Audiencia pública del 23 de febrero de Preside: Rafael Luciano Pichardo

REPUBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Rec: Adolfo Sesto Alvarez-Builla Vs Wendy Josefina Rosario Tejeda Fecha: 23 de febrero de 2011 SALA C

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Rec: Adolfo Sesto Alvarez-Builla Vs Wendy Josefina Rosario Tejeda Fecha: 23 de febrero de 2011

SALA CIVIL Audiencia pública del 23 de febrero de 2011.

Casa

Preside: Rafael Luciano Pichardo. Dios, Patria y Libertad En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por Adolfo Sesto ÁlvarezBuilla, dominicano, mayor de edad, casado, cirujano plástico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0974776-6, domiciliado en el edificio Cora Naco, núm. 17 de la calle Fantino Falco, Ensanche Naco, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Inocencio Ortiz, abogado de la recurrida, Wendy Rosario Tejeda; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No.3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2007, suscrito por el Dr. José Antonio Columna, abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2007, suscrito por los Licdos. Inocencio Ortiz y José Guzmán Alberto, abogados de la recurrida, Wendy Josefina Rosario Tejeda; Visto

la

Constitución

de

la

República

y

los

Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 25 de marzo de 2009, estando presente los jueces Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Ana Rosa Bergés Dreyfous y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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Considerando, que,en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por Wendy Rosario Tejeda contra Adolfo Sesto Álvarez-Builla y la Clínica Corazones Unidos, S.A, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil de fecha 27 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza los incidentes de fin de inadmisión, nulidad y exclusión planteados por la parte demandante, por los motivos ut supra indicados; Segundo: Rechaza las conclusiones de la parte demandada, por los motivos antes señalados; Tercero: Rechaza la demanda en intervención forzosa hecha por la parte demandante mediante acto procesal No. 21/2006, de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil seis (2006), instrumentado por Luis Estrella, de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la compañía la Universal de Seguros, S.A, por la misma no cubrir responsabilidad civil en la demanda de que se trata; Cuarto: Declara buena y válida, en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo, la presente demanda en daños y perjuicios, por haber sido hecha acorde con las exigencias y rigurosidades de la materia; Quinto: Acoge, en parte, las conclusiones presentadas por la parte demandante, mediante la actuación procesal No. 24/2005, de fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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mil cinco (2005), instrumentado por Fernando Frías de Jesús, ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Sexto: Condena a la Clínica Corazones Unidos y al Dr. Adolfo Sesto Álvarez- Builla, en sus indicadas calidades, a pagarle a la señora Wendy Josefina Rosario Tejeda, la suma de dos millones de pesos oro dominicanos (RD$2,000,000.00), a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demandante; Séptimo: Condena a la Clínica Corazones Unidos y al Dr. Adolfo Sesto Álvarez-Builla, al pago de los intereses judiciales de dicha suma, contados a partir de la fecha de la demanda en justicia a titulo de indemnización complementaria, fijado en un uno por ciento (1%) mensual; Octavo: Rechaza la ejecución provisional de la presente sentencia por considerar que la misma no es necesaria; Noveno: Condena a la Clínica Corazones Unidos y al Dr. Adolfo Sesto ÁlvarezBuilla, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. Inocencio Ortiz y Samuel José Guzmán, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuesto, de manera principal por Wendy josefina Rosario y de manera incidental por la Clínica Corazones Unidos y el señor Adolfo Sesto-Álvarez, contra la sentencia marcada con el No.1065-06 de fecha 27 de noviembre de 2006, Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora Wendy Rosario Tejeda y de la compañía La Universal de Seguros, S. A., cuyo dispositivo figura descrito en otra parte de esta sentencia; Segundo: Acoge el recurso interpuesto por la entidad Clínica Corazones Unidos, S.A., revoca los ordinales sexto, séptimo y noveno en lo que respecta a la Clínica Corazones Unidos, S.A., rechazando, en consecuencia, la demanda intentada por Wendy Josefina Rosario Tejeda contra dicha entidad, por las consideraciones anteriormente expuestas; Tercero: Rechaza los recursos interpuestos por la señora Wendy Josefina Rosario Tejeda y Adolfo Sesto Álvarez-Builla, por los motivos que figuran en el cuerpo de la sentencia y, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida excepto el ordinal séptimo; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento entre Wendy Josefina Tejeda y Adolfo Sesto ÁlvarezBuilla, por haber sucumbido ambos en algunos aspectos de sus pretensiones; Quinto: Condena a Wendy Rosario Tejeda al pago de las costas procedimentales en lo que respecta a la Clínica Corazones Unidos, S.A. y ordena la distracción de las mismas en provecho del Dr. Vinicio Martín Cuello y del Licdo. Bienvenido Alfonso Ledesma, abogados”; Considerando, que el recurrente en su memorial de casación propone

