Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA (2 Semestre de 2012)

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA (2° Semestre de 2012) Elaborado por la Secretaría de Jurisprude

20 downloads 96 Views 4MB Size

Recommend Stories


SECRETARÍA DE JURISPRUDENCIA DE LA EXCMA. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
SECRETARÍA DE JURISPRUDENCIA DE LA EXCMA. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Boletín N° 2 Año 2008 Dra. Claudia B. Mainard Secretaria de Juris

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DE TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA. Ley Art. 2. OFICINA DE JURISPRUDENCIA
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DE TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Ley 25323. Art. 2. OFICINA DE JURISPRUDENCIA SEPTIE

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F COMPAÑIA ARGENTINA DE LEVADURAS S.A.I.C. c/ GRUPO LINDE GAS ARGENTI

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL/

PRIMER SEMESTRE DE 2012 PROVISORIA
I. MUNICIPALIDAD DE MAIPU PATENTES COMERCIALES 05/01/2012 12:54 (cverac) PRIMER SEMESTRE DE 2012 PROVISORIA INDUSTRIAL ROL 1-1 RUT NOMBRE DIRECC

PRIMER SEMESTRE DE 2012 PROVISORIA
I. MUNICIPALIDAD DE MAIPU PATENTES COMERCIALES 05/01/2012 12:54 (cverac) PRIMER SEMESTRE DE 2012 PROVISORIA AMBULANTES ROL RUT NOMBRE DIRECCION

Story Transcript

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA (2° Semestre de 2012) Elaborado por la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Dra. Valeria Rebagliati Secretaria de Cámara

ÍNDICE DE VOCES ABOGADO. - Apartamiento del rol de defensor. Derecho de defensa. Presunto conflicto de intereses. Convocatoria a indagatoria de los letrados. Nulidad. Apartamiento del juez instructor. Disidencia: Confirmación ............ 1 ABUSO DE AUTORIDAD. - Sobreseimiento. Funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Procedimiento establecido para contratación por parte del Estado. Contratación directa. Omisión de licitación pública. Responsabilidad penal. Revocatoria. Procesamiento. Falta de Mérito ......................................................... 3 ABUSO SEXUAL. - Falta de mérito. Imputado que estando en el cine realizó tocamientos en el cuerpo de la damnificada. Medidas de prueba pendientes. Confirmación............................................................................................ 15 - Simple. Procesamiento. Testimonio de la damnificada contradictorio en cuanto a circunstancias de tiempo modo y lugar. Prueba insuficiente. Revocación. Sobreseimiento................................................... 16 - Gravemente ultrajante en concurso ideal con corrupción de menores. Procesamiento. Consentimiento de la víctima viciado: Menor de edad en situación de calle. Aprovechamiento del imputado. Ausencia de pautas objetivas que sustenten la aplicación de la agravante. Cambio de calificación. Confirmación. Abuso sexual simple en concurso ideal con corrupción de menores.......................................................... 16 - Con acceso carnal aprovechándose de la víctima por encontrarse desvanecida. Procesamiento. Damnificada que consumió un trago que le convidaron en una fiesta lo que le produjo la pérdida de la conciencia. Imputado que aprovechó el estado de la víctima. Confirmación............................................. 17 - Agravado por aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente. Procesamiento respecto de un hecho y sobreseimiento por otro episodio. Delito único prolongado en el tiempo. Confirmación y revocatoria. Ampliación del procesamiento por abuso sexual con acceso carnal agravado por el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente.................................................................... 18 - Simple. Procesamiento. Imputado que estando en la vía pública y mediante violencia física, comenzó a besar en la mejilla a la damnificada. Confirmación. Disidencia: imposibilidad de deducir que el encausado actuó con inequívoca intención sexual. Atipicidad. Revocación. Sobreseimiento ................... 19 - Con acceso carnal agravado cometido contra un menor de dieciocho años. Procesamiento. Importancia del relato brindado en cámara Gesell y la coherencia de éste con las conclusiones a las que arribó la psicóloga. Confirmación. Disidencia: Revocación. Falta de mérito. Necesidad de llevar adelante medidas de prueba pendientes................................................................................................................................... 20 - Procesamiento. Agravio de la defensa: inimputabilidad por ingesta de alcohol. Elementos que permiten afirmar que la conciencia del imputado no se encontraba perturbada. Confirmación................................ 21 ALLANAMIENTO. - Nulidad rechazada. Secuestro sin orden judicial. Acta de la que no se desprende con claridad si el propietario del lugar al franquear el ingreso a su morada actuaba con voluntad libre y con pleno conocimiento de lo que hacía. Caso que no puede considarse de “urgencia” tal como lo prevee la legislación procesal. Revocatoria. Nulidad. Disidencia: Validez del procedimiento. Consentimiento expreso que torna incuestionable el actuar de los preventores ................................................................... 21 - Incautación de elementos del interior de una vivienda que tuviera origen en la información brindada por la madre del imputado. Nulidad.................................................................................................................. 23 AMENAZAS - Coactivas. Procesamiento. Agravio: ausencia de testigos presenciales. Informe interdisciplinario de la O.V.D. que indica que la víctima revela temor y turbación. Confirmación ............................................... 24 - Coactivas. Procesamiento. Amenazas a un árbitro en un vestuario. Confirmación.................................... 24 - Coactivas. Procesamiento. Frases amenazantes proferidas en diferentes circunstancias en forma personal. Accionar que no fue un rapto de ira. Expresiones aptas para amedrentar. Confirmación .......................... 25 - Coactivas. Procesamiento. Imputado que amenazó de muerte al damnificado exigiéndole el pago de una deuda dineraria. Confirmación ................................................................................................................... 25 - Coactivas. Procesamiento. Frases amenazantes proferidas por teléfono. Accionar que no fue un rapto de ira. Expresiones aptas para amedrentar. Confirmación .............................................................................. 26

I

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Coactivas en concurso ideal con lesiones leves. Procesamiento más la imposición de prohibición de acercarse a la damnificada o a la vivienda en la que reside. Violencia doméstica. Situación de violencia considerada de "Altísimo Riesgo". Lesiones acreditadas. Confirmación ................................................... 26 Coactivas. Procesamiento. Expresiones por e-mails y cartas con el fin de atemorizar a la víctima para que realice algo contra su voluntad. Frases que conllevan el anuncio de un mal grave, injusto y determinado que afecta el bien jurídico tutelado. Confirmación ..................................................................................... 27 Coactivas en concurso real con amenazas agravadas con el uso de armas que concurre a su vez idealmente con el delito de lesiones graves. Procesamiento. Violencia Doméstica. Situación de violencia considerada por la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. como de "altísimo riesgo". Lesiones acreditadas y visibles al personal policial al momento de la denuncia. Confirmación ............................... 27 Coactivas. Procesamiento. Hecho de violencia doméstica. Frases emitidas por el imputado con entidad vulnerante e intimidante. Situación descripta por el equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. como riesgosa. Confirmación............................................................................. 28 Coactivas agravadas por el uso de armas y tentativa de homicidio. Procesamiento. Hecho de violencia doméstica. Situación descripta por el equipo interdisciplinario der la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. como de alto riesgo. Ausencia del dolo de homicidio. Lesiones. Confirmación. Calificación legal: coacción agravada por el uso de armas en concurso real con amenazas agravadas por el uso de armas en concurso ideal con lesiones leves ................................................................................................ 28 Coactivas agravadas. Procesamiento. Denuncia realizada en la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. Necesidad de evaluar los hechos de conformidad con las directrices trazadas en la ley 26.485. Confirmación .............................................................................................................................................. 29 Coactivas reiteradas en concurso real con amenazas simples. Falta de mérito. Necesidad de valorar todos los hechos en forma conjunta y no aisladamente. Frases con entidad vulnerante e intimidante. Hechos de violencia doméstica. Situación descripta por el equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica como de alto riesgo. Prueba suficiente. Revocación. Procesamiento ....................................... 29 Coactivas. Procesamiento. Confirmación Disidencia: conducta atípica. Relación conflictiva entre los protagonistas. Frases vertidas en el fragor de un altercado. Revocación. Sobreseimiento ......................... 30 Coactivas. Procesamiento. Hecho de violencia doméstica. Frases intimidantes proferidas por el imputado a su ex mujer. Informe de la OVD que describió la situación como de riesgo medio. Tipicidad. Confirmación .............................................................................................................................................. 31 Coactivas. Sobreseimiento. Situación familiar conflictiva. Hecho de violencia doméstica. Víctima que se sintió perturbada. Revocación. Procesamiento por amenazas coactivas en concurso real con el de amenazas ..................................................................................................................................................... 31

APREMIOS ILEGALES. - A un detenido. Procesamiento. Miembro del SPF que lesionó a un interno durante un traslado. Ausencia de intento de fuga. Posición de garante del otro miembro del SPF. Omisión impropia por parte de éste último. Confirmación y cambio de calificación. Disidencia: Confirmación parcial, revocación y sobreseimiento de quien no lesionó al detenido.......................................................................................... 32 APROPIACIÓN DE COSA PERDIDA. - Procesamiento. Imputado que luego de ser requisado le fueron hallados en su mochila pertenencias que le desaparecieron a una damnificada que viajaba en subte. Confirmación..................................................... 33 APROPIACIÓN DE COSA AJENA POR ERROR. - Procesamiento. Cheque depositado en el cajero automático de la sucursal donde el imputado posee caja de ahorro. Imputado único beneficiario de la maniobra. Tipicidad. Confirmación .................................... 33 ARCHIVO. - Actuaciones en las cuales existe un imputado individualizado. Nulidad.................................................... 34 - Imputado individualizado. Nulidad............................................................................................................. 34 - Magistrado que devuelve las actuaciones a la fiscalía y se niega a archivar las actuaciones ante el pedido formulado por el Ministerio Público. Actuaciones en las que se ha legitimado a una de las partes. Necesidad de que sea el magistrado quien resuelva si es necesario archivar o reservar. Revocación ........ 34 - Por imposibilidad de proceder. Padre de la menor presuntamente abusada sexualmente que no instó la acción penal. Confirmación ........................................................................................................................ 35 AUDIENCIA ORAL. - Reforma Procesal (Ley 26.374). Ausencia del querellante. Presencia del letrado patrocinante de la querella en la audiencia. Recurso que se tiene por desistido ...................................................................... 35 AVERIGUACIÓN DE PARADERO. - Reserva de las actuaciones. Apelación del querellante por considerar el temperamento adoptado prematuro. Resolución no compatible con la declaración de que no hay mérito para procesar o sobreseer al imputado. Revocación............................................................................................................................. 36 CALUMNIAS E INJURIAS. - Desestimación por inexistencia de delito. Querella que recurre. Atipicidad. Confirmación ...................... 36

II

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional CAPTURA. - Defensa que recurre su imposición. Imputado que no ha tomado conocimiento de la existencia de la causa. Validez de la medida. Hecho de Violencia Doméstica grave. Informe de la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. que califica la situación como de altísimo riesgo psicofísico de la víctima. Confirmación .............................................................................................................................................. 37 CAUCIÓN. - Excarcelación concedida bajo caución real. Situación de calle. Cumplimiento en detención del mínimo de la pena prevista para el delito inculpado. Ausencia de antecedentes. Sustitución por caución juratoria más la obligación de comparecer al juzgado cada treinta días........................................................................... 38 - Excarcelación concedida bajo caución real. Suma dineraria depositada el mismo día en que fue concedido el derecho: indicio de que no fue de imposible cumplimiento. Confirmació ............................................. 38 - Pedido de sustitución de la caución real fijada. Tiempo transcurrido sin que se efectuara el pago el monto Imposibilidad de cumplimiento. Revocación. Sustitución por caución juratoria manteniéndose la obligación de comparecencia al tribunal cada quince días ......................................................................... 38 CIRCUNVENCIÓN DE INCAPAZ. - Sobreseimiento. Otorgamiento de testamento donde se designó albacea al imputado. Capacidad cognitiva del poderdante disminuida. Tipicidad. Revocación.................................................................................... 39 - Nulidad rechazada. Pericias psiquiátricas y psicológicas respecto de las cuales se omitió dar cumplimiento con el art. 258 del C.P.P.N. Ausencia de violación alguna a las garantías constitucionales del debido proceso penal y defensa en juicio. Omisión de la parte de efectuar cuestionamiento formal en oportunidad de recurrir el procesamiento. Pretensión de neutralizar decisiones ya superadas. Confirmación. Disidencia: omisión de notificación que impone declarar la nulidad. Parte privada de proponer perito y puntos de pericia como de conocer el resultado. Medida irreproducible debido a que el examinado falleció. Violación al derecho de defensa. Revocatoria. Nulidad............................................. 40 COACCIÓN. - Sobreseimiento. Magistrado que alude a una atipicidad sobre la base del ejercicio legítimo del derecho de huelga. Obstrucción del paso de vehículos a locales comerciales del accionante. Exceso. Grupo conformado en su mayoría por personas que no eran trabajadores del comercio afectado. Elementos suficientes como para disponer la declaración indagatoria. Revocación.................................................... 41 COHECHO. - Pasivo y activo de los imputados. Procesamiento. Funcionario público que recibió dádivas a cambio de alterar la identificación de las actas de infracción realizadas. Afectación a la fe pública. Confirmación .. 41 COMPETENCIA. - Imputado que golpeó y retuvo a su concubina en su casa. Posible configuración del delito de privación ilegítima de la libertad. Justicia de instrucción........................................................................................... 42 - Bicicleta. Hurto agravado. Justicia de instrucción...................................................................................... 43 - Reserva de la investigación por el hurto. Declinación de competencia a favor de la justicia de provincia para investigar el posible encubrimiento. Relación de alternatividad. Confirmación. Voto por sus fundamentos del Dr. Pociello Argerich: Hurto y encubrimiento: acontecimientos distintos. Innecesariedad de un pronunciamiento expreso. Confirmación.......................................................................................... 43 - Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires. Amenazas en donde aún no se descartó la figura más gravosa. Imputado llamado a prestar declaración indagatoria. Principio de estabilidad de la competencia. Fuero con competencia más amplia. Revocación. Justicia de instrucción................................................................................................................................................... 44 - Menor de 17 años que es conducido a un albergue transitorio en donde una persona no identificada lo fotografía desnudo y le propone mantener relaciones sexuales. Imputado: persona que lo acompañó y percibió el dinero como ganancia. Revocación. Justicia de instrucción..................................................... 44 - Progenitora que vive con el niño, conserva su tenencia y se mudó de domicilio sin conocerse su actual paradero. Impedimento de contacto. Revocación. Justicia Correccional. Disidencia: no es posible descartar de plano la comisión del art. 146 del C.P. Justicia de Instrucción .............................................. 44 - Hurto de bicicleta dejada en la vía pública. Justicia de instrucción............................................................ 45 - Lesiones y daño a vehículo taxi. Desafectación de bien de dominio público. Exclusión de agravamiento. Revocación. Justicia correccional............................................................................................................... 45 - Sustracción de bicicleta en la vía pública. Justicia de instrucción.............................................................. 45 - Lesiones infringidas en zonas no vitales. Ausencia de dolo homicida. Necesidad de resolver en forma urgente la situación procesal. Imputado en detención. Revocación ........................................................... 46 - Falsificación de un instrumento que acredita la calidad de funcionario policial. Imputado que no es funcionario policial. Afectación de un interés que no es federal. Credencial apócrifa que no fue utilizada en ejercicio de funciones federales. Justicia de Instrucción ....................................................................... 46 - Disminución en un 20% de la función de masticación: Lesiones graves Justicia de instrucción............... 46 - Incompetencia del juzgado de instrucción y remisión de la causa a la justicia contravencional de la C.A.B.A. Imputados que se presentaron con armas en domicilios de los damnificados, habitantes de la III

-

-

-

villa 31, refiriéndoles que el terreno les pertenecía, a la vez que les exigían que lo abandonaran o les pagaran una suma de dinero. Imposibilidad de subsumir los múltiples hechos en el delito de usurpación. Justicia de instrucción ................................................................................................................................. 47 Declinación de la titular del juzgado de instrucción a favor de la justicia provincial. Apelación el fiscal. Pruebas que acreeditan que la sustracción del camión ocurrió en localidad provincial. Confirmación...... 47 Sustracción de automotor. Encubrimiento. Relación de alternatividad entre ambas figuras. Justicia de Instrucción................................................................................................................................................... 48 Imputado que retuvo el documento y el celular de una extranjera, la privó de su libertad, la obligó a mantener relaciones sexuales y la quería convencer de ejercer la prostitución. Trata de personas. Justicia en lo Criminal y Correccional Federal ........................................................................................................ 49 Adulteración o tráfico de medicamento. Ley 16.463 artículos 1° y 2°. Justicia Federal ............................ 49 Delito contra la integridad sexual. Acción dependiente de instancia privada. Necesidad de convocar a la damnificada para que indique si es su deseo instar la acción penal. Revocación ....................................... 50 Sustracción de dinero sin que mediara algún tipo de ardid o engaño. Diferencia entre el hurto y la estafa. Justicia Correccional ................................................................................................................................... 50 Desobediencia a una orden judicial impartida por un juez federal. Magistrado que se declara incompetente y remite las actuaciones a la justicia federal. Defensa que apela. Competencia federal. Confirmación .............................................................................................................................................. 51 Declinación a favor de la justicia correccional para investigar la falsificación o utilización de certificados médicos apócrifos para justificar inasistencia laboral. Resolución prematura. Necesidad de establecer si hubo perjuicio económico. Revocación. Justicia de instrucción................................................................. 51

CONTIENDA ENTRE JUZGADO CORRECCIONAL Y JUZGADO FEDERAL. - Art. 12 de la Ley 25.891. Receptación dolosa de teléfonos celulares y módulos de identificación removible (tarjetas de telefonía). Tenencia ilegítima de documento ajeno. Justicia Federal...................... 52 CONTIENDA ENTRE JUZGADO CORRECCIONAL Y JUZGADO DE INSTRUCCIÓN. - Funcionarios policiales que se apoderaron ilegítimamente de motocicletas incautadas en predio perteneciente a la Comisaría. Funcionarios públicos que tenían a su cargo la custodia de los bienes incautados. Justicia de Instrucción.............................................................................................................. 52 - Hurto calamitoso. Infortunio aprovechado por la imputada. Damnificado que se encontraba bajo efectos de tranquilizantes suministrados por personal médico. Imposibilidad de descartar la figura del art. 163 inc. 3 del C.P. Justicia de Instrucción ......................................................................................................... 52 - Sustracción de rodado estacionado en la calle, encendido y dentro del ámbito de custodia de su dueño. Hurto simple. Justicia Correccional ............................................................................................................ 53 - Mercadería ya descargada y en poder de su destinatario final. Imposibilidad de aplicar la agravante prevista por el art. 163 inc. 6 del CP. Hurto simple. Justicia correccional ................................................. 53 - Presentación al cobro de cheque denunciado como sustraído. Cheque que se encontraba sin alteraciones. Ausencia de ardid. Posible acto demostrativo de apropiación indebida de una cosa perdida o de un hurto simple. Justicia Correccional ...................................................................................................................... 54 - Sustracción de contenedores del interior de un depósito donde aguardaban a ser transportadas. Inaplicación del agravante "mercadería en tránsito". Justicia correccional ................................................ 54 - Mercadería que fue sustraída una vez depositada en la vereda, momentos después de ser transportada. Inaplicación del agravante " mercaderías en tránsito". Justicia correccional.............................................. 54 CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO CORRECCIONAL. - Presentación al cobro de un cheque extraviado. Justicia de instrucción ..................................................... 55 - Imputados que distrajeron a un vendedor de teléfonos celulares a fin de apoderarse del equipo que les fue entregado momentáneamente. Hurto. Justicia Correccional ....................................................................... 55 - Ingreso a sistema informático homebanking. Transferencia de dinero no autorizada por la titular a una cuenta. Manipulación de datos por parte de la ex pareja. Alteración del normal funcionamiento del sistema informático. Juzgado con mayor espectro jurisdiccional. Justicia de Instrucción ......................... 56 - Presentación al cobro de un cheque extraviado. Justicia de instrucción ..................................................... 56 - Privación Ilegítima de la libertad. Relación de concubinato con la damnificada. Convivientes que se deben respeto superior al de otras relaciones particulares. Aplicación de la agravante prevista por el art. 142 inc. 2 del C.P.P.N. Justicia de instrucción............................................................................................ 57 - Presentación al cobro de cheque con denuncia de extravío. Imposibilidad de descartar eventual estafa. Justicia de Instrucción................................................................................................................................. 57 - Damnificado que, conforme a un acuerdo de hecho entre partes, dejó las herramientas en la obra en construcción en custodia del imputado mientras durara el trabajo no siendo luego restituidas. Defraudación por retención indebida. Tipo penal que no exige un título escrito para generar la obligación de restituir. Justicia de instrucción .............................................................................................................. 57 - Tirón: no configura la fuerza necesaria para tipificar el delito de robo. Hurto simple. Justicia correccional................................................................................................................................................. 58 - Presentación al cobro de un cheque al portador extraviado.Apropiación de cosa perdida. Justicia correccional................................................................................................................................................. 58 - Imputado que se apoderó de objetos ubicados en el interior de un automóvil secuestrado y con faja de clausura. Ausencia de signos de violencia ni daño. Justicia correccional................................................... 58 - Delito de impedimento de contacto. Justicia correccional. Disidencia: delito de sustracción de menores. Justicia de instrucción ................................................................................................................................. 59 IV

-

-

-

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Pasajero de ómnibus al que le sustrajeron pertenencias que llevaba consigo en la butaca mientras viajaba. Imposibilidad de aplicar el agravante para las mercaderías en tránsito. Hurto en grado de tentativa. Justicia correccional.................................................................................................................................... 59 Lesiones. Actuar negligente del profesional médico al no haber suministrado a una paciente una adecuada información relativa a la intervención quirúrgica a la que fue sometida y sus consecuencias. Justicia Correccional................................................................................................................................................ 60 Persona que denuncia que la pareja con la cual convivía se quedó con los objetos que le pertenecían. Justicia Correccional................................................................................................................................... 60 Inaplicación del agravante de hurto con escalamiento. Escalera que se encontraba apoyada sobre la medianera y no fue colocada allí por el acusado. Imputado que no tuvo que vencer las defensas dispuestas por el propietario para el resguardo de las cosas. Justicia correccional...................................................... 61

CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO FEDERAL. - Envío por correo electrónico de una copia de pasaporte estadounidense falso para concretar la reserva en un hotel. Documento emitido por autoridades extranjeras. Justicia de instrucción.................................... 61 - Falsificación y uso de sellos para confeccionar certificados de discapacidad. Medio para obtener fraudulentamente beneficios sociales ante organismos nacionales. Afectación al patrimonio de la administración pública. Justicia federal...................................................................................................... 61 - Imputado miembro de la Policía Metropolitana que presentó un certificado médico apócrifo. Afectación al patrimonio de la ciudad y no al nacional. Justicia de instrucción........................................................... 62 - Abuso sexual por parte de un empleado de la administración pública. Conducta que estorba o corrompe el buen servicio de los empleados del Estado nacional. Justicia federal ........................................................ 62 - Documento confeccionado en hoja con membrete de la Presidencia de la Nación. Documento que no tiene el carácter de documento público nacional. No afectación de los intereses nacionales. Justicia de instrucción................................................................................................................................................... 63 - Niñas que eran obligadas por su padre y amigos a ejercer la prostitución. Posible encuandramiento en el art. 145 bis y ter del CP. Tribunal que previno que debe continuar la investigación. Justicia de instrucción................................................................................................................................................... 63 - Presentación de documento de identidad apócrifo, o verdadero pero presentado por otra persona. Justicia federal ......................................................................................................................................................... 63 - Sustracción de un chaleco salvavidas perteneciente a “Aerolíneas Argentinas”. Afectación al patrimonio del Estado Nacional. Resguardo al interés nacional. Justicia Federal ........................................................ 64 - Adulteración de acta matrimonial. Instrumento público expedido por organismos locales. Ausencia de afectación al funcionamiento de una entidad nacional. Justicia de instrucción.......................................... 64 - Falsificación de partidas de defunción para obtener la declaración de herederos a su favor y hacerse de un inmueble. Función local del Registro Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Registro Nacional de la Propiedad Inmueble. No afectación al servicio registral en un carácter federal. Justicia de Instrucción .................................................................................................................................................. 64 - Adulteración de un documento nacional de identidad y posterior defraudación llevada a cabo mediante su utilización. Hecho único que no resulta escindible. Justicia Federal.......................................................... 65 - Art. 125 bis del C.P. Ley 12.331. Concurso ideal con delito contra el orden migratorio (art. 117, Ley 25.871). Permanencia irregular en el país que podría ser facilitada por la imputada a través de la infracción a la Ley 12.331. Posible infracción a la ley de trata de personas. Justicia Federal ................... 65 - Defraudación cometida mediante una fotocopia de D.N.I. con fotografía sustituida. Justicia federal....... 66 - Lavado de activos de origen delictivo. Figura que debe vincularse estrechamente con el carácter federal o común de la acción precedente. Justicia de Instrucción ............................................................................. 66 - Cheques presentados al cobro con endosos adulterados que fueran sustraídos durante la vigencia de la custodia del servicio de OCA. Justicia Federal .......................................................................................... 67 - Falsificación de receta médica. Art. 29 de la ley 23.737. Justicia federal .................................................. 67 - Imposibilidad de descartar la realización de alguna de las acciones del art. 145 bis del C.P. Justicia Federal ........................................................................................................................................................ 67 - Presunta comisión de los delitos de trata de personas, tráfico y comercialización de estupefacientes y falsificación de D.N.I. Justicia federal........................................................................................................ 67 - Comercialización de CD presuntamente falsos. Infracción simultánea a la ley de propiedad intelectual y a la ley de marcas. Justicia federal ................................................................................................................ 68 - Corresponde atribuir competencia a la justicia de excepción si las particularidades del caso en el que se investiga una posible adulteración o tráfico de medicamentos no permiten descartar la posible infracción tanto a la ley de marcas como a la de medicamentos. Justicia federal ....................................................... 68 CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO EN LO PENAL Y ECONOMICO. - Cheque de pago diferido. Posibilidad de que el riesgo haya sido aceptado por el damnificado producto de una voluntad viciada. Justicia de instrucción.............................................................................................. 69 - Cheques de pago diferido: instrumentos de crédito. Estafa: atipicidad. Justicia en lo Penal Económico .. 69

V

CONTIENDA ENTRE LA CÁMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL Y LA CÁMARA EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS AMBAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. - Una de las Salas de la Cámara dispuso remitir las actuaciones a la justicia contravencional por entender que los hechos constituyen daño (art. 183 CP), pero la Justicia contravencional las devolvió por considerar que los hechos encuadran en una destrucción de documento (art. 294 CP). Elevación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la cuestión ................................................................... 69 COSTAS PROCESALES. - Impuestas en el orden causado. Revocación. Costas a la vencida .............................................................. 70 - Sobreseimiento. Costas impuestas en el orden causado. Aplicación del principio de derrota. Revocación. Costas a la vencida...................................................................................................................................... 70 - Eximición del pago de las costas a la querella. Acción penal prescripta al momento de iniciarse la causa. Se imponen las mismas a la querella y se fijan las costas de alzada en el orden causado .......................... 71 - Nulidad rechazada. Principio de imposición de costas al vencido. Confirmación...................................... 71 DEFRAUDACIÓN. -

-

-

-

-

-

-

Por abuso de firma en blanco. Sobreseimiento. Pagaré suscripto en blanco y completado posteriormente con un monto superior al pactado. Atipicidad. Mandato (art. 1016 del C.C.) Confirmación ..................... 71 Por abuso de firma en blanco, falsificación de documento y estafa. Sobreseimiento. Pagaré. Instrumento en el cual no se advierten raspaduras, enmiendas o modificación de los datos completados por el denunciante. Monto no reformado. Espacios intencionalmente dejados en blanco llenados con posterioridad. Maniobra en la que no se vislumbra intención defraudatoria. Denunciante que no ha recurrido aún a la justicia civil. Atipicidad. Confirmación ......................................................................... 72 Por retención indebida. Procesamiento. Notificación fehaciente al imputado. Tipicidad. Confirmació .... 73 Propietario del bien que lo sustrae de quien lo tiene en forma legítima. (art. 173 inc. 5 C.P.). Falta de mérito. Titular de un rodado que sustrajo su vehículo de una playa de estacionamiento al que fue transportado por infracción. Legitimidad de la tenencia del rodado por parte del tercero. Medidas de prueba pendientes. Confirmación. Disidencia: Atipicidad. Revocación. Sobreseimiento .......................... 74 Procesamiento. Imputado que se apropió de los fondos depositados erróneamente en su cuenta bancaria. Tipicidad. Confirmación ............................................................................................................................. 75 Por circunvención de incapaz. Procesamiento. Celebración de matrimonio. Imputado que se convirtió en heredero forzoso de la damnificada. Efecto jurídico inherente al documento. Acta de matrimonio: documento típico. Confirmación................................................................................................................. 75 Por administración fraudulenta y retención indebida. Procesamiento. Administradora de consorcio que desvió dinero en su propio beneficio y al ser removida e intimada para que devuelva la documentación que tuviera en su poder, no cumplió. Defensa que alega desconocimiento por parte de la imputada de las normas por tener edad avanzada y por no ser contadora. Rechazo. Confirmación..................................... 76 Por retención indebida. Sobreseimiento. Retención de herramientas de trabajo. Ausencia de anoticiamiento fehaciente del despido y del reclamo. Confirmación. Disidencia: Notificación llevada a cabo al inicio de la relación laboral en la que se daba cuenta de la obligación de restituir al término de la relación laboral. Revocatoria ...................................................................................................................... 77 Por retención indebida. Procesamiento. Imputado que retuvo obras de arte de propiedad del damnificado que le fueron entregadas para exponer en el exterior, negándose a restituirlas pese a las intimaciones cursadas. Confirmación............................................................................................................................... 78 Por retención indebida en concurso real con hurto. Procesamiento. Imputado que retuvo en el taller mecánico un automóvil a pesar de haber sido intimado mediante carta de documento. Confirmación...... 78

DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA. - Desestimación. Calumnia: Falsa imputación de un delito de acción pública concreto y circunstanciado. Caso en el que las expresiones carecen de las precisiones necesarias. Imposibilidad de descartar la comisión del delito de injurias. Idoneidad para afectar el honor. Revocatoria ........................................... 79 - Archivo por no poder proceder. Delitos contra la integridad sexual. Damnificada que refiere que no desea instar la acción penal. Confirmación........................................................................................................... 79 - Inadmisibilidad. Escrito de promoción de la querella que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el art. 418 del C.P.P.N. Confirmación .................................................................................................. 79 - Excepción de falta de acción rechazada. Imputado que habría accedido carnalmente con violencia a la víctima. Exteriorización de la voluntad de denunciar por parte de la damnificada a través de la conducta llevada a cabo en el expediente. Confirmación........................................................................................... 80 - Sobreseimiento. Denuncia por lesiones ante la Oficina de Violencia Doméstica en donde la damnificada expresó su voluntad de instar la acción penal. Posterior presentación indicando la falta de interés en que se continúe la investigación. Irrelevancia. Acción ya instada. Revocación. Necesidad de profundizar la investigación ............................................................................................................................................... 80 - Archivo. Lesiones culposas. Acción no instada inicialmente. Defensa que se agravia debido a que llegó a un acuerdo transaccional con el damnificado y solicita su desvinculación. Improcedencia. Confirmación .............................................................................................................................................. 81

VI

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional DESESTIMACIÓN POR INEXISTENCIA DE DELITO. - Solicitada por el fiscal y resuelta en ése sentido por el magistrado. Apelación de la querella. Fiscalía de Cámara que no ha adherido al planteo de la querella. Límite del recurso: Control de validez de la resolución. Solicitud fiscal y resolución del magistrado carente de fundamentación suficiente. Nulidad ....................................................................................................................................................... 82 - Pedida por el fiscal, resuelta en disconformidad por el magistrado, recurrida por la querella. Querella que puede impulsar el proceso en solitario. Supuestas maniobras fraudulentas entre cónyuges divorciados en Brasil cuya inscripción en el país aún no fue materializada. Vínculo igualmente disuelto. No aplicación de la excepción prevista por el artículo 185 inciso 1° del C.P.P.N. Revocación........................................ 83 - 1) Falsedad ideológica. Inserción de domicilio falso en partida de defunción. Dato que no concierne a un hecho que el instrumento deba probar ni constituye un aspecto esencial del documento. Voto del Dr. Scotto: ausencia de requerimiento fiscal de instrucción. Cumplimiento No análisis de la solución de fondo de la cuestión. Cumplimiento de la garantía que asegura el acceso a la justicia a quienes se encuentren violentados sus derechos. Confirmación. 2) Rechazo de solicitud para asumir el rol de querellante. Calidad de ofendido que debe acreditarse con carácter hipotético. Revocatoria .................... 83 DESOBEDIENCIA. - Procesamiento. Imputado que le envió a su ex pareja mensajes de texto. No acatamiento a la prohibición judicial de cualquier tipo de contacto. Tipicidad. Confirmación................................................................ 85 - Procesamiento. Violación a la prohibición de acercamiento y contacto impuesta por la justicia civil. Atipicidad: obligación de carácter personal con repercusiones de estricto Derecho Civil. Revocación. Sobreseimiento ........................................................................................................................................... 86 DESTRUCCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA. - Desestimación por inexistencia de delito. Decisión por parte de un familiar de conservar en frío el cuerpo del fallecido. Medida no ordenada por un magistrado en el marco de un expediente y entrega del cadáver a la familia para su sepultura. Atipicidad. Confirmación ........................................................................... 86 DETENCIÓN DOMICILIARIA. - Rechazada. Detenido de 75 años de edad y con problemas de salud. Adecuación a la hipótesis del artículo 10 del Código Penal y 32, inciso d) de la ley 24.660. Revocación. Concesión.......................................... 87 DETENCIÓN SIN ORDEN JUDICIAL. - Nulidad rechazada. Aprehensión de los tripulantes de una moto por omitir la orden de detención de los preventores. Verificación posterior de carencia de documentación y de que el vehículo poseía pedido de secuestro. Ausencia de indicios que justificaran la legalidad del procedimiento. Vulneración a la libertad ambulatoria. Nulidad .................................................................................................................................. 87 - Nulidad rechazada. Imputada que fue vista a través de la cámara de seguridad del comercio cuando se colocaba un libro en la cintura y por debajo de la remera. Detención llevada a cabo por personal de vigilancia del local. Acta formalizada luego por el personal policial. Validez. Imputada que voluntariamente entregó lo sustraído. Confirmación.................................................................................. 88 DETENCIÓN Y REQUISA SIN ORDEN JUDICIAL. - Nulidad y Sobreseimiento. Fiscal que recurre. Procedimiento policial que no tuvo sustento en circunstancias que permitan presumir la comisión de un hecho delictivo o contravencional. Confirmación .............................................................................................................................................. 89 - Procesamiento por lesiones leves dolosas. Defensa que cuestiona la detención y requisa realizada en la vía pública por personal de Prefectura Naval. Validez (art. 184, inc. 5 y 230 bis del C.P.P.N.) Confirmación .............................................................................................................................................. 89 - Nulidad rechazada. Identificación de los ocupantes de un vehículo: válida. Requisa del rodado: Inválida. Revocación. Nulidad. Sobreseimiento de los imputados............................................................................ 90 - Nulidad rechazada. Personal de gendarmería que en ocasión de realizar un control vehicular detuvo la marcha de un rodado que no tenía luces y, debido a la actitud de los imputados, procedió a la requisa. Validez del procedimiento. Confirmación.................................................................................................. 90 - Procesamiento por robo. Personal preventor que atiende un llamado al celular que tenía el imputado oportunidad en la que toma conocimiento que el mismo había sido sustraído momentos antes. Revocación del procesamiento. Nulidad. Sobreseimiento ............................................................................................. 91 - Nulidad rechazada. Preventor advertido que concurrió al subsuelo del estacionamiento. Conducta equívoca de los imputados en tanto realizaban ademanes al lado de un vehículo. Posterior requisa al introducir uno de los imputados sus manos entre las ropas. Confirmación................................................ 92 DETENIDOS. - Sanciones disciplinarias del Reglamento de Disciplina de los internos, Decreto Ley 18/97. Falta de fundamentación y motivación. Nulidad...................................................................................................... 92 - Sanción disciplinaria de 7 días de aislamiento impuesta por el Servicio Penitenciario Federal. 1) Rechazo al planteo de inconstitucionalidad del decreto PEN 18/97. Confirmación. 2) Sanción de 7 días de aislamiento. Nulidad por no haberse garantizado el derecho de defensa en juicio..................................... 93 VII

-

-

Sanciones disciplinarias impuestas por el Servicio Penitenciario Federal. 1) Rechazo al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 17 inciso e, 18 inciso b, 35, 36, 40, 46 y 49 del decreto 18/97. Validez. Confirmación 2) Nulidad rechazada respecto de la sanción disciplinaria impuesta. Afectación al derecho de defensa en juicio. Revocación. Nulidad.................................................................................... 94 1) Planteo de inconstitucionalidad rechazado. Arts. 17 inc. e, 19 y 20 del Decreto 18/97 que especifica las sanciones disciplinarias leves y medias. Ausencia de irrazonabilidad en el caso. Consecuencia jurídica de la conducta atribuida: es la misma que la concebida por ley. 2) Sanción disciplinaria. Falta de asistencia técnica. Necesidad de defensa cierta y efectiva. Procedencia. Revocatoria. Nulidad................................. 96

ELEVACIÓN EN CONSULTA. - Planteo de nulidad respecto del control oportunamente realizado por la cámara, reclamado por la querella, por aplicación del art. 348 segunda parte, segunda alternativa del C.P.P.N. Validez. Rechazo ................. 98 ENCUBRIMIENTO. - Agravado por el ánimo de lucro. Imputado que circulaba en motocicleta sin la documentación relativa a la titularidad y aceleró al advertir la presencia policial. Animo de lucro que conlleva el valor económico de la motocicleta y su propio uso. Confirmación. Disidencia parcial: significación jurídica. Ausencia de configuración de la agravante ..................................................................................................................... 98 - Simple. Procesamiento. Imputado que es detenido conduciendo una motocicleta sin patente identificatoria y con conexión anómala de cables de encendido que evadió al requerimiento de los preventores. Indicios incriminatorios. Verificación pendiente del descargo del inculpado sobre el circunstancial préstamo del vehículo por parte de un amigo. Revocación. Falta de mérito.................................................................... 99 ENTREGA DE EFECTOS. - Rechazo al pedido formulado por el depositario de traslado de los elementos dados en depósito judicial a un sitio diferente. Agravios atendibles. Medidas de aseguramiento que pueden ser ordenadas por el magistrado de la instancia de origen para preservar los efectos. Revocación............................................. 99 - Interesados que deben recurrir a la justicia civil. Imputada sobreseída que solicita entrega del dinero secuestrado. Principio de especialidad. Controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas. Confirmación ............................................................................................................................................ 100 ENTREGA DE INMUEBLE. - Improcedencia. Controversia que debe ser resuelta por el fuero civil. Confirmación .............................. 100 ENTREGA DE RODADO. - Rechazada. Titular que solicita restitución. Rodado no afectado a decomiso o sujeto a alguna otra medida cautelar ni es necesario para la tramitación del sumario. Revocatoria. Entrega ....................................... 101 - Rechazo. Vehículo utilizado para llevar a cabo el hecho investigado. Dueño del bien que no reviste la calidad de imputado. Revocación. Restitución en el mismo carácter que lo detentara con anterioridad a lo investigado ................................................................................................................................................ 101 - Rechazada. Titular del rodado que solicita la restitución alegando que se trata de un bien necesario para trabajar para poder hacerse cargo de sus nietos menores de edad. Vehículo que no puede ser restituido por haber sido utilizado para consumar hechos ilícito y estar sujeto a decomiso. Confirmación ................... 102 ESTAFA. - Procesamiento. Viaje en taxi que no fue abonado a pesar de la promesa de regresar con el dinero al ingresar al edificio. Propietaria de departamento que negó la presencia del imputado al damnificado, a pesar de que luego sí la reconoció al personal policial. Indicios que permiten presumir la existencia de un dolo anterior. Confirmación ...................................................................................................................... 102 - Mediante uso de documento privado falso. Procesamiento. Imputados que habiendo ofertado a través de internet, vendieron tickets de entradas falsos para un recital de música. Confirmación........................... 103 - Procesamiento. Imputado que al momento de vender un rodado modificó la numeración del cuentakilómetros. Inducción a error. Conducta que puede conformar publicidad engañosa. Ausencia de perjuicio patrimonial. Engaño que no afectó el patrimonio sino la libertad de determinación de la víctima. Atipicidad. Revocación. Sobreseimiento. Disidencia: Defraudación (art. 173 inc. 1 CP). Misce scene montada por los imputados para inducir a error. Confirmación................................................................ 103 - Procesamiento. Venta de un inmueble reconocida por ambas partes. Controversia en relación al cumplimiento del pago. Cuestión de derecho privado. Ausencia de los elementos típicos de la estafa. Atipicidad. Revocación. Sobreseimiento .................................................................................................. 104 - Procesamiento. Pasajero de taxi que no pagó el servicio de viaje. Configuración típica. Confirmación . 105 - Procesamiento. En concurso ideal con falsa denuncia. Engaño y disposición patrimonial. Confirmación ............................................................................................................................................ 105 - Sobreseimiento. Atipicidad. Confirmación............................................................................................... 106 - Desestimación por inexistencia de delito. Posibilidad de que los hechos configuren una defraudación. Imputados que habrían abusado de la confianza del cliente para perfeccionar una compraventa. Relación de confianza entre el denunciante y los imputados adquirida luego de varios años de negocios. Revocación................................................................................................................................................ 106 - En tentativa en concurso ideal con uso de documento privado adulterado. Ausencia de dolo directo respecto del origen espurio del cheque. Proporción de datos personales, endoso y comparecencia para el cobro que permiten presumir ausencia de dolo y que neutralizan el ardid. Revocación. Sobreseimiento 107 VIII

-

-

-

-

-

-

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Desestimación parcial. Compromiso de pago de cuotas de crédito y posterior incumplimiento. Ausencia de los elementos requeridos por el tipo penal. Simple mentira. Confirmación ........................................ 107 En concurso ideal con uso de documento privado falso. Procesamiento. Imputado que presentó ante su empleador certificados médicos apócrifos para justificar inasistencias a su lugar de trabajo, logrando que su salario no sufriera descuentos. Perjuicio a la empresa empleadora. Confirmación ............................. 108 Cometida en forma reiterada (dos hechos) en concurso ideal con usurpación de títulos y honores. Procesamiento. Imputado que asumió ser abogado para engañar a los damnificados en trámites encomendados. Pruebas sobre la inejecución de la gestión. Disposición patrimonial perjudicial. Confirmación ............................................................................................................................................ 108 Procesamiento. Uso de documento público falso en tentativa. Ausencia de dolo directo. Desconocimiento de la ilegalidad del documento presentado ante el ente público. Trámite de habilitación delegado a un gestor. Revocación. Sobreseimiento......................................................................................................... 109 Sobreseimiento por retención indebida. Empresa que retuvo mercadería en su depósito y señala que no percibió por ello pago alguno. Retención legítima. Atipicidad. Confirmación ........................................ 109 En concurso real con uso de documento privado falso. Procesamiento. Imputado que pidió licencia laboral para rendir exámenes a los que finalmente no acudió. Presentación de certificados apócrifos al ser intimado a regularizar la situación. Confirmación.................................................................................... 110 En concurso real con defraudación por administración fraudulenta. Procesamiento. Imputación de acciones múltiples. Imposibilidad de fragmentación. Administración infiel: unicidad de la acción. Afectación al principio de ne bis in idem. Nulidad .................................................................................. 110 Procesal. Procesamiento. Imputado que luego de abusar de la firma que constaba en un papel en blanco del damnificado, completó el texto transformándolo en un pagaré falsificado y se presentó ante el juez comercial para ejecutarlo. Intención de hacer caer en error al magistrado y ocasionar un perjuicio económico a la víctima. Confirmación ..................................................................................................... 111

ESTRAGO. - Incendio. Sobreseimiento. Imputados: directivos de la empresa responsables por la omisión de modificar el peligroso estado del inmueble. Inobservancia de las normas de seguridad contra incendios respecto de su actividad. Revocación. Art. 189, segundo párrafo del C.P. Procesamiento ......................................... 111 EXACCIONES ILEGALES. - Procesamiento. Inspector del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que exigió una suma de dinero para no clausurar un local comercial arguyendo que la libreta sanitaria era apócrifa. Confirmación .............. 113 EXCARCELACIÓN. - Concedida. Abuso sexual con acceso carnal. Uso de armas. Imputado declarado rebelde que fue detenido en el exterior y extraditado. Arraigo dudoso. Inconductas procesales. Revocación. Inmediata detención. Disidencia: confirmación.......................................................................................................................... 114 - Concedida bajo caución juratoria. Portación ilegítima de arma de guerra. Inexistencia de riesgos procesales. Ausencia de antecedentes condenatorios. Declaración de rebeldía que fue explicada al presentarse voluntariamente en el juzgado. Intención de estar a derecho. Proceso en trámite. Confirmación ............................................................................................................................................ 115 - Concedida bajo caución juratoria. Imputado que no ha cumplido con la imposición de concurrir al Juzgado cada quince días. Revocación. Magistrado que deberá disponer la prisión preventiva .............. 115 - Rechazada. Verificación de riesgos procesales para la realización del juicio: actitud elusiva del accionar de la justicia. Imputado condenado e identificado con diferentes nombres. Tiempo proporcionado de detención. Confirmación........................................................................................................................... 115 - Rechazada. Verificación de riesgos procesales para la realización del juicio. Seriedad del delito y severidad de la pena. Antecedentes condenatorios. Dudoso arraigo. Tiempo proporcionado de detención. Confirmación ............................................................................................................................................ 116 - Rechazada. Inexistencia de peligros procesales. Domicilio constatado. Imputado que se identificó con sus verdaderos datos personales. No registra causas en trámite. Revocación. Concesión bajo caución real más la obligación de presentarse quincenalmente ante el tribunal................................................................... 117 - Rechazada. Registro de condenas y causa en trámite. Eventual condena que no podrá ser dejada en suspenso. Posible sustracción al accionar de la justicia. Imputado involucrado en varios procesos penales ante la comisión de delitos contra la propiedad. Particulares circunstancias del episodio. Ausencia de arraigo y actitud hostil frente a la aprehensión. Presunción de sustracción a las obligaciones procesales. Confirmación. Disidencia: condenas cumplidas. Cumplimiento en detención por un tiempo mayor al mínimo de la escala penal prevista para el delito reprochado. No registro de rebeldía anterior. Carencia de domicilio fijo por precaria situación socioeconómica que no puede ser computado en su contra. Revocatoria. Concesión bajo caución juratoria ........................................................................................ 117 - Rechazada. Sin antecedentes condenatorios. Identificado correctamente. Sin domicilio. Revocación. Concesión bajo caución juratoria más la obligación de concurrir al tribunal cada quince días y la prohibición de presentarse en el local donde se desarrollaron los episodios para evitar un posible amedrentamiento de los testigos ............................................................................................................... 118 - Rechazada. Hurto reiterado. Riesgo procesal de fuga. Condena anterior. Imputado que se encuentra procesado con prisión preventiva por lesiones leves. Declaración de rebeldía en causas anteriores.

