B) Motivos de fondo. a) Títulos judiciales y asimilados

La ejecución forzosa 45 /16 B) Motivos de fondo A pesar del título ejecutivo la relación jurídica material existente entre las partes ha continuado

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B) Motivos de fondo A pesar del título ejecutivo la relación jurídica material existente entre las partes ha continuado en la realidad y han podido producirse actos o negocios jurídicos que hayan afectado a la existencia o al contenido de la obligación documentada en el título. Existirá así el documento título, y con él la necesidad de que el tribunal despache la ejecución si le es pedida, pero también el derecho del ejecutado a oponerse a la misma. El contenido de esa oposición, por motivos atinentes al fondo del asunto, no puede ser la misma en todos los casos, pues la naturaleza judicial o no judicial del título tiene que condicionar las posibilidades de oposición.

a) Títulos judiciales y asimilados Cuando el título es una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación la oposición del ejecutado, que ha de formularse por escrito y dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache la ejecución, puede referirse a: 1º) “Pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo que habrá de justificar documentalmente” (art. 556.1). 2º) Caducidad de la acción ejecutiva; es decir que ha transcurrido el plazo de cinco años del art. 518. 3º) Pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público. La contradicción es manifiesta entre el inicio del párrafo: “resolución procesal o arbitral de condena” y el final del mismo: “en la sentencia”. Cuando se refiere a los títulos alude a la resolución que llama procesal, con olvido de la terminología más elemental, pues una resolución procesal es aquella que no es de fondo, pero aquí se equipara a resolución dictada en un proceso y que es ejecutiva. Luego acaba por aludir únicamente a la sentencia. Más confuso no se puede ser.

En la norma no se distingue, como debería hacerlo, entre: 1.º) Resoluciones procesales (sic), arbitrales que producen cosa juzgada material: En este supuesto los hechos causa de pedir que puede alegar el ejecutado, para oponerse a la ejecución, han de ser de fecha posterior al último momento preclusivo en que pudieron alegarse en el proceso de declaración (o en el arbitraje), y aún éstos hechos han de ser extintivos. Respecto de las clases de hechos a oponer debe tenerse en cuenta: 1) El ejecutado no podrá negar los hechos constitutivos que sirvieron al demandante para obtener un fallo favorable, pues quedan cubiertos por la cosa juzgada; 2) Tampoco podrá alegar hechos impeditivos, pues los mismos siempre quedan cubiertos por la cosa juzgada, tanto si fueron alegados en el proceso de declaración (o arbitraje) como si no lo fueron, y 3) Los únicos hechos de posible alegación son los extintivos del pago o cumplimiento y siempre naturalmente que se hayan producido con posterioridad a la preclusión declarativa. De todos los posibles hechos extintivos, lo que el art. 556 LEC está diciendo es que el ejecutado puede alegar el pago o cumplimiento y el pacto o transacción y, además, limita los medios para acreditar la realización de los mismos, pues ha de ser documento o documento público, respectivamente.

2.º) Dentro de la llamada “resolución procesal” deben incluirse las resolución que aprueban u homologan una transacción o un acuerdo logrado en el proceso de declaración: La transacción judicial (art. 19.2 LEC y art. 1816 CC) y el acuerdo homologado judicialmente (art. 415.2 LEC) a pesar de cierta terminología legal no producen

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cosa juzgada, sino que se trata de contratos que pueden ser impugnados por las causas que invalidan los mismos (art. 1817 CC), a pesar de lo cual debe entenderse que el art. 556 LEC los iguala a las resoluciones judiciales a efectos de la oposición. 3º) El acuerdo de mediación debe tener tratamiento propio, pues no es una resolución procesal que apruebe u homologue un transacción judicial. Es sólo una transacción extrajudicial y por ello debe poder se impugnado por las causas que invalidan los contratos. Si no se ha impugnado y se utiliza como título ejecutivo tiene las mismas causas de oposición de fondo. Mención especial requiere la oposición cuando el título ejecutivo es el auto de cuantía máxima (art. 517.2, 8.º), al existir, aparte de las causas generales (las de la oposición a la ejecución fundada en título no judicial) causas específicas: 1) Culpa exclusiva de la víctima, 2) Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, y 3) Concurrencia de culpas (art. 556.3).

