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l/AUDEZ DE Lfl LETRA £fl BLflDCO Por JOSÉ AUGUSTO DE VEGA RUIZ Juez de Primera Instancia e Instrucción. SUMARIO I. XL m. IV. V. Introducción. Valide

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GRAFFITIS ARGENTINOS. Letra joven, letra urbana
Kozak, Claudia (agosto 2005). Graffitis argentinos : Letra joven, letra urbana. En: Encrucijadas, no. 34. Universidad de Buenos Aires. Disponible en e

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l/AUDEZ DE Lfl LETRA £fl BLflDCO Por JOSÉ AUGUSTO DE VEGA RUIZ Juez de Primera Instancia e Instrucción.

SUMARIO I. XL m. IV. V.

Introducción. Validez formal y validez material. El problema en las Audiencias Territoriales y en el Derecho positivo. Posición del Tribunal Supremo. Conclusión.

I. Un problema más de los muchos que se plantean en el campo del Derecho es el concerniente a la llamada letra en blanco, problema éste que ya dentro del Derecho cambiario viene a adquirir unos caracteres! especiales por la frecuencia de su planteamiento, acrecentada su importancia por el continuado uso que, como sustitutivo del dinero, adquiere la letra dentro del tráfico mercantil. Se admite corrientemente, por los profesionales del Derecho (1), la validez de la letra en blanco, pero es lo cierto que no todas las veces se ha llegado a profundizar en el contenido que entraña tal afirmación. Efectivamente, es frecuente que en las resoluciones judiciales no se plantee abiertamente esta cuestión, porque al no admitirse en sus razonamientos la prueba de que la cambial se estampara en blanco, excusa esto de cualquier otro razonamiento posterior, y de la misma forma que los árboles impiden ver el bosque, así también esta afirmación de que m> se probó fuera una letra aceptada cuando* estaba en blanco, impide a su vez el estudio profundo y definitivo de la cuestión de que venimos tratando. ¿Qué es la letra en blanco? Nosotros la definimos como aquella cambial que en el momento de su aceptación no tiene completados los requisitos legales que ha de contener. Gay de Montellá (2) dice de ella que es la que en el acto- de su emisión no contiene, aparte del requisito fiscal del timbre, la firma del librador y el acepto del librado, ningún (1) FAGGELLA en «La cambíale in bianco», y VIVANTE, en el «Trattado di Diritto Comerciale». Vol. i n , núm. 1.110. GAY DE MONTELLÁ, GARRIGÜES y otros muchos. (2) Código de Comercio, tomo III, vol. 2.=, pág-. 465. Año 1948. NUM.

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otro de los requisitos exigidos por el artículo 444 del Código de Comercio, y, por tanto, es susceptible de ser completada por el tenedor o por cualquiera otro poseedor sucesivo, con la fecha -de vencimiento, con el concepto de reintegró y con el valor en dinero que representa su emisión y correspondiente aceptación. Para Giuseppe Valeri (3), la característica principal de la letra en blanco es la de ser una letra incompleta (4), ya que no es cambial antes de ser completada, de tal manera que mientras falte aunque sea sólo uno de los elementos formales esenciales, no puede existir declaración cambiaría originaria, ni, por tanto, cambial. Vivante (5) dice que la letra en blanco es un documento que no está todavía provisto de todos los requisitos esenciales de una cambial, pero que es apto para convertirse en letra si lleva el timbre y una firma dada en forma cambiaría. II. Pero, al hablar de la letra en blanco hay que distinguir dos aspectos distintos del problema. Uno de validez formal, esto es, como título de ejecución. Y otro de validez material o de fundamento de la obligación. En el aspecto formal, podemos decir que la letra de cambio en blanco o, por mejor decir, que estaba en blanco cuando se aceptó, es válida siempre y cuando contenga al presentarse en juicio todos y cada uno de los requisitos de que trata el artículo 444 del Código de Comercio. Y claro es que si al presentarse al juicio le faltaren algunas de dichas menciones, entonces la letra en blanco, incompleta, no es válida, pues decretar su validez sería ir contra el terminante artículo antes mencionado. Y si el Juzgado despachó la ejecución a pesar de faltar alguno de esos requisitos legales, al formularse la correspondiente oposición deberá resolverse a favor del opositor ejecutado. Pero, como, lógicamente, este caso difícilmente se daría en la práctica, decimos por eso que, insistimos que formalmente, la letra que estuvo en blanco, al aparecer completa en el momento de la presentación en juicio, es válida aun a pesar de que se probara durante el mismo que dicha cambial «estuvo» efectivamente en blanco. Garrigues trata extensamente este punto de vista (6), y en esta misma dirección afirma que cuando se habla de la validez de la letra en blanco, no se quiere afirmar la validez de una letra incompleta, sino, sencillamente, la validez de las firmas cambiarías dadas cuando la letra no estaba aún completa. Gay de Montellá indica al respecto la misma postur-a después de señalar (7) que no puede llamarse propiamente cambial, o letra de cambio, el documento timbrado1 que en el momento de suscribirlo el acep(3) Diritto cambiaría italiano. Pág. 138. (4) La cambial en blanco no es, paro será letra de cambio. (5) Obra cit. Vol. III, núm. 1.111. (6) Tratado de Derecho mercantil, tomo II, pág. 311. «El artículo 444 se refiere, no al nacimiento de la obligación cambiarla, sino a la posibilidad de exigirla en juicio. Si la letra no contiene todas las menciones de ese artículo, no se podrá hacer valer en juicio. El artículo 444 exige varios requisitos para la actuación en juicio del derecho cambiario, pero no impone ni la simultaneidad en la redacción de esas cláusulas esenciales, ni siquiera un orden cronológico para ellas.» (7) Obra cit. Pág. 466. NUM.

