TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

TEMAS. DERECHO PROCESAL PENAL. TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia

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TEMAS. DERECHO PROCESAL PENAL.

TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia. 1

TEMAS. DERECHO PROCESAL PENAL.

Lección 18. Conclusiones definitivas e informes de los letrados.- La sentencia penal.- Correlación entre la acusación y la sentencia.- La cosa juzgada penal.- Las costas.

CONCLUSIONES DEFINITIVAS E INFORMES DE LOS LETRADOS. Conclusiones definitivas. Tras la práctica de la prueba en el juicio oral, es posible que se hayan descubierto o aclarado nuevos aspectos fácticos del objeto del proceso. Si estos hechos constituyen elementos accesorios del hecho principal enjuiciado, a la vez que son de suficiente entidad como para influir en la calificación que de los mismos soliciten las partes, se podrán realizar nuevas calificaciones distintas de las que se plantearon al iniciarse el juicio oral. Las nuevas calificaciones deben presentarse por escrito, incluyendo el mismo contenido y la misma forma exigida para las calificaciones provisionales. Igual que ocurre con aquéllas, las calificaciones definitivas pueden redactarse de modo alternativo cuando se pretenda que el Tribunal tenga una segunda y/o sucesivas opciones para el supuesto de no admitir el contenido de la calificación planteada en primer lugar. Los límites a la modificación del contenido de los escritos de calificación se fijan en que en ningún caso puede cambiarse el objeto del proceso constituido: por el elemento esencial del hecho punible y por el concreto sujeto imputado, determinados ya desde la fase de investigación o sumario. Sin embargo, y esto es lo más común, puede que del juicio oral no se extraiga ningún elemento de la suficiente entidad como para que sea necesario modificar las calificaciones que se presentaron al inicio de la fase decisoria. Y es que, en la mayoría de las ocasiones la investigación sumarial ha sido lo suficientemente minuciosa como para que la parte haya contado con todos los elementos indispensables para presentar unas calificaciones provisionales que en nada vayan a verse alteradas por la práctica de las pruebas en el juicio oral. En estos casos, en el mismo acto de la vista, las partes elevan “a definitivas” sus calificaciones provisionales, sin necesidad de más trámites. Y es que no será necesario entregarlas por escrito porque las mismas ya obran en poder del órgano judicial desde el inicio de la fase decisoria. 2

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Otra posibilidad que puede darse una vez concluida la práctica de las pruebas, es que el Fiscal y/o resto de acusadores soliciten la absolución del acusado. Esta opción a la que acceden quienes presentaron en su momento petición de condena, suele conocerse como retirada de la acusación. Sobre cuáles serán las consecuencias que de ello se deriven, existen diversas teorías. Unas abogan por la vinculación absoluta del Tribunal con la nueva petición, con lo que el órgano decisor deberá dictar sentencia absolutoria. Otros, en cambio, optan por la desvinculación del Tribunal con la denominada “retirada de la acusación” puesto que el acto de acusar se agotó al presentar la acción. Para respetar el principio acusatorio basta con que se respete que sea un sujeto distinto del órgano judicial quien solicite la condena. Habiendo una acusación independiente, no se pone en duda la imparcialidad del órgano que decide. Lo único que resta tras la práctica de las pruebas es su valoración y calificación jurídica. De este modo, el Tribunal no debe quedar vinculado por la petición de absolución ya que no vulneraría el principio acusatorio si condenara a pesar de que en el último momento no hubiera nadie que mantuviera la petición de condena. Informes de los letrados. Llegado el momento de que las partes resuman la valoración que les merecen los hechos con base en la práctica de la prueba, deben justificar su petición final. Para ello, el Presidente concederá la palabra al Fiscal si fuere parte en la causa, y después al defensor del acusador particular, si lo hubiese. En sus informes expondrán éstos los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que hayan contraído los mismos u otras personas, así como las cosas que sean su objeto, o la cantidad en que deban ser valoradas cuando los informantes o sus representados ejerciten también la acción civil. El Presidente concederá después la palabra al defensor del actor civil si lo hubiere, quien limitará su informe a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. A continuación dará la palabra a los defensores de los acusados, y después de ellos a los de las personas civilmente responsables si, en este último caso, no coincidieran bajo una sola representación con los acusados. Los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y en su caso, a la propuesta por el Presidente del Tribunal que haya realizado en virtud de lo que le permite la ley.

