstancias acerca de los hechos denunciados, remitirlos al juzgado. Se remitirán en todo caso los atestados:  Relativos a materias sensibles como delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción  Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado;  Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.

b) La modificación de las causas de conexidad: La nueva redacción elimina el automatismo a la hora de enjuiciar en un mismo procedimiento delitos conexos. Así, pues, como regla general, el nuevo art. 17.1 LECRIM dispone que "cada delito dará lugar a la formación de una única causa" sin perjuicio de que -continua el citado artículo- puedan investigarse y enjuiciarse delitos conexos cuando la investigación y prueba conjunta resulte Página 3 de 18

conveniente para el esclarecimiento de los hechos. No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:  Los cometidos por dos o más personas reunidas.  Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.  Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.  Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.  Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.  Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.

c) El procedimiento por aceptación de DECRETO: A través del presente procedimiento, se ofrece una respuesta punitiva rápida. Se trata de un procedimiento que permite la conversión de una propuesta sancionadora del MF en una sentencia firme. Las ejecuta el juzgado de Lo Penal. En cualquier momento después de iniciadas diligencias de investigación por la fiscalía o de incoado un procedimiento judicial y hasta la finalización de la fase de instrucción, aunque no haya sido llamado a declarar el investigado, podrá seguirse el proceso por aceptación de decreto cuando se cumplan cumulativamente los siguientes requisitos:  Que el delito esté castigado con pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad o con pena de prisión que no exceda de un año y que pueda ser suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

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 Que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.  Que no esté personada acusación popular o particular en la causa.

A los efectos de este procedimiento el MF podrá proponer la pena de multa o TBC con la reducción de 1/3 El actual artículo 801 permite, en caso de delitos castigados con penas de hasta tres años de prisión, multa, o cualquier otra pena menor de diez años (aplicable por tanto a todos los delitos a los que está destinado el nuevo proceso por aceptación de decreto), que el imputado reconozca los hechos y alcance un acuerdo de conformidad en fase de instrucción con el fiscal (y con las acusaciones si las hay), en cuyo caso el juez dictará sentencia reduciendo la pena solicitada en un tercio. Las dos ventajas del ya existente procedimiento del art. 801 sobre las del nuevo de aceptación por decreto saltan a la vista: el art. 801 es aplicable a más delitos que la aceptación por decreto; es aplicable también a los casos en que existe acusación particular personada.

e) La nueva regulación del recurso de apelación: Se instaura definitivamente la segunda instancia penal. Se introduce un nuevo art. 846 ter LECRIM: Ahora cabe recurso de apelación contra autos de falta de jurisdicción, de sobreseimiento libre y sentencias dictadas por las Audiencias en primera instancia, que se resolverán, respectivamente, por la Sala de lo Penal del TSJ o la Sala de Apelación de la AN. Estas salas se constituirán por tres magistrados. Para la tramitación se remite a los arts. 790 y ss LECRIM.

Art. 790. 2. 3 LECRIM: “Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.”.

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Art. 792 LECRIM: “1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración. 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida. 4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo. 5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.”. Los plazos para el dictado de sentencias es de de suponer que quedarán como hasta ahora: jamás cumplidos.

Por fin, tras reiteradas condenas a España por el TEDH se instaura la doble instancia penal y se consagra la imposibilidad de condenar en segunda instancia salvo con la valoración de documental literosuficiente. No puede valorarse en segunda instancia la prueba personal por falta de inmediación. El TEDH ha condenado reiteradamente a España por no existir segunda instancia "real" en los procedimientos en los que la Audiencia Provincial juzga en primera instancia. Recuérdese que el Recurso de Casación no es un verdadero recurso, pues tiene motivos tasados para su Página 6 de 18

tramitación.

Se establecen criterios para la anulación y sus consecuencias que dan mayor seguridad jurídica. El apartado 4 establece la doble instancia real: Juicio en primera instancia en la Audiencia, apelación en el TSJ y casación en el TS (y equivalente, cambiando TSJ por Sala de Apelación de la AN, para los procedimientos de órganos centrales). El apartado 5 pertenece al Estatuto de la víctima.