IX

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

X

Aportación de domicilio y nombre falsos. Desapego a las normas vigentes. Falta de arraigo. Confirmación ............................................................................................................................................ 118 Rechazada. Hurto con llave falsa en grado de tentativa. Declaración de rebeldía. Causa en trámite. Aportación de datos personales falsos. Orden de captura internacional. Arraigo precario. Peligros procesales. Confirmación.......................................................................................................................... 119 Rechazada. Procesos en trámite y antecedente condenatorio. Imputado involucrado en el hecho investigado durante una salida transitoria. Confirmación ......................................................................... 119 Rechazada. Penalidad prevista para los delitos imputados que permitiría, en caso de recaer condena, que la misma sea dejada en suspenso. No registro de condenas. Revocación. Concesión bajo caución real más la obligación de comparecer en el tribunal cada 15 días debido a que ha gozado de dos excarcelaciones anteriores. Disidencia: Situación migratoria irregular. Escaso tiempo desde que se le otorgara la libertad y su nueva intervención en hechos delictivos. Confirmación ...................................................................... 120 Rechazada. Robo con arma de utilería. Ausencia de antecedentes condenatorios. Aportación de datos verdaderos. Probation en trámite. Revocación. Concesión bajo caución real........................................... 120 Rechazada. Imputado que registra antecedentes condenatorios y que puede, en caso de recaer condena, ser declarado reincidente. Registrado con nombres diferentes. Confirmación ......................................... 121 Rechazada. Robo simple en grado de tentativa. Aportación de datos personales verdaderos. Arraigo constatado. Antecedentes condenatorios. Rebeldía anterior. Revocación. Concesión bajo caución real. Disidencia: imposibilidad de dejar la pena en suspenso. Posible declaración de reincidencia. Arraigo precario. Peligro de fuga. Confirmación ................................................................................................... 121 Rechazada. Pautas válidas para presumir la fuga. Posibilidad de que se entorpezca la investigación. Seriedad del delito y severidad de la pena. Valoración de las características violentas del hecho. Víctima que fue atacada mientras dormía por tres personas y falleció debido a las lesiones. Tiempo proporcionado de detención. Confirmación ...................................................................................................................... 121 Rechazada. Imputado procesado por tentativa de robo agravado por tratarse el objeto de un vehículo dejado en la vía pública. Ausencia de condenas, domicilio constatado. Imputado declarado rebelde en las causas que registra en trámite. Revocación. Concesión bajo caución juratoria más la obligación de comparecer cada quince días al tribunal ................................................................................................... 122 Rechazada. Imputada procesada por tentativa de robo simple en concurso real con robo en poblado y en banda. Verificación de riesgos procesales: rebeldía y dudoso arraigo. Imputada extranjera que no ha regularizado su situación migratoria. Confirmación ................................................................................. 122 Rechazada. Imputado procesado con prisión preventiva por estafas reiteradas. Peligros procesales. Necesidad de asegurar la eventual realización del juicio. Riesgos de elusión: domicilio inexistente y carencia de empleo. Imputado extranjero. Tiempo proporcionado de detención. Confirmación ............. 123 Rechazada. Imputado procesado por robo agravado mediante la utilización de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse y tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal. Hecho que no exhibe características de especial gravedad. Aportación de datos filiatorios verdaderos y domicilio constatado. Ausencia de antecedentes. Revocación. Concesión bajo caución real con la obligación de comparecer al tribunal cada quince días .................................................................. 123 Rechazada. Verificación de riesgos procesales para la realización del juicio. Imputado que falseó su identidad y aportó un domicilio inexistente. Dudoso arraigo. Imputado extranjero que aún no ha regularizado su situación migratoria. Confirmación ................................................................................. 124 Rechazada. Imputada procesada con prisión preventiva por tentativa de robo con armas. Víctima que aún no ha declarado en sede judicial. Posibilidad de que la víctima sea intimidada. Características violentas en el hecho que se le imputa. Riesgos de elusión: Imputada que se encuentra identificada con ocho nombres distintos, identificándose falsamente al ser detenida. Tiempo proporcionado de detención. Confirmación ............................................................................................................................................ 124 Rechazada. Portación de pistola cargada con munición en la vía pública al momento de su detención. Peligro procesal de fuga. Incursión en otro delito a poco tiempo de obtener la libertad condicional. Confirmación ............................................................................................................................................ 125 Rechazada. Seriedad del delito y severidad de la pena. Posible verificación de riesgos procesales para la no realización del juicio y eventual entorpecimiento de la investigación por intimidación a la víctima. Hecho de características violentas. Pautas válidas para presumir la fuga: conducta elusiva al momento de la detención que sólo se efectivizó luego de un enfrentamiento armado. Confirmación .......................... 125 Rechazada. Severidad de la pena y gravedad del hecho. Riesgo de eludir el accionar de la justicia. Domicilio inexistente. Imputado que conoce los movimientos de la damnificada, posibilidad de amedrentarla. Violencia física y moral desplegada. Posible entorpecimiento de la investigación. Confirmación ............................................................................................................................................ 126 Rechazada. Identificación falaz frente a sucesivas detenciones que provocó el estancamiento de la investigación y su desdoblamiento. Declaración de rebeldía y captura ordenada bajo tres identidades. Dudoso arraigo. Imputado extranjero de residencia irregular. Ausencia de caución suficiente para asegurar su estadía en el país. Condena posterior a los hechos imputados. Confirmación....................... 127 Rechazada. Severidad de la pena y gravedad del hecho. Procesamiento en orden al delito de asociación ilícita. Cantidad de intervinientes de la organización. Riesgo de elusión. Relevancia de comunicaciones mantenidas desde el establecimiento penitenciario en donde alertó sobre diligencias probatorias e hizo referencias acerca de la continuación de la actividad delictiva por parte de uno de los participantes del hecho que fuera declarado rebelde. Posible obstaculización de la pesquisa. Confirmación ..................... 128 Rechazada. Abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con portación ilegal de arma. Imposibilidad de dejar la eventual pena a imponer en suspenso. Aportación correcta de datos personales. Domicilio constatado. Ausencia de antecedentes o rebeldías. Revocación.

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Concesión bajo caución real más la obligación de presentarse dos veces al mes ante el tribunal. Disidencia: gravedad del delito y severidad de la pena. Peligro de fuga. Confirmación.......................... 130 Rechazada. Estafa. Aportación correcta de datos personales. Domicilio constatado. Condena anterior. Imposibilidad de dejar la pena en suspenso. Imputado que cumplió en prisión preventiva el mínimo punitivo del delito reprochado Revocación. Concesión bajo caución real ............................................... 131 Rechazada. Robo con armas. Condena anterior. Imposibilidad de dejar la pena en suspenso. Desapego a las normas de conducta. Imputado declarado rebelde. Causas en trámite. Aportación de datos personales falsos. Peligro de fuga. Confirmación ...................................................................................................... 131 Rechazada. Identificado con dos nombres distintos, dudoso arraigo y registro de dos procesos en trámite. Pautas objetivas que tornan prudente imponer una caución de tipo personal y la obligación de presentarse cada treinta días en la sede del Tribunal. Disidencia: registro de causas en trámite, identificado con dos nombres distintos y arraigo incierto. Revocación. Concesión bajo caución personal mas la obligación de presentarse cada treinta días en el Juzgado............................................................................................... 131 Rechazada. Cumplimiento en detención del mínimo legal previsto como pena para el delito imputado. Registro de antecedentes condenatorios, imposibilidad de dejar la pena en suspenso y posibilidad de aplicación de reincidencia. Rebeldías anteriores. Arraigo inexistente. Confirmación ............................. 132 Rechazada. Procesamiento por extorsión. Aplicación doctrina "Diaz Bessone". Proporción verdadera de datos filiatorios y domicilio. Revocación y concesión bajo caución real más la obligación de comparecer. Disidencia: Condenas anteriores, rebeldía y no presentación ante el Juzgado de Ejecución. Riesgos procesales. Confirmación ......................................................................................................................... 133 Rechazada. Robo con arma en grado de tentativa. Imputado extranjero sin arraigo. Peligro de fuga. Imposibilidad de dejar la eventual pena a imponer en suspenso. Confirmación ...................................... 133 Rechazada. Domicilio constatado. Arraigo. Imputado correctamente individualizado. Ausencia de antecedentes condenatorios. Posibilidad de dejar la eventual pena a imponer en suspenso. Ausencia de rebeldías. Inconducta procesal al no haberse presentado a los llamados del tribunal. Revocación. Concesión bajo caución real más la obligación de presentarse dos veces por mes ante el tribunal ......... 134 Rechazada. Registro de condena y siete causas en trámite por delitos contra la propiedad. Excarcelación anterior. Dudoso arraigo: Imputado domiciliado en lugar usurpado. Confirmación ................................ 134 Rechazada. Robo simple en grado de tentativa. Imputado que al momento del hecho se encontraba gozando del beneficio de la libertad asistida. Declaración de rebeldía en causa anterior. Peligro de fuga. Inconducta procesal por haber incumplido con las presentaciones en el patronato de liberados. Imputado individualizado con diferentes identidades. Imposibilidad de dejar la eventual pena a imponer en suspenso. Antecedentes condenatorios. Confirmación............................................................................. 134 Rechazada. Registro de una condena anterior. Dudoso arraigo. Imputado que se identificó con distintos nombres. Confirmación ............................................................................................................................ 135 Rechazada. Hurto simple en grado de tentativa. Múltiples antecedentes condenatorios. Declaración de reincidencia. Imposibilidad de dejar la eventual pena a imponer en suspenso. Actitud proclive a la reiteración delictual. Imputado que vive en un hotel. Arraigo precario. Causas en trámite. Peligro de fuga. Confirmación ............................................................................................................................................ 135 Rechazada. Robo agravado por el uso de llave falsa en grado de tentativa. Múltiples antecedentes condenatorios. Orden de captura para cumplir condena solicitada por un tribunal extranjero. Causa en trámite en nuestro país. Aportación de domicilio inexistente. Peligro de fuga. Confirmación ................ 136 Rechazada. Robo con arma de utilería. Ausencia de antecedentes condenatorios. Aportación correcta de datos personales. Probation en trámite. Ausencia de peligros procesales. Revocación. Concesión bajo caución real más la obligación de realizar un tratamiento por su adicción a las drogas........................... 136 Rechazada. Imputado procesado por robo agravado por haber sido cometido con un arma de fuego en concurso real con portación de arma de guerra. Posibilidad de que la eventual pena a imponer sea de cumplimiento efectivo. Graves características del hecho. Registro de dos procesos a la espera de que se fije la fecha de debate. Mendacidad respecto a su identidad. Confirmación ............................................ 136 Rechazada. Ausencia de condenas. Correcta identificación. Arraigo. Registro de rebeldía en la causa. Revocación. Concesión bajo caución personal mas la obligación de presentarse al juzgado cada treinta días............................................................................................................................................................ 137 Rechazada. Imputado que registra una condena y una causa en trámite y aportó un domicilio en un hotel donde no residía. Extranjero que ingresó al país como turista y su permanencia se encuentra vencida. Confirmación ............................................................................................................................................ 137 Rechazada. Homicidio calificado por el vínculo en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra. Peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación. Domicilio dudoso. Aportación de datos falsos. Confirmación ............................................................................................................................................ 138 Rechazada. Antecedentes condenatorios. Registro de rebeldías. Imputado que falseó su identidad y que se involucró en un nuevo hecho delictivo a cuatro días de recuperar su libertad. Confirmación ................. 138 Rechazada. Imputado que registra condenas de efectivo cumplimiento. Utilización de diversos nombres para identificarse. Confirmación............................................................................................................... 139 Rechazada. Registro de condenas. Imposibilidad de aplicar eventualmente una pena en suspenso. Identificado con gran cantidad de nombres. Confirmación ...................................................................... 139 Rechazada. Imputada sin antecedentes condenatorios e identificada correctamente. Escala punitiva que permite la concesión del beneficio que se solicita. Características del hecho y falta de arraigo que tornan prudente imponer una caución. Revocación. Concesión bajo caución personal más la obligación de presentarse en la sede del tribunal con periodicidad................................................................................. 139 XI

-

-

-

-

-

-

-

-

Rechazada. Procesamiento por homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso real con el de amenazas con armas. Gravedad de los hechos, total desprecio por los bienes jurídicos protegidos y falta de apego al orden social. Hecho de violencia doméstica grave. Necesidad de evaluar las pautas a la luz del Informe 2/97 de la Comisión Interamericana. Modificación de su lugar de residencia sin dar aviso al juzgado. Peligros procesales. Confirmación. Disidencia: Detenido que oportunamente recurrió la negativa a la exención de prisión. Proceder que no se condice con la posibilidad de que intente eludir el accionar de la justicia. Posibilidad de aplicar medidas menos gravosas para garantizar su futura comparecencia. Revocación. Concesión bajo caución personal o real ............................................................................... 140 Rechazada. Procesamiento por robo simple (arts. 45 y 164 del Código Penal). Registro de una suspensión de juicio a prueba revocada y de rebeldías anteriores. Detenida que tiene hijos menores a su cargo (Informe 2/97 C.I.D.H. -parágrafo 29). Revocación. Concesión bajo caución real más la obligación de comparecer ante el juzgado cada 15 días .................................................................................................. 141 Rechazada. Tenencia ilegal de arma de guerra. Imposibilidad de dejar la eventual pena a imponer en suspenso. Ausencia de riesgos procesales. Aportación correcta de datos personales. Domicilio constatado. Probation anterior. Revocación. Concesión bajo caución real más la obligación de presentarse dos veces al mes ante el tribunal ............................................................................................................................... 141 Rechazada. Existencia de peligros procesales. Actitud difícilmente proclive a avenirse a las imposiciones y limitaciones del proceso penal. Confirmación ....................................................................................... 142 Rechazada. Condena anterior. Posibilidad de que el imputado eluda la justicia ante la expectativa de una condena de cumplimiento efectivo. Hecho cometido en perjuicio de menor de 15 años. Confirmación. Disidencia: cumplimiento en detención y en exceso del mínimo previsto para el delito endilgado. Ausencia de peligros procesales. Condena anterior. Revocación. Concesión bajo caución real .............. 142 Rechazada. Ausencia de sentencias condenatorias. Posibilidad de acceder, en caso de recaer condena, a una sanción en suspenso o a una suspensión de juicio a prueba. Cumplimiento en detención del mínimo que podría corresponderle. Identificación con filiación que no le corresponde. Revocación. Concesión bajo caución real mas la obligación de comparecer al tribunal en forma quincenal. Disidencia: ocultación de la identidad. Domicilio no aportado. Posibilidad de elusión. Confirmación........................................ 143 Rechazada. Imputado que registra condenas y se identifica en los procesos con distintos nombres. Confirmación ............................................................................................................................................ 144 Rechazada. Homicidio calificado por el vínculo en concurso real con lesiones leves calificadas por el vínculo. Peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación. Imputado extranjero que reside hace tres años en el país habiendo mudado de domicilio en varias oportunidades. Inexistencia de vínculos familiares en el país. Confirmación .......................................................................................................... 144 Rechazada. Concurso real entre extorsión, extorsión en grado de tentativa y robo en poblado y en banda. Causa en trámite por cuatro hechos. Imputado que fue excarcelado en otros procesos y reiteró su conducta delictiva. Desapego a las normas. Peligro de fuga. Aportación de domicilio donde no reside hace años. Confirmación........................................................................................................................... 145 Rechazada. Arraigo dudoso. Extranjero con situación migratoria irregular. Imputado que registra una suspensión del juicio a prueba y un proceso que se encuentra en condiciones de fijar fecha de debate. Confirmación. Disidencia: Posibilidad de que la eventual pena a imponer sea dejada en suspenso. Revocación. Concesión bajo caución personal más la obligación de presentarse al juzgado. Oficio a la Dirección Nacional de Migraciones para impedir su salida del país y para que se realicen los trámites pertinentes para regularizar su situación migratoria ................................................................................. 145

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. - Rechazada. Planteo que alude a la irrazonabilidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la instrucción. Elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso. Morosidad en la sustanciación del proceso atribuible al imputado. Ausencia de violación a derechos del imputado. Confirmación ........................................................................................................................... 146 - Rechazada. Inexistencia de una atipicidad manifiesta. Improcedencia. Confirmación ............................ 147 - Rechazada. Querellante que no ha sido directamente afectado ni es el titular del bien jurídicamente protegido. Operaciones bancarias cuestionadas en las que se habría transferido dinero de empresas comerciales en donde el querellante tendría participación. Particular ofendido: Persona jurídica. Revocación. Apartamiento........................................................................................................................ 147 - Rechazada. Delito contra la integridad sexual. Defensa que plantea también la nulidad de las medidas ordenadas. Damnificada que no puede instar la acción. Denuncia realizada por un pariente. Representación legal aún no fijada. Necesidad de llevar adelante las diligencias para resguardar las pruebas. Hecho con características especiales. Confirmación .................................................................. 148 - Rechazada. Lesiones leves. Defensa que alega que la víctima no refirió que deseaba instar la acción penal. Hecho de violencia doméstica. Excepción prevista en el inciso 2 del artículo 72 del C.P.P. sobre la base del compromiso internacional asumido por el Estado (Ley n° 26.485 Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”). “Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer” y “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belem Do Pará-” que revisten jerarquía constitucional desde su aprobación mediante las leyes 23179 del 8 de mayo de 1985 y 24632 del 13 de marzo de 1996. Fiscal que ha requerido la instrucción de las actuaciones. Confirmación....................................................................... 149 - Rechazada. Acusador particular que no reviste la exigencia del Art.82, del C.P.P.N. El bien jurídico protegido es la administración pública. Apartamiento de querellantes. Revocación. Procedencia........... 150

XII

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional EXENCIÓN DE PRISIÓN. - Concedida bajo caución juratoria. Ausencia de riesgos procesales. Imputado que se presentó voluntariamente al proceso designando abogado defensor. Confirmación. Disidencia: concesión bajo caución real por haber transcurrido un largo tiempo desde que cometió el hecho hasta que se presentó con abogado defensor y pidió que se lo exima de prisión .............................................................................. 150 - Rechazada. Imputado procesado por homicidio agravado en tentativa en concurso real con amenazas con armas. Situación de excepción prevista por el art. 319 C.P.P.N. que evidencia desprecio y permite presumir que no se avendrá al cumplimiento de las normas procesales. Confirmación. Disidencia: Riesgos procesales que pueden ser neutralizados por la aplicación de una medida de restricción de acercamiento a la damnificada, fijación de una caución pecuniaria y la obligación de comparecer al juzgado. Revocación................................................................................................................................. 151 - Rechazada. Calificación que admite la concesión del beneficio. Suspensión del juicio a prueba revocada. Ausencia de riesgos procesales de elusión. Voluntad de estar a derecho. Imputado que aportó su verdadero nombre y el domicilio de su hermano donde se le cursaron citaciones a las que compareció. Ausencia de antecedentes y de rebeldías. Revocación. Concesión bajo caución juratoria con la obligación de comparecer al tribunal quincenalmente ............................................................................................... 151 - Rechazada. Procesamiento no firme. Robo agravado por haber sido perpetrado con un arma cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse y en un lugar poblado y en banda. Penalidad que contradice la 1ra. alternativa del art. 316 segundo párrafo del C.P.P.N. Condena anterior. Imposibilidad de que una eventual sanción a imponer sea dejada en suspenso. Confirmación. Disidencia: Datos filiatorios correctos al momento de la detención. Presentación que demuestra voluntad de encontrarse a derecho. Revocatoria. Concesión bajo caución real ..................................................................................................................... 152 EXTORSIÓN. - En grado de tentativa. Procesamiento. Empleados de un diario que, en el marco de un conflicto laboral y gremial, exigieron dinero a cambio de impedir su circulación. Aprovechamiento de la situación para satisfacción de sus propios intereses. Confirmación................................................................................. 153 - Procesamiento. Defensa que alega una inimputabilidad por estado de ebriedad. Imputados que se negaron a la extracción de sangre y orina. Proceder que no se condice con un estado de ebriedad. Confirmación ............................................................................................................................................ 154 - En grado de tentativa. Imputado que obligó mediante intimidación a la damnificada a entregar una suma de dinero en concepto de una supuesta deuda contraída por su hermano. Confirmación......................... 154 EVASIÓN. - Culposa. Procesamiento. Favorecimiento de fuga. Violación al deber de cuidado al perder contacto visual respecto de quien se encontraba internado y tenía la obligación de custodiar. Confirmación.................. 155 - Culposa. Procesamiento. Favorecimiento. Custodio que facilitó la evasión de un menor (Ley 22.278). Atipicidad. Menor dispuesto tutelarmente no "detenido". Atipicidad. Sobreseimiento (artículo 336, inciso 3° del cuerpo adjetivo).............................................................................................................................. 156 FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO. - Privado. Rechazo de la excepción por prescripción de la acción penal por considerar la magistrada de la instancia de origen que se esta en presencia de una falsificación de documento público. Cédula de notificación judicial no agregada al expediente civil ni firmada por el secretario del juzgado civil: Documento privado. Ausencia de causales de interrupción o suspensión del curso de la prescripción de la acción penal. Revocación. Extinción de la acción penal por prescripción. Sobreseimiento .................... 156 - Público. Sobreseimiento. Falsificación de firmas en escritos judiciales. Peligro presunto de perjuicio: tipicidad. Revocatoria. Disidencia: Posibilidad de perjuicio que debe ser evaluada en relación a quien sufrió la falsificación de su firma. Atipicidad. Confirmación .................................................................. 157 - Público. Procesamiento. Imputado que al serle requerido por personal policial, exhibió una licencia de conducir apócrifa. Documento con apariencia de idoneidad Confirmación. Disidencia: falsificación de instrumento privado falso. Documento expedido según disposiciones municipales y no según ley emanada del Congreso. Confirmación...................................................................................................... 158 - Público. Procesamiento por participación necesaria. Idoneidad de la falsificación. Licencia de conducir que no aparece ostensiblemente como falsa. Confirmación ..................................................................... 159 - Público. Procesamiento. Confección de certificado de estudios apócrifo que acreditaba la condición del imputado como egresado de la escuela. Confirmación............................................................................. 159 FALSO TESTIMONIO. - Procesamiento. Imputado que mintió sobre las generales de la ley en un juicio laboral. Falsedad que incidió en la decisión adoptada en el proceso por el magistrado. Confirmación...................................... 160 - Sobreseimiento. Declaración mendaz sin relación con el objeto de la litis y no influyente sobre el pronunciamiento de la pretensión laboral. Atipicidad. Confirmación ...................................................... 160 - Procesamiento del testigo que se pronunció y del instigador. Testigo que al prestar testimonio señaló específicamente que no podía dar precisiones porque tenía dudas en relación a cuál fue el día en que ocurrieron los hechos y al brazo en el cual se produjo la lesión. Elementos insuficientes para afirmar que

XIII

-

el imputado (testigo) fue mendaz. Instigador: Atipicidad por haberse descartado el falso testimonio. Revocación. Sobreseimiento ..................................................................................................................... 161 Sobreseimiento. Tipo penal. Dudas. Confirmación. Falsa denuncia. Tipo penal. Instigación a cometer falso testimonio. Atipicidad. Confirmación .............................................................................................. 161 Sobreseimiento del instigador. Relación afectiva entre el procesado por falso testimonio y la actora (imputada de instigación) al momento de la deposición. Falta de pruebas que demuestren una instigación. Posibilidad de que la falsa deposición haya sido una iniciativa propia del concubino. Confirmación ..... 162

HABEAS CORPUS. - Rechazado. Ausencia de agravamiento. Improcedencia. Confirmación ................................................... 162 - Rechazado. Detenido que padece una enfermedad, debió y debe ser trasladado en varias ocasiones a hospitales extramuros. Expediente en el cual aún no surge con claridad si se encuentra agravada o no la detención. Revocación. Necesidad de que se lleve a cabo la audiencia prevista por el art. 14 de la ley 23.098........................................................................................................................................................ 163 - Rechazado. Necesidad de ratificación en forma personal. Revocación .................................................... 163 - Rechazado. Detenidos: miembros de las fuerzas de seguridad. Agravamiento de las condiciones de detención en virtud del retraso en el traslado al pabellón especial destinado a integrantes de las fuerzas de seguridad de la unidad. Necesidad de verificar las condiciones edilicias y su capacidad de alojamiento para determinar si es posible el traslado. Revocación............................................................................... 164 HOMICIDIO. - Agravado por la utilización de un arma de fuego en grado de tentativa en concurso ideal con portación de arma de fuego de uso civil, en concurso real con amenazas y resistencia a la autoridad. Procesamiento. Imposibilidad de descartar el dolo homicida por el lugar donde se efectuó el disparo. Legítima defensa descartada debido a que la utilización del arma de fuego no constituye un medio racional para repeler una supuesta agresión de menor entidad. Confirmación.................................................................................. 164 - Agravado por el vínculo. Procesamiento. Coautoría. Elementos de prueba que resultan suficientes para imputar el hecho a ambos progenitores. Evidencias de que, como mínimo, uno de ellos realizó las conductas típicas (o los dos conjuntamente), en tanto el otro las consintió, toleró y no evitó a través de los medios a su alcance la producción de los resultados. Maltrato físico. Confirmación............................... 165 - Cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, calificado a su vez por su comisión mediante un arma de fuego y por la intervención de menores de edad, portación ilegitima de arma de guerra y encubrimiento agravado. Confirmación. Modificación de la calificación legal: homicidio criminis causae ........................................................................................................................ 166 - Calificado, por el concurso premeditado de dos o más personas y el empleo de un arma de fuego. Tenencia ilegítima de arma de guerra. Procesamiento. Coautoría. Acuerdo previo, premeditación. Confirmación ............................................................................................................................................ 168 - Culposo. Procesamiento. Administrador del consorcio de un edificio que no realizó las reparaciones necesarias en el departamento que ocupa el encargado. Artefacto calentador de agua con deficiencias para la evacuación de gases. Calefón instalado en infracción a las normas dispuestas por ENARGAS. Violación al reglamento de copropiedad y administración. Responsabilidad por tratarse de una zona común del edificio. Fallecimiento por intoxicación con monóxido de carbono. Confirmación ............... 169 - Culposo. Procesamiento. Conexión clandestina de gas. Instalación antirreglamentaria. Incremento del riesgo de producción del resultado lesivo por parte de la propietaria de la vivienda. Víctima: inquilina. Confirmación ............................................................................................................................................ 169 - Culposo. Sobreseimiento. Persona por nacer. Inicio de trabajo de parto. Fallecimiento dentro del seno materno. Médicos que habrían omitido un tratamiento adecuado a la paciente debido a su dolencia. Revocación. Necesidad de escuchar en indagatoria a los médicos que la asistieron ................................ 170 - Culposo. Sobreseimiento. Omisión de actuar por parte de la médica que examinó al menor y lo envió a su domicilio. Negligencia que ocasionó la muerte del paciente. Revocación. Procesamiento...................... 171 - Culposo. Sobreseimiento. Administrador de un parque público y médico de SAME. Persona que se atragantó en el parque y falleció por asfixia. Ausencia de violación al deber objetivo de cuidado. Estado de certeza negativo. Confirmación............................................................................................................ 172 - Culposo. Sobreseimiento. Médicos que omitieron dar una medicación que, a su debido tiempo, posiblemente hubiera evitado la producción del resultado (muerte). Imputados que tuvieron la posibilidad de reducir considerablemente el riesgo de producción del resultado. Revocación. Procesamiento.......... 175 - Culposo. Sobreseimiento. Peatón que cruzó por un lugar prohibido. Inexistencia de senda peatonal. Autoexposición de la víctima. Imputado al que no le resultó posible realizar el juicio de previsibilidad necesario para evitar el impacto. Ausencia de violación de sus deberes de cuidado. Confirmación ........ 176 - Culposo en concurso ideal con lesiones graves culposas. Procesamiento. Defensa que se agravia debido a que la víctima que conducía la motocicleta habría realizado una conducta imprudente. Deceso y lesiones que fueron producto de la conducta imprudente del imputado. Inexistencia en el derecho penal del sistema de compensación de culpas. Confirmación .................................................................................. 177 - Culposo agravado por ser dos las víctimas fatales en concurso formal con lesiones culposas graves y lesiones calificadas por la cantidad de damnificados. Sobreseimiento. Local bailable. Responsabilidad penal de los socios y funcionarios intervinientes en la habilitación municipal. Revocatoria ................... 178 - En grado de tentativa. Procesamiento. Imputado que tomó un arma de fuego, apuntó al pecho de la víctima y gatilló varias veces pero los proyectiles cayeron al piso. Existencia de dolo homicida. Confirmación ............................................................................................................................................ 181

XIV

-

-

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional En grado de tentativa. Procesamiento. Imputado que golpeó y roció con alcohol a su mujer provocándole lesiones. Medio empleado idóneo y eficaz para provocar la muerte. Confirmación ................................ 181 Procesamiento. Agravio de la defensa: alteración transitoria en las facultades mentales por ingesta de alcohol. Acción típica y antijurídica. Confirmación................................................................................. 182 Simple por haber actuado en exceso en la legítima defensa. Procesamiento. Policía que efectúa disparos con su arma reglamentaria provocando la muerte de uno de los delincuentes. Defensa que reclama que sobresean al imputado. Situación que podrá dilucidarse correctamente en la etapa de juicio. Confirmación ............................................................................................................................................ 183 Simple en tentativa. Procesamiento. Uso de cuchillo que provocó corte en el abdomen en medio de una discusión. Hipótesis de agresiones recíprocas en el marco de una posible situación de violencia familiar (Ley 26.485). Prueba pendiente. Revocación. Falta de mérito................................................................. 184

HONORARIOS. - Abogado que apela la regulación de honorarios por resultarle bajos. Índices de valoración de la tarea del profesional. Regulación única en la actuación conjunta con otro letrado. Elevación. Fijación de los honorarios ante la alzada .......................................................................................................................... 185 - Defensa que reclama mayor importe. Querellante y letrado patrocinante que apelan el monto por excesivo. Evaluación del trabajo conforme ley 24.432. Elevación del monto y regulación de los honorarios por su labor en la alzada ......................................................................................................... 185 - Apela la querellante el derecho de la defensa oficial a percibir honorarios y, a su vez, se agravia por el elevado monto regulado. Arts. 63 y 64 de la ley 24.946: onerosidad del trabajo de la defensa pública y las condiciones para su ejecución y el destino de esos fondos. Confirmación............................................... 186 - Rechazo al pedido de que se disponga una inhibición general de bienes para el cobro de los honorarios. Casos excepcionales en los que procede la ejecución de honorarios en sede penal. Situación que no encuadra en las excepciones. Necesidad de que se recurra la justicia civil (Art. 516 del C.P.P.N.). Confirmación ............................................................................................................................................ 186 - Perito ingeniero que cuestiona los honorarios por ser bajos. Pedido de aplicación del Decreto Ley n° 7887/55 sobre el arancel de honorarios para los profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería. Facultad de los magistrados de fijar los estipendios. Ley 24.432. Pautas de consideración. Elevación... 187 HURTO. - Agravado por haber sido cometido aprovechando las facilidades provenientes de un infortunio particular del damnificado. Policía que, en oportunidad de un accidente vehicular en que la víctima se hallaba inconsciente, aprovechó para extraerle el reloj que portaba en su muñeca. Confirmación ...................... 187 - Archivo. Maquinaria de gran porte perteneciente a una empresa que se encontraba en concurso preventivo que fue sustraída sin ser forzada la puerta de ingreso. Motivo suficiente para sospechar respecto de quienes tenían las llaves de acceso. Revocación ................................................................... 188 - En grado de tentativa. Procesamiento. Teoría de la insignificancia. Falta de previsión en la legislación penal. Confirmación ................................................................................................................................. 188 - En grado de tentativa. Procesamiento. Agravio: ausencia de lesión al bien jurídico propiedad. Principio de insignificancia. Rechazo. Confirmación................................................................................................... 189 - En grado de tentativa en concurso real con daño. Procesamiento. Imputado que al ser descubierto arrojó pedazo de concreto contra local produciendo daños en paneles de vidrio. Ausencia de acción insignificante desde la perspectiva jurídico penal. Confirmación ............................................................ 189 - En grado de tentativa. Procesamiento. Imputado que intentó apoderarse de una bicicleta estacionada en la vía pública. Agravio: Testigo único. Rechazo. Confirmación.................................................................. 190 - En grado de tentativa. Procesamiento. Objetos secuestrados por el personal policial en el comercio luego que la imputada traspasara la línea de caja sin abonarlos. Elementos de prueba suficientes. Defensa que alega una tentativa inidónea o un delito imposible. Rechazo. Confirmación ........................................... 190 - En grado de tentativa. Procesamiento. Análisis de los hechos a la luz del principio de insignificancia. Nimia afectación al derecho de la propiedad. Atipicidad. Revocación. Sobreseimiento. Disidencia: Hecho típico. Lesión al derecho de la propiedad más allá del valor económico de la cosa. Confirmación......... 191 - En grado de tentativa. Sobreseimiento. Legislación que no contempla la teoría de la insignificancia. Protección constitucional amplia del derecho a la propiedad. Lesión al bien jurídico con la simple sustracción de la cosa. Valor de la cosa: solo incide en el quantum de la vulneración del patrimonio pero nada obsta a la afectación de la propiedad. Revocatoria. Disidencia: conducta que no importó una afectación penalmente relevante respecto del bien jurídico. Aplicación del principio de insignificancia. Confirmación ............................................................................................................................................ 192 - Procesamiento. Imputado que sustrajo una computadora del interior del estudio de la víctima. Custodio del edificio que lo retuvo hasta la llegada del personal policial. Disenso en cuanto a la consumación. Hecho tentado. Confirmación. Modificación de la calificación. Hurto en grado de tentativa.................. 193 - Procesamiento. Defensa que se agravia por resultar la denuncia que diera inicio al proceso nula. Denuncia realizada telefónicamente por el padre del imputado. Prohibición de denunciar (art. 178, C.P.P.N.). Nulidad ..................................................................................................................................................... 194 - Sobreseimiento. Imputado que ocultaba bajo su ropa lo que habría intentado llevarse sin pagar de un local. Inexistencia de tentativa inidónea o delito imposible. Estado de sospecha requerido para convocarlo a prestar declaración indagatoria. Revocación.......................................................................................... 194

XV

IMPEDIMENTO DE CONTACTO. - En concurso ideal con desobediencia a la autoridad. Procesamiento. Imputada que salió del país con sus hijos violando la prohibición de la justicia civil. Ausencia de dolo. Imputada que desconocía que el traslado estaba prohibido. Convencimiento de que no existían impedimentos al tramitar el pasaporte de sus hijos y no serle informado de ninguna restricción al respecto. Prohibición de salida del país dirigida como orden a las autoridades administrativas y no hacia la parte. Revocación. Sobreseimiento............. 194 - Procesamiento. Imputada que mudó a su hija con la abuela al exterior sin autorización judicial. Imputada que no quizo impedir el contacto con su padre. Estado de necesidad. Atipicidad. Revocación. Sobreseimiento.......................................................................................................................................... 195 - Nulidad rechazada. Imputada que oportunamente fue citada para que amplíe su declaración indagatoria en virtud de un nuevo período obstructivo. Magistrado que omite pronunciamiento. Delito continuado. Necesidad de haya una declaración de mérito. Vulneración derecho de defensa. Revocación. Nulidad.. 196 IMPUTABILIDAD. - Procesamiento. Defensa que alega la antijuricidad del accionar por parte del imputado. Actitud durante y luego del suceso que demuestran autonomía psíquica suficiente para comprender y/o dirigir sus acciones. Confirmación ............................................................................................................................................ 197 - Procesamiento por robo agravado por su comisión por efracción, en concurso real con robo simple, ambos en grado de tentativa. Defensa que alega que su defendido es inimputable. Rechazo. Confirmación. Modificación en la calificación legal. Violación de domicilio en concurso real con robo simple tentado ........................................................................................................................................... 197 - Procesamiento por robo. Defensa que precisa que el imputado era inimputable al momento de los hechos debido al grado de intoxicación alcohólica y de estupefacientes. Caso en el que resulta necesario profundizar los estudios para determinar la capacidad. Revocación. Falta de mérito .............................. 198 INCENDIO. - Culposo. Sobreseimiento. Galpón con gran cantidad de mercadería en el interior. Rápida expansión y magnitud del foco ígneo. Desvinculación fundada en la ausencia de víctimas fatales y en la no verificación de un riesgo para las personas: Improcedencia. Elementos que agravan la figura. Revocación................................................................................................................................................ 198 INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR. - Insolvencia fraudulenta. Sobreseimiento por prescripción de los hechos. Obligación alimentaria entre cónyuges. Concurso entre ambas figuras. Error al segmentar los hechos. Revocación............................ 199 INHIBICION. - Manifestación del propio juez de su intención de apartarse por razones de violencia moral y temor de parcialidad. Rechazo ................................................................................................................................. 199 INJURIAS. - Archivo. Frases presuntamente injuriantes proferidas en el extranjero y reproducidas por diferentes diarios en nuestro país. Querella que imputa a una persona el haber sido el autor mediato de la difusión por parte de los medios periodísticos. Atipicidad. Confirmación ............................................................. 200 - Desestimación por atipicidad. Concepto. Tipicidad. Resolución prematura. Revocación........................ 200 - Inadmisibilidad. Claridad y precisión en el escrito promotor de la querella. Defensa en juicio garantizada. Revocación................................................................................................................................................ 201 INSTIGACIÓN A COMETER DELITOS. - Procesamiento. Delito principal: Homicidio en grado de tentativa. Elementos de prueba que resultan suficientes para entender que la imputada determinó directamente al imputado a causar la resolución criminal. Confirmación ............................................................................................................................. 202 INSTRUCCIÓN DELEGADA (Art. 196 DEL C.P.P.N.). - Recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución del magistrado que declara nulo su pedido de desestimación. Resolución ajustada al caso. Sumario instruido, con producción de prueba e imputados identificados Confirmación .................................................................................................... 202 - Recurso de apelación interpuesto por el fiscal respecto de la resolución por la cual el magistrado de la instancia de origen devolvió las actuaciones indicando que era prematura la investigación como para recibir declaración indagatoria al imputado y le señaló las diligencias que debía cumplir. Indicación de un cauce propio que impone la reasunción de la investigación por parte del juez. Revocación.................... 203 INSTRUCCIÓN SUMARIA. FLAGRANCIA. (Art. 353 bis del C.P.P.N.). - Procedencia. Fiscal que recurre por entender que corresponde imprimir al sumario el trámite común. Naturaleza del hecho, calificación jurídica: robo con armas tentado, no registro de condenas y domicilio constatado. Confirmación ......................................................................................................................... 203 - Fiscal que recurre su ordenamiento. Fiscal que entiende que uno de los imputados no debería estar en libertad. Situación que debe resolverse antes de decidir imponer un trámite sumario. Revocación......... 203 - Apelación del fiscal contra negativa del juez a convocar a un coimputado a prestar declaración indagatoria. Fiscal que aduce que no hay flagrancia respecto del coimputado y que la investigación, por ello, excedería los limites de tiempo previstos para el trámite del art. 353 bis del C.P.P.N. Revocación XVI

-

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Parcial: Necesidad de que se imponga al sumario el trámite ordinario. Confirmación parcial: Negativa a recibir la declaración indagatoria.............................................................................................................. 204 Procedencia. Complejidad o naturaleza del suceso que impide ajustarse al plazo de 15 días. Delito culposo: no compatible con la exigencia legal de que la persona haya sido "sorprendida". Revocatoria 204

LESIONES. - Agravadas por el vínculo. Procesamiento. Madre imputada de causarle lesiones a su hija al pegarle. Denunciante: abuela de la víctima. Agravio: derecho de corrección (art. 278 del C.C.). Rechazo. Exceso. Convención de los derechos del Niño. Confirmación .............................................................................. 205 - Agravadas por el vínculo. Leves. Sobreseimiento. Imputado que pese a una prohibición de acercamiento de la justicia civil se presentó en el inmueble de la damnificada y la golpeó por haber realizado la denuncia ante la O.V.D. Omisión de cumplir con la orden de prohibición de acercamiento: atipicidad. Lesiones constatadas. Revocación. Procesamiento .................................................................................. 205 - Agravadas por el vínculo. Leves. Sobreseimiento. Imputado que, en el marco de una discusión familiar, golpeó a su hijo de trece años de edad. Oficina de Violencia Doméstica. Conducta imputada que no puede ser catalogada dentro del poder correctivo que la ley civil acuerda al progenitor que goza de la patria potestad. Exceso. Revocación. Procesamiento ......................................................................................... 206 - Culposas agravadas. Sobreseimiento. Inobservancia al deber objetivo de cuidado. Conducción negligente del colectivero al iniciar la marcha con la puerta abierta. Revocación. Procesamiento ........................... 207 - Culposas. Graves. Procesamiento. Imputado que conducía una camioneta de carga que al realizar una frenada brusca provoca que el damnificado que viajaba en la caja de la unidad saliera despedido hacia el pavimento. Violación al deber objetivo de cuidado. Prohibición de circular con pasajeros en el vehículo de carga. Confirmación. Disidencia: Autopuesta en peligro de la víctima. Revocación. Sobreseimiento 208 - Culposas. Procesamiento. Paciente que sufrió quemaduras en su cuerpo cuando estaba siendo intervenida. Accionar negligente e imprudente de los médicos, de la instrumentista y de una estudiante. Confirmación ............................................................................................................................................ 208 - Culposas. Falta de mérito. Valor probatorio de testimonios y acreditación de las lesiones de la damnificada. Estado deficitario del vehículo en el que era trasladada. Omisión al deber de cuidado: maniobra brusca e irregular. Vehículo explotado comercialmente sin garantías de seguridad. Revocación. Procesamiento........................................................................................................................................... 209 - Culposas. Procesamiento. Accidente automovilístico. Violación al deber objetivo de cuidado al no haber respetado la prioridad de paso que tienen las ambulancias. Confirmación .............................................. 209 - Culposas graves. Procesamiento. Conducción imprudente de un automovilista. Violación al deber objetivo de cuidado. Responsabilidad del conductor del vehículo. Confirmación................................... 210 - Culposas leves. Procesamiento. Omisión de cuidado por parte del propietario de un perro que le produjo lesiones a una persona. Confirmación ...................................................................................................... 211 - Culposas. Procesamiento. Perro que mordió en la vía pública. Violación al deber de cuidado. Exigencia legal de mantener al perro con bozal durante el tránsito y permanencia en la vía pública. Confirmación ............................................................................................................................................ 211 - Culposas. Procesamiento. Imputado que paseaba al perro sin bozal por la calle. Omisión del deber de cuidado al llevar un can de modo antirreglamentario. Posición de garante. Confirmación...................... 212 - Culposas. Procesamiento. Confirmación. Disidencia: Revocación. Falta de mérito. Necesidad de ampliar la pericia. Latigazo cervical: Informe médico que no prueba que el accidente provocó una lesión......... 212 - Culposas. Procesamiento. Vehículo del imputado mal estacionado en la vía pública. Contribución causal del imputado que, frente al superior aporte para el resultado de la conducta de la víctima no resultó determinante para la lesión al bien jurídico. Revocatoria. Sobreseimiento .............................................. 213 - Culposas. Procesamiento. Accidente automovilístico. Imputado que debió frenar de golpe debido a que delante de él se había detenido en forma imprevista otro vehículo. Situación en la que, aún manteniendo la distancia prudencial de frenado, igualmente se hubiera producido el resultado lesivo. Revocación. Sobreseimiento ......................................................................................................................................... 214 - Culposas. Procesamiento. Imputado a quien se le atribuyó el haber omitido proveer a la víctima de los elementos de seguridad para realizar trabajos en altura. Necesidad de llevar a cabo medidas de prueba para determinar concretamente si tal omisión incidió en el resultado. Revocación. Falta de mérito ....... 214 - Culposas. Sobreseimiento. Impericia en la manipulación de aparatos láser para depilación. Verificación de una infracción al deber objetivo de cuidado. Revocación.................................................................... 215 - Culposas. Procesamiento. Conducción imprudente del vehículo. Violación al deber objetivo de cuidado. Relación entre la violación al deber objetivo de cuidado y el resultado producido. Confirmación ......... 215 - Culposas. Sobreseimiento. Cruce del damnificado por lugar prohibido (inexistencia de senda peatonal y cruce vedado por valla). Imposibilidad para el imputado de realizar el juicio de previsibilidad necesario para evitar el impacto. Confirmación. Costas de alzada a la querella ...................................................... 216 - Culposas. Procesamiento. Arquitecto y director de obra. Funciones de fiscalización de las medidas de seguridad contempladas por el decreto 911/96. Omisión de adoptar los recaudos exigidos para garantizar la seguridad de los operarios. Confirmación ............................................................................................ 217 - En concurso ideal con amenazas coactivas. Procesamiento. Cachetada en la mejilla. Atipicidad. Frase proferida que no provocó temor o amedrentamiento en la damnificada. Revocación. Sobreseimiento... 217 - En riña. Magistrado que dispone el sobreseimiento por no haberse podido individualizar al autor de la agresión. Hecho típico. Delito transferido a la justicia contravencional. Revocación. Declinación de oficio de competencia a la justicia contravencional............................................................................................ 218 XVII

