ADMTVO. N. 1 GIJON

LOPD JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON SENTENCIA: 00035/2013 N11600 C/ DECANO PRENDES PANDO 1-3 (PALACIO DE JUSTICIA).- GIJÓN N.I.G: 33024 45 3 201

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JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON SENTENCIA: 00035/2013 N11600 C/ DECANO PRENDES PANDO 1-3 (PALACIO DE JUSTICIA).- GIJÓN N.I.G: 33024 45 3 2012 0000229 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2012 Sobre: ADMINISTRACION LOCAL De D/Dª: LOPD Letrado: LOPD Procurador D./Dª: LOPD Contra D./Dª ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJON Letrado: LOPD Procurador D./DªL

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O P D

SENTENCIA En GIJON, a cinco de febrero de dos mil trece. Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jorge Rubiera Álvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Gijón, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 222/2012, seguido ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Don LOPD , representado por la Procuradora Doña LOPD y asistido por el Letrado Don LOPD ; de otra como demandada el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador Don LOPD y asistido por la Letrada Doña LOPD , sobre personal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Por la parte actora se presentó demanda en la que alegó los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la misma y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que estimándolo acuerde la anulación del acto administrativo recurrido por ser contrario a derecho y la continuación del protocolo antimobbing del Ayto. de Gijón a fin de que cesen las conductas de acoso sufridas por mi mandante.

SEGUNDO: La demanda fue admitida a trámite señalándose día y hora para la celebración de la vista, acordando reclamar de la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo, el cual fue remitido, celebrándose la vista con el resultado que obra en autos. TERCERO: En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La parte actora interpone recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 29-11-11 en la que se acuerda archivar las actuaciones por no apreciarse la situación denunciada por el actor. Se señala en la demanda que desde el año 2003 coincidiendo con la incorporación a la plantilla de la Policía Local del mando Intendente LOPD , el actor viene sufriendo un trato discriminatorio y vejatorio, percibido como malintencionado y realizado con el fin de quebrantar y desprestigiar su autoestima y dignidad profesional, con la connivencia o pasividad de la Jefatura de la Policía Local, así como del resto de los responsables del Ayuntamiento de Gijón. Se añade que dichos incidentes que comienzan como aislados de reprimendas discriminadas e inmotivadas, gritos, actitudes destempladas y hostiles van aumentando en intensidad, traduciéndose en una serie de hechos que, aislados serían únicamente una fuente de conflicto laboral, pero que por su sucesión en el tiempo y su intencionalidad de despojar al denunciante de sus capacidades profesionales pueden enmarcarse dentro de una actitud de acoso laboral: cambio de puesto sin previo aviso ni explicación, no se le facilita nueva PDA como al resto de sus compañeros ni se le realiza el cursillo respecto a su manejo; se le obliga a realizar patrullas a pie en la calle y en solitario, cuando lo habitual y correcto es hacerlo en pareja; se crea una red de mentiras en torno al demandante en cuanto a que no saluda a dicho superior, intentando crear una imagen de hostilidad hacia el actor, hechos estos relatados en el escrito de 15-4-11 por el que se solicita la aplicación del Protocolo contra el acoso laboral del Ayuntamiento de Gijón. Se indica en la demanda que tales hechos provocan en el actor una fuerte desmotivación profesional como una serie de síntomas psicológicos que comienzan con estados de ansiedad, rabia e impotencia insuperable hasta desembocar en un estado depresivo y cuya única etiología es la situación laboral que padece. Se señala que con fecha 22-3-11 se incoa un expediente disciplinario que desembocó en una sanción anulada por sentencia de este Juzgado de 9-5-12. Que el 21-3-11 tuvo lugar una reunión entre el actor y el Intendente y el 27-3-11 se le entrega una orden por escrito para entregar el arma

reglamentaria con carácter cautelar y provisional por haber estado en situación de baja laboral por motivos psicológicos en tanto no fuera emitido un informe del Servicio de Prevención y Relaciones Laborales, situación que provoca al actor una situación de ansiedad, impotencia y temor tales que, previa consulta y diagnóstico médico vuelve a causar baja laboral. Que el 23-9-11 se emite informe de los servicios médicos considerando al denunciante apto para su trabajo habitual y sin pronunciarse sobre la devolución del arma reglamentaria que a fecha de hoy continúa sin serle devuelta. Que el 2-11-11 se emite por la Jefatura de la Policía Local orden del Intendente en funciones con un nuevo cambio de destino de forma provisional y por razones de servicio a la unidad especial de apoyo (notificador). Que anteriormente el 15-1-10 se emite resolución por la que se cambia de destino al denunciante de la Sección de 092 o Seguridad Ciudadana a la Sección de Policía Comunitaria a pie sin seguir el procedimiento establecido y sin motivación alguna para dicho traslado. Se añade que con posterioridad al archivo del protocolo antimobbing las situaciones de acoso se siguen produciendo y así se le excluye de la posibilidad de realizar horas extraordinarias, bajo el pretexto de carecer de arma reglamentaria. Como fundamentos de derecho se alega la incorrecta aplicación del protocolo sobre acoso laboral del Ayuntamiento de Gijón, que el informe de 4-11-11 emitido por el Responsable de Ergonomía y Psicología aplicada del Servicio Mancomunado de Salud Laboral resulta incompleto y subjetivo, inaplicación de la nota técnica de prevención 854/10 del Instituto Nacional de Higiene en el Trabajo. Asimismo se invocan los arts. 10.1, 15.1 y 18.1 de la CE, los arts. 1, 14, 53 y 54 del EBEP y los arts. 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Por la Administración desestimación del recurso.

