Story Transcript
NOMENCLATURA
:
1. [40]Sentencia
JUZGADO
:
22º Juzgado Civil de Santiago
CAUSA ROL
:
C-12967-2014
CARATULADO
:
DESARROLLO
INMOBILIARIA
BELLAVISTA S.A./ I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA.
Santiago, veinticuatro de abril dos mil quince. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Comparece don FRANCISCO WALKER PRIETO, arquitecto, y don GONZALO RODRIGUEZ CORREA, ingeniero civil, ambos en representación de DESARROLLO INMOBILIARIO BELLAVISTA S.A., sociedad del giro de su denominación, todos con domicilio en Avenida Isidora Goyenechea N° 3250, Piso 6°, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quienes interponen en juicio sumario reclamación del artículo 154 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (“LGUC”), en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Alcalde don Daniel Jadue Jadue, ignoran profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Recoleta N° 2774, comuna de Recoleta, ciudad de Santiago, a fin que en definitiva se declare: 1.- Que se deja sin efecto o, en subsidio, se invalide la orden de demolición contenida en el Decreto Exento N° 2388, de fecha 24.06.2014, y su complemento, contenido en el Decreto Exento N° 2540, de fecha 01.07.2014, dispuesta en contra del denominado “Conjunto Armónico Bellavista”; y 2.- Que se condene a la demandada a pagar las costas del juicio. I.- En primer lugar, la actora comenzó exponiendo ciertos antecedentes relevantes a la materia de autos. Así,
explicó
que
DESARROLLO
INMOBILIARIO
BELLAVISTA S.A. es dueña del predio conformado por una manzana correspondiente a calles Dardignac por el norte, Pío Nono por el oriente,
Ernesto Pinto Lagarrigue por el poniente y Bellavista por el sur, todas de la comuna de Recoleta, y que sobre dicho paño de terreno ejecutó la obra denominada “Conjunto Armónico Bellavista”, de la comuna de Recoleta. Detalló que este proyecto tiene su origen en el Certificado de Informaciones Previas N° 283, de fecha 03.04.2005, emanado de la reclamada I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA y que estableció que el predio ya singularizado corresponde a una zona de edificación EA1. Posteriormente –continuó la actora- la reclamada emitió un segundo Certificado de Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006, que sirvió de fundamento y base para la presentación de un Anteproyecto de Edificación ante la Dirección de Obras de dicho Municipio; dicho acto administrativo reiteró las condiciones urbanísticas reseñadas anteriormente, esto es, la zona de edificación es EA1. Agregó que con fecha 28.11.2006 por medio del Certificado N° 10 la Dirección de Obras Municipales aprobó el Anteproyecto para el denominado "Conjunto Armónico Bellavista.” Expuso que con fecha 17.05.2007, al amparo del Anteproyecto presentado y aprobado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Recoleta y cuyo fundamento y base había sido el Certificado de Informaciones Previas N° 3118 de fecha 08.11.2006, se requirió la solicitud de Permiso de Edificación. Indicó además que con fecha 12.10.2007 se otorgó el Permiso de Edificación N° 252 al denominado "Conjunto Armónico Bellavista” que incluye 3 edificios de vivienda, 1 edificio de equipamiento educacional, con una superficie total edificada de 88.499,84 metros cuadrados (incluidos subterráneos), permiso de edificación que se otorgó bajo la normativa urbanística vigente al año 2005. Expresó a su vez que posteriormente se solicitó una modificación al proyecto de edificación, la que fue aprobada por Permiso de
Edificación N° 254 de fecha 21.10.2008, modificación por la cual se agregó un subterráneo adicional, totalizando 20.084,31 metros cuadrados. Continuó la reclamante explicando que por Certificado N° 108, de fecha 05.08.2010, la Dirección de Obras Municipales otorgó la recepción parcial definitiva de la primera etapa del proyecto, la que corresponde a 35.877,45 metros cuadrados, destinados a vivienda y equipamiento. Con fecha 25.07.2010 –prosiguió- la propia Dirección de Obras Municipales emite el Certificado de Copropiedad Inmobiliaria para los Permisos de Edificación N° 252 de 2007 y N° 254 de 2008. Agregó que con fecha 06.01.2011 la Dirección de Obras Municipales otorgó la recepción parcial definitiva para la segunda etapa del proyecto, la que corresponde principalmente al denominado Lote N° 1, cuyo destino es equipamiento educacional. Expresó que con fecha 29.02.2012 se ingresó el Expediente N° 518/12, que solicita la modificación del proyecto, y con fecha 24.04.2012 la Dirección de Obras de la Municipalidad de Recoleta emite la Resolución que modifica el Proyecto de Edificación N° 30/12. Indicó que el 24.04.2012 se giró orden de ingreso municipal y se pagaron
por
concepto
de
derechos
la
suma
$40.668.808.-,
correspondientes a la modificación aprobada. Acto seguido expuso que por problemas ajenos a su voluntad y a hechos que motivaron la investigación del Ministerio Público, la reclamada I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA la obligó a reingresar la totalidad de los antecedentes aportados, con ocasión de la modificación del proyecto ingresada bajo el expediente N° 518/12, y que este nuevo expediente se tramitó bajo el N° 1780/12, de fecha 20.07.2012.
Expresó que por Resolución N° 26, de fecha 16.11.2012, se aprobó nuevamente por la Dirección de Obras de la reclamada la modificación al proyecto. Agregó que con fecha 26.12.2012 se ingresó simultáneamente a la Dirección de Obras Municipales el Expediente N° 3211 para la modificación de la copropiedad inmobiliaria respecto del Lote 3 y la Solicitud N° 69 para certificados de número. Expresó también que con fecha 14.03.2013 se ingresó la Solicitud de Recepción Final de la segunda etapa del proyecto. Acto seguido, acusó la reclamante que sólo con fecha 04.04.2013, en reunión sostenida con el actual Director de Obras don ALFREDO PARRA SILVA, se le hizo entrega de los Ordinarios N°s 1800/11, 1800/12 y 1800/13, los cuales están relacionados con la Solicitud de Número, Certificados de Copropiedad y Recepción Final, en que se le comunica que el Municipio ha resuelto consultar a Contraloría General de la República acerca de la legalidad de los actos administrativos relacionados con la aprobación del proyecto, todo lo cual a su juicio escapa completamente a la legalidad vigente y a los derechos adquiridos por ella en su oportunidad. De esta forma –continuó- la I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA a la fecha ha retardado de forma arbitraria e ilegal el otorgamiento de la recepción final definitiva del proyecto, arguyendo una serie de justificaciones fundadas en presentaciones efectuadas por la propia Municipalidad de Recoleta y terceros ajenos a este proceso administrativo, todas actuaciones destinadas a entorpecer el normal y expedito desarrollo del proyecto de su propiedad. Así, detalla que con fecha 17.06.2014, por Ordinario N° 1820/557/2014, el Director de Obras Municipales le dirige un Oficio otorgándole un plazo de 60 días hábiles “para subsanar las observaciones pendientes.”
Sin embargo –acusó- y de forma injustificada e intempestiva, estando incluso pendiente la recepción definitiva de las obras, el Alcalde resolvió con fecha 24.06.2014 dictar el Decreto Exento N° 2388complementado por el Decreto Exento N° 2540, de fecha 01.07.2014acto administrativo por el que se dispone la demolición de las obras que indica, todas correspondientes al “Conjunto Armónico Bellavista”. En efecto, señaló que con fecha 24 de junio de 2014 fue notificada de una orden de demolición dictada en su contra por la Municipalidad reclamada, contenida en el Decreto Exento N° 2388, de fecha 24 de junio de 2014 y cuyo texto dispone: “Demoler todas aquellas construcciones que se encuentran en contravención a las normas urbanísticas que componen el “Conjunto Armónico Bellavista” (según se detalla en informe del Director de Obras), exceptuando la torre de viviendas, emplazada en el lote N° 2, recepcionada por el Certificado de Recepción Definitiva de edificación parcial N° 108/10 de fecha 5 de agosto de 2010 y el equipamiento educacional emplazado en el lote N° 1, recepcionado por el Certificado de Recepción Definitiva de edificación parcial N 3/11 de fecha 6 de enero de 2011, lo anterior, por encontrarse terceros de buena fe haciendo uso de dichas instalaciones. 2.- En consecuencia demuélase lo siguiente: Torre Lote 3 (Dardignac 44): Debe demoler altura superior a los 25m desde N.N.T. Torre Lote 4 (Bellavista 47): Para el caso de que se construya con infracción a las normas urbanísticas, conforme al informe del Director de Obras Municipales, deberá demoler altura superior a los 25m desde N.N.T., en la parte que se encuentra emplazada en la zona EM3, aproximadamente un 80% del edificio, el resto podría mantenerse”. En su ampliación de demanda, de fojas 17, explicó que el decreto de demolición en cuestión fue complementado por el Decreto Exento N° 2540, de fecha 01.07.2014, el que sólo ajustó cuestiones de forma.
Alegó así que el Decreto de demolición no se ajusta a derecho, por las siguientes razones: Alega que es un hecho indiscutido que obtuvo en su oportunidad sendos Permisos de Edificación N° 252 de 2007 y N° 254 de 2008, ambos emanados de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Recoleta, los que fueron otorgados teniendo a la vista, precisamente, el Certificado de Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006. Agregó que el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece la existencia de los Certificados de Informaciones Previas, Aprobación de los Anteproyectos y Permisos de Edificación, todos documentos que en su oportunidad fueron obtenidos por ella, incorporados a su patrimonio y que amparan el denominado “Conjunto Armónico Bellavista.” Explicó que la regulación en detalle de cada uno de estos Certificados
de
Informaciones
Previas,
Aprobación
de
los
Anteproyectos y Permisos de Edificación- está contenida en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones: Así, señaló que el artículo 1.4.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -D.S. N° 47 de 1992, del MINVU establece que las Direcciones de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirán en un plazo máximo de 7 días un Certificado de Informaciones Previas que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo; agrega la norma que dichos Certificados mantendrán su validez y vigencia mientras no se publiquen en el Diario Oficial las modificaciones urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes que afecten a la zona en que esté emplazado el predio. Agregó que, por otra parte, no es menos cierto que el Certificado de Informaciones Previas tiene, además, la calidad de acto administrativo y en tal calidad goza de la presunción de legalidad
contemplada en el artículo 3° de la Ley N° 19.880 de Bases sobre Procedimiento Administrativo. De este modo –asentó la reclamante- las condiciones urbanísticas aplicables al predio de su propiedad quedaron fijadas en el Certificado de Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006 y sobre dicha base se presentó el posterior Anteproyecto y la solicitud de Permiso de Edificación que se obtuvieron; en efecto, el Certificado de Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006, sirvió para la aprobación del Anteproyecto de Edificación del denominado “Conjunto Armónico Bellavista” y en base a ese Anteproyecto aprobado se extendió el correspondiente Permiso de Edificación. En este caso –expresó- y dado que se está en presencia de un “conjunto armónico por condiciones de dimensión”, la aprobación del Anteproyecto implicaba mantener las condiciones urbanísticas por el plazo de un año, conforme lo establecido la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Indicó así que se pretende afectar un derecho adquirido incorporado a su patrimonio, pues las acciones desplegadas por la I. MUNICIPALIDAD
DE
RECOLETA
importan
desconocer
abiertamente, primero el Certificado de Informaciones Previas N° 3118, de 2006, que estableció que el predio se emplazaba en una zona de edificación, conforme al Plan Regulador Comunal, denominada EA1; por otra parte, pretende desconocer que posteriormente aprobó un Anteproyecto y otorgó los Permisos de Edificación de rigor. Así –prosiguió la actora- con una supuesta pretensión de ilegalidades cometidas en el otorgamiento de los permisos, la reclamada ha retardado la entrega de la Recepción Final de una parte de las obras, argumentando presentaciones efectuadas por ella a la Contraloría General de la República y la SEREMI MINVU METROPOLITANA. Sin embargo, detalló que la Contraloría General de la República ante peticiones concretas de presuntas irregularidades, a la consulta
sobre la legalidad de los permisos y a la solicitud expresa de que invalidara los permisos de edificación N° 252 y N° 25, respondió -luego de consultar a la SEREMI- en sendos dictámenes N° 5531, de 1.2.2010 y N° 29557, del 3.6.2010, concluyendo que “no procede que la autoridad municipal deje sin efecto los permisos de edificación emitidos”. Agregó que, en definitiva, se busca desconocer un derecho que está amparado por la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad y el artículo 19 N° 21, es decir, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que las regulan; en efecto, lo anterior no sería más que un afán persecutorio que ha ejercido durante estos dos últimos años el Alcalde de Recoleta don Daniel Jadue Jadue, quien públicamente ha expresado su disconformidad con la ejecución de esta obra en la comuna de Recoleta. A mayor abundamiento –expuso- el decreto de demolición del “Conjunto Armónico Bellavista” desconoce incluso el propio plazo de 60 días hábiles que la misma Dirección de Obras Municipales otorgó por Ordinario N° 1.820/557/2014, de fecha 17.06.2014, con el objeto de “subsanar las observaciones pendientes”: en concreto, habiendo la Dirección de Obras otorgado un plazo de 60 días hábiles, éste es ignorado por el Alcalde, quien con fecha 24.06.2014, es decir, a sólo 7 días de otorgado el aludido plazo, se apresura en dictar el decreto de demolición. Concluyó así que al dictarse el decreto de demolición se vulneran las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, al desconocer abiertamente los derechos adquiridos, ya sea a través del Certificado de Informaciones Previas N° 3118 de 2006 o con la aprobación del Anteproyecto y sus posteriores Permisos
de Edificación, todos actos administrativos que se encuentran vigentes y plenamente validos hasta el día de hoy. II.- A fojas 341 se celebró la audiencia de contestación y conciliación, ratificando la actora la demanda en todas sus partes, con costas, y la demandada contestando la acción por escrito, según fojas 288, solicitando su íntegro rechazo, con costas. En su contestación, la reclamada I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA comenzó exponiendo un contexto general del caso. Explicó que mediante la acción de autos pretende dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio que ordenó la demolición de determinadas obras del proyecto inmobiliario denominado “Conjunto Armónico Bellavista”, proyecto que se emplaza en la manzana comprendida entre las calles Dardignac por el norte, Bellavista por el Sur, Pió Nono por el oriente y Ernesto Pinto Lagarrigue por el poniente y que consiste, básicamente, en 3 torres habitacionales y un edificio de equipamiento educacional (la Universidad San Sebastián). Expresó que el principal argumento de la demandante de autos (sino el único) es que tiene una serie de permisos y/o autorizaciones y/o certificaciones emanados de la Municipalidad de Recoleta, los cuales le conferirían “derechos adquiridos”, posición formalista (a su juicio inaplicable a este caso en particular) que pretende consolidar un proyecto inmobiliario que pasó por encima de la ley. Acto seguido expone un contexto de irregularidades del proyecto inmobiliario “Conjunto Armónico Bellavista”. Explicó que en diciembre de 2012, cuando asumió la nueva administración comunal liderada por el Alcalde Daniel Jadue, éste tuvo que enfrentar uno de los casos de corrupción más graves que han sido conocidos en nuestro país, esto es, el caso del ex Director de Obras, Sr. CARLOS REYES VILLALOBOS, quien fue condenado como autor de reiterados delitos de cohecho por el 3° Juzgado de Garantía de Santiago en causa Rit N° 157-2012.
Precisó la reclamada que dicha condena penal, que se encuentra firme y ejecutoriada, obligó a la nueva administración comunal revisar la
legalidad
del
mencionado
proyecto
inmobiliario,
ya
que,
independientemente de la eventual responsabilidad penal de los intervinientes, se configuró un hecho lo suficientemente serio como para iniciar estudio administrativo de los antecedentes, el cual concluyó categóricamente- que el proyecto inmobiliario denominado “Conjunto Armónico Bellavista" había infringido de forma grave e insanable la legislación urbanística. En efecto –prosiguió- en términos muy simples, el proyecto inmobiliario logró aprobar torres de 19 pisos cada una (más un equipamiento educacional), en un lugar de la comuna de Recoleta donde el Plan Regulador permite una altura máxima de 9 pisos. En cuanto a los hechos, señaló la reclamada que, como señala la demandante en su acción, efectivamente la empresa inmobiliaria obtuvo una serie de aprobaciones y/o permisos, siendo la mayor parte otorgados por el ex DOM, señor CARLOS REYES VILLALOBOS, pero que, sin perjuicio de ello, la orden de demolición no se funda en que las obras carezcan de permisos, sino en que infringieron el ordenamiento jurídico aplicable, esto es, la LGUC, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (“OGUC”) y el Plan Regulador Comunal de Recoleta, llamando la atención que la actora no se haga cargo de este asunto. Relató a continuación los hechos: Señaló que a partir de la condena criminal en contra del ex Director de Obras Municipales por 10 delitos de cohecho, entre los cuales uno de ellos se encuentra vinculado al proyecto inmobiliario “Conjunto Armónico Bellavista” (y sus empresas y representantes legales asociados), la I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA, a través de su Dirección de Obras Municipales, decidió estudiar los antecedentes del proyecto.
Indicó que dicho estudio de antecedentes concluyó con un Informe Técnico elaborado por el actual Director de Obras, Sr. Alfredo Parra Silva, de fecha 28 de mayo de 2014, el cual razonó y concluyó lo siguiente: “Transformación predial y sus efectos: Luego de aprobar tres anteproyectos y una fusión, el propietario realiza dos solicitudes fundamentales para la compresión de la génesis del Conjunto Armónico Bellavista: 1. Se solicita subdividir el terreno denominado "Nuevo Lote 1” en cuatro lotes; y 2. Se solicita Permiso de Edificación acogido a Conjunto Armónico, por condición de dimensión, letra a) del artículo 2.6.4 de la O.G.U.C. Ambas solicitudes son ingresadas el día 17 de mayo de 2007 pero tramitadas, vale decir, revisadas, observadas, subsanadas y aprobadas en procesos independientes, para los cuales se asignan los números de expediente 1073/07 y 1074/07, respectivamente. El 17 de agosto de 2007 se aprueba la subdivisión predial por Resolución sección 6ta. N° 15 y nacen al derecho los siguientes lotes: Lote 1, de 6.742 m2 Lote 2, de 2.967 m2 Lote 3, de 2.527 m2 Lote 4, de 3.097 m2 El 12 de octubre de 2007 se aprueba edificación, acogiéndola a beneficios de conjunto armónico. Sin embargo, la edificación fue aprobada sobre un terreno inexistente: en efecto, el Permiso de Edificación N° 252/07 se aprueba sobre el antiguo "Nuevo Lote 1", sin embargo, dicho terreno dejó de existir desde el día 17 de agosto de 2007, por subdivisión, transformándose en 4 lotes nuevos distintos. Sin perjuicio de la desprolijidad y/o falta de transparencia de la solicitud de permiso de edificación, para los efectos de poder acoger a
conjunto armónico una manzana compuesta por cuatro lotes diferentes y contiguos, se requiere que el proyecto se acoja a las normas de excepción de los artículos 2.6.15 y 2.6.16 de la O.G.U.C. En otras palaras, es dicho articulado de excepción el que permite acoger un proyecto a conjunto armónico compuesto por varios lotes, ya que por regla general, para acoger un proyecto a conjunto armónico se requiere estar en presencia de UN solo terreno, tal como lo dispone el artículo 2.6.4 de la O.G.U.C. En dicho contexto normativo resulta fundamental e ineludible cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en dicho articulado de excepción (artículos 2.6.15 y 2.6.16 de la O.G.U.C.), lo cual no ocurrió en el CAB, según paso a explicar. Transgresión legal del CAB Para entender las normas de excepción de los artículos 2.6.15 y 2.6.16 de la O.G.U.C. hay que partir de la base que la normativa urbanística respectiva crea una ficción legal consistente en que el predio donde se emplaza el respectivo conjunto armónico, no va a ser un solo terreno, sino que varios lotes contiguos y -a pesar de ello- el legislador los considerará un solo predio. Ahora bien, los artículos 2.6.15 y 2.6.16 de la O.G.U.C. establecen una serie de requisitos y/o regulaciones para su aplicación. Sin embargo, para efectos de Informe solo me detendré en una que fue transgredida por el CAB y que le permitió aumentar sus beneficios de forma exponencial, de forma ilegal. Concretamente, el CAB no respetó lo establecido en el artículo 2.6.15, inciso 5°, de la O.G.U.C., en armonía con lo establecido en el artículo 2.1.21 de la OGUC. Como se señaló en los antecedentes fácticos del proyecto, concretamente en el título "Plan Regulador Comunal y zonas específicas que recaen sobre el CAB", el inmueble en donde se emplaza el proyecto (dicho de otra forma, los 4 lotes que conforman la manzana) se
encuentra afectado y/o regulado por dos zonas del plan regulador comunal: zona E-M3 y zona E.A1. Pese a que el proyecto se emplazó en dos zonas distintas, no se aplicaron las disposiciones del artículo 2.1.21 de la O.G.U.C. el cual debía aplicarse por orden expresa del artículo 2.6.15 inciso 5° del mismo cuerpo reglamentario. De acuerdo al artículo 2.6.15 inciso 5° de la O.G.U.C.: "Los normas urbanísticas se aplicarán a los proyectos de que trata este artículo como si se tratara de un solo predio, y en el caso que el predio o los predios queden afecto a dos o más zonas o subzonas del instrumento de planificación territorial, se aplicará lo preceptuado en el artículo 2.1.21. de esta Ordenanza". Por ende, el predio en donde se proyectaba el CAB, por estar afectado y/o regulado por dos zonas del plan regulador comunal específicamente las EM3 y EA1- debía aplicar, por disposición expresa del artículo 2.6.15, inciso 5° de la O.G.U.C., el artículo 2.1.21 del mismo cuerpo reglamentario, el cual no aplicó y transgredió. El inciso primero del artículo 2.1.21 de la O.G.U.C. establece lo siguiente: "En los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o subzonas, de uno o más Instrumentos de Planificación Territorial, las disposiciones establecidas en éstos deberán cumplirse en cada una de dichas zonas, con excepción de las normas sobre densidad, coeficiente de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos superiores, las cuales, luego de calculadas para cada zona por separado, podrán promediarse para el predio en su conjunto, para luego distribuirse según determine el arquitecto autor del proyecto, respetando en todo caso las alturas máximas permitidas para cada zona. En caso que en una de las zonas o subzonas las normas señaladas en este inciso no tuvieren limitación, no podrán promediarse para el resto del predio". Por tanto, el CAB debía respetar las alturas de cada una de las zonas que los afectaban y, a su vez, debía promediar las normas sobre
densidad, coeficiente de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos superiores. Sin embargo, esto no ocurrió y el propietario en conjunto con el ex DOM de Recoleta le dieron al proyecto un tratamiento como si estos estuviesen regulados -solo y exclusivamente- por la zona más permisiva, esta es la EA1, y no aplicó la zona que los restringía (la EM3). En definitiva, dicha irregularidad debe ser calificada de gravísima, ya que esta posibilitó la transgresión de las más importantes normas urbanísticas sobre construcción. Así mismo la irregularidad del CAB debe ser calificada de insanable, ya que no puede ser corregida. Conclusión. El CAB infringió grave e insanablemente la Ley General de Urbanismo y Construcciones y fa Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, autorizándose con ello un proyecto de una envergadura manifiestamente superior a la que la ley urbanística permitía en el lugar donde se emplaza, lo cual configura el supuesto del N° 1 del artículo 148 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, debiendo demolerse todas aquellas partes del proyecto que se encuentren ejecutadas y que vulneren la normativa urbanística”. Expuesto el Informe Técnico elaborado por el actual Director de Obras, don Alfredo Parra Silva, de fecha 28 de mayo de 2014, la reclamada expuso que éste fue puesto en conocimiento del Alcalde, Sr. Daniel Jadue, quien al momento de tomar conocimiento de la gravedad de las transgresiones legales del proyecto inmobiliario decidió consultar al Ministerio de Vivienda y Urbanismo (específicamente a la División de Desarrollo Urbano y a la Secretaria Regional Ministerial del ramo, ambos con competencias en la interpretación de normas urbanísticas) respecto del análisis jurídico-técnico realizado por el Director de Obras, esto último para tener una opinión adicional de parte del órgano del Estado especializado en esta materia.
Agregó que la División de Desarrollo Urbano contestó la consulta del Alcalde a través del Ordinario N° 0337, corroborando desde un punto de vista abstracto la interpretación jurídico-técnica del actual Director de Obras, en los siguientes términos: “Con todo, independientemente de la opinión emitida por la Subsecretaría de este Ministerio a través del Ord. N°018 de 2010, y lo dictaminado por la Contraloría General de la República respecto del caso específico del artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de Recoleta, en aquellos casos en que un predio quede afecto a dos o más zonas o subzonas, de uno o más Instrumentos de Planificación Territorial, siempre debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 2.1.21. de la OGUC, ya sea en los casos que un IPT haya o no incorporado una norma que trate la misma materia”. Por su parte –continuó- con fecha 19 de junio de 2014, a través del Oficio Ordinario N° 2808, el Sr. Aldo Ramaciotti Fracchia, Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, contestó la consulta del Alcalde, corroborando desde un punto de vista concreto (y en específico respecto del proyecto inmobiliario "Conjunto Armónico Bellavista”) la interpretación jurídico- técnico del actual Director de Obras (se acompaña copia), señalando lo siguiente: “1.
-
El señor Alcalde de la I. Municipalidad de Recoleta,
nos ha dirigido una consulta relativa a la interpretación que esta SEREMI pueda tener respecto del Conjunto Armónico Bellavista emplazado en esa comuna, por cuanto se habrían cometido graves irregularidades en la ejecución del mencionado conjunto. 2.
-
En efecto, el proyecto se emplaza en un terreno que
se acoge a conjunto armónico por condición de dimensión, establecida en el artículo 2.6.4, N° 1, letra a) de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), ya que corresponde a un terreno de superficie mayor a cinco veces la mínima predial y enfrenta una calle mayor a 20 metros de perfil y una calzada superior a 14 metros.
3.
-
De los antecedentes tenidos a la vista, es posible
señalar que el predio denominado Nuevo Lote 1, surgió de una fusión de predios aprobada mediante Resolución Sección 6a N° 9, de 10 de marzo de 2006, comprende toda la manzana circunscrita por las calles Dardignac por el Norte; Bellavista por el Sur; Pío Nono por el Oriente y Ernesto Pinto Lagarrigue por el Poniente. Dicho predio sufrió una subdivisión la que fue aprobada mediante Resolución Sección 6ª N° 15, de 17 de agosto de 2007, surgiendo 4 lotes. Respecto del predio en su conjunto, aparecen dos permisos de edificación. El primero de ellos singularizado bajo el N° 255, de 12 de octubre de 2007, que aprueba una edificación de 29 pisos, más 3 subterráneos y sala de máquinas, con destino principal viviendas y equipamiento educacional. El segundo, con el N° 254, de 21 de octubre de 2008, consulta una edificación de 8 pisos, más 2 subterráneos, con destino principal equipamiento educacional. Aparecen asimismo, la Resolución N° 27, de 2 de junio de 2010, que aprueba una modificación del Permiso de Edificación N° 252/2007, en el que se anota dentro de las normas urbanísticas una altura máxima de edificación de 47.5 metros y una segunda Resolución N° 30, de 24 de abril de 2012, que aprueba también la misma altura máxima de edificación. 4.
-
En
relación
con
las
normas
urbanísticas
a
considerar en el predio que nos ocupa, el Plan Regulador Comunal de Recoleta distingue 2 zonas: la E-M3 y la E-A1. Al efecto prescribe el artículo 4.1.2 del Plan Regulador Comunal de Recoleta que las zonas E-M corresponden a áreas de edificación media, en tanto las zonas E-A, son aquellas en que se permite edificación alta. Analizando el Plano de Zonificación del instrumento de Planificación Territorial en estudio, se puede observar que el área del predio regulada por la Zona E-A1, corresponde a una franja o porción
menor del mismo, equivalente aproximadamente un tercio del terreno que se extiende desde la calle Bellavista hacia el interior, en tanto la Zona E-M3 comprende casi la totalidad del terreno. En ese orden de ideas, y de manera más detallada las zonas mencionadas tienen las siguientes condiciones de edificación de acuerdo al texto expreso de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Recoleta: ... 5.
