Sala Penal estupro

200008-Sala Penal-2-442 Estupro Page 1 of 5 200008-Sala Penal-2-442 Estupro Lucio Rojas Lizarazu c/ Víctor Gandarillas Galarza Distrito: Cochabamba

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200008-Sala Penal-2-442 Estupro Lucio Rojas Lizarazu c/ Víctor Gandarillas Galarza Distrito: Cochabamba SENTENCIA

En el proceso penal seguido por Lucio Rojas contra Víctor Gandarillas por el delito de estupro. VISTOS: Los antecedentes procesales; y CONSIDERANDO: Que terminada la tramitación sumarial del sub lite, abierto por auto inicial de 17 de marzo del pasado año, en base a las preconstituidas y la querella precedentes, derivando en el auto de procesamiento de 7 de septiembre pasado que ratifica la incriminación del delito contemplado por el art. 309 del Cód. Pen.; el expediente original radica en este despacho, donde imprimiéndose el trámite ritual establecido por ley se posibilita la confesoria de Víctor Gandarillas y en una segunda audiencia la vista conjunta del caso, cerrándose la gestión con el requerimiento fiscal y las fundaciones orales para sentencia, previa la lectura de literales acorde al tenor del art. 237 del compilado adjetivo. CONSIDERANDO: Que revisados los elementos de juicio contradictoriamente incorporados se tiene que, la menor Rocío del Carmen Rojas Quisbert nacida el 15 de febrero de 1982, al examen médico legal de 11 de marzo de 1997 presenta útero grávido con 32 semanas de embarazo, con fecha posible de parto al 30 de abril de 1997; empero efectivizado el nacimiento el 29 de marzo del mismo año, cual revela la certificación de folio 71, explicando la menor durante su declaración informativa, que con el encausado se conoció en su domicilio, debido a que dicho varón tenía en alquiler una pieza destinada a un taller mecánico, posibilitando una amistad que luego derivó en varias relaciones sexuales efectuadas a base de violencia moral y física, hasta derivar en su embarazo. Sobre tal sindicación el encausado durante sus dos declaraciones judiciales, manifiesta, ratificando parcialmente la declaración informativa de la menor y por ende la querella presentada por su padre, que en verdad tuvo unas 4 relaciones sexuales con Rocío, fruto de las circunstancias de permanecer muy próximos en la casa que le servía de taller a su persona y de domicilio a la menor, sin embargo tales relaciones fueron enteramente circunstanciales y consentidas sin que hubiere concurrido ningún grado de violencia, por lo que reconociendo la paternidad del hijo de la denunciante, expresa su arrepentimiento, pide perdón a su adversario y a la sociedad por su debilidad carnal y se resigna a la sanción correspondiente. Los testigos de cargo realizan algunas aseveraciones no muy vinculadas con el hecho juzgado, salvo la situación de expresar, haber visto a la menor con frecuencia en el taller de Víctor Gandarillas; mientras que los iguales de descargo abonan su buena conducta al interior del penal, reforzando el tenor de las similares instrumentales presentadas durante la fase de la instrucción. CONSIDERANDO: Que observada tal conducta, admitida plenamente por el autor con las características y alcances del art. 164 del Pdto. Pen. se convence haber incurrido por parte de dicho ciudadano en el delito de estupro, habida cuenta de mantener relaciones sexuales con una mujer mayor de 14 años y menor de los 17, sin que por medio alguno se hubiere acreditado la menor opción de violencia en cualesquiera de sus clases, para sustentar el delito de violación pretendido por el querellante. Que precisamente el embarazo de la menor acredita sin mayor dubitación y de manera indiscutible su condición de mujer con capacidad de gestación, lo que significa haber vencido la situación de impubertad para presupuestar su relación carnal bajo la nomenclatura de estupro dada su minoridad de 17 años, entendiéndose bajo la presunción de jure et de jure, haber sido víctima de seducción o engaño, dada su inexperiencia en lides

