Primera: Es nula la sentencia? Segunda: Caso contrario, Es justa?

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Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral

AyS 92/13 – F° 287/291 – T° 12

4ta. Circunscripción Judicial – Reconquista

RECURSO DE APELACIÓN. RECURSO DE NULIDAD. DERECHO LABORAL. RUBROS RECLAMADOS. SENTENCIA. ANULACIÓN. DESPIDO SIN CAUSA. ACCIDENTE DE TRABAJO. ENFERMEDAD INCULPABLE. INDEMNIZACIONES.

En la ciudad de Reconquista, Santa Fe, a los 25 días de

Abril

de 2013, se reúnen

los Jueces de esta Cámara, Dres. Santiago Andres Dalla Fontana, Aldo Pedro Casella y María Eugenia Chapero para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito Nº 4 en lo Laboral de esta ciudad de Reconquista, Santa Fe, en los autos: “FRANCO, CÉSAR ENRIQUE C/ FRIAR S.A. S/ LABORAL”, Expte. nº 267, año 2009. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Casella, y se plantean para resolver las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia? Segunda: Caso contrario, ¿Es justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: la sentencia de Primera Instancia (fs. 274/276) hizo lugar a la demanda condenando a FRIAR S.A. a abonar a César Enrique Franco la totalidad de los rubros reclamados en la demanda con más intereses y costas. El a-quo afirmó extraer de las constancias de autos que el actor fue despedido estando bajo atención médica, y “que el reclamo del actor no carece de fundamento normativo y las pruebas producidas por esta parte no fueron insuficientes ni contradictorias” (fs. 275 vto.) Recurrido el fallo por la demandada, funda el recurso de nulidad en esta sede. Achaca “que el fallo no contiene razón alguna que justifique el decisorio” (fs. 295), que carece de toda fundamentación y que es incongruente. Describe puntualmente los hechos que el a-quo se abstuvo de considerar, indispensables para que su fallo pudiera considerarse motivado, y señala que la incongruencia deriva de hacer lugar simultáneamente a rubros

que tienen que ver con una enfermedad inculpable y con accidentes de trabajo. Corrido el traslado de ley la actora defiende la sentencia que le fuera favorable y se opone al acogimiento del recurso de nulidad. Este Tribunal, en consonancia con la jurisprudencia mayoritaria, mantiene la postura de que el recurso de nulidad es de carácter excepcional, procediendo sólo cuando los vicios de la sentencia no puedan ser subsanados mediante la vía de la apelación. En el caso en que se endilga ausencia la motivación de la decisión judicial, requisito de rango constitucional cuyo incumplimiento es sancionado con la nulidad (art. 95 Const. Prov.), para el acogimiento del recurso de nulidad la sentencia desprovista de fundamentos debe ocasionar una lesión al derecho de defensa en juicio (arts. 6 y 9 Const. Prov.; arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.) de manera tal que el justiciable se vea impedido de expresar agravios contra un fallo del que no puede conocer sus razones. Sólo en tal supuesto podrá pretenderse que la alzada cumpla con la finalidad de rescindir, casar o anular una sentencia (v. Gozaíni, Osvaldo, Tratado de Derecho Procesal Civil, T. V, La Ley, 2009, pág. 254) ya que de lo contrario el recurrente encontrará adecuada respuesta en la revisión mediante la apelación. Dicho ello, creo que en autos FRIAR S.A. logra demostrar no sólo la falta de fundamentación del fallo, sino la trascendencia de tal vicio, ya que el a-quo no ha dado razón ni fundamento jurídico alguno, expreso ni implícito, que permita conocer por qué decidió como lo hizo, lo que impide al recurrente formular una crítica razonada del fallo, debiéndose contentar con un escrito que se asemeja más a un alegato que a una expresión de agravios, patentizándose así el conculcación al derecho de defensa. Luego de extractar el contenido de testimonios y pruebas informativas el juzgador concluyó que Franco fue despedido estando bajo atención médica, pero no indica por qué llegó a tal conclusión, ni se pronuncia sobre otros hechos esenciales materia de litigio, como ser la fecha del distracto. Seguidamente la resolución afirma que el reclamo del actor “no carece de fundamento normativo” pero no señala ni someramente cuál sería el mismo,