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Graves. Daño. Procesamiento. Colisión de vehículos. Confirmación. Inconstitucionalidad del art. 311 bis del CPPN. Revocación de la inhabilitación para conducir. Disidencia: rechazo al planteo de inconstitucionalidad .................................................................................................................................. 218 Graves. Procesamiento. Agravio: legítima defensa. Rechazo del agravio. Confirmación........................ 219 Leves, amenazas coactivas, privación ilegítima de la libertad agravada. Procesamiento. Intervención de la Oficina de Violencia Doméstica que señaló, a través de un informe, que la situación de la damnificada era de alto riesgo psicofísico. Ley 26.485. Confirmación............................................................................... 220 Leves dolosas en concurso real con resistencia a la autoridad y en concurso ideal con lesiones leves dolosas agravadas. Procesamiento. Lesiones no constatadas por médico legista pero visibles a la prevención. Funcionario policial que interviene para poner fin a los golpes que le estaba inflingiendo el imputado contra la víctima. Violencia doméstica. Ley 26.485, art. 31. Confirmación............................. 220 Leves en concurso real con amenazas simples. Estado de alteración del imputado. Procesamiento. Confirmación ............................................................................................................................................ 220 Leves. Procesamiento. Lesiones acreditadas. Hechos de violencia doméstica. Defensa que alega legítima defensa y que la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica no importa instar la acción penal. Rechazo. Validez. Confirmación .............................................................................................................. 221 Leves. Procesamiento. Defensa que se agravia debido a que por la ingesta de alcohol el imputado se encontraba en un estado de inimputabilidad. Elementos de prueba que revelan que el imputado comprendía la criminalidad del hecho. Confirmación .............................................................................. 221 Leves. Procesamiento. Lesiones acreditadas. Hechos de violencia doméstica. Imputado que golpeó a su pareja durante una discusión. Madre de la víctima que oyó la pelea y luego constató que su hija lloraba y estaba golpeada. Confirmación ................................................................................................................. 222 Leves. Procesamiento. Ausencia de lesiones traumáticas. Revocación. Sobreseimiento ......................... 222 Leves. Procesamiento. Evidencias insuficientes. Descargo del imputado no desvirtuado. Revocatoria. Falta de mérito. Disidencia: Dichos de la víctima: prueba trascendental que debe ser evaluada bajo la directriz de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Conducta que afectó la Ley 26.485 de protección integral de las mujeres. Confirmación.... 223 Leves, coacción y desobediencia. Sobreseimiento. Caso de violencia doméstica. Relato de la damnificada que debe valorarse como formador de criterio. Lesiones acreditadas a través del informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense. Evaluación de la Oficina de Violencia Doméstica que califica la situación como de "alto riesgo". Prohibición de acercamiento dictada en el marco de un expediente civil. Revocación. Procesamiento ........................................................................................................................................... 223 Leves. Procesamiento. Denuncia radicada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. Lesiones acreditadas. Situación de violencia considerada de riesgo. Incomparecencia de la víctima. Acción debidamente impulsada. Personal preventor que intervino a raíz del pedido de auxilio de la damnificada. Confirmación ............................................................................................................................................ 224 Leves y amenazas. Procesamiento. Hecho de violencia doméstica. Auxilio de la policía. Lesiones acreditadas. Frases intimidatorias con entidad amenazante. Confirmación.............................................. 225 Leves. Procesamiento. Imputado que golpeó y quemó en la rodilla con una soldadora a su pareja. Violencia doméstica. Situación de alto riesgo. Confirmación .................................................................. 225 Leves. Procesamiento. Hechos de violencia doméstica. Suficiencia de los dichos de la víctima. Lesiones acreditadas. Situación considerada por la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. como de alto riesgo psicofísico. Confirmación .............................................................................................................. 226 Leves en concurso real con desobediencia y amenazas. Procesamiento. Lesiones acreditadas. Pruebas que dan sustento a la versión brindada por la damnificada. Informe de la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. que indica que la situación de la víctima es de alto riesgo. Desobediencia: Imputado en conocimiento de la prohibición de acercamiento emitida por el magistrado en lo civil. Confirmación ... 226 Leves. Procesamiento. Necesidad de evaluar los hechos de conformidad con los parámetros establecidos por la ley 26.485. Cuestionamiento a la diferencia horaria resultante del informe elaborado por el perito respecto de las lesiones sufridas por la damnificada. Proceso biológico inexacto. Confirmación............ 227 Leves. Procesamiento. Informe de la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. que calificó la situación como de "altísimo riesgo". Lesiones acreditadas. Víctima que padece "síndrome de indefensión aprendida". Acción debidamente impulsada. Desistimiento posterior de la acción: rechazo. Confirmación ............................................................................................................................................ 227 Leves en concurso real con el delito de amenazas coactivas. Hecho de violencia doméstica. Situación calificada por la Oficina de Violencia Doméstica como de alto riesgo. Necesidad de respetar las pautas establecidas en la Ley 26.485. Confirmación ........................................................................................... 228 Leves dolosas. Procesamiento. Menores damnificados que declararon en cámara Gesell y, otros, a través de sus padres porque no fueron autorizados. Validez. Confirmación ....................................................... 229 Leves. Damnificada que aclaró que no deseaba instar la acción penal contra su esposo en la denuncia y ante la Oficina de Violencia Doméstica. Inexistencia en el caso de razones de seguridad o interés público que habiliten la investigación. Presentación en sede civil de acuerdo entre partes. Nulidad del dictamen fiscal. Archivo de las actuaciones ............................................................................................................. 229 Leves dolosas. Procesamiento. Hecho de violencia doméstica. Informe elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. que describe la situación como de riesgo. Necesidad de evaluar los elementos de prueba sobre la base del estándar amplio y contextualizado referido por las leyes 24.417 y 26.485. Confirmación................................................................................................................................ 229 Sobreseimiento. Denunciante que se arrepiente de haber instado la acción por haber retomado la relación sentimental con el imputado. Delito dependiente de instancia privada. Acción sujeta al régimen de persecución estatal común. Revocación.................................................................................................... 230

XVIII

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional MEDIDAS CAUTELARES. - Procesamiento por lesiones e imposición de un tratamiento psicológico. Confirmación y revocación respectivamente. Medida inapropiada. Principio de inocencia. Necesidad de que recaiga una condena para imponer la obligación de realizar un tratamiento. .................................................................................... 230 MEDIDAS DE PRUEBA - Extracción de muestras de sangre y orina. Nulidad rechazada. Procedimiento llevado a cabo sin la presencia de testigos.Violación del artículo 138 del código adjetivo. Fundamento de la exigencia legal. Menoscabo al art. 18 de la Constitución Nacional. Revocación. Nulidad................................................ 231 - Magistrado que no hizo lugar a la intervención telefónica solicitado por el fiscal por considerar que el cuadro probatorio no permitía presumir que se estaría violando la ley de profilaxis. Indicios suficientes para presumir que las personas titulares de los abonados explotarían, promoverían o facilitarían la prostitución. Revocación .......................................................................................................................... 231 - Nulidad rechazada. Declaración en Cámara Gesell (art. 250 bis del C.P.N.N.). Medida que no puede ser considerada técnicamente una pericia, sino que es equiparable a una audiencia testimonial. Confirmación ............................................................................................................................................ 232 - Nulidad rechazada respecto del informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense debido a que su realización y su resultado no fueron notificados a la defensa. Medida reproducible. Ausencia de perjuicio. Confirmación ............................................................................................................................................ 232 - Nulidad. Damnificada que se acerca a los preventores y les indica que quienes se encontraban demorados instantes antes habían intentado ingresar a su vivienda. No equiparación a una prueba de reconocimiento en rueda de personas. Validez. Revocación de la nulidad y el sobreseimiento dictado en consecuencia 233 - Ruedas fotográficas: Negativa. Defensa que apela. Facultad del magistrado de seleccionar las medidas probatorias que puedan resultar útiles. Caso con aristas particulares. Revocación .................................. 233 - Exhibición de una fotografía durante una declaración en un sumario que tramita en la fiscalía por art. 196 bis del C.P.P.N. Nulidad. Diligencia que no reviste el carácter de reconocimiento fotográfico. Validez. Revocación ............................................................................................................................................... 234 - Extracción de sangre y/o saliva del imputado para cotejar el ADN. Irrelevancia de la oposición por parte del imputado. Ausencia de menoscabo a la salud o integridad física. Confirmación............................... 234 MEDIDA DE SEGURIDAD. - Internación. Sobreseimiento por inimputabilidad. (Art. 34 inc. 1 del CP). Cese de la jurisdicción penal. Revocación parcial. Programa Interministerial de Salud Mental Argentino -PRISMA-. Internación involuntaria a exclusiva disposición de la justicia civil............................................................................ 235 - Internación compulsiva en hospital neuropsiquiátrico a quien se declaró inimputable y se sobreseyó. Magistrado que dispone dar intervención al Juez Civil y al Juez de ejecución penal. Confirmación parcial. Control sólo a cargo de la justicia civil..................................................................................................... 235 - Imputado declarado inimputable y sobreseído respecto del cual se dispuso su internación en el Centro de adicciones del Complejo Federal nº 1 de Ezeiza y se extrajeron testimonios para el juzgado de ejecución. Revocación respecto de la jurisdicción penal atribuída. Competencia exclusiva de la justicia civil en los términos del art. 482. Ley 26.657. Disidencia: Confirmación. Control de la medida de seguridad que debe estar a cargo del juzgado de ejecución penal. Alcance de la ley 26.657 .................................................. 236 MENOR. - Externación rechazada. Protección e interés superior del menor. Confirmación ..................................... 237 - Sobreseimiento por inimputabilidad. Defensa que se agravia debido a que el menor debió ser desvinculado por no haber cometido el hecho (art. 336 inc. 4 del C.P.P.N.). Procedencia. Confirmación con la aclaración de que lo será por aplicación del inciso 4º.................................................................... 238 - Procesamiento. Robo agravado en grado de tentativa por la participación de dos menores de 18 años (art. 41 quater del C.P.). Ausencia del elemento subjetivo requerido que demuestre que el mayor intentó deslindar su responsabilidad en los menores. Modificación de la calificación: robo en grado de tentativa. Disidencia: aplicación de la agravante por la sóla circunstancia de que ha participado en el hecho un menor de edad. Tipo legal que no exige el elemento subjetivo de la intención........................................ 239 - Procesamiento. Robo agravado por la participación en el hecho de un menor de edad (art. 41 quater del C.P.) y en banda. Aplicación de la agravante del art. 41 quater del C.P. Banda. Actuación en conjunto: mayor poder vulnerante. Basta la concurrencia de tres personas para la configuración. No es necesario que los partícipes integren a su vez una asociación ilícita. Confirmación. Disidencia: Necesidad de que se demuestre la intención por parte del mayor de descargar responsabilidad en el menor. Activa participación del menor en el episodio. No aplicación de la agravante "en banda". Necesidad de verificar que integran una asociación en los términos del art. 210 del C.P............................................................. 239 NULIDAD. - Rechazada. Cédula de notificación en la que se transcribió la parte resolutiva y fue diligenciada por un empleado del juzgado. Ausencia de agravio concreto. Defensa que apeló el auto notificado. Confirmación ............................................................................................................................................ 241

XIX

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Rechazada. Respecto del requerimiento de elevación a juicio. Incorporación de peritaje balístico con posterioridad al auto de procesamiento que permitiría apartarse de la calificación legal adoptada. Principio de congruencia respetado. Ausencia de vicio. Confirmación.................................................... 241 Rechazada. Causa que tramitó originalmente ante la Justicia Contravencional de la C.A.B.A. Cuestión de competencia debatida en diversas oportunidades. Ausencia de irregularidad y vicio alguno. Validez de lo actuado ...................................................................................................................................................... 242 Menor de edad declarado no punible. Fiscal que considera que los hechos no permiten que el menor sea declarado inimputable. Resolución del magistrado contradictoria e inmotivada. Nulidad....................... 243 Rechazada. Procesamiento por robo con armas y sobreseimiento por portación de arma de guerra sin la debida autorización legal. Concurso material. Superposición temporal de conductas. Acciones física y jurídicamente separables e independientes. Confirmación. Disidencia: concurso ideal. Conductas reprochadas que constituyen un hecho único. Revocatoria. Nulidad........................................................ 244 Rechazada. Cédula de notificación. Controversias respecto de la fecha del diligenciamiento y sobre la identidad de quien la habría recibido. Invalidez de la notificación. Revocación. Nulidad. Extracción de testimonios para que se investigue la conducta de la oficial notificadora................................................. 245 Rechazada. Denuncia de la víctima ante la OVD por abuso sexual ratificada en la fiscalía en donde también manifestó su deseo de instar la acción. Manifestación posterior de suspender la investigación por el abuso sexual. Acción en cabeza del estado. Confirmación................................................................... 245 Rechazada. Defensa que plantea que la indagatoria fue llevada a cabo en ausencia del juez y del secretario. Funcionarios que se hicieron presentes antes del cierre del acta. Ausencia de vicio. Confirmación ............................................................................................................................................ 246 Desestimación de las actuaciones por inexistencia de delito. Resolución que se remite a lo dictaminado por el fiscal. Nulidad por falta de motivación........................................................................................... 246 Rechazada. Defensa que plantea la nulidad del procesamiento en virtud de la manifestación de la damnificada de no querer seguir instando la acción. Fiscal que luego de la presentación precisó que el desistimiento carecía de efectos procesales. Validez del procesamiento. Confirmación.......................... 246 Rechazada. Actuaciones en las que se investiga el homicidio de una menor de edad y los imputados son los padres. Medidas llevadas a cabo por la policía por disposición del fiscal quien tenía delegada la instrucción de las actuaciones. Validez. Cuestionamiento de las declaraciones testimoniales de los familiares con parentesco con los padres de la menor. No afectación del interés protegido por la norma “cohesión familiar”. Interés superior de la menor. Validez. Confirmación .............................................. 247 Procesamiento recurrido. Declaración indagatoria en la cual no se describió el sitio en el cual se habría cometido el hecho imputado. Afectación al derecho de defensa. Nulidad de la indagatoria, de la falta de mérito y del procesamiento ....................................................................................................................... 248 Rechazada. Juez que trabó embargo sobre los bienes del imputado. Defensa que alega no haber sido debidamente notificado del mandamiento de intimación impidiéndosele con ello satisfacer el monto u ofrecer un sustituto. Confirmación. Imputado que no ha depositado el dinero ni ha interpuesto algunas de las excepciones previstas por el art. 544 del C.P.N.N............................................................................... 249

PARTICIPACIÓN EN UNA PRUEBA DE VELOCIDAD SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN. - Procesamiento. Imputado que creó una situación de peligro para la vida de las personas al participar de una picada ilegal. Confirmación ............................................................................................................... 249 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. - Rechazada. Sustracción de medios de prueba en grado de tentativa. Cómputo de pena para la tentativa. Plazo legal que no transcurrió para que opere el instituto de la prescripción. Confirmación ................... 250 - Rechazada. Hurto agravado por escalamiento en tentativa cometido en 4 oportunidades en concurso material con portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal en concurso ideal con encubrimiento agravado por ánimo de lucro. Instituto que opera separadamente en relación con cada delito. Transcurso del lapso de tiempo que supera el máximo de la pena prevista para los ilícitos. Nuevo proceso en trámite que no puede ser tenido en cuenta por no existir pronunciamiento condenatorio. Revocatoria ............................................................................................................................................... 250 - Extinción por prescripción y sobreseimiento del imputado. Registro de una causa en trámite ante un tribunal oral. Fiscales que plantean la revocación y la suspensión del trámite hasta tanto recaiga resolución. Imposibilidad: Necesidad de que haya sentencia judicial firme. Confirmación..................... 251 - Rechazada. Procesamiento por lesiones leves culposas. Defensa que plantea una violación al principio de culpabilidad debido a la diferencia entre el monto máximo de pena prevista para el delito imputado y el fijado para las lesiones leves pero dolosas. Rechazo del agravio. Voto mayoritario que igualmente refiere que resulta al caso inaplicable el primer supuesto del inc. 2 del art. 62 CP por irrazonable y desproporcionado. Violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. Aplicación al caso por razonabilidad del segundo supuesto del inc. 2 del art. 62 del C.P. (Plazo de prescripción de dos años). Inexistencia de hechos interruptivos. Revocación. Prescripción de la acción penal. Sobreseimiento. Disidencia: Confirmación ......................................................................................................................... 252 - Llamado a prestar declaración indagatoria. Actuaciones de las que se desprende palmariamente que la citación fue cursada al sólo efecto de evitar la prescripción de la acción penal. Nulidad......................... 254 - Extinción y sobreseimiento del imputado por defraudación por retención indebida. Fiscal que recurre por considerar que las causas que el imputado tiene en trámite interrumpen la acción. Rechazo. Necesidad de que exista una condena para que la causa actúe como causal de interrupción. Confirmación.................. 256

XX

-

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Rechazada. Administración fraudulenta. Cómputo del plazo: desde la fecha en que acaeció el perjuicio. Certificación de antecedentes llevada a cabo en forma nominativa. Trámite inválido. Revocación. Necesidad de certificar los antecedentes en forma correcta ..................................................................... 257

PRISIÓN PREVENTIVA. - Recurso de queja contra el rechazo del recurso de apelación interpuesto. Resolución que causa gravamen irreparable. Cuestión relacionada con la libertad que no fue resulta en el marco de un incidente de excarcelación. Procedencia. Disidencia: existencia de otras vías para neutralizar la prisión preventiva. Rechazo .................................................................................................................................................... 257 - A los fines de la extradición. Rechazo de la solicitud de cese. Cómputo conforme art. 24 del C.P. Plazo razonable. Confirmación........................................................................................................................... 258 - Apelación por su disposición. Resolución que sólo puede ser recurrida cuando se impone en forma conjunta con el procesamiento (Opinión de dos vocales). Posibilidad de recurrir sólo cuando causa un gravamen irreparable (Opinión del tercer vocal). Recurso mal concedido............................................... 259 PROCEDIMIENTO POLICIAL. - Nulidad rechazada. Del acta de detención y secuestro. Policía que realizando tareas de prevención detuvo al imputado por mostrarse nervioso al ver el móvil policial. Ausencia de expresión de motivos que lo llevaron a efectuar la requisa. Imputado que poseía documento de identidad. Finalidad policial cumplida. Exceso de sus atribuciones legales. Revocación. Nulidad. Sobreseimiento............................................. 259 - Nulidad rechazada. Policías que mientras realizaban tareas de prevención observaron a los imputados que miraban al interior de un comercio y al advertir la presencia policial comenzaron a hacerse señas e intentaron darse a la fuga. Situación de sospecha razonable. Confirmación ............................................ 260 - Nulidad rechazada. Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. Imputado que aceleró la marcha ante la presencia de patrullero. Actitud que despertó la sospecha policial. Rodado con pedido de secuestro. Actuación prudente y razonable del funcionario policial en ejercicio de sus funciones. Confirmación .. 260 - Nulidad. Acta policial de la que no surgen los motivos del procedimiento. Ingreso de personal policial a una remisería en la provincia de Buenos Aires. Inspección de los vehículos. Constatación de que uno de ellos tenía denuncia policial. Ilegalidad del procedimiento. Confirmación.............................................. 261 - Defensa que recurre el procesamiento por tenencia de arma de uso civil sin autorización legal, falsificación de documento público agravado y encubrimiento simple y plantea la nulidad del procedimiento. Imputados que circulaban a bordo de un vehículo durante la madrugada sin chapa patente en la parte de atrás. Validez. Confirmación parcial del procesamiento. Revocación y sobreseimiento por encubrimiento ........................................................................................................................................... 261 - Nulidad rechazada. Personal policial que actuó de conformidad a lo establecido por el art. 183 del Código Procesal Penal. Posible infracción a la ley 12.331. Comunicación inmediata a las autoridades fiscales conforme lo establece el art. 196 bis del C.P.P.N. Validez de las consultas evacuadas con la fiscalía y de las medidas ordenadas en consecuencia. Confirmación ........................................................................... 262

-

-

Nulidad rechazada. Personal policial que, en prevención, interceptó y revisó un rodado que se encontraba circulando a escasa velocidad mientras sus ocupantes miraban hacia distintas direcciones. Conductor que no poseía la documentación del rodado. Secuestro de arma. Proceder razonablemente motivado (art. 230 bis del C.P.P.N.). Confirmación .........................................262 Nulidad rechazada. Extralimitación de funciones de los policías. Ausencia de indicios vehementes de culpabilidad. Nulidad. Sobreseimiento. ..............................................................263 Nulidad rechazada. Operativo policial de prevención de ilícitos que detuvo la marcha de un vehículo para verificar su documentación. Actuación ajustada a la norma procedimental. Validez. Confirmación ...... 264 Nulidad. Diligencias investigativas practicadas conforme art. 183 del C.P.P.N. para investigar la conducta de personal policial que, a través de dinero, les permitía llevar a cabo a los cuidadores de coches sin autorización (trapitos) su actividad. Imposibilidad de escuchar el testimonio de los cuidadores bajo juramento porque no puede escindirse su relato. Posibilidad de que se autoincriminen forzadamente de una contravención. Validez de las actas. Revocatoria .............................................................................. 265

PROCESAMIENTO. - Profilaxis antivenerea. (Ley 12.331). Prueba incorporada con posterioridad al dictado de la falta de mérito y no impuesta al imputado. Defensa que tuvo acceso al expediente. Validez. Confirmación.................. 265 - Robo. Resolución que presenta vicios que impiden su tratamiento por falta de motivación. Vulneración al ejercicio de defensa. Nulidad.................................................................................................................... 266 - Lesiones leves. Afectación al principio de congruencia. Nulidad ............................................................ 267 - Magistrado que omitió analizar la calificación legal en la que subsumía el suceso investigado y si correspondía o no el dictado de la prisión preventiva. Nulidad................................................................ 267 - Homicidio simple. 1) Imputado que se pronunció espontáneamente en el lugar del hecho. Manifestaciones volcadas en la declaración del preventor. Proceder conforme art. 184 inc. 9 del C.P.P.N. Validez. 2) Cuestionamiento a la significación jurídica elegida. Calificación legal: mutable. Imputado que goza de libertad. Ausencia de gravamen irreparable. Confirmación ........................................................ 268 - Procesamiento. Venta ambulante de reproducciones cinematográficas no originales. Falta de detalle minucioso en el acta de los elementos secuestrados. Deficiencia que puede ser subsanada por otras vías. Confirmación ............................................................................................................................................ 269 XXI

PROPIEDAD INTELECTUAL (LEY 11.723). - Procesamiento. Venta ambulante de reproducciones cinematográficas no originales. Falta de detalle minucioso en el acta de los elementos secuestrados. Deficiencia que puede ser subsanada por otras vías. Confirmación ............................................................................................................................................ 269 QUERELLANTE. - Apartamiento del rol. Hechos conexos. Imputaciones recíprocas. Confirmación. Disidencia: Necesidad de que el rechazo de legitimación este precedido de la convocatoria a prestar declaración indagatoria. Revocatoria ............................................................................................................................................... 269 - Inadmisibildad del escrito de promoción de la acción. Omisión de requisitos en relación al hecho que intenta sustentar. Confirmación ................................................................................................................ 270 - 1) Planteo de nulidad por parte de la defensa por haber vencido el plazo para los pretensos querellantes de adherir al recurso del fiscal. Adhesión realizada dentro de los plazos legales. Computo que debe tener comienzo a partir de las notificaciones que concreta la alzada al fijar la audiencia oral. Rechazo. 2) Rechazo de legitimación por haber sido peticionada con posterioridad al dictado de sobreseimiento. Decisión cuestionada que no adquirió firmeza. Presentación de cumple con los requisitos del art. 83 del C.P.P.N. Revocatoria ................................................................................................................................ 271 - Rechazo de legitimación. Poder insuficiente. Necesidad de que se acompañe un poder especial que cumpla con los requisitos legales. Confirmación...................................................................................... 271 - Rechazo de legitimación activa. Concubino de la víctima. Revocación. Procedencia. Disidencia: Confirmación. Necesidad de que el magistrado defina el rol que pretende atribuir al concubino............ 272 - Rechazo de legitimación activa. Representación de sociedad anónima. Presidente de directorio. Documentación requerida. Instrumento presentado que no cumple con las exigencias requeridas en el artículo 83 del C. P. P.N. Confirmación.................................................................................................... 274 - Rechazo de legitimación por no haber especificado las frases agraviantes. Imputación genérica. Delito de acción privada. Confirmación ................................................................................................................... 275 - Rechazo de legitimación por inadmisibilidad debido al incumplimiento de las pautas estipuladas en el art. 418, C.P.P.N. Vulneración al derecho de defensa del querellado. Confirmación..................................... 275 - Rechazo de legitimación. Afiliados del sindicato que denunciaron al apoderado de la asociación por no rendir los cheques que recibió con motivo de un acuerdo judicial y que habrían sido utilizados en provecho propio. Damnificados no directos. Confirmación ..................................................................... 276 - Rechazo de legitimación. Damnificados no directos (art. 82 C.P.P.N.) Delito contra la administración pública. Confirmación............................................................................................................................... 276 - Rechazo de legitimación. Pretensión por parte de la Unidad de Información Financiera. Organismo que no emitió dictamen. Fiscal que no ha impulsado la acción por lavado de dinero. Confirmación ............. 277 - Rechazo de legitimación. Poder que no cumple las exigencias requeridas en el artículo 83 del C.P.P.N. Requisitos que debe contener el poder especial. Confirmación................................................................ 278 - Rechazo de legitimación por no haber delimitado el fiscal el objeto procesal. Improcedencia. Requisito no exigido. Magistrado que debe expedirse. Revocación ......................................................................... 278 - Sobreseimiento. Fiscal que no recurrió. Querella que en solitario. Tutela judicial efectiva. Derecho a la víctima a una investigación judicial. Validez. Revocación. Necesidad de profundizar la investigación.. 279 REBELDÍA. - Recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor. Imputado notificado por edictos. Notificación ficta. Revocación....................................................................................................................................... 279 - Recurso de apelación interpuesto por la defensa. Resolución no recurrible. Mal concedido ................... 280 - Magistrado instructor que dispuso la rebeldía sin ser el imputado notificado personalmente o a través de alguno de sus familiares de la existencia de la causa. Notificación por medio de edictos. Revocación... 280 - Con pedido de captura. Ausencia de efectivo conocimiento de la citación. Medidas de similar eficacia pero menos gravosas. Proporción entre el fin que se persigue con la orden de captura y los mecanismos para dar con el imputado. Confirmación de rebeldía. Revocatoria parcial. Averiguación de paradero a las fuerzas de seguridad.................................................................................................................................. 280 RECURSO DE APELACIÓN. - Contra el auto que rechazó la producción de una medida de prueba solicitada por el fiscal. Decisión irrecurrible. Mal concedido....................................................................................................................... 281 - Contra el rechazo al planteo de excepción por falta de acción y sobreseimiento del imputado. Defensa que alega que el fiscal requirió que se elevara a juicio la causa fuera del término legal. Rechazo. Plazo ordenatorio Confirmación ......................................................................................................................... 282 - Concedido respecto del rechazo "in limine" al planteo de prescripción de la acción penal. Recientes y similares planteos resueltos en forma negativa. Intento tendiente a dilatar el trámite. Recurso erróneamente concedido............................................................................................................................ 282 RECURSO DE CASACIÓN. - Contra el auto que no hizo lugar a la excarcelación del imputado. Equiparación a sentencia definitiva. Gravamen irreparable. Concesión............................................................................................................. 282 - Contra la resolución que confirmó la desestimación de la acción de habeas corpus. Situaciones vinculadas con el derecho a la educación de quienes se encuentran privados de la libertad. Posible perjuicio de imposible reparación ulterior. Concesión.................................................................................................. 283

XXII

-

-

-

-

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Contra la resolución que declaró erróneamente concedido el recurso de apelación intentado respecto de la revocatoria dispuesta por el Juzgado de Ejecución de la suspensión de juicio a prueba. Limitación objetiva para la procedencia del recurso. Sentencia no definitiva o equivalente. Rechazo. Disidencia: equiparación a sentencia definitiva. Agravio invocado que sería de imposible reparación ulterior. Procedencia............................................................................................................................................... 283 Contra el auto que desestimó las actuaciones por inexistencia de delito. Resolución no equiparable a sentencia definitiva y que por ello no causa estado. Posibilidad de realizarse una nueva denuncia. Cosa juzgada formal. Rechazo. Vocal por su voto: Agravio que se sustenta en cuestiones de hecho y prueba ajenas al recurso intentado. Rechazo ........................................................................................................ 284 Contra el auto que desestimó las actuaciones por inexistencia de delito. Querellante que recurre en solitario. Rechazo ..................................................................................................................................... 285 Contra la resolución que confirmó la desestimación de la acción de habeas corpus. Posibilidad de que se reexamine la legalidad de toda sentencia que resulte en un gravamen irreparable a una persona o cuando ese gravamen afecte los derechos y libertades. Posible restricción de cuestiones de naturaleza federal planteadas concernientes a personas privadas de libertad. Concesión...................................................... 285 Contra la resolución que confirmó el rechazo a la propuesta de designación de un perito de parte. Rechazo .................................................................................................................................................... 286

RECURSO DE QUEJA. - Contra el rechazo de la impugnación por el no dictado de la prisión preventiva al momento de decretar el procesamiento del encausado. Procedencia. Agravio de imposible reparación posterior. Disidencia: Decisión no recurrible............................................................................................................................... 286 - Por apelación denegada respecto de la resolución que dispuso el envio de las actuaciones a la fiscalía por aplicación del art. 196 bis del C.P.P.N. Fiscal que se agravia debido a que en las actuaciones oportunamente requirió la instrucción de actuaciones (art. 180 del C.P.P.N.) Resolución no recurrible. Rechazo .................................................................................................................................................... 287 RECUSACIÓN. - Defensa que solicita la recusación del magistrado instructor por ordenar la notificación del imputado en forma telefónica luego de disponer el llamado a indagatoria. CPPN que no prohíbe la notificación por este medio. Imputado que al no comparecer fue notificado por cédula. Ausencia de 'temor de parcialidad'. Rechazo .................................................................................................................................................... 287 REPRODUCCIÓN DE IMAGEN DE MENOR 18 AÑOS CON FINES SEXUALES. - Procesamiento. Empleo de cámara de filmación para registrar imágenes por debajo de la pollera de una menor. Conducta que no se adecua a figura penal alguna. Accionar que no completa los requisitos típicos del art. 128 parrafo primero del C.P. Revocatoria. Sobreseimiento. Disidencia: adecuación típica. Confirmación ............................................................................................................................................ 288 REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO. - Medidas y posterior ampliación de la declaración indagatoria solicitadas por el fiscal (art. 347 del C.P.P.N.) Diligencias necesarias para establecer la base fáctica del juicio y garantizar el derecho de defensa. Revocación. Procedencia............................................................................................................ 290 - Nulidad rechazada del requerimiento formulado por la querella. Presentación válida. Diferencia en la calificación legal. Principio de congruencia respetado. Confirmación..................................................... 291 - Nulidad rechazada. Ausencia de vicios o de vulneración a garantías procesales. Calificación jurídica que no vulnera el principio de congruencia. Confirmación............................................................................. 292 - Nulidad rechazada. Fiscal que incorporó en la requisitoria un aspecto del hecho expresamente excluido de la imputación al resolver la situación procesal en el auto de procesamiento. Imposibilidad de que la requisitoria fiscal exceda el marco fáctico delineado cuando fue específicamente excluido en el procesamiento. Violación al principio de congruencia. Revocatoria. Nulidad del requerimiento de elevación a juicio. Disidencia: Ampliación de la declaración indagatoria anterior al procesamiento en la que pudo ejercitar su derecho de defensa. Confirmación ......................................................................... 292 REQUISA SIN ORDEN JUDICIAL. - Procesamiento por hurto. Personal policial que revisa el celular y por ello determina que había sido recientemente sustraído. Procedimiento inválido. Necesidad de contar con una orden judicial. Nulidad 294 RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. - Procesamiento. Imputado que agredió a personal policial una vez impartida la orden de alto. Confirmación. Revocación del procesamiento del coimputado que luego de la orden tuvo una actitud pasiva frente a la detención. Atipicidad. Sobreseimiento ......................................................................... 294 - Procesamiento. Concepto de “orden”. Atipicidad. Revocación. Sobreseimiento..................................... 295 ROBO. - Con armas. Procesamiento. Imputado que no exhibió en ningún momento el arma que le fuera secuestrada. Confirmación. Cambio de calificación legal: robo simple en grado de tentativa................. 295

XXIII

-

-

-

-

-

-

Procesamiento. Damnificada no individualizada. Revocación. Sobreseimiento. Disidencia: Pruebas que permiten reconstruir lo acontecido, demostrar la materialidad del hecho y la intervención el imputado. Confirmación ............................................................................................................................................ 296 En poblado y en banda agravado por haber intervenido un menor de edad. Figura agravada por la sola intervención de un menor de 18 años. Disidencia parcial: Figura no agravada por no existir elementos que determinen que el imputado mayor se haya aprovechado de la minoridad de su consorte de causa. Procesamiento. Confirmación ................................................................................................................... 296 Tentado, agravado por su comisión con un arma de utilería. Agravio: Arma no secuestrada y, subsidiariamente, desistimiento voluntario de la acción. Procesamiento. Confirmación ......................... 297 Con arma en tentativa. Procesamiento. Falta de secuestro del cuchillo. Calificación que puede igualmente ser impuesta si su presencia puede ser acreditada por otros medios. Confirmación................................. 297 Agravado por haberse perpetrado mediante la producción de lesiones graves. Procesamiento. Análisis del fallo Plenario "Salvini o Gomez". Aplicación de las reglas propias de la tentativa. Lesión al principio de legalidad de aplicarse la postura mayoritaria del plenario. Confirmación parcial. Modificación de la calificación. Robo calificado por haberse provocado lesiones graves, en grado de tentativa. Disidencia parcial: dinero sustraído que fue recuperado por las víctimas. Violencia ejercida para facilitar el robo califica el delito contemplado en el inc. 1 del art. 166 del C.P. Agravante que no exige la consumación del apoderamiento. Excluye la aplicación de las reglas de la tentativa. Confirmación............................. 298 Procesamiento. Defensa que alega un desistimiento voluntario. Rechazo. Circunstancias que permiten concluir que el imputado no decidió autónomamente desistir de su accionar Confirmación ................... 301 Con armas, en concurso real con el de amenaza simple. Procesamiento. Imputado que para llevar a cabo el hecho exhibió una jeringa y refirió tener sida. Confirmación ............................................................... 302 Simple en concurso real con amenazas coactivas. Procesamiento. Hecho de violencia doméstica. Intimidación y sustracción de aparato antipánico a la víctima. Necesidad de valorar los elementos de prueba sobre la base de los parámetros establecidos por la ley 26.485 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer. Confirmación ................................... 302 Procesamiento. Sustracción de una cadena en la vía pública. Acusado perseguido por la damnificada e interceptado por transeúntes hasta ser detenido por la prevención policial. Víctima que posee una lesión en su cuello. Confirmación. Disidencia: Dichos solitarios de la víctima. Transeúntes que no fueron identificados. Art. 3 del C.P.P.N. Sobreseimiento .................................................................................... 303 Agravado por la participación de un menor de edad sobreseído. Procesamiento. Agravante que se aplica sin necesidad de acreditar especiales intenciones de los “mayores”. Confirmación................................. 303

SOBRESEIMIENTO. - Lesiones. Necesidad de agotar la investigación. Obligación funcional de los magistrados. Revocación. 304 - Abuso sexual presuntamente cometido por uno de los ascendientes de las menores. Resolución carente de motivación (artículo 123 del C.P.P.N.) Nulidad ....................................................................................... 304 - Nulidad del pedido formulado por el fiscal en ocasión de expedirse de conformidad con lo previsto por el art. 347 incl 2º del C.P.P.N. Falta de motivación. Carencia de precisiones respecto de qué causal corresponde aplicar del art. 336 del C.P.P.N. Confirmación. Disidencia: Validez. Motivación suficientemente satisfecha. Mera disconformidad con el criterio fiscal. Revocatoria .............................. 304 SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA. - Concedida. 1) Beneficio otorgado a una sola de las imputadas: Validez. 2) Ofrecimiento económico que no resulta acorde a la capacidad económica de la imputada y no tiene relación con el perjuicio causado. Revocación................................................................................................................................................ 305 - Concedida. Fiscal que recurre. Autoinhabilitación no ofrecida por el solicitante. Conformidad fiscal no vinculante. Aplicación de la doctrina de "Norberto" y "Acosta" de la C.S.J.N. Autoinhabilitación no prevista legalmente. Confirmación ........................................................................................................... 306 - Rechazada. Fiscal que no se opuso. Damnificada que no aceptó el ofrecimiento económico del imputado. Solicitud presentada fuera del momento procesal correspondiente: a) una vez que la instrucción se encuentre completa (Dr. Cicciaro) y b) desde el requerimiento de elevación a juicio (Dr. Scotto). Confirmación. Disidencia: Situación personal del imputado que permite inferir que el ofrecimiento no resulta irrisorio. Parte perjudicada: expedita vía civil para el reclamo. Revocatoria ................................ 307 - Rechazada. Oportunidad para ser solicitada. Instrucción completa: después del auto o decreto de elevación a juicio (Dr. Cicciaro). Procedencia desde el requerimiento de elevación a juicio (Dr. Scotto). Confirmación. Disidencia: suspensión que puede ser solicitada en la etapa instructoria. Revocatoria .... 308 - Recurso de casación contra la resolución que declaró erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto respecto de la resolución que rechazó la nulidad planteada en relación al auto del Juzgado de Ejecución que prorrogó la probation. Resolución que no es sentencia definitiva o equivalente. Limitación objetiva. Ausencia de vulneración a garantía constitucional alguna. Rechazo. Disidencia. Equiparación. Agravio de imposible reparación ulterior. Procedencia ............................................................................ 309 - Revocada. Imputado que fue citado a regularizar su situación procesal a su domicilio real sin ser notificado de ello personalmente. Vulneración al derecho de defensa. Necesidad de cursar una nueva citación. Revocación ................................................................................................................................. 310 - Revocada. Imputado que dejó de presentarse mensualmente al Patronato de Liberados. Citación por parte del juzgado una vez vencido el plazo acordado. Resolución dictada sin agotar las vías para lograr la comparecencia. Revocatoria. Disidencia: citación del imputado para efectuar descargo en relación al incumplimiento de las reglas de conducta. Incomparecencia. Confirmación ........................................... 310

XXIV

-

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Revocada debido a la comisión de un nuevo delito. Condena por delitos perpetrados durante el período fijado de probation. Confirmación. Disidencia: Necesidad de que dicte sentencia respecto de los nuevos hechos dentro del plazo establecido para la suspensión de juicio a prueba. Revocatoria......................... 311

USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. - Procesamiento. Burda falsificación del diploma de bachiller y analítico. No afectación al bien jurídico protegido. Revocación. Sobreseimiento ................................................................................................... 312 VEJACIONES. - Procesamiento. Policía que al detener al imputado lo tomó por la fuerza mientras le colocaba las esposas, provocándole un hematoma en el hombro. Tipo penal: trato denigratorio o humillante. Orfandad probatoria. Revocación. Sobreseimiento .................................................................................................. 312 VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. - Omisión de los deberes del oficio. Procesamiento. Policía que se ausentó brevemente de la custodia a un domicilio. Revocación. Falta de mérito. Necesidad de determinar la clase de servicio impuesto............ 313 VIOLACIÓN DE SECRETOS.

