C O N S I D E R A N D O S

C.C. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA P R E S E N T E. Los Diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partid
Author:  Aurora Salas Páez

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U N I V E R S I D A D D E S O N O R A
UNIVERSIDAD DE SONORA División de Humanidades y Bellas Artes Maestría en Lingüística Predicación no verbal en o’otam (pápago) de Sonora TESIS Que pa

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C.C. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA P R E S E N T E. Los Diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional que formamos la LVIII Legislatura del H. Congreso del Estado, por conducto del Diputado Mario Riestra Piña, exponemos que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, y 144 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI y 145 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, sometemos

a consideración de este

Honorable Cuerpo Colegiado los siguientes: CONSIDERANDOS Que la presente Ley de Estadios del Estado de Puebla, tiene como finalidad garantizar la seguridad pública y protección civil cuando se celebren eventos deportivos en los que exista una gran participación ciudadana, como son los partidos de futbol y beisbol, entre otros. Que Puebla ha sido una entidad de tradicional participación en asistencia a grandes eventos deportivos, por ejemplo fue sede del futbol olímpico en 1968 en el Estadio Zaragoza; posteriormente, celebró dos mundiales de futbol en 1970 y en 1986, así como el mundial juvenil de 1983, estos celebrados en el Estadio Cuauhtémoc. Al respecto cabe señalar que llevamos a cabo con éxito el premundial sub 20, el pasado mes de marzo, con la clasificación en primer lugar de nuestra selección.

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Esta tradición no se circunscribe tan solo a los eventos internacionales, sino también a un sin numero de encuentros de futbol de equipos que además del Puebla y Ángeles de Puebla, han jugado en nuestro estadio Cuauhtémoc, como el Atlante, el Pachuca y el Cruz Azul; además, claro está de los Lobos de la BUAP que tienen su propio estadio. En el mismo orden de ideas, hemos contado desde hace mucho tiempo con una gran afición para el beisbol, muestra de ello es el Estadio Hermanos Serdán que ha sido la casa de los Pericos, los Ángeles Negros y los Tigres, la sede de diversos campeonatos estatales y nacionales, como el reciente celebrado en octubre de 2012 dentro de los XXIII Juegos Nacionales Deportivos y Culturales de las Personas Adultas Mayores, organizados por el INAPAM, de los cuales, -por cierto- nuestra selección de beisbol se alzó con el Campeonato Nacional. Es prudente acotar que la definición de la palabra “estadio”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es “un Recinto con graderías para

los espectadores, destinado a competiciones deportivas”, lugar público de 125 pasos geométricos que servía para ejercitar los caballos en la carrera; también sirvió antiguamente para ejercitarse los hombres en la carrera y en la lucha. En tal virtud, Puebla cuenta con varios estadios, entre los que destacan: el Cuauhtémoc, el OLÍMPICO Zaragoza y el Hermanos Serdán; además del Estadio de la BUAP, la tradicional Arena Puebla, el gimnasio Miguel Hidalgo, el Ciclódromo Salomón Jauli y el Autódromo Miguel E. Abed, los dos últimos ubicados en Coronango y Amozoc, respectivamente. Ciudades como Teziutlán, que cuenta con un estadio municipal de futbol, la Plaza de Toros “El Pinal”, así como uno de beisbol, con un aforo cercano a las cinco mil personas; como dato histórico, la selección mexicana de futbol jugó dos partidos en la década de los años 70. Que si bien es cierto que la afición poblana ha dado muestras de un excelente comportamiento cuando asiste a los diferentes estadios, también lo es que cada vez resulta mayor la incidencia de situaciones de violencia que se genera desde las canchas; ejemplo de ello son los partidos locales de futbol en Argentina, España, Inglaterra e Italia,

