AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VALLADOLID DEMANDA

Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 1789/2006. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Riesco Iglesias Despido. Prescripción. Faltas y sancione

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Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 1789/2006. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Riesco Iglesias Despido. Prescripción. Faltas y sanciones laborales.

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 01789/2006 C/ANGUSTIAS S/N N.I.G: 47186 34 4 2006 0101816 MODELO: 46050 RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001789 /2006 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente: Lucio Recurrido: IVECO ESPAÑA, S.L. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VALLADOLID DEMANDA 0000514 /2006 Ilmos. Sres.: D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO Presidente D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS En VALLADOLID, a veintidós de Noviembre de dos mil seis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1.789/2006, interpuesto por DON Lucio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid, de fecha 4 de julio de 2006,(Autos núm. 514/2006), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra IVECO-ESPAÑA, S.L., sobre DESPIDO. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 21 de Abril de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda. SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante DonLucio, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicio por cuenta y orden de la empresa IVECO-PEGASO, S.L., con una antigüedad desde el 15- 31993, con la categoría de oficial 1ª A-E y percibiendo una retribución mensual promediado de 2.191 ?/mes.- SEGUNDO.- Por la empresa demandada con fecha 28-7-2005 se inició expediente disciplinario frente al actor, siendo los hechos que se le imputaban: "En varias ocasiones vd. Abrazaba por la fuerza a Doña Rita, a pesar de manifestarle en todo momento su negativa y reiterarle que no quería ninguna relación salvo la puramente laboral.En otra ocasión, "le ha propinado una palmada en el trasero y ella respondió con una bofetada".- En una ocasión "ha intentado besarla".- En una ocasión, ud. Mientras se encontraba en el pasillo de P.V.C. con Doña Rita, la "intentó abrazar".- Frecuentemente, vd. Se ha dirigido a Doña Rita, utilizando frases groseras e intimidatorios y ha tratado de provocar constantemente encuentros a solas con ella durante su jornada laboral, que doña Rita siempre ha rechazado".- TERCERO.- El expediente se inició con la trabajadora Dª. Rita puso en conocimiento de la empresa el acoso al que se veía sometida por el hoy actor.CUARTO.- Doña Rita solicitó el cambio de puesto de trabajo a la empresa.- QUINTO.Teniendo conocimiento la empresa que se seguían antecedentes penales frente al actor procedió a suspender la tramitación del expediente, lo que notificó al demandante (doc. 44).- SEXTO.- Con fecha 29-11-2005 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid condenando al actor como autor responsable de un delito de acoso sexual y un delito de lesiones,s entencia que fue confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 2-2-2006.- SEPTIMO.- Con fecha 14-3-2006 la empresa demandada procedió a notificar al actor carta de despido que obra en autos y se da por reproducido (doc. 43) habiéndose negado el actor a recibirla.- OCTAVO.- El actor acoso sexualmente de forma reiterada a su compañera de trabajo Doña Rita, quien tuvo que solicitar el cambio de puesto de trabajo para no coincidir con el actor.- NOVENO.- Con fecha 28-3-2006 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 17-4-2006 con el resultado de intentado sin efecto.- DECIMO.- Con fecha 21-4-2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado.".TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El trabajador recurrente, DON Lucio, impugna la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid que declaró la procedencia del despido del que ha sido objeto por su empleadora, IVECO ESPAÑA, S.L. En un primer motivo de recurso, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente denuncia la infracción en la sentencia de instancia del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que se ha producido la prescripción de la infracción por la que ha sido sancionado por su empleadora. En la sentencia impugnada el Magistrado rechaza la concurrencia de la prescripción porque no fue alegada en la demanda y porque la empresa inició el expediente sancionador, del que da conocimiento al actor, cuando por la trabajadora afectada se pusieron los hechos en su conocimiento, suspendiéndose durante la tramitación de la causa penal. Estos argumentos los combate el recurrente alegando que la empresa tuvo indicios suficientes de los hechos para abrir un expediente disciplinario en febrero de 2005, sin embargo no lo hizo hasta el 28 de julio de ese mismo año; añade que el 28 de octubre la empleadora IVECO ESPAÑA, S.L. suspendió el procedimiento sancionador a resultas del proceso penal seguido por los mismos hechos, notificándole finalmente la sanción de despido el 14 de marzo de 2006. Con relación al primer argumento empleado por el recurrente (el conocimiento de los hechos por la empresa en febrero de 2005) carece de apoyo en el relato fáctico de la sentencia impugnada, puesto que no se mencionan en el mismo los documentos obrantes a los folios 49 y 50 invocados en el recurso. Es cierto que en el hecho probado cuarto se dice que doña Rita solicitó el cambio de puesto de trabajo a la empresa, pero no se hace constar la fecha en que se cursó tal solicitud, aunque sí se afirme en el hecho probado octavo que la misma fue formulada para no coincidir con el actor. De este modo, para que este primer argumento de orden jurídico pudiese prosperar habría sido necesario que el recurrente hubiese solicitado que se incorporara a los hechos probados el contenido material de los documentos antes mencionados, al no hacerlo así falta el soporte fáctico imprescindible para conseguir la finalidad pretendida. En definitiva, el plazo de prescripción debe comenzar a computarse a partir del mes de junio de 2005 que es cuando la trabajadora afectada puso en conocimiento de la empresa el acoso al que estaba siendo sometida por su compañero de trabajo don Lucio. El segundo argumento que trae a colación el recurrente se centra en la interrupción de la prescripción por la causa penal abierta por los hechos relacionados con su compañera doña Rita y que dieron lugar a una primera sentencia condenatoria dictada el 29 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valladolid, confirmada por otra de la Audiencia Provincial del 2 de febrero de 2006. Desde el punto de vista fáctico, es preciso recordar el hecho recogido en el quinto de los que se declaran probados en la sentencia de instancia en el sentido de que la empresa notificó al recurrente la suspensión del expediente disciplinario el 28 de octubre. En la perspectiva jurídica y respecto a esta causa de interrupción de la prescripción de las faltas laborales por la tramitación de un procedimiento penal, el Tribunal Supremo ha dicho que la razón esencial que la justifica es que, cuando esas faltas son o pueden ser constitutivas de delito es en el proceso penal que se siga a tal efecto donde mejor se podrá determinar y conocer la realidad y circunstancias de los hechos acaecidos en relación a tales faltas, y por ello es totalmente conforme a la ley y a la lógica el que el plazo de la citada prescripción laboral quede interrumpido hasta que se dicte sentencia en ese proceso penal, para que de este modo el empresario proceda

