Derecho Procesal Penal. Proceso Penal

Tema 10 2014 TEMA 10 – El Derecho Procesal Penal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Proceso Penal. Jurisdicción y competencia. Primeras diligenci

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Tema 10 2014 TEMA 10 – El Derecho Procesal Penal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Proceso Penal. Jurisdicción y competencia. Primeras diligencias. La acción penal. Concepto de denuncia. Obligación de denunciar. La denuncia: Formalidades y efectos. La querella. 1. EL DERECHO PROCESAL PENAL. El Derecho Procesal Penal puede definirse como el conjunto de normas jurídicas correspondientes al derecho público, cuya finalidad es la de regular el proceso penal desde su inicio hasta la finalización del mismo. El control de los jueces y el fondo de las sentencias serán una parte primordial como expresión de la imparcialidad de la administración de justicia. Derecho Procesal Penal INICIO

FIN Proceso Penal

La base y funcionamiento del Derecho Procesal Penal es la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que data del año 1882, a la que referenciaremos a lo largo del tema, pudiendo hacerlo en su artículo 1, estableciendo que: “No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles, cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de las Leyes Especiales y en virtud de sentencia dictada por el Juez competente”. El artículo anterior, es precedente del artículo 25 que promulga la Constitución Española: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. El principio de legalidad no data del año 1978, sino que ya era previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882. Se consagra además del principio de legalidad, la imparcialidad de la Administración de Justicia en su acción. Además de garantizar el principio de legalidad el artículo 25 de la Constitución, el artículo 24 establece el principio de seguridad jurídica, así como las garantías de un proceso debido, no pudiendo ser juzgado de forma inmediata una persona, con la necesidad de la concurrencia de dos requisitos: 1) El Derecho Penal deben aplicarlo los Jueces y Magistrados, con la garantía y fe pública del Secretario Judicial, independientes, imparciales e inamovibles. 2) Sólo cabe tal aplicación mediante una serie o sucesión de actos que forman el proceso. Distinguiremos, como establece la definición del artículo 1 de la Lecrim., entre Leyes Ordinarias y Leyes Especiales: Leyes Ordinarias, quedan definidas como las que dan cobertura legal al orden al cual representa, es decir, dentro de cada uno de los órdenes jurisdiccionales (Civil, Penal, Social y Contencioso-Administrativo), desarrollan cada una de ellas, como puede ser el Código Penal, el Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil, etc. Preparadora Guardia Civil

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Tema 10 2014 Leyes Especiales, cada orden se encuentra regulada por una Ley Genérica para cada una de ellos, pero esta legislación a veces se queda huérfana de un desarrollo, motivo por el cual nacen legislaciones de aplicación especial para dar apoyo a la anterior, como por ejemplo en el ámbito penal la Ley de Reprensión del Contrabando o en el ámbito civil la Ley Hipotecaria. Fuentes del Derecho Procesal Penal. La palabra fuente procede del latín “frontis”, que significa provenir, derramar, brotar, emerger, etc. Por lo tanto, las fuentes del Derecho Procesal Penal, son aquellas de las que emana su formulación y desarrollo. Dentro de las fuentes del Derecho Procesal Penal, enumeramos según importancia: 1) Legislación, que son el conjunto de disposiciones con contenido legal. Serán fuentes de aplicación directa, emanan de forma directa del legislador. 2) Jurisprudencia. En el caso de España, la jurisprudencia es sentada por el Tribunal Supremo, mediante la reiteración de sus sentencias, siendo una fuente complementaria a la anterior. 3) Costumbre, forma inicial del derecho consuetudinario, cuya definición es la siguiente: “conjunto de principios, valores y normas de carácter jurídico no codificadas que regulan las relaciones humanas en una sociedad cuya observancia es impuesta de manera coercitiva por la costumbre”. Al igual que la jurisprudencia, la costumbre es considerada una fuente complementaria o indirecta, siendo de rara aplicación en el conjunto del Derecho Procesal Penal. 4) Principios generales del derecho, su finalidad será la de conseguir una interpretación e integración del derecho, finalizada las fuentes anteriores, pudiendo ser considerada, igualmente, como una fuente complementaria de las anteriores. 5) Derecho histórico, como el Procedimiento en el Derecho Romano, Procedimiento entre los Germanos, etc. El caso del Derecho Romano es característico, ya que, sirve de base y fundamento en el Derecho Español. 6) Derecho internacional, es muy importante, en países con similares características, tanto sociales como delincuenciales, la observancia tanto del conjunto normativo como de la aplicación del mismo, motivo por el cual es de ayuda ver su aplicación en otros países, un ejemplo sería el procedimiento de “Habeas Corpus”, previsto en el artículo 17 de la Constitución Española y que su origen es Británico. El artículo 1 del Código Civil, establece la siguiente ordenación de las fuentes del derecho: “1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. 3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre. 4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. 5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el “Boletín Oficial del Estado”.

