ASUNTO: IMPUESTO DE SOCIEDADES

Paseo de la Habana, 26 28036 Madrid tf. 915636318 fax915636253 [email protected] A TODAS LAS ENTIDADES FEDERADAS Circular S-857/10 ASUNTO: IMPU

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Impuesto sobre Sociedades
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 135 Miércoles 4 de junio de 2014 Sec. I. Pág. 42541 ANEXO II FORMATO ELECTRÓNICO 2013 Impuesto sobre Sociedades

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Paseo de la Habana, 26 28036 Madrid tf. 915636318 fax915636253 [email protected]

A TODAS LAS ENTIDADES FEDERADAS

Circular S-857/10

ASUNTO: IMPUESTO DE SOCIEDADES

De acuerdo con las Circulares remitidas anteriormente (S-539/03 y S-612/05), recordamos la obligatoriedad de presentar la declaración del Impuesto de Sociedades, cuyo plazo acaba el próximo 25 de julio, y la conveniencia de llevar la contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio. Para una mayor información, acompañamos la ponencia “Las Comunidades de Regantes y el Impuesto de Sociedades”.

Madrid, 14 de julio de 2010

EL SECRETARIO GENERAL, Juan Valero de Palma Manglano

San Fernando de Henares ,5 de Noviembre del 2003 PONENCIA

“LAS COMUNIDADES DE REGANTES Y EL IMPUESTO DE SOCIEDADES”. Juan Valero de Palma Manglano , Abogado, Secretario General de la Federación Nacional de las Comunidades de Regantes de España.

INDICE: I.Introducción. II.Impuesto de Sociedades. II.1 Las Comunidades de Regantes son sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades. II.2Las Comunidades de Regantes están parcialmente exentas del Impuesto de Sociedades. II.3Las rentas exentas y no exentas. II.4 A)Análisis de los ingresos de las Comunidades de Regantes. B)Ingresos procedentes de las minicentrales. C)Los ingresos procedentes de la enajenación de acequias. D)Ingresos procedentes de las cuotas de desagües. III.Declaración del Impuesto de Sociedades del año 2002. IV.Conclusiones. V.Bibliografía. VI.Anexo nº 1.

Las Comunidades de Regantes y Hacienda: El Impuesto de Sociedades

I.- INTRODUCCIÓN. En este trabajo sobre las “Comunidades de Regantes y el Impuesto de Sociedades”,aunque no somos especialistas en Derecho Financiero y Tributario, nos vamos a ocupar de examinar que tratamiento jurídicotributario tienen las actividades tradicionales y nuevas desarrolladas por las Comunidades de Regantes en relación con el impuesto de Sociedades. Desde su lejano origen y por el medio rural en que se mueven estas entidades han desarrollado sus actividades con escasos medios, con austeridad, para no incrementar las derramas de los regantes. En la actualidad, manteniendo los objetivos de austeridad y eficiencia, muchas comunidades han ampliado el campo de actividades con una orientación más empresarial. Parece conveniente estudiar que consecuencias fiscales se derivan de todas estas nuevas actividades. Siguiendo a Embid Irujo y Garrido Colmenero nos parece necesario, y hasta curioso, recordar cómo uno de los mejores conocedores del derecho de aguas en la doctrina jurídica histórica española, JORDANA DE POZAS, resaltaba que el éxito en el funcionamiento de las Comunidades de regantes determinaba el escaso precio del agua, casi su gratuidad en el contexto de una escasa realización de obras hidráulicas y, por tanto, de unas escasas cantidades que reembolsar al Estado: “Los resultados prácticos de este sistema de administración de las aguas de riego son admirables. Las cuestiones que surgen se resuelven con gran prontitud y eficacia y todos acatan la autoridad de sus jueces y administradores, que ellos mismos eligen. La administración de las aguas es perfecta. Y el coste de la misma tan módico, que, salvo cuando se han de realizar nuevas obras de riego, puede decirse que el agua es suministrada gratuitamente, no pagándose otros gastos que los de administración, muy reducidos por consecuencia de la intervención directa de quienes han de pagarlos y por la fiscalización efectiva que hacen los regantes de la manera como son invertidas las cantidades que satisfacen".

