Balestieri, Corti y Casella y se plantean para resolver las siguientes cuestiones : PRIMERA: Es nula la sentencia apelada?

En la ciudad de Vera, departamento del mismo nombre, provincia de Santa Fe, a los 28 del mes de diciembre del año 2010, se reúnen en acuerdo los Señor

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En la ciudad de Vera, departamento del mismo nombre, provincia de Santa Fe, a los 28 del mes de diciembre del año 2010, se reúnen en acuerdo los Señores vocales de la Cámara de Apelación en lo penal de la Cuarta Circunscripción Judicial, Dres. Mario Enrique Balestieri, Carlos Andrés Corti y Aldo Pedro Casella, para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuesto por el ministerio Fiscal en los caratulados: “ATAMAÑUK, Oscar Eduardo s/ Homicidios Culposos y Lesiones Culposas” (Expte. N° 225 - Año 2009). Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación, conforme con el estudio de autos: Dres. Balestieri, Corti y Casella y se plantean para resolver las siguientes cuestiones : PRIMERA: Es nula la sentencia apelada? SEGUNDA: Caso contrario, es ella justa? TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión: Dijo el Dr. Balestieri: Que contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 (fs. 1550/1564), dictada por el Sr. Juez en lo Penal Correccional de la ciudad de Reconquista (SF) Dr. Jorge Alberto Galbusera por la que resuelve: 1) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a OSCAR EDUARDO ATAMAÑUK, en esta causa por el delito de HOMICIDIO CULPOSO MÚLTIPLE Y LESIONES CULPOSAS MÚLTIPLES en Concurso Ideal (art. 84, 94 y 54 C. P.) fuera oportunamente procesado y enjuiciado (art. 402 del C. P. P.); 2) Rechazar la demanda impetrada contra OSCAR EDUARDO ATAMAÑUK en todos sus ítems, con costas a la vencida; 3) Rechazar el planteo de nulidad formulado por los actores civiles, con costas (arts. 167, 168, 402 del C. P. P., 29 inc. 3° del C. P. y 251 del C. P. C.; 4) Regular los honorarios profesionales de los res. Luis A GAUNA CHAPERO y FRANCISCO A. PERALTA por su intervención en la defensa penal

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de OSCAR EDUARDO ATAMAÑUK en la suma de pesos Seis mil ciento sesenta y cinco con setenta y dos ($.6.165,72), equivalente a 33 jus, en forma conjunta y en proporción de ley, fijando la tasa de interés moratorio en una tasa del 12% anual (arts. 4, 5, 14 y 32 Ley 6767 ref. Ley 12851) y 5) Diferir la regulación de honorarios profesionales en lo que a la cuestión civil se refiere, para su oportunidad ; a fs. 1568 el Sr. Fiscal del Distrito Judicial N° 4, interpone recursos nulidad y de apelación, los que fueran concedido en modo libre y con efecto suspensivo, determinando la radicación de la causa ante esta alzada. Pese a que al momento de recurrirse el fallo de primera instancia, tanto el Fiscal como el Actor Civil interpusieron en forma conjunta recursos de Nulidad y Apelación, en esta alzada la primera de las vías impugnativas no fue mantenida y, al no evidenciarse vicios o defectos que autoricen la aplicación oficiosa de una sanción de tal naturaleza, en este sentido voto por la negativa. A la misma cuestión los Dres. Corti y Casella, dijeron: Que compartiendo el criterio del colega preopinante, emiten sus respectivos votos en idéntico sentido. A la segunda cuestión, siguió diciendo el Dr. Balestieri: Que en el trámite de la Apelación deducida por el Sr. Fiscal, al corrérsele el traslado respectivo a los fines de expresar agravios, manifiesta (fs.1608/1616 vto.) que causa agravio a su Ministerio la resolución impugnada en tanto Absuelve de culpa y cargo al encausado Atamañuk, Oscar Eduardo, efectuando una interpretación y valoración del material probatorio en forma equivocada, lo cual deriva en una aplicación del derecho en el mismo sentido. Destaca que el hecho atribuido está suficientemente probado y con la fuerza necesaria

para lograr la convicción indispensable del juzgador en el

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dictado de una sentencia condenatoria, habiéndose reunido en el accionar del inculpado los requisitos del tipo penal endilgado, según nuestro ordenamiento legal vigente. Sostiene el Sr. Fiscal de Cámaras designado al efecto, que la errónea interpretación del A-Quo está dada en sostener que Atamañuk no ha violado el “deber de cuidado” y que sólo erró en la elección de la maniobra efectuada al enfrentarse con el otro vehículo que circulaba en sentido contrario e invadiendo su mano de circulación, siendo que dicha maniobra la realiza

ante una situación

extrema y ajena a su voluntad, tratando de evitar el choque, en circunstancias que marchaba a velocidad reglamentaria. Luego de hacer mención a doctrina referente a la interpretación de la prueba y el sistema adoptado por nuestra legislación para su valoración, el titular de la acusación señala que Atamañuk incurrió en la transgresión objetiva que conforma el tipo penal atribuido, al omitir el “deber de cuidado” que se le imponía como chofer de un micro de pasajeros, provocando con ello el resultado disvalioso de la pérdida de vidas humanas y lesiones a otros transportados en su rodado. Haciendo mención a los dichos del procesado en su indagatoria, el recurrente destaca que al advertir el avance irregular de un vehículo que circulaba de frente en sentido contrario desde una distancia considerable, no tomó los recaudos adecuados y necesarios que todo conductor debiera haber adoptado, como ser: disminuir la velocidad para realizar las maniobras que fueran menester para evitar un siniestro y ceñirse a su mano de marcha, como lo manda expresamente la Ley de Tránsito (art. 39 in fine ley 24.449). La verdad, agrega, que sólo accionó los frenos cuando se encontró en situación de pánico, segundos antes de la colisión con el otro vehículo

