JDO. DE LO PENAL N. 7 ZARAGOZA

JDO. DE LO PENAL N. 7 ZARAGOZA SENTENCIA: 00304/2014 JUZGADO DE LO PENAL NUMERO SIETE. ZARAGOZA. Procedimiento: Abreviado nº 24/2014. SENTENCIA nº 30
Author:  Irene Vidal Robles

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JDO. DE LO PENAL N. 7 ZARAGOZA SENTENCIA: 00304/2014

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO SIETE. ZARAGOZA. Procedimiento: Abreviado nº 24/2014. SENTENCIA nº 304/2014. En la Ciudad de Zaragoza, a 14 de octubre de 2014. El Ilmo. Sr. D. LUIS PABLO MATA LOSTES, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Penal nº 007 de ZARAGOZA y su partido judicial, HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público las presentes actuaciones sobre PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 0000024 /2014, procedente del JDO. INSTRUCCION nº 012 de ZARAGOZA y tramitado en el mismo como PA, seguido por ESTAFA contra, con D.N.I. nº ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- La presente causa fue remitida a este Órgano para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral en fecha 9 de octubre de 2014 con el resultado que obra en el Acta de juicio correspondiente. Segundo.En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, como autor penalmente responsable de un delito de estafa impropia previsto y tipificado en el artículo 251.1º del Código Penal (alternativamente, como autor de un delito de estafa establecido en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y seis meses de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar a de 25.200 euros, más los intereses legales correspondientes; así como al pago de las costas. Y la Acusación Particular -personada en nombre y representación de z- solicitó la condena del acusado, como autor penalmente responsable de un delito de estafa incardinado en el artículo 251 del Código Penal (alternativamente, como autor de un delito de estafa comprendido en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión (dos años y seis meses en el caso de dicha alternativa); debiendo indemnizar a en la suma de 25.200 euros, más los intereses legales pertinentes; y al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Tercero.- La Defensa Letrada del inculpado elevó sus conclusiones a definitivas, pidiendo la libre absolución del mismo, planteando en último término la prescripción del delito constitutivo de la pretensión alternativa formulada por las Acusaciones –que se niega cometido- por haber transcurrido tres años hasta la presentación de la denuncia computados tanto desde 1994 como desde 2008, extinción de la responsabilidad penal rebatida por las Acusaciones Pública y Particular; y, habiéndose otorgado al encartado el turno de la última palabra, quedaron las actuaciones conclusas para dictar Sentencia. HECHOS PROBADOS Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr., se declaran expresamente como probados los siguientes hechos: Primero.- El acusado, mayor de edad, al que constan registrados diferentes antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (entre otros, por los delitos de alzamiento de bienes, cohecho y defraudación tributaria), contrató verbalmente con la compraventa de las plazas de aparcamiento números 208 y 209 radicadas en la planta segunda sótano del edificio sito en la número de al residir el denunciante en el número 40 de dicha vía, y, habiendo entregado al inculpado 500.000 pesetas en fecha no determinada de 1994, recibió las llaves del garaje para poder utilizar desde el primer día las plazas adquiridas, haciéndose cargo el comprador de los correspondientes gastos de comunidad, de modo que, habiéndole dado otras 500.000 pesetas en 1995, pactaron que el precio total se abonaría a razón de 50.000 pesetas mensuales, constatándose pagos mensuales por dicha cantidad que, desde enero de 2000 hasta enero de 2005, importan 15.300 euros (en total, 21.300 euros incluido el millón de pesetas adelantado). Segundo.- El encausado fue nombrado para el cargo de administrador único de la mercantil “.” desde el 26 de mayo de 1992, sociedad que –al propio tiempo- era la administradora única de “.”, resultando el encartado su apoderado desde el 25 de noviembre de 1992, y, habiendo sido éste quien realizó la inscripción de las plazas de aparcamiento a nombre de la dueña en el Registro de la Propiedad, las vendió a “.” por escritura pública de 22 de diciembre de 1998, la cual, por otra de 21 de octubre de 1999, las transmitió a “.”, empresa de la que era el administrador único el acusado, quien, ocultando el contrato verbal concertado con el denunciante, vendió las dos plazas de garaje a “” mediante escritura pública de 2 de julio de 2008 (compareciendo el inculpado personalmente ante Notario), accediendo ambas al Registro de la Propiedad a nombre de la última empresa citada, que –incluso- constituyó una hipoteca sobre cada una de ellas al año siguiente, pese a lo cual, puesto que el encausado no facilitó a la sociedad adquirente (actualmente en liquidación) el mando del garaje ni las llaves del local, de forma que no pudo llegar a emplearlas materialmente, el denunciante las siguió utilizando y continuó abonando las pertinentes cuotas comunitarias hasta -al menosdiciembre de 2010, interponiendo la denuncia origen de este procedimiento en fecha 22 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- El Ministerio Público y la Acusación Particular sostienen la inculpación principal formulada contra como presunto autor de un delito de estafa previsto y tipificado en el artículo 251 del Código Penal (alternativamente, como autor de un delito básico de estafa establecido en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal); interesando la Defensa Letrada del mismo su libre absolución. Segundo.- Es obligado comenzar el estudio del asunto que nos ocupa con el pormenorizado análisis jurisprudencial efectuado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006, poniendo de relieve dos asuntos esenciales: Por un lado, examinó exhaustivamente el caso de una transmisión onerosa de bien inmueble que ya había sido vendido anteriormente por medio de documento privado, “dando siempre largas” el vendedor a los compradores para su elevación a escritura pública, que no se llegó a realizar. Dice así: “Respecto a la alegación de que el recurrente no carecía de la facultad de disposición ya que, si bien existía un contrato privado de compraventa, dicho contrato no priva de la facultad de disposición pues no ha perdido el dominio ni transmitido la propiedad al no existir la “traditio”, ni siquiera ficta, sin olvidar lo que dispone el artículo 1473 del Código Civil que demuestra que, por haber otorgado un documento privado de compraventa, no se pierde la facultad de disposición del bien, no dándose, por tanto, los elementos que definen el tipo del artículo 251.1º CP., se plantea, en definitiva, la cuestión de si, quien habiendo vendido un bien en documento privado no ha perdido la condición de dueño por falta de entrega de la cosa ni se finge dueño cuando la enajena con posterioridad, incurre en la conducta prevista en el artículo 251.1º CP o puede ser incardinable en el artículo 251.2º CP al faltar el requisito esencial de haber enajenado, haber dispuesto del bien en el sentido de haber verificado la efectiva traslación de su dominio. Ciertamente, como señala la S.T.S. de 18 de octubre de 2003, esta cuestión ha sido objeto de encontradas posiciones jurisprudenciales: Por una parte, el criterio rigurosamente civilista según el cual la transmisión de la propiedad exige la concurrencia del título y el modo (artículos 609, 1095 y 1462 CC) de forma que, no consumándose la venta con la «traditio», el vendedor seguiría siendo dueño de la cosa y -en consecuencia- no realizaría ningún acto fraudulento mediante la segunda venta, tratándose en todo caso de un ilícito civil a resolver por las normas de dicho Código. Por otra parte, la Jurisprudencia, que ha dado cabida a la doble enajenación en supuestos de enajenación sin «traditio» y venta a un segundo