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tante no lleve la indicación de todos los requisitos esenciales cambiarlos, con especial atención al requisito de la cantidad y fecha de la emisión, que suelen ser siempre los requisitos que el tenedor de la cambial deja en blanco para poder llenarlos a su arbitrio en el momento en que le convenga para sus fine#s (8). En el aspecto material, el problema tiene una íntima relación con el fundamento de la obligación del deudor que entregó en blanco la cambial, lo que a su vez nos llevaría a otros aspectos de la cuestión, tales como cuál sea la justificación teórica de la letra en blanco, lo que nos apartaría de la idea eminentemente práctica de estas líneas (9). La doctrina antigua exigía un expreso contrato de complemento por el que se autorizara al librador a poder completar la letra después de aceptada. La doctrina moderna, sin embargo, llega a la misma conclusión de la validez de la letra en blanco, pero sin necesidad de que exista tal contrato de complemento o completamiento de la letra. Y así, cualquier poseedor de buena fe de la cambial está autorizado' para poderla rellenar aun cuando no haya pactado nada con el suscriptor. Algunos autores, como Valeri (10) y Supino (11), creen que este derecho de completación posterior de la letra nace de la propia Ley, aunque ésta expresamente no lo! diga. Hay unanimidad en la doctrina, y esa es también nuestra opinión, en que, en este aspecto material, sólo podría prosperar la alegación de la excepción de la letra en blanco, por;parte del aceptante ejecutado, cuando probara que la letra fue aceptada estando en blanco y que con. posterioridad fue completada, faltándose a lo convenido, es decir, cambiando alguno de los requisitos esenciales respecto de lo que se trató, pero siempre y cuando sea el librador o un tercer poseedor de mala fe el que se dirija contra el aceptante, pues si fuere un tercero de buena fe, entonces ni siquiera tendría eficacia alguna aquella prueba. Dice Garrigues (12) que la seguridad de la circulación de una letra de cambio que el librador o el aceptante entregan, con alguna mención, en blanco, está protegida por el principio de que la inobservancia de los pactos entre el firmante de la letra en blanco y su primer tomador no puede ser alegada frente a tercer adquirente de la letra, a no ser que éste la haya adquirido de mala fe (13). (8) Cierto que el Código no marca un orden cronológico en el cumplimiento* de las condiciones del artículo 444, para que las letras puedan surtir sus efectos en juicio, pero nada impide que la creación de la cambial propiamente dicha como crédito cambiario, nazca en el momento en que todos aquellos. requisitos queden cumplidos y que, como dice VIVANTE, quien adquiere una cambial en blanco, adquiere el crédito cambiario contra todas aquellas personas que pusieron con anticipación su firma en el documento antes de que llegara a ser completado con aquellas condiciones. (9) Teoría del mandato: el firmante concede un mandato al acreedor para que llene los huecos en la forma convenida. Teoría del hecho ilícito del suscriptor: éste responde por el hecho de haber puesto en circulación un título incompleto. Teoría del negocio condicionado: condición potestativa del ulterior completamiento que opera retroactivamente. (10) Obra cit. Tomo II, pág. 137. (11) La cambíale. Pág. 112. (12) Obra cit. Tomo II, pág. 314. (13) Salvo este caso, únicamente queda expuesta a la excepción de firma en blanco la persona que recibió la letra incompleta y que la completó de manera

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Supino (14) y Casáis Colldecarrera (15) coinciden sustancialmente con lo antes expuesto, estableciendo el segundo, al tratar del dolo por inobservancia por el tenedor de los acuerdos estipulados con el suscriptor de la aceptación de la letra en blanco, que la redacción de la letra ha de coincidir con los términos del contrato de integración, y su dolosa alteración provocará una excepción de nulidad esgrimible por el obligado frente al tomador, lógicamente al amparo del número 1.° del artículo 1.467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (16). Nosotros hemos plasmado, esencialmente, estas ideas en reciente resolución (17), indicando, en cuanto al aspecto formal, que «está por demás probada la validez de la letra en blanco, puesto que, como dice Ja sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, de 25 de marzo de .1960 (18), el Código de Comercio no prohibe que la letra de cambio se acepte en blanco, pues sólo exige que su texto esté completo en el instante de ser utilizada en juicio, de acuerdo con el artículo 444 de dicho cuerpo legal, el cual no señala ni siquiera un orden cronológico y una simultaneidad para que se completen en la cambial todas y cada una de sus circunstancias, bastando para su plena eficacia formal como título ejecutivo que al presentarse en juicio consten los particulares que preceptúa dicho artículo 444». Y desde el punto de vista material, vinimos a recoger en la misma resolución todo lo que, en tal aspecto, hemos dejado expuesto. Eludimos, pues, el insistir en ello, pues son ya demasiadas las repeticiones en que venimos incurriendo, si bien ellas son producto o consecuencia de una mayor claridad, sacrificando así, en estas periódicas puntualizaciones, nuestro posible lucimiento en aras de una mejor comprensión. No puede olvidarse, en el aspecto internacional, que la misma Ley uniforme sobre la letra de cambio y el pagaré a la Orden de 7 de junio de 1930, admite en su artículo 10 la posibilidad de la letra en blanco cuando se completa después de su aceptación y, por tanto, admite la posibilidad de la alegación de la excepción de letra en blanco, precisamente cuando la cambial ha sido completada con incumplimiento de lo pactado. Literalmente, dice así aquella importante Ley: que si una letra de cambio incompleta al emitirse ha sido completada contrariamente a los acuerdos celebrados, la inobservancia de estos acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste haya adquirido la letra de cambio de mala fe o que, al adquirirla, haya cometido falta grave. En cambio, la legislación patria no trata expresamente de la letra distinta a la convenida, sea sobrepasando los límites impuestos por el suscriptor, .sea abusando en cualquier forma de la confianza de éste. (14) Obra cit. Pág. 158. (15) Estudios de oposición cambiaría. Tomo II, pág". 575. (16) Ahora bien—sigue diciendo—•; la Ley de-circulación cambiaría impone la autonomía del derecho del tercero tenedor que éste deriva del tenor literal del título, ¡superando, naturalmente, los acuerdos del convenio de integración. En este caso rige el mecanismo de la buena fe del tercero tomador; cuando ésta no existiere, la excepción de dolo le sería igualmente oponible. Cuando, por el contrario, exista buena fe en el tercero tomador, la tutela de la seguridad jurídica de la circulación protege el derecho de quien ha confiado en la apariencia del título, y el obligado carece de posibilidad de excepción por razón de dolo. (17) Sentencia del Juzgado de Fregenal de la Sierra, de 7 de marzo de 1962. (18) Revista General de Derecho, 1961, pág, 768. ¿ J I M . 553 •