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que, además en ningún momento bajó las luces -circulaba con luces altas-, pese a las señas lumínicas que el colectivero le efectuó. Añade que las constancias de autos-testimonios y periciales- determinan con claridad que el ómnibus invadió el carril contrario, previo disminuir en forma abrupta su velocidad de 90 kms./h, produciéndose el impacto en la mano de circulación del otro vehículo que antes del choque marchaba con sus ruedas duales izquierdas invadiendo la mano de circulación del transporte de pasajeros y en una posición oblicua, retornado a su carril de marcha que es donde se produce el encuentro de ambos rodados. Luego de hacer un análisis del estado de la ruta, la visibilidad y condiciones de las banquinas, el Fiscal asegura que nada justifica la elección de cambiar abruptamente la mano de circulación hacia el carril contrario, cuando existían otras maniobras evasivas, como ser virar hacia su derecha, como lo manda la ley. Sostiene el apelante que es materia de agravio también, que el sentenciante no considere a la velocidad que desplazaba su conducido el acusado, como violación al deber de cuidado. Si bien, dice, no excedía la máxima reglamentaria (art. 51 inc. b) ley 24.449), ello lo es para condiciones normales de circulación, sin obstáculos ni posibles eventos propios o de terceros. Cuando dichas condiciones se alteran, añade, los conductores deben cumplir con las obligaciones que les impone el art. 50 de la mentada ley, a efectos de posibilitarle siempre el “total dominio de su vehículo” y de no ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha. En ese orden, prosigue el agraviado, Atamañuk, a pesar de haber advertido a considerable distancia, que quien circulaba de frente no lo hacía con normalidad, sólo se limitó a hacerle señales de luces sin obtener respuesta y siguió avanzando a

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la misma velocidad que traía (90 kms./h) esperando hasta último momento para efectuar un frenado de pánico y desviar su conducido en forma abrupta hacia el carril contrario donde se provoca el siniestro. Ello evidencia, señala, que el inculpado no observó ni acató ninguna de las disposiciones de las normas de tránsito mencionadas, constituyendo dicha conducta una clara violación a los deberes y reglamentos a su cargo, configurando el tipo penal del art. 84 del C. Penal. También menciona como agravio el Sr. Fiscal de Cámaras, el criterio del Inferior al concluir que en la conducta de Atamañuk no se advierte “impericia”, habida cuenta que, de lo que se entiende como tal, surge claramente que el conductor del colectivo no obró con la destreza necesaria ni los conocimientos propios de alguien que conduce un transporte de pasajeros, pudiendo haber efectuado cualquier otra maniobra para evitar el choque, con la debida antelación y adoptando las precauciones indispensables para tales circunstancias. En igual sentido el agraviado critica el criterio del juzgador cuando tampoco atribuye a Atamañuk haber obrado con negligencia en el evento. Las constancias de autos, dice, son elocuentes en demostrar la actitud negligente del conductor del colectivo, al no haber prevenido las consecuencias dañosas incumpliendo con la normativa de tránsito. Al respecto señala que la Pericia mecánica obrante en la causa, determina que, si bien las ruedas del acoplado sobrepasan entre 70 y 90 cms. hacia el carril contrario, ellas están absolutamente paralelas a la línea demarcatoria central, lo que indica que dicho rodado no efectuó una maniobra brusca de zig zag metros antes, sino que ya venía circulando con bastante anticipación sobre la ruta en la posición que quedó luego de la colisión. Sin embargo, Atamañuk recién aplica los frenos bruscamente cuando se encontraba en tiempo real a 0,68 segundos,

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culmina. Ratificando el criterio de su Ministerio a lo largo de todo el proceso, el Sr. Fiscal de Cámaras manifiesta que el encausado resulta responsable penalmente por su conducta en el accidente y como tal peticiona la revocación del fallo alzado y en su lugar se condene al encartado a la pena de Tres años de prisión en suspenso e Inhabilitación especial por Siete años para conducir vehículos, con mas las costas del proceso, como autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO

MÚLTIPLE

Y

LESIONES

CULPOSAS

MÚLTIPLES

EN

CONCURSO IDEAL (arts. 84, 94 -ley 25.189-, 54, 26, 40 y 41 del C. Penal y arts. 167 sgtes. y ccdtes. del C. P. P. -ley 12.912). A su turno el Actor Civil en la presente causa y también impugnante del fallo dictado, manifiesta (fs.1620/31 vto.) a modo de introducción a su crítica, que el Juez en su resolutorio se muestra confuso en su criterio por justificar la conducta del inculpado y de ese modo llegar a la absolución y rechazo de la demanda que agravia a su parte. Destaca que el A-Quo, luego de entender que Atamañuk no violó el deber de cuidado y por lo tanto no hay infracción que pueda atribuírsele, sostiene que “...salvo haber errado en la elección de la maniobra efectuada.”, lo que significa que, por un lado hay un obrar acorde a la normativa vigente pero por otro, existe un obrar errático, una elección equivocada de sus acciones que trajo aparejado un gravísimo resultado, con muertes y lesiones. Sostiene el agraviado civil que ese razonamiento del magistrado es erróneo y a tal efecto realiza un análisis doctrinario en relación al concepto de antijuridicidad que lo lleva a afirmar que, ante el carácter unitario y coherente del derecho en general, una acción no puede ser simultáneamente conforme y contraria a las reglas

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que integran ese todo. Así, agrega, cuando un comportamiento ha infringido la ley penal, debe hacerse una remisión a todo el ordenamiento jurídico en su conjunto. Atamañuk, prosigue, realizó un acto voluntario típico que ha contravenido el presupuesto de la norma penal, lesionando y poniendo en peligro bienes e intereses tutelados por el derecho, sabiendo que estaba realizando una conducta ilícita, por lo que ni siquiera es aplicable la teoría del error. Con relación a ello señala que el criterio del juzgador es incorrecto cuando pretende justificar la actitud del conductor del colectivo sosteniendo que el error está en la elección de la acción encarada, toda vez que Atamañuk tuvo la posibilidad de saber que lo que hacía era contrario a Derecho, sabía de modo fehaciente que su comportamiento era antijurídico y ello, naturalmente desplaza al error, pues éste implica un desconocimiento potencial de la ilicitud, situación que no es tal en el caso presente, cuando el micro marchaba a 90 kms./h, se cruza al carril contrario y provoca un impacto con otro rodado en contramano. Prosiguiendo con sus agravios, el actor civil manifiesta que la resolución apelada resulta incongruente ya que el Inferior afirma que no estamos en presencia de una conducta antijurídica, pero sin embargo pretende justificar dicha conducta diciendo que hubo un error en la elección de la maniobra ejecutada. Si no hay conducta antijurídica, asegura, no es necesario acudir a ninguna causa de justificación, pues se presupone que el comportamiento se ajusta a derecho. Destaca el agraviado que no caben dudas que Atamañuk observó una conducta ilícita y un grave error del sentenciante es considerar que, la acción del encartado era la mas conveniente en la ocasión, pero sin analizar los resultados concretos provocados por su accionar. Señala que es falso considerar que se realizó una maniobra para

