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Boletín Jurídico Tributario Artículos del mes: Declaración Estimada de Rentas ante la Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta Jurisprudencia: ––

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Boletín Jurídico Tributario Artículos del mes: Declaración Estimada de Rentas ante la Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta

Jurisprudencia: –– Base imponible para determinar la contribución del FONA. –– Nulidad parcial del Artículo 201 de la LOPTRA –– Convenio Cambiario N° 37

Normativa Mayo, 2016 © 2016 KPMG Escritorio Jurídico Contable Tributario, RIF: J-30435724-9. Derechos Reservados.

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Editorial Nos complace hacer entrega de nuestro Boletín Jurídico Tributario correspondiente al mes de mayo de 2016. En cuanto a la normativa de interés destaca el Decreto N° 2.323, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, la Providencia Nº FSAA-00288 mediante la cual se modifican las cuentas contables de las Normas de Contabilidad para Empresas de Seguro, y, el Convenio Cambiario Nº 37. En esta oportunidad se incluye un artículo sobre los “Declaración Estimada de Rentas ante la Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta”, y, una síntesis del Convenio Cambiario Nº 37. Finalmente, en la sección de jurisprudencia se incluye una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se analiza la base imponible de la contribución parafiscal prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 2005, y, una decisión de la Sala Constitucional mediante la cual se declaró la nulidad parcial del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). Esperamos que el contenido de nuestro Boletín sea de su completo agrado.

Índice 3 8

Análisis

Normativa

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Jurisprudencia

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Indicadores económicos

Análisis

Declaración Estimada de Rentas ante la Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta Alessandra Montagna, Socia de Impuesto

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Artículo 156 de su Reglamento, en concordancia con la Providencia Administrativa N° 0063, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004, aquellos contribuyentes que se dediquen a realizar actividades económicas distintas a la explotación de minas e hidrocarburos, y que no sean receptores de regalías por estos conceptos, que dentro del año inmediatamente anterior, hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.) o superiores a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), en el caso de que su ejercicio económico

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anterior haya sido menor a un año, están obligados a presentar declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. El cálculo del anticipo de impuesto a través de la declaración estimada de rentas debe hacerse en base al ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto reflejado en la declaración definitiva de rentas del ejercicio inmediato anterior y el impuesto a anticipar será el 75% del monto del tributo que se determine al aplicar la tarifa correspondiente sobre la renta estimada. El lapso para presentar la declaración estimada por parte de los contribuyentes

del impuesto, proceso que se efectúa electrónicamente a través de la página Web www. seniat.gob.ve a través de la forma EPJ-28, corresponde a la segunda quincena del sexto mes del ejercicio fiscal correspondiente, excepto por aquellos contribuyentes calificados como especiales, los cuales deberán sujetarse al calendario que publicó la Administración Tributaria. El pago del impuesto podrá ser efectuado hasta en seis (6) porciones de iguales montos, pagándose la primera porción conjuntamente con la presentación de la declaración y las porciones restantes mensual y consecutivamente, igualmente según las fechas establecidas en el calendario antes mencionado.

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Visto lo anterior, queremos destacar que para el ejercicio en curso lo novedoso es que el Artículo 193 de la Ley de Impuesto sobre la Renta reformada en el 2015, establece que para efectos de la declaración estimada de rentas del ejercicio fiscal que se inicie bajo la vigencia de la reforma, los contribuyentes excluidos del sistema de ajuste por inflación fiscal, deberán cuantificar la base del anticipo del impuesto resultante de la declaración estimada, sin considerar el efecto de la partida de reajuste por inflación en su renta del ejercicio inmediatamente anterior. Recordemos que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015 fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, siendo uno de los aspectos más relevantes de la reforma parcial la exclusión de aquellos contribuyentes calificados como especiales por parte de la Administración Tributaria del sistema de Ajuste por Inflación. Lo antes expuesto establece un régimen distinto entre los contribuyentes calificados como especiales y los demás contribuyentes, aun cuando se trate de sujetos pasivos

con la misma capacidad económica. En efecto aquellos contribuyentes especiales cuyo resultado de ajustes por inflación resultó en una partida gravable por estar protegidos contra la inflación solo anticiparán impuesto si el producto de sus ingresos menos los costos y deducciones permitidas por la Ley resulta en un enriquecimiento y si resultara, el monto a anticipar será menor al que pagarían de no haberlos excluido del sistema. Por el contrario, si el contribuyente tenía pérdida monetaria reflejada en la partida de reajuste regular por inflación, pero enriquecimiento determinado a valores nominales (ilusión monetaria), se encontrará obligado a efectuar anticipos vía declaración estimada.

