ADMTVO. N. 1 PALMA DE MALLORCA

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00071/2016 N11600 C/ JOAN LLUÍS ESTELRICH Nº 10 PSG N.I.G: 07040 45 3 2014 0001578Procedim

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ADMTVO. N. 1 GIJON
LOPD ----LOPD JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON SENTENCIA: 00149/2015 - N11600 PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº 1 ( NUEVO PALACIO DE JUSTICIA) 3ª

JDO. INSTRUCCION N. 7 PALMA DE MALLORCA
JDO. INSTRUCCION N. 7 PALMA DE MALLORCA VIA ALEMANIA NUM 5-2º PISO Teléfono: 971.72.22.16 Fax: 971.22.72.31 904100 DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIAD

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JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00071/2016 N11600 C/ JOAN LLUÍS ESTELRICH Nº 10 PSG

N.I.G: 07040 45 3 2014 0001578Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000338 /2014

/Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOSDe D/Dª: MARTI CAPO TOUSado: Procurador D./Dª: Contra D./Dogado: Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 71/2016 Palma de Mallorca, 29 de febrero de 2016. Jesús-Manuel Fernández Fernández, juez adscrito al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, he visto el recurso contencioso administrativos tramitado como procedimiento abreviado nº 338/2014, seguido en virtud de demanda formulada por el letrado don Francisco-José Pérez Martínez, en nombre y representación de don MARTÍ CAPÓ

TOUS

contra

la

Resolución

de

la

Junta

de

Gobierno

del

AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA de 8 de octubre de 2014 de, que desestimó al recurrente el recurso de reposición que había interpuesto contra el Acuerdo del mismo órgano de 28 de mayo de 2014, por el que se aprobaron los criterios para definir las funciones de los puestos de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento, incluyendo como Anexo III la relación de los funciones que correspondían a cada puesto de trabajo existente en el Ayuntamiento. Ha comparecido por el Ayuntamiento demandado la Letrada Municipal. Como tercero interesado ha comparecido el sindicato SPPME (Sindicato Profesional de Policías Municipales de España) representado por el

procurador de los tribunales don Juan-Miguel Perelló Oliver, bajo la dirección letrada de don Andrés Buades de Armenteras. La cuantía del procedimiento se considera indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-En la demanda que dio lugar a la incoación del presente procedimiento, presentada el día 15 de diciembre de 2014, se solicita (1) que se declare nulo de pleno derecho, de conformidad con el artículo 62.1 a) y c) de la Ley 30/1992, al no corresponder las funciones que se han acordado con el puesto de chofer de gabinete de alcaldía, y no haber sido negociado

en

la

Mesa

General

de

Negociación

Conjunta,

órgano

competente para ello abusando de la mala fe negociado, y aprobando de forma arbitraria unas funciones que no tiene nada que ver con las que se realizan en el puesto de trabajo. (2) Que se obligue a la Administración a negociar en la Mesa General Conjunta, y con participación real de ésta, qué funciones debe realizar el chofer de gabinete de alcaldía, así como los requisitos para su acceso al mismo, con la publicidad pertinente y estableciendo los canales de participación adecuados. Y (3) que se obligue a la Administración a estar y pasar por ello. SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de ella al Ayuntamiento demandado, requiriéndole al propio tiempo para que remitiese el expediente administrativo en el término de 20 días y emplazase a posibles terceros interesados para que compareciesen como codemandados en el plazo de 9 días, lo que fue verificado por el Ayuntamiento demandado, habiéndose emplazado a los sindicatos USO, CCOO, SPPME, STEI-i, CSIF, a don Jaime Vidal Oliver, chofer de protocolo I, a don Tomás Casado Sánchez, chofer de protocolo I,y a don JuanMiguel Colom Noguera, chofer de protocolo II, habiendo comparecido el SPPME (Sindicato Profesional de Policías Municipales de España).