-
Por su parte y dado que el proyecto fue acogido a
conjunto armónico por condición de dimensión dispuesto en el artículo 2.6.4, N° 1, letra a) de la OGUC, debemos relacionar este precepto con lo dispuesto por el artículo 2.6.5 de la OGUC que señala expresamente "Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión a que se refieren las letras a) o b) del número 1, del artículo 2.6.4., podrán exceder hasta en un 50% el coeficiente de constructibilidad establecido por el Plan Regulador respectivo.”. A su turno, el artículo 2.6.9 prescribe que “Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión y/o de uso, podrán exceder hasta en un 25% la altura máxima establecida por el Plan Regulador respectivo. Cuando la altura esté expresada en pisos y de la aplicación de este porcentaje resulte una fracción de piso igual o mayor que 0,5 se permitirá la construcción de un piso más. En el caso que dicho Plan Regulador contemple edificación continua, y el Conjunto Armónico no ocupe una manzana completa, el aumento de altura regirá sólo para las edificaciones aisladas construidas por sobre la altura máxima de la edificación continua, y se aplicará a partir de la altura máxima fijada para la edificación continua por el Plan Regulador respectivo.”. De acuerdo a lo señalado en el apartado 3 precedente, y en virtud de los antecedentes acompañados, los dos permisos de edificación aprobados y que fueron objeto de alteración, como lo confirman las resoluciones aprobatorias mencionadas, señalan una altura de edificación de 47,5 metros, muy superior a la contemplada en el Plan
Regulador Comunal de Recoleta, por cuanto las construcciones efectivamente ejecutadas en el predio se ubican en la Zona E-M3, Lote 1 (recepcionada) y Lote 3 (por recepcionar), que consideran para el caso de edificación aislada un máximo de 20 metros de altura que por aplicación del incremento de un 25% podrían alcanzar hasta 25 metros”. Continuó la reclamada señalando que, luego, con fecha 20 de junio de 2014, a través del Memorándum N° 309, el Director Jurídico de la Municipalidad de Recoleta, Sr. Jean Pierre Chiffelle, comunicó al Alcalde su opinión jurídica respecto de la delicada situación en comento: “En definitiva, al transgredir lo establecido en el artículo 2.1.21 de la Ordenanza General, argumentando la normativa local, línea argumental que es recogida por la autoridad de la época, se permitió la edificación de parte del proyecto con infracción a la norma urbanística aplicable al caso, lo que emplaza a la autoridad a corregir la referida infracción, con las facultades legales que el orden jurídico le reconoce a la autoridad edilicia, en particular, lo establecido en el artículo 148 N° 1 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto establece: "El Alcalde, a petición del Director de Obras, podrá ordenar la demolición, total o parcial, a costa del propietario, de cualquiera abra en los siguientes casos: 1.- Obras que se ejecuten en disconformidad con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza General u Ordenanza Local Respectiva”. En virtud de lo anterior, y lo informado por el Director de Obras, resulta procedente decretar la demolición del proyecto denominado "Conjunto Armónico Bellavista", respecto de aquellas edificaciones que hayan sido realizadas con infracción a la normativa urbanística. Se debe tener presente que el ejercicio de la facultad legal, por parte de la autoridad edilicia, no puede afectar los derechos de aquellas personas que se encuentran habitando la torre habitacional, pues ellos
son ocupantes de buena fe, ya que carecieron del conocimiento necesario respecto de los argumentos legales que fueron esgrimidos por la empresa inmobiliaria, para obtener los permisos de edificación y recepción final, con infracción a las normas urbanísticas.” Agregó la reclamada que con toda esta información a la vista (según se da cuenta en el Decreto que ordena la demolición), el Alcalde decidió restablecer la legalidad infringida y, en consecuencia, ordenó demoler todas aquellas construcciones ilegales, sin comprometer los derechos de terceros de buena fe; en consecuencia, no se ordenó demoler la torre habitacional que se encuentra vendida, ni tampoco se ordenó demoler la Universidad San Sebastián, a pesar de que ambas construcciones se encuentran fuera de norma, recayendo la orden de demolición solamente sobre una segunda torre habitacional que se encuentra construida -fuera de norma- pero sin vender y sobre una tercera torre habitacional que aún no se construye. En materias de derecho, la reclamada expuso que el decreto de demolición se dictó en virtud de una facultad legal, la que se ejerció en aplicación de una causal específica aplicable en la especie, todo según autoriza el artículo 148 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que dispone: “El Alcalde, a petición del Director de Obras, podré ordenar la demolición, total o parcial, a costa del propietario, de cualquiera obra en los siguientes casos: 1.- Obras que se ejecuten en disconformidad con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza General u Ordenanza Local Respectiva." Finalmente, expresó a su vez que no existen “derechos adquiridos” por parte de la empresa demandante: “Ex injuria jus non oritur”. Explicó que la demandante centra su defensa en la teoría de los “derechos adquiridos”, la cual básicamente sostiene que los actos
administrativos otorgados por la administración a los particulares crean a favor de estos derechos adquiridos. La teoría de los “derechos adquiridos” –prosiguió- aplicada al ordenamiento urbanístico, implica en términos prácticos que si una persona u empresa obtiene de parte de una Dirección de Obras la aprobación de un anteproyecto, surgen a favor del titular “derechos adquiridos" que protegen su proyecto. Lo mismo ocurre con la solicitud y obtención de permisos y recepciones definitivas. Expresó que la teoría de los “derechos adquiridos” puede ser utilizada a la mayor parte de los casos, lo que no está en discusión, sin embargo, no puede aplicarse a un caso como éste, por la sencilla razón que las autorizaciones y/o permisos y/o certificaciones otorgados a favor del proyecto inmobiliario “Conjunto Armónico Bellavista” son ostensiblemente contrarios a derecho; por ende, la empresa demandante se equivoca al invocar dichas autorizaciones, desatendiéndose y/u omitiendo un análisis de la legalidad o ilegalidad de los permisos. Agregó que, en términos concretos, si en un lugar de una comuna puede construirse edificios de hasta 9 pisos de altura, no resulta procedente que se invoque el hecho de haber obtenido un permiso y/o una autorización (teoría de los “derechos adquiridos”) para ejecutar tres edificios de 19 pisos, por la sencilla razón de que el derecho no ampara la ilegalidad. Explicó que de esta forma, la demandante carece de “derechos adquiridos”, ya que nadie tiene derecho a infringir la ley, aun cuando tenga autorizaciones y/o permisos y/o certificaciones. Así lo ha entendido la jurisprudencia extranjera en casos de demoliciones: “Constituye un principio general del Derecho enunciado bajo el brocado “Ex injuria jus non oritur, es decir, que de un acto ilícito no puede nacer un derecho. Por lo demás, constituiría un pernicioso mensaje a la ciudadanía que, tras la imposición de una pena de no cumplimiento, el delincuente pueda retener el producto del delito.’’
Finalmente se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. III.- A fojas 404 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta de autos. IV.- A fojas 1044 se citó a las partes a oír sentencia. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO:
Que
DESARROLLO
INMOBILIARIO
BELLAVISTA S.A. interpone en juicio sumario reclamación del artículo 154 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en contra de
la
I.
MUNICIPALIDAD
DE
RECOLETA,
todos
ya
individualizados, formulando las peticiones apoyadas en los argumentos expuestos en la primera parte de esta sentencia, que se tienen por reproducidos. SEGUNDO: Que la reclamada, contestando la acción dirigida en su contra, solicita su total rechazo, con costas, por los fundamentos expresados en la primera parte de esta sentencia, que se dan también por reproducidos. TERCERO: Que para acreditar los fundamentos de su pretensión, el demandante rindió, en lo que dice relevancia para la resolución de la litis, los siguientes medios de prueba: En cuanto a la prueba instrumental: 1.
A fojas 15, copia simple del Decreto Exento N° 2540, de
fecha 01.07.2014, que complementa al Decreto Exento N° 2388. 2.
A fojas 21, copia simple de Ordinario N° 1820/577/2014, de
fecha 17.06.2014, de la Dirección de Obras Municipales, que otorga un plazo de 60 días para subsanar las observaciones cursadas con ocasión de la solicitud de recepción definitiva de las obras, y su Acta de Observaciones. 3.
A fojas 24, copia simple de Oficio N° 1.400/18, de fecha 08
de marzo de 2013, emanado del Alcalde de Recoleta y dirigido al Consejo de Defensa del Estado, en que manifiesta expresamente tener la
convicción que la obra “Conjunto Armónico Bellavista” fue autorizada y se ha ejecutado en contravención a las disposiciones normativas. 4.
A fojas 25, copia simple de Decreto Exento N° 2388, de
fecha 24.06.2014, de la Municipalidad de Recoleta, que dispone la demolición de las obras ejecutadas con ocasión del proyecto “Conjunto Armónico Bellavista”. 5.
A fojas 27, copia simple de Certificado de Informaciones
Previas N° 283, de fecha 01.04.2005 emanado de la Municipalidad de Recoleta, respecto de la solicitud de Congregación Verbo Divino, informando que el predio encuadrado por las calles Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue está afecta a una zona de construcción E- A1. 6.
A fojas 28, copia simple de Certificado de Informaciones
Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006, emanado de la Municipalidad de Recoleta, N° de solicitud 4208, respecto de la solicitud de Rec. Arquitectos, informando que el predio encuadrado por las calles Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue está afecta a una zona de construcción E- A1. 7.
A fojas 34, copia simple de Certificado N° 10, de fecha
28.11.2006, de la Dirección de Obras Municipales que aprueba el Anteproyecto del denominado
“Conjunto
Armónico Bellavista”,
señalando que las condiciones urbanísticas están contenidas en el Certificado de Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006. 8.
A fojas 36, copia simple de Permiso de Edificación N°
252/07, de fecha 12.10.2007, suscrito por el Ex Director de Obras Municipales de Recoleta, don Carlos Reyes Villalobos, que otorga la autorización del proyecto “Conjunto Armónico Bellavista”, señalando además que se acoge a las condiciones de conjunto armónico, condición de dimensión, según el artículo 2.6.4 N°1 letra a) de la OGUC. 9.
A fojas 39, copia simple de Permiso de Edificación N°
254/08, de fecha 21.10.2008, suscrito por el Ex Director de Obras
Municipales de Recoleta, don Carlos Reyes Villalobos, que modifica el proyecto “Conjunto Armónico Bellavista”. 10.
A fojas 42, copia simple de Certificado de Recepción
Definitiva Parcial N° 108, de la obra destinada a Vivienda/ Equipamiento, de fecha 05.08.2010, otorgado por la Dirección de Obras Municipales de Recoleta. 11.
A fojas 44, copia simple de Certificado de Recepción
Definitiva Parcial N° 03, de la obra destinada a Equipamiento Educacional, de fecha 06.01.2011, otorgado por la Dirección de Obras Municipales de Recoleta. 12.
A fojas 310, copia simple de Plan Regulador de Recoleta,
Memoria Explicativa, Dirección de Proyectos e Investigaciones FadeucPUC. 13.
A fojas 316, copia simple de Ordenanza Local del Nuevo
Plan Regulador de Recoleta, julio del 2001, páginas 1, 2 y 13. 14.
A fojas 320, plancheta realizada por la DOM de la
Municipalidad de Recoleta. 15.
A fojas 321, copia simple de Informe Técnico, de julio 2014,
evacuado por el revisor externo don Juan Luis Vergara. 16.
A fojas 326, recurso extraordinario de revisión presentado
ante el Seremi Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, de fecha 15 de julio de 2014. 17.
A fojas 340, copia simple de Ordinario N° 1810/131, del año
2006, dirigido por el Director de Obras Municipales Subrogante de Recoleta don Rodrigo Barros M. al señor don Rafael Bunmester, quien a la fecha del oficio era como representante legal de la Congregación del Verbo Divino. 18.
A fojas 360, copia simple de currículo de don Alfredo Parra.
19.
A fojas 366, copia simple de Estudio de Títulos elaborado
por el abogado don Carlos Correa Rodríguez, de julio de 2006.
20.
A fojas 370, copia simple de llamado a licitación privada
realizada por la Congregación Verbo Divino, en el año 2005. 21.
A fojas 378, copia simple de carta enviada a don Aldo
Ramaciotti Fraccia, Seremi Metropolitana del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, apareciendo como remitente don Daniel Jadue Jadue, Alcalde de Recoleta, sin firma. 22.
A fojas 398, declaración jurada de don Francisco Walker
Prieto, Gerente de la empresa Desarrollo Bellavista S.S., que da cuenta de su actuar en relación a la compra del inmueble ubicado entre las calles Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Pinto Lagarrigue. 23.
A fojas 399, Informe técnico referido a la subdivisión de
predio en el proyecto “Conjunto Armónico Bellavista”. 24.
A fojas 463, copia simple de Memorándum N° 621, del
Director de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Recoleta, de fecha 16 de octubre de 2012. 25.
A fojas 467 y siguientes, copia simple de declaraciones ante
la Fiscalía de Delitos de Alta Complejidad. 26.
A fojas 482 y 786, copia simple de Certificado de
Informaciones Previas N° 277, de fecha 31 de marzo de 2005, emitido por la reclamada, N° de solicitud 677, respecto de la solicitud de don Ricardo Lira, informando que el predio encuadrado por las calles Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue está afecta a una zona de construcción E- A1. 27.
A fojas 487, copia simple de Certificado de dominio de 21
de agosto de 1974, que da cuenta de la compraventa realizada por el Monasterio de Clarisas de Nuestra Señora de la Victoria a Congregación del Verbo Divino, de fojas 16535 número 19917 del año 1974. 28.
A fojas 488, copia simple de Certificado de Hipotecas y
Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del inmueble inscrito a fojas 16535 números 19917 del Registro de Propiedad del año 1974.
29.
A fojas 489, copia simple de Escritura pública de
Compraventa e Hipoteca Congregación del Verbo Divino a Inmobiliaria General S.A. 30.
A fojas 501, copia simple de Aclaración y Rectificación
Compraventa Hipoteca, Congregación del Verbo Divino a Inmobiliaria General S.A y su respectiva inscripción de fojas 5522 numero 8769 de 29 de enero del año 2007, por la cual se inscribe la rectificación respectiva. 31.
A fojas 663, copia simple de Declaración de testigo don
Ricardo Sebastián Quense Saavedra, funcionario del Conservador de Bienes Raíces en la sección de planos. 32.
A fojas 665, copia simple de ORD N° 669 del 14 de Octubre
del año 2011, en que el Director de Obras de Recoleta a esa fecha, don Carlos Reyes Villalobos, envía plancheta al Director Jurídico del municipio, don Gonzalo Molina. 33.
A fojas 667, copia simple de inscripción del Conservador de
Bienes Raíces a fojas 5522 número 8769 del año 2007, de Rectificación Congregación del Verbo Divino a Inmobiliaria General S.A. 34.
A fojas 669, copia simple de Declaración del Arquitecto
Eduardo Fernando Germán Tellez Cabrera ante el Ministerio Público y su solicitud de modificación al catastro de bienes Raíces del servicio de Impuestos Internos. 35.
A fojas 674, copia simple de Memoria explicativa del Plan
Regulador de Recoleta. 36.
A fojas 766, copia simple de Resolución Exenta N°
483/2014, de fecha 04 de septiembre de 2014, de la Comisión de Evaluación, que califica Ambientalmente el Proyecto “EquipamientoConjunto Armónico Bellavista”. 37.
A fojas 777, copia simple de carta aclaratoria del Abogado
don Carlos Correa Rodríguez, dirigida a la señora Lilian Vergara -a la fecha Directora de Obras de la Municipalidad de Recoleta-.
38.
A fojas 778, copia simple de ORD N° 3535 del 17 de Agosto
del año 2009 del Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo. 39.
A fojas 779, copia simple de Dictamen N° 5531, de fecha
01-02-2010, de la Contraloría General de La República. 40.
A fojas785, copia simple de Dictamen N° 29557, de fecha 3-
06.2010, emanado de la Contraloría General de la República. 41.
A fojas 788, copia simple de Certificado de Informaciones
previas N° 355, de fecha 19 de abril de 2006. 42.
A fojas 790, copia simple de Informe en derecho del
abogado Jorge Bermúdez Soto, Doctor en Derecho, profesor de derecho administrativo, sobre “Perdida de Eficacia -Invalidación- Confianza legítima”, relativo a si la Administración del Estado puede volver sobre su actuación ilegal y dejarla sin efecto. En cuanto a la prueba testimonial: A fojas 529 compareció don HORACIO RODRÍGUEZ CORREA, arquitecto, explicando que es el arquitecto patrocinante del ante proyecto que la sociedad inmobiliaria tuvo a la vista para comprar el predio. Expresó que el predio sobre el cual se emplazó el conjunto Armónico Bellavista está comprendido por la manzana completa delimitada por las calles Bellavista, Pio Nono, Dardiñac y Ernesto Pinto Lagarride, y tiene una superficie neta aproximada de 1,5 hectáreas, ya que del predio original tenía afectación a utilidad pública por las calle Pio Nono y Bellavista. Agrego que no es efectivo que en este predio existan dos zonas o sub zonas, ya que de acuerdo a los títulos de dominio del año 1974, es y siempre ha sido un solo predio y de acuerdo al Plan Regulador de Recoleta, a su memoria explicativa al texto del Plan regulador, no puede haber un terreno que esté dividido por dos zonas ya que está definido que las zonas llegan hasta el fondo de los predios o ejes de las calles, esto
para todos los predios que estuvieren constituidos antes de la entrada en vigencia del Plan Regulador de Recoleta, del año 2005. Repreguntado sobre cómo le consta que éste era un solo predio que estaba afecto a una sola zona de edificación y cuál era ésta, contestó que le consta debido a un oficio del Director de Obras subrogante de la I. Municipalidad de Recoleta de fecha Junio de 2006, en que ante una consulta o requerimiento de la Congregación del Verbo Divino, en que nombra en los Vistos de los Títulos de Dominio, hace mención de que éste es un solo predio y que le corresponde la zona Z-1. Expresó a su vez que la condición de constructibilidad del predio al momento de la entrega del certificado de informaciones previa es Z 1, de la más alta densidad y constructibilidad y altura de las zonas definidas por el plan regulador de Recoleta, y ese informe previo es absolutamente concordante con lo descrito en la Memoria del Plan Regulador y por el texto de este Plan regular, para el predio del ex Liceo Alemán. Repreguntado sobre si tiene memoria de cuál fue el certificado de informaciones previas que le dio la certeza de que estaba frente a un paño que estaba amparado por una sola zona de edificación, respondió que se trata del certificado de informaciones previas N° 3118 de Noviembre de 2006 –que reconoció y se encuentra a fojas 28- del cual se emitió con posterioridad al Oficio emitido en junio de ese mismo año por el Director de Obras Subrogante, don Rodrigo Barros, en que especifica claramente que éste es un solo predio y que le corresponde una sola zona de edificación. Preguntado si el ordinario N° 1810/131, de fecha 09 de junio de 2006, suscrito por el Director de Obras Subrogante, don Rodrigo Barros, dirigido al representante de la Congregación del Verbo Divino, don Rafael Burmester, también fue materia de su análisis y generó convicción de que el predio se encontraba en una sola zona de edificación, respondió que ello es efectivo, es el que le generó toda la convicción, reconociendo acto seguido el documento señalado y acompañado a fojas 340.
Preguntado sobre cuáles son los instrumentos de planificación territorial que se encontraban en plena armonía con el certificado de informaciones previas N° 3118, respondió que la Memoria Explicativa del Plan Regulador de Recoleta, el texto de la Ordenanza del mismo Plan Regulador y los Planos Regulador N° 01 y 02, que definen el primero la zona de uso de suelo y el segundo las condiciones de edificación, documentos que leídos en su conjunto le generan absoluta convicción de la concordancia entre el certificado de informaciones previas y estos tres elementos. Finalmente se le preguntó en esta materia si podía precisar cuáles normas o artículos de la Ordenanza Local de Recoleta del Plan Regulador se relaciona con su análisis y hace aplicable a que estemos en presencia de una sola zona de edificación, respondió que se trata del artículo 4.1.3, que está nombrado en el oficio antes citado y que habla de las calles límites y de que las zonas llegan siempre hasta el fondo del predio o hasta eje de las calles. Respecto a la efectividad que los permisos de construcción otorgados guardan relación con los instrumentos de planificación territorial respectivos vigentes a la fecha del otorgamiento del certificado de informaciones previas respectivo, señaló que es absolutamente efectivo, pues cada uno de los permisos de edificaciones y modificaciones de proyecto se hicieron teniendo como antecedente el CIP (“certificado de informaciones previas”) N° 3118, siguiendo cada una de la normas e índices que ahí están consignados para este predio, y que este CIP forma parte de cada uno de los expedientes que se presentaron en su oportunidad a la DOM para la tramitación de estos expedientes. Precisó que los instrumentos de planificación territorial a que se refiere son la Memoria del Plan Regulador de Recoleta, texto de la Ordenanza del Plan Regulador de Recoleta y Plano de Uso de suelo y Plano de condiciones de edificación.
Depuso a su vez que la plancheta con timbre del departamento de Urbanismo de la Municipalidad de Recoleta, para el predio del Liceo Alemán, de fojas 320 y que se le exhibió, es fiel reflejo de lo consignado en el artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan Regulador de Recoleta. Señaló que para los demás predios que tienen frente a la calle Bellavista, en el entendido en que todos estos predios existían previo a la entrada en vigencia del Plan Regulador del año 2005, corresponde a una línea dibujada por el fondo de cada uno de estos predios y en el caso de que el predio llega hasta la calle Dardiñac, están hasta esa misma calle siendo éste diagrama absolutamente concordante con el artículo citado en la ordenanza en que define que la zona está definida por el fondo del predio o el eje de la calle. De esta forma todos estos predios demarcados corresponden a la zona EA 1. Consultado en dicha plancheta cuál es la calle principal y cuál sería el fondo de sitio o calle límite, señaló que la memoria explicativa del PRC (“plan regulador comunal”) define las vías estructurantes que fueron definidas como de mayor densidad, constructibilidad y altura dentro de las cuales está la calle Bellavista como principal que da origen a las zona EA 1. Por lo tanto –continuó- los fondos del predio están al norte de Avenida Bellavista y el eje de la calle en estos casos donde llegaría la zona, sería la calle Dardiñac, cuando no existe un fondo de predio. Indicó a su vez que la construcción de los edificios no infringen en cuanto a su altura y tasa de ocupación de suelo de los instrumentos de planificación territorial, pues la altura para esta zona EA 1 es de 38 metros, que al aplicar el conjunto Armónico se extiende hasta los 47.5 metros, que es la altura máxima que tienen los edificios de acuerdo a la definición de la OGUC, y la ocupación de suelo cumple con lo que dice el instrumento de planificación. A fojas 550 compareció don MAURICIO IVAN FUENTES PENRROZ, indicando que tiene la calidad de arquitecto revisor
independiente de proyectos arquitectónicos y que el predio donde se emplaza el proyecto pertenecía a la Congregación del Verbo Divino y correspondía a la totalidad de la manzana comprendida entre las calles Bellavista, Pio Nono, Dardiñac y Ernesto Pinto Lagarrigue. Tenía una superficie aproximada de 16.000 mts2 brutos y descontadas su afectación a utilidad pública por calle Pio Nono, arrojó una superficie neta de aproximadamente 15.000 mts2. Este lote era preexistente a la publicación del año 2005 del Plan Regulador comunal de Recoleta, cuyas normas fueron aplicadas al proyecto, constando lo anterior en el respectivo certificado de inscripción de dominio de fecha anterior a 1980. Agregó que por esta razón, al predio donde se aprobó el proyecto Conjunto Armónico Bellavista le correspondió la norma de edificación EA 1, en su totalidad, en virtud de la aplicación armoniosa entre el artículo 4.1.3. con el plano PRR-2, que grafica su aplicación. Es decir, dicha norma establece que los límites de esta zona son los fondos de predios existentes a la fecha de publicación de dicho Plan regulador, o el eje de las calles que corresponderían a los límites de zona. Por esta razón no es efectivo que el predio (la manzana) antes individualizado abarque dos o más zonas del ITP y como consecuencia de esto, el proyecto se emplaza en su totalidad en la zona EA1. Explicó que para mejor comprensión de lo anterior, es necesario revisar lo indicado en el artículo 42 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y artículo 2.1.10 de su ordenanza, en el sentido que los planos reguladores se componen de Memoria explicativa, estudio de factibilidad, texto de su ordenanza y por último plano para mejor comprender el texto de su ordenanza, debiendo destacarse que este orden indicado tanto en el artículo 42 citado de la Ley como en el 1.2.10 indicados los prioriza de la misma forma indicada por él, es decir, en orden de importancia está primero el texto de la ordenanza local y solo para su aplicación ( de la ordenanza) están los planos.
Preguntado si al momento de acogerse el proyecto a Conjunto Armónico, lo fue por dimensión o por fusión, respondió que por dimensión, artículo 2.6.4 N° 1 letra a) y también podría haber sido por tratarse de una manzana completa (letra b de la norma citada). Reconoció los documentos acompañados con fecha 7 de enero de 2015, a saber: Informe de revisión independiente de ante proyecto INFAP 500/05, de fecha 11 de enero de 2006; Informe de revisión independiente de ante proyecto INF-AP N° 610/ 06 de fecha 4 de Octubre de 2006; Informe de revisión independiente del ante proyecto INF AP N° 610-A / 06 de 15 de noviembre de 2006; y la carta suscrita por él de fecha 13 de agosto de 2007, dirigida al Sr. Carlos Reyes Villalobos, Director de Obras de la I. Municipalidad de Recoleta de ese tiempo. Depuso a su vez que el certificado de informes previos N° 3118 de 2006, que fue el que en definitiva se usó de base para la aprobación del proyecto, informa para toda la zona EA-1, para la cual corresponde coeficiente de constructibilidad 3.5 y altura 38 metros, normas que corresponden a las zonas EA-1 del plan regulador comunal, debiendo tenerse presente que el proyecto cumplía con las condiciones de excepción establecidas en el artículo l 2.6.4 de la OGUC, lo cual le otorga un incremento de constructibilidad de 50% conforme al artículo 2.6.5 y 25% de altura conforme al artículo 2.6.9, todos del mismo cuerpo normativo. Preguntado si el documento que se le exhibe de fojas 28, consistente en el certificado N° 3118, fue el que le generó certeza jurídica, técnica y administrativa para desarrollar el conjunto Armónico Bellavista en las condiciones que se desarrolló, contestó que efectivamente, conforme a lo indicado en el artículo 116 de la LGUC y artículo 1.4.4 de su ordenanza, los que indican que su vigencia y validez será mientras no se publiquen en el diario oficial modificaciones a las normas del plan regulador que le puedan afectar.
Preguntado si los permisos de construcción otorgados guardan relación con los instrumentos de planificación territorial respectivos vigentes a la fecha del otorgamiento del certificado de informaciones previas respectivo, señaló que sí, ya que cumple con las condiciones de la zona E-A1 del Plan Regulador, lo que fue ratificado por oficio ordinario del Director de Obras, como por el CIP N° 3118, que aclararon que los diferentes roles del S.I.I. no alteraban la condición jurídica de corresponder a un solo predio, conforme a los títulos de dominio vigentes a esa fecha. Señaló a su vez que al momento de realizar los estudios previos a la aprobación del ante proyecto, se tuvieron que dilucidar algunas problemáticas, como aquella consistente en que el predio tenía asignado más de un Rol, a pesar de conformar un solo predio. Esto se aclaró en virtud del estudio de títulos que se efectuó a la propiedad, el cual concluyó con certeza que el predio que comprendía toda la manzana, correspondía a un solo sitio existente a la fecha de publicación del Plan Regulador Comunal, condición que en armonía de la lectura del artículo 4.1.3. de su Ordenanza, dejaba claro que a todo el predio le correspondía la zona Z1A. Sobre si los Roles tienen incidencia o relación con los límites entre zonas de edificación, señaló que ninguna, y que fue un error que la DOM originalmente otorgara certificados de informes previos diferentes para cada Rol, por cuanto por definición del artículo 116 de la LGUC y 1.4.4. de su Ordenanza, las normas urbanísticas indicadas en aquellos deben corresponder A UN PREDIO y en ningún caso a los Roles que pueda tener asignado. A fojas 897 compareció don FRANCISCO JAVIER MORALES FELIÚ, arquitecto, indicando que desde antes de la solicitud del certificado de informes previos se había aclarado que el terreno en que se emplaza el proyecto se encontraba afecto a un área de edificación del PRC de Recoleta, que es la EA1, por aplicación del artículo 4.1.3 de su
ordenanza local, por lo que las condiciones de constructibilidad de ocupación de suelo corresponden a las normadas en el instrumentos de planificación territorial, aplicado el incremento en el caso de la constructibilidad y altura, conforme a la norma de excepción de conjunto armónico de la LGUC y su ordenanza. Preguntado si los permisos de construcción otorgados guardan relación con los instrumentos de planificación territorial respectivos vigentes a la fecha del otorgamiento del certificado de informaciones previas respectivo, contestó que sí, cumplen con las normas de instrumento de planificación y ello se encontraría aclarado en su minuto por la SEREMI MINVU y la Contraloría General de la República, todos antecedentes que tuvo a la vista en el contexto de la revisión de la modificación de proyecto antes citada. Expresó también que no es efectivo que la construcción de los edificios e instalaciones que forman parte del Proyecto Armónico Bellavista infringen en cuanto a su altura y tasa de ocupación de suelo, los instrumentos de planificación territorial vigentes a la fecha del otorgamiento del permiso de construcción respectivo, pues cumplen con todas las normas urbanísticas y cuentas con permiso de edificación aprobado, desde hace más de siete años. En cuanto al contenido, fundamentos y antecedentes técnicos del decreto de demolición reclamado, depuso que el proyecto cuenta con el permiso de edificación aprobado y vigente y según el cual fue construido, no existiendo causal válida de acuerdo a la Ley y Ordenanza General para ordenar la demolición del edificio, toda vez que tampoco ha sido previamente invalidado el permiso de edificación, proceso que en todo caso estaría fuera de plazo de acuerdo a la ley de procedimiento administrativo. En cuanto a la declaración de parte: A fojas 816 compareció el representante legal de la demandada, I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA, su Alcalde don DANIEL
JADUE JADUE, a fin de absolver las posiciones acompañadas por la reclamante a fojas 814 y siguientes, y en atención a que no vertió declaraciones en perjuicio de su pretensión, éstas no serán transcritas para efectos de economía procesal. CUARTO: Que para acreditar los fundamentos de su pretensión, la demandada rindió, en lo que dice relevancia para la resolución de la litis, los siguientes medios de prueba: En cuanto a la prueba instrumental: 1.