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en blanco, aunque sí admite los endosos en blanco en el artículo 465 del Código de Comercio. La posibilidad de alegar tal excepción de letra en blanco, basada en haberse completado la cambial contraviniendo lo pactado, frente a la acción ejecutiva ejercitada por el librador, ha de tener su concreción legal, para unos, en la petición del número 1.° del artículo 1.467, y para otros, en la del número 1.° del artículo 1.464, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. III. Las Audiencias Territoriales, dentro de esa llamada pequeña jurisprudencia, sostienen unánimemente los principios que vienen recogidos. El detalle literal de sus resoluciones harían estas líneas exeesivas. Basta con dejar constancia, sin un ánimo exhaustivo, de las. mismas: Sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 31 de mayo de 1955 (19). Sentencia de la misma Audiencia, de 26 de junio de 1956 (20). Sentencias de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 28 de marzo de 1953 (21) y de 28 de noviembre de 1960 (22). Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 27 de septiembre del año 1954 (23). Sentencias de la Audiencia. Territorial de Albacete, de 14 de noviembre de 1956 (24) y de 3 de diciembre de 1957 (25). Sentencias de la Audiencia Territorial de Granada, de 2 de febrero; de 1956 (26), de 4 de mayo de 1956 (27) y de 6 de febrero de 1959 (28). Sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres, de 11 de junio de 1957 (29). Sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 17 de junio de 1950 (30) y de 2 de julio de 1953 (31). Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 29 de diciembre de 1952'(32). Esta unanimidad de los Tribunales de la Nación, no es sino fiel reflejo del estado de opinión doctrinal, tanto nacional como internacional.. IV. El Tribunal Supremo tiene dos posturas o directrices en orden a este problema. La primera posición está representada, principalmente,, por las sentencias de 8 de mayo de 1920 y 17 de abril de 1923, decididamente contraria a la admisión de la letra en blanco. La segunda (19) (20) (21) (22) (23) (24) (25) (26) (27) (28) (29) (30) (31) (32)

Revista General de Derecho, 1956, pág. 627. Revista General de Derecho, 1957, pág. 673. Revista General de Derecho, 1955, pág. 570. • Revista General de Derecho, 1961, pág. 860. Revista General de Derecho, 1956, pág. 880. Revista General de Derecho, 1957, pág. 833. Revista General de Derecho, 1958, pág. 911. Boletín de Tribunales, nüm.' 23, pág. 76. Boletín de Tribunales, núm. 25, pág. 182. Revista General de Derecho, 1960, pág. 659. Boletín de Tribunales, nüm. 32-33, pág. 235, Letra de cambio, de HERNÁNDEZ JUAN, 1-1- püg. i, Igual a la anterior. Igual a la anterior. NnM. 55?

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postura está concretada en la importante sentencia de 1 de mayo de 1962, decisiva para la tesis que admite la validez de aquellas cambiables. La sentencia de 8 de mayo de 1920 (33) establece que no puede prevalecer la peligrosa tesis de ser lícita y valedera la consignación de una firma en papel blanco sin hacer constar previamente los términos, concepto, condiciones y extensión de una obligación convenida que ordinariamente se requiere para poder apreciar debidamente su alcance el que la contrae. El pacto en virtud del cual el presunto deudor acepta una letra en blanco como garantía y medio eficaz de conseguir fácilmente el acredor el cobro de la cantidad que expresara la decisión de un arbitro, a quien se reservó la facultad de consignar en esa letra la cantidad y fecha de su vencimiento para el pago, no sólo contraria a lo consignado en el artículo 444 del Código de Comercio, que establece los diversos requisitos que ha de contener una letra de cambio para que surta efecto en juicio, precisos también para su negociación y efectividad, en su caso, por rápidos procedimientos, sino que, además, contradice lo que la Ley rituaria establece para la ejecución de las sentencias de los juicios arbitrales. En consecuencia, el fallo que determina la nulidad de una letra de cambio aceptada en blanco, sin obligación determinada y preexistente a que respondiera, no infringe los artículos 480, 521 y 526 del Código de Comercio. La sentencia de 17 de abril de 1923 (34), en igual sentido, en.la que se trataba de unas letras que se entregaron a un prestamista, consignándose el número de las- letras, la cantidad y el nombre del librador y del aceptante, sin.llenarse los demás requisitos. La firma del aceptante se dio sobre papeles debidamente timbrados. El Tribunal Supremo, al confirmar las sentencias inferiores, por las que se absolvía al demandado aceptante frente a la reclamación de pago, terminaba diciendo que el presunto obligado sólo consignó su firma en unos papeles en blanco, con lo que de ninguna manera parece quisiera obligarse a lo que después el acreedor hiciera constar en ellos. Estas sentencias se basan en supuestos tan concretos que no pueden generalizarse, e incluso puede deducirse de estas resoluciones lo contrario de lo que quieren decir, esto es, la validez de la obligación contraída en una letra de cambio aceptada en blanco, al menos, cuando consten previamente (pacto de complemento de la letra) los términos, concepto, condiciones y extensión de la obligación. En definitiva, podemos afirmar, con Gay de Montellá (35), que el Tribunal Supremo no ha profundizado bastante en la razón de nulidad que acompaña a la aceptación en blanco. Garrigues (36) criticó de manera contundente la primera de las resoluciones antedichas: «l.°-, porque la letra en blanco no supone contradicción con el artículo 444, como existiría si se exigiese en ese artículo que todos los requisitos fuesen escritos al mismo tiempo; y 2.°, porque la tendencia del Código de Comercio se orienta en el sentido de faci(33) Colección legislativa, tomo 68, pág. 304. Gaceta del 3 de octubre de 1920. RODRÍGUEZ NAVARRO: Doctrina mercantil del Tribunal Supremo, tomo II, pág". 2403. (34) Colección legislativa, tomo 77, pág\ 86. Gaceta de} 29 de noviembre de 1923. RODRÍGUEZ NAVARRO, tomo I, pág. 212. (35) Obra eit., tomo III, vol. II, pág. 465. (36) Curso de Derecho mercantil, tomo I, pág. 612. NXIM. 553.