TERCERO.-Tras un primer señalamiento para el 23 de junio de 2015, que fue suspendido, el juicio se celebró el 8 de febrero de 2016 con asistencia de ambas partes a través de su representación procesal, procediéndose en dicho acto, tras la ratificación de la parte actora en sus pretensiones y rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva del sindicato comparecido, propuesta por la parte recurrente, a contestar a la demanda por la Letrada Municipal, que se opuso a su estimación por las razones que

quedaron

registradas

en

la

grabación

audiovisual

del

acto,

practicándose como prueba la documental obrante en el procedimiento, que se dio por reproducida, en el mismo sentido el expediente administrativo, la aportada en ese acto por el recurrente y, a instancia de ambas partes, testifical de don José Miquel Escales Vidal, Coordinador del Registro de Personal e Informática del Departamento de Personal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca. Finalmente las partes formularon sus conclusiones. CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución de la Junta de Gobierno de Palma de Mallorca de 10 de octubre de 2014 que desestimó al recurrente el recurso de reposición que había formulado contra el Acuerdo del mismo órgano de 28 de mayo de 2014, mediante el que

se

aprobaron

los

criterios

reguladores

de

las

funciones

correspondientes a los distintos puestos de trabajo existente en el Ayuntamiento de Palma y la relación descriptiva de las funciones en lo que afecta a los puestos de chofer adscrito al área de Alcaldía, alegándose por el recurrente vulneración del artículo 37.2 a) de la Ley 7/2007, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), por entender el recurrente que lo acordado afecta a las condiciones de trabajo de los empleados del Ayuntamiento y que por ello debió ser negociado con los

representantes sindicales de los empleados públicos, precisamente en la Mesa General de Negociación de las Condiciones Comunes de trabajo de Personal Funcionario y Laboral; también considera que no debió aprobarse primero la Relación de Puestos de Trabajo y posteriormente las funciones, lo que califica de perversión del sistema, sino que la Ley exige que sea al revés, primero debe acreditarse que exista necesidad de un puesto según sus funciones y luego se crea el puesto. Aludea la desviación de poder y en relación ello manifiesta que se crea “la expansión” y un solo código que hace referencia al puesto F000000000, con lo que se está creando una figura al margen de la legalidad, y considera que con esa fórmula se han modificado las condiciones del puesto de trabajo del recurrente, desvirtuando el contenido que tenía cuando accedió a ese puesto mediante esa fórmula trabajo sin negociación y si ofrece antes una publicidad adecuada para que el recurrente pudiera pronunciarse sobre las funciones reales de su puesto, añadiendo que en realidad se le ha vaciado de contenido, tratándose en la actualidad de un puesto

de

trabajo

sin

dotación

presupuestaria.

También

alega

la

vulneración de los artículos 23-2, 103 y 106 de la Constitución, manifestándose que la plaza a la que opto en su día, y a la que accedió por concurso oposición fue una plaza de chofer de Administración Especial, Servicios Especiales, Cometidos Especiales, ofertada por la Comisión de Gobierno de 1996, aunque luego la plaza que le correspondía continuó desempañándola quien lo había hecho hasta ese momento interinamente, que no había superado el concurso oposición para proveerla, lo que fue anulado por la Sentencia del TSJ Balear nº 915 de 2000, considerando el recurrente que ahora se hace lo mismo por la vía de una nueva RPT y un Acuerdo de Funciones, vulnerándose con ello los preceptos constituciones invocados, habiéndole convertido ahora en “personal de oficios”, según el portal de personal y con la aprobación de la nueva RPT, cuando sacó una plaza de cometidos especiales y ahora, aunque pertenece al Área de Alcaldía, ya no está encuadrado bajo la Dirección de la Alcaldía, donde está ubicada la Sección de Gabinete de Alcaldía, para la que superó la