A fojas 66, copia simple de sentencia del 3° Juzgado de
Garantía de Santiago, Rit N° 157-2012, en la cual se condenó al ex DOM como autor de reiterados delitos de cohecho. 2.
A fojas 269, Informe Técnico elaborado por el actual
Director de Obras, Sr. Alfredo Parra Silva, de fecha 28 de mayo de 2014. 3.
A fojas 278, Ordinario N° 0337, de fecha 17 de junio de
2014, emanado del Sr. Pablo Contrucci Lira, Jefe de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda Urbanismo. 4.
A fojas 279, Oficio Ordinario N° 2808, de fecha 19 de junio
de 2014, emanado del Sr. Aldo Ramaciotti Fracchia, Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. 5.
A fojas 281, copia autorizada de Memorándum N° 309, de
fecha 20 de junio de 2014, emanado del Director Jurídico de la Municipalidad de Recoleta, Sr. Jean Pierre Chiffelle. 6.
A fojas 284, Decreto Alcaldicio N° 2388/2014, de
demolición, de fecha 24 de junio de 2014, emitido por el Alcalde Daniel Jadue. 7.
A fojas 286, Decreto Alcaldicio complementario N°
2540/2014, de fecha 01 de julio de 2014, emitido por el Alcalde Daniel Jadue.
8.
A fojas 345, copia simple de Certificado de Informaciones
Previas N° 283, de fecha 22.08.2005, emanado de la Municipalidad de Recoleta. 9.
A fojas 350 y custodiado bajo el N° 4726-14, Plano de
Edificación del Plan Regulador Comunal de Recoleta. 10.
A fojas 563 y siguientes, copias simples de declaraciones de
don Aldo Mario Ramaciotti Fracchia, doña Marcela Paola Rivas Cerda y don Francisco Erick Baranda Pons, ante el Ministerio Público. 11.
A fojas 581, copia simple de Certificado de aprobación de
anteproyecto de edificación, N° 2, de fecha 25 de enero de 2006, solicitud N° 2634/05, emitido por el Departamento de Edificación de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta. 12.
A fojas 583, copia simple de Informe de revisión
independiente de anteproyecto, INF- AP 500/05, de fecha 11 de enero de 2006, realizado por don Mauricio Fuentes Penrroz, arquitecto revisor de Revisores y Asesores Inmobiliarios S.A. 13.
A fojas 588, copia simple de Promesa de Compraventa de
Inmobiliaria General S.A. a Congregación del Verbo Divino, de fecha 05 de enero de 2006, ante notario público de Santiago don Juan Ricardo San Martin, repertorio N° 319. 14.
A fojas 598, copia simple de Certificado de Línea e
Informaciones Previas N° 1116, de fecha 17 de noviembre de 2005, solicitado por don Horacio Rodríguez C. y emitido por el Departamento de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta. 15.
A fojas 599, copia simple de Certificado de Línea e
Informaciones Previas N° 1117, de fecha 17 de noviembre de 2005, solicitado por don Horacio Rodríguez C. y emitido por el Departamento de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta.
16.
A fojas 600, copia simple de Certificado de Línea e
Informaciones Previas N° 1118, de fecha 17 de noviembre de 2005, solicitado por don Horacio Rodríguez C. y emitido por el Departamento de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta. 17.
A fojas 601, copia simple de Certificado de Línea e
Informaciones Previas N° 1119, de fecha 17 de noviembre de 2005, solicitado por don Horacio Rodríguez C. y emitido por el Departamento de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta. 18.
A fojas 602, copia simple de Certificado de Línea e
Informaciones Previas N° 1120, de fecha 17 de noviembre de 2005, solicitado por don Horacio Rodríguez C. y emitido por el Departamento de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta. 19.
A fojas 603, copia simple de Certificado de Línea e
Informaciones Previas N° 1121, de fecha 17 de noviembre de 2005, solicitado por don Horacio Rodríguez C. y emitido por el Departamento de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta. 20.
A fojas 605, copia simple de Resolución sección 6° N° 15,
de fecha 17 agosto de 2007, del Departamento de Urbanismo y Catastro de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, en la cual se aprueba subdivisión predial del terreno ubicado en Bellavista N° 37, Dardignac N° 44, Ernesto Pinto Lagarrigue N° 47 y Pío Nono N° 40. 21.
A fojas 607, copia simple de inscripción de dominio en el
Registro de Propiedad de Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de fecha 22 de febrero de 2007, en la cual consta que la sociedad Desarrollo Inmobiliario Bellavista S.A. es dueña de la propiedad ubicada en calle N° Dardignac 44, Ernesto Pinto Larrigue N° 47, Bellavista N° 37 y Pió
Nono N° 40, que corresponde al "Nuevo Lote Uno" del plano respectivo, comuna de Recoleta, Región Metropolitana. 22.
A fojas 609, copia simple de Permiso de edificación N° 252,
de fecha 12 de octubre del 2007, solicitud N° 1074/07, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta. 23.
A fojas 611, copia simple de Acta de Observaciones N°7, de
fecha 08 de junio de 2007, ingreso N° 1074-07, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta. 24.
A fojas 613, copia simple de carta suscrita por don Mauricio
Fuentes Penrroz, arquitecto revisor de Arquigestión, Arquitectura y Gestión Inmobiliaria, de fecha 13 de agosto de 2007, a don Carlos Reyes Villalobos, Director de Obras de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, contentiva de respuesta al Acta de Observaciones. 25.
A fojas 615, copia simple de Certificado de avalúo fiscal
detallado de la propiedad ubicada en Pío Nono 90, Rol N° 00185-00011, de fecha 03 de enero de 2006, emitido por Servicio de Impuestos Internos. 26.
A fojas 616, copia simple de Certificado de avalúo fiscal
detallado de la propiedad ubicada en Pío Nono 52, Rol N° 00185-00008, de fecha 03 de enero de 2006, emitido por Servicio de Impuestos Internos. 27.
A fojas 617, copia simple de Certificado de avalúo fiscal
detallado de la propiedad ubicada en Pío Nono 62, Rol N° 00185-00007, de fecha 03 de enero de 2006, emitido por Servicio de Impuestos Internos. 28.
A fojas 618, copia simple de Certificado de avalúo fiscal
detallado de la propiedad ubicada en Pío Nono 50, Rol N° 00185-00006, de fecha 03 de enero de 2006, emitido por Servicio de Impuestos Internos. 29.
A fojas 619, copia simple de Certificado de avalúo fiscal
detallado de la propiedad ubicada en Bellavista 1, Rol N° 00185-00002,
de fecha 03 de enero de 2006, emitido por Servicio de Impuestos Internos. 30.
A fojas 620, copia simple de Certificado de avalúo fiscal
detallado de la propiedad ubicada en Pío Nono 80, Rol N° 00185-00012, de fecha 03 de enero de 2006, emitido por Servicio de Impuestos Internos. 31.
A fojas 622, copia simple de solicitud de aprobación de
anteproyecto de obra nueva de edificación, de fecha 6 de octubre de 2006, ingreso N° 2461. 32.
A fojas 625, copia simple de Informe de revisión
independiente de anteproyecto, INF- AP 610/06, de fecha 04 de octubre de 2006, realizado por el don Mauricio Fuentes Penrroz, arquitecto revisor de Arquigestión, arquitectura y gestión inmobiliaria. 33.
A fojas 630, copia simple de Promesa de Compraventa de
IAB Inmobiliaria S.A. a Inmobiliaria General S.A., de fecha 04 de octubre de 2006, ante notario público de Santiago don José Musalem Saffie, repertorio N° 13.632/2006. 34.
A fojas 643, copia simple de Informe de revisión
independiente de anteproyecto, INF-AP 610-A/06, de fecha 15 de noviembre de 2006, realizado por el sr. Mauricio Fuentes Penrroz, arquitecto revisor de Arquigestíón, arquitectura y gestión inmobiliaria. 35.
A fojas 648, copia simple de Resolución sección 6° N° 09,
de fecha 10 de marzo de 2006, que aprueba Fusión de Predios, del Departamento de Urbanismo y Catastro de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta. 36.
A fojas 649, copia simple de Acta de Observaciones de la
fusión predial, de fecha 13 de febrero de 2006, ingreso N° 036-06, emitido por el Departamento de Urbanismo y Catastro de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta.
37.
A fojas 650, copia simple de Solicitud de Ingreso de
documentos N° 036-06 de fecha 05 de enero de doña Selva Niemeyer R. al Director de Obras Municipales. 38.
A fojas 662 y custodiado bajo el N° 266-15, Informe en
derecho titulado “Sobre la legalidad del permiso de edificación y orden de demolición parcial”. 39.
A fojas 821, copia simple de inscripción de fojas 5522
numero 8769, de 29 de enero de 2007, de rectificación de venta efectuada por la Congragación Verbo Divino a Inmobiliaria General S.A. 40.
A fojas 823, copia simple de Aclaración y Rectificación de
Compraventa e Hipoteca Congregación del Verbo Divino a Inmobiliaria General S.A. 41.
A fojas 832 y 833, copias simples de inscripción a fojas
16535 numero 19917 de 1974, de fecha 31 de mayo de 2006, que indica que al 29 de mayo se encuentra vigente inscripción efectuada el día 30 de mayo de 2006, e inscripción fojas 16535
numero 19917 de 1974,
de
fecha 29 de marzo de 2006. 42.
A fojas 834, copia simple de escritura pública de
compraventa entre Inmobiliaria General y Congregación Verbo Divino, de fecha 24 de mayo de 2006. 43.
A fojas 847, copia simple de Declaración ante el Ministerio
Público de don Alfredo Parra Silva, de fecha 25 agosto de 2014. 44.
A fojas 863, Oficio de Subsecretaría de Vivienda y
Urbanismo a Sr. Contralor General de la República, de fecha 11 de enero de 2010. 45.
A fojas 866, copia simple de Declaración de don Mauricio
López Prieto ante el Ministerio Público, de fecha 03 de Enero de 2014. 46.
A fojas 871, copia simple de Dictamen Contraloría General
de la República N°30891, de fecha 28 de mayo de 2012.
47.
A fojas 874, copia simple de DDU Especifica 95/2007, del
Jefe División Desarrollo Urbano MINVU, de fecha 03 de diciembre de 2007. 48.
A fojas 875, copia simple de Certificado de Informaciones
Previas N°276, de fecha 31 de marzo de 2005. 49.
A fojas 876, copia simple de Ordinario N° 4445, del Seremi
Metropolitano MINVU al Contralor General de la República, de fecha 24 de septiembre de 2014. 50.
A fojas 884, copia simple de Carta de don Graziano
Betrami Rizzi, Superior Provincial de la Congregación Verbo Divino, de fecha 22 de octubre de 2014, a la Fiscal doña Macarena Cañas Aranda, respondiendo Oficio N ° 092014/FAC/12077. 51.
A fojas 886 y custodiados bajo el N° 264-15, Plano de
Fusión de Lotes aprobado por Resolución DOM Recoleta, 6°/N°9 de fecha 10 de marzo de 2006 y Plano de Subdivisión aprobado por Resolución DON Recoleta N° 15, de fecha 17 de agosto 2007. 52.
A fojas 891 y custodiados bajo el N° 349-15, Memoria
Explicativa Plan Regulador Comunal de Recoleta y sentencia del 3° Juzgado de garantía de Santiago en causa RIT 157-2012, RUC 1101272897-4. 53.
A fojas 891 y custodiado bajo el N° 265-15, Plano
autorizado por el Secretario Municipal que establece las áreas de edificación, identificado como PRR-02. En cuanto a la prueba testimonial: A fojas 546 compareció don ENRIQUE NAVARRO BELTRAN, abogado, expresando que se le ha solicitado por la reclamada un informe en Derecho en su condición titular de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, para que analice a la luz de los principios del Derecho Público la existencia de derechos adquiridos en relación al otorgamiento de un permiso municipal.
Indicó que en su informe en derecho analizó las exigencias doctrinarias y jurisprudenciales en relación a la procedencia de la teoría de los derechos adquiridos respecto del otorgamiento de permisos irregulares o que infrinjan la legislación urbanística y la buena fe de los titulares de los mismos, y como consecuencia de ello, concluye que un permiso de construcción que se ha otorgado con infracción a la norma urbanística superior, esto es, la legislación de Ordenanza de urbanismo y construcción, no podría otorgar derechos adquiridos al titular del referido permiso, en tanto no se dan los supuestos que ha exigido la jurisprudencia, tanto de la Contraloría General de la República, como de los Tribunales superiores de Justicia, a lo que deberá agregarse la acreditación de una actuación sujeta al principio de buena fe, por parte del titular del permiso. Agregó que la infracción, de acuerdo a los informes técnicos tenidos a la vista, dice relación con la circunstancia que no fue considerado en el otorgamiento de los permisos la norma superior de planificación urbana contenida en el artículo 2.121 de la Ordenanza de Urbanismo y Construcción, habiendo preferido una norma de inferior jerarquía normativa, como es la contenida en el Plano Regulador Comuna. A fojas 904 compareció don MAURICIO ALEJANDRO ESPINOZA INOSTROZA, arquitecto, indicando que es el jefe de edificación de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Recoleta, y que el Conjunto Armónico Bellavista se emplaza en la manzana delimitada por las calles Bellavista, Pio Nono, Ernesto Pinto Lagarrigue y Dardingac, comuna de Recoleta, manzana que está afecta a una zona de uso de suelo y dos zonas de edificación, según se describe en los planos número 1 y número 2 del Plan Regulador comunal de Recoleta. Agregó que desconoce las dimensiones exactas del conjunto, pero que hay un predio mayor y varios predios pequeños por calle Pio Nono, los cuales se ven fusionados en el año 2006; ésta fusión se inscribió en el
Conservador de Bienes Raíces en ese mismo año, y en el año 2007 se tramita una subdivisión con cuatro lotes. Expresó que es efectivo que la manzana se ve afecta a dos zonas de edificación, siendo éstas las zonas EA1 con altura máxima de 38 metros, y la zona EM3 con altura máxima de 20 metros. Acto seguido se le hizo una serie de contra preguntas, a saber: Si el predio mayor al que se refiere se encuentra en una zona de edificación EA1, contestando que se encuentra en las zonas EA1 y EM3, agregando que para llegar a esa afirmación utiliza los siguientes instrumentos de planificación: la LGUC y su Ordenanza, el Plan Regulador comunal de Recoleta y toda las planimetrías que lo conforman y los seccionales respectivos aprobados y publicados en el Diario Oficial. Se le solicitó aclarase si la Ordenanza Local es parte de esos instrumentos de planificación, contestando que la ordenanza local y los planos respectivos componen el Plan Regulador comunal de Recoleta. Si respecto de su respuesta, cuando se refirió al predio mayor y su zonificación, aplicó el capítulo IV (ordenanza local) sobre zonificación, usos de suelo y normas específicas, y específicamente el artículo 4.1.3 sobre límites entre zonas, contestando que en función de la jerarquía normativa no resulta aplicable el artículo 4.1.3, puesto que respecto a predios afectos a dos zonas, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones ya establece el modo en el cual determinar alturas, constructibilidades y densidades, y que bajo el supuesto en que fuera aplicable el artículo 4.1.3, éste señala que se debe desplazar el límite de la zona al fondo de sitio, situación geométricamente no verificable en la manzana en comento. En caso que se aplicare dicho artículo y teniendo a la vista el desarrollo de una fusión predial con posterioridad a la entrada en vigencia el instrumento de planificación territorial, el citado artículo señala que se debe desplazar el límite entre las zonas en 50 metros hacia la calle límite, situación que de ser aplicada para la manzana en comento
arrojaría que ésta, del mismo modo, se encuentra afecta a las zonas EA1 y EM3. Si el certificado de informaciones previas N° 3118, de fecha 08 de noviembre de 2006 (que rola a fojas 28), fue otorgado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Recoleta, contestando que aparentemente el certificado de informaciones previas corresponde a los que se emitían en la época, no obstante lo anterior, éste informa erróneamente sólo la zona EA1 respecto de las normas de edificación, no siendo consistente con lo descrito en el plano PRR02 del plan regulador comuna de Recoleta. Si el certificado de informaciones previas N° 3118, de fecha 08 de noviembre de 2006 (que rola a fojas 28), establece que la zona corresponde a zona EA1 en la totalidad del inmueble, contestando que lo dice, pero no corresponde a las dos zonas que se describen en el plano PRR02 del Plan Regulador comunal de Recoleta. Si las obras ejecutadas con ocasión de la construcción del denominado Conjunto Armónico Bellavista se ajustan al permiso de edificación otorgado por la Dirección de Obras, contestando que el permiso ha sufrido una serie de modificaciones, las cuales se han amparado en una incorrecta aplicación de la norma, no reconociendo las dos zonas a las que se encuentra afecto el proyecto por cuanto si bien las obras se ajustan a lo proyectado, esto último no se condice con lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en particular respecto de establecer las alturas de un proyecto afecto a dos zonas. Depuso también que no es efectivo que los permisos de construcción guarden relación con los instrumentos de planificación territorial vigentes, toda vez que al momento de la solicitud del permiso de edificación y habiéndose ya efectuada la fusión predial y su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, el predio resultante se encontraba afecto a dos zonas de edificación.
Acto seguido, contra interrogaciones: Se le solicitó aclarase con qué parámetro se acogió el proyecto Conjunto Armónico Bellavista, si por fusión o dimensión, contestando que tiene entendido que fue por dimensión. Se le solicitó aclarase por qué se refiere latamente a la fusión de predios, cuando éste era un solo paño, respondiendo que la condición de un solo paño se produce a partir de la fusión predial efectuada en el año 2006. Dicho acto se realiza con posterioridad a la entrada en vigencia del Plan Regulador Comunal de Recoleta. Bajo el supuesto de aplicación del mencionado artículo 4.1.3, éste establece que para predios que hayan sido fusionados con posterioridad a la entrada en vigencia del plan regulador y que se encuentren afectos a dos zonas, el límite entre zonas se deberá desplazar en 50 metros respecto de la calle límite o bajo la lógica del desplazamiento del límite entre zonas al fondo de sitio. Para el caso de una manzana completa que tiene 4 frentes prediales, no existe forma alguna de definir un fondo de sitio y haciendo el desplazamiento de 50 metros, la manzana sobre la que se emplaza Conjunto Armónico Bellavista de igual forma se vería afecta a dos zonas de edificación las cuales son: EM3 y EA1. Se le exhibió una plancheta acompañada a fojas 320, a fin que señale si esa gráfica responde a lo previsto en el artículo 4.1.3 de la Ordenanza local de Recoleta en cuanto a establecer los límites entre zonas, respondiendo que desconoce la validez de dicha gráfica, ya que sólo exhibe un timbre del departamento de urbanismo, careciendo de las firmas que lo validan, fecha de emisión o folio que registren su emisión desde la DOM. Del mismo modo, dicho plano no corresponde a ninguno de las gráficas de los planos del plan regulador comunal de Recoleta, y, por tanto, no puede entenderse como parte de su normativa. Se le exhibió el documento de fojas 665 y 666, dirigido por el ex DOM señor Carlos Reyes al Director Jurídico señor Gonzalo Molina, de
fecha 14 de octubre de 2011, en que se adjunta plancheta que graficaría en detalle el límite correspondiente a la zona EA1, de acuerdo a la definición del artículo 4.1.3 del PRR. En la afirmativa, si se encuentra incorporado al expediente Conjunto Armónico, señalando el testigo que los documentos expuestos refieren a una interpretación que realiza el ex DOM señor Reyes respecto de la aplicación del art. 4.1.3. en abierta contradicción con lo establecido en la OGUC, la cual señala procedimientos explícitos respecto de cómo modificar el plan regulador de una comuna, situación que se produce al volver a trazar el límite entre zonas, no ciñéndose a lo graficado en el plano PRR 02 y que sí es un instrumento de planificación territorial oficial validado por Concejo y publicado en el Diario Oficial. Si conoce el dictamen de la Contraloría General de la República N° 2430, del 12 de enero de 2015, que se refiere a la juridicidad del CIP N° 693, de mayo de 2014, contestando el testigo que no lo conoce. Se le solicitó explicase por qué no mencionó dentro de los instrumentos de planificación territorial el documento Memoria Explicativa, y para que diga si lo conoce o no en lo relativo al expediente denominado como Liceo Alemán, contestando el testigo que es parte de la génesis del instrumento de planificación territorial, pero no tiene carácter normativo. Se le solicitó aclarase si al momento de ver el expediente se analizó lo relacionado con el trazado de los ejes de las calles a que refiere el artículo 4.1.3, contestando que sí, se ha hecho el análisis o revisión y citando el artículo dice “los límites de las zonas de uso de suelo y áreas de edificación se definirán conforme a lo graficado en los planos PRR-01 y PRR-02…”, se señala explícitamente la referencia gráfica al trazado de zonas según dichos planos, como primer instancia de definición de las zonas, no dando lugar a interpretaciones de las zonas y sus límites.
A fojas 915 compareció don JUAN FERNANDO HERNÁNDEZ ZEPEDA, arquitecto, indicando que es el Jefe de la Unidad de Catastro y Certificados de la reclamada, siendo su jefe directo el Director de Obras. Depuso que conoce una resolución de la DOM del año 2006, que aprueba la fusión predial de los lotes de la manzana comprendida entre las calles Bellavista, Pio Nono, Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue, conformando un único lote, que abarca toda la manzana; según el plan regulador comunal vigente desde enero de 2005, ésta manzana se encuentra afecta a dos zonas de edificación según lo indica el plano 2 del PRR. Estas zonas son la EA1 y EM3. Se le exhibió el documento de fojas 340, Ordinario N° 1810/131, del 09 de junio de 2006, dirigido por don Rodrigo Barros, DOM Subrogante, a don Rafael Burmester, representante de la Congregación del Verbo Divino, expresando que conoce el documento, que lo vio en el expediente pero que no le correspondió cotejar dicho documento con los planos. Se le exhibió el documento de fojas 28, del 08 de noviembre de 2006, consistente en un certificado de informaciones previas N° 3118, indicando que conoce el documento, que lo vio en el expediente y que cotejó dicho documento con los planos, agregando que éste informa de manera errónea las zonas de edificación a que el predio se encuentra afecto, indicando sólo la zona EA1 y no las zonas que establece el plan regulador comunal, pero que quien establece y fija la norma urbanística es el plan regulador comunal. Expresó a su vez que no es efectivo que los permisos de construcción guarden relación con lo establecido en los instrumentos de planificación territorial, puesto que éste determina dos zonas de edificación, y que desconoce las circunstancias en que se emitió el CIP, sin embargo, puede decir que éste informa de forma errónea la normativa urbanística fijada por el PRR.