LEY ORGÁNICA 13/2015 de 5 de octubre

En síntesis, estas son las principales novedades de esta nueva normativa:

1. Trasposición al ordenamiento español de la directiva 2013/48 de la UE sobre el derecho a la asistencia letrada en los procesos penales. Concretamente se modifican los artículos 118, 509, 520 y 527 de la LECRIM. Se precisa de forma clara que toda persona a la que se le atribuya un hecho punible:  Podrá ejercitar el derecho a la defensa desde el mismo momento de su atribución sin más limitaciones que las previstas en la Ley. Esto significa que deberá ser informado de inmediato, en lenguaje comprensible y, lo que es más importante, con un grado de detalle suficiente para permitir el derecho a la defensa de (i) los hechos que se le atribuyen, (ii) el objeto de la investigación y (iii) de cualquier cambio relevante de los mismos.  Específicamente se establece que se tiene derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho a la defensa.

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 Asimismo se adelanta, definitivamente, la barrera del derecho a la defensa y se garantiza que podrá existir una entrevista y comunicación reservada con abogado antes de prestar declaración policial, judicial/fiscalía.

 Estas comunicaciones serán absolutamente cualquier conversación que haya sido consecuencia del desarrollo de una diligencia será eliminada, salvo que existan indicios delictiva en el abogado.

confidenciales y captada como de investigación de participación

 Al respecto de las medidas privativas de libertad ( DETENCIÓN Y PRISIÓN PROVISIONAL ) deberán practicarse en la forma que menos perjudique a la persona, reputación y patrimonio, siendo los encargados de practicar la detención, los que la acuerdan y los que la ejecutan, obligados a velar por el honor, intimidad e imagen de los detenidos. Asimismo se deberá conjugar, todo ello, con el derecho fundamental a la información.  Entre los derechos fundamentales asociados a medidas privativas de libertad destacan, por su novedad, (i) el derecho a acceder a elementos de las actuaciones relevantes y esenciales para impugnar la legalidad de la medida restrictiva, (ii) el derecho a comunicar telefónicamente/videoconferencia con el abogado de libre designación, si éste se encuentra en otra área geográfica y (iii) derecho a comunicación telefónica con una tercera persona de su elección estando presente un funcionario de policía.  Recogida de muestras de ADN: Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras de ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.  En delitos contra la seguridad vial, el detenido, siempre que haya recibido información clara y suficiente de los hechos punibles, podrá renunciar a la asistencia letrada

2. Detención, apertura y examen de correspondencia escrita y telemática.

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 El juez podrá acordar esta diligencia cuando existan indicios de obtener hechos relevantes para la investigación, siempre que la misma tenga por objeto al menos uno de los siguientes delitos: (i) delitos dolosos con penas con, al menos, límite máximo de TRES AÑOS, (ii) delitos cometidos en grupo/organización criminal y (iii) delitos de terrorismo.  La solicitud y el desarrollo de la diligencia se hará en una pieza separada secreta sin que se acuerde el secreto total de las actuaciones  Los plazos máximos de duración de la media es de tres meses, prorrogable por iguales o inferiores períodos hasta un máximo de dieciocho meses.  No se requiere autorización judicial en los siguientes casos: ✓ Envíos postales que, por su apariencia, no sean correspondencia sino para el tráfico de mercancías o en cuyo exterior se haga constar el contenido ✓ Envíos de correspondencia que expresamente estén regulados en el formato legal de correspondencia abierta ✓ Inspección bajo la normativa aduanera  En caso de (i) urgencia y cuando (ii) las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y (iii) existan razones fundadas que hagan imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad. El juez competente, de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la medida.  Hallazgo casual: podrá ser utilizado como medio de investigación o prueba en otro procedimiento. Para ello se requiere que:

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✓ Autorización judicial con comprobación de la adecuación de la diligencia y su imposibilidad de haber incluido esta medida en la solicitud original ✓ Deducción de testimonio de los particulares necesarios para acreditar la legitimidad de la injerencia

3. Agente encubierto.  Se añade, esencialmente, dos nuevas previsiones a la regulación de esta diligencia: ✓ Creación especifica del agente informático encubierto: Requiere (i) autorización judicial para actuar en canales cerrados de comunicación (NO en los canales abiertos, por su propia naturaleza, no es necesaria) y (ii) que a su vez, requerirá una autorización especial para intercambiar o enviar archivos ilícitos por razón de su contenido en el curso de una investigación.

✓ Obtención de imágenes y grabación de conversación siempre que medie autorización judicial aun cuando se desarrollen en la esfera domiciliaria.

4. Disposiciones comunes y marco general de la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, captación y grabación de comunicaciones orales, utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de imágenes, registros de dispositivos de almacenamiento y equipos informáticos.  Se regulan y se identifican los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que deben regir las diligencias: (i) IDONEIDAD: servirá para el ámbito objetivo y subjetivo de la medida y la duración de la medida; (ii) ESPECIALIDAD: exigencia que la diligencia sea para un delito en concreto y no prevención del delito o para descubrir delitos y despejar sospechas; (iii) PROPORCIONALIDAD; (iv) NECESIDAD y EXCEPCIONALIDAD: en aplicación de estos principios sólo podrá acordarse dichas medidas cuando:

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▪ Cuando no existan otras medidas igualmente eficaces pero menos gravosas ▪ O cuando el descubrimiento del hecho delictivo se vea gravemente dificultado sin acudir a dicha medida.  Estos principios deben encontrarse suficientemente explicados y justificados en la resolución judicial habilitante donde el juez, además, deberá determinar la extensión de la diligencia y los resultados esperados.  El juez de instrucción tiene un plazo de 24 horas para autorizar la medida solicitad, siendo posible requerir una ampliación o aclaración de los términos del oficio/solicitud  La solicitud y el desarrollo de la diligencia se hará en una pieza separada secreta sin que se acuerde el secreto total de las actuaciones  Hallazgo casual: podrá ser utilizado como medio de investigación o prueba en otro procedimiento. Para ello se requiere que: ✓ Autorización judicial con comprobación de la adecuación de la diligencia y su imposibilidad de haber incluido esta medida en la solicitud original ✓ Deducción de testimonio de los particulares necesarios para acreditar la legitimidad de la injerencia

5. Interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas.  Mediante la nueva regulación se establece las nuevas formas de comunicación telemática a los efectos de crear una regulación específica. Para ello se autoriza la intervención de cualquier comunicación telemática siempre que se respeten los principios generales establecidos específicamente y se determine el alcance de la injerencia.  Sólo podrá ser concedida cuando la investigación tenga por objeto alguno de los siguientes delitos:

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✓ Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo superior a los tres años de prisión ✓ Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal ✓ Delitos de terrorismo ✓ Delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicio de comunicación.

 Se podrá intervenir los medios de comunicación de la víctima, siempre que exista grave riesgo para la vida o integridad física de la misma.  También se podrá acordar la intervención judicial de las comunicaciones emitidas desde terminales pertenecientes a terceras personas si la misma es (i) autor medial del presunto delito, (ii) colaborador de la actividad delictiva o (iii) participe a título lucrativo del delito.  Se establece un plazo de 3 meses como duración máxima inicial de la intervención, susceptible de prórroga, previa petición razonada por períodos sucesivos de igual duración, hasta un máximo temporal de 18 meses.  Se regula específicamente el deber de colaboración y secreto que tienen todos los prestadores de servicios de telecomunicación bajo apercibimiento de cometer un delito de desobediencia  En cuanto a requisitos de legalidad estricta, la policía judicial pondrá a disposición judicial tanto (i) la trascripción de lo que se considere de interés como (ii) las grabaciones íntegras realizadas.  A los efectos de asegurar la autenticidad e integridad de los soportes puestos a disposición del juez se impone la utilización de un sistema de sellado o firma electrónica que garantice la información volcada desde el sistema central. Esta medida acoge una línea jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.  Mención especial requiere el acceso a los datos de identificación de usuarios y terminales ( IP, IMSI IMEI,…):