Las palabras de JORDANA DE POZAS son aplicables a una actividad habitual de las Comunidades dedicada, exclusivamente, a la realización de servicios en torno a la distribución de agua a sus miembros con todo lo que ello lleva consigo (resolución de conflictos, potestad sancionadora, inspección, construcción y gestión de infraestructuras etc ... ). Sin embargo ,cada vez más ,las Comunidades de Regantes en la práctica no limitan su actividad a esto sino que la extienden a actividades

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económicas con la finalidad, totalmente legítima, de proveer de múltiples servicios a sus miembros o de realizar actividades que contribuyan a levantar los gastos de la Comunidad. Veamos varios ejemplos de comunidades:



Que por sí mismas o integradas en personalidades más amplias (sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, consorcios, agrupaciones de interés económico etc ... ), son titulares de aprovechamientos hidroeléctricos en sus canales o infraestructuras tano mediante la explotación directa como mediante la cesión del Azud o de la acequia a una empresa a cambio de dinero.



Que llevan a cabo la explotación agrícola de fincas de su propiedad.



Que realizan inversiones inmobiliarias y mobiliarias.



Que proporcionan combustible, abonos, semillas u otros bienes a sus miembros.



Que utilizan los contratos de cesión de derechos de uso del agua con los ingresos correspondientes.



Que pueden depurar sus caudales sobrantes después del riego y, si el derecho reconociera legitimidad a esta actuación, los pueden vender a otros usuarios.



Que participan directamente como socios en las sociedades que se creen para la construcción y explotación de obras hidráulicas con el sistema de financiación privada .



Que tienen acequias incluidas en proyectos de urbanización, polígonos industriales u obras públicas obteniendo ingresos por su venta o expropiación, por la asignación de solares por la cesión de acequias y su posterior venta, por la cesión a terceros del uso del vuelo de las acequias, etc.

Todo ello tiene dos consecuencias: Estas actividades económicas pueden llevar consigo unos ingresos para la Comunidad que hagan más soportables los posibles rigores del

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Las Comunidades de Regantes y Hacienda: El Impuesto de Sociedades

régimen económico-financiero del agua y reduzcan el importe de las derramas Eso lleva consigo, entre otras consecuencias, la aplicación de derecho distinto del público a la actividad de las Comunidades, dándose entrada a un conjunto variado de normas mercantiles, civiles, fiscales, laborales etc.... que no se pueden desconocer cuando se intenta profundizar en la problemática de las Comunidades de Regantes. Esta actividad económica está sometida a un determinado tratamiento por el derecho en general y por el tributario en particular, que pasaremos a continuación a examinar en relación con el Impuesto de Sociedades. II.- IMPUESTO DE SOCIEDADES. II.1 Las Comunidades de Regantes son sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades. Las Comunidades de Regantes están definidas en el Artículo 82.1 de la Ley 29/1.985, de Aguas, como “Corporaciones de Derecho Público” que, con personalidad jurídica propia, desarrollan las funciones de policía, distribución y administración de las aguas públicas que tienen concedidas. El Impuesto de Sociedades (IS) es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas, regulado en la Ley 43/1.995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las Comunidades de Regantes son sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades de acuerdo con la Ley 43/1.995, del Impuesto sobre Sociedades. El artículo 7.1 afirma que son sujetos pasivos: “a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles”. De acuerdo con la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, las Comunidades de Regantes tienen la condición de Corporaciones de Derecho Público dotadas de personalidad jurídica y, en consecuencia, son sujetos pasivos del IS.

