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Tema 5º COSAS Planteamiento. Recordatorio: el derecho subjetivo puede tener como objeto: • tanto la conducta de otra persona, • como un bien o una cosa. Hay que estudiar: • qué son los bienes, • a quién se atribuyen (apropiación y aprovechamiento de los bienes), • cómo pasan de un sujeto a otro (circulación de los bienes). En términos generales puede afirmarse que nuestro sistema económico responde a dichos interrogantes desde un modelo capitalista, en donde se reconoce el derecho de la atribución de los bienes a particulares y donde la circulación responde también a la iniciativa privada guiada u ordenada a través de una política de libre mercado. I. Bienes y cosas • Concepto • en sentido amplio: todo aquello susceptible de producir utilidad o beneficio; • en sentido estricto (bienes patrimoniales), deben ser: ◊ útiles ◊ escasos ◊ susceptibles de apropiación Estos bienes son los que necesitan una regulación, porque aquellos bienes que no sean escasos no necesitan ser transferidos. Los bienes patrimoniales pueden ser: • Bienes materiales, llamados también cosas, bienes que tienen una realidad física. • Bienes inmateriales, no tienen materia, no son una realidad: inventos, creaciones musicales.. • Servicios, prestaciones de diversos tipos que pueden valorarse económicamente y que sirven para satisfacer las necesidades humanas: los derechos de crédito. • Clases (y efectos de la clasificación) ♦ Bienes muebles, son movibles Bienes inmuebles, no se pueden mover sin que se deteriore gravemente su naturaleza. El derecho sobre estos bienes debe constar en un registro. ♦ Cosas consumibles, un solo uso los destruye. Inconsumibles Deteriorables. ♦ Cosas genéricas, tienen características comunes a otras cosas Específicas, tienen características propias, que lo hacen unico. ♦ Cosas fungibles = que consumibles Infungibles 1
♦ Cosas divisibles, se pueden separar sin que se pierda su utilidad. Indivisibles. ♦ Cosas complejas, resultan de la unión de cosas simples, sin que pierdan su utilidad. Partes integrantes y pertenencias, Universalidades ♦ Bienes productivos, producen frutos Bienes improductivos ◊ Frutos naturales. Los mas sencillos, generados por las cosas, sin que su generador sufra. Suelen estar relacionados con la naturaleza. ◊ Frutos industriales. Los que surgen de cualquier trabajo ◊ Frutos civiles. Frutos que producen las cosas cuando las cedemos a una persona; alquileres II. El Patrimonio ◊ Concepto. En general es el conjunto de bienes que pertenecen a una persona. Desde un punto de vista jurídico podemos entender como el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales, es decir, conjunto de derechos y deberes que convergen en una persona determinada y al que el ordenamiento jurídico otorga carácter unitario. Incluye también bienes que se puedan tener en el futuro. Tiene especial importancia: ⋅ en casos de crisis económica del titular (concurso de acreedores) ⋅ en caso de fallecimiento: herencia ⋅ régimen económico del matrimonio: sociedad de gananciales. III. Apropiación y aprovechamiento de los bienes. Estado y Mercado. En relación con los bienes, el Derecho ha de resolver dos problemas fundamentales: ⋅ determinar a quién se atribuyen, o, más simplemente, de quién son los bienes; ⋅ determinar cómo pasan de un sujeto a otro, cómo se transmiten. Dos son los posibles modelos teóricos y extremos en relación con la solución de esos problemas: ◊ Modelo de economía centralizada (Estado) Los individuos particulares no tienen bienes propios, porque es titular de todos ellos la Comunidad de la que forman parte, cuyos órganos rectores ♦ les permiten el uso o consumo que estimen pertinentes para la satisfacción de sus necesidades ♦ al tiempo que establecen de qué manera contribuyen con su trabajo, unido al rendimiento de los bienes productivos, a la satisfacción de otras necesidades individuales o a las de la colectividad en su conjunto Se resuelve así también el problema de la circulación de los bienes: son los órganos rectores de la Comunidad quienes deciden quién va a usarlos o a consumirlos. Las decisiones de atribución y de transmisión pueden tomarse por todos los individuos a través de los mecanismos de democracia directa o representativa. ◊ Modelo de economía de mercado (Mercado) 2
