ADMTVO. N. 1 GIJON

LOPD JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON SENTENCIA: 00111/2013 - N11600 PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº 1 ( NUEVO PALACIO DE JUSTICIA) 3ª PLANTA.- G

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JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON SENTENCIA: 00111/2013

- N11600 PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº 1 ( NUEVO PALACIO DE JUSTICIA) 3ª PLANTA.- GIJÓN N.I.G: 33024 45 3 2012 0000205 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2012 Sobre: OTRAS MATERIAS De D/Dª: LOPD Letrado: LOPD Procurador D./Dª: LOPD Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE GIJON Letrado: LOPD Procurador D./Dª LOPD

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SENTENCIA En Gijón, a cuatro de junio de dos mil trece. Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jorge Rubiera Álvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Gijón, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 200/2012, seguido ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. LOPD , representado por el Procurador D. LOPD y asistido por el Letrado D. LOPD ; de otra como demandada el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador D. LOPD y asistido por el Letrado D. LOPD ; sobre Denegación Tarjeta Estacionamiento. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Por el recurrente se presentó en este Juzgado, recurso contencioso-administrativo, alegando los hechos y fundamentos de derecho contenidos en el mismo.

SEGUNDO: El referido recurso fue admitido a trámite acordando reclamar a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo, que fue remitido en tiempo y forma, dándose traslado del mismo a las partes para formalizar y contestar a la demanda, respectivamente, recibiéndose posteriormente el pleito a prueba, proponiéndose y practicándose las mismas con el resultado que obra en autos. TERCERO: En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, excepto la del plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo que ha pesado sobre el Juzgador. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La parte actora interpone recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 26-4-12 por la que se desestima el recurso interpuesto, manteniéndose la resolución de 20-1-12 por la que se denegó la solicitud de tarjeta de estacionamiento para personas con graves problemas de movilidad. Se señala en la demanda que el actor presenta diversas patologías que le reducen sensiblemente la movilidad y el acceso en condiciones de normalidad al transporte público y por las que tiene reconocido por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón número 594/10 de 29-11-11, confirmada por sentencia número 1014/2011 de 8-4-11 de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias un grado de minusvalía del 78%, porcentaje de minusvalía muy superior al que el EVO le otorgó que era del 46%. Que el porcentaje de minusvalía que fue judicialmente otorgado al Sr. LOPD se fundamentó en que el EVO no diagnosticó ni valoró adecuadamente todas las patrologías que el recurrente padece. Que las patologías y sus valoraciones no recogidas por el EVO son: Enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC); sinostosis radiocubital izquierda; enfermedad de Dupuytren que le provoca una afectación grave de los tendones de los flexores 3º, 4º y 5º de la mano izquierda, que suponen una reducción en la movilidad del actor, espondiloartrosis lumbar; transplante renal; hernia discal C3C4 que ha evolucionado a severa discartrosis desde C5-C6 y C6C7 y diabetes Mellitus tipo II complicada. Se alega la falta de motivación de la resolución recurrida. Por la Administración desestimación del recurso.

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SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el art. 2 del Decreto 180/99 de 30-12 por el que se crea la tarjeta de estacionamiento de vehículos que transporten personas con movilidad reducida, podrán obtener la tarjeta las personas que tengan reconocida la condición de minusválidas con importantes problemas de movilidad residentes en el Principado de Asturias. El art. 4.b) previene que el Ayuntamiento remitirá copia de la solicitud y de la documentación que la acompaña al Centro Base de Atención a Minusválidos correspondiente de la Consejería de Asuntos Sociales para que por parte de los Equipos de Valoración y Orientación (EVO), se emita en el plazo máximo de 1 mes el dictamen preceptivo y vinculante para

la concesión de la tarjeta al amparo de lo establecido en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8-3-84 por la que se establece el baremo para la determinación del grado de minusvalía. Se acompaña por el actor informe pericial a cargo del Dr. Garrido Peón en el que señala que a la vista de las patologías que presenta y su estado actual, se considera, en relación al tren inferior, que la aparición de cuadros de ciática afecta fundamentalmente la movilidad de la pierna afectada. Además la artrosis lumbar que padece contraindica el permanecer de pie y el realizar esfuerzos moderados como puede suceder al usar el transporte público de viajeros. Respecto al tren superior, presenta una mano izquierda con graves dificultades de prensión y destreza, lo cual dificulta el asirse y utilizarla cuando viaja en transporte público; el segmento cervical vertebral contraindica los cambios de velocidad bruscos que representan los frenazos y aceleraciones imprevistas cuando se viaja de pasajero en transporte público. Por último, se indica que al ser transplantado renal y hacer uso de medicación inmunosupresoras, presenta más riesgo de contraer infecciones, lo que hace desaconsejable que permanezca en ambientes cerrados con varias personas ya que es más susceptible a contagios por vía aérea. Concluye el perito que el cuadro que presenta el actor en el momento actual es el de una persona de 64 años con graves problemas de salud reflejados en una discapacidad del 78% y con dificultades graves tanto de movilidad como de salud que le impiden y desaconsejan desde un punto de vista médico, la utilización de medios de transporte público colectivos. Por su parte el EVO del Centro de Valoración de Personas con Discapacidad de Gijón con fecha 16-1-12 emite informe desfavorable a la concesión de la tarjeta de estacionamiento de vehículos que transporten personas con movilidad reducida, por no presentar graves problemas de movilidad que le dificulten o impidan el uso de transporte público (folio 5 del expediente), en cuyo informe se ratificó el 23-4-12 (folio 27 del expediente). Examinadas las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas en este proceso ha de entenderse que la resolución recurrida es conforme a derecho. En efecto, es su comparecencia judicial el perito Sr. Garrido señaló que en el tren inferior presenta una ciática que afecta a la pierna, una artrosis lumbar, siendo una consecuencia la hernia discal y la ciática que tiene, que contraindica permanecer de pie y el realizar esfuerzos moderados, en el tren superior una mano izquierda con graves dificultades de prensión y destreza, no pudiendo con la mano realizar movimientos de pronosupinación, lo que contraindica y le dificulta asirse (minuto 2 de la grabación). Igualmente se refirió a dos patologías que sino absoluta si tendrían una contraindicación relativa para el uso de transporte público (minuto 3,10) que sería la artrosis cervical importante, indicando en cuanto a las aceleraciones que si uno va en su propio vehículo prevé cuando acelerar y prepara su cuerpo, pero en un transporte público el pasajero no está sobre aviso

