JDO. DE LO PENAL N. 4 PALMA DE MALLORCA

JDO. DE LO PENAL N. 4 PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00220/2010 En Palma de Mallorca, a 30 de mayo de 2.010. Vistos por D. Juan Manuel Sobrino Fernández

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JDO. DE LO PENAL N. 4 PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00220/2010 En Palma de Mallorca, a 30 de mayo de 2.010. Vistos por D. Juan Manuel Sobrino Fernández, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº-4 de esta ciudad, el presente procedimiento abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº-7 de Palma, seguido en dicho Juzgado con el número de diligencias previas 1.447/07, pieza separada letra “J”, y ante este Juzgado con el nº-230/09 sobre delito contra la Hacienda Pública, en virtud de denuncia, contra GABRIEL JOSÉ FELIU VIDAL, mayor de edad, nacido en Palma en fecha 4 de enero de 1.949, sin antecedentes penales, no privado de libertad por esta causa, defendido por el Letrado D. Ramón Riutord, asistido en la defensa por el Letrado D. Jaime Riutord, y representado por la Procuradora Dª. Sara Truyols Álvarez; contra JAN PETER GRANLUND, también mayor de edad, nacido en Suecia en fecha 4 de noviembre de 1.948, sin antecedentes penales, no privado de libertad por la presente causa, defendido por el Letrado D. José Zaforteza y representado por la Procuradora Dª. Catalina Salom Santana; y contra FRANCISCO ALCOVER BISQUERRA, mayor de edad, nacido el día 16 de junio de 1.950, sin antecedentes penales computables a los efectos de este proceso, defendido por el Letrado D. Enric Patiño y representado por el Procurador D. Francisco Barceló Obrador, ninguno de los acusados referidos estuvieron privados de libertad por esta causa, ni cuentan con antecedentes penales, constando las demás circunstancias personales de los mismos en las actuaciones, con intervención del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Carrau Mellado, y asimismo con la intervención de la acusación particular, constituida por la Agencia Tributaria, defendida por la Abogada del Estado, Dª. María López-Frías López-Jurado, he pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº-220/10.-

I-ANTECEDENTES DE HECHO.-

PRIMERO: La presente causa se inició en virtud de Auto del Juzgado de Instrucción nº-7 de Palma de 18 de junio de 2.008, que acordó formar pieza separada de las diligencias previas 1.447/07, en virtud del informe remitido por la Agencia Tributaria, de fecha 4 de junio de 2.008, diligencias previas que traen causa de la querella presentada por Fiscalía Especial para la represión de los delitos relacionados con la corrupción de las Illes Balears, de fecha 11 de abril de 2.007 y ampliación de la misma de fecha 23 de abril del mismo año, incoándose diligencias previas, en donde se practicaron las necesarias para la investigación de los hechos y la determinación de la persona responsable de los mismos, siendo

remitidas posteriormente a este Juzgado de lo Penal para la celebración del juicio oral. SEGUNDO: Se recibió la causa en este Juzgado de lo Penal nº-4 en fecha 2 de junio de 2.009, dictándose Auto de 2 de junio de 2.009, por el que se señaló juicio oral para el 22 de julio de 2.009. No obstante, por escrito, presentado por la Procuradora Dª. Sara Truyols, en nombre y representación de Gabriel José Feliu Vidal, se recusó a este juzgador. Se suspendió el señalamiento de juicio y se formó pieza separada de recusación, en la que, una vez apartado este juzgador del conocimiento de la causa, se instruyó la misma, resolviéndose por Auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma, de fecha 19 de noviembre de 2.009, en el que decide desestimar la recusación y mantenerme en el conocimiento de esta causa. TERCERO: Se volvió a señalar el juicio oral para noviembre de 2.009, interesando la suspensión del juicio la representación procesal de Jan Peter Granlud al ser imposible a éste desplazarse desde Dubai, en donde reside, en las fechas fijadas. Acordada la suspensión, se señaló nuevamente fecha de juicio para el 12 de enero de 2.010. CUARTO: En esta última fecha, como prueba nueva el Ministerio Fiscal aportó documentales de la copia simple de Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 6 de octubre de 2.009, informe de la Agencia Tributaria que calcula las posibles cuotas tributarias y Auto de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de 19 de noviembre de 2.009, que desestima la petición de nulidad de la diligencia de entrada y registro. El Letrado Sr. Zaforteza presentó documental nueva, consistente en aportar justificación de transferencia bancaria efectuada por su defendido a la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado por importe de 135.761,45 euros, de fecha 8 de enero de 2.010. El Ministerio Fiscal a su vez renunció a la prueba de los testigos Sres. Walsh, al no haber comparecido. De las documentales anteriores se dio traslado a las demás partes, interesando el Letrado Sr. Riutord la suspensión del juicio, ya que, en su escrito de defensa, se adhirió a la prueba interesada de contrario por las demás representaciones procesales, entendiendo necesaria la deposición de los testigos antes citados. Por S.Sª. se admitieron las documentales nuevas para su valoración en sentencia y se accedió a la suspensión del juicio oral, al entenderse fundamental las declaraciones de los testigos Sres. Walsh, compradores de la finca de autos. Se señaló nueva fecha de juicio para los días 6 y 7 de mayo de 2.010. QUINTO: Comenzado el juicio el día seis de mayo de 2.010, el Ministerio Fiscal propuso nueva prueba testifical del Inspector de Hacienda, José María Sanguinetti, y nuevas documentales, consistentes en testimonios de particulares de la causa matriz, y testimonio de la diligencia de entrada y registro del Bufete Feliu. Dado el oportuno traslado a las demás partes, la Sra. Abogada del Estado no se opuso a la admisión de las pruebas propuestas, siendo impugnadas por los Letrados Sres. Zaforteza, Riutord y Patiño, al entender que al Ministerio Fiscal ya la precluyó el plazo para proponer prueba nueva en fecha 12 de enero de 2.010. Además, el Letrado D. Jaume Riutord interesó la suspensión para analizar la prueba nueva. S.Sª. accedió a la admisión de las pruebas nuevas, por entender que, al no haber comenzado todavía el juicio oral en fecha 12 de enero, el Ministerio Fiscal puede proponer nueva 2

prueba, entendiéndose totalmente pertinente, porque se trata de documentales que ya deben ser conocidas por las demás partes, al derivar de la causa matriz, no causándose indefensión alguna. El Letrado Sr. Riutord propuso una prueba nueva, ya anunciada por escrito con anterioridad a la sesión del día de la fecha, que es la pericial-testifical de José Manuel Sanguinetti, siendo admitida su práctica. No se accedió a la suspensión interesada por entender que ya se habían producido numerosas suspensiones del juicio con anterioridad, concediéndose a las partes un tiempo prudencial para el examen de la documentación aportada en esta sesión. Asimismo, el Letrado Sr. Riutord propuso documentales nuevas, consistentes en aportar copias de faxes entre los despachos Bufete Feliu y Rusell, que se dice que acreditan la existencia de pagos en dinero “B” de la primera compraventa, escritura de compraventa y modelos 600, a los efectos de probar inexactitudes del informe del Sr. Sanguinetti. Tanto el Ministerio Fiscal como la Abogada del Estado, así como los demás Sres. Letrados de las defensas del resto de acusados, no se opusieron a la admisión de dichas documentales nuevas, acordando S.Sª. su admisión y unión a autos para valorar esos documentos en sentencia. SEXTO: En el trámite de cuestiones previas, los Letrados D. Ramon y D. Jaume Riutord, formularon dos: una, la vulneración del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley y el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española, entendiendo que el Auto de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, no contestó a esta cuestión en lo más mínimo. La segunda, la petición de nulidad del Auto que acuerda la entrada y registro del Bufete Feliu, ya que se entiende que con esta resolución se faculta que se pueda incautar cualquier papel, registro informático, etc del citado bufete de abogados sin ningún tipo de límite. Además, la entrada registro autorizada es totalmente desproporcionada y sin coto, al incautarse documentos de más de 860 empresas, sin que la documentación intervenida en el registro pueda ser tenida en cuenta en aplicación de la “doctrina del árbol envenenado”. Dichas cuestiones previas fueron impugnadas por el Sr. Fiscal, al que se adhirió la Sra. Abogada del Estado, ya que, en cuanto a la primera, sobre el Juez predeterminado por la Ley, ha sido una cuestión resuelta por la Audiencia Provincial de Palma, Sección 5ª; y en cuanto, a la segunda, sobre la nulidad de la entrada y registro del Bufete Feliu, sostiene que el Sr. Alcover Bisquerra, a través de su representación procesal y dirección letrada, ya resolvió este tema. Los Letrados Sr. Patiño y Sr. Zaforteza se adhirieron a dichas cuestiones previas. Por S.Sª. se difirió la resolución de dichas cuestiones previas para la Sentencia que se dicte en la presente causa. SÉPTIMO: Comenzado el juicio oral se practicaron las siguientes pruebas propuestas por las partes y admitidas por este Juzgado: declaración de los tres acusados, comenzándose por Francisco Alcover Bisquerra; terminada su declaración, interesó ausentarse de la Sala, ya que fue objeto de una intervención quirúrgica muy reciente, motivada por un accidente de tráfico, padeciendo fuertes dolores al estar mucho tiempo sentado, renunciando al derecho a la última palabra, motivo por el que se le autorizó ausentarse de la Sala de Vistas, sin que ninguna de las partes mostrase oposición alguna. Declaración de Jan Peter Granlud, que fue 3

asistido de intérprete de inglés; y declaración de Gabriel José Feliu Vidal, que se acogió a su derecho a no contestar a las preguntas que le formulen las acusaciones y este juzgador, en su caso, sólo respondiendo a las formuladas por las defensas. Se prosiguió con las declaraciones testificales de Stephen Walsh y Michelle Jane Walsh, asistidos ambos de intérprete de inglés. Periciales de los Inspectores de la Agencia Tributaria con NUMAS números 50.536 y 55.185, que se practicaron de forma conjunta; testifical-pericial del Inspector de la Agencia Tributaria José Manuel Sanguinetti y pericial de Diego Artacho Martín-Lagos, y documentales propuestas y admitidas en juicio, que se dieron por reproducidas, salvo las ya introducidas en juicio. OCTAVO: El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, modificó las provisionales, introduciendo un nuevo relato de hechos, tal como figura en el escrito presentado en el acto, entendiendo que los mismos son constitutivos de un delito consumado contra la Hacienda Pública del artículo 305.1, párrafo segunda, letra A) del Código Penal, al utilizarse mecanismos de ocultación para que no se pueda averiguar la identidad del verdadero responsable del obligado tributario; también modifica la tercera para entender autor material del delito a Jan Peter Granlund, conforme al artículo 28 y 31; cooperador necesario y autor del delito citado, Gabriel Feliu Vidal, según los mismos artículos, y responsable en concepto de cómplice del delito al acusado Francisco Alcover Bisquerra, según el artículo 29; la conclusión provisional cuarta la modifica para entender que concurre en Jan Peter Granlund las siguientes circunstancias: la atenuante de reparación del daño del artículo 21-5ª del Código Penal, y la atenuante analógica a la de confesión y colaboración con la Justicia de los artículos 21.6ª y 21-4ª del mismo código, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los otros dos acusados; la quinta también la modifica, entendiendo que procede imponer a Gabriel Feliu Vidal la pena de tres años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la multa de 600.000 euros, con seis meses de arresto como responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago (artículo 53.2 del Código Penal) y la de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cinco años; de conformidad con el artículo 56.1.3º del mismo código, solicita imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado, asesor jurídico o tributario, así como la posibilidad de ser administrador de personas jurídicas durante el de la condena privativa de libertad; a Jan Peter Granlund, la un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la multa de 135.400 euros, con cuatro meses de arresto como responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago (artículo 53.2 del Código Penal) y la de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres años, y a Francisco Alcocer Bisquerra la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el 4

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la multa de 135.400 euros, con seis meses de arresto como responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago (artículo 53.2 del Código Penal) y la de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres años; debiendo abonar los acusados el pago de costas por tercios. La Abogada del Estado también modificó sus conclusiones provisionales, presentando por escrito las mismas, que coinciden con las del Ministerio Fiscal, aunque interesando la expresa condena en las costas de la acusación particular a los acusados. El Letrado Sr. Zaforteza, por expresa indicación de su defendido, se conformó con los escritos de conclusiones definitivas presentados por las acusaciones, pública y particular, los hechos y las penas interesadas para su defendido, Jan Peter Granlund. Los Letrados Sres. Riutord ratificaron su escrito de conclusión provisional, interesando la absolución de su defendido. El Letrado Sr. Patiño, también ratificó su escrito de conclusiones provisionales, y solicitó que se absuelva a su defendido. NOVENO: Se suspendió la vista en ese momento procesal, y se señaló para informes finales para el día 19 de mayo de 2.010, a las 16,30 horas. DÉCIMO: Reanudada la tercera y última sesión, tanto las acusaciones, como las defensas de los acusados expusieron sus alegatos finales. UNDÉCIMO: En la tramitación de este juicio se han observado los preceptos legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a las numerosas cuestiones planteadas en la “litis” y los otros asuntos que penden en este Juzgado.

II-HECHOS PROBADOS.-

PRIMERO: Jan Peter Granlud tiene nacionalidad sueca, residiendo en Suecia hasta el año 2.002, fecha en que se traslada a residir a los Emiratos Árabes Unidos, en concreto al emirato de Dubai, lugar en el que fija el centro de sus negocios y actividades laborales desde entonces, así como su domicilio. SEGUNDO: Jan Peter quería invertir, parte de sus ganancias, a través de la adquisición de un inmueble en Mallorca y posterior venta del mismo a terceros. Una vez encontrado el inmueble que quería comprar, y con anterioridad a agosto de 1.998, el Letrado Gabriel José Feliu Vidal, miembro del bufete Feliu, asesoró a Jan Peter sobre la forma jurídico-fiscal de hacer estos actos jurídicos y asimismo que consiguiese eludir el pago de todos o parte de los impuestos que correspondería 5

pagar en España por la misma. Para ello Gabriel informó a Jan que podía constituir una sociedad en un paraíso fiscal y después se creaba una sociedad de las denominadas “offshore” en España, de forma que la sociedad extranjera estuviese participada por la sociedad offshore, consiguiendo así una opacidad jurídica y fiscal, y evitando saber quién estaba detrás de la sociedad Capitiva. En ejecución de esta plan, el 6 de agosto de 1.998, Jan Peter Granlund constituyó la sociedad “Victoria Place Limited” (en adelante VPL), con domicilio social en Woodbourne May, en las Islas Vírgenes Británicas, considerado como un paraíso fiscal, inscrita en el registro de compañías de las Islas Vírgenes Británicas con el número 289699. TERCERO: Asimismo, Gabriel José Feliu y José Francisco Alcover Bisquerra, constituyen la sociedad offshore el 7 de abril de 1.999, denominada “Capitiva Balearic 2.000, S.L.” (en adelante “Capitiva”), mediante escritura pública, actuando Gabriel en nombre y representación de VPL y José Francisco en su propio nombre, aunque de forma aparente, designándose, a efectos meramente formales a José Francisco como administrador único de la sociedad. El capital social de Capitiva es de 3.100 euros, dividido en 100 participaciones, suscritas en su totalidad por VPL. José Francisco Alcocer era un mero testaferro de Gabriel José Feliu Vidal y estaba al tanto, en esencia, de la finalidad última de la constitución de Capitiva, recibiendo una cantidad de dinero no determinada de Gabriel José Feliu Vidal como consecuencia de sus servicios. La intervención de José Francisco y su nombramiento como administrador único de Capitiva tenía la finalidad de dotar de mayor opacidad a la operación jurídica comentada. CUARTO: Por otro lado, en fecha 29 de diciembre de 1.999, mediante escritura pública notarial, otorgada ante el notario José María Feliu Vidal, Capitiva, representada por Gabriel Feliu, compró a la entidad Valma Huasi, S.L.U. la vivienda sita en la calle Atilio Boveri, número 3, planta tercera, letra A de Puerto Pollença, de 223 m2 de superficie cerrada y 41,30 m2 de terraza, por el precio de 50 millones de las antiguas pesetas (300.506,05 euros). QUINTO: Se llevó a cabo una ampliación de capital de la sociedad VPL en 102.300 euros, mediante escritura pública de 30 de junio de 2.000, ante el mismo Notario, José María Feliu Bauzá, en 102.300 euros, mediante 3.300 nuevas participaciones suscritas todas por VPL. El nuevo capital resultante de la ampliación asciende a 105.400 euros. SEXTO: Asimismo, el 1 de junio de 2.004, una vez encontrados los compradores de la vivienda de Puerto Pollença, que son los ciudadanos ingleses Stephen Walsh, y su esposa, Michelle Jane Walsh, y en ejecución del plan propuesto desde un principio, se realiza una nueva ampliación de capital, mediante compensación de créditos. Los créditos compensados son el préstamo de 332.103 euros que VPL tiene con Capitiva, motivado por los fondos aportados por el único titular de las participaciones a la sociedad para la adquisición del inmueble 6

antes descrito. De esta forma se suscriben 10.713 nuevas participaciones sociales, suponiendo el nuevo capital un total de 437.503 euros. SÉPTIMO: Gabriel José Feliu Vidal impone a los Sres. Walsh la forma en que debe hacerse la compraventa del inmueble, ya que éstos sólo tenían la intención de adquirir el inmueble de Puerto Pollença en la forma legal ordinaria, de manera que dicha compraventa, conforme al plan ideado por el abogado Gabriel Feliu, se instrumentaliza a través de una figura fiduciaria: mediante la adquisición de las participaciones de Capitiva. Para ello, el 24 de junio de 2.004, Stephen Walsh, actuando en su nombre y en el de su esposa, compran por mitades indivisas a VPL, representada por Gabriel Feliu la integridad de las participaciones de Capitiva, abonando el comprador la suma de 437.503 euros, dicho acto jurídico se realiza por escritura pública ante el notario de Palma Alberto Ramón Herrán Navasa. Asimismo, se firma el mismo día otra escritura pública por la que se cambia el administrador de Capitiva, pasando a ser, a partir de dicha fecha, y por tiempo indefinido, Stephen Walsh, en vez de Francisco Alcover. OCTAVO: El verdadero precio pagado por los Sres. Walsh por el inmueble de Puerto Pollença es de 875.000 euros, precio que figura en un contrato privado de opción de compra y arras penitenciales de fecha 11 de mayo de 2.004, firmado entre aquéllos, como compradores, y Gabriel Feliu, como representante de VPL, parte vendedora del inmueble. El precio escriturado por la compraventa de participaciones de Capitiva, como se dijo, fue de 437.503 euros, por lo que Jan Peter Granlund, con el asesoramiento jurídico-fiscal de Gabriel Feliu, y la participación de Francisco José Alcover Bisquerra, que impidieron conocer la verdadera identidad del titular del inmueble de Puerto Pollença, eludió, de forma intencionada, el pago de la cuota de 135.361,45 euros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas No Residentes del año 2.004, como consecuencia del beneficio o plusvalía que VPL tuvo por la venta en España de las participaciones sociales de Capitiva. NOVENO: El Bufete Feliu tiene su domicilio social constituido en Palma, en el Paseo de Mallorca, nº-2, mismo domicilio social que se puso a la sociedad Capitiva. Asimismo, Capitiva, desde su constitución, en el año 1.999, hasta el año 2.008 no ha estado dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, siendo el 25 de enero de 2.008, cuando se da de alta en el epígrafe 686 (Explotación de Apartamentos Privados). DÉCIMO: El inmueble de Puerto Pollença, calle Atilio Boveri, nº-3 ha sido tasado por la sociedad TINSA, a los efectos de la constitución de un préstamo hipotecario, suscrito por los Sres. Walsh, en 1.068.186 euros, siendo éste el precio de valor de mercado en mayo de 2.004. UNDÉCIMO: Al menos con anterioridad a marzo de 2.006, figuraba en internet, una página web, denominada “Offshore.biz” (your expert for Panama and Spain), habiendo desaparecido de la red 7

en la actualidad, en la que se ofertaban que servicios profesionales para posibles inversores extranjeros en España. En dicha página, en su parte izquierda, aparecían los socios, o parte de los mismos, del Bufete Feliu, así como de otros profesionales del Derecho relacionados con dicho bufete, incluidos Notarios. En la página web indicada se señalan las ventajas de operar a través de los mecanismos y personas ofertadas en la misma: 1º.Minimización del impuesto hasta su exención. 2º. Protección cien por cien del activo. 3ºAnonimato cien por ciento. 4º. Discreción cien por ciento del banquero. 5º. Ninguna contabilidad, etc.. DÉCIMOSEGUNDO: En la diligencia de entrada y registro del Bufete y Feliu y demás locales adyacentes, practicada en fecha 25 de abril de 2.007, autorizada, a los efectos de la presente causa, por el Juzgado de Instrucción nº-7 de Palma, se halló documentación de las sociedades VPL y Capitiva. En concreto fueron encontradas en el despacho que Gabriel José Feliu Vidal tiene en el Bufete Feliu dos cajas azules, con documentación en su interior (cajas 28, bloques 737 y 740), que en los lomos de las mismas llevan escrito “CAPITIVA BALEARIC 2000, S.L.. GRANLUND, Peter. GFV-4300314797 I de III”, y en la otra lo mismo que la primera, con la diferencia que pone “II de III”. También se halló en dicho registro, en las dependencias del Buefete Feliu, documentación de 814 sociedades más, muchas de ellas no residentes en España y domiciliadas en paraísos fiscales. DÉCIMOTERCERO: Ninguno de los acusados estuvieron privados de libertad por esta causa. Hechos que se consideran probados.-

