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JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N . 3 OVIEDO 1\DM JNTSl'R ACTON
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SENTENCIA En Oviedo, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.
Vistos por el limo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Oviedo y su Partido, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 12/2015, seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como recurrente el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO; siendo demandado EL CONSORCIO DE TRANSPORTES DE ASTURIAS C.T.A.; sobre Otros Asuntos.
l. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora
LOPD
, en nombre y representación
del Ayuntamiento de Oviedo, se presentó Procedimiento Ordinario en fecha 12-01-2015, contra EL Acuerdo del Consorcio de Transportes de Asturias de 12 de Septiembre de 2014 y resoluciones de las que trae causa, de 9 de Junio de 2014, sobre modificaciones del Plan de Explotación de transporte regular de viajeros en las inmediaciones del HUCA; en base a los hechos y fundamentos de derecho que en su demanda se expresan y, terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia en los términos interesados en el Suplico de la misma.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el procedimiento y emplazados los interesados, se personaron como codemandados AUTOMOVILES LUARCA S.A. Y EBROBUS S.L.U., el AYUNTAMIENTO DE SIERO, el AYUNTAMIENTO DE RIBERA DE ARRIBA, el AYUNTAMIENTO DE RIOSA, el AYUNTAMIENTO DE NOREÑA, el AYUNTAMIENTO DE MORCÍN, el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, la UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS, el AYUNTAMIENTO DE LENA, la CORPORACIÓN ASTURIANA DE TRANSPORTE y la ASOCIACIÓN PRINCIPADO DE
ASTURIAS
DE PARAPLÉJICOS Y GRNADES DISCAPACITADOS ASPAYM PRINCIPADO DE ASTURIAS.
Por fiDMlNlSTRAC'TON DF rus·n ·r11
Decreto
de
fecha
21/03/2015,
se
fijó
la
cuantía
del
presente
recurso
en
INDETERMINADA. Por Auto dictado con fecha 28/05/2015, se acordó la admisión de la prueba propuesta por las partes, siendo el plazo de treinta días para practicar la misma.
TERCERO.- Finalizado el período probatorio, se unieron a los autos los ramos de prueba separados, llevándose a cabo el trámite de conclusiones, con el resultado que obra unido en autos.
11. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Sobre la actuación administrativa recurrida y la posición procesal de las
partes. En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Consejo de Administración del Consorcio de Transportes (CTA) de Asturias 12 de septiembre de 2014 por el que se rechaza el requerimiento formulado por el Ayuntamiento de Oviedo el 12 de agosto de 2014 contra las Resoluciones de 9 de junio de 2014. La Resolución de 9 de junio de 2014 del Director General del CTA procedió a la determinación de los puntos de parada propuestos para su entrada en funcionamiento el 11 de junio siguiente, que fue ratificada por Acuerdo del Consejo de Administración del CTA de 1 de agosto de 2014. A) Posición de la parte actora:
Se interesa la estimación del recurso y la declaración de nulidad de los actos recurridos, alegando como motivos de impugnación los siguientes: a) Oposición a la invocada extemporaneidad del informe solicitado al Ayuntamiento de Oviedo. Entiende el Letrado Consistorial que no puede tenerse por cumplido el trámite para la emisión de informe por el Ayuntamiento de Oviedo, por cuanto, exactamente a los dos PRINCIPADO DE
ASTURIAS
días de transcurrido el plazo para la emisión del informe, el CTA procede a dictar una de las resoluciones impugnadas.