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Después de estos informes sólo se permitirá a las partes la rectificación de hechos y conceptos, pero no podrán introducir ni hechos nuevos, por circunstanciales que sean, ni alteraciones que varíen lo dispuesto en las conclusiones definitivas. Una vez que han finalizado sus exposiciones orales la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los acusados si tienen algo que manifestar al Tribunal. Es lo que se conoce como el derecho a la última palabra que asiste al acusado en todo proceso penal. Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra. No obstante, el Presidente cuidará de que los acusados, al usarla, no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal, ni al resto de personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario. A pesar de que la ley regula este derecho, lo más usual es que los letrados defensores de los acusados les recomienden que declinen hacer uso del mismo porque podría resultar contraproducente para su defensa. LA SENTENCIA PENAL. Después de informar los defensores de las partes y, en su caso, de que los acusados hayan hecho uso de su derecho a la última palabra, el Presidente declarará concluso el juicio para sentencia. La sentencia penal constituye “aquél pronunciamiento por el que se pone fin al pleito sobre la base de las pruebas, las observaciones de acusación y defensa y lo manifestado por el acusado en el acto del juicio”. La sentencia penal debe ser exhaustiva y detallada debiendo hacer referencia expresa a todos los puntos objeto de acusación y defensa. En el proceso ordinario por delitos graves debe presentarse en forma escrita dentro del plazo fijado para ello. En otros procedimientos, como se verá en las lecciones correspondientes, cabe la posibilidad de adelantar la sentencia oralmente en el mismo acto de la vista, sin perjuicio de la obligación posterior de documentarla y entregarla por escrito. Estructura. De modo similar a como se establece para el proceso civil, la estructura de la sentencia penal deberá respetar la estructura fijada por la ley. Su formación externa se divide en tres grandes apartados: 1. el encabezamiento; 2. el cuerpo material (en el que se relacionen tanto los hechos como los fundamentos jurídicos); y 3. el fallo o decisión definitiva.

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El Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en la ley. En ella deberán constar: 1. Un encabezamiento con los datos del Tribunal, de las partes y del número de expediente; 2. Una relación de los hechos que se consideran probados a juicio del Tribunal y los motivos por los que éste ha alcanzado dicha convicción. Deben aparecer numerados y no derivarse contradicciones internas entre ellos. Estarán redactados de modo claro, y no incluirán conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. La sentencia contendrá también en párrafos separados y numerados la consecuencia que otorgan las leyes penales a los citados hechos y las normas concretas en las que se regula dicha responsabilidad; 3. Por último, se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a los acusados no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa, sin que pueda el Tribunal emplear en este momento la fórmula del sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar. Si el proceso ha llegado a este momento y el sujeto no debe ser condenado, procede dictar una sentencia absolutoria, a pesar de que no exista certeza sobre su inocencia (in dubio pro reo). También se resolverán todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio. La sentencia contendrá, por último, un pronunciamiento sobre las costas. Tras la deliberación de todos los Magistrados miembros del Tribunal acerca de cuál ha de ser el fallo, se procederá a la votación. Para ser aprobado se requerirá la mayoría de los votos de los miembros del Tribunal. Aquéllos que no estuvieren de acuerdo con el parecer de la mayoría podrán presentar voto particular explicando las razones que les han llevado a desestimar la opción mayoritaria. El Secretario del Tribunal extenderá acta de cada sesión que se celebre, y en ella hará constar sucintamente todo lo que haya sucedido y sea relevante. Al terminar la sesión se leerá el acta en la Sala, y, si el Tribunal lo estima procedente, se harán en la misma -y en ese momento- las rectificaciones que las partes reclamen. El acta se firmará por el Presidente, por el resto de Magistrados que conformen el Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.

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CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA. En cierta medida, la institución que se trata a continuación debe ser analizada de modo paralelo a la obligación que se impone, en el ámbito del proceso civil, al órgano judicial de dictar una sentencia congruente con las peticiones de las partes. Es por ello que se recomienda actualizar los conocimientos que sobre la misma posee el lector, antes de adentrarse en el estudio de la denominada correlación entre acusación y sentencia. Lo fundamental de este epígrafe estriba en que, en ocasiones, es posible que las partes yerren a la hora de calificar jurídicamente los hechos que consideran probados y ante el error en la calificación jurídica, se permite al Tribunal plantear una nueva propuesta de calificación ajustada a derecho. En este caso, las partes disponen de veinticuatro horas para valorar la nueva tesis planteada por el órgano judicial. El problema se plantea en cuanto a qué es lo que debe o puede hacer el Tribunal en función de cuál sea la postura de las partes tras haber planteado la tesis: 1. Si alguna de ellas la hace suya, no hay ningún inconveniente en que el Tribunal condene al acusado con base en esta nueva petición solicitada por una de las partes. 2. Si la tesis no es acogida por ninguna de las acusaciones, se plantean importantes discusiones doctrinales sobre cuál debe ser la vinculación del Tribunal con la última de las peticiones solicitadas, que no ha tenido en cuenta la valoración hecha por el órgano decisor. A este respecto, el art 851 LECrim expone los motivos de casación por quebrantamiento de forma. Entre ellos se contiene el de que será posible anular una sentencia cuando el Tribunal castigue al acusado por un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación, si no hubiere planteado previamente la tesis aludida con los requisitos del art 733 LECrim. Nada dice, sin embargo, de la necesidad de que la tesis planteada deba ser acogida por alguna de las acusaciones para que el Tribunal pueda condenar con base en ella. Se trata de una cuestión que afecta directamente al derecho fundamental de defensa reconocido en el art 24 CE, lo que pone de manifiesto su trascendencia. La importancia práctica de la misma se trasluce al comprobar que la jurisprudencia del TS ha modificado su criterio en más de tres ocasiones con apoyo en unos mismos preceptos legales, unas veces para inclinarse a favor de la máxima vinculación del Tribunal con la acusación y otras para permitirle que se desvincule de la misma, si respeta el principio de contradicción.

