AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 VALLADOLID

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 VALLADOLID MARTA FERNÁNDEZ GIMENO PROCURADORA SENTENCIA: 00042/2016 09 / 02 / 2016 / 04 / 2015 FECHA DE NOTIFICACIÓN R

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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 VALLADOLID

MARTA FERNÁNDEZ GIMENO PROCURADORA

SENTENCIA: 00042/2016

09 / 02 / 2016 / 04 / 2015 FECHA DE NOTIFICACIÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 362/ 2015

S E N T E N C I A Nº 42

Ilmo. Sr. Presidente: D. JOSE JAIME SANZ CID Ilmos. Sres. Magistrados: D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En Valladolid a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2015, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES y asistido por el Abogado D. JUAN RAMÓN ORTEGA DE LA FUENTE, y como parte apelada, Dª. MARIA ANGELES GOMEZ MUÑOZ, representada por la Procurador de los tribunales, Dª. MARTA FERNANDEZ

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GIMENO y asistida por el Abogado D. JESUS AGUSTIN SAN JOSE SANCHO, sobre nulidad de condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 26 de Mayo de 2015, en Autos de Juicio Ordinario, nº 89/15 del que dimana este recurso,

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: “Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don/doña Marta Fernández Gimeno, en representación de doña Mª Ángeles Gómez Muñoz, contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD por abusiva de la cláusula de tipo mínimo de interés (en su referencia al suelo), contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 23 de marzo de 2005, en la que se subrogó la actora mediante escritura de compraventa y subrogación de préstamo de 18 de diciembre de 2007, que reza así: ”En ningún caso el tipo de interés nominal anual aplicable será superior al 12,50% durante el período de carencia, y durante el período de amortización no será superior al 12,50% ni inferior al 3,50%”; CONDENANDO a la demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 sin aplicación de la misma sino la variable pactada, y a restituir a la actora las cantidades cobradas en exceso por aplicación de dicha cláusula en lugar de la variable pactada desde esa fecha, más el interés legal del dinero desde los respectivos abonos. No se hace expresa imposición de costas.” Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación por medio de escrito de alegaciones. Por la actora, igualmente por medio de escrito en el que expone

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sus alegaciones, formula oposición a dicho recurso solicitando se ratifique la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personadas las partes en legal forma y previos los oportunos trámites legales, se señaló para su deliberación, votación y fallo el pasado día veintiocho de enero, en que tuvo lugar lo acordado.

ULTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE CAJA ESPAÑA, SALAMANCA Y SORIA, S.A. Por el recurrente se interpone recurso argumentando que la cláusula denominada “suelo” objeto del presente litigio supera el filtro de transparencia, así como, por el negocio de subrogación suscrito por la parte demandante, la recurrente no se encontraba compelida a informar previamente al prestatario de las condiciones contractuales que definen el objeto principal del contrato. Así, se afirma que la cláusula discutida es transparente pues aparece en párrafo separado y único, redactada sin ambages, ni reenvíos, de forma extraordinariamente clara, destacada en negrita y subrayada. Además, se insiste en que la entidad crediticia no intervino, ni pudo intervenir, en la información previa que debía ser suministrada al prestatario, puesto que desconocía que la Sra. Gómez estaba comprando y subrogando, por lo que no le puede ser exigible prestar información previa, ni realizar simulación de escenarios diversos.

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SEGUNDO.- Sobre el control de trasparencia e incorporación de la cláusula litigiosa al contrato de préstamo Al estar en presencia de una condición general, un primer control a realizar es el de incorporación en los términos del art. 5 y 7 de la Ley 7/98.

Una forma de superar este control es según el f. 202 de la STS de 9 de mayo el cumplimiento de la OM de 5 de mayo de 1994 ("(...) garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor"). En el presente caso de autos, era de aplicación dicha OM al no superar los 150.000 euros el capital prestado, concretamente en la suma de 139.133,78.-€, no obrando en las actuaciones la oferta vinculante firmada por los solicitantes, que prevé la citada Orden Ministerial vigente en la fecha de firma de la escritura. Como es sabido, según establece la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, esta oferta debería contener todas las condiciones financieras del préstamo hipotecario, la cual tiene una validez no puede ser inferior a diez días hábiles a partir de su fecha de entrega, y deberá estar firmada por el cliente por lo menos tres días antes de la firma de la escritura de la hipoteca. Su ausencia supone la infracción de la normativa sectorial que pretende facilitar al prestatario la perfecta comprensión e implicaciones financieras del contrato de préstamo hipotecario que finalmente vaya a concertar. De ahí la exigencia de que tales contratos, sin perjuicio de la libertad de pactos, contengan un clausulado financiero estandarizado en cuanto a su sistemática y contenido, de forma que sean comprensibles por el prestatario, lo que directamente influye en la trasparencia y comprensión del mismo por los interesados. En el caso que nos ocupa, por tanto, hemos de concluir que la entidad apelante no cumplió con este requisito legal. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera que no se cumplieron los requisitos de incorporación del art. 5.5 y 7 Ley 7/98 (transparencia, claridad, concreción y sencillez) por el propio redactado y ubicación física de la cláusula litigiosa. En concreto, se incluye en la cláusula TERCERA BIS, correspondiente al “TIPO DE INTERÉS VARIABLE”, cuando la aplicación de la misma