— 9— litar la circulación de la letra, como lo prueba el hecho de admitir los llamados endosos en blanco (37). Hay otra sentencia, de 28 de octubre de 1942 (38), que de forma indirecta viene a seguir el equivocado criterio de las anteriores resoluciones, al estimar, artículo 1.170 del Código Civil, .que la entrega al librador de una letra de cambio aceptada en blanco no es una forma de pago válida, a no ser que aparezca tal documento adornado de todos los requisitos legales. Pero, al fin, el propio Tribunal Supremo ha modificado su punto de vista inicial. Primero, tímidamente; después, de forma decidida. De forma indirecta lo es en la sentencia de 5 de marzo de 1943 (39), recogiendo la tesis de que, en los casos de aceptación en blanco de la, letra, ha de admitirse la presunción iuris tantwm de que en estos casos el deudor consiente por anticipado* en obligarse con la persona que resulte titular del crédito, como si desde el primer momento hubiese sido el acreedor legítimo, y que renuncia a todas las excepciones que no sean las personales oponibles a este mismo titular, para concluir afirmando1 que en las obligaciones de crédito pueden constituirse éstas válidamente, dejando en blanco el nombre del acreedor. Definitivamente, dice dicho alto Tribunal, en su sentencia de 1 de mayo de 1952 (40), que si bien el Código de Comercio no prohibe la aceptación en blanco de una letra y sólo exige que el texto cambiario esté completo al tiempo de ser utilizada en juicio, según prescribe el artículo 444, es indudable que para hacer valer la obligación dimanante de la letra frente al aceptante y a instancias del librador, se precisa que haya sido completada de acuerdo con el pacto precedente que motivó la aceptación o que con posterioridad haya prestado su asentimiento el firmante. V. En resumen, diremos, para puntualizar, aun a fuer de repetirnos": A) Que, formalmente, la letra en blanco es perfectamente válida siempre que en el momento de presentarse en juicio contenga todas las menciones del artículo 444 del Código de Comercio, aunque se pruebe, por tanto, que efectivamente estuvo en blanco. B) Que, formalmente también, si la letra, que se presenta al juicio sigue en blanco, faltando alguna de las menciones del artículo antes señalado, entonces no es válida como título de ejecución, sin que pueda servir de base, por ende, a un juicio ejecutivo. C) Que desde el punto de vista material, para que pueda prosperar la excepción de letra en blanco es necesario que .conste y se pruebe, primero, que el que se dirija contra el aceptante sea o el librador o un tercer tenedor que obre maliciosamente, nunca si es un intermediario que actúa de buena fe; segundo, que la letra fue aceptada real(37) El Tribunal Supremo no distinguió debidamente entre letra incompleta, que es nula por faltarle alguno de los requisitos del artículo 444, y la letra en blanco como soporte interino de declaraciones cambiarías que sólo adquieren validez cuando la letra llega a completarse. (38) Letra, de cambio, de HEKNÁNDEZ JUAN, 1-1, letra en blanco, pág. 2. (39) HERNÁNDEZ JUAN: Obra cit., pág. 3. (40) Repertorio de- Jurisprudencia, de Aranzadi, año 1952, núm. 1.224.

— io — mente cuando se encontraba en blanco, y tercero, que hubiera sido después completada faltándose a lo pactado, dolosamente, lo mismo si el pacto fue escrito o verbal, expreso o tácito. Es decir, que en cuanto a las relaciones entre aceptante y librador, actúa la letra como negocio causal al no haberse cerrado el circuito cambiario por la intervención de un tercero.. En cambio, ya hemos dicho que si es un tercero de buena fe el que se dirige contra el aceptante, no puede alegarse por éste el incumplimiento de lo pactado al rellenar la letra, porque entonces adquiere plenos efectos el principio de que el que firma voluntariamente una letra incompleta, no por violencia irresistible o error obstativo, se apropia de antemano el contenido de la declaración de quien completa luego el título cambiario. D) Que, en consecuencia, es perfectamente válida la letra que «estuvo» en blanco y válido también el juicio ejecutivo a que dio lugar, aun cuando conste y se pruebe: a), que la letra estuvo inicialmente,, total o parcialmente, en blanco; b), que fue completada, con posterioridad al acepto, pero antes de presentarse al juicio, por el librador, ateniéndose a lo pactado con el aceptante, o bien que aun cuando hubiera sido completada por el librador faltando a lo convenido', maliciosamente, sea ahora un tercer poseedor de la cambial quien, de buena fe, actúe contra el aceptante. Por último, y para aclarar, resumidamente, este problema, decimos, con la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 10 de abril de 1956 (41), que la nulidad de tales letras es cuestión resuelta ya jurisprudencialmente, ya que es práctica comercial y usual que en nada se opone a la ordenación jurídica y que no afecta a la validez y eficacia de las letras de cambio el que sus datos y requisitos de forma sean realizados sin observar unidad de acto en su estampación en la cambial, sino que la consignación de la fecha de ésta, e incluso otras cláusulas o datos, pueden hacerse de forma sucesiva en el tiempo hasta llegar a un determinado momento en que, por estar completo el texto de la misma, adquiere plena virtualidad, pues este desarrollo cronológico en la redacción de la letra viene admitido, como antes dijimos, por la sentencia fundamental de 1 de mayo de 1952, y obedece a dicha práctica comercial, siendo la misma válida y admisible, a no ser que se pruebe que en el uso de estas facultades, dadas en orden a un documento firmado total o parcialmente en blanco, haya mediado el incumplimiento de lo pactado, es decir, el fraude delictivo del artículo 529, número 6.°, del Código Penal. (41) Revista General de Derecho, año 1957, pág1. 668.-