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Las Comunidades de Regantes y Hacienda: El Impuesto de Sociedades

II.2 Las Comunidades de Regantes exentas del Impuesto de Sociedades.

están

parcialmente

La forma de su tributación viene determinada en el artículo 9.3 de la Ley 43/1995 , modificado por el artículo 2.1 de la Ley 24/2001 de 27 de Diciembre de medidas fiscales administrativas y del orden social, con efectos a partir del 1 de Enero de 2002. “ Artículo 9.Exenciones. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del Título VIII de esta Ley: A.Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en apartado anterior. b.Las uniones ,federaciones y confederaciones de cooperativas. c.Los colegios profesionales,las asociaciones empresariales,las oficiales,los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.

cámaras

d.Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984 ,de 26 de Julio,sobre Reconversión y Reindustrialización. e.Las mútuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora. f.La entidad de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias. “

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) de fecha 25/1/95 en el marco de la antigua normativa del IS considera que las Comunidades de Regantes pueden encuadrarse entre las asociaciones sin fines de lucro que el antiguo reglamento del impuesto calificaba como entidades parcialmente exentas del IS. Este criterio fue ratificado por la Audiencia Nacional (en lo sucesivo, AN) en su sentencia de fecha 25/10/97 que resuelve sobre el mismo expediente que el TEAC. De este modo, en la medida en que las Comunidades de Regantes puedan calificarse, tal y como lo han hecho el TEAC y la AN, como asociaciones sin ánimo de lucro, dichas entidades tributarán según el régimen de las entidades parcialmente exentas en el IS al tipo de gravamen del 25%.

En cuanto a la obligación de declarar,el artículo 142.3, en la redacción dada por la Ley 24/2001 del 27 de Diciembre ,vigente a partir del año 2002 ,señala

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que las entidades parcialmente exentas vendrán obligadas a declarar la totalidad de sus rentas ,tanto las exentas como las no exentas ,a diferencia de la normativa anterior que dispensaba de la obligación de declarar a las entidades que sólo obtuviesen rentas exentas y rentas de su patrimonio, siempre que estas estuvieran sujetas a la obligación de retener y fuesen las únicas que se obtengan. Con anterioridad a esta reforma las entidades parcialmente exentas solo debían declarar si obtenían rentas no exentas no sujetas a retención ,llevando en la práctica a que muchas de estas entidades (Asociaciones,clubes,instituciones de todo tipo de carácter social,cívico,etc.)no debieran presentar declaración en el Impuesto de Sociedades.A partir de esta modificación las entidades parcialmente exentas tendrán la obligación de presentar declaración en relación con todas las rentas que hayan obtenido en el periodo impositivo,tanto si se trata de rentas exentas en el Impuesto como no exentas. Disposición adicional quinta de la Ley 26/2003 de 17 de Julio Con efectos para los periodos impositivos indicados a a partir de 1 de Enero de 2002,se modifica el apartadado 3 del art 142 de la Ley 43/1995 de 27 de Diciembre,del Impuesto de Sociedades que queda redactado en los siguientes términos: “Los sujetos pasivos a que se refiere el cap XV del tit VIII de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas exentas y no exentas. No obstante,los citado sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos: a)Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales b)Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen los 2000 euros anuales . c)Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención”

En consecuencia todas las entidades sin fines lucrativos cualquiera que sea su régimen deberán presentar las declaraciones en el plazo establecido por la Ley con carácter general de forma que en aquellos casos en que el periodo impositivo coincida con el año natural ,la presentación habrán de realizarla entre el 1 y el 25 de Julio como cualquier otro sujeto pasivo del Impuesto,sin perjuicio de las declaraciones parciales que procedan. Con esta modificación se garantiza un equilibrio entre la mejora del tratamiento fiscal de las pequeñas asociaciones y comunidades y el necesario

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control sobre las rentas obtenidas por este tipo de entidades . No se nos escapa la importancia de estos cambios normativos ,ya que como consecuencia de ellos quedamos obligados a declarar y quedan sujetas las rentas de patrimonio .No obstante por cuanto sabemos ninguna Asociación ,Fundación ,Partido Político ,Sindicato,Comunidad etc, ha sido requerido por la Administración a presentar declaración por este Impuesto. No obstante ,parece inevitable que ,antes o después ,sean requeridos a presentar las oportunas declaraciones.

