AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2 MADRID

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2 MADRID SENTENCIA: 00064/2010 AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION SEGUNDA ROLLO DE SALA 8/05 JUZGADO CENTRA

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TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal
Nº: 10773/2008P Ponente Excmo. Sr. D.: Perfecto Andrés Ibáñez Vista: 28/09/2009 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río TRIBUN

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AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2 MADRID SENTENCIA: 00064/2010

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION SEGUNDA

ROLLO DE SALA 8/05 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6 SUMARIO 41/01

SENTENCIA nº 64/2010

ILMOS. SRES.: PRESIDENTE D. FERNANDO GARCÍA NICOLÁS (Ponente) MAGISTRADOS D. ÁNGEL HURTADO ADRIÁN D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ

En Madrid, a tres de Noviembre de dos mil diez. Visto en juicio oral y publico, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 6, por los tramites de Procedimiento Ordinario, con el numero 41/01, ROLLO DE SALA 8/05, seguido por DELITOS DE ESTRAGOS TERRORISTAS, TRES ATENTADOS TERRORISTAS CON RESULTADO DE LESIONES , CINCO DE LESIONES TERRORISTAS y NUEVE FALTAS DE LESIONES del Código Penal actual, vigente a la fecha de los hechos, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Teresa Sandoval. Y como acusado: • Manex ZUBIAGA BRAVO, a “José”, nacido el 14 de Agosto de 1979 en Guetxo (Vizcaya), hijo de Juan José y Margarita, con D.N.I. 16.064.664-S, en prisión provisional por esta causa desde el 2/11/2009, declarado insolvente por Auto de 16 de Noviembre de 2009, representado por el Procurador Don Javier Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Don Haritz Esendero Zubaga.

Por Sentencia firme nº 5/2007, de 22/01/2007, se condenó por los hechos a Aitor GARCÍA ALIAGA y Ana Belén EGÜES GURRUCHAGA. Ha sido Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. Fernando García Nicolás I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2001 se remitió al Juzgado Central de Instrucción nº 6 de esta Audiencia Nacional oficio de TEPOL participando la explosión ocurrida en la Plaza de Colón de esta localidad, incoándose Diligencias Previas nº 352/2001, posteriormente transformado en Sumario 41/01. Con fecha 14 de febrero 2005 se dictó Auto de procesamiento, declarando procesados, entre otras personas, al ahora acusado Manex ZUBIAGA BRAVO, y a los ya condenados Aitor García Aliaga y Ana Belén Egües Gurruchaga, por sentencia firme de 22/01/2007. SEGUNDO.- Declarado concluso el sumario por resolución de 18 de octubre de 2005 para los ya condenados, con fecha 28 de marzo de 2006 se remitió la causa a esta Sección Segunda. TERCERO.- Con fecha 31 de marzo de 2006 se inició, por providencia, el trámite en esta Sección con instrucción de las acusaciones y de las defensas de los ya condenados. En cuanto al acusado Manex ZUBIAGA BRAVO, que se encontraba en Francia sujeto a la Justicia Francesa, se libró una primera OEDE que no tuvo efecto y otra segunda de fecha 4.1.06 a la que accedió la Jurisdicción Francesa por Auto de 1.3.06, aplazando la entrega por las responsabilidades pendientes en Francia, siendo entregado por fin el 2/11/2009, dictándose auto de reapertura de la causa en esa misma fecha y auto de prisión incondicional el 2.11.09, y practicándose declaración indagatoria el 14.8.09, siendo concluido el sumario por Auto de 13.1.10, y elevándose de nuevo a esta Sección, donde se realizaron los trámites de instrucción y calificación provisional. CUARTO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito de estragos terroristas de los artículos 571 en relación con el artículo 346.

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B) Tres delitos de atentado con resultado de lesiones del artículo 572.1.3º y 149.1, en las personas de los funcionarios de la Policía Local nº 3376.5, 3175.6 y 2879.4. C) Cinco delitos de lesiones terroristas de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal en relación con los arts. 572.1.2º y 149.1 y 579.2 del mismo texto punitivo, en las personas de Doña Mª del Carmen Fuentes Díez, Doña Paloma Cañizares Moriñigo, Doña Mª del Mar Hernández Díaz, Doña Mª del Carmen Alcalá Encabo y Don Antonio Blanco Martín. D) Nueve faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal. Igualmente, consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas: - Por el delito A/ la pena de 17 años de prisión e inhabilitación absoluta por 23 años. - Por cada uno de los delitos B/ la 15 años de prisión e inhabilitación absoluta. - Por cada delito C/ la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta. - Por cada falta reseñada con la letra D/, la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 12 € (360 €), con arresto del art. 53 en caso de impago. Se impondrá además conforme dispone el artículo 48 la prohibición del derecho a residir o volver a Madrid durante el periodo de 10 años una vez se haya cumplido la pena privativa de libertad, el pago de 1/3 partes de las costas y como responsabilidad civil deberá indemnizar, conjunta y solidariamente con los ya condenados, por lesiones, secuelas y daños a los perjudicados que cita en su escrito de calificación presentado y elevado a definitivo. La defensa en su escrito de conclusiones, elevado a definitivas en el acto del plenario, solicitó la libre absolución del acusado. QUINTO.- Con fecha 14 de Octubre de 2010 se celebró la vista oral, con la práctica de las correspondientes pruebas de interrogatorio del acusado (negándose a declarar), testifical, pericial y documental, en los términos prevenidos en la ley procesal penal y en la forma en que se recogen en la grabación audiovisual del juicio efectuada bajo la fé pública del Sr. Secretario Judicial. Practicadas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos para dictar sentencia, sin que el acusado deseara hacer uso de su derecho a la última palabra. II. HECHOS PROBADOS

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PRIMERO.- La banda terrorista ETA es una organización criminal que, usando armas, explosivos y otros medios comete delitos contra todos aquellos que no comparten su proclamada finalidad de conseguir la separación por la fuerza de las Comunidades Autónomas del País Vasco y Foral de Navarra del resto de España. SEGUNDO.- Aitor GARCÍA ALIAGA (alias “Oscar”) y Ana Belén EGÚES GURRUCHAGA (alias “Dolores”), ya condenados por estos hechos, miembros de la organización terrorista ETA, en compañía del acusado Manex ZUBIAGA BRAVO (alias “José”), miembro de la organización, llevaron a cabo la comisión de un atentado con coche bomba y planearon hacerlo el 12 de octubre de 2.001 en Madrid, día en que se celebraba el desfile de las Fuerzas Armadas. A tal fin utilizaron un vehículo marca y modelo Ford Fiesta que había sido previamente sustraído forzando cerraduras por “Dolores” y “Oscar” y en el que habían instalado previamente un artefacto compuesto por un temporizador, detonadores y carga explosiva, compuesta de entre 25 y 30 kilos de titadyne. Los tres liberados de ETA habían planeado que el artefacto hiciera explosión a las 12:00 del día 12 de octubre, día en que, efectivamente, se celebraba en Madrid el desfile de las Fuerzas Armadas; sin embargo erraron al programar el temporizador y lo activaron a las 24:00 horas de ese día. El atentado fue reivindicado por el acusado, y ya condenado en sentencia anterior, Aitor GARCÍA ALIAGA en nombre de la organización ETA al diario “Gara”. TERCERO.- En ejecución del plan preconcebido, sobre las 11:07 horas del día 12 de octubre de 2001 Ana Belén EGÜES GURRUCHAGA y Manex ZUBIAGA BRAVO (alias “Jose”), mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estacionaron el vehículo marca Ford modelo Fiesta 1.4 de color rojo con número de bastidor VS6AXXWPFALS09565 y matrícula M-1424-LB, (vehículo sustraído forzando cerraduras entre los días 16 y 17 de agosto de 2.001 cuando se encontraba estacionado en la calle Quero de Madrid y cuyo propietario es D. José Ramón Salmerón Segura, quien había denunciado su sustracción el 17 de agosto de 2001. Al mismo le habían cambiado las placas de matrícula sustituyendolas por las de matricula M-1053-LV que corresponden a un vehículo de la misma marca cuya propietaria era Maria del Pilar Encinas Pérez), en el vado de salida del edificio sito en la calle Alcántara nº 26 de Madrid en el que se encuentra la mercantil Telefónica Móviles S.A., lugar céntrico y concurrido. Sobre las 11:17 horas del día 12 de octubre de 2.001 mediante llamada telefónica efectuada por “Oscar” al servicio de emergencias 080 se alertó de la 4

