TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

TEMAS. DERECHO PROCESAL PENAL. TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia

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TEMAS. DERECHO PROCESAL PENAL.

TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia. 1

TEMAS. DERECHO PROCESAL PENAL.

TÍTULO II. OBJETO DEL PROCESO PENAL. Lección 7. Elementos que conforman el objeto del proceso penal.- Identificación del hecho punible.- El objeto civil del proceso penal.- Las cuestiones prejudiciales.

ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL OBJETO DEL PROCESO PENAL1. Objeto del proceso es aquello de lo que éste trata, la res de qua agitur. La función que se desarrolla en el proceso penal tiende a la reprensión de actos punibles mediante la imposición de penas a sujetos determinados (art 1 LECrim). De esta afirmación se infieren dos elementos esenciales: uno objetivo y otro subjetivo. 1.- Elemento objetivo: el hecho punible. La inmensa mayoría de la doctrina y un sector cada vez más destacado de la jurisprudencia coinciden en afirmar que el objeto del proceso está constituido esencialmente por el hecho punible. En palabras de GÓMEZ ORBANEJA, “el objeto de cada concreto proceso, aquello de lo que se acusa en él a una persona y sobre lo que versa la actividad judicial y ha de pronunciarse la sentencia, es un hecho considerado como delito o falta y no una determinada figura delictiva ni una determinada consecuencia penal.” No existe duda, por lo general, acerca de que la calificación jurídica propuesta por las partes no vincula al Tribunal a la hora de dictar sentencia. Por lo que se refiere al principio acusatorio se considera que es suficiente con que se respete el hecho esencial de la acusación en la sentencia. Es decir no se vulnera el citado principio cuando el Tribunal condena por el mismo hecho que ha sido objeto del proceso aunque cambie la calificación jurídica. En apoyo de esta tesis, del art 116 LECrim se infiere que lo realmente fundamental es el hecho, no su calificación. El elemento objetivo del objeto del proceso lo constituye el elemento esencial del hecho punible. Única y exclusivamente éste debe permanecer inalterado durante todo el proceso desde que se dicta el auto de incoación de sumario hasta la sentencia definitiva. 1

Este epígrafe está inspirado en el Capítulo 2º de la monografía Correlación entre acusación y sentencia en el proceso ordinario, de Pérez Morales, M.G., Comares, 2002, pp.23-36.

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No obstante lo afirmado se puede hablar de objeto del proceso en dos sentidos. En sentido estricto solamente es objeto del proceso el hecho punible tal y como se define por la teoría normativa moderada. Esto es aquel aspecto de la vida encuadrado en unas coordenadas espaciotemporales pero con referencia a una norma penal de carácter sustantivo. El hecho físico solamente interesa en cuanto es tenido en cuenta por la norma jurídica. Dado que cada norma describe un tipo que a su vez se integra en un conjunto delimitado por el bien jurídico contra el que se atenta, el elemento esencial del hecho punible es aquél factor que coincide en todos los tipos penales homogéneos. En sentido amplio el objeto del proceso incluye otros componentes fácticos que rodean al elemento esencial del hecho punible. Éstos tendrán mayor o menor trascendencia en función de las consecuencias que pueda acarrear su estimación. Entre ellos se incluyen todos los que influyen en la estimación de eximentes, atenuantes, agravantes, distintos grados de participación y de ejecución. Algunos de ellos influirán decisivamente en la sentencia definitiva determinando incluso la absolución del reo si se estima una eximente. Consecuentemente el objeto del proceso está integrado por el elemento esencial del hecho punible más los elementos accesorios que son todos aquellos que puedan implicar una modificación en la calificación jurídica como consecuencia de la estimación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad. B. Características. Las principales características del hecho punible como objeto del proceso penal son: su singularidad, su indisponibilidad, su indivisibilidad, su inmutabilidad, y su investigación de oficio. a) Singularidad. Tanto el Juez Instructor como el Tribunal sentenciador deben buscar la unidad o singularidad del objeto y el primero está obligado a reunir todos los elementos que forman parte de un mismo hecho investigándolos de oficio. Esta característica permite distinguirlo del resto de sucesos o acontecimientos verificados en la vida del imputado. La investigación está limitada al concreto suceso por el que se acusa al sujeto y el resto de actuaciones del reo no pueden entrar en el proceso ni formar parte de la sentencia. Si el hecho o el sujeto son más de uno, habrá más de un objeto, uno por cada hecho y uno por cada sujeto.