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SEGUNDO: Solicita el actor la anulación de la resolución recurrida que acuerda el archivo de las actuaciones practicadas en cumplimiento del Protocolo sobre Acoso Laboral en relación con el escrito presentado por el recurrente ante el Ayuntamiento de Gijón el 19-4-11, interesando asimismo en el suplico de la demanda la continuación del protocolo antimobbing a fin de que cesen las conductas de acoso sufridas por el mismo. La decisión de archivo que contiene la resolución recurrida se fundamenta en el informe de conclusiones emitido por el responsable de ergonomía y psicosociología aplicada del Servicio de Prevención Mancomunado del Ayuntamiento de Gijón en el que se concluye que no existe la situación de acoso laboral denunciada, ejercida por el denunciado Intendente LOPD hacia el denunciante (folio 35 del expediente). El protocolo antimobbing del Ayuntamiento de Gijón aportado como prueba documental en el acto de la vista define el acoso laboral o mobbing (página 5) como la situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por

semana) y durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo. Sobre la existencia de mobbing se ha practicado en este juicio a instancia de la parte actora prueba de psicólogo especialista en prevención de riesgos laborales de designación judicial, quien ha emitido informe en el que concluye que los resultados de los reactivos CTC y MMP1-2-RF no permiten establecer la existencia actual de un trastorno clínico o de la personalidad. El perfil psicopatológico del actor apunta hacia una predisposición a la ansiedad, preocupación y una inestabilidad emocional ante situaciones estrés significativo. Que los resultados obtenidos por el recurrente en la evaluación técnica realizada constituyen elementos compatibles con una situación de acoso psicológico en el trabajo y que considerando el perfil psicopatológico del actor y los datos de la historia clínica se puede establecer la relación entre el inicio, la exacerbación y la remisión entre el estresor identificado y la sintomatología manifiesta. En su comparecencia judicial la perito judicial fue interrogada sobre la procedencia de la situación de estrés (minuto 18,50 de la grabación) a lo que contestó que vendría determinada por la conflictividad en el trabajo. Y al ser preguntada si era lo mismo conflictividad en el trabajo que mobbing (minuto 19) contestó que en este caso sí, aclarando que la conflictividad en el trabajo hace referencia a las situaciones concretas de violencia psicológica y de una manera reiterativa y continuada es lo que constituye la base de la definición de mobbing. Al ser interrogada sobre los resultados de test de Leymann manifestó que los tres índices indicativos de una situación constitutiva de acoso se encontraban como una situación moderada de acoso (minuto 20,20). Al ser preguntada sobre si podía concretar los hechos constitutivos de mobbing contestó que en base al test de Leymann habría 3 factores: el entorpecimiento del trabajo, el desprestigio personal y la intimidación manifiesta (minuto 25,30), añadiendo que los tres factores determinan conductas que van dirigidas a la agresión verbal, a la situación de vaciamiento del puesto de trabajo y una situación de persona que puede traer problemática de estar protestando, solicitando información, etc. Al ser preguntada la perito sobre si estábamos ante una situación de acoso o ante una situación percibida como acoso (minuto 26,50) contestó que estábamos ante una situación que constituye acoso. TERCERO: Por tanto el examen de la prueba practicada ha de conducir a la estimación del recurso, lo que comporta la anulación de la resolución recurrida y la continuación del protocolo antimobbing del Ayuntamiento de Gijón por sus propios trámites a fin de que cesen las conductas de acoso sufridas por el actor y ello en base al informe elaborado por la perito judicial en el que se concluye la existencia de acoso psicológico en el trabajo, al darse prevalencia en este caso al informe emitido en vía procesal en razón a las garantías de objetividad e imparcialidad propias de su forma de designación.

Ha de aclararse en relación a las medidas que señaló la parte actora en trámite de conclusiones que no son objeto de este proceso aquellas decisiones administrativas referidas a los cambios de destino que ha tenido el actor por constituir actuaciones administrativas susceptibles de recurso. En concreto en la misma demanda se dice que el cambio de destino acordado el 15-1-10 fue impugnado mediante escrito y recurso de alzada de 25-10-10 y en relación a la orden de 2-11-11 la misma fue objeto de recurso contencioso-administrativo resuelto por sentencia firme desestimatoria de 18-10-12, recaída en el PA 97/12. Y es que no cabe al amparo del presente proceso revisar decisiones administrativas que han sido objeto de pronunciamiento judicial firme (principio de intangibilidad de las sentencias firmes). Asimismo tampoco es objeto de este recurso los acuerdos adoptados en relación a la retirada del arma reglamentaria, por ser decisiones administrativas susceptibles de impugnación autónoma (los actos administrativos han de ser combatidos por alguno de los procedimientos legalmente establecidos). CUARTO: En materia de costas de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA no procede su imposición habida cuenta de la controversia fáctica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso. FALLO Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña LOPD en nombre y representación de Don LOPD contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 29-11-11, debo anular y anulo dicha resolución presunta por no ser la misma conforme a derecho, debiendo continuarse la tramitación del protocolo antimobbing del Ayuntamiento de Gijón (teniendo en cuenta la aclaración señalada en el fundamento de derecho tercero de esta resolución) a fin de que cesen las conductas de acoso sufridas por el actor; sin costas. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha; doy fe.

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