colocación de un coche bomba en la calle Alcántara de Madrid, llamada en la que se dijo que era para avisar de la explosión de un coche bomba en la calle Alcántara en el barrio de Salamanca, dentro de media hora y se dio el grito de “gora ETA”. Después de la llamada la policía procedió a acordonar la zona y acudió al lugar con perros que rastrearon la zona sin encontrar los explosivos. Trascurrido un tiempo se levantaron las medidas de seguridad. Sobre las 18:35 horas los vigilantes de seguridad del edificio de telefónica móviles avisaron a la policía local para que se retirara el vehículo indebidamente aparcado. El vehículo fue trasladado después de ese aviso por el servicio de la grúa municipal a las dependencias del depósito de vehículos sito en la primera planta del parking de la Plaza de Colón de Madrid. Sobre las 00:05 horas de la madrugada se activó el temporizador produciéndose la explosión en dicho depósito. CUARTO.-A consecuencia de la explosión, resultaron lesionadas las siguientes personas: • Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con núm. profesional 80510, quién sufrió intoxicación por inhalación de humo, habiendo curado tras la primera asistencia a los dos días, con impedimento de sus ocupaciones habituales. • Inspectora del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional núm. 78.790 quién sufrió intoxicación por inhalación de humo, precisando para su curación únicamente la primera asistencia y estando impedida para sus ocupaciones habituales dos días. • Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía núm. 79.454, que sufrió traumatismo en primer dedo mano izquierda, curando sin secuelas a los 30 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. • Policía Municipal núm. 3376.5, quién sufrió intoxicación por inhalación de humos, contusión lumbar con lumbalgia y traumatismo acústico bilateral con hipoacusia bilateral neurosensorial del 57% en oído derecho y del 63% en oído izquierdo, la cual ha evolucionado con agravación, y trastorno adaptativo mixto, de cuyas lesiones curó a los 366 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas lumbalgia por agravación de estado anterior (discopatía incipiente L5.S1 y artrosis, así como anacusia bilateral, que le hace precisar de audífonos, y trastorno adaptativo mixto. • Policía Municipal núm. 3175.6, que sufrió intoxicación por inhalación de humo. • Policía Municipal núm. 2879.4, quién sufrió intoxicación por inhalación de humos, traumatismo acústico con hipoacusia mixta bilateral del 25%, 5













síndrome cocleo-vestibular y crisis de ansiedad, angustia y estrés, de cuyas lesiones curó a los 359 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas hipoacusia mixta en oído derecho de un 25% y en el izquierdo de 11% y ansiedad al asociar o rememorar circunstancias similares a los hechos. María del Carmen Fuentes Díez, que sufrió múltiples heridas incisocontusas en espalda y región deltoidea, contusiones en región cervical y dorsal, intoxicación por inhalación de humo y trastorno de estrés postraumático, curando a los 216 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices en espalda y región deltoidea, que constituyen un perjuicio estético leve, ansiedad en relación con su lugar de trabajo y ante situaciones que le hagan rememorar el episodio, y en que en ocasiones precisan tratamiento psicotrópico. Fernando López Torres, quién sufrió intoxicación por inhalación de humo, contusiones y erosiones varias y crisis de ansiedad, curando a los 92 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sufriendo episodios de angustia por rememoración del suceso. Paloma Cañizares Moriñigo, quién sufrió traumatismo craneoencefálico leve, contusión dorsal, cervical y de hombro derecho y crisis de ansiedad, de cuyas lesiones curó a los 188 días, todos los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas contractura cervical con mareos a la flexión-extensión cervical, disminución de fuerza en brazo derecho con limitación de abducción en más del 50% (85º), limitación de la elevación en un 50%, limitación de la retroversión en un 50% y de la anterversión en un 10%, discartrosis y hernias a nivel C5-C6, C6-C7, y trastorno por estrés postraumático. Diego Manuel Jiménez Garrido, quién sufrió traumatismo craneoencefálico, diversas heridas inciso-contusas y contusión en antebrazo izquierdo, de las que curó a los 10 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz de 2 cm. en zona nasal. Gonzalo Garay-Gordovill Casanova, quién sufrió diversas heridas incisocontusas en región frontal, en borde pabellón auricular derecho, dorso de mano derecha y 5º metacarpiano, de cuyas heridas curó a los 8 días, estando totalmente impedido para sus ocupaciones durante 2 días, y parcialmente durante 6 días, quedándole como secuelas cicatrices hipercrómicas en dorso de mano derecha y en 5º dedo mano izquierda de 1 cm., y de 2 cm. en región frontal interciliar. María del Mar Hernández Díaz, quién sufrió intoxicación por inhalación de humo, traumatismo craneoencefálico y diversas heridas inciso-contusas en región cráneo-facial, en cara anterior del brazo derecho, contusión en hombro izquierdo, así como síndrome de estrés postraumático, curando a los 183 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones 6

• •



• • •





habituales, quedándole como secuelas cicatriz en región frontal de 3 cm., cicatriz de 2,5 x 0,5 cm. con depresión por pérdida de sustancia en cara anterior nasal, cicatriz de carácter hipertrófico en brazo derecho, estas dos últimas susceptibles de cirugía plástica, así como ansiedad moderada con dificultad para enfrentarse a lugares en relación al suceso y conductas evitativas y, por último, cervicobraquialgia postraumática bilateral. Elena María Sánchez Alvarez, quién sufrió policontusiones e esguince cervical. Alejandro García Ferrero, quién sufrió intoxicación por inhalación de humos, precisando únicamente la primera asistencia y estando impedido para sus ocupaciones durante un día. Como secuela, al observar sucesos similares rememora los hechos, sufriendo leve ansiedad, que no le impide continuar su vida cotidiana. Santiago Gonzalo Nieva, quién sufrió intoxicación por inhalación de humo, traumatismo acústico y ansiedad, curando a los 10 días como impedimento parcial para sus ocupaciones, quedándole como secuelas conductas evitativas de intensidad leve (ante aglomeraciones, transporte de metro y autobuses) y distimia. Guillermo Arteche Nieto, quién sufrió herida incisa en labio inferior. José Luis Torres Cordero, quién sufrió herida incisa en párpado, heridas en oído derecho, policontusiones y contractura troncal traumática. María del Carmen Alcalá Encabo, que sufrió traumatismo craneoencefálico con herida contusa en región occipital, contractura paravertebral cervical y crisis de ansiedad con evolución a estrés agudo, de cuyas lesiones curó a los 158 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas, salvo nucalgia al finalizar el día y conductas evitativas ante aglomeraciones, entrada a parking, subir en metro y autobuses. Antonio Blanco Martín (puede ser P. Local), que sufrió traumatismo acústico bilateral con perforación timpánica en oído izquierdo e hipoacusia de transmisión en oído derecho de 10% y en oído izquierdo de un 35%, contusiones, angustia y claustrofobia y ansiedad con la rememoración de los hechos, habiendo tardado en curar 490 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas hipoacusia de un 17% en oído izquierdo, sensación de pitidos, y ansiedad leve al rememorar hechos y acontecimientos similares al desencadenante, precisando laboralmente de cambio de puesto de trabajo adaptado. Fernando González Criado Mateo (Puede ser P. Local), que sufrió contusión en zona lumbar, traumatismo acústico e intoxicación por inhalación de humo.

Igualmente, y también como consecuencia de la explosión se produjeron daños en el aparcamiento resultando dañados los inmuebles titularidad de 7

CINTRA APARCAMIENTOS S.A. en 223.621 € y del Ayuntamiento de Madrid en 26.815,69 €. Resultaron daños también en los siguientes vehículos: ANEXO I daños: PERJUDICADO

VEHÍCULO

MATRÍCULA IMPORTE

JOSE RAMÓN SALMERÓN SEGURA

FORD FIESTA 1,4 VOLKSWAGEN POLO SEAT IBIZA FORD FIESTA NISSAN MICRA FIAT CINQUECENTO NISSAN SUNNY PEUGEOT FORD ESCORT IVECO IVECO IVECO IVECO NISSAN TRADE NISSAN TRADE NISSAN TRADE MERC-BENZ MB-180 IVECO NISSAN TRADE IVECO NISSAN TRADE IVECO IVECO IVECO IVECO IVECO IVECO IVECO FORD ESCORT RENAULT R-11 TXE FIAT UNO 45

M-1424-LB

1.015’71 €

M-4554-KC

1.082’00 €

M-0062-OG M-2051-MD M-2079-SV

1.436’42 € 755’31 € 2.283’85 €

M-5762-OC

1.214’04 €

M-0721-KF

2.217’73 €

C-8382-BBM CR-9329-M 0385BBN 0386BBN 0387BBN 1978BJC M-1558-UU

271’04 € 1.263’19 € 3.022’03 € 5.615’88 € 3.007’13 € 7.157’97 € 4.215’45 €

M-1559-UU

4.159’39 €

M-1560-UU

3.572’92 €

M-2573-SJ

2.770’69 €

M-2727-VV M-4105-US

2.589’93 € 4.324’59 €

M-5585-US M-5587-US

2.645’44 € 2.993’70 €

M-6583-US M-6584-US M-6586-US M-6588-US M-6589-US M-6590-US M-8695-UT M-7388-HF M-0588-IG

3.244’34 € 3.066’19 € 3.098’40 € 3.849’29 € 3.352’93 € 2.697’52 € 5.190’62 € 735’41 € 480’81 €