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conjurar un peligro mayor pues, con el resultado de muertes y lesiones graves producidas, todo queda en el terreno de las conjeturas y presunciones, las que se dan de lleno con el daño en concreto ocasionado. La acción de Atamañuk, concluye, condujo a los transportados y a los que circulaban por el carril contrario, a un daño seguro, inminente, efectivo, pronto y próximo. Se agravia igualmente porque el Juez, dice, tuvo mas en cuenta la conducta del conductor del camión, considerándolo culpable del accidente -aunque sobreseído por muerte-, que sobre el comportamiento mismo de Atamañuk, que era el enjuiciado en esta causa. En el quinto agravio, el recurrente civil critica la sentencia dictada porque, según su criterio, la prueba copilada tuvo una apreciación equivocada por parte del juzgador, destacando que el conductor del ómnibus fue el que dio lugar al impacto, en clara demostración de impericia y negligencia de su parte. Al respecto menciona que la velocidad del colectivo fue esencial en la provocación del evento dañoso, lo cual es admitido por el propio Juez cuando sostiene que a la velocidad que circulaba, si no chocaba con el camión, hubiera probablemente volcado y el resultado de muertes o lesiones también era una circunstancia probable. Dice el demandante civil que, no obstante que los 90 kms./h a que marchaba el transporte de pasajeros estaba dentro de los límites reglamentarios, era excesiva para la ocasión, pues ello no le permitió tener el pleno dominio del rodado a su conductor y significó una violación al deber de cuidado, habida cuenta que, ante la anormalidad visualizada en el tránsito de frente, debió aminorar su marcha y de ese modo habría podido ir hacia su banquina sin consecuencias graves. Menciona al respecto las disposiciones del art. 50 de la Ley de Tránsito 24.449 que impone

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obligaciones en cuanto a la circulación. Otro aspecto que indica el impugnante civil como conducta violatoria a la normativa de tránsito y en consecuencia antijurídica, es la actitud de Atamañuk de invadir la mano contraria de circulación, lo que resulta contundente con el material de cargo reunido, ya que el choque se produce en la mano del camión, contraria a la de marcha del colectivo, lo que es injustificable bajo ningún punto de vista. Sostiene que la conducta del encartado importó la transgresión objetiva de normas civiles y penales, habiendo actuado con marcada imprevisión, no adoptando los recaudos necesarios que le imponían las circunstancias, lo que no le permitió tener el dominio de su rodado. Seguidamente se reitera la impugnación que en primera instancia se efectuó respecto al proceso de extracción de sangre del conductor del camión, Ángel Soto, a fines de determinar el grado de alcoholemia, al cual tilda de antijurídico e inconstitucional por estar viciado desde un principio, al punto que no se pudo probar, sostiene, si la sangre remitida al CERIDE era del indicado Soto. En la última parte de su memorial, el demandante civil sostiene que los daños sufridos por su parte son visibles y que el demandado debió probar de modo concreto las causales que detalla el art. 1113 del Código Civil para eximirse de responsabilidad. Señala que hay prueba concreta de la destrucción total del camión de su mandante y el importe solicitado en ese sentido se corresponden con las cotizaciones de aquél momento. También, agrega, el lucro cesante reclamado es de público y notorio ante las múltiples pruebas que acreditan que “Expreso Sarita” es una empresa que se dedica comercialmente al transporte de mercaderías y que, si bien no existe una pericial que determine de manera concreta la suma

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perdida, la misma deberá estar establecida entre un 10 al 20% de la pérdida material reclamada. En definitiva peticiona se haga lugar a los agravios formulados, condenándose a Oscar Atamañuk a pagar las sumas reclamadas. Al contestar los agravios expresados, la defensa (fs.1634/1647 vto.) del procesado manifiesta como cuestión procesal previa que la expresión de agravios formulada por Fiscal de Cámaras resulta inválida y por lo tanto debe declararse desierto el recurso pertinente. Al efecto sostiene que el titular de la acusación en su memorial de queja no ha labrado una crítica razonada y concreta de los puntos de la sentencia con los que no coincide o estima equivocados. Señala que el apelante se limita a hacer una expresión quejosa pero sin indicar en forma puntual los aspectos del fallo que ataca, volviendo a realizar técnicamente una nueva requisitoria de elevación a juicio o conclusión sin indicar el grado de error en cuanto a los hechos y derecho aplicables que efectúa el sentenciante, haciendo sólo apreciaciones genéricas. Con ello, prosigue, no se cumple con la carga procesal impuesta al impugnante y consecuentemente debe declararse desierto el recurso deducido. También, añade la defensa, el escrito acusatorio adolece de una irregularidad congénita, que está dada en la intervención del Dr. Ireneo Berzano como Fiscal de Cámaras, luego del apartamiento del Dr. Ricardo Fessia, siendo que el primero ya actuó en en la baja instancia, produciéndose una doble intervención que vulnera la garantía de imparcialidad que la Constitución Nacional ofrece a quien es sometido a un proceso judicial. En este caso se privó al encartado, asegura, que un órgano superior,

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reexamine y/o contradiga la estoica posición incriminante del Fiscal de primera instancia, afectándose de ese modo derechos constitucionales de una manera flagrante. De allí que se solicita que se declare la violación a la defensa en juicio, el debido proceso y la igualdad ante la ley. No obstante lo propiciado, la defensa contesta los agravios expresados sosteniendo que no asiste razón al Fiscal de Cámaras designado cuando critica la sentencia impugnada por lo que considera una desacertada valoración de la prueba y el método valorativo utilizado por el sentenciante. Al efecto manifiesta la defensa que el fallo luce impecable y que su cliente no violó en ningún momento el deber de cuidado, como le atribuye el acusador, ya que está confirmado en autos que el camión conducido por Soto se cruzó itempestivamente de carril 50 mts. antes de enfrentarse con el micro, no existiendo, previo a dicha maniobra, elementos que indicaran que Atamañuk debía reducir la velocidad y bajar a la banquina, con posibilidades de eludir el choque. La aplicación del principio de confianza, hace que el conductor del colectivo no deba responder por las consecuencias dañosas, destaca, dado que la imprevisibilidad de la maniobra del otro rodado fue el factor determinante en la producción del accidente. En cuanto al agravio referido a la velocidad del ómnibus que, según el acusador, era violatoria del deber de cuidado, la defensa replica que tampoco le asiste razón, habida cuenta que Atamañuk marchaba a velocidad reglamentaria antes de la maniobra imprevista e imprudente del camionero y no existía previsibilidad concreta de tamaña conducta de Soto al mando del otro vehículo. En cuanto al tercer agravio esbozado por el representante del Ministerio