comprador por cuanto en estos casos el vendedor común se finge dueño de un bien que ya no le pertenece, como parece desprenderse de los artículos 1450 y 1473 del CC (SS.T.S. de 28 de junio y 19 de noviembre de 2002, entre otras). Desde el punto de vista del Código Civil, el artículo 1473, que se refiere específicamente a la doble venta, presupone una única parte vendedora y una pluralidad de partes compradoras intervinientes en ventas separadas, válidas pero no consumadas, como se deduce inequívocamente de dicho precepto, pues, de no ser así, no se trataría de un supuesto de doble venta sino de venta de cosa ajena. Por otra parte, el artículo 1450 CC, que consagra el carácter consensual de la compraventa, sin que requiera para su perfección la escritura pública, establece la distinción entre la perfección y la conclusión del contrato, sin perjuicio de la eficacia meramente obligatoria del acuerdo sobre la cosa objeto del contrato y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, lo que parece ser más conforme a la finalidad perseguida por el Legislador, que trata de preservar más la eficacia obligatoria del contrato que la consumación del derecho real, teniendo en cuenta que se trata de proteger -en la mayoría de los casos- a las víctimas de fraudes inmobiliarios que, después de hacer entrega de anticipos sobre el precio de la compraventa en documento privado, podían verse desprotegidos frente a adquirentes posteriores amparados en el Registro de la Propiedad. La última Jurisprudencia de la Sala se ha decantado claramente por la segunda tesis, que considera suficiente la venta en documento privado sin «traditio» posterior para entender consumada la estafa en su modalidad de «doble venta». Como expone la S.T.S. de 28 de junio de 2002, la denominada “estafa de doble venta” exige que el vendedor mantenga la disposición y la titularidad de los bienes vendidos, de tal manera, que cuando realiza la segunda venta, sepa y conozca la realización de la anterior, aunque haya sido en documento privado y no haya transmitido la disposición, exteriorizando de esta manera su propósito defraudatorio. Si hubiese dejado de tener la disposición al haberse consumado la venta anterior, no existiría propiamente una segunda venta y se trataría de un contrato simulado o fingimiento de venta, añadiendo que «si el vendedor, además de otorgar el documento privado de venta, cumpliéndose el perfeccionamiento del contrato como dispone el artículo 1450 del CC, hubiese seguido la entrega de la cosa vendida, aunque hubiese sido simbólica o instrumentalmente, lo que hubiese determinado la consumación de la compraventa, al entregarse la disposición, la segunda venta no sería tal, sino que el sujeto fingiría ser dueño de algo que ya no es suyo, y esa conducta, como se ha expresado con anterioridad, viene prevista en el párrafo primero del artículo 531 del Código Penal de 1973, que castiga al que, fingiéndose dueño de una cosa mueble, la enajenare y no se