Por último es preciso recordar a los contribuyentes, que el Artículo 162 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta prevé que si durante el transcurso del ejercicio objeto de las determinaciones y pagos de anticipo del tributo, se presentaren evidencias o fundados indicios de que el enriquecimiento gravable excederá o disminuirá del monto del enriquecimiento estimado, la Administración Tributaria podrá exigir la presentación de las declaraciones complementarias, dentro de los plazos que al efecto fije. Pero también agrega que en caso de que el contribuyente o responsable presumiera que su enriquecimiento será menor que el estimado, podrá presentar declaración sustitutiva.

Ambos escenarios son cuestionables, ya que no se trata de anticipar más o menos impuesto, se debe anticipar lo justo, lo que debe ser; pero esta situación que puede constituir una violación de principios constitucionales relativos a la tributación, es de obligatorio cumplimiento, mientras no sea declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo de Justicia. Lo que a la fecha de emitir estos comentarios desconocemos, es si el proceso tributario relacionado con la declaración estimada de rentas en el portal web ha sido modificado para adaptarse a lo previsto en la reforma.

No obstante, debemos alertar que si la estimación efectuada por el contribuyente resultare menor a la obligación que surja de la declaración definitiva del período, deberá pagar los accesorios correspondientes sobre las diferencias calculadas desde la fecha en que los anticipos debieron ser pagados, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones prevista en el Código Orgánico Tributario.

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Jurisprudencia

Sala Político Administrativa se pronuncia sobre la base imponible para determinar la contribución del FONA. En Sentencia Nro. 519 de fecha 10 de mayo de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia analizó la base imponible de la contribución parafiscal prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 2005. La Sala luego de revisar el contenido del Artículo 96 de la referida Ley y los Artículos 6 y 9 del “Reglamento Parcial de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Sobre Los Aportes Previstos en sus Artículos 96 y 97”, realizó varias precisiones sobre el contenido y alcance del concepto de “ganancia neta anual” con el apoyo del testigo experto promovido por la recurrente, indicando que: “En ese orden de ideas, Efraín San Miguel (Diccionario de Derecho Tributario. Primera Edición. Lizcalibros, C.A. Valencia, 2006. Págs. 360 y 361) luego de establecer la sinonimia entre los términos ‘ganancia’ y

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‘utilidad’, define a ambos como ‘la diferencia entre el conjunto de los ingresos de una empresa y el conjunto de sus gastos o cargos relacionados con la producción y venta de sus bienes y servicios’; para luego conceptualizar a la ‘ganancia neta’ como el resultado obtenido de deducir de las ganancias brutas todos los gastos de operación, incluyendo los de conservación, venta, generales, depreciaciones, amortizaciones, pago de impuestos, gastos financieros y en general todos los cargos correspondientes a la cuenta de ganancias y pérdidas”. En tal sentido, luego de analizar el concepto de “Ganancia Neta” que de acuerdo con la Sala es resultado de deducir de las ganancias brutas todos los gastos de operación, el pago de impuestos (ISLR), y en general todos los cargos correspondientes a la cuenta de ganancias y pérdidas, consideró que: “…en virtud que el Fondo Nacional Antidrogas (FONA) consideró a

la ‘la ganancia neta anual antes del impuesto sobre la renta’ (prevista en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Sobre los Aportes Previstos en sus Artículos 96 y 97) como la aplicable para tal fin, ‘en ejecución del espíritu, propósito y razón’ del aludido Reglamento Parcial y de la Providencia Administrativa N° 007-2009 de fecha 29 de diciembre de 2009; cuando debió aplicar el concepto de ‘ganancia neta anual’ establecido en la mencionada Ley, el cual consiste, como se ha indicado en la presente motiva, en el resultado económico obtenido como excedente del total de ingresos, menos el total de los costos y gastos una vez descontados el Impuesto Sobre La Renta causado del ejercicio, como parte integral del total de egresos. Así se decide”.