los

siguientes

medios

de

casación;

“Primer

Medio:

Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del artículo 141 del Código de Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa; Cuarto Medio: Acumulación irregular de la responsabilidad contractual y delictual”; Considerando, que en el desarrollo del primero y segundo medios de casación, reunidos para su examen por convenir a una mejor solución del caso, el recurrente alega que la hoy recurrida no probó, como lo manda el artículo 1315 del Código Civil, la falta en que alegadamente incurrió durante la cirugía estética a que fue sometida la recurrida, justificativa de la responsabilidad civil, por cuanto la Corte a-qua sólo se edificó en un informativo testimonial celebrado y en las declaraciones de la hoy recurrida ante la jurisdicción de primer grado y en certificados médicos por ella aportados, en fotografías de la paciente y en la íntima convicción de los miembros del tribunal, medios estos que, por sí solos, no prueban una mala práctica médica; que los certificados médicos referidos se limitan a certificar la ausencia del pezón en el seno izquierdo de la paciente pero, no señalan, como afirma la Corte a-qua, que durante la cirugía hubo una amputación del pezón del seno izquierdo de la paciente, así como tampoco dan constancia los certificados referidos que producto de la cirugía la paciente perdiera la sensibilidad total del seno izquierdo, ni que la necrosis sufrida por la paciente, que trajo consigo que se le retirara el pezón y posterior a ello se iniciara una reconstrucción del mismo, fuera la consecuencia de la mala práctica médica; que el daño cuyo resarcimiento procura la recurrida

pudo ser el resultado de

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cualquier inobservancia por parte ella durante el proceso de recuperación, pues no observó la Corte a-qua que luego de realizada la cirugía plástica la paciente mantenía su pezón izquierdo, siendo esto fácil de comprobar en las fotografías post-operatorias y en la “de alta médica”; que, prosigue alegando el recurrente, tampoco fueron tomadas en cuenta por la Corte a-qua las declaraciones del Dr. José Ludovino Sánchez Díaz, médico cirujano, quien afirmó, de manera categórica, que el hoy recurrente llevó un tratamiento correcto y que el medio idóneo para edificar al tribunal era mediante un experticio hecho por la Sociedad de Cirugía Plástica; que la celebración de dicha medida de instrucción fue solicitada ante la Corte a-qua por el hoy recurrente, siendo rechazada en base a que, a juicio de la Corte a-qua, la orientación de peritos en el caso era innecesaria y frustratoria dado el tiempo transcurrido desde la cirugía y, además, porque en el expediente reposaban documentos suficientes para ilustrar al tribunal sobre los hechos acaecidos; que no expone el fallo impugnado en qué doctrina o fundamento legal se amparó la Corte a-qua para determinar que por haber transcurrido un tiempo determinado, la pericia a realizarse devendría en frustratoria, pues de adoptarse ese criterio debió desechar también la opinión médica contenida en los certificados médicos, ya que estos datan de un año de diferencia con respecto a la cirugía, no obstante, la simple lectura de la página 34 del fallo impugnado pone de relieve que dentro de los únicos documentos ponderados por el tribunal de alzada Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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se encuentran los certificados referidos; que nadie discute, continua argumentando el recurrente, que el experticio es una medida de instrucción puramente facultativa para el juez, quien tiene el derecho a rehusar ordenarla si lo considera innecesario para la solución del litigio; pero, por otra parte, ningún ser humano, incluyendo el juez, aunque tenga amplios conocimientos de las ciencias, las artes y las técnicas, puede prescindir en ocasiones de designar peritos para obtener la certeza judicial en un caso de alta especialización como lo sería determinar una falta, negligencia o impericia en una cirugía plástica, por cuanto su rechazo comportaría, hasta cierto punto, negarle al peticionario su derecho constitucional de acceso a la prueba y la contradicción del proceso y, por vía de consecuencia, quebrantaría el canon constitucional establecido en el artículo 8, numeral 2 literal j de la Constitución, terminan las alegaciones desarrolladas en los medios sujetos a estudio; Considerando, que, respecto a los recursos de apelación interpuestos por las partes ahora en causa, consta en la sentencia impugnada