Son las relaciones de intercambio entre los particulares las que determinan a quién se atribuyen los bienes económicos, sin intervención alguna de los órganos rectores de la comunidad. En este modelo, se confunden el problema de la atribución y el de la circulación de los bienes, puesto que la forma de atribuir los bienes es la circulación de los mismos entre los individuos particulares y de acuerdo con su voluntad; es decir, los bienes se atribuyen a una persona mediante su circulación decidida libremente por los individuos. ◊ En definitiva contraposición entre Mercado y Estado ⋅ Mercado: mecanismo (oferta y demanda) por medio del cual se efectúan las operaciones de atribución y circulación de los bienes (sistema de economía de mercado) ⋅ Estado autoridad política de la comunidad social que regula, intervine, toma decisiones que afectan a múltiples ámbitos de la actividad, entre ellos el económico (sistema de economía centralizada). Ninguno de los dos sistemas ha existido o existe de manera pura, sino que se combinan en dosis variables ! Sistemas mixtos en el que se toman decisiones económicas efectuadas por los particulares, es decir, por o a través del Mercado, con decisiones económicas tomadas por los órganos del poder político, esto es, por o a través del Estado. La cuestión está en determinar la intensidad de un tipo u otro de decisiones, de forma que la regla general sea la iniciativa económica privada (esto es, el Mercado) y la excepción la planificación económica o la intervención del Estado, o viceversa, o que ambas se encuentren en pié de igualdad. Consecuencias jurídicas: mientras más predomine el Mercado, más flexible será el ordenamiento jurídico, habrá mayor autonomía de la voluntad y viceversa. El mercado produce consecuencias que a veces no son las deseadas; como la racionalidad económica no siempre se consigue, así como el carácter social, el aumento de la pobreza y la desigualdad, son cada vez mayores. De ahí que se necesite la intervención del Estado. Principios básicos de la Constitución española en cuanto esto: ⋅ establece una economía social de mercado ⋅ reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia ⋅ se reconoce la libre empresa ⋅ libertad de asociación, las cuales hay que inscribir en el Registro Pero también pone unas limitaciones: ⋅ Función social de la propiedad ⋅ Sometimiento de la libertad de empresa a las exigencias de la economía general ⋅ Coexistencia de la iniciativa privada y de la pública ⋅ Fomento del cooperativismo ⋅ Protección del consumidor IV. Derechos reales De acuerdo con lo anterior, se puede hablar del derecho de la persona sobre las cosas o de las cosas como objeto del derecho subjetivo o de derechos reales, que 3
comprenden: ⋅ el dominio del hombre sobre las cosas, que puede ser total (derecho de propiedad)o concreto o limitado (derecho a los frutos de la cosa o usufructo), y ⋅ la obtención de alguna utilidad concreta de la cosa (servidumbre). ◊ Caracteres de los derechos reales ⋅ inherencia: el derecho real se ejerce directamente sobre la cosa, sin mediación de otra persona. ⋅ exclusividad: la posibilidad de influencia directa supone la de excluir la acción de cualquier otro sobre la cosa en perjuicio del derecho real. ⋅ reipersecutoriedad: el derecho real sigue a la cosa dondequiera que se halle y quienquiera que sea su poseedor. ⋅ Clases; fundamentalmente se distingue entre: • El derecho real absoluto sobre las cosas • LA PROPIEDAD; "la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por las leyes". Constituye el derecho real por excelencia, concediendo a su titular todo un conjunto de facultades, en principio limitadas, que directamente podrá ejercer sobre una cosa. Los poderes del propietario sobre la cosa: • el poder de goce, implica tanto el uso de la cosa, como la percepción de sus frutos. • el poder de exclusión, el titular puede excluir a terceros de la utilidad que la cosa proporcione, exigiendo ser únicamente él quien se beneficie de los diversos rendimientos que la misma proporcione. • el poder de disposición, supone la legitimación del propietario de enajenar válidamente la cosa y transmitir su derecho a otra persona. Se contienen en este poder la facultad de enajenación parcial y la de gravar la propiedad con otros derechos distintos de propiedad(hipotecas, servidumbre..) a favor de terceros. Defensa del derecho: las acciones dominicales: es una facultad que se le concede a alguien. Son manifestaciones del ejercicio del derecho que se han venido tipificando a lo largo de la historia. Tenemos: • acción reivindicatoria. Se trata de la pretensión que el propietario dirige frente a quien esta utilizando la cosa, para recuperar su uso, cuando un extraño está poseyendo una cosa que no le pertenece se dice que el dueño puede reivindicarlo. Es recuperar su posesión, amparándose precisamente en su derecho de propiedad. • acción negatoria. Es una pretensión que se dirige frente a quien pretende tener un derecho real limitado sobre una cosa ajena y destinada a que se declare la inexistencia de ese derecho. El derecho de propiedad no es absoluto, sino que hay que respetar siempre que se cumplan las leyes. • LA COPROPIEDAD. Hay comunidad cuando la propiedad de una 4