Insiste la demandante que, tal y como refirió el Informe del Ingeniero Municipal, con la documentación aportada en el requerimiento era imposible hacer una valoración del impacto sobre el tráfico si no se disponía de los horarios y los itinerarios por los que los diferentes vehículos iban a circulara hasta las nuevas paradas, y por tanto, dichas alegaciones
no
podían
en
ningún
caso
ser
consideradas
como
el
Informe
que
preceptivamente el Ayuntamiento debería emitir. Entiende la demandante que este trámite, de conformidad con lo establecido en el art. 83 de la LRJ y en RO 1211/1990, era lo suficientemente determinante para la resolución a dictar por el CTA, por lo que lo único que procedía era interrumpir la tramitación del procedimiento hasta la evacuación del mismo. De no entenderse que el acto es nulo de pleno derecho, debería declararse la anulabilidad, pues la escasa documentación aportada creó una manifiesta indefensión al Ayuntamiento de Oviedo. b) Sobre la improcedencia de la ubicación de las paradas en suelo urbano o urbanizable en los puntos señalados en el Acuerdo del CTA. Sostiene la recurrente que la Administración demandada justifica la parada por no generar ningún conflicto en la prestación de los servicios urbanos coincidentes, lo que no es cierto, según resulta del Informe del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos del Ayuntamiento de Oviedo, aportándose con la demanda como Doc. 1 el informe de la Policía Local de 24 de febrero de 2015. Del referido Informe de la Policía Local resulta que las rutas fijadas en los acuerdos impugnados no absorben la densidad del tráfico y que transitan a través de numerosos pasos de peatones, sorteando peatones que acuden al centro hospitalario. e) Falta de veracidad del acuerdo impugnado en lo referido a que las rutas de bus interurbano realizaba paradas en el interior del antiguo HUCA situado en el Cristo. Se remite el Letrado de la demandante a lo consignado al respecto en el Informe de la Policía Local de 24 de febrero de 2015. PRINCIPADO DE
ASTURIAS
d) Afectación a la salud según consta en el Informe de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias.
Con la propuesta formulada se va a generar un incremento notable del tráfico (ruidos y contaminación ambiental) en la zona, colapsos circulatorios y riesgo para los peatones que accedan al recinto hospitalario, lo que en modo alguno va a beneficiar la salud de la población asturiana usuaria del HUCA. e) Intromisión en competencias municipales. El hecho de que el CTA pretenda decidir motu propio cuestiones que afectan a la ordenación del tráfico de Oviedo, incide directamente sobre competencias municipales propias de ese municipio, de acuerdo con lo establecido en el art. 25.g) de la LBRL. Por otro lado, resultan vulneradas las competencias sanitarias del Ayuntamiento de Oviedo y en materia medioambiental, de acuerdo con lo establecido en el art. 25.2.b) de la LBRL. f) Duplicidad en la prestación de servicios. Existe una duplicidad en la prestación de servicios porque parece que se pretende crear un establecimiento de paradas de autobuses interurbanos en el entorno del HUCA, al margen del servicio prestado por la estación de autobuses municipal de Oviedo, que se regula por el Reglamento de 1 de octubre de 2002 del Ayuntamiento. B) Posición del Consorcio de Transportes de Asturias: Se interesa la desestimación del recurso al entender que las resoluciones recurridas son conformes a Derecho, alegando como motivos de oposición los siguientes: a) Oposición a la invocada extemporaneidad del Informe solicitado al Ayuntamiento de Oviedo. En relación con esta cuestión se alega que el Informe fue solicitado el 27 de mayo de 2014, por lo que el plazo finalizaba el 7 de junio, no emitiéndose el informe hasta el día 9, siendo presentado ante el CTA el11 de junio. Se añade que los responsables del Ayuntamiento eran conocedores de la solución PRINCIPADO DE
ASTURIAS
propuesta por el CTA desde al menos el15 de mayo de 2014, y además, habiendo recibido la solicitud de informe, dejaron transcurrir el plazo para emitirlo.