b) Títulos no judiciales En los títulos no judiciales, es decir, los títulos de los números 4.º, 5.º, 6.º. 7.º y parte del 9.º (documentos) del art. 517 LEC, la oposición, siempre a presentar dentro de los diez siguientes a la notificación del auto despachando la ejecución, puede basarse en las causas siguientes, según el art. 557 LEC: 1.º) Pago, que debe acreditarse documentalmente. 2.º) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. 3.º) Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie. Dada la colocación sistemática del art. 558 LEC, parece que la pluspetición sólo puede oponerse cuando se trata de estos títulos no judiciales y tiene tratamiento específico. La causa de oposición sólo será admisible si el ejecutado, al mismo tiempo que se opone, pone a disposición del tribunal, para su inmediata entrega por el secretario al ejecutante, la cantidad que considere debida y, además: 1.º) Basada la oposición exclusivamente en la pluspetición o el exceso, no se suspenderá el curso de la ejecución, pero el producto de la venta del bien embargado no se entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido resuelta, se entiende de modo firme. 2.º) Cuando se trate de título que se refiera a saldo resultante de cierre de cuenta corriente o a operación de interés variable, la determinación del importe líquido puede hacerse por medio de perito, designado por el secretario; del dictamen se dará traslado a las partes para que aleguen en el plazo de cinco días. Caben después dos posibilidades: 1”) Si las partes están conformes (expresa o tácitamente) con el dictamen, el secretario dictará decreto de conformidad, con recurso de revisión ante el tribunal. 2”) Si no hay acuerdo el secretario señalará fecha para la vista ante el juez. 3.º) En el auto resolutorio de la oposición por pluspetición cabe que el tribunal: 1”) Estime enteramente la causa de oposición, declarando que no procede la ejecución, 2”) Estime parcialmente la causa, declarando procedente la ejecución sólo por la cantidad que corresponda, y 3) Desestime totalmente la causa de oposición, ordenando que la ejecución siga adelante.

4.º) Prescripción y caducidad. 5.º) Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente. 6.º) Transacción, siempre que conste en documento público.

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c) Procedimiento de la oposición La oposición a la ejecución por razones de fondo se concibe en la LEC como un incidente declarativo intercalado en un proceso de ejecución, incidente que precisa de una verdadera demanda. El ejecutado se convierte así en demandante incidental y el ejecutante en demandado en el mismo. Ese incidente opera de modos distintos respecto de la suspensión de la ejecución, dado que: 1.º) Tratándose títulos judiciales la oposición no suspende el curso de la ejecución (art. 556.2). 2.º) Si el título es no judicial, la oposición sí suspende la ejecución, salvo el caso de que la causa alegada sea pluspetición o exceso en la computación a metálico (arts. 557.2 y 558.2). La tramitación procedimental del incidente es, sin embargo, la misma en los dos supuestos de oposición por motivos de fondo (art. 560 LEC), aunque debe distinguirse según que exista o no acumulación de oposiciones:

1.º) Oposición sólo por motivos de fondo En escrito debe presentarse dentro de los diez siguientes a la notificación del auto que despacha la ejecución y del mismo se dará traslado al ejecutante para que, en el plazo de cinco días, alegue y presente los documentos que estime oportunos. A petición de cualquiera de las partes, el tribunal podrá acordar la celebración de vista, para dentro de los diez días siguientes, si la controversia no pudiere resolverse con los documentos aportados. Esto supone que en esa vista, que señalará el secretario, puede practicarse prueba, aunque debe tenerse en cuenta que algunas de las causas de oposición sólo pueden acreditarse documentalmente. La prueba puede atender, bien a la acreditación de la causa, bien a la impugnación de la autenticidad del documento presentado por la parte contraria. La incomparecencia de las partes al acto de la vista produce consecuencias distintas (art. 560, IV). Si no comparece el ejecutado, que es el demandante incidental, se le tendrá por desistido de la oposición, imponiéndole las costas y se le condenará a indemnizar al ejecutante comparecido, si éste lo solicitare y acreditare daños y perjuicios. Si no comparece el ejecutante, el tribunal resolverá, sin oírle, sobre la oposición a la ejecución.

La oposición se resuelve por medio de auto, con o sin celebración de vista, y el tribunal, a los solos efectos de la ejecución (art. 561 LEC), es decir, sin producir su resolución cosa juzgada material, puede decidir: 1.º) Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiere despachado: Cuando la oposición se desestime (se condenará en costas al ejecutado). 2.º) Declarar que no procede la ejecución: Cuando estime alguno de los motivos de la oposición, decretando el sobreseimiento, alzando los embargos y dejando sin efecto las medidas de garantía adoptadas, con lo que se reintegrará al ejecutado a la situación anterior a haberse despachado la ejecución, con costas al ejecutante. Sea cual fuere el contenido de la decisión, cabe recurso de apelación, aunque sin efecto suspensivo.