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Debe fijarse la atención en el único hecho que ha sido introducido por la acusación; debe buscarse en él su singularidad propia, su unidad. Solamente ese hecho pero acompañado de la totalidad de circunstancias que lo hacen único y distinto del resto de acontecimientos de la vida, es el objeto del concreto proceso. Una vez que se ha encontrado esa unidad, esa plenitud puede tomarse como base para la comparación con otros posibles hechos y descartar por ejemplo la cosa juzgada o la litispendencia. Para determinar la unidad del hecho se tienen en cuenta los factores externos del suceso e internos del sujeto y conjunta o sucesivamente la definición del tipo penal en el que se incardina. Esta doble consideración, estos dos elementos a tener en cuenta, uno histórico natural desde su vertiente objetiva y subjetiva y otro normativo es lo que hace preferibles las concepciones acerca de la identidad del hecho conocidas como teorías normativas corregidas. b) Indisponibilidad. Las partes son, por lo general, quienes introducen el hecho punible pero no hasta el punto de disponer de él. Esto es así no sólo porque el Ministerio Fiscal venga obligado por los principios de legalidad y de necesidad sino también porque no existe un derecho al proceso y a la sentencia a favor de las partes en el sentido civil de acción. Una consecuencia lógica de la indisponibilidad se encuentra en la irrelevancia de la retirada posterior de la acusación. Es comprensible que ésta se consuma en un solo acto. Es decir la acusación consiste precisamente en afirmar que un hecho punible ha sido realizado por un sujeto determinado pero una vez presentada se agota en ese mismo acto sin que sea posible después hacer desaparecer sus efectos. Acusar es un acto que una vez realizado plenamente no es posible hacerlo desaparecer. La retirada de la acusación no puede implicar la inexistencia o nulidad de ésta porque sin ninguna duda la acusación ya ha desplegado sus principales efectos. Es más ha permitido precisamente la apertura del juicio oral contra una persona por unos hechos concretos. Consecuentemente no se requiere la constancia en la acusación, afirmar lo contrario sería admitir que el Fiscal o la acusación particular tienen poder de disposición pleno sobre el objeto del proceso penal y que la valoración jurídica realizada por la parte goza de mayor valor que la que realiza el propio Tribunal quien cumpliendo con su deber de aplicar la ley y amparado su criterio

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por las garantías de fiabilidad que a éste aporta el principio de inmediación, valora los hechos que se le plantean. Es el Tribunal quien en última instancia tiene que aplicar el derecho sustantivo a los hechos alegados aun a costa de desoír las propuestas que las partes formulen. Éstas pueden equivocarse en la valoración de las pruebas o albergar una seria duda en su estimación pero en este último caso el criterio del Tribunal es el que debe prevalecer por aplicación del principio de legalidad ya que la LECrim establece que sólo a él corresponde la valoración de las pruebas. c) Indivisibilidad e investigación de oficio. De la indivisibilidad del objeto se deduce la obligación del Tribunal de agotar su complejidad en virtud del principio de búsqueda de la verdad material. La sentencia debe decidir plenamente el objeto aunque sólo se le hayan planteado elementos parciales del mismo. Está obligado a aplicar la consecuencia jurídica adecuada con el único límite de respetar el elemento esencial del hecho, como consecuencia de lo cual debe entrar en todas y cada una de las circunstancias accesorias revestidas de relevancia jurídica, tanto referentes a elementos externos u objetivos como a elementos internos o subjetivos. Sobre esta idea el TS ha afirmado que si el órgano judicial respeta la identidad esencial del hecho, “es posible la modificación de sus modalidades, circunstancias, formas de participación, tipo de delito o grados de ejecución.” d) Inmutabilidad “versus” progresiva delimitación. Otro problema es el de establecer cómo se configura el hecho, entendido como objeto del proceso en sentido amplio. La cuestión es cuál es el momento preclusivo máximo para aportar al proceso elementos fácticos constitutivos de su objeto. A nadie puede pasar desapercibido que puesto que en materia penal los hechos suelen aparecer ocultos a la mirada judicial el proceso constituirá precisamente el medio para su esclarecimiento. La cuestión gira en torno a la discusión acerca de la progresiva formación del objeto del proceso. A este respecto puede afirmarse que el proceso constituye, sin lugar a dudas, el instrumento de delimitación del objeto. Será a través de las pruebas como podrá determinarse más fácilmente las circunstancias agravantes o atenuantes que pudieron concurrir con los hechos concretos que se presentan. Pero una 5

