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“MARRARO SERGIO HUGO CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA) , Expte: EXP 13988 / 0 Buenos Aires, de enero de 2005. VISTOS: Estos autos, para resolve

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“MARRARO SERGIO HUGO CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA) , Expte: EXP 13988 / 0 Buenos Aires, de enero de 2005. VISTOS: Estos autos, para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto y fundado por el actor (fs.41/42), contra la resolución que denegó la medida cautelar peticionada (fs.36/37 vta.); y CONSIDERANDO: 1. Que el actor –Sergio Hugo Marraro- promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección de Educación Vial y licencias – Registro de Deudores Alimentarios Morosos- con el objeto de impugnar los actos que le impiden la renovación de la licencia de taxímetro 34.070, de la que afirma ser titular desde hace doce años, y que se encontraría vencida desde el 20 de noviembre de 2004. Peticionó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 269 en tanto -en su criterio- violenta actual y gravemente garantías constitucionales. Como medida cautelar solicitó la suspensión de los efectos de la normativa impugnada, en cuanto le impide obtener la renovación de su licencia de taxímetro. 2. Que el señor juez de grado denegó la medida cautelar peticionada. Fundó su decisión, en síntesis, en que no advertía prima facie un supuesto de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta susceptible de provocar un perjuicio de imposible o dificultosa reparación. Por ultimó expresó que la acción de amparo supone un trámite rápido que permitirá a las partes el pronto arribo a la sentencia definitiva, lo que garantiza la rápida dilucidación del caso. 3. Que el actor apeló la decisión y solicitó la habilitación de la feria judicial para el tratamiento de su recurso. Al fundar sus agravios reiteró que en el oficio del juez del proceso alimentario no se incluyó ninguna orden dirigida a denegar un trámite de renovación, sino que, por el contrario, se limitó a inscribir su nombre en el Registro de Deudores Alimentarios, y a ordenar que no se innove en la titularidad de la licencia. Admitida por el a quo la habilitación de feria peticionada, las actuaciones arribaron al tribunal a fin de examinar la procedencia del recurso. 4. Que, en primer lugar, a fin de resolver la cuestión, cabe recordar que respecto a las medidas cautelares en el proceso contencioso- administrativo la doctrina, la jurisprudencia y la legislación tradicionalmente han exigido como recaudos de admisibilidad la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público, sin perjuicio de la complementaria fijación de una contracautela (Sala I, in re “Rubiolo Adriana Delia y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. nº 7; “Carrizo, Atanasio Ramón c/ G.C.B.A. s/ Medida cautelar, expte. nº 161/00; “Salariato, Osvaldo c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos s/ Incidente de apelación- medida cautelar”, expte. nº 1607/01, “Casa Abe S.A. c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa- art. 277 CCAyT) s/ Incid. apelación contra resolución de fs. 108/9 y aclaratoria de fs. 119” expte. 271, entre muchos otros precedentes). Estos requisitos fueron receptados y regulados, con sus peculiaridades, en la ley procesal local. Así, el artículo 177, CCAyT, establece que las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión del acto administrativo impugnado, aunque lo

peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción. El artículo 177 agrega que aquel que tuviera fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, puede solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas. 5. Que por ley 269 se creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos con el objeto de: a) llevar un listado de todos aquellos que adeuden total o parcialmente tres cuotas alimentarias consecutivas o cinco alternadas, ya sean alimentos provisorios o definitivos fijados u homologados por sentencia firme, y b) expedir certificados ante requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita (art. 1, ley 269). Los fundamentos de la ley apuntan, esencialmente, a los alimentos debidos a los hijos, preocupación principal que motivó la normativa. El propósito es, por una parte, prevenir inconductas que deben eliminarse como una modalidad del comportamiento social y, una vez producidas, imponer su observancia como una condición para aspirar a ciertos cargos o pretender la realización de actividades que dependen de una autorización pública. En este sentido, las restricciones que surgen de la inscripción en el Registro creado, no se presentan prima facie como inconstitucionales, sino como deberes que el Estado razonablemente impone a la persona para la