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por señalar algunos, en los que las barras deportivas (Grupos de Animación) se agreden mutuamente causando lesiones y daños materiales, dentro y fuera de los estadios. En consecuencia, es prudente prevenir que estos brotes de violencia no lleguen a nuestras instalaciones deportivas y fuera de ellas, y echen raíces en demérito de una buena y tradicional cultura del esparcimiento familiar que es el deporte. Por tal razón, la presente iniciativa pretende establecer mecanismos claros y eficientes que eviten la proliferación de conductas antisociales en los llamados Grupos de Animación, también conocidos como porras o barras de apoyo, señalando como responsables para que coadyuven en este propósito, tanto a las autoridades de los gobiernos estatal y municipales, como a los principales

actores

del

ámbito

deportivo,

como

son

los

clubes,

asociaciones,

organizaciones, ligas y, desde luego, a los Grupos de Animación; igualmente, apoyados en instrumentos tecnológicos como son las cámaras de video, los detectores de metales, el control y registro de aficionados que pertenecen a los Grupos de Animación. Con todo ello se pretende lograr una verdadera profesionalización de la actividad deportiva que se desarrolla en los estadios y en las zonas aledañas, en un perímetro de quinientos metros a la redonda. En mérito de lo anterior, la presente Ley de Estadios del Estado de Puebla pretende regular que donde se celebren eventos deportivos con afluencia de dos mil personas o mas, se cuente con las medidas preventivas pertinentes y se establezcan criterios claros como los que se contienen en el ordenamiento a discusión, con el fin de profesionalizar la organización de todo evento deportivo que se celebre en los estadios; con lo cual habremos de evitar que la violencia que se genera ocasionalmente desde la cancha, trascienda fuera de esta y cause agravio a nuestra afición y a la población en general. Que la presente Ley de Estadios del Estado de Puebla consta de siete capítulos y veintitrés artículos define el concepto de estadio y de actividad deportiva, así como los actores de la organización; así mismo involucra al estado y municipios para coordinarse en

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las actividades de dicha organización, también contempla las medidas preventivas que deben aplicarse, en las que se involucran además de las autoridades referidas a los organizadores y a los Grupos de Animación y, por último, establece los criterios de prevención de emergencias que resulten por casos fortuitos o de fuerza mayor, al tiempo que dicta las sanciones y delimita las responsabilidades, además de instituir la profesionalización de los encargados de la organización de eventos deportivos, como el Comisionado de Estadios.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración el siguiente:

LEY DE ESTADIOS DEL ESTADO DE PUEBLA CAPITULO I GENERALIDADES Artículo 1º.- La presente ley es de orden público y observancia general en el Estado de Puebla, tiene por objeto regular las condiciones de seguridad pública y de protección civil

al interior y en zonas aledañas de los estadios para garantizar la

integridad física de los asistentes. Articulo 2º.- Este ordenamiento es aplicable en los estadios que tengan ubicación en el Estado de Puebla, desde los actos preparatorios, durante los eventos deportivos y la conclusión de los mismos, hasta el desalojo de las personas de los estadios y zonas aledañas. Para ello se tomaran las previsiones de seguridad pública y de protección civil que establece la presente ley y los demás ordenamientos aplicables. Artículo 3º.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

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I.- Autoridad Municipal: el Presidente Municipal o el Representante que éste designe conforme a sus leyes y reglamentos; II.- Comisionado de Estadios: Funcionario responsable designado por el Secretario General de Gobierno; III.- Consejo de Estadios: Cuerpo colegiado integrado por los titulares de la Secretaría General de Gobierno, la Dirección General de Protección Civil, la Autoridad Municipal, los Clubes y el Comisionado de Estadios; IV.- Clubes: A las asociaciones de futbol, beisbol y cualesquiera otra organización deportiva que cuente con registro en las Ligas Profesionales de México o del extranjero; V.- Dirección General de Protección Civil: La Dirección General de Protección Civil del Estado de Puebla; VI.- Estadio: Inmueble acondicionado con cancha para la práctica deportiva y gradas para espectadores, con aforo para dos mil o más personas; VII.- Grupos de Animación: Organizaciones de aficionados de un club que cuentan con registro y plenamente identificados; VIII.- Ley: La Ley de Estadios del Estado de Puebla;

IX.- Liga: Organización profesional deportiva que tenga registro en alguna de las Federaciones o Asociaciones instaladas en la República Mexicana;

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X.- Municipio: Los municipios del Estado de Puebla que posean uno o mas Estadios;

XI.- Secretaría General de Gobierno: La Dependencia encargada de conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los tres órdenes de Gobierno; y

XII.-Zonas Aledañas: Los lugares públicos que se encuentran en un radio de quinientos metros alrededor del Estadio.

Artículo 4º.- Corresponde al Secretario General de Gobierno nombrar al Comisionado de Estadios.