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ni tampoco cuáles serían las pruebas que lo convencieron. Así las cosas, la ausencia total de motivación en la sentencia y su consecuencia de cercenar el derecho de defensa en juicio de la recurrente me conducen a proponer al acuerdo la anulación del decisorio por comportar un vicio sustancial, correspondiendo a este Tribunal el dictado de la sentencia correspondiente (art. 114, 1° párr. del C.P.L.) A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido. Seguidamente el Dr. Dalla Fontana dijo: Dado el resultado de la votación que antecede pasaré a proponer al acuerdo una sentencia de mérito sobre el fondo de la cuestión: De la traba de la litis se colige que Franco sostiene que fue despedido por FRIAR S.A. el 27/08/99, luego de haber ingresado a trabajar el 11/06/98, sin habérsele abonado indemnización por despido incausado y por falta de preaviso, vacaciones proporcionales, SAC proporcional, haberes de los meses de junio, julio y días de agosto de 1999, “salarios dobles por ley vigente”, y 6 meses de haberes conforme art. 208 de la L.C.T.. Sobre este último rubro hay un evidente error al consignar en la demanda “art. 8” en lugar de “art. 208” el cual queda aclarado al mencionarse un accidente y el lapso de 6 meses, lo que se condice con la situación del trabajador con menos de 5 años de antigüedad y cargas de familia, como era el caso del accionante (fs. 81/82). Por otra parte, más allá de que en el relato de los hechos el actor refiere un accidente laboral, la pretensión económica queda ceñida a lo previsto para accidentes y enfermedades inculpables ya que no sólo ésta excluye a la derivada de accidentes y enfermedades laborales (un mismo accidente o dolencia no puede ser a la vez laboral e inculpable), sino que también no surge de los rubros reclamados que Franco pretenda una indemnización derivada de la siniestralidad en el trabajo. FRIAR S.A. sostiene en cambio que el distracto aconteció el 10/06/99 estando vigente el período de prueba acordado mediante convenio colectivo de empresa y mediando preaviso (fs. 66, 71, 72). Niega cualquier accidente o enfermedad de Franco. La única

deuda que reconoce corresponde a la liquidación final donde se incluyen 10 días de junio de 1999, SAC y vacaciones no gozadas, que por un importe neto de $ 291,12 depositó judicialmente (fs. 32) alegando que Franco no concurrió a cobrarla a la sede de la empresa, pese a estar a su disposición (fs. 88). Así sintetizadas las encontradas posturas de las partes, lo primero que merece análisis es la fecha del distracto sin expresión de causa, ya que si fuera cierta la versión de Franco deviene estéril la consideración de la validez de la extensión convencional del período de prueba, punto sobre el cual también se oponen los contendientes. Y sobre tal tópico estimo que asiste razón al actor. Veamos: La demandada invoca que preavisó el despido el 10/05/99 y que lo comunicó por escrito el 10/06/99, según documentos con firmas reconocidas por Franco en la audiencia de trámite, cuyas copias obran a fs. 71/72. Sin embargo, considero que a los fines de aventar fraudes en perjuicio del trabajador, incumbe al empleador acreditar que comunicó el despido en la fecha que alega, y que el trabajador se enteró de ello en ese momento. En efecto, si bien la ley no exige formalidad alguna para la comunicación del despido incausado, su prueba debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, y el instrumentado privadamente sin acudir a una forma que le dé fecha cierta de envío y recepción (vgr. carta documento, telegrama, acta notarial o en sede administrativa laboral) impide tener por cierto que los hechos ocurrieron como lo plantea la demandada. Lo normal y habitual, o sea lo mandado por los usos y costumbres (fuente de regulación conforme art. 1 inc. e) de la L.C.T.) es que una comunicación tan trascendental como la del distracto sea enviada por medio fehaciente y no en cambio recurriendo a un instrumento privado cuya firma bien pudo exigirse del obrero al momento de ingresar a trabajar, sin fecha alguna (que luego se rellena a conveniencia) según da la pauta - generando una presunción hominis en contra de la patronal - las visibles diferencias de tipografía contenidas en las fechas de fs. 71/72 en comparación con el resto del texto. Creo así