protección de los alimentados, particularmente respecto de niños y adolescentes. A lo expuesto cabe agregar que la inscripción en ese registro, o su baja, debe ser ordenada por una autoridad judicial, ya sea de oficio o a petición de parte (art. 2, ley cit.). Entre otros efectos de la inscripción, cabe señalar: a) la prohibición para las instituciones u organismos públicos de la ciudad de abrir cuentas corrientes, tarjetas de crédito, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias, permisos o bien designar como funcionarios jerárquicos a quienes se encuentren inscriptos b) la imposibilidad de anotarse como proveedor de todos los organismos del Gobierno de la Ciudad (arts. 4 y 5, ley cit.). A su vez, opera como obstáculo para ser candidato o bien inscribirse como postulante a magistrado o funcionario del Poder Judicial (art. 9 y 10, ley cit.). Del texto de la ley 269 se desprende claramente que tales efectos surgen de la mera inscripción en el Registro, en los términos del artículo 15 de su decreto reglamentario (decreto 230/00), y no requieren, como erróneamente sostiene el apelante, una decisión judicial expresa que le otorgue tales alcances. 6. Que, no obstante lo expuesto, se exceptúa de esos efectos, a quien solicite licencia de conductor para trabajar, caso en el cual “se le otorgará por una vez una licencia provisoria que caducará a los cuarenta y cinco días” (art. 6, ley cit.). 7. Que en cuanto al perjuicio en la demora, no es necesario ahondar sobre la vital trascendencia del derecho que el actor ve restringido. En ese sentido parece razonable ab initio remover –al menos por un plazo limitado de tiempo- los obstáculos a fin de que desarrolle una actividad lucrativa con el objeto de cumplir con su deber alimentario. 8. Que por lo expuesto, y si bien no se advierten razones suficientes para otorgar la medida peticionada en el escrito de inicio, cabe hacer uso de la facultad prevista por el artículo 184 del ordenamiento de forma, y disponer una medida que se adecue al derecho que se intenta proteger, con el objeto de armonizar todos los intereses involucrados a fin de evitar perjuicios innecesarios, sobre todo, a quienes se intenta proteger mediante la creación del respectivo registro. La intención de dar real efectividad a los diversos derechos de los niños, como los derechos a la vida, a la salud, a la educación, la vivienda, la alimentación, la recreación y la cultura (arts. 6º, 24, 27, 28, 31, Convención sobre los derechos del niño, y arts. 6º, 23, 27, 30, ley 114 de la Ciudad de Buenos Aires) exige interpretar la norma en cuestión de modo de resolver el problema alimentario que subyace en la causa. La Convención sobre los Derechos del Niño obliga al Estado a arbitrar los medios necesarios para hacer efectivos los alimentos que se

deben a los menores de edad (arts. 3º, párr. 2º, art. 4º, art. 6º párr. 2, art. 18 párr. 2º, art. 24, art. 26, art. 27 párr. 3º y 4º). Asimismo, la Constitución de la Ciudad garantiza la protección integral de los niños, niñas y adolescentes (arts. 39 y 40). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto reiteradamente que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (Fallos 324:122; causa “Lifschitz, Graciela Beatriz C/ Estado nacional, 15/6/04, conf. dictamen del señor Procurador General de la Nación, y sus citas y Maldonado Sergio Adrián s/ previsional s/amparo, 23/11/04). Impedir el derecho a trabajar del amparista en esta instancia no se presenta -prima facie- como una solución, pues posiblemente profundice en estas circunstancias el problema del menor en su condición de acreedor alimentario. Ello conduce a propiciar una interpretación de la norma que, sin descalificarla, facilite como paso previo a la compulsión, la protección integral de los alimentados en un plazo determinado previsto por la propia ley. Por las razones expuestas corresponde conceder una medida distinta a la peticionada, ordenando a la demandada que, de reunirse los restantes requisitos legales y reglamentarios, renueve por el plazo de 45 días la licencia de taxi 30.070, lapso en que el actor podrá regularizar su situación de moroso en el proceso alimentario. En caso contrario, tal como surge de la norma, no podrá renovarse la licencia respectiva. Por último, y sólo a efectos de informar al apelante, cabe señalar que es el juez del proceso alimentario quien se encuentra facultado a disponer la extinción de la inscripción, en los términos del artículo 23 del decreto 230/00. Ampliación de fundamentos del Doctor Esteban Centanaro. 1. Que entrando al análisis del sub examine, cabe señalar que el proceso cautelar es como sostiene Palacio aquel que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998 y conf. art. 177 Código Contencioso Administrativo y Tributario). De modo que, las medidas cautelares tienen por finalidad garantizar la inalterabilidad del objeto de la litis hasta el dictado del pronunciamiento judicial definitivo. 