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sentimentales y más aún en situaciones carnales, sucumbiendo a la mayor predisposición psicológica y experiencia del varón que dada su condición de padre de familia y persona adulta, indudablemente tenía facilidad de vencer la débil resistencia de la damnificada. Que al corresponder al estupro la sanción flexible de dos a seis años de privación de libertad; ante las características de su comisión y el arrepentimiento franco y expreso demostrado por el autor, cuanto sus buenos conceptos personales anteriores y posteriores al hecho, recomiendan una penalidad media, orientada a facilitarle pronta rehabilitación social, entendiendo que por su edad avanzada sabrá adecuarse a futuro a las exigencias morales y legales vigentes en el país. POR TANTO: El Juez 3º de Partido en lo Penal de la Capital, administrando justicia a nombre de la ley y la jurisdicción que por ella ejerce en parcial acuerdo con lo requerido por el Fiscal de Materia; FALLA: Declarando al procesado Víctor Gandarillas Galarza, AUTOR del delito de estupro tipificado por el art. 309 del Cód. Pen., imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión en la cárcel pública de esta ciudad con costas en favor del Estado y el querellante, independientemente de la reparación de daños civiles, todo ello por existir en obrados la prueba plena exigida por el art. 243 del Pdto. Pen. Esta sentencia de grado primero que se funda en las normas legales vigentes, es pronunciada a 5 de enero de 1999, a hrs. 11:30. Regístrese. Fdo.- Dr. Florián Zapata Chavez.- Juez de Partido 3º en lo Penal. Ante mí: Ada B. Soria Vargas.- Secretaria. AUTO DE VISTA

Cochabamba, 23 de febrero de 1999. VISTOS: En apelación la sentencia de primera instancia pronunciada en 5 de enero de 1999 por el Juez 3º de Partido en lo Penal de la Capital, en el proceso penal seguido por Lucio Rojas Lizarazu contra Víctor Gandarillas Galarza por el delito de estupro, previsto y sancionado en el art. 309 del Cód. Pen., las apelaciones cursantes a fs. 100 y 102, los antecedentes de la materia, el requerimiento del Fiscal de Sala Superior de fs. 106; y CONSIDERANDO: Que a base del auto de procesamiento pronunciado por el Juez 4º de Instrucción de la Capital cursante a fs. 57-59 contra Víctor Gandarillas Galarza, por la existencia de suficientes indicios de culpabilidad que hacen presumir su participación en la comisión del delito de estupro previsto y sancionado en el art. 309 del Cód. Pen., el juez del plenario, sustancia esa fase del proceso con las formalidades y requisitos previstos por ley, culminando con el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia cursante a fs. 96-97, que declara al nombrado procesado, autor del delito de estupro tipificado por el art. 309 del Cód. Pen., por lo que se le impone la pena de cuatro años de reclusión en la cárcel pública de esta ciudad, con costas a favor del Estado del querellante y la reparación de daños civiles, por existir en su contra plena prueba cual exige el art. 243 del Cód. Pdto Pen. Que la mencionada resolución fue impugnada por el procesado Víctor Gandarillas Galarza, por memorial de apelación de fs. 100, fundamentando su alzada a fs. 112, en sentido de que la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, no constituye reflejo de la apreciación de las circunstancias establecidas en los arts. 37, 38 y 40 del Cód. Pen. por ser drástica y no conducir a la verdadera esencia y finalidad de la sanción que es la enmienda y readaptación social de las personas, por lo que solicita que modificando el fallo dictado, se pronuncia una sentencia justa. Que esa resolución también fue apelada por el querellante según memorial de fs. 102, con la fundamentación expuesta a fs. 108, argumentando que al calificar el hecho como estupro no se han analizado a cabalidad los datos del proceso, puesto que el acusado mantuvo relaciones sexuales con la víctima, cuando ésta contaba con