oposición sino que está bajo la Dirección de Protocolo, habiéndose creado el 20 de julio de 2011, por acuerdo de la Junta de Gobierno, concordado con la organizaciones sindicales, un nuevocriterio par la elaboración de las Relacions de Puestos de Trabajo (RPT), mediante el que se añade una F seguida de una numeración, creando la figura “expansión” que no existe en ninguna norma jurídica, creando inseguridad jurídica, y dando pie a la arbitrariedad, ya que en las pruebas para acceder a las plazas si no se publica el puesto exacto, queda un margen de arbitrariedad a la hora de proveerlos, siendo los nuevos códigos F60360004 par chóferes de Alcaldía, y F60360002 para los chóferes de Alcalde. Cuestiona asimismo el acto impugnado, porque las funciones de chofer de alcaldía, chofer de protocolo I (puesto de trabajo del recurrente) y chofer de protocolo II son exactamente iguales, por lo que considera que no se puede diferenciar uno puesto de otro en la descripción de funciones, porque ello origina inseguridad y propicia la arbitrariedad, vulnerado los principios de mérito y capacidad. Alega la infracción del artículo 127 del Real Decreto Legislativo 781/1986 porque el Acuerdo de las Funciones deja sin efecto el Acuerdo de la Junta de 29 de junio de 2015, derogándose así un acuerdo que careció de la publicidad pertinente y adecuada y en consecuencia se situó en indefensión al ciudadano en general y al funcionario en particular, ya que no se pudo recurrir, cuando el artículo citado estable que una vez aprobada la plantilla y la relación de puesto s de trabajo, se remitirá copia a la Administración del Estado y, en su caso, a la de la Comunidad Autónoma respectiva, dentrodel plazo de 30 días, sin perjuicio de su publicación íntegra enel Boletín Oficial de la Provincia. Por último alega vulneración de los artículos 76 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local y 21 y 85 de Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidad Locales, así como del os artículo 28 y s de la Ley 30/1992.

SEGUNDO.-En la contestación a la demanda la Letrada Municipal se opuso a la estimación de la demanda, señaló que el recurrente era chofer de Protocolo I, que no tenía asignada la conducción del vehículo del Alcalde, función que correspondía al chofer de protocolo II y que ahora se traslada a un funcionarios de la Policía Local, integrado en la escolta del alcalde, por razones de seguridad y de racionalización de la gestión de personal, lo que excluye que en esa decisión, que tampoco afectaría a recurrente, porque no era chofer del alcalde, haya habido arbitrariedad. Manifestó que el Acuerdo de la Junta de Gobierno sobre funciones de los puestos de trabajo no afecta a las condiciones de trabajo, no se vulnera el artículo 37.2 EBEP porque en dicho precepto se obliga a negocia la condiciones de trabajo, pero no las decisiones que corresponde toma al Ayuntamiento dentro de sus facultades de auto-organización, citando el artículo 11 de la Ley 30/1992, aunque añadió que en este caso existió un amplio diálogo, como se demuestra a los folios 69 a 87 del expediente, tratándose de un acuerdo justificado por razones de organización interna y racionalización de los recursos humanos, negando por ello que estuviésemos ante una actuación arbitraria. Por su parte el SPPME se remitió a lo manifestado por el Ayuntamiento en la contestación a la demanda. TERCERO.- El recurrente considera que el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Palma de 28 de mayo de 2014 afecta a las condiciones de trabajo de los empleados públicos y que por ello debió ser negociado con los representantes de dichos empleados en la Mesa General de Negociación, a la que se refiere el artículo 34 EBEP, en aplicación del artículo 37 EBEP 2007. No se comparte tal apreciación; las funciones que corresponde a un puesto de trabajo se refieren al ámbito en el que actúa cada puesto de trabajo, mientras que las condiciones de trabajo se refieren a la regulación de la prestación del servicio (jornada de trabajo, los descansos,

retribuciones, etc.), mediante las funciones se define el

cometido de cada puesto de trabajo y mediante las condiciones de trabajo se establece como deben realizarse, siendo ámbitos distintos, por lo que

un acuerdo en el que simplemente se definan las funciones de cada uno de los puestos de trabajo no afecta a las condiciones de trabajo ni tampoco a la RPT, y eso es lo que ocurre en este caso. El acuerdo referidoaprobó