II-FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO: Antes de analizar la compleja cuestión planteada en este proceso, deben ser abordadas las dos cuestiones previas propuestas por los Letrados que defienden a José Gabriel Feliu Vidal. No se llega a comprender muy bien, salvo el que se quiera, a toda costa, apartar a este juzgador de la decisión de la presente causa, el porqué los Sres. Riutord vuelven a insistir en el planteamiento de la cuestión previa de que este juzgador no pueda conocer del fondo de la cuestión a dirimir y dictar sentencia, aunque maquillada ahora bajo una supuesta “vulneración de del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley” y el derecho fundamental a “un proceso con todas las garantías” del artículo 24 de la Constitución Española de 1.978. Y esto se dice porque, nada más haber sido repartido este procedimiento a este Juzgado el 2 de junio de 2.009, ya se planteó por la representación procesal y dirección letrada de Gabriel José Feliu Vidal, la recusación del que suscribe esta resolución. Conseguida de esta forma, la suspensión del 8

señalamiento ya fijado para 22 de julio del 2.009, se siguió pieza separada de recusación, siendo resuelta por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma, por Auto nº-161, de fecha 11 de septiembre de 2.009, resolución que desestima la recusación y entiende que este juzgador no incurre en la causa de recusación alegada. Se aduce ahora que la Audiencia Provincial no contestó en lo más mínimo a la cuestión planteada entonces. Pues deben ser dos Autos distintos los que dispone la dirección letrada de Gabriel Feliu y el que ha llegado, procedente de dicho Tribunal, a este Juzgado, porque la Audiencia Provincial entra de lleno en el fondo de la causa de recusación alegada. También se aduce que se está vulnerando la legalidad constitucional, no sólo la procesal, al conocer este juzgador de la presente causa; tampoco se comprende el argumento, porque si la Audiencia Provincial señala que no se ha vulnerado la legalidad vigente, se desprende de lo anterior que no se conculcó la legalidad constitucional. Se formuló la recusación del Magistrado-Juez, titular del Juzgado de lo Penal nº-4 de Palma, al entender que estoy comprendido en causa de recusación prevista en el artículo 219 de la citada Ley Orgánica, en concreto la causa de recusación nº-11ª: por haber participado en la instrucción de la causa penal. Este juzgador ya expresó, en el incidente de recusación cuáles eran los motivos por los que no entendía que no procedía la recusación: .La primera, y fundamental, porque el Magistrado que suscribe no ha instruido el procedimiento del caso, llamado “operación relámpago”, sino que dicho proceso ha sido instruido, y lo está siendo, en sus diferentes piezas separadas, por el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Instrucción nº-7 de Palma. .Lo que sí he instruido, y de forma parcial, como Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº-1 de Palma, han sido las diligencias previas nº-3.189/06, seguidas en dicho Juzgado de Instrucción. Y digo de forma parcial, porque en el mes de mayo de 2.007 me inhibí del conocimiento de dichas diligencias previas a favor del Juzgado de Instrucción nº-11 de Palma, Juzgado que sigue con el conocimiento de las mismas. .El Magistrado que suscribe ha sido titular de dicho Juzgado de Instrucción hasta el mes de mayo de 2.007, habiendo tomado posesión del Juzgado de lo Penal nº-4 de Palma, en fecha 30 de mayo de 2.007, continuando desempeñando dicho cargo hasta la fecha, por lo que mi participación en la instrucción de las diligencias previas nº-177/06, a las que se acumularon después las número 31.89/06, ha sido poco relevante en el tiempo, si se tiene en cuenta que es notorio que dichas diligencias previas siguen siendo instruidas a fecha de hoy por el Juzgado de Instrucción nº-11 de Palma. .Pasando a analizar el contenido de las diligencias previas 3.189/07, se verá que su objeto penal nada tiene que ver con el objeto del procedimiento de la llamada “operación relámpago”, de donde trae causa la pieza separada que ha correspondido por reparto a este Juzgado (procedimiento abreviado nº-230/09, pieza separada “J”), y en donde se me recusa, y ello aunque parte de los imputados o acusados en ambos procedimientos puedan ser los mismos. Efectivamente, en la “llamada operación relámpago”, se investigan, entre otros delitos, blanqueo de capitales y delitos contra la Agencia Tributaria (delito este último que es el tipo penal por el que 9

las distintas acusaciones acusan en la pieza separada “J”, que correspondió a este Juzgado para su enjuiciamiento), mientras que en las diligencias previas 3.189/06, se investigaban diversos delitos continuados de falsificación y estafa, por supuestas dobles ventas de inmuebles de Cala Llamp en Andratx. .Sí es cierto, y en ello se basa el recusante para fundamentar su petición, que el que suscribe, en el seno de las diligencias previas nº-3.189/06 (y así se puede comprobar en el procedimiento de referencia), dictó varias resoluciones, a saber, un Auto, de fecha 9 de marzo de 2.007, por el que se acordaba declarar el secreto de las diligencias previas 3.189/06 y 177/06, ambas acumuladas; un Auto de 2 de abril de 2.007, en donde se acordaban las intervenciones telefónicas de un teléfono, cuyo usuario era Miguel Feliu Bordoy, imputado en el procedimiento, y de otro teléfono móvil, siendo usuario Patrick Duchemin, también imputado (ninguno de éllos acusado en el procedimiento abreviado 230/09); y otro Auto de fecha 24 de abril de 2.007, en el que se acuerdan las entradas y registros de la sede del bufete Feliu, de la vivienda de José Luis Feliu Bordoy, de la vivienda y del despacho de Patrick Duchemin, y de los locales de la empresa Atlas Internet, S.L.. Aunque sea cierto que como titular del Juzgado de Instrucción nº-1 de Palma acordé el registro del bufete Feliu, al que parece que pertenece uno de los acusados en el procedimiento abreviado nº-230/09, como se dice en la parte dispositiva del citado Auto (remitiéndome al contenido de dicho procedimiento), lo acordé “para intervenir documentación que pueda servir para el descubrimiento de la mecánica de las estafas o falsedades que han permitido el engaño así como el destino del producto de dichas defraudaciones y que pudiera estar referida a cuentas corrientes, de ahorro, de depósito, etc”. Y más adelante, en el referido Auto se señala, en concreto, la documentación que prioritariamente se debería intervenir por la Policía Judicial vendría “referida a los inmuebles objeto de las supuestas dobles ventas fraudulentas”, y así en el mismo Auto, en la parte dispositiva, se restringe el objeto de los registros acordados, al decir “así como cuanta documentación relativa a las compraventas objeto de la investigación en la causa o a las personas intervinientes y que sean de utilidad para esclarecer los hechos investigados”. .Se arguye, en el escrito de recusación y en ello se basa la supuesta contaminación que este juzgador puede tener para resolver la pieza separada “J”, que en la fundamentación jurídica de los autos antes descritos se hace referencia a “que existen indicios de que los Abogados que integran el bufete Feliu, utilizando como testaferros a Patrick Duchemin y a Yann Theau, y en otros casos suplantando, mediante la falsificación de documentos de identidad de personas extranjeras, urdieron un entramado de sociedades, como DETURSA y otras, para realizar actividades fraudulentas y así conseguir el beneficio de grandes cantidades de dinero, que no se declaraba a la Agencia Tributaria y que se blanqueaba”. Se alega y se pregunta el firmante del escrito de recusación, cómo el que suscribe, como instructor, pudo tener conocimiento de esta información; pues es muy sencillo de responder, y además, evidente: a través de los distintos escritos presentados por el Ministerio Fiscal, y por las reuniones habidas con el Ministerio Fiscal para preparar las entradas y registros acordadas. Es notorio y patente que este juzgador no tiene ninguna vinculación con Mallorca y que ningún interés le 10

vincula con el bufete Feliu, cuyo nombre hasta desconocía cuando se inició aquélla investigación. Pero lo que es más importante, aquélla reseña a las supuestas cantidades de dinero que se podían blanquear y que no se declaraban a la Agencia Tributaria” es meramente anecdótica, porque, como se puede comprobar en la fundamentación jurídica de dichas resoluciones judiciales, la investigación que dirigía el Juzgado de Instrucción nº-1 de Palma estaba relacionada y concretada a supuestas dobles ventas fraudulentas de inmuebles situados en Cala Llamp (Andratx), no a delitos de blanqueo de capitales o contra la Agencia Tributaria, cuya instrucción siguió el Juzgado de Instrucción nº-7 de Palma ( y así la pieza separada “J”, procedimiento abreviado 230/09, procede del Juzgado de Instrucción nº7, no del Juzgado de Instrucción nº-1 de Palma, en cuyo caso me hubiese abstenido de conocer del procedimiento, como tantas abstenciones que hasta la fecha he acordado en el ejercicio de mis funciones desde que tomé posesión del Juzgado de lo Penal nº-4 de Palma). Por estos motivos, ni se me pasó por la mente, cuando el procedimiento abreviado nº-230/09 fue repartido a este Juzgado, que tuviese que abstenerme, pues ninguna contaminación me afectaba, considerándome totalmente objetivo e imparcial para resolver el proceso. .Por último, ha de traerse a colación un dato importante, en el momento en que se acordaron las entradas y registros referidas antes, también por el Juzgado de Instrucción nº-7 Palma se acordaron diligencias de entrada y registro, que se practicaron de forma coordinada y simultánea por todos los Juzgados afectados, a petición de la Fiscalía Anticorrupción de Palma, con las acordadas por este Juzgado, pero cada una limitada y circunscrita al objeto que investigaba, y así la documentación intervenida por la Policía Judicial se remitía, de forma separada, a cada Juzgado, según el objeto de su investigación. .Todo lo dicho me llevó a concluir y a sostener que no tengo ningún motivo ni para abstenerme de conocer el procedimiento abreviado nº-230/09, ni para aceptar la causa de recusación formulada, al entender que yo he instruido, de forma parcial, una causa que nada tiene que ver, por su objeto penal ni con muchos de los investigados, con aquél procedimiento. Si este juzgador hubiese creído, aunque fuese mínimamente, que su intervención como instructor de las diligencias previas nº-3.189/06, seguidas, al menos durante los años 2.006 y 2.007, en el Juzgado de Instrucción nº-1, comprometía mi independencia, objetividad e imparcialidad, no hubiese hecho falta que me recusase la dirección letrada de Gabriel José Feliu Vidal, pueden tener por seguro que este juzgador ya se hubiese abstenido con anterioridad del conocimiento de la presente causa. El Auto número 161 de la Sección 5ª de la Audiencia, ya expresa, con argumentación y claridad meridianas y entrando de lleno en el fondo de la cuestión planteada por la defensa de Gabriel Feliu, “que la recusación es un mecanismo procesal que tiene por finalidad la garantía e imparcialidad judicial. Este en un derecho fundamental que no aparece expresamente formulado en la Constitución Española. Por eso, en un primer momento, el Tribunal Constitucional lo incardinó en el derecho al Juez predeterminado por la Ley pero, en una fase ulterior, a partir de la Sentencia 145/1.988, de 12 de junio, la incluyó en el derecho a un proceso con todas las garantías del 11

artículo 24-1º de la Constitución Española –es decir, la Audiencia ya analiza la legalidad constitucional-, basándose en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 9 de mayo de 2.008, en todo proceso penal las garantías de un juicio justo implican la imparcialidad objetiva de los jueces que han de hallarse salvaguardados en el ordenamiento jurídico, entendido tanto en un aspecto de imparcialidad real como en su dimensión de la confianza que ha de producir en los ciudadanos su imparcialidad. La parte recusante funda la causa de recusación en la número 11: haber participado en la instrucción de la causa, del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su actual redacción, el ámbito material de la causa de recusación parece reducirse a aquellos supuestos en los que el Juez que ha participado efectivamente en la instrucción ha de adoptar después una decisión definitiva sobre la misma causa. La Audiencia, compartiendo el criterio del que firma esta resolución, dispone que este juzgador no fue el instructor del procedimiento que ha dado origen al procedimiento abreviado 230/2.009, en el que se ha de juzgar al abogado recusante, D. Gabriel Feliu, sino que dicho procedimiento fue instruido por el Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº-7 de Palma. En segundo lugar, el objeto de las diligencias previas nº3.189/06 del Juzgado de Instrucción nº-1 de Palma, es la investigación de diversos delitos continuados de falsedad y estafa, por supuestas dobles ventas de inmuebles en cala Llamp (Andratx) y en el procedimiento abreviado nº-230/09, tiene por objeto juzgar delitos contra la Agencia Tributaria, y en tercer lugar, la entrada y registro acordada por el juzgador recusado mediante Auto de 24 de abril de 2.007, tuvo por objeto la intervención de documentación que pueda servir para el descubrimiento de la mecánica de las estafas y falsedades denunciadas en las diligencias previas 177/06, a las que se acumularon después las número 3.189/06, explicitándose que tal documentación debía ir referida a los inmuebles objeto de las supuestas dobles ventas denunciadas. El hecho de que la entrada y registro se realizase de forma coordinada y simultánea con las ordenadas por otros Juzgados, entre ellos el número 7, que instruía la causa que ha dado lugar al procedimiento abreviado nº-230/09, no implica, como pretende el recusante, que cada uno de los distintos jueces de instrucción conocieran toda la documentación intervenida, pues el objeto de cada uno de ellos es distinto en consonancia con los hechos objeto de investigación”. Huelgan más comentarios, por repetitivos, sobre la presente cuestión previa alegada, entendiéndose que no puede adoptarse otro criterio que el de desestimarla. SEGUNDO: La segunda cuestión previa, alegada por la defensa jurídica del mismo acusado, Gabriel Feliu, y a la que también se adhirió el Letrado Sr. Patiño, es la petición de nulidad de las actuaciones derivadas del Auto que autoriza la entrada y registro del Bufete Feliu, así como la intervención de la documentación, soportes informáticos, etc que se buscaban, ya que se trata de un Auto genérico que permite la intervención e incautación de cualquier documento, papel, registro informático, además que se intervino documentación sin límite alguno, referidas a 860 sociedades. Por este motivo, se entiende que la documentación intervenida, que trae su causa 12

de dicho Auto, no puede ser tenida en cuenta por este juzgador para resolver la presente causa, puesto que, conforme a la doctrina de los frutos del árbol envenenado, estaría viciada por la nulidad precedente de la resolución que autoriza la entrada y registro en el bufete Feliu. Al respecto debe indicarse que la diligencia de entrada y registro fue ordenada por el Juzgado de Instrucción nº-7 de Palma, en el seno de su investigación, por Auto de fecha 25 de abril de 2.007 (folios 316 a 325 de la presente causa), resolución que fue ampliada por Autos de fecha 26 de abril de 2.007 (folios 328 y 329), dictándose, por el mismo Juzgado instructor, nuevas resoluciones complementarias de la entrada y registro matriz, del bufete Feliu, en fecha 26 de abril de 2.009: entrada y registro en el local anexo nº-10 de la calle Borguny de Palma, utilizado por el Bufete Feliu (folios 338 y 339) y entrada y registro en el local de Atlas Internet, S.L., empresa suministradora del servidor de internet que utiliza el bufete citado (folios 344 y 345). La complejidad de la entrada y registro se deriva del mismo lapso temporal en que se desarrolló, ya que la misma duró 48 horas. Esto hace comprender la complejidad y dificultad del objeto penal investigado, así como la envergadura de la ingente documental que se tenía que incautar en el despacho de abogados Feliu, debido no sólo a las amplias dimensiones del mismo, sino a la gran cantidad de socios que conforman el citado bufete y de los despachos que lo integran, y a la gran cantidad de documentación que se encontró sobre diversas sociedades, algunas que se descubrieron residentes en paraísos fiscales. Si se analiza el amplio informe Sanguinetti, elaborado por el Inspector de Hacienda, D. José Manuel Sanguinetti, y que consta en los folios 900 a 1.143 del Tomo III de la presente causa, se comprueba como ya antes de abrirse la presente causa judicial, el bufete Feliu, entre otros despachos profesionales, estaba siendo objeto de investigaciones por la Agencia Tributaria y por el Servicio Ejecutivo de Prevención de Blanqueo de Capitales del Banco de España (SEPBLAC), puesto que, a través de determinados sistemas de control, se vino comprobando que el bufete Feliu, además de ejercer su actividad habitual de prestación de servicios jurídicos, financieros y contables, desarrollaban otro tipo de actividades encaminadas al diseño de esquemas y estructuras de ingeniería fiscal que sirven para instrumentalizar procedimientos defraudatorios y de blanqueo de capitales. Así, el Sr. Sanguinetti, además de contrastar los datos que se derivaban de los mecanismos de control, también pudo comprobar como en una página web de internet “offshores.biz” se ofertaban servicios profesionales a posibles inversores en España, con la intención de crear sociedades de las denominadas “offshore”, es decir, sociedades que dificulten, por su opacidad, conocer quién sea el verdadero titular de la inversión en España, eludiendo en pago final de tributos, que se devengan en España, a la Agencia Tributaria. Pero lo que resultaba más curioso, es que en dicha página web, en su parte superior izquierda, aparecían los nombres y apellidos de miembros del bufete Feliu, así como de otros profesionales jurídicos, incluidos dos notarios. Todas esas sospechas llevaron a la Fiscalía Anticorrupción de las Illes Balears a presentar una querella, que posteriormente, fue ampliada por otro escrito, contra varios de los miembros del Bufete Feliu, por delitos de fraude fiscal y de blanqueo de capitales. A su 13

vez la Fiscalía Anticorrupción peticionaba la entrada y registro en el bufete Feliu para la incautación de la documentación que tuviese relación con los delitos investigados, siendo concedida la diligencia interesada por el Juzgado instructor de la causa. Es evidente, que una diligencia de entrada y registro como la acordada, debido a su complejidad, el objeto investigado y la necesaria coordinación entre los distintos participantes en la misma, Comisión Judicial, miembros Agencia Tributaria, miembros de los distintos Cuerpos y Seguridad del Estado, expertos informáticos, etc, tuvo que prolongarse durante un período muy grande de tiempo, en concreto 48 horas, conllevando sobre la marcha, como ya como se dijo, el tener que adoptar ampliaciones diversas del Auto matriz, y nuevas entradas y registros en locales anexos del bufete, en donde se pudiese guardar documentación de interés para los delitos investigados. No se aprecia desproporcionalidad alguna entre la diligencia judicial y la ingente documentación intervenida por la misma razón antes apuntada, puesto que el mismo objeto de los hechos investigados, abocaba, de forma inexorable, a incautar la documentación, bien el papel físico, bien en soporte informático, que se hallase en el bufete Feliu relacionados con sociedades que pudiesen tener las características de las denominadas “offshore” y/o radicadas en paraísos fiscales, y que se sospechaba, de forma indiciaria en ese momento, que pudieran utilizarse para cometer delitos fiscales. Se comprende que, en un primer momento, cuando se lleva a cabo el registro judicial, puede intervenirse documentación que, posteriormente, al ser analizada con más detenimiento, pueda no estar relacionada, al menos de forma directa, con los delitos investigados, pero resultaría totalmente imposible realizar, en un principio, una criba totalmente exhaustiva de la misma, por las mismas razones ya apuntadas de complejidad e ingente documentación a intervenir. Ello no significa que se hubiese vulnerado derecho alguno, ya que como señaló el Sr. Sanguinetti, que intervino como Inspector, designado por la Agencia Tributaria, en el mismo registro cuestionado ahora, en medidas de asesoramiento a la Autoridad Judicial, toda la documentación intervenida, tras la diligencia, se introdujo en cajas, depositadas en las dependencias de la Inspección Fiscal de la calle Joaquín Botia de Palma, y una vez abiertas se foliaron, sellaron y fueron relacionadas por la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº-7 de Palma. Posteriormente, una vez que se iba analizando la documentación incautada, se escaneaba, para trabajar sobre soporte informático, y una copia de esos copias escaneadas fueron remitidas al bufete Feliu, como persona jurídica, para que pudiese seguir trabajando en la prestación de sus servicios lícitos, además que, en algún caso, se les facilitó copias físicas de determinados documentos. Incluso aclaró, el Sr. Sanguinetti, que la Agencia Tributaria mantuvo diversas reuniones con miembros del bufete Feliu para canalizar la forma en que se iba a facilitar copia de la documentación intervenida, y así no entorpecer la marcha del despacho de abogados. Cree el perito-testigo que incluso los soportes informáticos fueron devueltos al bufete. Por último, añade, que entre la documentación intervenida aparecieron faxes, notas manuscritas, escrituras, etc que se referían a muchas de las sociedades que aparecen en su informe, lo que