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La correlación debe analizarse al margen de otras obligaciones del Tribunal derivadas del respeto a principios o formas procesales distintas. Esta obligación se circunscribe, pues, a la necesidad de que el objeto -tal y como se presenta en calificaciones provisionales- sea el mismo que el que aparece finalmente en la sentencia. Es decir, que la sentencia se pronuncie sobre el mismo hecho (sobre su elemento esencial), y sobre el mismo sujeto a que se refieren las calificaciones de las partes. Los límites del Tribunal a la hora de dictar sentencia para que quede a salvo el deber de correlación en el proceso ordinario por delitos precisan como punto de partida la necesidad de clarificar cuáles son los dos elementos a comparar: las pretensiones de las partes y la sentencia. Para delimitar el primero de ellos es necesario referirse a la progresiva conformación del objeto desde que se tiene conocimiento de la noticia criminal. En esta línea, y a pesar de que de la vigencia de los principios de oficialidad de la acción y de investigación de oficio se desprende que las partes no disponen del objeto, lo cierto es que una interpretación más acorde con nuestra CE lleva a relativizar los citados principios a favor de una mayor amplitud en los poderes de las partes a la hora de intervenir en el sumario, proponiendo la práctica de las diligencias que estimen oportunas para el mejor esclarecimiento de los hechos o presenciando determinadas actuaciones judiciales. La vinculación del Tribunal en el proceso ordinario debe limitarse al objeto. Por tanto, solamente faltará la correlación en el caso de que el Tribunal dicte su resolución sobre hechos o sujetos distintos de aquellos por los que se acusó en los escritos iniciales, en los que las partes manifestaron sus pretensiones. Ahora bien, si las partes yerran en calificaciones definitivas en cuanto a la valoración jurídica de los hechos, el Tribunal no estará vinculado pudiendo variarla en uso de su derecho-deber de aplicar la ley al hecho concreto. Esto es, si el Tribunal entiende que los hechos se han calificado con manifiesto error, debe otorgarles la calificación que les corresponda según establezca el ordenamiento sustantivo concediendo previamente la posibilidad para el debate contradictorio prevista en el art 733 LECrim. Como conclusión puede señalarse, de un lado, que puesto que el Tribunal está vinculado al objeto del proceso, en la medida en que la sentencia se ajuste a este límite se habrá respetado la debida correlación. De otro, que la particularidad del objeto penal implica que sólo puede configurarse en su totalidad por medio del proceso y que es necesario que en esta delimitación progresiva se respeten todos y cada uno de los derechos y principios constitucionales (derecho de defensa y la forma contradictoria, entre otros). Por ello, ante la aparición de elementos no 7

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esenciales, se debe permitir a las partes hacer sus alegaciones en contra, bajo el control del órgano jurisdiccional. A pesar de todo lo expuesto, debe saber el lector, que no es ésta la postura defendida por la mayoría de la doctrina ni de la jurisprudencia. Cada vez se va imponiendo más la teoría de que el Tribunal está vinculado a la última petición acusatoria (debería decirse también que la vinculación lo es con la petición de la defensa), sin que le sea posible valorar el objeto del proceso de forma diferente -y dictar sentencia de acuerdo a ello- si las partes no asumen como propia la nueva propuesta. La justificación que se da para negar la desvinculación del Tribunal está en que se considera que permitirla contravendría el principio acusatorio porque el Tribunal sería el único que mantendría acusación y al mismo tiempo condenara al sujeto. Como se ha expuesto, no hay unanimidad sobre esta interpretación. En el procedimiento abreviado no es posible la desvinculación del Tribunal con la última petición de las partes. A pesar de que el legislador por permite al Tribunal hacer una nueva propuesta calificatoria, éste no puede condenar por delito distinto, o por diferente bien jurídico protegido que no sea sustancialmente igual al que han solicitado las partes, salvo que la tesis planteada por el Juez o Tribunal sea acogida por alguna de las acusaciones. LA COSA JUZGADA PENAL. Tal y como se recordará de lo estudiado en la asignatura “Introducción al Derecho Procesal, de cosa juzgada puede hablarse en dos sentidos: en el de cosa juzgada material y en el de cosa juzgada formal. 1.- La cosa juzgada formal implica la vinculación de cualquier resolución firme, dentro de un mismo proceso. De un lado, supone la imposibilidad de sustituir con otra la resolución en cuestión; de otro, la obligación de atenerse a lo resuelto y aplicar sus consecuencias. 2.- La cosa juzgada material presupone necesariamente que la resolución ha adquirido la característica de cosa juzgada formal. En este sentido material, la resolución vincula fuera del proceso en el que ha sido dictada, siempre que se haya pronunciado sobre el fondo del asunto. La función negativa de la cosa juzgada excluye la iniciación de un segundo proceso cuando el objeto sea idéntico al de otro proceso concluido con sentencia firme. Para apreciar que existe