unos

criterios,

previamente

comunicados

a

las

representaciones sindicales que hay en el Ayuntamiento y tratados en cuatro reuniones de la Comisión Técnica de la Relación de Puestos de Trabajo (folios 69 a 87 del expediente administrativo), a los que debe sujetarse cada Área de Gobierno del Ayuntamiento en la elaboración formal de las descripciones de funciones correspondientes a los puestos de trabajo que haya en cada área, excepto el personal policial, estos criterios se estructuran en dos grandes apartados, disposiciones generales, indicándose entre otros extremos, que la relación de funciones de los puestos trabajo debe considerarse como una descripción sucinta y genérica, sin que las funciones enumeradas tengan carácter limitativo o excluyente, recogiéndose además la definición de lo que se considera unidad administrativa (estructura organizativa básica que agrupa los puestos de trabajo vinculas por razón de sus cometidos a un mando superior), que puede denominarse departamento, servicios, secciones o negociados, y la definición de lo que son las funciones, como conjunto d actividades, tareas y operaciones afines y coordinadas que corresponden a cada uno de los puestos de trabajo; se hace referencia a los puestos jerarquizados, a los puestos base, definiendo sus funciones genéricas, aludiendo luego a los puestos de trabajo podrán tener además funciones especiales, finalmente se estable que la aprobación de la nueva relación de funciones deja sin efecto la aprobada porAcuerdo de la Junta de Gobierno de 29 de marzo de 2005 y se incluyen tres anexos, en el Anexo 1 se recoge el organigrama, en el Anexo 2 la descripción de las funciones genéricas de los puestos de trabajo y en el Anexo 3 la descripción de las funciones específicas de cada puesto de trabajo, por áreas de gobierno. Se trata de una norma estrictamente organizativa, de homogenización y sistematización de los criterios que deben utilizarse en el Ayuntamiento, por sus distintas áreas de gobierno, para definir las funciones de cada puesto de trabajo y, según explicó el testigo propuesto por ambas partes

donJoan Miquel Escales Vidal, Coordinador del Registro de Personal e Informática del Departamento de Personal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, la finalidad es que todas se ajusten a unas mismas pautas en la definición de las funciones que corresponde a cada puesto de trabajo, para que luego los datos se puedan procesar con arreglo a una misma sistemática mediante la aplicación informática de gestión de personal que se lleva enel Ayuntamiento, de la que el testigo es responsable. Pero no se regulan en absoluto dentro de los referidos criterios las condiciones de trabajo de cada puesto, sino que sólo se indica cuales son las funciones que corresponden a cada puesto de trabajo, concretamente en relación a los puestos de trabajo que se mencionan en la demanda, las funciones específicas que se atribuyen a los puestos de chofer de alcaldía, chofer de protocolo I, puesto de trabajo que corresponde al recurrente, y chofer de protocolo II, tal y como se constata en el Anexo III del Acuerdo impugnado (folios 96 y 97 del expediente) son las de conducir turismos, responsabilizarse del vehículo que tengan a su cargo, de las personas que transporten, cumplir las directrices en materia de prevención de riesgos laborales y otras tareas que se les encomienden y correspondan a la escala, subescala, clase, especialidad o categoría de adscripción del puesto de trabajo, sin que se modifique tampoco la RTP; y precisamente por ello, porque el acuerdo no afecta a las condiciones de trabajo ni a la RPT, no era necesario que se negociase con los representantes sindicales de los empleados públicos, tratándose de una materia que debe entenderse comprendida dentro de la potestad de auto-organización que tiene la corporación,

en aplicación del artículo 4.1 a) de la Ley 7/1985

sobre bases de régimen local, coherente con el principio de autonomía que se reconoce a las corporaciones locales en el artículo 137 de la Constitución, consistente aquí en definir las características de los puestos de trabajo que forman parte de su estructura administrativa, siempre que ello no conculque una norma de obligado cumplimiento ni lo establecido en la RPT, lo que aquí no concurre, pues no se crean puestos de trabajo distintos de los contemplados en la RPT ni categorías, escalas, subescalas o clases de personal distintos de los contemplados en la normativa estatal