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Tema 10 2014 6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 7. Los Jueces y Tribunales tiene el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”. 2. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Y EL PROCESO PENAL. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, revisto la forma de “Real Decreto”, datando el mismo del 14 de Septiembre de 1882, y siendo publicado en la Gaceta (Predecesor del Boletín Oficial del Estado – BOE) el día 17 de Septiembre de 1882. La Ley de Enjuiciamiento Criminal se puede definir como: “El vehículo de conducción para la aplicación del Derecho Penal”. A tenor de lo anterior, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece las bases del proceso, a través del cual, se va a dar aplicación de la legislación penal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal se encuentra dispuesta estructurada en siete “libros” de la siguiente forma: • Libro I – Disposiciones Generales. • Libro II – Del Sumario. • Libro III – Del Juicio Oral. • Libro IV – De los procedimientos especiales. • Libro V – De los recursos de apelación, casación y revisión. • Libro VI – Del procedimiento para el juicio de faltas. • Libro VII – De la ejecución de las sentencias. Legislación Penal + Derecho Procesal Penal

Aplicación legislación penal El Proceso Penal. Podríamos definir el proceso penal como: “instrumento para la aplicación del Derecho Penal”. El proceso penal intenta buscar hacer efectivo el principio del “ius puniendi” del Estado, es decir la de crear y aplicar normas penales. El proceso penal, contemplado como un instrumento, tiene un objeto y un objetivo: Objeto, uno o varios hechos que han sucedido en unas coordenadas de espacio y tiempo, y que presumiblemente son delictivos. No se considerará delito hasta que no haya finalizado el proceso penal. Objetivo, queda establecido en tres objetivos: o Efectuar una averiguación respecto si los hechos son constitutivos de delito o falta. o Averiguación de quién es el sujeto delictivo o culpable. o Imponer la penal, y determinar la proporción de pena que le corresponde.

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Tema 10 2014 El proceso penal se encuentra estructurado en las siguientes fases: 1) Iniciación, la misma podrá realizarse por diversos cauces, como la denuncia, querella, atestado policial o diligencias judiciales. Según la Ley de Enjuiciamiento Criminal esta parte no constituye como tal una fase, aunque es de importancia conocerla. 2) Sumario, que se caracterizará porque será presumiblemente secreta y escrita. 3) Juicio oral o plenario, caracterizada por ser netamente oral y pública. Tipos de procedimientos penales. Procedimiento ordinario por delitos, previsto para penas privativas de libertad superiores a 9 años. Competencia para instruir y enjuiciar: Instrucción; Juez de Instrucción. Enjuiciamiento; Audiencia Provincial. Procedimiento abreviado, previsto para penas privativas de libertad no superiores a 9 años o se trate de una pena de otra naturaleza, cualquiera que sea su duración o cuantía. Competencia para instruir y enjuiciar: Instrucción; Juez de Instrucción o, en su caso, Juzgados Centrales de Instrucción, para delitos cuya competencia de enjuiciamiento sea la Audiencia Nacional. Enjuiciamiento; diferenciaremos entre Si la pena no supera 5 años de privación de libertad o 10 años de otra naturaleza, Juez de lo Penal. Si la pena es superior a la anterior, Audiencia Nacional o, en su caso, Juzgados Centrales de lo Penal o la Audiencia Nacional. Juicios rápidos por delito, previsto para penas privativas de libertad no superiores a 5 años o 10 años de naturaleza distintas, con las siguientes características: a) Que el procedimiento se inicie por atestado policial. b) Que se haya imputado a una determinada persona y que ésta sea puesta a disposición judicial o citada ante el Juez de Guardia. c) Que se trate de un delito flagrante o que la instrucción del mismo se presuma sencilla. d) En todo caso, aunque no se dé la circunstancia anterior, que se trate de alguno de los siguientes delitos: robo, robo y hurto de uso de vehículos a motor o contra la seguridad del tráfico, violencia doméstica, delitos de daños, delitos contra la salud pública o delitos de piratería (Artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Competencia para instruir y enjuiciar: Instrucción; Juez de Instrucción en funciones de Guardia, las consideradas “Diligencias Urgentes”. Enjuiciamiento: Juez de lo Penal, salvo que el acusado preste conformidad, según lo previsto en el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictando sentencia el propio Juez de Guardia. Procedimiento ante el Tribunal de Jurado, regulado mediante la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, de Tribunal de Jurado, se encuentra previsto para los siguientes delitos: • Homicidio. • Incendios forestales. • Infidelidad en la custodia de • Amenazas. documentos. • Omisión del deber de socorro. • Cohecho. • Allanamiento de morada. Preparadora Guardia Civil

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Tema 10 2014 • Tráfico de influencias. • Malversación de caudales públicos. • Fraudes y exacciones ilegales.