-

Desestimación por inexistencia de delito. Rechazo al pedido de legitimación activa. Elementos necesarios para considerar la tipicidad de la figura. Hecho atípico. Confirmación. Disidencia: Tipicidad. Hechos de los cuales se desprende un comienzo de ejecución. Revocación. ............313

XXV

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ABOGADO. Apartamiento del rol de defensor. Derecho de defensa. Presunto conflicto de intereses. Convocatoria a indagatoria de los letrados. Nulidad. Apartamiento del juez instructor. Disidencia: Confirmación. Fallo: "(...) El juez Bunge Campos dijo: Durante la audiencia la asistencia técnica de (...) criticó el auto apelado al considerar que hace caso omiso a la anterior resolución de este tribunal, que en marzo revocó una decisión similar a la que ahora nos ocupa y ordenó restituir en su cargo a (...)y a (...). Al respecto sostuvo también que la magistrada considera erróneamente que por el simple hecho de haber convocado a los letrados a indagatoria ha variado la situación tenida en cuenta por esta Sala al resolver en aquella ocasión. Finalmente, al entender que la jueza de grado incurrió en un prejuzgamiento de los nombrados, solicitó se la aparte del conocimiento de este proceso; se revoque el auto apelado y se deje sin efecto la nulidad dispuesta respecto al acta de la declaración indagatoria de la encausada (...). (...) En relación al thema decidendum, que se limita al apartamiento de (...) de su rol de defensor de (...), debemos sostener (...) que se ha dado debido cumplimiento a lo oportunamente ordenado por esta Sala (...). En definitiva, en la resolución en crisis la a quo afirmó que, toda vez que ya había convocado a (...) a indagatoria (...), la situación era diversa a la existente al momento de que esta Sala resolviera ya que se había explicitado formalmente el estado de sospecha suficiente que requiere el art. 294 del CPPN. Dicha circunstancia, a su criterio, implicaba que pudiera darse un conflicto de intereses entre los cuatro imputados, que, a su vez, podría perjudicar a unos a favor de otros. Así las cosas, estimo junto a la a quo que en la especie se ha superado el estado prematuro e incipiente en el que se hallaban las actuaciones al disponerse el anterior apartamiento del letrado y se ha expresado concretamente en el legajo los motivos por los que se lo citaba a declarar, lo que en modo alguno puede considerarse como un gravamen para la parte atendiendo a que se trata del acto en el que se expresa con mayor fuerza el derecho de defensa. Finalmente, toda vez que el recurso interpuesto sólo se limitó a cuestionar el punto dispositivo II del auto (...), por improcedente y como ya se adelantara en la audiencia (...), nada habrá de valorarse sobre las consideraciones vertidas por el Dr. (...) respecto a la nulidad del acta de declaración indagatoria de (...) y en torno al apartamiento de la Dra. (...). Así voto. El juez Alfredo Barbarosch dijo: (...) asiste razón al Dr. (...), en cuanto sostuvo que este tribunal ya se ha expedido acerca de la procedencia o no del apartamiento de los letrados defensores de dicho rol, y que la situación no ha variado sustancialmente desde aquella intervención. En efecto, hemos sostenido en aquella oportunidad que al haber resuelto el a quo apartar de la defensa de los imputados a los Dres. (...) y (...)"…ha presupuesto que en el caso existe un conflicto de intereses que aún no ha sido explicitado, extremo que -en todo caso- podrá ocurrir recién luego de producidas las indagatorias ya ordenadas…la decisión cuestionada, más allá de la valoración de los elementos adunados al legajo, al menos de momento, aparece prematura teniendo en cuenta el concreto y actual estado del proceso…" (...). Es decir, que a fin de evaluar la existencia o no de un conflicto de intereses entre los imputados y sus defensores, consideramos que debían concretarse aquéllas indagatorias ya ordenadas respecto de los imputados (...) pese a lo cual, se ordenaron las declaraciones de los letrados, sin que se hubieran celebrado las mismas. En tal sentido, es de destacar que, devueltas las actuaciones al juzgado de origen (...) y cursadas las notificaciones de rigor, (...) la Sra. Juez a quo, desoyendo lo señalado por esta alzada, previo a concretar -hasta ese momento- las indagatorias de (...) y (...), resolvió convocar en iguales términos a los letrados defensores de éstos (...) y (...), pues, sostuvo, existía el estado de sospecha suficiente al cual hace referencia el art. 294 CPPN. Seguidamente, designó para la defensa éstos al defensor oficial. Dr. (...), mas nada señaló en relación a la actuación de los nombrados como defensores de los coimputados (...) y (...), quienes continuaban bajo su asistencia técnica (...). Posteriormente, y luego de materializar únicamente la declaración indagatoria de (...), quien hizo uso de su derecho a negarse a declarar (...), suspendió las declaraciones indagatorias de (...); (...) -por solicitud de éstey de (...), por lo que aún así no podría sostenerse que se haya explicitado conflicto de intereses alguno que permita avalar el apartamiento de los letrados defensores de dicho rol. Pues bien, a criterio del suscripto, la situación fáctica no ha variado sustancialmente desde aquella anterior intervención de esta alzada, pues el dictado del decreto obrante a fs. (...) llamado a indagatoria-, no explicita per se el conflicto de intereses que motivaría apartar a los abogados de su rol de defensores. Es decir, que más allá de dicha providencia no se ha incorporado al legajo elemento probatorio alguno que permita sostener que se ha superado el obstáculo señalado anteriormente, por lo que la decisión adoptada, nuevamente por la Dra. (...), luce desacertada. Ahora bien, de la fundamentación esgrimida en la resolución puesta en crisis, se advierte que, para separar del rol de defensores a los Dres. (...), quienes representaban respectivamente a (...) y (...), la Sra. Juez a quo, entendió que, al haberse ordenado su convocatoria en los términos del art 294 CPPN, la situación procesal ha variado y que ello "…implica que pueda darse un conflicto de intereses entre los cuatro acusados…". Pareciera, de todos modos, que el conflicto no es actual. En ese contexto, tal como sostuvo el recurrente en la audiencia, la decisión de la Sra. Juez a quo, de ordenar las indagatorias de los letrados, resulta arbitraria y prematura, pues carece de argumentación sólida y aparece como un mero instrumento para lograr imponer la postura adoptada anteriormente, y que fuera oportunamente revocada por este Tribunal (...). Es decir, que la Sra. Juez a quo, conforme lo sostiene en el decisorio puesto en crisis, "insiste" en el apartamiento de los abogados de su rol de defensores de los coimputados (...). De ahí, que la motivación que trasunta el decreto de fs. (...), no es ya la sospecha o motivo bastante a que se refiere la norma en citada en el mismo (art. 294 CPPN) sino, que se trata de arribar a esa conclusión, habiendo encontrado la Sra. Juez el modo de "explicitar el conflicto de interés" que a su criterio existiría en autos. Ello es así, dado que de la lectura de las actas escritas que componen el 1

expediente, no surgen, de momento, motivos suficientes siquiera para alcanzar el estado de sospecha a que se refiere el art. 294, los que, por otro lado, tampoco han sido expresados por la magistrada al momento de decidir apartar a los defensores, siendo que se limitó a remitirse al decreto de fs. (...) como fundamento (...). En este punto, cabe analizar entonces la validez de dicho acto jurisdiccional, me refiero al decreto mediante el cual se convoca a prestar declaración indagatoria a (...) y (...). Sabido es que los decretos no requieren motivación salvo expresa indicación legal (art. 123 del C.P.P.), y que de acuerdo a lo establecido por el art. 294 del ordenamiento ritual, se exige como sustento para disponer la indagatoria, la existencia de "motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito". A su vez, se trata de una motivación interna del magistrado que se representa en un acto técnicamente discrecional (*), no obstante lo cual, es exigible que dicha motivación interna se encuentre estructurada por los elementos objetivos de convicción que conducen a sostener la "sospecha" (**). En ese sentido, la arbitrariedad por falta de fundamentación señalada por la parte recurrente, se confirma cuando se repara en que, al momento de presentarse el Dr. (...) a fin de prestar declaración indagatoria, la misma no pudo hacerse efectiva. Ello, en virtud del cúmulo de tareas existente en el tribunal, (...) postergándose dicho acto de defensa de manera indefinida, ya que no se fijó nueva audiencia al efecto, tras lo cual, y frente al mismo marco probatorio y estado procesal, -con la salvedad de haberse materializado el descargo de (...)- se dictó la resolución que ahora se impugna. En dicho auto, la Sra. Juez a quo, les imputa a los cuatro acusados, "…haber intentado procurar un provecho económico ilegal en perjuicio de la aseguradora "(...) S.A." …reclamando la suma de (...) pesos (...), en el juicio civil caratulado "(...) contra (...) sobre Daños y Perjuicios", del registro del Juzgado (...) Civil n° (...). Sostuvo la Dra. (...) en la descripción de los hechos realizada, que para ello "…(...), demandó a (...), cuyo vehículo se encontraba asegurado por la compañía mencionada…donde la nombrada ha sido patrocinada por el Dr. (...)…Consecuentemente, se les atribuye a todos los nombrados en primer término, haber simulado un accidente de tránsito en el que (...) dijo haber sido atropellada el día 27 de febrero del año 2009, con el objeto de reclamar judicialmente y con el patrocinio del Dr. (...), una suma dineraria en concepto de indemnización que debía abonar, de tener acogida favorable, la compañía aseguradora del vehículo de (...), "(...) S.A.", partícipe también junto a su letrado patrocinante del engaño generado que le ocasionaría a aquella un perjuicio económico indebido, pues conforme se determinara dicho accidente nunca habría ocurrido. Pues bien, habiéndose finalmente concretado las imputaciones en autos, no sólo en relación a (...) y (...), sino también respecto de los abogados que los han patrocinado a ambos en el proceso civil iniciado, es decir, de los Dres. (...) y (...), conforme se desprende de fs. (...), insistiré una vez mas en la decisión de apartar a estos últimos de las defensas de los nombrados en primer término, por cuanto sostener la situación contraria implica a esta altura ya de modo evidente, un grave perjuicio para los intereses de aquéllos, que afecta la garantía constitucional de defensa en juicio (artículo 18 de la C.N.). Es decir, que por el solo hecho de haber patrocinado a los imputados en el expediente civil, serían partícipes de la maniobra, tal el razonamiento que se desprende de la decisión apelada. En ese sentido, la Sra. Juez deja entrever una hipótesis en la que se basa para así decidir, empero no hay circunstancias objetivas que permitan avalarla. Precisamente, mas allá de una vaga referencia efectuada por el testigo (...), quien sostuvo que el abogado (...) habría sido recientemente procesado por un típico caso de los llamados "rompe huesos", no hay datos objetivos que permitan vincular o sostener la participación de los letrados en la maniobra investigada (...). Por otra parte, cabe advertir, que el testigo, fue contratado por la compañía aseguradora, para determinar la veracidad del siniestro denunciado, con lo cual podría existir un conflicto de intereses. Siguiendo esa línea de análisis, los informes adunados al expediente, obtenidos respecto de la existencia de causas penales seguidas a los letrados, desacreditan los dichos del testigo (...). En efecto, a fs (...) obra el informe elaborado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, del que se desprende que no surgen registros respecto de (...) y (...) en calidad de imputados. Por su parte, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, informó (...) que no resulta posible establecer la identidad nominativa de los ciudadanos mencionados con los datos aportados. Por último, debe resaltarse que en la providencia que ordena la producción de dichos informes, se ha dejado constancia que no se encuentran registrados como imputados en el sistema informático de causas de la CSJN. Concretamente respecto del Dr. (...), si bien es cierto que actúa como letrado apoderado del imputado (...), en la demanda civil iniciada, no surgen ni de aquél expediente, ni del presente, elementos objetivos que permitan, de momento, suponer que el letrado estuviera en conocimiento de la existencia de una maniobra delictiva, y menos aún su participación en la misma, por el solo hecho de asesorar a una de las partes intervinientes en dicho litigio. Máxime si se repara, conforme señaló su letrado defensor en la audiencia, que al momento de contestar la demanda solicitó que la misma sea rechazada alegando culpa de la víctima (tal como se desprende de los testimonios de la causa civil que tengo a la vista). En definitiva, se advierte que la citación a prestar declaración indagatoria de los letrados (...) y (...), no puede ser considerada como un acto jurisdiccional válido, dado que el análisis efectuado, tanto de dicha providencia, como de las constancias obrantes en autos, no se desprende el razonamiento lógico que llevara a la magistrada a adoptar tal temperamento, por lo que carece entonces de la motivación requerida por el art. 123 CPPN. De un análisis lógico de la decisión adoptada por la anterior intervención de esta alzada, se desprende con meridiana claridad que, por un lado, no se han producido los actos procesales que se consideró necesarios para determinar la existencia o no de un conflicto de intereses indagatorias de (...) y (...)-, sino que además, conforme vengo sosteniendo, no se ha incorporado al legajo elemento probatorio alguno que permita evaluar objetivamente, la posible intervención de los abogados defensores en la maniobra investigada. Frente a este marco, nos encontramos ante una nulidad de orden general que menoscaba el orden y debido proceso, que atañe al correcto y regular ejercicio de la defensa de los imputados, por lo que debe ser declarada de oficio (art. 167 inc. 3 y 168 CPPN). Finalmente, la nulidad detectada resulta de entidad tal, que se impone apartamiento del conocimiento de la presente causa de la Sra. Juez (...) de conformidad con lo establecido en el art. 173 CPPN. Por todo lo expuesto, voto por I. Declarar la nulidad del punto III del decreto (...) y todo lo que es consecuencia del 2

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional mismo (...). II. Dejar sin efecto el apartamiento dispuesto respecto del recurrente (...), y haciéndose extensivo lo dispuesto al Dr. (...). Apartar del conocimiento de la presente causa de la Sra. Juez (...). El juez Gustavo A. Bruzzone dijo: (...) Independientemente del acierto o error que, a mi entender, pudiera llevar la anterior decisión de este tribunal al revocar el auto de fs. (...) y dejar sin efecto el apartamiento de la defensa de los recurrentes, considero que el nuevo apartamiento dispuesto por la Sra. jueza de grado se basa en una decisión arbitraria que invalida el derrotero procesal posterior de las actuaciones, puesto que una vez devuelto el sumario a la instancia de origen dispuso, sin más, el llamado a indagatoria de los abogados (...) y (...), pero únicamente en virtud de los lineamientos trazados por esta Sala en su intervención anterior, y para justificar el nuevo apartamiento que ahora se cuestiona. En efecto, si bien el llamado a prestar declaración indagatoria es un acto discrecional del juez y la normativa procesal vigente no exige su motivación, no es menos cierto que ante estas situaciones de abrupto cambio de criterio por parte de la a quo, deben existir nuevos elementos probatorios que, valorados objetivamente, mínimamente justifiquen tal decisión; ello teniendo en cuenta que, con anterioridad a la primera elevación del asunto a esta alzada, al parecer, la magistrada entendía que no se configuraba el estado de sospecha requerido por la norma en cuestión como para legitimar pasivamente a los abogados (...). De tal modo, toda vez que la decisión de convocarlos en los términos del art. 294 del CPPN no obedece a la existencia de circunstancias de carácter objetivo que la justifiquen como acto jurisdiccional válido sino simplemente a una decisión arbitraria de la magistrada instructora, debe declararse su nulidad en los términos del art. 123 del digesto y la de todos los actos que son su consecuencia, la que abarca la decisión recurrida que se encuentra a estudio en esta oportunidad. Por último, atento a las consideraciones expuestas a lo largo del presente como así también a la demora en que se ha incurrido en la instrucción de este asunto, corresponde apartar a la Sra. jueza de grado de su conocimiento en los términos del art. 173 del C.P.P.N. Así voto. (...) el tribunal RESUELVE: I. DECLARAR LA NULIDAD del punto III del decreto (...) y todo lo que es consecuencia del mismo (...). II. DEJAR SIN EFECTO el apartamiento dispuesto respecto del recurrente (...), y haciéndose extensivo lo dispuesto al Dr. (...). III. APARTAR del conocimiento de la presente causa de la Sra. jueza (...). (...)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Barbarosh (por su voto), Bunge Campos (en disidencia), Bruzzone (por su voto) (Sec.: Sosa) c. 43.377/12, RODRIGUEZ, Ernesto Ismael y otros. Rta.: 13/11/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala VI, c. 37.554, "Zorraquín", rta.: 06/08/09. (**) C. N. Crim. Corr., Sala VI, c. 15.924, "Ferronato", rta.: 12/10/01. ABUSO DE AUTORIDAD. Sobreseimiento. Funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Procedimiento establecido para contratación por parte del Estado. Contratación directa. Omisión de licitación pública. Responsabilidad penal. Revocatoria. Procesamiento. Falta de Mérito. Fallo: "(…) I. El Ministerio Público Fiscal apeló (…) la resolución dictada a fs. (…) por la cual se dispuso el sobreseimiento de los imputados (…), (…), (…) y (…), cuyos procesamientos solicitó, posición fundamentada en la audiencia oral que se celebrara en esta alzada. Con arreglo a la ampliación indagatoria formulada (….), se atribuyó a (…) el siguiente hecho: "Haber participado en la celebración del Convenio de Cooperación el cual suscribiera en su carácter de Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la Asociación Civil 'O. M.' (Convenio Nº 13, cuyo objeto fuera la realización de un mapa de ruido sobre una zona de la Ciudad de Buenos Aires de aproximadamente 20 km2), del 21 de junio de 2005; en el cual aludiera falsamente a la inexistencia en el país de universidades públicas o privadas que hubieran incorporado como currícula la especialidad en materia de acústica dentro de sus carreras de grado, por lo que resultaba determinante contar con la colaboración de los profesionales y medios técnicos de la División de Investigación y Desarrollo en Acústica de la Universidad Politécnica de Madrid. Concretamente se le imputa en autos, el incumplimiento de funcionario público, del procedimiento establecido para contratación por parte del Estado, cuyo principio rector es la licitación pública, la cual se omitiera, sin que existiera alguno de los supuestos de excepción en los que se permite la contratación directa, violándose la normativa aplicable, esto es, la prevista en el Decreto Nacional 5720/72 (vigente al momento de la celebración); desconociéndose además, las políticas de preferencia y de reserva de mercado a favor de los bienes y servicios nacionales, adoptadas en la Ley 590 modificada por la 595, T.O. Decreto 744/01; así como también haber dado cumplimiento a lo acordado en dicho convenio, pese a las denuncias de irregularidades efectuadas por el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación -COPITEC-. Que por último, para dicha contratación con profesionales extranjeros, no se habría requerido la necesaria autorización previa del Consejo Profesional Central, tal como lo prevé el decreto ley 6070/58, para la actuación local de los mismos". En la ampliación indagatoria documentada a fs. 1334/1336, se endilgó a (…) el siguiente hecho: "haber participado en la celebración del Convenio de Cooperación suscripto con la Asociación Civil 'O. M.(convenio Nº 13, cuyo objeto fuera la realización de un mapa de ruido sobre una zona de la Ciudad de Buenos Aires de aproximadamente 20 km2), del 21 de junio de 2005; en el cual aludiera falsamente a la inexistencia en el país de universidades públicas o privadas que hubieran incorporado como currícula la especialidad en materia de 3

acústica dentro de sus carreras de grado, por lo que resultaba determinante contar con la colaboración de los profesionales y medios técnicos de la División de Investigación y Desarrollo en Acústica de la Universidad Politécnica de Madrid. En el carácter de Ministro o de Subsecretario de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habría resultado uno de los funcionarios públicos intervinientes en la concreción de dicho convenio y en su cumplimiento, pese a las denuncias de irregularidades efectuadas por el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación -C.O.P.I.T.EC.-. Concretamente se le imputa en autos, el incumplimiento de funcionario público, del procedimiento establecido para contratación por parte del Estado, cuyo principio rector es la licitación pública, lo cual se omitiera, sin que existiera alguno de los supuestos de excepción en los que se permite la contratación directa, violándose la normativa aplicable, esto es, la prevista en el Decreto Nacional 5720/72 (vigente al momento de la celebración); desconociéndose además, las políticas de preferencia y de reserva de mercado a favor de los bienes y servicios nacionales, adoptadas en la Ley 590 modificada por la 595, T.O. Decreto 744/01; así como también haber dado cumplimiento a lo acordado en dicho convenio, pese a las denuncias de irregularidades efectuadas por el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación COPITEC-. Que por último, para dicha contratación con profesionales extranjeros, no se habría requerido la necesaria autorización previa del Consejo Profesional Central, tal como lo prevé el decreto ley 6070/58, para la actuación local de los mismos". Al tiempo de ampliarse la declaración indagatoria de H. W., se atribuyó el siguiente hecho: "haber participado en la celebración del Convenio de Cooperación suscripto con la Asociación Civil 'O. M., (convenio Nº 13, cuyo objeto fuera la realización de un mapa de ruido sobre una zona de la Ciudad de Buenos Aires de aproximadamente 20 km2), del 21 de junio de 2005; en el cual aludiera falsamente a la inexistencia en el país de universidades públicas o privadas que hubieran incorporado como currícula la especialidad en materia de acústica dentro de sus carreras de grado, por lo que resultaba determinante contar con la colaboración de los profesionales y medios técnicos de la División de Investigación y Desarrollo en Acústica de la Universidad Politécnica de Madrid. En el carácter de Director General de Política y Evaluación Ambiental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habría resultado uno de los funcionarios públicos intervinientes en la concreción de dicho convenio y en su cumplimiento, pese a las denuncias de irregularidades efectuadas por el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación -C.O.P.I.T.EC.-. Concretamente se le imputa en autos, el incumplimiento de funcionario público, del procedimiento establecido para contratación por parte del Estado, cuyo principio rector es la licitación pública, lo cual se omitiera, sin que existiera alguno de los supuestos de excepción en los que se permite la contratación directa, violándose la normativa aplicable, esto es, la prevista en el Decreto Nacional 5720/72 (vigente al momento de la celebración); desconociéndose además, las políticas de preferencia y de reserva de mercado a favor de los bienes y servicios nacionales, adoptadas en la Ley 590 modificada por la 595, T.O. Decreto 744/01; así como también haber dado cumplimiento a lo acordado en dicho convenio, pese a las denuncias de irregularidades efectuadas por el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación -COPITEC-. Que por último, para dicha contratación con profesionales extranjeros, no se habría requerido la necesaria autorización previa del Consejo Profesional Central, tal como lo prevé el decreto ley 6070/58, para la actuación local de los mismos" (fs. 1337/1339). Finalmente, en la ampliación indagatoria de (…) (…), se la imputó lo siguiente: "en su calidad de Presidente de la Asociación Civil 'O. M.', el 21 de junio de 2005, haber participado en la celebración del Convenio de Cooperación Nº 13, suscripto entre dicho organismo y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo objeto fuera la realización de un mapa de ruido sobre una zona de la Ciudad de Buenos Aires de aproximadamente 20km2 encargado finalmente a dicha organización que presidiera-; en el que se aludiera falsamente a la inexistencia en el país de universidades públicas o privadas que hubiera incorporado como currícula la especialidad en materia de acústica dentro de sus carreras de grado, por lo que resultaba determinante contar con la colaboración de los profesionales y medios técnicos de la División de Investigación y Desarrollo en Acústica de la Universidad Politécnica de Madrid. Concretamente, se le imputa en autos, su participación necesaria para el incumplimiento de los deberes de funcionarios público en que se habría incurrido con la celebración de dicho convenio, por parte del entonces Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dr. A. I., del Director General de Política y Evaluación Ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Sr. H. W., y del entonces Subsecretario de Medio Ambiente dependiente de la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, M. V. (V.), en procedimiento establecido para la contratación por parte del Estado -cuyo principio rector es la licitación pública- la cual se omitiera, sin que existiera alguno de los supuestos de excepción en los que se permite la contratación directa, violándose la normativa aplicable, esto es, la prevista en el decreto nacional 5720/72 (vigente al momento de su celebración); desconociéndose además, las políticas de preferencia y de reserva de mercado en favor de los bienes y servicios nacionales, adoptadas en la Ley 590 modificada por la Ley 595, t.o. decreto 744/01; así como también haber dado cumplimiento a lo acordado en dicho convenio, pese a las denuncias de irregularidades efectuadas por el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC). Por último, para dicha contratación con profesionales extranjeros, no se habría requerido la necesaria autorización previa del Consejo Profesional Central, tal como lo prevé el decreto ley 6070/58, para la actuación local de dichos profesionales". II. En su anterior intervención, por la que se revocara el sobreseimiento que se había dictado respecto de los mismos imputados (…), (…), (…) y (…), el Tribunal -con otra integración- entendió que de la causa surgía una profusa variedad de profesionales con especialidades afines al tópico por el que se generó la contratación directa cuya irregularidad se atribuye a los imputados, y señaló que no se había acreditado en la causa la existencia de una situación que permitiera configurar una excepción a la regla de la licitación pública previa, "a poco de ponderar que distintas universidades del medio local contarían, en principio, con expertos en la

4

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional materia como para conformar equipos multidisciplinarios que pudieren concurrir con sus ofertas al procedimiento común de contrataciones" (…). En tal oportunidad, se encomendó requerir la información pertinente a las universidades públicas y privadas, y se estimó conducente la realización de un estudio pericial sobre el mapa de ruido que hubo de concretarse, "con el fin de evaluar los estudios previos realizados, los procedimientos utilizados, la tecnología empleada para su concreción y las conclusiones obtenidas, en aras de determinar si existía la posibilidad de que el emprendimiento hubiera sido llevado a cabo con profesionales del ámbito local". Cabe recordar que del Convenio surge que "en nuestro país no existe como currícula la especialidad en materia de acústica, respaldada por una institución académica, ya que ninguna universidad pública ni privada ha incorporado esta formación técnica dentro de sus carreras de grado y postgrado" (…). El temperamento definitivo adoptado en la instancia anterior no puede ser aprobado. Liminarmente, cabe apuntar que las respuestas que a continuación se reseñan han puesto seriamente en crisis la justificación aludida en el citado Convenio. Véase: 1. La Universidad Tecnológica Nacional -Facultad Regional Paraná- informó que "los docentes y alumnos de la carrera de ingeniería en electrónica integrantes del Grupo de Trabajo en Telecomunicaciones GTTEL del Departamento Electrónica, están capacitados a junio de 2005 y en la actualidad para realizar un mapa de ruido urbano' y que los profesionales poseen incumbencias de título y competencias en acústica, sonido y medio ambiente. Desde su creación y efectiva oficialización por Resolución Nº 020/02 CA, 26/02/2002 y en forma progresiva se integran experiencias de Laboratorio y trabajos de campo a efecto de satisfacer la demanda real de nuestro contexto, integrando actividades científicas y tecnológicas en el área de Física- Electrónica- Telecomunicaciones- Informática. La interacción y articulación con la sociedad nos induce a trabajar en proyectos diversos tomando como base las incumbencias y competencias de nuestra formación, como el 'Mapa de Riesgo Ambiental de la ciudad de Paraná' en las variables de ruido ambiental y radiaciones no ionizantes" (…). 2. La Universidad Nacional de Tucumán, a través de su Facultad de Medicina, informó que "la Carrera de Especialización de Medicina del Trabajo al mes de junio de 2005 contaba en su estructura curricular (con) materias afines a Acústica, Sonido y Medio Ambiente" (…). Asimismo, la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la misma casa de altos estudios informó que "no existió ni existe materia con la denominación mencionada" ("Acústica, sonido y medio ambiente") pero que hacia junio de 2005 "existían personas capacitadas para mediciones acústicas urbanas" (…). 3. La Universidad Nacional de La Matanza dio cuenta de que "en el año 2005 esta Universidad Nacional contaba en su oferta académica con la carrera de Especialización en Gestión Ambiental" (…). 4. La Universidad Nacional de San Luis informó que "al mes de junio de 2005, esta Universidad a través de la Facultad de Ciencias Humanas, en la Licenciatura de Fonoaudiología, dictaba y continúa, la asignatura "Sonido y Acústica", a cargo de un docente del Departamento de Física de la Facultad de Ciencias Físicas Matemáticas y Naturales, de la Institución". Y si bien no se contaba con profesionales capacitados para la realización de un mapa de ruido urbano, sí se encontraban capacitados "para la elaboración de Mediciones de Nivel de Intensidad Sonoro" (…). 5. La Universidad Nacional de Tres de Febrero respondió que "al mes de junio de 2005…la universidad contaba con profesionales capacitados para la realización de un 'mapa de ruido urbano', siendo los mismos docentes de la Licenciatura en Artes Electrónicas" (…). 6. La Universidad Tecnológica Nacional -Facultad Regional Mendoza- informó que "posee dentro de la Especialidad de Ingeniería Electrónica la cátedra 'Sistema de Sonido' y dentro de la Especialidad de Ingeniería Civil la cátedra de 'Instalaciones Eléctricas y Acústicas" -como carreras de gradoy "desde el año 1997 posee aprobado a través de Resolución Nº 174/97 de Rectorado, la Maestría en Ingeniería Acústica y de Sonido" -aun sin alumnos interesados-; y que el 2 de septiembre de 2005 se designó al ingeniero C. B. a cargo del Grupo Acústica, "que es una de las personas más entendidas en el tema para llevar a cabo un mapa de ruido urbano" (…). 7. La Universidad Nacional de Rosario, a través del director del Laboratorio de Acústica y Electroacústicas perteneciente a la Facultad de Ciencias Exactas, Ingeniería y Agrimensura, informó que si bien no existía una carrera específica de acústica en la Universidad, "sí varios cursos de grado y posgrado afines a dicha temática" -que se enumeraron-. El firmante, ingeniero (...), aludió así a cursos de posgrado en el país, tales como "Introducción al control de Ruido" (1994) y "Control de Ruido" (desde el año 2000), y otros por invitación o a través de convenios en países como España, Uruguay, Chile y Bolivia, desde el año 1996, según la enumeración que suministró. Inclusive, aludió al curso denominado "Aspectos técnicos de la Legislación y Normas sobre Ruido, dictado en el Consejo de Agrimensores de la Ciudad de Buenos Aires, organizado por la Asociación Civil 'O. M.' en el marco de las Segundas Jornadas sobre el Ruido y sus consecuencias en la Salud de la Población, en 2002". Puntualmente, (…) informó que "desde el año 1997 existe el Grupo Ruido, integrado por profesionales de las Facultades de Arquitectura, Planeamiento y Diseño y de la ya citada de Ciencias Exactas, Ingeniería y Agrimensura, ambas de la Universidad Nacional de Rosario, el cual dirijo. Este grupo viene llevando a cabo investigaciones sobre realización de mapas de ruido desde esa época. Precisamente en el año 2005 presentamos un proyecto sobre Mapas de Ruido Espectrales, que resultó aprobado y financiado por la prestigiosa Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica. Ya antes de eso, a partir de 2001 la misma Agencia había financiado otro proyecto sobre Mapas de Ruido actualizables, que en 2005 estaba ya completamente ejecutado, informado y aprobado". (…) dio cuenta además de que los mapas de ruido pueden clasificarse en "generaciones", en forma creciente, de donde los de primera generación se consideran obsoletos y en desuso, mientras que los más avanzados, de cuarta generación, "incorporan la simulación del ruido de modo de hacerlo audible para comparación de 5

paisajes sonoros. Esta última se integra a sistemas interactivos basados en Internet y páginas web. Nuestro proyecto presentado en 2005 estaba orientado a mapas de tercera generación, sobre lo que veníamos trabajando desde 2003, y parcialmente de cuarta generación, a través del concepto de simulación aural. El mapa realizado en la CABA por el equipo español es de segunda generación" (…). 8. El Laboratorio de Acústica y Luminotecnia perteneciente a la Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia de Buenos Aires (LAL-CIC) dio cuenta de que se realizan tareas de "investigación, de formación de recursos humanos y de transferencia tecnológica en temas relacionados con esas dos áreas del conocimiento: acústica y luminotecnia", y al mismo tiempo sus profesionales trabajan como docentes en cursos de grado y posgrado en diferentes universidades. La ingeniera , que suscribe el texto, ante lo inquirido por la Fiscalía, respondió lo siguiente: "…puedo asegurarle que desde mucho antes que junio de 2005, en estas Universidades se cuenta con cursos pertenecientes a carreras de grado y de postgrado afines a la materia de Acústica, sonido y medio ambiente". Como cursos de "Ruido y vibraciones", mencionó a los dictados en la Universidad Tecnológica Nacional, particularmente en las regionales de La Plata (Maestría en Ingeniería Ambiental), La Plata (Especialización en Higiene y Seguridad en el Trabajo e Ingeniería Laboral), Confluencia y Cutralcó, Neuquén (Ingeniería Laboral) y la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Buenos Aires (Especialización en Higiene y Seguridad en el Trabajo). En lo que hace a carreras de grado, V. aludió a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires, en tanto la de ingeniería electrónica incluye las materias "Acústica", "Electroacústica" y "Audio Profesional". Dijo asimismo que la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de La Plata cuenta con el curso de especialización en "Acústica", de la Escuela de Posgrado y Educación Continua, facultad en la que además existió, desde 1994, el "Grupo de Acústica y Vibraciones", que ha sido "creado para investigación sobre estos temas". Por lo demás, la citada profesional respondió afirmativamente a la pregunta referida a si en junio de 2005 "revestían profesionales capacitados para la realización de un mapa de ruido urbano", agregando que "en este Laboratorio se han desarrollado tareas de esa índole desde hace más de 30 años…Nuestros trabajos han sido publicados a nivel nacional e internacional, y cabe destacar que profesionales del LAL-CIC han participado como asesores especializados en la elaboración de proyectos de leyes para prevención y corrección de la contaminación acústica, tanto a nivel nacional como provincial, incluyendo el de la ley Nº 1540 de la CABA…", de modo que "la contratación de profesionales extranjeros para la realización de un mapa de ruidos ha sido ofensiva y agraviante para los argentinos que nos desempeñamos en estas tareas, máxime cuando algunas de las personas intervinientes en la firma del Convenio Nº 13 conocían nuestra existencia y nuestra experiencia…" (…). 9. La Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de La Plata informó (…) que no se registraban antecedentes sobre carreras de especialización de "acústica, sonido y medio ambiente", pero sí sobre un curso de "Acústica" dictado en el año 2004 por docentes pertenecientes al CIC (Departamento de Electrotecnia). 10. El Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), con sede en esta ciudad de Buenos Aires, puntualizó a través de la Unidad Técnica Acústica del Centro INTI-Física y Metrología que hacia junio de 2005 contaba con profesionales capacitados para realizar un mapa de ruido urbano (…). 11. De sumo interés ha resultado lo informado por la Facultad de Ingeniería -Departamento de Electrónicade la Universidad de Buenos Aires (…). Se dijo que "A fines de junio de 2005 las materias de grado de Acústica, Electroacústica y Audio Profesional integraban la currícula de la carrera de Ingeniería Electrónica. Electroacústica formaba parte del plan de estudios desde 1956…A la vez, el Laboratorio de Acústica y Electroacústica funcional, en el ámbito del Dto. de Electrónica…desde 1958. Posee instrumental y equipamiento informático de primer nivel para tratar la temática de ruido. Puntualmente, el personal profesional que integra dicho laboratorio realizó el primer mapa de ruido de Buenos Aires en 1972 (por encargo de la entonces Municipalidad de la Ciudad). También intervino en el 'Estudio sobre Ruido y Alternativas para su Mitigación en la C.A.B.A.' producido, en 1999, por el Centro de Estudios Avanzados dependiente del Rectorado de la Universidad de Buenos Aires, por convenio con la Secretaría de Planeamiento Urbano y Medio Ambiente del Gobierno de la C.A.B.A.". El ingeniero (...), que suscribe tal informe, agregó que "Se han efectuado muchas otras mediciones y tomado registros de los niveles de ruido de la ciudad, usando procesamiento informático. Cabe destacar que funcionó (en 2003-2005) una estación de monitoreo permanente como producto de la tesis de grado de un alumno, hoy docente del área. A la fecha consultada (junio de 2005), la Ftad. contaba con un equipo de profesionales capacitados para realizar un mapa de ruido urbano". III. En la peritación encomendada por el Tribunal intervinieron cuatro especialistas, tres de los cuales, los ingenieros (...), (…) y (…), se pronunciaron de modo análogo, en tanto el perito de parte (...), arquitecto y doctor en ingeniería acústica por la Universidad Politécnica de Madrid, en lo sustancial, lo hizo de modo diferente. Aquéllos sostuvieron que en el año 2005 había una importante cantidad de instituciones académicas y laboratorios especializados que contaban con profesionales y el equipamiento necesario y suficiente para materializar el mapa de ruido, ya a partir de los trabajos del año 1972 concretados por la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires, a partir de lo cual los peritos acompañaron sendos listados de "Asignaturas relacionadas con la acústica, el ruido y el sonido" donde se aprecian la carrera y universidad respectiva; de "Carreras con especificidad en temas acústicos" y de "Cursos y carreras de Postgrado". Apuntaron que "posteriormente el LACEAC efectuó otras mediciones en la Ciudad durante las décadas del 80, 90 y 2000. Entre ellas, una integral que dio origen al 'Estudio sobre Ruido y Alternativas para su Mitigación en la C.A.B.A.', producido por el Centro de Estudios Avanzados dependiente del Rectorado de la

6

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Universidad de Buenos Aires por convenio con la Secretaría de Planeamiento Urbano y Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de Bs. As.". Los peritos dieron cuenta, asimismo, de los profesionales especializados en la temática, de los cursos y seminarios realizados, de las instituciones relativas al rubro y del equipamiento y software existentes, todo lo cual les permitió concluir en que existen profesionales argentinos en la temática "que son directores de grupos de investigación y desarrollo con amplios conocimientos en la realización de mapas de ruido (incluidos aquellos con características previstas en el Convenio 13)". Por el contrario, "Estos peritos no han encontrado antecedentes de la Asociación Civil (…) en la realización de mapas de ruido…Desconocemos los títulos académicos y habilitantes que pueda poseer su Presidenta la Sra. (..).. Asimismo, se concluye que al momento de realización del mapa de ruido la Asociación (…) no contaba con instrumental ni con software adecuado para cumplir la tarea encomendada en el Convenio Nro. 13. Esto se desprende ya que la Asociación debió recurrir a un tercero (la UPM) para contar con el personal técnico capacitado, el instrumental y el software necesario para cumplir dicha tarea", más allá de que los peritos destacaran los amplios antecedentes en acústica y electroacústica en general y mapeos de ruido en particular de dicha universidad española (…). En la ampliación de su informe (…), a partir del mapa del ruido efectivamente realizado, los peritos (…) y (…) dijeron que "evaluando el mapa estratégico de ruido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confeccionado según el convenio 13/05, y considerando a los profesionales e instituciones intervinientes con las conclusiones de dicho informe podemos categóricamente afirmar y ratificar que el emprendimiento pudo ser realizado por profesionales del ámbito local con el equipamiento y software disponibles en la Argentina a esa fecha"; que "la Sra. (...) presta declaración…indicando que su título es Licenciada en Física", en tanto que "aparece -por España- ejerciendo la Dirección y Supervisión (UPM) M(…) …es un profesional sumamente reconocido en la especialidad acústica…". Los expertos agregaron que "entre los equipos de la Ftad. de Ingeniería (LACEAC), LAL, INTI y CINTRA se pueden sumar más de 10 medidores clase I marca Bruel & Kjaer" y que "durante las 'Segundas Jornadas sobre el ruido y sus consecuencias en la salud de la población' organizadas por la propia Asociación Civil (…) en agosto de 2002, se presentó el trabajo 'Confección de Mapas de Niveles Sonoros Mediante Modelos por Computadora'…", además de que el ingeniero (...) realizó su tesis de grado en la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires sobre "Medición y Análisis de Ruido Urbano mediante Monitoreo Permanente" (años 2003-2005) y en diciembre de 2002 la citada Facultad de Ingeniería había presentado otro trabajo denominado "Measuremente Protocol for Normalized Noise Maps". En disidencia se pronunció el perito de parte (…), luego de repasar los antecedentes de las casas de estudio sobre la cuestión y de los profesionales de este medio, al concluir que no se contaba en nuestro país en junio de 2005 "con profesionales aptos para conformar equipos interdisciplinarios para la realización de mapas de ruido", al tiempo que enunció los antecedentes de la Universidad Politécnica de Madrid y de la Asociación Civil "..." y que se contaba con el equipamiento necesario para la tarea (…), opinión que O. reeditó en la ampliación que corre a fs. (…), al sostener que los profesionales en la República Argentina recién se estaban formando y que por ello no era posible confeccionar el mapa de ruido con su concurso. IV. La prueba reunida da cuenta de que, tal como lo ha postulado el Ministerio Público Fiscal, en la celebración del aludido Convenio se inobservó dolosamente la normativa relativa a la necesidad de que la contratación surgiera de una licitación -o en su caso concurso- pública y no de una contratación directa, como efectivamente ocurrió. El aserto se justifica a partir de las siguientes consideraciones: 1. El dictamen formulado por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires el 9 de mayo de 2005 se estima neurálgico en orden a la solución del caso (…). Ya de los antecedentes relevados por la funcionaria interviniente se desprende que el expediente que tuvo ante sí estaba constituido, sustancialmente, por la propia documentación acompañada por la Asociación Civil "...", pues lo restante sólo estribaba en el proyecto del Convenio, una providencia encaminada a que la Procuración General dictaminara y las solicitudes de gastos por las sumas de $ 350.000 y $ 119.200, ambas con cargo al ejercicio 2005. Como puede observarse, ninguna otra cosa que el propio aporte de dicha asociación. La Procuración General entendió que se estaba en presencia de un contrato administrativo de cooperación en materia ambiental entre el gobierno local y una persona jurídica de derecho privado; que el jefe de gobierno tenía competencia para celebrarlo; y que se trataba de una contratación directa, que debía encuadrarse en lo preceptuado por el art. 56, inciso 3º, apartado "f", de la Ley de Contabilidad. Se destacó que la licitación pública en nuestra legislación "es el procedimiento de principio para la contratación en la Administración Pública. Así lo establece no sólo la Ley de Contabilidad y el Reglamento de Contrataciones del Estado sino también la Ley de Obras Públicas; normas todas éstas vigentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de lo dispuesto en la Cláusula Transitoria Tercera de la Ley Nº 70". Se agregó que, ello no obstante, la misma Ley de Contabilidad en la norma citada concebía la posibilidad de realizar contrataciones directas cuando se trate de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, personas o artistas especializados: se trata de "contratos intuitu personae en donde la capacidad especial del cocontratista resulta esencial, motivo por el cual no resulta posible recurrir a la figura de la licitación pública". La Procuración General sostuvo además que "en referencia a esta excepción, el punto 8 del art. 56 del Decreto Nº 5.720/PEN/72, reglamentario del art. 61 de la Ley de Contabilidad, establece que: 'En las contrataciones directas autorizadas por el inciso 3º, apartado f) de la Ley, se deberá documentar fundadamente la necesidad de la especialización y los antecedentes que acreditan la notoria capacidad 7

científica, técnica o artística de las empresas, personas o artistas o quienes se encomiende la ejecución de la obra o trabajo". Entre la doctrina citada en el dictamen se evocó al jurista Agustín Gordillo, para quien "La especialidad invocada como razón de excepción al procedimiento de la licitación pública, para ser probada, requiere de estudios técnicos objetivos, previos y serios que la califiquen como cierta. De modo alguno puede la determinación de la misma quedar librada al criterio subjetivo de funcionarios cuya apreciación exclusivamente personal pudiera desvirtuar el sentido de la norma" (se citó el Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Edición Fundación de Derecho Administrativo, 1995, tomo II, capítulo XII, p. 49). Al finalizar el dictamen, se dijo lo siguiente: "Por tal motivo, y teniendo en cuenta que dicho Convenio viene a representar una contratación directa, es mi parecer que, con carácter previo a la suscripción del mismo, deberá: a) fundarse exhaustivamente, mediante informes técnicos serios y objetivos, la necesidad de especialización relativa a la prestación del servicio de que se trata; b) analizarse y emitirse las conclusiones correspondientes relativas a los antecedentes de la entidad con la cual se proyecta contratar; c) agregarse los antecedentes de la firmante Lic. S. C., los que no se han incorporado al presente; y d) adjuntarse copia autenticada por escribano público de la documentación que luce a fs. 1/31, la que se ha agregado en fotocopias simples; debiendo, por otra parte, incorporarse las conclusiones emergentes de tales informes a dicho Convenio, el cual, a su vez, ha de establecer la responsabilidad propia y exclusiva del contratado y la inexistencia de relación de dependencia con el Gobierno de la Ciudad", de modo que, a título de conclusión, se entendió que "atendidas que sean las observaciones que he formulado en el transcurso del presente, podrá el Sr. Jefe de Gobierno, merituando razones de oportunidad y conveniencia, suscribir el proyecto de Convenio que por estas actuaciones se propicia". Seguidamente y con fecha 17 de mayo de 2005 se pronunció el Director General de Política y Evaluación Ambiental, (…). Sobre el punto "a" de las observaciones formuladas en el dictamen de la Procuración General, se dijo: "va de suyo la necesidad de contar con un alto grado de especialización para la realización de un Mapa del Ruido de la Ciudad de Buenos Aires…demandará la participación de profesionales experimentados en el tema y el uso de equipos y herramientas de última tecnología que serán traídos desde Dinamarca y España para validar in situ, los resultados obtenidos a través del método de simulación por computación…". Se citó la ley 1540 y se puntualizó que el mecanismo ha resultado confiable en países desarrollados. En torno al punto "b" del dictamen, se dijo que "no existen dudas técnicas acerca del nivel de conocimiento de la Asociación Civil (…), respecto a la temática sonora…ha sido la encargada de realizar mediciones de Nivel Sonoro Continuo Equivalente…los datos relevados por la Asociación…fueron suministrados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para que conjuntamente con los datos obtenidos por los organismos de control, mostrara una realidad que hizo necesaria la elaboración de un marco legal regulatorio (Ley Nº 1.540) cuyo diseño contó con la colaboración de la ONG mencionada…a los aportes realizados por la mencionada Asociación Civil…se debe agregar que en nuestro país no existe como currícula la especialidad en materia acústica, respaldada por una institución académica, ya que ninguna universidad pública ni privada ha incorporado esta formación técnica dentro de sus carreras de grado y postgrado…", tras lo cual se sostuvo que la Asociación aludida ha adquirido "un nivel de conocimiento único en el país. A esto se debe agregar que resulta la representante exclusiva para la República Argentina de la Universidad Politécnica de Madrid (que)…cuenta con una basta [vasta] experiencia en la realización de mapas del ruido en distintas ciudades europeas…En lo que respecta a trabajos locales realizados por estas dos instituciones, vale la pena mencionar el Estudio de Impacto Ambiental Acústico, encomendado por …… S. A. en enero de 2003". En derredor a los restantes puntos observados, se adjuntó el curriculum vitae de la licenciada (…) ("c"); copia autenticada de la documentación relativa a la Asociación Civil "…" ("d"); y curriculum vitae de los técnicos involucrados ("e"). El estudio alcanzaba un gasto total de $ 489.200. La recensión hecha permite advertir que, en lo que debió considerarse sustancial, las observaciones que formulara la Procuración General no fueron atendidas. De la propia lectura del dictamen se desprende que ante el proyecto de una contratación directa, la excepción no sólo debía encontrarse justificada, sino documentada y que no debía provenir de la mera subjetividad de un funcionario. No otra cosa que consideraciones propias de (...) surgen del Informe Nº 1907 del 17 de mayo de 2005, más allá del aporte del curriculum vitae de (...) y de los "técnicos involucrados" como de copias autenticadas de la documentación. El informe suscripto por (...) ha oficiado más como una insistencia al proyecto que como el cumplimiento de los requisitos fijados por la Procuración General, puesto que entre el dictamen y dicho informe no surge nada más que las propias consideraciones del funcionario, en tanto lo que volcó constituía prácticamente lo mismo que habían conformado las actuaciones tenidas en cuenta por la Procuración General. Cuando en el dictamen se alude a "fundarse exhaustivamente, mediante informes serios y objetivos", ello no resulta compatible con la producción de un mero informe por el cual se persistía en los términos del proyecto. Por lo demás, el hecho de que debían "analizarse y emitirse las conclusiones correspondientes relativas a los antecedentes de la entidad con la cual se proyecta contratar", equivalía a la necesidad de justificar por qué, tratándose de una contratación directa, en los hechos quedaba excluida la posibilidad de participación de otros, que es justamente la regla general en la administración pública. En ese sentido, se ha sostenido que "el proceso licitatorio público pretendió erigirse como el bastión limitante del poder discrecional de la Administración para la elección de sus co-contratantes, y, desde este postulado normativo, intentó promover la participación en igualdad de condiciones de todos aquellos particulares con pretensiones de entablar operaciones comerciales con la administración pública…La regla general que impone que las contrataciones que lleve adelante el Estado deben hacerse por licitación pública es una 8