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Sala Constitucional declaró la nulidad parcial del Artículo 201 de la LOPTRA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 179 de fecha 15 de marzo de 2016, declaró la nulidad parcial del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.504, Extraordinaria de fecha 13 de agosto de 2002, según el cual: “Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

de terminación anormal del proceso como es la perención, y, además, establece la particularidad de su procedencia, después de vista la causa, es decir, en estado de sentencia.

La norma objeto de nulidad recoge uno de los medios

En consecuencia, la Sala Constitucional concluyó que

La Sala luego de evaluar los principios constitucionales, entre ellos, el principio de tutela judicial efectiva, consideró que cuando la causa se encuentran en estado de sentencia las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal, en consecuencia, la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.

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“… la norma atacada dispone que el juez podrá declarar la perención de la instancia después de vista la causa, lo cual, en los términos antes expuestos, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental. Así se decide.” Finalmente, la Sala procedió a declarar la nulidad parcialmente el Artículo 201 de la LOPTRA en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”, fijando los efectos de este fallo con carácter ex nunc, es decir, hacia el futuro, desde el momento de su publicación.

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Jurisprudencia

Convenio Cambiario N° 37

En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.913 del 27 de mayo de 2016, fue publicado el Convenio Cambiario N° 37, según el cual las personas privadas nacionales o extranjeras que hayan obtenido la licencia correspondiente del Ministerio del Poder Popular con competencia en Petróleo y Minería, para desarrollar las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, en la medida en que reciban o administren divisas como consecuencia de la operación de los instrumentos legales que las vinculan, incluyendo las recibidas por el producto de sus ventas de exportación o cambio de patrón de consumo, podrán mantenerlas en cuentas en instituciones bancarias o de similar naturaleza, a los efectos de su inversión o reinversión en los proyectos previamente aprobados por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo

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y Minería en materia de hidrocarburos gaseosos, así como para su aplicación al pago de bienes, materiales y equipos adquiridos con ocasión de la ejecución de los proyectos antes referidos, o restitución de los fondos que hayan sido destinados a tales fines, siempre que aquéllos no sean fabricados en el país y sean necesarios para el desarrollo de las operaciones de dichas empresas. Es importante señalar que hasta la presente fecha dichas empresas se encontraban incluidas en el Artículo 5 del Convenio Cambiario N° 9 según el cual: “Las empresas creadas en virtud de los convenios de asociación suscritos por Petróleos de Venezuela S.A., bajo el marco de la derogada Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, las empresas mixtas a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, así

como las empresas mixtas constituida con arreglo en lo previsto en la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, podrán mantener en el exterior cuentas en divisas en instituciones bancarias o de similar naturaleza, por concepto de los ingresos recibidos, con el fin de efectuar los pagos y desembolsos que corresponda realizar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo seguimiento deberá efectuar el Banco Central de Venezuela, el cual dictará la regulación correspondiente. El resto de las divisas, será de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio fijado de conformidad con el artículo 6 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003”. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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Normativa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895 del 3 de mayo de 2016.

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.908 del 20 de mayo de 2016.

- Decreto N° 2.307, mediante el cual se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, del treinta por ciento (30%), a partir del 1° de mayo de 2016.- (Se reimprime por fallas en los originales). (G.O. N° 40.893 29/04/2016).

- Providencia Nº FSAA-00288, mediante la cual se modifican las cuentas contables de las Normas de Contabilidad para Empresas de Seguros. (G.O. 4.383 del 19/02/1992).

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.902 del 12 de mayo de 2016. - Decreto N° 2.319, mediante el cual se prorroga, hasta el viernes 27 de mayo de 2016, el régimen especial de días No Laborables, de carácter transitorio, establecido mediante Decreto N° 2.303, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.890, de fecha 26 de abril de 2016. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.903 del 13 de mayo de 2016. - Decreto N° 2.323, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional.- (Véase N° 6.227 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha).