2. Que esa medida cautelar se finca en la negativa de SACTA S.A. de renovar la licencia de taxi de Sergio Hugo Marraro con sustento en su inscripción en el Registro de Deudores Morosos y en lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 269, precepto que el actor descalifica por resultar lesivo de garantías constitucionales. De este modo, el amparista predica la ilegalidad manifiesta de esa negativa, al fundarse en el citado artículo de la ley 269 cuya inconstitucional persigue, y solicita en forma cautelar la suspensión de la norma. 3. Que tomando en cuenta los términos de la petición del actor cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado la "ultima ratio" del orden jurídico. La atribución de decidir la inconstitucionalidad de preceptos legales sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: Fallos: 249:51;

300:241, 1087; 288:325; 290:83; 292:190; 294:383; 302:457, 484, 1149). Por lo demás, no puede fundarse en apreciaciones sobre el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, pues son puntos sobre los que Poder Judicial no debe pronunciarse, de modo que para su procedencia se requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (CSJ, 3-6-97, Cafés La Virginia S.A. c/Dirección Gral. Impositiva). Es por ello que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de su facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos: 242:73; 285:369; 300:241, 1087). Además, para descalificar por inconstitucional una norma es menester que su incompatibilidad con la Carta Fundamental pueda establecerse con certeza, no cuando solo se está en presencia de una materia opinable. Y en caso de duda se debe estar en favor de la constitucionalidad. Ha de recordarse que es principio liminar que la inconstitucionalidad de una ley es la última ratio del sistema jurídico, y que el poder judicial no puede declararla a menos de existir oposición clara e indubitable entre ella y la Constitución, bajo el imperio de la cual se ha dictado (confr. C.S.J.N. doctr. de Fallos: 112:63). Y resulta claro que tal declaración no puede alcanzarse, por principio, en el estado larval de un proceso, al momento de resolverse la solicitud de una medida cautelar. Asimismo cabe adelantar, que no se advierten razones que avalen ordenar la suspensión de una disposición legal en el marco de este proceso cautelar, dentro de uno de amparo, y con la celeridad propia del mismo. 4. Que ello por cuanto la ley 269 establece un modo coercitivo de, precisamente, intentar el cumplimiento por parte del deudor alimentario moroso (conf. Alterini Juan Martín - Centanaro Ivana, Derecho a Alimentos, Registro de deudores alimentarios morosos, Circulo Carpetas, Buenos Aires, 2004, p. 71). En este sentido, la doctrina citada considera que la creación del Registro guarda perfecta armonía con la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que no se observa que exista lesión constitucional (op. cit. p. 74). Así las cosas, merece destacarse la responsabilidad primordial que a los padres incumbe en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño (art. 18) y la obligación del Estado de adoptar todas las medidas – administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en dicha Convención (art. 3)-, incorporada a nuestra Constitución Nacional (art. 75, inc. 22º). Asimismo cabe recordar que el artículo XXX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala que toda persona tiene el deber de asistir, educar y ampara a sus hijos menores de edad, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece “todo niño tiene derecho a las medias de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia...”; en tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone; “deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de los niños...”. Desde esta perspectiva es razonable que la ley, frente al incumplimiento del progenitor obligado al pago de la prestación alimentaria, autorice a los jueces –si lo consideran pertinente- a inscribir su situación de moroso en un registro especialmente creado a tal efecto, pues esta medida tiene una función eminentemente tuitiva, desde que pone en manos del juzgador una herramienta valiosa, además de que prevé el ordenamiento legal para constreñir al padre que se sustrae voluntariamente del deber de asistencia y coloca a sus hijos en situación de desamparo, al cumplimiento puntual de uno de los deberes que le impone el recto ejercicio de la patria potestad. Asimismo, cabe agregar que las desigualdades que puede ocasionar el texto de la ley 269 son las que derivan, exclusivamente, de la conducta de los individuos y, por cierto, como sostiene calificada doctrina, no ha de decirse que exista desigualdad o discriminación porque algunas personas gozan plenamente de su libertad, y otras –a raíz de delitos cometidos- ven aniquilada tal