NUM. SS1

MINISTERIO DE JUSTICIA

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ÓRGANO OFICIAL DEL DEPARTAMENTO

NUM. 553 A Ñ O XVI

5 m a y o 1962 M A D R I D

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otro de los requisitos exigidos por el artículo 444 del Código de Comercio, y, por tanto, es susceptible de ser completada por el tenedor o por cualquiera otro poseedor sucesivo, con la fecha -de vencimiento, con el concepto de reintegró y con el valor en dinero que representa su emisión y correspondiente aceptación. Para Giuseppe Valeri (3), la característica principal de la letra en blanco es la de ser una letra incompleta (4), ya que no es cambial antes de ser completada, de tal manera que mientras falte aunque sea sólo uno de los elementos formales esenciales, no puede existir declaración cambiaría originaria, ni, por tanto, cambial. Vivante (5) dice que la letra en blanco es un documento que no está todavía provisto de todos los requisitos esenciales de una cambial, pero que es apto para convertirse en letra si lleva el timbre y una firma dada en forma cambiaría. II. Pero, al hablar de la letra en blanco hay que distinguir dos aspectos distintos del problema. Uno de validez formal, esto es, como título de ejecución. Y otro de validez material o de fundamento de la obligación. En el aspecto formal, podemos decir que la letra de cambio en blanco o, por mejor decir, que estaba en blanco cuando se aceptó, es válida siempre y cuando contenga al presentarse en juicio todos y cada uno de los requisitos de que trata el artículo 444 del Código de Comercio. Y claro es que si al presentarse al juicio le faltaren algunas de dichas menciones, entonces la letra en blanco, incompleta, no es válida, pues decretar su validez sería ir contra el terminante artículo antes mencionado. Y si el Juzgado despachó la ejecución a pesar de faltar alguno de esos requisitos legales, al formularse la correspondiente oposición deberá resolverse a favor del opositor ejecutado. Pero, como, lógicamente, este caso difícilmente se daría en la práctica, decimos por eso que, insistimos que formalmente, la letra que estuvo en blanco, al aparecer completa en el momento de la presentación en juicio, es válida aun a pesar de que se probara durante el mismo que dicha cambial «estuvo» efectivamente en blanco. Garrigues trata extensamente este punto de vista (6), y en esta misma dirección afirma que cuando se habla de la validez de la letra en blanco, no se quiere afirmar la validez de una letra incompleta, sino, sencillamente, la validez de las firmas cambiarías dadas cuando la letra no estaba aún completa. Gay de Montellá indica al respecto la misma postur-a después de señalar (7) que no puede llamarse propiamente cambial, o letra de cambio, el documento timbrado que en el momento de suscribirlo el acep(3) Diritto cambiarlo italiano. Pág. 138. (4) La cambial en blanco no es, pero será letra de cambio. (5) Obra cit. Vol. III, núm. 1.111. (6) Tratado de Derecho mercantil, tomo II, pág. 311. «El artículo 444 se refiere, no al nacimiento de la obligación cambiarla, sino a la posibilidad de exigirla en juicio. Si la letra no contiene todas las menciones de ese artículo, no se podrá hacer valer en juicio. El artículo 444 exige varios requisitos para la actuación en juicio del derecho cambiario, pero no impone ni la simultaneidad en la redacción de esas cláusulas esenciales, ni siquiera un orden cronológico para ellas.» (7) Obra cit. Pág. 466. NUM.