Reconoció además que los documentos de fojas 36, 37, 38, 39, 40 y 41, y que le fueron exhibidos, cobijan el Conjunto Armónico Bellavista. Indicó que es efectivo que la construcción infringe en cuanto a su altura lo establecido por el plan regulador comunal, que no ha sufrido modificaciones desde su entrada en vigencia en esta área en particular. El PRR establece dos zonas con alturas máximas de edificación distintas, la zona EA1 establece una altura máxima para edificación aislada de 38 metros y la zona EM3, establece una altura máxima para edificación aislada de 20 metros. En el caso particular de la torre emplazada en el lote 3, ésta se encuentra inserta íntegramente en zona EM3, por lo que la construcción no debió haber superado los 20 metros de altura teniendo en la actualidad cerca de 50 metros de altura. En la contra interrogación, se exhibió al testigo la plancheta acompañada a fojas 320, a fin que señale si ese trazado responde a lo previsto en el artículo 4.1.3 de la Ordenanza local de Recoleta, contestando que conoce el plano y éste carece de toda validez, puesto que en él no figuran firmas ni timbres de la DOM de Recoleta. Agregó que la aplicación del artículo 4.1.3 no corresponde puesto que infringe lo estipulado en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción; de haberse aplicado este artículo en la manzana en comento, se hace imposible determinar cuál es el fondo de sitio de una manzana, y en caso de fusión, es imposible determinar cuál es la calle límite entre cuatro calles. La modificación de los límites de dos zonas está regulada por la OGUC y se entiende que es una normativa superior a lo establecido por el plan regulador comunal. Se le exhibió a su vez el documento de fojas 665 y 666, Ordinario N° 669 de fecha 14 de octubre de 2011, emanado del ex Director de Obras Municipales don Carlos Reyes Lobos y dirigido a don Gonzalo Molina, Director Jurídico de la Municipalidad, en que en el punto 5 se adjunta plancheta que graficaría en detalle el límite correspondiente a la
zona EA1, de acuerdo a la definición del artículo 4.1.3 del PRR, respondiendo el testigo que sí lo conoce y puede indicar que no corresponde a la DOM interpretar lo indicado por el PRR, puesto que las zonas indicadas por él son lo que son y cualquier modificación en cuanto a ellas debe cumplir con lo estipulado en la OGUC, no correspondiendo aplicar el artículo 4.1.3 de acuerdo a lo indicado precedentemente. A fojas 923 compareció don ALFREDO HUMBERTO PARRA SILVA, arquitecto, exponiendo que es el Director de Obras titular de la reclamada. Indicó que respecto de la historia de la manzana comprendida entre calles Bellavista, Pio Nono, Dardignac, y Ernesto Pinto Lagarrigue, correspondió al emplazamiento del ex liceo Alemán, y que conoce de este terreno la fusión predial aprobada en marzo de 2006, de la cual nace el nuevo lote 1, y la posterior subdivisión predial en agosto del año 2007, que divide el nuevo lote 1 en cuatro lotes; y que con posterioridad la DOM
de
Recoleta
emite
el
primer
permiso
de
edificación,
correspondiente al número 252/2007. Respecto de la dimensión de la manzana, señaló no conocerla exactamente, pero que está indicada con una superficie superior a los 16 mil metros cuadrados en la fusión predial antes referida, correspondiendo esta manzana al terreno del conjunto armónico, afecta a dos zonas de edificación: zona EM3, en aproximadamente un 80% de la superficie y EA1, en un 20% de ésta. Agregó que esta normativa está definida en el PRR 02 de Recoleta, vigente desde el 08 de enero de 2005, que para el caso de este terreno permanece vigente. Se le exhibió el documento de fojas 28 a fojas 33, certificado de informaciones previas N° 3118, de fecha 08 de noviembre de 2006, indicando que lo ha visto particularmente referido al expediente de este proyecto, y que su contenido no concuerda con el instrumento de
planificación territorial, pues sólo se indica zona EA1 siendo este terreno afecto por dos zonas, es decir, faltó en él indicar la zona EM3. Se le exhibió también los documentos acompañados a fojas 36, 37, 38, 39, 40 y 41, referidos a los permisos de edificación N°252 y N°254, respondiendo que los conoce y que ambos permisos de edificación se encuentran
vigentes,
agregando
que
contienen
aprobación
de
edificaciones que infringen la norma urbanística vigente a la fecha de su emisión, en particular con la altura que supera el máximo permitido en la zona EM3, que corresponde a 20 metros, pudiendo acogerse el beneficio de conjunto armónico a un máximo 25 metros. Explicó también que las condiciones de constructibilidad para el terreno del conjunto son las que establece el instrumento de planificación territorial y que se encuentra graficado en el plano PRR 02, sobre normas de edificación, estableciendo dos zonas, una de altura y densidad mayor, vale decir, en altura máxima de 38 metros y densidad máxima de 2000 hab/ha en un porcentaje de 20 % aproximado, con frente hacia calle Bellavista y con otra zona de altura y densidad media correspondiente a 20 metros de altura máxima y 1200 Hab/ha de densidad; también difieren los parámetros coeficiente de constructibilidad y coeficiente de ocupación de suelo; por lo tanto, afirma que no es efectivo que un certificado que informa exclusivamente la zona EA1 sea concordante con el instrumento de planificación territorial vigente desde enero de 2005 hasta hoy. Agregó que los permisos de construcción otorgados vulneran el instrumento de planificación territorial vigente desde el 08 de enero de 2005 a la fecha, en lo que respecta a esta manzana. En cuanto al decreto de demolición, señaló que éste ordena restituir el orden normativo urbano, en particular ordena se demuela la porción edificada ilegalmente o que vulnera la altura establecida por el instrumento de planificación territorial; en particular, respecto del edificio emplazado en el lote 3 esquina Dardignac y Ernesto Pinto
Lagarrigue, se encuentra absolutamente emplazado dentro del área EM3 vigente, desde el año 2005 a la fecha. Agregó que respecto de una hipotética interpretación del artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local, este resulta inaplicable para las características de los terrenos en que se emplaza el Conjunto Armónico Bellavista, que a la fecha del primer permiso existían cuatro terrenos; a ellos les corresponde las zonas de edificación del PRC vigente hasta hoy. Continuó indicando que en la hipótesis de desplazar la línea divisoria entre zonas establecida en los planos oficiales, resulta inaplicable puesto que una manzana vista como terreno no le corresponde fondos de sitio; por otra parte, la situación del terreno a la fecha de los permisos era la correspondiente a 4 terrenos y respecto de ellos aplica el instrumento de planificación territorial que es y no otro. Expresó también que en lo que respecta a las normas urbanísticas, el decreto de demolición cuenta con el antecedente de un informe técnico elaborado por la DOM, en la cual se detalla la infracción o vulneración de este proyecto a la normativa; también cuenta con Informe de la DDU del Minvu, Informe o pronunciamiento de la Seremi Metropolitana de Vivienda e Informe de la Dirección Jurídica de la Municipalidad. A fojas 1034 compareció don JEAN PIERRE CHIFFELLE SOTO, abogado, expresando que es efectivo que el proyecto se emplaza en dos zonas del Plano regulador de Recoleta, estas son, EA1 y EM3. Agrega que tomó conocimiento de esta circunstancia a partir del informe en derecho solicitado por el alcalde en su calidad de Director Jurídico, a razón del informe emitido por el Director de Obras en relación al conjunto armónico Bellavista, como también de los documentos anexos al informe que fueron emanados por el SEREMI de Vivienda y Urbanismo y el Jefe de la División de Desarrollo Urbano de la misma cartera ministerial. Indicó también que elaboró un informe que es citado en el decreto de demolición, y que el referido informe contempla una caracterización
del conjunto armónico Bellavista respecto del proyecto urbanístico y las normas aplicables al mismo, estableciendo primero la regulación general del conjunto armónico contenida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, para luego precisar respecto de la norma contenida en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, para finalmente realizar un análisis jurídico de la Ordenanza local del Plano Regulador de la comuna de Recoleta. Detalló que, en específico, se trata de un análisis legal del artículo 2.6.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que regula los conjuntos armónicos por expresa disposición de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en su artículo 109; en virtud de lo anterior, se establece la aplicabilidad del artículo 2.6.15 y 2.6.16 de la Ordenanza General en relación al conjunto armónico, estableciendo en particular para este proyecto el artículo 2.6.15, que refiere a cuando el predio está afecto a dos o más zonas o subzonas del plano regulador aplicable. Continuó explicando que en virtud de la aplicación del artículo 2.6.15, el que a su vez refiere al artículo 2.1.21 de la Ordenanza General, que contempla respecto del conjunto armónico la posibilidad de promediar los coeficientes de constructibilidad, densidad y ocupación respecto de aquellos predios que estén afectos a dos o más zonas del plano regulador, indicando expresamente este artículo que no podrá superar las máximas alturas fijadas para cada zona; en este caso la zona EA1 es más permisiva en su altura respecto de la EM3, que es más restrictiva. En relación –prosiguió- a la aplicabilidad del artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local que regula el plano regulador de la comuna de Recoleta, señaló que se realizó una evaluación en relación a la jerarquía normativa contenida en la Ordenanza General respecto del artículo 2.1.21 respecto del artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local, logrando establecer de acuerdo a la jurisprudencia administrativa, en particular el dictamen
10.016 del año 2004, que la ordenanza general por emanar de un decreto supremo tiene rango superior a la ordenanza local. En definitiva, explica que se concluyó que el conjunto armónico Bellavista habría transgredido las normas urbanísticas al aplicar una ordenanza local en contravención a la ordenanza general de urbanismo y construcción. Al ser contra interrogado, se le consultó si en su informe jurídico se refiere en algún acápite a la potestad invalidatoria de los actos administrativos y en particular a lo normado en el artículo 53 de la ley de Bases Generales, que establece los plazos para revocar una acto administrativo, contestando que no existe un acápite sobre ese punto, debido a que no fue la materia consultada por el señor alcalde. Se le exhibió al testigo el certificado de informaciones previas N° 3118, del 8 de noviembre del año 2006, rolante a fojas 28, reconociendo que fue otorgado por la DOM De Recoleta y que señala como zona de edificación la zona EA1, y sin saber o recordar que exista un acto administrativo revocatorio a su respecto. Si la obra ordenada demoler cuenta con permiso de edificación de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, contestando el testigo que efectivamente se otorgó permiso de edificación por parte de la reclamada, en particular, el permiso N° 252 del año 2007 y el permiso N° 254; sin perjuicio de lo anterior y como consta en el informe que emitió, el permiso N° 252 habría sido otorgado el 12 de octubre del año 2007 respecto de un predio cuya solicitud existía una subdivisión de predios en agosto del mismo año. En cuanto a la declaración de parte: A fojas 948 compareció el representante legal de la reclamante DESARROLLO
INMOBILIARIO
BELLAVISTA
S.A.,
don
GONZALO RODRÍGUEZ CORREA, a fin de absolver las posiciones acompañadas por la demandada a fojas 947.
Reconoció que el proyecto inmobiliario “Conjunto Armónico Bellavista” no aplicó el artículo 2.1.21 de la OGUC. QUINTO: A fojas 1045 el tribunal decretó, de conformidad al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER consistentes en la agregación de instrumentos y comparecencia de testigos, las que se concretaron en las probanzas que se detallan a continuación: 1.
Se tuvo por acompañado, con citación, el instrumento
presentado a fojas 938 de autos, consistente en Dictamen de la Contraloría General de la República N° 2430, de fecha 12 de enero de 2015. 2.
Se tuvo por acompañado las Resoluciones N° 27, de fecha
02 de junio de 2010, y N° 30, de fecha 24 de abril de 2012, a fojas 1059 y 1060, respectivamente, ambas emitidas por la reclamada y que se mencionan en el Ordinario Nº 2808 del Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo acompañado a fojas 279 de autos; y desde fojas 1063 y siguientes carpeta y demás antecedentes documentales relativos a la Fusión de Predios solicitada por la Congregación Verbo Divino y llevada a cabo en la manzana en que se emplaza la obra “Conjunto Armónico Bellavista”, y que fuere finalmente aprobada por la Resolución sección 6° N° 09, de fecha 10 de marzo de 2006, que aprueba Fusión de Predios, del Departamento de Urbanismo y Catastro de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta) 3.
Desde fojas 1050 y siguientes comparecieron los testigos de
la parte reclamante, a fin de que aclarasen o explicasen sus dichos obscuros o contradictorios. Así, compareció don HORACIO RODRÍGUEZ CORREA, chileno, casado, con domicilio en calle Sanchez Fontecilla Nº 888, Las Condes, Run Nº 8.965.202-2, arquitecto.
Se preguntó al testigo: Usted señaló a fojas 536, luego de exhibírsele la plancheta de fojas 320, que ésta es fiel reflejo de lo consignado en el artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan Regulador de Recoleta. Y agregó: “Para los demás predios que tienen frente a la calle Bellavista, en el entendido en que todos estos predios existían previo a la entrada en vigencia del Plan Regulador del año 2005, corresponde a una línea dibujada por el fondo de cada uno de estos predios y en el caso de que el predio llega hasta la calle Dardiñac, están hasta esa misma calle siendo éste diagrama absolutamente concordante con el artículo citado en la ordenanza en que define que la zona está definida por el fondo del predio o el eje de la calle”. ¿Usted está afirmando que la manzana en que se construye la obra, antes de entrar en vigencia el Plan Regulador el año 2005, estaba compuesta por varios predios? Responde que no, era un solo predio, pero tenía varios roles. Era un solo lote de acuerdo a los títulos de dominio. Se le preguntó también que el artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de la comuna de Recoleta señala: “Límite entre zonas. Los límites de las Zonas de Uso de Suelo y Áreas de Edificación se definirán conforme a lo graficado en los Planos PRR-01 y PRR-02, siguiendo el trazado de los ejes de las calles o los fondos de los predios que enfrentan la calle límite”. Si a su juicio la manzana en que se construye la obra estaba compuesta por un solo predio, ¿cuál regla cree usted que debe aplicarse para fijar el límite entre zonas: el eje de las calles o los fondos de predio? Respondió que es el eje de las calles. Se le exhibe el Plano PRR-02. Se le formula nueva pregunta. ¿A su juicio, el eje de cuál calle debería marcar el límite entre zonas? Responde que debería ser la calle Dardignac, porque no existe fondo de sitio. Se le exhibe la Memoria Explicativa del Plan Regulador, para que señale en qué parte se expresa que la calle Dardignac es la calle límite. Responde que la memoria no lo señala expresamente sino que lo
deduce de leer la Memoria. Agrega que de acuerdo al artículo 4.1.3. las zonas se definen o por los fondos o por las calles, por ello no puede existir para predios constituidos con anterioridad al Plan Regulador lotes con dos zonas, divididos en dos zonas, eso lo define el artículo. Los planes reguladores cuentan de planos y memoria y el plano no vale por sí solo, no define medidas. El plano no es suficiente. Se le pregunta qué es una calle límite. Responde que son calles importantes, que generan una zona. Aclara que Dardignac es el eje de la calle, ya que no existiría fondo de predio. Se le solicita defina fondo de predio. Responde que existe cuando el predio tiene acceso por una calle, hacia el fondo de él tiene un vecino. En este caso no hay vecino pues es una sola manzana. Acá no hay fondo de sitio. Se le preguntó al testigo ¿Estima usted que es procedente olvidarse del plano, entender que es erróneo y no aplicarlo, pese a ser parte del Plan Regulador Comunal? Responde que no puede olvidarse el plano, pero al verlo hay calles límites (importantes) y hay zonas, y entiende al leer la Ordenanza que las calles límites son de importancia, y las zonas son el centro que es menos importante, y de las calles principales los fondos de predio que dan a esas calles o el límite de la calle definía las calles principales. Se le exhibe de nuevo la plancheta de fojas 320. Se le pregunta por qué la calle límite no puede ser Bellavista, pues la calle límite define la mayor altura. Se le indica también que existe un Informe que contradice sus conclusiones, del MINVU. Señala que lo conoce pero tiene contradicciones vitales, pues habla de una contraposición entre 4.1.3 y la Ordenanza General, pero tales artículos no tienen relación, uno es para definir los cambios de zonas y cuando el fondo del predio es mayor, ese artículo permite extender la zona, pero en este caso de Recoleta ese artículo eso no se aplicó, pues el plan regulador señalaba
que debe aplicarse una sola regla: el eje o el fondo. Acá hay Certificado de Informaciones Previas y el predio tenía una sola zona. Se le pregunta por qué la zona de mayor altura se debe aplicar a toda la manzana. Responde porque Bellavista es la calle límite, que le da la preponderancia a la normativa y desde ella se debe contabilizar hasta el eje de la calle. Se le preguntó si Pio Nono es calle límite. Responde que no. Se le preguntó dónde se fijan las calles límites. Se le exhibe la Memoria Explicativa. Responde que a su juicio ciertas calles están definidas como zonas de alta densidad, constructibilidad y ocupación de suelo, citando como ejemplo el artículo 9.1.3. tercer párrafo de la Memoria Explicativa. Lo anterior lo deduce pues no se expresa directamente. Se le pregunta: Usted dijo a fojas 533, Punto 2, que la condición de constructibilidad del predio al momento de la entrega del certificado de informaciones previa es E A 1, informe previo que sería absolutamente concordante con lo descrito en la Memoria del Plan Regulador. Se le pidió indicase dónde es concordante. Responde que es concordante con el Plan Regulador respecto de que un predio constituido con anterioridad a la entrada en vigencia del Plan define su zona por el fondo del predio o por el límite de la calle desde la calle límite. A fojas 1051 compareció don MAURICIO IVAN FUENTES PENRROZ, arquitecto, casado, domiciliado en calle San Crecente Nº 416, comuna de las Condes, Run Nº 10.134.769-9. Se le preguntó si según su conocimiento, la manzana en que se construye la obra, al momento de entrar en vigencia el Plan Regulador Comunal, año 2005, ¿estaba compuesta por un solo predio o por varios predios? Respondió que por un solo predio. Explicó que ello consta en la inscripción de dominio del predio que lo delimita por las cuatro vías que enfrenta.
Se le indicó que el artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de la comuna de Recoleta dice: “Límite entre zonas. Los límites de las Zonas de Uso de Suelo y Áreas de Edificación se definirán conforme a lo graficado en los Planos PRR-01 y PRR-02, siguiendo el trazado de los ejes de las calles o los fondos de los predios que enfrentan la calle límite”. Se le preguntó, ya que a su juicio la manzana en que se construye la obra estaba compuesta por un solo predio, ¿Cuál regla cree que debe aplicarse para fijar el límite entre zonas: el eje de las calles o los fondos de predio? Respondió que cuando hay fondo se aplica el fondo y cuando es manzana se aplica el eje de la calle posterior a la que le da la condición urbanística de mayor categoría. Se le preguntó: ¿el eje de cuál calle debería marcar el límite entre zonas? Respondió que la calle paralela a Bellavista, es decir, Dardignac. Se le exhibió el Plano PRR-02. Se le preguntó ¿En la manzana en que se construye la obra, ¿aprecia usted dos zonas de edificación? Responde que lo que grafica el plano es la vía Bellavista que le da una norma con mejores condiciones a los predios que la enfrentan, pero no grafica la situación catastral ni de títulos de dichos predios. Aclara que en este caso al parecer no se contó con la información catastral. Se le pregunta qué es fondo de sitio. Responde que es el deslinde paralelo a la línea oficial. Se le pregunta si lo dicho en relación a las condiciones urbanísticas que predominan se indica en la Memoria Explicativa. Responde que en su opinión sí, por cuanto reconoce las distintas condiciones urbanas de cada sector y las vías que enfrenta. Se le pregunta por qué el informe de la Seremi lo contradice. Responde que esto podría haber sido una línea que indicara que los predios que enfrentan esta vía tienen esa condición. Explicó que para que un Plano regulador defina franja de profundidad para alguna zona especial, debe indicar un parámetro objetivo, como es una medida o cota
de profundidad, distinto a lo que ocurre en este caso, que establece que son los fondos de predio. El plano es complementario a la Memoria y al texto resolutivo del Plan, es para entender el contenido del Plan regulador, como lo relativo a los bordes urbanos, usualmente referido a límites comunales, vías expresas o troncales que además le dan la factibilidad vial a esta mayor densificación. Se le preguntó sobre su afirmación de que al momento de elaborar el Plano no se desarrolló un levantamiento catastral ni de títulos precisos, para ser reconocido en el plano, contestando que efectivamente no. Agregó que la municipalidad, la Seremi y la Contraloría oportunamente lo consideraron de esta forma. De hecho, la Contraloría sólo objeto en cuanto al artículo 4.1.3. la eventual extensión de zona por fusión, ya que en ese caso, de distintos predios, efectivamente nos encontraríamos frente a un predio fusionado con dos zonas de edificación. Además la Contraloría reconoció que era una sola zona, por lo tanto no le era aplicable el artículo 2.1.21. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, ya que el artículo 4.1.3. para definir esa zona era preciso. Se le pregunta si, en definitiva, se aplica el fondo de predio o el eje de la calle para fijar el límite. Responde que el eje de la calle, que sería Dardignac. Eso lo deduce de la lectura del artículo 4.1.3. Se le consulta qué es una calle límite. Responde que como este predio no tiene fondo es la calle posterior. Añade que urbanísticamente es mucho más lógico que los límites de zona sean en los ejes de las vías públicas que de por si constituyen una distancia con uso público. Es distinto tener un vecino colindante con más altura que la propia a tener un vecino en frente de la calle con mayor altura de la propia. Por ello usualmente los límites comunales se fijan en los ejes de vías estructurantes, ya que cada comuna tiene su propia norma urbanística. Se le pregunta por el Informe de la Seremi, de fojas 279, que hace conclusiones distintas a su postura. Responde que lo conoce.
Agrega que la respuesta no siguió el conducto regular a que se someten las interpretaciones que en virtud del artículo 4º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones esa Seremi debe resolver. Esta consulta no fue enviada al departamento técnico de desarrollo urbano de esa Seremi sino que fue resulta y respondida por un abogado asesora del Seremi que en su opinión y luego de sostener una reunión con ella no me parece competente para haber analizado esta situación. Se le pregunta cuál es el error técnico. Responde que indica “un ancho aproximado de”. Agrega que las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General prevalecen por sobre las normas de los instrumentos de planificación territorial, pero este aspecto fue oportunamente resuelto por la Contraloría en el sentido que son dos normas de distinta naturaleza, ya que el artículo 4.1.3. define las zonas y sus límites y el artículo 2.1.21 de la Ordenanza General establece procedimiento para aplicar las distintas normas del Plan Regulador que pueden afectar a un solo predio. A su juicio, el Ordinario Nº 2808 de la Seremi de fojas 279 parte de una premisa errónea, cual es que el terreno se conformaba de varios lotes a la fecha de publicación del Plan regulador Comunal, considerado entonces que no era un solo predio y al haber fusión debía mantener las normas aplicables a cada predio teóricamente original. La segunda premisa errónea –continuó- es considerar que la franja graficada que sólo tiene por objeto dar las normas urbanísticas de la zona alta a los predios que enfrentan la Avenida Bellavista, tendría una profundidad que al parecer ella estimó “en cierta medida”, sin parámetros objetivos. Señala que el Oficio trata de confundir ya que el predio aprobado y acogido a conjunto armónico sobre la manzana existente a su aprobación efectivamente se subdividió bajo las normas de excepción del conjunto armónico específicamente las contenidas en los artículos 2.6.15 y 2.6.16 de la Ordenanza General, ya que el inciso 5º del primer artículo
citado indica expresamente que las normas urbanísticas se aplicarán a la totalidad del proyecto como si se tratara de un solo predio. Además, indicó que desconoce la aplicación del artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local el cual en cuanto a la definición de zonas para predios existentes fue validado por la propia Contraloría General de la República. Detalla que en la reunión que sostuvo con la abogado que hizo el informe y el Seremi señor Ramaciotti le hizo ver y consultó sobre la norma expresa indicada en el artículo 4º de la Ley general de Urbanismo en el sentido que las interpretaciones que los Seremis hagan de los instrumentos de planificación territorial sólo serían aplicables a partir de su formalización por lo que en su opinión en este informe a lo menos se debía haber señalado, a lo que ella respondió no conocerlo. Por esta razón le parece que la abogada en cuestión no conoce a cabalidad la normativa de urbanismo y construcciones. Consultado por su experiencia, dijo que es arquitecto de la Universidad de Chile con 27 años de experiencia, está colegiado, señala haber tenido un reproche ético con su trabajo en el caso Semerman; el motivo del reproche fue haber asesorado al Club deportivo Universidad Católica y a la inmobiliaria, a pesar de haber estado autorizado por ambas empresas. En el caso de autos lo contrató la Congregación y luego una primera inmobiliaria del anteproyecto, y luego Banmershant, para la revisión del proyecto definitivo. Trabajo desde 1997 en que se creó la figura del revisor independiente en esta actividad y antes fue revisor y Jefe de edificación de la Dirección de Obras de Las Condes. Señala que sólo presta servicios independientes. Se le contra pregunta sobre si la calle Pio Nono es una calle límite. Responde que tal como lo grafica el PRR 02 su eje corresponde al límite comunal pero no se grafica como un límite, y para la aplicación del artículo 4.1.3. corresponde a una vía pública lateral. Se le pregunta si en el caso de la manzana en que se construye la obra el predio tiene fondo de sitio. Responde que sí lo tiene, por cuanto
es su límite posterior o contrafondo, que corresponde a la línea oficial por calle Dardignac. Y la calle más importante es Bellavista que le da su frente. Se le repregunta qué resolvía la Seremi en el año 2005 y 2006, contestando que el criterio fue siempre el mismo: para predios que enfrentan una vía que les da ciertas normas urbanísticas que se extiende hasta su fondo se aplicaba su contrafrente como fondo del predio, es decir, la calle paralela a la que le otorga la norma de mejor condición urbanística. Indica que se puede consultar el Plano regulador de Las Condes o Vitacura y otros. 4.
Desde fojas 1052 vuelta y siguientes comparecieron los
testigos de la parte reclamada, a fin de que aclarasen o explicasen sus dichos obscuros o contradictorios. Así, compareció don ALFREDO HUMBERTO PARRA SILVA, arquitecto, casado, domiciliado en calle Recoleta Nº 2774, comuna de Recoleta, Run Nº 12.498.738-5, actual Director de Obras Municipales del municipio reclamado. Se le preguntó si según su conocimiento, la manzana en que se construye la obra, al momento de entrar en vigencia el Plan Regulador Comunal, año 2005, ¿estaba compuesta por un solo predio o por varios predios? Responde que no le consta que fueran uno o varios, y que la Dirección de Obras tiene antecedentes que los propietarios anteriores tramitaron expedientes de edificación por distintos predios dentro de la manzana. Agrega que conoce una sola inscripción predial. Se le preguntó cómo concluye que hay irregularidades en este proyecto. Responde que su análisis parte con el conocimiento de una fusión predial de la manzana de marzo de 2006, y que el artículo 4.1.3. de la Ordenanza Local se refiere al límite entre zonas, que para el caso de una fusión predial establece el límite a 50 metros de la calle límite. Su punto de partida de análisis –explicó- es la fusión predial, que es el cimiento de todos los actos posteriores y que no ha sido revocada.
Posteriormente se subdividió el predio en cuestión en el año 2007 y se solicitó permiso de edificación. Se le pregunta si es lo mismo fusión de predios que fusión de roles. Contesta que no es lo mismo. Lo que existe como trámite administrativo es la fusión predial; en rigor, el organismo a cargo de la definición de roles es el Servicio de Impuestos Internos, el que agrega o elimina roles. La fusión de roles no es parte de la Dirección de Obras. Se le preguntó qué es fondo de sitio. Contesta que es el lugar dentro de la manzana que se conforma como deslinde entre dos predios, es lo contrario al frente predial. Se le pregunta en relación al artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local conforme su inciso 3º qué es una calle límite. Contestó que ese concepto no está definido en los instrumentos de planificación territorial. El concepto de límite dice relación con la separación de dos situaciones que para los efectos de determinar fondos de sitio es posible pensar que puede corresponder a la división entre lo público y privado, pero el concepto no es claro. Se le preguntó cómo calcula los porcentajes que corresponde a cada zona de edificación para el predio en cuestión. Responde que se superpone el plano catastral con el Plano del Plan Regulador. Se le preguntó si, en la hipótesis de que se trataría de un solo predio, cómo regula entonces las zonas que establece el plano. Respondió que por ser terreno afecto a dos zonas, se aplica el 2.1.21 de la Ordenanza General. Agregó que lo cierto en la manzana es que la calle límite, con claridad, es Pio Nono. Aclara que no es posible aplicar el concepto de fondo de predio, porque la propiedad tiene cuatro frentes prediales y por lo tanto corresponde aplicar la norma del 2.1.21 de la Ordenanza General que resuelve esta situación. Consultado sobre la posición de la parte reclamante, que aplica la regla del eje de las calles, que va por Pinto Lagarrigue, Dardignac y
Pio Nono, explica que el Plan regulador contempla dos lugares para definir los límites entre zonas, que son excluyentes entre sí. Respecto de esta manzana, el Plano PRR 02 claramente traza el límite entre zonas a través de todas las manzanas que enfrentan Bellavista. La imagen objetiva del Plan regulador es conformar un frente de altura máxima por calle Bellavista y hacia su interior, desde media manzana hacia adentro, considera una imagen de altura y densidad media. Se le consulta, en conclusión, si el artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local se aplica a la manzana. Contestó que no es posible aplicarlo bajo la hipótesis de un solo terreno previo al año 2005, pues no habría fondo de sitio, y de ser posible su aplicación lo sería en el caso de una fusión con la restricción de 50 metros. Se le preguntó que, reconociendo que el plan regulador presenta un defecto en su regulación, precisamente en la manzana, cómo funda la orden de demolición. Respondió que la Dirección de Obras de la época resolvió toda solicitud del contribuyente frente a este proyecto de gran envergadura y cabida, incluyendo cualquier punto dudoso o ambiguo, a favor de los requerimientos inmobiliarios. Señaló que existió omisión de la exigencia medio ambiental para las recepciones finales, cálculo de derechos municipales por debajo de lo que correspondía, dejándose de pagar sobre $300.000.000.-; en el caso de los permisos –agregó- hubo dobles períodos de respuestas a observaciones (se emitieron dos actas de observaciones), y respecto de lo que informa la Dirección de Obras de la época en relación a la existencia de dos zonas en la manzana, aplica una zona, modificando por esta vía el instrumento de planificación territorial. Expuso que del análisis de este expediente se puede observar una promesa de venta entre el primer (Congregación del verbo Divino) y segundo propietario, donde aparece una cláusula entre terceros que condiciona la aplicación de una sola zona al total de la manzana. Indica que por la sentencia del ex Director de Obras de la época, por delitos de cohecho en el marco de su ejercicio, se preocupó de actuar en derecho y
no consolidar actuaciones ilegales previas. La Dirección de Obras de la época contaba con los mecanismos para formular las consultas necesarias ante cualquier punto ambiguo, sin embargo resolvió favorablemente a lo solicitado por el contribuyente, concluyó. Se le preguntó si el proyecto de edificación de la manzana en cuestión contiene informe de revisores independientes. Respondió que los informes del revisor independiente informan favorablemente el proyecto. Explicó que en un primer ante proyecto considera los predios pequeños con calificación EM 3, y aplica ponderación del artículo 2.1.21. El resto de los informes del revisor refieren a una sola zona, E A 1, que considera la máxima cabida dentro de esta manzana. El titular a través de la revisión independiente del proyecto siempre informa de la existencia de fusión de predios, y también establece el supuesto de la subdivisión de predios. El propio revisor se acoge a la ficción legal de considerar los 4 predios de una subdivisión como un solo terreno; el articulado de la Ordenanza supone bajo esta ficción aplicar el artículo 2.1.21. Agrega que se hicieron dos solicitudes en paralelo. La que se resolvió en primer lugar fue la subdivisión predial, en agosto de 2007; dos meses después se aprueba el primer permiso de edificación, que por respuesta del contribuyente desestima la aplicación de cualquier ante proyecto previo. De esta probación del primer permiso de edificación es inconsistente la existencia o presentación de un único certificado de Informaciones Previas Nª 3118, dado que el terreno para el cual se emitió no existe al momento del permiso. Como señaló –prosiguió- es un certificado de Informaciones Previas mal emitido, que no respeta el instrumento de planificación territorial o Plan regulador. De este certificado asegura haber buscado el respaldo en la Dirección de Obras y no existe, no hay copia. Al momento del permiso debió presentarse y exigirse por el funcionario.