cosa o de un derecho pertenece pro−indiviso a varias personas. Una misma cosa puede pertenecer al mismo tiempo a varias personas, que serán copropietarios de la misma. En este caso se hace necesario establecer un régimen de uso y disfrute de la cosa, que prevea los posibles conflictos a surgir cuando varias personas pretendan beneficiarse. ⋅ Derechos reales limitados. ⋅ USUFRUCTO. Derecho a disfrutar de los bienes ajenos, con la obligación de conservar su forma y sustancia. Se concede porque lo ordena la ley o dado por la voluntad del propietario y se extingue al igual que la mayoría de los derechos, pero este es un derecho esencialmente temporal. ⋅ Elementos personales. Usufructuario es el titular del derecho del usufructo que no puede obtener la total utilidad del bie y nudo propietario es aquel sobre el que recae la propiedad. ⋅ SERVIDUMBRE es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble en cuyo favor se constituye la servidumbre se denomina predio dominante; el inmueble que sufre la constitución de la servidumbre se llama predio sirviente. Se trata, por tanto, de un supuesto en que un bien inmueble, perteneciente a una determinada persona, desempeña una relación de servicio respecto a otro bien inmueble perteneciente a otra. La relación que conforma la servidumbre puede ser de carácter positivo, si se impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo; o de carácter negativo si se prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que de no existir la servidumbre le sería lícito. Esta servidumbre puede nacer por ley (servidumbres legales), o por la voluntad de los propietarios (servidumbres voluntarias). • Derechos reales de garantía Concepto: Son derechos reales limitados que garantizan el cumplimiento de una obligación a través de la afectación (adscripción, destino, asignación) singularizada y preferente de los bienes del deudor. Función: Permiten prescindir de la solvencia actual y personal del obligado, al afectar al pago de la deuda, si éste no cumple, el valor de una cosa, que en tal caso se venderá para pagar al acreedor con el precio obtenido. Notas comunes ⋅ El carácter real: son derechos reales que, vinculando al cumplimiento de la deuda el valor en venta de uno o más bienes determinados, conceden al acreedor: • preferencia para cobrar del precio obtenido frente a los demás acreedores • un derecho de persecución sobre el bien, que le permitirá hacer efectivo su derecho sobre los bienes gravados, sean cualesquiera las manos en que se hallen éstos y las enajenaciones que de ellos se hayan hecho. • La accesoriedad: los derechos de garantía son accesorios a un crédito: no valen por sí, sino que se constituyen para servir al crédito y de él dependen. • Prohibición del pacto comisorio. La prenda y la hipoteca dan derecho a pedir que se venda la cosa dada en garantía para aplicar el precio 5
conseguido al pago de la deuda, pero no permiten pactar que el acreedor se quedará directamente con la cosa, sin ponerla en venta, si la deuda no se paga (artículo 1859 CC); a este pacto que se prohíbee se le llama pacto comisorio. • Coexistencia de la responsabilidad real y la personal. Tipos de derechos reales de garantía • Prenda. Concepto: consiste en someter a responsabilidad por una deuda una cosa mueble que se deposita en poder del acreedor (acreedor prendario) o de un tercero. Las obligaciones del acreedor respecto de la cosa empeñada es cuidarlo y no utilizar la cosa sin la autorización del propietario. • Hipoteca. Concepto: es un derecho real de garantía que somete específicamente un bien inmueble a responsabilidad por el cumplimiento de una deuda. En caso de incumplimiento de ésta, se permite percibir del importe de la venta de la finca la prestación pecuniaria debida o un equivalente pecuniario de la deuda no consistente en dinero. Lo que caracteriza, sin excepción a la hipoteca, frente a la prenda, es que no supone desposesión del titular del