Cámara Federal de Casación Penal

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nro. 12605 -Sala IV “RIVERO, Onésimo Fabián s/recurso de casación”. REGISTRO Nro: 884/12 //la ciudad de Buen

8 downloads 23 Views 145KB Size

Recommend Stories


Cámara Federal de Casación Penal
Cámara Federal de Casación Penal Causa N°217-2013 “Rocha, Nicolás Ary s/recurso de casación“. -Sala III- C.F.C.P. REGISTRO N° 2132/13 ///la Ciudad

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal

EJECUCIÓN PENAL: DERECHO PENAL DE ADULTOS
PODER JUDICIAL- COSTA RICA DEFENSA PÚBLICA EJECUCIÓN PENAL: DERECHO PENAL DE ADULTOS Msc. Gabriela Aguilar Herrera 2009 CAPÍTULO IV. GENERALIDADE

CÓDIGO PENAL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
CÓDIGO PENAL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Título: Código Penal y Código de Procedimiento Penal Autor: Ministerio de Justicia Dirección General de

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TITULO PRELIMINAR CAPITULO UNICO PRINCIPIOS GENERALES ARTICULO 1. (Ninguna condena

Story Transcript

Cámara Federal de Casación Penal

Causa Nro. 12605 -Sala IV “RIVERO, Onésimo Fabián s/recurso de casación”.

REGISTRO Nro: 884/12

//la ciudad de Buenos Aires, a los mayo

24

días del mes de

del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la

Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, los doctores Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 282/286 de la presente causa nro. 12605 del registro de esta Sala, caratulada: “RIVERO, Onésimo Fabián s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en la Causa N° 30240/07 de su registro, con fecha 3 de septiembre de 2009, en lo que aquí interesa, resolvió: CONFIRMAR el sobreseimiento dictado por el Juzgado Nacional de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 33 respecto de Onésimo Fabián RIVERO, por el delito de abuso sexual en perjuicio de su sobrina, R. J. V.. II. Que, contra dicha resolución, la querellante Liliana Érica Rivero (en representación de su hija, R. J. V.), con el patrocinio letrado del doctor Diego Freedman, interpuso recurso de casación a fs. 282/286. Este fue rechazado por el tribunal a quo a fs.283/284, lo que motivó el recurso de queja ante esta Cámara Federal de Casación Penal de fs. 312/318, a la que se hizo lugar en la resolución de fs. 321 y vta. (Reg. Nº 13564.4 de esta Sala IV). El recurso fue mantenido a fs. 334. III. Que la impugnante fundó su recurso en el motivo previsto en el art. 456, inc. 2º del C.P.P.N.

Con relación a ello, argumentó que en la resolución atacada se aplicó erróneamente la ley procesal, al no estar debidamente fundada, contrariando las reglas previstas en los artículos 123 y 337 del C.P.P.N.. En tal contexto, reseñó los elementos de prueba existentes en las actuaciones, destacando los errores en los que, a su entender, habría incurrido la Sala VI de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad en la valoración de dicha evidencia. Por añadidura, hizo reserva del caso federal. IV. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos. El señor juez Mariano Hernán Borinsky dijo: Las presentes actuaciones se vinculan a la denuncia efectuada por Liliana Erica Rivero, quién refirió que su hija, R. J. V., le manifestó a principios del mes de junio de 2007 haber sido abusada sexualmente por su tío materno –el imputado Onésimo Fabián RIVERO- en el mes de mayo de 2006 (cuando la menor tenía 13 años) en la residencia en que vivían, mientras la denunciante y su pareja de ese momento se encontraban ausentes. Posteriormente, la propia víctima efectuó un relato coincidente con el de la denuncia al ser entrevistada por los profesionales que redactaron los informes periciales obrantes a fs. 17/20 y 186/187, a la vez que el informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 11/12 concluyó que la menor, al momento del examen, presentaba “introito himen tipo semilunar,

Cámara Federal de Casación Penal

Causa Nro. 12605 -Sala IV “RIVERO, Onésimo Fabián s/recurso de casación”.