II.3 Las rentas exentas y no exentas. Este Régimen Especial reconoce la exención en el Impuesto sobre Sociedades para las siguientes rentas: •

Por las rentas que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica: cobro de derramas, etc…



Por las rentas derivadas de adquisiciones y transmisiones a título lucrativo, obtenidas o realizadas en cumplimiento de aquel objeto o finalidad.



Rentas puestas de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad especifica cuando el total obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

No estarán exentos (Art. 134.2): •

Los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas: Es el caso de una minicentral explotada directamente por la Comunidad.



Los rendimientos derivados de su patrimonio: Los Rendimientos del Capital Mobiliario (cuentas corrientes, depósitos, etc.) tienen una retención del 15% que efectúan los Bancos al abonar los intereses.



Los rendimientos procedentes del arrendamiento de sus bienes: Es el caso de la minicentral cuando el contrato se configura como un

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arrendamiento de un bien de la Comunidad (el azud, una acequia, ...) a una empresa para que produzca energía eléctrica.



Los rendimientos obtenidos por los incrementos de patrimonio.

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Todo ello según la nueva redacción dada al artículo 134 de la Ley del Impuesto ,por la Ley 49/2002 del 23 de Diciembre.

II.4 Análisis de los ingresos de las comunidades de regantes. Analizaremos a continuación varias clases de ingresos que pueden obtener las Comunidades: A)LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO Los ingresos de los depósitos,cuentas corrientes ,etc…en los bancos son el primer ingreso que hay que considerar (en algunos o muchos casos será el único)a la hora de presentar el Impuesto de Sociedades. B)INGRESOS PROCEDENTES DE LAS MINICENTRALES. En unos casos, la Comunidad obtendrá unas rentas como contraprestación a la cesión del uso y utilización del azud, terrenos y demás bienes y derechos. En principio, hay que considerar que dicha cesión no estaría incluida dentro de los fines estatutarios o corporativos específicos de la Comunidad, por lo que las rentas percibidas por la cesión no estarán amparadas por la exención del IS. Dichas rentas se calificarán como rendimientos derivados de la cesión del patrimonio, están sujetas y no exentas de tributación en el IS al tipo del 25% (A. 26.2.d.). No obstante lo anterior, entendemos que debería analizarse el objeto estatutario de las Comunidades de Regantes a fin de poder determinar si esta cesión podría considerarse incluida en el mismo y, por lo tanto, se podría considerar exenta del IS.

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De acuerdo con la Ley 43/95, estarán exentas las rentas procedentes de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. La aplicación a las Comunidades de del IS implica que las rentas procedentes que constituyan el objeto social o finalidad Regantes estarán exentas de tributación artículo 134.1a) de la Ley del IS:

Regantes del régimen especial de la realización de actividades específica de una Comunidad de en el IS, tal como establece el

“Art.134. Rentas exentas.

1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior: a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.”

Analizaremos un caso concreto. El objeto social aparece en las Ordenanzas de la Comunidad. Desde la última reforma se ampliaron los fines de la Comunidad incluyendo el aprovechamiento de la energía: “Art. 9º.1.- Son fines de la Comunidad: • • • • •

La distribución equitativa entre sus comuneros de los caudales del aprovechamiento colectivo de las aguas derivadas del río.... El mantenimiento de dicho aprovechamiento en condiciones adecuadas a su finalidad. El ejercicio de las facultades de policía respecto a las aguas y los cauces de su aprovechamiento. Evitar las cuestiones entre los diversos usuarios de aprovechamiento de la Comunidad. 2.- En la actividad de la Comunidad está incluido el aprovechamiento por la misma de la energía o fuerza motriz del agua que tenga concedida a tal fin por la Administración, siempre que ello repercuta íntegramente en la consolidación, conservación, explotación o mejora de su sistema hidráulico.”