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va a suponer en la práctica justamente lo contrario, esto es, la introducción de factores de corrección de dicha variabilidad de los tipos de interés. Por otra parte, la cláusula litigiosa no se diferencia de ella, pues no se recoge en un apartado autónomo, con rúbrica propia que permita intuir la carga económica que supone en el contrato, ni se le da un especial relieve o significación (subrayado, separación de párrafo especial, negrita en su totalidad…). Por otra parte, resulta confusa en su redacción, pues comienza diciendo que “En ningún caso el tipo de interés nominal anual aplicable será superior al 12,50% durante el periodo de carencia, y durante el periodo de amortización no será superior al 12,50% ni inferior al 3%”, para justo a continuación añadir que: “el cálculo del tipo de interés nominal anual aplicable en cada momento se efectuará sin redondeo ni umbral mínimo de fluctuación”. Esta última previsión resulta claramente contradictoria con la limitación al tipo de interés mínimo aplicable que se discute en el presente litigio, y ataca frontalmente la claridad exigida por la Ley para que pueda superar el filtro de incorporación que estamos examinando. Tampoco resulta especialmente clarificadora la redacción de la cláusula TERCERA TER (bonificación de intereses ordinarios al adquirente) en la medida en que se omite cualquier referencia interpretativa sobre la coordinación de la limitación del tipo de interés variable y la acumulación de bonificaciones. En segundo lugar, es necesario llevar a cabo un segundo análisis o control de transparencia a fin de constatar que "(...) la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato" (f. 211). Es decir, "Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos"(f. 256) sin que sea"(...) preciso que exista equilibrio "económico" o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-" (f. 257). En fin, es un "control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato" (f. 215b). El propio Tribunal Supremo indica unos parámetros para dicho control. Son unos indicios o hechos que de concurrir pueden permitir apreciar esa comprensión

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real del consumidor de que la cláusula suelo forma parte del precio (elemento esencial del contrato) y su trascendencia económica. Como aclaró el auto de 3 de junio de 2013: "las circunstancias enumeradas constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo". Podemos concluir, por tanto, que a través de dicho control es preciso alcanzar el convencimiento que el consumidor comprende que contrata un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo del que no se beneficiará en un futuro de las bajadas del tipo de referencia. En tal caso, la cláusula suelo sería lícita. En concreto, la circunstancias expuestas en el f. 225 de la STS de 9 de mayo de 2013 son las siguientes: a)

Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento

definitorio del objeto principal del contrato. b)

Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente

contraprestación de las mismas. c)

No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el

comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d)

No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con

otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. e)

En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora

cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor. En el caso que nos ocupa, pudiera estimarse que la cláusula es muy sencilla en su expresión: “En ningún caso el tipo de interés nominal anual aplicable será superior al 12,50% durante el periodo de carencia, y durante el periodo de amortización no será superior al 12,50% ni inferior al 3%”. Sin embargo, esta circunstancia, si bien es un indicio o dato que ayuda a apreciar que el consumidor tiene una comprensión de lo que está contratando, resulta insuficiente en sí mismo si no va acompañado de otros datos o indicios como los señalados por el TS o cualesquiera otros que aporte