b) Sobre la improcedencia de la ubicación de las paradas en suelo urbano o urbanizable en los puntos señalados en el CTA. A este respecto se comienza afirmando que en todo el Concejo de Oviedo existe una pacífica convivencia entre paradas de servicios urbanos e interurbanos, siendo la primera vez que se manifiesta oposición a su utilización en estos términos . En ningún caso el CTA pretendió ni pretende habilitar nuevas estaciones ni el estacionamiento de vehículos colectivos más allá de los tiempos de parada estrictamente necesarias para dar atención a las necesidades de desplazamiento de los usuarios de fuera de Oviedo que viajan a las instalaciones del HUCA. Por el Consorcio demandado se cuestiona el acierto del Informe de la Policía Local de 24 de febrero de 2015, y así, no todas las empresas que utilizan la parada identificada como A son concesionarias del CTA, y además no se hace referencia en el Informe a la circulación de vehículos privados y autobuses urbanos por la misma vía. En definitiva, se alega que el Ayuntamiento de Oviedo actúa de forma cínica al criticar las circulaciones de los autobuses interurbanos en el interior del HUCA y el uso de sus paradas, omitiendo interesadamente que los autobuses urbanos de él dependientes circulan por las mismas vías y utilizan las mismas paradas con más del doble de presión circulatoria que los interurbanos. e) Falta de veracidad del Acuerdo impugnado en lo referido a que las rutas interurbanas realizaban paradas en el interior del antiguo HUCA sito en el Cristo.
C) Posición de la Unión de Consumidores de Asturias: Se interesa la desestimación del recurso al ser los actos recurridos conforme con el Ordenamiento Jurídico, comenzando por destacar la que los intereses de los consumidores y usuarios son un principio rector de la política social y económica, y los intereses del público al que se dirige la ordenación del transporte de pasajeros exigen que los usuarios del HUCA puedan acceder y retornar a su hogar con el menor coste y empleando el menor tiempo posible. PRINCIPADO DE
ASTURIAS
Existe desviación de poder en
la actuación del Ayuntamiento, pues dicha
administración no es capaz de articular que intereses públicos esta defendiendo.
En lo que se refiere a la extemporaneidad del informe solicitado al ayuntamiento de ADMJNTSTRACJON DEmSTTCTA
Oviedo, alega que habiendo incurrido en mora la propia recurrente, es inaceptable que impute cualquier tipo de incumplimiento al Consorcio. Añade que la aprobación de la parada en el HUCA es concordante con la previsión del art. 75.2.b) del ROTT, sin que exista afectación a la salud, y sin que se produzca una duplicidad en la prestación de servicios. D) Posición del Ayuntamiento de Ribera de Arriba:
Se interesa la desestimación del recurso alegando que obra en el expediente el informe requerido y evacuado por la Administración demandante, rechazando cualquier infracción en relación con la ubicación de las pardas en suelo urbano o urbanizable. E) Posición del Ayuntamiento de Avilés:
Al igual que el resto de demandados interesa la desestimación del recurso al entender que el acto recurrido es conforme a Derecho, afirmando que no se ha producido extemporaneidad del Informe solicitado al Ayuntamiento de Oviedo, pues la Resolución del CTA se emitió dos días después de expirado el plazo para su emisión. No se ha producido infracción alguna en lo que hace a la ubicación de las paradas en suelo urbano o urbanizable, sin que a este respecto pueda darse valor al Informe de la Policía Local de Oviedo, al incurrir en imprecisiones y omisiones interesadas. Finalmente se alega que no se produce afectación alguna de la salud pública y además no se incurre en intromisión en las competencias municipales, pues nos encontramos dentro del ámbito de las competencias compartidas, tal y como resulta del art. 25 de la LBRL. F) Posición del Ayuntamiento de Morcín:
Se interesa la desestimación del recurso alegando, en lo que hace al informe del Ayuntamiento de Oviedo, que la solicitud de nueva documentación la efectuó el Ayuntamiento una vez cumplido el plazo que le había sido otorgado para la emisión del PRINCIPADO DE
ASTURIAS
informe.