Por otra parte, los artículos 12 y 13 de las mismas Ordenanzas determinan que: (…)”

“Art.12.- La Comunidad podrá otorgar concesiones para el uso de sus propiedades “Art.13.- Contribuirán a levantar las cargas y gastos de la Comunidad: Los regantes.

También contribuirán en la proporción que se fije por la Junta de Gobierno al darle la concesión o autorización correspondiente:

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Los pueblos, caseríos y casas de campo; los industriales que utilizan el agua como fuerza motriz; otros establecimientos industriales; así como quienes viertan aguas pluviales o residuales en los cauces de la Comunidad”.

De la lectura conjunta de los tres artículos, 9, 12 y 13, se desprende que la Comunidad de Regantes está facultada para ceder el uso de sus propiedades. No obstante, dicha cesión no se encuentra incluida dentro de sus fines específicos. Asimismo, el artículo 133.2 de la Ley del IS señala expresamente que la exención no alcanzará a los rendimientos derivados del patrimonio de la entidad. Conviene recordar Sentencias y Resoluciones sobre el tema que nos ocupa: La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25 de enero de 1.995, que señala que: “…constituyendo la actividad de producción y distribución de energía eléctrica…”. consideró que la Comunidad de Regantes debía tributar por el Impuesto de Sociedades. A continuación su transcriben algunos párrafos de la Sentencia de 11 de noviembre de 1.997, de la Sección 5ª de la Audiencia Nacional, sobre la aplicación del Impuesto de Sociedades a las Comunidades de Regantes: “…Al igual que otras Corporaciones de Derecho Público las Comunidades de Regantes, de conformidad con el art. 5 apartado f) de la Ley del Impuesto de Sociedades, están parcialmente exentas de tributación, al considerarse asociaciones sin ánimo de lucro con reconocimiento legal expreso de su personalidad jurídica están parcialmente exentas. La exención no alcanza a los rendimientos obtenidos por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni a los incrementos de patrimonio, ni a los rendimientos sometidos a retención por el Impuesto de Sociedades. Por tanto debe confirmarse la resolución impugnada en cuanto somete a tributación los rendimientos obtenidos por la Comunidad de Regantes en la actividad de producción y distribución de energía eléctrica, al tratarse de rendimientos ajenos a las actividades propias de su objeto corporativo o sus fines estatutarios como es el aprovechamiento del dominio público Hidráulico para riego”.

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Además, cuando la minicentral esté cedida a una empresa eléctrica, ésta presentará en su declaración de operaciones con terceros los pagos a la Comunidad. Es una declaración que han de presentar anualmente los empresarios, profesionales y las personas jurídicas acerca de sus operaciones con terceras personas. Se tiene que realizar tanto por el que realiza el pago como por el que lo recibe (Modelo 347). Tiene por principal finalidad servir como instrumento a la Inspección para sus funciones de comprobación e investigación. Estos datos son tratados informáticamente y, una vez cruzados los datos de clientes y proveedores, permiten detectar si hay diferencia entre ellos. Por tanto hay que partir de la base de que la Administración Tributaria tiene toda la información, no cabe pensar que no va a detectar dichos ingresos. A falta de Jurisprudencia abundante que resuelva definitivamente la cuestión y al existir argumentos a favor y en contra de la tributación es difícil llegar a una conclusión definitiva no susceptible de discusión. No obstante, mi criterio es que los rendimientos obtenidos por una Comunidad de Regantes por la cesión del uso y utilización del azud, terrenos y demás bienes y derechos no pueden considerarse exentos del IS, dado que dicha cesión no está incluida en los fines específicos de la Comunidad y además la propia Ley del IS excluye expresamente del ámbito de la exención a este tipo de rendimientos procedentes del patrimonio de la Comunidad. Finalmente la Sentencia de 3 de mayo de 1.999, del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª indica que las Comunidades de Regantes son sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades por la explotación económica de producción y distribución de energía eléctrica (Circular Federación Nacional de Comunidades de Regantes de España S-422-99). C)LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LA ENAJENACION DE ACEQUIAS Los ingresos procedentes de la enajenación de acequias por su eliminación o expropiación así como los procedentes de la cesión de vuelo o del derecho de superficie, deben considerarse como Incrementos de Patrimonio, sin perjuicio de la posibilidad de obtener la exención por