o autonómica, sino que se definen las funciones de los puestos de trabajo ya existentes, en el sentido contemplado en el artículo 34 de la Ley 3/2007, no existiendo tampoco ninguna norma que imponga a la Administración definir primero las funciones de los puesto de trabajo y aprobar luego la RPT, siendo harto discutible la apreciación que hace el recurrente a este respecto, de que lo lógico es hacerlo así, porque la descripción de la funciones de cada puesto de trabajo depende de los puestos de trabajo que existan, es decir, que estén incluidos en la RPT, y en definitiva el momento u oportunidad en que ha de adoptare un acuerdo entra dentro de la mencionada potestad de auto-organización que tiene cada Administración territorial, debiendo recordarse a propósito de la potestad de auto-organización lo que se decía en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Baleares de 8 de marzo de 2002 (ROJ STSJ BAL 353/2002), que aunque referida a la aprobación por el Ayuntamiento de Palma de su plantilla orgánica para un ejercicio determinado, su ratio es trasladable aquí, por haberse cuestionado también en aquel procedimiento por falta de negociación, un aspecto de la gestión de personal que correspondía decidir únicamente al Ayuntamiento, diciéndose en dicha sentencia que el engarce que pretende la recurrente – de quela determinación de la plantilla es necesaria para conocer la posterior oferta de empleo público y por tanto afecta a la materia del art. 32.c (se refiere a la Ley 9/1987, normativa vigente en esta materia antes del EBEP)- determinaría que de modo indirecto cualquier actuación municipal

que

afectase

a

sus

funcionarios,

debería

someterse

a

negociación colectiva. Por el contrario, la ley ha querido que el sometimiento a la negociación colectiva quede restringido a alguno de los supuestos tasados del art. 32 y que, además, incluso quede excluida de la obligatoriedad de la negociación, las decisiones que afectan a potestades de organización, por lo que son muchos e infranqueables los obstáculos que pretende salvar la parte recurrente. Por todo ello el motivo del recurso basado en la infracción del artículo 37 EBEP se rechaza.

CUARTO.-Otra de las alegaciones que hace

el recurrente frente al que

impugnaes la de que cambia el puesto de trabajo para el que obtuvo en su día plaza, incluyéndolo entre el personal de oficio, y que lo desvirtúa su contenido, que lo deja vacío, porque de hecho ya no tiene dotación presupuestaria, considerando arbitrario que se incluyan tres puestos de trabajo con las mismas funciones. Por lo indicado en el fundamento anterior, está claro que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 19 de mayo de 2014 no crea ni modifica puestos de trabajo, sino que sólo define o señala las funciones que en líneas generales corresponden a cada puesto de trabajo, y noes un acuerdo que afecte ni pueda afectar al concreto puesto de trabajo del recurrente, vaciándolo de contenido, asignándole funciones que no le corresponden o cambiándolo de adscripción, pues es una regulación abstracta de las funciones de cada puesto de trabajo, sin referencia a la persona que lo ocupa. Cosa distinta es que el recurrente no esté de acuerdo con el puesto de trabajo en el que se le haya incluido y considere que no se corresponde con el que obtuvo en el concurso oposición por el que accedió a la plaza, pero ese ámbito no es de la impugnación del acuerdo de 19 de mayo, sino de la relación de puestos de trabajo o, en su caso, del acto por el que materialmente se haya encuadrado al recurrente en uno u otro de los puestos de trabajo que se incluyen en la relación de puestos de trabajo, pues como se indicó, el Acuerdo de la Junta de gobierno de 19 de mayo de 2014 en relación al recurrente y a su concreto puesto de trabajo no produjo ningún efecto, fuera del de definir en líneas generales las funciones que le corresponden a los puestos de trabajo existentes en el Ayuntamiento. Es cierto que el puesto de trabajo chofer de protocolo I y también el de protocolo II no se incluyen en la unidad de gabinete de alcaldía, a diferencia de lo que se hace con el puesto de chofer de alcaldía, pero además de que lo determinante respecto de esta alegación no es el encuadramiento, sino las funciones, que como ya se apuntó, no se considera que hayan sido alteradas por la descripción que se hace de los puestos de trabajo de chófer del Área de Alcaldía, donde sigue encuadrado el puesto del recurrente, tal encuadramiento no es algo que haya hecho el acuerdo