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—5— tante no lleve la indicación de todos los requisitos esenciales cambiarlos, con especial atención al requisito de la cantidad y fecha de la emisión, que suelen ser siempre los requisitos que el tenedor de la cambial deja en blanco para poder llenarlos a su arbitrio en el momento en que le convenga para sus fines (8). En el aspecto material, el problema tiene una íntima relación con el fundamento de la obligación del deudor que entregó en blanco la cambial, lo que a su vez nos llevaría a otros aspectos de la cuestión, tales como cuál sea la justificación teórica de la letra en blanco, lo que nos apartaría de la idea eminentemente práctica de estas líneas (9). La doctrina antigua exigía un expreso contrato de complemento por el que se autorizara al librador a poder completar la letra después de aceptada. La doctrina moderna, sin embargo, llega a la misma conclusión de la validez de la letra en blanco, pero sin necesidad de que exista tal contrato de complemento o completamiento de la letra. Y así, cualquier poseedor de buena fe de la cambial está autorizado para poderla rellenar aun cuando no haya pactado nada con el suscriptor. Algunos autores, como Valeri (10) y Supino (11), creenque este derecho de completación posterior de la letra nace de la propia Ley, aunque ésta expresamente no lo! diga. Hay unanimidad en la doctrina, y esa es también nuestra opinión, en que, en este aspecto material, sólo podría prosperar la alegación de la excepción de la letra en blanco, por;parte del aceptante ejecutado,, cuando probara que la letra fue aceptada estando en blanco y que con, posterioridad fue completada, faltándose a lo convenido, es decir, cambiando alguno de los requisitos esenciales respecto de lo que se trató, pero siempre y cuando sea el librador o un tercer poseedor de mala, fe el que se dirija contra el aceptante, pues si fuere un tercero de buena fe, entonces ni siquiera tendría eficacia alguna aquella prueba. Dice Garrigues (12) que la seguridad de la circulación de una letra de cambio que el librador o el aceptante entregan, con alguna mención, en blanco, está protegida por el principio de que la inobservancia de los pactos entre el firmante de la letra en blanco y su primer tomador no puede ser alegada frente a tercer adquirente de la letra, a no ser que éste la haya adquirido de mala fe (13). (8) Cierto que el Código no marca un orden cronológico en el cumplimientode las condiciones del artículo 444, para que las letras puedan surtir sus efectos en juicio, pero nada impide que la creación de la cambial propiamente dicha como crédito cambiarlo, nazca en el momento en que todos aquellos requisitos queden cumplidos y que, como dice VIVANTE, quien adquiere una cambial en blanco, adquiere el crédito cambiario contra todas aquellas personas que pusieron con anticipación su firma en el documento antes de que llegara a ser completado con aquellas condiciones. (9) Teoría del mandato: el firmante concede un mandato al acreedor para que llene los huecos en la forma convenida. Teoría del hecho ilícito del suscriptor: éste responde por el hecho de haber puesto en circulación un título incompleto. Teoría del negocio condicionado: condición potestativa del ulterior completamiento que opera retroactivamente. (10) Obra cit. Tomo II, pág. 137. (11) La cambíale. Pág. 112. (12) Obra cit. Tomo II, pág. 314. (13) Salvo este caso, únicamente queda expuesta a la excepción de firma en blanco la persona que recibió la letra incompleta y que la completó de manera

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Supino (14) y Casáis Colldecarrera (15) coinciden sustancialmente con lo antes expuesto, estableciendo el segundo, al tratar del dolo por inobservancia por el tenedor de los acuerdos estipulados con el suscriptor de la aceptación de la letra en blanco, que la redacción de la letra ha de coincidir con los términos del contrato de integración, y su dolosa alteración provocará una excepción de nulidad esgrimible por el obligado frente al tomador, lógicamente al amparo del número 1.° del artículo 1.467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (16). Nosotros hemos plasmado, esencialmente, estas ideas en reciente resolución (17), indicando, en cuanto al aspecto formal, que «está por demás probada la validez de la letra en blanco, puesto que, como dice Ja sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, de 25 de marzo de 1960 (18), el Códig-o de Comercio no prohibe que1 la letra de cambio se acepte en blanco, pues sólo exige que su texto esté completo en el instante de ser utilizada en juicio, de acuerdo con el artículo 444 de dicho cuerpo legal, el cual no señala ni siquiera un orden cronológico y una simultaneidad para que se completen en la cambial todas y cada una de sus circunstancias, bastando para su plena eficacia formal como título ejecutivo que al presentarse en juicio consten los particulares que preceptúa dicho artículo 444». Y desde el punto de vista material, vinimos a recoger en la misma resolución todo lo que, en tal aspecto, hemos dejado expuesto. Eludimos, pues, el insistir en ello, pues son ya demasiadas las repeticiones en que venimos incurriendo, si bien ellas son producto o consecuencia de una mayor claridad, sacrificando así, en estas periódicas puntualizaciones, nuestro posible lucimiento en aras de una mejor comprensión. No puede olvidarse, en el aspecto internacional, que la misma Ley uniforme sobre la letra de cambio y el pagaré a la Orden de 7 de junio de 1930, admite en su artículo 10 la posibilidad de la letra en blanco cuando se completa después de su aceptación y, por tanto, admite la posibilidad de la alegación de la excepción de letra en blanco, precisamente cuando la cambial ha sido completada con incumplimiento de lo pactado. Literalmente, dice así aquella importante Ley: que si una letra de cambio incompleta al emitirse ha sido completada contrariamente a los acuerdos celebrados, la inobservancia de estos acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste haya adquirido la letra de cambio de mala fe o que, al adquirirla, haya cometido falta grave. En cambio, la legislación patria no trata expresamente de la letra distinta a la convenida, sea sobrepasando los límites impuestos por el suscriptor, .sea abusando en cualquier forma de la confianza de éste. (14) Obra cit. Pág. 158. (15) Estudios de oposición cambiaría. Tomo II, pág-. 575. (16) Ahora bien—sigue diciendo—', la Ley de-circulación cambiaría impone la autonomía del derecho del tercero tenedor que éste deriva del tenor literal del título, ¡superando, naturalmente, los acuerdos del convenio de integración. En este caso rige el mecanismo de la buena fe del tercero tomador; cuando ésta no existiere, la excepción de dolo le sería igualmente oponible. Cuando, por el contrario, exista buena fe en el tercero tomador, la tutela de la seguridad jurídica de la circulación protege el derecho de quien ha confiado en la apariencia del título, y el obligado carece de posibilidad de excepción por razón de dolo. (17) Sentencia del Juzgado de Fregenal de la Sierra, de 7 de marzo de 1962. (18) Revista General de Derecho, 1961, pág, 768. .