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permite concluir que la incautación de esa documentación estaba más que justificada. Por otro lado, debe indicarse, como señala la Jurisprudencia, que las diligencias sumariales, entre las que se encuentran las diligencias judiciales de entrada y registro, son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito y a la identificación del delincuente, no siendo prueba de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación delictiva de unos hechos, sino la de preparar el juicio oral, en su caso. En este sentido, las diligencias sumariales sólo son eficaces cuando bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción lleguen al juicio oral, en ese sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 9 de mayo de 1.988 y 13 de marzo de 1.996). Concluida la total proporcionalidad de la medida acordada por el Juez de Instrucción, adecuada a la gravedad de los hechos investigados, y a la calidad y cantidad de las operaciones, presuntamente ilícitas, en que podía haber intervenido el bufete Feliu, tampoco se considera que la documentación intervenida constituya una prueba obtenida ilícitamente. Además, de que en la diligencia se guardaron todas las formalidades y garantías que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus artículos 545 y siguientes, así como la Jurisprudencia existente sobre la materia de entradas y registros, que establece unos requisitos mínimos referidos sólo a la obtención del medio de prueba sin vulnerar la garantía reconocida en el artículo 17 de la Constitución Española cuando se trata de un domicilio, los cuales serían: 1º-Resolución razonada del Juez para acordarla. 2º.Notificación del mandamiento judicial en los términos y a las personas descritas en el artículo 566 de la Ley adjetiva penal. 3º.Practicado en presencia del interesado o de quien legítimamente le represente. 4º. La presencia de dos testigos que, junto con los concurrentes, firmarán el acta que al efecto se extienda. 5º. Que el registro se practique siempre a presencia del Secretario Judicial y de dos testigos, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala II, de fecha 5 de diciembre de 1.991, aunque, posteriormente, ha sido pacífica la Jurisprudencia que entiende inexcusable la presencia del Secretario en un registro, aunque sin estimar precisa la intervención de los testigos. El artículo 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que “en todo tipo de procedimientos no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos fundamentales”, acogiendo en nuestro Ordenamiento Jurídico, la doctrina, de origen anglosajón, llamada de “los frutos del árbol envenenado”. La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo pretende otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizadas y, al mismo tiempo, ejercer un efecto disuasor de conductas anticonstitucionales en los agentes encargados de la investigación criminal. Como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 4 de marzo y 14 de abril de 1.997, la prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se haya vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basen, apoyen o deriven de la anterior, directa o indirectamente, pues sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Ha de tenerse en cuenta que en el caso no nos encontramos con un domicilio de 15

una persona física, que constituya morada, caso en el que la protección constitucional alcanza su máxima garantía, sino que se trata del domicilio de una persona jurídica, Bufete Feliu, S.A., lugar en el que, además presta su objeto jurídico y se detenta documentación de las personas, físicas y jurídicas, clientes del despacho de abogados. En este caso, y por esta última razón, también se debe guardar el máximo de rigor en la práctica de la diligencia de entrada y registro. Pero la guarda de las garantías constitucionales se ha cumplido de forma escrupulosa; en primer lugar, ya se abordó el tema de la proporcionalidad de la medida atendiendo a la naturaleza e importancia de los delitos investigados, máxime si se tiene en cuenta que se imputan a los miembros de un despacho de abogados. En cuanto a las garantías procesales del registro, se han cumplido las previsiones no sólo legales, sino también las que viene exigiendo la Jurisprudencia comentada antes: 1ºResolución judicial motivada que autorice la entrada, registro e incautación de la documentación, pero no de cualquier documentación, sino de la que está basada con el objeto de los delitos investigados, en el caso, delitos contra la Agencia Tributaria y delito de blanqueo de capitales, por tal razón, se incautó, en las distintas dependencias del despacho de abogados, documentación de sociedades sobre las que pesaba la sospecha, entonces incipiente, debido al estado de las actuaciones de investigación, de que se trataba de sociedades “offshore”, meramente instrumentales para ocultar la verdadera identidad de las personas que podían estar haciendo inversiones en España eludiendo el pago de tributos a la Agencia Tributaria española, así como de sociedades residentes en paraísos fiscales, de ahí, que la documentación intervenida sobre 864 sociedades no resulta despropocional. Téngase en cuenta que de la que se llamó “operación relámpago”, la presente es la pieza separada “J”, existiendo numerosas piezas separadas, en las que están encausados socios y miembros del Bufete Feliu, por los delitos antes expresados. 2º. Registro realizado a presencia del Secretario Judicial. 3º. Practicado a presencia del aquí interesado, Gabriel José Feliu Vidal, al que se le notificó la resolución judicial, y que además contaba con la presencia de su abogado. Pero es más, tal como se acreditó en el acto del juicio oral, estuvo presente en la práctica de registro, el Decano del Colegio de Abogados de las Illes Balears, lo que otorga, aun si cabe, una mayor garantía de legalidad a la práctica del registro. 4º.En la ejecución del registro intervinieron, además de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, diversos especialistas en las materias propias de los delitos investigados, tales como Inspectores de Hacienda, así como miembros del Ministerio Fiscal, lo que garantiza que no se intervenga sin más, toda la documentación que se hallaba en la sede del bufete Feliu, sino sólo aquella que, en un principio, podía tener relación con los delitos investigados y que el Auto judicial describía. Prueba de ello, de que la diligencia judicial no se practicó interviniendo todo lo que en el bufete podía haber, tuviese o no relación con la investigación criminal, es que la mima duró, nada más y nada menos, que cuarenta y ocho horas. Por último, y como ya se dijo, para que el bufete Feliu pudiese seguir funcionando, la Agencia Tributaria le facilitó una copia escaneada de toda la documentación intervenida, incluso, a veces, en soporte físico. Es decir, ninguna objeción, ni material, ni formal, puede objetarse a la práctica del 16

registro, ni a la incautación de documentación, que se entiende plenamente válida para servir de prueba lícita en el presente procedimiento. Pero nuevamente nos encontramos con que la Audiencia Provincial de Palma, esta vez la Sección 2ª, se pronunció sobre la petición de nulidad del registro, por Auto de fecha 19 de noviembre de 2.009, folios 883 a 891 de la presente causa, petición de nulidad, que aunque haya sido planteada en otra pieza separada de la causa matriz (la que se refiere a la imputada Ana Torroja), no puede olvidarse que en la misma también son imputados los hoy acusados, Gabriel José Feliu Vidal y el mismo testaferro, Francisco Alcover Bisquerra, por lo tanto, han intervenido en el recurso de apelación las mismas partes que ahora alegan un desconocimiento de la diligencia del acta de entrada y registro aportada por el Ministerio Fiscal, antes del comienzo de la sesión de juicio oral. Pues bien, en el expresado Auto se dice, nuevamente de forma clara, precisa y contundente lo siguiente: “la defensa sostiene que en el Auto que autorizó el registro en el despacho de abogados Feliu, no se contiene mención alguna a su patrocinado, ni a las sociedades cuya propiedad o participación mayoritaria se le atribuye”. Y sigue diciendo la resolución glosada “EL MOTIVO RESULTA EXTRAVAGANTE Y CARENTE DE TODO FUNDAMENTO”. Y se destaca lo anterior, porque ahora parece haberse padecido un proceso de amnesia sobre este extremo. Añade el Auto, “como es lógico y así lo explica el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, el objeto del registro era conocer y determinar la titularidad de determinadas sociedades instrumentales con ingresos ocultos y participadas algunas de ellas por otras entidades radicadas en paraísos fiscales, constituidas para eludir el pago de tributos en cuantía superior a la exigida para conformar el delito fiscal, respecto de las cuales el citado despacho había incumplido determinadas obligaciones de colaboración en materia de blanqueo de capitales, impuestas por la normativa reguladora (Ley 19/2.003, de 4 de julio que modifica la Ley 19/93, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales). Fue con motivo de dicha diligencia y tras el análisis de la documentación obtenida por parte de la Agencia Tributaria como se pudo venir en conocimiento de que, posiblemente, oculta tras alguna de estas sociedades instrumentales y actuando miembros del despacho citado como apoderados, se podía encontrar la ahora recurrente”. En la parte dispositiva del Auto se llega a la conclusión, como no podía ser de otra forma, que ni el Auto ni la diligencia de entrada y registro del despacho Feliu eran nulos. Siendo plenamente legales y eficaces, también lo es la obtención de la prueba documental con que se cuenta en la presente causa, intervenida en dicho registro con todas las garantías, como ya se expresó antes, ya que siendo legal el origen de dichas pruebas, también lo son éstas. En conclusión, también debe ser desestimada la segunda cuestión previa planteada por las defensas. Por otra parte se impugnó por las defensas de Gabriel Feliu y Francisco Alcover la documental aportada por el Ministerio Fiscal, al comienzo de la sesión de juicio de 6 de mayo de 2.010, consistente en aportar testimonio del acta de entrada y registro antes comentada, ya que se arguye que después de tres años de instrucción del procedimiento y después de haber suspendido el procedimiento en fecha 12 de 17

junio, en donde el Ministerio Fiscal, ya debió haber aportado dicha documental, habiendo ya precluído para aquél, la fase de proposición de nueva documental, vulnerándose el artículo 7862º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pues bien, no se considera vulnerado dicho precepto de la ley adjetiva, pues ha de tenerse en cuenta que en la sesión del 12 de junio de 2.010 no se comenzó el juicio oral, en la medida que se suspendió ante la petición de los propios Letrados Sres. Riutord, por la incomparecencia de los testigos Sres. Walsh, a lo que accedió este juzgador. Por lo tanto, el Ministerio Fiscal está en su pleno derecho a proponer nueva documental al comienzo de la sesión de juicio oral, en fecha 6 de mayo de 2.010, fecha en la que sí se dio comienzo a las sesiones de juicio oral. Pero también deben tenerse en cuenta las argumentaciones antes expuestas, se trata de una documental que no es novedosa o sorpresiva, que debe ser conocida, y que trae su causa de las diligencias matrices o primigenias, de las que la presente causa es una pieza separada. Se debe recordar que si no se hubiese practicado la diligencia de entrada y registro en el Bufete Feliu la presente pieza separada no hubiese existido. TERCERO: Sentado que este juzgador puede sentenciar la presente causa y que las pruebas combatidas son plenamente lícitas, ahora ya se está en disposición de abordar el objeto de la presente “litis”. Pues bien, ambas acusaciones, pública y particular, acusan a Jan Peter Granlund de omitir, de forma intencionada, el pago de una cuota de 135.361,45 euros del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas No Residentes del período impositivo 2.004, al que venía obligada su sociedad VPL por el beneficio que esta sociedad obtuvo en una operación de venta de participaciones sociales de la sociedad instrumental “offshore”, Capitiva. También acusa a Gabriel Feliu Vidal de asesorar y colaborar con Jan Peter Granlund para que éste defraudase a la Agencia Tributaria española en la elusión del pago de dicha cantidad, constituyendo una sociedad totalmente instrumental, Capitiva, propiedad de VPL, con domicilio social esta última en las Islas Vírgenes Británicas, que es un paraíso fiscal, para así, ocultar quién era el verdadero propietario de Capitiva y del único bien que esta sociedad ostentaba, un bien inmueble sito en Puerto Pollença, y así poder eludir el pago de las obligaciones tributarias. También acusan a Francisco Alcover Bisquerra de colaborar con los otros dos acusados en la labor de ocultación y omisión de dichas obligaciones fiscales, al aparecer en la constitución de la sociedad instrumental y como administrador único de la misma. CUARTO: Planteado así el objeto de los hechos que se enjuician, se debe hacer una valoración, en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las pruebas practicadas en las sesiones del presente juicio oral. Además, debe indicarse que dicha prueba ha sido producida en el acto del juicio con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, lo que la hace idónea para el fin propuesto. El análisis de los distintos medios de prueba practicados obliga a examinar en primer término las declaraciones de los acusados. 18

En primer lugar declaró Francisco Alcover Biquerra, que reconoció haber sido administrador único de la sociedad Capitiva, habiéndole designado para ello Gabriel Feliu, explicando que se lo pidió por la amistad que les unía. También admitió que era el administrador de otras sociedades, aunque no supo relacionar de cuáles, siempre a petición de Gabriel Feliu. En ese momento de la declaración, quiso simplemente ratificar la declaración que había prestado ante el Juzgado instructor, aunque después, tras la exhibición del folio 474 de las actuaciones, sostuvo que VPL era una entidad con domicilio en las Islas Vírgenes Británicas, y que él simplemente se limitaba a firmar, pero no sabía nada más del tema, no habiéndole pagado Gabriel Feliu ninguna cantidad de dinero por estos “servicios”, que no cobró por firmar como administrador de Capitiva. Preguntado sobre la razón de que no le dijese a Gabriel Feliu que firmara él, respondió que por la total confianza que le unía a éste. También admitió no haber hecho actos propios de un administrador de una sociedad, que él firmaba todo lo que le pedía Gabriel Feliu, desconociendo la fecha en la que dejó ser administrador único de Capitiva. Negó saber que la sociedad había comprado un inmueble. Por otro lado, a nuevas preguntas, e informado que Gabriel Feliu, en su declaración judicial ante el Juzgado de Instrucción nº-7 de Palma, admitió que pagaba alguna cantidad de dinero a Francisco Alcover por dichas firmas, éste manifestó, ahora, que “no recordaba” haber cobrado dinero por ello. Reconoció carecer de formación alguna, y que, por esto mismo, le extrañó que Gabriel Feliu le pidiese su intervención en estos temas. En cuanto a Jan Peter Granlund admitió haber consignado judicialmente el dinero que admite deber a la Agencia Tributaria, y que se reclama por dicho organismo en la presente causa, es decir, la cantidad de 135.761,45 euros, lo cual se justificó en la documental aportada por su Letrado, como documental nueva, en la sesión de fecha 12 de enero de 2.010, como consecuencia de transferencia bancaria a la entidad Banesto desde un banco de los Emiratos Árabes Unidos. También manifestó que siempre vino a Palma desde Dubai, en donde tiene su residencia, en las cuatro ocasiones en que el Juzgado le citó, para ponerse a disposición de la Justicia española. Reconoce que es el último beneficiario de la sociedad VPL, y que vendió las participaciones de una sociedad española, Capitiva; también sostuvo que tenía una casa en Puerto Pollença que quería vender. Exhibidos los folios 634 y 635 de la presente causa, reconoció la documentación bancaria que se le enseñó, afirmando que sí recibió la cantidad de 330.000 euros a través de VPL. Exhibido el folio 470, también reconoce haber recibido esas cantidades que ahí se consignan, admitiendo que las mismas se corresponden con el precio de la venta de la sociedad española, Capitiva. Por último, sostiene que Gabriel Feliu fue la persona que le asesoró e intervino en las operaciones que se derivan de todo lo que expuso, ratificando todo lo expresado en el Juzgado instructor, salvo las correcciones que hizo en juicio oral. El acusado Gabriel José Feliu Vidal se acogió a su derecho a no contestar a las preguntas que le formulasen las acusaciones, pública y particular, así como a las que le pudiese efectuar este juzgador, sólo respondiendo las que le formulasen sus Letrados, Sres. Jaume y Ramón Riutord. A estas únicas preguntas, afirmó que en diciembre de 1.999 se hizo un pago de 24 millones de pesetas, que no era la parte del precio 19

declarado en escritura pública, exhibiéndosele unos faxes aportados por sus Letrados, al comienzo de la sesión de juicio oral del día 6 de mayo de 2.010, añadiendo que tuvo acceso a esta documentación porque recordó que con el abogado inglés que le asesoraba en esta operación le enviaba faxes. Declaró que la cantidad declarada fue de 330.001 euros (sobre 50 millones de pesetas), y que el dinero opaco o en negro ascendió a 25 millones de pesetas como se desprende de los faxes y e-mails, y que primero se pagó el dinero en B. Posteriormente, declaró el testigo Stephen Walsh, persona de nacionalidad inglesa, que reconoció que él y su mujer, Michelle Jane, compraron la vivienda de Puerto Pollença a través de una sociedad española, Capitiva, pagando aproximadamente unos 900.000 euros, por Capitiva pagó 400.000 euros y después hizo un segundo pago de aproximadamente otros 400.000 euros. Declara que la compañía propietaria de la casa era una sociedad “offshore”, y primero debía comprar la compañía “offshore”, aunque cuando se lo propusieron él no quería hacer esta operación, ya que la veía ilegal. Por ello, le preguntó a la agencia inmobiliaria Riusech, a través de la que se ponía en venta la casa, si había otra forma de hacer la operación de compra, pero le dijeron que debía comprar la compañía Capitiva por 400.000 euros y hacer un segundo pago por otros 400.000 euros, que le dijeron que eran los gastos necesarios para separar la compañía española de la extranjera, así como gastos de muebles y decoración y la comisión inmobiliaria, aunque no le especificaron el detalle de los gastos. Se le exhibió el Anexo III, del tercer informe de la Agencia Tributaria, folios 613 y siguientes, y manifestó, tras examinar los documentos, que los importes dinerarios que se reflejan ahí salieron de su cuenta corriente. En concreto, que el folio 615 es una transferencia que hizo a Jan Peter Granlund a los Emiratos Árabes Unidos, concretando que se refería al pago de gastos de separación de las dos compañías. El folio 612, tras examinarlo, por importe de 87.500 euros también reconoce haberlo efectuado. Preguntado si este importe ¿era el precio que pagó por hacer el contrato privado de opción de compra con arras para adquirir la vivienda antes de acudir al notario a escriturar?, contestando que no recuerda haber efectuado un contrato privado, ni la fecha, pero, después de nuevas preguntas, reconoció que sí pudo haber firmado dicho contrato privado y que pagó una cantidad como depósito para comprar la casa. Exhibido el folio 613, reconoce haber hecho el pago de 50.700 euros, que es el pago a la Inmobiliaria Riusech por su comisión. Exhibido el folio 614, también admite haber hecho un pago por 261.753 euros, que lo pagó al Bufete Feliu. Añade que la suma de estas cantidades, da un total de 875.000 euros, que es lo que pagó para comprar la casa. Sí admite que el único bien que obtuvo a cambio de este dinero fue la casa, que era lo que él quería comprar en definitiva, y también la sociedad española, pero ésta no tenía ningún otro activo distinto al inmueble que compró. Preguntado si ¿consignó un depósito por 28.000 euros por si la Agencia Tributaria le reclamaba más dinero por esta operación?, respondió que en el notario le dijeron que igual debía depositar una cantidad extra por reestructuración de la zona en donde se ubicaba la casa. Preguntado también ¿si pagó el español de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por comprar la vivienda y la sociedad española?, responde que cree que lo firmó el abogado que les representaba. También admite que el 20

representante de la entidad vendedora de la casa era el abogado Gabriel Feliu Vidal, al que reconoce como tal persona en la Sala de Vistas. También sostiene que su esposa no participó en las gestiones para comprar la casa, siendo él quien llevó el papel director en la operación de compra. También solicitó un préstamo hipotecario en la banca March, conociendo que se tasó la casa en un millón de euros. Reconoce que la agencia inmobiliaria publicitaba la casa por 875.000 euros, aunque nunca había visto los documentos de los folios 449 y siguientes (anexos 8 y 9 del segundo informe de la Agencia Tributaria). Además reconoce haber visto al abogado Gabriel Feliu en la notaría, cuando se escrituró la compra de la casa. También reconoce que admitió haber tasado el precio de los muebles de la vivienda en 200.000 euros. Tuvo un asesor legal en la operación, el Sr. Tarragó, creyendo que éste y el abogado Gabriel Feliu tenían conocimiento de todos los detalles de la operación. La transferencia a Dubai se hizo desde su banco de Puerto Pollença a Dubai y el banco le confirmó que había llegado el dinero, aunque hubo un problema con los contratos, que no sabe explicar bien, y no le dieron las llaves de la casa en un principio, aunque los abogados llegaron a un acuerdo para poder tener las llaves. También cree que no fue nombrado administrador de la sociedad Capitiva antes de adquirir la misma, desconociendo quién era el administrador de la sociedad antes de comprar, no sabe quién es Francisco Alcover Bisquerra. Tampoco sabe nada sobre ampliaciones de capital de la entidad Capitiva. Preguntado ¿si fue sólo con Jordi Riusech (titular de la agencia inmobiliaria) con quién decidió poner un precio escriturado de 435.000 euros?, se remite a lo dicho en un principio que le impusieron hacer así la operación, aunque él quería hacerlo de otra forma. Posteriormente declaró, también como testigo, Michelle Jane Walsh, esposa de Stephen, ratificando la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción n-7 de Palma, folio 481 de la causa, afirmando que firmó la escritura de compraventa de la casa que élla y su marido compraron en Puerto Pollença, pero no intervino en las negociaciones, y que los muebles que había en la casa no valían tanto como ésta, aunque eran bastante buenos. Cree que el abogado que representaba al vendedor era Gabriel Feliu, no recordando más detalles sobre la operación. Posteriormente, a petición de la defensa de Gabriel Feliu, declaró, en calidad de testigo, el notario Álvaro Delgado Truyols, que afirmó que tiene amistad con Gabriel Feliu al conocerlo mucho por su profesión. En la causa penal matriz, sostiene que desconoce qué situación procesal ostenta en este momento, ya que ha solicitado el sobreseimiento de la misma para su persona, pero no se le ha contestado. Exhibido el informe que aportó el Letrado Sr. Riutord, al comienzo de la sesión del día 6 de mayo, manifiesta que lo conoce, ya que él es el autor, aclarando que no tenía conocimiento de la existencia de la página web “offshore.biz”, en donde se le menciona a él y al notario Sr. Herran, afirmando que está prohibido por la legislación notarial ofrecer servicios de esta clase por notarios. Averiguó que el titular del dominio de la página web son Torsten Klein y Melanie Becker, que cree que fueron clientes de su despacho, y que los nombres que aparecen en la página web están mal escritos. También afirma que conoce la escritura de compra de participaciones de la 21

sociedad Abson Mallorca, ya que está autorizada por él en el año 2.005, habiéndose presentado la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y el informe Sanguinetti dice que no se hizo. A preguntas del Ministerio Fiscal, respondió que el porcentaje de sociedades domiciliadas en paraísos fiscales del bufete Feliu que ha autorizado no son muchas, era un pequeño porcentaje. Preguntado, ¿qué sentido tiene que se pueda utilizar una sociedad “offshore” en un negocio jurídico?, responde que no lo sabe, pero que es algo normal en el mundo jurídico anglosajón. Y preguntado sobre el beneficio económico que puede reportar dicha utilización, contesta que en España ninguno. Después, se entró en la práctica de las periciales, practicándose, de forma conjunta, las de los peritos Inspectores de la Agencia Tributaria, con NUMAS números 50.536 y 55.185, propuestos por las acusaciones. El NUMA 50.536 es el autor de los tres informes de la Agencia Tributaria que constan unidos a autos. El primer informe es el que dio origen a la presente pieza separada, folios 4 a 12 del procedimiento; el segundo, consta unido a los folios 401 a 405, y el tercero aparece en los folios 598 a 603, ratificándose dicho perito en los mismos. Asimismo, el NUMA 55.185, una vez examinados dichos informes, los suscribe íntegramente, compartiendo sus argumentaciones y conclusiones. Exhibido el folio 42 de la causa, afirman que procede de la documentación incautada el día del registro del bufete Feliu, en el Paseo de Mallorca, nº-2, entendiendo que el tipo del 7% podría referirse al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y la cantidad de 28.000 euros, puede ser el 7% del valor del bien. Exhibido el folio 44, anexo 10 del primer informe, afirman que el 35% puede estar referido al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que establecía en ese momento el tipo impositivo del 35%. Entienden que la operación de autos, en que se declararon sólo 435.000 euros, supone una transmisión de participaciones sociales de una sociedad extranjera, VPL, a Capitiva, que es una sociedad española. Descubriéndose ello, por la existencia de pagos muy superiores al importe declarado. Ni VPL ni Jan Peter Granlund presentaron en España la liquidación del Impuesto sobre la Renta de NO Residentes, y no se declararon los otros 435.000 euros. La acreditación de los medios de pago se obtuvo directamente de la documentación incautada en el bufete Feliu y de la aportada por las entidades de crédito que intervinieron en la operación, y sumando las cantidades se descubre que la transmisión de las participaciones sociales tenía un valor de 875.000 euros. Así, explican que el 24 de junio de 2.004, se compran las participaciones por los Sres. Waslh; el 11 de mayo de 2.004, se firma el contrato privado de arras, incautado en el bufete Feliu, en donde se dice que los compradores entregan un depósito de 87.500 euros al vendedor; ese mismo día, 11 de mayo de 2.004, aparece un cargo en la cuenta corriente de los Sres. Walsh por importe de 87.503,01 euros, en donde los 3,01 euros deben ser la comisión bancaria; al día siguiente, 12 de mayo de 2.004, entra en la cuenta usada por el bufete Feliu en el Banco de Sabadell, la terminada en numeración 2069, la suma de 87.500 euros; el resto de los movimientos se produce el 31 de mayo de 2.004, que son tres cargos que aparecen en la cuenta de los Sres. Walsh en la Banca March, por importe de 50.753 euros, a través de cheque; 261.753,01 euros, también a través de cheque y 475.166,5 euros, que se hace por 22