Artículo 5º.- Para ser Comisionado de Estadios se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos políticos; II.- Tener treinta años cumplidos; III.- Contar con estudios de Licenciatura o equivalente; IV.- Tener experiencia en temas relacionados tanto del ámbito deportivo como de seguridad pública y protección civil; y V.- No haber sido condenado por delito doloso.

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Artículo 6º.- Son facultades del Comisionado de Estadios: I.- Registrar a los equipos y estadios en los que se llevarán a cabo los encuentros y torneos deportivos; II.- Conocer el calendario de las actividades deportivas y de los torneos regulares que se desarrollen en el Estado, así como de los encuentros donde participen las selecciones estatales y, en su caso, las selecciones nacionales; III.- Recomendar el cambio de fechas u horarios para la realización de encuentros deportivos; IV.- Planear y coordinar con el Consejo de Estadios los operativos de arribo, ingreso, permanencia y salida de los Grupos de Animación de los estadios; para lo cual deberá elaborar el manual respectivo; V.- Conocer del número total de boletos expedidos por encuentro; VI.- Suspender temporalmente o cancelar en definitiva el encuentro deportivo que corresponda, cuando no existan las condiciones de seguridad pública y protección civil suficientes para los participantes o los asistentes. Esta decisión podrá tomarse cuando no provoque un acto de mayor consecuencia que impida garantizar la seguridad de los presentes y, previo conocimiento y autorización de cuando menos dos integrantes del Consejo de Estadios. VII.- Conocer del número e integración de los Grupos de Animación; VIII.- Elaborar la cédula informativa de los encuentros, para someterla al pleno del Consejo de Estadios;

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IX.- Emitir al pleno del Consejo de Estadios las recomendaciones pertinentes, respecto de las medidas de seguridad pública y protección civil en los estadios; X.- Determinar el nivel de riesgo de cada encuentro y hacerlo del inmediato conocimiento de cuando menos dos de los integrantes del Consejo de Estadios; y XI.- Las demás que le asigne el Consejo de Estadios y el reglamento de la presente ley.

CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE LOS ESTADIOS Artículo 7º.- Los Grupos de Animación y toda persona que asista a un estadio deberán sujetarse a la presente ley y su reglamento, sin perjuicio de la observancia y cumplimiento de los demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 8º.- Los clubes registrarán ante el Comisionado de Estadios a los equipos deportivos y estadios en los que llevarán a cabo los torneos y partidos respectivos. La solicitud de registro deberá contener: I.- Nombre del Club; II.- Representante legal;

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III.- Responsable de seguridad del estadio; IV.- Nombre del estadio; V.-Aforo; VI.-Programa interno de protección civil; VII.-Póliza de seguro para cubrir daños a terceros; y VIII.- Datos de los Grupos de Animación registrados. Los clubes actualizarán anualmente la documentación e información anterior, asi mismo deberán publicarla en su portal electrónico.

Artículo 9º.- La Liga notificará al Comisionado de Estadios, previo al inicio de los torneos regulares, el calendario de las actividades deportivas que se desarrollen en el Estado, así como de los encuentros donde participen las selecciones estatales y, en su caso, las selecciones nacionales. El Comisionado de Estadios podrá recomendar el cambio de fecha y horarios. Artículo 10.- Son obligaciones de los Clubes las siguientes: I.- Designar a un responsable que coadyuve con el Comisionado de Estadios para la seguridad pública y protección civil del estadio; II.- Asistir regularmente a las reuniones del Consejo de Estadios, previa convocatoria;

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III.- Contar con las medidas de seguridad pública y protección civil necesarias al interior y zonas aledañas a los estadios; IV.- Cubrir los gastos que, por concepto de seguridad pública y protección civil, se generen al interior y en las zonas aledañas de los estadios, conforme a los lineamientos previstos por la presente ley y los que dicte el Consejo de Estadios; V.- Contar con un sistema de datos e identificación de los integrantes de los Grupos de Animación registrados, el cual deberán entregar por escrito al Comisionado de Estadios actualizado semestralmente; VI.- Previo a la celebración de los encuentros deportivos, contar con una póliza de seguro que garantice la reparación de daños a terceros dentro y en las zonas aledañas del estadio; VII.- Contar con un programa interno de protección civil del estadio, debidamente actualizado ante la Dirección General de Protección Civil; y VIII.- Garantizar la presencia de ambulancias, grupos de médicos y paramédicos, con el fin de cubrir alguna emergencia o eventualidad de la salud. CAPITULO III DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIVIL Artículo 11.- Para garantizar la seguridad pública y de protección civil, dentro de los estadios y sus zonas aledañas, se tomarán las siguientes medidas:

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I.- Los clubes contarán con arcos detectores de metales en todos los accesos al estadio; II.- Los estadios deberán contar con sistemas de cámaras de video vigilancia en acceso, gradas, cancha y estacionamiento; III.- Se negara el acceso a personas que: a) Se encuentren en estado de ebriedad y/o bajo el influjo de drogas o estupefacientes. Para este efecto, la autoridad competente establecerá los mecanismos de medición de alcoholemia, lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables por los ordenamientos vigentes; b) Tengan el rostro cubierto con máscaras, disfraces, maquillaje o cualquier elemento que impida su identificación; c) Porten armas de fuego, punzocortantes, objetos contundentes o cualquier instrumento idóneo para causar lesiones como petardos, bengalas, juegos pirotécnicos, sustancias inflamables, así como pólvora y sus derivados; y d) Hayan sido sancionadas previamente con la prohibición de asistencia a eventos deportivos. IV.- Los clubes asignarán áreas específicas para la ubicación de los Grupos de Animación locales y visitantes, los cuales deberán estar separados y con los operativos de resguardo que previamente imponga el Comisionado de Estadios; V.- El Comisionado de Estadios, de conformidad con las facultades previstas por el artículo 6º fracción IV de la presente, planeará y coordinará con la Dirección General de

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Protección Civil, la Autoridad Municipal, los Clubes y los Grupos de Animación, los operativos de arribo, ingreso, permanencia y salida de los asistentes de los estadios. Así mismo, vigilará que la autoridad designada para la seguridad publica y la protección civil en el estadio cumpla con los protocolos de actuación a su cargo, para lo cual no se permitirá el uso de armamento ni toletes; VI.- El Comisionado de Estadios vigilará que se delimiten las áreas familiares, en las cuales no habrá venta de cerveza y serán áreas libres de humo de tabaco; en dichas áreas se ubicarán preferentemente a menores de edad, personas con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores; VII.- El Comisionado de Estadios vigilará que los clubes informen a los asistentes, previo al inicio de los encuentros, los procedimientos de protección civil en caso de emergencia; así mismo difundirá en los diversos medios impresos y electrónicos dicha información; VIII.- Los clubes notificarán al Comisionado de Estadios el número total de boletos expedidos, procurando que en los eventos que se consideren de alto riesgo, solo se ponga a la venta el ochenta y cinco por ciento de las localidades; así mismo notificarán el número de boletos de cortesía que se expidan para cada juego, los cuales deberán estar foliados; IX.- El Comisionado de Estadios vigilará que los clubes cumplan con la prohibición de instalar de rejas, mallas u obstáculos entre la zona de gradas y la cancha; y X.- El Comisionado de Estadios vigilará que los clubes cumplan con la prohibición de venta de bebidas alcohólicas en las zonas aledañas al estadio, una hora antes y una hora después del encuentro.

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Artículo 12.- El Comisionado de Estadios, además de lo previsto por el artículo 6º fracción VI de la presente, podrá suspender o cancelar el acceso al estadio y zonas aledañas, cuando existan situaciones que impidan el pleno desarrollo del evento deportivo por caso fortuito o de fuerza mayor. La Dirección General de Protección Civil coordinará con el Comisionado de Estadios y los clubes la realización de simulacros de evacuación. CAPITULO IV DE LA VENTA DE BOLETOS Artículo 13.- Los clubes contarán con un sistema de venta de abonos que deberá incluir todos los partidos de la temporada regular, mismos que serán puestos a la venta previo al inicio de la temporada. Los clubes podrán establecer mecanismos especiales para la venta de boletos a los Grupos de Animación; preferentemente, se hará solicitando la exhibición de sus credenciales y por medios magnéticos. Así mismo se propiciará la utilización de boletos electrónicos mediante la adquisición previa de tarjetas en las que se puedan abonar las entradas a los partidos.