Se le contra preguntó si conoció la primera calificación ambiental, que es anterior a su período. Responde que la conoció, y corresponde a una calificación incompleta de este proyecto. Respecto a la segunda calificación ambiental, si emitió o no un certificado de informaciones previas señalando que el predio en cuestión está afecto a dos zonas de edificación. Responde que emitió un certificado de informes previos en mayo de 2014 que se acompañó al Servicio de Evaluación Ambiental y en dicho certificado informo cómo afecta el plan regulador a los terrenos de la manzana, e incorporo un extracto fiel e idéntico de la porción del plano PRR 02 a dicho certificado, esto en el marco de una nueva declaración de impacto ambiental a que se acogió el titular en el marco de un plan de cumplimiento motivo de infracción establecida por la Superintendencia de Medio Ambiente, en particular el titular mantuvo sin calificación los subterráneos menos 3 y menos 4 de toda la manzana, donde se desarrolla arriendo de estacionamiento, como tampoco contaba con calificación ambiental el lote 1, que corresponde al equipamiento universitario de la Universidad San Sebastián. Aclaró en todo caso que la petición de demolición tiene su origen en la infracción a la norma urbanística, y las demás irregularidades que refiere son motivo de preocupación por su cargo. Se le preguntó si en relación a la irregularidad que informó, la Contraloría ordenó sumario. Respondió que la Contraloría reprochó la emisión del certificado en el sentido que se informaba respecto de una manzana considerando que esa situación jurídica ya no existía por existir 4 terrenos. El municipio pidió reconsideración, sin haber respuesta a la fecha. Se le contra preguntó cómo determinó el número de pisos que se determinó demoler. Responde que elaboró un informe como Director de Obras en el que analiza a escala estrictamente lo graficado en el Plano PRR 02, junto con, a su juicio, la correcta aplicación de las normas. De la
aplicación del artículo 2.1.21 que establece ponderación para la mayoría de las normas urbanísticas, salvo la altura máxima, que es estricta, respecto de este parámetro y aplicando los beneficios de conjunto armónico determinó la porción de los edificios que infringen la norma urbanística. Estos cálculos están contenidos en el informe que envió al Alcalde. Aclaró además que en relación al plano de fusión predial, acompañado a fojas 886 y custodiado bajo el N° 264-15, existe otro plano que fue inscrito como parte de la fusión que no correspondió al proceso administrativo de fusión predial. Acusa que esto es una irregularidad evidente dado que el Director de la época certifica que este segundo plano es una copia idéntica del plano de fusión que se aprueba el 10 de marzo de 2006, además de omitirse la referencia al certificado de informes previos Nº 283, que se acompañó al proceso de fusión, además de no contar con la firma del arquitecto patrocinante, quien declara ante el Ministerio Público haber elaborado este segundo plano con posterioridad a la aprobación de la fusión. Además –continuó- existen dos certificados de informes previos Nº 283, uno que se emite en abril y que refiere al terreno más grande a la época de esta manzana, lo que sabe pues existe otro certificado que refiere un predio pequeño de esta misma manzana con la otra norma de edificación, EM 3. Aclaró además, en relación al cálculo de derechos de los permisos de edificación, tanto edificios habitacionales como universidad, fueron calificados únicamente y siempre como B 3. Se calificó conforme a un estándar similar al de vivienda social siendo este edificio con estándar superior, indicó. Finalmente, a fojas 1054 vuelta compareció don MAURICIO ALEJANDRO
ESPINOZA
INOSTROZA,
arquitecto,
soltero,
domiciliado en calle Santa Victoria Nº 492, departamento 2401, comuna de Santiago, Run Nº 15.183.827-8.
Se le preguntó si según su conocimiento, la manzana en que se construye la obra, al momento de entrar en vigencia el Plan Regulador Comunal, año 2005, ¿estaba compuesta por un solo predio o por varios predios? Explique sus razones y antecedentes. Responde que por varios predios. Se le indicó que el artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de la comuna de Recoleta prescribe: “Límite entre zonas. Los límites de las Zonas de Uso de Suelo y Áreas de Edificación se definirán conforme a lo graficado en los Planos PRR-01 y PRR-02, siguiendo el trazado de los ejes de las calles o los fondos de los predios que enfrentan la calle límite”. Se le preguntó, ya que estima que la manzana en que se construye la obra estaba compuesta por varios predios, ¿Cuál regla cree debe aplicarse para fijar el límite entre zonas: el eje de las calles o los fondos de predio? Respondió que ninguna de las dos, pues al aplicar el artículo 4.1.3. se vulneraría lo establecido en los artículo 2.1.10 y 2.1.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, respecto a la modificación del plan regulador comunal en cuanto al trazado del límite entre zonas. Agregó que anteriormente la misma municipalidad aplicó el criterio del artículo 4.1.3. entendiendo que se aplicaba la regla de fondo de predio. Señaló que ese criterio es incorrecto, pues se vulnera el procedimiento en que se fijan las zonas en los planos reguladores en su génesis, de acuerdo a los artículos ya citados. Explicó que si se insistiese en la aplicación del artículo 4.1.3, la manzana en comento carece de fondo de sitio, puesto que tiene 4 frentes prediales. Se le preguntó cómo lleva a cabo sus análisis. Respondió que analiza los predios y que si hubiese aplicado ese artículo, como no existe fondo de predio, esa alternativa no es aplicable. Agregó que no obstante, si se insistiera en la aplicación del artículo 4.1.3, la fusión predial es posterior a la entrada en vigencia del Plan Regulador, por lo tanto se debió haber establecido el procedimiento descrito en el segundo párrafo
de dicho artículo, que señala el trazado a 50 metros a partir de la calle límite. Señala que el concepto de “calle límite” no está definido, siendo un concepto ambiguo. Se le pregunta de qué manera llega al cálculo de qué porción de la manzana queda afecta a una sola y cuánto en otra. Respondió que se hace según el trazado del Plano regulador PRR 02. Detalló que la asesora urbana le aclara al contribuyente cuánta porción está afecta a cada zona. Expresó además que el plano PRR 02 presenta un error al haber mantenido una gráfica sin especificar el espesor de la franja EA 1. Se le preguntó, finalmente, sobre si se consultó a la Seremi de Vivienda sobre este supuesto error para sustentar la falta de aplicación del artículo 4.1.3. de la Ordenanza Local. Respondió que no recuerda. I.- EN CUANTO A LA FORMA.SEXTO: En cuanto a la tacha del testigo don HORACIO RODRÍGUEZ CORREA. Que a fojas 530 la demandada opuso la tacha del numeral 1 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, indicando respecto de la primera que el testigo ha reconocido ser hermano de uno de los representantes de la demandante en autos, el señor Gonzalo Rodríguez Correa, tal que como se desprende de la demanda de autos, siendo éste quien suscribe la demanda en representación de Desarrollo Inmobiliario Bellavista S.A., y en cuanto a la segunda causal de tacha, exponiendo que el testigo carece de la imparcialidad necesaria para declarar en el presente juicio, toda vez que tiene interés en él, tal como se desprende de su declaración, ya que ha reconocido su interés en despejar cualquier reproche en cuanto a su labor como Arquitecto en el proyecto Conjunto Armónico Bellavista, en virtud de lo cual el testigo tiene un interés actual en la presente causa en la que se discute la legalidad de dicho proyecto inmobiliario. Que la causal primera del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en la especie, desde que la parte que
ha solicitado la declaración del testigo es una persona jurídica, incapaz de tener relaciones de parentesco. En cuanto a la causal del numeral sexto, de los dichos del testigo no se advierte una posibilidad de parcialidad en sus dichos ni de intereses asociados, desde que, como arquitecto, es razonable que haga alusión a su intención de aclarar aspectos técnicos de construcción razón por la que se desecharán las tachas opuestas. SÉPTIMO: En cuanto a la tacha del testigo don MAURICIO IVAN FUENTES PENRROZ. Que a fojas 552 la demandada opuso la tacha del numeral 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el testigo ha expresado clara y manifiestamente tener interés en el presente juicio en virtud, careciendo de la imparcialidad necesaria para declarar en el presente juicio, toda vez que ha reconocido haber sido el revisor independiente del proyecto Conjunto Armónico Bellavista, proyecto cuya legalidad es el motivo del presente juicio; así también el testigo ha reconocido interesarle se aclaren los aspectos técnicos del mismo para efecto de salvaguardar su calidad arquitecto revisor independiente, quien formo parte del proyecto motivo de autos, desde su gestación, en virtud de lo cual manifiestamente se configure la tacha deducida. Que de los dichos del testigo no se advierte la entidad exigida por la norma de inhabilidad para presumirle una parcialidad en su testimonio, por lo que se rechazará la tacha deducida. OCTAVO: En cuanto a la tacha del testigo don FRANCISCO JAVIER MORALES FELIÚ. Que a fojas 889 la demandada opuso la tacha del numeral 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su juicio el testigo individualizado carecería de las imparcialidad necesaria para declarar en el presente juicio, ya que de sus dichos se desprende tener un vínculo de dependencia con el señor Fuentes Penrroz, que fue tachado en autos, por tener un interés manifiesto en el resultado de la presente
causa, en virtud de lo cual el presente testigo carece asimismo de la imparcialidad necesaria para declarar. Que de los dichos del testigo no se advierte la entidad exigida por la norma de inhabilidad para presumirle una parcialidad en su testimonio, por lo que se rechazará la tacha deducida. II.- EN CUANTO AL FONDO.NOVENO: En cuanto a lo debatido. El caso de autos consiste en el reclamo deducido por la actora a fin que se deje sin efecto o invalide la orden de demolición emitida por el municipio y contenida en el Decreto Exento N° 2388, de fecha 24.06.2014 -y su complemento- dispuesta en contra de la obra denominada “Conjunto Armónico Bellavista”, emplazada entre las calles Dardignac por el norte, Pío Nono por el oriente, Ernesto Pinto Lagarrigue por el poniente y Bellavista por el sur, todas de la comuna de Recoleta. En consecuencia, será necesario analizar la legalidad de la orden de demolición singularizada, carga judicial más que evidente al tenor del artículo 154 de la LGUC; sin embargo, dicha decisión obliga a transitar previamente por cuestiones de suma importancia, claves para la resolución del presente conflicto y sin cuyo planteamiento no es posible despejar el debate, tales como cuáles son las facultades reales con que cuenta la justicia ordinaria ante la revisión de órdenes de demolición; se trata de un examen meramente formal de los instrumentos emitidos por la Administración o es de naturaleza más bien sustantiva; puede avalarse una orden de demolición pese a que la construcción de la obra se funda en certificados con información entregada por la propia Administración; emanan derechos adquiridos de tales certificados o tal tesis carece de sustento, entre otras materias. DÉCIMO: En cuanto a las facultades de la justicia ordinaria ante los reclamos por órdenes de demolición.
Como se anunció, el primer aspecto que analizará en esta sentencia son las facultades efectivas con que cuenta la justicia ordinaria en la revisión de órdenes de demolición. A este respecto, dispone el artículo 154 inciso 1° de la LGUC: “Decretada una demolición y notificación al propietario del inmueble la resolución respectiva en la forma prescrita por el artículo 151° aquél podrá reclamar de ella ante la justicia ordinaria, dentro del plazo de 10 días hábiles, a contar de la fecha de su notificación, sin perjuicio de la reposición a que alude el artículo 152°, la que podrá siempre deducirse”. A juicio de este sentenciador y atendiendo a que el órgano jurisdiccional interviene ante la deducción de un reclamo dirigido en contra de la orden de demolición, lo que puede extraerse y concluirse del inciso transcrito es que el juez está facultado para, precisamente, analizar el mérito del decreto de demolición, es decir, los fundamentos que lo motivan y que se expresan en sus “vistos”, debiendo verificar si tales razones justifican, a la luz del ordenamiento jurídico, la orden de demolición. Empero, debe estimarse que la labor analítica del juez no se agota ahí. En efecto, pensar que el inciso 1° del artículo 154 de la LGUC, que abre la ventana del control jurisdiccional de las órdenes de demolición, significa que el juez sólo debe centrarse en los fundamentos del decreto de demolición (revisar cada “visto”, verificar si se cumple o no y luego decidir) significaría asentar una idea autómata de la jurisdicción, que la disminuye y desvía de uno de sus principales deberes, a saber, contrastar los hechos del proceso con el derecho sustantivo, en este caso, con las normas urbanísticas. En consecuencia, lo que se hará en esta sentencia es verificar si la orden de demolición se ajusta a las normas urbanísticas aplicables al “Conjunto Armónico Bellavista”, a saber, LGUC y su Ordenanza
General, la Ordenanza Local del Plan Regulador de Recoleta, Memoria Explicativa y sus respectivos Planos, apartándose de una visión meramente formalista del análisis que debe llevar a cabo la judicatura. Con todo, prevéngase que, de cualquier forma, se llega a la misma necesidad de analizar la decisión de demolición a la luz del derecho sustantivo, desde que en los “vistos” del decreto de demolición N° 2388, de fecha 24.06.2014 -y su complemento, contenido en el decreto N° 2540, de fecha 01.07.2014- consta como fundamentos de la decisión el Informe Técnico elaborado por el actual Director de Obras, don Alfredo Parra Silva, de fecha 28 de mayo de 2014; el Ordinario N° 0337, de fecha 17 de junio de 2014, evacuado por don Pablo Contrucci Lira, Jefe de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda Urbanismo; el Oficio Ordinario N° 2808, de fecha 19 de junio de 2014, evacuado por don Aldo Ramaciotti Fracchia, Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo; y el Memorándum N° 309, de fecha 20 de junio de 2014, emanado del Director Jurídico de la Municipalidad de Recoleta, don Jean Pierre Chiffelle, todos los que plantean alegaciones fundadas en las normas urbanísticas ya citadas. DÉCIMO PRIMERO: También se indicó que existen otras definiciones necesarias para la resolución del presente conflicto, previas a entrar al debate central: la legalidad del decreto de demolición. Así –y en relación con la tesis/antítesis del formalismo versus sustantivismo ya reseñado, pero yendo ahora más allá- se debe dilucidar si el análisis que debe realizar el juez es un examen meramente formal de los instrumentos emitidos por la Administración (certificados de informaciones previas, permisos de edificación y otros) o si es de naturaleza más bien sustantiva, es decir, obliga a contrastar tales certificados y permisos con las normas urbanísticas vigentes al tiempo de la obra. DÉCIMO SEGUNDO: Para abordar esta cuestión, debemos asentar ciertos hechos de la causa.
En efecto, ambas partes reconocen la existencia de los certificados y permisos señalados por la reclamante, los que fueron acompañados al proceso. Así, a fojas 28 se acompañó copia simple del Certificado de Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006, emanado del municipio reclamado, N° de solicitud 4208, respecto de la solicitud de Rec. Arquitectos, informando que el predio encuadrado por las calles Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue está afecta a una zona de construcción E- A1. Por su parte, a fojas 36 se acompañó copia simple del Permiso de Edificación N° 252/07, de fecha 12.10.2007, suscrito por el Ex Director de
Obras
Municipales
de
Recoleta,
don
CARLOS
REYES
VILLALOBOS, que otorga la autorización del proyecto “Conjunto Armónico Bellavista”, señalando además que se acoge a las condiciones de conjunto armónico, condición de dimensión, según el artículo 2.6.4 N°1 letra a) de la OGUC. A su vez, a fojas 39 se acompañó copia simple de Permiso de Edificación N° 254/08, de fecha 21.10.2008, suscrito por el Ex Director de
Obras
Municipales
de
Recoleta,
don
CARLOS
REYES
VILLALOBOS, que modifica el proyecto “Conjunto Armónico Bellavista”, alterando superficies sobre nivel terreno y subterráneos. DÉCIMO TERCERO: Así las cosas, tenemos un Certificado de Informaciones Previas N° 3118, que señala que el predio en el que se construiría el proyecto “Conjunto Armónico Bellavista” está catalogado como zona de edificación alta: E- A1; más dos permisos de edificación, N° 252, de 2007 y N° 254, de 2008, todos emanados de la Dirección de Obras del municipio reclamado, que sustentan la construcción de la obra. Agréguese que la reclamante ha sostenido que el “Conjunto Armónico Bellavista” está emplazado en una única zona de edificación, la E- A1, según la Ordenanza Local del Plan Regulador de Recoleta.
Y, por su parte, indicó el municipio que la orden de demolición no se funda en que las obras carezcan de permisos, sino en que éstos infringieron el ordenamiento jurídico aplicable: la LGUC, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (“OGUC”) y el Plan Regulador Comunal de Recoleta. DÉCIMO CUARTO: Volviendo a la cuestión que se intenta dilucidar, en el caso de autos se traduce en definir si, considerando que el Certificado de Informaciones Previas señala que el área en que se edificó el “Conjunto Armónico Bellavista” es una zona de alta edificación, catalogada con las siglas E- A1, y los Permisos de Edificación fueron emitidos en esa consideración, ¿debe aplicarse por esta judicatura un examen meramente formal, es decir, al verificar que se construyó a la altura (E- A1) que permitía el Certificado de Informaciones Previas y los Permisos de Edificación –como ocurre en el caso de autos- debe necesariamente dejarse sin efecto el decreto de demolición, ya que la obra se condice con los certificados y no debe hacerse ningún análisis ni contraste entre tales certificados y las normas urbanísticas sustantivas?, ¿O, en realidad, el análisis del control jurisdiccional debe ir más allá, como un examen sustantivo, contrastando el Certificado de Informaciones Previas y los Permisos de Edificación emitidos con las normas urbanísticas de fondo, para ver si se ajustan a ellas, de modo que si tales instrumentos infringen el ordenamiento jurídico debe respaldarse la orden de demolición, sin perjuicio de otras acciones que eventualmente asistan al particular afectado por hipotéticas negligencias del municipio? Ante la cuestión planteada, este sentenciador mantendrá el criterio que ya anunció en considerandos previos. La labor analítica del juez no puede agotarse en asuntos exclusivamente formales, sino que debe ser sustantiva, yendo al fondo del asunto y, claro está, sin extralimitarse en las facultades que le confiere la ley.
El inciso 1° del artículo 154 de la LGUC, que permite el control jurisdiccional de las órdenes de demolición, no limita al juez civil a análisis puramente formales –ello, como se dijo, significaría asentar una idea autómata de la jurisdicción, que la disminuye y desvía de uno de sus principales deberes, a saber, contrastar los hechos del proceso con el derecho sustantivo, en este caso, con las normas urbanísticas- estando facultado para llevar adelante los análisis de fondo que estime pertinentes para afinar la decisión, por lo que, en definitiva, este juez no se limitará a analizar si lo construido se condice con el certificado de informaciones previas y permisos de edificación emitidos, sino que además verificará si tales instrumentos se ajustan a las normas urbanísticas aplicables al “Conjunto Armónico Bellavista”, a saber, LGUC y su Ordenanza General, la Ordenanza Local del Plan Regulador de Recoleta, Memoria Explicativa y sus respectivos Planos. DÉCIMO QUINTO: En efecto, bien podemos referirnos a dos dictámenes de la Contraloría General de la República acompañados por la reclamante y que dan cuenta de un examen formal que esta judicatura no comparte. Así y respecto al dictamen N° 5531, de 01.02.2010, acompañado a fojas 779 de autos y yendo derechamente a lo que interesa, esto es, a su análisis de las razones que motivan la orden de demolición de que conocen estos autos, puede indicarse que el ente contralor advirtió la existencia de irregularidades en el otorgamiento de los permisos de edificación N° 252, de fecha 12 de octubre de 2007, y N° 254, de fecha 21 de octubre de 2008, que modificó al anterior, ambos de la DOM de la reclamada, pero no respecto a la altura de construcción, sino respecto de otras materias que no tuvieron la entidad para hacer aconsejable la invalidación de los actos administrativos señalados. En efecto, en cuanto a la altura de construcción del Conjunto Armónico Bellavista, indicó que “las alturas proyectadas, de 47,46 metros y 31,20 metros para las edificaciones aisladas, es inferior a los
47,50 metros máximos permitidos según las disposiciones informadas en el mismo certificado (Certificado de Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08 de noviembre de 2006). Como podrá apreciarse, el estudio que realizó el ente contralor de los permisos de edificación fue meramente formal, es decir, se contentó con verificar que se ajustaran al Certificado de Informaciones Previas N° 3118, sin analizar la legalidad sustantiva de éste, salida que este juez no comparte. En suma, si bien el ente contralor concluyó que existieron irregularidades en el otorgamiento de los permisos de edificación N° 252, de 2007, y N° 254, de 2008–debido, por ejemplo, a que no se utilizó el formulario único nacional dispuesto por el MINVU, o a que no se solicitó previo al permiso de edificación N° 254, de 2008, autorización para la utilización de un bien nacional de uso público, incluido subsuelo- indica que tales irregularidades no tienen la virtud para que se dejen sin efecto los permisos señalados, en base al examen formal llevado a cabo. Respecto al segundo Dictamen, N° 29557, de fecha 03.06.2010, acompañado a fojas 785 de autos, éste se refiere a los permisos N° 252 y 254 señalando que el asunto ya fue decidido por el Dictamen N° 5531, de fecha 01-02-2010, sin que los solicitantes aporten nuevos antecedentes, además de señalar que el artículo 4.1.3 de la ordenanza local del Plan regulador de Recoleta tiene por objeto definir los límites entre zonas, asunto pacífico a juicio de este sentenciador. Téngase presente que se presentaron estos dos dictámenes no con la intención de analizar el mérito de sus decisiones sino para reflejar un formalismo a la hora de enfrentar el asunto debatido que este tribunal no llevará a cabo. Y en la misma línea la sociedad reclamante acompañó a fojas 778 copia simple de Oficio Ordinario N° 3535, del 17 de Agosto del año 2009, del Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y
Urbanismo, el que indica que recibida la respuesta de la DOM de Recoleta, que informa sobre los permisos de edificación N° 252 y 254, y revisadas las disposiciones legales y reglamentarias, “en términos generales no tiene objeciones que señalar al respecto”. Dígase nuevamente que la respuesta del Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo parece no indagar en el fondo del conflicto de autos, siendo su postura insuficiente para formar convicción en un sentido u otro. DÉCIMO SEXTO: Explicado lo anterior, nuevas materias discutidas por las propias partes deben ser resueltas antes de entrar a la legalidad o ilegalidad del decreto de demolición de autos. Así, debemos verificar si puede avalarse una orden de demolición pese a que la construcción de la obra se funda en certificados con información entregada por la propia Administración y permisos de edificación; y también analizar si emanan derechos adquiridos de tales instrumentos, de modo que en el evento hipotético que la obra no se conforme con las normas urbanísticas, deba igualmente quedar firme en atención a los derechos adquiridos emanados de los certificados de informaciones previas y permisos de edificación respectivos. DÉCIMO SÉPTIMO: A este respecto, la reclamante sociedad DESARROLLO INMOBILIARIO BELLAVISTA S.A. señaló que es un hecho indiscutido que, para respaldar la construcción de la obra, obtuvo Permisos de Edificación N° 252, de fecha 12.10.2007 y N° 254, de fecha 21.10.2008, ambos emanados de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Recoleta, los que fueron otorgados teniendo a la vista el Certificado de Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006. Agregó que, en consecuencia, las condiciones urbanísticas aplicables al predio quedaron fijadas en el Certificado de Informaciones Previas N° 3118 y sobre dicha base se presentó el posterior Anteproyecto y la solicitud de los Permisos de Edificación que se obtuvieron.
En consecuencia, acusó que se pretende afectar un derecho adquirido incorporado a su patrimonio y amparado por la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues el retardo arbitrario e ilegal en el otorgamiento de la recepción final definitiva del proyecto importa desconocer el Certificado de Informaciones Previas N° 3118, de 2006, que estableció que el predio se emplazaba en una zona de edificación, conforme al Plan Regulador Comunal, denominada EA1, y también el hecho de que aprobó un Anteproyecto y otorgó los Permisos de Edificación N° 252 de 2007 y N° 254 de 2008. Para fundar esta alegación, la reclamante detalló que la Contraloría General de la República ante peticiones concretas de presuntas irregularidades sobre la legalidad de los permisos y a la solicitud expresa de que invalidara los permisos de edificación N° 252 y N° 254, respondió -luego de consultar a la SEREMI- en dictámenes N° 5531, de 01.02.2010, acompañado a fojas 779 de autos, y el N° 29557, del 03.06.2010, acompañado a fojas 785, concluyendo que “no procede que la autoridad municipal deje sin efecto los permisos de edificación emitidos”. DÉCIMO
OCTAVO:
Respondió
la
reclamada
I.
MUNICIPALIDAD DE RECOLETA a esta alegación expresando que el principal argumento de la demandante de autos, sino el único, es que tiene una serie de permisos y/o autorizaciones y/o certificaciones emanados de la Municipalidad de Recoleta, los cuales le conferirían “derechos adquiridos”, según la idea de que los actos administrativos otorgados por la Administración a los particulares crean a favor de estos derechos adquiridos, la que calificó como una posición formalista (a su juicio inaplicable a este caso en particular) que pretende consolidar un proyecto inmobiliario que pasó por encima de la ley. En efecto, indicó que no existen “derechos adquiridos” por parte de la empresa demandante: “Ex injuria jus non oritur”.