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Público, la defensa sostiene que aquél pretende imponer responsabilidad objetiva, violando el principio de culpabilidad, básico para habilitar el reproche penal. Se ha verificado, continúa, que la acción de su defendido no fue imperita y en ese sentido, agrega, el criterio del juzgador, haciendo mención a un fallo de la Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires, luce acertado y conforme el material de prueba recogido en la causa. Al responder al cuarto agravio del Fiscal, la defensa del encartado ratifica los conceptos vertidos por el sentenciante, cuando expresa que no existió ni imprudencia ni negligencia en la conducta del conductor del micro, toda vez que, en cuanto a la velocidad la redujo ante la maniobra antirreglamentaria del otro rodado, tal como surge del informe de tacógrafo realizado por la Dirección Provincial de Criminalística, delegación Norte de la Provincia de Santa Fe (fs. 355), produciéndose el choque a una velocidad de 38 kms./h -según lo dictaminado por el perito Ingeniero Róppolo- con una frenada de 14 mts.; y en cuanto a la maniobra de esquive por la izquierda, fue la adecuada, teniendo en cuenta las circunstancias del momento y la actitud imprevista del conductor del otro vehículo. Efectúa una serie de conjeturas la defensa, tomando en consideración los elementos proporcionados por la pericia y demás probanzas colectadas. Al contestar los agravios vertidos por el Actor Civil, la defensa del encartado señala que el demandante en estos autos, extralimita sus facultades, incursionando, como ya lo hiciera en baja instancia, en la cuestión penal, lo que es inadmisible desde todo punto de vista y tan sólo en el último de sus agravios refiere expresamente a la tarea de su incumbencia que es el reclamo indemnizatorio. Destaca la defensa que , mayoritariamente la doctrina ha interpretado que el

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actor civil está facultado para impugnar solamente lo que concierne a sus intereses civiles, atendiendo que la acción civil en el proceso penal es accesoria y no puede oponerse a lo resuelto respecto a la acción penal, debiéndose limitar al objeto pecuniario de su participación en el proceso. De todos modos, la defensa del inculpado replica todos y cada uno de los agravios formulados por el actor civil en cuanto hace a la cuestión penal de fondo, reiterando la ausencia de responsabilidad de Atamañuk en el accidente y ratificando como único responsable al conductor del camión, Ángel Ernesto Soto. En cuanto al reclamo puramente civil,expresa la defensa demandada que ninguna responsabilidad recae sobre su defendido, ni siquiera a título de riesgo creado (arts. 1111 y 1113 del C. Civil), por lo que el rechazo de las pretensiones indemnizatorias en la sentencia, es impecable. Mas allá de lo expresado anteriormente, agrega, ninguno de los rubros peticionados recibió apoyatura probatoria, ya que los daños materiales reclamados, no fueron reconocidos por sus respectivos autores y el presupuesto de fs. 1429 ni siquiera fue firmado. Prosigue diciendo que un daño no acreditado, no existe en rigor para el derecho. En igual sentido, señala que el “lucro cesante” tampoco fue acreditado por la actora, ya que no se rindió ninguna prueba acerca de: a) la explotación comercial de la supuesta empresa al transporte de mercaderías, b) que la unidad estuviera afectada a tal explotación comercial; c) Cuál era la facturación mensual de la empresa, antes y después del accidente; d) Cuál fue el supuesto detrimento y/o quebranto de la actividad comercial; e) No ha acreditado declaración jurada de ganancias que avale que recibiera las sumas que dice percibía y f) Ni siquiera se ha mencionado cuanto

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tiempo permaneció inactivo el vehículo. Ante ello este rubro no merece indemnización alguna, pues todo se basa en presunciones, añade. Culmina peticionando se rechacen los agravios expresados por la Fiscalía y por el Actor civil, confirmándose la sentencia atacada y ratificando la absolución de Atamañuk y el rechazo de la demanda instaurada. Habiendo adquirido firmeza la providencia de Autos dictada a fs. 1648, corresponde sin mas el análisis y resolución de las cuestiones planteadas en esta instancia a través de los recursos deducidos. En primer lugar cabe dar respuesta a las cuestiones procesales previas planteadas por la defensa del acusado en su memorial de fs. 1634/1647 vto. en donde realiza una crítica a la expresión de agravios formulada por el Sr. Fiscal de Cámaras, como asimismo califica de irregularidad congénita la designación del Dr. Ireneo Berzano para actuar en esta segunda instancia, siendo que ya lo hizo en la anterior, lo cual, según criterio de la defensa, vulnera la garantía de imparcialidad que la Constitución Nacional ofrece a quienes son sometido a un proceso judicial. En cuanto al primer planteo, se sostiene que el escrito de fs. 1608/1616 vto. no constituye técnicamente una expresión de agravios, toda vez que el integrante del Ministerio Fiscal que la suscribe, no ha labrado una crítica razonada y concreta de los puntos de la sentencia que se estiman equivocados. Señala la defensa que el apelante se limita a hacer una exposición quejosa sin indicar en forma puntal cuales son los fundamentos del fallo que le causan agravio, efectuando una serie de objeciones sin precisión alguna, sin refutar los argumentos tomados en consideración por el Magistrado para el dictado del fallo, constituyendo ello un

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incumplimiento de la carga procesal correspondiente, debiéndose declarar, en consecuencia, desierto el recurso. No obstante estas manifestaciones que pretenden restar validez procesal a la presentación del Sr. Fiscal de Cámaras designado, las mismas carecen de virtualidad para obtener tales propósitos, habida cuenta que, de la lectura del escrito de referencia, se desprende con meridiana claridad cuáles son los puntos de discenso del acusador con el fallo. Si en el memorial, como alega la defensa, se efectúa una exposición quejosa que no precisa puntalmente los aspectos de crítica, ello no es mas que la manifestación concreta de la discrepancia de criterio con el sentenciante y la expresión de los fundamentos de lo que se cree debió valorar. En modo alguno puede considerarse incumplida la carga de expresar agravios y declararse desierto el recurso, cuando existe un detallado análisis de los hechos y conducta del encausado, respecto de los cuales discrepa el Fiscal con la decisión del Juez. De allí que este cuestionamiento de merezca ser atendido y en cambio otorgar plena validez procesal a la expresión de agravios del titular de la acusación. En cuanto al segundo de los planteos previos efectuados por la defensa y referido el mismo a la designación del Dr. Ireneo Berzano en esta instancia para ejercer la función del Fiscal de Cámaras separado, Dr. Ricardo Fessia, corresponde decir en primer lugar que, una vez producido el apartamiento de este último por decisión de la Procuración General de la Corte Suprema de Justicia y decidida la participación del primero para suplirlo, se ordenó la notificación a las partes (fs. 1605/1606) a fines precisamente de otorgarles la posibilidad de algún eventual cuestionamiento dirigido a esa decisión, lo que, pese a tal anoticiamiento no ocurrió,