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aproximadamente 12 años de edad, por ende totalmente incapacitada para poder resistir y entender lo que pasaba, hecho que causó un daño irreparable en la menor, extremos que llevan a concluir que el delito en el que ha incurrido el procesado es el de violación y no estupro como ha establecido el juez de grado, solicitando por ello se dicte sentencia condenatoria por el delito de violación agravada. CONSIDERANDO: Que de la revisión exhaustiva de antecedentes y pruebas aportadas a la presente causa, se evidencia que la menor Rocío del Carmen Rojas Quisbert, nacida el 15 de febrero de 1982, al examen médico legal practicado en 11 de marzo de 1997, según el certificado de fs. 3 presentó abdomen distendido a expensas de útero grávido, presentando un embarazo de 32 semanas de gestación, estableciéndose como fecha probable de parto el 30 de abril de 1997. Que conforme fluye de antecedentes, la mencionada menor quedó grávida fruto de relaciones sexuales mantenidas en reiteradas oportunidades con el procesado Víctor Gandarillas Galarza, quien ocupaba una habitación en calidad de inquilino en el domicilio de la menor y sus progenitores. Que a fs. 43 cursa la declaración informativa prestada por la menor Rocío del Carmen Rojas, en la que manifiesta que Víctor Gandarillas la violó por primera vez cuando ella tenía 14 años de edad y que ese hecho fue repetido en varias oportunidades utilizando violencia física y psicológica; y que cuando su agresor se enteró de su embarazo le propuso abortar, conduciéndola donde un galeno, quien pretendió cobrar por la labor una suma elevada, la que se encontraba fuera de las posibilidades económicas del inculpado, por lo que nació su hijo. Que el procesado en sus declaraciones indagatoria y confesoria cursantes a fs. 10 y 67-68 respectivamente, admitió haber mantenido relaciones íntimas con la menor Rocío del Carmen con consentimiento de ésta sin que haya mediado ningún tipo de violencia, epilogando en un embarazo que culminó con el nacimiento de un niño. CONSIDERANDO: Que en el curso del proceso, la parte acusadora -que tiene la carga de la prueba- no logró demostrar por ningún medio probatorio que el acceso carnal entre la menor Rocío del Carmen y el procesado, se logró mediante violencia física o coacción moral o psicológica; por otra parte, tampoco se ha establecido que la menor víctima contaba -en el momento de la comisión del hecho- con una edad menor de los 12 años que es la época aproximada de comienzo de la pubertad, en razón de que el mismo querellante sostuvo en su memorial de fs. 4 que el acusado se alojó en su domicilio el año anterior a la presentación de la querella, es decir en 1996, época en la que la menor contaba con 14 años de edad, extremo que fue corroborado por la propia menor, al igual que por los demás antecedentes adjuntos. Que por todo lo expuesto emerge nítidamente la comisión del delito de estupro, por cuanto el procesado -hombre experimentado mayor de 50 años, casado y con hijos- aprovechando la corta edad de la menor Rocío del Carmen Rojas Quisbert que contaba sólo con 14 años, su inexperiencia sexual, la sedujo y tuvo acceso carnal, llegando incluso a procrear. Que los hechos expuestos precedentemente, llevan a la conclusión de que el a quo al condenar al procesado por el delito de estupro previsto y sancionado en el art. 309 del Cód. Pen. y al imponerle la pena de cuatro años de reclusión, que es la sanción media para ese tipo penal, ha dado correcta aplicación a lo previsto en los arts. 243 del Cód. Pdto. Pen. y 37, 38 y 40 del Cód. Pen., siendo en consecuencia, un imperativo de derecho confirmar el fallo elevado en apelación. POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal de Sala Superior, CONFIRMA la sentencia apelada en todos sus extremos, sin costas por ser ambas partes apelantes. Vocal relatora: Dra. Martha Rojas Alvarez. Regístrese. Fdo.- Dres.: Martha Rojas Alvarez.- Hugo Bilbao La Vieja A. Ante mí: Dra. Rosario S. Sainz Quiroga.- Secretaria de Cámara.