al despido del trabajador con pleno conocimiento de causa y con fundamento en los datos que objetivamente constata esa sentencia. El Tribunal Supremo declara también que la interrupción de la prescripción permanecerá hasta que se dictase sentencia y fuera firme, "pero siempre y únicamente cuando tal resolución sea necesaria para el descubrimiento, concreción e imputación de la falta"(sentencia, entre otras, de 21 de septiembre de 1984 [RJ 1984\4451]). Asimismo, en el auto de 20 de diciembre de 1993 (RJ 9976) el propio Tribunal Supremo afirma que esa razón esencial exige que el empresario suspenda su decisión de despedir hasta que se dicte la sentencia penal, pues si no es así y el empleador despide al empleado antes de que esas actuaciones penales hubiesen concluido y de que se hubiese pronunciado sentencia, es claro que quiebra y desaparece la causa que justificaba la interrupción de la prescripción. Esta doctrina que se acaba de exponer es plenamente aplicable al caso que ahora enjuiciamos en este recurso de suplicación, con el efecto desestimatorio de la prescripción ya razonado, al haber esperado la empresa a la finalización del proceso penal, cuyo resultado ha sido esencial para conocer los hechos determinantes de la condena del actor y del posterior despido disciplinario. SEGUNDO.- En un segundo motivo de recurso, por la misma vía del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente denuncia la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando al efecto que la empresa no ha respetado la forma de notificación del despido, ya que no debió conformarse simplemente con la firma de dos testigos, sino que habría sido necesario acudir a otros medios de notificación más fehaciente como el burofax, el correo certificado o el acta notarial. También este motivo de recurso está condenado al fracaso. Efectivamente, en el hecho probado séptimo de la sentencia impugnada se dice que con fecha 14-3-2006la empresa demandada procedió a notificar al actor la carta de despido, habiéndose negado éste a recibirla. En tal circunstancia resulta aplicable la doctrina elaborada desde antiguo por el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 24 y 25 de noviembre de 1982), en el sentido de dar plena validez a la comunicación de despido cuya notificación es rehusada por el destinatario; doctrina que ha sido recogida por los Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 1991 y de Cataluña de 16 de mayo de 1996, en las que se dice que la negativa del trabajador a recibir la carta de despido, excusa a la empresa de intentar otro tipo de notificación. Frente a lo argumentado por el recurrente, no cabe imaginar una forma más segura y eficaz de notificar la carta de despido que la entrega personal al despedido, no pudiendo imponerse a la empresa otra forma distinta si éste, como es el caso, se niega a recibir la carta en presencia de testigos y así lo hace constar la empleadora. TERCERO.- Finalmente, el tercero y último de los motivos del recurso está dedicado por el recurrente a la denuncia de la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en cuanto ambos exigen para la validez del despido de un trabajador afiliado a un Sindicato, cuando el empresario conozca tal circunstancia, que antes de proceder al mismo se oiga al Delegado Sindical correspondiente. Sin haber procedido previamente a la modificación de los hechos probados este último motivo de recurso también debe decaer a juicio de este Tribunal. En efecto, en el apartado de hechos probados no consta -tampoco en los fundamentos de derecho- que el recurrente sea afiliado al Sindicato U.G.T., ni tampoco que exista una Sección Sindical de dicho Sindicato. Por tanto, la obligación de dar audiencia previa a los delegados sindicales de la

sección sindical correspondiente, en este caso del Sindicato U.G.T., impuesta por los preceptos que se declaran vulnerados, carece del imprescindible soporte fáctico del que pueda partir la Sala para variar la calificación del despido por incumplimiento de los requisitos formales establecidos legalmente (notificación del despido haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores). Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Lucio, contra la sentencia de 4 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid en los autos número 514/06, seguidos sobre DESPIDO a instancia del indicado recurrente contra la empresa IVECO ESPAÑA, S.L., confirmando íntegramente la misma. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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