La teoría de los “derechos adquiridos” –prosiguió- aplicada al ordenamiento urbanístico, implica en términos prácticos que si una persona u empresa obtiene de parte de una Dirección de Obras la aprobación de un anteproyecto, surgen a favor del titular “derechos adquiridos" que protegen su proyecto. Lo mismo ocurre con la solicitud y obtención de permisos y recepciones definitivas. Expresó que la teoría de los “derechos adquiridos” puede ser utilizada a la mayor parte de los casos, lo que no está en discusión, sin embargo, no puede aplicarse a un caso como éste, por la sencilla razón que las autorizaciones y/o permisos y/o certificaciones otorgados a favor del proyecto inmobiliario “Conjunto Armónico Bellavista” son ostensiblemente contrarios a derecho; por ende, la empresa demandante
se
equivoca
al
invocar
dichas
autorizaciones,
desatendiéndose y/u omitiendo un análisis de la legalidad o ilegalidad de los permisos. Explicó que, de esta forma, la demandante carece de “derechos adquiridos” ya que nadie tiene derecho a infringir la ley, aun cuando tenga autorizaciones y/o permisos y/o certificaciones. Así lo habría entendido la jurisprudencia extranjera en casos de demoliciones: “Constituye un principio general del Derecho enunciado bajo el brocado “Ex injuria jus non oritur, es decir, que de un acto ilícito no puede nacer un derecho. Por lo demás, constituiría un pernicioso mensaje a la ciudadanía que, tras la imposición de una pena de no cumplimiento, el delincuente pueda retener el producto del delito. ’’ DÉCIMO NOVENO: La reclamante alega que del Certificado de Informaciones Previas y Permisos de Edificación evacuados por el municipio emanaron derechos adquiridos, que se traducen en la existencia de un derecho personal para exigir la construcción de la obra. Este tribunal no desconoce que cuando un particular obtiene de un municipio un Certificado de Informaciones Previas y Permiso de
Edificación efectivamente ingresa a su patrimonio el derecho a construir la obra autorizada, derecho cuya tutela puede exigir judicialmente. Sin embargo, para que ese derecho se entienda ingresado al patrimonio de su titular debe indefectiblemente cumplir con un requisito basal: haber nacido, y ahí surge una nueva cuestión: ¿cuándo se entiende que nace el derecho a construir una obra? ¿Cuál es el hecho idóneo para crear este derecho? ¿La sola emisión del permiso de edificación o, que la obra cumpla cabalmente con las normas urbanísticas y se obtenga un permiso de edificación que se ajusta a ellas? Este sentenciador estima que existen varias razones para inclinarse por la segunda de las posiciones, esta es, que el derecho a construir una obra sólo nace y se adquiere cuando los términos de su construcción se avienen con las normas urbanísticas vigentes y se emite un permiso de edificación ajustado a ellas, de modo que si las condiciones de construcción de la obra no cumplen con las normas urbanísticas, el Certificado de Informaciones Previas y su Permiso de Edificación –que están viciados por ilegalidad, al no reflejar las normas urbanísticas vigentes- no tienen la virtud de hacer nacer un derecho adquirido para exigir la construcción ni el vigor para reclamar su tutela judicialmente. Lo que se quiere decir es esto: si un particular obtiene un certificado de informaciones previas y un permiso de edificación ajustados a las normas urbanísticas, nace un derecho adquirido, el cual es intangible, es decir, no se puede afectar, ni administrativa ni judicialmente, pues se estaría infringiendo la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que también recae sobre cosas incorporales. En cambio, si el certificado de informaciones previas y permiso de edificación no se ajustan a las normas urbanísticas, no nace un derecho adquirido, lo cual se concluye en base a tres grupos de motivos de variada índole: a) Razones de texto legal, en que el legislador permitió
la demolición de obras por no ajustarse a normas urbanísticas aun cuando existiese permiso de edificación; b) De un certificado de informaciones previas y permiso de edificación ilegales no pueden surgir derechos adquiridos, pues no puede ser catalogado como “hecho idóneo” para hacer surgir tales derechos instrumentos que atentan contra la legalidad vigente; y c) Razones de orden público urbanístico. VIGÉSIMO: a) Razones de texto legal, en que el legislador permitió la demolición de obras por no ajustarse a normas urbanísticas aun cuando existiese permiso de edificación. Puede concluirse que de un certificado de informaciones previas o permiso de edificación que no se ajusta a la normativa urbanística no emanan derechos adquiridos ya que ese certificado informaciones previas o permiso de edificación puede ser afectado, invalidado o dejado sin efecto, según aparece de la propia legislación urbanística y administrativa; es decir, en los casos en que tales instrumentos afectan las normas urbanísticas, el propio legislador permite sean dejados sin efecto, y si lo permite es precisamente porque entiende que no se han generado derechos adquiridos (los que tienen amparo constitucional), debido a su ilegalidad. En efecto y en primer lugar, el artículo 148 de la LGUC, al regular las demoliciones de obras, prescribe en su numeral primero: “El Alcalde, a petición del Director de Obras, podrá ordenar la demolición, total o parcial, a costa del propietario, de cualquiera obra en los siguientes casos: 1.- Obras que se ejecuten en disconformidad con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza General u Ordenanza Local Respectiva”. Como podrá apreciarse, la ley fue más amplia a la hora de permitir la dictación de órdenes de demolición; en efecto, no señaló que el Alcalde podrá decretar la demolición “en obras que no cuenten con Permiso de Edificación”, sino que permitió dicha orden bastando que
dichas obras “se ejecuten en disconformidad con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza General u Ordenanza Local Respectiva”; por tanto, la ley faculta al Alcalde para ordenar la demolición de una obra que no se conforme con las normas urbanísticas, aun cuando existiere un permiso de edificación; así, la ley no se conformó con la existencia de un Permiso y exigió que la obra se condiga con las normas urbanísticas. De ahí que si la obra no cumple con las normas urbanísticas puede decretarse la demolición, pues así lo autoriza la ley y además porque el permiso de edificación no crea derechos adquiridos, y justamente por esa razón el Alcalde podrá disponer la demolición. En segundo lugar, el artículo 157 inciso 1° del mismo cuerpo legal señala: “El Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo podrá, fundadamente y con auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario, ordenar la paralización y, por resolución fundada, la demolición total o parcial de las obras que se ejecuten en contravención a los planes reguladores o sin haber obtenido el correspondiente permiso municipal, con el solo informe del Director de Obras Municipales respectivo, quien deberá emitirlo dentro del plazo máximo de 15 días”. Es decir, la ley se pone en dos hipótesis distintas e independientes: demolición porque las obras se ejecutan en contravención al Plan regulador, o demolición porque las obras se ejecutan sin Permiso de Edificación, de lo que puede colegirse que en el caso que una obra se ejecute con infracción al Plan Regulador, pese a tener un permiso de edificación, puede ordenarse igualmente la demolición. De ahí que si la obra no cumple con las normas urbanísticas el permiso de edificación no crea derechos adquiridos y por ello el Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo podrá disponer la demolición. Como se ve, son dos casos claros en que la ley, a la hora de permitir órdenes de demolición, atendió a la infracción de normas urbanísticas y no se importó si existía un permiso de edificación, el que
al no sujetarse a estas normas sustantivas carece de intangibilidad pues no creó derechos adquiridos. Finalmente, el artículo 61 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos
de
la
Administración
del
Estado,
aplicable
a
las
municipalidades, al tratar sobre la facultad de revocar actos administrativos, dispone: “Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. La revocación no procederá en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto”. El permiso de edificación es un acto administrativo que puede ser revocado por el municipio siempre que no se esté en alguna de las tres hipótesis que señala, y su letra a) reafirma la conclusión consistente en que si el permiso de edificación creó derechos de forma ilegítima, puede ser revocado. En conclusión y respecto a este primer argumento presentado, puede indicarse que son múltiples los casos en que la ley permite dejar sin efecto o no ejecutar un permiso de edificación cuando la obra ha vulnerado las normas urbanísticas, lo que permite señalar que el permiso de edificación no es sinónimo de derechos adquiridos en cuanto no se conforme con la legalidad vigente. Así, conformados tales instrumentos con las normas urbanísticas, crean derechos adquiridos y son, por tanto, intangibles; no pueden dejarse sin efecto y si se intenta la vía judicial lo impedirá.
Si no se conforman, no crean derechos adquiridos y por esa razón no son intangibles y por tanto pueden invalidarse por vía administrativa o dejarse sin efecto judicialmente. VIGÉSIMO PRIMERO: b) De un certificado de informaciones previas y permiso de edificación ilegales no pueden surgir derechos adquiridos, pues no puede ser catalogado como “hecho idóneo” para hacer surgir tales derechos instrumentos que atentan contra la legalidad vigente. En efecto, derechos adquiridos son todos aquellos derechos que son consecuencia de un hecho apto o idóneo para producirlos bajo el imperio de la ley vigente al tiempo en que ese hecho ocurre, y que ingresan al patrimonio de su titular. ¿Puede un certificado de informaciones previas y, sobre todo, un permiso de edificación que no se ajusta a la legislación urbanística ser el “hecho idóneo” para hacer surgir el derecho a construir la obra? Este sentenciador estima que ello no es posible. El certificado de informaciones previas tiene valor cuando se ajusta a las normas urbanísticas. Lo mismo ocurre con los permisos de edificación, los que tendrán valor y generarán derechos adquiridos siempre que se ajusten a las normas urbanísticas (LGUC y su Ordenanza General e instrumentos de planificación territorial). Así debe desprenderse del capítulo II, párrafo 1° de la LGUC, denominado De los permisos, al disponer en su artículo 116 incisos 5° y 7°: “El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización
requerida
si,
de
acuerdo
con
los
antecedentes
acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128”. “La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un certificado de informaciones previas que contenga las
condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo. El certificado mantendrá su validez mientas no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes”. (Los destacados son míos). En consecuencia, en el caso que se esté frente a un certificado de informaciones previas y permiso de edificación que no reflejen la legislación urbanística, estos instrumentos –ilegales- no tienen la capacidad de crear derechos adquiridos, por lo que nadie podrá ampararse en ellos para exigir la construcción de una determinada obra. VIGÉSIMO SEGUNDO: A mayor abundamiento, a una conclusión similar llegó la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en la emblemática causa referida al “Mall de Castro”, causa rol ingreso Corte N° 108-2013, conociendo de un recurso de protección deducido por la empresa constructora en contra de una Acta de Observaciones emitida por la DOM que denunció infracciones a la ley a la hora de medir los distanciamientos de las construcciones, ordenando enmiendas. Razonó la Corte en el siguiente sentido: “Decimotercero: Que, en relación a las garantías invocadas como vulneradas, debe señalarse lo siguiente: En cuanto al derecho de propiedad, consistente en la vulneración de los derechos adquiridos en virtud de los permisos de construcción 108 y 309, se tiene presente que ella no se configura, en atención a que las autorizaciones y permisos administrativos en general no constituyen actos administrativos que incorporen por si mismos derechos en el patrimonio del interesado, sino que el derecho de propiedad se ejerce sobre el inmueble en que el permiso recae”. Así, a juicio de la Corte de los permisos de edificación no emanan derechos adquiridos, lo que constituye una variante a lo planteado por este sentenciador –sin perjuicio que la conclusión es la misma- pues se ha concluido que tales derechos, en efecto, sí emanan (pues se trata de
derechos personales o créditos que ingresan al patrimonio y que son estimables pecuniariamente) siempre y cuando el permiso se ajuste a la legalidad vigente. VIGÉSIMO
TERCERO:
c)
Razones
de
orden
público
urbanístico. El último de los motivos para entender que de un certificado de informaciones previas y permiso de edificación que no se ajustan a la legislación urbanística no pueden emanar derechos adquiridos es el orden público urbanístico. Las normas urbanísticas (LGUC, su Ordenanza General y el Plan Regulador Comunal) no tan sólo son de derecho público, sino que además son de orden público, es decir, no pueden ser ignoradas ni modificadas por los particulares ni, mucho menos, por el municipio. Por tanto, en el evento que existiere un certificado de informaciones previas y un permiso de edificación que no se ajustare a la legislación urbanística, dicha obra no puede quedar firme debido a que se ha construido con infracción a normas de orden público, las que conllevan un conjunto de valores de naturaleza colectiva que al derecho le interesa respetar por sobre la voluntad de los particulares y que dicen relación con el entorno físico en que las personas nacen, viven y se desarrollan, su apreciación de aquél entorno y cómo éste impacta día a día en su calidad de vida, desarrollo emocional y espiritual. A mayor abundamiento, ante una hipotética construcción ilegal de una obra el amparo de los derechos es concedido por la ley no a favor del dueño o constructor de la obra, sino en favor de los terceros relacionados con ella, lo que en efecto fue respetado por el decreto de demolición acompañado a fojas 25, el que dispuso: “Demoler todas aquellas construcciones que se encuentran en contravención a las normas urbanísticas que componen el “Conjunto Armónico Bellavista” (según se detalla en informe del Director de Obras), exceptuando la torre de viviendas, emplazada en el lote N° 2,
recepcionada por el Certificado de Recepción Definitiva de edificación parcial N° 108/10 de fecha 5 de agosto de 2010 y el equipamiento educacional emplazado en el lote N° 1, recepcionado por el Certificado de Recepción Definitiva de edificación parcial N 3/11 de fecha 6 de enero de 2011, lo anterior, por encontrarse terceros de buena fe haciendo uso de dichas instalaciones”. VIGÉSIMO CUARTO: A modo de resumen, este tribunal, antes de entrar al debate central de autos -consistente en verificar la legalidad del decreto de demolición- determinó que su análisis del caso de autos no será eminentemente formal sino más bien sustantivo, analizando no sólo los “vistos” del decreto de demolición sino también toda la legislación urbanística aplicable en la especie y, además, a la hora de tener a la vista los certificados de informaciones previas y permisos de edificación respectivos, no se limitará a verificar que la obra se haya construido en los términos de dichos instrumentos, sino que analizará si el certificado y permiso citado cumplieron con la legislación vigente a la época. Dicho esto, puede contestarse fácilmente algunas preguntas de interés ya expuestas: ¿Puede avalarse una orden de demolición pese a que la construcción de la obra se funda en certificados con información entregada por la propia Administración? Sí se puede, pues en el caso que un certificado de informaciones previas y permiso de edificación no se ajuste a la legalidad no existen derechos adquiridos; además, ni aun la Administración está facultada para modificar las normas urbanísticas; otras acciones podrá tener la afectada, para el caso que haya actuado de buena fe, lo que se presume, más no mantener la infracción urbanística, que atenta en contra de la comunidad toda. ¿En el evento hipotético que la obra no se conforme con las normas urbanísticas, debe igualmente quedar firme en atención a los derechos adquiridos emanados de los certificados de informaciones previas y
permisos de edificación respectivos? Como es de esperar, la respuesta es negativa, en base a todo lo razonado previamente. Por último, en esta parte preliminar exponer que la reclamante alegó que el decreto de demolición desconoce incluso el propio plazo de 60 días hábiles que la misma Dirección de Obras Municipales otorgó por Ordinario N° 1.820/557/2014, de fecha 17.06.2014, con el objeto de “subsanar las observaciones pendientes”, por lo que habiendo la Dirección de Obras otorgado un plazo de 60 días hábiles, éste fue ignorado por el Alcalde, quien con fecha 24.06.2014, es decir, a sólo 7 días de otorgado el aludido plazo, dicta el decreto de demolición. Lo que debe tenerse en consideración respecto a este punto es que las irregularidades denunciadas por el Informe Técnico elaborado por el actual Director de Obras, don Alfredo Parra Silva, de fecha 28 de mayo de 2014, acompañado a fojas 269 y que fundan el decreto de demolición, son de tal entidad y naturaleza que hacen inviable cualquier plazo concedido para corregir dichas supuestas irregularidades, por lo que en esta materia no ocasiona perjuicios relevantes a la posición de la reclamante, sin perjuicio que los municipios tienen la obligación legal de respetar sus propios actos y resoluciones y en consecuencia no corresponde que actúen sin esperar el vencimiento de plazos que ellos mismos han concedido. VIGÉSIMO QUINTO: Otro motivo hay para analizar a fondo la controversia presentada en autos. No es desconocido para las partes que quien emitió los permisos de edificación N° 252/07 y 254/08, del “Conjunto Armónico Bellavista”, fue don CARLOS REYES VILLALOBOS, Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Recoleta a la época, quien fue condenado por delitos de cohecho mientras ejercía su cargo. En efecto, a fojas 891 y custodiada bajo el N° 349-15 se acompañó copia simple de sentencia del 3° Juzgado de Garantía de Santiago en causa RIT 157-2012, RUC 1101272897-4, la que condenó a don
CARLOS REYES VILLALOBOS por los siguientes hechos –entre otros- descritos en la acusación y de acuerdo al considerando segundo: “Carlos Reyes Villalobos, actuando en su calidad de Director de Obras de dicha Municipalidad, solicitó y aceptó -de manera personal o a través de los imputados Mercedes Contreras Mejías y Enrique Floux del Villar, con quienes se había coordinado previamente para tal efecto -de los contribuyentes de la comuna de Recoleta, beneficios económicos para sí y para terceros, para ejecutar actos propios de su cargo, por omitir actos debidos propios de su cargo, y por ejecutar actos con infracción a los deberes de su cargo." Y uno de los hechos por los cuales se condenó tuvo relación precisamente con la obra de autos “Conjunto Armónico Bellavista”: “Hecho Diez: Enrique Herrera Rodríguez, socio y representante legal
de
la
sociedad
“DESARROLLO
INMOBILIARIO
BELLAVISTA/INVERSIONES LAGUNA BLANCA DOS S.A”, efectuó un reclamo ante la Dirección de Atención al Contribuyente, en el primer trimestre del año 2012, sobre el excesivo pago que la Universidad San Sebastián estaba efectuando por concepto de ocupación del bien nacional de uso público, es decir, la rampa de acceso a la misma. La Dirección de Atención al Contribuyente le pidió a Carlos Reyes Villalobos como Director de Obras Municipales información que determinó en definitiva la rebaja del cálculo del pago de ese derecho. Posteriormente y durante el mes de marzo del año 2012, Enrique Herrera Rodríguez concurrió a la Dirección de Obras Municipales, para materializar el nuevo pago del derecho respecto del uso de la rampa, momento en cual se entrevistó con Carlos Reyes Villalobos para decirle que la Universidad San Sebastián, estaba con problemas para que la Alcaldesa Sol Letelier ampliara permiso de precario sobre el bien nacional de uso público, es decir, la rampa de acceso, que se extendió primitivamente por tres años; manifestándole además que con la rebaja en el pago del derecho se estaban ahorrando muchísimo
dinero y que le pagaría la mitad de lo que se estaban ahorrando, ascendente a $14.485.000, para que Carlos Reyes Villalobos obtuviera que la Alcaldesa Sol Letelier firmara nuevamente el permiso de precario, lo que Reyes Villalobos aceptó. Posteriormente Reyes Villalobos procedió a anotar en una hoja conjuntamente con otros temas de pagos ilegales de contribuyentes de Recoleta, como es en el caso de Mercedes Contreras, BisharaMukarker, Enrique Fleaux, etc., la suma de $14.485.000, asociada a la anotación INM Laguna Blanca, que incautado bajo NUE 1598393 y periciada su letra. Los hechos anteriormente descritos en concepto del Ministerio Público, son constitutivos del delito de cohecho, en grado de desarrollo consumado, previsto y sancionado en el artículo 248 bis del Código Penal y en el que le ha correspondido al acusado Carlos Alfredo Reyes Villalobos participación en calidad de autor, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal." En suma, este sentenciador no puede hacer caso omiso de las circunstancias personales del ex DOM condenado, como si la realidad fuera un factor ajeno a lo debatido en autos, sin perjuicio de reconocer también que no existe sentencia alguna que lo sindique como responsable de ilícitos relacionados con los permisos de edificación de autos, por lo que a este respecto la presunción de inocencia rige plenamente. Más aun, es esta circunstancia la que habilita con mayor fuerza a este tribunal a indagar a fondo –y no formalmente- los fundamentos del decreto de demolición, a fin que las obras que se hayan construido lo sean con estricto apego a las normas urbanísticas. VIGÉSIMO
SEXTO:
De
la
invalidación
del
acto
administrativo. Plantéese también que la reclamante ha señalado que la actuación del municipio es extemporánea, pues se estarían invalidando los permisos
de edificación (que datan de los años 2007 y 2008) fuera del plazo de dos años que permite la ley. A este efecto téngase presente lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, aplicable a las municipalidades: “Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”. (El subrayado es mío). VIGÉSIMO SÉPTIMO: A este respecto, lo primero que debe determinarse es si en el caso de autos existe, efectivamente, un acto administrativo invalidatorio de los permisos de edificación. Sobe este punto todos los testigos del municipio reclamado han señalado que no están en conocimiento de que exista algún acto invalidatorio. A juicio de este sentenciador, afirmar que el decreto de demolición no constituye un acto invalidatorio parece poco sustentable, desde que, jurídicamente y en los hechos no sólo deja sin efecto el derecho a construir la obra (en su parte irregular) sino que además dispone su destrucción. Con todo, se trata de un acto invalidatorio específico, ajeno al estatuto del artículo 53 citado y que adopta la forma de Orden de Demolición, la que tiene su regulación propia desde el artículo 148 de la LGUC (“El Alcalde, a petición del Director de Obras, podrá ordenar la demolición, total o parcial, a costa del propietario, de cualquiera obra
en los siguientes casos: 1.- Obras que se ejecuten en disconformidad con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza General u Ordenanza Local Respectiva”.), sin estar sujeta a ningún plazo legal dentro del cual deba ser expedida. En efecto, tratándose de órdenes de demolición y según ya se ha razonado, ésta puede dictarse aun cuando exista permiso de edificación –su única condición para ser dictada es que la obra “se ejecute en disconformidad con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza General u Ordenanza Local Respectiva”, y no existen plazos a los que deba sujetarse su expedición. Asimismo, es expresión del hecho que un decreto de demolición importa un acto invalidatorio ajeno al estatuto del artículo 53, el que éste exija que la decisión se adopte “previa audiencia” del interesado, gestión que no es obligatoria para el caso de las órdenes de demolición. A mayor abundamiento, en el caso que se aceptase que el decreto de demolición (invalidación) debe sujetarse al plazo de dos años dentro del cual debe expedirse, y por tanto se concluye que la orden es extemporánea, cabe preguntarse si dicha extemporaneidad impide a esta judicatura llevar adelante un examen del decreto de demolición. La respuesta es negativa. El plazo de 2 años de revisión es un término que la ley ha impuesto a la Administración, no a la judicatura; ésta está plenamente facultada para analizar el mérito de un decreto de demolición con la sola concurrencia de los requisitos del artículo 154 inciso 1° de la LGUC, a saber, decreto de demolición, su notificación y reclamación dentro de plazo, por lo que aun si estuviéramos en la hipótesis de un decreto extemporáneo, este tribunal igualmente está facultado para conocer el fondo del asunto, razones todas por las que se desechará el argumento de la extemporaneidad. Más aun, debe entenderse que es un deber de la Administración invalidar sus propios actos cuando estos son contrarios a derecho; es decir, no queda a su criterio invalidarlo determinada la ilegalidad, sino
que constituye una obligación, debiendo restablecer el orden jurídico quebrantado en estricta sujeción a los principios de legalidad consagrados en los artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República, retrotrayéndose el estado de las cosas a la situación que corresponda. VIGÉSIMO OCTAVO: De la legalidad del decreto de demolición. Ya definidos los asuntos anteriores, debemos entrar al fondo de la cuestión debatida: verificar la legalidad de la orden de demolición emitida por el municipio y contenida en el Decreto Exento N° 2388, de fecha 24.06.2014 -y su complemento, Decreto Exento N° 2540, de fecha 01.07.2014, que sólo ajusta cuestiones de forma- dispuesta en contra de la obra denominada “Conjunto Armónico Bellavista”. Lo primero es exponer el decreto en cuestión. Así, a fojas 25 se acompañó copia simple del Decreto Exento N° 2388 ya citado, que decretó según el siguiente tenor: “Demoler todas aquellas construcciones que se encuentran en contravención a las normas urbanísticas que componen el “Conjunto Armónico Bellavista” (según se detalla en informe del Director de Obras), exceptuando la torre de viviendas, emplazada en el lote N° 2, recepcionada por el Certificado de Recepción Definitiva de edificación parcial N° 108/10 de fecha 5 de agosto de 2010 y el equipamiento educacional emplazado en el lote N° 1, recepcionado por el Certificado de Recepción Definitiva de edificación parcial N 3/11 de fecha 6 de enero de 2011, lo anterior, por encontrarse terceros de buena fe haciendo uso de dichas instalaciones. 2.- En consecuencia demuélase lo siguiente: Torre Lote 3 (Dardignac 44): Debe demoler altura superior a los 25m desde N.N.T. Torre Lote 4 (Bellavista 47): Para el caso de que se construya con infracción a las normas urbanísticas, conforme al informe del
Director de Obras Municipales, deberá demoler altura superior a los 25m desde N.N.T., en la parte que se encuentra emplazada en la zona EM3, aproximadamente un 80% del edificio, el resto podría mantenerse”. VIGÉSIMO NOVENO: De las alegaciones de las partes. Volvamos a las alegaciones de las partes. La sociedad reclamante, DESARROLLO INMOBILIARIO BELLAVISTA S.A., fundó su petición de dejar sin efecto o, en subsidio, invalidar la orden de demolición contenida en el Decreto Exento N° 2388, de fecha 24.06.2014, y su complemento, contenido en el Decreto Exento N° 2540, de fecha 01.07.2014, en atención a que obtuvo del municipio reclamado Certificado de Informaciones Previas, Permisos de Edificación y además un conjunto de actos administrativos que consolidaron su derecho a construir la obra "Conjunto Armónico Bellavista”, derechos que entiende incorporados a su patrimonio y que no pueden ser desconocidos. En lo basal, alega que la obra en cuestión se ha construido íntegramente en una sola zona de edificación, catalogada por el Plan Regulador Comunal de Recoleta como E- A1, siendo ésta una zona de alta edificación y por ello la obra se ajusta a las normas relativas a los máximos de altura de construcción. Por ello –alega- el decreto de demolición no se ajusta a derecho, ya que obtuvo en su oportunidad Permisos de Edificación N° 252 de 2007 y N° 254 de 2008, ambos emanados de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Recoleta, los que fueron otorgados teniendo a la vista el Certificado de Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006, por lo que las condiciones urbanísticas aplicables al predio quedaron fijadas en este certificado de Informaciones Previas –que cataloga la zona como E- A1- y sobre dicha base se presentó el posterior Anteproyecto y la solicitud de Permiso de Edificación que se obtuvieron, ajustándose en suma la obra construida a las normas urbanísticas.
TRIGÉSIMO: En efecto –y así lo alega la sociedad reclamantepueden asentarse los siguientes hechos: Que
el
municipio reclamado
emitió un
Certificado de
Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006, acompañado a fojas 28 de estos autos, N° de solicitud 4208, respecto de la solicitud de Rec. Arquitectos, informando que el predio encuadrado por las calles Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue está afecta a una zona de construcción E- A1. Además, con fecha 28.11.2006 y por medio del Certificado N° 10, tenido a la vista a fojas 34, la Dirección de Obras Municipales de la reclamada aprobó el Anteproyecto para el denominado "Conjunto Armónico Bellavista”, señalando que las condiciones urbanísticas están contenidas en el Certificado de Informaciones Previas N° 3118 ya citado. Acto seguido y con fecha 12.10.2007 se obtuvo el Permiso de Edificación N° 252 suscrito por el Ex Director de Obras Municipales de Recoleta, don CARLOS REYES VILLALOBOS, acompañado a fojas 36, que otorga la autorización del proyecto “Conjunto Armónico Bellavista”, señalando además que se acoge a las condiciones de conjunto armónico, condición de dimensión, según el artículo 2.6.4 N°1 letra a) de la OGUC, que aprueba una edificación de 19 pisos, más tres subterráneos y sala de máquinas, con destino principal vivienda y equipamiento educacional. A continuación se solicitó una modificación al proyecto de edificación, la que fue aprobada por Permiso de Edificación N° 254, de fecha 21.10.2008, suscrito por el Ex Director de Obras Municipales de Recoleta don CARLOS REYES VILLALOBOS, tenido a la vista a fojas 39, y que consulta una edificación de 8 pisos, más 2 subterráneos, con destino principal equipamiento educacional. Posteriormente se dictó la Resolución N° 27, de fecha 02 de junio de 2010, que aprueba una modificación del Permiso de Edificación N°
252/2007, en el que se anota dentro de las normas urbanísticas una altura máxima de edificación de 47.5 metros y una segunda Resolución N° 30, de fecha 24 de abril de 2012, que aprueba también la misma altura máxima de edificación. Por su parte, con fecha 05.08.2010 se emite el Certificado de Recepción Definitiva Parcial N° 10 de la primera parte del proyecto, obra destinada a Vivienda/ Equipamiento, acompañado a fojas 42, y el día 06.01.2011 se emite el Certificado de Recepción Definitiva Parcial N° 03 para la segunda etapa del proyecto, obra destinada a Equipamiento Educacional, acompañado a fojas 44, ambos otorgados por la Dirección de Obras Municipales del municipio reclamado. Asimismo, relata la reclamante que ante una revisión solicitada por el municipio de las modificaciones al proyecto de edificación, finalmente se dicta por la Dirección de Obras de la reclamada la Resolución N° 26, de fecha 16.11.2012, que aprueba la modificación al proyecto. Concluyendo –y en dichos de la reclamante- habiendo ingresado ya la solicitud de Recepción Final de las obras, a la fecha se ha retardado de forma arbitraria el otorgamiento de la recepción final definitiva del proyecto, disponiéndose además ilegalmente la demolición de parte de las obras, por lo que corresponde dejar sin efecto o, en subsidio, invalidar la orden de demolición contenida en el Decreto Exento N° 2388, de fecha 24.06.2014, y su complemento, contenido en el Decreto Exento N° 2540, de fecha 01.07.2014, dispuesta en contra del denominado “Conjunto Armónico Bellavista”. TRIGÉSIMO
PRIMERO:
La
parte
reclamada,
I.
MUNICIPALIDAD DE RECOLETA, contestó señalando que, en términos sencillos, el proyecto inmobiliario cuya ilegalidad acusa logró aprobar torres de 19 pisos cada una (más un equipamiento educacional), en un lugar de la comuna de Recoleta donde el Plan Regulador permite una altura máxima de 9 pisos.
