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CAMARA ARGENTINA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACTIVIDADES INMOBILIARIAS CIRCULAR N°: 081
Diciembre de 2012
Ref: RESOLUCIÓN N° 408 — DIGITALIZACIÓN Y BANCARIZACIÓN DE EXPENSAS Estimado Asociado Tenemos el agrado de comunicarles que la CAPHYAI, ha logrado un resultado favorable en el recurso de amparo presentado y obtuvo una medida cautelar contra la Resolución N° 408 dictada por el Secretario Machiavelli. El Juzgado en lo Contencioso Administrativo 9 Secretaría 18 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictó el 7 de diciembre de 2012 un fallo en el que le ordena al Gobierno de la Ciudad a dejar sin efecto la resolución 408 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso judicial entablado. Con este logro, una vez más la Cámara, con la intervención del Estudio Martín Irigoyen, Rossi & Asociados, ha buscado salvaguardar la actividad del administrador y el bienestar de los consorcistas, a quien nos debemos. Gracias por seguir confiando en nosotros. Consejo Directivo Copiamos a continuación el texto completo del fallo. "CAMARA ARGENTINA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACT INMOB Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO. (ART. 14 CCABA)" , EXPTE: 46171/0 Ciudad de Buenos Aires, 7 de diciembre de 2012.VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante el escrito de fs. 1/30, se presentan Arturo Claudio MOLINA y Fernando STAINO, por derecho propio y en su carácter de secretario y vice-presidente 2º, respectivamente, de la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias (en adelante la "Cámara" o "CAPHAI") e inician esta acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 408-SECGCyAC-12, del 18/10/2012, (publicada en el BOCABA N° 4017) pues carece de motivación suficiente y cercena el principio de legalidad al contravenir las disposiciones expresas de la Ley 941, modificada por las Leyes, 3254 y 3291 y de su Decreto reglamentario Nº 551-GCBA-2010. Aducen que el acto administrativo impugnado vulnera los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional, así como los artículos 1, 3, 10, 11, 16 y 46 de la Constitución local, menoscabando los derechos y garantías constitucionales del universo de administradores de consorcios que aglutina la Cámara. Destacan que la CAPHAI es una asociación civil que nuclea a personas y empresas dedicadas a la actividad inmobiliaria, a la promoción, financiación, construcción, venta y/o administración de inmuebles comprendidos dentro del sistema de propiedad horizontal, como así también de los consorcios de propietarios que se constituyan de acuerdo con ese régimen (v. art. 3 del estatuto, específicamente, fs. 45). Se explayan sobre la viabilidad de la acción de amparo y fundan la legitimación activa de la CAPHAI en defensa de los derechos de incidencia colectiva de sus asociados que, aseguran, se encuentran vulnerados a través del acto administrativo impugnado. Precisan que la Resolución Nº 408-SECGCyAC-12 controvierte directamente el texto de las Leyes 941 y 3254, que pretende reglamentar. Destacan dos graves requerimientos impuestos por la norma impugnada: a) la digitalización compulsiva de los comprobantes de respaldo y recibos de liquidaciones de expensas para ser remitidos vía correo electrónico a todos los propietarios de tantos edificios como sean los que administren (arts. 1 y 2) y b) la bancarización obligatoria de todos los ingresos y egresos de los consorcios de propietarios (art. 6). Así, en cuanto a la primera obligación, subrayan que, además de resultar confiscatoria —por lo excesivamente one1
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CAMARA ARGENTINA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACTIVIDADES INMOBILIARIAS rosa— e inviable —dado que implica para los consorcistas la necesidad ineludible de tener una computadora y un servidor de determinadas características con acceso a internet—, resulta inconstitucional pues desconoce la figura y los elementos característicos del derecho real de propiedad horizontal. En efecto, prosiguen, mediante el acto administrativo impugnado se pretende tomar ingerencia en la regulación del cobro de expensas, y de este modo, se ingresa dentro de una relación de mandato privada que existe entre el consorcio y su administrador, imponiendo coactivamente un modo de cobro de expensas, en desmedro de lo que pueda haber decidido la asamblea del consorcio, lo dispuesto en cada reglamento de copropiedad o de las particularidades de cada consorcio que se administra, vulnerando de este modo el principio de reserva legal y contradiciendo el claro régimen de liquidación de expensas estatuido en las Leyes 941 y 3254 (v. fs. 5 vta. in fine, fs. 12, párrafo segundo y fs. 13, tercer y cuarto párrafos). En cuanto a la obligación de bancarizar ingresos y egresos del consorcio, aducen que mediante este requerimiento se vulnera lo dispuesto en el artículo 9, inciso h, de la Ley 941 que habilita a depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria, salvo disposición en contrario de la asamblea de propietarios. Asimismo, hacen hincapié en el desconocimiento de la Administración local respecto de la relación jurídica de mandato que une al administrador