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vez afirmado que el objeto se delimita precisamente a través del proceso, la cuestión que se plantea es la de dónde están los limites a partir de los cuales es posible esa ampliación o fijación concreta. D. Introducción del hecho. El hecho puede introducirse en el proceso tanto de oficio como a instancia de parte. Puesto que la LECrim establece la facultad-deber del Juez Instructor de iniciar las investigaciones cuando a él lleguen noticias de la comisión de un hecho que revista los caracteres de delito y este conocimiento puede alcanzarlo por sí mismo o por medio de otro sujeto, cuando sea él mismo quien tenga conocimiento directo de la existencia de estos indicios dictará auto de incoación de sumario e inmediatamente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal. En cambio si es otro sujeto quien comunica al Juez la noticia criminal éste deberá realizar un previo enjuiciamiento de la misma antes de dictar la resolución antedicha. Tanto si se ha presentado denuncia, querella como si es por el resultado de un atestado policial el Instructor deberá examinar si concurren o no los requisitos mínimos exigibles para dictar el auto de iniciación de las investigaciones. Es decir el Juez debe evitar en este primer control el inicio de una investigación penal cuando considere que los hechos no son constitutivos de delito o cuando existan otros motivos para creer suficientemente previsible una sentencia absolutoria. En otro caso dictará auto de incoación y empezará a investigar las circunstancias relativas a los hechos y a los sujetos que en ellos pudieron participar. 2.- Elemento subjetivo: el sujeto imputado. El elemento subjetivo determinante es exclusivamente la persona del acusado. Quién sea el acusado ha de quedar necesariamente establecido en la fase instructora porque una de las funciones principales del sumario consiste en determinar la legitimación pasiva; así lo señala la LECrim –de manera poco exacta- al requerir que en dicha fase quede fijada la identidad del reo (art 299). Esta necesidad resulta satisfecha en el proceso ordinario con el auto de procesamiento (art 384) y en el procedimiento abreviado con la imputación judicial (art.118). El TC ha reiterado que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente (en la Instrucción o fase equiparable) declarado judicialmente imputado.

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Está claro que no se puede iniciar el juicio oral si no hay un sujeto determinado contra el cual se formule una acusación concreta y que una vez iniciado debe mantenerse la identidad del sujeto. Es decir si aparece otro sujeto como responsable del mismo hecho habrá que iniciar otro proceso puesto que el objeto ha sufrido una alteración sustancial (igual que si aparece otro hecho distinto cometido por el mismo sujeto). IDENTIFICACIÓN DEL HECHO PUNIBLE. Fundamentalmente existen tres teorías para identificar qué debe considerarse hecho punible: 1.-La Teoría naturalista, en la que se engloba como hecho punible una parcela concreta de la actividad humana dentro de unas coordenadas de espacio y tiempo. Las críticas a esta teoría se centran en que recoge hechos que no interesan al derecho 2.-Para corregir la anterior surge la teoría normativa, según la cual esta parcela de realidad sólo será hecho punible si está descrita en una norma penal. Añade el criterio de la tipicidad. Los principales problemas de esta teoría se encuentran en la rigidez de la descripción fáctica, porque sólo aquellos hechos incluidos en la norma concreta podrán considerarse como hecho punible. 3.-Para superar esos inconvenientes se enuncia la teoría mixta, según la cual el referente no será una norma jurídica concreta sino el bien jurídico protegido. Esto significa que se puede hablar del mismo hecho siempre y cuando lesione un tipo homogéneo: por ejemplo, un hecho que se ha descrito inicialmente como constitutivo de un delito de agresión sexual y, posteriormente se considera que constituye un delito de violación. La identidad del hecho según la teoría normativa moderada. La cuestión ahora es la de saber si se debe prescindir totalmente de la calificación jurídica inicial o si de algún modo puede influir ésta en la determinación fáctica del objeto. Este es sin duda uno de los principales problemas del derecho procesal penal: la identidad del hecho como objeto del proceso. Las posturas que defienden una concepción normativa moderada del hecho entienden que son dos los elementos los que facilitan su delimitación inicial. De un lado en el plano histórico, se encuentra el primer elemento que puede, a su vez, dividirse en consideración a dos aspectos. En primer lugar los factores externos en sus coordenadas 7