En lo que se refiere al resto de los motivos de impugnación se opone a los mismos 1\DM!NtSTHI\CION
con argumentos sustancialmente idénticos al resto de demandados a que se ha hecho
DE nJSTIC:IA
referencia, a cuyas alegaciones nos remitimos en aras a la brevedad. G) Posición del Ayuntamiento de Gijón:
Se alega, en lo que hace a la extemporaneidad del informe del Ayuntamiento de Oviedo que obra en el expediente el citado informe, y en todo caso es la recurrente la que ha incurrido en mora, resultando improcedente que se impute cualquier incumplimiento al
CTA. En cuanto a la ubicación de las paradas en suelo urbano se alega que es vidente que el servicio de un Hospital tiene interés público suficiente para autorizar una parada en el mismo. En cuanto a las competencias municipales, se recuerda por dicha demandada que el transporte interurbano es competencia de la Administración Autonómica, sin perjuicio de que el Ayuntamiento intervenga a través de su informe. H) Posición del Ayuntamiento de Noreña:
En relación con el informe que debe ser emitido por el Ayuntamiento se alega que de existir la imposibilidad que se denuncia para emitir el Informe, debería haberse solicitado una ampliación del plazo con los documentos que eran precisos. Se niega que se incurra en cualquier infracción en la ubicación de las paradas, o de la salud pública, como tampoco se invaden competencias municipales. 1) Posición de AUTOMÓVILES LUARCA S.A. y EBROBÚS:
Se interesa igualmente la desestimación del recurso, con argumentos que no difieren de los ya expuestos más arriba, y a los que nos remitimos en aras a la brevedad.
J) Posición del Ayuntamiento de Siero: Se interesa la desestimación del recurso al entender que el acto recurrido es PRINCIPADO DE
ASTURIAS
conforme a Derecho, alegando en lo que hace a la cuestión atinente al informe, que fue el propio Ayuntamiento el que incurrió en dilación de forma consciente e intencionada.
Finalmente se alega que es indudable el carácter de servicio público del HUCA y la ADMTNISTRACTON DEWSTTCTA
necesidad de que el interés público prime respecto de los intereses sectoriales que parece defender el Ayuntamiento de Oviedo. K) Posición de la Asociación de Parapléjicos y Grandes Minusválidos del Principado de Asturias: Se interesa la desestimación del recurso con argumentos que, en muchos casos, son igualmente invocados por el resto de demandados y a los que nos remitimos en aras a la brevedad. L) Posición del Ayuntamiento de Pola de Lena: Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo se interesa la inadmisiblidad del recurso, al entender que el acto recurridos es reiteración o reproducción de otro anterior consentido y firme, pues el Acuerdo de 12 de septiembre de 2014 es reiteración o reproducción de otro anterior adoptado por el Consejo de Administración del CTA con fecha 1 de agosto de 2014, frente al que el Ayuntamiento de Oviedo no interpuso recurso alguno. También se invoca la inadmisibilidad del recurso por falta de Acuerdo municipal relativo a la interposición del recurso frente al Acuerdo de 12 de septiembre de 2014, pues el documento que se acompaña, esto es la Resolución del Primer Teniente de Alcalde de 6 de octubre de 2014 únicamente acuerda interponer recurso contencioso frente a la Resolución de 9 de junio de 2014, no frente al Acuerdo de 12 de septiembre de 2014. Ya en cuanto al fondo del asunto se interesa la desestimación del recurso en base a las alegaciones recogidas en su escrito de contestación, al que nos remitimos en aras a la brevedad. SEGUNDO.- Sobre
los hechos que resultan del expediente administrativo.
Antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo, y para una más adecuada fijación de los términos del debate, se estima conveniente el establecer una somera relación de los hechos que resultan acreditados, a saber: PRINCIPADO DE
ASTURIAS
1. Por Resolución del Director General del CTA de 27 de mayo de 2014 el Consorcio de Transportes de Asturias (CTA} solicita al Ayuntamiento de Oviedo informe de
determinación de puntos de parada en suelo urbano o urbanizable de Oviedo para atender a las necesidades de desplazamiento a las inmediaciones del nuevo HUCA (f. 20 y ss.), que tiene entrada en la Administración Municipal el mismo 27 de mayo.
2.
Por Informe del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos del Ayuntamiento de
Oviedo se hace constar que resulta necesario mejorar la solicitud de informe formulada.
3.