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cosa juzgada material se requiere, de un lado, identidad del hecho punible; b) y, de otro, identidad de la persona acusada. En el proceso penal, tal y como señalara en su día el Dr. Gómez Orbaneja: “la cosa juzgada material no comporta más efecto que el preclusivo. O sea, excluye, como impedimento procesal, un segundo juicio o, en todo caso la condena, por el hecho ya juzgado, y respecto de la misma persona; pero no determina prejudicialmente el contenido de la segunda sentencia, ni respecto de otro inculpado –por el mismo hecho-, ni del mismo inculpado por un hecho distinto, aun conexo del hecho juzgado o condicionado por él”. Esta afirmación no es del todo pacífica. Sirva como ejemplo el art 116 LECrim en el que se atribuye efecto prejudicial a la cosa juzgada material cuando la sentencia ha declarado la inexistencia del hecho punible. El tratamiento procesal de la cosa juzgada penal en el proceso ordinario implica que el condenado que se encuentre nuevamente acusado por unos mismos hechos sobre los que ya existe sentencia firme pueda alegarlo al inicio de la fase decisoria como artículo de previo pronunciamiento. Por supuesto, el control también puede realizarse de oficio. Si se confirma esta circunstancia, el Tribunal dictará un auto de sobreseimiento libre. Si la circunstancia se aprecia una vez que se ha iniciado el juicio oral, lo que procede es dictar inmediatamente una sentencia absolutoria de fondo. LAS COSTAS. El conjunto de obligaciones económicas que se derivan del proceso penal para las partes se conoce con el término de costas procesales. No todos los gastos procesales pueden ser englobados en el concepto de costas. En los autos o sentencias que pongan fin a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. Según el art 241. 1 LECrim, se consideran gastos del proceso los desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte que se refiera al pago de una serie de conceptos enumerados legalmente. Así, el legislador ha entendido que son costas 1º El reintegro del papel sellado empleado en la causa. 2º El pago de los derechos de Arancel. 3º El pago de los honorarios devengados por los Abogados y peritos. 4º El pago de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la Instrucción de la causa. 9

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La resolución sobre a quién corresponde el abono de las costas podrá consistir: 1º en declarar las costas de oficio; 2º en condenar a su pago a los condenados (no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos), señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios; 3º en condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Éstos últimos serán condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago del papel sellado en la causa ni al de los derechos de arancel. Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla, si no hubiere obtenido el beneficio de justicia gratuita, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa. Se procederá a su cobro por la vía de apremio si presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Juzgado o Tribunal señale, ni tachasen aquéllas de ilegítimas o excesivas. En este último caso se procederá previamente a determinar judicialmente si resultan o no procedentes. El Secretario del Tribunal o Juzgado que interviniere en la ejecución de la sentencia hará la tasación de las costas teniendo en cuenta que los honorarios de los Abogados y peritos se acreditarán por minutas firmadas por los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los demás gastos serán regulados por el Tribunal o Juzgado, con vista de los justificantes. Hecha la tasación de costas, se dará vista al Ministerio Fiscal y a la parte condenada al pago, para que manifiesten lo que tengan por conveniente en el plazo de tres días. En vista de que lo que el Ministerio Fiscal y el interesado manifestaren, el Juez o Tribunal aprobará o reformará la tasación. Si se tachare de ilegítima o excesiva alguna partida de honorarios, el Juez o Tribunal, antes de resolver, podrá pedir informe a dos individuos de la misma profesión del que hubiese presentado la minuta tachada de ilegítima o excesiva, o a la Junta de Gobierno del Colegio, si los que ejerciesen dicha profesión estuviesen colegiados en el partido judicial del Juez o Tribunal. Aprobada la tasación, se procederá a hacer efectivas las costas por la vía de apremio establecida en la LEC, con los bienes de los que hubiesen sido condenados a su pago. Si los bienes

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del condenado no fuesen bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se procederá, para el orden y preferencia de pago, con arreglo a lo establecido en los artículos respectivos del CP.

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