y al consorcio. Ello, porque se ha impuesto la obligación de bancarizar los ingresos y egresos del ente jurídico en cabeza del administrador, pese a lo decidido por la asamblea de propietarios. De este modo, se obligaría al mandatario a desoír a su mandante, con los perjuicios que este incumplimiento del contrato que los une, podría acarrearle al primero. Por otro lado, advierten que hay un exceso de atribuciones por parte del órgano emisor de la norma cuestionada, pues éste no es la autoridad de aplicación de la Ley 941 (v. art. 4 del Decreto N° 551-GCBA-2010), sino que lo es la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Destacan, en este sentido, que su función es emitir normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación de la Ley 941 y su Decreto reglamentario. En este aspecto, entienden que el carácter de la normativa impugnada excede ampliamente el permitido en el artículo mencionado en el párrafo precedente. Ello, porque mediante su emisión se ha legislado al haberse incorporado nuevos requisitos —en la bancarización del dinero del consorcio y el modo liquidación de las expensas— que no están previstos ni legislativa ni reglamentariamente. Enfatizan que en derecho público no es válido el principio de que todo lo que no está prohibido está permitido y así, un órgano no puede ejercer las facultades que no le están expresamente concedidas (v. fs. 24, párrafo tercero). Consideran que la normativa impugnada vulnera el principio de razonabilidad y de seguridad y los derechos de propiedad, igualdad y derecho a trabajar y ejercer industria lícita. Ofrecen prueba documental e informativa. Solicitan como medida cautelar que se ordene la suspensión de la Resolución N° 408-SECGCyAC-2012. En subsidio, peticionan que se dicte una medida de no innovar a fin de que la Administración se abstenga de aplicar las sanciones previstas en el artículo 4 a los administradores de consorcios que no logren cumplir con sus estipulaciones. Fundan la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora. II.- A fs. 32/77 se agrega la documentación ofrecida en el escrito de inicio y a fs. 79 se ordena que el presidente de CAPHAI ratifique la demanda iniciada, extremo que fue cumplido a fs. 80. A fs. 81, se ordenó librar oficio a la Secretaría General de la Cámara a fin de que esta acción sea inscripta en el Registro de Amparos colectivos y, asimismo, se solicitó información sobre el eventual inicio de otros expedientes con similar objeto, cuya respuesta fue agregada a fs. 84, con resultado negativo. A fs. 85, quedaron estos autos en condiciones de resolver. III.- Al respecto, cabe destacar que el artículo 15 de la ley 2.145, norma que regula la acción de amparo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, considera admisibles en este tipo de acciones, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva. Debe tenerse presente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del ordenamiento citado, resultan aplicables supletoriamente los artículos 177 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El art. 177 del CCAyT establece, en relación a las medidas cautelares, que: "... son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y de 2
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CAMARA ARGENTINA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACTIVIDADES INMOBILIARIAS suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado .... Quien tuviere fundado motivo para suponer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en este Código". A su vez, el art. 189 del referido código dispone que "Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos: 1) Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el interés público; 2) Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión....". Por otra parte, conforme se ha dicho, la presunción de validez de los actos administrativos impone un estricto cumplimiento de los requisitos de admisión —peligro en la demora y verosimilitud del derecho— de los que surja acreditada, prima facie, la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto y un cuidadoso resguardo del interés público comprometido (conf. Cám.Cont.Adm.Fed., Sala III, in re "Tienda León Manuel S.A. c/Estado Nacional —Fuerza Aérea Argentina—", del 15/02/96).Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: "Si bien el dictado de medidas cautelares no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican" (v. CSJN, 16-7-96, "Líneas Aéreas Williams SA c/ Catamarca, Prov. de s/ Interdicto de retener", citado en Revista de Derecho Procesal 1, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 1999, p. 405). "Por ello, la viabilidad de las medidas precautorias se hallan supeditadas a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora" (v. CSJN, 23-11-95, "Grinbank c/ Fisco Nacional"; íd., 25-6-96, "Pérez c/ Estado Nacional s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad"; íd., 16-7-96, "Frigorífico Litoral Arg. c/ DGI s/ Declaración de certeza", ob. cit., p. 405).En ese sentido, se requiere la acreditación simultánea de los presupuestos allí enumerados. A saber: verosimilitud del derecho, peligro en la demora, no frustración del interés público y contracautela. Ahora bien, en cuanto al requisito del peligro en