impugnado, sino que en la mención e identificación de cada puesto de trabajo se limita a seguir la RPT, no impugnada en este recurso. Por otra parte, que en el acuerdo referido se contemplen las mismas funciones para

tres puestos distintos de chofer: chofer de alcaldía, chofer de

protocolo I y chofer de protocolo II, además de confirmar que no se han alterado las funciones del puesto del recurrente, no implica que ello sea arbitrario, ni que conculque los principios demérito, igualad y capacidad en el acceso al ejercicio de funciones públicas, contemplado en el artículo 23.2 dela Constitución, o la sujeción a la ley a que está obligada la Administración, según los preceptos constitucionales citados por el recurrente (103.1 y 106.1), pues puede ocurrir que cada uno de esos tres puestos de trabajo, aunque en líneas generales tengan las mismas funciones, no tengan las mismas condiciones de trabajo, y también puede ocurrir que el acceso a cada uno de ellos haya sido o sea distinto, con arreglo requisitos distintos, o que se trate de personal perteneciente a niveles distintos, y no hay ningún motivo para considerar que se infringe la legalidad o que estamos ante un acto arbitrario sólo porque sean coincidentes a varios puestos de trabajo la descripción de las funciones que se les atribuyen, cuando se trata de meras definiciones y no de regular lasa condiciones de cada puesto de trabajo ni de distinguir las peculiaridades o motivos por los que en la RTP se contemplan como puestos de trabajo distintos, manifestándose por el testigo don José Miquel Escales Vidal que cuando explicó lo que eran las expansiones, en lo que se volverá después, que se agrupaban bajo un mismo número en la RPT todos los puestos de trabajo que tenían exactamente las mismas condiciones de trabajo, lo que explica suficientemente que en la descripción de las funciones puedan haber puestos de trabajo a los que se atribuyan las mismas funciones, porque lo determinante para definir cada puesto de trabajo, según se desprende de la declaración de dicho testigo, no son las funciones sino las condiciones, y no puede decirse que el sistema cree inseguridad jurídica ni propicie la arbitrariedad, sino al contrario, permite identificar con solo un número precedido de una letra, cual es el puesto de trabajo de que se trata, cuales sus funciones y cuales

sus condiciones de trabajo, sin que se vea que el sistema o redefinición de las funciones de los puestos de trabajo, afecte a los procesos de selección de personal, que tienen sus propias bases y son esas bases y no el acuerdo que describe las funciones de cada puesto de trabajo, las que fijan y determinan el puesto de trabajo objeto de la convocatoria y las que, ensu caso, cuando se considere que son arbitrarias o contrarias a los principios de igualdad, tendrían que ser impugnadas, siendo además irrelevante que en la convocatoria no se indique el número o epígrafe que corresponda a los puestos de trabajo en la RPT, pues lo importante es que se defina correctamente el puesto de trabajo para cuya cobertura se hace la convocatoria o, en su caso, el cuerpo escala o nivel de que se trate. En cuanto a que el puesto de trabajo del recurrente no haya sido objeto de dotación presupuestaria, volvemos a estar ante una cuestión que no puede abordarse aquí, porque el acuerdo impugnado no regula ni adopta resolución alguna sobre la dotación presupuestaria de los distintos puestos de trabajo, si bien el testigo Sr. Escales explicó que no se había dotado el puesto porque en estos momentos la plaza no estaba ocupada, y que el recurrente no la ocupaba, sino que estaba en comisión de servicios, considerando el Ayuntamiento que no debía dotar una plaza que en estos momentos no estaba cubierta. Finalmente, en cuanto