con desgarros de antigua data en hora 4 y 7 del cuadro”, lo que confirma la penetración vaginal a la que fuera sometida. Cabe tener presente, asimismo, que mientras se tramitaban las presentes actuaciones (agosto de 2007), R. V. fue abusada nuevamente, en esta ocasión por su padrastro, el que fue condenado por ese hecho en el mes de octubre de 2008. En tal contexto, la Sala VI de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad dictó el pronunciamiento puesto en crisis, en el que confirmó el sobreseimiento dictado por el juez de grado en favor de Onésimo Fabián RIVERO, con relación al primer episodio de abuso presuntamente sufrido por la menor. De la lectura del referido pronunciamiento, se desprende que el tribunal a quo valoró, a fin de dar sustento a su decisión, los informes periciales sobre el imputado, de los que surge que “Del examen realizado, los antecedentes recabados, no surgen evidencias médicas de que el actor presente algún tipo de perturbación mental y/o sexual dignos de mención, razón por la cual sus facultades mentales se encuentran dentro de la normalidad psicojurídica. No presenta perturbaciones sexuales manifiestas desde el punto de vista clínico psiquiátrico tanto cualitativas (disfunción) como cualitativas (desviaciones y/o parafilias)”, y que “no surgen con rigurosidad científica componentes desviados en la esfera psicosexual” (fs. 195/198 y 199/201). Asimismo, se tomó en cuenta el descargo efectuado por Benítez (padrastro de la víctima) en el marco del proceso por el que fue condenado por el abuso sexual al que sometió a R. V., en cuanto a que la madre de la menor le había dicho lo que tenía que decir cuando declaró en las presentes actuaciones contra el imputado RIVERO. Finalmente, los sentenciantes

hicieron mención a la declaración testimonial de Evangelina Antonelli, propietaria del inmueble donde vivía la denunciante junto con su hija y Benítez, quien señaló no tener conocimiento de lo sucedido, dudando que fuera cierto ya que consideraba que RIVERO era una persona humilde, de buen trato, respetuoso y tranquilo, no observando nada que le llamara la atención en su accionar. En tal contexto, se advierte que la única evidencia con entidad como para ser considerada como prueba “de descargo” es el informe pericial realizado respecto de RIVERO, toda vez que del descargo de Benítez y la declaración testimonial de Antonelli, el tribunal a quo sólo concluyó que no tenían valor como elementos cargosos. Así las cosas, resulta claro que la argumentación desarrollada por la Sala VI de la Cámara del Crimen en el decisorio cuestionado no permite advertir de qué modo arribaron los sentenciantes al nivel de certeza apodíctica requerido por el art. 336 del C.P.P.N., de conformidad con la jurisprudencia sentada por esta Cámara Federal de Casación Penal. Vale recordar, en tal sentido, que se ha sostenido, sobre la cuestión, que “…el sobreseimiento definitivo procede cuando al tribunal no le queda duda... (pero que) cuando el fallo contiene una situación de incertidumbre y no da razón bastante del agotamiento de la encuesta o de la ineptitud manifiesta de medios de convicción que las partes estiman útiles y conducentes, exhibe una fundamentación sólo aparente y por ende arbitraria” (Cfr. CNCP, Sala I, publicado en La Ley, 2000-E-341). Igualmente, que “…requiere de convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales taxativas que enumera la ley...el estado de duda resulta incompatible con la certeza exigida por la ley para sobreseer... y se constituye además en una solución... no contemplada en el plexo normativo” (CNCP, Sala III,

Cámara Federal de Casación Penal

Causa Nro. 12605 -Sala IV “RIVERO, Onésimo Fabián s/recurso de casación”.

publicada en Jurisprudencia Argentina, 2002-I-777). Finalmente, que es “…nulo el sobreseimiento si está ausente la certeza que requiere el ordenamiento procesal para sobreseer” (CNCP, Sala III, publicada en Jurisprudencia Penal de Buenos Aires, 117-95-234); o, simplemente, si no se verifica el estado indispensable de certeza negativa frente a la prueba contradictoria (CNCP, Sala II, Causa N° 6786: “Río Bermejo S.A. s/rec. de casación”, del 13/7/07 -Cfr. reseña de fallos efectuada por NAVARRO, Guillermo Rafael / DARAY, Robert Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, T. 2, págs. 1003/1004).