la demora, cabe señalar que se configura ante la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que el solicitante aguarda de la sentencia a pronunciarse, no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo que recaiga sobre el tema, resulten prácticamente inoperantes (conf. Palacio, Lino "Derecho Procesal Civil", T. IV-B, pág. 34 y ss.; Cám. Nac. Civ., Sala E, in re: "Tervasi, Carlos A. Y otros c/ Municipalidad de Capital" del 5 de noviembre de 1985, entre otros).En este contexto, se ha estipulado que para la procedencia de la tutela cautelar se exige como presupuesto la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o irreparable sobre el derecho cuyo reconocimiento judicial pretende quien la solicita (confr. Cámara del Fuero, Sala I, sentencia dictada en la causa "Malacalza Alberto c/GCBA", del 29/10/02).En este mismo sentido, se ha dicho que es conveniente proceder con amplitud de criterio para decretar una medida precautoria (conf. Cám. Civ. y Com. Fed., Sala II, in re "Sindicato de Luz y Fuerza de la Cap. Fed., del 15/7/83, y sus citas; Cám. Nac. Civ., Sala C, in re, "Fernández", del 29/3/94), resultando preferible el exceso en acordarla que la estrictez o parquedad en negarla si con su dictado no resulta afectado el cumplimiento de la acción estatal, ni la prestación de un servicio público o de interés público, cuya obstrucción a través de aquélla pudiera comprometer a la comunidad (conf. Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala I, in re, "Blanco, Miguel Carlos c/ B.C.R.A. (Resol. 63/99), del 8/8/2000, entre otros).Por otro lado, es importante recordar que se ha sostenido que los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora se hallan de tal manera relacionados que, a mayor verosimilitud 3
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CAMARA ARGENTINA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACTIVIDADES INMOBILIARIAS del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del "fumus bonis iuris" se puede atenuar (conf. Cám Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II, 27/10/83, LL, 1984, v. A, pág. 459; ídem, Sala III, 8/9/83, LL, 1984, v. A, pág. 265, citados por Morello, Augusto M. Sosa, Gualberto L. y Berizonce, Roberto O. "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación - Comentados y Anotados - T. II-C, pág. 536/37, Librería Editora Platense - Abeledo Perrot- 1996).Finalmente, es menester destacar que la medida —solicitada por los co-actores— debe ser tomada en forma excepcional en tanto implica una alteración en el estado de hecho o de derecho. Ello exige, conforme lo ha sostenido el Alto Tribunal, una máxima prudencia en el otorgamiento de dicha tutela, en tanto importa un anticipo de una eventual jurisdicción favorable acerca del fondo del planteo (conf. doctrina de la CSJN, 07/08/07, in re "Formar S.A. S.A.C.I. c/ AFIP", entre otros).IV.- Sentado lo anterior, y a fin de analizar la verosimilitud del derecho que se invoca, corresponde examinar la documentación aportada y las normas aplicables.IV.1-. Es menester destacar ante todo que la Constitución de la Ciudad asignó expresamente a la Legislatura la potestad de dictar leyes en materia de ejercicio profesional (confr. Art. 80, inc. 2°, apartado d). Así, se sancionaron las Leyes 941, 3254 y 3291, mediante las cuales se reguló la actividad de los administradores de consorcios de propiedad horizontal. En ese plexo normativo, se previeron una serie de obligaciones en cabeza de los administradores y se estructuró un régimen sancionatorio en caso de configurarse su incumplimiento. Concretamente, en el artículo 9º de la ley 941 se estableció que "[E]n el ejercicio de sus funciones (los administradores) deben: (…) h) depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la asamblea de propietarios. A su vez, en el artículo 10 de la misma norma legal se fijaron los datos y requerimientos que debía contener toda liquidación de expensas, a saber: "…a). datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T. o C.U.I.L., Nº de inscripción en el Registro), b) datos del consorcio, con el Nº de C.U.I.T. y Clave de Identificación en el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal. c) detalle de los ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo total. d) nombre y cargo del personal del consorcio, indicando categoría del edificio, Nº de C.U.I.L., sueldo básico, horas extras detalladas, período al que corresponde el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del consorcio. e) detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas, indicando nombre de la empresa, dirección, Nº de C.U.I.T o C.U.I.L., Nº de matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad de cuotas y número de cuota que se abona. f) detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la póliza y número de la cuota que se abona. g) el recibo del administrador por el cobro de sus honorarios, detallando Nº de C.U.I.T., número de inscripción en el Registro de Administradores, consignando su situación fiscal, importe total y período al que corresponde. h) en caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en los que el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual todos los datos del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y