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espacio-temporales. En un segundo momento se estudian las intenciones del sujeto, la finalidad perseguida por éste y su voluntad de conseguir o no el resultado finalmente producido o al menos intentado. De otro lado existe la posibilidad de que con este primer acercamiento pueda determinarse sin problemas la singularidad del hecho pero es posible también que sea necesario dar un nuevo paso e integrar este conocimiento con la descripción del tipo penal en el que se incardina el suceso. Este sería por tanto el segundo elemento a tener en cuenta. Un ejemplo aportará, sin duda, mayor claridad a esta argumentación. Iniciado un proceso por el hecho A que consiste en que Ticio dispara contra Cayo con intención de matarlo y que el Ministerio Fiscal ha calificado de homicidio, si la sentencia condena por asesinato a Ticio, basándose en el mismo hecho A, al que con ocasión de la prueba, se añade la circunstancia de premeditación o la de alevosía, el hecho permanece inalterado en cuanto a su identidad esencial y, por tanto, el objeto del proceso continua siendo el mismo. En cambio, si el hecho B de otro proceso es que Sempronio ha sustraído una cantidad de dinero de una cuenta bancaria y el Fiscal acusa por hurto, si posteriormente el Tribunal condena por malversación de caudales públicos debe concluirse que no se ha respetado la identidad esencial del hecho, porque desde un punto de vista jurídico, el hecho B es constitutivo de un delito de hurto, con los elementos aportados en un primer momento. Si posteriormente se añade la condición de funcionario público de Sempronio y la circunstancia de que el dinero es propiedad de las arcas municipales está claro que no se ha respetado la identidad esencial del hecho B y que se trata de un hecho distinto C que se describe en función de otro tipo penal “malversación de caudales públicos”. Los elementos fácticos esenciales de este tipo normativo añaden nuevas circunstancias y condición al hecho y al sujeto del objeto. Por tanto, los hechos B y C son distintos esencialmente y no se puede condenar por los segundos cuando se acusó de los primeros, porque no se mantendría la identidad esencial desde el punto de vista normativo. EL OBJETO CIVIL DEL PROCESO PENAL. Una de las características de nuestro derecho positivo es justamente la de permitir que en el proceso penal se acumulen tanto lo que es estrictamente la responsabilidad penal como, en su caso, la decisión sobre la responsabilidad civil. En un único proceso realmente lo que existe es una acumulación de acciones, con ventajas e inconvenientes. 8

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Tiene las ventajas de que la acumulación, en principio, favorece la economía procesal, y por tanto el perjudicado no tiene que esperar a un proceso civil para obtener su resarcimiento económico por el mal que se le ha ocasionado. Ahora bien, como todas las acumulaciones, también presenta el riesgo de la complicación del objeto del proceso, en vez de facilitar la economía procesal, consiguiendo un resultado contrario: que se retrase la obtención de la sentencia definitiva. En cualquier caso, la tramitación conjunta sí evita la posible existencia de sentencias contradictorias. Como precisión, debe señalarse que, en realidad la acción civil no deriva del delito –a pesar de lo que diga el art 1092 del Código Civil. Es decir, no es necesario que haya delito o falta para que se establezca responsabilidad civil, sino que siempre que un hecho produzca un daño habrá que indemnizar civilmente al perjudicado, aunque ese hecho en concreto no se califique de delito o falta. La acción civil deriva del hecho que es objeto de un proceso penal. El régimen procesal de la responsabilidad civil derivada de este hecho puede resumirse como sigue: 1.- Presunción de ejercicio conjunto. Se presume que interpuesta la acción penal se está ejercitando también la acción civil (art 112 LECrim). Es una presunción iuris tantum. Se destruye pronunciándose expresamente en contra de ella: el legitimado activamente puede renunciar a la acción civil, o reservarla para un futuro proceso civil. 2.- El Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercitarla. 3.- Se pueden adoptar medidas cautelares de carácter civil (fianzas, embargos). 4.- En la fase de juicio oral puede discutirse únicamente la acción civil, cuando hubiese conformidad respecto del objeto penal del proceso. 5.- Para la resolución del objeto civil se aplican las normas del CC o leyes civiles especiales, y la LEC. 6.- En cuanto a la sentencia, hay una particularidad: sólo se puede pronunciar sobre la responsabilidad civil si la sentencia es de condena penal.