libertad mientras cumplen una pena privativa de ella. La libertad de trabajar, de comerciar, de ejercer toda industria lícita y la igualdad ante la ley, son principios que no pueden ingresar en la consideración del caso, pues ningún derecho merece quedar jurídicamente protegido cuando, invocando su ejercicio, se incurre en la comisión de delitos civiles (confr. Mazzinghi, Jorge A. “El registro de alimentantes morosos”, ED 192:320; y CNCiv. Sala A, 25-02-2002. “S., M.T. c/ F., J.J.B. s/ ejecución de alimentos”, en igual sentido ver el voto de la Dra. Brilla de Serrat en CNCiv. Sala J, 2712-2001, “A.M.I. c/ A.M.S. s/ Ejecución de alimentos”, cit. por Alterini-Centanaro, op. cit pág. 76). Asimismo, la Sala II de esta Cámara, in re “Sintran Marcelo Rubén c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expte: 12339/0, del 26 de octubre de 2004 resolvió, ante un planteo de inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 269, que: “la invocada lesión del derecho de trabajar sería consecuencia de la propia conducta discrecional del apelante.” A ello se agregó que “ni la Constitución Nacional ni la de la Ciudad de Buenos Aires consagran derechos absolutos”. “Así, en principio, la restricción que consagra el artículo 4º de la ley 269 importaría la realización de un juicio de ponderación entre los valores en juego y revelaría que los órganos legislativos del demandado han juzgado que el derecho a trabajar debe ceder frente a la protección de los alimentados, particularmente respecto de los niños y adolescentes a los cuales el Estado se comprometió por normas de jerarquía constitucional a adoptar medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentario (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño)”. 5. Que sentado lo expuesto, si realmente existe en el actor el deseo de afrontar el pago de la cuota alimentaria, no se advierte la razón por la cual, no se presentó ante el Juez que dispuso su inscripción en el citado registro y expuso su problemática de modo de alcanzar una solución que compatibilice los intereses en juego. Por lo demás, y siempre dentro del marco cautelar, pareciera que las restricciones e inhabilidades que consagran los artículos 4 a 10 de la ley 269 implican la realización de un juicio de ponderación entre los valores en juego y mostrarían que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha juzgado que el derecho a trabajar, ejercer toda industria lícita o comerciar deben ceder frente a la protección de los niños y adolescentes, con relación a los cuales el Estado se comprometió por normas de jerarquía constitucional a adoptar las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria. Se ha señalado que la posibilidad de otorgar una licencia por el plazo de cuarenta y cinco días, previsto por el art. 6 de la ley 269 se refiere a los taxistas, camioneros, fleteros, choferes de micros, remiseros o personas que realizan otras actividades sólo posibles con el uso de vehículos, sean o no propios, y la consiguiente licencia que los habilita para ello (Grosman, Cecilia y Kraut, Alfredo Jorge; “Algunas reflexiones sobre la creación del registro de deudores alimentarios morosos”, LL 2000-D, p. 1061). En ese sentido cabe tener en cuenta que para desempeñarse como conductor de un automóvil afectado al servicio de taxi, es necesario contar, en su caso, con la tarjeta de conductor, además de la licencia profesional, y la licencia de taxi actualizada. A su vez, Alterini y Centanaro (Alterini, – Centanaro op cit. pág. 74) sostienen que es preciso remarcar que, en el caso de licencias de conductor para trabajar, supuesto en el cual se le otorgará por única vez una licencia provisoria que caducará a los cuarenta y cinco días. Por ello y sin perjuicio que el actor pretenda una suspensión de la ley, interpretando liminarmente dicha norma cabe conceder una medida distinta a la peticionada, ordenando a la demandada que, de reunirse los restantes requisitos legales y reglamentarios, renueve por el plazo de 45 días la licencia de taxi 30.070, lapso en que el actor podrá y deberá, regularizar su situación de moroso en el proceso alimentario. En caso contrario, tal como surge de la norma, no corresponderá renovar la licencia respectiva.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia apelada y ordenar a la demandada que, por el plazo perentorio de 45 días otorgue una renovación provisoria al actor de la licencia 34.070. Regístrese y notifíquese al actor. Oportunamente, devuélvase. Esteban Centanaro Eduardo Ángel Russo Carlos Balbín Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara (en disidencia de fundamentos)

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