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en blanco, aunque sí admite los endosos en blanco en el artículo 465 del Código de Comercio. La posibilidad de alegar tal excepción de letra en blanco, basada en haberse completado la cambial contraviniendo lo pactado, frente a la acción ejecutiva ejercitada por el librador, ha de tener su concreción legal, para unos, en la petición del número 1.° del artículo 1.467, y para otros, en la del número 1.° del artículo 1.464, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. III. Las Audiencias Territoriales, dentro de esa llamada pequeña jurisprudencia, sostienen unánimemente los principios que vienen recogidos. El detalle literal de sus resoluciones harían estas líneas exeesivas. Basta con dejar constancia, sin un ánimo exhaustivo, de las. mismas: Sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 31 de mayo de 1955 (19). Sentencia de la misma Audiencia, de 26 de junio de 1956 (20). Sentencias de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 28 de marzo de 1953 (21) y de 28 de noviembre de 1960 (22). Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 27 de septiembre del año 1954 (23). Sentencias de la Audiencia. Territorial de Albacete, de 14 de noviembre de 1956 (24) y de 3 de diciembre de 1957 (25). Sentencias de la Audiencia Territorial de Granada, de 2 de febreros de 1956 (26), de 4 de mayo de 1956 (27) y de 6 de febrero de 1959 (28). Sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres, de 11 de junio de 1957 (29). Sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 17 de junio de 1950 (30) y de 2 de julio de 1953 (31). Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 29 de diciembre de 1952'(32). Esta unanimidad de los Tribunales de la Nación, no es sino fiel reflejo del estado de opinión doctrinal, tanto nacional como internacional.. IV. El Tribunal Supremo tiene dos posturas o directrices en orden a este problema. La primera posición está representada, principalmente,, por las sentencias de 8 de mayo de 1920 y 17 de abril de 1923, decididamente contraria a la admisión de la letra en blanco. La segunda (19) (20) (21) (22) (23) (24) (25) (26) (27) (28) (29)

Revista Revista Revista Revista Revista Revista Revista Boletín Boletín Revista Boletín

General de Derecho, 1956, pág. 627. General de Derecho, 1957, pág. 673. General de Derecho, 1955, pág. 570. • General de Derecho, 1961, pág. 860. General de Derecho, 1956, pág. 880. General de Derecho, 1957, pág. 833. General de Derecho, 1958, pág. 911. de Tribunales, núm.' 23, pág. 76. de Tribunales, núm. 25, pág. 182. General de Derecho, 1960, pág. 659. de Tribunales, nüm. 32-33, pág. 235,

(30)

Letra de cambio, de HERNÁNDEZ JUAN, 1-1- pá;/. 4.

(31) (32)

Igual a la anterior. Igual a la anterior. NnM. 55?

§

postura está concretada en la importante sentencia de 1 de mayo de 1962, decisiva para la tesis que admite la validez de aquellas cambiables. La sentencia de 8 de mayo de 1920 (33) establece que no puede prevalecer la peligrosa tesis de ser lícita y valedera la consignación de una firma en papel blanco sin hacer constar previamente los términos, concepto, condiciones y extensión de una obligación convenida que ordinariamente se requiere para poder apreciar debidamente su alcance el que la contrae. El pacto en virtud del cual el presunto deudor acepta una letra en blanco como garantía y medio eficaz de conseguir fácilmente el acredor el cobro de la cantidad que expresara la decisión de un arbitro, a quien se reservó la facultad de consignar en esa letra la cantidad y fecha de su vencimiento para el pago, no sólo contraria a lo consignado en el artículo 444 del Código de Comercio, que establece los diversos requisitos que ha de contener una letra de cambio para que surta efecto en juicio, precisos también para su negociación y efectividad, en su caso, por rápidos procedimientos, sino que, además, contradice lo que la Ley rituaria establece para la ejecución de las sentencias de los juicios arbitrales. En consecuencia, el fallo que determina la nulidad de una letra de cambio aceptada en blanco, sin obligación determinada y preexistente a que respondiera, no infringe los artículos 480, 521 y 526 del Código de Comercio. La sentencia de 17 de abril de 1923 (34), en igual sentido, en.la que se trataba de unas letras que se entregaron a un prestamista, consignándose el número de las- letras, la cantidad y el nombre del librador y del aceptante, sin.llenarse los demás requisitos. La firma del aceptante se dio sobre papeles debidamente timbrados. El Tribunal Supremo, al confirmar las sentencias inferiores, por las que se absolvía al demandado aceptante frente a la reclamación de pago, terminaba diciendo que el presunto obligado sólo consignó su firma en unos papeles en blanco, con lo que de ninguna manera parece quisiera obligarse a lo que después el acreedor hiciera constar en ellos. Estas sentencias se basan en supuestos tan concretos que no pueden generalizarse, e incluso puede deducirse de estas resoluciones lo contrario de lo que quieren decir, esto es, la validez de la obligación contraída en una letra de cambio aceptada en blanco, al menos, cuando consten previamente (pacto de complemento de la letra) los términos, concepto, condiciones y extensión de la obligación. En definitiva, podemos afirmar, con Gay de Montellá (35), que el Tribunal Supremo no ha profundizado bastante en la razón de nulidad que acompaña a la aceptación en blanco. Garrigues (36) criticó de manera contundente la primera de las resoluciones antedichas: «l.°-, porque la letra en blanco no supone contradicción con el artículo 444, como existiría si se exigiese en ese artículo que todos los requisitos fuesen escritos al mismo tiempo; y 2.°, porque la tendencia del Código de Comercio se orienta en el sentido de faci(33) Colección legislativa, tomo 68, pág. 304. Gaceta del 3 de octubre de 1920. Doctrina mercantil del Tribunal Supremo, tomo II, pág. 2403. (34) Colección legislativa, tomo 77, pág". 86. Gaceta dej 29 de noviembre de 1923. RODRÍGUEZ NAVARRO, tomo I, pág-. 212. (35) Obra eit., tomo III, vol. II, pág. 465. (36) Curso de Derecho mercantil, tomo I, pág. 612.