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reinversión en bienes de análoga naturaleza y destino relacionados con las actividades exentas, revestimientos de acequias, etc. Por ello es muy aconsejable invertir la totalidad de los ingresos por estos conceptos en obras e inversiones en las acequias o, al menos, incorporar esa cantidad exacta a una Provisión de fondos para modernización de la Comunidad. En este caso habrá que considerar el plazo dentro del cual hay que realizar obligatoriamente la inversión. Por otra parte es muy aconsejable cuando sea posible que la compensación por enajenación de las acequias se valore y el importe no se cobre en euros sino en especie: reparando acequias, haciendo obras por ese importe etc. Sobre este tema el pleno del IX Congreso Nacional de Comunidades de Regantes celebrado en Zaragoza, del 25 al 29 de Mayo de 1998,aprobó por unanimidad la siguiente conclusión . “El impuesto de sociedades refleja una realidad imperfecta a estos efectos.Debería tenerse en cuenta de forma favorable pàra las comunidades,la habitualidad de la reinversión de beneficios obtenido por las comunidades de regantes en el cumplimiento de los fines que refleja el ordenamiento jurídico .” Para disfrutar de dicha exención se hace necesaria la reinversión, las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los 3 años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante 7 años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el art 11.1 de esta ley, que se aplique fuere inferior D)INGRESOS PROCEDENTES DE LAS CUOTAS DE DESAGÜES Respecto a los ingresos procedentes de las cuotas de desagües que las empresas, los ayuntamientos o las personas físicas pagan por evacuar las aguas pluviales o sanitarias a un cauce de la Comunidad, conviene analizar si el que satisface la cuota es miembro o no de la Comunidad. La Comunidad deberá emitir unos modelos de solicitud de desagüe a sus cauces donde el peticionario solicite que se le autorice: “…imponiéndonos

el canon que por ese concepto corresponda y sometiéndonos voluntariamente a la

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jurisdicción de los Jurados de Riegos de la Comunidad”. Además, deberían tener

Derechos Políticos Comunidad.

para

ser

miembros

de

pleno

derecho

de

cada

En los modelos de autorizaciones que deberían aplicar las Comunidades debería hablarse de un canon para atender los “gastos de limpieza” de acequias que se considera además como una indemnización:

“Anualmente y dentro del periodo de pago fijado por la Comunidad, abonará un canon equivalente a hectáreas que figuran en las condiciones particulares, en concepto de indemnización….”.

Sería injusto que fuese solo el regante el que soportara la carga impositiva para el mantenimiento y limpieza de los cauces de la Comunidad, por ello, también se pueden cobrar recibos en concepto de canon por desagüe o vertido, que luego invierte en la limpieza, monda, obras, etc., para el buen aprovechamiento de las aguas, como fin primordial de la Comunidad. Tendríamos como finalidad primordial el riego pero no de forma exclusiva. Dada la amplitud de la zona regable de la Comunidad y con la influencia de zonas urbanas e industriales, que le genera muchos problemas y gastos de limpieza, monda, etc. Efectivamente la Comunidad se puede centrar en el riego pero ello no excluye que las funciones de policía sobre los cauces obliguen a desarrollar otra misión que está dentro del objeto social, actuando en estos casos la Comunidad de Regantes también como Comunidad de Desagües. Ello debería recogerse en los Estatutos: “Art. 9º.1.- Son fines de la Comunidad: • La distribución equitativa entre sus comuneros de los caudales del aprovechamiento colectivo de las aguas derivadas del río... • El mantenimiento de dicho aprovechamiento en condiciones adecuadas a su finalidad. • El ejercicio de las facultades de policía respecto a las aguas y los cauces de su aprovechamiento. • Evitar las cuestiones entre los diversos usuarios de aprovechamiento de la Comunidad.” • La Construcción, mantenimiento y conservación de los cauces de drenaje y desagüe •

Además, en el caso del cobro de cánones de desagües debe recogerse en las Ordenanzas. • •

“Art.13.- Contribuirán a levantar las cargas y gastos de la Comunidad: Los regantes.