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional posición básica en el combate contra la corrupción…Los supuestos que habilitan la contratación directa deben justificarse y acreditarse en los respectivos expedientes administrativos. Además de la interpretación restrictiva que de los supuestos debe realizarse, y precisamente por esa razón, las normas determinan que la decisión debe ser justificada y acreditada en las actuaciones administrativas…en la práctica, las causales que habilitan a la contratación directa con los particulares se invocan falsamente. La contratación directa, por su condicionada publicidad, se presta al juego de la limitación (arbitraria) de competencia y a la celebración de conductas delictivas, entre las que se destacan violaciones formales al régimen de contrataciones, direccionamientos de contratos y fraudes a la Administración pública. La máxima publicidad que generalmente observan las contrataciones es la de que sus resultados aparezcan publicados en los boletines oficiales, todo lo cual no alcanza a satisfacer el requisito de 'publicidad y transparencia' que, desde el año 1997 en adelante, goza de reconocimiento normativo supranacional" (Colombo, Marcelo y Honisch, Paula, Delitos en las contrataciones públicas, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2012, ps. 95-104). En el caso del sub examen, nuevamente, el argumento invocado en el informe proporcionado por (…) y relativo a la especialidad en acústica ha quedado fuertemente contrarrestado con las probanzas aquí colectadas, particularmente si se atiende a que no se podía justificar y documentar que aquella notoria capacidad científica pudiera configurarse en función de la existencia de universidades, entidades y profesionales capacitados en nuestro medio. Así, ninguna información se produjo luego del dictamen de la Procuración General, presumiblemente porque de tal manera hubiera quedado en evidencia la imposibilidad de justificar la excepción, que según la Procuración del Tesoro de la Ciudad, como se cita en el dictamen, debía ser "estricta". En ese orden de ideas y en punto a la denominada excepción de especialidad como una de las causales que podría habilitar a apartarse de la regla de la licitación o concurso públicos, se ha destacado que "No debe perderse de vista que el carácter excepcional de esta especie de contratación directa debe considerarse de modo aún más restrictivo que otras hipótesis. Piénsese que atribuir a un contrato dicha particularidad habilita a la autoridad pública a contratar a un mismo oferente, sin competidores y hasta sucesivamente, una y otra vez, si las obras y 'las necesidades' así lo requiriesen. Como derivación necesaria de ello, las prestaciones en juego deben ser no fungibles, de ahí que no pueda ni siquiera pensarse en esta modalidad de contratación para la ejecución de tareas ordinarias para las cuales existe múltiple disponibilidad de profesionales, como por ejemplo, la contratación de obras de ingeniería, arquitectura…La posibilidad de contratación directa por cuestiones atinentes a conocimientos científicos, técnicos o artísticos, ha sido calificada como de carácter intuitu personae, y están reservados para obras que revistan una complejidad o especificidad tal que la capacidad, talento o idoneidad técnica de su ejecutor sea imposibles de hallar en otros aspirantes a la realización de la labor…Guillermo A. Borda ejemplifica este tipo de obligaciones con 'el compromiso de un artista de fama de realizar un retrato' y Roberto Dromi las reserva para aquellos supuestos de 'competencia excepcional del operario o el alto valor del artista' que excluyen, por perjudicial o por imposible, la concurrencia de otros competidores" (Colombo y Honisch, op. cit., ps. 108-109). La información recabada en la causa y ya reseñada, cabalmente neutraliza la idea de que sólo la asociación civil referida, con la colaboración de la Universidad Politécnica de Madrid, podían encarar el mapa de ruido al que alude la ley 1540. 2. A tales puntualizaciones cabe añadir lo concerniente a las circunstancias temporales que concluyeron en la suscripción del Convenio, de suyo harto sugerentes, como lo ha puesto de manifiesto el señor fiscal interviniente. La documentación que precedió a la intervención de la Procuración General, como se dijo, se correspondía sustancialmente con la presentación de la Asociación Civil "..." (…); el dictamen ya aludido tuvo lugar el 9 de mayo de 2005 (...); al día siguiente el Dr. (...), coordinador, técnico administrativo y legal de la Subsecretaría de Medio Ambiente dispuso remitir las actuaciones a la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental, adonde arribó el mismo día (...); el Informe ya mentado, suscripto por (…) se fechó el 17 de mayo de 2005 (…); el Convenio resultó firmado el 21 de junio de 2005 (…). A todo esto, dable es apuntar que (...), por la Asociación Civil "...", quince días antes de la rúbrica del Convenio aludido, ello es, el 6 de junio de 2005, había suscripto el "Convenio Específico entre la Asociación civil (...) y la Universidad Politécnica de Madrid para la realización del mapa de ruido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Rep. Argentina") -…-. Ausente se ha encontrado, entonces, la exhaustividad, objetividad y seriedad que había reclamado la Procuración General. Se siguió aludiendo a la experiencia con ….. S.A como si no hubiera otras anteriores llevadas a cabo por instituciones y profesionales de nuestro medio, inclusive en el propio ámbito local (experiencias de los años 1972 y 1999). En ese contexto, es también relevante lo que surge de la nota que en copia obra (…), pues según la Asociación Civil "(…).", en la presentación cursada el 13 de enero de 2005 y dirigida al subsecretario de Medio Ambiente (...), la "Propuesta Técnica y la Propuesta Económica para la realización de un Mapa de Ruido" se formuló "de acuerdo a lo solicitado oportunamente por los funcionarios de esa Área, Sr. (…) y Lic. (…). durante la visita del Dr. (…)., catedrático de la Univ. Politécnica de Madrid y Director del INSIA (División de Investigación Acústica) de la Univ. Mencionada". En otros términos, la presentación fue formulada por dicha Asociación presidida por (...), pero fue solicitada por funcionarios del gobierno local. Cabe recordar en este punto, que ya desde la apelación cursada por la Fiscalía se invocó el hecho de que (…) habría sido "Integrante titular del Consejo Asesor Permanente de la Subsecretaría de Medio Ambiente del GCBA" (…). 9

Tal versión surge también de la declaración indagatoria de (...), en tanto dijo que "el Gobierno nos consultó si era factible que realizáramos el mapa, porque no existía, de acuerdo a lo que averiguaron, ni profesionales, ni elementos técnicos para llevar a cabo la tarea" (…). Lo manifestado por (...) es francamente singular, frente a la profusa prueba rendida que acredita su conocimiento personal de profesionales capacitados en la temática de la acústica y de las entidades que los aglutinaban, extremo que la convierte en partícipe necesaria del incumplimiento de los deberes que cabían a los funcionarios intervinientes. En ese aspecto, es significativo lo apuntado por (…). A contrario de lo argumentado por los funcionarios en las declaraciones indagatorias, si se pretendiera justificar los motivos de la excepción a la regla de la licitación pública, cabe preguntarse entonces cómo ha sido posible que los profesionales de la propia Universidad Politécnica de Madrid, al alcanzar el acuerdo que dio por finalizado el expediente caratulado "Universidad Politécnica de Madrid c/Asociación de Acústicos Argentinos sobre daños y perjuicios", sustanciado ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº …., hayan sostenido que "la UPM reitera el reconocimiento a la trayectoria académica y profesional de ingenieros, arquitectos y técnicos argentinos en Acústica, Electroacústica y/o problemática del sonido aplicado a sus diferentes disciplinas…"; (cláusula segunda); que "…el Dr. (…). desea manifestar que ha colaborado científicamente y frecuentado, desde hace muchos años, a Profesores e Investigadores Argentinos dedicados a la acústica, a quienes considera sus pares, con la convicción de que las capacidades y cualidades de los mismos, los distinguen a nivel internacional en la especialidad" (cláusula tercera); y que "…las instituciones que suscriben el presente retoman las relaciones de cordialidad, cooperación y respeto muto que ha unido a quienes las conforman durante largo tiempo" (cláusula cuarta) -…-. De esto se infiere no sólo la infidelidad de los términos del Convenio, sino el escaso poder convictivo que cabe asignar a lo afirmado por el perito de parte (...) sobre la idoneidad de los profesionales argentinos para confeccionar mapas de ruido (art. 263, inciso 4º, in fine, del Código Procesal Penal). Por lo demás, el señor fiscal de la causa ha señalado la trayectoria de los profesionales argentinos (…), a diferencia de quien presidía la entidad con la que se contrató. 3. A modo de confirmación de lo que se viene sosteniendo, numerosas han sido las entidades, tanto públicas como privadas, que han objetado los motivos que llevaron a celebrar el Convenio de cooperación directamente con la Asociación Civil "..." para la realización del mapa de ruido que encomendó la ley local Nº 1540, del que sólo se tuvo conocimiento a partir de su concreción. El Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) formuló la denuncia penal que originó estas actuaciones, al objetar no sólo el hecho de haberse recurrido a una contratación directa -a cuyo fin acompañó el listado de asignaturas, cursos y carreras relativas a la rama de la acústica-, sino en razón de haberse desconocido las políticas de preferencia y de reserva de mercado a favor de los bienes y servicios nacionales y de que la actuación de profesionales extranjeros tuvo lugar sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 10 del Decreto-Ley 6070/58 (…). Debe mencionarse también que el COPITEC puso en conocimiento de lo sucedido a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (…), la Sindicatura General de la Ciudad (…) y la Auditoría General de la Ciudad (…). Asimismo, el COPITEC sostuvo que existía la posibilidad de rescindir el Convenio a partir de lo que surge de su cláusula segunda, y en tales términos se dirigió al Jefe de Gobierno por entonces, (...), el 27 de julio de 2005, ello es, poco después de un mes de su celebración (…). La Jefatura de Gobierno, a través del despacho suscripto por (...), remitió la presentación al subsecretario (...), "para su consideración y efectos estime correspondan. Asimismo se solicita tenga a bien responder al recurrente y mantener informada a esta Jefatura de Gobierno acerca de lo actuado" (…). En una nota fechada el 18 de julio de 2005 -casi al mes de la suscripción del Convenio-, dirigida al Jefe de Gobierno (...), la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires cuestionó seriamente lo asentado en dicho acuerdo ("en nuestro país no existe como currícula la especialidad Acústica"), al destacar que la especialidad Ingeniería Electrónica contiene en su currícula las asignaturas Acústica, Electroacústica, Audio Profesional y Diseño Avanzado de Audio y que el Laboratorio de Acústica y Electroacústica, perteneciente al Departamento de Electrónica de esa Facultad, "remonta su accionar a 1972. Durante ese año, dicho Laboratorio realizó la medición integral de ruido de la Ciudad de Bs. As. El Mapa de Ruido de la Ciudad así confeccionado fue entregado, entonces, a la Municipalidad. Desde entonces, en la Argentina, tanto nuestro Laboratorio, como el INTI -división acústica-, el Laboratorio de Acústica y Luminotecnia de La Plata -con convenio con nuestra Ftad.- entre otros, han efectuado significativas mediciones de ruido en ciudades, zonas, barrios, etc.". Se le anotició al Jefe de Gobierno de la existencia de centros universitarios donde se dicta la especialidad y particularmente se le hizo saber que el Laboratorio de la facultad había participado en las siguientes actividades: 1) supervisión del plan de mediciones de ruido urbano para el "Estudio sobre Ruido y alternativas para su Mitigación en la C.A.B.A.", realizado por el Centro de Estudios Avanzados dependiente del Rectorado de la Universidad de Buenos Aires (1998-1999) y entregado al Gobierno de la Ciudad; 2) ejecución del convenio celebrado entre …….. S.A y la Facultad de Ingeniería, U.B.A. a fin de obtener un estado de situación de la contaminación sonora en las zonas aledañas a las autopistas que cruzan la ciudad, especialmente frente a establecimientos educativos y en su interior, así como el asesoramiento en la implementación de barreras acústicas (2001-2002); 3) relevamiento de niveles de presión sonora a fin de ponderar ruido ambiente en el Partido de Vicente López, por solicitud de la Subsecretaría de Salud de esa Municipalidad (2001); 4) estudio sobre ruido urbano producido por transporte pesado y servicio público en los barrios de Barracas y La Boca (2001). El Decanato de dicha Facultad, por lo demás, relevó los trabajos y presentaciones en congresos internacionales y nacionales, entre otros, de los profesionales (…).

10

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sin perjuicio de la comunicación cursada, el 22 de julio de 2005, el Vicedecano a cargo del Decanato y el Director del Departamento de Electrónica de la Facultad de Ingeniería citada solicitaron una entrevista en relación con el Convenio Nº 13 con el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad, Dr. A. I., "el cual afecta a esta facultad y a la comunidad acústica del país" (…). En torno a ello, obra una nota suscripta por el licenciado (...), con inscripción en su sello "Despacho Jefatura de Gobierno Ciudad de Buenos Aires", del mismo día 22 de julio de 2005, dirigida al subsecretario de Medio Ambiente (...), en la que se remite la presentación del Decanato de dicha Facultad "para su consideración y efectos estime corresponder. Asimismo se solicita responder al recurrente y mantener informada a esta Jefatura de Gobierno acerca de lo actuado" (…). El "profundo malestar" que causó al Laboratorio de Acústica y Luminotecnia de la Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia de Buenos Aires la suscripción del Convenio fue puesto de manifiesto en una nota dirigida a la jefatura de gobierno el 10 de agosto de 2005, "debido a que se vuelcan afirmaciones que consideramos incorrectas, tal es el caso de la supuesta necesidad de recurrir a profesionales extranjeros y a un Laboratorio Oficial del Estado Español cuando, en realidad, en nuestro país existen entidades cuyos recursos humanos poseen la idoneidad necesaria para llevar a cabo una tarea especializada como es la realización de mapas de ruido urbano" (…). Su director destacó, en particular, que el Laboratorio tenía una trayectoria de 40 años, "investigando, formando recursos humanos y brindando servicios, ha reunido una considerable experiencia que avala la capacidad de nuestros profesionales", a cuyo fin se mencionó la realización de mapas de ruido en la ciudad de La Plata, investigaciones presentadas en congresos nacionales e internacionales, el dictado de cursos de especialización y la colaboración en proyectos de ley sobre la temática. De igual modo, se le hizo saber que las Facultades de Ingeniería de las Universidades de Buenos Aires, Rosario, Córdoba, Bahía Blanca, el INTI, el CINTRA, el CIAL y otras instituciones contaban con "profesionales de gran trayectoria (que) conforman la comunidad científica especializada en acústica de nuestro país". Es llamativo, además, lo afirmado por el mentado Laboratorio, en cuanto a que se le informó al Jefe de Gobierno que se había requerido el asesoramiento de tal Institución por parte de la Comisión de Ecología de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, "para colaborar justamente en el análisis del Proyecto de la actual Ley de Control de la Contaminación Acústica Nº 1540, mencionada en el citado convenio". Resulta también sugerente que frente a lo dictaminado por la Procuración General, previo a la suscripción del Convenio, se haya tomado conocimiento ulteriormente que "ni este Laboratorio, ni otras de las instituciones citadas, fueron siquiera consultados sobre las posibilidades técnicas de realización de este trabajo…" (…). En la misma dirección, el Presidente del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) dirigió una nota al señor jefe de Gobierno el 15 de septiembre de 2005, mediante la cual afirmó -bien vale la cita textual- que "la lectura de los antecedentes presentados como justificación del Convenio revela un total desconocimiento y desprecio por el estado de desarrollo y avance de la disciplina Acústica en nuestro país, lo que ha suscitado un profundo malestar en esta Institución…Llama profundamente la atención que este organismo gubernamental, a diferencia de otras dependencias del Estado que requieren de nuestro asesoramiento como referentes técnicos en diversas cuestiones vinculadas a la temática medioambiental incluyendo al ruido, no haya estado debidamente informado acerca de las capacidades científicas y técnicas existentes en el país, ignorando nuestra existencia al igual que la de otras prestigiosas instituciones y universidades que conforman la comunidad científica dedicada al desarrollo y aplicación de la acústica en nuestro país". En otras consideraciones de fuerte tenor crítico respecto de la pretendida justificación que se formuló en el aludido Convenio, el Presidente del INTI destacó que "Este Instituto desde su creación en 1967 brinda apoyo técnico a la industria y comunidad además de ser el referente metrológico del país. A través de la Unidad Técnica Acústica (UTA) creada en 1967 forma parte de la comunidad internacional habiendo logrado el reconocimiento de las capacidades en acústica y vibraciones de nuestro país, validadas a través de auditorías de pares e intercomparaciones laboratoriales con los referentes…de Canadá, EEUU, Méjico y Brasil. Para llevar a cabo tareas de tal envergadura, el INTI cuenta con personal de vasta trayectoria en la especialidad, capacitado en las instituciones más prestigiosas de Alemania y EEUU…En síntesis, volviendo al tema del Convenio los términos que lo justifican ponen de manifiesto la incompetencia de los funcionarios que lo avalan al desconocer la existencia del desarrollo de esta disciplina científica en el país, lo cual despliega un margen de duda sobre todo el Convenio" (…). Como puede verse, ya no se trata de asociaciones, cámaras o entidades que agrupan a profesionales del ramo y que pudieron -verosímilmente- verse perjudicadas en su prestigio por la intervención de la Asociación Civil "..." y de profesionales extranjeros, sino de instituciones oficiales como la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires, el Laboratorio de Acústica y Luminotecnia de la Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia de Buenos Aires y el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, cuyas quejas formuladas al Jefe de Gobierno han dejado sin sustento los fundamentos de la contratación directa con la Asociación Civil "...". Inclusive, la falta de cumplimiento de las observaciones de la Procuración General viene dada por el hecho de que, en verdad y a contrario de lo afirmado en el Convenio, existía una Maestría en Ingeniería Acústica y de Sonido en el ámbito de la Universidad Tecnológica Nacional -sede de la provincia de Mendoza-, por manera que aun cuando no contaba con alumnos en ese momento, no implicaba ello que no pudieran existir profesionales idóneos que la dictaran (…). Manifestaciones análogas produjeron las entidades que aglutinan a los profesionales del ramo, tales como la Asociación de Acústicos Argentinos (AdAA) y la Cámara Argentina de Acústica, Electroacústica y Áreas

11

Vinculadas (CADAE), en notas del 29 de junio y 5 de agosto de 2005, respectivamente, también dirigidas a la Jefatura de Gobierno (…). Como ocurrió en otros casos, la Jefatura remitió las notas respectivas al subsecretario (...), para su respuesta, sin perjuicio de que se debía mantenerla informada acerca de lo que se actuara (…). También se formuló un proyecto de resolución en el ámbito de la legislatura de la Ciudad, en orden a establecer si la contratación directa se ajustó a la normativa pertinente (…). (…), en su rol de Subsecretario de Medio Ambiente del gobierno local, a poco de la suscripción del Convenio, debió suministrar explicaciones a la Cámara Argentina de Acústica, Electroacústica y Áreas Vinculadas (CADAE), al Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC), a la Asociación de Acústicos Argentinos (AdAA), al Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista, al Consejo Profesional de Ingeniería Civil y a la Junta Central de los Consejeros Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería (…). Por lo demás, de la Providencia Nº 5646, fechada el 9 de noviembre de 2005, suscripta por (…) y dirigida al "Despacho Jefatura de Gobierno", surge que el funcionario actuó en el marco del requerimiento que había formulado la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires a partir de las quejas y presentaciones que había suscitado la firma del Convenio. Consta (…) que el subsecretario (…) informó que "las presentaciones que fueran recibidas por el precitado motivo, fueron giradas a esa Jefatura de Gobierno, según surge de las planillas del SUME que se acompañan, con la correspondiente copia de las Notas giradas en cada caso, por esta instancia en respuesta a los mentados requerimientos". V. dio cuenta además a la Jefatura de haberse iniciado las prestaciones objeto del Convenio y del estado de avance del mapa de ruido. 4. A partir de una presentación formulada por (…), en la actuación sustanciada bajo el Nº (…), la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires entendió que se estaba en presencia de una contratación directa, "modalidad de excepción reservada para situaciones en las que se satisfacen acabadamente las razones que justifican prescindir del procedimiento licitatorio". La Defensoría analizó los términos en que dictaminó la Procuración General antes de la suscripción del Convenio Nº 13 y se dijo que "no obstante la exigencia de fundar exhaustivamente la necesidad de especialización, se ha omitido aportar los informes técnicos requeridos por el organismo de asesoramiento legal. Tampoco se han anexado elementos probatorios acreditando los extremos invocados en el Informe nº 1907-DGPYEA-05, lo cual hubiera implicado demostrar básicamente: la experiencia de los profesionales participantes, la especial utilidad de los equipos y herramientas aplicadas, la especificidad del software usado, los datos documentales que avalan la trayectoria del Departamento de Desarrollo e Investigación en Acústica, el tipo de intervención asignada al Director del establecimiento, la modalidad de vinculación establecida entre el citado departamento y la entidad cocontratante". Entre otras objeciones, asimismo, la Defensoría del Pueblo sostuvo que no se había explicado "de qué modo la entidad cocontratante detenta exclusividad en la materia ante la supuesta inexistencia de profesionales con formación específica en la materia en el país" y cuestionó, por resultar contradictoria y dogmática, la afirmación formulada en el Convenio referida a la inexistencia en el país de la especialidad en materia de acústica. En ese sentido, se dijo que "la prueba del extremo es condición indispensable para fundar la especialidad de la prestación como fundamento de la contratación directa". Frente a lo considerado, la Defensoría del Pueblo solicitó en aquel momento que la Procuración General examinara lo sucedido para "establecer o deslindar responsabilidades configuradas con motivo de la situación analizada en la presente; instando, en su caso, la respectiva denuncia penal" (…). 5. Como bien lo ha apuntado el señor fiscal interviniente, llama la atención que la contratante (…) resulta ser licenciada en física, según surge del legajo de la Asociación Civil "O. M." en la Inspección General de Justicia (…), aun cuando en la Universidad del Salvador no obran registros al respecto (…). La situación se revela paradojal, pues en la pretensión de justificar la contratación directa se echó mano de una circunstancia estrictamente académica -la especialidad en acústica en alguna universidad pública o privada-, cuando en verdad la titular de la mentada asociación no la posee. Dicho de otro modo, para excluir a terceros se invocó el plano universitario, y al propio tiempo, para incluir a (...) se ponderó su supuesta experiencia en el mapa de ruido, pero no se analizó su condición académica, lo que da cuenta de haberse recurrido a un ideado requisito que, en el caso, operó como subterfugio encaminado a contratar con la Asociación Civil "…": el Convenio resultó a su medida. Así, se privilegió en forma directa a una organización no gubernamental "dedicada" a la cuestión ambiental y liderada por una -supuestamente- licenciada en física por sobre instituciones públicas -aun sin computar por hipótesis a las entidades privadas- que sólo se pusieron al corriente de lo que había sucedido luego de la suscripción del Convenio, extremo este a que a su vez llama la atención. En ese sentido, la cantidad de notas presentadas con posterioridad a la celebración del Convenio ha sido directamente proporcional a las consultas que debieron practicarse de modo previo, al menos, en relación con los organismos públicos y universidades nacionales y con arreglo a las objeciones que había planteado la Procuración General. Es interesante al respecto la documentación adjuntada (…), pues allí se alude a que la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Córdoba solicitó la colaboración del Centro de Investigaciones Acústicas y Luminotécnicas (CIAL) de la "UNC" para realizar un estudio acústico en la ciudad que posibilitara la generación de mapas de ruido, aun cuando pudiera contar con el asesoramiento de la Universidad Politécnica de Madrid, pues se alude a las investigaciones que venía llevando a cabo desde hacía años en esa provincia mediterránea el citado Centro con el auspicio de la universidad y municipalidad locales. Claro que el procedimiento normal que estriba en la licitación pública hubiera permitido no sólo conocer a tales interesados sino, posiblemente, reducir el costo emergente del Convenio. 12

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional La cuestión no transita por la calidad del trabajo y experiencia de los profesionales de la Universidad Politécnica de Madrid, sino por la falta de licitación en un cometido que insumió casi medio millón de pesos, según valores del año 2005. Ninguna consulta -siquiera por la red Internet- o requerimiento de información surge de lo actuado por los funcionarios intervinientes. Dable es pensar que algún resquemor debería despertar, por caso, que se hubiera conocido de la existencia de alguna entidad afín a la materia, a partir de sus propias denominaciones. No otra cosa hubiera ocurrido frente a la Asociación de Acústicos Argentinos e inclusive ante la existencia de una cámara que aglutinaba a profesionales del rubro -Cámara Argentina de Acústica, Electroacústica y Áreas Vinculadas-. Nada se estableció antes de suscribir el Convenio, tratándose de una contratación directa y pese a lo dictaminado por la Procuración General. El dato no es menor si se repara en la segunda cláusula del Convenio, según la cual la que se "compromete a elaborar el Mapa de Ruido" es la Asociación Civil ..., mientras que la Universidad Politécnica de Madrid actúa a título de "colaboración para la ejecución de la tarea" (…). V. Las constancias relevadas permiten dictar los procesamientos de (…), (…) y (…), con arreglo a lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal. Liminarmente, cabe recordar que (…) sostuvo que el Convenio no surgió de la órbita de la Jefatura de Gobierno, sino del área respectiva (...). La intervención personal en el asunto de (…), más allá de su cargo - por entonces Subsecretario de Medio Ambiente- y de lo que surge del mismo expediente que culminó en la celebración del Convenio (ver las cláusulas cuarta y vigésimo primera), se desprende de la nota agregada (…), según la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó que "el Convenio de marras fue suscripto por el entonces Ministro de Medio Ambiente Señor (…), siendo por lo expuesto el funcionario interviniente en la concreción de dicho Convenio" (…). La nota que obra (…) por la que se hizo entrega de "La Propuesta Técnica y la Propuesta Económica", del 13 de enero de 2005, fue dirigida al nombrado (…). Allí también se aludía a la existencia de un Convenio Marco previo del año 2003, entre la Subsecretaría a su cargo y la Asociación Civil "…". V. resultó también el funcionario que debió responder a las diversas instituciones y entidades que objetaron la celebración del Convenio (…), acorde a la derivación que ejercitó la Jefatura de Gobierno. Por su parte, (…) sostuvo que la propuesta para la confección del mapa de ruido provino de (…) -menciona también a otro funcionario- (…). En su condición de Director General de Política y Evaluación Ambiental -Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable-, (…) resultó quien produjo el informe que precedió a la suscripción del Convenio, el 17 de mayo de 2005, por el cual se pretendió cumplimentar los requerimientos previos que había formulado la Procuración General (…). Su intervención a partir de la rúbrica del Convenio vino dada por lo dispuesto en su cláusula cuarta y ante las dificultades que planteó la contratante Asociación Civil "..." en el cumplimiento de lo convenido (…), el nombrado (...) resultó quien solicitó la autorización presupuestaria respectiva (…). La intervención personal del nombrado (…) se desprende también de la nota del 16 de agosto de 2006, por la que se informaba que "el Convenio Nº 13/2005…ha sido cumplimentado en tiempo y forma. En relación a la consulta concerniente a los profesionales intervinientes, se destaca que en función del acuerdo celebrado entre las partes, los informes parciales y final fueron suscriptos por la Lic. (...), Presidenta de la Asociación mencionada" (…). En la indagatoria recibida a fs. (…), (...) reconoció encontrarse a cargo de la "parte operativa" del Convenio y en las "cuestiones técnicas" que tenía que aportar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Como antes se dijo, por su parte, la intervención de (…) resultó necesaria para que el Convenio se celebrara. Es razonable pensar que su colaboración para que pudiera concretarse la contratación directa vino dada por el hecho de que aceptó una motivación -sustancial- del Convenio que, ciertamente, no reflejaba la realidad, o al menos que, con su complicidad, se recurrió a un subterfugio para eludir un extremo que la nombrada bien conocía, en el marco de una contratación que debía resultar excepcional. Luego de la información recabada en la causa, fuerza es concluir en que la imputada sabía certeramente que no se daban las condiciones de exclusividad o especificidad para que el Gobierno de la Ciudad debiera concurrir a contratar sólo con la Asociación Civil "…". Las notas suscriptas por (…) y (…), según antes se relevó, son elocuentes a tal fin. Sólo por caso, véase que la ingeniera V., por el Laboratorio de Acústica y Luminotecnia -Comisión de Investigaciones Científicas- de la provincia de Buenos Aires, señaló que "algunas de las personas intervinientes en la firma del Convenio Nº 13 conocían nuestra existencia y nuestra experiencia a partir de haber compartido varias horas de trabajo en conjunto, por ejemplo en las Jornadas organizadas por la Asociación Civil (…)., presidida por la Sra. (...), en Jornadas de 'Ruido Urbano' realizadas por la Asociación de Acústicos Argentinos, de la que actualmente soy Secretaria, o en el Subcomité de Acústica del IRAM, en el que soy Secretaria desde el año 2003" (…). A mayor abundamiento, en el mismo año 2005 se habían programado el Tercer Congreso Argentino de Acústica del Nuevo Milenio (AdAA) y las Cuartas Jornadas de Acústica, Electroacústica y Áreas Vinculadas (CADAE), a desarrollarse en esta Ciudad de Buenos Aires (…). La situación de (…) luce distinta. De la imputación formulada en su declaración indagatoria se desprende que pudo haber tenido responsabilidad por la celebración misma del Convenio, o ulteriormente en razón de haber dado

13

cumplimiento a lo acordado y sin que el mapa de ruido hubiese sido concluido, pese a la denuncia de irregularidades. I. ha sostenido en su declaración indagatoria documentada (…) que "cuando llegó a su oficina entre cientos de expedientes", el Convenio ya se encontraba firmado por la otra parte, "no recordando las circunstancias especiales de la firma del mismo por lo dicho anteriormente en cuanto a la cantidad de expedientes para su firma diaria...". Gráficamente y en cuanto a los datos que surgen de dicho Convenio, en la audiencia oral sostuvo que no es posible "que el jefe de gobierno controle por sí". En su descargo, además, hizo hincapié en que intervino previamente en el marco de sus competencias la Procuración General y el área Legal y Técnica de la Jefatura de Gobierno; y en que las notas remitidas a dicha Jefatura luego de la celebración del Convenio fueron enviadas al área correspondiente (…). Cierto es que podría ponerse en crisis la argumentación desarrollada por (...), cuando sostuvo que se trataba de la firma de un expediente en el contexto de los cuantiosos que pasaban por sus manos. Ello, no sólo frente a la singularidad del tema (el art. 104, inciso 27º de la Constitución local prevé que el jefe de gobierno "Preserva, restaura y mejora el ambiente, los procesos ecológicos esenciales y contaminación que lo afecten…"), sino ante el hecho de que se vinculaba con algo novedoso en la ciudad (mapa de ruido) que surgió de una ley para ese entonces relativamente reciente (fines del año 2004) y que razonablemente podía ser conocida más que otra cuestión cotidiana, a lo que se aduna la circunstancia de que, a cuenta de su numeración -era el vigésimo tercero- pareciera que no han sido tantos los convenios que se habían firmado ese año y que, ya suscripto, las quejas inmediatas fueron múltiples y dirigidas a la Jefatura de Gobierno, no ya a sus ministros o subsecretarios. De ahí que, junto con las demás piezas del proceso reseñadas, haya sido justificado su llamado a prestar declaración indagatoria. Sin embargo, de las constancias agregadas al expediente, al menos, no surge ninguna intervención personal del causante, más allá, claro está, de la propia firma del Convenio. En esa dirección, la pesquisa debe profundizarse -con la mayor celeridad posible en función del tiempo que ha insumido el trámite de las actuaciones-, en orden a establecer cuál pudo haber sido, en los hechos, la intervención personal de I. antes y después de la firma del Convenio, en función de que según su descargo, de modo previo actuaron las áreas de control respectivas, y que ulteriormente, las quejas instrumentadas mediante las notas reseñadas, por las que se denunciaban las irregularidades aquí analizadas, "ni siquiera pasaron a mi oficina, sino que fueron derivadas a las áreas correspondientes por el personal de mi secretaría privada y no directamente por mi persona, yo tampoco tuve conocimiento de esto" (…). De tal modo, siempre que I. resultó intimado no sólo por "haber participado en la celebración del Convenio…", sino por "haber dado cumplimiento a lo acordado en dicho convenio, pese a las denuncias de irregularidades efectuadas…", la investigación a su respecto debe continuar para establecer con mayores elementos de juicio las circunstancias previas y posteriores a su suscripción. En torno a lo primero, mediante la profundización relativa al circuito que debió observarse antes de la firma del Convenio, particularmente en el área Legal y Técnica. En lo ulterior, particularmente, a través de una actividad perquisitiva encaminada a establecer el conocimiento del Jefe de Gobierno acerca de las irregularidades denunciadas -algunas de las cuales inclusive habrían tomado estado público (ver proyecto de resolución presentado en la Legislatura a fs. …)-, siempre que el Convenio podía rescindirse (cláusula tercera) y aunque no se hubiere previsto tal posibilidad, el incumplimiento de sus deberes vendría dado por la ejecución de un acuerdo ilegal. Ello, con mayor razón, cuando la finalización de lo acordado tuvo lugar mucho después de aquellas comunicaciones dirigidas a la Jefatura de Gobierno -las constancias relativas a la facturación de la Asociación Civil "..." en razón del Convenio lucen a fs. (…)-. Al respecto, cabe evocar análogamente lo resuelto en el caso "Cromañón", en el que, aun cuando recayera sobreseimiento, se dijo que "el deber del Jefe de Gobierno de actuar en forma personal y en ejercicio de su poder jerárquico…sólo podía nacer ante la evidencia o suficiente sospecha de que los titulares de esas responsabilidades primarias no hubieran ejercido las obligaciones antes reseñadas", en ese supuesto, relativas al control de establecimientos comerciales (CNCP, Sala III, causa Nº 7558, "I., A.", del 15-8-2007). En ese orden de ideas, resulta conveniente que se cuente con el expediente original relativo a la suscripción del Convenio 13, desde su inicio hasta su culminación; se adose copia del "Convenio Marco" que surge de la nota dirigida por (…) a (…) a fs. (…); se reciba declaración testimonial a los ingenieros (…), por entonces a cargo del Decanato de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires y a (…), Director del Departamento de Electrónica, que habían solicitado una entrevista con el jefe de gobierno (…), y en ese mismo sentido a los ingenieros (…), (…) y (…), y (…); y bajo el mismo tenor, finalmente, a quienes actuaban en el despacho de tal jefatura de gobierno, (…) y . (…); ello, sin perjuicio de las demás medidas que pudieren diligenciarse en la dirección trazada. VI. (…) y (…) deberán responder como coautores del delito de abuso de autoridad, en tanto S. N. C. en razón de su participación necesaria en tal delito (arts. 45 y 248 del Código Penal). Se está en presencia de funcionarios del área respectiva que han tomado activa intervención previa en los actos que llevaran a la celebración del Convenio y en aquellos que importaron su ulterior ejecución, que en el caso ha superado el estándar del irregular funcionamiento de la administración o del mero incumplimiento de funciones administrativas, pues revela un uso abusivo de la función pública, ello es, que se ha actuado con la intencionalidad de violar el orden jurídico y no con incuria o negligencia. Particularmente, se han inobservado las disposiciones legales que importaban justificar el recurso a una excepción de la regla general que implica la licitación pública, con arreglo a la normativa citada y sobre la cual aleccionara la propia Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires al dictaminar previamente (arts. 56, inciso 3º, de la Ley de Contabilidad y 56, punto 8, del Decreto 5720/72), siempre que los supuestos de hecho que hubieran autorizado la contratación directa no se verificaban en el caso, pese a lo cual actuaron a 14

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional sabiendas de su inconformidad con la ley; ello, más allá de la discusión que pudiere generarse en torno a si el gasto irrogado hubo de resultar o no acorde al cometido -mapa de ruido-, siempre que la figura en cuestión no requiere un perjuicio adscripto a ese ámbito. Bajo tal perspectiva se ha dicho que "el funcionario público que elude aplicar las leyes que establecen cuándo, cómo y con quién puede contratar un servicio o adquirir un bien puede incurrir en el delito del art. 248 del C.P."¸ y que no sólo puede resultar responsable quien ejecuta el acto contrario a la ley, sino quien interviene "en la tramitación del proceso administrativo en el cual omitió aplicar la ley", en el caso de autos, a cuenta de una irreal condición de exclusividad (Colombo y Honisch, op. cit., ps. 135-138). Ello, sin perjuicio del título relativo a la intervención que pudiere caber en definitiva sobre los aludidos funcionarios (…) y (…) extremo que podrá ser discutido en la siguiente etapa del proceso, en función de las especulaciones doctrinarias sobre el punto (como delito especial, si se está en presencia de delitos de dominio o de infracción de deber), aun cuando pueda considerarse que (…) y (…), en sus respectivas áreas de actuación, han intervenido personalmente para que el Convenio pudiera concretarse y ser ejecutado. La intervención de (…) ha sido en razón de su participación necesaria, pues además de conocer que el supuesto fáctico aludido en el Convenio no se ajustaba a la realidad -la Asociación Civil "…" no reunía con exclusividad las condiciones que la llevaran a contratar con la administración evitando la licitación pública-, su modo de acceder al hecho ha alcanzado las condiciones que prevé el art. 45 del Código Penal. Así, dable es concebir la intervención -en el nivel de la complicidad- de particulares en la comisión del delito, supuestos a los que cabe aplicar las reglas generales de la participación criminal (Donna, Edgardo A., Derecho Penal, parte especial, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, tomo III, p. 168). Verificado entonces que la contratación directa no ha respondido a las directivas legales, con arreglo a las normas citadas en el dictamen de la Procuración General, por el contrario y al menos en el caso, la ausente autorización de profesionales extranjeros al tiempo de su actuación en el país, no sólo podía haber cabido bajo la esfera del cumplimiento de los recaudos respectivos de la asociación contratante, sino que per se no podría originar un incumplimiento de los deberes de funcionario público en los términos del art. 248 del Código Penal, al no conllevar un uso abusivo de la función, pues en todo caso reconduce a una irregularidad administrativa que no adquiere significación penal. Análogamente, el hecho de haberse contratado con una asociación que contaba con la colaboración de profesionales extranjeros en detrimento de aquellos argentinos, en el concreto caso del sub examen, que implicó una contratación directa, tampoco adquiere por sí categoría delictual y debe adscribirse a la ilegalidad misma de esa contratación directa. VII. Frente a la escala penal prevista para la figura en estudio y no verificándose ninguna de las hipótesis previstas en el art. 312 del Código Procesal Penal, el procesamiento será dictado sin prisión preventiva. En atención al bien jurídico afectado, a la existencia de peritos y de profesionales del derecho que intervienen en el proceso y a las demás pautas que traen los arts. 518 y 533 del Código Procesal Penal, se estima que la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) es la que corresponde aplicar a título de embargo. Por ello, el Tribunal RESUELVE: I. REVOCAR la resolución dictada a fs. (…), en sus puntos dispositivos I, II y IV, por los que se había sobreseído a (...), (…) y (…). II. DECRETAR el procesamiento sin prisión preventiva del imputado (………..), por considerárselo prima facie coautor del delito de abuso de autoridad (arts. 45 y 248 del Código Penal) y TRABAR EMBARGO sobre dinero o bienes del nombrado hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos -$ 50.000- (arts. 306, 308, 310 y 518 del Código Procesal Penal). III. DECRETAR el procesamiento sin prisión preventiva del imputado (………..), por considerárselo prima facie coautor del delito de abuso de autoridad (arts. 45 y 248 del Código Penal) y TRABAR EMBARGO sobre dinero o bienes del nombrado hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos -$ 50.000- (arts. 306, 308, 310 y 518 del Código Procesal Penal). IV. DECRETAR el procesamiento sin prisión preventiva de la imputada (………..), por considerársela prima facie partícipe necesaria del delito de abuso de autoridad (arts. 45 y 248 del Código Penal) y TRABAR EMBARGO sobre dinero o bienes de la nombrada hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos -$ 50.000(arts. 306, 308, 310 y 518 del Código Procesal Penal). V. REVOCAR la resolución dictada a fs. (…), punto dispositivo III, por la cual se había sobreseído al imputado A. I. y disponer que debe estarse al auto de falta de mérito dictado a fs. (…) (art. 309 del Código Procesal Penal)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Prosec. Cám.: Decarli). c. 1.091_12, IBARRA, Anibal y otros. Rta.: 28/12/2012 ABUSO SEXUAL. Falta de mérito. Imputado que estando en el cine realizó tocamientos en el cuerpo de la damnificada. Medidas de prueba pendientes. Confirmación. Fallo: "(…) Las actuaciones llegan a conocimiento del tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal contra el auto (…) que dictó la falta de mérito para procesar o sobreseer a (…). Se atribuye al imputado el hecho ocurrido (…) en momentos en que se encontraba sentado en la butaca (…) de cines (…) ubicado en el Shopping (…). En esas circunstancias habría rozado la pierna de (…) de 20 años de edad, para luego, con una de sus manos, tocarle el brazo derecho y, finalmente, apoyar la palma de la mano en la zona de las costillas de la damnificada, cerca de la axila, provocando su reacción al decir en un tono de voz elevado: "no me toques".