transferencia directa a una cuenta en los Emiratos Árabes Unidos, a favor de Peter Granlund. En el folio 470 se pueden comprobar estos tres cargos. En el anexo 15 del informe de la Agencia Tributaria, aparece en la cuenta 2069 del bufete Feliu, en fecha 24 de junio de 2.004, el abono de 261.753 euros, siendo, precisamente, el día de la compra de las participaciones sociales de Capitiva. De ahí, que ambos peritos concluyan que, de todo lo expuesto, resulta claro que el precio de 875.000 euros es que se deduce como pecio final de la compra de las participaciones sociales. Preguntados para que expliquen cómo debe tributar esta operación, responden que VPL transmitía participaciones a una sociedad española, siendo la primera no residente, domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas; como no hay convenio de doble imposición entre España y las Islas Vírgenes Británicas, se aplica la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, debiendo tributa la renta obtenida por la venta de las participaciones. Al descubrir que el precio declarado de venta de las mismas no coincide con el precio real de la venta, que es mucho mayor, se calcula la diferencia entre ambas cantidades que son 437.479 euros, que es el valor sujeto a tributación. El tipo aplicable para el caso de no residentes sin domicilio permanente es el 35%, con lo que la cuota tributaria resultante ascendería a 153.123,95 euros. Sostienen que si hubiese habido gastos en negro para el beneficio de la sociedad, sin que se hubiesen trasladado a una ampliación de capital formal, no se podrían deducir, ya que sólo se admiten gastos legales, pero no en negro, si no hubo ampliación de capital no son gastos legales. Preguntados ¿si pueden descontarse, como gastos deducibles, la comisión de la agencia inmobiliaria que intervino en la venta del piso, así como el importe del precio de los servicios del bufete Feliu, y también el valor de muebles de decoración del piso?, responde que para ser deducibles deber ser gastos inherentes a la transmisión de las participaciones sociales. El gasto de la comisión de una agencia inmobiliaria no es un gasto inherente a dicha operación. En cuanto a los gastos por servicios de bufete Feliu, afirman que no se puede determinar en qué concepto fue retenida la cantidad de 19.250 euros, lo que supone que no pueda considerarse un gasto deducible, y menos que pueda ser inherente a la operación. Los 19.250 euros es una cantidad que aparece retenida en la cuenta 2069 por el Bufete Feliu, pero debe tenerse en cuenta que en Derecho Tributario los gastos deben ser justificados, y no se ha justificado en el caso, se desconoce porqué se retuvo esa cantidad, y no consta, además, que el bufete Feliu haya declarado esa cantidad. Por lo que se refiere a la Sentencia del Tribunal Europeo de la Comunidad Europea, de fecha 6 de octubre de 2.009, entienden que condena a España por poner en peor condición fiscal a los residentes europeos que a los residentes españoles, intentando evitar la discriminación de los contribuyentes europeos, pero piensan que no es aplicable al caso, ya que VPL es una sociedad de las Islas Vírgenes Británicas, no siendo europea por esa misma razón. La obligada tributaria a pagar el Impuesto de la Renta de NO Residentes sería VPL. El Real Decreto 1.080/91 establece un listado de territorios que se consideran paraísos fiscales, y entre ellos están las Islas Vírgenes Británicas. Peter Granlund no era tampoco un residente fiscal en Europa, ni en Reino Unido, ya que residía en Dubai, tal como puede comprobarse con el anexo 23

al primer informe en donde aparece una tarjeta de visita suya. De todas formas, concluyen que, incluso si se aplicase la sentencia comentada, saldría una cuota tributaria superior, de 158.000 euros, que también es delictiva. Por otro lado, comparten el informe de la Agencia Tributaria, en donde se analiza que aun descontando los gastos antes descritos, la cuota también saldría superior a 120.000 euros. Aclaran que para hacer los informes se tuvo en cuenta el anexo 9, que se encontró en una carpeta hallada en el despacho de Gabriel Feliu, en cuyo lomo aparece GFV y los nombres de Peter Granlund y Capitiva, también el contrato de arras, que apareció en una carpeta de clientes del ordenador del despacho de Gabriel Feliu; la cuenta bancaria 2069 en el Banco de Sabadell, a nombre el bufete Feliu, habiendo pasado por esta cuenta el dinero no declarado en la operación, siendo la cantidad aproximada a la que no se declara en la escritura pública y la que no se declara a la Agencia Tributaria. Toda la documentación sobre la que trabajaron es la que fue intervenida en el bufete, así como la facilitada por los bancos. Entienden que la utilización en la operación de una sociedad de las Islas Vírgenes Británicas no tiene ningún sentido mercantil, además de que la sociedad Capitiva no tenía ningún objeto social. En el caso de no haberse hecho el registro judicial en el bufete Feliu no se hubiese podido saber quién era el verdadero titular de VPL y de Capitiva. Además, Gabriel Feliu a petición del Banco de España, no informó de quién era el último titular y los administradores de VPL y Capitiva, como puede comprobarse con el anexo 12 del primer informe. Exhibidos los faxes y los e-mails, aportados al comienzo de la sesión de juicio, y preguntados si al haber un pago en dinero B, ¿es importante esta circunstancia o no?, entienden que si se refiere ese pago en negro a un pago hecho por Capitiva para incrementar el valor del inmueble, no tendría influencia para determinar el precio de transmisión de las participaciones. También afirman que si no puede establecerse la residencia fiscal de una persona, el último criterio es la nacionalidad. Entienden que la ley dice que la plusvalía de menos de un año tributa al 45%, y conforme al artículo 105 de la Constitución Española, como inspector fiscal, aplica la ley, no el sentido común. No aplican la teoría del levantamiento del velo porque entienden que la defraudación se produce en la transmisión de las participaciones sociales. Los 129.000 euros no se sabe de dónde provienen, ni a qué se destinan, por lo que no pueden tenerse en cuenta, y no se pueden sumar a los 437.000 euros para determinar el precio de adquisición de las participaciones. Si se analiza la documentación, en la misma no se dice que los 129.000 euros salgan para pagar el inmueble, sino que entran en la cuenta 2069. Más tarde declaró, en la doble condición de testigoperito, José Manuel Sanguinetti, Inspector de Hacienda, que participó en la elaboración del informe de marzo de 2.007, folios 900 a 1.143, que se lo mandó hacer la Oficina Nacional del Fraude, en marzo de 2.006, fecha en la que no había procedimiento penal abierto contra el bufete Feliu. En el mismo sostiene que se concluye una opacidad del despacho de abogados Feliu, que tenían clientes con fondos en paraísos fiscales y que invertían en España, consiguiéndose, a través de un entramado de sociedades, una estructura opaca que hacía dificultoso saber quién estaba detrás de dichas sociedades. En 24

el momento de la elaboración del informe, el bufete Feliu estaba siendo investigado por la Agencia Tributaria. Añade que se hizo un listado de sociedades que tenían domicilio en la sede del bufete Feliu y aquellas otras en que algún miembro de dicho despacho era administrador o autorizado en las cuentas sociales. En cuanto la Agencia Tributaria investigaba alguna sociedad del bufete, domiciliada en un paraíso fiscal, no se llegaba a saber quién estaba detrás de la sociedad, y el bufete comunicó, sólo en algún caso, quién era el administrador social, pero no en la mayoría de las sociedades, en las que no lo comunicaba esta circunstancia al Banco de España. Además en la información que suministraba el bufete Feliu a Hacienda siempre había muchos errores, que afectaban a datos esenciales. Añade que intervino en el registro judicial del Bufete Feliu, y que estaban presentes un secretario judicial, el Decano del Colegio de Abogados, los afectados, y que se tardó en efectuar el registro 48 horas, y que la documentación que se intervino se introdujo en cajas, fueron selladas y foliadas, y depositadas en la sede de la Inspección Fiscal de la calle Joaquín Botia de Palma, hasta que se abrieron las cajas y se escaneó toda la documentación, que era, en definitiva con lo que se trabajaba. Al Bufete Feliu, como persona jurídica, se le proporcionó copia de toda la documentación escaneada y en alguna ocasión se le dio copia física; la Agencia Tributaria mantuvo diversas reuniones con miembros del bufete, a efectos de facilitar la documentación y no entorpecer la marcha del despacho, incluso cree que los soportes informáticos también fueron devueltos. En la documentación intervenida aparecieron faxes, notas manuscritas, documentos, etc, que se referían a muchas de las sociedades que aparecen en el listado de su informe. Sostiene que la cuenta 2069, que el bufete Feliu tiene en el Banco de Sabadell, es una cuenta puente de traslado de dinero de paraísos fiscales a otras cuentas, para la adquisición de inmuebles u otros bienes o la constitución de sociedades. Esta cuenta bancaria la utilizaban los miembros del bufete Feliu y había miles de asientos, siendo imposible determinar a qué miembro del bufete correspondía cada operación, puesto que el volumen era enorme. Tardó un año en hacer el informe, pero lo empezó otro Inspector de Hacienda por lo que el tiempo final de elaboración es de dos años en total, debido a la complejidad y el volumen de sociedades. El volumen de movimientos de dinero es cercano al de 280 millones de euros. También declara que la página web “offshores.biz” desapareció de internet, misteriosamente, sorprendiéndole que en la misma estuviesen miembros del bufete Feliu y notarios ejercientes, entendiendo que en la página no había errores importantes en los nombres, sólo los acentos propios del idioma mallorquín. En el folio 954 hay una corrección de errata de cifras, que las detectó su equipo, la primera cifra era escandalosa, pero la correcta es lo suficientemente importante para ser destacada. También afirma que un elemento de opacidad es que una sociedad no residente sea titular de un elemento patrimonial en España, aunque no necesariamente la sociedad tiene que tener residencia en un paraíso fiscal, pero en estos casos de tener residencia en paraíso fiscal la opacidad se da en el 100% de las veces. Por último, se practicó la pericial de Diego Artacho Martín-Lagos, a petición de la defensa de Gabriel Feliu Vidal. Este perito manifestó que realizó el informe, aportado por 25

dicha parte, al comienzo de la sesión del 6 de mayo, a petición de la dirección letrada de Gabriel Feliu, ratificándose en el mismo, salvo en la página 8, que debe decir “sueco residente en Suecia”. El perito dice haber sido Inspector de Hacienda en ejercicio desde el año 1.991 hasta el año 2.003, en la que solicitó excedencia, teniendo en la actualidad en Barcelona un gabinete que se dedica a realizar informes periciales fiscales. Exhibidos los faxes, presentados al comienzo de la sesión del día 6 de mayo por el Letrado Sr. Riutord, sostiene que en base a los mismos, que no los había visto, ratifica su informe, pero ha de contemplarse un mayor valor de adquisición a efectos de plusvalía, ya que hay un mayor valor de compra por el empleo del dinero negro. También afirma que lo normal era haber levantado el velo de VPL y ver quién está detrás, y no considerar como sujeto pasivo del impuesto a la sociedad. Si se considera sujeto pasivo a Jan Peter Granlund, significaría que es ciudadano sueco residente en Suecia hasta el año 2.002, en el que se marchó a Dubai. El Convenio de doble imposición entre Suecia y España dice, en su artículo 3-4º, que durante los tres primeros años, el ciudadano sueco que viene a España sigue tributando por la ley sueca. Está de acuerdo con las acusaciones en que lo que se está vendiendo son unas participaciones de acciones, y no un inmueble. Por lo tanto, según el convenio de doble imposición antedicho, la venta de participaciones no debería ser gravada en España, sino en Suecia. Afirma que el informe de la Agencia Tributaria de enero de 2.010 aplica por tramos el tipo impositivo, al 15%, la plusvalía desde la primera ampliación de capital hasta la segunda, y al 45 %, desde la segunda ampliación de capital hasta la venta del inmueble, pero no tiene sentido que en 21 días se produzca una plusvalía del 75% del valor del bien. En el documento nº-1 de su informe, aparece como obligado otro miembro del bufete Feliu, Alejandro Feliu Marqués, y las tablas se aplican en una plusvalía a menos de un año al tipo del 15%. Sin embargo, preguntado por el Ministerio Fiscal, afirma que en el acta de conformidad, en donde se pone 15% ¿es una plusvalía negativa?, reconoce que sí, y que al ser negativa le sería más beneficioso al contribuyente poner un tipo impositivo del 35%. Además, reconoce que el caso es de una persona física irlandesa. Sostiene que una sociedad “offshore” no tiene sentido económico alguno, ni reporta ningún beneficio. También preguntado, y teniendo en cuenta que el convenio entre España y Suecia es para evitar la doble imposición, si tiene algún indicio de que Jan Peter ha tributado en Suecia, responde que no lo tiene. También afirma que los gastos de asesoramiento legal para cometer un delito no serían deducibles, pero que él entiende que no se ha cometido delito y serían deducibles. También serían deducibles los gastos de la inmobiliaria. Admite que VPL es “una cortina de humo”. QUINTO: Pues bien, una vez analizada la prueba practicada en juicio se está en mejores condiciones de abordar el objeto del presente proceso. Antes conviene hacer una somera mención de los principios que deben presidir el ejercicio de la potestad sancionadora de la Agencia Tributaria, que vienen enumerados en el artículo 178 de la Ley 58/2.003, General Tributaria de 17 de diciembre de 2.003, y que son los de: legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, no concurrencia e irretroactividad, existiendo una identidad sustancial entre 26

esos principios y los que rigen el proceso penal, pues ambos participan de la misma finalidad sancionadora. De hecho, el sometimiento de la facultad inspectora de la Agencia Tributaria a los principios rectores del proceso penal ha sido proclamado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 8 de junio de 1.981, en donde dice que “los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dados que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado”. En el caso, tanto por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del Estado, se acusa a Jan Peter Granlund de haber eludido, de forma intencionada, el pago de una cuota de 135.361,45 euros de Impuesto sobre la Renta de No Residentes del año 2.004, al que venía obligada su sociedad VPL por el beneficio que dicha sociedad obtuvo con una operación en España de venta de participaciones sociales, entendiendo que es autor de un delito del artículo 305, 1, párrafo segundo, letra a) del Código Penal, al utilizarse mecanismos de ocultación para que no se pueda averiguar la identidad del verdadero responsable del obligado tributario. Este precepto señala, en su párrafo primero, “el que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, exceda de 120.000 euros, será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía”; añadiendo el párrafo segundo, letra A) que “las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes; la utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario”. La determinación de la cuota tributaria es el elemento determinante para la conversión del ilícito administrativo en ilícito penal, pues el importe de la deuda tributaria impagada o defraudada fijará la sumisión de la infracción a la normativa administrativa o a las leyes penales, en función de su importe. Si la cuota tributaria es superior a 120.000 euros, en la actualidad, al encontrarse en vigor la reforma del artículo 305 por la Ley 15/2.003, de 25 de noviembre, desde el 1 de octubre de 2.004, será constitutivo de delito; caso contrario, la infracción no traspasará la esfera administrativa. En suma, la cuota tributaria se convierte en elemento objetivo del tipo, determinante de la sumisión al Derecho Penal de la conducta defraudatoria. Pero la fijación de la cuantía resulta dificultosa por la complejidad del sistema tributario, afirmando la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 4 de diciembre de 2.003, que “es innegable que en los supuestos normales de liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre hay un factor de variabilidad y de criterios interpretativos, que hacen discutible la fijación de la cuota tributaria, como se evidencia por la innumerable cantidad de recursos en el plano administrativo y jurisdiccional, que se formulan contra las decisiones de la Agencia Tributaria”. El criterio doctrinal predominante es atribuir a la cuota tributaria la condición de “condición objetiva de punibilidad”, que es necesaria para la aplicación de la disposición penal, cuya ausencia no puede ser determinada en ejecución de sentencia (Sentencia del Tribunal 27

Supremo de fecha 4 de julio de 1.997). La elusión del pago del impuesto o la comisión u omisión de cualquier otra modalidad delictiva descrita en el artículo 305 del Código Penal será típica y el sujeto activo habrá incurrido en esa tipicidad con su conducta, pero el hecho no será punible, en tanto su defraudación no satisfaga el elemento objetivo consistente en la cuantía de la misma, que convierte el hecho impune, sometido al ámbito administrativo, en punible. Este carácter se reafirma con la doctrina que atribuye al Tribunal penal la competencia definitiva para fijar la cuantía. Además, el carácter de “ley penal en blanco” del artículo 305 del Código Penal, impone que la determinación de la tributación fiscal insatisfecha sólo pueda ser conocida por la interpretación de la normativa fiscal; así la realización del tipo objetivo de este delito depende de la infracción o no de la ley fiscal. Las diligencias para fijar esa cuota determinante de la punibilidad deberán realizarse en la fase sumarial, período procesal idóneo para realizar toda la serie de actuaciones judiciales tendentes a su concreción, al objeto de quedar plasmada la exigencia de punibilidad en el momento de formular acusación y defensa, y esa fijación indiciaria, no es óbice para que sea en la sentencia definitiva cuando se determine exactamente su alcance, en base a las actuaciones practicadas a tal fin en la fase de instrucción y a las pruebas que al respecto se practiquen en el plenario, entra las que adquirirán especial relevancia los dictámenes contradictorios que, de ordinario, presentan las defensas para contrarrestar la eficacia de los informes oficiales de la Inspección Fiscal. Aunque el órgano a quien compete determinar la cuota sea al Tribunal penal, la investigación sobre la defraudación tributaria, que constituye el incumplimiento de los deberes fiscales generador de la deuda tributaria punible, corresponde, propiamente, a la Administración de Hacienda, a través de sus servicios de inspección tributaria, y esa determinación es sumamente polémica y suscita variedad de cuestiones e incidencias en la tramitación del sumario. Cuando el delito fiscal se descubre por la propia Inspección de Hacienda, como es el caso de autos, las diligencias que se remiten al Juzgado contienen ya, generalmente, el cálculo de la deuda tributaria impagada o eludida. En cualquier caso, los datos contables y las circunstancias impositivas determinantes de la infracción y su importe está vinculado a la actuación de la Agencia Tributaria, lo que no quiere decir que sus informes, actas o diligencias ostenten el carácter de prueba, sino que estará sujeta a la valoración del Tribunal. Los métodos de investigación del procedimiento administrativo difieren notablemente de los que informan el proceso penal, pues en el primero se admiten como medios probatorios presunciones y analogías terminantemente proscritos en la instrucción penal, razón por la que la investigación administrativa carece de valor probatorio en la fase judicial que deberá proceder a efectuar la correspondiente investigación conforme a sus directrices rectoras de respeto a la presunción de inocencia y al principio acusatorio, de forma que la obtención de pruebas ha de someterse a los medios legítimos con arreglo a Derecho, y su eficacia probatoria queda subordinada a la valoración que, en definitiva, efectúe el Tribunal. A la Justicia penal no le incumbe decidir cuándo las deudas tributarias que nacen de la Ley están de acuerdo con los principios constitucionales, sino que debe limitarse a 28

examinar y resolver si la elusión del pago de un impuesto, objeto de acusación, es penalmente típica para lo cual habrán de analizar naturalmente la legalidad del impuesto eludido y la corrección del procedimiento seguido por la Administración para determinar su cuantía, sin que deban extender su conocimiento a cuestiones que escapan del ámbito de su competencia; en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de enero de 2.003. Sin embargo, sí debe ser objeto de investigación si el método empleado para la determinación de la cuota tributaria se acomoda a los principios probatorios que inspiran el proceso penal, y para ello hay que referirse a los sistemas de fijación de cuotas tributarias que pueden suscitar controversias en el transcurso del proceso penal, por aparecer como contradictorios con los medios de obtención de prueba de éste. En los supuestos del método de estimación indirecta del artículo 53 de la Ley General Tributaria, resulta especialmente polémico, ya que se aplica cuando la Administración no puede disponer de los datos necesarios para la determinación de la base imponible, como consecuencia de la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora; incumplimiento de obligaciones contables o registrales, desaparición o destrucción de libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos, supuestos, en los que el contribuyente deniega toda colaboración con la Agencia Tributaria, a las que el artículo 15 de la Ley General Tributaria denomina “conflictos en la aplicación de la norma”, y que determina que la cuota tributaria se obtenga por medios supletorios deductivos que faciliten plasmar una situación económica sujeta a tributación lo más aproximada posible a la que realmente debe ostentar el contribuyente rebelde. En cambio, en los supuestos de impuestos sometidos al régimen de estimación directa, a que se refiere el artículo 51 de la Ley General Tributaria, en el que se utilizan las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en los libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria, no suscita especiales problemas probatorios en la esfera penal, porque la cuota fijada con ese método parte de datos y comprobaciones reales que puede surtir efecto en el procedimiento penal, sin perjuicio de la prueba contradictoria que pueda practicarse. Esto último es lo que ocurre en el supuesto de autos, ya que se cuenta con elementos, datos, cifras, anotaciones bancarias, etc, de carácter real, aunque no se hayan obtenido por la colaboración de los miembros del bufete Feliu, que por el contrario, querían crear una opacidad a la estructura fiduciaria que crearon, sino que tuvieron que ser obtenidos, una vez patentes los indicios de criminalidad, a través de una investigación previa de la Agencia Tributaria –informe Sanguinetti- e incluso del Banco de España, parte por medio de la diligencia de entrada y registro en la sede física del bufete Feliu, en donde se encontró gran parte de la documentación que sirvió de base para el descubrimiento de las actividades delictivas fiscales (lo que vuelve a demostrar la necesidad y proporcionalidad del registro discutido por las defensas), y otra parte importante, por medio de los registros e información contable bancaria. También debe indicarse que el fundamento de la decisión de trasladar a la vía jurisdiccional penal un expediente 29

tributario por aparecer indicios de delito fiscal en la conducta del contribuyente, está en los informes de la Inspección Fiscal y como esos informes no tienen el carácter de documentos públicos, como las actas en que se detecta la irregularidad, que sí tienen esa naturaleza, se produce la polémica acerca del carácter y eficacia que han de surtir esos informes en el proceso penal. Los informes presentan otras características, distintas a las actas, al carecer de reconocimiento expreso de su eficacia probatorio, que suscita polémica al respecto. Desde luego, lo que sí ostentan es la condición de documentos oficiales al haber sido emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su función, dentro de sus atribuciones competenciales. Pero como su acceso al proceso se produce como parte integrante del expediente remitido por la Administración, su valor es el del todo en el que se integra, que es el de simple denuncia, y como tal su eficacia probatoria dependerá de los que se pruebe en el plenario. Por ello, para que adquiera autonomía propia independiente del expediente y pueda ser considerado como medio probatorio válido es preciso que sea ratificado en presencia judicial y se someta a la contradicción entre partes y a la inmediación judicial. De ahí que sus emitentes habrán de ser llamados al proceso como testigos-peritos para que se ratifiquen en su contenido y conclusiones plasmadas en el informe o informes emitidos. Como ocurre en el presente caso, las defensas suelen contrarrestar las conclusiones incriminatorias de dichos informes con dictámenes periciales contradictorios, propuestos de parte. En el caso, ya se dijo que la defensa letrada del acusado Gabriel Feliu basa su estrategia en el dictamen pericial del Sr. Artacho, presentado en el juicio oral, al que se quiere otorgar el valor de “dogma de fe”, de forma que cualquier otra conclusión que no esté de acuerdo con las emitidas por aquél, son inciertas. Han de hacerse unas cuentas precisiones sobre la declaración pericial del Sr. Artacho Martín-Lagos, él mismo reconoció que ha sido contratado por la defensa de Gabriel Feliu Vidal, y el ser perito de parte se fue evidenciando a lo largo de su declaración en juicio oral en varias ocasiones, transmitiendo una clara falta de objetividad e imparcialidad. En efecto, fue demasiado vehemente en su exposición; mandaba callar al propio letrado que le designó y le preguntaba, teniendo que ser reprendido por S.Sª.; hablaba en formas verbales plurales “nuestra defensa”, “nuestras posiciones”. Todo ello resta valor al informe de parte, cuando las propias defensas, en el ardor de sus alegatos, lo querían elevar, permítaseme la licencia, al valor de “informe de culto para generaciones venideras”, minimizando y ridiculizando los informes de la Agencia Tributaria, y queriendo demostrar que lo hallado en el registro del bufete Feliu es “normal”, y que se trata de operaciones jurídico-financieras que entran dentro de lo habitual, siendo las conclusiones delictivas de las acusaciones sólo producto de mentes retorcidas. Ya se conoce por este juzgador que se está en el uso del ejercicio del derecho de defensa, pero ni los informes de los Sres. Inspectores de Hacienda (que no puede olvidarse que han sido ratificados no sólo por su autor, sino también por otro perito nombrado exclusivamente para juicio oral, e incluso, en lo que respecta a sus conclusiones por otro perito Inspector de Hacienda, el Sr. Sanguinetti) están tan equivocados como se quiere demostrar por las defensas, ni el informe del perito 30