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2.º) Acumulación de oposiciones En un mismo escrito el ejecutado puede acumular la oposición por defectos procesales y por motivos de fondo, y entonces debe resolverse primero sobre lo procesal y después, y en su caso, sobre el fondo, de modo que: 1) Dado traslado del escrito al ejecutante, éste alegará sólo en torno a los defectos procesales y se continuará el procedimiento previsto en el art. 559.2, que vimos antes. Estimada esta oposición, no ha lugar a seguir con el procedimiento. 2) Si se desestima la oposición por defectos procesales y se ordena seguir adelante la ejecución, el ejecutante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este auto, puede alegar en torno a los motivos de fondo, y se seguirá entonces el procedimiento propio de estos motivos, el de los arts. 560 y 561.

d) Sumariedad de la oposición por motivos de fondo El incidente declarativo intercalado en el proceso de ejecución tiene naturaleza sumaria, en el sentido estricto de esta palabra. En efecto, se limitan las alegaciones de las partes, es decir, las causas de oposición que puede formular el ejecutado, se limitan los medios de prueba, pues normalmente la única admitida es la documental, se limita consiguientemente la cognición judicial y todo ello tiene que suponer que el auto decidiendo la oposición no produce cosa juzgada material. Esto es lo que quiere decir el art. 561.1 LEC cuando alude “a los solos efectos de la ejecución”. Es posible, por tanto, un proceso declarativo plenario posterior en el que cualquiera de las partes plantee cualquier cuestión relativa a la existencia y contenido de la relación jurídica material. El art. 564 LEC, atendido lo dicho anteriormente, no añade nada útil, aunque aclara la posible duda. Según esta norma las causas que no pueden oponerse a la ejecución y que afectan a la existencia y contenido de la relación jurídica material, pueden hacerse valer en el proceso que corresponda. Decimos que no añade nada útil porque en ese proceso declarativo posterior puede debatirse respecto de todos los hechos o actos jurídicos que afecten a los derechos de la parte ejecutante y a las obligaciones del ejecutado, siempre que no estén cubiertos por la cosa juzgada material de un anterior proceso declarativo, e independientemente de que se alegaran o no en el incidente declarativo intercalado en el proceso de ejecución. La comprensión de ese proceso declarativo posterior requiere tener en cuenta que: 1) No podrá pedirse en él la declaración de nulidad de acto procesal alguno realizado en el proceso de ejecución, pues estas nulidades deben quedar resueltas en la ejecución (como veremos a continuación), y 2) No podrá pedirse que se efectúen declaraciones que son propias de la ejecución (por ejemplo, no podrá pedirse que se declare que la ejecución no debió despacharse porque el título no era ejecutivo). El proceso declarativo posterior sólo puede versar sobre la relación jurídica material.

2. Oposición a los actos ejecutivos Si en la oposición anterior el ejecutado alegaba en contra de la ejecución como conjunto, pidiendo que no continuara, en esta otra oposición se atiende sólo a actos concretos y determinados de la ejecución, respecto de los cuales se pide su modificación (adecuándolos a la norma o al título) o anulación. La oposición puede aquí basarse en:

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A) Infracción de norma procedimental o procesal La oposición puede referirse, en primer lugar, a la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución. La infracción de esas normas puede ser:

a) Procedimental El proceso de ejecución, por su propia naturaleza y por los poderes que en él ejercita el tribunal, está sujeto, en mayor medida si cabe que el proceso de declaración, al principio de legalidad en la realización de los actos procesales. Ante el incumplimiento de las normas que regulan la ordenación y forma de esos actos, que son la garantía del ejercicio de los poderes jurisdiccionales, cualquiera de las partes ha de tener la posibilidad de recurrir. La manera de realizar el embargo o el apremio está sujeta a normas muy precisas, en la que la forma no es accidental, sino garantía para las partes, pero sobre todo para el ejecutado, de la injerencia que el tribunal realiza en su esfera jurídica. El cumplimiento de esas formas hay que exigirlo con especial escrupulosidad. Si la subasta tiene que anunciarse con veinte días de antelación (art. 667 LEC) y no se respeta ese plazo, con ello no se está incumpliendo un simple formalismo inútil, se está incumpliendo la posibilidad de que los postores concurran a la subasta y, por tanto, de que el bien obtenga un mejor precio.

b) Procesal En otros casos podrá suceder que, aun respetándose completamente la forma del acto, su contenido suponga vulneración de la norma procesal, en cuanto ésta regula el fondo del acto o de la resolución. Se parte aquí de la distinción entre procedimiento y proceso. Aun cumpliéndose la forma del embargo puede trabarse un bien inembargable, puede no respetarse el orden de prelación de los bienes a embargar, pueden embargarse bienes excesivos para cubrir el importe de la responsabilidad de la ejecución, puede no acordarse la mejora o reducción del embargo cuando es procedente, etc. En cualquiera de estos casos la parte perjudicada y, por tanto, también el ejecutado, han de tener la posibilidad de oponerse a ese concreto acto ejecutivo. Normalmente esa oposición, se articulará por la vía de los recursos.