15

Luego el imputado habría intentado abandonar la sala, lo que le fue impedido por algunos espectadores, (…) además de personal de seguridad del lugar. Ante la crisis nerviosa sufrida por la damnificada se hizo presente en el lugar personal de enfermería del Shopping y se detuvo a (…). (…) previo a adoptar una decisión definitiva respecto a la situación procesal del encausado, corresponde ahondar la pesquisa en el sentido indicado por la a quo. Así las cosas, estimamos que quedan pendientes de producción las medidas que surgen del resolutorio apelado como (…) la ampliación de la declaración testimonial (…) a efectos de que precise si (…) el encausado también haya pretendido realizarle tocamientos en el busto. (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Sosa). c. 42.724-12, R., O. G. Rta.: 04/07/2012 ABUSO SEXUAL. Simple. Procesamiento. Testimonio de la damnificada contradictorio en cuanto a circunstancias de tiempo modo y lugar. Prueba insuficiente. Revocación. Sobreseimiento. Fallo. "(…) La imputación de la denunciante es el único elemento de cargo que obra en el sumario el cual, en el caso particular, resulta insuficiente para continuar sometiendo a proceso al encartado. Ello por cuanto el relato de (…), actualmente, de 18 años de edad, exhibe omisiones de relevancia en cuanto circunstancias de tiempo, modo y lugar y contradicciones que, frente a la firme negativa del imputado (fs. …) no pueden soslayarse. En sede policial, (…) manifestó que su cuñado, (…), la había sometido a "manoseos" desde que tenía diez años y aproximadamente quince días antes de esa presentación, había acariciado su espalda y desprendido el corpiño (fs. ...). Posteriormente, ante el juzgado instructor, refirió que el último episodio ocurrió cuando tenía quince años, aclarando que el imputado ingresaba a la habitación que compartía con sus hermanos y mientras ella dormía tocaba sus partes pudendas (fs. …). Al relatar los hechos ante el profesional del Cuerpo Médico Forense, en cambio, refirió "…yo dormía sola…" (ver fs. …) y ante las preguntas efectuadas, aclaró que decidió denunciar los hechos "porque estaba cansada de lo que pasaba y otra era porque tenía 18 y si no me creían me iba a ir de mi casa… si me trataban de mentirosa iba a ser peor…". En los delitos contra la integridad sexual, sin duda, el relato de la víctima suele constituir la base de la imputación pues, por la naturaleza de esta clase de eventos, generalmente tienen lugar en ausencia de testigos. Las omisiones destacadas y la versión de la denunciante resulta insuficiente para desvirtuar el estado de inocencia del que goza (…) y, al no advertirse la posibilidad de practicar otra diligencia útil para esclarecer los hechos, por imperio del artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde revocar el auto apelado y adoptar un temperamento que lo desvincule definitivamente del proceso en los términos del art. 336, inc. 2°, CPPN. II. Atento a ello, la impugnación del embargo devino abstracta. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Resuelve: Revocar el auto de fs. (…) y decretar el sobreseimiento de (…) en orden al hecho por el que fuera indagado, con la expresa mención de que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado con anterioridad (art. 336, inc. 2°, del Código Procesal Penal de la Nación). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, Lucini. (Sec.: Bloj). c. 907/12, F., J. Rta.: 04/07/2012 ABUSO SEXUAL. Gravemente ultrajante en concurso ideal con corrupción de menores. Procesamiento. Consentimiento de la víctima viciado: Menor de edad en situación de calle. Aprovechamiento del imputado. Ausencia de pautas objetivas que sustenten la aplicación de la agravante. Cambio de calificación. Confirmación. Abuso sexual simple en concurso ideal con corrupción de menores. Hechos: la defensa apeló el procesamiento del imputado como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante en concurso ideal con el de corrupción de menores. Fallo: "(…) No se encuentra debatida la existencia del suceso ocurrido el 11 de junio de 2012, alrededor de las 22:30, en el entrepiso de la Estación de Trenes (…). En esa oportunidad, el imputado fue encontrado por personal policial en circunstancias en que realizaba tocamientos al menor (…) -de trece años- en sus genitales, al tiempo que manipulaba los propios con fines de autosatisfacción. Los agravios de la recurrente se centran en cuestionar la naturaleza delictual de ese comportamiento, por entender que debía otorgarse al consentimiento de (…) plena validez y no advertirse que en el caso concreto el hecho lo hubiera afectado en su desarrollo sexual. De tal modo consideró que la conducta bajo examen sería atípica. Al respecto, cabe recordar que el bien jurídico que tutela el delito previsto en el artículo 119 del Código Penal es la libertad sexual y que, en consonancia con ello, uno de los medios comisivos que contempla dicha figura 16

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional radica en el aprovechamiento por parte del autor de toda situación en que "la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción". Se trata de aquellas circunstancias que se muestren relevantes para establecer si existió o no en el caso concreto una indebida limitación a la autodeterminación sexual que protege la norma, contexto en el cual debe verificarse el aprovechamiento por parte del autor de las condiciones en que se encontraba el sujeto pasivo (1). En el sub examine se han verificado circunstancias objetivas que, evaluadas a la luz de las consideraciones arriba efectuadas, permiten sostener que el consentimiento otorgado por (…) estaba viciado y que, por lo tanto, no es idóneo para excluir la tipicidad de la conducta que se endilga al imputado. En este punto, se aprecia de vital importancia la "situación de calle" en la que se hallaba el menor y las consiguientes necesidades materiales que tenía insatisfechas, extremos que, conforme se desprende del desarrollo del suceso, fueron aprovechados por el imputado. Adviértase que (…) seleccionó a (…) de entre un grupo de varios menores que se encontraban junto a él en la estación de ferrocarril mencionada y le propuso llevar a cabo el acto de contenido sexual que se le atribuye a cambio de dinero -prometió entregarle $ 20-, lo que, en el contexto señalado, determinó al niño a acceder a ese ofrecimiento para hacerse de un ingreso, por mínimo que fuera, para alimentarse (…). Incluso, al ser entrevistado en los términos del artículo 250 bis del Código Procesal Penal de la Nación, (…) relató que horas antes del hecho (…) lo habría invitado a que se acostara con él en su colchón para que no pasara frío en la calle. En refuerzo de lo anterior también merece ser destacado que el Defensor de Menores e Incapaces, Dr. (…), que intervino en la audiencia oral, puso de resalto la evidente desproporción que medió entre el escaso monto de dinero prometido por el imputado y el accionar de contenido de sexual que aquél le requrió al menor a cambio de ello, aspectos que, a su criterio, eran demostrativos de la situación de necesidad que atravesaba el niño. De tal modo, entiende la Sala que se ha configurado el delito de abuso sexual aunque únicamente en su modalidad simple, pues no se advierten pautas objetivas que sustenten la aplicación de la agravante prevista en el segundo párrafo del artículo 119 del ordenamiento de fondo, en la medida en que no se verificó que los tocamientos se hubieran prologando en forma considerable en el tiempo ni otras características particulares que autoricen a afirmar, como lo ha entendido el juez a quo, que resultaron gravemente ultrajantes para el damnificado. En cuanto al encuadre del hecho en el delito de corrupción de menores (art 125 primer párrafo del CP), considera el Tribunal que también resulta aplicable, en concurso ideal con el de abuso sexual simple, de acuerdo a lo sostenido ut supra (art. 119 primer párrafo del CP). La doctrina enseña que lo que castiga aquella figura es la indebida interferencia en el proceso de formación de la sexualidad o su normal desarrollo mediante la realización de prácticas que tengan capacidad de degenerar o depravar sexualmente a la víctima (2). En otras palabras, el tipo penal de corrupción se enlaza con la existencia de actos de contenido sexual prematuros, excesivos o perversos y, por tratarse de un delito de peligro, alcanza con que la conducta del autor resulte objetivamente apta a esos fines. En tal sentido, el dolo específico del delito no es el de corromper sino, como surge del propio núcleo de la figura, el de promover o facilitar la corrupción de un menor mediante la realización de actos idóneos para ello, sin que se requiera la verificación de huella alguna en la psiquis de la víctima, pues "basta con que se abra el camino a la corrupción [sin que sea necesario su logro" (3). La conducta que se reprocha a (…) posee la connotación típica descripta, y aquí cabe hacer alusión nuevamente a la situación de necesidad en la que se encontraba (...)-que fue aprovechada por el imputadocomo así también que el damnificado es un niño de trece años mientras que el autor, al tiempo de la comisión del hecho, poseía cuarenta y siete (…), aspecto no desdeñable en el contexto de apreciación de lo ocurrido. (…), se RESUELVE: CONFIRMAR el procesamiento de (...), aunque modificándose la calificación legal del hecho, pues se lo considera incurso en el delito de abuso sexual simple en concurso ideal con el de corrupción de menores -artículos 119, primer párrafo, y 125, primer párrafo, del CP- (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala de Feria A, Cicciaro, Barbarosch. (Prosec.Cám.: Godnjavec). c. 63/2012, H., M, A. Rta.: 19/07/2012 Se citó: (1) Andrés D'Alessio, Mauro A. Divito, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, 2da. ed., La Ley, Bs. As., 2009, ps. 234/235; Javier A. De Luca, Julio López Casariego, Delitos contra la integridad sexual, Hammurabi, 2009, p. 66. (2) D'Alessio, Divito, ob. cit., p. 266. (3) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 31.734, "A., J.", rta: 13/09/2007. ABUSO SEXUAL. Con acceso carnal aprovechándose de la víctima por encontrarse desvanecida. Procesamiento. Damnificada que consumió un trago que le convidaron en una fiesta lo que le produjo la pérdida de la conciencia. Imputado que aprovechó el estado de la víctima. Confirmación. Fallo: "(…) se dispuso el procesamiento (…) por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, vía vaginal aprovechándose el autor de que la víctima por encontrarse 17

desvanecida no pudo consentir libremente la acción. (art. 45, 119 tercer párrafo del CPN). (…) en horas de la madrugada (…) en momentos en que la nombrada se encontraba en una fiesta (…), tras beber de una jarra de alcohol que le convidó un grupo de chicos que se encontraba en el lugar -entre los que estaba el imputado-, comenzó a sentir mareos, ingresó al baño, lugar donde habría perdido por completo la conciencia. La damnificada relató que se despertó en una cama matrimonial de esa casa, como perdida, y con dolor en los genitales; estaba acostada boca abajo y alguien arriba suyo que se movía y la penetraba. Advirtió que tenía sus pantalones y la bombacha bajos, a la media pierna y, junto a ella, (…) quien a su vez también tenía el pantalón bajo y sus genitales desnudos. (…) Volvió a su casa y se quedó dormida. Al levantarse advirtió que tenía sangre en la bombacha, si bien pensó que podía ser su período, lo cierto es que el sangrado al día siguiente desapareció. Para retornar (…) y durar toda la semana. Luego le habría contado esto a su amiga (…) quien le dijo que "de algo se había enterado" y que supuestamente había un "video" de lo sucedido (…). A los quince días, al cruzarse con (…) un chico del barrio, éste habría hecho referencia a lo sucedido esa noche en la fiesta, dándole a entender que ella había "mezclado una pastilla con alcohol", aludiendo también que había visto unas fotos. Posteriormente, (…) al cruzarse con el imputado y éste preguntarle si había "hecho una causa" le explicó que esa noche él le habría dado unos besos a lo que ella habría accedido; negando por completo la damnificada esta versión. (…) no encontramos razones por las que la damnificada quisiera perjudicar al acusado en vano. (…) resulta relevante destacar que (…) no tuvo aproximación alguna con (…) a lo largo de toda la velada, la que compartió hasta casi su finalización (…) con el testigo (…), del que solo se separó para ir al baño (…). De este modo, luce razonable la continuidad de los hechos relatados por la damnificada, es decir que en el baño se desvaneció, que esta circunstancia fue aprovechada por el imputado (con quien no había tenido contacto) para trasladarla a una habitación y, ahí, accederla carnalmente. Este último tramo, a su vez, encuentra apoyatura en el informe confeccionado por el Dr. (…), quien destacó que la joven tenía un desgarró a nivel genital -himeneal- en hora 6 y su probable mecanismo de producción es compatible con la penetración de un objeto romo, duro o semiduro (…). (…) la Dra. (…) concluyó que las facultades mentales de (…) encuadraban dentro de la normalidad desde la perspectiva médico legal. (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. (…).. C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Castrillón). c. 42.994, D. M. D. D. Rta.: 28/08/2012 ABUSO SEXUAL. Agravado por aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente. Procesamiento respecto de un hecho y sobreseimiento por otro episodio. Delito único prolongado en el tiempo. Confirmación y revocatoria. Ampliación del procesamiento por abuso sexual con acceso carnal agravado por el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente. Hechos: el fiscal apeló el auto que dispuso el sobreseimiento del imputado en orden al hecho ocurrido en febrero de 2009 y la defensa oficial apeló el procesamiento en orden al delito de abuso sexual reiterado en perjuicio de una menor de trece años, agravado por el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente. Fallo: "(…) Se atribuyeron a (…) los episodios que se habrían verificado durante el año 2008, cuando en reiteradas ocasiones habría ingresado, por las noches, al dormitorio de la niña (…) -hija de su esposa.- y le habría manoseado las nalgas hasta despertarla, alegando que sólo había querido arroparla. Ello habría acontecido en un contexto en el que el nombrado le habría efectuado a la niña comentarios referidos a las relaciones sexuales que mantenía con la madre y al uso de preservativos, e incluso habría orinado delante de ella, mientas la menor se bañaba. A su vez, en el mes de febrero de 2009, (…) habría ingresado a la habitación de la víctima, semidesnudo, y quitándole la ropa interior se arrojó sobre ella para penetrarla por la vagina, retirándose cuando la niña, al sentir dolor, gritó y lo empujó. Los elementos reunidos en la encuesta permiten homologar la decisión cuestionada por la defensa y acceder al reclamo de la fiscalía, pues demuestran con la provisoriedad propia de esta etapa, la existencia de los episodios denunciados y la autoría del imputado. El sumario tuvo origen en la denuncia formulada por (…), coordinadora del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien recibió una nota de la psicóloga del Colegio (…) al que asistía la damnificada (…), informando acerca del relato de la joven, quien señaló a su padrastro como el autor de los eventos que aquí se investigan. La presentación del ente oficial incluyó el testimonio de la víctima -...-. A (…) obran los dichos de la licenciada (…), quien tomó conocimiento de la situación de la niña a través de la profesora (...), a quien (...) le contó el episodio que habría acontecido en febrero de 2009. Cierto es que tanto (...) como (…) -vicerrectora de la escuela refirieron que la niña cambiaba el relato según cada interlocutor, pero coincidieron en que siempre aludía a abusos sexuales por parte de (…) -…-. La abuela de la menor, (…), declaró que (…). le comentó acerca de los abusos del imputado y que, en una oportunidad, mientras guardaba reposo por estar enferma, se le tiró encima, aunque no le había quedado claro a la declarante, según los dichos de la niña, si había existido o no penetración -…-. (…), a quien la víctima le contó los episodios investigados en primer lugar, señaló que aun cuando no brindaba muchos detalles, el relato que le ofreció a ella y a (…) coincidía -…-.

18

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional La profesora (…) se refirió al dato que llevó la víctima, referido a que creía estar embarazada de su padrastro, pues no tenía ni había tenido novio -…-. Esta circunstancia fue mencionada, a su vez, por todos los declarantes. Ello así, los relatos descriptos cobran relevancia ante los informes elaborados en el Cuerpo Médico Forense. En efecto, (…) obran las conclusiones de la licenciada en psicología (…), quien señaló que no se registraron en la menor "indicadores de productividad de índole psicótica ni alteraciones en la sensopercepción. Tampoco se advierte en su discurso ideación fabulatoria" y que "los indicadores compatibles con victimización en el área psicosexual que se observan: inhibición, sobreadaptación, ideas de desesperanza, vivencias de desamparo, avidez afectiva, pesadillas, etc., no están asociados exclusivamente al hecho denunciado, sino que es posible que el mismo haya actuado como agravante de las características de personalidad previa". Añadió la profesional que lo manifestado por (…) coincidía con lo relatado por ella en los términos del art. 250 bis del Código Procesal Penal. La transcripción de esa entrevista luce agregada (…), cuya versión en soporte digital fue observada por el Tribunal. Allí, además de los manoseos, la niña relató que en febrero de 2009, (…) se acostó sobre ella con sus genitales descubiertos, le bajó el pantalón y "quiso tener relaciones conmigo. Lo mismo que hacía con mi mamá quiso hacer conmigo". Refirió la niña que sintió un dolor y luego gritó. Aun cuando se verificó cierta dificultad de la menor en el relato, que contuvo algunas imprecisiones, aquél fue catalogado como verosímil (…), sin que se hubiera detectado fabulación en sus dichos. A dicha circunstancia se suma que, en efecto, del examen ginecológico practicado en agosto de 2010, surgió que el himen presentaba "desgarros antiguos (cicatrizados)" y que "el mecanismo narrado en la denuncia es idóneo para la producción de los mismos" -…-. La ponderación conjunta de tales elementos conduce a concluir en que se han comprobado tanto los abusos reiterados relatados como el episodio consistente en la penetración por vía vaginal. En efecto, en el contexto descripto es posible estimar que la descripción de haber sentido dolor mientras el imputado se encontraba tendido sobre ella, ambos sin ropa interior, respondió -precisamente- al acceso carnal del que dio cuenta el examen médico. En consecuencia, siempre que, además, por las características de los hechos -al menos en principio- es posible predicar su consideración jurídica como un único delito que se ha prolongado en el tiempo, circunstancia que demuestra la conveniencia de que -en su caso- las imputaciones sean evaluadas de manera global, la Sala estima que corresponde homologar el procesamiento decretado y revocar el sobreseimiento recurrido por la fiscalía, ampliando el auto de mérito en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal, que se habría verificado en febrero de 2009, y que se encuentra agravado por el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente (art. 119, tercer párrafo, inciso "f" del Código Penal). En torno a la medida de cautela personal prevista en el art. 312 del digesto formal, cabe apuntar que el imputado ha transitado en libertad el proceso y cumplido con las citaciones que se le cursaron, a lo que se añade que el recurso del acusador público no incluyó la pretensión de que se dicte la prisión preventiva, extremos que persuaden acerca de que la situación de (…) no debe ser modificada. Por ello, el Tribunal RESUELVE: I. CONFIRMAR el punto I del auto documentado (…), en cuanto fuera materia de recurso. II. REVOCAR el punto V de la misma decisión, y ampliar el procesamiento de (…) en orden al episodio acaecido en el mes de febrero de 2009 que se califica como abuso sexual con acceso carnal agravado por el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente (arts. 119, tercer párrafo, inciso "f" del Código Penal)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Sec.: Franco). c. 1.436/12, M., S. Rta.: 18/10/2012 ABUSO SEXUAL. Simple. Procesamiento. Imputado que estando en la vía pública y mediante violencia física, comenzó a besar en la mejilla a la damnificada. Confirmación. Disidencia: imposibilidad de deducir que el encausado actuó con inequívoca intención sexual. Atipicidad. Revocación. Sobreseimiento. Fallo: "(…) se procesó a (…) por ser considerado, en principio, autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple (…). (…) se le imputa el hecho ocurrido (…) en la calle (…) en tanto, mediante violencia física, habría comenzado a besar en la mejilla a (…), de 18 años de edad. (…) en momentos en que (…) se retiraba de su domicilio (…) y caminaba por la intersección (…), el acusado, a quien saludaba de vez en cuando, habría detenido su marcha y le habría solicitado su número de teléfono celular con la excusa de pasarle una página de Internet. La denunciante, tras darle un número falso, habría intentado retirarse, sin embargo el encausado habría colocado sus manos sobre sus hombros y la habría tomado fuertemente por la espalda para luego comenzar a darle besos en la mejilla cada vez más próximos a la boca. A pesar de encontrarse arrinconada, la damnificada habría logrado zafarse y retirarse del lugar. El juez Luis María Bunge Campos dijo: (…) más allá de la escasa entidad del disvalor de resultado de la conducta investigada, si bien (…) pudo haber interpretado que el acusado había intentado besarla en la boca, lo cierto es que ella misma refirió que esos besos fueron dados siempre en la mejilla. A su vez, su versión se contrapone a la brindada por el imputado, quien negó la acusación y se declaró inocente. (…) no puede siquiera deducirse que el encausado actuara con una intención inequívocamente vinculada a un deseo sexual o impúdico, considero que 19

no se encuentran reunidos los requisitos del tipo objetivo y subjetivo que requiere la figura -ni ninguna otra figura penal-, por lo que corresponde desvincular definitivamente del proceso a (…) en virtud de lo normado por el inciso 3º del artículo 336 del CPPN. (…) Así voto. El juez Alfredo Barbarosch dijo: (…) considero que se han reunido en autos elementos probatorios suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho y la responsabilidad que le cupo al imputado en el mismo (…). En efecto, respalda la versión de la denunciante (…) el informe elaborado por las psicólogas de la brigada de asistencia a las víctimas de violencia sexual, quienes el mismo día en que se formuló la denuncia, sostuvieron que el relato de la damnificada era "ordenado y coherente" y que a raíz de lo sucedido se encontraba "preocupada y asustada" (…). (…). A ello se suma lo declarado por la vecina (…), quien indicó que el día del hecho, la joven lloraba, estaba muy nerviosa y les dijo que no quería volver a ver al imputado (…). (…) En otro orden, debo dejar sentado que no concuerdo con que se trate de una conducta con "escasa entidad del desvalor resultado" conforme sostiene el voto precedente- ni puede considerarse que se trate de una interpretación efectuada por la víctima, pues se evidencia de la declaración testimonial de la damnificada, que si no se produjo un desvalor de "mayor entidad", fue porque "…a pesar de estar arrinconada intentó zafarse y retirarse…" (…). (…) Finalmente, debo aclarar que tampoco comparto la deducción realizada por el juez preopinante, en relación a la intencionalidad que tuvo el actuar del imputado, es decir, si se trató o no inequívocamente de una conducta vinculada a un deseo sexual o impúdico (…). (…) voto por confirmar el auto (…). El juez Gustavo A. Bruzzone dijo: (…) entiendo que el cuadro probatorio reunido en autos resulta suficiente para confirmar la decisión que viene recurrida puesto que el relato brindado por la víctima en sede policial se ve avalado por las conclusiones de los informes psicológicos realizados por la Brigada de Atención a Víctimas de Violencia Sexual (…) y del Cuerpo Médico Forense (…), que lo consideraron coherente y verosímil; ello sumado a los testimonios brindados por sus progenitores, quienes, si bien no presenciaron el hecho, dieron cuenta del temor sufrido por la damnificada en los días posteriores al suceso que les relató, lo que provocó un cambio brusco en su conducta que, como mínimo, torna de entidad indiciaria su versión. (…) voto por confirmar el auto de procesamiento (…). Así voto. (…) el tribunal, por mayoría, RESUELVE: CONFIRMAR el punto (…) de la resolución (…).(…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Barbarosch, Bunge Campos (en disidencia), Bruzzone. (Sec.: Sosa). c. 43.363/2012, R., J. T. Rta.: 05/11/2012

ABUSO SEXUAL. Con acceso carnal agravado cometido contra un menor de dieciocho años. Procesamiento. Importancia del relato brindado en cámara Gesell y la coherencia de éste con las conclusiones a las que arribó la psicóloga. Confirmación. Disidencia: Revocación. Falta de mérito. Necesidad de llevar adelante medidas de prueba pendientes. Fallo: "(…) El juez Rodolfo Pociello Argerich y la jueza Mirta L. López González dijeron: (…) concluimos que el auto de procesamiento se encuentra ajustado a derecho. (…) consideramos acertada su valoración respecto a la relevancia que debe darse al relato de la víctima en las investigaciones que versan sobre delitos de integridad sexual, en consideración al contexto privado en que se producen. (…) el magistrado dio las razones por las cuáles consideró que los dichos de (…) resultan claros, ajustados a su madurez y no presentan rasgos de haber sido inducidos por otra voluntad. (...) tuvo en cuenta, además de la coherencia del testimonio brindado en Cámara Gesell, las conclusiones a las que arribó la psicóloga (…), en cuanto indicó que el relato del joven es compatible con la categoría de verosimilitud (fs. …). (…) Entre sus conclusiones, la psicóloga (…) indicó que constató signos psicotraumáticos asociados al área de la psicosexualidad que resultan compatibles con los hechos denunciados, y que el relato exhibe indicadores de verosimilitud (fs…). (…) consideramos que corresponde continuar con el trámite del proceso, pues el grado de conocimiento que esta etapa exige ha sido suficientemente cumplido. (…) votamos por confirmar el auto recurrido. Disidencia de la jueza María Laura Garrigós de Rébori dijo: (…) es necesario realizar determinadas medidas de prueba (art. 304 del C.P.P.N.), previo a valorar íntegramente la ya incorporada al expediente. En esa dirección, resulta de especial interés preguntar a la madre de (…) si entregó a la instrucción todas las vestimentas que usaba el joven, u otras prendas donde pudieron quedar rastros de sangre o semen, a fin de conocer si el examen de fs. (…) agotó todos los objetos útiles de estudio. (…) a la luz de lo narrado por (…) en relación a la conversación que tuviera su hijo con el amigo del imputado -llamado (…)-, considero que oír su testimonio puede ser de utilidad a fin de aportar otros datos sobre los hechos denunciados. (…) corresponde dictar la falta de mérito para procesar o sobreseer a (…) (art. 309 del C.P.P.N.). (…) esta sala resuelve: Confirmar el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori (en disidencia), López González. (Sec.: Vilar) c. 1.628, M.T., D.P. Rta.: 30/11/2012 20

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ABUSO SEXUAL. Procesamiento. Agravio de la defensa: inimputabilidad por ingesta de alcohol. Elementos que permiten afirmar que la conciencia del imputado no se encontraba perturbada. Confirmación. Fallo: "(…) Según se desprende de las constancias del legajo, se atribuyó al causante el haber abusado sexualmente de (…), el pasado 27 de octubre, en oportunidad en que la damnificada se encontraba caminando (…), de este medio. La firme imputación sostenida por (…) permite homologar la decisión puesta en crisis, desde que su versión resulta verosímil en los términos del art. 241 del ordenamiento ritual, al no verificarse motivos que hagan presumir que tal exposición hubiese obedecido a un interés espurio. En ese sentido, la damnificada refirió que abordó el colectivo de la línea (…) en la estación (…) y "una persona de sexo masculino joven vestido con una camisa rayas y pantalón de jean de unos 20 o 25 años de edad… se acercó y se sentó en el asiento de atrás y comenzó a hablarle diciéndole hermosa" durante todo el trayecto que "duró aproximadamente doce o quince minutos". Seguidamente, al llegar a la altura de la calle (…) y la colectora (…), la denunciante descendió del transporte público, notando que el encartado hacía lo mismo por otra de las puertas del vehículo, momento en el que (...) apresuró sus pasos, aunque (...) logró alcanzarla. El imputado comenzó a manosearla y a decirle “te quiero chupar la concha´… se violentó y le tapó la boca con una mano, apoyándola contra una pared y manoseándola con la otra mano, por sobre sus ropas, [circunstancia que habilitó a (…) a] que lo mordi[era] y lo rasguñ[ara] mientras que pedía auxilio a los gritos" (…). Tal versión se exhibe convincente al confrontársela con lo narrado por los preventores (…), quienes tras escuchar los gritos de (...), se desplazaron hacia el lugar en donde ella se encontraba, momento en que ésta los alertó de lo acontecido, e inmediatamente divisaron al imputado, quien corría por la calle (…) en dirección a (…), comenzando una persecución a pie, que finalizó con la detención de (…). Asimismo, se cuenta con los relatos de (…) y (…), vecinos del lugar donde aconteció el hecho, quienes percibieron los "gritos desesperados" de (...) y advirtieron la presencia del encartado. Por otro lado, de los informes de fs. (…) se desprende que (…) presentaba en su nariz diversas excoriaciones y otras lesiones en su rostro, que evidencian aquella resistencia que la víctima refirió haber opuesto. En cuanto a la capacidad de culpabilidad de aquél, se estima que esta suficientemente acreditada. Si bien el causante en su declaración indagatoria dijo que "se gastó $ 450 en cerveza...estaba bastante mareado... consumió seis latitas" (...), el informe agregado (...) detectó la presencia de 1,50 gramos de alcohol por mil cc. de sangre, que se corresponde con el denominado "período I". Y en el informe médico legal practicado tres horas después de su detención se consignó que (…) se encontraba "lúcido ubicado en tiempo y espacio, sin sintomatología de actividad psicótica al momento del examen" (…), situación que aparentemente se verificaba también al tiempo de identificarse frente al personal preventor, a quien le brindó su nombre y apellido, estado civil, número de Documento Nacional de Identidad, nombre de sus progenitores y domicilio (...). Por lo demás, del relato de la víctima se desprende que el encartado habría realizado diversas actividades, esto es, acercarse a (...) en el transporte público, descender en la misma parada que la damnificada, alcanzarla, forcejear con ella para silenciarla y evitar que los gritos de ella se escucharan, y, finalmente, darse a la veloz fuga tras ser perseguido por cinco personas. Tales circunstancias permiten afirmar, de adverso a lo alegado por la defensa, que el encartado no transitaba por un estado de perturbación de la conciencia tal que le hubiera impedido, en el momento del hecho, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones (artículo 34, inciso 1°, del Código Penal). En consecuencia, y sin perjuicio de lo que en definitiva se determine en ulteriores etapas del proceso, al menos en este estado de la investigación es posible prohijar el juicio de convencimiento exigido por el artículo 306 del ceremonial. Por ello, esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto (…), en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Scotto. (Sec.: Besansón). c. 1.918_12, C. M., J.C. Rta.: 10/12/2012 ALLANAMIENTO. Nulidad rechazada. Secuestro sin orden judicial. Acta de la que no se desprende con claridad si el propietario del lugar al franquear el ingreso a su morada actuaba con voluntad libre y con pleno conocimiento de lo que hacía. Caso que no puede considarse de “urgencia” tal como lo prevee la legislación procesal. Revocatoria. Nulidad. Disidencia: Validez del procedimiento. Consentimiento expreso que torna incuestionable el actuar de los preventores. Fallo: "(…) El juez Mauro A. Divito dijo: Al no haberse verificado en el caso las excepciones previstas en el artículo 227 del Código Procesal Penal de la Nación ni aquellas contempladas en el artículo 222 en sus incisos 1, 2 y 3 del Código de la Provincia de Buenos Aires, es claro que los funcionarios de policía debía contar con la orden de registro respectiva (artículos 224 del ordenamiento nacional y 219 del provincial). 21

A partir de ello y en el marco del examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon la situación en concreto (Fallos 328:149), el portón de madera que describe la testigo (…), con un alambrado en el frente (…) opera como una verdadera delimitación de la finca, al punto que el personal de policía al describir el sitio en el que fue hallado el vehículo "Peugeot 504" dominio (…) señaló que se encontraba dentro del terreno, en el que se observaba una precaria vivienda al fondo (…). Sentado ello, es decir, que en el caso se trató del secuestro de un automóvil que se encontraba en el interior de un inmueble al que se accedió sin una orden judicial que así lo autorizara - y bajo circunstancias que no impedían ni dificultaban obtenerla ni razones de urgencia que motivaran la actuación sin ella, debe estudiarse el tópico vinculado al consentimiento que habría prestado (…) respeto de la actuación del personal policial. En torno de esta cuestión, se aprecia que en el acta correspondiente al procedimiento (…) no se volcaron los motivos que supuestamente le fueran comunicados al morador, ni cómo le habrían sido explicados, en su caso. Así, conforme a los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia en el precedente "Ventura", la ausencia en el sub examen de la necesaria orden judicial y la inobservancia de los recaudos señalados en el párrafo anterior conduce a anular la actuación cumplida, pues la severa intromisión y afectación del derecho individual a la privacidad del domicilio que se ha verificado no puede ser avalada, ya que, en otro orden, siquiera se contó en el sumario con la intervención del agente fiscal, según prevé el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Provincia de buenos Aires -circunstancia que adquiere mayor relevancia si se lee el final de la transcripción de fs. (…)- ni con la ratificación del juez de garantías (1). Las falencias apuntadas no quedan subsanadas, a mi juicio, con los testimonios que ulteriormente prestaron los funcionarios ante el señor juez de instrucción (…), en lo que hicieron alusión a la invitación que les formuló el imputado y la insistencia de éste para que retiraran el rodado, toda vez que -como se apuntódichas circunstancias no fueron volcadas en el acta respectiva y ni siquiera fueron avaladas por la testigo del procedimiento, quien expresamente refirió que "no escuché nada de lo que dijo (…) ni lo que los policías pudieron haberle informado …" (…). En consecuencia, sin perjuicio de la validez de la noticia que la policía de la provincia de Buenos Aires habría recibido mediante un llamado al teléfono 911, entiendo que debe anularse el allanamiento documentado en el acta extendida (…) sobre la vivienda ubicada en (…), de la localidad de (…), provincia de Buenos Aires, el secuestro del automotor "Peugeot 504" dominio (…) y los actos consecuentes (…). En ese sentido extiendo mi voto. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: Los elementos objetivos que surgen de la causa y el análisis de todas las circunstancias con injerencia en la cuestión permiten sostener la validez del procedimiento en el cual se incautara el vehículo afectado a las actuaciones. A tal fin, deben valorarse el acta agregada (…) y las declaraciones testimoniales de los agentes (…) y (…) de las que se desprenden las circunstancias que derivaron en el ingreso al predio donde se incautó el vehículo con pedido de secuestro vigente. En ese entendimiento, de lo actuado por el personal policial bonaerense surge que a partir del llamado al teléfono de emergencia 911 fueron comisionados a la finca que habitaba el causante, porque allí "est[aba]n trayendo autos, los desarma[ba]n todos adentro de… una casa precaria…" (…). Ante ello, los efectivos policiales se dirigieron al lugar y observaron que se trataba de un terreno, al parecer baldío, con una construcción precaria en el fondo. En la parte delantera del lote, se visualizó un auto parcialmente desmantelado, cubierto por unas lonas y junto a éste, al imputado "realizando algún trabajo con cables". Agregaron los preventores que el imputado se les acercó y al comunicarle los motivos de su convocatoria, aquél refirió espontáneamente que ese automóvil no le pertenecía, que había sido dejado por unos conocidos días antes para que lo guardase y agregó que se había ausentado de su domicilio y que al volver advirtió que había sido desmantelado. Así, las explicaciones que, según los funcionarios brindó (…), evidencian no sólo que fue informado de las razones que convocaron al personal policial, sino que bajo ese conocimiento autorizó el ingreso de los policías a la finca a los fines de verificar la procedencia del vehículo (…). A ello se agrega, que una vez advertido el causante de que el automóvil registraba un pedido de secuestro, solicitó a los preventores que lo retirasen inmediatamente del lugar, pues de otro modo él lo sacaría y lo haría desaparecer (...). De lo expuesto, se advierte que desde la perspectiva del pronunciamiento dictado por la Corte Federal en el caso "Ventura" (Fallos: 328:149), el análisis de las propias circunstancias del caso revela que (…) no sólo conoció específicamente el motivo de la presencia policial (la sospecha de la existencia de un vehículo sustraído), sino que surge de las actuaciones cómo le fueron explicados dichas razones y fundamentalmente que la expresión "autorizó al personal policial al ingreso de la propiedad" y su solicitud para que se retirara de inmediato el vehículo del lugar, se vincula a una clara comprensión de que la cuestión a dilucidar por los policías era conocer el origen del rodado y que a tales fines les permitió ingresar a su vivienda. Este consentimiento expreso torna incuestionable el actuar de los preventores, pues fue prestado por quien tenía derecho a excluirlos, una vez que fuera impuesto del interés de obtener información sobre el rodado que según aludió el propio imputado, fue dejado allí por terceras personas que no volvieron a retirarlo antes de ser desmantelado y carecer de valor económico. Así voto. El juez Gustavo Bruzzone dijo: Convocado a intervenir en este asunto en función del art. 36 b del RJCC, y habiendo escuchado la grabación del audio, no tengo preguntas que formular a las partes. Luego del análisis del caso y de las diversas actas que componen el expediente, la discrepancia sobre la que debo expedirme se ciñe exclusivamente a los efectos que tiene el consentimiento que pudo haber prestado el imputado, como único titular del derecho de exclusión, para que los agentes de la fuerza de seguridad 22

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional bonaerense ingresaran a su inmueble y llevaran a cabo el procedimiento que culminó con el secuestro del rodado que dio inicio a estas actuaciones en su contra. Analizada la cuestión a la luz de los lineamientos trazados por la CSJN en el fallo "Ventura", adelanto que he de compartir la solución que para el caso propone el colega Divito, en el sentido de anular el acta (…) donde se ha documentado el allanamiento practicado en autos, y todos los actos que son su consecuencia. Ello así pues, en la pieza de referencia no surge de manera inequívoca que se le haya explicado a (…) sobre los motivos de la presencia del personal policial y cuáles fueron las razones de su requerimiento y, especialmente, cuáles eran sus derechos para resistir la ausencia de orden legítima y qué efectos jurídicos se podrían derivar de ello. De su mera lectura se desprende que nada dice el acta acerca de cuáles fueron esos motivos, ni de cómo le habrían sido explicados al imputado para permitirles el ingreso y el posterior registro del vehículo. En virtud de ello, y más allá de las manifestaciones espontáneas que pudo haber realizado (…) a los funcionarios policiales al momento en que se presentaron en su domicilio, no puedo deducir de manera tácita que al franquear el ingreso a su morada actuaba con voluntad libre y con pleno conocimiento de lo que hacía, pilares de un consentimiento válido, puesto que ante la inexistencia de orden judicial, y no dándose ninguno de los casos de urgencia previstos en las legislaciones procesales respectivas, bien podía oponerse al ingreso de los agentes a su morada. En este sentido, el fallo de la CSJN al que se hace referencia ut supra ha venido a establecer sobre este tópico que "si se pretende dar al 'consentimiento' semejante alcance, entonces será necesario que las fuerzas del orden expliquen bien cual es el motivo concreto del ingreso que buscan llevar a cabo, de manera que resulte claro para el interesado saber qué está consintiendo" , circunstancia que, a mi entender, no se presenta en el caso, máxime si se tienen en cuenta los dichos de la testigo de actuación (…), quien aclaró en su testimonio (…) que no había escuchado nada acerca de lo que los policías pudieran haberle informado al imputado. Por otro lado, debo dejar en claro que no se trata aquí de poner en tela de juicio las declaraciones testimoniales que brindaron los preventores en sede judicial, quienes manifestaron que contaban con la expresa anuencia del imputado para el ingreso al inmueble, pero lo cierto es que ello no ha quedado debidamente documentado en tiempo y forma en el acta de fs. (…) y es a partir de allí que se genera la controversia, sembrando un manto de duda en relación a la legitimidad del procedimiento que no puede ser resuelto en contra del imputado, en virtud de la garantía constitucional del estado de inocencia y del in dubio pro reo que de ello se deriva. En este orden, la mera ausencia de reparo al ingreso de los oficiales frente a la lógica coacción que pudo haberle generado la presencia de aquellos en el lugar, en modo alguno constituye una autorización suficiente que legitime su proceder. Es que una medida de semejante intromisión estatal en el ámbito de privacidad de los particulares debe ser practicada bajo todas las precauciones necesarias a fin de no afectar principios elementales consagrados en nuestra Carta Magna desde antaño, y en el caso que aquí se nos presenta no se advierte, con la claridad correspondiente, que se haya velado por esos recaudos previstos en la ley y expresamente reconocidos por el Alto Tribunal en "Ventura", ya que, como dije, la única testigo del hecho nada escuchó y el imputado ha guardado silencio. De lo expuesto se colige entonces que el acto de registro practicado resultó irregular y afectó el debido proceso legal, al no mediar en el caso orden judicial, situación de urgencia ni consentimiento del titular del derecho de exclusión para que la medida se lleve a cabo, por lo que considero que se debe anular el acta de fs. (…) y todos los actos posteriores que derivan de ella. Así voto. (…), esta Sala del Tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto extendido (…) de este incidente y DECLARAR LA NULIDAD del allanamiento documentado (…), del secuestro del automotor "Peugeot 504" dominio (…), de la declaración indagatoria de (…) y del temperamento asumido (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Pociello Argerich (en disidencia), Bruzzone. (Sec.: Sánchez). c. 1191/12, MURIEL, José María David. Rta.: 14/09/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 39.723, "López, Ricardo", rta: 02/11/2010.

ALLANAMIENTO. Incautación de elementos del interior de una vivienda que tuviera origen en la información brindada por la madre del imputado. Nulidad. Fallo: "(…) Realizado el cotejo de legalidad que en todos los casos corresponde a esta Cámara, se advierte que la incautación de las armas y municiones en el domicilio de (…) -allanamiento mediante- se dio exclusivamente a partir de la noticia de su existencia en el interior de la vivienda que brindó el 4 de octubre ppdo. a personal policial la madre del nombrado -(…)-, en ocasión de llevarse a cabo una diligencia para ejecutar la orden de internación dispuesta por el Juzgado Civil N° (…) respecto de aquél. La información incriminante procedente de la ascendiente -sin que se verifiquen en el caso ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 242 del cuerpo adjetivo- se encuentra expresamente prohibida y

23

sancionada con pena de nulidad, razón por la cual la decretaremos, por cuanto no existe un curso independiente que permita mantener la validez del allanamiento llevado a cabo (artículo 166 ibidem). La situación no se sanea por el resultado de la diligencia, por cuanto el Estado no puede aprovecharse de los efectos de un acto sustancialmente nulo. Las palabras que en el igual sentido se indicaron como vertidas por el pariente de ambos -(…)- no pueden ser consideradas un camino probatorio independiente, porque -aun prescindiendo de que no se sabe si no es uno de los otros parientes inhabilitados por la norma- los cierto es que su manifestación habría sido realizada a quienes quedaron como consigna en la casa, exclusivamente a raíz de los dichos incriminantes de la madre de (…), con lo que su testimonio queda atado al de aquélla sin solución de continuidad. En estas condiciones, dispondremos la nulidad de la recepción de la noticia sobre la existencia de armas y municiones en el interior de la finca de referencia y de lo actuado en consecuencia (…). (…) el tribunal RESUELVE: Decretar la nulidad del acta de fs. (…) -parcial-, de la disposición de allanamiento de fs. (…), de la diligencia de fs. (…), del informe pericial de fs. (…) y de la decisión de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Herrera). c. 1710/12, MARTINEZ MONTES, Fernando. Rta.: 21/11/2012

AMENAZAS Coactivas. Procesamiento. Agravio: ausencia de testigos presenciales. Informe interdisciplinario de la O.V.D. que indica que la víctima revela temor y turbación. Confirmación. Fallo: "(…) La prueba reunida en la encuesta resulta suficiente para acreditar, con el grado de certeza que exige el artículo 306 del ordenamiento de forma, la materialidad del suceso y la intervención de (…) en su comisión. No sólo la damnificada (…) dio claros detalles del contexto en que el imputado le habría referido "si me meten preso te quemo toda la casa y te voy a dejar la cara que nadie te va a conocer" (fs. …), sino que además el informe interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación reveló el temor y la turbación que evidenciaba al narrar lo sucedido, lo que permitía calificar sus dichos de verosímiles (fs. …). A ello se añaden las coincidentes manifestaciones que realizó al presentarse en la Comisaría (…) de esta ciudad (fs. …), elementos que, ponderados en conjunto, alcanzan para desvirtuar las explicaciones que brindó (…) al declarar a tenor de lo previsto en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación. En esa oportunidad, si bien negó haberla agredido, reconoció que mantuvo con la víctima una discusión, aunque ésta se limitó a un mero intercambio de insultos, extremo que brinda mayor credibilidad al relato incriminante (1). En torno a los agravios de la defensa relativos a la falta de testigos presenciales del hecho, esta sala sostuvo que los casos ocurridos en el seno familiar, se caracterizan generalmente por su ausencia y, por ende, exigen una mayor amplitud en torno a la valoración de la prueba (2). Por ello corresponde homologar la resolución en crisis, sin perjuicio de destacar la utilidad de determinar si el hermano de la damnificada (…) -quien habría estado presente en el lugar del suceso-, se encuentra en condiciones de prestar declaración testimonial conforme al precario estado de salud que aquella adujera. Finalmente, atento a que la situación de residencia del imputado en el país no se encuentra regularizada, pues solo dijo contar con documentación peruana, conforme lo resuelto por esta Cámara en el expediente de Superintendencia n° 19.455/09 el 27 de noviembre de 2009, deberá librarse oficio, junto con el correspondiente juego de fichas dactilares, al Departamento de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones a efectos de solicitar se informe cuál es su actual estado de situación de residencia en el país. De igual modo, deberá oficiarse al Consulado de la República del Perú para que se proceda a su correcta identificación. Así, se RESUELVE: I. CONFIRMAR el punto (…) del auto de fs. (…) en todo cuanto fue materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González, Lucini. (Prosec.Cám.: Godnjavec). c. 982/12, M. C., M. A. Rta.: 03/08/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 1096/09 "A.", rta. 13/8/09. (2) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 34.791, "B., S.", rta. 25/6/08. AMENAZAS. Coactivas. Procesamiento. Amenazas a un árbitro en un vestuario. Confirmación. Fallo: "(…) se dispuso el procesamiento (…) por ser coautor penalmente responsable del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis párrafo 2° del CPPN). Se le atribuye (…) el hecho consistente en haber proferido frases amenazantes a (…) en las instalaciones del "Club River Plate", (…) en el entretiempo del partido de 24