• Negociaciones prohibidas a funcionarios públicos. • Infidelidad en la custodia de presos.

Competencia para instruir y enjuiciar: Instrucción; Juez de Instrucción. Enjuiciamiento; Jurado, siendo redactada la sentencia por el Magistrado-Presidente. El Jurado ordinariamente se constituye en el ámbito de la Audiencia Provincial, aunque extraordinariamente lo puede hacer en los Tribunales Superiores de Justicia o el Tribunal Supremo, pero nunca en la Audiencia Nacional. La Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, regulará todas las características propias de dichos proceso, desde la formación del jurado, función, forma de selección e incompatibilidades para formar parte de un Jurado popular. Juicios de faltas, previsto para el enjuiciamiento de faltas previstas en el Libro III del Código Penal. En este tipo de procesos, la instrucción y enjuiciamiento recaerá sobre el propio Juez de Instrucción, siendo competente en determinadas faltas los Jueces de Paz. Principios del Proceso Penal. Principio de legalidad, la Constitución Española en su artículo 25 establece que “nadie podrá ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. Conocido un delito deberá actuar de oficio, tanto las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como Ministerio Fiscal y Autoridades Judiciales. Principio de contradicción, para poder iniciar un proceso penal debe de haber dos partes enfrentadas. Se reconoce el derecho de protección y defensa con todas las garantías. Principio acusatorio, será necesaria la presencia de una parte que acuse sobre la otra, como podrá ser el Ministerio Fiscal o una acusación particular. Presunción de inocencia. Todos son inocentes hasta que se demuestre lo contrario, una vez la Autoridad Judicial con las pruebas de las que disponga, así como los testimonios, dictaminará la decisión que proceda en cuestión con el supuesto acusado. Principio de igualdad procesal, se reconoce el mismo derecho tanto a acusado como acusador a poder emplear mismos medios de defensa y ataque para su protección. Principio de juez natural o predeterminado por la ley, el artículo 24 de la Constitución contempla que se hará riguroso respecto al reparto jurisdiccional que Ley Orgánica del Poder Judicial contempla para los órganos jurisdiccionales creados bajo su desarrollo. Los jueces actuarán impulsados por los principios que reconoce el artículo 117 de: “independencia, inamovilidad, responsabilidad y sometimiento único al imperio de la ley”. Principio de un procedimiento sin dilaciones indebidas, el proceso no se deberá prolongar de forma indebida, pudiendo reclamarse por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 121 de la Constitución. Principio de inmutabilidad, conocida una acción constitutiva de delito o falta, la renuncia de una parte no extinguirá la posibilidad de continuar con el procedimiento,

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Tema 10 2014 salvo determinados delitos. Dentro de los diferentes tipos de delitos podremos distinguir entre: delitos públicos, delitos semipúblicos y delitos privados. 3. Jurisdicción y competencia. Jurisdicción. La Real Academia de la Lengua Española define jurisdicción, en el ámbito judicial, como: “Poder que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. Para poder dar cobertura legal a la definición anterior, nos trasladamos al artículo 117.3 de la Constitución, en la que se define jurisdicción como: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas señalen”. La potestad jurisdiccional prevista en la Constitución Española, destaca: Será competente para todo tipo de procesos de ámbito judicial. Es exclusiva de los Juzgados y Tribunales previstos en la ley, en todo caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los Jueces para poder dar cumplimiento a la jurisdicción encuentran una serie de potestades capaces de realizar, siendo las siguientes: a) Notio, facultad de conocer de una determinada cuestión litigiosa. b) Vocatio, facultad de generar cargas a las partes para que comparezcan en el proceso (multa por desobediencia o incomparecencia). c) Coertio, facultad de emplear la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso, pudiéndose ejercer sobre personas y cosas. d) Iudicium, facultad de poner fin al proceso, resolviendo el litigio con efecto de cosa juzgada. e) Executio, facultad de ejecutar la sentencia no cumplida espontáneamente por las partes, mediante el uso de la fuerza pública y a fin de dar firmeza a las facultades anteriores. El artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley”. La Ley Orgánica del Poder Judicial establece en el mismo artículo que dentro de la jurisdicción que es única, se establecen los siguientes órdenes jurisdiccionales: Civil. Penal. Contencioso-Administrativo. Social. Orden Civil. Entenderán de las materias que le sean propias, así como de todas aquellas que estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