estado) y capital reclamado. I) incluir el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio correspondiente al mes anterior". Posteriormente, a través del Decreto N° 551-GCBA2010 se reglamentó la Ley 941 (con las modificaciones de las Leyes 3254 y 3291) y, en su artículo 4°, se designó a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como su autoridad de aplicación. En este sentido, se dispuso expresamente que la mencionada Dirección quedaba "…facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal (es decir las Leyes 941, 3254 y 3291) y la presente reglamentación". Ahora bien, la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana emitió la Resolución N° 408-SECGCyAC-2012 con el objeto de "…establecer un mecanismo de protección de los derechos del consorcio y de los consorcistas en torno a las liquidaciones y recibos enviados 4
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CAMARA ARGENTINA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACTIVIDADES INMOBILIARIAS por los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal" (v. séptimo párrafo de los considerandos del acto administrativo cuestionado). Por ello, se estableció en su artículo 1° que "Dispóngase que los Administradores de Consorcios deberán liquidar las expensas del consorcio según las pautas establecidas en el modelo único digital de liquidación de expensas, conforme el Anexo I que forma parte integrante del presente, y el cual estará disponible en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el área de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en el espacio dedicado al Registro Público de Administradores de Consorcio". A su vez, mediante el artículo 2° de la misma norma se impuso "…que los Administradores de Consorcios deberán enviar vía correo electrónico a los copropietarios, las liquidaciones de expensas en formato digital, efectuadas en conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la presente, acompañando la diligitalización de todos los comprobantes respaldatorios, y el cual estará disponible en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el área de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en el espacio dedicado al Registro Público de Administradores de Consorcio". Además, en el artículo 6 de la norma impugnada se estableció que "…todos los ingresos y/o egresos del consorcio deberán efectuarse en forma bancarizada, a través de las cuentas bancarias que posea el consorcio". IV.2.- Aclarado el marco normativo aplicable al caso y ponderando los escasos elementos de juicio que se poseen en este estado larval del proceso, el derecho invocado por los co-actores resulta verosímil. En efecto, es necesario precisar ante todo que —tal como lo han observado en su escrito de inicio los amparistas— el órgano emisor de la norma cuestionada, es decir la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana, no es la autoridad de aplicación del régimen normativo que marca las relaciones entre administradores y consorcios, a saber, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Es menester advertir, de todos modos, que —de conformidad con lo que surge de la página web oficial de la Administración local www.buenosaires.gob.ar— la primera es el superior jerárquico de la segunda. No obstante ello, entiendo que si ha mediado avocación a los efectos del dictado de la norma impugnada, este asunto debe ser merituado y analizado en la sentencia definitiva, donde con mayores elementos de juicio, podrá vislumbrarse con claridad si se encontraban reunidos todos los requisitos necesarios para la viabilidad de la avocación de competencias. IV.3.- Sentado lo anterior, es útil recordar la noción de norma interpretativa o instrumental, a fin de apreciar si la función atribuida a la autoridad de aplicación ha sido ejercida de modo razonable. Así, cabe señalar que "[u]na disposición es interpretativa en cuanto forma parte de la norma interpretada y debe aplicarse a los hechos acaecidos durante la vigencia de ésta norma. De ser distinto, se trataría de una norma nueva" (confr. Sala II del fuero, en autos "Rimoldi de Picot María Luisa Leonie contra GCBA sobre acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)", EXP 1846/0, del 15/04/2003). En ese mismo fallo, se rememoró que "La ley interpretativa es aquella mediante la cual el legislador se propone aclarar el sentido dudoso, obscuro o controvertido de una ley anterior" (Busso, Eduardo B.; Código Civil Anotado, Compañía Argentina de Editores SRL, Buenos Aires, 1944, tomo I, p, 38). IV.4.- Subrayado este concepto, en principio es posible afirmar que no se podría —mediante una norma interpretativa— sumar nuevas y distintas obligaciones a las impuestas en el régimen aplicable. De lo contrario, la Administración local, y en concreto la autoridad de aplicación de la Ley 941, estaría excediendo sus facultades legales, como pareciera haber ocurrido en el caso. En efecto, se ha destacado que "el Poder Ejecutivo no excede la facultad reglamentaria que le acuerda la Constitución por la circunstancia de que no se ajuste en su ejercicio a los términos expresos de la ley, siempre que las disposiciones del reglamento no sean incompatibles con sus preceptos legales, propendan al mejor cumplimiento de su fin, constituyan medidas razonables para evitar su violación y se ajusten en definitiva a su espíritu" (Fallos: 204:194; 220:136; 232:287; 250:758; 254:362, etc.). Este mismo test de razonabilidad en el ejercicio de sus funciones —exigido al Jefe de Gobierno— debe ser aplicado a los órganos dependientes de la Administración local. Y, en este caso, el examen no pareciera superarse con éxito. Ello así por cuanto podría sostenerse que 5