a lo

que

el recurrente

llama

sistema

de

expansiones, que considera al margen de la legalidad, porque dice no está previsto en ninguna norma, el acuerdo que impugna nada resuelve acerca de tal sistema, limitándose a reflejar para cada puesto de trabajo una numeración, que es la que según el testigo Sr. Escales se utiliza en la aplicación informática mediante la que se gestiona la organización del personal en el Ayuntamiento. Dicho testigo, titulado en ciencias exactas, explicó que el término “expansiones” era una denominación especifica utilizada en relación a esa aplicación, no significando otra cosa que cada puesto de trabajo que tiene asignadas las mismas condiciones de trabajo se identifica bajo un mismo número o epígrafe, mostrándose en la interfaz de la aplicación informática como una sola línea susceptible de ser

desplegada

(expandida)

cuando

el

usuario

incide

sobre

ella,

denominándose expansiones a cada una de las sublíneas en que se despliega la línea principal, correspondiendo cada expansión a cada uno de los concretos puestos de trabajo que en la aplicación informática están agrupados bajo un mismo número o epígrafe, lo que en absoluto altera ni las condiciones de trabajo, ni las funciones de cada puestos, ni supone creación de puestos de trabajo. No se trata de una nomenclatura jurídica, ni una clasificación de puestos de trabajo que tenga valor jurídico, sino de la denominación que se da a unos determinados datos que proporciona la aplicación

informática que

se

utiliza en el

Ayuntamiento

para

el

procesamiento de los datos de personal, que no tiene relevancia fuera de la aplicación informática. El motivo también se rechaza. QUINTO.-Otro de los motivos del recurso contencioso que se alega es la infracción del artículo 127 del Real Decreto Legislativo 781/1986, sosteniéndose que el Acuerdo impugnado deja sin efecto el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 29 de junio de 2005, que no había sido publicado, privando a sus destinatarios de la posibilidad de recurrirlo. Pero no estamos aquí frente a una impugnación del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 29 de junio de 2005, sino de un acuerdo distinto, no alcanzándose a comprender el modo o la forma en que un acuerdo que deja sin efecto otro, del mismo órgano, puede ser ilegal por ese solo hecho. Por lo demás, ninguna norma impide a una Administración dejar sin efecto un acuerdo anterior suyo y sustituirlo por otro aunque el acuerdo anterior no haya sido publicado, cuando la ley establecía que lo fuese, debiendo añadirse que la falta de publicación de un acto administrativo podría afectar a la eficacia pero no a su validez. El motivo se desestima e igualmente, el referido a la nulidad del acuerdo impugnado por falta de abstención de los miembros de la corporación, en primer lugar el recurrente alega que podría haber enemistad manifiesta con algún miembro de la Junta de Gobierno que aprobó el acuerdo, cita un concejal, pero no lo demuestra ni tampoco que el voto de ese concejal hubiera sido determinante en la adopción del acuerdo, que consta aprobado por la