El 11 de junio de 2014 el Ayuntamiento de Oviedo pone en conocimiento del CTA
la imposibilidad de emitir el informe preceptivo hasta que no se complete la solicitud con la documentación interesada por el Ingeniero Municipal (f. 103 y ss.).
4.
Por Resolución de 9 de junio de 2014 el CTA autoriza la modificación de los planes
de explotación de todas las concesiones administrativas referenciadas, que habrían de entrar en funcionamiento el 11 de junio siguiente.
TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso en cuanto tiene por objeto un
Acuerdo que es reiteración o reproducción de otro anterior consentido y firme. Por la representación del Ayuntamiento de Pola de Lena se invoca la inadmisibilidad del recurso al entender que el Acuerdo recurrido de 12 de septiembre de 2014, es reiteración o reproducción de otro anterior adoptado por el Consejo de Administración del CTA de 1 de agosto de 2014, notificado al Ayuntamiento de Oviedo y frente al que no interpuso recurso alguno. Obra al folio 158 y ss. delE/A el Acuerdo del Consejo de Administración del CTA de 1 de agosto de 2014 por el que se acuerda, en su apartado segundo, ratificar la determinación de las paradas autorizadas por el Director General en sus Resoluciones de 9 de junio de 2014 por las que se acordó modificar los planes de explotación de las concesiones del transporte público regular interurbano de viajeros por carretera Z-0013, Z.0030, Z-0073, Z-0091, Z-0096, Z-0202, Z-0203, Z-0503, Z-3376, Z-3376 y Z-3377. Por otro lado, a los folios 190 y ss. obra el requerimiento que el Ayuntamiento de PRINCIPADO DE
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Oviedo realiza al CTA al amparo del art. 44 de la UCA para que se deje sin efecto las Resoluciones de 9 de junio de 2014.
Pues bien, ninguna tacha se puede hacer al actuar de la demandante que en todo momento
se
ha
ajustado
a la
previsión
normativa
de
las impugnaciones
entre
administraciones. Así, el Acuerdo de 1 de agosto de 2014, al que hace referencia el Letrado del Ayuntamiento de Pela de Lena, nunca podía ser impugnado por el Ayuntamiento de Oviedo (recordemos que frente al mismo cabe recurso de alzada, f. 162 del E/A), pues expresamente el art. 44 de la UCA dispone en su apartado 1º que "En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa". En definitiva la actuación del Ayuntamiento de Oviedo ha seguido al pie de la letra la normativa que regula los litigios entre Administraciones, pues no en vano si lo que hubiera hecho es recurrir en alzada el Acuerdo de 1 de agosto de 2014 fácil es suponer que se habría invocado la inadmisiblidad del mismo al amparo precisamente del art. 44 de la UCA. Así, el art. 44 UCA ha extendido a todos los litigios entre Administraciones Públicas el trámite del requerimiento previo al recurso previsto, en el ámbito de la Administración local, en el artículo 65 de la LBRL y, en el ámbito de los conflictos constitucionales entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en el art 63 de la LOTC. Así pues, en ese caso, en el que una Administración pública quiera combatir un acto de otra Administración, no está permitido su impugnación en vía administrativa y la previsión es que acuda directamente al orden contencioso-administrativo (art. 44.1 UCA} sin que sea preciso, como requisito, el previo agotamiento de la vía administrativa, y ello sin perjuicio de lo establecido en materia de contratación (art. 44.1, párrafo 2º} y en la legislación de régimen local (art. 44.4}. CUARTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso por falta de acuerdo municipal
relativo a la interposición del recurso contencioso frente al Acuerdo de 12 de septiembre de 2014. En este caso el Letrado del Ayuntamiento de Pela de Lena alega que el Doc. 2 de la demanda (Resolución del Primer Teniente de Alcalde de 6 de octubre de 2014} acuerda interponer recurso contencioso administrativo únicamente frente a las Resoluciones de 9 de junio de 2014, no frente al Acuerdo de 12 de septiembre de 2014. PRINCIPADO DE
ASTURIAS
Tampoco este motivo de inadmisibilidad invocado por la demandada puede tener favorable acogida, pues lógicamente el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Oviedo