Frente a ello, se advierte que el tribunal a quo no explicó, en el decisorio atacado, los motivos que lo llevaron a descartar la prueba de cargo que existía en la causa, en especial las conclusiones a las que arribaron los profesionales que intervinieron en la atención de la víctima, las que –como expresamente admitieron los sentenciantes- “favorecen su relato”. Tanto más cuando dicha evidencia (conformada por la declaración de la denunciante, Liliana Erica Rivero, los dichos de la víctima recogidos por los profesionales que la trataron, las conclusiones de estos últimos que refuerzan la verosimilitud de dichas manifestaciones y la pericia del Cuerpo Médico Forense que acreditó la existencia de desgarros vaginales de antigua data), valorada a la luz de las reglas de la sana crítica racional, no permite en modo alguno acceder al referido estado de certeza negativa sobre la efectiva configuración del hecho imputado a RIVERO. De lo señalado precedentemente se desprende que la resolución atacada contiene una fundamentación sólo aparente, lo que equivale a la falta de motivación y determina su invalidez como acto jurisdiccional por arbitrariedad. Ello así, por cuanto las leyes exigen un razonamiento claro,

completo, coordinado entre los distintos argumentos y entre éstos y las conclusiones, apoyado en los elementos de autos y en las normas jurídicas vigentes, de manera que sin dificultad se advierta una correcta valoración de la prueba para obtener los elementos de hecho, y una adecuada elección de la ley para obtener su encuadramiento jurídico (Cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, T.IV: La actividad procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964, pág. 295), exigencia que no se ha visto satisfecha en el

pronunciamiento en trato. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la fundamentación ensayada por el tribunal a quo no sólo es deficiente por derivar una conclusión (que existe la certeza requerida para decretar el sobreseimiento del imputado RIVERO) de elementos que claramente no resultan aptos para darle sustento (por cuanto refuerzan la verosimilitud del relato de la víctima), sino que adolece, por añadidura, de graves contradicciones en sus términos. En este orden de ideas, se advierte que los sentenciantes, al analizar la evaluación que efectuaron los peritos respecto de la verosimilitud de los dichos de la víctima, destacaron que “Como bien mencionan los recurrentes, todos los profesionales ratificaron sus pericias (las que oportunamente fueran realizadas con anterioridad al abuso que V. sufriera por parte del padrastro) aclarando la licenciada Marandino que la circunstancia que la menor no haya dicho nada sobre el abuso que habría sufrido por parte de su tío ante quien la estaba evaluando por el hecho imputado a Benítez [el padrastro], no significa que alguno de ellos no hubiera ocurrido, y que ambos relatos resultaran de ‘probable verosimilitud’”. Es decir que los magistrados de la Cámara del Crimen

Cámara Federal de Casación Penal

Causa Nro. 12605 -Sala IV “RIVERO, Onésimo Fabián s/recurso de casación”.

reconocieron en forma expresa que: i) todos los profesionales (que evaluaron a R. V.) ratificaron sus pericias psicológicas; ii) que dichas pericias se llevaron a cabo con anterioridad a que la menor sufriera un segundo episodio de abuso a manos de su padrastro (por lo que no pudieron haber sido influidas por esta experiencia traumática adicional); iii) que, además, la licenciada Marandino aclaró que el silencio de V. sobre el primer abuso (por su tío), al ser evaluada por el segundo (por su padrastro) “…no significa que alguno de ellos no hubiera ocurrido”; y iv) que ambos relatos resultaron de “probable verosimilitud”. Sin embargo, como corolario del análisis de todas estas circunstancias (que abonan el reproche penal contra RIVERO), los sentenciantes concluyeron que “Ello impide dar mayor rédito al argumento de los recurrentes”. De igual manera, en otro tramo del decisorio cuestionado el tribunal a quo afirmó “no descreer” de la versión brindada por la víctima, no obstante lo cual concluyó que ello “…no permite sostener que existió el abuso denunciado en este expediente, máxime al no hallarse patrones o perturbaciones psicológicas en Rivero que reflejen algún tipo de desviación, lo cual genera un pronóstico de negativa certeza”. Nuevamente se advierte una fundamentación aparente, toda vez que sí no se “descree” de la versión de la víctima, ello significa necesariamente que se “cree” en dicha versión; esto es: se cree que es cierto que R. V. fue abusada sexualmente por RIVERO. Y si ello es así, no puede generarse el pronóstico de “negativa certeza” sobre ese mismo hecho (el abuso sexual sufrido por la víctima a manos del imputado), que los sentenciantes afirman haber alcanzado. Se advierte, pues, que en la resolución impugnada se han tomado dos postulados que se destruyen mutuamente (que el relato de R. V. es verdadero y que hay certeza sobre que RIVERO no abusó de ella) para