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Tema 10 2014 Orden Penal. Tendrá atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales. Orden Contencioso-Administrativo. Conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al derecho administrativo, con las disposiciones generales con rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución. Orden Social. Entenderán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. Además de la jurisdicción ordinaria, destacamos la existencia de una jurisdicción especial, que viene definida por el marco que contempla la jurisdicción militar, estableciendo el artículo 117 de la Constitución al efecto: “La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”. La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 3 desarrolla el artículo 117 de la Constitución Española. Además, a grosso modo, podríamos incluir dentro de la Jurisdicción Especial, a la aplicación de la jurisdicción constitucional que desarrolla el Tribunal Constitucional como máxime interprete de la Constitución Española. El cuadro de la jurisdicción sería el siguiente: Civil Penal Jurisdicción Ordinaria

órdenes jurisdiccionales Contencioso-Administrativo Social

Jurisdicción Especial

Ámbito estrictamente castrense Estado de sitio Jurisdicción Constitucional

dictada por el Tribunal Constitucional

Competencia. En España, tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la jurisdicción es única, siendo ejercida la misma por todos los tribunales. La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional, así como que las reglas de competencia tienen como objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia a los demás. Preparadora Guardia Civil

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Tema 10 2014 Diferencia entre jurisdicción y competencia: • Jurisdicción, se establece como única, diferenciando entre los distintos órdenes civil, penal, contencioso-administrativo y social. • Competencia, establece prioridad en procesos, en los cuales determinados tribunales deberán actuar. Jurisdicción

Competencia

Tiene la facultad de administrar justicia

Fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultado (administrar justicia)

Fijados por ley

Se determina en relación con cada juicio

Factores de la competencia. Serán considerados como los que la ley toma en consideración, para distribuir la competencia entre los diversos tribunales de justicia, atendiendo a los siguientes principios: Materia, naturaleza jurídica del asunto litigioso, pudiendo ser civil, penal, contenciosoadministrativo, social, militar o constitucional. Cuantía, es el valor jurídico o económico de la relación u objeto litigioso. Grado, atendiendo a la estructura jerárquica de los sistemas judiciales, podrán conocer unos u otros órganos jurisdiccionales. Pudiendo ser en única, primera o segunda instancia. Territorio, lugar físico donde se localiza a los sujetos u objetos relacionados o donde se produjo el hecho que motiva el juicio. Clases de competencias. Se pueden distinguir competencia genérica o “jurisdicción”, competencia objetiva, competencia funcional y competencia territorial: Competencia genérica o “jurisdicción”, tiene como finalidad delimitar dentro de cada orden jurisdiccional cada proceso, como puede ser civil, penal, contenciosoadministrativo o social. Competencia objetiva, criterio cuya finalidad es determinar que órgano jurisdiccional es competente dentro de órganos del mismo orden jurisdiccional. Por ejemplo existen determinados procesos judicial de carácter civil que dependiendo diversas variables establecerá que inicie el procedimiento un Juez o Tribunal distinto, pero ambos dentro del orden civil. Podremos decir que son órganos de primera instancia para el conocimiento de procesos. Competencia funcional, determinará a qué órgano jurisdiccional corresponderá conocer y decidir los incidentes y recursos que se presentan en el proceso. En esta caso, hablaremos de procesos en segunda instancia, como puede ser instrucción, primera o segunda instancia y casación. Se dirá que son órganos de segunda instancia, que tienen asignados para conocer de recursos, instrucción, etc., derivados del originario en primera instancia. Competencia territorial, determina la circunscripción territorial en la que ha de tener su sede el órgano jurisdiccional con competencia objetiva y funcional. Será distinto al reparto de asuntos. Preparadora Guardia Civil

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Tema 10 2014 Competencia genérica

Delimita competencias dentro de cada orden jurisdiccional

Civil Penal Contencioso-Administrativo Social Competencia objetiva

Delimita órgano competente de

Competencia funcional

órganos de 2ª Instancia

en 1ª Instancia

se encargan de

Instrucciones Resoluciones Incidencias

provenientes

Órganos de 1ª Instancia Objetivos Competencia territorial

atendiendo a

principios Funcionales

determinará circunscripción territorial

Órgano jurisdiccional Las características de las competencias vienen establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableciendo: a) La jurisdicción criminal es siempre improrrogable. b) Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una casusa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias. Competencia de territorialidad. Se puede dar el caso, de que no se conozca el lugar donde se ha perpetrado el hecho delictivo, revistiendo delito o falta, por lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, responde a las dudas que siembra en su artículo 15, estableciendo: “Cuando no conste el lugar donde se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio: 1) El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. 2) El del término municipal, partido o circunscripción, en que el presunto reo haya sido aprehendido. 3) El de la residencia del reo presunto. 4) Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito. Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden. Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición a favor del competente, poniendo en Preparadora Guardia Civil