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resultando ahora extemporánea la crítica y ataque a la participación del Dr. Berzano en esta alzada. No obstante ello, el mecanismo utilizado por el Sr. Procurador General al reemplazar al Dr. Fessia por el Dr. Berzano, de manera alguna afecta derechos y garantías constitucionales como esgrime la defensa, por haber actuado ya en la primera instancia y emitido opinión sobre la causa, considerándose un prejuzgamiento que vulnera la defensa en juicio, el debido proceso y la igualdad ante la ley. Si bien, la queja de la defensa aparece un tanto equívoca, no pudiéndose clarificar si se trata de una recusación o una nulidad en el procedimiento, lo cierto es que, siendo el Ministerio Fiscal una parte mas en el proceso, despojado de toda potestad jurisdiccional o decisoria, no se advierte la existencia de pre-juzgamiento, como se indica, toda vez que su función se limita a la acusación que complementado con la defensa, dan lugar al contradictorio, sujeto al juzgamiento del Juez o Tribunal, órgano que por esta función es el único que puede prejuzgar, con las consecuencias antes indicadas. En este orden de ideas, también cabe desestimar el planteo de la defensa en tal sentido. En cuanto a la apelación deducida por el Ministerio Fiscal, la misma, como ya se indicara, refiere a los agravios que le produce el fallo dictado por el A-Quo, en tanto Absuelve de culpa y cargo al encausado, Oscar Eduardo Atamañuk, en esta causa que, por los delitos de Homicidio culposo múltiple y Lesiones culposas múltiples, en Concurso ideal se le seguía (arts. 84, 94 y 54 del C. Penal), entendiendo el agraviado que, contrariamente a lo sentenciado, Atamañuk resulta

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responsable penalmente por los hechos atribuidos, toda vez que del material probatorio acumulado en el proceso, surge una interpretación distinta a la efectuada por el magistrado, respecto a la conducta de aquél. Según acta de Indagatoria de fs. 1120/1123 vto. a Oscar Eduardo Atamañuk se le atribuyó: haber conducido un colectivo de la Empresa Godoy, interno N° 137, dominio FIK 440, con pasajeros , por la ruta nac. N° 11, a la altura del Km. 689, a una velocidad que no le resultaba posible dominarlo ante cualquier contingencia del tránsito, e invadir el carril correspondiente a la circulación en sentido contrario; colisionando con el camión marca Fiat Iveco, dominio ADL-671, con acoplado semirremolque marca Montenegro, dominio CTU-107, conducido por Ángel Ernesto SOTO;

ocasionando

la

muerte

de

Julieta

POSILOVIC,

Daniela

Carla

D'AGOSTINO, Julieta GIATAGANELLIS, Delfina GOLDARACENA, Julieta HARTMAN, Nicolás KOHEN, Benjamín BRAVO de la SERNA, Lucas Ezequiel LEVIN, Federico ECKER, Mariana BOYE, Hugo Fabián ALBRECHT y de Ángel Ernesto SOTO; y lesiones de diversa consideración en Geraldin BOROVINSKY, Agustina Eugenia PIOLA, Malen ECKER, Antonella Patricia ALBAMONTE, Tomás OSTREZ, Nicolás ARIAS SELISMANN, Natalí LEIPSKI, Lucila PERINI, Melissa CUSCHNIER, Sergio Ariel LARRAÑAGA, Federico BRUNFNAN, Ximena Lucía DI PAOLA, Soledad PÉREZ HARGUIDEGUY, Rocío Guadalupe CRUDO CARRIO, Camila Paula CIBEIRA LÓPEZ, Jennifer OKRAGLY, Paula Alejandra FREIGEIRO, Hernán DESCOUBES, Sofía DUBOIS, Sebastián Leandro GUIDO, Nadia Carolina SAPOLLNIK GUMA, Yasmin Aymara OLID, Lucas KALWILL, Pilar KONREICH, Julia Edith PATIÑO, Daniela B. MARIANI, Jeremías Gabriel RUD, Eduardo Florian GUELERMAN, Maria Florencia SOTO,

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Nahuel GIGANTI, Marina Sonia ALEMAN, Lucas Manuel PEREYRA, Daniel Carlos LEVI, Julieta DAELLI, Mariel Verónica BLEGER, María Eugenia PICASSO, Virginia MOSQUERA, Lucía GALINA y en Rocío

VALIENTES;

hecho ocurrido el día 08/10/ 2006, alrededor de las 21,30 hs., dictándose el respectivo procesamiento del indagado a fs. 1124 por los delitos de Homicidios culposos y Lesiones Culposas, en Concurso Ideal (arts. 84, 94 y 54 del C. Penal). El fallo impugnado, se sustenta, según criterio del juzgador, en que no encuentra elemento alguno que permita sostener violación del deber de cuidado por parte de Atamañuk, salvo haber errado en la elección

de

la

maniobra

efectuada, lo cuál, considera, no constituye una violación a aquél deber, pues si invadió la mano contraria fue porque por su mano circulaba el camión y asumiendo otra acción evasiva, no le aseguraba que saliese indemne de la situación a la que fue sometido. En igual sentido, el sentenciante tampoco considera violación al deber de cuidado, el hecho de desplazarse el colectivo a 90 kms./h, ya que, además de resultar reglamentaria esa velocidad, dice, la disminución de ella no le aseguraba

que

pudiera efectuar una maniobra adecuada para salir airoso de la situación. Sostiene el acusador agraviado que tales aspectos constituyen el eje central de la sentencia absolutoria dictada, pues tal integridad intelectual del magistrado, resulta ser el argumento principal del fallo que, a tenor de la estructura probatoria colectada, luce como una interpretación equivocada. En ese orden de ideas, asegura el titular del Ministerio Fiscal que la cuestión a determinar es”... si Atamañuk ha violado el “deber de cuidado” como chofer de

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un transporte público de pasajeros en ocasión de producir el evento que nos ocupa con los resultados disvaliosos contra la vida e integridad física de personas”. En efecto, coincidiendo con tal apreciación, estimo que la cuestión medular del presente caso y a efectos de establecer la existencia de responsabilidad penal del encartado en el suceso dañoso, corre por ese andarivel conductual, en la búsqueda de la determinación precisa y concreta de si existió una violación a dicho deber, tal como lo imponían las circunstancias. No obstante las consideraciones del magistrado, explayándose sobre la maniobra evasiva intentada por el conductor del micro de pasajeros al momento de enfrentar a escasos metros al camión conducido por Soto y que circulaba en sentido contrario, considero que la búsqueda a la que hacía referencia anteriormente, debe centralizarse de un modo exhaustivo y profundo en el comportamiento previo a ese enfrentamiento de rodados, pues de allí habrá de surgir la tipificación de la acción desarrollada por Atamañuk y si en verdad contribuyó a la producción del evento con el resultado disvalioso consecuente. Antes de efectuar ese análisis conviene tener presente que el aspecto fundamental que presentan los delitos culposos -por los cuales se juzga al encartadoes la violación del deber de cuidado, respecto del cual se dijo: “Se viola el mandato procedente del ordenamiento jurídico, pero sin querer hacerlo por medio de la forma de ataque prevista en el tipo [...] ese mandato es el que determina el deber de cuidado obligando a adoptar conductas cuidadosas o, inversamente, prohibiendo conductas que pueden ser peligrosas para el bien jurídico.” (Carlos Creus, Derecho Penal, Parte General, Astrea, Buenos Aires, 1988 p. 208). Al no existir un deber de cuidado genérico, aplicable a todas las actividades