M-8100-LP

937’00 €

DIEGO MANUEL JIMENEZ GARRIDO EMILIANO BLAZQUEZ SANCHEZ EMILIANO GARCIA PUIG GEORGINA ANDREA VITACOLONNA MARIA ANTONIA VIME VALDES JOSE LUIS FUENTES CANTILLANA ALEJANDRO BOBO SAN GIL RICARDO ESPADA RIVERA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA JOSE LUIS OROSCO ORTUÑO ESTER JIMENEZ BLAS YERSON FABEIDI VARGAS OSORIO

8

EUGENIO MARTÍN CANDEL INGENIERIA INFORMÁTICA SEGURIDAD MICHAEL IKOCHIN AGBUGDA MARY MAJEVA KENNY MOHAMED MEZZINE

BMW 320 Y MERCEDESBENZ MAZDA 626 SEAT IBIZA MERCEDESBENZ 300 BYRON LENIN ENCALADA MURILLO SIN DATOS DABID OGBEBOR AUDI 80 JOSE LUIS TORRES CORDERO CITROEN JUMPER LA DESPENSA DE LA ABUELA S.L. REANAULT EXPRESS PEDRO FERNÁNDEZ GARCÍA WOLKWAGEN PASSAT MAGDALENA MAZUR MAZUR FORD SIERRA JUAN CARLOS DOMINGUEZ RENAULT-19 GONZÁLEZ TXE MANUEL CALDERÓN ESPINOSA TALBOT HORIZON PILAR ENCINAS PEREZ FORD FIESTA JOSE MANUEL MARTINEZ ALONSO OPEL ASTRA MARIANO AMADOR MOTOS PEUGEOT 309 GR FRANCISCO GALLEGO PIQUERAS FIAT CROMA MARIA ANGELES CONDE FIAT FIESTA FERNÁNDEZ AHMED BOUHA RENAULT R-21 TXE MARIO GERMAN CAVADO POTES SEAT IBIZA 1.5 LUIS ALBERTO HENAO GRISALES PEUGEOT 205 INES ALEJANDRA ROJAS FORD ESCORT 1.3 MILLAN CAMINO GARRIDO PEUGEOT 205 CARLOS FLORES CAIZAPANTA VOLKSWAGEN GOLF ROSA AUREA PABLOS LÓPEZ AUDI 100 TERESA CASELLAS MAYNOU SEAT TERRA JUAN ANTONIO FERNANDEZ SEAT TRANS SEGUIR PIEDAD GARCÍA GONZÁLEZ FORD FIESTA ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ SEAT IBIZA CRISTINA ANDRES GALLO OPEL CORSA CONCEPCIÓN PINEDO SALVADOR PEUGEOT

8175BLY 5045BBK

507’59 € 273’28 €

HM-977-F M-7460-NJ JNN-781

6.040’17 € 1.352’00 € 6.151’92 €

SIN DATOS P-7373-BBG M-7652-TN

8.744’73 € 2.101’00 € SIN DAÑOS

M-0952-0X

2.440’11 €

M-1650-MU

2.355’97 €

CC-2372-G VA-0863-T

480’81 € SIN DAÑOS

M-5590-FG M-1053-LV M-2040-PZ M-2961-IL

90’15 € SIN DAÑOS 879’38 € 480’81 €

M-1253-HS NA-9744-X

480’81 € 781’32 €

M-0128-IM

751’27 €

M-3547-HK M-8971-JF M-0058-HT

420’71 € 480’81 € 480’81 €

M-2222-FZ M-6494-LV

360’61 € 480’81 €

M-5513-UY M-6162-KS M-2126-IP

480’81 € 360’61 € 360’61 €

6656BNP M-8090-TG M-5809-GT V-9763-FN

4.468’93 € 2.431’98 € 360’61 € 6.456’05 €

También resultaron dañados los vehículos, sin que conste a esta fecha tasación pericial, pertenecientes a las siguientes personas: * D. Carlos Alberto del Pezo Vicuña, Ford Orión, C-4358-AG * Ilustraciones Mot, HYUNDAI, M-6822-VG * Maria Nieves Martínez García, Lancia Thema, TO-5253-S 9

* Segundo Patrici Cuacollane, Volkswagen Jetta, M-7814-JY * Miguel Angel Dutan, Fiat Uno, M-8858-KJ * Eduardo Casas Palancar, Land Rover M-9033-LX * Victoriano Ruiz Arroyo, Ford Fiesta M-5975-IN * Enrique Arevalos Granage, Volkswagen Golf, V-6230-CM * Manuel de Jesús Suero Tamilla, Opel Corsa GC-2134-X * Fernando del Aguila Villarreal, Citroen AX, M-0339-MT * Jaime Cabrera Alonso, Opel Kadett, M-5275-JD * Manuel Bruno Suare, Renault 21, M-3192-IG * Xiao Zhan, Ford Orion V-2766-BS * Alvaro Alfonso Guemes Mato, Vespa M-0976-DV Resultaron también con daños, sin que conste informe pericial, los siguientes vehículos: * Mercedes Benz 300, FXE-661SN * BMW 325, BLP 320 * BMW 525, L-296-B * Matrícula P-725-FIJJ * AUDI, KAC-1954 * TOYOTA COROLA, K-878-D * MAZDA 626, HM-977-F * AUDI 100, AED-9002 * DERBI, 165110-B * VESPA, C-8274-BJB * VESPINO 069176-B Por último, resultaron también perjudicados los propietarios de vehículos siguientes: * D. Fermín Arzalluz Lerchundi * AMAG, S.L. * D. Lorenzo Díaz Chaparro * D. Manuel Gil Alvarez * D. Armando Morgado Baptista * D. Juan Antonio Alvare Paz * Doña Ainhoa Dominguez Fernández * D. Francisco Javier González Cruceta * Doña María Torrecilla Casado, * DIAS SPANIA * Doña Sara Susana Valcarcel Hernández * D. Alfonso Ignacio de Medina Claret. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO 10

PRIMERO.- Valoración de la prueba. Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones. Así, el acaecimiento de los hechos narrados en el factum y la participación en los mismos del acusado Manex ZUBIAGA BRAVO, considerando enervado su derecho a la presunción de inocencia que establece el art. 24 CE, ha quedado acreditado por las siguientes pruebas: - Los datos objetivos relativos al hecho en sí, causación de lesiones y daños materiales, así como el coche y artefacto explosivo utilizado en la producción de los resultados, por la respectiva prueba documental obrante en autos que se ha dado por reproducida; sobre ellos la defensa expresamente no discrepa discutiendo y negando la participación de su defendido. - Igualmente, por las declaraciones en el plenario del propietario del vehículo Ford Fiesta rojo, descrito en la narración fáctica, relatando como se lo sustrajeron el día 16 de agosto de 2.001 cuando estaba aparcado, debidamente cerrado, en el barrio de Aluche de Madrid (calle Quero), presentando la correspondiente denuncia y aclarando cómo nunca lo recuperó. - Las declaraciones en el plenario de los distintos vigilantes de seguridad de la mercantil Seguritas (Gustavo Adolfo Sánchez, Luis Fernando Ángel Díaz y Alberto García Martínez) que avisaron al servicio de grúa municipal -hasta dos veces- de que había un vehículo -el citado Ford Fiesta descrito en la narración fáctica- mal aparcado en el vado de la Telefónica en la salida de la calle Alcántara, relatando como la grúa municipal lo retiró del lugar después del último aviso. El vehículo fue ingresado en el depósito municipal, en la primera planta del parking sito en la Plaza de Colón, donde explosionó. - Las declaraciones de los agentes policiales intervinientes en los hechos (funcionarios del CNP nº 17.666 y 62.212, siendo el primero responsable de la Brigada de Seguridad Ciudadana el día y hora de los hechos juzgados), relatando como al recibir una llamada por la emisora del 091, alrededor de las 00 horas, participándoles que había habido una explosión en el aparcamiento subterráneo de la Plaza de Colón acudieron a lugar, viendo “… a dos jóvenes con sangre y le dijeron que había explotado algo; había mucho humo y llegaron los bomberos” (agente 17.666), desalojando el teatro que existe en el lugar, acordonando la zona y sacando a los afectados, afirmando también cómo el humo impedía la entrada en el garaje. - Las declaraciones en fase sumarial de los dos ya condenados:

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En el juicio ambos han negado la veracidad de las declaraciones achacándolas a torturas y malos tratos y realizan unas manifestaciones para desvirtuar aquellas, que en el caso de Ana Belén Egües, salvo la afirmación en abstracto de los malos tratos y torturas y de que conoce al acusado de militar en ETA, sólo consisten en contestar que no recuerda a las preguntas directas del MF, llegando a decir que no recuerda si el acusado participó con ellos en los hechos. En el caso de Aitor García, tras decir que el acusado es compañero de la organización y que no recuerda el contenido de sus declaraciones, insiste en que recibió torturas y aprendió las declaraciones y dijo cualquier cosa. Correlativamente el acusado Manex Zubiaga en el juicio dijo ser militante de ETA y remitirse a las declaraciones públicas de ETA, negándose a contestar, yen la indagatoria, al folio 3289 se limitó a decir que no está de acuerdo con las imputaciones del Auto de procesamiento, y en la última palabra que no quiere añadir nada. Sobre las sedicentes torturas, los ya condenados fueron detenidos el 6.11.01 por la Policía Nacional (f. 1959 y 1890 y ss.), lo que en la misma fecha se comunica a la Inspección Médica de la P.N. para examen y asistencia facultativa si la necesitan (f. 2006 y 1971). Durante su detención son visitados mañana y tarde por el médico forense y también el día de su presentación al Juzgado Central de Instrucción el 10.11.01, refiriendo ambos que no han sido maltratados ni tienen lesiones y el forense que se encuentran conscientes y orientados en tiempo y espacio (fs. 2212, 2194, 2195, 1879 a 1887). Y el propio Aitor García Aliaga en su declaración judicial ( f. 2196) manifiesta que ha sido reconocido en sesiones de mañana y tarde por el Sr. Médico forense durante su estancia en las dependencias policiales, que también lo ha sido en esta misma mañana en los calabozos de la Audiencia Nacional y que está en todo conforme con lo que ha dicho el Sr. Médico forense según transcribe en dichos informes. La Sra. Egües no declaró ante el Juez de Instrucción, y el Sr. García Aliaga ratificó sus policiales e hizo manifestaciones en relación con las mismas perfilando los hechos reconocidos en sede policial, de modo que no fue una mera ratificación formal sino que se adentró en los hechos pormenorizándolos. En las indagatorias de los anteriores (fs. 2924 y sigs.), achacan a torturas sus anteriores declaraciones, pero en su juicio oral del 15.01.07, según acta, tanto la Sra. Egües como el Sr. García Aliaga manifiestan lisa y llanamente que no quieren declarar y tampoco al ofrecimiento de la última palabra. Todo lo anterior desvirtúa enteramente la realidad de las torturas y malos tratos alegados por los ya condenados en este juicio oral, lo que se revela 12

como una estrategia para favorecer a su compañero de comando ahora juzgado. El condenado Aitor García Aliaga realizó dos declaraciones en sede policial. En la primera (f. 1978), se atribuye la autoría de autos junto con la Sra. Egües (alias Dolores), y Fermín Vila (alias Pedro). En la segunda, más detallada, refiere la composición del comando Madrid en las fechas de autos -él (alias Oscar), Fermin Vila Michelena (alias Pedro), Ana Belén Egües (alias Dolores) y Manex Zubiaga (alias José)-, que se incorporó el 15.9.01; y que el hecho de autos fue cometido por él, “Dolores” y “José”, quien tenía una habitación alquilada en Madrid, siendo “Jose” quien preparó el dispositivo para iniciar la explosión habiendo un fallo con el temporizador, y que el acusado tenía una habitación en un piso de Madrid (f. 1983). En su declaración judicial (f. 2196) ratifica pormenorizada y circunstanciadamente ambas policiales, también los reconocimientos fotográficos que hizo en la policía con asistencia letrada, en particular del acusado Manex (folio 1998), e insiste en que la ya condenada Egües y el acusado Manex Zubiaga Bravo “José”, son los que colocan el coche bomba de autos, declaración que se presenta como coherente en relación con la segunda policial, y a las que el tribunal concede toda la credibilidad. Por su parte, la Sra. Egües hace cuatro declaraciones en sede policial. En la primera (f. 2009 y ss.), dice ser autora de los hechos ella y Oscar (Aitor García Aliaga). En la 2ª (fs. 2013 y ss) dice que los miembros del comando tienen habitaciones alquiladas en pisos, y tienen un piso de infraestructura en Salamanca, que “José” (el acusado) llegó a Madrid el 15.9.01, le recogen y van a Salamanca y a la semana el acusado va a vivir a una habitación de un piso de la Avda. Donostiarra, y que este se dedica a controles y objetivos diversos. En la 3ª (f. 2020) insiste que en Salamanca tienen un piso base y habitaciones separadas en Madrid, que en Salamanca prepararon dos artefactos explosivos, uno de veintitantos Kgs. y otro de treinta y tantos, que desde Salamanca vinieron en dos coches, uno el vehículo de autos cargado con uno de los artefactos, y otros cargado con el otro, y que ella y el acusado colocaron el coche bomba de autos (en la calle Alcántara) y que se dieron cuenta del error en el temporizador cometido por el acusado nada más colocarlo. No hay declaración de ella en el Juzgado, y en la indagatoria niega el contenido de las policiales por sedicentes torturas, sobre lo que ya se ha tratado, reconociendo fotográficamente al acusado a los fs. 2010 y 2050. Tal conjunto probatorio acredita a juicio del Tribunal la participación del acusado en los hechos de autos, máxime dado el criterio del Tribunal Supremo de considerar declaraciones testificales las de los testigos ya condenados.

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En todo caso y respecto a la validez como prueba incriminatoria de las declaraciones de los coacusados realizadas en fase instructora, debe recordarse que ya desde la STC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1, se señaló que "no puede negarse toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, siempre que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción". Esta doctrina fue reiterada y perfilada en las SSTC 22/1988, de 18 de febrero, 25/1988, de 23 de febrero, 82/1988, de 28 de abril, 137/1988, de 7 de julio, 98/1990, de 24 de mayo, 80/1991, de 15 de abril , 336/1993, de 15 de noviembre, 51/1995, de 23 de febrero, 200/1996, de 3 de diciembre, 40/1997, de 27 de febrero, 153/1997, de 29 de septiembre, 41/1998, de 24 de febrero, y 115/1998, de 1 de junio, en las que se catalogan los requisitos para la validez probatoria de las diligencias sumariales: debe tratarse de actuaciones intervenidas por la autoridad judicial, con garantía de contradicción y repetidas como prueba en el juicio oral mediante la lectura efectiva de los documentos que acreditan su contenido. Tales requisitos se han cumplido, escrupulosamente, en el presente caso. Como prueba periférica que acredita, a juicio del Tribunal, la validez y realidad de tales declaraciones incriminatorias de los testigos ya condenados hemos contado con la circunstancia de que ambos acusados fueron detenidos inmediatamente de producirse un atentado con pistolas y resultado de muerte reivindicado por la banda ETA; los explosivos utilizados en los hechos enjuiciados son similares, según pericial practicada, con los utilizados por tal organización como también lo es la placa de matrícula intervenida en el lugar de los hechos y, por último, el dato objetivo de que ambos estaban en Madrid, ciudad a la que vinieron para integrarse en el talde de dicha organización terrorista en tal localidad, según sus propias manifestaciones. Además, los dos testigos condenados coinciden en la fecha en que llegó a Madrid el acusado, en que éste cometió un fallo (objetivamente demostrado) en la preparación del temporizador, en que éste tenía una habitación alquilada en Madrid, que Egües sitúa en la Ada. Donostiarra, y efectivamente en ésta (acta de Registro f. 2125) se encuentra el pasaporte legítimo del acusado; además, en el piso de Salamanca, donde se encontraron los elementos de infraestructura del comando y a donde llevaron al acusado cuando llegó a Madrid según Egües, también conforme el acta de registro, se encontraron documentos personales a nombre del acusado, coincidiendo además el peso del artefacto cargado en el Ford Fiesta de autos con uno de los que dice Egües, según la prueba pericial desarrollada en el Juicio Oral. - La declaración testifical en el acto del juicio oral de los funcionarios policiales nº 64.329 y 77.772 por un lado, y 18.966 y 64.239 por otro, Instructores y Secretarios, respectivamente, de las declaraciones y 14

reconocimientos fotográficos que constan en el atestado -ya referidosrealizadas por los acusados Aitor García y Ana Belén Agues relatando al Tribunal como sus declaraciones fueron libres, espontáneas y voluntarias, contando con asistencia letrada y habiendo sido visitados en varias ocasiones por el Sr. Médico forense, siendo también voluntarios los reconocimientos fotográficos que hicieron previa exhibición de álbum fotográfico. -La declaración testifical en el acto del juicio oral de los funcionarios policiales nº 19.245 y 70.322, relatando como intervinieron en el acta de inspección ocultar del lugar de los hechos y recogieron una placa de matrícula que llevaba el vehículo explosionado. - Las distintas pruebas periciales, ratificadas en el plenario. Así: • Los funcionarios CNP nº 64.738 y 54.868, ratificaron el informe M-47001 que consta en autos (fs. 299 y ss), aclarando cómo se trataba de un informe preliminar, realizado en la misma noche de los hechos, atribuyendo la autoría a la organización criminal ETA, y que, como la llamada de reivindicación de la banda terrorista afirmó que explosionaría a las 12:00 horas y lo hizo doce horas después, supusieron que “… hubo un error en AM/PM”. • El funcionario CNP 19.419, ratificando los informes realizados con el 66.532, que constan en autos (fs. 360 y ss. y 2350 y ss.) relativos a la placa de matrícula recuperada en el lugar de los hechos y perteneciente al vehículo explosionado, declararon cómo esa placa de matrícula era similar a las ocupadas a los distintos comandos de la banda terrorista ETA en los años anteriores al hecho enjuiciado (artesanal, con caracteres de plástico pegados, no troquelados). • Los funcionarios CNP 65.679 y 72.622, técnicos en desactivación de explosivos, quienes, ratificando el informe que consta en autos (fs. 2355 y ss.), afirmaron que, si bien no se pudo determinar concretamente el tipo de explosivo, sí hicieron una previsión de cual podría haber sido por los daños causados, teniendo características similares a las utilizadas por la banda terrorista de referencia.