Sr. Artacho es tan acertado como se dice, como se demostrará posteriormente. Y así, aunque más tarde se comentará dicho informe pericial, se quiere hacer constar, en este momento, algo que tiene que ver con lo anterior. Como anexo 1 al informe pericial del Sr. Artacho Martín-Lagos se acompaña una copia de un acta de conformidad del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, (número 76713056) entre la Agencia Tributaria y la sociedad “Barclay Althea”, representada por otro miembro del Bufete Feliu, D. Alejandro Feliu Marqués, en donde aparece un supuesto de hechos igual al del presente caso, y sin embargo la Agencia Tributaria aplica un tipo de gravamen del 15%, el mismo perito reconoce, a preguntas del Ministerio Fiscal, que además que puede ser un error el que se hiciese constar dicho tipo de gravamen, el hecho es que no se trata de un supuesto de hecho idéntico al que se contempla en este procedimiento, por dos razones; una, ya que en el caso de “Barclay Althea”, existe una plusvalía negativa, no como en el supuesto de este procedimiento que es positiva, y que siempre sería más beneficioso para el contribuyente, tratándose de una plusvalía negativa, que se impusiese un tipo impositivo cuanto más alto mejor; y la segunda, porque en el caso de Barclay Althea se está ante una persona física irlandesa como obligado tributario. SEXTO: En el presente supuesto de hecho, la defensa de Gabriel José Feliu Vidal utilizó una táctica defensiva, que puede tildarse de curiosa, pero que ante el apubullante número de pruebas de cargo incriminatorias que existen contra su cliente se desprende que no podía haber hecho otra cosa. En efecto, Gabriel José Feliu Vidal, y en este punto está en el ejercicio de su derecho constitucional, conforme al artículo 24 de la Constitución Española, se negó a contestar no sólo a todas las preguntas que le formulasen las acusaciones, pública y particular, en el juicio oral, sino también las que le hiciese este juzgador, y el resto de las defensas de los acusados, admitiendo sólo preguntas de sus letrados, los Sres. Riutord, los cuales se limitaron, en la formulación de las preguntas a su defendido, permítaseme la nueva licencia, “a pasar de puntillas”, por los hechos que se enjuician, sacando de la chistera unos supuestos faxes y e-mails que no se aportaron con anterioridad a lo largo de toda la instrucción del proceso, y siendo preguntado, fundamentalmente, sobre un supuesto pago que se hizo en dinero B o negro. Ninguna otra pregunta se le hizo, aunque resulte increíble, acerca de intentar exculparle de los hechos de que se le acusa. Se desconoce, además, cuál es la versión de dicho acusado sobre los hechos de que se le acusa. De esta forma, se puede concluir que toda la defensa letrada del Sr. Feliu se basó, única y exclusivamente, en lo siguiente: *en formular cuestiones previas ya resueltas antes, para intentar desviar el centro de atención de lo importante en la “litis”; *en aportar a juicio unos documentos sorpresivos no aportados con anterioridad en fase de instrucción, ni con el escrito de defensa; *en la práctica no declaración de su defendido, *y en una pericial de parte, que intenta desmontar la apabullante prueba de cargo practicada en las sesiones de juicio oral. Pues bien, dicho lo anterior, y aplicando todo lo manifestado en el anterior razonamiento jurídico al presente caso, y teniendo cuenta la valoración conjunta, racional y lógica de la prueba practicada, se llega a la conclusión que Jan Peter 31

Granlund, con la ayuda imprescindible de Gabriel José Feliu Vidal, puesto que le asesoró sobre la forma de realizar la operación, y eludir el pago de impuestos en España, y con la colaboración de Francisco Alcover Bisquerra, siendo el primero el dueño de una entidad domiciliada en un paraíso fiscal, VPL, con domicilio en las Islas Vírgenes Británicas, y queriendo invertir en España a través de la compra de un bien inmueble sito en Puerto Pollença, crearon una sociedad instrumental, “una cortina de humo”, como admitió el perito Sr. Artacho, la sociedad española “Capitiva”, con la única intención de que se desconociese quién estaba detrás y era, en definitiva, el último propietario de bien inmueble. De esta forma, en vez de que Jan Peter Granlund vendiese directamente el inmueble a los compradores del mismo, los Sres. Walsh, a través de una simple escritura pública de compraventa, se realiza una operación de ingeniería jurídico-fiscal, con la única intención de defraudar a la Agencia Tributaria, puesto que lo que se hace es una realizar una trasmisión de las participaciones sociales de Capitiva, propiedad de VPL, siendo el único activo patrimonial de Capitiva el bien inmueble que se vende, realizándose dos ampliaciones de Capitiva y fijándose un precio que en realidad es el precio real por el que se vende el inmueble, 875.000 euros. Para ello se utiliza, en parte, una cuenta puente, la 2069, del Banco de Sabadell, titularidad del bufete Feliu, que recibe los fondos procedentes de una cuenta de los Sres. Walsh en la Banca March, para pagar el inmueble, y se derivan al vendedor del inmueble, Jan Peter Granlund, una vez descontado el precio de los servicios del bufete Feliu. En la escritura pública notarial, por la que los Sres. Walsh compran las participaciones sociales de Capitiva, se hace constar un precio de venta de 437.503 euros, es decir, la mitad del precio real de venta del inmueble de Puerto Pollença. Es un precio falso, y la diferencia dineraria es la que no se declara a la Agencia Tributaria. Y es, precisamente, por ese entramado opaco, por el que la Agencia Tributaria le ha resultado muy dificultoso conocer la realidad del negocio fiduciario que se había tramado, el rastro, origen y destino del dinero y quién era la identidad del verdadero vendedor. A esta conclusión se llega, y precisamente por eso se ha cuestionado tantísimo, por parte de los Letrados de Gabriel Feliu, el registro judicial del bufete, ya que eran conscientes de su importancia, la legalidad de la documentación intervenida en el Bufete Feliu y, en concreto en el despacho de Gabriel José Feliu Vidal, durante la práctica de la larguísima y compleja diligencia de entrada y registro del mismo, así como por la documentación interesada por Hacienda a los bancos intervinientes en aquella operación fiduciaria. Así, en demostración y prueba de todo lo anterior, en el Anexo 8 del primer informe de la Agencia Tributaria, consta el contrato privado de opción de compra, con arras penitenciales, de fecha 11 de mayo de 2.004, por el que los Sres. Walsh compraban a VPL, representada por Gabriel José Feliu Vidal, todas las participaciones sociales de la entidad Capitiva, haciéndose constar que el precio final es de 875.000. Dicho contrato se haya en una carpeta del ordenador del despacho de Gabriel Feliu. En una carpeta azul, hallada en el despacho de Gabriel Feliu, en cuyo lomo aparece “Jan Peter Granlund. Capitiva y las iniciales GFV (que indican que se refiere a Gabriel Feliu Vidal), aparece un documento importantísimo, y que en el que se refleja, en pocas números y 32

letras, lo que ha sido toda la operación comentada, que es el anexo 9, adjunto al primer informe de la Agencia Tributaria, en donde, con letra manuscrita consta “16-4.2004. Valor a declarar:400.000 e. compraventa la s.l. española. –precio ¿875.000 e?. -28.000 e. depósito por si complementaria. – pagamos en GFV. -7%. 28.000 Stephen Wolf -3000 e. , coste de Victoria Place –Martin Richardson 00-44-1534825200 Jersey – Depositario sobre: - 1 sola.” Ahí aparece las iniciales de Gabriel Feliu Vidal (GFV) a quien se paga; el nombre de Stephen Walsh (aunque por error se pusiese Wolf), el precio real de compra del inmueble: 875.000 euros, el que se puso como precio ficticio, a efectos de declaración fiscal, 400.000 euros. El depósito constituido 28.000 euros, que es el 7% del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, el valor de constitución de VPL, y el nombre de la persona de contacto en Jersey. ES DECIR, NO SE PODÍA HABER DEJADO UN MEJOR RASTRO. Pero la Agencia Tributaria, además, realizó un contraste de los datos de sus bases de datos con la información suministrada por el Banco de Sabadell, en donde está la cuenta 2069 del bufete Feliu (anexo quinto del primer informe), y por la Banca March, banco en donde los Sres. Walsh tenían la cuenta que de donde procedían los pagos por la compra de Capitiva (anexo cuarto del informe primero). En el anexo uno del primer informe, se desprende que el domicilio social de Capitiva está en el Paseo de Malloca, nº-2, sede del Bufete Feliu; habiéndose dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el año 2.008, en explotación de apartamentos privados (anexo dos del primer informe). En el anexo primero del segundo informe de la Agencia Tributaria consta la escritura pública realizada en la Notaría de Alberto-Ramón Herrán Navasa, a la que también pertenece, el notario Álvaro Delgado Truyols, suscrita en fecha 24 de junio de 2.004, por el que los Sres. Walsh compran la totalidad de las participaciones sociales de Capitiva a VPL, representada por Gabriel Feliu, por precio de 437.503 euros, y en el anexo segundo, del también segundo informe, la escritura pública también realizada en la misma notaría, el mismo día antes señalado, por el que se nombre administrador único de Capitiva a Stephen Walsh. Asimismo, la Agencia Tributaria comprobó que en fecha 22 de junio de 2.004, en la Banca March, Stephen Walsh, realiza el contrato de apertura de cuenta a la vista a nombre de Capitiva, la número 0061-0141-12-0133410115, cuenta de la que saldrían los pagos de la compra de las participaciones sociales (anexo cuarto del segundo informe), siendo el primer apunte de los movimientos de la cuenta, 445.000 euros por el préstamo hipotecario que solicitan los Sres. Walsh a la Banca March para financiar la operación (anexo quinto del segundo informe); en el anexo séptimo del segundo informa, figura una copia de la solicitud de préstamo hipotecario, en donde se hipoteca el inmueble a adquirir de Puerto Pollença, fijando como importe pagado por la compra la cantidad de 973.640 euros, mientras que en el anexo 8 del segundo informe, aparece un certificado de tasación, elaborado por TINSA, en el que se valora el inmueble de la calle Atilio Bover de Puerto Pollença en 1.068.186 euros. Con el análisis de los movimientos de las cuentas de la Banca March, 6176, perteneciente a los Sres. Walsh, de donde salen los fondos destinados a pagar la operación de compra de las participaciones, y la de la cuenta 2069 de Banco de Sabadell, titularidad del bufete Feliu, en donde entran los fondos, 33

sirviendo de mero puente con el destino final, que es Jan Peter Granlund, se cuadra todo de forma exacta, clara y comprensible. En efecto, el 11 de mayo de 2.004 se firma el contrato privado de opción de compra con arras penitenciales, en donde se pacta un depósito de 87.500 euros. Pues bien, curiosamente, el 11 de mayo de 2.004, hay un cargo en la cuenta 6176, de los Sres. Walsh por importe de 87.503.01 euros, en donde 3,01 euros es la comisión bancaria (anexo tercero del tercero informe de la Agencia Tributaria, folio 609). El 12 de mayo de 2.005 en la cuenta del bufete Feliu, la famosa 2069 del Banco de Sabadell, aparece un abono de 87.500 euros. El resto de los movimientos se producen el 31 de mayo de 2.004, tal como puede comprobarse con el anexo tercero del tercer informe, folio 609: en dicha fecha contra la cuenta 6176, se libra un cheque por importe de 50.753 euros a favor de inmobiliaria Riusech (folio 613); en la misma fecha se libra otro cheque a cargo de la misma cuenta por un total de 261.753,01 euros, a favor del bufete Feliu (folio 614), y por último, también el 31 de mayo de 2.004, consta una transferencia a favor de Jan Peter Granlund, en una cuenta de los Emiratos Árabes Unidos, por un total de 475.166,50 euros (folio 615 de la causa). LA SUMA DE ESTAS CANTIDADES CUADRA EXACTAMENTE: 875.000 EUROS, EL PRECIO DE VENTA DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES DE CAPITIVA Y, EN DEFINITIVA, EL PRECIO FINAL PAGADO POR LOS SRES. WALSH POR EL INMUEBLE DE PUERTO POLLENÇA. Por último, indicar que según la base de datos de la Agencia Tributaria, la Inmobiliaria Riusech aparece como beneficiario del cheque bancario de 50.750 euros; esta cantidad es justamente el 5,8% del precio real de 875.000 euros, es decir, la comisión de la agencia inmobiliaria. En la cuenta 2069 del bufete Feliu, aparece la entrada de 87.500 euros y 261.750 euros, procedentes de la cuenta de la Banca March de los Sres. Walsh; la suma de estas dos cantidades hace un total de 349.250 euros, pero el día 2 de julio de 2.004, por orden de Alejandro Feliu Vidal se hace una transferencia desde la cuenta 2069 a la cuenta de VPL en el Royal Back of Scoltland PLC por importe de 330.000 euros, justificado todo ello en el anexo séptimo del tercer informe (folios 628, 632, 634 y 635); la diferencia es de 19.250 euros (un 2,2% del precio real), que se entiende y se deduce que son los honorarios de bufete Feliu por su intervención en toda la operación, a pesar de que el bufete Feliu no ha declarado esta cantidad a la Agencia Tributaria por ningún concepto, ni se ha reconocido por el mismo acusado Gabriel Feliu Vidal. Es decir, ya no nos encontramos con meras presunciones o simples sospechas, sino que todo está documentado paso a paso, con una total identidad entre los fondos que salen de la cuenta de los Sres. Walsh en la Banca March y el destino a la cuenta puente del bufete Feliu en el banco de Sabadell, siendo el origen final de los fondos Jan Peter Granlund, salvo la comisión del 5,8% para Inmobiliaria Riusech y la comisión del 2,2%, que se entienden los honorarios del bufete Feliu. Es también importante para la presente causa, otros documentos intervenidos, en concreto el folio 58, que aparece en el anexo 10 del primer informe de la Agencia Tributaria, y que demuestra la intención defraudatoria de los acusados; en él se hace constar, en un folio en donde aparece el membrete del “Buefete Feliu”, con su dirección y teléfonos, y fechado el 21 de enero de 1.999, lo siguiente: “Gestión: llamó Peter Granlund de Estocolmo, estará tan poco tiempo que sugiere 18 34

h. el viernes 5 de febrero en el Hotel Palas Atenea, hablar de la formación cía española para ….título de la propiedad, FONDOS EN NEGRO, pago IVA etc etc para tener en Abril todo a punto para escritura.”. Pocos comentarios se pueden añadir más. Asimismo, cuando el SEPBLAC interesa del bufete Feliu que informe quién está detrás de VPL y de Capitiva, Gabriel Feliu Vidal, en fecha 14 de mayo de 1.999, en vez de mencionar el nombre de Jan Peter Granlund, ya que aquél ya conocía quién estaba detrás, lo oculta, y habla de otras personas (folios 65 y 66, anexo 12 del primer informe). ¿Por qué Gabriel Feliu no informo a dicho organismo el nombre de Gabriel Feliu Vidal? SÉPTIMO: La declaración en juicio oral del coacusado, Jan Peter Granlund, va por el mismo camino que se deduce de la documentación intervenida y antes analizada; admite que recibió las cantidades de los folios 634 y 635, 330.000 euros, a través de VPL, y la de los folios 470, cheque bancario a banco de Emiratos Árabes Unidos, por importe de 475.000 euros que estas cantidades se corresponden con el pago de las participaciones sociales de Capitiva que vendió, sociedad que tenía una casa en Puerto Pollença. Y concluye que la persona que le asesoró e intervino en las operaciones era Gabriel Feliu Vidal. Por otro lado, señala que consignó el dinero que falta por declarar a la Agencia Tributaria: 135.761,45 euros, reconociendo los hechos de que se le acusa y la pena que las acusaciones solicitan para él. Podría pensarse que el Sr. Granlund quiere perjudicar al resto de los coacusados, a los efectos de obtener un trato favorable con las acusaciones, con la consiguiente reducción de pena, lo que conllevaría a restar valor a la declaración del coacusado. Si se analiza su declaración sumarial, folios 357 a 359, se comprueba que la única diferencia con la del juicio oral es una sola, pero importante: el precio que recibió es el escriturado, sobre 400.000 euros, pero niega haber recibido un importe superior a 800.000 euros. No obstante, sigue admitiendo que quería invertir en Mallorca y Gabriel Feliu Vidal fue la persona que le asesoró para adquirir una sociedad en las Islas Vírgenes Británicas y luego constituir una compañía “offshore”, que primero encontró el apartamento en Mallorca y luego buscó el mejor abogado de Mallorca, y amigos del extranjero le recomendaron el despacho Feliu y el Sr. Gabriel Feliu le dijo que la mejor manera para comprar el apartamento era una sociedad española que estuviera poseída por una sociedad extranjera, y así lo hizo el declarante, pero reconoce que el único objeto de estas sociedades era comprar el apartamento. Capitiva compró el apartamento y Gabriel Feliu era el administrador de la sociedad vendedora, VPL; al trasladarse definitivamente a Emiratos Árabes Unidos se le hizo difícil las visitas a Mallorca, con lo cual en el 2.003 le encargó a Gabriel Feliu la venta de la casa, hasta que apareció el Sr. Walsh, al que vendieron el apartamento. Pues bien, debe decirse que la valoración de las declaraciones de los coacusados no está prohibida por la ley y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones, pero siempre y cuando cumplan dos requisitos: 1º-No exista o subyazca en la causa motivo alguno que conduzca a deducir, aunque fuera indiciariamente, que el coimputado haya prestado su declaración con la promesa de un trato procesal más favorable, y 2º- que la declaración inculpatoria de los 35

coprocesados no se haya prestado con fines de autoexculpación, animadversión u otros motivos espúreos; entre otras resoluciones al respecto cabe señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 1.991. En el caso, no cabe advertir motivos de autoexculpación, ni causas espúreas o de animadversión entre Jan Peter Granlund y Gabriel Feliu, y entre el primero y Francisco Alcover; por el contrario, el propio Sr. Granlund se ha autoinculpado en la presente causa, admitiendo que cometió un delito contra la Agencia Tributaria del artículo 305.1, párrafo segundo, letra a) del Código Penal. Pero, en cambio, sí cabe presumir un trato de favor por las acusaciones, al rebajar la pena definitiva interesada para el acusado, en la medida que admiten e interesan la apreciación de dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal en el Sr. Granlund. A pesar de lo anterior, la declaración del coacusado Sr. Granlund debe dotársele de plena eficacia probatoria, por tres razones: La primera, porque está corroborada, punto por punto, por toda la prueba documental analizada anteriormente, que demuestra que el precio real cobrado por la compra de las participaciones de Capitiva era de 875.000 euros, y no de 435.000 euros, como se declaró en la escritura pública notarial. Como ya se dijo, la prueba documental alcanza en la presente causa un valor fundamental, de ahí el especial esfuerzo de las defensas por conseguir anularla, a través de la declaración de nulidad de la diligencia de entrada y registro y la consiguiente aplicación de la doctrina anglosajona de “los frutos del árbol envenenado”. 2º-El Sr. Granlund, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº7, es prácticamente idéntica a la que prestó en el plenario, salvo que no admitía en la primera haber fijado un precio de venta de 875.000 euros. 3º-Y lo que es más importante, las afirmaciones de Jan Peter Granlund han sido corroboradas, en su totalidad, por el testigo Stephen Walsh, el comprador final del bien inmueble, junto con la esposa de éste, a partes iguales. Stephen Walsh declaró como testigo en la causa, y ya no cabe apreciar en él ningún tipo de enemistad o parcialidad hacia Gabriel Feliu o Francisco Alcover, ni tampoco puede entreverse que Peter Granlund y Stepephen Walsh se hubiesen puesto previamente de acuerdo para perjudicar al resto de acusados, ya que ni siquiera se conocían. Manifestó el testigo que, en la venta de participaciones, intervino, como parte compradora, los Sres. Walsh, y como parte vendedora VPL, pero siendo el administrador de esta última, Gabriel Feliu Vidal. En realidad, como se comprenderá, éste era la finalidad de toda la operación fiduciaria: ocultar al fisco la verdadera identidad del vendedor del inmueble. Stephen Walsh, como ya se dijo, declaró que compró una casa en Puerto Pollença a través de una sociedad española, y que pagó por ella un precio aproximado de 900.000 euros, por la sociedad española pagó unos 400.000 euros y después hizo un segundo pago de otros 400.000 euros. Él sabía que la sociedad española era una entidad de las denominadas “offshore”, conociendo el testigo este concepto, es decir, una sociedad instrumental, por este motivo, dice el testigo algo muy importante para la resolución de la presente causa: “al saber que era una sociedad offshore, no quería hacerlo así, preguntando a su abogado si no había otra forma distinta de comprar la casa”, pero le dijeron que debía comprar la compañía española Capitiva por 400.000 euros y hacer un segundo pago de otros 400.000 euros, que le dijeron 36