o IP: Así la policía judicial en el ejercicio de funciones de Página 12 de 18

prevención del delito podrán solicitar del juez que requiera a los agentes de telecomunicación la cesión de los datos que supongan la identificación del concreto terminal. o Asimismo, en el marco de una investigación y siempre que resulte imprescindible para la misma, la policía judicial podrá valerse de artificios técnicos para acceder a la información de identificación del terminal ( IMSI, IMEI ). Una vez obtenidos estos datos, se podrá solicitar la intervención judicial o No es necesaria autorización judicial para obtener la titularidad de un número de teléfono o medio de comunicación.

 En caso de (i) urgencia y cuando (ii) las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y (iii) existan razones fundadas que hagan imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad El juez competente, de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la medida.

6. Captación y grabación de comunicaciones orales mediante dispositivos electrónicos.  Es una diligencia que se regula por primera vez en la LECRIM  Desde un punto de vista genérico debe estar revestida por los principios establecidos en las disposiciones comunes de todas las diligencias que puedan suponer una injerencia. Es decir (i) la exigencia de que sea el juez de instrucción el que legitime el acto de injerencia y (ii) la necesidad de que los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad actúen como elementos de justificación de la medida.  Supone la posibilidad de colocación de sistemas de captación y grabación de comunicaciones orales y, con posibilidad de incorporación de grabaciones de imágenes.

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 Sólo podrá ser concedida cuando se respete el principio de especialidad y la investigación tenga por objeto alguno de los siguientes delitos: ✓ Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo superior a los tres años de prisión ✓ Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal ✓ Delitos de terrorismo

7. Utilización de dispositivos de captación de imagen, seguimiento y localización.  La policía judicial se encuentra habilitada para la grabación de la imagen en espacio público sin necesidad de autorización judicial, en la medida en que no se produce afectación a ninguno de los derechos fundamentales del artículo 18 de nuestro texto constitucional.  El juez podrá autorizar la utilización de medios técnicos de seguimiento y localización  En caso de (i) urgencia y cuando (ii) las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y (iii) existan razones fundadas que hagan imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad El juez competente, de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de veinticuatro horas desde que fue ordenada la medida.

8. Registro de almacenamiento masivo de información.  Se descarta por completo que la aprehensión de ordenadores e instrumentos de comunicación telefónica o telemática sean simples piezas de convicción. De ahí que para acceder a su contenido es necesaria autorización judicial previa.

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 Es importante saber que salvo que el propio terminal constituya el objeto/instrumento del delito y siempre que sea posible obtener copia de la información, se evitará por completo su incautación cuando la misma suponga un grave perjuicio a su titular.

 Excepción al tratamiento del hallazgo casual: Cuando se tengan razones fundadas para considerar que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático podrán ampliar el registro inicial que deberá ser autorizado judicialmente salvo que ya se hubiera hecho constar en la autorización inicial.

 En caso de (i) urgencia y cuando (ii) las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y (iii) existan razones fundadas que hagan imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad El juez competente, de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la medida.

9. Registros remotos sobre equipos informáticos (software espía o troyano informático).  Se han acotado los delitos que la pueden habilitar a los siguientes: o Delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales. o Delitos de terrorismo. o Delitos cometidos contra menores o personas con capacidad modificada judicialmente. o Delitos contra la Constitución, de traición y relativos a la defensa nacional. o Delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación o servicio de comunicación.  La duración temporal es un mes prorrogable como máximo por Página 15 de 18

iguales periodos de tiempo hasta los tres meses.