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Tema 10 2014 su caso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados”. El capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial recibe el nombre “De la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales”, desarrollando en el mismo los órganos jurisdiccionales que conforman el panorama judicial en España. Orden judicial de prevalencia. Tribunal Supremo Audiencia Nacional Juzgados Central de Instrucción Tribunales Superiores de Justicia

Juzgados Central de Menores

en cada orden jurisdiccional

Civil

Penal

Audiencias Provinciales

Audiencias Provinciales

Civil

Penal

Juzgados de lo Mercantil

Instrucción

Juzgados de Paz Juzgados de Violencia sobre la Mujer

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Juzgados Central de lo Penal

Juzgados Central de V.P.

ContenciosoAdministrativo

Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo

Social

Juzgados de lo Social

otros órganos Jurisdiccionales

Juzgados de Menores

Juzgados de Vigilancia Penitenciaria

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Tema 10 2014 Tribunal Supremo. Con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia constitucional. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo. Estará compuesto por: • Presidente. • Presidentes de Sala. • Magistrados que la ley determine para cada una de las salas y, en su caso, secciones. Estará compuesto por las siguientes salas: SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO 1

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Civil

Penal

3 ContenciosoAdministrativo

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Social

Militar

Sala Especial; formada por: Presidente del Tribunal Supremo. Presidente de Sala. Magistrado más antiguo. Magistrado más moderno. La Sala de lo Militar, se regirá por su legislación específica y supletoriamente por la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo. Además de las competencias previstas para las Salas de lo Civil y de lo Penal, conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra: La Reina consorte o el consorte de la Reina. La Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte. Contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte. Sala Especial del Tribunal Supremo, conocerá de: 1. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal. 2. De los incidentes de recusación1 del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala. Los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda. 3. De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo. 4. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.

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Drae: Poner tacha legítima al juez, al oficial, al perito que con carácter público interviene en un procedimiento o juicio, para que no actúe en él. Preparadora Guardia Civil

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Tema 10 2014 5. Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo. 6. De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. Audiencia Nacional. Con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España. Estará compuesta por: Presidente. Su consideración será la de Presidente de Sala del Tribunal Supremo. Presidentes de Sala. Magistrados que la ley determine para cada una de sus Salas y Secciones. La composición de sus Salas será la siguiente: • De Apelación. • De lo Penal. • De lo Contencioso-Administrativo. • De lo Social. La Sala de Apelación conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal. La Sala de lo Penal conocerá: 1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altas Organismos de la Nación y forma de Gobierno. b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y debido falsas y cheques de viajero falso, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales. c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles. En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados. Se considerarán delitos conexos a: 1) Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito. 2) Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. 3) Los cometidos como medio para perpetrar otro, o facilitar su ejecución. 4) Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5) Los diversos delitos que se imputen a una persona, al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal y no hubieran sido hasta entonces sentenciados. Preparadora Guardia Civil

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Tema 10 2014 2. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad. 3. De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte. 4. Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judicial de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento. Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Autónoma. Culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción que le corresponde al Tribunal Supremo. Su nombre será el de la Comunidad Autónoma respectiva y su jurisdicción se extenderá al ámbito territorial de ésta. La conformarán las siguiente Salas: De lo Civil y Penal. Contencioso-Administrativo. Social. Competencias de la Sala de lo Civil y Penal, ámbito Civil: a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma. b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales en el orden civil con sede en la comunidad autónoma. c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley. Competencias de la Sala de lo Civil y Penal, ámbito Penal: a) El reconocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia. b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Mª Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma. c) El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales. d) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común. Audiencias Provinciales. Tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extendiendo su jurisdicción a toda ella, estando compuesta por: • Un Presidente. • Dos o más magistrados. Las Audiencias Provinciales conocerán en los siguientes órdenes: Civil. Penal.

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Tema 10 2014 De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre juzgados de la provincia que no tengan otro superior común. De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Con sede la capital del partido y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Recibirá la denominación del municipio de su sede. Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil, mientras que los Juzgados de Instrucción en el orden penal. Juzgados de lo Mercantil. Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil. Conocerán de cuestiones que se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. Juzgados de Violencia sobre la Mujer. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Se llamará como el municipio de su sede. Conocerán asuntos relativos a violencia de género, tanto en el ámbito penal, por la acción delictiva en sí misma, como civil, por las situaciones civiles de divorcios, régimen de visitas de menores, etc. Juzgados de lo Penal. En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia. Enjuiciarán causas por delito que la Ley Orgánica del Poder Judicial determine. Juzgados de lo Social. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Social. Conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrá las funciones previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de: Ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad. Control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias. Amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios. Juzgados de Menores.