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aplicables las consideraciones doctrinarias que apuntan a la insuficiencia de la carta de despido privada que dicen: “Es por los reparos que ello nos provoca (defensa del denunciado, por un lado, y prueba, por el otro) que debemos otorgarle entidad a los usos y costumbres (admitidos como fuente de derecho en el art. 1° de esta ley) que ha precisado el precepto del art. 243 de la LCT en el sentido de complementar esa exigencia, con que sea impuesta por telegrama colacionado o carta documento, lo que dota al acto de ciertos atributos indispensables (certeza, bilateralidad, fecha cierta), que favorecen el derecho de defensa de las partes y facilitan la prueba.” (Ojeda, Raúl Horacio, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y Concordada, 2° ed. actualiz., T. III, Rubinzal – Culzoni, pág. 382). Esta apreciación del distinguido autor citado me parece trasladable al caso de marras dadas las sospechas que generan – como dije - el cambio tipográfico referido y la actuación en contra de lo que es uso y costumbre, por más que en autos no se trata de un despido con expresión de causa. Además, no puedo soslayar que toda resolución de un caso debe hacerse teniendo en cuenta la natural hiposuficiencia del trabajador, lo que lo torna un sujeto de especial protección constitucional, y ello “no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). Son pruebas elocuentes de ello la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 23/25), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7), a lo que deben agregarse los instrumentos especializados, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 32).” (C.S.J.N., 19/09/04, Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A., fallos 327:3677) Lo hasta aquí expuesto me lleva a no tener por acreditado el despido en la fecha pretendida por FRIAR S.A., y a su vez torna inconducente el análisis de la validez o

invalidez del período de prueba prorrogado convencionalmente a un año. Así las cosas, entiendo que la fecha de despido debe ubicarse al momento en que lo indica Franco, por lo siguiente: el actor aduce una enfermedad o accidente que le impidió concurrir a trabajar desde el 07/06/99 hasta que se lo despidió el 27/08/99. Son aptos para demostrar la imposibilidad médica de cumplir con el débito laboral los certificados médicos suscriptos por el Dr. Baez Domenez en el ámbito del Hospital Central Reconquista ya que siendo esta entidad de carácter público no necesitan de reconocimiento en sede judicial (v. C.J.Salta, 25/03/08, Montero, Javier Francisco).

Asimismo, el informe del Instituto

Gamma (fs. 144 y ss.) da cuenta de la dolencia que padecía el actor compatible con una imposibilidad de asistir al trabajo, dada la naturaleza de sus tereas. Ahora bien, el empleado invocó en el telegrama obrero remitido por correo oficial que había sido despedido el 27/08/99. Este despacho postal enviado al amparo de la ley 23.789 y normas reglamentarias no recibió respuesta de parte de la accionada. Y si bien ésta negó su autenticidad y recepción (fs. 87 vto.), la apariencia de regularidad del telegrama comportando el sello del correo oficial y la certificación de esta entidad, a más de haber sido destinado al domicilio de FRIAR S.A. que figura en los recibos de sueldo, conlleva que haya sido ésta quien debió demostrar su falta de autenticidad y su no recepción. En efecto, le ley 23.789 estatuye que el telegrama obrero “tendrá las mismas características que el denominado colacionado” (art. 1) y “Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen a la carta documento, con aviso de retorno y el telegrama colacionado, con aviso de recepción como instrumentos públicos (art. 979 inc. 2 del C.C.)” (Santos, Silvia Susana y Yasin, Omar Nills, El intercambio telegráfico en la desvinculación del trabajador, DT, 2008 (mayo), 507), por lo que ante la referida apariencia de regularidad recaía sobre quien la niega la carga de demostrar lo contrario (v. C.N.Civ., Sala J, 26/03/91, Solimano, Emilio E. c. Ramírez, Emilio A.). A ello cabe agregar que no está previsto en la ley ni en el Decreto reglamentario N° 150/96 que el