Junta de Gobierno sin más, desconociéndose el número de votos que concurrieron a su aprobación y la relevancia que pudo tener el voto del concejal que menciona el recurrente; en segundo lugar no promovió la recusación en vía administrativa en relación al acto que impugna (parece que lo hizo en la impugnación de la RTP y que no le fue estimada, según indica en el recurso de reposición que formuló contra el acuerdo impugnado en el presente recurso, aunque deja claro que respecto de ese acto no iba a promover la recusación), con lo que se trata de un motivo que no puede sustentar ahora ex novo para pedir la invalidez del acto, cuando en vía administrativa lo consintió en ese aspecto; y en tercer lugar, las causas de abstención o recusación pueden tener relevancia en relación a actos que afectan a personas concretas, pero en este caso el acto administrativo impugnado tiene carácter abstracto, no está dirigido a personas concretas, sino a la definición de las funciones de los puestos de trabajo existentes en el Ayuntamiento de Palma, abstracción hecha de los funcionarios que los ocupan, describiendo las funciones de cada puesto de trabajo sin distinguir la persona o personas que los ocupen y, en este caso además con identidad de funciones para los tres puestos de trabajo de chofer de alcaldía, no viéndose en la descripción ninguna particularidad dirigida a perjudicar al recurrente. SEXTO.-Mediante otrosí quinto interesa el recurrente que se promueva una cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 34 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, precepto en el que se establece que las órdenes de funciones son una manifestación de la potestad de organización y de dirección de la Administración, se dictan y se modifican según las necesidades del servicio y de acuerdo con el procedimiento que establece el punto siguiente. Cada consejero o consejera determina las funciones de los puestos de trabajo adscritos a su consejería, previo informe de la consejería competente en materia de función pública. Las órdenes de funciones se publicarán en el Boletín Oficial de les Illes Balears. Lo dispuesto en los puntos anteriores no impide que, por necesidades del

servicio, puedan asignarse al personal funcionario temporalmente tareas distintas a las atribuidas a los puestos de trabajo que ocupan, respetando las funciones propias del cuerpo o la escala. La promoción de una cuestión de inconstitucionalidad requiere como requisitos básicos, según el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, que el órgano judicial considere que el precepto legal es contrario a la Constitución y, en segundo lugar, que de la constitucionalidad de la norma dependa el fallo. En este caso no se ha considerado pertinente promover la cuestión de inconstitucionalidad porque no concurre ninguno de los dos requisitos, el precepto cuestionado por el recurrente no es contrario a los principios de igualdad, mérito o capacidad en el acceso y ejercicio de funciones públicas, no afectando a las condiciones de acceso al empleo público, sino que se limita a definir lo que se considera un instrumento de organización en materia de personal (las órdenes de funciones), y tampoco al artículo 9.3, ya que no establece que las funciones que corresponda a cada puesto de trabajo se formulen según el libre albedrío de cada consejero, sino que esa facultad ha de ponerse en relación con los requisitos de titulación, especialización, responsabilidad, competencia y estructura jerárquica de cada puesto de trabajo y de los distintos cuerpos, escalas especialidades, según se refiere en los dos artículos anteriores, con el que debe relacionarse el artículo 34, de ahí que se exija un informe previo de la Consejería competente en materia de función pública. En cuanto al otro requisito, es una norma irrelevante en relación al fallo, pues seguiría siendo el mismo aunque no existiese o fuese inválida, ya que la ratio decidendi del rechazo de la alegación del recurrente sobre la necesidad de negociación del contenido del Acuerdo que impugna, está en que la definición o descripción de las funciones que corresponde a cada puesto de trabajo de los existentes en la corporación, es una facultad propia de la potestad de auto-organización que tiene la Administración local en virtud de su propia autonomía y de los artículos 4.1 a) de la Ley de Bases de Régimen Local y 11 de la Ley 30/1992.

SEPTIMO.-La desestimación de la demanda implica, en aplicación del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa, que se impongan las costas al recurrente. En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, FALLO Que DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto el letrado don Francisco-José Pérez Martínez, en nombre y representación de don MARTÍ CAPÓ TOUS contra la Resolución de la Junta de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORA de 8 de octubre de 2014 de, que desestimó al recurrente el recurso de reposición que había interpuesto contra el Acuerdo del mismo órgano de 28 de mayo de 2014, por el que se aprobaron los criterios para definir las funciones de los puestos de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento, incluyendo como Anexo III la relación de los funciones de cada puesto de trabajo existente en el Ayuntamiento, resoluciones que se consideran ajustadas a Derecho. Se

imponen

al

recurrente

las

costas

causadas

en

el

presente

procedimiento. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación. Llévese el original al libro de sentencias, dejando en el procedimiento testimonio de la misma.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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