que eran los gastos para separar la compañía extranjera de la offshore. Y nos podemos preguntar ¿porqué no quería hacer esta operación el Sr. Walsh?, pues muy sencillo, porque sabía que se podía cometer o se iba a cometer algo ilegal, algo con lo que no estaba de acuerdo y era reticente: que todo se hacía para defraudar a la agencia tributaria. El Sr. Walsh admite también, tras la exhibición de los folios correspondientes de la causa, que ya no se repiten, el haber efectuado los pagos que constan en los movimientos de su cuenta corriente de la Banca March, que los 87.500 euros eran por el depósito en el momento de la firma del documento privado, que los 50.700 euros era la comisión de la agencia inmobiliaria Riusech, que pagó al bufete Feliu 261.753 euros y que libró un cheque a una cuenta de los Emiratos Árabes Unidos por 475.000 euros, que es el que le explicaron que era para los gastos de separación de ambas compañías, admitiendo que la suma final de estas cantidades asciende a 875.000 euros, que es el precio final que pagó por la casa. Añade que el único bien que obtuvo con estas operaciones fue la casa de Puerto Pollença, y que la sociedad española Capitiva no tiene ningún otro activo diferente a la casa. Y asimismo, reconoce en la sala de vistas, “in situ”, al abogado Gabriel Feliu Vidal, al que identifica como el abogado representante de la sociedad vendedora, VPL, y que vio en la notaría. Por todo ello, la declaración del coacusado, Sr. Granlund, como se dijo, tiene pleno valor probatorio de cargo, al estar avalada y corroborada por la declaración del testigo anterior, además de por toda la documental obrante en autos y estudiada anteriormente con detenimiento. OCTAVO: Como ya se dijo el acusado Gabriel José Feliu Vidal se negó a contestar a las preguntas de las acusaciones, del resto de las defensas y las que le pudiese formular este juzgador, limitándose a responder unas cuantas preguntas a sus Letrados, básicamente referentes a los faxes y e-mails aportados al comienzo de la sesión de juicio del 6 de mayo. Su participación en los hechos es fundamental, como ya se expresó, al ser el ideólogo y ejecutor de la operación fiduciaria descrita, tal como se demuestra con todo lo expuesto. A este respecto cabe señalar que, aunque en la presente pieza separada “J” sólo se juzga un hecho muy concreto, no puede soslayarse, ni dejarse de mencionar, el entramado de sociedades que aparece en el bufete Feliu, conforme a la diligencia de entrada y registro, muchas de éllas de carácter “offshore” y muchas domiciliadas en paraísos fiscales, lo cual, por si mismo, no es delictivo, salvo que se asocien a la finalidad de crear opacidad en la identidad de los clientes del bufete Feliu y el resultado final de defraudar a la Agencia Tributaria española. Las diligencias previas matrices del Juzgado de Instrucción nº-7, las número 1.447/07, se dividieron, por cuestiones operativas y de eficacia y racionalización, en numerosas piezas separadas, es decir, debe tenerse en cuenta que no estamos ante una operación aislada en el bufete Feliu, sino ante una operación defraudatoria de gran envergadura. En este punto, es importante volver traer a colación el informe Sanguinetti (folios 913 a 1.143 de la presente causa), en él se explica que los mecanismos de control que se han diseñado para la prevención y represión del blanqueo de capitales y del fraude fiscal, han dado origen a “que ciertos despachos profesionales 37

vengan siendo objeto de investigación en los ámbitos administrativos (AEAT y SEPBLAC) y judicial, como es el caso del Bufete Feliu, despachos caracterizados porque junto a su actividad habitual de prestación de servicios jurídicos, financieros y contables desarrollan otro tipo de actividades encaminadas al diseño de esquemas y estructuras de ingeniería fiscal que sirven para instrumentalizar procesos defraudatorios y de blanqueo de capitales. Estos despachos profesionales, que actúan como agentes formadores de compañías, no tienen por objeto la planificación fiscal nacional e internacional, sino proporcionar mecanismos para la simulación subjetiva, interponiendo personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras, en las titularidades de los capitales que se pretenden ocultar. Estos mecanismos que posibilitan la simulación subjetiva son: *Creación de entidades offshore o sociedades instrumentales (radicadas en diversas jurisdicciones que pueden ser calificadas como paraísos fiscales); las entidades offshore son, a su vez, socios mayoritarios de entidades españolas, generalmente sociedades de responsabilidad limitada, que gestionan un determinado patrimonio. Este el caso de autos, con la constitución de la entidad Capitiva, que es una sociedad limitada, precisamente. *Sociedades patrimoniales, que simplemente se trata de sociedades carentes de operativa comercial y cuya existencia se justifica solo por la operativa bancaria, muy concreta, de tráfico de divisas (entradas y salidas invisibles). Como órgano de administración y autorizado en cuentas bancarias de las mercantiles nacionales se interponen, habitualmente, a personal del despacho, siendo también este personal el autorizado en cuentas bancarias de sociedades extranjeras. La protección de la verdadera propiedad se completa si añadimos que los capitales que fluyen de los clientes finales se ensombrecen circulando, en primer término, por cuentas de personal del despacho, eludiendo así los mecanismos de control en la prevención del blanqueo de capitales. Es decir, en marzo de 2.006 el informe está relatando, punto por punto, la mecánica que utiliza el bufete Feliu, y que más tarde se confirmó, gracias a las investigaciones judiciales de las diligencias previas matrices seguidas en Instrucción nº-7 de Palma, tal como se comprueba en la presente pieza separada con VPL, Capitiva, la venta del bien inmueble de Puerto Pollença y el verdadero vendedor del mismo, Jan Peter Granlund, cuya identidad se quiere ocultar, creando la estructura de opacidad. También, pone por ejemplo el informe, que la Audiencia Nacional ha dado traslado a la AEAT documentación relativa a dos transferencias efectuadas el 3-6 y 8-6-99 por importes de 192.323,87 euros y 109.384,20 euros desde la cuenta nº-207 1612069 –nuevamente vuelve a salir la cuenta 2069-m de la sucursal Banco de Sabadell de la calle Jaime III de Palma, titulada “Bufete Feliu-cuenta de clientes” a la cuenta de correspondencia del BBVA Privanza Bank (Jersey) LTD. Los representantes del despacho no han facilitado a la inspección de Tributos los registros contables que han representado las operaciones que constituyen el sustrato de esos movimientos bancarios, de forma que no ha sido posible conocer la identidad de los clientes y el origen y destino de los fondos que han transitado por esa cuenta bancaria. En el presente caso, se puede comprobar como Gabriel Feliu, ante una petición de información por parte del SEPBLAC en fecha 14 de mayo de 1.999, solicitando información sobre 38

accionistas y administradores de VPL, contesta aquél por escrito, en fecha, dirigido al Director del Banco de España, diciendo que “los titulares de VPL son Angus Spencer-Naim, Martin Willaume Richardson y Daniel Gustave Goar, contadores colegiados y domiciliados en Jersey (Isla del Canal de la Mancha)”, tal como puede comprobarse en el anexo número doce del primer informe de la Agencia Tributaria, PERO EN NINGÚN MOMENTO HACE REFERENCIA A JAN PETER GRANLUND, QUE ERA EL VERDADERO Y ÚLTIMO TITULAR DE VPL, TAL COMO ÉSTE HA RECONOCIDO EN JUICIO ORAL, Y ASÍ SE DESPRENDE DE TODA LA DOCUMENTACIÓN INTERVENIDA Y AHORA ANALIZADA, SIENDO PRECISAMENTE ÉSTA OCULTACIÓN LA CAUSA DE HABER CREADO LA SOCIEDAD OPACA CAPITIVA. El Sr. Sanguinetti pudo constatar que el bufete Feliu ha intervenido en una serie de operaciones que se pueden calificar como de riesgo en opinión del SEPBLAC y de la Inspección Tributaria: 1-Ha intervenido en la constitución y posterior venta de sociedades. 2-Ha realizado operaciones que cabría calificar como de simulación de aportación de capital en la constitución de sociedades. 3-Ha creado un entramado de mercantiles cuya consecuencia ha sido la ocultación de la identidad de sus titulares. 4-También prestan servicios de mediación en la entrada y salida de divisas de sus clientes, de hecho, las denominadas “cuentas clientes”, cuya titularidad corresponde los socios del Bufete Feliu, S.A. son los que se denomina “cuentas puente”. Un epígrafe del informe Sanguinetti lleva por título “Las operaciones fraudulentas realizadas empleando la cuenta puente”, y señala que se han detectado la repetición de operaciones que parecen responder a un esquema ya establecido: a) el ingreso en la cuenta 2069 de un cheque expedido con cargo a una cuenta abierta en un paraíso fiscal por una sociedad no identificada fiscalmente en España. Dicho cheque se cobra y posteriormente es ingresado en la cuenta de un no residente. B) Transferencias recibidas de paraísos fiscales y abonadas en la cuenta 2069 en concepto de fondos recibidos de clientes para compraventa de inmuebles. C) Sociedades domiciliadas en España ingresan fondos en la cuenta 2069 y posteriormente realiza una transferencia por el mismo importe a una sociedad que tiene cuenta abierta en un paraíso fiscal, sin que aparentemente exista conexión entre unas y otras. D) Sociedades domiciliadas en España ingresan fondos en la cuenta 2069 en concepto de devolución de capital y posteriormente se realiza una transferencia por el mismo importe a una sociedad que tiene cuenta abierta en un paraíso fiscal, sin que aparentemente exista conexión entre unas y otras. E) Transferencias recibidas del exterior en las que el documento bancario no permite identificar al ordenante. Posteriormente, se instrumentaliza la salida mediante cheques contra la cuenta 2069. f) Compraventa de inmuebles en las que intervienen despachos de abogados con cuentas en el extranjero, en algunos casos con cuentas en paraísos fiscales. g) Percepción por parte de comprador (y cliente) del inmueble de importes superiores a los valores de compra que consta en escritura. K) Transferencias de sociedades radicadas en el extranjero para la adquisición de inmuebles por no residentes. L) Transferencia de fondos procedentes de la venta de inmuebles a paraísos fiscales. Es decir, el informe Sanguinetti, casi dos años antes de abrirse la presente pieza separada, hace un análisis preciso y ajustado a la realidad de las operaciones del bufete Feliu, tal como puede comprobarse con el caso de autos, que concuerda 39

con los puntos de riesgo antes descritos. Por lo tanto, cabe preguntarse ¿cuáles son los falsedades contenidas en el informe Sanguinetti, tal como alegaba, continuamente, el Letrado D. Jaume Riutord, teniendo que ser amonestado por este juzgador?, pues, en esencia y en sus puntos fundamentales, ninguna; por el contrario, constituye un acierto pleno de los esquemas fraudulentos utilizados por el despacho Feliu. El informe Sanguinetti hace un estudio pormenorizado de las sociedades instrumentales, utilizadas por el bufete Feliu, de las que se sospechaba que habían sido creadas por los miembros de dicho bufete (páginas 957 a 1.124 de la presente causa). Asimismo, también hace un análisis detallado de posibles terceras personas interpuestas, utilizadas por el bufete como testaferros (páginas 1.124 a 1.132). Las conclusiones a las que llega el informe Sanguinetti son las siguientes, y que como se desprende de todo lo dicho en la presente causa, el tiempo acabó confirmando que, en esencia, en lo que se refiere al entramado fiduciario creado por el Bufete Feliu, el informe era veraz y correcto, acertando de lleno en la naturaleza y estructura de las actividades opacas que realizaba el despacho Feliu: “la intervención de los profesionales del Bufete Feliu, poniendo a disposición de los obligados tributarios, sus específicos conocimientos y estructuras fiduciarias, ha podido determinar eficazmente la comisión de delitos contra la Hacienda Pública que sin su colaboración no se hubieran realizado; también es significativa la probabilidad de que se haya producido un blanqueo de capitales por la utilización clandestina de esa riqueza al invertirla en la adquisición de bienes a nombre de una estructura fiduciaria”. También debe ser traído a colación un extremo que no se acreditó fehacientemente, pero que es un indicio más en la estructura de actuación del Bufete Feliu a los efectos de la presente causa: la página web “Offshores.Biz (your expert for Panama and Spain)”. Consta en autos la copia de esta página de internet (folios 545 y siguientes), página que ha podido ser vista en la red por parte del Inspector de Hacienda, Sr. Sanguinetti, y que afirmó en juicio oral, que “desapareció misteriosamente de internet” una vez que se abrieron las diligencias previas matrices del Juzgado de Instrucción nº-7 y se acordó la práctica del registro del Bufete Feliu. Pues bien, en dicha página web se puede comprobar como se ofertan servicios profesionales para posibles inversores extranjeros en España, y en la parte inferior izquierda de la misma, aparecen los nombres de los socios del bufete, así como otros profesionales jurídicos, como los notarios, Alberto Herrán y Álvaro Delgado, pertenecientes al mismo despacho notarial, y que como puede observarse, el primero ha intervenido en las escrituras notariales de transmisión de las participaciones notariales de Capitiva y nombramiento de Stephen Walsh como administrador de esta sociedad offshore. Asimismo, en la página se señalan las ventajas de operar a través de los mecanismos y personas ofrecidas en la misma, que son: *Minimización del impuesto hasta su exención. *Protección cien por cien del activo. *Anonimato cien por ciento. *Discreción ciento por ciento del banquero. *Ninguna contabilidad. Y nos podemos preguntar, ¿no son las mismas causas por las que Jan Meter Granlund contrató al bufete Feliu? ¿No son las mismas finalidades que se buscaban con la operación fiduciaria de autos?, es decir, buscar opacidad, anonimato, minimización del pago de impuestos, etc. Creo que resultan obvias las 40

consecuencias que se desprende de lo anterior. Resulta curioso que la defensa letrada de Gabriel Feliu, para contrarrestar lo anterior, hubiese propuesto como testigo a uno de los notarios que forman el despacho notarial Herrán-Delgado, siendo Álvaro Delgado el preguntado por el tema de la página web, y que nada se haya preguntado al propio acusado Gabriel Feliu al respecto, ni que se haya propuesto como testigo al otro notario, Alberto Herrán, que es el que sí intervino en parte de las escrituras públicas de autos. Álvaro Delgado, después de negar relación alguna con dicha página, manifestó que no tenía conocimiento de la existencia de la página web comentada, pero que hizo indagaciones con un informático, y pudo comprobar que creía que había sido creada por unos clientes de su despacho y que llama la atención que en la página están mal escritos todos los nombres que aparecen en la misma. Sin embargo, el mismo Sr. Sanguinetti informó que no estaban mal escritos, y esto mismo puede comprobarse examinando la página, en la que sólo había algún error en los nombres, propios de la acentuación al mallorquín. Por otro lado, el acusado Francisco Alcover Bisquerra admitió que participó en la constitución de la sociedad Capitiva y que fue nombrado administrador único de la misma, pero que lo hizo porque se lo pidió Gabriel Feliu, que es amigo suyo, y que incluso le nombró administrador de otras sociedades, no sabiéndolo que lo hacía porque carece de formación para ello, no recibiendo nada a cambio, que se limitaba a firmar pero desconocía lo que se hacía. Es evidente, que Francisco Alcover es un “hombre de paja”, un simple testaferro, que contribuye a otorgar más opacidad a la operación, y evitar que Gabriel Feliu aparezca como administrador de innumerables sociedad, lo que podría alertar a la Administración, siendo nombrado el administrador de la sociedad “offshore”, y que estaba al corriente de la operación fiduciaria que se llevaba a cambio, siendo su papel mucho menor que el del autor de los hechos, Jan Peter Granlund, o el ideólogo y ejecutor de la operación, Gabriel Feliu. No sólo intervino en estos hechos que se juzgan, también admite haber sido nombrado administrador de otras sociedades por petición de Gabriel Feliu, hecho que tiene importancia. Miente cuando dice que no cobraba, ya que el mismo Gabriel Feliu, en sede sumarial, admitió que “pagaba a Francisco Bisquerra por cada asunto” (folio 354 de la causa), pero añade que “el Sr. Bisquerra le echaba una mano en actos fiscales o de contabilidad o balances cuando el declarante no podía desplazarse o por otras cuestiones no podía asistir a dichos actos” (folio 355), lo cual demuestra que el Sr. Bisquerra estaba al tanto del contenido de los actos jurídicos en que intervenía, aunque, lógicamente, el peso de los mismos los llevaba Gabriel Feliu, siendo Francisco Bisquerra, como admite Gabriel, un simple colaborador suyo. En el juicio oral, al conceder al Sr. Feliu el derecho a la última palabra, y en un intento de exculpar a Francisco Alcover Bisquerra, nada dijo sobre los hechos de que se le acusaba a él, pero sí manifestó que “con el Sr. Bisquerra tenía una gran amistad y que si dijo en el Juzgado de Instrucción que le compensaba, no se refería a dinero”. Esto se contradice con el término empleado en el Juzgado instructor: “pagaba al Sr. Bisquerra por cada asunto”. En la medida que se declara probado que el Sr. Bisquerra cobraba del Sr. Feliu Vidal por cada operación en la que 41

intervenía, lo cual es además conforme a la lógica, ya que ¿cómo puede pensarse que, porque alguien lo demanda, un tercero, por mucha amistad que tenga con el primero, admita constituir una sociedad con la que no tiene ninguna relación, ser administrador de esa sociedad, poner su firma en documentos de transcendencia jurídico-económica referentes a la sociedad, a cambio de nada, y lo que es peor, hacer esto no sólo una vez, sino en varias ocasiones? Admitiendo el pago de dinero, caen por tierra las argumentaciones del Sr. Patiño sobre la falta de dolo de su cliente. Además, no puede desligarse la intervención del acusado Sr. Alcover Bisquerra, del entramado fraudulento creado por el bufete Feliu, tal como se desprende del informe Sanguinetti, es decir, el Bufete Feliu no “ha utilizado” al Sr. Bisquerra en un hecho esporádico, sino que ésta misma persona admite que ha participado en la constitución de más sociedades por petición de Gabriel Feliu Vidal, y que ha sido nombrado administrador de más sociedades, lo que permite colegir que el Sr. Bisquerra estaba al tanto, aunque no lo fuese con total detalle, de las finalidades defraudatorias de su intervención. Cualquier persona hubiese preguntado al Sr. Feliu Vidal las razones de crear varias sociedades, con las que no tiene vinculación alguna, y respecto de las que se le va a nombrar administrador único, y en las que va a firmar documentos públicos. Por último, el Sr. Patiño aduce, en defensa de la inocencia de su cliente, señala que el delito fiscal es de naturaleza eminentemente dolosa, no puede cometerse por imprudencia, y en la medida que la sociedad Capitiva se constituyó en fecha 7 de abril de 1.999, no puede pensarse que en ese momento su defendido pudiese pensar que en el año 2.004, cuando se trasmiten las participaciones sociales de Capitiva, fecha en la que ya no era administrador social, se iba a cometer un delito fiscal, aplicando la teoría del doble dolo. Pero esto está alejado de la realidad, y debe también ponerse en colación con el entramado fiduciario que creó el bufete Feliu a lo largo de los años, y no con una sola sociedad en particular y aislada de la realidad que se desprende de la diligencia de entrada y registro del bufete Feliu (siendo ésta la razón de que las defensas hagan tanto énfasis en querer demostrar la nulidad de la misma y, por ende, de las documentales allí halladas). Es cierto que Capitiva se constituye en el año 1.999, pero como admite el mismo Sr. Alcover Bisquerra, al decir que constituyó más sociedades a petición de Gabriel Feliu, al igual que Capitiva se constituían otras sociedades, con la misma finalidad de defraudar a la Agencia Tributaria, y ya se sabía que ese fraude no se iba a cometer a muy corto plazo, contado desde la constitución de la sociedad, sino en el momento en que el inversor extranjero, cliente del bufete Feliu, quisiese vender a terceros, y este dolo, es evidente que también era abarcado. Pero es más, Francisco Alcover Bisquerra ha sido administrador de Capitiva desde el año 1.999 y hasta el mismo momento en que se nombró administrador de la sociedad a Stephen Walsh, es decir, hasta el 24 de junio de 2.004. Como se dirá más adelante, la participación de Francisco Alcover debe ser considerada, penalmente, como la de un cómplice, y la complicidad comprende la colaboración en la ejecución del hecho no sólo con actos simultáneos, sino también “anteriores” a la ejecución del mismo, tal como se desprende del artículo 29 del Código Penal. 42