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trabajador reciba un aviso de recepción del telegrama obrero, por lo que no puede achacarse a Franco el no haberlo presentado a juicio. A mayor abundamiento, el requerimiento y el acta de la Secretaría de Trabajo (instrumentos públicos) presentados como prueba por el actor dan cuenta que FRIAR S.A. tomó conocimiento de la fecha de despido invocada por el actor, optando por el silencio al no concurrir a la audiencia prevista por el órgano administrativo del trabajo. Entonces, no habiendo FRIAR S.A. acreditado la falta de recepción y de autenticidad de la pieza postal y ante su incontestación, sumado a su incomparecencia a la audiencia en la Secretaría de Trabajo, por aplicación del art. 57 de la L.C.T. deberá tenerse por cierto el despido acaecido el 27/08/99. Por la misma razón deberán tenerse por ciertos otros hechos e incumplimientos denunciados telegráficamente por Franco, como ser el aviso de enfermedad o accidente (art. 209 de la L.C.T.) comunicado el 07/06/99 y que la dolencia perduraba al momento del despido. Sin embargo, por lo dicho al comenzar a considerar la traba de la litis, por los testimonios del Dr. Fariz (fs. 141) y Torres (fs. 187), los que no pueden entenderse contradichos por ningún otro desde que nadie percibió la ocurrencia de un accidente laboral, extraigo que las dolencias que aquejaban al actor eran de índole inculpable. De lo expuesto procede que FRIAR S.A. sea condenada a abonar a Franco la remuneración contemplada en el art. 208 de la L.C.T. devengada entre el 07/06/99 y el 27/08/99. No habiendo acreditado el trabajador el lapso de la enfermedad con posterioridad al despido hasta el vencimiento del plazo de licencia paga o alta médica, no corresponde el pago de la indemnización del art. 213 de la L.C.T. más allá del distracto, dado que después de éste ha cesado la potestad de control del empleador y correspondía al actor acreditar la prolongación de sus dolencias. La pretensión de pago de los haberes de junio, julio y agosto de 1999, sólo procede en los 6 días de junio que no entran en las previsiones del art. 208, debiendo rechazarse en el resto por implicar una superposición con éstas.

Las

vacaciones proporcionales y SAC proporcional también son procedentes, debiéndose liquidar hasta el término de la relación laboral.

Corresponde también el pago de lo

demandado como indemnización sustitutiva de preaviso e “indemnizaciones de ley”, entendiéndose por tales a las contempladas por los arts. 6 y 7 de la ley 25.013, vigente al momento del la extinción del contrato de trabajo. Deben rechazarse los “salarios dobles por legislación vigente” por improcedentes, no habiéndose aclarado los presupuestos de su alegada procedencia. El depósito judicial efectuado por la patronal será deducido como pago a cuenta de lo adeudado. En definitiva, voto por la procedencia parcial de la demanda con el alcance detallado en el párrafo anterior, devengando cada rubro adeudado desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago intereses calculados mediante aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. La liquidación deberá practicarse por acuerdo de partes, en conjunto o a instancias de la actora, o en su defecto por parte de la perito contadora designada en autos. Por aplicación del art. 102 del C.P.L., en el entendimiento que el vencimiento debe analizarse con un criterio más jurídico que aritmético, valorando así que el actor es el principal vencedor en autos con tal criterio, las costas de ambas instancias serán impuestas en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora. Los Dres. Chapero y Casella, luego de analizar la sentencia propuesta por el Dr. Dalla Fontana tras la anulación de la sentencia de grado, votan en igual sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento lo decidido al tratar la primera cuestión, no corresponde su tratamiento. A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido. A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Acoger el recurso de nulidad deducido por la demandada y en consecuencia anular la sentencia de fs. 274/276; 2) Hacer lugar

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parcialmente a la demanda en la forma y extensión que surgen de los considerandos precedentes; 3) Imponer las costas de ambas instancias en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia. A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido. Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE:

1) Acoger el recurso de nulidad deducido por la demandada y en

consecuencia anular la sentencia de fs. 274/276; 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda en la forma y extensión que surgen de los considerandos precedentes; 3) Imponer las costas de ambas instancias en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia. Regístrese, notifíquese y bajen.

DALLA FONTANA Juez de Cámara

CHAPERO Juez de Cámara

FUENTES Secretaria de Cámara (s)

CASELLA Juez de Cámara

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