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humanas, sino que, a cada conducta corresponde un deber de cuidado; para la determinación del elemento mas importante del aspecto objetivo del tipo culposo, es necesario un dato previo, proporcionado por un momento subjetivo, cual es: el fin de la conducta. “Uno es el deber de cuidado al conducir un vehículo, otro al demoler un edificio, otro al encender una estufa, otro al derribar un árbol. De allí que sea inevitable que los tipos culposos sean abiertos y la única manera de cerrarlos sea sabiendo de qué conducta se trata: conducir, demoler, encender, hachar. Para saber que una conducta es de conducir, de demoler, de encender o de hachar, debemos saber su finalidad, porque hay conductas que exteriormente son idénticas, que pueden causar los mismos resultados, pero cuya diferencia emerge sólo de la finalidad, lo que las hace ser conductas diferentes, a las que incumben deberes de cuidado diferentes”.(Eugenio Raúl Zaffaroni, Manual de Derecho Penal, Parte General, 4ta. Edición, EDIAR, Buenos Aires, 1985, pag. 429). En el caso que nos convoca, el deber de cuidado impuesto al encausado la noche del accidente, estaba dado en la conducción de un vehículo de transporte de pasajeros, con un pasaje completo. Dicho esto y volviendo a lo expresado anteriormente, cabe el interrogante ineludible ¿Violó Atamañuk ese deber de cuidado? Del examen de las constancias de

autos:

testimonios,

actuaciones

prevencionales,

periciales

mecánicas,

constataciones, fotografías etc., surge con claridad que el conductor del colectivo no observó debidamente las obligaciones a su cargo que las circunstancias le imponían y con ello violó el deber de cuidado que le incumbía. Y esto es así porque, el origen de ese incumplimiento obligacional debemos buscarlo no en el momento mismo del enfrentamiento de ambos rodados

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colisionantes, sino en una instancia previa que pone al descubierto la inacción del conductor del transporte de pasajeros y que en definitiva habrá de contribuir a la producción del suceso lamentable. En efecto, de los testimonios aportados a la causa por personas que transitaban por la ruta nac. 11, en la noche del siniestro, se desprende claramente y en forma indubitable que ángel Soto, al comando del camión Fiat Iveco con acoplado semirremolque cargado, circulaba en forma irregular en sentido Sur-Norte desde la ciudad de Calchaquí, ya que reiteradamente y en forma zigzagueante invadía el carril contrario de marcha, para luego volver sobre el suyo, creando un inocultable riesgo para el tránsito en general. Al efecto cabe tener presente los testimonios de: José Canciani; Daniel Contreras; Oscar Lisak; Miguel A. Sotelo; Darío Nocenti; Vanesa Pajón; Gabriel Nocenti; Luciano Ramírez; César Ramírez; Daniel Clarotti; Juan Carniello y Rubén Darío Wouilloz, todos coincidentes en que el camión Fiat Iveco marchaba en zig zag, no respondiendo a las señales luminosas que le efectuaban los otros vehículos. Asimismo todos ellos apuntan a que el camión de marras iba a alta velocidad. El acta de inspección ocular del lugar del hecho y croquis demostrativo (fs. 15/7) levantado por la autoridad policial en el sitio del siniestro, complementan las manifestaciones de los testigos antes citados, al comprobarse que el camión marchaba invadiendo la mano contraria de circulación, con “...el lateral trasero lado derecho del semirremolque perteneciente al camión Fiat Iveco, se encontraba a una distancia de dos metros de la línea blanca ubicada hacia el cardinal Este, mientras que el lado trasero izquierdo se encontraba a una distancia de 2,60 mts. de la línea blanca ubicada hacia el cardinal Oeste, el lateral delantero lado izquierdo del

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semirremolque estaba ubicado a 2,80 mts. de la línea blanca que está hacia el cardinal Oeste...” dando la pauta incontrastable que Soto circulaba irregularmente, contribuyendo con ello a la producción del accidente. Sin embargo, pese a su conducta y ante la inexistencia de la compensación de culpas en materia penal, cabe examinar el comportamiento del otro conductor a fin de establecer si las acciones desplegadas fueron aporte suficiente para la concresión del accidente y si ello genera responsabilidad penal en los términos de la tipificación normativa que se le endilga. Oscar Eduardo Atamañuk al ser indagado (fs.1120/23 vto.) admite que circulaba a una velocidad de 90 kms./h cuando vio que un camión venía de frente con las luces altas. Agrega que ese vehículo no le respondió cuando le hizo señales luminosas y que además advirtió que éste “...se desvía para esquivar algo, y vuelve a su mano”. Mas adelante, al responder una pregunta formulada por el Fiscal, estima en 500 mts. la distancia que lo separaba del otro rodado cuando vé que realiza el esquive como eludiendo algo. En otro pasaje de su declaración dice no recordar si circulaban otros vehículos cerca del colectivo como tampoco si fue sobrepasado por alguno.- Sin embargo, José Hugo Canciani, quien circulaba en su automóvil acompañado por Daniel Contreras, asegura (fs. 562/3vto.) que se dirigía hacia Calchaquí desde Margarita y a unos dos o tres kilómetros al Sur de esta localidad sobrepasó al colectivo de la Empresa Godoy que iba en la misma dirección y que luego protagonizara el accidente. Si bien podría atribuirse a una amnesia transitoria como producto del accidente esta inadvertencia, ello debe desestimarse porque Atamañuk recuerda sí,