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la parte. Por el simple formulismo o redacción de la cláusula y que le pudiera llegar a permitir superar el control de incorporación, no se puede deducir sin más el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente. Además, como ya expusimos, la cláusula entra en contradicción evidente con otro párrafo (ubicado justamente a continuación de aquél), lo que impide concluir que la misma resulta fácilmente comprensible. Nos hallamos ante un préstamo a devolver en 30 años, por lo que es absolutamente necesario que la entidad financiera acredite que el consumidor comprendió o entendió la dimensión del precio que iba a pagar. Como dice el f. 218 "La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas". A mayor abundamiento, resulta que examinada la cláusula TERCERA BIS, la cláusula suelo aparece conjuntamente con la cláusula techo o tipo máximo de interés, un 12,50%, algo absolutamente irreal e imposible y que únicamente puede servir de señuelo para influir en el consentimiento del consumidor convencido de una apariencia de contraprestación a su favor (el techo frente al suelo, contraprestación que por los tipos pactados -3,00% a cambio de un 12,50%- es absolutamente ficticia o directamente engañosa). Es de aplicación el f. 224 "Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo -recordemos que el BE indica que "estas cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas cuotas"-, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza". Resulta que no hay constancia de que la recurrente hubiera dado a dicha cláusula la importancia decisiva que tiene para la economía del contrato, teniendo en cuenta que no basta una redacción clara de la cláusula. Es de aplicación el f. 221 "Dicho de otra forma, pese a tratarse, según se ha razonado, de una cláusula definitoria del objeto principal del contrato, las propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas "no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios", lo que incide en falta de

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claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato". En este caso, incluso, se aprecia una inobservancia por la entidad del cumplimiento de las condiciones o requisitos necesarios para la debida incorporación al contrato de la cláusula general, así como el incumplimiento de la obligación de realizar una oferta vinculante en los términos establecidos en la OM de 1994.

Asimismo, no hay prueba alguna de que hubiera simulaciones, ofreciendo al consumidor los posibles escenarios de subidas y de bajadas del tipo, ficticias, probables o improbables, para que entendiera el juego y operatividad de la cláusula suelo en el contrato, de tal manera que llegara a comprender que estaba contratando un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo y que no se beneficiará en un futuro de las bajadas del tipo de referencia. Por último, la cláusula suelo se inserta en una maraña de información sobre los intereses. La cláusula suelo se mezcla con el diferencial y no tiene autonomía o relevancia propia (cláusula autónoma). Está en una cláusula TERCERA BIS, algo impropio y secundario cuando es determinante de la economía del contrato y que "en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante" (f 212). En suma, en el caso se comprueba que no hay prueba alguna de que la entidad recurrente incidiera en la cláusula suelo en su negociación con el consumidor, para que éste fuera perfectamente cabal de lo que estaba contratando y en fin de cómo iba a devolver el préstamo, estimándose en consecuencia que la cláusula contractual TERCERA BIS, no supera el preceptivo control de incorporación, ni tampoco el denominado control de trasparencia exigido, motivo por el que procede declarar los efectos que posteriormente se dirán.

TERCERO.- Sobre la subrogación del prestatario en el préstamo promotor y las obligaciones de la entidad prestamista en estos supuestos Por último, se insiste en el hecho de que la entidad de crédito prestamista no compareció, ni tuvo intervención alguna, en la escritura de subrogación al préstamo

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hipotecario efectuada por los actores por la que estos adquirieron la condición de prestatarios, por lo que no le era exigible el cumplimiento de las obligaciones de información sobre las cláusulas contractuales. Pues bien, para los casos de subrogación en préstamo al promotor, indica el Banco de España, en su Guía de acceso al préstamo hipotecario, lo siguiente en cuanto a la información que debe suministrarse al consumidor:

"8.1.4 La información en el caso de subrogación de un préstamo al promotor de la vivienda. Pero ¿qué sucede si el inmueble que va a adquirirse con la financiación que proporciona el préstamo lo comercializa un promotor? La normativa de transparencia exige a las entidades de crédito que concedan préstamos a constructores o promotores inmobiliarios que, cuando el constructor o promotor prevea una posterior subrogación de los adquirentes de las viviendas en el préstamo, incluyan, entre los términos de su relación contractual con los promotores o constructores, la obligación de estos de entregar a los clientes la información personalizada relativa al servicio de préstamo ofrecido por las entidades. Por tanto, el adquirente de la vivienda puede y debiera exigir, antes de subrogarse en el préstamo concedido al promotor, que este le informe de todos los términos y cláusulas del préstamo que hemos visto en los apartados anteriores, en forma semejante a como lo debería hacer la propia entidad si el préstamo se suscribiera directamente con ella." El mismo organismo (Banco de España), en la Memoria elaborada por su Servicio de Reclamaciones en 2012, dice que: "Con frecuencia, los préstamos hipotecarios a tipo de interés variable contienen límites a su variación, bien en cuanto al mínimo aplicable (cláusula suelo), bien en cuanto al máximo (cláusula techo), o bien en cuanto a ambos (cláusula suelo/techo). Dichos límites estaban expresamente previstos en la anterior Orden de Transparencia de mayo de 1994, que regulaba la información que debían incorporar aquellos que, por su finalidad e importe, se consideraba que merecían una mayor protección -préstamos sobre viviendas, concertados por personas físicas, cuya cuantía no rebasara los 150.253 euros-. Del mismo modo se contempla en la vigente Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, ya sin límite cuantitativo, y con una mayor exigencia informativa, por cuanto en su artículo 25 («Información adicional sobre cláusulas suelo y techo») establece que «En el caso de préstamos en que se hubieran establecido límites a la