Y frente a tal prueba incriminatoria, tanto respecto a la realización del atentado como de su implicación en los hechos, el acusado mantuvo su negativa a declarar, guardando silencio en el ejercicio de su derecho constitucional a no declarar. Al respecto, debe recordarse que tal silencio de los acusados en ejercicio de sus derechos puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo, como es del caso, reclame una explicación por su parte de los hechos, explicación que, en el supuesto de autos, no se ha dado por 15

parte del acusado Manex ZUBIAGA BRAVO. En definitiva, pese a su silencio, deducimos su participación en el hecho delictivo enjuiciado del conjunto de las pruebas citadas de contenido incriminatorio, quedando patente que este Tribunal sentenciador ha contado con prueba de cargo obtenida sin violar derecho fundamental alguno y sin que se pueda apreciar, en consecuencia, vulneración alguna de sus derechos a la presunción de inocencia, quedando éstos plenamente desvirtuado por tal prueba incriminatoria. SEGUNDO.- Calificación jurídica. Los hechos recogidos en la narración fáctica son legalmente constitutivos de: A) Un delito de estragos terroristas de los artículos 571 en relación con el artículo 346 y 579.2 del Código Penal. B) Dos delitos de atentado terrorista con resultado de lesiones del artículo 572.1.2º y 2, y 149.1 y 579.2 del Código Penal, en las personas de los Policías Municipales de Madrid nºs. 3376.5 y 2879.4, y un delito de atentado con resultado de lesiones del art. 572.1.3º y 2, 147.1, 148.1º y 579.2, en la persona del miembro del mismo Cuerpo nº 3175.6. C) Cinco delitos de lesiones terroristas de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal en relación con los arts. 572.1.2º y 149.1 y 579.2 del mismo texto punitivo, en las personas de Doña Mª del Carmen Fuentes Díez, Doña Paloma Cañizares Moriñigo, Doña Mª del Mar Hernández Díaz, Doña Mª del Carmen Alcalá Encabo y Don Antonio Blanco Martín, y D) Nueve faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal. - Un delito de estragos terroristas Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de estragos terroristas de los artículos 346 en relación con el 571 ambos del Código Penal. Efectivamente, El tipo delictivo de estragos contemplado en el art. 346 C.P. se nuclea en torno a dos condiciones: la utilización de medios de gran poder destructivo capaces de causar la destrucción de determinadas instalaciones o los específicos efectos que se expresan en el precepto, y --como novedad del tipo vigente--, la creación de un peligro para la vida o integridad de las personas, que debe encontrarse ínsito en la acción («comportaren necesariamente», especifica el precepto). Se trata, pues, de un tipo mixto de resultado (daños materiales) y de peligro (de la vida o integridad), generado éste, precisamente, por la acción destructiva, siendo necesario que el riesgo de muerte o lesiones para las 16

personas esté abarcado por el delito del autor, al menos a título eventual. Por lo demás, es claro que este delito admite formas imperfectas de ejecución, como la tentativa, acabada o inacabada.

El párrafo tercero del precepto establece que en el caso de que el riesgo mencionado se realice de manera que junto a la destrucción del objetivo, la acción típica produzca un resultado efectivo de lesión o muerte de las personas, estos resultados serán sancionados separadamente con la pena propia del delito que constituyen tales resultados contra la vida o integridad de las personas, es decir, creándose por voluntad del legislador una situación de concurso real de delitos. Vid., entre otras, TS2ª S 15 feb 2.006. Es indudable y así ha quedado plenamente probado en el acto del juicio oral, valorando la prueba practicada conforme determina el art 741 LECr citado, que el acusado y sus copartícipes, todos pertenecientes a la banda terrorista ETA, siguiendo las directrices de la misma para subvertir el orden constitucional y llevar el temor y desasosiego a las personas, planearon, elaboraron y llevaron a término su propósito criminal de colocar un artefacto explosivo en el Ford Fiesta descrito en el factum en la C/ Alcántara nº 29 de Madrid, donde se encuentra la mercantil Telefónica Móviles S.A. y por las vicisitudes relatadas en la narración fáctica no llegó a explosionar en el lugar pero sí en las dependencias del depósito municipal de vehículos sito en subterráneo del parking de la Plaza de Colón de la citada localidad, causando las lesiones y daños recogidos en los hechos probados. No queda la menor duda de que el propósito criminal era -siguiendo las directrices y propósitos de la banda terrorista ETA- atemorizar a las personas y subvertir gravemente el orden constitucional, determinándose la existencia de un delito de estragos terroristas.

Y es que el tipo penal previsto en el art. 571 CP actual se caracteriza (vid., por todas, TS2ª S 30 dic 2.004), debe reiterarse, por la concurrencia de tres elementos esenciales: a) la integración en una banda arma u organización terrorista; b) la utilización de unos determinados medios comisivos —armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos—, y c) su carácter tendencial: en colaboración con sus objetivos y fines. Partiendo de una interpretación limitada del concepto de banda armada, constituyen factores indicativos la permanencia o la estabilidad del grupo, la imprescindible relevancia o la entidad suficiente como para originar terror, inseguridad e incidencia en la vida social. A este concepto ha de añadirse otro elemento: que se trate de grupos que por el uso del armamento que poseen o por la clase de delitos que cometen causen inseguridad en la población con tal intensidad que impida el normal ejercicio de los derechos fundamentales propios de la ordinaria y habitual convivencia ciudadana, es decir, que produzcan miedo a un grupo o a la generalidad de la población, que es el signo destructivo del terrorismo. 17

En el caso, resulta evidente que la organización ETA está considerada como banda armada, organización o grupo cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública. Y la colocación y detonación del coche bomba en la forma descrita en el factum es una agresión indiscriminada, al menos con dolo eventual, contra una pluralidad de personas; no es necesario que el peligro amenace a personas concretas, sino que basta el peligro para personas indeterminadas y el aviso transmitido antes de que se produzca la explosión no puede ser interpretado como un deseo de evitar daños, sino como una reivindicación que obviamente forma parte de la estrategia terrorista de la banda, máximo -como es del caso- cuando hubo un error en la comunicación telefónica al avisar del atentado, al afirmar que estallaría a las doce horas de la mañana cuando estalló a las veinticuatro (esto es, a las doce de la noche).

- Tres delitos de atentado con resultado de lesiones. De la narración fáctica se deduce la existencia de tres delitos de atentado terrorista ya calificados, en las personas de los funcionarios de la Policía Local con números de carnet profesional 3376.5, 3175.6 y 2879.4. En efecto, la figura delictiva del atentado, cuyo tipo básico se encuentra en el art. 550 CP, exige la concurrencia de los siguientes elementos, todos ellos concurrentes en el caso de autos al ser los agentes atacados miembros de la Brigada de Unidad Móvil –Antidisturbios- en el ejercicio de sus funciones y plenamente identificados al llevar los uniformes correspondientes: • a) acometimiento a persona con carácter de autoridad, agente de la autoridad o funcionario público, empleo de acometimiento o fuerza, vis física, o de intimidación, vis psíquica, o resistencia u oposición grave; • b) que el sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de su cargo, en el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, y • c) que el sujeto activo conozca el carácter de agente de la autoridad, teniendo el ánimo de ofender el principio de autoridad, dolo específico que se encuentra implícito en estas infracciones, a menos que de hechos concretos se pueda demostrar que el acometimiento obedece a circunstancias ajenas a la función pública, lo que no es del caso. En definitiva de la narración fáctica se deduce claramente, y conforme ha sido calificado por la acusación pública, que estamos ante tres delitos de atentado con resultado de lesiones realizado por integrante de organización 18