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Tema 10 2014 En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. Tomarán el nombre de la población donde radique su sede. Corresponden a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieran incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes. Juzgados de Paz. En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz. Conocerán en el orden: Civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine y cumplirán también las demás funciones que le atribuya la ley. Penal, conocerán en primera instancia de los procesos de faltas que les atribuya la ley. Los Jueces de Paz: • Nombrados por 4 años, por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. • El nombramiento recaerá por personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento. • Podrán ser elegibles, aun no siendo licenciados en derecho, reúnan los requisitos establecidos en la Ley del Poder Judicial para el ingreso en la Carrera Judicial. Juzgados Centrales de lo Penal. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por delitos previstos para la Audiencia Nacional y de los demás asuntos que señalen. Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional. Juzgados Centrales de Menores. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores. 4. Primeras diligencias. La Ley de Enjuiciamiento Criminal define en su artículo 13, que se entiende por primeras diligencias, estableciendo: “Se consideran como primeras diligencias la de: Consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer. La de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente. La de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito. La de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efectos las medidas cautelares a las Preparadora Guardia Civil

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Tema 10 2014 que se refiere el artículo 544 bis2 o a la orden de protección prevista en el artículo 544 ter3 de esta ley”. 5. La acción penal. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, acción se define como: “El ejercicio de la posibilidad de hacer”, así como en el ámbito del derecho, según el mismo diccionario se define como: “En sentido procesal, derecho a acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés”. En el ámbito penal, el Título IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denominado “De las personas a quienes corresponde el ejercicio de la acciones que nacen de los delitos y faltas”, establece, artículo 100: “De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible”.

Delito nace

acción penal

Falta

puede nacer

acción civil

para

Restitución de la cosa Reparación del daño Indemnización de perjuicios causados

Capacidad para ejercer la acción penal. La acción penal es pública, pudiendo ser ejercida por todos los españoles con arreglo a las prescripciones de la Ley. Incapacidad para ejercer la acción penal. No podrán ejercer la acción penal: El que no goce de la plenitud de los derechos civiles. El que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosa. El Juez o Magistrado. No obstante, podrán ejercer la acción penal por delito o falta cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos4 o uterinos5 y afines. 2 En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. 3 El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo. 4 Dícese del hermano que es del mismo padre pero distinta madre. 5 Dícese del hermano que es de la misma madre pero distinto padre.

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Tema 10 2014 Los Jueces y Magistrados, así como los condenados dos veces calumniosamente, podrán ejercer la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, también contempla que tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí: Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia. Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros. Injurias y calumnias. Las acciones penales que nacen por delitos de injurias y calumnias, tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas, ni en manera distinta que las prescritas en el Código Penal. Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida privada, con el que se perjudique u ofenda a particulares, y en injurias leves sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes. Acción penal por parte de los funcionarios del Ministerio Fiscal. Tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren precedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas en las el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada. Podrán ejercitar en las causas por los delitos contra la honestidad, con arreglo al Código Penal, debiendo ser denunciado previamente por los interesados, o cuando el Mº Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad, incapaces y menores, respectivamente. Renuncia de la acción penal. La renuncia de la acción penal tendrá los siguientes resultados: a) No se extinguirá en delitos cuyo procedimiento sea de los considerados de oficio. b) Puede extinguirse en delitos de los considerados perseguibles a instancia de parte. c) La acción civil quedará extinguida, sea cual sea el delito o falta que proceda.

ACCIÓN PENAL

Delitos públicos

Renuncia

Delitos privados

Acción civil

No, inclusive aunque Si, a instancia de Se extingue, sea a instancia de parte. cualquiera que sea el parte. delito o falta.

La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante, pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere. Preparadora Guardia Civil

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Tema 10 2014 Ejercicio de la acción penal. Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resultad en sentencia firme.