En la infracción de normas procedimentales y procesales la oposición del ejecutado no guarda relación alguna con el título ejecutivo, es independiente de éste. Sea cual fuere el objeto del proceso de ejecución, se atiende aquí al cumplimiento de la norma en cuanto garantía general per se.

c) Vías de la impugnación La infracción de norma procedimental o procesal puede denunciarse por dos vías ordinarias y una excepcional. Las vías ordinarias son: 1.ª) Cuando la infracción se haya cometido en una resolución judicial o en otra del secretario judicial, cabrá acudir, en todo caso, al recurso de reposición y al de apelación cuando así lo prevea la ley (art. 562.1, 1.º y 2.º, LEC). Es absurdo que en esta norma no se prevea que debe acudirse al recurso de revisión para ante el juez contra las resoluciones del secretario, Debe recordarse, con todo, la previsión del art. 454 bis.1, relativa a la posibilidad de reproducir la petición ante el juez. Por mucho que al secretario se le considere “responsable de la ejecución” tiene que existir manera de que el juez controle las resoluciones del secretario; esa manera puede ser la de la nulidad de actuaciones que vemos seguidamente.

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2.ª) Cuando la infracción no se haya cometido en una resolución, sino en una actuación, la parte podrá presentar escrito dirigido al juez expresando con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción cometida, y contra la resolución que se dicte cabrá siempre reposición y, en su caso apelación (art. 562.1, 3.º, LEC). La vía excepcional es la de la nulidad de actuaciones. Cuando la parte estime que se ha producido un acto sujeto a esta nulidad puede: 1) Alegarla ante el secretario, el cual dará cuenta al el juez, 2) Alegarla ante el juez directamente, que decidirá. Cabe también que la nulidad se declare de oficio: 1) El secretario, cuando entendiere que existe nulidad de actuaciones, dará cuenta al juez, y 2) El juez la puede estimar, aunque no se dice cómo. Estamos ante el rizar el rizo del absurdo. Ante hemos visto que contra las resoluciones del secretario no parece existir recurso ante el juez, pero todo puede solucionarse por la vía excepcional de la nulidad de actuaciones. Por si falta algo adviértase que el art. 562.2 (en la redacción de la Ley 13/2009) se remite al art. 225, siempre de la LEC, que no está en vigor, pues las normas aplicables son los arts. 238 a 243 de la LOPJ (Disposición Final 17.ª LEC).

B) Infracción del título ejecutivo El título ejecutivo es la medida de la ejecución, por lo que el tribunal ha de acomodarse al mismo. Ahora bien, esto no siempre es tan sencillo en la práctica, dada la multitud de situaciones que pueden presentarse, y la necesidad de no defraudar la ejecución. Al juez le queda siempre un amplio campo de interpretación del título, para lo que puede servirse de la fundamentación de la sentencia (o resolución judicial) y aun de los antecedentes procesales de la resolución, y de integración del mismo, completándolo con consecuencias accesorias o que se derivan lógicamente de lo dispuesto en el fallo. En ese amplio campo de arbitrio judicial existe un límite: lo que no podrá hacer es desconocer lo dispuesto en el título, infringiendo su contenido; a ello se refiere el art. 563 LEC diciendo que si, habiéndose despachado la ejecución en virtud de sentencia o resolución judicial, el tribunal provee en contradicción con el título, la parte perjudicada podrá recurrir en reposición y, si se desestima, en apelación. Lo mismo sucede si quien provee es el secretario, y entonces cabe revisión directa y luego apelación. Con el recurso la parte podrá pedir la concreta suspensión de la actividad ejecutiva impugnada, que se concederá por el juez si presta caución suficiente para responder de los daños que el retraso pueda causar a la otra parte, caución que puede constituirse de cualquiera de las formas previstas en el art. 529 LEC.

V. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN La regla general es la de que la ejecución sólo puede suspenderse en los casos en que así lo ordene la ley de modo expreso (art. 565.1 LEC). La consecuencia más importante de esta regla es la de que la interposición de los recursos ordinarios no suspenderá la ejecución (art. 567 LEC).

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Partiendo de lo anterior deben destacarse dos matizaciones: 1.ª) En el caso de que la ejecución deba suspenderse, por existir previsión legal expresa, los embargos ya acordados: 1) Deberán practicarse, 2) Se mantendrán las medidas de garantía, y 3) Se adoptarán las medidas de garantía (art. 565.2 LEC). 2.ª) Aunque los recursos ordinarios no suspenden la ejecución, la suspensión podrá decretarse por el tribunal si el ejecutado acredita que el llevar a efecto la resolución recurrida le produce daño de difícil reparación, prestando caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir al ejecutante (art. 567 LEC).

Aparte de la regla general y de su consecuencia, la LEC prevé tres supuestos especiales, que se refieren a: 1.º) Pendencia de demanda de revisión o de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía (art. 566 LEC). 2.º) Situaciones concursales (art. 568 LEC; en la redacción de la Ley de reforma de la Concursal de 2011). 3.º) Prejudicialidad penal (art. 569 LEC).

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