Indicó que efectivamente la empresa inmobiliaria reclamante obtuvo una serie de aprobaciones y/o permisos, siendo la mayor parte otorgados por el ex DOM, don CARLOS REYES VILLALOBOS, pero que, sin perjuicio de ello, la orden de demolición no se funda en que las obras carezcan de permisos sino en que infringieron el ordenamiento jurídico aplicable, esto es, la LGUC, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y el Plan Regulador Comunal de Recoleta, ya que se permitió y llevó a cabo la construcción de una obra según los parámetros de altura de una única zona de edificación, la E- A1 (la más alta), cuando en realidad la obra se emplaza en un área gobernada por dos zonas, la E- A1 (que sólo cubre un área menor) y la E-M3, zona de edificación media y que abarca casi sus dos tercios. Las argumentaciones técnicas y jurídicas de la decisión adoptada por la municipalidad se contienen en los fundamentos del decreto de demolición, los que se analizarán a continuación. TRIGÉSIMO SEGUNDO: El decreto de demolición ya transcrito, según sus vistos, utilizó los siguientes elementos de convicción –que constituyen su fundamentación: sentencia del 3° Juzgado de Garantía de Santiago, causa Rit N° 157-2012; Informe Técnico elaborado por el actual Director de Obras, Sr. Alfredo Parra Silva, de fecha 28 de mayo de 2014; Oficio Ordinario N° 0337, de fecha 17 de junio de 2014, emanado de don Pablo Contrucci Lira, Jefe de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda Urbanismo; Oficio Ordinario N° 2808, de fecha 19 de junio de 2014, emanado del don Aldo Ramaciotti Fracchia, Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo; y el Memorándum N° 309, de fecha 20 de junio de 2014, emanado del Director Jurídico de la Municipalidad de Recoleta, don Jean Pierre Chiffelle. TRIGÉSIMO TERCERO: En cuanto al Oficio Ordinario N° 0337, de fecha 17 de junio de 2014, emanado de don Pablo Contrucci
Lira, Jefe de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y acompañado a fojas 278, éste no aporta datos de gran entidad, limitándose a señalar que pese a que no puede interpretar las disposiciones de un instrumento de planificación territorial ya que tal facultad ha sido entregada expresamente a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo según el artículo 4o de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sí puede señalar que en aquello casos en que un predio quede afecto a dos o más zonas o subzonas de uno o más instrumentos de planificación territorial, siempre debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 2.1.21 de la OGUC. TRIGÉSIMO CUARTO: Mucho más contundente es el Oficio Ordinario N° 2808, de fecha 19 de junio de 2014, emanado del don Aldo Ramaciotti Fracchia, Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y acompañado a fojas 279, que refiriéndose específicamente al “Conjunto Armónico Bellavista” expresó en sus partes sustanciales lo que sigue: “De los antecedentes tenidos a la vista, es posible señalar que el predio denominado Nuevo Lote 1, surgió de una fusión de predios aprobada mediante Resolución Sección 6a N° 9, de 10 de marzo de 2006, comprende toda la manzana circunscrita por las calles Dardignac por el Norte; Bellavista por el Sur; Pío Nono por el Oriente y Ernesto Pinto Lagarrigue por el Poniente. Dicho predio sufrió una subdivisión la que fue aprobada mediante Resolución Sección 6a N° 15, de 17 de agosto de 2007, surgiendo 4 lotes”. “Respecto del predio en su conjunto, aparecen 2 permisos de edificación. El primero de ellos singularizado bajo el N° 252, de 12 de octubre de 2007, que aprueba una edificación de 19 pisos, más tres subterráneos y sala de máquinas, con destino principal vivienda y equipamiento educacional. El segundo, con el N° 254, de 21 de octubre de 2008, consulta una edificación de 8 pisos, más 2 subterráneos, con destino principal equipamiento educacional”.
“Aparecen asimismo, la Resolución N° 27, de 2 de junio de 2010, que aprueba una modificación del Permiso de Edificación N° 252/2007, en el que se anota dentro de las normas urbanísticas una altura máxima de edificación de 47.5 metros y una segunda Resolución N° 30, de 24 de abril de 2012, que aprueba también la misma altura máxima de edificación”. “En relación con las normas urbanísticas a considerar en el predio que nos ocupa, el Plan Regulador Comunal de Recoleta distingue 2 zonas: la E-M3 y la E-A1”. “Al efecto prescribe el artículo 4.1.2 del Plan Regulador Comunal de Recoleta que las zonas E-M corresponden a áreas de edificación media, en tanto las zonas E-A, son aquellas en que se permite edificación alta”. “Analizando el Plano de Zonificación del instrumento de Planificación Territorial en estudio, se puede observar que el área del predio regulada por la Zona E-A1; corresponde a una franja o porción menor del mismo, equivalente aproximadamente un tercio del terreno que se extiende desde la calle Bellavista hacia el interior, en tanto la Zona E-M3 comprende casi la totalidad del terreno”. “Por su parte y dado que el proyecto fue acogido a conjunto armónico por condición de dimensión dispuesto en el artículo 2.6.4, N° 1, letra a) de la OGUC, debemos relacionar este precepto con lo dispuesto por el artículo 2.6.5 de la OGUC que señala expresamente “Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión a que se refieren las letras a) o b) del número 1, del artículo 2.6.4., podrán exceder hasta en un 50% el coeficiente de constructibilidad establecido por el Plan Regulador respectivo”. “A su turno, el artículo 2.6.9 prescribe que “Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión y/o de uso, podrán exceder hasta en un 25% la altura máxima establecida por el Plan Regulador respectivo. Cuando la altura esté expresada en pisos y de la aplicación
de este porcentaje resulte una fracción de piso igual o mayor que 0,5 se permitirá la construcción de un piso más. En el caso que dicho Plan Regulador contemple edificación continua, y el Conjunto Armónico no ocupe una manzana completa, el aumento de altura regirá sólo para las edificaciones aisladas construidas por sobre la altura máxima de la edificación continua, y se aplicará a partir de la altura máxima fijada para la edificación continua por el Plan Regulador respectivo”. “De acuerdo a lo señalado en el apartado 3 precedente, y en virtud de los antecedentes acompañados, los dos permisos de edificación aprobados y que fueron objeto de alteración, como lo confirman las resoluciones aprobatorias mencionadas, señalan una altura de edificación de 47.5 metros, muy superior a la contemplada en el Plan Regulador Comunal de Recoleta, que considera para el caso de edificación aislada un máximo de 20 metros de altura que por aplicación del incremento de un 25% podrían alcanzar hasta 25 metros”. “Expuesto lo anterior, conforme a la normativa legal y reglamentaria vigente a la época de la obtención de los permisos de construcción en comento, y de acuerdo con lo establecido en cuanto a las dos zonas condicionantes de edificación, cabe atender a lo que establece al efecto el inciso final del artículo 2.6.15 de la OGUC, que prescribe expresamente: “Las normas urbanísticas se aplicarán a los proyectos de que trata este artículo como si se tratara de un solo predio, y en el caso que el predio o los predios queden afecto a dos o más zonas o subzonas del instrumento de planificación territorial, se aplicará lo preceptuado en el artículo 2.1.21 de esta Ordenanza”. “En efecto, el inciso primero del artículo 2.1.21 de la OGUC, señala “En los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o subzonas, de uno o más Instrumentos de Planificación Territorial, las disposiciones establecidas en éstos deberán cumplirse en cada una de dichas zonas, con excepción de las normas sobre densidad, coeficiente
de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos superiores, las cuáles, luego de calculadas para cada zona por separado, podrán promediarse para el predio en su conjunto, para luego distribuirse según determine el arquitecto autor del proyecto, respetando en todo caso las alturas máximas permitidas para cada zona". “De esta forma, a los 4 predios resultantes de la subdivisión aprobada, tenidos como uno sólo, habrá de aplicárseles las normas de edificación que rigen para cada zona (EA1 y EM3), lo que de acuerdo con los antecedentes acompañados no ocurrió; por el contrario, de acuerdo a las propias declaraciones del señor Alcalde de la I. Municipalidad de Recoleta, el ex Director de Obras de esa entidad edilicia habría aprobado a todo el predio, por una parte, permisos de edificación con las normas de edificación de la Zona EA1 y, por otra, omitido el promediar las normas sobre densidad, coeficiente de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos superiores”. TRIGÉSIMO QUINTO: Por su parte, el Memorándum N° 309, de fecha 20 de junio de 2014, emanado del Director Jurídico de la Municipalidad de Recoleta, don Jean Pierre Chiffelle y dirigido al Alcalde, acompañado a fojas 281, recoge principalmente las conclusiones del Informe Técnico elaborado por el actual Director de Obras, Sr. Alfredo Parra Silva, de fecha 28 de mayo de 2014, cuyo contenido se transcribirá en el considerando siguiente. TRIGÉSIMO SEXTO: Pero sin duda el principal fundamento del decreto de demolición se contiene en el Informe Técnico elaborado por el actual Director de Obras, don Alfredo Parra Silva, de fecha 28 de mayo de 2014 y acompañado a fojas 269 de autos. Éste expresa: “II. Análisis Técnico Urbanístico. Transformación predial y sus efectos:
Luego de aprobar tres anteproyectos y una fusión, el propietario realiza dos solicitudes fundamentales para la compresión de la génesis del Conjunto Armónico Bellavista: 3. Se solicita subdividir el terreno denominado "Nuevo Lote 1” en cuatro lotes; y 4. Se solicita Permiso de Edificación acogido a Conjunto Armónico, por condición de dimensión, letra a) del artículo 2.6.4 de la O.G.U.C. Ambas solicitudes son ingresadas el día 17 de mayo de 2007 pero tramitadas, vale decir, revisadas, observadas, subsanadas y aprobadas en procesos independientes, para los cuales se asignan los números de expediente 1073/07 y 1074/07, respectivamente. El 17 de agosto de 2007 se aprueba la subdivisión predial por Resolución sección 6ta. N° 15 y nacen al derecho los siguientes lotes: Lote 1, de 6.742 m2 Lote 2, de 2.967 m2 Lote 3, de 2.527 m2 Lote 4, de 3.097 m2 El 12 de octubre de 2007 se aprueba edificación, acogiéndola a beneficios de conjunto armónico. Sin embargo, la edificación fue aprobada sobre un terreno inexistente: en efecto, el Permiso de Edificación N° 252/07 se aprueba sobre el antiguo "Nuevo Lote 1", sin embargo, dicho terreno dejó de existir desde el día 17 de agosto de 2007, por subdivisión, transformándose en 4 lotes nuevos distintos. Sin perjuicio de la desprolijidad y/o falta de transparencia de la solicitud de permiso de edificación, para los efectos de poder acoger a conjunto armónico una manzana compuesta por cuatro lotes diferentes y contiguos, se requiere que el proyecto se acoja a las normas de excepción de los artículos 2.6.15 y 2.6.16 de la O.G.U.C. En otras palaras, es dicho articulado de excepción el que permite acoger un proyecto a conjunto armónico compuesto por varios lotes, ya
que por regla general, para acoger un proyecto a conjunto armónico se requiere estar en presencia de UN solo terreno, tal como lo dispone el artículo 2.6.4 de la O.G.U.C. En dicho contexto normativo resulta fundamental e ineludible cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en dicho articulado de excepción (artículos 2.6.15 y 2.6.16 de la O.G.U.C.), lo cual no ocurrió en el CAB, según paso a explicar. Transgresión legal del CAB Para entender las normas de excepción de los artículos 2.6.15 y 2.6.16 de la O.G.U.C. hay que partir de la base que la normativa urbanística respectiva crea una ficción legal consistente en que el predio donde se emplaza el respectivo conjunto armónico, no va a ser un solo terreno, sino que varios lotes contiguos y -a pesar de ello- el legislador los considerará un solo predio. Ahora bien, los artículos 2.6.15 y 2.6.16 de la O.G.U.C. establecen una serie de requisitos y/o regulaciones para su aplicación. Sin embargo, para efectos de Informe solo me detendré en una que fue transgredida por el CAB y que le permitió aumentar sus beneficios de forma exponencial, de forma ilegal. Concretamente, el CAB no respetó lo establecido en el artículo 2.6.15, inciso 5°, de la O.G.U.C., en armonía con lo establecido en el artículo 2.1.21 de la OGUC. Como se señaló en los antecedentes fácticos del proyecto, concretamente en el título "Plan Regulador Comunal y zonas específicas que recaen sobre el CAB", el inmueble en donde se emplaza el proyecto (dicho de otra forma, los 4 lotes que conforman la manzana) se encuentra afectado y/o regulado por dos zonas del plan regulador comunal: zona E-M3 y zona E.A1. Pese a que el proyecto se emplazó en dos zonas distintas, no se aplicaron las disposiciones del artículo 2.1.21 de la O.G.U.C. el cual
debía aplicarse por orden expresa del artículo 2.6.15 inciso 5° del mismo cuerpo reglamentario. De acuerdo al artículo 2.6.15 inciso 5° de la O.G.U.C.: "Los normas urbanísticas se aplicarán a los proyectos de que trata este artículo como si se tratara de un solo predio, y en el caso que el predio o los predios queden afecto a dos o más zonas o subzonas del instrumento de planificación territorial, se aplicará lo preceptuado en el artículo 2.1.21. de esta Ordenanza". Por ende, el predio en donde se proyectaba el CAB, por estar afectado y/o regulado por dos zonas del plan regulador comunal específicamente las EM3 y EA1- debía aplicar, por disposición expresa del artículo 2.6.15, inciso 5° de la O.G.U.C., el artículo 2.1.21 del mismo cuerpo reglamentario, el cual no aplicó y transgredió. El inciso primero del artículo 2.1.21 de la O.G.U.C. establece lo siguiente: "En los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o subzonas, de uno o más Instrumentos de Planificación Territorial, las disposiciones establecidas en éstos deberán cumplirse en cada una de dichas zonas, con excepción de las normas sobre densidad, coeficiente de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos superiores, las cuales, luego de calculadas para cada zona por separado, podrán promediarse para el predio en su conjunto, para luego distribuirse según determine el arquitecto autor del proyecto, respetando en todo caso las alturas máximas permitidas para cada zona. En caso que en una de las zonas o subzonas las normas señaladas en este inciso no tuvieren limitación, no podrán promediarse para el resto del predio". Por tanto, el CAB debía respetar las alturas de cada una de las zonas que los afectaban y, a su vez, debía promediar las normas sobre densidad, coeficiente de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos superiores. Sin embargo, esto no ocurrió y el propietario en conjunto con el ex DOM de Recoleta le dieron al
proyecto un tratamiento como si estos estuviesen regulados -solo y exclusivamente- por la zona más permisiva, esta es la EA1, y no aplicó la zona que los restringía (la EM3). En definitiva, dicha irregularidad debe ser calificada de gravísima, ya que esta posibilitó la transgresión de las más importantes normas urbanísticas sobre construcción. Así mismo la irregularidad del CAB debe ser calificada de insanable, ya que no puede ser corregida. III. Conclusión. El CAB infringió grave e insanablemente la Ley General de Urbanismo y Construcciones y fa Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, autorizándose con ello un proyecto de una envergadura manifiestamente superior a la que la ley urbanística permitía en el lugar donde se emplaza, lo cual configura el supuesto del N° 1 del artículo 148 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, debiendo demolerse todas aquellas partes del proyecto que se encuentren ejecutadas y que vulneren la normativa urbanística”. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: De la solución de la contienda de autos. Conocidas las cuestiones y argumentaciones planteadas por las partes, es hora de resolver la contienda de autos. Para ello recuérdese que este sentenciador se ha estimado facultado para realizar exámenes de fondo, es decir, se tomarán en consideración los instrumentos que forman parte de los “vistos” del decreto de demolición además de las normas sustantivas, y se contrastarán los certificados y permisos emitidos por la Administración con la legislación urbanística vigente a la época a fin de definir su estricto apego al ordenamiento jurídico, además de haberse concluido ya que de tales instrumentos no emanan derechos adquiridos que tornen intangible la obra pos emisión del permiso de edificación, como se razonó en los considerandos preliminares.
TRIGÉSIMO OCTAVO: En primer lugar, ambas partes han reconocido que la obra “Conjunto Armónico Bellavista” se encuadra en la manzana correspondiente a calles Dardignac por el norte, Pío Nono por el oriente, Ernesto Pinto Lagarrigue por el poniente y Bellavista por el sur, todas de la comuna de Recoleta. Asimismo, para efectos de llevar adelante este proyecto, la sociedad reclamante obtuvo el Certificado de Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006, acompañado a fojas 28 de estos autos, N° de solicitud 4208, respecto de la solicitud de Rec. Arquitectos, el que informa que el predio encuadrado por las calles Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue está afecta a una zona alta de construcción, catalogada como E- A1. En base a este Certificado de Informaciones Previas N° 3118, que cataloga la altura de construcción como E- A1, es que se aprobará posteriormente el Anteproyecto "Conjunto Armónico Bellavista” y se emitirán los Permiso de Edificación N° 252, de fecha 12.10.2007 (fojas 36), y N° 254, de fecha 21.10.2008 (fojas 39), acogiéndose además a las condiciones de conjunto armónico, condición de dimensión, según el artículo 2.6.4 N°1 letra a) de la OGUC. Como la parte reclamante ha alegado que la obra se emplaza únicamente en la zona de edificación alta, E-A1, como efectivamente lo indica el Certificado de Informaciones Previas N° 3118, y el municipio por su parte ha reclamado que la obra se emplaza en un área gobernada por dos zonas, la E- A1 (que sólo cubriría un área menor) y la E-M3, zona de edificación media y que abarcaría casi sus dos tercios, es necesario determinar si el Certificado de Informaciones Previas N° 3118 se ajusta o no a las normas urbanísticas vigentes al tiempo de su emisión. TRIGÉSIMO NOVENO: De las reglas e hipótesis para fijar el límite entre zonas.
Como sabemos, el Certificado de Informaciones Previas N° 3118 informa que el predio encuadrado por las calles Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue (en que se emplaza el conjunto armónico) está afecta a una única zona de construcción (alta), catalogada como E- A1. Asimismo, las partes han debatido latamente sobre las reglas para fijar el límite entre zonas de edificación, por lo que la sentencia se hará cargo de este punto. Dispone el artículo 4.1.3 incisos 1° y 3° de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de la comuna de Recoleta: “Límite entre zonas. Los límites de las Zonas de Uso de Suelo y Áreas de Edificación se definirán conforme a lo graficado en los Planos PRR-01 y PRR-02, siguiendo el trazado de los ejes de las calles o los fondos de los predios que enfrentan la calle límite”. “Cuando el límite corresponde a los fondos de predios, se entenderá los predios constituidos a la fecha de entrada en vigencia de este PRC, o en el caso de fusiones, se extenderá la zona hasta una profundidad máxima de 50 mts. a partir de la calle límite”. Como podrá apreciarse de la norma transcrita, ésta plantea dos reglas para fijar el límite entre zonas. Conocida la regla a aplicar, expone varias hipótesis, las que confirmadas permitirán conocer en concreto cómo se fija el límite entre zonas. Las reglas para fijar el límite entre zonas son las siguientes: A)
Los ejes de las calles: El límite divisorio se guiará por los
ejes de las calles. Yendo al caso de autos, esta regla se aplicaría si la manzana en que se construyó la obra está compuesta por un solo predio. B)
Los fondos de los predios que enfrentan la calle límite: El
límite divisorio se guiará por los fondos de los predios que enfrentan la calle límite. Yendo al caso de autos, la regla de los fondos de predios tiene como premisa indispensable que la manzana en que se construyó la obra esté compuesta por varios predios que enfrentan la calle límite.
Esto incluso puede concluirse de la propia literalidad de la norma, al hacer referencia al predio en términos plurales: “Límite entre zonas. Los límites de las Zonas de Uso de Suelo y Áreas de Edificación se definirán conforme a lo graficado en los Planos PRR-01 y PRR-02, siguiendo el trazado de los ejes de las calles o los fondos de los predios que enfrentan la calle límite”. Ahora bien, dijimos que conocida la regla a aplicar, la norma presenta hipótesis que permiten fijar en concreto el límite entre zonas. Es justamente el caso de la regla de fondos de sitios. Si se aplica esta regla, la norma hace una distinción: A)
Cuando el límite corresponde a los fondos de predios, se
entenderá los predios constituidos a la fecha de entrada en vigencia de este PRC: En este caso, la línea divisoria transitará por los fondos de los (varios) predios existentes al tiempo de entrar en vigencia la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de la comuna de Recoleta, lo que, como se verá, ocurrió en enero del año 2005. B)
Cuando el límite corresponde a los fondos de predios, y en
el caso de fusiones, se extenderá la zona hasta una profundidad máxima de 50 mts. a partir de la calle límite: Yendo al caso de autos, esta regla se aplicaría cuando, estando la manzana en que se construyó la obra compuesta de varios predios, se fijó el límite en los fondos de los predios que enfrentan la calle límite, pero luego de la entrada en vigencia del Plan Regulador comunal esos predios son objeto de fusión, quedando un solo predio, caso en que el límite entre zonas primitivamente fijado (y que correspondía a los fondos de predios) se trasladará hasta una distancia de 50 metros a partir de la calle límite. CUADRAGÉSIMO: De la condición jurídica del inmueble en que se construye la obra al tiempo de entrada en vigencia del Plan Regulador comunal de Recoleta. A fin de resolver la controversia de autos y como quizá ya se ha advertido, es basal conocer la condición jurídica del inmueble en que se
construye la obra “Conjunto Armónico Bellavista” al tiempo de entrada en vigencia del Plan Regulador comunal de Recoleta. Esto debido a que, como se explicó al tratar las reglas para fijar el límite entre zonas de acuerdo al artículo 4.1.3 incisos 1° y 3° de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de la comuna de Recoleta, la regla aplicable es resultado –finalmente- de la situación de la manzana en que se construye la obra al momento de la entrada en vigencia del Plan Regulador Comunal de Recoleta, lo que ocurrió el día 08 de enero del año 2005, según su fecha de publicación en el Diario Oficial, informado además en la página número 1 de la Ordenanza Local. En términos concretos y simples: si al momento de la entrada en vigencia del Plan Regulador Comunal de Recoleta, la manzana en que se construye la obra (Dardignac, Pío Nono, Ernesto Pinto Lagarrigue y Bellavista) estaba compuesta por un único inmueble, se aplica la regla de los ejes de las calles; si estaba compuesta por varios predios, se aplica la regla de los fondos de los predios que enfrentan la calle límite (el límite divisorio de las zonas se guiará por los fondos de los predios que enfrentan la calle límite); y si luego de la entrada en vigencia del Plan Regulador comunal estos varios predios se fusionaron, quedando uno solo, el límite que se había fijado primitivamente (según el fondo de los predios) se trasladará hasta una distancia de 50 metros a partir de la calle límite. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Volvamos a la condición jurídica del inmueble en que se construye la obra al tiempo de entrada en vigencia del Plan Regulador comunal de Recoleta, año 2005. La parte reclamante ha sostenido sistemáticamente que la manzana en cuestión, al momento de entrar en vigencia el Plan Regulador comunal, estaba compuesta por un único predio, afirmación que se analizará a continuación.
Sobre este punto existe prueba instrumental que permite conocer la historia de la fisonomía jurídica de la manzana en cuestión. En efecto, a fojas 487 se acompañó copia simple de inscripción de dominio realizada con fecha 21 de agosto de 1974, y con vigencia al 29 de mayo del año 2006, que da cuenta que la CONGREGACIÓN DEL VERBO DIVINO es dueña del inmueble ubicado en calles Pío Nono, Dardignac, Siglo Veinte y Bellavista (manzana de autos), que corresponde al lote de terreno marcado con la letra “A” en el plano respectivo, de esta ciudad, que deslinda: Al Norte, con calle Dardignac en una extensión de ciento diez metros; al Sur, con calle Bellavista en una extensión que, tomada la línea recta, es de ciento treinta y un metros cincuenta centímetros; al Oriente, con calle Pío Nono en ciento cuarenta y cinco metros cincuenta centímetros; y al Poniente, con calle Siglo Veinte, en una extensión de ciento veintiocho metros treinta centímetros. Se agrega que lo adquirió por compraventa realizada al MONASTERIO DE CLARISAS DE NUESTRA SEÑORA DE LA VICTORIA, todo inscrito a fojas 16535 número 19917 del año 1974. Como podrá advertirse, la inscripción de dominio que acaba de detallarse da cuenta de un solo predio que compone la manzana. Por su parte, a fojas 489 se acompañó copia simple de escritura pública de Compraventa, de fecha 24 de mayo de 2006, celebrada entre la CONGREGACIÓN DEL VERBO DIVINO e INMOBILIARIA GENERAL S.A., adquiriendo esta última exactamente el mismo inmueble ubicado en calles Pío Nono, Dardignac, Siglo Veinte (a la fecha llamada Pinto Lagarrigue) y Bellavista, singularizado en el párrafo anterior. Sin embargo, a fojas 499 y siguientes se acompañó un instrumento que da cuenta que la inscripción que acaba de singularizarse no reflejó fielmente la situación del predio. En efecto, se trata de la copia simple de Aclaración y Rectificación de la compraventa, de fecha 27 de diciembre de 2006,
celebrada entre las mismas partes, y su respectiva inscripción de fojas 5522 numero 8769 de 29 de enero del año 2007, por la cual se inscribe la rectificación respectiva. En esta rectificación se indica que cuando se expresa que el terreno “corresponde al lote de terreno marcado con la letra “A” en el plano respectivo”, en realidad debe indicarse que se refiere al terreno denominado “NUEVO LOTE 1”, el que nació gracias a una Fusión de Predios llevada a cabo el día 10 de marzo de 2006. Se detalló en esta rectificación, además, que el “NUEVO LOTE 1” tiene como dirección la siguiente: Dardignac número cuarenta y cuatro, Ernesto Pinto Lagarrigue número cuarenta y siete, Avenida Bellavista número treinta y siete y calle Pío Mono número cuarenta, y que este lote tiene las siguientes características y deslindes: superficie aproximada de dieciséis mil trescientos nueve metros cuadrados, y los siguientes deslindes: Norte, en ciento doce coma noventa y tres metros con calle Dardignac; Sur, en partes de noventa y siete coma sesenta y siete metros, veintisiete coma dieciocho metros y ocho coma sesenta y dos metros con Avenida Bellavista y en cuatro metros con ochavo de esquina de Bellavista con Ernesto Pinto Lagarrigue; Oriente, en ciento treinta coma treinta y nueve metros con calle Pío Nono; y Poniente, en ciento veintiuno coma noventa y siete metros con calle Ernesto Pinto Lagarrigue y en cuatro metros con ochavo de esquina de Ernesto Pinto Lagarrigue con Bellavista. Respecto a esta Fusión predial puede concluirse lo que sigue: A fojas 648 se acompañó copia simple de la Resolución sección 6° N° 09, de fecha 10 de marzo de 2006, que aprueba Fusión de Predios, emanada del Departamento de Urbanismo y Catastro de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, junto con un Acta de Observaciones y una Solicitud de ingreso de documentos. Se tuvo también a la vista el Plano de Fusión de Lotes, acompañado a fojas 886 y custodiado bajo el N° 264-15.
Esta resolución –que es posterior a la entrada en vigencia del Plan Regulador comunal de Recoleta- aprueba la fusión de las propiedades que se encuentran registradas bajo los roles SII N° 185-02, de Avenida Bellavista N° 1; rol N° 185-06 de calle Pío Nono N° 50; rol N° 185-07 de calle Pío Nono N° 62; rol N° 185-08 de calle Pío Nono N° 52; rol N° 185-11 de calle Pío Nono N° 90; y rol N° 185-12 de calle Pío Nono N° 80, para conformar un solo lote, denominado “Nuevo Lote 1”. En el Acta de Observaciones se ordena adjuntar los dominios vigentes de todas las propiedades involucradas en el trámite de fusión predial, obligación de cuyo cumplimiento da cuenta la Solicitud de ingreso de documentos. En consecuencia y contrariamente a lo que postuló la reclamante, la resolución citada da cuenta de una fusión de varias propiedades, aprobada en el año 2006, por lo que forzosamente debe concluirse que al momento de entrar en vigencia la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de la comuna de Recoleta (08 de enero de 2005), la manzana en la que se construye la obra “Conjunto Armónico Bellavista” estaba compuesta por varios predios, y no por uno solo, como postuló la demandante, ya que si se llevó a cabo una Fusión predial es porque indefectiblemente la manzana debía estar compuesta de varios predios. En efecto, cuando la CONGREGACIÓN DEL VERBO DIVINO, con fecha 24 de mayo de 2006 vende a INMOBILIARIA GENERAL S.A. el inmueble ubicado en calles Pío Nono, Dardignac, Siglo Veinte (a la fecha llamada Pinto Lagarrigue) y Bellavista, lo que hizo en realidad – y de ello da cuenta la Aclaración y Rectificación de compraventa, de fecha 27 de diciembre de 2006- fue vender el “NUEVO LOTE 1”, predio único que nació gracias a una Fusión de Predios llevada a cabo el día 10 de marzo de 2006, más de 20 días antes que la compraventa citada, y en suma si se llevó a cabo una Fusión predial es porque necesariamente la manzana estaba compuesta, previamente, por varios predios.