Ejercicio

conjuntamente

Acción Penal

Acción Civil

continua esperar a finalizar para ejercer Extinción de la acción penal. La acción penal se extinguirá por: • Muerte del culpable. • Extinción de la acción penal. Efectos respecto con la acción civil: • Muerte del culpable, subsistirá la acción civil contra sus herederos y causahabientes6, que solo podrá ejercerla ante la jurisdicción y por la vía de lo civil. • Extinción de la acción penal, no llevará consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. • La absolución de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente. 6. Concepto de denuncia. La Real Academia de la Lengua Española define denuncia o denunciar, como: “Participar o declarar oficialmente el estado ilegal, irregular o inconveniente de algo”. A efectos penales, la denuncia supondrá la puesta en conocimiento de la autoridad judicial, a través de los agentes de esta, de hechos que se presumen delictivos. El Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal titula “Del Sumario”, se encarga de recoger todos los preceptos existentes sobre el concepto de denuncia, sus obligaciones y formalidades.

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Persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier título en el derecho de otra u otras.

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Tema 10 2014 7. Obligación de denunciar. El artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: “El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare”. Al respecto del anterior párrafo, la Ley contempla las siguientes excepciones a la obligación de denunciar: a) Impúberes (menores). b) Los que no gozaren del pleno uso de su razón (disminuidos psíquicos). c) El cónyuge del delincuente. d) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive. e) Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto de padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos. Especial obligación. Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciar inmediatamente ante el Ministerio Fiscal, el Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante. Colaboración ciudadana. El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deban perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella. Secreto profesional y de confesión. En lo que respecta al secreto profesional y de confesión, tenemos: Abogados y Procuradores no tendrán la obligación de revelar las informaciones, instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes. Los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes, no tendrán obligación de comunicar respecto de las noticias que se les hubieran revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

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Tema 10 2014 Delito Público

obligación de denunciar

Salvo

Impúberes Disminuidos psíquicos Cónyuge del delincuente Ascendientes o descendientes Hijos

Especialmente obligados por

cargo profesión oficio deber de comunicar

excepciones

Colaboración ciudadana

cualquier delito público no está obligado a probar los hechos

Abogados y Procuradores Secreto profesional Ministros del culto

8. La denuncia: Formalidades y efectos.

DENUNCIA

Forma de presentarse

Denuncia escrita

Denuncia verbal

Por escrito. De palabra. Personalmente. Por medio de mandatario con poder especial. Deberá estar firmada por el denunciador, si no lo pudiera hacer, por otra persona a su ruego. Funcionario, rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona. Funcionario extenderá un acta, en forma de declaración. Declaración expresará cuantas noticas tenga el denunciante en torno al hecho denunciado y circunstancias. Será firmada por ambos. Si denunciante no firma lo podrá hacer otra persona a su ruego.

Actuación oficial por las Autoridades. Recepcionada una denuncia por la autoridad judicial o funcionarios, se realizarán los siguientes trámites: 1) Por medio de célula, se hará constar la identidad de la persona del denunciador. Se podrá entregar copia al denunciador si lo exigiere. Preparadora Guardia Civil

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Tema 10 2014 2) Formalizada la denuncia, se remitirá por el Juez o funcionario para que se realizasen las comprobaciones del hecho denunciado, salvo: a. Que no revistiese caracteres de delito. b. Fuera denuncia manifiestamente falsa. 3) En los dos casos anteriores, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra si desestimasen aquella indebidamente.

TIPOS DE DELITOS

DELITOS PÚBLICOS

DELITOS SEMIPÚBLICOS

DELITOS PRIVADOS

Existe la obligación de denunciar este tipo de delitos, los cuales son perseguidos de oficio, tanto por las Autoridades Judiciales como por las policiales. Los delitos que se persiguen son de interés para la sociedad, como delitos contra la salud pública, delitos contra la administración pública, etc. Encontramos la esfera de unos delitos que solo pueden perseguirse a instancia de parte, es decir, previa denuncia. La diferencia con los delitos privados radica en que, una vez presentada la denuncia, el procedimiento o trámite es como el de un delito público. El Código Penal contempla diversos tipos de delitos semi-públicos, como: reproducción asistida sin consentimiento, agresiones sexuales, descubrimiento y revelación de secretos, calumnia e injurias contra funcionario público, Autoridad o sus agentes, etc. La potestad de ejercitar la acción ante delitos privados radica en el titular del derecho vulnerado, estando capacitado para instar el procedimiento. Ejemplo: Injurias y calumnias, que según el artículo 215 del Código Penal dice: “Nadie podrá ser penado por calumnia e injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o su representante legal”.

9. La querella. La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece con respecto a la querella: “Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en esta Ley. También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados”. Por lo tanto, podrá querellarse: • Cualquier ciudadano español. • Extranjeros por delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados. El querellante es quien promueve la acción de la justicia, mientras que el querellado es contra quien se ejerce la misma.