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que él sobrepasó un camión jaula ni bien dejó atrás Margarita y mejor cabría presumir que ello es producto de una desatención mas que a un olvido. El mismo testigo Canciani sostiene que luego de sobrepasar al colectivo vió que un vehículo que marchaba de frente, en sentido contrario, venía con las luces altas encendidas y cruzándose de mano, vale decir por la que él circulaba. Agrega que aminoró su marcha y el otro rodado volvió hacia su carril. Añade que, ya cercano a enfrentarse, el otro vehículo vuelve a pisar la línea demarcatoria del centro de la ruta y se viene hacia su carril, por lo que ensaya una maniobra hacia su banquina, pero igualmente el camión lo roza, arrancándole el espejo retrovisor izquierdo, retornando a su mano. Este testimonio de Canciani, corresponde tenerlo muy en cuenta, pues, amén de que se compadece con las expresiones de los demás testigos que circulaban por la ruta 11 aquella noche, pone de manifiesto que el camión conducido por Soto venía marchando en forma irregular, zigzagueante, cruzándose de carril y retornando nuevamente al suyo y ello podía ser advertido desde una distancia prudencial. Lógicamente, Atamañuk, haciendo uso de su legítimo derecho de defensa, al declarar, sólo menciona que una sola vez vio que el vehículo que circulaba de frente hizo un pequeño desvío, como para esquivar algo, evitando admitir que la marcha de aquél era en evidencia oscilante, ya que confesando tal extremo, complicaría su situación al no haber adoptado las precauciones debidas. Si en realidad no percibió tales maniobras anormales, su falta de atención al conducir luce patente. Por otra parte, si advirtió tal anormalidad en el tránsito -como estimo debió suceder-, lo menos que debió hacer ante tal contingencia, era aminorar su marcha para que de ese modo, pueda tener el pleno dominio de su conducido (de gran porte

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y con un número importante de pasaje) y sortear o evitar cualquier evento irregular que se pudiera presentar en el tránsito. De su propia confesión y el examen del dispositivo que registra la velocidad (tacógrafo) por parte del Grupo Técnico Criminalístico de la Unidad Regional IX de Policía de la provincia (fs. 354/7) se desprende que el colectivo marchaba a 90 kms./h en los momentos previos al accidente, no registrándose ningún descenso de velocidad hasta que es inminente el enfrentamiento y donde se produce “... un descenso brusco de la velocidad registrándose el choque cuando la unidad circulaba a los treinta y ocho kilómetros por hora, continuando el registro del estilete marcando accidentalmente hasta la detención total.” (Informe del Comisario Jorge Aníbal Silvestri, Jefe Delegación Norte DGPC). Ello evidencia de manera irrefutable, que Atamañuk, pese a su confesión, no adoptó la mínima precaución ante la irregularidad advertida, toda vez que, si bien la velocidad de marcha de 90 kms./h resulta reglamentaria (art. 51 Ley Nac. de Tránsito 24.449), esa máxima, naturalmente es permitida en condiciones normales de circulación, ya que “El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha” (art. 50 ley cit.). Atamañuk, siendo un conductor profesional de transporte de pasajeros no respetó esa exigencia, habida cuenta que, conocedor de la ruta -tal como lo admite- y encandilado por las luces altas del rodado que venía de frente -como también lo confiesa- no aminoró siquiera su velocidad de marcha, lo que le hubiere permitido

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realizar cualquier maniobra ante una situación de riesgo, que en este caso era previsible, como ser desviarse hacia su derecha y hasta detenerse totalmente sobre la banquina correspondiente, la que de acuerdo a la Constatación realizada en el lugar por el A-Quo (fs. 1403) y las fotografías acompañadas (fs. 1404/9) se lo permitían sin necesidad de circular por el “préstamo” y provocar un eventual vuelco, como parece insinuar la defensa y el propio encartado. Un detalle a tomar en consideración además y que debió aumentar las medidas de precaución del conductor del colectivo, lo constituye el hecho de que, entre dos vehículos de gran porte como los siniestrados, cuando se sobrepasan en la ruta (Nac. 11 y en ese sitio), la distancia que los separa, conduciéndose cada uno por su mano, es de tan sólo 0,70 mts. (setenta centímetros), según lo dictaminado por el Ing. Mecánico José Luis Rópolo, perito designado, según consta a fs. 1420 de autos. Siendo conocedor de esta vía de circulación y advirtiendo la marcha zigzagueante del otro rodado, es un factor mas que debió advertirlo al encausado para extremar los cuidados en el sobrecruce, ya que el mas mínimo movimiento del otro vehículo hacia la mano de circulación del colectivo produciría un roce con impensables consecuencias dañosas. De allí que aparece desacertada la afirmación del sentenciante cuando sostiene que el hecho de desplazarse a 90kms./h el micro de pasajeros, amén de ser velocidad reglamentaria, su disminución no le aseguraba a Atamañuk que pudiera efectuar una maniobra adecuada para salir airoso de la situación, mas allá que, hasta el momento imprevisto de la invasión del camión a su mano, no se presentaba como previsible una circunstancia que lo llevara objetivamente a tener que disminuir su marcha. Afirma asimismo que no existía ni previsibilidad concreta ni previsibilidad

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normativa y el principio de confianza no había sido vencido para él , por lo que el resultado no le es imputable. En los delitos culposos, la estructura de la culpa supone en definitiva, la violación a un deber de cuidado, siendo sus pilares fundamentales la imprudencia y la negligencia. Sin embargo esa sola violación no le otorga tipicidad a una conducta, sino que se necesita algo mas: que ese comportamiento provoque el resultado que contempla una figura penal.

“Sin embargo, sería totalmente repugnante a los

principios básicos del derecho penal liberal, al cual adscribe nuestro Código Penal, atribuir responsabilidad penal y consecuentemente aplicar una pena a la persona por la sola causación de un resultado, aunque resulte típico; implicaría consagrar una peligrosa responsabilidad objetiva en materia criminal, lo cual violentaría flagrantemente el garantizador principio de culpabilidad, recepcionado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del cual el hecho no solamente se le debe atribuir objetivamente al imputado sino también subjetivamente; es decir, se reconoce la necesidad de la existencia de una responsabilidad subjetiva en materia penal para aplicar una pena.” (Accidentes de Tránsito y otros delitos culposos, Análisis de la Ley 25.189 - Carlos Enrique Edwards- Ed. Depalma, p. 26). El aspecto subjetivo en los delitos culposos se integra con dos elementos: el volitivo y el cognositivo, formando parte de este último, la previsibilidad. Al decir de Zaffaroni: “el aspecto cognositivo o intelectual de la culpa es la posibilidad de conocer el peligro que la conducta crea para los bienes jurídicos ajenos y de prever la posibilidad del resultado, conforme a este conocimiento. Este aspecto se denomina previsibilidad”. (Manual de Derecho Penal, Parte General, 4ta.