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REQUERIMIENTO FISCAL

SEÑORES PRESIDENTE Y MINISTROS DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REQUIERE: En el juicio penal seguido por Lucio Rojas Lizarazu contra Víctor Gandarillas Galarza por el delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Cód. Pen. Habiéndose dictado sentencia de primera instancia en 5 de enero de 1999, cursante de fs. 96 a 97 vta. del cuaderno procesal, condenando al procesado a cuatro años de reclusión, la misma que es apelada por ambas partes, previa fundamentación legal se dicta A.V. a fs. 114 a 115 que confirma la sentencia de primera instancia, fallo que es objeto de los recursos de casación presentados por el procesado y por el demandante fs. 116 y 119 a 120, respectivamente, dentro del término de ley. El demandante en el memorial de interposición del recurso de casación fundamenta el mismo en la aplicación indebida del art. 309 del Cód. Pen. indicando "que la correcta pena a aplicarse debió ser la sancionada por el art. 309 del Cód. Pen.", cometiendo error por cuanto solicita en realidad la aplicación del art. 310 con relación al 309 del sustantivo penal por el delito de estupro agravado; empero del análisis de los antecedentes del caso se tiene que no se ha demostrado la existencia de vínculo familiar entre el procesado y la víctima ni ha existido grave daño a la salud y menos el delito fue ejecutado por dos o más personas, resultando infundado el recurso de casación intentado. Las supuestas violaciones planteadas por el procesado como fundamento su recurso de casación, respeto a los arts. 25, 37, 38 y 40 del sustantivo penal, no merecen mayor consideración por cuanto tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación hacen apreciación cabal de las pruebas, antecedentes del procesado, confesión del procesado y circunstancias del delito. En mérito a lo expuesto, corresponde que la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución establecida por el art. 59-1) de la L.O.J. y aplicación de lo determinado por el art. 307-2) del Cód. Pdto. Pen., declarar INFUNDADOS los recursos planteados, declarando ejecutoriado el auto de vista impugnado. Sucre, 28 de febrero de 2000. Dr. Luis Andrade Chacón Fiscal de Sala Suprema AUTO SUPREMO

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 116 y 119-120 interpuestos por Víctor Gandarilla Galarza y el Fiscal de Sala Superior respectivamente, contra el A.V. de fs. 114-115 de 23 de febrero de 1999 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de estupro; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de Sala Suprema de fs. 125 de 28 de febrero del año en curso; y CONSIDERANDO: Que el Juez 3ro. de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la sentencia de fs. 96-97 vta., declarando al procesado Víctor Gandarilla Galarza, autor del delito de estupro, incurso en la sanción del art. 309 del Cód. Pen., condenándole a la pena de cuatro años de reclusión en la Cárcel Pública de

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esa ciudad, con costas al Estado y parte querellante y la reparación del daño civil, todo por existir plena prueba en su contra, conforme al art. 243 del Cód. Pdto. Pen.; sentencia que apelada por el procesado y querellante, es confirmada mediante A.V. de fs. 114-115 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba. Que del anterior fallo recurre de casación Víctor Gandarilla Galarza, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 116, acusa la violación del art. 135 del Cód. Pdto. Pen. y 37,38 y 40 del Cód. Pen., pide se case el auto recurrido. Por su parte, el querellante Lucio Rojas Lizarazu, en su recurso de casación de fs. 119-120, acusa la mala aplicación del art. 134 del Cód. Pdto. Pen. y del art. 309 del Cód. Pen. y pide se case el auto de vista, anulando y dictando la pena que corresponda por ley. CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que cursan en el proceso, con relación a los fundamentos e infracciones de las leyes acusadas en los recursos, es preciso señalar, que con sujeción estricta al art. 135 del Cód. Pdto. Pen., los jueces de instancia tienen la facultad de valorar la prueba en su conjunto, con criterio selectivo y de eficacia, siendo incensurables en casación. Que el tribunal ad quem, ejercitando plenamente la facultad que le otorga la citada norma legal, con los fundamentos expuestos en dicha resolución, ha procedido correctamente, de conformidad a la convicción jurídica formada sobre la base de la prueba aportada, con sana crítica y prudente arbitrio, llegando a la conclusión de que Víctor Gandarilla Galarza, para tener relación sexual, y hacerle perder su virginidad a la menor Rocío del Carmen Rojas Quisbert, la sedujo empleando todos los medios detallados en el auto de vista, a cuya consecuencia se vio embarazada, dando a luz al hijo al que posteriormente, asumió la paternidad el incriminado; hecho que amerita su condena, aplicando adecuadamente el art. 243 del Cód. Pdto. Pen. e imponiendo la pena correspondiente al tipo penal descrito por el art. 309 del Cód. Pen. y 37, 38 y 40 del mismo Código punitivo. En consecuencia, los jueces de instancia, al emitir sus fallos, no han infringido norma legal alguna, menos las acusadas en los recursos examinados. POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 125, en aplicación del num. 2) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 116 y 119-120, respectivamente, sin costas. Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García. Regístrese, hágase saber y devuélvase. Fdo.- Dr. Armando Villafuerte Claros. Dr. Jaime Ampuero García. Sucre, 19 de agosto de 2000. Proveído: Lic. Carlos Alberto Peláez Troncoso.- Secretario de Cámara.

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