terrorista contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, conforme ya han sido calificados. - Cinco delitos de lesiones terroristas Igualmente, de los hechos probados de la presente resolución se deriva la existencia de cinco delitos de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal en relación con los arts. 572.1.2º y 149.1 y 579.2 del mismo texto punitivo al resultar lesionados como consecuencia de la explosión Dª María del Carmen Fuentes Díez,Dª Paloma Cañizares Moriñigo, Dª María del Mar Hernández Díaz, Dª Maria del Carmen Alcalá Encabo y D. Antonio Blanco Martín. Efectivamente, los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos de lesiones referenciados, por concurrir los elementos constitutivos de dicho tipo penal realizados por miembros de grupo terrorista (art. 572.1.2º CP), por cuanto es indiscutible que los acusados conocían el peligro concreto que generaría su acción, pues es de conocimiento general que colocar un cochebomba en vía pública céntrica y concurrida, va a causar a los viandantes importantes lesiones. Por tanto, dicho resultado les es imputable a los acusados a título de dolo eventual, pues sabían lo que hacían y conocían el peligro generado por su acción, por lo que puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado. - Nueve faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal. Es jurisprudencia reiterada (vid., entre otras, TS2ª SS 27 sept 2001 y 7 jul 2003) que la primera asistencia medica equivale al inicial diagnostico o exploración medica hecha la cual, si el facultativo entiende que no es preciso el sometimiento del lesionado a tratamiento medico o quirúrgico alguno, la calificación de las lesiones debe relegarse a la categoría jurídica de falta. Por el contrario no puede considerarse -la acusación no lo pide- como falta de lesiones las lesiones que sufrieron los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de los hechos (los reseñados en la narración fáctica a los nº 1, 2 y 3) por cuanto, según las propias manifestaciones de estos agentes, acudieron al lugar con posterioridad a la producción de la explosión y si las sufrieron fue, precisamente, por introducirse en el aparcamiento a la búsqueda de posibles víctimas; esto es, su lesión se produce con posterioridad al atentado. Sí tienen derecho, no obstante, a indemnización por las lesiones producidas por vía responsabilidad civil por resarcimiento de daños sufridos; esto es, es una consecuencia del delito. TERCERO.- Autoría o participación.

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Es responsable el acusado Manex ZUBIAGA BRAVO en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran los delitos y faltas por los que viene siendo acusado en los términos examinados en los Fundamentos de Derecho precedentes, teniendo en cuenta, además, que el acusado en todo momento tuvo el dominio del hecho (autoría directa).

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Penalidad y responsabilidad civil. - Extensión de las penas. A) Por el delito de estragos terroristas la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, lo que se considera adecuada a las circunstancias concurrentes y gravedad de los hechos, siendo la impuesta a los dos ya condenados. B) Por cada uno de los tres delitos de atentado con resultado de lesiones, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, que se impuso a los dos ya condenados, se considera adecuada a las circunstancias concurrentes y gravedad de los hechos. C) Por cada uno de los cinco delitos de lesiones terroristas, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, conforme a la petición del Ministerio Fiscal, siendo el mínimo punitivo imponible, y es a la que se sentenció a los ya condenados. D) Por cada una de las nueve faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de DOS MESES MULTA a razón de diez euros diarios. E) Ex art. 76 CP el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de 25 años. • Penas accesorias. Por aplicación de los arts. 40 y 579.2 CP, deberá imponerse a los acusados la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena aumentada en siete años en cada una de las penas de prisión impuestas. 20

Igualmente, a tenor del art. 48 CP, la prohibición del derecho a residir o volver a Madrid durante el periodo de 10 años una vez se haya cumplido la pena privativa de libertad. • Responsabilidad civil. Por la vía de la responsabilidad civil el condenado Manex ZUBIAGA BRAVO, deberá indemnizar conjunta y solidariamente con los otros dos condenados con anterioridad, a las siguientes personas y entidades: • Por lesiones: - Al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con núm. profesional 80510 (D. César Díez Blanco), en 108,06 euros. - A la Inspectora del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional núm., 78. 790 (Dª. Rosario Gilsanz Martos), en 108,06 €. - Al Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía núm. 79.454 (D. Pablo González Nieto), en 1470,9 €. - Al Policía Municipal núm. 3376.5 D. Emiliano Blázquez Sánchez en 17.944,98 € por los dias de baja y en 90.000 € por las secuelas. - Al Policía Municipal núm. 3175.6, en 26,40 €. - Al Policía Municipal núm. 2879.4 D. José Antonio Gil Belinchón en 17.601,77 € Por los días de baja y 60.000 € por las secuelas. - A Dª. María del Carmen Fuentes Díez, en 10.590,48 € por los días de baja y en 50.000 € por las secuelas. - A D. Fernando López Torres en 4.608.82 por los días de baja y 6.000 € por las secuelas. - A Dª. Paloma Cañizares Moriñigo, en 9.217,64 € por los días de baja y 100.000 € por las secuelas. - A D. Diego Manuel Jiménez Garrido, en 264 € por los días de baja y 5.000 € por secuelas. - A Dª. María del Mar Hernández Díaz, en 8.972,49 € por los dias de baja y 125.000 € por secuelas. En esta cantidad se ha tenido en cuenta las secuelas que le produjo el atentado ampliadas en informe médico forense de fecha 12 de octubre de 2.006 (cervicobraquialgia postraumática bilateral). - A Dª. Elena María Sánchez Alvarez en 5.000 € por las lesiones. - A D. Alejandro García Ferrero en 49.03 € por las lesiones y 1000 € por secuelas. - A D. Santiago Gonzalo Nieva en 490,3 € por las lesiones y 4.000 € por secuelas. - A D. Guillermo Arteche Nieto en 600 € por las lesiones. - A D. José Luis Torres Cordero en 1.200 € por las lesiones. 21

- A Dª. María del Carmen Alcalá Encabo en 7746.74 por las lesiones y 4.000 € por las secuelas. - A D. Antonio Blanco Martín en 24.024,27 € por las lesiones y 80.000 € por las secuelas. - A D. Fernando González Criado Mateo en 1000 € por las lesiones. • Por daños: Los acusados indemnizarán a CINTRA APARCAMIENTOS SA en 223.621 € por los daños y al Ayuntamiento de Madrid en 26.815,69 € también por los daños.

Resultaron con daños indemnizables también los siguientes vehículos:

PERJUDICADO

VEHÍCULO

MATRÍCULA IMPORTE

JOSE RAMÓN SALMERÓN SEGURA

FORD FIESTA 1,4 VOLKSWAGEN POLO SEAT IBIZA FORD FIESTA

M-1424-LB

1.015’71 €

M-4554-KC

1.082’00 €

M-0062-OG M-2051-MD

1.436’42 € 755’31 €

M-2079-SV

2.283’85 €

M-5762-OC

1.214’04 €

M-0721-KF

2.217’73 €

C-8382-BBM CR-9329-M 0385BBN 0386BBN 0387BBN 1978BJC M-1558-UU

271’04 € 1.263’19 € 3.022’03 € 5.615’88 € 3.007’13 € 7.157’97 € 4.215’45 €

M-1559-UU

4.159’39 €

M-1560-UU

3.572’92 €

M-2573-SJ

2.770’69 €

M-2727-VV M-4105-US

2.589’93 € 4.324’59 €

M-5585-US M-5587-US

2.645’44 € 2.993’70 €

DIEGO MANUEL JIMENEZ GARRIDO EMILIANO BLAZQUEZ SANCHEZ EMILIANO GARCIA PUIG GEORGINA ANDREA VITACOLONNA MARIA ANTONIA VIME VALDES JOSE LUIS FUENTES CANTILLANA ALEJANDRO BOBO SAN GIL RICARDO ESPADA RIVERA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA EMITRA

NISSAN MICRA FIAT CINQUECENTO NISSAN SUNNY PEUGEOT FORD ESCORT IVECO IVECO IVECO IVECO NISSAN TRADE NISSAN TRADE NISSAN TRADE MERC-BENZ MB-180 IVECO NISSAN TRADE IVECO NISSAN 22

TRADE EMITRA IVECO EMITRA IVECO EMITRA IVECO EMITRA IVECO EMITRA IVECO EMITRA IVECO EMITRA IVECO JOSE LUIS OROSCO ORTUÑO FORD ESCORT ESTER JIMENEZ BLAS RENAULT R-11 TXE YERSON FABEIDI VARGAS OSORIO FIAT UNO 45 EUGENIO MARTÍN CANDEL BMW 320 INGENIERIA INFORMÁTICA Y MERCEDESSEGURIDAD BENZ MICHAEL IKOCHIN AGBUGDA MAZDA 626 MARY MAJEVA KENNY SEAT IBIZA MOHAMED MEZZINE MERCEDESBENZ 300 BYRON LENIN ENCALADA MURILLO SIN DATOS DABID OGBEBOR AUDI 80 JOSE LUIS TORRES CORDERO CITROEN JUMPER LA DESPENSA DE LA ABUELA S.L. REANAULT EXPRESS PEDRO FERNÁNDEZ GARCÍA WOLKWAGEN PASSAT MAGDALENA MAZUR MAZUR FORD SIERRA JUAN CARLOS DOMINGUEZ RENAULT-19 GONZÁLEZ TXE MANUEL CALDERÓN ESPINOSA TALBOT HORIZON PILAR ENCINAS PEREZ FORD FIESTA JOSE MANUEL MARTINEZ ALONSO OPEL ASTRA MARIANO AMADOR MOTOS PEUGEOT 309 GR FRANCISCO GALLEGO PIQUERAS FIAT CROMA MARIA ANGELES CONDE FIAT FIESTA FERNÁNDEZ AHMED BOUHA RENAULT R-21 TXE MARIO GERMAN CAVADO POTES SEAT IBIZA 1.5 LUIS ALBERTO HENAO GRISALES PEUGEOT 205 INES ALEJANDRA ROJAS FORD ESCORT 1.3 MILLAN CAMINO GARRIDO PEUGEOT 205 CARLOS FLORES CAIZAPANTA VOLKSWAGEN GOLF ROSA AUREA PABLOS LÓPEZ AUDI 100 TERESA CASELLAS MAYNOU SEAT TERRA JUAN ANTONIO FERNANDEZ SEAT TRANS SEGUIR PIEDAD GARCÍA GONZÁLEZ FORD FIESTA ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ SEAT IBIZA CRISTINA ANDRES GALLO OPEL CORSA 23