para recurrir lo debe ser en relación con las Resoluciones de 9 de junio de 2014, pues el ¡\1)!\ llNlSTRi\ClON l)F J1lSTT lA
Acuerdo de 12 de septiembre posterior no es más que el resultado del requerimiento previo a que hace referencia el art. 44 de la UCA, el cual no es sino una consecuencia de esa decisión de la Administración de recurrir aquellas Resoluciones de 9 de junio de 2014, y que se inserta en el proceso mismo de impugnación de tales resoluciones. QUINTO.- Sobre la ausencia de/Informe solicitado al Ayuntamiento de Oviedo. En este primer motivo de impugnación invocado por la Administración recurrente se alega que no se cumplió debidamente el trámite de informe solicitado, pues no se aportó la documentación necesaria para ser evacuado, tal y como puso de manifiesto el Informe del Ingeniero Municipal, por lo que lo único que procedía era interrumpir el plazo para resolver el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 42.5 de la LRJ. Es decir, y según resulta de lo expuesto, la Administración Local recurrente no niega que el informe que le fue solicitado no fuese emitido en plazo, si bien sostiene que la documentación remitida por el CTA era insuficiente para su emisión, y que siendo el informe determinante de la Resolución debería haber llevado a la demandada a suspender la tramitación del procedimiento hasta la evacuación del mismo. Consta al folio 20 del E/A como por Resolución del Director General del CTA de 27 de mayo de 2014, se solicita al Ayuntamiento de Oviedo la emisión, en el plazo de diez días, de informe en relación con la determinación de puntos de parada en suelo urbano o urbanizable de Oviedo, a fin de atender a las necesidades de desplazamiento a las inmediaciones del nuevo HUCA. La Referida Resolución tiene su entrada en el registro del Ayuntamiento el mismo día 27 de mayo. Pues bien, el 11 de junio de 2014 tiene entrada en el CTA un escrito del Ayuntamiento, en el que se deja constancia de que es necesario disponer de la totalidad de la documentación a la que se refiere el art. 74d el ROT (F. 103 y ss. del E/A). La Administración demandante entiende que nos encontramos ante un informe preceptivo y determinante de la Resolución, que debería haber dado lugar, ante su falta de emisión, a la suspensión del procedimiento, y en todo caso, al haber sido solicitado sin
PRINCIPADO DE
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aportar toda la documentación necesaria, coloca a la Administración Local en una clara situación de indefensión.
El informe es un acto incardinado dentro de la instrucción del procedimiento, que ADI\ITNISTRACJON DEIDSTICTA
forma parte de la actividad de colaboración entre órganos administrativos, y que consiste en una declaración de juicio, técnico o jurídico, emitido por un órgano distinto de aquél a quien le corresponde iniciar, instruir o decidir el procedimiento y que sirve, o bien para aportar nuevos datos al expediente o bien para comprobar los ya existentes en el mismo, o bien, ambos conjuntamente. El informe al que viene referido este contencioso se regula en el art. 74.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según el cuai"Los puntos de parada que hayan de
realizarse en suelo urbano o urbanizable, así como su modificación, se determinarán, previo informe o propuesta del Ayuntamiento afectado, con audiencia del concesionario y ponderando la incidencia en la prestación de los servicios incluidos en la concesión y en el tráfico urbano". La cuestión esencial estriba en establecer si nos encontramos ante un informe determinante, por cuanto el art. 42.5 de la LRJ dispone que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración. Tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia que los informes vinculantes no son los únicos informes determinantes y que también lo son aquellos otros que, aun sin ser vinculantes, resultan especialmente relevantes para la resolución del procedimiento. Esto sentado, procede concretar el alcance de la expresión "informe determinante" y a tal efecto la jurisprudencia también ha destacado que se trata de un concepto jurídico indeterminado que admite por ello diversas concreciones (STC 31/2010, de 28 de junio, en que también se indica que es determinante el informe que de no ser atendido exige motivar). Pues bien, sobre la base de estas premisas, no resulta irrazonable la conclusión alcanzada por la parte actora de tener por determinante el preceptivo informe que PRINCIPADO DE