combinarlos, sosteniéndolos simultáneamente, en un mismo razonamiento. Al respecto, vale recordar que las exigencias de logicidad en relación con la motivación de las sentencias vienen a reunirse, en la práctica, en la regla de no contradictoriedad, que es la de más habitual aplicación. La contradicción se produce toda vez que dos juicios se anulan entre sí. En tal contexto, el vicio se presenta toda vez que existe un contraste entre los motivos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de modo que, oponiéndose, se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar, resultando la sentencia privada de motivación (Cfr. DE LA RUA, Fernando, La casación penal. El recurso de casación penal en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 157). Esto es lo que ocurre el decisorio atacado, en el que los sentenciantes fundaron su decisión en dos proposiciones incompatibles entre sí de acuerdo a lo referenciado precedentemente. Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la querella, ANULAR el decisorio dictado por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en cuanto dispuso confirmar el sobreseimiento dispuesto por el Juzgado Nacional de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 33 respecto de Onésimo Fabián RIVERO; APARTAR al tribunal a quo y remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad a fin de que se desansicule el tribunal que deberá dictar una nueva resolución de conformidad con el criterio sentado en la presente. Sin costas (arts. 123, 173, 336, 337, 456, inc. 2°, 471, 530 y 531 del CPPN). El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: La querella se dolió del temperamento adoptado por el juez de

Cámara Federal de Casación Penal

Causa Nro. 12605 -Sala IV “RIVERO, Onésimo Fabián s/recurso de casación”.

instrucción –confirmado por la Cámara del Crimen- en cuanto se decidió desvincular a Onésimo Fabián Rivero de la presente causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado en perjuicio de la menor J. R. V.. No puedo dejar de mencionar que, a la hora de resolver, se debe tener particularmente en cuenta, la dificultad probatoria que impera en este tipo de delitos, teniendo en cuenta el ámbito de intimidad en donde suelen ser realizados. Así es importante observar lo manifestado por nuestro más alto tribunal al sostener que: “la prueba de los delitos contra la honestidad resulta de difícil recolección, por lo que habrá que valorar las pruebas teniendo en cuenta cada uno de los aspectos relevantes de la instrucción para arribar a un fallo definitivo que sea comprensivo y abarcador de los elementos de juicio recolectados” (CSJN, V.120, XXX “Vera Rojas, Rolando” rta.15/5/97). Por lo tanto, considero que no existen razones valederas para desconocer la validez, utilidad y aptitud probatoria que revisten las declaraciones de los calificados testigos “únicos”. Es que ante la presencia de un testigo en soledad del hecho no debe prescindirse de sus manifestaciones sino que ellas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor crítico posibles, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, y examinando cuidadosamente las calidades del testigo. Por lo expuesto, teniendo en cuenta los resultados de las experticias realizadas respecto de la menor V. –médica y psicológicas-, y sin soslayar la existencia de un proceso seguido en contra de Bernadino Benítez por hechos similares cometidos contra la niña- considero que no

existe en autos la certeza negativa indispensable para dictar el pronunciamiento en crisis. Por lo tanto, por coincidir sustancialmente, adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Por coincidir sustancialmente con las consideraciones expuestas por los distinguidos colegas que anteceden, adhiero a la solución que viene propuesta. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la querella, ANULAR el decisorio dictado por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en cuanto dispuso confirmar el sobreseimiento dispuesto por el Juzgado Nacional de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 33 respecto de Onésimo Fabián RIVERO; APARTAR al tribunal a quo y remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad a fin de que se desansicule el tribunal que deberá dictar una nueva resolución de conformidad con el criterio sentado en la presente. Sin costas (arts. 123, 173, 336, 337, 456, inc. 2°, 471, 530 y 531 del CPPN). Regístrese, notifíquese y remítase al tribunal de origen, quién deberá notificar personalmente al imputado, sirviendo la presente de atenta nota de envío. MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI

Ante mí: NADIA A. PÉREZ SECRETARIA DE CÁMARA

GUSTAVO M. HORNOS

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.