NOVENO: Dos cuestiones deben abordarse ahora. Por un lado, si se ha cometido el delito del artículo 305, párrafo primero y segundo, letra a) del Código Penal o simplemente se está ante una mera infracción administrativa fiscal, y quién o quiénes sean los autores o partícipes del delito. Ambas cuestiones, como se verá, están íntimimamente conexas. En efecto, el bien jurídico protegido en este tipo, como señala la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº-1 de Mérida, de fecha 18 de junio de 2.008, está muy relacionado con el artículo 1.1 de la Constitución Española, que proclama la Justicia como valor del ordenamiento jurídico, y el artículo 31 de la misma Norma Fundamental, en orden a la función que los tributos han de desempeñar en un Estado democrático de derecho al exigir una contribución de todas las personas a los gastos públicos según la capacidad económica del contribuyente mediante un sistema tributaria justo, de igualdad y progresividad. Esta protección se despliega en nuestro ordenamiento jurídico, a través de sanciones administrativas o de sanciones penales. El Código Penal de 1.995 delimita la punibilidad del hecho a meros criterios cuantitativos, de forma que la falta de pago del tributo correspondiente será delito si la cuota tributaria defraudada supera los 120.000 euros. En el caso, el Inspector de hacienda, NUMA 50.536 (siendo suscritas las conclusiones de los mismos por el perito nombrado para juicio oral, Inspector de Hacienda NUMA número 55.185), que efectuó los tres informes de la Agencia Tributaria ya comentados, y que también ratificó en el acto del juicio oral, sostiene que el vendedor de las participaciones sociales de Capitiva es el sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de Personas No Residentes, tanto si se considera transmitente a VPL, entidad residente en las Islas Vírgenes Británicas, paraíso fiscal según nuestra normativa (Real Decreto 1.080/1.991), como si se considera al último propietario de VPL, que es Jan Peter Granlund, persona física no residente. Para ello aplica el artículo 13 del Convenio Suscrito entre España e Irlanda del Norte, para evitar la doble imposición, de 18 de noviembre de 1.976, que señala que “las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles … pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estén sitos”, mientras que el artículo 13-1 del real Decreto Legislativo 5/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Impuesto sobre la Renta de No Residentes, señala que “se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes: i) las ganancias patrimoniales: cuando procedan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos. En particular, se consideran incluidas: las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español. Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio español”. Sigue diciendo el perito que la ganancia o pérdida patrimonial se obtiene por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión del elemento patrimonial que se transmite, siendo el tipo de gravamen aplicable del 35%. Por lo tanto, concluye, que el precio de transmisión real (lo cual 43

se ha acreditado en juicio oral, conforme a todo lo ya expuesto) es de 875.000 euros, aunque se hiciese figurar en la escritura pública un precio de 437.503 euros, que coincide con el precio de adquisición. De ahí, que la ganancia de patrimonio calculada como la diferencia entre los dos valores es de 437.497 euros, valor al que aplicado el tipo de gravamen del 35%, arroja una cuota defraudada de 153.123,95 euros, que supera el límite cuantitativo, en la redacción dada por le Ley Orgánica 10/1.995, de 23 de noviembre del Código Penal, conforme a la redacción dada por Ley Orgánica 15/2.003, de 25 de noviembre, que es de 120.000 euros, estando vigente dicha normativa cuando se devengó el pago del impuesto, en el año 2.004. Sin embargo, se considera más correcto aplicar la “teoría del levantamiento del velo”, y considerar obligado tributario no a la sociedad VPL, sino a su titular final que es Jan Peter Granlund. Y esto se concluye por lo siguiente, la teoría del levantamiento del velo resulta justificada cuando resulte evidente que se ha utilizado con fines defraudatorios una confusión de patrimonios y de personalidades, es decir, que se ha actuado con el fin de obstaculizar la actividad inspectora; en caso contrario nos encontraríamos ante la utilización de un sistema legalmente previsto para obtener la mejor fiscalidad posible. Lo primero es lo que se ha utilizado en el caso de autos, con la finalidad de defraudar a la Agencia Tributaria, Jan Peter Granlund, asesorado por Gabriel Feliu Vidal y con la ayuda de Francisco Alcover Bisquerra, utilizó a una persona jurídica VPL, domiciliada en un paraíso fiscal. En el mismo sentido cabe destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, de fecha 26 de diciembre de 2.008. El problema que surge, es que si se considera que el obligado tributario es Jan Peter Granlund, no sería aplicable el anterior Convenio Internacional de doble imposición entre España e Irlanda del Norte. En efecto, se ha declarado probado que el Sr. Granlund es una persona de nacionalidad sueca, y según sus mismas manifestaciones, residió en Suecia hasta el año 2.002, año en que pasó a fijar su domicilio en los Emiratos Árabes Unidos, en concreto en el emirato de Dubai, siendo el lugar en donde, según sus propias palabras tiene el centro de sus negocios, lo cual se demuestra también con la tarjeta de visita de aquél que consta unida a la causa, y que aportó en el momento de su declaración ante el Juzgado instructor (folio 60 de la causa, anexo décimo del primer informe de la Agencia Tributaria, tarjeta de visita como director ejecutivo de Navitank con domicilio en Emiratos Árabes Unidos, y folio 361, en el que el mismo Sr. Granlund aporta al Juzgado instructor otra tarjeta de visita como director ejecutivo de Balt-Gulf, también con domicilio en los Emiratos Árabes Unidos). ¿Qué legislación sería aplicable: la normativa fiscal española, la legislación sueca o la de los Emiratos Árabes Unidos, ya que el acusado en el año 2.004 ya residía en Dubai?. La cuestión no es baladí, y así ha sido discutida en juicio oral, entendiendo el perito de parte, Sr. Artacho que el presente proceso queda finiquitado en este punto, entendiendo que no existe delito fiscal, en el momento que sostiene (también entendiendo que debe aplicarse la teoría del levantamiento del velo en el caso) que a Jan Peter Granlund, por el negocio jurídico de transmisión de las participaciones sociales de Capitiva, le sería de aplicación la legislación fiscal sueca y no la española, motivo por el 44

que no existe delito en España, siendo inútiles todas las demás cuestiones que se plantean “a posteriori”, partiendo de la anterior premisa, es decir, ¿qué tipo de gravamen es aplicable, si el 35% ó el 15%?, ¿cómo se calcula la cuota tributaria?, ¿si son deducibles de la cuota tributaria los gastos de gestión inmobiliaria y los honorarios del Bufete Feliu?, etc. El artículo 96-1º de la Constitución Española establece que “los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional”. Pues bien, analizando el Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital y protocolo anejo, firmado en fecha 16 de junio de 1.976, y publicado en el B.O.E. el 22 de enero de 1.977, así como la Orden del Ministerio de Hacienda, de 18 de febrero de 1.980, sobre aplicación de los artículos X, XI y XII del anterior convenio, se dice en el artículo I que “el presente convenio se aplica las personas residentes en uno o en ambos Estados contratantes”, aclarando el artículo IV define le expresión “residente de un Estado contratante” a los efectos del Convenio: “la expresión residente de un Estado contratante designa a cualquier persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, su residencia, su sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, pero la expresión no incluye a ninguna persona que esté sujeta a imposición en este Estado contratante solo por lo que respecta a rentas procedentes de él o a patrimonio situado en ese Estado”. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo primero, una persona física resulte residente de ambos Estados contratantes, su residencia se determinará según las reglas que expone dicho artículo: a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición, si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos estados se considerará residente del estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales). B) Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del estado contratante donde viva de manera habitual. C) Si viviera de manera habitual en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de éllos, se considerará residente del estado contratante del que se nacional. Por último, el párrafo tercero del citado precepto, dispone que “no obstante las disposiciones del párrafo segundo, cuando en virtud de las disposiciones del párrafo primero una persona física sea residente de Suecia a causa de la denominada “norma de los tres años” contenida en las leyes fiscales suecas y no sea también residente de España, las autoridades competentes de los estados contratantes determinarán su residencia de común acuerdo”. Por último, el artículo XIII-4º, dice que “las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto a los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3, solamente pueden someterse a imposición en el estado contratante del que sea residente el transmitente”. Pues bien, en este punto, es 45

fundamental determinar el significado de la palabra “residente”. En la Jurisdicción civil, aplicable de forma subsidiaria a las demás Jurisdicciones, el lugar en donde una persona resida (viva o more) de manera habitual, determina –de conformidad con el artículo 40 del Código civil, su domicilio, el cual resulta transcendente para el ejercicio de determinados derechos y el cumplimiento de determinadas obligaciones, muy fundamentalmente aquellas de naturaleza fiscal. El artículo 9 de la Ley 35/2.006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, establece que tienen su residencia habitual en territorio español aquellos contribuyentes en los que concurran cualquiera de las siguientes circunstancias: 1ª-que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español; 2ª-que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Asimismo, también es importante traer a colación el artículo 48 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ya que señala el concepto de “domicilio fiscal”, y dice: “el domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. El domicilio fiscal será: a) para las personas físicas, el lugar en donde tenga su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determine, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas. Es decir, para fijar el domicilio de una persona física, se debe atender al concepto, que el mismo Convenio internacional entre España y Suecia refiere, el lugar en donde esté el “centro de intereses vitales”, es decir, el centro de sus negocios y actividades económicas y financieras. Y en el caso, se concluye que Jan Peter Granlund tiene este centro de operaciones en Dubai, ya que él mismo manifestó que reside en Dubai, lo cual se comprueba con las tarjetas de visita antes nombradas, y es allí en donde tiene el centro de sus negocios, es decir, el “centro de intereses vitales”, como lo demuestra, asimismo, el hecho de que en las cuatro ocasiones en que el Sr. Granlund se presentó en esta causa, vino desde Dubai y se marchó a Dubai, no a Suecia, ni permaneció en España, hechos admitidos por él mismo. Además, y tal como razona el Sr. Fiscal, no tiene sentido aplicar un convenio para evitar la doble imposición, cuando la persona afectada no lo pide, si Jan Peter Granlund hubiese pagado en los impuestos en Suecia, lo hubiese alegado, pero tampoco lo ha pedido el Gobierno sueco, porque entendiese que la legislación sueca es aplicable al caso, ni se ha presentado certificación alguna que acredite que Jan Peter Granlund ha pagado sus impuestos en Suecia. Por ello, además de lo ya dicho, ¿qué sentido tiene aplicar la ley sueca cuando ni el propio interesado ni el Gobierno sueco lo han pedido?. Por lo tanto, comprobado que no existe Convenio Internacional para evitar la doble imposición entre España y Emiratos Árabes Unidos, la ley fiscal aplicable es la española, y Jan Peter 46

Granlund tendría que haber tributado en España por la venta, a precio real de transmisión, de las participaciones sociales de Capitiva. DÉCIMO: Otro tema que se discute, y que ha sido objeto de conflicto entre los Inspectores de Hacienda y el perito de parte, Sr. Artacho, es si resultaría aplicable al caso, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante T.J.U.E.), de fecha 6 de octubre de 2.009, cuya copia consta en la causa unida a los folios 892 a 902, aportada por el Ministerio Fiscal. Según los Sres. Inspectores de Hacienda, NUMAS 50.536 y 55.185 no lo sería, discrepando totalmente de éstos el perito Sr. Artacho. Si se estudia dicha resolución, se comprueba que la esencia de la misma es evitar la discriminación de que los no residentes en España, pertenecientes al resto de países de la Unión Europea distintos a España, tributen más que los residentes españoles por un mismo impuesto. De esta forma señala el Convenio que “en España la tributación de las rentas de los residentes se regía hasta el 31 de diciembre de 2.006 por el Texto Refundido del T.R.L.I.R.P.F., aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2.004. En virtud de los artículos 67 y 77, las ganancias patrimoniales resultantes de la transmisión de elementos patrimoniales que hubiesen permanecido en el patrimonio del contribuyente durante más de un año que se gravaban con un tipo único del 15%; a las restantes ganancias patrimoniales se les aplicaba la escala progresiva establecida en los artículos 64 y 75, cuyo tipo oscilaba entre el 15 y el 45%. Hasta esa misma fecha, la tributación de las rentas de no residentes se regía por el T.R.L.I.R.N.R., aprobado por real Decreto Legislativo 5/04, cuyo artículo 25-1º, apartado 1, letra f), gravaba las ganancias patrimoniales con un tipo impositivo único del 35%. Por lo tanto, la carga fiscal soportada por los no residentes era siempre superior cuando transmitían sus bienes un año o más después de su adquisición. En caso de transmisión de un bien que hubiere permanecido en el patrimonio del contribuyente durante un año o menos, los no residentes también estaban sujetos a una mayor carga fiscal, salvo cuando el tipo impositivo medio aplicado a los contribuyentes residentes alcanzaba o superaba el 35%, hipótesis que suponía la existencia de ingresos muy elevados. Según la Comisión, ya que en el caso que analiza la sentencia, no existe ninguna diferencia objetiva entre los contribuyentes residentes y los no residentes, cualquier diferencia de trato que se traduzca en una carga fiscal superior de los no residentes con respecto a los residentes constituye una discriminación con arreglo al Tratado de la Unión Europea. Y esto porque el artículo 56 de la Constitución Europea prohíbe las restricciones de los movimientos de capitales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 del mismo; de los apartados 1 y 3 de este último artículo resulta que los Estados miembros pueden distinguir en su Derecho Fiscal entre los contribuyentes residentes y los contribuyentes no residentes siempre que esta distinción no constituya un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales. Y concluye que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 56 de la Constitución Europea y el 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1.991, al tratar de forma diferente, hasta el 31-12-06, las 47

ganancias patrimoniales obtenidas en España según que las partes fuesen residentes o no residentes. Pues bien, se entiende que la Sentencia del T.J.U.E. no es aplicable al caso de autos, por la razón, que si se estudia la resolución, se comprueba que no está hablando de “nacionales de los países de la Unión Europea”, sino que está hablando de “RESIDENTES Y NO RESIDENTES”, siendo la esencia de la no discriminación la libre circulación de capitales. Ambos términos son distintos, y en el caso, todo el anterior razonamiento jurídico se dedicó a argumentar y concluir que Jan Peter Granlund es una persona, que aunque tiene nacionalidad sueca, no tiene residencia ni en Suecia ni en España, sino en Dubai, motivo por el que no le es aplicable dicha sentencia, al carecer de virtualidad, ya que no se está ante el mismo supuesto de hecho que plantea dicha resolución judicial: tratar la legislación fiscal española de forma diferente las ganancias patrimoniales obtenidas en España según que las partes fuesen residentes o no residentes. UNDÉCIMO: Aclarados aquellos extremos, y concluido que Jan Peter Granlund sí debe tributar en España, y conforme a la Ley del Impuesto de la Renta de No Residentes, por la venta de las participaciones sociales de Capitiva, al ser el obligado tributario, debe abordarse, en este momento otra cuestión. ¿La Agencia Tributaria ha calculado correctamente la cuota tributaria?. Ya se dijo que el Inspector de Hacienda, NUMA número 50.536, aplicó el artículo 13-1 del Real Decreto Legislativo 5/2.004, de 5 de marzo, que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que dispone que “se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes: i) las ganancias patrimoniales: cuando procedan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos. En particular, se consideran incluidas: las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español. Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio español”. En el caso, la ganancia o pérdida patrimonial, dice el perito, se obtiene por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión del elemento patrimonial que se transmite, siendo el tipo de gravamen aplicable del 35%. Por lo tanto, concluye, que el precio de transmisión real es de 875.000 euros, aunque se hiciese figurar en la escritura pública un precio de 437.503 euros, que coincide con el precio de adquisición. De ahí, que la ganancia de patrimonio calculada como la diferencia entre los dos valores es de 437.497 euros, valor al que aplicado el tipo de gravamen del 35%, arroja una cuota defraudada de 153.123,95 euros. Cabe mencionar en este punto, que ambas acusaciones, pública y particular, a la hora de presentar sus escritos de conclusiones definitivas, hacen una modificación, al considerar como gasto deducible de la cuota, el que supone la intermediación de la agencia inmobiliaria, que es de un importe de 50.750 euros (437.497 euros de beneficio menos 50.750 euros de dicho gasto), lo que implica una cuota tributaria de 386.747 euros, a la que aplicada el tipo impositivo del 35%, supondría una cuota defraudada de 48

135.361,45 euros, lo cual tiene importancia, porque aunque también supere el límite de los 120.000 euros, a la hora de calcular las multas que se peticionan como pena, las acusaciones lo hacen sobre la base de los 135.361,45 euros, y no con lo que establecían antes en sus escritos de conclusiones provisionales, que era de 153.123,95 euros, en los que no hacían deducción de dicho gasto. Por otro lado, en el informe de la Agencia Tributaria de fecha 8 de enero de 2.010 (folios 878 a 882 de la presente causa), aportado por el Ministerio Fiscal, al comienzo de la sesión de juicio de 12 de enero de 2.010, se hace un cálculo de la cuota tributaria, aplicando varias opciones: en la tabla I, para el caso de que se entienda deducible el gasto por comisión de la inmobiliaria Riusech; a continuación, se contempla el supuesto de que se entiendan deducibles los honorarios del bufete Feliu en la operación fiduciaria así como los gastos de la inmobiliaria Riusech; en la tabla II, se realizan los cálculos para el caso de que se entienda aplicable la doctrina del T.J.U.E., sin deducir los gastos antes comentados; y, por último, en la tabla III, se realiza un cálculo de la cuota tributaria aplicando la Sentencia del T.J.U.E., y si se consideran deducibles ambos gastos, resultando, en todos los supuestos posibles, siempre una cuota superior a los 120.000 euros, tal como se comprueba en los cálculos efectuados por la Administración Tributaria en dicho informe. Pues bien, ya se concluyó y explicó que no se entiende aplicable al caso la Sentencia del T.J.U.E., motivo por el que ya no se contempla esta hipótesis, ni los argumentos expuestos por los Sres. Letrados de las defensas, conforme al informe pericial del Sr. Artacho, sobre la indebida aplicación de las plusvalías en el tiempo por parte de la Agencia Tributaria. Debe analizarse ahora si son deducibles de la cuota tributaria, como gastos deducibles, la comisión del 5,8% de precio real de transmisión, que se pagó por Stephen Walsh a la inmobiliaria Riusech, y que supone, como ya se demostró 50.750 euros, así como si es también deducible de dicha cuota los honorarios del Bufete Feliu, que se infiere que ascienden a la cantidad que ha sido retenida por el Bufete Feliu en la cuenta puente 2069 del Banco de Sabadell, dinero procedente de la cuenta de los Sres. Walsh en la Banca March, y que supone la suma de 19.250 euros, dinero que no salió hacia la cuenta de Jan Peter Granlund en los Emiratos Árabes Unidos. *Por lo que se refiere a la comisión de la inmobiliaria Riusech, gasto que, en sus conclusiones definitivas, consideran ahora las acusaciones que sí son deducibles, ha de tenerse en cuenta que el Inspector de Hacienda, NUMA 50.536, siendo del mismo parecer el NUMA número 55.185, entienden que sólo se pueden deducir gastos legales inherentes a la operación de que se trate, en este caso una transmisión de participaciones sociales, y el gasto de la comisión de la agencia inmobiliaria no se puede considerar un gasto, y menos inherente a dicha operación. No obstante, sostienen que si se admitiese deducir de la cuota tributaria dichos gastos, conforme al informe de la Agencia Tributaria de los folios 878 a 882, seguiría superando los 120.000 euros, en concreto 135.361,45 euros. El perito de la defensa, Sr. Artacho, mantiene que dicha cantidad siempre sería deducible, al ser un gasto inherente a la venta del inmueble de Puerto Pollença. Pues bien, este juzgador entiende que la cantidad de 50.750 49

euros nunca puede considerarse como “gasto legal deducible” e inherente a la operación. Las defensas de los acusados Gabriel Feliu y Francisco Alcover Bisquerra, a lo largo de la causa, según conveniencia de estrategia de defensa, pasaron a considerar que la operación sujeta a gravamen, unas veces, era una transmisión de un inmueble, y otras, una venta de participaciones sociales de una sociedad limitada. En este caso, convenía a las defensas argumentar que se trataba de una venta de un inmueble, a los efectos de considerar desgravable la comisión de la agencia que medió en la venta de la casa de Puerto Pollença. Por tal razón, sentado en la presente resolución, desde un principio, que el hecho imponible sujeto a gravamen es una transmisión de participaciones sociales, no se entiende que dicho gasto sea deducible, al no considerarse inherente a la transmisión. Se puede argumentar que la finalidad última de todos los intervinientes en la operación era la compraventa de un inmueble, y que la creación de Capitiva, sólo tenía por finalidad ocultar no sólo la realidad de la verdadera operación, sino también quién estaba detrás de la misma. Pero ello iría contra el principio general del derecho que “prohíbe ir en contra de los propios actos”. Es decir, los acusados crearon una operación fiduciaria con el propósito de ocultar al fisco la compraventa del inmueble, y ahora, que interesa, revelar o sacar a la luz, esa venta del inmueble, se alega que la comisión del 2,8% de la agencia Riusech es desgravable ya que es un gasto inherente a la venta del mismo bien, olvidándonos de Capitiva y de la venta de las participaciones de ésta por parte de VPL a los Sres. Walsh. No se puede argumentar una cosa cuando interesa, y más adelante la contraria porque vuelve a convenir. La doctrina de los propios actos, aunque de carácter civil, debe ser extrapolada a las demás ramas del Ordenamiento Jurídico. Esta doctrina proporciona uno de los conjuntos de casos más caracterizados dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados de la buena fe. Son muchas las sentencias que relacionan la doctrina de los propios actos con la buena fe y la protección de la confianza y el artículo 7-1º del Código civil. En la Jurisprudencia constitucional, la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 21 de abril de 1.988, afirma acertadamente que “aquella doctrina encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe, que impone EL DEBER DE COHERENCIA en el comportamiento y limita, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos”. *Respecto a los supuestos gastos de honorarios de Gabriel Feliu Vidal, los Inspectores de hacienda NUMAS vuelven a argumentar que nunca serían deducibles, por las misma razones, y además porque la cantidad de 19.250 euros, que como ya se dijo, fue retenida por el Bufete Feliu en la cuenta 2069 del Banco de Sabadell, se desconoce en qué concepto fue abonada ni en qué concepto ha sido retenida, entendiéndose que en Derecho Tributario los gastos han de ser justificados, y no como en el presente caso, que no consta o no se sabe porqué se retuvo dicha cantidad, ni aparece que el Bufete Feliu haya declarado este ingreso. Por su parte, el perito Sr. Artacho vuelve a mantener que es una cantidad desgravable, ya que al sostener que en el caso de autos no se comete delito fiscal, la cantidad sería deducible. Pues bien, aunque se discrepa parcialmente de los Inspectores de Hacienda citados en este 50