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional fútbol, (…) mas precisamente en el interior del vestuario de árbitros, manifestándole "ponete las pilas que tenemos que ganar porque sino, no salen. Hacé algo, hacé cualquier cosa, cobrá un penal, porque si no ganamos, de acá no salen", con el propósito que le concediera a River un penal que le permitiese mantener la categoría. (…) Ante ello, intentó tranquilizarlos, y les refirió "vayan tranquilos; el partido esta tranquilo". (…) el tribunal RESUELVE: I. CONFIRMAR el punto nro. I del auto de fs. 2401/2409 (art. 455 del CPPN). II. TENER POR DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el la defensa de (…) en lo que respecta al monto del embargo apelado (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Castrillón). c. 42.822, Bravo, Daniel. Rta.: 03/08/2012 AMENAZAS. Coactivas. Procesamiento. Frases amenazantes proferidas en diferentes circunstancias en forma personal. Accionar que no fue un rapto de ira. Expresiones aptas para amedrentar. Confirmación. Fallo: "(…) La prueba reunida en la encuesta resulta suficiente para acreditar, al menos con el grado de certeza que exige el artículo 306 del ordenamiento de forma, que los días (…) de 2012 (…) profirió frases de contenido amenazantes a (…). En efecto, la damnificada relató que el primer hecho tuvo lugar en ocasión de constituirse en el domicilio del imputado a fin de retirar de allí al hijo de ambos y señaló que ante su rechazo a la invitación de (…) de ingresar a la vivienda, éste se alteró, la insultó y le dijo: "que no te vea con nadie porque te voy a matar a vos y a él", para finalmente expresarle: "te voy a matar". Asimismo, precisó que el segundo hecho aconteció en la puerta de la vivienda del imputado, lugar al que había concurrido junto a su progenitora (…) y la pareja de esta última, (…). En esa oportunidad (…) le esgrimió un hierro, se colocó frente al auto de (…) obstruyendo su avance y le dijo a la denunciante: "si no me das los papeles de la moto te voy a romper el auto y te voy a matar" (fs. ...). Tales testimonios encuentran sustento en el informe interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reveló el temor que evidenciaba la víctima al narrar lo sucedido, lo que permitía calificar sus dichos de verosímiles (fs. …). A ello se suman las coincidentes manifestaciones de (…) (fs. …) y (fs. ...), respecto de quienes no existen razones para dudar de la veracidad de sus dichos y que, por lo demás, fueron testigos presenciales del evento ocurrido el (…). En punto a la atipicidad de los sucesos postulada por la defensa, corresponde señalar que, como se desprende de las circunstancias fácticas hasta aquí descriptas, las frases en cuestión no fueron vertidas en el marco de una discusión, razón por la cual de ningún modo puede concluirse en la ausencia de dolo por parte de (…). Finalmente, cabe apuntar que (…) sólo expresó su deseo de no instar la acción penal en torno a las agresiones físicas y al supuesto abuso sexual que habría padecido, pero no en orden a los hechos que aquí se analizan y, que, huelga añadir, son de acción pública (artículo 71 del CP). En consecuencia, se RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. (…) en todo cuanto fue materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, Lucini. (Prosec.Cám.: Godnjavec). c. 1169/12, I., M. M. Rta.: 27/08/2012 AMENAZAS. Coactivas. Procesamiento. Imputado que amenazó de muerte al damnificado exigiéndole el pago de una deuda dineraria. Confirmación. Fallo: "(…) dispone decretar su procesamiento por considerarlo, en principio, autor penalmente responsable de los hechos constitutivos del delito de amenazas coactivas, reiteradas en dos oportunidades (…). Se atribuye al encausado haber proferido frases amenazantes a (…) tales como "si no me pagas lo que me debes te voy a matar", ello habría tenido lugar en el café "(…)", sito en Avda. (…), en dos oportunidades, una en el mes de diciembre de 2011 y la otra en (…) marzo de 2012. En ambos casos el encausado se habría aproximado al denunciante, le habría impedido el paso, al tiempo que le habría proferido las frases amenazantes anteriormente apuntadas, en relación a la supuesta deuda existente de dinero. (…) véase que la parte no controvierte ni el encuentro ni la presencia de dos personas de sexo masculino que acompañaban al denunciante en el interior del local comercial (…) como tampoco el motivo del conflicto. Lo único que niega enfáticamente es haber proferido las frases intimidantes, "si no me pagas lo que me debes te voy a matar". Frente a ello, se considera que el relato incriminatorio del damnificado (…) encuentra asidero probatorio por los dichos de (…) y (…), no existiendo evidencias que permitan presumir fundadamente que estos últimos atestiguaron, bajo juramento de decir verdad, sobre tal extremo con ánimo de perjudicar al imputado (…). (…) el tribunal RESUELVE: Confirmar el auto (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos, Luccini. (Prosec. Cám.: Souto). 25

c. 42.816/12, Zafarani, Marcos Carlos. Rta.: 31/08/2012 AMENAZAS. Coactivas. Procesamiento. Frases amenazantes proferidas por teléfono. Accionar que no fue un rapto de ira. Expresiones aptas para amedrentar. Confirmación. Fallo: "(…) Las pruebas reseñadas por el Sr. juez de grado constituyen basamento suficiente para la decisión que viene recurrida, sin que los agravios expuestos por la defensa logren demostrar la improcedencia de lo resuelto. En efecto, sin perjuicio de que las frases amenazantes se hubieran proferido por conducto telefónico a (…), los testigos que depusieron en autos pudieron escuchar el tenor de los llamados que efectuaba (…) y dieron cuenta de la insistencia con la que intentaba hablar con el denunciante, lo que también pudo determinarse gracias a los listados que ilustran las comunicaciones existentes entre las líneas involucradas. Ello constituye un indicio que sustenta la hipótesis acusatoria y descarta totalmente la versión de la imputada, quien refirió que los llamados tenían un tono completamente distinto al que señalaron los testigos. El informe glosado a fs. (…) también brinda datos útiles para valorar el descargo de (…) y los dichos del querellante, pues le otorgan credibilidad al relato de (…). Frente a ello, las críticas de la asistencia técnica que se alzan contra el valor probatorio que el Sr. juez le otorgara a las declaraciones de (…) y de los empleados (…), se diluyen pues refuerzan lo que el citado informe refleja claramente. También corresponde desechar el razonamiento vinculado a la pretendida ausencia de entidad típica en las expresiones supuestamente vertidas. La circunstancia de que tales frases no hubieran sido proferidas personalmente, como también que no se hubiese ejercido agresión hacia el denunciante o su familia de ningún modo desdibuja el tipo penal escogido. El temor que reiteradamente sostuvo (…) le generaba la conducta de la encausada (ratificado por …), que lo obligara a modificar sus números telefónicos y abandonar el uso de su abonado de telefonía celular, constituye suficiente respaldo a la calificación asignada a los acontecimientos investigados. Por ello, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto decisorio obrante a fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, Lucini. (Sec.: Morillo Guglielmi). c. 1155/12, MACHAIN, Dolly Ernestina. Rta.: 29/08/2012 AMENAZAS. Coactivas en concurso ideal con lesiones leves. Procesamiento más la imposición de prohibición de acercarse a la damnificada o a la vivienda en la que reside. Violencia doméstica. Situación de violencia considerada de "Altísimo Riesgo". Lesiones acreditadas. Confirmación. Fallo: "(…) El auto de merito en crisis encuentra sustento en el claro relato de (…) (fs. …), donde efectuó una detallada descripción de las circunstancias en que (…) le habría proferido frases atemorizantes, al tiempo que la golpeara y cortara en distintas partes del cuerpo, provocándole las lesiones que fueron visibles ante la prevención y constatadas en el informe médico de fs. (…). Del mismo modo, valoramos la evaluación psicológica en que se ponderó el "Altísimo Riesgo" al que está sometida debido a diversos factores que se detallan en el estudio (cfr. fs. ...). Destacamos que sucesos como el aquí investigado, ocurridos en el seno familiar se caracterizan por la ausencia de testigos presenciales (1) y, en consecuencia, admiten una mayor amplitud en torno a la valoración que de la prueba debe efectuarse. Sin perjuicio de ello, deberá convocarse a la damnificada para que ratifique sus expresiones en sede judicial, así como también cabe citar a (…) (cfr. fs. ...) a fin de que se expida en todo cuanto supiere sobre lo ocurrido. Para concluir entendemos adecuada la prohibición de acercamiento dispuesta por el juez a quo, en tanto se encuentra facultado a imponerla a determinado lugar o persona (2) y las particulares características violentas del caso ameritan su imposición. Resta agregar, frente a los agravios de la defensa, que la circunstancia de que aún no se haya ampliado el relato de (…) desde su declaración de fs. (…), en nada obsta a la aplicación de la referida medida cautelar. Así las cosas, y sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda asignarle a la conducta atribuida a (…), el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, González, Lucini. (Prosec.Cám.: Pereyra). c. 939/12, O., J. S. Rta.: 11/07/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 441/12 "D. V. F.", rta. 25/4/12; c. 1710/10 "O.", rta. 11/10/10; c.34.791, "B.", rta. 25/06/08. (2) Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación, Tomo II, 4ª edición, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2010, pags. 513-514.

26

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional AMENAZAS. Coactivas. Procesamiento. Expresiones por e-mails y cartas con el fin de atemorizar a la víctima para que realice algo contra su voluntad. Frases que conllevan el anuncio de un mal grave, injusto y determinado que afecta el bien jurídico tutelado. Confirmación. Fallo: "(…) En contra de lo sostenido por la defensa, juzga el tribunal que las pruebas que nutren la encuesta trasuntan el grado de probabilidad exigido en el artículo 306 del digesto ritual para homologar el procesamiento de (…). Así, las impresiones de los correos electrónicos y las cartas enviadas por el imputado al querellante y a su esposa (fs. …) -cuya autoría fue reconocida por el propio (…) en su indagatoria de fs. (…)-, los dichos de (…) (fs. …) y de (…) (fs. …), la información proporcionada por "Telecentro" y "Hotmail" (fs. …) y las conclusiones del peritaje caligráfico de fs. (…) dan cuenta de la materialidad de los hechos al igual que de la responsabilidad de aquel en su comisión. Tampoco puede prosperar el planteo en torno a la atipicidad de las conductas ya que, si bien los contenidos de las misivas traslucen un reclamo laboral y dinerario, los términos empleados exhiben la gravedad, ilegitimidad e idoneidad de las amenazas. Véase que en varias de las cartas y e-mails el imputado aludió a la posibilidad de contactarse con gente del centro carcelario en que había trabajado que podría violar a los hijos de (…). A su vez se le hicieron llegar fotografías de (…) frente al domicilio del querellante y en algunas de las cartas mencionó que haría circular un volante entre los vecinos haciendo saber las veces en que esa vivienda estuviera vacía. Esas manifestaciones claramente no están enmarcadas en el derecho del imputado de accionar tanto penal como civilmente en contra de (…) y por el contrario constituyen el anuncio de un mal que no tiene que ser soportado por la víctima. Por último, en atención a las pautas de mensuración fijadas en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación y las constancias que lucen en la encuesta, la suma de (...) pesos ($ ...) fijada a título de embargo no parece excesiva y merece igualmente ser confirmada. En consecuencia, se RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fs. (…) puntos (…) en cuanto fue materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Fuertes). c. 1.221/12, DE BARY, Teodoro D. Rta.: 07/09/2012 AMENAZAS. Coactivas en concurso real con amenazas agravadas con el uso de armas que concurre a su vez idealmente con el delito de lesiones graves. Procesamiento. Violencia Doméstica. Situación de violencia considerada por la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. como de "altísimo riesgo". Lesiones acreditadas y visibles al personal policial al momento de la denuncia. Confirmación. Fallo: "(…) A partir de las pruebas que nutren la encuesta puede convenirse tanto en la materialidad de los hechos identificados como "(…)" y "(…)" como en la intervención culpable de (…) en su comisión, al menos con el grado de convicción que reclama el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación. A las reiteradas declaraciones de (…) (fs. ...) se suman los informes médicos elaborados por personal de la Oficina de Violencia Doméstica (fs. …), por el Cuerpo Médico Forense (fs.…) y por la División Medicina Legal de la PFA (fs. …), la constancia de atención que le fue brindada el mismo (…) en el Hospital (…) (fs. …), el informe socioambiental que da cuenta de la situación de altísimo riesgo que atraviesa la damnificada con motivo de esos episodios (fs. …) y el testimonio del Oficial Mayor (…), quien presenció como el imputado le propinó una bofetada a la víctima (fs. ...). Esos elementos probatorios permiten de momento una reconstrucción histórica confiable de lo ocurrido los días (…) y le restan convicción al descargo ensayado por (…) en su indagatoria (…). Cabe agregar que si bien debiera requerirse a la respectiva compañía de telefonía celular información sobre la titularidad de la línea n° (…), de la que habrían procedido los mensajes de texto exhibidos por la denunciante ante la prevención (ver fs.…), (…) hizo saber al momento de radicar su inicial denuncia, el (…), que ese era el teléfono que utilizaba su ex pareja (fs. …). En cambio, aquel otro número telefónico del que dijo ser titular el imputado (…) se corresponde con el que poseía al momento de su indagatoria, que recién se concretó el (…). Dicho todo esto y de otra parte, conforme lo resuelto por esta Cámara en el expediente de Superintendencia n° 19.455/09 el 27 de noviembre de 2009, deberá librarse oficio, junto con el correspondiente juego de fichas dactilares de (…), al Departamento de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones a efectos de solicitar se informe cuál es su actual estado de situación de residencia en el país. De igual modo, deberá oficiarse al Consulado de la República de Bolivia para que se proceda a su correcta identificación. Es por lo hasta aquí dicho que se RESUELVE: I. CONFIRMAR lo resuelto a fs. (…) punto (…) en cuanto fue materia de recurso (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Fuertes). 27

c. 1.301/12, A. A., J. Rta.: 17/09/2012 AMENAZAS. Coactivas. Procesamiento. Hecho de violencia doméstica. Frases emitidas por el imputado con entidad vulnerante e intimidante. Situación descripta por el equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. como riesgosa. Confirmación. Fallo: "(…) Las expresiones de (…) dando cuenta de las frases intimidantes que le profirió el imputado "…pero todos a la cama y en silencio o los muelo a palos", "andate a la pieza de tu mamá porque sino te voy a c… a palos" y "si no te vas para arriba mañana mato a los gatos"- (fs. …), adquieren verosimilitud al ser evaluadas a la luz del informe interdisciplinario realizado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia, que describe la situación padecida por la víctima como de altísimo riesgo (fs. …), y la circunstancia de que el mensaje de texto a través del cual se materializó la primera de las amenazas fue exhibido a la instrucción durante el acto de declaración testimonial plasmado a fs. (…). El cuadro así conformado sustenta el reproche formulado, motivo por el cual debe homologarse el auto de procesamiento traído a estudio (Art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación), lo que así se RESUELVE. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Barros). c. 1.670/12, E., E. R. Rta.: 01/11/2012 AMENAZAS. Coactivas agravadas por el uso de armas y tentativa de homicidio. Procesamiento. Hecho de violencia doméstica. Situación descripta por el equipo interdisciplinario der la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. como de alto riesgo. Ausencia del dolo de homicidio. Lesiones. Confirmación. Calificación legal: coacción agravada por el uso de armas en concurso real con amenazas agravadas por el uso de armas en concurso ideal con lesiones leves. Fallo: "(…) Analizados los agravios del recurrente a la luz de las constancias del sumario, compartimos el temperamento incriminante dispuesto en la anterior instancia, por lo que habremos de convalidarlo. En cuanto al episodio que tuvo lugar el 21 de noviembre de 2011 (hecho I), sustentan el reproche que se dirige contra el imputado las claras y pormenorizadas expresiones vertidas por (…) (fs. ...), quien mantuvo su relato incólume a lo largo de la pesquisa y dio cuenta de las circunstancias en que aquél le habría dicho "ya que yo no soy feliz, vos tampoco, así que te voy a matar" y "que si el día de mañana…estoy con otra persona,…la va a matar"; ello, al tiempo que esgrimía un cuchillo. En aval de la verosimilitud de tales manifestaciones se cuenta con el informe confeccionado por los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. ...) que revela la situación de alto riesgo en la que la denunciante estaba inmersa. En lo relativo al hecho II, la reseña por demás detallada que brindó la damnificada, en torno a que el 12 de marzo del corriente año "me metió en el depósito del local para que nadie vea… empieza a ahorcarme con las dos manos… estira su mano y saca de su maletín el cuchillo. Me lo apoya en la panza y me decía que me iba a matar, que si él no era feliz yo tampoco iba a serlo. Ahí me hizo un pequeño tajito en la panza con el cuchillo…" (fs. …), sumada al informe médico obrante a fs. (…), conforman el grado de convicción que reclama el artículo 306 del digesto adjetivo. Por lo demás, el propio (…) admitió la existencia de un altercado con la víctima (fs. …), aunque esgrimiendo una versión distinta de lo sucedido que se contrapone con las constancias antes mencionadas. En este punto cabe precisar que los agravios introducidos por la defensa en su escrito de apelación referidos a un "desistimiento voluntario del homicidio" (fs. ...), no se condicen con el descargo del causante, quien negó terminantemente las imputaciones en su contra (fs. …). No obstante, las características de producción de las lesiones constatadas (cfr. fs. …) impiden afirmar que el ataque se dirigiera a causar la muerte de la agredida (1). Se ha dicho que "…la intención de matar y el dolo directo de quitar la vida requeridos por la tentativa de homicidio, no puede inferirse tan sólo del número de las heridas infligidas, ni de su ubicación o de las manifestaciones verbales proferidas por el encausado, sino que esa voluntad debe aparecer claramente definida en tal dirección, por lo que es menester una prueba específica demostrativa de dicha resolución interna en el momento de comenzar la ejecución para dar a los signos exteriores una correlativa fuerza intencional." (2). Conforme lo expuesto, los extremos que surgen del testimonio de la denunciante, y la ubicación y superficial entidad de las heridas que se verificaron en su cuerpo: "lesiones excoriativas… situadas sobre la cara lateral izquierda y anterior del cuello… sobre el dorso del brazo izquierdo… lesión equimótica sobre la cual asienta una excoriación… del mismo miembro izquierdo se reconoce una excoriación lineal… Por último, se reconoce una lesión equimótica… situada en la cara anterior del abdomen, en la región supraumbilical izquierda, lesión sobre la cual asienta una incisión puntiforme… Las descriptas se resolverán en un plazo inferior al mes de no sobrevenir complicaciones" (cfr. fs. …), permiten colegir que no fue intención del imputado provocar lesiones de gravedad a la víctima, máxime cuando no se vislumbra circunstancia alguna que hubiera impedido que así lo hiciera, no resultando suficiente para ello la resistencia opuesta por (…). Es 28

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que no puede soslayarse que (…) alcanzó zonas vitales y, aún así, no efectuó más que leves excoriaciones en el cuello y una pequeña -y casi imperceptible (ver fotografías de fs. …)- incisión en el abdomen. Es por ello que la calificación asignada al hecho II habrá de ser modificada por la de amenazas agravadas por el uso de un arma en concurso ideal con lesiones leves. En consecuencia, SE RESUELVE: CONFIRMAR el decisorio de fs. (…) en cuanto dispuso el procesamiento de (…), con la aclaración de que lo es en orden al delito de coacción agravada por el uso de arma, en concurso real con el delito de amenazas agravadas por el uso de arma que, a su vez, concurre de forma ideal con el delito de lesiones leves (arts. 45, 54, 55, 89, 149 bis y 149 ter, primer supuesto, del Código Penal de la Nación y 306 del Código Procesal Penal de la Nación). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Prosec.Cám.: Pereyra). c. 1.715/12, L., I. J. Rta.: 07/11/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 1473/12 "Sarno, Cristóbal", rta. 4/10/12. (2) Romero Villanueva, Horacio J., Código Penal de la Nación, 3ª edición, Abeledo Perrot, 2008, pág. 304. AMENAZAS. Coactivas agravadas. Procesamiento. Denuncia realizada en la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. Necesidad de evaluar los hechos de conformidad con las directrices trazadas en la ley 26.485. Confirmación. Fallo: "(…) consideramos que el juez de grado valoró adecuadamente los reiterados y concordantes relatos brindados por (…) (fs., …y…..), primeramente en sede policial, luego ante la Oficina de Violencia Domestica de la C.S.J.N y, finalmente, ante las diversas dependencias judiciales que oportunamente intervinieron en el sumario, mediante los cuales dio cuenta pormenorizadamente de las circunstancias en que ocurrieron los eventos de violencia física y verbal que la damnificaran -hecho identificado como I. En idéntica dirección se pronunció (…), quien aseguró haber presenciado la agresión denunciada por su progenitora (fs….). Además, el instructor apreció correctamente el informe interdisciplinario practicado por las especialistas intervinientes respecto de la damnificada, mediante el cual consideraron como de alto riesgo el contexto en el que se encontraba inmersa (fs…), así como también las conclusiones arrimadas en el informe médico de fs…, que dan cuenta de las características de las lesiones que exhibía (…) (ver fotografías de fs…). (…) conforme lo evaluara el juez a quo, tanto la materialidad del hecho VI como la responsabilidad que en él le cupo al imputado, se encuentra debidamente verificado mediante los firmes y contestes relatos brindados (…). (…) Si bien por el ámbito de intimidad en que tuvo lugar el suceso no se cuenta con testigos independientes que avalen la versión de los hechos ofrecida por (…), lo cierto es que esa evaluación debe formularse a la luz de las directrices consagradas en la ley 26.485, que establece que deben considerarse todos aquellos indicios que orienten la investigación y que razonablemente contribuyan a la demostración de los hechos (artículo 31). Lo expuesto constituye un cuadro que alcanza, en esta etapa procesal, para tener por configurado el grado de probabilidad que el artículo 306 del código adjetivo exige para su procedencia. (…) IV. (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el punto I del decisorio de fs…, en cuanto fuera objeto de recurso (…). C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Vilar). c. 881/12, F., E.H. Rta.: 12/07/2012 AMENAZAS. Coactivas reiteradas en concurso real con amenazas simples. Falta de mérito. Necesidad de valorar todos los hechos en forma conjunta y no aisladamente. Frases con entidad vulnerante e intimidante. Hechos de violencia doméstica. Situación descripta por el equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica como de alto riesgo. Prueba suficiente. Revocación. Procesamiento. Fallo: "(…) Se imputan a (…) los hechos que sucintamente se describen a continuación: Hecho I: El 14 de enero de 2012, habría expresado a (…): "porque vos me engañaste, me vas a pagar lo que me hiciste, vos no me conoces a mí, yo estoy jugado a mí no me importa nada…"; "ahora no te vas a ir de acá, de acá no te vas a ir viva porque yo te voy a matar", ocasión en la que también le habría referido que iba a violarla delante de sus hijos, al tiempo que tomaba un barral para amedrentarla. Hecho II: El 23 de enero de 2012, habría manifestado a la ya mencionada (…) "termínenla porque hoy alguien va a morir y esto no es una amenaza yo ya te dije que no estaba jugando y esto va en serio mira que vine cargado"; agregando que "la iba a hacer m… a ella y a él" y que "iba a hacer m…. el auto que se compró". Tal situación tuvo lugar cuando la víctima se encontraba junto a (…) en el (…) de esta ciudad. Hecho III: El 23 de febrero de 2012, se habría comunicado telefónicamente con la citada damnificada para reclamarle el cambio de destino en las vacaciones de sus hijos e increparla sobre los motivos por los que 29

había concurrido con un amigo, circunstancia en la que habría sostenido "ahora vas a ver lo que te espera… vas a ver lo que te va a pasar". Hecho IV: El 15 de diciembre de 2011, habría expresado a (…) "si no la dejas tranquila a mi señora te voy a matar". Circunscriptos los sucesos que se atribuyen a (…), coincidimos con la fiscalía en que la realización de las diligencias a las que alude el juez de instrucción para dar sustento al temperamento expectante que adopta, no cuentan con aptitud para modificar, cualquiera sea su resultado, el actual marco probatorio que entendemos adecuado para revocar el auto traído a estudio y dictar el procesamiento de (…) en orden a los delitos calificados por el recurrente como amenazas coactivas reiteradas en dos oportunidades (hechos I y IV) en concurso real con amenazas simples reiteradas en dos ocasiones (hechos II y III) (arts. 306 CPPN y 149 bis del CP). La prueba en esta clase de episodios no debe valorarse de manera aislada por cada suceso sino conjuntamente y atendiendo a las características de los hechos y el especial contexto en el cual se enmarcan. En tal sentido, la declaración de (…), padre de una de las víctimas (fs. ...) dando cuenta de los comportamientos del imputado, y las transcripciones de los mensajes de texto de fs. (…) corroboran las reiteradas situaciones de violencia verbal a las que se encontraba expuesta (…). En esa línea, el pormenorizado relato de (…) (fs. ...), al mencionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a las frases intimidantes que el causante le dirigió en las oportunidades señaladas, permite otorgarle certeza, máxime al ser analizada la versión a la luz del informe psicológico efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia, que describe la situación padecida como de alto riesgo (fs. ...). Respalda la imputación en uno de los hechos (hecho II) el testimonio de (…) (fs. ...). Dentro de este panorama, la denuncia de (…) vinculada al suceso que lo damnifica (hecho IV) resulta a su vez avalada por el testimonio de (…) (fs. ...), quien sostuvo haber presenciado el momento en que el imputado se abalanzó sobre el primero y lo amenazó para que la dejara. La prueba reseñada rebate de modo suficiente el descargo del imputado y permiten sostener el reproche jurídico penal que se le dirige. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde efectuar diligencias tendientes a obtener el testimonio del vecino que diera aviso a la policía el día 14 de enero del corriente (fs….) y las grabaciones que la damnificada sostuvo poseer en su poder fs. ...). En consecuencia, el tribunal RESUELVE: Revocar el (…) del auto de fs. (…) y disponer el procesamiento de (…) por considerárselo autor del delito amenazas coactivas, reiteradas en dos oportunidades (hechos I y IV) en concurso real con amenazas simples reiteradas en dos ocasiones (hechos II y III), debiéndose en la instancia anterior adoptar las medidas cautelares pertinentes (arts. 45, 55 y 149 bis del C.P. y 306 y ss. del C.P.P.N.). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Uhrlandt). c. 1.690/12, P. G. E. W. Rta.: 06/11/2012 AMENAZAS. Coactivas. Procesamiento. Confirmación Disidencia: conducta atípica. Relación conflictiva entre los protagonistas. Frases vertidas en el fragor de un altercado. Revocación. Sobreseimiento. Fallo: “Los Dres. Julio Marcelo Lucini y Mario Filozof dijeron: (…) Así las cosas, las constancias del legajo analizadas en su conjunto, autorizan a descartar los agravios desarrollados por la defensa y homologar el auto apelado. IV.- El Dr. Ricardo Matías Pinto: A contrario de lo expuesto por mis colegas preopinantes entiendo que la conducta investigada resulta atípica. Surge de la lectura del legajo que entre los protagonistas existía una relación conflictiva, de hecho las frases amenazantes fueron vertidas en el fragor de un altercado lo que hace que resulten atípicas. Por otro lado, se advierte que la conducta llevada a cabo por (…) no logró coartar la libertad de acción de (…). Al respecto recordamos que la doctrina sostiene que: “Tanto las amenazas como las coacciones tienden a quebrantar la tranquilidad espiritual del individuo. Así el bien jurídico en juego es la libertad individual en su esfera psíquica, que es la libertad de determinarse, de obrar conforme a su propia voluntad. En el delito de coacción se ataca directamente la libertad de determinación del sujeto pasivo, en procura de sustituir su voluntad por la del agente” (1). Así las cosas entiendo que corresponde desvincular a (…) definitivamente del sumario y dictar su sobreseimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 336 inciso 3ro. del Código Procesal Penal de la Nación. En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Willams). c. 1603/12, ZIEGLER, Pedro. Rta.: 14/11/2012

30

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Se citó: (1) Céliz Fabián, “Amenazas y coacciones, en Delitos contra la libertad”, p. 262/263, Ad. Hoc., Buenos Aires, 2003.

AMENAZAS. Coactivas. Procesamiento. Hecho de violencia doméstica. Frases intimidantes proferidas por el imputado a su ex mujer. Informe de la OVD que describió la situación como de riesgo medio. Tipicidad. Confirmación. Fallo: "(…) la magistrada sustentó correctamente el auto de procesamiento en el relato pormenorizado de (…), el cual encuentra apoyatura en el informe interdisciplinario de riesgo de fs.(…), que calificó la situación como de riesgo medio. (…) la jueza valoró el testimonio de la niña, (…), quien en forma conteste con (…), no sólo relató haber escuchado la frase intimidante que su progenitor habría proferido a su madre, sino que también describió las sensaciones de miedo y angustia que le produjo el episodio - ver fs. (…)-. Dicho material, analizado desde la perspectiva brindada por la ley de 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en cuanto instruye, entre otros aspectos, el principio de amplitud probatoria y ordena ponderar especialmente el testimonio de la víctima, resulta suficiente para sostener el reproche jurídico en contra de (…), con la provisoriedad de esta etapa del proceso. (…) la oposición contra la declaración de la damnificada no luce acertada, pues el hecho de ser su ex esposa no es un elemento determinante para descreer de sus dichos, más aún cuando de las constancias de la causa no se advierten motivos que permitan poner en duda la veracidad de su testimonio. (…) respecto de la atipicidad de la conducta por haberse proferido las frases intimidantes en el fragor de un altercado verbal, cabe señalar que (…) en una discusión es necesario que dos personas realicen un intercambio verbal discordante, situación ajena a estos actuados, ya que de los testimonios de fs. (…) y (…) se vislumbra que (…) nunca quiso entrar en contradicción con el encartado. (…) el tribunal resuelve: Confirmar la resolución de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Roldán). c. 1.908, S., M. A. Rta.: 12/12/2012

AMENAZAS. Coactivas. Sobreseimiento. Situación familiar conflictiva. Hecho de violencia doméstica. Víctima que se sintió perturbada. Revocación. Procesamiento por amenazas coactivas en concurso real con el de amenazas. Fallo: “(…) Si bien no desconocemos la conflictiva familiar por la que atravesaban las partes, pues se acababan de separar, lo cierto es que los elementos reseñados analizados en forma conjunta y armónica tal como establece el artículo 241 del ceremonial impone revocar el sobreseimiento apelado y decretar el procesamiento de (…). Por lo demás, la circunstancia de que no hubiera testigos directos no puede ser motivo exclusivo y determinante para concluir que no es posible comprobar lo ocurrido. Este Tribunal, con una conformación parcialmente diferente, sostuvo que “la regla testis unus testis nullius no tiene acogida en nuestro derecho por lo que lo declarado por éste debe ser valorado con severidad y rigor crítico. Cuando lo juramentado tiene cierta solidez es con los principios acusatorios de inmediación y oralidad donde se concluirá de la manera más correcta…” (1). (…) IV.- De la calificación legal Las conductas desplegadas por (…) encuentran adecuación típica en el delito de coacción en concurso real con el de amenazas (artículos 54 y 149 bis, primer y segundo párrafo del Código Penal de la Nación), por los que deberá responder en calidad de autor. La frase proferida a (…) estuvo dirigida a que hiciera algo en contra de su voluntad, concretamente que saliera a la calle. En cambio la expresada el 26 de ese mismo mes y año, sólo tuvo como fin amedrentarla con sufrir un daño en su integridad física. Se ha dicho que tanto “tanto las amenazas como las coacciones tienden a quebrantar la tranquilidad espiritual del individuo. Así, el bien jurídico en juego es la libertad individual en su esfera psiquica, que es la libertad de determinarse, de obrar conforme a su propia voluntad” (2). Lo que se verifica en el caso en estudio, recuérdese que (…) tanto la en Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como ante el juzgado afirmó sentirse atemorizada y que creía que (…) era capaz de matarla. La Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo que “las amenazas estuvieron revestida de la suficiente dosis de seriedad y verosimilitud como para que la voluntad del amenazado pudiera verse turbada…la víctima…consideraba posible que el imputado cumpliera lo que decía…” (3). (…), el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar el auto de fs. (…), en todo cuanto fue materia de recurso; II.Disponer el procesamiento sin prisión preventiva de (…), por considerarlo autor del delito de amenazas coactivas en concurso real con el de amenazas (artículos 45, 54 y 149 bis, párrafos primero y segundo, del Código Penal y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal). (…)”.

31

C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Carande). c. 1677/12, I., F. D. Rta.: 15/11/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, 37.561, “Sosa, Ramón Alberto”, rta.: 12/8/2009; (2) C.N.Crim. y Correcc., c. 43158, “Martín, Gabriel Alejandro s/ sobreseimiento”, rta.: 7/3/2012; (3) C.N.C.P., Sala I, c. 818/12, “Sánchez Peña, Luis Enrique s/ procesamiento”, rta.: 11/7/2012.

APREMIOS ILEGALES. A un detenido. Procesamiento. Miembro del SPF que lesionó a un interno durante un traslado. Ausencia de intento de fuga. Posición de garante del otro miembro del SPF. Omisión impropia por parte de éste último. Confirmación y cambio de calificación. Disidencia: Confirmación parcial, revocación y sobreseimiento de quien no lesionó al detenido. Fallo: "(…) se los procesó (…) por ser considerados coautores del delito de apremios ilegales impuestos a un preso (…). (…) el hecho consistente en haber lesionado al interno (…), en uno de los pasillos del sexto piso del Palacio de Justicia (…), valiéndose de su calidad de funcionarios públicos (ya que ambos imputados se desempeñan como agentes de la Unidad n° 28 del Servicio Penitenciario Federal) (…), oportunidad en que el damnificado había asistido a una audiencia (…) del Tribunal Oral en lo Criminal (…) a cuya disposición se encuentra detenido. En tales condiciones y obtenida, de parte de la Sala de Monitoreo de la Subdirección de Seguridad de la Corte Suprema (…), la filmación correspondiente al sector aludido, se observa como en momentos en que (…) custodiaba al detenido (…) y (…), al interno (…), (…) le propina un golpe con su mano izquierda en el rostro a (…) y luego de un salto de tres segundos que se produce en la filmación, se observa como el detenido es traído hasta la puerta del ascensor por (…), y luego de ello, mientras es sostenido contra la reja por éste, (…) le golpea la cabeza contra dicha la reja reiteradas veces, para finalmente ingresar al ascensor, provocándole así lesiones (…), siendo el mecanismo de producción de las lesiones aludidas compatible con golpe, choque y/o roce con o contra cuerpos o superficies duras y su tiempo de curación, de no mediar complicaciones, se estimó en un lapso menor a los treinta días (…). Los Dres. Jorge Luis Rimondi y Luis María Bunge Campos dijeron: (…) la filmación aludida -(…) genera un grado de convicción suficiente para -sana crítica mediante y en conjunción con el resto de las evidenciashomologar la resolución en crisis. Así, es dable observar que no existió movimiento alguno por parte del detenido (…) que ameritara la reacción del imputado (…) en la forma en que lo hizo. En efecto y previo a la primer agresión, solo se advierte que el damnificado está hablando con su custodia (…), sin el más mínimo gesto que permitiera suponer un intento de fuga como se alegara. Es más, el modo de ejecución de esta primer agresión -mirando antes hacia todos lados para descartar ocasionales testigos y un golpe directo e imprevisto al rostrodescartaría la supuesta intención de cumplir con un deber legal. En otras palabras, no se abalanzó sobre el detenido (que estaba esposado con sus brazos atrás) ni intentó sujetarlo de algún modo (eso ya lo hacía …), sino que simplemente le aplicó un golpe en el rostro. De las imágenes también se vislumbra que (…) se movió hacia su derecha luego de recibir un golpe por parte de (…). Sobre el particular, consideramos que, más allá de lo manifestado por (…) al momento de efectuar su descargo, pudo haber obedecido a un acto de defensa frente al ataque del custodio de (…). Adviértase que, solo 3 segundos después del primer golpe -duración del corte de la imagen-, el damnificado es llevado por su custodia a la posición original (frente a la reja del ascensor), por lo que más que un intento de huida parecería que se estaría en presencia de una reacción hacia el lado contrario de la agresión (que provino desde la izquierda). Por otro lado, si bien de las imágenes mencionadas no surge, contrariamente a lo sostenido por la Sra. juez de grado y como correctamente lo señalara el defensor, agresión alguna por parte de (…) hacia (…), consideramos que ello no podrá eximirlo de responsabilidad alguna en los presentes actuados. De las imágenes descriptas podría deducirse que la primer agresión efectuada por (…) pudo haber sorprendido a (…), quien tenía a su cargo la custodia personal de (…). Sin perjuicio de ello, no puede argumentarse lo mismo de la secuencia que se observa a continuación (…). En efecto, (…) -ya golpeado- se encontraba reducido por su custodia, quien lo sujetaba con ambas manos por detrás y con su cuerpo y rostro apoyado contra la reja del ascensor. Esta circunstancia es aprovechada por (…) para golpear la cara del damnificado reiteradamente contra dicha reja, sin que (…) lo evite en modo alguno. En otras palabras, lo mantuvo a merced de su agresor y en un estado de absoluta indefensión. Es decir que, dada la posición de garante respecto a la integridad física del detenido que personalmente custodiaba, cuando menos omitió la conducta debida. Dicha actitud -por parte de (…)-, fue el fiel reflejo de parte de las lesiones que fueran constatadas en la humanidad de (…). Por ello, consideramos que el tipo penal contemplado en el art. 144 bis, inc. 2°, con relación al art. 142, inc. 3° del C.P., en la modalidad de omisión impropia, se ajusta perfectamente al caso. Ello así, toda vez que esta clase de delitos se construyen sobre la base de una inactividad corporal o una inactividad actuante. En efecto, la omisión representa una acción típica que conduce al resultado por medio de la inactividad corporal, por lo cual es una conducta dirigida volitivamente a una determinada meta (y, por ende, no constituye una "no acción"), y en el ámbito típico, representa siempre un perjuicio a un bien jurídico, provocado mediante una inactividad corporal actuante (*) (…). El Dr. Alfredo Barbarosch dijo: Si bien comparto los fundamentos del voto precedente, en lo que respecta a la situación procesal de (…), difiero en cuanto al tratamiento que se le ha dado a su consorte de causa. Ello así, toda vez que de las imágenes aportadas no se vislumbra accionar alguno por parte de (…) que pueda ser reprochado. Es más, solo se advertiría que el imputado intentó reestablecer el orden de una situación que ni siquiera fue generada por él. 32

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Concretamente, de las imágenes obtenidas se vislumbra que (…) se movió hacia su derecha luego de recibir un golpe por parte de (…), y (…), a los fines de velar por el orden previo que reinaba en el lugar, lo trasladó hacia su lugar de origen, con las precauciones del caso, para evitar un mal mayor. Por lo tanto, voto por desvincular a (…) de los presentes actuados. (…). (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR los puntos I y II del auto (…), modificando la calificación legal, en lo que respecta a la situación procesal de (…), por la del art. 144 bis, inc. 2°, con relación al art. 142, inc. 3° del C.P., en la modalidad de omisión impropia. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbaroch, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Castrillón). c. 43.656/12, Velázquez, Javier y otro. Rta.: 09/11/2012 Se citó: (*) Reinhart Maurach - Karl Gossel (act.) - Heinz Zipf (act.), Jorge Bofill Genzsch (trad.), Derecho Penal, Parte General, Bs. As., Astrea, 1995, t. II, p. 220. APROPIACIÓN DE COSA PERDIDA. Procesamiento. Imputado que luego de ser requisado le fueron hallados en su mochila pertenencias que le desaparecieron a una damnificada que viajaba en subte. Confirmación. Fallo: (…) se procesó al nombrado en orden al delito de apropiación de cosa perdida (…). Se atribuye (…) el suceso ocurrido (…) en el anden de la estación "Castro Barros" de la línea A del Subterráneo de Buenos Aires, oportunidad en la cual el Agente (…) notó que el imputado observaba los elementos personales de los pasajeros que estaban próximos a abordar las formaciones, por lo que se le acercó, le solicitó su identificación y advirtió que éste se puso muy nervioso. Frente a ello, el preventor le solicitó, en presencia de dos testigos, que exhibiera el contenido de la mochila que llevaba consigo, hallando en su interior un bolso portacosméticos, con cosméticos, un DNI de una mujer, una tarjeta de débito y otra de crédito a nombre de la misma mujer, y un pen drive de color azul. (…) entendemos fundamental el testimonio del agente (…) en cuanto a que procedió a requisar al imputado, en virtud de que lo había observado que entraba y salía de los andenes y que al hacerlo prestaba atención a las pertenencias de los pasajeros que se hallaban próximos a abordar, secuestrando un bolso con cosméticos, un DNI, un pen drive azul y tarjetas de crédito y débito a nombre de (…), el que encuentra correlato en el testimonio de la damnificada, quien (…) refirió que ese día (…) viajó en la línea A del Subterráneo (…) desde la estación Loria hacia Carabobo y, al llegar a ésta, notó la falta de su cartera. (…) el descargo que formulara el imputado al momento de ser legitimado en forma pasiva (…), no sólo no logra conmover el cuadro cargoso sino que, además, su explicación del motivo por el cual actuó como lo hizo no torna lícita la conducta, sin perjuicio de entender que puede perfectamente evaluarse esa circunstancia al momento de formular el juicio de reproche. Así, no advirtiéndose animosidad en los relatos de (…) y (…), que puedan poner en duda la veracidad de sus dichos, aunados al secuestro de los elementos de esta última, cuya propiedad por obvios motivos no se encuentra controvertida, permiten sostener la imputación con el grado de convencimiento en los términos del art. 306 del código adjetivo (…). (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el punto (…) del auto de fs. (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Castrillón). c. 42.826, Ponce, Raúl Alberto. Rta.: 08/08/2012 APROPIACIÓN DE COSA AJENA POR ERROR. Procesamiento. Cheque depositado en el cajero automático de la sucursal donde el imputado posee caja de ahorro. Imputado único beneficiario de la maniobra. Tipicidad. Confirmación. Fallo: "(…) Los elementos probatorios incorporados en el legajo permiten -con el grado de convencimiento requerido para este estadio procesal- avanzar en la incriminación penal de (…). Tal conclusión se deriva de las circunstancias de que el cheque objeto de la pesquisa fue presentado al cobro precisamente en un cajero automático de la sucursal en la que el imputado resulta titular de una caja de ahorro y de que aquél sería eventualmente el único beneficiario de la maniobra, de suerte tal que su vinculación con el suceso investigado se exhibe en principio corroborada; ello, sin perjuicio de no haberse registrado movimientos bancarios en la cuenta aludida. En el mismo sentido, luce al menos llamativo que, en el caso de haberse dado la hipótesis planteada por el causante (…) y teniendo en cuenta el elevado monto inserto en la orden de pago ($35.504,54), la entidad bancaria no hubiera informado acerca de reclamo alguno por parte de quien, tal como sostiene (…), habría depositado erróneamente el cartular en cuestión. Finalmente, cabe apuntar que en el sub examen la tipicidad se ve satisfecha con la conducta indicada y la presunta voluntad de apropiarse de los fondos, extremos que implican la verificación de un peligro para el bien jurídico respectivo. En consecuencia, esta Sala RESUELVE: CONFIRMAR la resolución documentada (…), en cuanto fuera materia de recurso". 33

C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Prosec. Ad Hoc.: Sposetti). c. 1.620/12, OZUNA, Federico. Rta.: 05/11/2012 ARCHIVO. Actuaciones en las cuales existe un imputado individualizado. Nulidad. Fallo: “(…) Se ha sostenido reiteradamente que al existir un imputado individualizado no corresponde cerrar la investigación con el archivo del legajo, como en este caso, ya que implicaría recrear el instituto del sobreseimiento provisional que desde hace tiempo está derogado en nuestra legislación (1), motivo por el cual el pronunciamiento de fs. (…) deviene nulo, lo que así se RESUELVE. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Prosec. Cám.: Rosciani). c. 747/12, DÍAZ, Teresa de Jesús. Rta.: 02/07/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 39.811, “N.N. s/reserva”, rta.: 25/08/2010. ARCHIVO. Imputado individualizado. Nulidad. Fallo: “(…) Se ha sostenido reiteradamente que al existir un imputado individualizado no corresponde cerrar la investigación con el archivo del legajo, como en este caso, ya que implicaría recrear el instituto del sobreseimiento provisional que desde hace tiempo está derogado en nuestra legislación (1), motivo por el cual el pronunciamiento de fs. 48/49 deviene nulo, lo que así se RESUELVE. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Williams). c. 1363/12, BILBINAS, Gustavo Alejandro. Rta.: 05/10/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 39.811, “N.N. s/reserva”, rta.: 25/08/2010, c. 38.389, “Berzano, Gisela s/ archivo”, rta.: 17/112009. ARCHIVO. Magistrado que devuelve las actuaciones a la fiscalía y se niega a archivar las actuaciones ante el pedido formulado por el Ministerio Público. Actuaciones en las que se ha legitimado a una de las partes. Necesidad de que sea el magistrado quien resuelva si es necesario archivar o reservar. Revocación. Fallo: “(…) II.- Asiste razón a la parte pues sin perjuicio que la resolución 30/01 de la Procuración General de la Nación, dictada en virtud de la sanción de la ley 25409 que introdujo los artículos 196 bis, ter y quater al Código Procesal Penal de la Nación, indica que: “debe necesariamente limitarse en algunos aspectos la intervención del Ministerio Público, por imperio de normas constitucionales y legales, aplicables a todo investigación penal. Ello ocurre (…) con los casos en que el particular damnificado de un delito quede constituido en querellante o actor civil, ya que su actuación en el proceso requiere de decisiones judiciales, especialmente en lo referido a la interposición de recursos (…)”, lo cierto es que los artículos 210, 212 y 213 del ceremonial no fueron derogados. Por lo tanto, se impone una interpretación armónica del ordenamiento y, justamente, frente a ese análisis se concluye que en los supuestos en que hay querellante o actor civil debe ser el magistrado el que dicte el archivo o reserva de la causa. Lo contrario privaría a la parte que ese temperamento fuera revisado por una instancia superior (1). En este sentido la jurisprudencia sostuvo que “…en los casos en que su hubiera legitimado activamente a un particular damnificado, deberá el Sr. Juez interviniente asumir la facultad exclusiva de decidir sobre el asunto, lo que habilitaría que la controversia sobre el fondo de la cuestión pudiera ser eventualmente discutida en ulteriores instancias (…)” (2). Por ello, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto de fs. (…), en todo cuanto fue materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Prosec. Cám.: Gallo) c. 1359/12, N.N. Rta.: 25/10/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 115, “Garay, Diego”, rta.: 16/3/2012; (2) C.N.Crim. y Correcc., Sala IV, c. 34563, “N.N. s/ amenazas”, rta.: 20/5/2008.