CAPITULO V DE LOS GRUPOS DE ANIMACIÓN Artículo 14.- Los clubes podrán contar con Grupos de Animación a los que registrarán e identificaran plenamente, debiendo turnar copia de dicho registro al Comisionado de Estadios.

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Artículo 15.- Es requisito para formar parte de un Grupo de Animación, presentar solicitud por escrito ante el club que contenga: I.- Nombre del solicitante; II.- Edad; III.- Domicilio (comprobante de este); IV.- Copia de identificación oficial; V.- Ocupación; y VI.- Nombre del Grupo de Animación

En caso de ser menor de edad, autorización por escrito del padre o tutor. El registro contará con huellas dactilares y fotografía en medios magnéticos. Artículo 16.- Los clubes, con posterioridad al registro de los Grupos de Animación, procederán a entregar una credencial de identificación a favor de sus integrantes; así mismo deberán registrar a la persona que funja como coordinador de dichos grupos. Artículo 17.- El ingreso a las áreas destinadas a los Grupos de Animación dentro del estadio, será permitido solo a los integrantes que presenten su identificación actualizada.

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CAPITULO VI DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL Artículo 18.- El presidente municipal nombrará a la autoridad que lo represente en los estadios, quien deberá coordinarse con el Comisionado de Estadios para dar cabal cumplimiento a las medidas de seguridad pública y de protección civil establecidas a favor de los participantes y asistentes. Artículo 19.- La autoridad fiscal municipal, previa notificación por escrito del Comisionado de Estadios, podrá suspender la autorización de la venta de boletaje, observando lo establecido en las medidas cautelares de la presente ley. Para tal efecto, estará prohibida la venta fuera de los establecimientos autorizados. Artículo 20.- Toda sanción administrativa que se derive del incumplimiento de la presente ley es de la competencia de la autoridad municipal que corresponda, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien deberá observar además lo establecido en el capítulo de sanciones de la presente ley. CAPITULO VII DE LAS SANCIONES Artículo 21.- Los delitos contra la seguridad pública, previstos por el Código de Defensa Social para el Estado libre y Soberano de Puebla, que se cometan en el interior de los estadios y sus zonas aledañas de manera previa, durante y posterior al encuentro deportivo, serán agravados hasta con un tercio del máximo de la sanción del ilícito que se tipifique. Artículo 22.- Es competencia de la Autoridad Municipal imponer las sanciones que correspondan, cuando se ejecuten las siguientes conductas:

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I.- Al jugador, técnico, arbitro o integrante del cuerpo técnico que realice conductas o expresiones que deriven en actos de racismo o discriminación, se impondrá una multa de cincuenta a doscientos días de salario mínimo; II.- A los jugadores, árbitros y/o cuerpo técnico que participen en agresiones o riñas o que inciten a la violencia en las gradas o en la cancha, se impondrá multa de cincuenta a doscientos días de salario mínimo y/o arresto hasta por 36 horas, sin menos cabo de las sanciones deportivas a que se hagan acreedores; así mismo se impondrán a los clubes involucrados multa de tres mil a diez mil días de salario mínimo y suspensión para la realización de uno a tres encuentros en el estadio; III.- A la persona que irrumpa en la cancha de juego o impida el inicio o desarrollo del mismo, se le impondrá arresto inconmutable hasta por 36 horas; y IV.- A los asistentes que inciten a la violencia o participen en riñas, dentro o en zonas aledañas del estadio, se leS impondrá arresto inconmutable hasta por 36 horas; Artículo 23.- El Comisionado de Estadios vigilará que los clubes impongan las siguientes sanciones: I- Cuando un integrante del Grupo de Animación participe en actos de violencia o en riña en el estadio o zonas aledañas, se suspenderá su membrecía de uno a seis meses; en caso de reincidencia, se le retirará de forma definitiva. Lo anterior, sin menoscabo de la sanción que le imponga la autoridad competente; y II.- Cuando una persona irrumpa en la cancha de juego o impida el inicio o desarrollo del mismo, se le prohibirá asistir a cualquier estadio durante seis meses, sin menoscabo de la sanción que le imponga la autoridad competente.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO.-

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la

presente.

ATENTAMENTE CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 12 DE JULIO DE 2013

DIP. MARIO RIESTRA PIÑA GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

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