10. Cambio de denominación del sujeto activo de la investigación  El investigado se identifica como la persona sometida a investigación y a la que desde un inicio se le atribuye un hecho punible.  El encausado será aquél a quien la autoridad judicial impute formalmente el hecho punible, una vez concluida la instrucción. Todo ello para “evitar las connotaciones negativas y estigmatizadoras de estas expresiones”.

BREVE REFERENCIA A LA LEY 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto a la Víctima del Delito. Se establece una ampliación de la protección y participación de la víctima en el proceso penal, con derecho a la información expreso y notificación de las resoluciones que puedan afectarle, incluso aunque estuviera personado en la causa. Aglutina, en un solo texto legislativo, los derechos de la víctima. Transpone las Directivas de la Unión Europea en la materia (Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 , por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos). Se establecen protecciones especiales para víctimas con especial vulnerabilidad, trasponiendo la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, así como la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, sobre prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas. Reconoce derechos extraprocesales a todas las víctimas, con independencia de que sean parte en un proceso penal o hayan decidido o no ejercer algún tipo de acción, e incluso con anterioridad a la iniciación del proceso penal. Derechos de información, asistencia lingüística gratuita, a la traducción e interpretación o servicios de apoyo. La víctima podrá hacerse acompañar por la persona que designe, sin perjuicio de la intervención de abogado cuando proceda, en sus Página 16 de 18

diligencias y trato con las autoridades. Modifica y ordena los derechos de la víctima en el proceso con medidas tales como:  La presentación de solicitudes de justicia gratuita se podrá realizar ante la autoridad o funcionario encargado de informarle de sus derechos.  Se deben notificar las resoluciones de sobreseimiento y archivo y el reconocimiento del derecho a impugnarlas.  Se podrá y deberá proceder a la devolución inmediata de los efectos de su propiedad, a obtener el pago de las costas que se le hubieran causado, a ser indemnizado por los gastos hechos en la causa, entre otras.

Se regula la intervenciónón de la víctima en la fase de ejecución de la pena. La victima podrá pronunciarse en elementos de ejecución que le afecten. Se sistematizan y añaden medidas de protección en evitación, también, de la victimización secundaria. Se regula la organización y funcionamiento de las oficinas de ayuda a las víctimas del delito. Se regula la obligación de reembolso en el caso de las víctimas fraudulentas, condenadas por simulación de delito o denuncia falsa. Se modifica la LECRIM en los artículos: 109, 110, 261, 281, 282.1, 284, 301, 334, 433, 448, 544 ter.7, 636, 680, 681, 682, 707, 709, 730, 773.2, 779.1. regla 1ª, 785.3, 791.2; y se introducen: art. 109 bis, art. 301 bis, 544 quinquies.

BREVE REFERENCIA a la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Consta de tres artículos: en el artículo primero, que se encuentra dividido en nueve apartados, se efectúa la reforma de la Ley de Página 17 de 18

Enjuiciamiento Criminal para proceder a la transposición de la Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales. Se introduce en el Título V del Libro Primero un nuevo Capítulo II, integrado por los nuevos arts. 123 a 127, con la siguiente rúbrica: «Del derecho a la traducción e interpretación». En el artículo segundo, dividido en cinco apartados, se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para incorporar a nuestro derecho interno la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Modifica los arts. 118, 302, 505, 520 y 775.

Asimismo, la Ley incorpora una disposición final que se refiere a la creación de un Registro de traductores e intérpretes judiciales, como mecanismo necesario para garantizar la adecuada realización de esta tarea, que es fundamental para el desarrollo de los procesos, por parte de estos profesionales. Se modifica también el apartado 5 del art. 231 de la LOPJ. El artículo primero entró en vigor el 28 de mayo de 2015, el resto el 28 de octubre, aunque algunos de ellos se modificaron por la norma anteriormente reseñada que entró en vigor el 1 de noviembre.

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