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CAMARA ARGENTINA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACTIVIDADES INMOBILIARIAS la norma cuestionada controvierte ciertos principios fijados en la Ley 941 porque en el caso de la liquidación de expensas junto con la digitalización de todos los comprobantes respaldatorios y su correspondiente envío por correo electrónico, impone un modo específico de acción que no está prescripta en el artículo 10 de la Ley 941. En efecto, de la lectura de esa norma, se advierte que el legislador ha dejado librado a la decisión de cada consorcio la forma en que se rendirá la liquidación de expensas. A la misma solución corresponde arribar en relación con la bancarización de los depósitos del consorcio puesto que, el artículo 9, inciso h, de la Ley 941, dispone que el administrador debe abrir una cuenta bancaria a nombre del consorcio para depositar allí sus fondos; sin embargo, esta obligación cae si la asamblea decide en contrario. Así es puesto que, la asamblea es el órgano deliberativo que resuelve todos los asuntos que sean de interés de la comunidad consorcial, cuyas decisiones son vinculantes y obligatorias aún para aquellos que no participaron en la reunión o votaron en disidencia (confr. Alberto J. Bueres y Elena I. Highton "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial" Buenos Aires, Hammurabi, 2004, T 5B, p. 407). Por lo tanto, no parecería plausible sostener la viabilidad de la norma cuestionada pues se encontraría —al parecer— en contradicción no sólo con lo dispuesto en el artículo 9, inciso h, de la Ley 941 sino que también estaría vulnerando la expresa voluntad colectiva, pese a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13.512. V.- Por otra parte, también corresponde evaluar el peligro en la demora.El artículo 15, tercer párrafo, de la Ley Nº 2145 establece que para la adopción de medidas cautelares es necesario que se encuentre acreditado el peligro en la demora.En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "el examen de la concurrencia del peligro en la demora pide una apreciación atenta a la realidad comprometida con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia" (autos "Milano c/ Estado Nacional - Ministerio del Trabajo y Seguridad Social s/ recurso extraordinario", del 11-7-96, en Revista de Derecho Procesal, 1, Buenos Aires, RubinzalCulzoni, 1999, pág. 410). En el presente caso, el rechazo de la medida cautelar implicaría la obligación de hacer frente, en forma inminente, dado que la norma impugnada entrará en vigencia en menos de un mes (confr. Art. 4 de la Resolución N° 408-SECGCyAG-2012), a las obligaciones que ella impone, con la consiguiente inversión económica que deberá afrontar cada administrador para adecuarse a la norma, sin contar que podría existir un porcentaje de propietarios que no recibiesen su liquidación de expensas, por carecer de los medios tecnológicos necesarios para acceder a ella o, se viesen compelidos a abrir una cuenta bancaria para efectuar los depósitos del consorcio, pese a su clara voluntad en contra de ello, situación que estaría amparada por la norma, mas no por la interpretación que se ha hecho de ella. En estas condiciones, puede sostenerse que la presente medida tiende a evitar los mayores daños que podrían producirse si no fuera otorgada (arg. art. 189 inc. 2 in fine del CCAyT).VI.- En cuanto al interés público, de la presente medida precautoria no resulta un grave perjuicio, ya que sólo consiste en mantener las obligaciones hasta ahora vigentes impuestas por el régimen normativo aplicable que regula las relaciones jurídicas entre administradores y consorcistas, quienes deberían efectuar costosas inversiones a fin de adecuarse a lo preceptuado por el acto administrativo impugnado. VII.- Encontrándose reunidas, entonces, las condiciones necesarias para acceder a la pretensión requerida, cabe referirse al requisito de la contracautela, previsto en el inciso d) del artículo 15 de la Ley 2145.Al respecto vale remarcar que en atención a la naturaleza colectiva de los derechos en juego, no se exigirá contracautela a la asociación actora ni a los co-actores que vienen por derecho propio. Por las consideraciones expuestas, RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos de la Resolución 6
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CAMARA ARGENTINA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACTIVIDADES INMOBILIARIAS N° 408-SECGCyAC-2012 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso. En atención a lo decidido en el considerando VII de esta medida, no se solicitará contracautela a la parte actora.Regístrese y notifíquese a las partes con carácter urgente y en el día mediante cédulas a librarse por Secretaría Andrea Danas Jueza
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