inmueble. Normalmente la hipoteca se constituye por acuerdo entre el deudor y el acreedor, y se requiere: ♦ Que se hayan constituido en escritura pública. ♦ Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la propiedad. La extinción de la hipoteca inmobiliaria se produce: ◊ Por la extinción del crédito garantizado (carácter accesorio de la hipoteca) ◊ Por las diversas causas de extinción de los derechos reales. La ejecución hipotecaria. El acreedor hipotecario puede en todo caso ejercitar la acción personal contra su deudor; e independientemente puede ejercitar la acción real para hacer efectivas las garantías reales, es decir, para que la finca se venda y la deuda se pague con el precio. Las garantías reales sin desplazamiento de la posesión Con los bienes muebles, en el sistema del Código civil y la Ley hipotecaria no se podía prestar otra garantía real que la prenda, la cual obligaba al deudor a perder la posesión del objeto dado en garantía, cuando tal vez el objeto gravado le era necesario para ejercer su profesión. Para superar esta dificultad se promulgó la Ley 16 de diciembre de 1954, que regula dos variedades de derechos de garantía sobre bienes muebles sin desposesión:
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◊ la hipoteca mobiliaria sobre bienes de más segura identificación ◊ la prenda sin desplazamiento, afectando a masas de bienes o bienes individuales que pueden quedar en custodia en manos del propietario que garantiza sin riesgo excesivo de sustracción. V. LA CIRCULACIÓN DE LOS BIENES ♦ Entre particulares. De acuerdo con el modelo económico vigente en España, los bienes de los particulares pueden circular de acuerdo con el principio de libre iniciativa económica o de libre empresa reconocido en el artículo 38 CE, que, desde el punto de vista jurídico, se manifiesta en concretos mecanismos de adquisición y circulación de los bienes (procedimiento a través del cual los bienes entran a formar parte de la esfera jurídica de un particular). Dentro de la adquisición podemos distinguir entre adquisición originaria y adquisición derivativa: ⋅ adquisición originaria: el bien se atribuye a un particular como si no existiera un titular anterior de ese bien ⋅ adquisición derivativa: el adquirente recibe el bien procedente de la esfera jurídica de un anterior titular; se distingue entre ⋅ las que suceden por causa de la muerte de una persona (mortis causa), que, a su vez, puede ser de dos tipos: • La sucesión universal significa que un sujeto ocupa el puesto de otro en todos los derechos sobre sus bienes y en todas sus obligaciones que no sean por razón de su naturaleza intransferibles: La herencia y la fusión • La sucesión particular indica el paso de un concreto bien u obligación de una persona que muere a otra, que no se llama heredero sino legatario. • Las que suceden entre personas vivas (inter vivos), y que, salvo excepciones, lo son a título singular. ¿Cómo se producen la transmisión mortis causa y la transmisión inter vivos?: ♦ La sucesión universal se produce: ◊ Bien mediante un 7
acto jurídico llamado testamento ◊ Bien, en defecto total o parcial de éste (no hay testamento o no se ha dispuesto en él de todos los bienes), por obra de la misma Ley, que llama en este caso a suceder: ⋅ A las personas más próximas en parentesco al causante, hasta un cierto grado ⋅ Al Estado o, en su caso, a la C.A. (sucesión intestada o ab intestato ◊ Por un acto o negocio jurídico como es la Fusión o la Escisión. La sucesión mortis causa a título particular sólo se produce por el testamento. La transmisión inter vivos se produce normalmente a través de un acto jurídico llamado contrato Por lo que se refiere al Estado, hay que hablar de: ♦ Bienes de dominio público. Clases • Los reservados al sector público, por constituir recursos o servicios esenciales, • Los que, aunque no constituyan bienes o servicios esenciales, están destinados o sirven (están afectados) al servicio público (una calle, el edificio de la Delegación del 8
Gobierno, etc.) Caracteres de los Bienes de dominio público:
• Inalienabilidad • Inembargabilidad • Imprescriptibilidad. ♦ Bienes patrimoniales: los que sin estar destinados al uso o servicio público, son de la titularidad del Estado (art. 340 Cc), que tienen la consideración de propiedad privada, y que puede adquirirlos: • Por contrato • Por sucesión por causa de muerte • Por transferencia forzosa, y en concreto, por la expropiación forzosa
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