y que el actor es un transplantado renal y necesita el uso de inmunosupresores de manera constante para evitar el rechazo del transplante renal con lo cual en un transporte público se contraindica en cierta medida las aglomeraciones por la mayor susceptibilidad de infecciones sobre todo por transmisión de vía aérea. El art. 2 del Decreto 180/99 exige para ser beneficiario de la tarjeta de estacionamiento regulada en el mismo tener importantes problemas de movilidad (no simplemente problemas de movilidad) Y entiende el Juzgador que las enfermedades que padece el actor no ocasionan tales graves problemas de movilidad en orden a obtener dicha tarjeta. En efecto, el hecho de tener una ciática que contraindica permanecer de pie, las dificultades que tiene para agarrar con la mano izquierda o la artrosis cervical y el hecho de que sea un transplantado renal no comportan los graves problemas de movilidad que requiere la concesión de la tarjeta. En cuanto al hecho de permanecer de pie tiene en el caso del transporte público un carácter transitorio (no consta que el actor use silla de ruedas). Las dificultades de agarrar con una mano no le impiden hacerlo con la otra y en cuanto a los posibles frenazos no es algo que afecte a la movilidad del actor, como tampoco lo es el hecho de ser un transplantado renal siendo las aglomeraciones algo común en otras muchas circunstancias de la vida, por lo que no se ha desvirtuado el contenido del informe y posterior ratificación realizados por el EVO. En este sentido el RD 1971/99 de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, que deroga la Orden de 8-3-84 en los términos establecidos en su disposición derogatoria única, contiene en el anexo 2 el baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos estableciendo que se considerará la existencia de dificultades de movilidad siempre que el presunto beneficiario se encuentre en alguna de las situaciones descritas en los apartados A (Usuario o confinado en silla de ruedas), B (Depende absolutamente de dos bastones para deambular), C (puede deambular pero presenta conductas agresivas o molestas de difícil control, a causa de graves deficiencias intelectuales que dificultan la utilización de medios normalizados de transporte). De las actuaciones practicadas se constata que el actor no está incluido en ninguno de dichos apartados. Se añade en el anexo reseñado que si el solicitante no se encuentra en ninguna de las situaciones anteriores se aplicarán los apartados D (deambular en un terreno llano), E (deambular en terreno con obstáculos), F (subir o bajar un tramo de escaleras), G (sobrepasar un escalón de 40 cms.) y H (sostenerse en pie en una plataforma de un medio normalizado de transporte) sumando las puntuaciones obtenidas en cada uno de ellos (según que no tenga dificultad, una limitación leve, una limitación grave o una limitación muy grave), añadiendo que se considerará la existencia de dificultades de movilidad siempre que el presunto beneficiario obtenga en estos apartados un mínimo de 7 puntos.

Pues bien, en el caso de autos no consta que el actor tenga dificultad o limitación para deambular por un terreno llano o con obstáculos o para subir o bajar unas escaleras, para sobrepasar un escalón de 40 cms. o sostenerse de pie en una plataforma de un medio normalizado de transporte, por lo que, según lo adelantado, ha de concluirse que la resolución recurrida es conforme a derecho. Se alega la falta de motivación de la resolución recurrida. El motivo impugnatorio no puede ser acogido, pues en la medida en que el dictamen del EVO es preceptivo y vinculante para la concesión de la tarjeta, la remisión a lo resuelto por el EVO constituye motivación suficiente de aquella resolución. En relación a la falta de motivación de este último, ha de señalarse que tal motivación, aun escueta, existe, y consiste en no presentar graves problemas de movilidad que le dificulten o impidan el uso de transporte público. Tal motivación ha permitido al actor ejercitar su derecho de defensa realizando las alegaciones que ha estimado oportunas y proponiendo la prueba que ha considerado conveniente para desvirtuar el acuerdo del EVO, por lo que no existe indefensión del interesado (que conoce los motivos de la denegación de la tarjeta), ni en consecuencia puede apreciarse la existencia de un vicio invalidante en la resolución recurrida por defecto de motivación. En definitiva, el recurso ha de ser desestimado. TERCERO: En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA no procede su imposición, habida cuenta de la controversia fáctica y jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso. FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador D. LOPD LOPD en nombre y representación de D. LOPD LOPD contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 264-12 por resultar la misma conforme a derecho; sin costas. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días para ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Asturias. Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha; doy fe.

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