incardinaría en el párrafo segundo, que exige que la venta no se haya consumado». La S.T.S. de 19 de noviembre de 2002 abunda en esta línea argumentando que se contemplan dos supuestos distintos: el de la venta consumada mediante la realización del título y el modo, y el de la venta no consumada porque el vendedor, pese a la realización de un contrato –título–, no ha transmitido la cosa –modo–, pero la venta ha sido realizada. A esta posición nos adscribimos Jurisprudencia de esta Sala que así ha penal. Doctrina consolidada en la artículo 251 CP. 1995, resolviendo la delito aunque falte la “traditio”.

con reiteración de la interpretado este tipo redacción actual del polémica en favor del

Y, por otro lado, en lo tocante a los requisitos exigidos para la concurrencia de los delitos comprendidos en el artículo 251 del Código Penal, explicó: “Debemos recordar la doctrina sentada en la S.T.S. de 24 de noviembre de 2000, que considera más adecuada la doctrina que configura los delitos del artículo 251 como modalidades de estafa impropia en el sentido de que para su punición no es necesario que concurran todos los elementos que componen la definición de la estafa propia del artículo 248. La figura de la doble venta puede encajar en el número 1º de tal artículo 251 –enajenación mediante atribución falsa de una facultad de disposición de la que se carece por haberla ya ejercitado, en perjuicio del adquirente o de un tercero– y también el segundo inciso del número 2º del mismo artículo 251 –nueva enajenación antes de la definitiva transmisión al primer adquirente, en perjuicio de éste o de un tercero–. Conforme a tales normas penales podemos decir que los requisitos exigidos para la sanción de la doble venta como delito son los siguientes: 1º) Que haya existido una primera enajenación, como lo fue aquella primera venta realizada por documento privado. 2º) Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación «antes de la definitiva transmisión al adquirente», es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona. En el presente caso, el primer contrato se hizo en documento privado, que -como tal- no pudo tener acceso al Registro de la Propiedad, de modo que no hubo una primera transmisión «definitiva», y, por ello, el acusado estaba en condiciones de volver a vender de nuevo, aunque fuera

ilícitamente, artículo 251.2º, a favor de otras personas, como en realidad hizo a través de escritura pública. 3º) Perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1473 del CC. En el caso presente, adquirieron la propiedad del piso enajenado los que compraron en segundo lugar pero en escritura pública, resultando perjudicado el querellante en el dinero que había pagado como parte del precio. 4º) Además, ha de concurrir el dolo, consistente en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio. Sobre este extremo, era consciente y conocedor de que había vendido en contrato privado la vivienda por la que había percibido diversas cantidades y estaba siendo apremiado a otorgar escritura Pública, enajenándola en documento público a un tercero, provocando de este modo un perjuicio a los primeros adquirentes. En definitiva, en estas figuras de estafa impropia del artículo 251 CP, el engaño aparece implícito en cada una de ellas, como ocurre en estos casos de doble venta, en los cuales ese engaño se encuentra en la segunda operación al ocultar que antes había realizado ya otra, mediante la cual se había despojado de su titularidad, aunque, como aquí ocurrió, esa titularidad constase formalmente en el Registro de la Propiedad, al que no pudo tener acceso el documento privado con el que se realizó la primera compraventa”. Tercero.Apreciando en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, el acusado, quien fue reconocido por el Médico-Forense y el Equipo Psico-Social Judicial entre diciembre de 2012 y febrero de 2013 concluyéndose que, como se infiere racionalmente de sus antecedentes penales, se trata de una persona con palmarias habilidades sociales (folio 188), se ha acogido a su derecho a no declarar tanto en la fase de instrucción (folio 118) como en el plenario. Por su parte, , ratificando su denuncia (folios 1 y 68), ha explicado en el acto de la vista oral que, en 1994, pactó verbalmente con el inculpado –al que de nada conocía- la compraventa de dos plazas de aparcamiento sitas en la Calle porque le convenía al serle ofrecidas por aquél a buen precio (2.450.000 pesetas cada una) y residir en el número 40 de dicha vía, y, habiéndole entregado 500.000 pesetas en mayo o junio de 1994 y otras tantas en 1995, tuvo acceso al garaje desde el primer día para poder utilizarlas, haciéndose cargo

