ADMTVO. N. 1 GIJON

LOPD JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON SENTENCIA: 00123/2013 N11600 PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº 1 ( NUEVO PALACIO DE JUSTICIA) 3ª PLANTA.- GIJÓ

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JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON SENTENCIA: 00123/2013 N11600 PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº 1 ( NUEVO PALACIO DE JUSTICIA) 3ª PLANTA.- GIJÓN N.I.G: 33024 45 3 2013 0000003 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2013 Sobre: ADMINISTRACION LOCAL De Dª: LOPD Letrado: D. LOPD Procurador D.:L Contra ILUSTRE O AYUNTAMIENTO DE GIJON Letrado: D. LOPD P Procurador D. LOPD D

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SENTENCIA En GIJON, a dieciocho de junio de dos mil trece. Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jorge Rubiera Alvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Gijón, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 2/2013, seguido ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Doña LOPD representada por el Procurador Don LOPD o y asistida por el Letrado Don LOPD , y de otra como demandado el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador D. LOPD y asistido por el Letrado D. LOPD , sobre Responsabilidad patrimonial. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Por la parte actora se presentó demanda en la que alegó los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la misma y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial en favor de la reclamante según lo instado, abonándole la cantidad de 4844,56 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de atención y

diligencia debida por los actuación de sus servicios.

hechos

descritos,

con

irregular

SEGUNDO: La demanda fue admitida a trámite señalándose día y hora para la celebración de la vista, acordando reclamar de la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo, el cual fue remitido, celebrándose la vista con el resultado que obra en autos. TERCERO: En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado y cumplido las prescripciones legales excepto la del plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo que ha pesado sobre el Juzgador. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La parte actora interpone recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 19-11-12 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al resultado definitivo y propuesta de contratación del Plan de Empleo Gijón Inserta (Licencia en derecho) en base a las razones jurídicas que constan en esta resolución. Se señala en la demanda que en fecha 12-7-12 se publica en la página web del organismo demandado las bases generales que rigen el proceso selectivo para cubrir las plazas del programa Gijón- Inserta convocándose 2 plazas de licenciado en derecho mediante concurso-oposición. Que la actora en fecha 24-7-12 presenta instancia para participar en el referido proceso selectivo, exponiendo a través de declaración responsable y acreditando documentalmente que reunía las condiciones exigidas en dicho proceso selectivo. Que el 14-812 se realiza la fase de oposición del proceso selectivo publicándose los resultados de los exámenes y la valoración del concurso el 22-8-12. Que la actora queda fuera del proceso selectivo, dado que por la entidad demandada se tienen en cuenta, respecto a las seleccionadas el contrato laboral en prácticas como experiencia profesional, a pesar de que reiterada doctrina jurisprudencial considera el mismo formativo. Como fundamentos de derecho se alega que el contrato laboral en practicas no puede ser tenido en cuenta como experiencia profesional toda vez que se trata de un contrato formativo para la adquisición de práctica profesional que revierte en los estudios cursados completando el ciclo formativo y nunca generando experiencia profesional. Igualmente se invoca el convenio Gijón Innova que en el art. 6 distingue entre titulado universitario superior y el de prácticas. Asimismo se invoca la base 9ª apartado 2º y el art. 4 del RD 896/91 que determina que la fase del concurso será previa a la oposición, así como los arts. 14 CE y 55.2 EBEP. Por la Administración desestimación del recurso.

demandada

se

solicitó

SEGUNDO: Se alega por la Administración inadmisibilidad del recurso por falta de acto previo.

la la

Sin embargo tal acto, según se infiere de la demanda, es la resolución de 19-11-12 ya reseñada. Si bien en el suplico de la demanda no se solicita expresamente su anulación, dicha petición va implícita en su solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial en concepto de daños y perjuicios. Alega la actora que el contrato laboral en prácticas no puede ser tenido en cuenta como experiencia profesional por ser un contrato formativo para la adquisición de práctica profesional que revierte en los estudios cursados citando 2 sentencias del TS, Sala 4ª de 11-2-93 y 5-10-94 que se refieren a que la finalidad esencial que persigue el contrato de trabajo en practicas es formativa, pues con él se pretende ante todo, que los conocimientos adquiridos con anterioridad por el interesado se apliquen en la practica, consiguiendo con ello su consolidación y perfeccionamiento y que no se trata en él de adquirir experiencia con el trabajo, sino que esta refluya en los estudios cursados. No podemos acoger esta alegación. El hecho de que un contrato laboral en prácticas tenga una finalidad formativa no excluye que el mismo constituya un medio idóneo para la adquisición de experiencia en el ejercicio profesional. Así, la sentencia del TS, Sala 4ª, de 6-5-02 señala que el contrato de trabajo en prácticas es una modalidad que se regula en el art. 11.1 del ET, donde se la concibe como orientada a proporcionar una práctica profesional a personas que en época reciente han obtenido uno de los títulos académicos a los que el precepto se refiere, por lo que se supone a estas personas dotadas de conocimientos teóricos bastantes para el ejercicio de aquella profesión para la que le habilita el título poseído y añade la sentencia que el puesto de trabajo que se asigne al empleado deberá permitir a este la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados (art.11.1.a) del RD Leg 1/95). Si como dice esta sentencia se trata de una modalidad contractual orientada a proporcionar una práctica profesional es claro que dicho contrato es un medio adecuado para la adquisición de experiencia profesional (la experiencia no es sino una practica prolongada), y por ello ha de considerarse que el contrato laboral en prácticas sí proporciona tal experiencia profesional, por lo que hemos de desestimar el motivo impugnatorio invocado. En cuanto al incumplimiento del art. 6.1º establecido en el Convenio Gijón Innova ha de señalarse que la resolución impugnada por la actora ha sido dictada en el proceso de selección del Plan de Empleo “Gijón Inserta” que tiene sus propias bases reguladoras (folios 1 y ss del expediente). Se invoca la base 9.2 según la cual únicamente pasarán a esta fase (de concurso) los candidatos que hayan superado la fase de oposición. Examinados los resultados definitivos del concursooposición convocado (folios 9 y 10 del expediente) se constata que las dos candidatas seleccionadas realizaron la prueba

escrita con un resultado de 9,24 (Doña LOPD ) y 8,76 (Doña LOPD ), mientras que la actora obtuvo 8,57, obteniendo todas ellas 2 puntos en el concurso por lo que no se aprecia ninguna infracción procedimental por este motivo. No resulta aplicable al caso de autos el art. 4 del RD 896/91 según el cual en las pruebas selectivas que se realicen por el sistema de concurso-oposición la fase de concurso será previa a la de oposición pues dicho RD se aplica a los procedimientos de selección de los funcionarios al servicio de las Entidades Locales, no comprendidos en el número 3 del art. 92 de la Ley 7/85, mientras que en el Programa Gijón-Inserta se prevé la contratación temporal en régimen de derecho laboral (base 1ª de la convocatoria). En definitiva el recurso ha de ser desestimado. TERCERO: En establecido en el habida cuenta de partes sobres las

materia de costas de conformidad con lo art. 139 de la LJCA no procede su imposición la controversia jurídica existente entre las cuestiones litigiosas de este proceso. FALLO

Que debo desestimar y desestimo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador D. LOPD LOPD en nombre y representación de Doña LOPD LOPD contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 19-1112 por resultar la misma conforme a derecho; sin costas. La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha; doy fe.

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