que a la hoy recurrida le fue practicada en la Clínica

Corazones Unidos, S.A, una mastectomía bilateral más pexia de mamas (mamopexia o reducción de mamas) el 2 de febrero de 2005, por el Dr. Adolfo Sesto Alvarez-Builla, cirujano plástico y reconstructivo; que en fecha 26 de diciembre de 2005 la hoy recurrida interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios alegando que los daños sufridos fueron el resultado de la mala práctica médica cometida por el hoy Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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recurrido, demanda que fue admitida por la jurisdicción de primer grado y cuya decisión fue objeto del recurso de apelación que culminó con el fallo ahora impugnado; Considerando, que, a juicio de la Corte a-qua, de los documentos, hechos y circunstancias de la causa por ella examinados, se configuran los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber, una falta, un perjuicio y un vínculo de causalidad entre el daño sufrido por la hoy recurrida y esa falta;

que la falta, según expone dicho fallo, está

claramente probada por la negligencia e inobservancia de los procedimientos médicos en que incurrió el hoy recurrente, por cuanto expresa, en ese sentido, por una parte, que (......) no ha sido negado por el doctor Sesto Álvarez, parte co-recurrente incidental en esta instancia, que ha tenido que someter a la señora Wendy a otra cirugía, debido a los errores cometidos en la primera, los cuales son más que evidentes y consecuencia inmediata de la cirugía; que al observar las fotografías y los certificados médicos, es notorio el daño recibido por la señora Wendy Rosario, ya que producto de la primera cirugía, ha quedado con lesiones permanentes, las cuales desfiguran su aspecto físico, en un área sumamente importante para la vida de una mujer, una parte vital y necesaria, especialmente para alimentar los hijos que pudiera tener, por lo que obviamente, es un daño grave, todo lo contrario de lo que ella buscó al ponerse en las manos de la persona que consideró experta; que es posible que una persona reaccione negativamente a una intervención Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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quirúrgica, pero notamos que solamente resultó afectado uno de sus senos, lo que evidencia, que incidió alguna circunstancia especial y ajena a la paciente, para que su otro seno resultara desfigurado y mutilado; que, sostiene además el fallo impugnado, luego de la intervención practicada por el doctor Sesto, la señora Wendy Rosario resultó con graves mutilaciones en su seno izquierdo, las cuales, si bien es cierto no se produjeron de inmediato, son el resultado de una mala práctica médica, evidenciada por la necrosis que presentó dicha señora a los pocos días, la falta de sensibilidad y la pérdida del pezón de su mama izquierda, concluyen los razonamientos incursos en el aspecto señalado por el fallo impugnado; Considerando, que para que exista la mala praxis medica es necesario establecer que el hecho generador del daño tuvo su origen en una actuación imprudente o negligente o que fue la consecuencia de la falta de pericia o inobservancia de las normas y deberes que debe observar el profesional médico y que, por tanto, el daño no se debió a acontecimientos imprevisibles o fortuitos que escaparon a su control o a una falta imputable al paciente o a secuelas propias del tratamiento médico a que fue sometido, en la especie, una cirugía estética; que tratándose el campo de la medicina de una ciencia que, para su comprensión, requiere de estudios especializados y sobre los cuales, generalmente, el juez no tiene formación, éste debe recurrir, en la fase de la actividad probatoria en la que se discute la responsabilidad médica, Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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como la especie, salvo que la falta sea evidente e incuestionable, a fin de formar su convicción, al auxilio de medios de prueba especializados, emitidos por personas calificadas por sus conocimientos en la materia; Considerando, que el diagnostico médico emitido por el hoy recurrente, contentivo de su actuación durante la cirugía estética practicada a la ahora recurrida, contiene un vocabulario médico que requiere de conocimientos técnicos especiales para establecer