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variación del tipo de interés, como cláusulas suelo o techo, se recogerá en un anexo a la Ficha de Información Personalizada el tipo de interés mínimo y máximo a aplicar y la cuota de amortización máxima y mínima». Ante estas cláusulas, el criterio del Servicio de Reclamaciones del Banco de España es considerar que dicha limitación es aplicable siempre que resulte de un acuerdo expreso entre las partes y se encuentre debidamente recogida en el contrato, extremando las cautelas que aseguran el conocimiento de su existencia por parte de los clientes con anterioridad a la firma de los documentos contractuales y al otorgamiento de escritura pública. Son numerosas las reclamaciones presentadas por los prestatarios ante dicho Servicio de Reclamaciones invocando no haber sido informados por las entidades de la existencia de un límite inferior al tipo de interés aplicable a sus préstamos que les impide beneficiarse de las bajadas del tipo de interés de referencia cuando la suma de este más el diferencial, en su caso, pactado es inferior a la controvertida cláusula suelo. El Servicio de Reclamaciones del Banco de España considera que las entidades prestamistas, en una actuación diligente sobre la base del principio de claridad y transparencia que debe presidir las relaciones entre las entidades financieras y sus clientes, deben estar en condiciones de acreditar haber informado a aquellos de la existencia del citado límite con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de formalización del préstamo, considerándose, en el caso opuesto, su actuación contraria a las buenas prácticas y usos financieros. La exigibilidad de acreditar información previa al respecto responde, básicamente, a los siguientes supuestos y excepciones: Mediante la oferta vinculante o, en su caso, otro documento firmado por la parte prestataria con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, la entidad debe acreditar haber informado a su cliente de todas las condiciones financieras de la operación, incluidos, en su caso, los límites a la variación del tipo de interés aplicable. A partir de la entrada en vigor de la susodicha Orden EHA/2899/2011, además de exigirse en la Ficha de Información Precontractual -FIPRE- (artículo 21 de la orden), se deberá informar en la propia Ficha de Información Personalizada -FIPER- (artículo 22 de la orden), además de en un anejo a esta última ficha (artículo 25 de la orden, más arriba transcrito). En su caso, también en la oferta vinculante, si bien en este caso, «si la oferta vinculante se hace al mismo tiempo que se entrega la Ficha de Información Personalizada y coincide íntegramente en cuanto a su contenido, podrá facilitarse al cliente en un único documento» (artículo 23.4 de la orden). En cuanto a la anterioridad de la información previa, ni la Orden de 5 de mayo

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de 1994, que en su artículo 5 regulaba la oferta vinculante, ni la Orden EHA/2899/2011, que a su entrada en vigor deroga la anterior, y que, en sus artículos 22 y 23, regula, respectivamente, la FIPER y la oferta vinculante, establecen un plazo mínimo determinado para que la futura parte prestataria conozca con carácter previo las condiciones financieras de la operación. No obstante, dado que la Orden de 5 de mayo de 1994, en su artículo 7.2, determinaba, al igual que lo hace ahora la Orden EHA/2899/2011, en su artículo 30.2, que el cliente tendrá derecho a examinar la minuta de la escritura pública de formalización del préstamo hipotecario en el despacho del notario, al menos durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento, cabe deducir de aquella que la oferta vinculante y/o, en su caso, la FIPER -incluido, si procede, su anejo con la correspondiente información sobre la cláusula suelo- deben conocerse por parte del cliente con, al menos, esos tres días hábiles de antelación sobre la fecha señalada, en ambas normas reguladoras, para la firma de la escritura pública." Para los casos de subrogación en préstamo concedido al Promotor, el Servicio de Reclamaciones del Banco de España contempla en su Memoria de 2012, contempla varias situaciones: 1)

Entidad prestamista no

compareciente.

Entidad

prestamista no

compareciente, ni como parte ni en ningún otro concepto en el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa de vivienda con subrogación de préstamo. No es exigible a la entidad acreditar información previa, ni es responsable del contenido del documento público, pudiendo serlo, en su caso, el vendedor de la vivienda, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 515/1989. Por su parte, la Orden EHA/2899/2011, en el punto 3 de su artículo 19, establece que «las entidades de crédito que concedan préstamos a constructores o promotores inmobiliarios, cuando el constructor o promotor prevea una posterior subrogación de los adquirentes de las viviendas en el préstamo, deberán incluir entre los términos de su relación contractual la obligación de los constructores o promotores de entregar a los clientes la información personalizada relativa al servicio ofrecido por las entidades en los términos previstos en esta Orden».