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Edición, EDIAR, Buenos Aires, 1985, p. 435). En igual sentido, es reconocido en doctrina y jurisprudencia que la “tipicidad culposa” se satisface con un conocimiento “potencial “ del peligro de los bienes jurídicos, sin que se requiera el conocimiento efectivo de dicho peligro (culpa inconsciente o sin representación). Llevados estos conceptos al caso convocante, es fácil colegir que el conductor del colectivo debió representarse el riesgo que se presentaba en esa circunstancia donde, un rodado circulaba de frente con luces altas encendidas, en forma zigzagueante, encandilándolo, al punto que confiesa no haber visto si detrás de ese vehículo marchaban otros debido a ese encandilamiento, todo lo cual imponía un comportamiento de cuidado extremo que naturalmente no observó. “La previsibilidad es la posibilidad genérica que un hombre de mediana inteligencia, en ese lugar y en ese momento, debía tener para prever el resultado como consecuencia de su conducta; por tal razón la imprevisibilidad entraña culpa, si el sujeto no ha empleado las precauciones de quien sabe manejar un automotor, a las que estaba obligado por las circunstancias.”(C. Crim. Cap. Sala 5a., 13/08/68, “D.A.”, “J.A.”, 1968-VI-274). Pese a que Atamañuk circulaba a velocidad adecuada y reglamentaria, le faltó prudencia en la circunstancia especial que se presentó, toda vez que la disminución de aquella se imponía como obligatoria, a efectos de mantener el pleno dominio del rodado de gran porte que comandaba, violentando con ello las exigencias impuestas por los arts. 39 y 50 de la Ley 24.449, lo que lo responsabiliza también por el resultado dañoso producido. La conducta del otro conductor, la que no se juzga en este proceso, no desplaza en absoluto la responsabilidad del encartado, porque, como ya se dijera, en

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materia penal no existe la compensación de culpas y porque además el “principio de confianza” (mencionado en el fallo) cede cuando existe razón suficiente para dudar o creer lo contrario, encontrando su límite en el propio deber de observación del sujeto. Es violatorio del deber de cuidado, mantener la “confianza” cuando se advierten indicios de que el otro no se comportaba conforme lo esperado. Si Soto marchaba con su camión con las luces altas encendidas y zigzagueando sobre la ruta, no respondiendo a las señales lumínicas del colectivo, el procesado debió conducirse con la cautela necesaria, que le permita en la ocasión tener libertad de maniobra para evitar un siniestro, que bien pudo representarse, pero en cambio prosiguió su marcha a 90 kms./h luego de esa advertencia, observando una conducta claramente imprudente y negligente a la vez, circulando al máximo reglamentariamente permitido. Reiteradamente la jurisprudencia nacional se ha pronunciado sobre la responsabilidad de quien no adopta las precauciones necesarias que imponen las circunstancias ante un riesgo en el tránsito: “El conductor de un automóvil que sufre un encandilamiento al cruzarse con otro vehículo que circula en sentido contrario y, no obstante ello, sigue avanzando a ciegas, asume un riesgo y responde penalmente por el daño que ocasione en esas circunstancias” (CC 2a. Bahía Blanca, 13/6/69, JA, res. 1970-133); “La obligación de aminorar la marcha, hasta llegar a detenerla si es preciso, frente a la presencia de un obstáculo, rige para todos los conductores” (CC Cap., 12/12/69, de 5/1/71); “La culpa de la víctima no excluye la del imputado al encontrarse comprometida su situación por no haber respetado el deber de cuidado que correspondía a su calidad de conductor”.(CC Cap., s. V, 29/5/1998, c. 8.884). Atento a lo antes expuesto a lo largo de este voto, entiendo que el

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comportamiento de Oscar Eduardo Atamañuk contribuyó en la causación del resultado producido, mas allá de las consideraciones que puedan efectuarse sobre la conducta de Ángel Soto-conductor del camión Fiat Iveco- y que el criterio valorativo del A-Quo del material probatorio colectado, no es correcto, por lo que su decisión debe revocarse, tal como lo solicita el titular de la acusación. Sin embargo, pese a tal revocación, este Tribunal de alzada debe abstenerse de dictar el resolutorio que corresponda, en atención a lo sugerido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la provincia, en autos: “ALI, WALTER ALFREDO S/ HOMICIDIO AGRAVADO s/ Recurso de Inconstitucionalidad” (Expte. C.S.J. N° 327 año 2008) a fin de hacer operativo el derecho al recurso o doble conforme en materia penal, adoptado por nuestra Constitución Nacional al adherir a la Convención Americana de Derechos Humanos como al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -arts. 8.2.h y 14.5 respectivamente- y en consecuencia disponer la remisión de los autos al Sub-rogante legal de juicio, para que dicte un nuevo fallo. En cuanto a la acción civil deducida, la misma habrá de correr la suerte que se imponga en el dictado de el nuevo fallo, atendiendo a la accesoriedad propia de este tipo de acciones en el proceso penal, no correspondiente, de acuerdo a lo resuelto aquí, el examen y decisión respecto al recurso interpuesto. Así voto. A la misma cuestión, el Dr. Corti dijo: Que compartiendo las consideraciones vertidas por el colega preopinante, emite su respectivo voto en idéntico sentido. El Dr. Casella a la misma cuestión dijo: que atento al voto concordante de los vocales preopinantes, se abstiene de votar (art 26 - Ley 10.160). A la tercera cuestión, siguió diciendo el Dr. Balestieri: Que del resultado

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obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de Apelación deducido por el Ministerio Fiscal y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto Absuelve de culpa y cargo a Oscar Eduarado Atamañuk. 2) Remitir los autos al Sub-rogante legal de juicio, a fin de que dicte un nuevo fallo, en cumplimiento a las consideracioneas que preceden y atendiendo a lo sugerido por la Excma.Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe en los autos indicados. A la misma cuestión el Dr. Corti dijo: Que el pronunciamiento que correspondía dictar era el propuesto por el Dr. Balestieri y así emitió su respectivo voto. El Dr. Casella a la misma cuestión dijo: que atento al voto concordante de los vocales preopinantes, se abstiene de votar (art 26 - Ley 10.160). Por ello y como resultado del presente Acuerdo, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO PENAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN VERA RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de Apelación deducido por el Ministerio Fiscal y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto Absuelve de culpa y cargo a Oscar Eduarado Atamañuk. 2) Remitir los autos al Sub-rogante legal de juicio, a fin de que dicte un nuevo fallo, en cumplimiento a las consideracioneas que preceden y atendiendo a lo sugerido por la Excma.Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe en los autos indicados. /////////////////

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//////////////////// Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.Fdo: Vocales: DR. M.E.BALESTIERI, DR. C.A.CORTI, DR.A.P.CASELLA (Abstención- art. 26 Ley 10.160) DR. O. VELAZQUEZ ( Secretario) Registrado en el Libro de Resoluciones TOMO VIII- Resol. N° 356- F° 223/238- Año 2010-----------------------------------------------------------------------------------------------

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