el comprador de los gastos de comunidad (gestión que el denunciante niega haber realizado, esto es, la cuenta hubo de ser facilitada por el encausado), de modo que, habiéndole dado otras 500.000 pesetas en 1995, pactaron que el precio total se abonaría a razón de 50.000 pesetas mensuales hasta completar el precio, que acabó de pagar en 2006. Al hilo de lo anterior, el testigo, conocido de denunciante y encartado por echar la partida juntos algunos días, ha referido que pensó en comprar las plazas de garaje que le ofreció personalmente el acusado, quien se presentaba como su titular, y, al respecto, reitera ser cierto que mantuvieron varias conversaciones que no llegaron a buen puerto porque al testigo le surgieron otros gastos, añadiendo que, en multitud de ocasiones, ha ido como pasajero en el coche del denunciante durante todos estos años y ha aparcado en las reseñadas plazas de garaje, de manera que, aun desconociendo lo que pudieran haber convenido en lo relativo al dinero, sí presenció dos o tres veces cómo el denunciante requirió hace unos cuantos años al inculpado para que fueran al Notario. Pues bien, documentalmente se ha demostrado que el encausado fue designado para el cargo de administrador único de la mercantil “.” desde el 26 de mayo de 1992, sociedad que –a su vez- era la administradora única de la empresa “, S.A.”, resultando el encartado su apoderado desde el 25 de noviembre de 1992 (información recabada del Registro Mercantil obrante a los folios 9, 10, 12 y 15), y, habiendo sido éste quien realizó la inscripción de las plazas de aparcamiento a nombre de la dueña en el Registro de la Propiedad, las vendió a “.” por escritura pública de 22 de diciembre de 1998, la cual, por otra de 21 de octubre de 1999, las transmitió a “”, empresa de la que era el administrador único el acusado (folios 12, 16 y 36), quien vendió las dos plazas de garaje a “mediante escritura pública de 2 de julio de 2008 (compareciendo el inculpado personalmente ante Notario, como ha expresado su representante legal, el Letrado, quien también ha revelado que aquél nada nombró sobre la existencia de la compraventa anterior con el denunciante), accediendo ambas al Registro de la Propiedad a nombre de la última empresa citada, que – incluso- constituyó una hipoteca sobre cada una de ellas al año siguiente (con arreglo al certificado expedido por el Registro de la Propiedad unido a los folios 35 a 46), pese a lo cual, puesto que el encausado no facilitó a la sociedad adquirente (actualmente en liquidación) el mando del garaje ni las llaves del local, de forma que no pudo llegar a emplearlas materialmente (como ha manifestado dicho testigo), el denunciante las pudo seguir utilizando y continuó abonando las pertinentes cuotas comunitarias hasta -al menos- diciembre de 2010 (como se desprende de los folios 27 a 31).