2)

Entidad prestamista compareciente. Entidad prestamista compareciente en el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa con subrogación (simple) de préstamo, así como en el caso de que el futuro prestatario solicite

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información de las condiciones de aquel. En el primer caso, el Servicio considera que una actuación diligente de la entidad implica que se ocupe de que todas las condiciones financieras del préstamo figuren de manera expresa y detallada en el documento público, y que, en el supuesto de solicitar información con carácter previo, facilite al futuro comprador que habrá de subrogarse en la operación, igualmente, detalle de todas las condiciones financieras de esta. 3)

Entidad prestamista compareciente en el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa con subrogación y novación del préstamo. Dado que la modificación de las condiciones del préstamo implica, necesariamente, la existencia de negociaciones previas a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, entre la entidad y la nueva parte prestataria resultante de la subrogación, una actuación diligente de aquella exige que esté en condiciones de acreditar haber informado a su cliente de la totalidad de las condiciones financieras (modificadas o no) de la operación en la que este se subroga. Ello con independencia de las responsabilidades que competen a cada uno de los intervinientes en la compraventa con subrogación de préstamo: la del comprador, de velar por sus propios intereses informándose de cuanto le pueda afectar; la del vendedor, de facilitar al comprador las condiciones del préstamo; y la del notario, de actuar de conformidad con lo dispuesto en la normativa notarial. Los criterios anteriormente expuestos son igualmente aplicables en todo momento de la relación contractual en el que se modifique cualquiera de las condiciones pactadas, como, por ejemplo, en aquellos casos en que ulteriormente se suscriban escrituras de novación. "

Respecto de la información que debe facilitar la promotora con ocasión de la venta de viviendas, el Real Decreto 515/1989, sobre protección de los consumidores, establece unos contenidos mínimos: -

Prohíbe que la oferta, promoción y publicidad dirigida por el promotor a la venta

induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios de modo tal que afecte a su comportamiento económico, por lo que no se podrán silenciar datos fundamentales de los objetos de aquella (artículo 3 º). -

Dispone que, si el vendedor previera la subrogación del consumidor en el

préstamo hipotecario que le fue concedido, deberá indicar en una nota explicativa a disposición del público: el notario autorizante, fecha de la escritura, datos de su

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inscripción registral, responsabilidad hipotecaria de cada vivienda, con expresión de vencimientos y cantidades (artículo 6º, 4). -

Regula el «derecho» de todo adquiriente, a la firma del contrato, a recibir a

costa del vendedor copia de los documentos referidos anteriormente (artículo 9º). Una vez la entidad financiera acepta la subrogación del adquirente en la posición que en el préstamo hipotecario ocupaba el promotor- vendedor, sí que está obligada a informarlos sobre las condiciones financieras del préstamo en el que se van a subrogar, de acuerdo con lo que impone la Orden de Transparencia de las condiciones Financieras. Dicho lo anterior, en el caso presente, de la lectura de la escritura de préstamo promotor no se aprecia referencia alguna a obligaciones específicas asumidas por la sociedad promotora (COVIPRO, S.L.) relativas a la obligación específica de informar a los futuros compradores subrogantes de las concretas condiciones del préstamo, como sí que se incluyen referencias a los mismos (“los adquirentes”) en cuestiones relativas a la bonificación del tipo de interés, o el pago de comisiones por subrogación. En todo caso, parece evidente que de existir tales obligaciones contractuales a la sociedad promotora, las mismas fueron claramente desatendidas en la medida en que ni siquiera se efectuó en el plazo legal la citada oferta vinculante legalmente exigida en función de la cuantía del préstamo en el que se subrogaba la prestatariacompradora. Por tanto, no habiéndose acreditado la inclusión de la obligación del promotor de entregar a los clientes la información personalizada relativa al servicio ofrecido por las entidades en los términos previstos, no constando tampoco que la entidad promotora hubiera informado expresamente y documentalmente al actor de las condiciones financieras vigentes en el préstamo promotor, hemos de considerar vulnerada la norma en este extremo, y en ningún caso es posible la exoneración de responsabilidad que la apelante pretende.

CUARTO.- Costas La desestimación íntegra del recurso de apelación debe conllevar la condena en costas a la parte recurrente en esta segunda instancia, todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. contra la sentencia de 26 de mayo de 2015 dictada en Juicio Ordinario 89/15 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de Valladolid, la cual CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/ 2.009, dándosele el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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