si las

secuelas de la cirugía fue o no el resultado de una mala práctica médica, por cuanto expresa dicho médico, que “ a la paciente le fue dada de alta a las 24 horas, sin ninguna eventualidad y con buena “perfusión” del complejo areola pezón (CAP) izquierdo pero, a los 5 días del procedimiento, la paciente presentó “epidermolisis unilateral” en el complejo areola pezón del lado izquierdo, al parecer secundario a trastorno de “perfusión local de colgajo”, produciéndose posterior a ello una necrosis total de dicho complejo areola pezón (CAP) izquierdo, por lo que el 15 de marzo de 2005, después de curas locales y desbridamiento, se inició la reconstrucción del (CAP) izquierdo, intentándose hacer los 2 tiempos de reconstrucción, esto es, la creación del complejo areola pezón y del pezón (mamila), pero, “la región central del injerto no se integró”, por lo que se defirió la reconstrucción del pezón

para

un

segundo

tiempo.

Suspendiéndose

el

proceso

reconstructivo por negación de la paciente a terminar la segunda etapa, que sería la formación de un nuevo pezón (mamila)”, requiriéndose, por Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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tanto, del auxilio de otros elementos probatorios emitidos por personas entendidas en el área; Considerando, que la Corte a-qua, a fin de formar su convencimiento respecto a la falta atribuida al hoy recurrente, expresa haber