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De acuerdo con lo que previene el CP, la pretensión de resarcimiento se concreta en la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales que se hayan irrogado. Restitución de la cosa: Se establece que siempre que sea posible deberá restituirse el mismo bien, abonando los deterioros y menoscabos que el órgano judicial estime pertinentes. Asimismo, se establece que la restitución se llevará a cabo incluso cuando el bien de que se trate se encuentre en poder de un tercero, aunque éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, sin perjuicio de las acciones que este tercero tiene para repetir contra quien corresponda y, en su caso, para ser indemnizado. Esta regla general contiene una excepción: que ese tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos que la ley establece para hacerlo irreivindicable. Reparación del daño: Podrá consistir en obligaciones de dar, hacer o no hacer, obligación de reparar que el órgano judicial establecerá teniendo en cuenta el daño que se haya causado y las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando asimismo si esa reparación ha de ser llevada a cabo por esa misma persona o por un tercero a su costa. Indemnización: Comprenderá los perjuicios no sólo materiales sino también morales causados por el hecho, incluyendo los que se hubiesen causado al agraviado, a sus familiares e incluso a terceros. El CP reconoce la posibilidad de que exista compensación de culpas, es decir, que si de alguna manera el agraviado con su conducta también produjo el daño se compensará por los Tribunales. En la sentencia en la que se declare la responsabilidad criminal, los Tribunales tendrán que hacer una declaración sobre responsabilidad civil, estableciendo las bases en las que funden la cuantía de los daños e indemnizaciones que se hayan causado, sin perjuicio de que también pueda determinarse en el periodo de ejecución de sentencia. LAS CUESTIONES PREJUDICIALES. Muchos de los tipos penales que describen las normas sustantivas incluyen conceptos de naturaleza civil, mercantil, administrativa, etc. referentes a otros órdenes jurisdiccionales, que precisan ser analizadas de forma previa antes de conocer de la materia penal. A estas cuestiones se les llama “prejudiciales” porque son puntos de conexión que, en principio, deberían ser resueltas por el orden jurisdiccional al que pertenecen con anterioridad a que se pronuncie el órgano penal. 10

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Se está ante una cuestión prejudicial en un proceso penal cuando concurren tres requisitos: a.- Que la cuestión no sea de índole jurídico-penal. b. Que se discuta cuál es el órgano competente para conocer de la misma. c. Que en cuanto al contenido sean distintos los criterios de las partes. Tipos de prejudicialidad. En función del órgano que ha de resolver la cuestión suscitada, se distingue entre: Prejudicialidad devolutiva: que es en la que la cuestión se ventila ante un órgano de otra jurisdicción. Prejudicialidad no devolutiva: donde la materia se resuelve ante el propio órgano penal. 1-. La prejudicialidad devolutiva puede a su vez ser: Absoluta: en todo caso la ley establece la obligación de devolver esa materia a la jurisdicción que pertenece. Relativa: se establece que el Tribunal permita a las partes acudir a la vía correspondiente, y si no lo hacen será el propio órgano penal el que lo resuelva. 2.- La prejudicialidad no devolutiva no tiene efectos fuera del proceso. No tiene efecto de cosa juzgada, sólo sirve para ese proceso. La regulación legal sobre esta materia se contiene en dos cuerpos normativos, la LECrim y la LOPJ. Según se dispone en la LECrim, por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente. 11

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Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Tribunal de lo criminal alzará la suspensión y continuará el procedimiento. En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal. No obstante lo dispuesto, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil, se deferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá de base a la del Tribunal penal. Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal penal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión. El órgano penal se ceñirá, respectivamente, a las reglas del derecho civil, administrativo o laboral, en las cuestiones prejudiciales que deba resolver. En cuanto al procedimiento, hay una laguna legal. La jurisprudencia ha elaborado unas reglas mínimas según las cuales pueden proponerse hasta la presentación del escrito de calificación provisional o equivalente; y la forma en que deben proponerse ha de ser la escrita, salvo excepciones. La LOPJ señala, por su parte, que a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de esta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca. En el proceso penal siempre se da la prejudicialidad no devolutiva. El resto de órdenes jurisdiccionales, sin embargo, nunca se pueden pronunciar sobre una cuestión prejudicial penal.

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