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También contribuirán en la proporción que se fije por la Junta de Gobierno al darle la concesión o autorización correspondiente:



Los pueblos, caseríos y casas de campo; los industriales que utilizan el agua como fuerza motriz; otros establecimientos industriales; así como quienes viertan aguas pluviales o residuales en los cauces de la Comunidad “.

Por tanto, el carácter de indemnización y la consideración de esta actividad como propia o específica de la Comunidad excluiría de tributación estas rentas.

III. Problemática de la declaración del impuesto de sociedades del año 2002. La consecuencia de todos los cambios legales es que llegado el plazo para hacer la declaración por este impuesto hasta el 25 de Julio, la confusión era total. Por un lado en las Administraciones de Hacienda y en los teléfonos de consulta de la Agencia Tributaria, se manifestaba que la redacción del art 142.3 (que es el causante del nacimiento de la obligación de declarar) iba a ser modificada, por un Proyecto de Ley que se encontraba tramitándose en el Senado. Por otro lado estaban pendientes de aprobarse unos impresos especiales del modelo 201 y un soporte informático de ayuda para cumplimentar la declaración. Esta era la situación hasta que apareció en el BOE del 18 de Julio de 2003 (7 días antes de acabar el plazo) la Ley 26/2003 de 17 de Julio con efectos desde el 1 de Enero de 2002. Por todo ello cabría afirmar que la modificación del art 142.3 hecha por la Ley 24/2001 estaba suspendida, no de derecho –ninguna Orden Ministerial dispuso la suspensión de la obligación de declarar – pero, evidentemente, si de hecho, ya que el propio carácter retroactivo (en 2003 ) de la modificación de la norma legal (de 2001) así lo evidencia . Por ello, en resumen, cabe afirmar los siguiente : A) Es evidente que para todas aquellas comunidades que superen el límite cuantitativo de los 100.000 euros de ingresos existe la obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades del año 2002. Surge la pregunta de cómo considerar los ingresos que tienen las Comunidades de Regantes de cánones de regulación y tarifas de utilización de agua que se recaudan para su ingreso posterior en la CHJ.¿Estos ingresos deben de considerarse en relación con el límite de los 100.000 euros?

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Nuestra opinión ,en principio,a la espera de conocer la opinión de la AEAT es que podríamos considerarlo un ” pago delegado” y entonces,si se admite por Hacienda ,podría no tenerse en cuenta a efectos del límite de 100.000 euros. Para apoyar esta interpretación conviene diferenciar estas cantidades de las derramas en los recibos ,y no alegar excesivamente los plazos entre la recaudación y el ingreso en la CHJ. En cualquier caso si que serán ingresos los rendimientos del capital mobiliario que generen estos ingresos. B) En cuanto al plazo para hacerlo, entendemos que debe considerarse prorrogado, siempre que el retraso en la presentación sea razonablemente justificable, ya que difícilmente podrá la Administración aplicar sanciones, visto todo lo antes expuesto.

En todo caso, si alguna comunidad fuese sancionada por presentación fuera de plazo hay que animarles a que hagan los oportunos recursos ante el Tribunal Económico – Administrativo de se demarcación y si procede ante el Superior de Justicia de su Comunidad, ya que esta sanción podría ser anulada, ya que hay que entender que no se puede sancionar el incumplimiento de aquellas normas que son imposibles de cumplir en los plazos y formas en que han sido impuestas al contribuyente en casos concretos como el que nos ocupa.

Ahora en el mes de Noviembre de 2003 ya ha transcurrido tiempo suficiente para,conocida la norma dar cumplimiento a la misma. La Ley General Tributaria señala: “Artículo 61 Ley General Tributaria: 1. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria. 2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora. De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

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3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el artículo 127 de esta Ley.