examinado

varios

certificados

médicos,

fotografías,

las

declaraciones dadas por las partes en causa y la de los testigos que depusieron ante el tribunal de primer grado; que dichos certificados médicos, además de que no precisan si el médico legista actuante es médico especializado en el área de la cirugía, se limitan, al igual que las fotografías referidas, a constatar la existencia de un hecho que no ha sido negado por el hoy recurrente, esto es, la ausencia del pezón en el seno izquierdo de la paciente, pero no certifican si dicha ausencia fue producto de una falta imputable al médico que practicó la cirugía de reducción de mamas o si, en determinados casos, puede ser una consecuencia de la misma cirugía o si, habiéndose producido la necrosis que provocó la perdida del pezón luego de la “de alta” de la paciente, ese daño pudo originarse por una causa imputable a ésta, razones por las cuales dichos medios de prueba no pueden ser admitidos, como lo consideró la Corte a-qua, como un elemento determinante para el establecimiento de una mala práctica médica, sino como principios de prueba que deben estar sustentados por otros más precisos; que, de igual manera, parte de los testigos que depusieron ante la jurisdicción de primer grado, fueron, por un lado, amigos y familiares de la hoy Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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recurrida, el anestesiólogo y el médico de planta que se encargó del ingreso a la clínica de la paciente, cuyas declaraciones, dada su falta de conocimientos en la rama de la cirugía estética, no revisten el rigor científico o técnico requerido en el caso para asistir al tribunal en el esclarecimiento de los hechos; que los únicos testigos que comparecieron con la especialidad de cirujanos fueron los Dres. José Ludovino Sánchez Díaz y José Francisco Espaillat Lora, quienes declararon, en esencia, que el daño sufrido por la hoy recurrida es un hecho impredecible y frecuente en ese tipo de cirugías y que a su juicio el hoy recurrente llevó un tratamiento correcto y dentro de lo que el medico humanamente podía preveer, recomendando el Dr. Sánchez Díaz, que, ameritando el caso de conocimientos científicos o especializados, la evaluación de la paciente debía ser realizada por la Sociedad de Cirugía Plástica; que estas últimas declaraciones no fueron tomadas en consideración por la Corte a-qua, en base a que a su juicio, errado por demás según se ha visto, “no se referían al caso ocurrente, sino solamente a la capacidad médica del recurrente, hecho que no se estaba dilucidando”; Considerando, que, respecto a la necrosis producida en el seno izquierdo de la paciente, la Corte a-qua se limita a afirmar que dicha secuela se debió a la “mala práctica médica”, por cuanto “debió incidir alguna circunstancia especial y ajena a la paciente”, pero sin sustentar su afirmación en ningún medio de prueba o criterio médico en la que se precisara cuál era esa circunstancia especial no imputable a la paciente Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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pero, sí imputable al médico actuante, sobre todo cuando consta en el fallo impugnado que le fue depositado un documento denominado “mortalidad y morbilidad de la cirugía de mamas, en el cual se especifica que una de las complicaciones en ese tipo de cirugías es la necrosis de la areola y del pezón y la falta de sensibilidad total o parcial; que sobre dichos medios de prueba no aportó la Corte a-qua ninguna consideración de la que se infiera que fueron objeto de valoración por dicho tribunal; que, de igual manera, afirma el fallo impugnado, sin aportar fundamento o sustento jurídico que avale su aseveración, que las lesiones producidas a la recurrida son de carácter permanente, las cuales le impedirán alimentar los hijos que ella pudiera procrear en el futuro; Considerando, que, si bien es cierto que ordenar medidas de instrucción se inscribe plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces, quienes disponen de suficiente autoridad para ordenarlas o desestimarlas, según convenga a una adecuada administración de justicia, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso, de lo expuesto se advierte que las pruebas, en base a las cuales sustentó la Corte a-qua su decisión, no prueban de manera clara y convincente, contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, los hechos retenidos por la Corte a-qua para sustentar la falta médica del hoy recurrente, debiendo, por tanto, recurrirse a otros medios de pruebas;

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Considerando, que, por otro lado, la Corte a-qua aporta, como motivos justificativos de la falta que retuvo en contra del hoy recurrente que (...) quienes acuden a una sala de cirugía para mejorar su apariencia, son personas que sufren traumas, complejos de inferioridad e incluso depresiones síquicas, debido a lo que consideran defectos insoportables, así como expresa, además, que la presión que ejercen los estándares de belleza requeridos por la sociedad actual, caracterizada, entre otras cosas, por el consumismo y el culto a un determinado tipo de belleza, conduce a que las personas hagan todo lo posible por acceder a esos servicios, con la esperanza de cambiar radicalmente su aspecto; Considerando, que las reflexiones aportadas por la Corte a-qua parten de hechos hipotéticos, deviniendo, por tanto, superabundantes e innecesarias, por cuanto no se refieren al caso concreto de que estaba apoderada; que en el establecimiento de la prueba de la falta técnica, el juez no puede sustentarse en simples presunciones o hechos generales que no se adaptan a las particularidades de la intervención quirúrgica de la especie y que no permiten, por tanto, establecer contra el médico un desconocimiento cierto de sus deberes y una falta caracterizada; que los hechos puestos de manifiestos, evidencian, tal y como lo alega el recurrente, una clara ausencia de motivos suficiente y pertinente que justifiquen la decisión adoptada por la Corte a-qua, así como una evidente desnaturalización y falsa apreciación de los documentos aportados al debate, violaciones estas que justifican la casación del fallo Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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impugnado, sin que sea necesario proceder al examen de los demás medios de casación propuestos. Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia civil dictada el 28 de septiembre de 2007por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. José Antonio Columna, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en su audiencia pública del 23 de febrero de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración. (FIRMADOS).- Rafael Luciano Pichardo.- Eglys Margarita Esmurdoc.- Ana Rosa Bergés Dreyfous.- José E. Hernández Machado.- Grimilda Acosta, Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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