M-6583-US M-6584-US M-6586-US M-6588-US M-6589-US M-6590-US M-8695-UT M-7388-HF M-0588-IG

3.244’34 € 3.066’19 € 3.098’40 € 3.849’29 € 3.352’93 € 2.697’52 € 5.190’62 € 735’41 € 480’81 €

M-8100-LP 8175BLY 5045BBK

937’00 € 507’59 € 273’28 €

HM-977-F M-7460-NJ JNN-781

6.040’17 € 1.352’00 € 6.151’92 €

SIN DATOS P-7373-BBG M-7652-TN

8.744’73 € 2.101’00 € SIN DAÑOS

M-0952-0X

2.440’11 €

M-1650-MU

2.355’97 €

CC-2372-G VA-0863-T

480’81 € SIN DAÑOS

M-5590-FG M-1053-LV M-2040-PZ M-2961-IL

90’15 € SIN DAÑOS 879’38 € 480’81 €

M-1253-HS NA-9744-X

480’81 € 781’32 €

M-0128-IM

751’27 €

M-3547-HK M-8971-JF M-0058-HT

420’71 € 480’81 € 480’81 €

M-2222-FZ M-6494-LV

360’61 € 480’81 €

M-5513-UY M-6162-KS M-2126-IP

480’81 € 360’61 € 360’61 €

6656BNP M-8090-TG M-5809-GT

4.468’93 € 2.431’98 € 360’61 €

CONCEPCIÓN PINEDO SALVADOR

PEUGEOT

V-9763-FN

6.456’05 €

Igualmente, los siguientes propietarios deberán ser indemnizados conforme a la tasación pericial que resulte de los daños en sus vehículos: -D. Carlos Alberto del Pezo Vicuña, Ford Orión, C-4358-AG -Ilustraciones Mot, HYUNDAI, M-6822-VG -Maria Nieves Martínez García, Lancia Thema, TO-5253-S -Segundo Patrici Cuacollane, Volkswagen Jetta, M-7814-JY -Miguel Angel Dutan, Fiat Uno, M-8858-KJ -Eduardo Casas Palancar, Land Rover M-9033-LX -Victoriano Ruiz Arroyo, Ford Fiesta M-5975-IN -Enrique Arevalos Granage, Volkswagen Golf, V-6230-CM -Manuel de Jesús Suero Tamilla, Opel Corsa GC-2134-X -Fernando del Aguila Villarreal, Citroen AX, M-0339-MT -Jaime Cabrera Alonso, Opel Kadett, M-5275-JD -Manuel Bruno Suare, Renault 21, M-3192-IG -Xiao Zhan, Ford Orion V-2766-BS -Alvaro Alfonso Guemes Mato, Vespa M-0976-DV Asimísmo deberá indemnizarse a los propietarios de los vehículos siguientes en los daños que se acrediten, con el límite del valor venal del coche, en ejecución de sentencia: -Mercedes Benz 300, FXE-661SN -BMW 325, BLP 320 -BMW 525, L-296-B -Matrícula P-725-FIJJ -AUDI, KAC-1954 -TOYOTA COROLA, K-878-D -MAZDA 626, HM-977-F -AUDI 100, AED-9002 -DERBI, 165110-B -VESPA, C-8274-BJB -VESPINO 069176-B Por último, indemnizarse a las siguientes personas por los daños en sus vehículos, con el límite del valor venal del coche, que se acrediten en ejecución de sentencia: -D. Fermín Arzalluz Lerchundi, AMAG SL. -D. Lorenzo Díaz Chaparro -D. Manuel Gil Alvarez 24

-D. Armando Morgado Baptista -D. Juan Antonio Alvare Paz -Doña Ainhoa Dominguez Fernández -D. Francisco Javier González Cruceta -Doña María Torrecilla Casado, -DIAS SPANIA -Doña Sara Susana Valcarcel Hernández -D. Alfonso Ignacio de Medina Claret. Las cantidades citadas deberán ser incrementadas anualmente, desde la fecha del acaecimiento de los hechos juzgados, conforme a los tipos de interés fijados por el Banco de España. Se exceptúa de lo anterior las indemnizaciones fijadas para Dª. María del Mar Hernández Díaz al haber sido tenido en cuenta ya para su fijación el transcurso del tiempo desde el acaecimiento de los hechos enjuiciados. En el caso de que los propietarios hubieren sido ya indemnizados, a quien se acredite en ejecución de sentencia hubiera resultado perjudicado por haer satisfecho las indemnizaciones oportunas. SEXTO.- Costas. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal aplicable y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la condena en un tercio de costas al acusado. Por lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY

FALLAMOS 1. Que debemos condenar y condenamos a Manex ZUBIAGA BRAVO: • Como autor criminalmente responsable de un delito de estragos terroristas, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta de veintitrés años.

25

• Como autor criminalmente responsable de tres delitos de atentado terrorista con resultado de lesiones, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno, con la accesoria de inhabilitación absoluta de veintidós años. • Como autor criminalmente responsable de cinco delitos de lesiones terroristas, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por cada uno, con la accesoria de inhabilitación absoluta de diecisiete años. • Como autor criminalmente responsable de nueve faltas de lesiones, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES MULTA a razón de diez euros diarios, por cada una de las faltas. • El máximo de cumplimiento efectivo de la condena de prisión no podrá exceder de 25 años. • A la prohibición del derecho a residir o volver a Madrid durante el periodo de 10 años una vez se haya cumplido la pena privativa de libertad. • Al pago de un tercio de las costas. 2. En concepto de responsabilidad civil Manex ZUBIAGA BRAVO, deberá indemnizar, conjunta y solidariamente CON LOS YA CONDENADOS Aitor García Aliaga y Ana Belén Egües Gurruchaga, , a las siguientes personas y entidades: • Por lesiones: - Al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con núm. profesional 80510 (D. César Díez Blanco), en 108,06 euros. - A la Inspectora del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional núm., 78. 790 (Dª. Rosario Gilsanz Martos), en 108,06 €. - Al Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía núm. 79.454 (D. Pablo González Nieto), en 1470,9 €. - Al Policía Municipal núm. 3376.5 D. Emiliano Blázquez Sánchez en 17.944,98 € por los días de baja y en 90.000 € por las secuelas. - Al Policía Municipal núm. 3175.6, en 26,40 €. - Al Policía Municipal núm. 2879.4 D. José Antonio Gil Belinchón en 17.601,77 € Por los días de baja y 60.000 € por las secuelas. 26

- A Dª. María del Carmen Fuentes Díez, en 10.590,48 € por los días de baja y en 50.000 € por las secuelas. - A D. Fernando López Torres en 4.608.82 por los días de baja y 6.000 € por las secuelas. - A Dª. Paloma Cañizares Moriñigo, en 9.217,64 € por los días de baja y 100.000 € por las secuelas. - A D. Diego Manuel Jiménez Garrido, en 264 € por los días de baja y 5.000 € por secuelas. - A Dª. María del Mar Hernández Díaz, en 8.972,49 € por los dias de baja y 125.000 € por secuelas. En esta cantidad se ha tenido en cuenta las secuelas que le produjo el atentado ampliadas en informe médico forense de fecha 12 de octubre de 2.006 (cervicobraquialgia postraumática bilateral). - A Dª. Elena María Sánchez Alvarez en 5.000 € por las lesiones. - A D. Alejandro García Ferrero en 49.03 € por las lesiones y 1000 € por secuelas. - A D. Santiago Gonzalo Nieva en 490,3 € por las lesiones y 4.000 € por secuelas. - A D. Guillermo Arteche Nieto en 600 € por las lesiones. - A D. José Luis Torres Cordero en 1.200 € por las lesiones. - A Dª. María del Carmen Alcalá Encabo en 7746.74 por las lesiones y 4.000 € por las secuelas. - A D. Antonio Blanco Martín en 24.024,27 € por las lesiones y 80.000 € por las secuelas. - A D. Fernando González Criado Mateo en 1000 € por las lesiones. • Por daños: Los acusados indemnizarán a CINTRA APARCAMIENTOS SA en 223.621 € por los daños y al Ayuntamiento de Madrid en 26.815,69 € también por los daños. Igualmente, deberán indemnizar a los siguientes perjudicados, particulares y entidades mercantiles, por los daños causados en sus vehículos. PERJUDICADO