Por consiguiente, siendo obvia la dificultad que entraña la prueba al haberse concertado verbalmente la compraventa de las plazas de garaje (forma de contrato válida jurídicamente aun cuando no fuera la más corriente), sin embargo, resultan hechos debidamente contrastados que el denunciante las ha venido usando desde hace años y que ha satisfecho las cuotas mensuales correspondientes a la comunidad de propietarios del garaje, elementos probatorios que, conjugados con que el testigo haya afirmado que quien se atribuía la condición de dueño de las plazas era el acusado (lo que concuerda con el testimonio del legal representante de la empresa que las adquirió por escritura pública) y que el denunciante le requirió en diversas ocasiones para que acudieran al Notario a escriturar ese pacto verbal, permiten concluir que el inculpado vendió las plazas al denunciante y, ocultándolo, fingiéndose todavía propietario de las mismas, las enajenó por segunda vez a una mercantil en cuanto administrador único de la empresa que formalmente figuraba en el Registro como su propietaria (“.”). Es cierto, como aduce la Defensa, que, examinando los movimientos de la cuenta corriente de la que el denunciante es titular en “” (folios 138 a 181) y las fotocopias de los pagarés unidos a la denuncia (folios 17 a 26), el acusado no aparece personalmente como beneficiario (fueron expedidos al portador), pero no lo es menos que, desde enero de 2000 hasta diciembre de 2003 y, en menor medida, en 2004 y 2005, figuran pagos regulares por medio de cheques mensuales de 300 euros, cifra que se corresponde precisamente con las 50.000 pesetas mensuales que el denunciante afirma categóricamente haber convenido con el inculpado para pagar el precio de la compraventa, siendo hechos acreditados que las sociedades del inculpado eran las titulares registrales de las plazas (esto es, éste era quien podía recibir el precio) y que el denunciante las utilizó durante años sin obstáculo alguno abonando los gastos comunitarios correspondientes (lo que no sería posible sin el consentimiento del vendedor); pagos regulares que importan 15.300 euros (en total, 21.300 euros incluido el millón de pesetas adelantado en 1994 y 1995). En suma, ponderando conjuntamente todas las pruebas, se reputa verosímil y coherente la versión del denunciante, concurriendo en la conducta del acusado los elementos de lo injusto del tipo penal examinado al existir una primera enajenación (verbalmente convenida sobre la cosa y el precio), una segunda enajenación antes de la definitiva transmisión al adquirente, es decir, antes de que el primer comprador se encontrase –en relación con la cosa adquirida- en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no estuviera capacitado para realizar un nuevo acto de disposición a favor de otra persona (no pudo tener acceso al Registro de la Propiedad, de modo que no hubo una primera transmisión definitiva y el inculpado estaba en condiciones de volver a

vender de nuevo, aunque fuera ilícitamente, a favor de una tercera persona jurídica, como efectivamente hizo por medio de escritura pública), ocasionando de esta forma un evidente perjuicio (al primer adquirente respecto del dinero que había pagado por la adquisición de la propiedad de las plazas), y el dolo, al haberse conducido en encausado –en su condición de administrador único de las mercantiles- con conocimiento de la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del perjuicio que producía al primer comprador. Y la última cuestión que ha se abordarse es de carácter jurídico por cuanto la Defensa ha alegado “ex novo” en sus conclusiones definitivas la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito constitutivo de la pretensión alternativa formulada por ambas Acusaciones por haber transcurrido tres años hasta la presentación de la denuncia computados tanto desde 1994 como desde 2008. Sin embargo, con independencia de que se atribuye al acusado la comisión del delito de estafa impropia del artículo 251 del Código Penal y no la del delito básico de estafa planteada alternativamente, de suyo suficiente para zanjar este tema, debe dejarse dicho que la estafa impropia prescribía –también en la fecha de los hechos- a los cinco años con arreglo al artículo 131 del Código Penal y tal periodo de tiempo ha de computarse desde que se escrituró la segunda compraventa el 2 de julio de 2008, de modo que, interpuesta la denuncia el 22 de febrero de 2012, tampoco podría acogerse esta causa de oposición. Cuarto.- Por todo lo expuesto, se considera al acusado autor penalmente responsable (artículos 15, 27 y 28 del Código Penal) de un delito de estafa impropia previsto y tipificado en el artículo 251.2º del Código Penal, de manera que, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle, por aplicación del artículo 66.1.6ª del Código Penal, ponderando las maniobras realizadas para cometer los hechos enjuiciados pero también el tiempo transcurrido desde su fecha y, asimismo, el perjuicio total causado al denunciante, las penas de dos años de prisión (en la mitad inferior pero no la mínima) y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56.1.2ª del Código Penal). Quinto.- En materia de responsabilidad civil, en virtud de lo establecido en el artículo 116.1 del Código Penal, el encartado deberá indemnizar a en la cantidad de 21.300 euros (cuantía resultante del pago del precio, como ya se ha explicado), más los intereses legales correspondientes. Sexto.- Las costas se impondrán al inculpado, incluidas las de la Acusación Particular (artículo 123 C.P. en relación con el artículo 240.2º L.E.Cr.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, FALLO Que debo condenar y condeno a, como autor penalmente responsable de un delito de estafa impropia previsto y tipificado en el artículo 251.2º Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar a en la cantidad de veintiún mil trescientos euros, más los intereses legales pertinentes; así como al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular. Notifíquese esta Sentencia a las partes Ministerio Fiscal con advertencia de que no es contra la misma puede interponerse recurso de de los 10 días siguientes a su notificación, en artículo 790 de la L.E.Cr.

personadas y al firme por cuanto apelación dentro los términos del

Notifíquese esta Sentencia a las personas ofendidas o perjudicadas por los hechos enjuiciados aun cuando no estuvieren personadas (artículo 789.4 L.E.Cr.). Llévese el original al libro de Sentencias. Por esta mi Sentencia, de la cual se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, con mi asistencia, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.

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