Puede agregarse que sobre el predio llamado Nuevo Lote 1 y respecto del cual se solicitó el Permiso de Edificación para construir el conjunto armónico, operó una subdivisión (naciendo los actuales Lotes 1,2,3 y 4) aprobada por Resolución sección 6° N° 15, de fecha 17 agosto de 2007, del Departamento de Urbanismo y Catastro de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, en la cual se aprueba subdivisión predial del terreno ubicado en Bellavista N° 37, Dardignac N° 44, Ernesto Pinto Lagarrigue N° 47 y Pío Nono N° 40, y cuya copia simple fue acompañada a fojas 605 y su Plano a fojas 886 y custodiado bajo el N° 264-15 de autos. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: En consecuencia, a juicio de este sentenciador es claro que, al entrar en vigencia el Plan Regulador Comunal en enero del año 2005, y considerando la situación del inmueble desde el año 1974 al 2006, la manzana limitada por las calles Ernesto Pinto Lagarrigue, Pío Nono, Dardignac y Bellavista, estaba compuesta por varios predios. La conclusión antedicha se hace sin perjuicio de las impresiones personales de los testigos de la reclamante, don HORACIO RODRÍGUEZ CORREA y don MAURICIO IVAN FUENTES PENRROZ, desde fojas 1050 y siguientes, quienes fueron del parecer que se trataba de un solo lote, de acuerdo a los títulos de dominio, y sin perjuicio de las dudas del actual Director de Obras Municipales del municipio reclamado, don ALFREDO HUMBERTO PARRA SILVA, quien al preguntársele si según su conocimiento la manzana en que se construye la obra, al momento de entrar en vigencia el Plan Regulador Comunal, año 2005, estaba compuesta por un solo predio o por varios predios, respondió que “no le consta que fueran uno o varios”, y que “conoce una sola inscripción predial”, señalado a fojas1052 vuelta. Agregó, en todo caso, que “la Dirección de Obras tiene antecedentes que los propietarios anteriores tramitaron expedientes de edificación por distintos predios dentro de la manzana”.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: De la aplicación del artículo 4.1.3 incisos 1° y 3° de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de la comuna de Recoleta al caso de autos. Concluido ya que la manzana limitada por las calles Ernesto Pinto Lagarrigue, Pío Nono, Dardignac y Bellavista estaba compuesta por varios predios al entrar en vigencia el Plan Regulador, debemos volver a las reglas de fijación de límites entre zonas señaladas por el artículo 4.1.3. citado. Afirmamos en su oportunidad que, en términos concretos y simples, si al momento de la entrada en vigencia del Plan Regulador Comunal de Recoleta, la manzana en que se construye la obra (Dardignac, Pío Nono, Ernesto Pinto Lagarrigue y Bellavista) estaba compuesta por un único inmueble, se aplica la regla de los ejes de las calles; si estaba compuesta por varios predios, se aplica la regla de los fondos de los predios que enfrentan la calle límite (el límite divisorio de las zonas se guiará por los fondos de los predios que enfrentan la calle límite); y si luego de la entrada en vigencia del Plan Regulador comunal estos varios predios se fusionaron, quedando uno solo, el límite que se había fijado primitivamente (según el fondo de los predios) se trasladaría hasta una distancia de 50 metros a partir de la calle límite. CUADRAGÉSIMO CUARTO: En consecuencia, forzoso es concluir que, para el caso de autos y a fin de fijar el límite entre zonas de edificación, no podrá aplicarse la regla de ejes de las calles, ya que ésta requiere que la manzana esté compuesta por un solo predio al tiempo de entrada en vigencia del Plan Regulador, lo que no ocurre en la especie según se ha razonado. Por lo tanto, la regla que queda por aplicar es la de los fondos de los predios que enfrentan la calle límite, es decir, que el límite divisorio de las zonas se guiará por los fondos de estos predios.
Sin embargo, por razones que se explicarán veremos que existen obstáculos que impiden hacer aplicación, también, de esta regla, al caso específico de autos. En efecto, recordemos lo dispuesto por el artículo 4.1.3 incisos 1° y 3° de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de la comuna de Recoleta: “Límite entre zonas. Los límites de las Zonas de Uso de Suelo y Áreas de Edificación se definirán conforme a lo graficado en los Planos PRR-01 y PRR-02, siguiendo el trazado de los ejes de las calles o los fondos de los predios que enfrentan la calle límite”. “Cuando el límite corresponde a los fondos de predios, se entenderá los predios constituidos a la fecha de entrada en vigencia de este PRC, o en el caso de fusiones, se extenderá la zona hasta una profundidad máxima de 50 mts. a partir de la calle límite”. (El subrayado es mío). Lo que esta regla está señalando, llevándola al caso de autos, es que como antes de la entrada en vigencia del Plan Regulador, el año 2005, la manzana estaba compuesta por varios predios, el límite se fija en los fondos de estos predios que enfrentan la calle límite, pero como además hubo una fusión predial con posterioridad a la entrada en vigencia del Plan (Resolución sección 6° N° 09, de fecha 10 de marzo de 2006, que aprueba la Fusión), el límite fijado se ubicará a 50 metros de la calle límite. De hecho, si se analizan los dichos de testigos del municipio reclamado, aparece que al situarse ellos en la hipótesis de aplicación del artículo 4.1.3. de la Ordenanza Local, indican que se aplica la norma de traslado de límites por razón de fusión. Así, a fojas 1052 vuelta se le preguntó a don ALFREDO HUMBERTO PARRA SILVA cómo concluye que hay irregularidades en este proyecto, respondiendo que su análisis parte con el conocimiento de una fusión predial de la manzana de marzo de 2006, y que el artículo
4.1.3. de la Ordenanza Local se refiere al límite entre zonas, que para el caso de una fusión predial establece el límite a 50 metros de la calle límite. Su punto de partida de análisis –explicó- es la fusión predial, que es el cimiento de todos los actos posteriores y que no ha sido revocada. Posteriormente se subdividió el predio en cuestión en el año 2007 y se solicitó permiso de edificación. Por su parte, a fojas 1054 vuelta compareció don MAURICIO ALEJANDRO ESPINOZA INOSTROZA, a quien se le preguntó cómo lleva a cabo sus análisis, respondiendo que analiza los predios y que si hubiese aplicado ese artículo, como no existe fondo de predio, esa alternativa no es aplicable. Agregó que no obstante, si se insistiera en la aplicación del artículo 4.1.3, la fusión predial es posterior a la entrada en vigencia del Plan Regulador, por lo tanto se debió haber establecido el procedimiento descrito en el segundo párrafo de dicho artículo, que señala el trazado a 50 metros a partir de la calle límite. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Pues bien, para aplicar la regla de fondos de predios se necesita la existencia de predios que enfrenten la calle límite, y por su fondos pasará el límite entre zonas. Por ello, es indispensable conocer cuál es la calle límite en la manzana en análisis. A este respecto, los dichos de los testigos no fueron unánimes: por la reclamante, don HORACIO RODRÍGUEZ CORREA señaló que la calle límite es Bellavista y agregó que Pio Nono no es calle límite; don MAURICIO IVAN FUENTES PENRROZ indicó que Pío Nono corresponde a una vía pública lateral; por la reclamada don ALFREDO HUMBERTO PARRA SILVA expresó que la calle límite es Pio Nono, y finalmente don MAURICIO ALEJANDRO ESPINOZA INOSTROZA depuso que el concepto de “calle límite” no está definido, siendo un concepto ambiguo.
En atención a los dichos reproducidos este tribunal concluye que la calle límite corresponde a Bellavista, en atención a su calidad de vía principal y estructurante, además de tener a la vista el plano PRR 02. CUADRAGÉSIMO SEXTO: En este acápite es que surge la imposibilidad de aplicar la regla de fondos de predios que enfrentan la calle límite. Como asentamos, se concluyó que a la entrada en vigencia del Plan Regulador la manzana estaba compuesta por varios predios, lo que se deriva de la fusión predial de marzo del año 2006. Por lo tanto, los predios cuyos fondos fijaron el límite son, precisamente, los predios que fueron objeto de la fusión mencionada. Sin embargo, cuando se tiene a la vista el a fojas 886 y custodiados bajo el N° 264-15 el Plano de Fusión Predial aprobado por Resolución DOM Recoleta, 6°/N°9 de fecha 10 de marzo de 2006, aparece que los predios que fueron fusionados estaban adosados a la calle Pío Nono (frontera oriente de la manzana), y no a calle Bellavista, que es la calle límite. En consecuencia, no es aplicable la regla de los fondos de predios pues ésta rige cuando ellos enfrentan (están adosados) la calle límite, y en el caso de autos no hay predios en Bellavista, sólo en calle Pío Nono, la que no es calle límite. A mayor abundamiento, de fijarse el límite por los fondos de predios que enfrentan la calle Pío Nono, la línea divisoria sería dificultosamente trazada, ya que sería paralela a esta calle, lo que disiente aparatosamente con lo graficado en el Plano PRR-02, acompañado a fojas 891 y custodiado bajo el N° 265-15 de autos, pues importaría una línea perpendicular a aquella graficada en el Plano. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Lo razonado nos lleva a una nueva conclusión, consistente en que el artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de la comuna de Recoleta, en estricta
consideración a su tenor literal y a la falta de otros elementos de convicción, no es aplicable a la manzana de autos. A mayor abundamiento, existen inconvenientes para dar aplicación a este artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal, ya que el artículo 2.1.21 de la OGUC -que se refiere al caso en que un predio quede afecto a dos o más zonas o subzonas de uno o más instrumentos de planificación territorial- debe aplicarse con preferencia al artículo 4.1.3, por razones de jerarquía normativa, según dispone el artículo 2.1.1 inciso final de la OGUC, a saber: “Las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza priman sobre las disposiciones contempladas en los Instrumentos de Planificación Territorial que traten las mismas materias. Asimismo, estos instrumentos constituyen un sistema en el cual las disposiciones del instrumento de mayor nivel, propias de su ámbito de acción, tienen primacía y son obligatorias para los de menor nivel”. En efecto, ante una eventual controversia entre normas tiene primacía la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, de modo que en el caso hipotético de encontrarnos en un predio sujeto a dos zonas de edificación, debe darse aplicación del artículo 2.1.21 de la OGUC, opinión compartida tanto por don Enrique Navarro Beltrán en su Informe en derecho acompañado a fojas 662 y custodiado bajo el N° 266-15, titulado “Sobre la legalidad del permiso de edificación y orden de demolición parcial” (páginas 28 y siguientes) como por don Aldo Ramaciotti Fracchia, Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según su Oficio Ordinario N° 2808, de fecha 19 de junio de 2014 y cuya copia simple fuera acompañada a fojas 279 de autos. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: La imposibilidad fáctica de aplicar el artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan Regulador
Comunal al caso específico de autos no quiere decir, en caso alguno, que éste carezca de solución. Muy por el contrario, pues debe recordarse lo señalado por el artículo 42 de la LGUC, que indica cuáles instrumentos componen un Plan Regulador Comunal: “El Plan Regulador Comunal estará compuesto de: a) Una Memoria explicativa, que contendrá los antecedentes socio-económicos; los relativos a crecimiento demográfico, desarrollo industrial y demás antecedentes técnicos que sirvieron de base a las proposiciones y los objetivos, metas y prioridades de las obras básicas proyectadas; b) Un estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado, en relación con el crecimiento urbano proyectado, estudio que requerirá consulta previa al Servicio Sanitario correspondiente de la Región; c) Una Ordenanza Local que contendrá las disposiciones reglamentarias pertinentes, y d) Los planos, que expresan gráficamente las disposiciones sobre uso de suelo, zonificación, equipamiento, relaciones viales, límite urbano, áreas prioritarias de desarrollo urbano, etc. Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituyen un solo cuerpo legal.” (El subrayado es mío). CUADRAGÉSIMO NOVENO: En consecuencia, para efectos de resolver la presente contienda, bien puede utilizarse el Plano que forma parte del Plan Regulador Comunal y que constituye norma jurídica. Por tanto, para conocer con claridad en qué área de edificación se encuentra la manzana Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue (en que se emplaza el conjunto armónico) útil e imperioso es recurrir al Plano PRR-02, que grafica la situación.
Así, a fojas 891 y custodiado bajo el N° 265-15 se acompañó Plano autorizado por el Secretario Municipal que establece las áreas de edificación, identificado como PRR-02. Al tener a la vista el plano en cuestión es posible advertir con claridad que la manzana en cuestión se encuentra ostensiblemente en dos áreas de edificación, la E- A1 y E-M3, y que la zona de edificación media E- M3 abarca sus dos tercios. Más aun, se acompañó a fojas 891 y custodiados bajo el N° 34915, copia simple de la Memoria explicativa del Plan Regulador de Recoleta, la que en su página 69 y siguientes, relativas a Condiciones de Edificación, luego de distinguir entre zonas de edificación alta (E-A), media (E-M) y baja (E-B1 y E-B2), señala como zona de edificación media al sector Bellavista (página 71, letra B N° 1), punto que refuerza la conclusión indicada. QUINCOAGÉSIMO: En consecuencia, el Certificado de Informaciones Previas N° 3118, al informar que el predio en que se llevó a cabo la obra “Conjunto Armónico Bellavista” estaba afecta a una única zona de construcción (alta), catalogada como E- A1, lo hizo con infracción del instrumento de planificación citado y por ende vulnerando las normas urbanísticas vigentes a la época, ya que debió señalar que el predio en cuestión estaba sujeto también (y en su inmensa mayoría) a un área de edificación media, la E-M3. Mismo criterio es aplicable al Certificado de Informaciones Previas N° 283, de fecha 01.04.2005, emanado de la Municipalidad de Recoleta y acompañado por la reclamante a fojas 27, respecto de la solicitud de Congregación Verbo Divino, informando que el predio encuadrado por las calles Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue está afecta a una zona de construcción E- A1. Lo mismo respecto al Certificado de Informaciones Previas N° 277, de fecha 31 de marzo de 2005, emitido por la reclamada, N° de solicitud 677, respecto de la solicitud de don Ricardo Lira, informando
que el predio encuadrado por las calles Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue está afecta a una zona de construcción EA1, cuya copia simple se acompañó por la reclamante a fojas 482 y 786. En esta materia es ilustrativa una de los pruebas incorporadas por la sociedad reclamante. A fojas 665 acompañó copia simple de Oficio Ordinario N° 669, de fecha 14 de Octubre del año 2011, en que el Ex Director de Obras de Recoleta a esa fecha, don CARLOS REYES VILLALOBOS, envía una plancheta al Director Jurídico del municipio, don Gonzalo Molina. En este ordinario explica que los planos PRR-1 y PRR-2 contienen información básica, sin incorporar el detalle predial existente en su interior, y que los límites de las zonas de edificación se presentan de manera general o esquemática, no dando cuenta de lo estipulado en el artículo 4.1.3 del Plan Regulador Local, según el cual el límite de la zona E-A1 está dado por los fondos de los predios que enfrentan a la calle límite, que en este caso corresponde a Avenida Bellavista. Agregó en ese oficio que según lo dispuesto en el artículo 4.1.3 del Plan Regulador Local, el límite de la zona E- A1 no resulta una línea recta como lo señala gráficamente el plano PRR-02, sino que es una línea irregular que se sitúa en los fondos de cada predio que enfrentan la calle límite, correspondiendo en consecuencia al predio en que está emplazado el conjunto armónico la zona E-A1, de acuerdo a la definición de la norma citada. En opinión de este sentenciador lo acá relatado resulta particular e irregular: el instrumento de planificación territorial oficial y que tiene vigor legal son los planos PRR-01 y PRR-02, según expresa el artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de la comuna de Recoleta, y no las planchetas que pueda dibujar o facilitar un Director de Obras Municipales, quien en caso alguno está facultado para hacer interpretaciones personales de los planos o proveer de otros que disientan con lo expresado en los oficiales; aquél no es el procedimiento definido
por la ley para hacer modificaciones a los planos y si el Director en cuestión estimaba que no se condecían con la norma territorial citada debió iniciar los mecanismos legales que permitiesen su adecuación, según ordena el artículo 45 de la LGUC, por lo que en definitiva su interpretación carece de todo valor legal. QUINCOAGÉSIMO PRIMERO: Asentado ya en estos autos que la obra “Conjunto Armónico Bellavista” se emplaza en dos áreas de edificación, la E- A1 y E- M3, y que la zona de edificación media E- M3 abarca sus dos tercios, es hora de referirnos a estas áreas. Así, dispone el inciso 1° del artículo 4.1.1 de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de la comuna de Recoleta: “Para los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza, el territorio de la Comuna estará dividido en Zonas U, que indican los usos de suelo; y en Áreas E, que establecen las condiciones de edificación, en conformidad
a
lo
graficado
en
el
Plano
PRR01
y PRR02
respectivamente”. Su artículo 4.1.2 inciso 2° prescribe: “Las Áreas normativas E que establecen las condiciones de edificación, son las que se indican a continuación: Áreas E-A : Corresponden a Áreas de Edificación Alta. Áreas E-M : Corresponden a Áreas de Edificación Media. Áreas E-B : Corresponden a Áreas de Edificación Baja”. A su vez, el párrafo 4.3, relativo a Áreas Normativas de Edificación, señala como altura máxima de edificación respecto al Área de Edificación Alta E- A1, los 38 metros. En cuanto a la altura máxima de edificación respecto al Área de Edificación Media E- M3, los 20 metros. QUINCOAGÉSIMO SEGUNDO: Ya conocemos las alturas máximas de edificación para cada una de las áreas en que se emplaza el “Conjunto Armónica Bellavista”.
Sin embargo, debemos recordar la historia del predio en que se emplaza la construcción, para así enlazarla con su calidad de conjunto armónico por condición de dimensión y extraer ciertas conclusiones. Así, este tribunal comparte la tesis planteada en el Informe Técnico elaborado por el actual Director de Obras, don Alfredo Parra Silva, de fecha 28 de mayo de 2014 y acompañado a fojas 269, en el sentido que al emitirse el Permiso de edificación N° 252, con fecha 12 de octubre de 2007, que otorga la autorización del proyecto “Conjunto Armónico Bellavista”, señalando además que se acoge a las condiciones de conjunto armónico, condición de dimensión, según el artículo 2.6.4 N°1 letra a) de la OGUC, dicho reconocimiento de la calidad de conjunto armónico debe entenderse hecho no en relación a un solo predio, sino en atención a cuatro lotes existentes, pues días antes se había aprobado la petición de la reclamante de subdividir el otrora “Nuevo Lote N° 1”, pasando ahora este a conformar 4 lotes. En efecto, a fojas 605 se acompañó copia simple de Resolución sección 6° N° 15, de fecha 17 agosto de 2007, del Departamento de Urbanismo y Catastro de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, en la cual se aprueba subdivisión predial del terreno ubicado en Bellavista N° 37, Dardignac N° 44, Ernesto Pinto Lagarrigue N° 47 y Pío Nono N° 40. Lo dicho es relevante pues, por regla general, para que un proyecto sea reconocido como conjunto armónico debe emplazarse en un solo terreno, según se desprende de los artículos 107 de la LGUC y 2.6.4 de la OGUC. Con todo, por excepción podrá ser considerado tal aun cuando existan varios terrenos. Así lo permite el inciso 2° del artículo 2.6.15 de la OGUC: “Asimismo, podrán aprobarse proyectos acogidos a Conjunto Armónico emplazados en 2 o más predios colindantes, siempre que el terreno total involucrado cumpla las disposiciones del artículo 2.6.4. de
esta Ordenanza y la solicitud de permiso sea suscrita por los propietarios de los predios involucrados”. De esta forma y en base a este artículo 2.6.15 de la OGUC debe entenderse concedida la calidad de conjunto armónico por condición de dimensión al “Conjunto Armónico Bellavista”. QUINCOAGÉSIMO TERCERO: Dicho esto y recordando que el “Conjunto Armónico Bellavista” se encuentra emplazado en dos áreas de edificación, corresponde aplicar el inciso 5° del artículo 2.6.15 de la OGUC, que prescribe: “Las normas urbanísticas se aplicarán a los proyectos de que trata este artículo como si se tratara de un solo predio, y en el caso que el predio o los predios queden afectos a dos o más zonas o subzonas del instrumento de planificación territorial, se aplicará lo preceptuado en el artículo 2.1.21. de esta Ordenanza”. Nos ceñimos a la norma y aplicamos el artículo 2.1.21 de la OGUC, que dispone: “En los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o subzonas, de uno o más Instrumentos de Planificación Territorial, las disposiciones establecidas en éstos deberán cumplirse en cada una de dichas zonas, con excepción de las normas sobre densidad, coeficiente de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos superiores, las cuales, luego de calculadas para cada zona por separado, podrán promediarse para el predio en su conjunto, para luego distribuirse según determine el arquitecto autor del proyecto, respetando en todo caso las alturas máximas permitidas para cada zona. En caso que en una de las zonas o subzonas las normas señaladas en este inciso no tuvieren limitación, no podrán promediarse para el resto del predio”. (El subrayado es mío). En suma, aplicando la norma al “Conjunto Armónico Bellavista”, las obras que queden ubicadas en la zona E- A1 deben respetar esa altura máxima de construcción: 38 metros, y las obras que queden
ubicadas en la zona E- M3 deben respetar esa altura máxima de construcción: 20 metros. QUINCOAGÉSIMO CUARTO: Con todo, debe aplicarse una norma más para definir las alturas máximas de edificación del “Conjunto Armónico Bellavista”, ello debido a su calidad de conjunto armónico por condición de dimensión dispuesto en el artículo 2.6.4 N° 1 letra a) de la OGUC. Dispone el artículo 2.6.9: “Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión y/o de uso, podrán exceder hasta en un 25% la altura máxima establecida por el Plan Regulador respectivo. Cuando la altura esté expresada en pisos y de la aplicación de este porcentaje resulte una fracción de piso igual o mayor que 0,5 se permitirá la construcción de un piso más. En el caso que dicho Plan Regulador contemple edificación continua, y el Conjunto Armónico no ocupe una manzana completa, el aumento de altura regirá sólo para las edificaciones aisladas construidas por sobre la altura máxima de la edificación continua, y se aplicará a partir de la altura máxima fijada para la edificación continua por el Plan Regulador respectivo”. Por tanto, aplicando la norma transcrita al caso de autos, aparece que la altura máxima de construcción de 38 metros de la zona E- A1 puede aumentarse en un 25%, permitiendo en consecuencia una altura máxima de edificación definitiva de 47,5 metros; y para el caso de las obras ubicadas en la zona E- M3, su altura máxima de edificación de 20 metros incrementada en un 25% alcanza los 25 metros máximos de altura. QUINCOAGÉSIMO QUINTO: Conocida la altura máxima de construcción en el área de edificación E- M3, tal es, los 25 metros, volvamos a la orden de demolición. Esta, en su parte resolutiva, decretó: “2.- En consecuencia demuélase lo siguiente:
Torre Lote 3 (Dardignac 44): Debe demoler altura superior a los 25m desde N.N.T. Torre Lote 4 (Bellavista 47): Para el caso de que se construya con infracción a las normas urbanísticas, conforme al informe del Director de Obras Municipales, deberá demoler altura superior a los 25m desde N.N.T., en la parte que se encuentra emplazada en la zona EM3, aproximadamente un 80% del edificio, el resto podría mantenerse”. De esta lectura aparece que la orden de demolición se ajusta totalmente a derecho y es fundada, en atención a que ordena la destrucción de las obras ubicadas en el área de edificación E- M3 y construidas por sobre los 25 metros, tal como señala la legislación urbanística vigente, y se justifica en el artículo 148 de la LGUC, al señalar ésta que el Alcalde, a petición del Director de Obras, podrá ordenar la demolición, total o parcial, a costa del propietario, de cualquiera obra en los siguientes casos, N° 1, Obras que se ejecuten en disconformidad con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza General u Ordenanza Local Respectiva, motivos por los cuales se desestimará el reclamo interpuesto y se rechazará la acción intentada. En cuanto a las declaraciones de testigos de ambas partes, éstas en nada han alterado la convicción de este tribunal, desde que se han limitado –en lo sustancial- a presentar legítimas interpretaciones sobre los hechos y el derecho debatido en estos autos, a las que no está obligado este sentenciador. QUINCOAGÉSIMO SEXTO: A todo lo razonado puede agregarse un asunto más. Como habrá quedado en evidencia, en la resolución del caso de autos ha sido basal comprender qué rol juega el artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de la comuna de Recoleta. Se determinó también que el espacio temporal al que había que prestarle atención no era la época de fusiones, subdivisiones o permisos
de edificación, como se pretendió, sino más bien el momento en que entró en vigencia el Plan Regulador Comunal. Se concluyó por este sentenciador que la disposición 4.1.3 de la Ordenanza Local era clave pues en ella se señala cómo trazar el límite entre zonas de edificación, lo que en definitiva dependía si a la época de entrada en vigencia del Plan Regulador Comunal (enero de 2005) la manzana compuesta por calles Pinto Lagarrigue, Pío Nono, Dardignac y Bellavista estaba compuesta por un solo predio o por varios. Se continuó señalando que si se trataba de varios predios, la regla de los ejes de las calles no era aplicable pues ésta tiene como premisa la existencia de un solo predio, y por tanto la regla que quedaba por aplicar era la única compatible con la presencia de varios predios: el límite quedaría fijado por los “fondos de predios que enfrentan la calle límite”. Acto seguido se indicó que, por causas fácticas, dicha regla tampoco era aplicable al caso de autos, lo que no debe sorprender desde que es sabido que pueden existir hipótesis que no son contempladas por la norma. Empero –se finalizó- si bien la Ordenanza Local no era suficiente, sí existía un Plano, que obliga y grafica los límites, develando con claridad la presencia de dos zonas de edificación. Desde ahí se aplicó el artículo 2.1.21 de la OGUC y la solución se esclareció. En todo este raciocinio las partes no fijaron posturas totalmente claras. Así, en cuanto a la reclamante, ésta fundó sus alegaciones en la vigencia del Certificado de Informaciones Previas y Permisos de Edificación obtenidos, más no realizó alegaciones de fondo que permitieran verificar la legalidad de la obra, es decir, no emprendió la tarea de analizar y aplicar las normas urbanísticas que eran objeto de debate en este litigio, entendiendo quizá que bastaba a su haber la tenencia del Certificado y Permisos de Edificación aludidos.
Más aun, en escrito de fojas 396, N° 5, párrafo 3° y 4°, llegó a señalar que de acuerdo al artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local, al tenerse a la vista el Plano PRR-02 queda a la vista que la manzana en que se construye la obra está inserta íntegramente en la zona EA- 1, cuando a todas luces y de forma incontestable ello no es efectivo, pues la manzana en cuestión, de acuerdo a este Plano, está abarcada por dos zonas, la EA- 1 y EM- 3. Asimismo, si bien fue clara en defender que la manzana en cuestión estaba compuesta por un único predio a enero del año 2005, jamás señaló si debía aplicarse la regla de fondos de predios o ejes de las calles, postura que tuvieron que definir sus testigos. Por su parte, la reclamada, luego de descartar la aplicación del artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local por preferir el artículo 2.1.21 de la OGUC, se pone en el caso hipotético de tener que aplicar el artículo 4.1.3, concluyendo que igualmente no sería posible pues en una manzana que tiene 4 frentes prediales no puede aplicarse la regla de fondos de predios, olvidando por completo que dicha norma contempla una segunda regla, plenamente compatible con la idea de 4 frentes prediales: los ejes de las calles, sin hacer alusión alguna a ella. En suma, no existió de parte de los litigantes posturas expresadas con la claridad que se hubiese querido, lo que sin duda dificulta las labores de cualquier judicatura. Y lo dispuesto -además- en las disposiciones de la Ordenanza Local del Plan Regulador de la comuna de Recoleta y demás instrumentos territoriales citados; disposiciones de la LGUC y su Ordenanza General citadas y demás aplicables; en los artículos 1698 y demás pertinentes del Código Civil; artículos 139, 144, 160, 170, 342, 346, 356 y siguientes, 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se rechazan las tachas deducidas en contra de los testigos don HORACIO RODRÍGUEZ CORREA, don MAURICIO IVAN
FUENTES PENRROZ y don FRANCISCO JAVIER MORALES FELIÚ; y II.- Que SE RECHAZA la reclamación del artículo 154 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones deducida por DESARROLLO INMOBILIARIO
BELLAVISTA
S.A.
en
contra
de
la
I.
MUNICIPALIDAD DE RECOLETA, todos ya individualizados, respecto del Decreto de demolición N° 2388, de fecha 24.06.2014, y su complemento, contenido en el Decreto Exento N° 2540, de fecha 01.07.2014, dispuesto en contra del denominado “Conjunto Armónico Bellavista”; III.- Que no se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese.
PRONUNCIADA POR PEDRO ENRIQUE GARCÍA MUÑOZ, JUEZ TITULAR.
AUTORIZADA POR DON SALVADOR MOYA GONZÁLEZ, SECRETARIO SUBROGANTE. Anotada con el Nº...................en el Libro Índice Estadístico de Sentencias. CONFORME. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veinticuatro de abril de dos mil quince.