ASTURIAS
corresponde evacuar al Ayuntamiento de Oviedo en los procedimientos de determinación de paradas en suelo urbano o urbanizable
Lo es en primer término por la índole del propio sujeto que es emplazado a evacuarlo -Ayuntamiento de Oviedo-, un sujeto especialmente cualificado, como resulta obvio: no se trata de recabar la opinión de algún otro órgano perteneciente al ámbito de la misma Administración actuante (CTAL sino que se trata de dejar patente el criterio de la Administración Local concernida por razón del territorio, donde tiene su destino todos los transportes interurbanos que gestiona el CTA. Pero también por la índole del asunto sobre el que se proyecta resulta asimismo alcanzada la misma conclusión, esto es, por medio del citado informe se pretende que el Ayuntamiento de Oviedo pueda llegar a concretar la incidencia o afección sobre las competencias cuya titularidad ostenta en materia de medio ambiente (art. 25.2.b de la LBRL) y tráfico y movilidad (art. 25.2.g de la LBRL) En definitiva, nos hemos de situar en el ámbito de las relaciones interadministrativas, en las que resulta imprescindible atenerse a unos claros criterios de actuación, asimismo predeterminados por la normativa general sobre procedimiento administrativo, que apela en
estos
casos
a
la
necesidad
de
impulsar
los
mecanismos
de
cooperación
interadministrativa, observando el principio de lealtad institucional en la actuación de las respectivas Administraciones (art. 4 de la LRJ). Debemos insistir en el hecho de que el termino determinante no se equipara con el término preceptivo ni con el término vinculante sino con el término necesario para fijar los términos de una cosa o cuestión planteada y en su caso el contenido que haya de tener la resolución del procedimiento, como ocurre con informes que podemos calificar de técnicos, que no son vinculantes, pero sí necesarios para que el órgano decisorio resuelva, informes cuya falta no puede suplir el órgano decidor por carecer de esos conocimientos técnicos precisos en la materia o disciplina que se trate. Entendemos que el Informe a que hace referencia el art. 75.1 del ROTT reviste especial importancia, hasta el punto de entenderlo determinante, no ya por las circunstancias anteriormente señaladas, sino también porque el propio precepto establece que los puntos de parada se determinaran ponderando la incidencia en la prestación de los servicios incluidos en la concesión "y en el tráfico urbano", y parece que difícilmente puede PRINCIPADO DE
ASTURIAS
ponderarse tal circunstancia si no disponemos del Informe de la Administración que tiene un cabal conocimiento del tráfico urbano, como es el Ayuntamiento de Oviedo.
SEXTO.,\ OM !Nl STitACl QN DEillSTTC:IA
Sobre las costas.
En cuanto a las costas, no procede su imposición a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la L.R.J., dadas las dudas de hecho del supuesto controvertido. Se fija como cuantía de este recurso como indeterminada . Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del Pueblo Español, y por la autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española, FALLO
Que estimando como estimo el recurso contencioso-administrativo Nº 12/15 interpuesto por la representación procesal de Villa Excursiones S.A. contra el Acuerdo del Consejo de Administración del Consorcio de Transportes (CTA} de Asturias 12 de septiembre de 2014 por el que se rechaza el requerimiento formulado por el Ayuntamiento de Oviedo el 12 de agosto de 2014 contra las Resoluciones de 9 de junio de 2014, debo declarar y declaro: PRIMERO.- La nulidad de los actos recurridos por no ser conformes con el
Ordenamiento Jurídico. SEGUNDO.- Se fija la cuantía de este recurso como indeterminada .
TERCERO.- No se realiza especial pronunciamiento en cuanto a las costas .
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra esta Sentencia cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de quince días, a contar desde el día siguiente de su notificación. Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.
PRINCIPADO DE
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