VEHÍCULO

MATRÍCULA IMPORTE

JOSE RAMÓN SALMERÓN SEGURA

FORD FIESTA 1,4 VOLKSWAGEN POLO SEAT IBIZA FORD FIESTA

M-1424-LB

1.015’71 €

M-4554-KC

1.082’00 €

M-0062-OG M-2051-MD

1.436’42 € 755’31 €

M-2079-SV

2.283’85 €

DIEGO MANUEL JIMENEZ GARRIDO EMILIANO BLAZQUEZ SANCHEZ EMILIANO GARCIA PUIG GEORGINA ANDREA VITACOLONNA

NISSAN MICRA 27

MARIA ANTONIA VIME VALDES

FIAT CINQUECENTO JOSE LUIS FUENTES CANTILLANA NISSAN SUNNY ALEJANDRO BOBO SAN GIL PEUGEOT RICARDO ESPADA RIVERA FORD ESCORT EMITRA IVECO EMITRA IVECO EMITRA IVECO EMITRA IVECO EMITRA NISSAN TRADE EMITRA NISSAN TRADE EMITRA NISSAN TRADE EMITRA MERC-BENZ MB-180 EMITRA IVECO EMITRA NISSAN TRADE EMITRA IVECO EMITRA NISSAN TRADE EMITRA IVECO EMITRA IVECO EMITRA IVECO EMITRA IVECO EMITRA IVECO EMITRA IVECO EMITRA IVECO JOSE LUIS OROSCO ORTUÑO FORD ESCORT ESTER JIMENEZ BLAS RENAULT R-11 TXE YERSON FABEIDI VARGAS OSORIO FIAT UNO 45 EUGENIO MARTÍN CANDEL BMW 320 INGENIERIA INFORMÁTICA Y MERCEDESSEGURIDAD BENZ MICHAEL IKOCHIN AGBUGDA MAZDA 626 MARY MAJEVA KENNY SEAT IBIZA MOHAMED MEZZINE MERCEDESBENZ 300 BYRON LENIN ENCALADA MURILLO SIN DATOS DABID OGBEBOR AUDI 80 JOSE LUIS TORRES CORDERO CITROEN JUMPER LA DESPENSA DE LA ABUELA S.L. REANAULT EXPRESS PEDRO FERNÁNDEZ GARCÍA WOLKWAGEN PASSAT MAGDALENA MAZUR MAZUR FORD SIERRA JUAN CARLOS DOMINGUEZ RENAULT-19 GONZÁLEZ TXE MANUEL CALDERÓN ESPINOSA TALBOT HORIZON 28

M-5762-OC

1.214’04 €

M-0721-KF

2.217’73 €

C-8382-BBM CR-9329-M 0385BBN 0386BBN 0387BBN 1978BJC M-1558-UU

271’04 € 1.263’19 € 3.022’03 € 5.615’88 € 3.007’13 € 7.157’97 € 4.215’45 €

M-1559-UU

4.159’39 €

M-1560-UU

3.572’92 €

M-2573-SJ

2.770’69 €

M-2727-VV M-4105-US

2.589’93 € 4.324’59 €

M-5585-US M-5587-US

2.645’44 € 2.993’70 €

M-6583-US M-6584-US M-6586-US M-6588-US M-6589-US M-6590-US M-8695-UT M-7388-HF M-0588-IG

3.244’34 € 3.066’19 € 3.098’40 € 3.849’29 € 3.352’93 € 2.697’52 € 5.190’62 € 735’41 € 480’81 €

M-8100-LP 8175BLY 5045BBK

937’00 € 507’59 € 273’28 €

HM-977-F M-7460-NJ JNN-781

6.040’17 € 1.352’00 € 6.151’92 €

SIN DATOS P-7373-BBG M-7652-TN

8.744’73 € 2.101’00 € SIN DAÑOS

M-0952-0X

2.440’11 €

M-1650-MU

2.355’97 €

CC-2372-G VA-0863-T

480’81 € SIN DAÑOS

M-5590-FG

90’15 €

PILAR ENCINAS PEREZ JOSE MANUEL MARTINEZ ALONSO MARIANO AMADOR MOTOS

FORD FIESTA OPEL ASTRA PEUGEOT 309 GR FRANCISCO GALLEGO PIQUERAS FIAT CROMA MARIA ANGELES CONDE FIAT FIESTA FERNÁNDEZ AHMED BOUHA RENAULT R-21 TXE MARIO GERMAN CAVADO POTES SEAT IBIZA 1.5 LUIS ALBERTO HENAO GRISALES PEUGEOT 205 INES ALEJANDRA ROJAS FORD ESCORT 1.3 MILLAN CAMINO GARRIDO PEUGEOT 205 CARLOS FLORES CAIZAPANTA VOLKSWAGEN GOLF ROSA AUREA PABLOS LÓPEZ AUDI 100 TERESA CASELLAS MAYNOU SEAT TERRA JUAN ANTONIO FERNANDEZ SEAT TRANS SEGUIR PIEDAD GARCÍA GONZÁLEZ FORD FIESTA ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ SEAT IBIZA CRISTINA ANDRES GALLO OPEL CORSA CONCEPCIÓN PINEDO SALVADOR PEUGEOT

M-1053-LV M-2040-PZ M-2961-IL

SIN DAÑOS 879’38 € 480’81 €

M-1253-HS NA-9744-X

480’81 € 781’32 €

M-0128-IM

751’27 €

M-3547-HK M-8971-JF M-0058-HT

420’71 € 480’81 € 480’81 €

M-2222-FZ M-6494-LV

360’61 € 480’81 €

M-5513-UY M-6162-KS M-2126-IP

480’81 € 360’61 € 360’61 €

6656BNP M-8090-TG M-5809-GT V-9763-FN

4.468’93 € 2.431’98 € 360’61 € 6.456’05 €

Igualmente, los siguientes propietarios deberán ser indemnizados conforme a la tasación pericial que resulte de los daños en sus vehículos: -D. Carlos Alberto del Pezo Vicuña, Ford Orión, C-4358-AG -Ilustraciones Mot, HYUNDAI, M-6822-VG -Maria Nieves Martínez García, Lancia Thema, TO-5253-S -Segundo Patrici Cuacollane, Volkswagen Jetta, M-7814-JY -Miguel Angel Dutan, Fiat Uno, M-8858-KJ -Eduardo Casas Palancar, Land Rover M-9033-LX -Victoriano Ruiz Arroyo, Ford Fiesta M-5975-IN -Enrique Arevalos Granage, Volkswagen Golf, V-6230-CM -Manuel de Jesús Suero Tamilla, Opel Corsa GC-2134-X -Fernando del Aguila Villarreal, Citroen AX, M-0339-MT -Jaime Cabrera Alonso, Opel Kadett, M-5275-JD -Manuel Bruno Suarez, Renault 21, M-3192-IG -Xiao Zhan, Ford Orion V-2766-BS -Alvaro Alfonso Guemes Mato, Vespa M-0976-DV Asimísmo deberá indemnizarse a los propietarios de los vehículos siguientes en los daños que se acrediten, con el límite del valor venal del coche, en ejecución de sentencia: -Mercedes Benz 300, FXE-661SN 29

-BMW 325, BLP 320 -BMW 525, L-296-B -Matrícula P-725-FIJJ -AUDI, KAC-1954 -TOYOTA COROLA, K-878-D -MAZDA 626, HM-977-F -AUDI 100, AED-9002 -DERBI, 165110-B -VESPA, C-8274-BJB -VESPINO 069176-B Por último, indemnizarse a las siguientes personas por los daños en sus vehículos con el límite del valor venal del coche, que se acrediten en ejecución de sentencia: -D. Fermín Arzalluz Lerchundi, AMAG SL. -D. Lorenzo Díaz Chaparro -D. Manuel Gil Alvarez -D. Armando Morgado Baptista -D. Juan Antonio Alvare Paz -Doña Ainhoa Dominguez Fernández -D. Francisco Javier González Cruceta -Doña María Torrecilla Casado, -DIAS SPANIA -Doña Sara Susana Valcarcel Hernández -D. Alfonso Ignacio de Medina Claret. Las cantidades citadas deberán ser incrementadas anualmente, desde la fecha de esta resolución, conforme a los tipos de interés fijados por el Banco de España. Se exceptúa de lo anterior las indemnizaciones fijadas para Doña María del Mar Hernández Días, al haber sido tenido en cuenta ya para su fijación el transcurso del tiempo desde el acaecimiento de los hechos enjuiciados. En el caso de que los propietarios hubieren sido ya indemnizados, a quien se acredite en ejecución de sentencia hubiera resultado perjudicado por haber satisfecho las indemnizaciones oportunas. Para el cumplimiento de la prisión se le abonará el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado ya en otra u otras causas. Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación. 30

Así por nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre. Doy fe. PUBLICACIÓN:

En

la

misma

fecha

fue

leída

y

publicada

anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

que

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar notificación de la anterior resolución. Doy fe.

31

la la

la

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