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Tema 10 2014 QUERELLA

Forma de interponerse

Primeras diligencias Sometimiento Juez competente para conocer del delito objeto de la querella Potestad sobre la querella

Renuncia o abandono de la querella

Ante el Juez de instrucción competente. Si el querellado estuviese sometido, por disposición de Ley, a determinado Tribunal, ante éste se interpondrá la querella. En delitos “in fraganti” o de los que no dejan señales permanentes de su perpetración, se podrá solicitar al Juez de instrucción o municipal que estuviere más próximo. El querellante, cualquiera que sea su fuero, quedará sometido al Juez de instrucción o Tribunal competente para conocer del delito objeto de la querella. Podrá apartarse en cualquier tiempo. En delitos perseguibles a instancia de parte, se entenderá abandonado, si se dejan de pasar 10 días desde la recepción de la notificación del auto en que el Juez o el Tribunal así lo hubiese acordado. A los 10 días de haberse practicado las últimas diligencias pedidas por el querellante. Estar paralizada la causa por falta de instancia del mismo. Muerte o incapacidad del querellante. En el punto anterior, se entenderá por finalizada la querella, si en el plazo de 30 días no comparecieren los herederos o representantes legales, a los que se le dará conocimiento de la querella.

Los requisitos para presentar la querella serán los siguientes: 1) Se presentará por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado. 2) Se extenderá en papel de oficio, en el que constará: a. El Juez o Tribunal ante quien se presente. b. El nombre, apellidos y vecindad del querellante. c. El nombre, apellidos y vecindad del querellado. En caso de desconocimiento, se aportarán los máximos posibles. d. La relación circunstanciada del hecho, como expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieren. e. Expresión de las diligencias que se deberán practicara para la comprobación del hecho. f. La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda. g. La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviere poder especial para formular la querella. 3) En delitos perseguibles a instancia de parte, salvo los delitos de violación y rapto, la querella deberá ser acompañada por la certificación que acredite haberse celebrado o intentado un acto de conciliación entre el querellante y querellado. Preparadora Guardia Civil

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Tema 10 2014 4) El particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio. No obstante, quedarán exentos: a. El ofendido y sus herederos o representantes legales. b. En los delitos de asesinato o de homicidio, el viudo o viuda, los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, los colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos naturales. 5) La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiere en virtud de: a. Tratados internacionales. b. Principio de reciprocidad.

Diferencias entre denuncia y querella.

DENUNCIA 1 2 3 4 5 6

Es una declaración de conocimiento. El denunciante puede no formar parte del procedimiento. No es necesario probar los hechos. No se requiere fianza. No se requiere ni abogado ni procurador. Se puede realizar verbalmente o por escrito.

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QUERELLA Es una declaración de voluntad. El querellante decide ser parte del proceso. Debe de proponer la realización de pruebas para verificar el mismo. Se requiere fianza, salvo determinadas excepciones. Es necesario presentarse por medio de abogado y procurador. Es necesario realizarla por escrito.

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Tema 10 2014 Cuadro resumen Fases del proceso Penal

FASE DE INSTRUCCIÓN O SUMARIO

Diligencias Previas

remisión Atestado Policial a instancias del Mº Fiscal o a consecuencia de una investigación querella o denuncia por Oficio Fase de Instrucción

FASE INTERMEDIA

Finalidad

se requerirá saber

pasar de Fase Oral

1) Sin son suficientes los medios de prueba 2) Presupuestos para proceder a la apertura del juicio oral subsanar defectos en todo caso archivar la causa

3) Sobreseimiento Recepción y examen de actuaciones. Celebración del juicio oral se constituye

Sala Audiencia compuesta por

JUICIO ORAL

Magistrado-Juez o Presidente Magistrados de Audiencia Secretario Judicial Ministerio Fiscal Abogado de la acusación Letrados

ausencia del acusado

no se podrá celebrar juicio (salvo excepciones)

Audiencia preliminar

no es imprescindible

salvo que lo pidan las partes

Práctica de las pruebas admitidas Conclusiones definitivas e informes7 Última palabra y visto para sentencia8 Documentación del acto del juicio9 7

El Juez o Presidente requerirá a la acusación y defensa para que manifiesten si se ratifican o por si el contrario desean modificar las conclusiones de los escritos iniciales presentados. El artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla como tal “La última palabra”, pero se encuentra su cobertura legal en los principios de contradicción, defensa y de que “nadie puede ser condenado sin ser previamente oído”. 9 De una parte el acto quedará firmado por: Juez, Magistrados, Secretario Judicial, Fiscal y abogados presentes. Por otro lado, en el acta se consignará: pruebas practicadas, incidencias, reclamaciones producidas y resoluciones adoptadas. 8

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Tema 10 2014

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