IV. La presentación de la Declaración.Deducciones. Recientemente , como se advertirá por el anexo nº1,la AEAT ha iniciado unos actos informativos y,además, ha publicado una “Guía " para facilitar el cumplimiento de dicha obligación. Como quiera que dicha obligación alcanza a las Comunidades de Regantes y en principio motiva el ingreso de una determinada cuota será necesario preparar determinada información que ha de constar en los diferentes apartados del modelo oficial exigido para cumplimentar dicha declaración.Con la contabilidad presupuestaria es dificil cumplimentar la Declaración del IS. Así es preciso preparar un Balance de situación. Igualmente es necesario preparar una relación de ingresos y de gastos adecuados a las normas del P.G.C. Finalmente se preparará una liquidación del Impuesto a ingresar, aunque de haber gastos deducibles la cantidad a ingresar podría ser sustancialmente más baja. Para ello precisamos la información necesaria para poder practicar las correspondientes deducciones. Dicha declaración debería presentarse en bancos antes del 25 de Julio ya que de lo contrario podría incurrirse en un recargo por presentación extemporánea.

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Una vez aplicada la cuota sobre la base imponible y deducidas las retenciones, con el límite del 35% de la cuota íntegra, podrían aplicarse las siguientes deducciones establecidas por la normativa del Impuesto: -30% de los gastos por actividades de investigación, desarrollo o innovación tecnológica (artículo 33.2). -10% de los gastos en tecnologías de la información y de la comunicación (artículo 33 bis). -10% de los gastos destinados a la protección del medioambiente y de infraestructuras (artículo 35) -Deducción por contratación de trabajadores minusválidos (2404 euros por cada unidad de incremento de plantilla) y de formación del personal(artículo 36). En caso de que exista algún gasto o inversión en algunas de estas áreas, es necesaria la factura que justifica el gasto, para practicar la deducción que corresponda. Para cumplimentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades hará falta el nombre y N.I.F de todos los miembros de la Junta de Gobierno.(si fuese un número elevado de miembros, podría limitarse la información a los que ostenten cargo en dicha junta).Así mismo nos deberán facilitar el número medio de empleados del año en plantilla(oficinas ,canal,etc.).

IV. Conclusiones. La presentación de la declaración del Impuesto de Sociedades es una obligación derivada de la Ley que debe conocer y valorar la Junta de Gobierno. En todo caso, cualquier riesgo fiscal debe ser conocido y cuantificado por la Comunidad. Conviene hacer alguna aproximación para su estimación. Las deudas tributarias prescriben a los cuatro años, (Art. 24 de la Ley 1/1.998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes).

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De acuerdo con el Art. 87 de la Ley General Tributaria, las infracciones tributarias graves serán sancionadas del 50 al 150 por cien de su cuantía. Por ello, la Comunidad debe valorar la conveniencia de cumplir estrictamente las normas tributarias a pesar del coste económico por la tranquilidad que ello supone para todos. Las Leyes nos obligan a todos.

V. Bibliografía. •

Embid Irujo y Garrido Colmenero (IX Congreso Nacional de Comunidades de Regantes celebrado en Zaragoza del 25-29 de Mayo de 1998)



Ley 29/1985 de 2 de Agosto ,de Aguas.



Ley 43/1995 de 27 de Diciembre ,del Impuesto de Sociedades.



Ley 24/2001 de 27 de Diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden social.



Ley 230/1963 de 28 de Diciembre ,General Tributaria.



Ley 26/2003 de 17 de Julio por la que modifica la Ley 24/1988 de 28 de Julio de Mercado de Valores y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades anónimas aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de Diciembre y la Ley 43/1995 de 27 de Diciembre del Impuesto sobre Sociedades.



Informes varios de LITTA AUDITORS.SA Sociedades en las Comunidades de Regantes.

VI. Anexo nº1.

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