punto, ya que es evidente que la cantidad retenida de 19.250 euros son los honorarios que cobró Gabriel Feliu Vidal, o el Bufete Feliu, en su caso, por su intervención en la operación objeto de este proceso, sí se concuerda en concluir que la misma tampoco es un gasto inherente a la operación sujeta a gravamen, ya que de admitirlo, se incurriría en el absurdo de desgravar o deducir de la cuota tributaria “gastos de asesoramiento para cometer un delito”, en la medida, que al contrario que el perito de parte Sr. Artacho, este juzgador considera que sí se ha cometido un delito, y que la única intención que tenían Jan Peter Granlund, asesorado por Gabriel Feliu Vidal, y con la participación de Francisco Alcover, era cometer un delito fiscal, por lo que esos 19.250 euros son un gasto del fraude, no un gasto inherente a la operación. ¿Se consideraría lógico que a un autónomo se le admitiese la desgravación fiscal en el Impuesto sobre la Renta de los gastos (billetes de avión, asesoría fiscal, etc.) que le generó la comisión, por ejemplo, de un delito de estafa? Nuevamente se vulnera el principio comentado que prohíbe ir en contra de los propios actos: la idea que surge en la mente de los acusados, y que después ejecutaron, era cometer un delito fiscal, no se puede admitir que, posteriormente, y hablando en términos coloquiales “una vez pillados”, se quiera legalizar las gastos de comisión del delito ya que ahora interesa a efectos de aminorar la cuota tributaria. Los Letrados de las defensas, Sres. Riutord y Patiño, hablaron, en sus informes finales, que las acusaciones tienen un afán de conseguir “como sea, a toda costa”, que la cuota tributaria supere los 120.000 euros, más bien este silogismo puede predicarse de dichas defensas, pero “a contrario sensu”, se revela una finalidad en las mismas de conseguir “a toda costa” una disminución de la cuota hasta dejarla en simple infracción administrativa, incluso cayendo en el absurdo de ir en contra de sus propios actos (lo cual, dicho en términos de defensa, es comprensible y están en su pleno derecho). DUODÉCIMO: Otra de las argumentaciones de las defensas ha sido considerar que hubo pagos de dinero en “negro”, para lo cual, al comienzo del juicio oral, se introduce una documental por los Letrados Sres. Riutord consistente en aportar simples copias de documentación en idioma inglés, con su traducción al español, de las que se colige que se procedió a realizar un pago, mediante cheque, por importe de 129.218 euros, que de tenerse en cuenta, evidentemente disminuiría la cuota tributaria hasta convertirla en infracción meramente administrativa. A este respecto, cabe señalar que se coincide plenamente con el Ministerio Fiscal de que la introducción de esos documentos es totalmente sorpresiva, y que debió haber sido aportada durante la instrucción de la causa, sin que se puede predicar lo mismo de la documental nueva propuesta por el Ministerio Fiscal, ya que, en su gran mayoría, eran documentos ya conocidos de las partes o que debían conocer, y que “nadie” se cree que tuviesen conocimiento de los mismos en ese acto de aportación, tal como es el caso del Acta judicial de entrada y registro del bufete Feliu. Cabe decir que dichos documentos son meras copias, en idioma inglés, que se aportan con una traducción al idioma español realizada por la propia parte, pero que aunque se tuviesen en cuenta en la presente resolución, de los mismos no se acredita, de forma fehaciente, que existió un pago en negro, y como señala el Sr. Fiscal, 51

aunque se admitiese ese pago en “B”, o dinero negro, no se ha probado ni justificado, en lo más mínimo, el origen del dinero, ni su destino, ni las fechas, ni tiene repercusión directa en el precio real de la venta de las participaciones sociales. Pero, otra vez, debe traerse a colación la argumentación anteriormente aplicada, nuevamente es querer ir en contra de los propios actos, primero se defrauda a la Agencia Tributaria, y después quieren beneficiarse del fraude. Por tal razón, se concluye que no puede tenerse en cuenta ese supuesto pago de dinero en negro, al no haber sido acreditado. DÉCIMOTERCERO: El Ministerio Fiscal y la Abogada del Estado entienden que concurre el subtipo agravado del artículo 305, primero, párrafo segundo, letra a), es decir, “la utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario”. En el caso, resulta claro que concurre esta agravación, y que viene evidenciar, a efectos punitivos, lo que resulta de un mayor disvalor en la antijuricidad de los hechos, ya que se ha utilizado, para algo tan sencillo como es una simple compraventa de un bien inmueble, una entidad pantalla, es decir, la utilización de persona interpuesta, en este caso una persona jurídica, de manera que queda oculta la identidad del verdadero obligado que es Jan Peter Granlund, y que fue lo que dificultó la labor de la Administración Tributaria para descubrir el delito fiscal, extremo que hubiese quedado impune si no se hubiese llevado a cabo la diligencia de entrada y registro del Bufete Feliu, demostrando una vez más la proporcionalidad y necesidad de la diligencia judicial que así lo acordó. DÉCIMOCUARTO: No hay duda de que del delito cometido es responsable en concepto de autor directo de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado Jan Peter Granlund en razón a su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo comentado, por aceptar la ejecución del plan ideado por Gabriel José Feliu Vidal y por ser el beneficiario último del fraude fiscal, ya que dejó de ingresar en las arcas del Estado la cantidad de 153.123,95 euros. También es autor, pero en concepto de cooperador necesario del artículo 28, segundo, letra b) del Código Penal, Gabriel José Feliu Vidal, por ser la persona que ideó el plan defraudatorio; asesora a Jan Peter Granlund; interviene como representante legal de VPL, y cobra una comisión por tal razón, de 19.250 euros. Como señala la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª, de fecha 5 de marzo de 2.009, que contempla un caso similar al de autos, dentro de la cooperación, se distingue una doble modalidad en el Código Penal, la figura del cooperador necesario, equiparado al autor, aunque realmente no lo sea, y la del cómplice en sentido estricto. La cooperación exige acuerdo previo para delinquir o “pactum scaeleris”, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 2.004, indica que es cierto que la actual doctrina jurisprudencial establece que “el mero acuerdo de voluntades no es suficiente para integrar el concepto de autoría, sino que a partir de ese acuerdo, como motor que impulsa la actuación de los protagonistas para conseguir el propósito delictivo común, es precisa la ejecución de alguna conducta relevante que coadyuve 52

eficazmente a tal objetivo, aportando así una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos, de suerte que le es atribuible a cada uno de los partícipes, las acciones típicas de los demás, y desde luego la totalidad de la acción, aunque cada uno de aquellos no haya ejecutado todos los actos que configuren el delito”. También es doctrina jurisprudencial y doctrinal, que el delito fiscal es un delito especial propio, y por lo tanto, sólo puede ser cometido, a título de autor, por el sujeto pasivo de la obligación tributaria; ahora bien, ello no significa desconocer la intervención de quienes, ajenos a dicha obligación, participan en él, contribuyendo a su perpetración; así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2.002, dice que “no existe ninguna duda acerca de la punibilidad en concepto de cooperador necesario del ‘extraneus’ que participa de manera decisiva en la realización del hecho”. En el caso la intervención de Gabriel Feliu en la comisión del delito es fundamental, Jan Peter Granlund no hubiese podido cometer el delito sin la colaboración decisiva de aquél, que es quien idea el plan, pone disposición de Jan Peter, el entramado fiduciario societario, que le permite ocultar su identidad y saber quién es el último vendedor de las participaciones sociales de Capitiva, y que detrás de esto, aparece el negocio verdadero, una venta de un inmueble, respecto de la que Gabriel Feliu ayuda al vendedor a defraudar a la Agencia Tributaria. Respecto a Francisco Alcover Bisquerra ya se explicó anteriormente que también ha contribuido, con su participación, en la ejecución del delito fiscal, pero su intervención sí que debe ser considerada como de menor entidad. Su condición es la de cómplice del artículo 29 del Código Penal, que dice que “son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior –el de los autores-, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”. La complicidad requiere el concierto previo o por adhesión, la conciencia de la ilicitud del acto proyectado y la voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito, y finalmente, la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del desempeño común; se distingue de la coautoría en la ausencia del “dominio funcional del hecho” y de la cooperación necesaria, en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado. Ya se explicó, más arriba, de forma suficiente, y no se va ya a reproducir, para evitar reiteraciones inútiles, el grado de participación de Francisco Alcover en los hechos, al haber constituido la sociedad instrumental, a petición de Gabriel Feliu, a cambio de precio, y siendo nombrado administrador único, teniendo conocimiento previo de que en el futuro se iba a utilizar para la comisión de un delito fiscal, lo cual se desprende de la misma naturaleza del entramado societario que usaba el bufete Feliu, de modo que el acusado, Sr. Bisquerra, también había participado en la constitución de otras sociedades a demanda del Sr. Feliu. Se trata de un acto anterior, no simultáneo, y de carácter auxiliar, ya que su intervención es meramente secundaria, pudiendo haber sido nombrada otra persona distinta como administrador de la entidad.

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DÉCIMOQUINTO: No es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los acusados Gabriel José Feliu Vidal y Francisco Alcover Bisquerra. Sin embargo, sí son apreciables alguna de dichas circunstancias en el otro acusado, Jan Peter Granlund. En efecto, es de apreciar en su persona la atenuante de reparación del daño del artículo 21-5º del Código Penal. Ya ha quedado probado que al comienzo de la sesión del juicio oral de fecha 12 de enero de 2.010, que después fue suspendida, el Letrado Sr. Zaforteza presentó documental nueva, consistente en aportar un justificante de transferencia, a la cuenta de consignaciones de este Juzgado, de la suma de 135.761,5 euros, afirmando el acusado en juicio oral, que esta cantidad la abonó en pago de lo que dejó de abonar a la Agencia Tributaria en su día. El artículo 21-5ª del Código Penal, prevé como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la de haber procedido el culpable a repara el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. El Código Penal de 1.995 elimina las exigencias subjetivas y ha reducido las exigencias de tipo procesal, homologándose la actividad reparadora realizada hasta el momento anterior a la celebración del juicio oral, y posibilitando incluso una reparación parcial, de forma que lo que se pretende con esta atenuante es incentivar el apoyo y ayuda a las víctimas, logrando que el propio responsable del delito contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado. En el caso, se comparte el criterio de las acusaciones acerca de que dicha circunstancia debe ser apreciada. También se interesa la estimación, en el mismo acusado, de la atenuante analógica a la de confesión y de colaboración con la Justicia del artículo 21.6 y 21.4 del Código Penal. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21-4º, de arrepentimiento espontáneo, han de concurrir varios requisitos: 1º-Ha de existir un acto de confesión de la infracción, estos es, una declaración en la cual una persona reconozca su participación en una actividad delictiva, cualquiera que se la forma en que esta declaración se haga, oral, escrita, por correo, por teléfono, etc. 2º-El sujeto activo de esta confesión ha de ser el culpable, como dice la propia norma penal, es decir, la persona que luego es condenada por el delito confesado. 3º-Ha de ser veraz, en el sentido de que ha de contar con sinceridad todo lo ocurrido conforme él lo apreciase, sin ocultar nada importante y sin añadir datos falsos con los que pretendiera exculparse o exculpar a otros. 4º-Ha de mantenerse la confesión a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial, pues contradicciones en extremos accidentales también pueden admitirse. 5º-la confesión ha de hacerse a las autoridades. 6º-Se exige un requisito cronológico, que la confesión se hubiera hecho antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él. En el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de enero y 28 de septiembre de 2.005. Ahora bien, esta atenuante, a partir de la reforma del Código penal de 1.995, tiene un marcado carácter objetivo, en cuanto se atiende exclusivamente al dato de llevar a cabo comportamientos relevantes favorecedores de la Administración de Justicia, en orden a la investigación y determinación de la participación en el hecho 54

delictivo de sus autores o cómplices, como basamento para una más depurada realización de la justicia material, pilar fundamental del Estado social y democrático de Derecho, en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de junio de 2.006. En el caso, concurren los requisitos comentados, excepto el cuarto y el sexto, ya que el acusado no mantuvo, de forma exacta, la misma versión en fase de instrucción de la causa, en donde sostuvo que el importe real de la venta del inmueble no fue de 875.000 euros, sino el escriturado, y en cuanto al cronológico, ya que el acusado no confesó los hechos hasta el mismo momento anterior del juicio oral. No obstante, en la medida que se contrastó que lo confesado por Jan Peter Granlund es la verdad material, y además que se contrastó con las demás pruebas practicadas en autos: documentales bancarias, documentales halladas en el registro del bufete y testificales de los Sres. Walsh, y que la Jurisprudencia ha admitido la aplicación de esta circunstancia por analogía, aunque cuando no concurra el elemento cronológico, porque en estos casos el fundamento de la atenuación se encuentra en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia (en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2.003), se entiende que procede estimar la concurrencia de la atenuante, pues la confesión de los hechos por parte de Jan Peter Granlund contribuyó al descubrimiento de la verdad material en el presente caso. DÉCIMOSEXTO: Se debe concretar, en este momento, la pena adecuada a la culpabilidad de cada uno de los tres acusados, que habrá de fijarse, siempre dentro del marco prefijado por el principio acusatorio, en la forma señalada en el artículo 66.1º-6ª del Código Penal, respecto a los acusados Gabriel Feliu Vidal y Francisco Alcocer Bisquerra, al no concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad, precepto que establece que “cuando no concurran atenuantes y agravantes, aplicaran –los Tribunales- la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho”. Mientras que para Jan Peter Granlund debe hacerse conforme al mismo principio, pero según la regla segunda, del párrafo primero del citado precepto, que señala que “cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos al número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. Pues bien, el tipo básico del artículo 305 fija unas penas de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada. En la medida que concurre el subtipo cualificado del número uno, párrafo segundo, letra a), dichas penas se aplicarán en su mitad superior, es decir, en las horquillas siguientes: entre dos años, seis meses y un día a cuatro años de prisión y multa del triple al séxtuplo de la cuantía de la cuota defraudada. Individualizando la pena para cada condenado, y comenzando por Gabriel José Feliu Vidal, cabe señalar que su conducta y participación en los hechos, a pesar de no ser el autor material y directo del delito, por lo ya expuesto, sino un cooperador necesario, pero autor al fin y al cabo, se 55

considera la más grave y que merece un mayor reproche punitivo, y ello por las siguientes razones: 1º-Es la persona que ha ideado el plan defraudador. 2º-Gabriel Feliu, con varios de los miembros del bufete Feliu, ha creado un entramado de entidades instrumentales, opacas al fisco, muchas con residencia en paraísos fiscales, con la finalidad de defraudar a la Agencia Tributaria. 3º-El presente caso, pieza separada “J” de la llamada “operación relámpago”, no puede considerarse aislada de las diligencias matrices. Ya se explicó como el Bufete Feliu, del que forma parte el ahora condenado, Gabriel José Feliu Vidal, ha aprovechado su condición de abogado para crear dicho entramado fiduciario y defraudatorio, asesorando a numerosos clientes extranjeros inversores para cometer delitos; en el caso, defraudar a la Agencia Tributaria española. 4º-Es un letrado en ejercicio que ha cometido un delito. Es cierto que lo que se han vulnerado aquí son bienes jurídicos de relevancia, de los que merecen un reproche penal, pero no puede dejar de tenerse en cuenta las circunstancias personales del sujeto activo del delito. Y es que la profesión de abogado es una de las más importantes y relevantes en un Estado de Derecho, por el servicio que presta a los ciudadanos en defensa de sus intereses jurídicos, por lo que se le presume que debe guardar las normas deontológicas que afectan a dicha profesión, y tiene la obligación de guardar en sus actuaciones profesionales la ética profesional. En este sentido, los Estatutos del Ilmo. Colegio de Abogados de Baleares, aprobado por Ordre del Conseller de Presciencia de 24 d’ocutbre de 2.001, per la qual s’aproven els estatuts del col.legi d’advocats de les Illes Balears, dispone en su artículo 1-1º que “l’advocacia és una professió lliure i independent que presta un servei a la sociedad en interès public i que s’exerceix en règim de lliure i lleial compètencia, mitjançant el consell i la defensa de drets e interesaos públics o privats, i l’aplicació de la ciencia i la técnica juridiques, amb vista a la concordia, a l’efectivitat dels drets i llibertats fonamentals i a la justicia”. Y el párrafo segundo del mismo precepto señala que “en l’exercici professional, l’advocat queda sotmès a la normativa legal i estatutària, a l’acompliment fidel de les normes i usos de la deontologia professional de l’advocacia (…)”. En el mismo sentido, el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el Real Decreto 658/2.001, de 22 de junio, dice en el artículo 11º, que es prácticamente literal al anterior, que “la abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y le técnicas jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia”; añadiendo el número segundo del mismo artículo que “en el ejercicio profesional, el abogado queda sometido a la normativa legal y estatutaria, el fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la abogacía (…)”. Gabriel Feliu ha vulnerado ese deber deontológico y ese servicio que un letrado presta a la sociedad y al interés público y privado en general, mereciendo un mayor reproche punitivo. Por todo ello, se estima adecuada y prudente, por la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del acusado, imponer las penas interesadas por las acusaciones, es 56

decir, tres años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de 600.000 euros, poco más del cuádruple de la cantidad defraudada (teniendo en cuenta la capacidad económica del acusado, conforme al artículo 52 del Código Penal, que pertenece a uno de los bufetes con mayor facturación económica de Palma y cuyos ingresos se han ido incrementando año a año, como se desprende de las declaraciones de la Renta de las Personas Físicas que constan unidas a las actuaciones), con seis meses de privación de libertad sustitutoria en caso de impago de dicha multa. Conforme al último parágrafo del número primero del artículo 305 también se impone la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el período de cinco años. Por último, y de acuerdo al artículo 56-1- 3º del mismo código, y siendo la pena de prisión impuesta inferior a diez años, y entendiendo que el acusado aprovechó su condición de abogado para cometer el delito, teniendo el ejercicio de la profesión de abogado por parte del condenado relación directa con el delito cometido, también se acuerda condenarle a la prohibición de ejercer dicha profesión mientras dura el cumplimiento de la condena principal, es decir, se acuerda inhabilitarle especialmente para el ejercicio de la profesión de abogado, asesor jurídico o fiscal, así como la posibilidad de ser administrador de personas jurídicas durante el período de la condena privativa de libertad. En este punto debe decirse que aunque se considera que la cuota defraudada es la de 153.123,95 euros, sin embargo, a la hora de imponer la multa, se tiene en cuenta la cuota que las acusaciones consideran defraudada en sus conclusiones definitivas 135.361,45 euros-, a los efectos de no vulnerar el principio acusatorio. Respecto al autor material y directo del delito del artículo 305, 1-párrafo segundo, letra a), Jan Peter Granlund, la pena del delito cualificado ya se dijo que estaría comprendida en las siguientes horquillas: entre dos años y seis meses a cuatro años de prisión y multa del triple al séxtuplo de la cuantía de la cuota defraudada. Al concurrir dos circunstancias atenuantes, se entiende que debe bajarse la pena en un grado, con lo que quedaría la pena a imponer entre uno y dos años de prisión, y multa del tanto al triple de la cuota tributaria defraudada. Teniendo en cuenta que Jan Peter Granlund ha colaborado, de forma sustancial, con la Administración de Justicia y que además, ha pagado la totalidad de la responsabilidad civil que se interesa, se considera que la rebaja de la pena ha de ser sustancial, motivo por el que se impone las penas en su mínima expresión: un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de multa de 135.400 euros, con cuatro meses de privación de libertad sustitutoria en caso de impago de dicha multa. También, según el último parágrafo del número primero del artículo 305 se impone la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el período de tres años. Por último, en cuanto a Francisco Alcover Bisquerra, la pena cualificada también estaría comprendida en la horquilla 57

ya descrita; no obstante, su grado de participación en los hechos, es menor, es un cómplice. El artículo 63 del Código Penal establece que a los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la ley para los autores del mismo delito. Es decir, quedaría una horquilla entre uno y dos años de prisión, y multa del tanto al triple de la cuota tributaria defraudada. En el caso de Francisco Alcover no concurren circunstancias agravantes, pero tampoco atenuantes, como en el caso de Jan Peter Granlund, por lo que pena concreta a imponer se estima adecuada en un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de de multa de 135.400 euros, con seis meses de privación de libertad sustitutoria en caso de impago de dicha multa. También, según el último parágrafo del número primero del artículo 305 se impone la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el período de tres años. DECIMOSÉPTIMO: En materia de costas procesales es de aplicación la norma del artículo 123 del Código Penal, conforme al cual “las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta”. En consecuencia, procede imponer a los tres acusados el pago de las devengadas en esta instancia por terceras partes, incluidas las de la acusación particular. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

IV-F A L L O.-

Que debo condenar y condeno a GABRIEL JOSÉ FELIU VIDAL como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el artículo 305, primero, párrafo segundo letra a) del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de 600.000 euros, con seis meses de privación de libertad sustitutoria en caso de impago de dicha multa; la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el período de cinco años; de acuerdo al artículo 56-1- 3º del mismo código, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado, asesor jurídico o fiscal, así como la posibilidad de ser administrador de personas jurídicas durante el período de la condena privativa de libertad; a JAN PETER GRANLUND, como autor material y directo del delito antes descrito concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 58

21.5º del mismo código y la atenuante analógica de confesión y colaboración con la Administración de Justicia de los artículos 21.6 y 21.4 del Código Penal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de multa de 135.400 euros, con cuatro meses de privación de libertad sustitutoria en caso de impago de dicha multa; también se impone la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el período de tres años, y a FRANCISCO ALCOVER BISQUERRA, como cómplice del mismo delito citado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de de multa de 135.400 euros, con seis meses de privación de libertad sustitutoria en caso de impago de dicha multa, y conforme al último parágrafo del número primero del artículo 305 a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el período de tres años; se impone a los tres condenados el pago de las costas procesales causadas en esta instancia, por terceras partes, incluidas las de la acusación particular. Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado instructor de la causa, a los efectos procedentes. Una vez firme, remítase otro testimonio a la Agencia Tributaria a los efectos oportunos. También, siendo firme, envíese testimonio de la Sentencia al Ilmo. Colegio de Abogado de las Illes Balears, así como al Registro Mercantil de esta Comunidad Autónoma, a los efectos de hacer efectiva la pena de inhabilitación especial del ejercicio de la profesión de abogado a Gabriel José Feliu Vidal, de asesor jurídico o fiscal, así como la posibilidad de ser administrador de personas jurídicas durante el período de la condena privativa de libertad Firme que sea la presente resolución, remítanse notas de condenas de los tres condenados al Registro Central de Penados y Rebeldes, a los efectos oportunos. Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, a contar desde su notificación, a interponer ante este Juzgado, para su conocimiento por la Excma. Audiencia Provincial. Así, por esta su Sentencia, lo pronunció, mandó y firmó S.Sª.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí la Sra. Secretaria, por el Ilmo. Magistrado-Juez que la firma, de lo que doy fe.59

PUBLICACIÓN:

En

la

misma

fecha

fue

leída

y

publicada

anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

que

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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la

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