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.911 del 25 de mayo de 2016. - Resolución N° 001-2016, mediante la cual se establece que los certificados, permisos y licencias exigidos por entes u órganos de la Administración Pública en los procesos de exportación de mercancías no tradicionales, que se expidan de conformidad con el Decreto N° 2.292, donde se dicta el Instructivo sobre simplificación de los trámites y procesos vinculados con la exportación de mercancías no tradicionales, o cualquier otro no regulado en el referido Decreto, pero vinculado con procesos de exportación, deberán ser exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la extracción de las mercancías del país, sólo cuando ello constituya un requisito contemplado en el Anexo II del Arancel de Aduanas dictado por medio de la Resolución que en ella se indica.

10 de junio de 2016, el régimen especial de Días No Laborables de carácter transitorio. (G.O. N° 40.902). Convenio Cambiario Nº 37, mediante el cual se establece que las personas privadas nacionales o extranjeras que hayan obtenido la Licencia correspondiente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Petróleo y Minería, para desarrollar las actividades a las que se refiere el Capítulo V de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, en la medida en que reciban o administren divisas como consecuencias de la operación de los instrumentos legales que las vinculan, incluyendo las recibidas por el producto de sus ventas de exportación o cambio de patrón de consumo, podrán mantenerlas en cuentas en instituciones bancarias o de similar naturaleza, a los efectos de su inversión o reinversión en los proyectos previamente aprobados por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería en materia de hidrocarburos gaseosos, así como para su aplicación al pago de bienes, materiales y equipos adquiridos con ocasión de la ejecución de los proyectos antes referidos, o restitución de los fondos que hayan sido destinados a tales fines, siempre que aquéllos no sean fabricados en el país y sean necesarios para el desarrollo de las operaciones de dichas empresas.

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.913 del 27 de mayo de 2016. - Decreto N° 2.337, mediante el cual se prorroga, hasta el viernes

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¿Cómo están los indicadores económicos? Período

Inflación acumulada INPC

INPC (1)

IPC Caracas

Inflación acumulada IPC

(1)

Año 2014 Diciembre

839,5

68,4%

826,4

64,6%

Enero

904,80

7,7%

882,60

6,7%

Febrero

949,10

13,0%

920,40

11,3%

Marzo

1.000,20

19,0%

967,50

17,0%

Abril

1.063,80

26,6%

1.026,20

24,1%

Mayo

1.148,80

36,7%

1.115,10

34,8%

Junio

1.261,60

50,2%

1.217,60

47,2%

Julio

1.397,50

66,40%

1.338,30

61,8%

Agosto

1.570,80

87,0%

1.489,40

80,1%

Septiembre

1.752,10

108,6%

1.649,80

99,5%

Octubre

1.951,30

132,3%

1.809,70

118,9%

Noviembre

2.168,50

158,2%

2.010,70

143,2%

Diciembre

2.357,90

180,8%

2.146,10

159,6%

Año 2015

2016 9

(3)

(3)

(3)

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(3)

Período

Tasa Activa (1)

Tasa Pasiva

Tasa Intereses Moratorios SENIAT

Tasa Intereses Prestaciones Sociales

(2)

(1)

(1)

Año 2015 Mayo

19,46%

14,52%

25,85%

16,99%

Junio

19,68%

14,51%

26,08%

17,10%

Julio

19,83%

14,92%

26,46%

17,38%

Agosto

20,37%

14,60%

27,01%

17,49%

Septiembre

20,89%

14,82%

27,44%

17,86%

Octubre

21,35%

14,91%

28,08%

18,13%

Noviembre

21,33%

14,98%

28,13%

18,16%

Diciembre

21,03%

15,07%

28,00%

18,05%

Enero

20,61%

15,10%

28,34%

17,86%

Febrero

19,54%

14,55%

26,48%

17,05%

Marzo

21,09%

14,77%

28,40%

17,93%

Abril

21,07%

14,68%

(4)

17,88%

Año 2016

(1) Tomado de la Página Web del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve) (2) Tomado de la Página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (www.seniat.gov.ve) o Gacetas Oficiales correspondientes. (3) Indicador no publicado en la Página Web Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve) a la fecha de emisión de este Boletín. (4) Indicador no publicado en la Página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (www.seniat.gov.ve) o Gacetas Oficiales correspondientes, a la fecha de emisión de este Boletín.

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