RODRÍGUEZ NAVARRO:

553.

_ 9— litar la circulación de la letra, como lo prueba el hecho de admitir los llamados endosos en blanco (37). Hay otra sentencia, de 28 de octubre de 1942 (38), que de forma indirecta viene a seguir el equivocado criterio de las anteriores resoluciones, al estimar, artículo 1.170 del Código Civil, .que la entrega al librador de una letra de cambio aceptada en blanco no es una forma de pago válida, a no> ser que aparezca tal documento adornado de todos los requisitos legales. Pero, al fin, el propio Tribunal Supremo ha modificado su punto de vista inicial. Primero, tímidamente; después, de forma decidida. De forma indirecta lo es en la sentencia de 5 de marzo de 1943 (39), recogiendo la tesis de que, en los casos de aceptación en blanco de la, letra, ha de admitirse la presunción iuris tantum de que en estos casos el deudor consiente por anticipado* en obligarse con la persona que resulte titular del crédito, como si desde el primer momento hubiese sido el acreedor legítimo, y que renuncia a todas las excepciones que no sean las personales oponibles a este mismo titular, para concluir afirmando1 que en las obligaciones de crédito pueden constituirse éstas válidamente, dejando en blanco el nombre del acreedor. Definitivamente, dice dicho alto Tribunal, en su sentencia de 1 de mayo de 1952 (40), que si bien el Código de Comercio no prohibe la aceptación en blanco de una letra y sólo exige que el texto cambiarlo esté completo al tiempo de ser utilizada en juicio, según prescribe el artículo 444, es indudable que para hacer valer la obligación dimanante de la letra frente al aceptante y a instancias del librador, se precisa que haya sido completada de acuerdo con el pacto precedente que motivó la aceptación o que con posterioridad haya prestado su asentimiento el firmante. V. En resumen, diremos, para puntualizar, aun a fuer de repetirnos": A) Que, formalmente, la letra en blanco es perfectamente válida siempre que en el momento de presentarse en juicio contenga todas las menciones del artículo 444 del Código de Comercio, aunque se pruebe, por tanto, que efectivamente estuvo en blanco. B) Que, formalmente también, si la letra, que se presenta al juicio sigue en blanco, faltando alguna de las menciones del artículo antes señalado, entonces no es válida como título de ejecución, sin que pueda servir de base, por ende, a un juicio ejecutivo. C) Que desde el punto de vista material, para que pueda prosperar la excepción de letra en blanco es necesario que .conste y se pruebe, primero, que el que se dirija contra el aceptante sea o el librador o un tercer tenedor que obre maliciosamente, nunca si es un intermediario que actúa de buena fe; segundo, que la letra fue aceptada real(37) El Tribunal Supremo no distinguió debidamente entre letra incompleta, que es nula por faltarle alguno de los requisitos del artículo 444, y la letra en blanco como soporte interino de declaraciones cambiarías que sólo adquieren validez cuando la letra llega a completarse. (38) Letra de cambio, de HEKNÁNDEZ JUAN, 1-1, letra en blanco, pág. 2. (39) HERNÁNDEZ JUAN: Obra cit, pág. 3. (40) Repertorio de Jurisprudencia, de Aranzadi, año 1952, núm. 1.224.

— 10inente cuando se encontraba en blanco, y tercero, que hubiera sido después completada faltándose a lo pactado, dolosamente, lo mismo si el pacto fue escrito o verbal, expreso o tácito. Es decir, que en cuanto a las relaciones entre aceptante y librador, actúa la letra como negocio causal al no haberse cerrado el circuito cambiario por la intervención de tm tercero.. En cambio, ya hemos dicho que si es un tercero de buena fe el que se dirige contra el aceptante, no puede alegarse por éste el incumplimiento de lo pactado al rellenar la letra, porque entonces adquiere plenos efectos el principio de que el que firma voluntariamente una letra incompleta, no por violencia irresistible o error obstativo, se apropia de antemano el contenido de la declaración de quien completa luego el título cambiario. D) Que, en consecuencia, es perfectamente válida la letra que «estuvo» en blanco y válido también el juicio ejecutivo a que dio lugar, aun cuando conste y se pruebe: a), que la letra estuvo inicialmente,, total o parcialmente, en blanco; bj, que fue completada, con posterioridad al acepto, pero antes de presentarse al juicio, por el librador, ateniéndose a lo pactado con el aceptante, o bien que aun cuando hubiera sido completada por el librador faltando a lo convenido', maliciosamente, sea ahora un tercer poseedor de la cambial quien, de buena fe, actúe contra el aceptante. Por último, y para aclarar, resumidamente, este problema, decimos, con la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 10 de abril de 1956 (41), que la nulidad de tales letras es cuestión resuelta ya jurisprudencialmente, ya que es práctica comercial y usual que en nada se opone a la ordenación jurídica y que no afecta a la validez y eficacia de las letras de cambio el que sus datos y requisitos de forma sean realizados sin observar unidad de acto en su estampación en la cambial, sino que la consignación de la fecha de ésta, e incluso otras cláusulas o datos, pueden hacerse de forma sucesiva en el tiempo hasta llegar a un determinado momento en que, por estar completo el texto de la misma, adquiere plena virtualidad, pues este desarrollo cronológico en la redacción de la letra viene admitido, como antes dijimos, por la sentencia fundamental de 1 de mayo de 1952, y obedece a dicha práctica comercial, siendo la misma válida y admisible, a no ser que se pruebe que en el uso de estas facultades, dadas en orden a un documento firmado total o parcialmente en blanco, haya mediado el incumplimiento de lo pactado, es decir, el fraude delictivo del artículo 529, número 6.\ del Código Penal. (41) Revista G-eneraZ de Derecho, año 1957, pág1. 668.-

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