34

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ARCHIVO. Por imposibilidad de proceder. Padre de la menor presuntamente abusada sexualmente que no instó la acción penal. Confirmación. Fallo: "(…) contra el auto de fs. (…) a través del cual se dispuso el archivo del legajo por no poder proceder conforme el art. 195, último párrafo del CPPN, en función del art. 72, inc. 1º del CP. Ello así, pues (…), progenitor de la menor (…), manifestó claramente al momento de recibirle declaración testimonial en la Seccional nº (…) de la P.F.A. que no era su deseo instar la acción penal respecto al hecho que denunciara (…). El art. 72 del Código Penal establece que "Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1º Los previstos en los artículos 119….del Código Penal…(…)". También en su primer párrafo se indica que "En los casos de este artículo no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales…". Es decir, se exige que la acción se entable, o sea que algunas de las personas mencionadas por la norma manifieste su voluntad de dar inicio al proceso judicial, pues el estímulo de la acción penal le corresponde en forma exclusiva a éstas. En este caso, la ausencia de instancia por (…), impide al órgano jurisdiccional promover válidamente la investigación por la posible comisión del delito de abuso sexual en perjuicio de su hija (…), máxime cuando fue descartado un hecho de estas connotaciones por la propia joven (…), y por su padre, tras dialogar con ella (…). La sola convocatoria de los progenitores del personal policial dando cuenta de la ausencia de la menor frente a la presunta sospecha de que podía haber sido víctima de un delito, no se puede interpretar como constitutiva de aquella autorización, como lo deslizó el acusador público en la audiencia, porque éstos carecían -hasta ese momento- de información alguna acerca de lo que le había pasado a la joven durante su "desaparición", por lo que mal podían instar la acción de "algún" delito que dependiera de ese acto procesal. Sentado ello, la pretensión del acusador fiscal de oír en los términos del art. 250 bis del CPPN a la menor a esta altura del proceso, por la sospecha de que pudo haber sido víctima de algún otro proceder cuestionable desde la óptica penal, en tanto habría manifestado en autos que el imputado se comportó agresivamente, no resulta conducente si se analiza en totalidad su discurso y se lo confronta a su vez con la actitud adoptada por sus progenitores tras dialogar con ella, para continuar con el asunto. (…) Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Biuso). c. 43.743_12, P. C., C. I. Rta.: 07/12/2012 AUDIENCIA ORAL. Reforma Procesal (Ley 26.374). Ausencia del querellante. Presencia del letrado patrocinante de la querella en la audiencia. Recurso que se tiene por desistido. Fallo: "(…) Los Dres. Alberto Seijas y Carlos Alberto González dijeron: Hemos interpretado en situaciones análogas que el abogado patrocinante carece de facultades para actuar en forma autónoma, en virtud de lo cual no son viables sus peticiones y presentaciones, como así tampoco el mantenimiento del recurso, aún cuando ulteriormente el patrocinado ratificara lo actuado (1). Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde declarar desistida la impugnación articulada a fs. (…). "(…) El Dr. Julio Lucini dijo: Si bien oportunamente sostuve un criterio distinto al de mis colegas preopinantes, a partir de recientes decisiones adoptadas por la Cámara Nacional de Casación Penal sobre esta temática que en definitiva avalan la postura de aquellos, para aventar posibles nulidades y evitar un dispendio jurisdiccional, cuando debí expedirme sobre la cuestión en la Sala VI de esta cámara de apelaciones que también integro, modifiqué mi opinión en el sentido de que, a las audiencias orales previstas en el art. 454 del C.P.P.N. deberá comparecer el querellante, no bastando la presencia de su letrada patrocinante. Por estas razones, voto porque se declare desistido el recurso interpuesto. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto a fs. (…) por los querellantes (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González, Lucini. (Sec.: Barros). c. 995/12, TORRES INOJOSA, Marcelino. Rta.: 02/08/2012 Se citó: (1) C.N.C.P., Sala III, c. 7.286 "Marchisio", rta. 4/5/07; C.C.C., Sala IV, c. 32.177 "Sánchez Pardini", rta. 13/06/07; c. 33.455 "Yanovsky", rta. 29/2/08; c. 34.026 "Balcedo", rta. 7/3/08; c. 33.929 "Rousseau", rta. 7/3/08 y c. 68/08 "Ledesma", rta. 6/10/08.

35

AVERIGUACIÓN DE PARADERO. Reserva de las actuaciones. Apelación del querellante por considerar el temperamento adoptado prematuro. Resolución no compatible con la declaración de que no hay mérito para procesar o sobreseer al imputado. Revocación. Fallo: "(…) La reserva de las actuaciones no es compatible con la decisión expectante adoptada por esta Sala a fs. (…) para profundizar las medidas tendientes a dar con el paradero de (…), por lo que corresponde su revocatoria. Tal solución transitoria es inviable, asimismo, porque se advierte la posibilidad de realizar nuevas medidas de prueba que no fueron requeridas, tales como el libramiento de un nuevo oficio al "Banco (…)" a fin que amplíe los datos oportunamente brindados. La respuesta enviada a fs. (…) se limitó a informar la existencia de una caja de ahorros en pesos y en dólares a nombre del procurado, con un domicilio que ya ha sido investigado en la causa con resultado negativo, pero nada se dijo del crédito que le habría sido concedido ni de otros datos, como el sitio al que se envían los resúmenes de cuentas, de ser distinto; su número telefónico, información laboral o familiar, todo lo cual podría ser útil para ubicarlo. Cabe destacar que el domicilio aportado al banco corresponde a su anterior lugar de trabajo (ver fs. …) por lo que se considera de utilidad determinar si allí es conocido y si poseen en la empresa algún nuevo dato que permita lograr su detención. Con el mismo objetivo, se destaca que no se verifican constancias de que se haya determinado el domicilio sito en la manzana (…), casa (…), Ciudad Oculta, que surge como lugar de residencia de (…) y de su pareja a fs. (…), ya que a fs. (…) se mencionan las tareas realizadas sobre la manzana (…), casa (…) y manzana (…) casa (…), con resultado negativo. Además, se estima conducente citar nuevamente a (…), quien a fs. (…) dijo conocer a (…) y a su hermana, como también a un sujeto apodado "(…)", que tendría relación con (…), sería vecino de (…) y contaría con similares características físicas al individuo que viera (…) por las cámaras de seguridad del edificio, para que haga conocer todo lo que pueda servir para el avance de la pesquisa, como ser sus domicilios o el de sus familiares, lugares que frecuentan, números telefónicos, etc. Del mismo modo debe requerirse al Ministerio de Desarrollo Social la información con la que cuente relativa al referido (…), como también de su concubina, (…), y volver a oficiar al Ministerio del Interior y Transporte para establecer si los nombrados han solicitado la tarjeta "SUBE" y qué datos aportaron en esa oportunidad. Finalmente, respecto de la solicitud de la parte querellante de que se dicte el auto de procesamiento de los encartados (…) en base a las pruebas hasta ahora reunidas, cabe destacar que dicho requerimiento ya había sido efectuado en la anterior intervención de esta Sala con integración parcialmente diferente (fs. …). En aquel momento se contaba con un cuadro probatorio análogo al actual y se dictó la medida del artículo 309 del ordenamiento adjetivo, entendiendo que no se había podido conformar un juicio de probabilidad suficiente para agravar la situación procesal de (…) del modo que lo pretende el recurrente. Es que en el caso bajo estudio no corresponde avanzar sobre los nombrados sin antes corroborar si quienes abordaron a (…) tienen relación con ellos, lo que hasta ahora no pudo ser verificado. Sin perjuicio de ello, es improcedente la reserva de las actuaciones ante la falta de mérito para procesar o sobreseer a los encartados, más aún cuando existen diversas medidas probatorias que, como fuera sentado, pueden disponerse para profundizar la investigación en el sentido indicado. En consecuencia, el tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto decisorio obrante a fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso y estar a la falta de mérito oportunamente dispuesta para que se realicen las diligencias señaladas y toda otra que sea de utilidad. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, González, González Palazzo. (Sec.: Morillo Guglielmi). c. 1.810/12, LUNA, Héctor Andrés y otros. Rta.: 28/11/2012

CALUMNIAS E INJURIAS. Desestimación por inexistencia de delito. Querella que recurre. Atipicidad. Confirmación. Fallo: "(…) Las modificaciones efectuadas al Título II del Libro Segundo del Código Penal -Delitos contra el honor- por la Ley 26.551 (BO: 27/11/2009) dejaron a salvo de toda sanción penal a las expresiones referidas a asuntos de interés público o que guardasen relación con un asunto de interés público. Para la solución del presente caso deviene relevante, entonces, definir dicho elemento normativo del tipo penal, siendo que en el escrito de apelación y durante la audiencia llevada a cabo ante esta sala el recurrente sostuvo que a su respecto no se configura ese extremo que, de verificarse, tornaría atípica la conducta cometida en ese marco. La redacción legal hace referencia a "asuntos de interés público" y no a personas reconocidas o de renombre ni a funcionarios públicos. De tal modo, el accionar por el que pretende querellar el Dr. (…) no debe analizarse aisladamente en relación a las distintas personas a las que se alude, como lo hace el apelante, sino en el marco general en que tuvieron lugar las expresiones que razonablemente pueden haber afectado al letrado. 36

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional En efecto, más allá de las referencias sobre a cada uno de los intervinientes en las distintas etapas de la investigación y del juicio en contra de (…), el film aborda un tema de indudable interés general, como lo es la administración de justicia, la actuación de la policía en un caso que tuvo lugar en plena calle y que terminó afectando a ocasionales transeúntes y el respeto del debido proceso en una causa en concreto. El interés del asunto se desprende de la realización misma de la película como también de la amplia difusión que ha tenido en los distintos medios periodísticos no solo el estreno en si, sino los hechos que allí se han tratado. Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no se considere una persona pública o estime equivocada su asimilación a un funcionario público no modifica la caracterización del tema que aborda la obra como una cuestión relevante en los términos de los artículos 109, 110 y sstes. del Código Penal. Seguir el razonamiento contrario llevaría a afirmar o negar dicho carácter según se mencione a funcionarios públicos o particulares, aún cuando la alusión a cada uno de ellos en el film se hubiere efectuado siempre en relación al caso judicial conocido como "(…)" y a la distinta intervención de los allí nombrados. No puede olvidarse que las referencias descalificatorias sobre la labor defensiva del accionante versaban sobre la hipótesis de que el abogado hubiera sido "puesto por la Comisaría (…)" para perjudicar a (…), asegurando de ese modo la impunidad de los funcionarios policiales intervinientes en la prevención, quienes habrían "armado la causa" contra este último. Cabe recordar que tiene dicho la doctrina que el interés público es "lo que interesa al gobierno, el orden, la seguridad, la prosperidad, subsistencia, higiene, felicidad, etc., de la sociedad política -constituida por los habitantes de la Nación o de una provincia, zona o municipio-; que se refiere a un número indeterminado de personas, siendo irrelevante que esté -o no- en juego algún poder público, que se vincule con servicios públicos o privados, o que involucre a un organismo público o privado. Se trataría de todo aquello que es de utilidad pública para 'el pueblo' y también lo que se vincula con la conducta de funcionarios públicos, La jurisprudencia ha señalado que la referencia al 'interés público' alude a lo que es de utilidad de todo el pueblo o componentes de un grupo social, esencialmente vinculado con el interés del Estado y con el interés jurídico del mismo, en oposición al interés más o menos generalizado pero sólo de personas o asociaciones: tiene que ver con aquello que compromete a la sociedad jurídicamente organizada, apuntando a la subsistencia de las instituciones o el comportamiento de los funcionarios" (1). Conforme lo expuesto, y en atención a la forma en que la citada Ley 26.551 estrechó la tipicidad de las figuras de calumnias e injurias, corresponde homologar la decisión puesta en crisis, sin perjuicio de las acciones judiciales que en otra sede tiene expeditas el querellante en base a las comprensibles afecciones morales que puedan haber provocado los comentarios sobre su persona y actuación profesional efectuadas en la película "(…)" del director (…). Por ello, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto decisorio obrante a fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González, Lucini. (Sec.: Morillo Guglielmi). c. 1.058/12, PIÑEYRO, Enrique. Rta.: 15/08/2012 Se citó: (1) D´Alessio, Andrés José (dir.) - Divito, Mauro A. Divito (coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado", 2° edición actualizada y ampliada, tomo II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 167. CAPTURA. Defensa que recurre su imposición. Imputado que no ha tomado conocimiento de la existencia de la causa. Validez de la medida. Hecho de Violencia Doméstica grave. Informe de la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. que califica la situación como de altísimo riesgo psicofísico de la víctima. Confirmación. Fallo: "(…) Tiene dicho el tribunal que cuando, como en el caso, el imputado no ha tomado conocimiento de su citación a prestar declaración indagatoria, ni conoce la existencia de los actuados que tramitan en su contra, "la consecuencia de la incomparecencia debió ser la menos gravosa entre las posibilidades legales" (1). No obstante ello, las particulares características del caso nos convencen del acierto de la medida dispuesta. En efecto, a pesar de los esfuerzos realizados a fin de lograr la comparecencia del acusado sin que fuera habido, en conjunción con la gravedad de los hechos que se le reprochan -que llevaron a la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. a calificar la situación de la víctima como de altísimo riesgo psicofísico-, la captura decretada por la a quo resulta correcta y ajustada a derecho, pues se avizora como la única herramienta susceptible de lograr su concurrencia a efectos de que preste declaración indagatoria. (…) el tribunal resuelve: Confirmar el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec.Cám. ad hoc: Daray). c. 2.028, R., A. D. Rta.: 06/12/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala V, c. 37.682 "Tizón, Dario Ezequiel y otros s/robo" rta. 08/09/09.

37

CAUCIÓN. Excarcelación concedida bajo caución real. Situación de calle. Cumplimiento en detención del mínimo de la pena prevista para el delito inculpado. Ausencia de antecedentes. Sustitución por caución juratoria más la obligación de comparecer al juzgado cada treinta días. Fallo: “(…) II.- Los veinticinco días transcurridos desde que fuera otorgado el derecho sin que se haya depositado el dinero, demuestra la dificultad de cumplimiento invocado. De fs. (…) del principal se desprende que (…) se encuentra en situación de calle desde que abandonara el hogar de origen a los 17 años, como así también que en la actualidad mendiga y pide comida en locales, extremos que ilustran la desfavorable situación socioeconómica. Todo ello unido a que ha cumplido en detención el mínimo de la pena prevista en abstracto, de acuerdo a la calificación adoptada en el procesamiento de fs. (…) y que no registra antecedentes (…), nos convence de la viabilidad de la garantía juratoria propiciada para evitar que la detención resulte desproporcionada y de la necesidad de imponerle la obligación de presentarse en el juzgado instructor cada treinta días (artículos 310, 320, último párrafo, 321 y 324 in fine, del Código Procesal Penal de la Nación), ya que carece de arraigo. En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Revocar el auto de fs. (…) y sustituir la caución real de (…) pesos (…) oportunamente impuesta por una de tipo juratoria y la obligación de comparecer ante el Juzgado de origen cada treinta días y, en consecuencia, disponer la inmediata libertad del procesado. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof. (Sec.: Williams). c. 1479/12, GÓMEZ, Walter Daniel. Rta.: 16/10/2012 CAUCIÓN. Excarcelación concedida bajo caución real. Suma dineraria depositada el mismo día en que fue concedido el derecho: indicio de que no fue de imposible cumplimiento. Confirmación Fallo: “(…), teniendo en cuenta las condiciones personales del imputado (…) y que la suma fue oblada el mismo día que se concedió el derecho (…), estimamos que no se trató de un supuesto de imposible cumplimiento (art. 320 C.P.P. a contrario sensu) y da por tierra con los argumentos del recurrente. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (...) en todo cuanto fuera materia de recurso de apelación. (...)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Carande). c. 1431/12, ZULEMAIN, Daniel Omar. Rta.: 10/10/2012 CAUCIÓN. Pedido de sustitución de la caución real fijada. Tiempo transcurrido sin que se efectuara el pago el monto. Imposibilidad de cumplimiento. Revocación. Sustitución por caución juratoria manteniéndose la obligación de comparecencia al tribunal cada quince días. Fallo: "(…) El juez Mauro A. Divito dijo: De la intervención documentada (…) surge que el 31 de octubre pasado, la Sala -por mayoría- entendió procedente la excarcelación de (…) bajo una caución real de quinientos pesos ($ 500) que a la fecha no ha sido oblada. Esa situación revela la imposibilidad de cumplimiento prohibida en el artículo 320, último párrafo, del Código Procesal Penal, extremo por el cual habrá de revocarse la resolución dictada, sobre todo al recordar que ya en aquella oportunidad ponderé que el tiempo que Toledo llevaba cumpliendo en detención alcanzaba el mínimo de la pena prevista para el delito atribuido (…). En esas condiciones y manteniéndose la obligación de comparecencia impuesta, voto en orden a que se haga lugar a la sustitución por una caución juratoria impetrada por la defensa oficial. El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: Con independencia de que en la decisión dictada (…) de este incidente, sostuve que la excarcelación de (…) resultaba inviable en razón de los indicadores elusivos verificados en las actuaciones, lo cierto es que la procedencia del instituto ha sido resuelta por la mayoría del Tribunal, al fijar una caución real de quinientos pesos ($ 500). En atención a ese extremo y en el estricto marco de conocimiento otorgado a la Alzada, estimo que aun cuando la solicitud formulada por la defensa tuvo lugar siete días después de que se concediera la excarcelación a (…), el tiempo transcurrido a la fecha desde el 31 de octubre pasado sin que se hubiera oblado la suma discernida revela la imposibilidad de cumplimiento prohibida por el artículo 320, último párrafo, del Código Procesal Penal. En ese contexto, evaluadas las condiciones sociales y ambientales que surgen del legajo para el estudio de la personalidad del causante, en tanto que antes de ser detenido, Toledo se encontraba en situación de indigencia (...) y en la actualidad no recibiría visitas en su lugar de detención (…), además de que su madre sería ama de casa (…), estimo que la resolución adoptada debe ser revocada y sustituirse la garantía real fijada por una caución juratoria, manteniéndose el deber de concurrir cada quince días al juzgado de origen. Así voto.

38

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional El juez Mariano A. Scotto dijo: Circunscripta mi intervención a la valoración de la reducción o sustitución de caución a la que no se hizo lugar, ya que no integraba la Sala al momento del dictado de la resolución de fs. (…), el período transcurrido desde lo resuelto, la situación personal de (…) sin que este oblara el monto fijado como caución y el tiempo que lleva en detención me persuaden objetivamente de la imposibilidad de cumplimiento del pago, situación prohibida en el artículo 320, último párrafo, del Código Procesal Penal. Por ello, entiendo que se debe revocar la resolución puesta en crisis y hacer lugar a la sustitución peticionada por la defensa, manteniéndose la obligación de comparecencia quincenal ante el juzgado interviniente. Así voto. En virtud de lo expuesto, esta Sala del Tribunal RESUELVE: REVOCAR la decisión dictada (…) y HACER LUGAR a la sustitución de la caución real fijada (…) por una juratoria manteniéndose la obligación de comparecer cada quince días ante el tribunal de la causa". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Scotto. (Prosec. Cám.: Decarli). c. 1.942_12, TOLEDO, J. Rta.: 04/12/2012 CIRCUNVENCION DE INCAPAZ. Sobreseimiento. Otorgamiento de testamento donde se designó albacea al imputado. Capacidad cognitiva del poderdante disminuida. Tipicidad. Revocación. Fallo: "(…) Discrepamos con las conclusiones a las que arribó el magistrado a quo al efectuar su valoración de los elementos incorporados al legajo. Dos son los principales argumentos que lo llevaron a disponer el sobreseimiento de (…). Entendió que "las constancias de autos… permiten concluir que comprendía los alcances del acto jurídico que estaba celebrando… ver al respecto declaraciones del médico cirujano (…) de fs. (…), de la enfermera (…) a fs. (…) y del nombrado (…) de fs. (…)", y que la actuación del albacea debe ser materia de tratamiento en el ámbito de la sucesión, pues no se verifica la afectación del bien jurídico tutelado por la norma. En cuanto a la primera cuestión, consideramos que el análisis de los testimonios obrantes no confluyen en la aseveración que formula el juzgador, y es que los profesionales que declararon en la causa coincidieron en señalar que el occiso presentaba durante su internación un cuadro de fatiga, somnolencia y desorientación. (…), médico especialista en terapia intensiva y quien tuvo contacto directo con (…) en el "Sanatorio (…)", destacó aquellos signos en el paciente a punto tal que "no registraba bien qué día y en qué lugar estaba", y que a su criterio tales síntomas no cedieron a pesar de los tratamientos médicos que se le efectuaron (fs. …). Por su parte, (…) (fs. …), integrante del grupo de enfermería que asistió a (…) previo a su ingreso al aludido nosocomio, refirió que el nombrado por la ingesta de medicación no coordinaba bien y se mostraba somnoliento. Agregó que al internarse continuó medicado, y que "en aquellos momentos en que se encontraba sedado y/o en estado de somnolencia, recibía visitas de personas ajenas al personal médico". Finalmente, (…) (fs. …), médico psiquiatra de (…) en sus últimos meses de vida, indicó haberlo visitado en una oportunidad durante su internación, y que entonces comprobó que presentaba trabas físicas y ellas repercutían "en la disminución de la capacidad de concentración, de atención, de interés… la capacidad de emprender un acto, sostenerlo y llevarlo a su fin". Destacó que se encontraba muy adormecido y con dificultad para hablar, por lo que dudaba que estuviera en condiciones mentales de redactar un testamento como el cuestionado. Las consideraciones que emergen de esos testimonios aconsejan ahondar la pesquisa a fin de establecer de un modo más certero si (…) presentaba afectada su capacidad cognitiva al momento de otorgar el documento. En tal sentido, deberán recabarse las manifestaciones de (…) (fs. …) y (…). Respecto a este último cabe precisar que, amen de lo que surge de la constancia de fs. (…), la querella ha insistido en que visitó asiduamente a (…) hasta tres semanas antes de su fallecimiento (cfr. fs. …). Resulta asimismo conducente oír al resto de los galenos que asistieron al difunto durante su internación (conforme surja de la historia clínica), y practicar luego el informe pertinente con auxilio del Cuerpo Médico Forense. Ahora bien, en lo concerniente a la ausencia de presupuestos de tipicidad, cabe precisar que "para la configuración del delito previsto y reprimido en el art. 174, inc. 2 el CPen., es necesario que el documento que el incapaz firme importe cualquier efecto jurídico en daño a él o un tercero" (1). De modo entonces que el otorgamiento de un testamento, y en particular la designación de un albacea, es un acto generador de efectos jurídicos con potencialidad de perjuicio para los legatarios. Es que con ese nombramiento pasaron a manos del imputado todos los poderes necesarios para la ejecución de la voluntad del testador (artículo 3851 y subsiguientes del Código Civil de la Nación) y el derecho a una compensación económica "que se gradúa según su trabajo y la importancia de los bienes de la sucesión" (artículo 3873 ibídem). Es por lo expuesto que se RESUELVE: REVOCAR el auto bajo estudio, en cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, Lucini. (Prosec.Cám.: Pereyra). c. 1.108/12, ADROGUE, Manuel I. Rta.: 29/08/2012

39

Se citó: (1) Romero Villanueva, Horacio J., "Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria. Anotados con Jurisprudencia", 3ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, pág. 792.

CIRCUNVENCIÓN DE INCAPAZ. Nulidad rechazada. Pericias psiquiátricas y psicológicas respecto de las cuales se omitió dar cumplimiento con el art. 258 del C.P.P.N. Ausencia de violación alguna a las garantías constitucionales del debido proceso penal y defensa en juicio. Omisión de la parte de efectuar cuestionamiento formal en oportunidad de recurrir el procesamiento. Pretensión de neutralizar decisiones ya superadas. Confirmación. Disidencia: omisión de notificación que impone declarar la nulidad. Parte privada de proponer perito y puntos de pericia como de conocer el resultado. Medida irreproducible debido a que el examinado falleció. Violación al derecho de defensa. Revocatoria. Nulidad. Fallo: "(…) El juez Mauro A. Divito dijo: En el marco de la audiencia oral la asistencia técnica de los imputados limitó sus agravios, centrándose en la invalidez de las pericias psicológicas y psiquiátricas efectuadas respecto de quien en vida fuera (…) ya que se omitió dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 258 del Código Procesal Penal. En ese sentido, la lectura del legajo revela que pese al contenido del requerimiento de instrucción agregado (…) y la presentación que formuló la imputada (…), la defensa no ha sido notificada de la realización de las experticias documentadas (…) ni tampoco de las conclusiones arribadas, como sí se hizo respecto del Ministerio Público Fiscal y la querella (…). Dicha omisión, que -en este caso- no encuentra justificativo en las excepciones contempladas en el artículo 258 del digesto ritual, segundo párrafo, impone declarar la nulidad de los informes cuestionados, debido a que se ha privado a esa parte de proponer perito y puntos de pericia e incluso, de conocer el resultado del examen, en desmedro del derecho de defensa que le asiste a (…) y (…). Adviértase en tal sentido que los estudios importaron evaluar el estado de salud de (…) examinándolo en forma personal, extremo que evidencia el carácter irreproducible de la medida, máxime si se pondera que el nombrado falleció (…). Finalmente, destaco que la circunstancia de que la parte haya invocado -a su favor- los peritajes no le impide articular su nulidad una vez que sus alegaciones fueron rechazadas, siempre que el planteo resulta tempestivo (C.P.P.N., art. 170, inc. 1°) y es precisamente dicha situación la que demuestra el perjuicio que la omisión le ha ocasionado a la defensa. En consecuencia, entiendo que corresponde declarar la nulidad de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizadas a (…) y que lucen agregadas (…) (C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 39.607 "Juan, Marcela", rta: 29/09/2010). Asimismo y teniendo en cuenta lo sostenido en el citado precedente, tal anulación (artículo 172 del ordenamiento adjetivo) debe alcanzar las declaraciones indagatorias de (…) y (…), por haberse incluido allí dichos estudios como parte del plexo probatorio, el auto de procesamiento de los nombrados (…), la decisión de esta Sala que lo confirmó (…) y, por último, el requerimiento de elevación a juicio (…), en atención a la valoración de esos elementos formulada en tales actos. Así voto. El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: En el marco de la audiencia oral celebrada, la asistencia técnica de los imputados circunscribió su agravio en lo tocante a la invalidez de las pericias psicológicas y psiquiátricas concretadas respecto de (…) -ya fallecido- (…2), puesto que se omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 258 del digesto ritual, en orden a la notificación de esa parte. Al respecto, comparto la solución a la que se arriba en el temperamento impugnado, siempre que, al menos en el particular caso del sub examen, no se vislumbra violación alguna a las garantías constitucionales del debido proceso penal y de la defensa en juicio, aun cuando, efectivamente, el señor juez de instrucción omitiera notificar a la parte recurrente la realización de las pericias aludidas, falencia que recién ha ventilado en el marco de la notificación prevista por el artículo 349 del Código Procesal Penal. En efecto y con independencia de que en ocasión de que (…) y (…) prestaran declaración indagatoria (…) fueron puestos en conocimiento de las pruebas existentes en el legajo, entre las cuales se encontraban los informes médicos aludidos, son los propios actos del recurrente los que, en el caso, impiden arribar a la máxima sanción procesal. En efecto, no sólo la defensa omitió cualquier cuestionamiento de orden formal en oportunidad de recurrir el auto de procesamiento (…) -recuérdese que la apelación bien puede contener motivos de nulidad-, sino que, particularmente, echó mano en reiteradas ocasiones de aquellas mismas pericias médicas para bregar por la inocencia de sus asistidos y de tal modo fundar la revocatoria de lo decidido. Así, por caso, argumentó que "la pericia médica elaborada responde exclusivamente al momento en que el señor (…) es examinado (año 2008), y de ningún modo se refiere a su capacidad al momento de su examen y en forma arbitraria es traducida como que 'probablemente' la capacidad de (…) se encontraba limitada al momento de suscribir la cesión de derechos" (…); que "no existen razones suficientes para tener por acreditada la alegada incapacidad de (…) al 4 de octubre de 2005. Obsérvese que a fs. (…) el médico forense ha concluido que: a) no es un alienado mental, b) sus facultades encuadran dentro de la normalidad. Por otra parte a fs. (…) es el mismo (…) que declara que ostenta nivel secundario incompleto, es decir no se trata de un analfabeto" (...); que "en el supuesto de autos, la supuesta incapacidad invocada de (…) (no manifiesta, no evidente para un lego conforme surge de lo manifestado por el propio Dr. -…quien actuó como perito médico), en el mejor de los casos, hubiese resultado asimilable a lo previsto en el artículo 152 bis inciso 2º del Código Civil…" (…); y que "a todo esto se debe sumar las conclusiones de las pericias 40

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional médicas que refieren que las facultades mentales de (…) encuadraban dentro de la normalidad, que no se trataba de un alienado mental y que sus disminuciones no era (eran) de carácter evidente para personas legas" (...). Como puede verse, resiente la doctrina de los actos propios sostener la nulidad de piezas del proceso sobre las que, a la sazón, ha reposado la argumentación defensista sobre el fondo del asunto, extremo que permite concluir en que por la vía de la invalidez se pretende neutralizar decisiones ya superadas. Creo, sin embargo, que hubo razón plausible para litigar, de modo que las costas de alzada deben imponerse por su orden. Así voto. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: (…), adhiero al voto del juez Cicciaro cuyos argumentos comparto en su totalidad. Es que las reiteradas citas del informe marcadas en el voto anterior, conducen a sostener que hubo una aceptación tácita de éste que lleva a dirigir mi voto en el sentido propuesto. (…), esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado (…) de este incidente, en cuanto fuera materia de recurso, con costas de alzada por su orden". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito (en disidencia), Cicciaro, Pociello Argerich. (Sec.: Besansón). c. 1.550_12, S., R.M. Rta.: 13/11/2012 COACCIÓN. Sobreseimiento. Magistrado que alude a una atipicidad sobre la base del ejercicio legítimo del derecho de huelga. Obstrucción del paso de vehículos a locales comerciales del accionante. Exceso. Grupo conformado en su mayoría por personas que no eran trabajadores del comercio afectado. Elementos suficientes como para disponer la declaración indagatoria. Revocación. Fallo: "(…) El a quo fundó su decisión afirmando que los hechos no encuadran en figura penal alguna en tanto fueron desarrollados en el marco del ejercicio del derecho de huelga previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Sin embargo, las constancias de la causa parecen señalar que la obstrucción del paso de vehículos a los locales comerciales de la accionante, mecanismo utilizado como método de presión para exigir una conducta determinada, habría sido llevado a cabo por un grupo conformado en su mayoría por quienes ni siquiera eran trabajadores en relación de dependencia del comercio afectado, entre los cuales se incluye el propio (…). Desde ese punto de vista, dable es concluir que las conductas investigadas se ubicarían por fuera del simple ejercicio del derecho enunciado, y torna procedente entonces la convocatoria del imputado en los términos del artículo 294 del CPPN. Sin perjuicio de ello, asiste razón a la querella en cuanto que aun no se ha incorporado a la causa el informe oportunamente requerido a la Comisaría (…) de la Policía Federal Argentina. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR lo resuelto a fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Barros). c. 1.268/12, BORDA, Oscar. Rta.: 14/09/2012 COHECHO. Pasivo y activo de los imputados. Procesamiento. Funcionario público que recibió dádivas a cambio de alterar la identificación de las actas de infracción realizadas. Afectación a la fe pública. Confirmación. Fallo: "(…) se procesó al primero (…) por ser considerado autor del delito de cohecho pasivo en concurso ideal con falsedad ideológica y al segundo por ser considerado autor penalmente responsable del delito de cohecho activo. Se atribuye a S. haber modificado los datos de las actas de infracción nro. (…) de la Dirección General de Administración de Infracciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 29 de abril de 2008, respecto de M. E. T., labradas en (…) de esta ciudad, modificando los datos de las actas de mención, agregando a tal efecto las letras "no" al apellido "T.", modificando el nro. 2 por el 8, en el espacio donde debe colocarse el nro. de puerta y en lo relativo a la fecha de nacimiento, y reformando los 0 para ser transformados en números 6, relativos al número de documento de T.. Asimismo, modificó el numero 0 del dominio (…), por un 6, convirtiendo el dominio en (…). Por último se le atribuye el haber recibido dádivas por parte del nombrado T., a fin de alterar su correcta identificación en las actas de infracción precitadas, afectando así la fe pública. Ello se conoció a partir de la denuncia realizada por (…), propietaria del vehículo (…), quien al momento de renovar su licencia de conducir, le fue informado que su vehículo registraba infracciones. Se desprendía de las copias aportadas, que las fracciones habían sido llevadas a cabo por "M. E. T. no, DM (…) domiciliado en (…)" y que habían sido confeccionadas el 29 de abril de 2008, fecha en la que V. no se encontraba en la ciudad. Posteriormente se logró determinar que la verdadera entidad de T. no sería M. E. T., DNI (…), domiciliado en la calle (…) de esta ciudad, quien en ese momento habría estado circulando con un vehículo que tendría colocadas chapas patentes apócrifas; y que las actas de comprobación habían sido confeccionadas por el cabo S. Por su parte, se le endilga a T., el haberle ofrecido dádivas al cabo A. E. S., con el fin de provocar que 41

funcionario público alterara sus datos particulares en las actas de infracción aludidas. (…) de las pericias (…) se determinó que los caracteres "N" y "O" que integran los grupos literales "NO" que completan los vocablos "T.no" (de las actas de infracción nro. (…); exhiben modalidades constructivo-formales que se corresponden con lo indubitado de A. E. S.. A su vez, de la pericia (…) se determino que los "6" correspondientes al documento pertenecen a grafías analizadas por el nombrado S. Por otro lado, resulta dable destacar que si bien el perito calígrafo (…) no pudo afirmar categóricamente que los trazos de cape...para la indicada modificación de "ceros" en "seis", hayan sido efectuados por S., lo cierto es que responden a una misma y particular conducta gráfica (entre cuestionado y lo indubitado). A su vez, de las pericias caligráficas (…) efectuadas por el Cuerpo de Peritos Calígrafos de la Justicia Nacional y la División Scopometría de la P.F.A. respectivamente, se pudo establecer que en las actas de mención se utilizó un único elemento escritor. Todas estas circunstancias, resultan pruebas suficientes para acreditar, con el grado de provisoriedad que esta etapa requiere, que S. fue el autor de la totalidad de las alteraciones en las actas. Así las cosas, consideramos que asiste razón a la Sra. juez de grado en el sentido de que no se encuentra en autos otro móvil que lleve a S. a modificar las actas más que el ofrecimiento de dádivas realizadas por T. o solicitadas por S.. Ello así, toda vez que fueron los únicos que pudieron beneficiarse con la maniobra investigada en autos. Téngase en cuenta que personal de la División Defraudaciones y Estafas de la P.F.A. (…), pudo determinar que M. Á. T. conduce una camioneta dominio (…). Asimismo, adviértase que el dominio del vehículo mencionado se condice perfectamente (salvo en la parte alterada) con el dominio del vehículo de la damnificada (…). Ello, sin dejar de ponderar que el documento nacional de identidad del imputado T. (…) se condice perfectamente (salvo en la parte alterada) con el de M. L. (…)-(…). Finalmente, resulta dable destacar que toda acta de infracción posee un duplicado o talón que debe ser rendido, por lo que el argumento planteado por el Dr. (…) en la audiencia (indicó que las actas pudieron ser destruidas para que el delito quede impune), no podrá prosperar; máxime si se tiene en cuenta que todos los efectivos policiales de tránsito tienen adjudicado un determinado talonario de actas por el que deben responder. Mismo temperamento habrá de adoptarse en lo que respecta al planteo de nulidad efectuado por el Sr. representante del Ministerio de la defensa en la audiencia. Ello así, toda vez que los argumentos vertidos por el Dr. (…) no resisten el menor análisis. En este sentido, adviértase que, contrariamente a lo postulado por la defensa, se desconocía quiénes se encontraban alcanzados por la imputación al inicio de la presente (…). Tan es así, que el Sr. agente fiscal solicitó información relativa de un tal M. E. "T.no" y no de M. E. T.no, quien hoy en día se encuentra imputado en autos. Ello, sin perjuicio de ponderar que la defensa fue notificada de todos los actos que ahora cuestiona (…), por lo que la afirmación de que "la investigación se llevo a espaldas de la defensa", no devine acertada. En síntesis, podría sostenerse que lo que la defensa cuestiona, en forma divergente con la opinión de la Sra. juez de grado, es la entidad probatoria de los elementos de cargos mencionados precedentemente. (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Barbarosch, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Castrillón). c. 43.654/12, S., A. E. y otro. Rta.: 04/12/2012

COMPETENCIA. Imputado que golpeó y retuvo a su concubina en su casa. Posible configuración del delito de privación ilegítima de la libertad. Justicia de instrucción. Fallo: "(…) La intervención del tribunal se circunscribe a resolver el recurso de apelación interpuesto (…) por el (…) titular de la Defensoría Oficial en lo Correccional (…) contra la resolución (…) por la cual se declinó la competencia a la Justicia (…) de Instrucción. (…) Se le imputa (…) el hecho (…) en el cual habría forcejeado con su concubina (…) para poder ver los mensajes que ella estaba recibiendo en su celular, propinándole un golpe de puño en la boca. Seguidamente, cerró la puerta del domicilio, quedándose con la llave y los celulares de la damnificada, desconectando también el teléfono fijo de la casa para que no pueda comunicarse con otra persona. Luego (…) le pidió perdón a la víctima refiriéndole que nunca más lo volvería a hacer, que se había equivocado, para luego entablar comunicación con los padres de la denunciante refiriéndole a ellos que el la quería y que reconocía el error que había cometido en el mes de diciembre ya que en dicho mes tuvieron otro episodio de la misma magnitud, no comentándole a los padres de la dicente que le había pegado nuevamente. Recién a las (…) hs., la víctima habría logrado comunicarse con sus padres mediante mensajes de texto contándoles que se encontraba con (…) y que la retenía en el domicilio contra su voluntad, para luego recostarse esperando alguna respuesta de sus progenitores. Finalmente, (…) se apersonó personal policial al domicilio donde se encontraba la Sra. (…) junto con (…), y labró el acta de detención (…). (…) entendemos que (…) se habrá de confirmar la declinatoria de competencia a la Justicia (…) de Instrucción. Ello así, toda vez que del modo en que han sido descriptos los hechos (…) no se puede descartar que puedan subsumirse en el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 142, primer párrafo del CP), por lo que corresponde que los hechos aquí ventilados se investiguen en el fuero con mayor espectro jurisdiccional, a efectos de evitar la nulidad de los actos que se puedan producir en el transcurso de la investigación (…). (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Castrillón). 42

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional c. 42.776-12, L., J. C. Rta.: 04/07/2012 COMPETENCIA. Bicicleta. Hurto agravado. Justicia de instrucción. Fallo: “(…) Este Tribunal ya ha señalado que la bicicleta es un vehículo en los términos del art.163 inc.6° del Código Penal ya que “… es un medio de transporte de personas o cosas, de dos ruedas de igual tamaño, cuyos pedales transmiten el movimiento a la rueda trasera por medio de un plato, un piñón y una cadena, sin efectuar distinción alguna en razón a las características, sistema de propulsión, etc.” (1). La razón de la agravante “se extiende a todo vehículo aunque no sea motorizado, por lo que tal circunstancia no reside en la naturaleza del objeto sino en la necesidad de proteger aquéllos que son dejados en la vía pública ante la desprotección que esta circunstancia supone para el bien en cuestión y en el marco que se asigna a su uso” (2). Si bien en la causa N°314/12 del registro de este Tribunal se resolvió de manera adversa, ello se debió a que la situación fáctica no era similar. En aquélla, se hizo hincapié en que los damnificados estaban a pocos metros del rodado cuando fue sustraído y que en ningún momento lo habían perdido de vista, circunstancia que no se verifica aquí. Nótese en este sentido que el propietario de la bicicleta no se dio cuenta que había sido desapoderada de ella (…) hasta que fue en su búsqueda y comprobó que no estaba en el lugar donde la había estacionado de lo cual surge que ha quedado fuera de su ámbito de custodia. (…), se RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…) en cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Oberlander). c. 729/2012, CHUNG HSIUNG, Lin. Rta.: 06/07/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 39.580, “N.N. s/competencia”, rta.: 16/6/2010; (2) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 38.173, “Fernández, Diego”, rta.: 15/10/09. COMPETENCIA. Reserva de la investigación por el hurto. Declinación de competencia a favor de la justicia de provincia para investigar el posible encubrimiento. Relación de alternatividad. Confirmación. Voto por sus fundamentos del Dr. Pociello Argerich: Hurto y encubrimiento: acontecimientos distintos. Innecesariedad de un pronunciamiento expreso. Confirmación. Fallo: “(…) Las juezas Mirta L. López González y María Laura Garrigós de Rébori dijeron: Tal como hemos expresado en otras oportunidades, consideramos que entre el desapoderamiento de un bien y su encubrimiento existe una relación de alternatividad, mas una única situación fáctica a analizar. Es decir, un acontecimiento delictivo cuyo encuadre legal debe resolverse, en definitiva, en función a las pruebas acumuladas al expediente y a las conclusiones que de ellas puedan inferirse. Hicimos hincapié en que si se considera agotada la pesquisa respecto del posible hurto, la línea de investigación debe continuar sobre la base del delito alternativo, sin necesidad de adoptar una solución concluyente respecto de primero de los reproches pues, de ser así, se estaría decidiendo sobre calificaciones legales y no respecto de hechos o acontecimientos ilícitos, afectándose de esta manera, la garantía del ne bis in idem y la correcta administración de justicia. Ahora bien, atendiendo que en estos actuados se ha obrado de acuerdo al criterio antes esgrimido archivándose las actuaciones por el hurto hasta tanto aparezcan nuevas pruebas, y declinándose la competencia a la provincia para que investigue el encubrimiento, optaremos por confirmar la resolución. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: Sostuve en anteriores precedentes que el desapoderamiento de un bien y su posterior encubrimiento implican acontecimientos distintos y que, la participación en el primero excluye tipicidad por la receptación. En tal sentido, el avance por esta última implica el descarte de la primera, sin necesidad de un pronunciamiento expreso, el cual resulta desaconsejable pues permitiría, una vez que adquiriese firmeza, deslindar responsabilidad por el encubrimiento confesando la sustracción. Con asiento en dicho argumento y en relación a que se ha actuado observando los mismos, voto por la confirmatoria del auto en crisis. (…) el tribunal resuelve: Confirmar el auto de fs. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich (por sus fundamentos), Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Poleri) c. 392/12, GARCÍA, Alán. Rta.: 05/07/2012

43

COMPETENCIA. Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires. Amenazas en donde aún no se descartó la figura más gravosa. Imputado llamado a prestar declaración indagatoria. Principio de estabilidad de la competencia. Fuero con competencia más amplia. Revocación. Justicia de instrucción. Fallo: “(…) II.- El recurrente entiende que lo decidido es prematuro atento que el testimonio de la víctima fue corroborado por el de (…) y se solicitó que se cite a la imputada a prestar declaración indagatoria, medida que, de estar en duda la radicación debe llevar a cabo en el juzgado de mayor competencia. III.- No pudiendo descartarse por el momento la figura más gravosa a tenor del contenido de la frase, es prudente, sin perjuicio del encuadre que en definitiva se adopte, por aplicación del principio de estabilidad de la competencia y a fin de evitar posteriores planteos nulificantes, que continúe con la investigación el fuero de competencia más amplia (artículos 36 y 50 del Código Procesal Penal de la Nación).Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto de fs. (…) y disponer que debe continuar con la investigación la justicia de instrucción. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Prosec. Cám.: Rosciani). c. 752/12, STEKAR, Nélida. Rta.: 31/07/2012 COMPETENCIA. Menor de 17 años que es conducido a un albergue transitorio en donde una persona no identificada lo fotografía desnudo y le propone mantener relaciones sexuales. Imputado: persona que lo acompañó y percibió el dinero como ganancia. Revocación. Justicia de instrucción. Fallo: "(…) Se investiga en estas actuaciones el hecho ocurrido el (…), cuando (…), de 17 años, habría sido conducido por una persona aún no identificada hasta un albergue transitorio, en cuyo interior, tras fotografiarlo desnudo a cambio de dinero, le habría propuesto mantener relaciones sexuales, a lo cual el menor se negó. (…) los habría presentado y percibido parte de la suma que le fuera entregada al niño (fs. ...). Circunscripto así el objeto procesal, el desplazamiento de competencia luce prematuro, por cuanto no puede descartarse el encuadre del suceso en una figura legal más gravosa que la prevista en el artículo 128 del Código Penal. Consecuentemente, este Tribunal RESUELVE: Revocar la decisión obrante a fs. (…) en cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, Lucini. (Sec.: Uhrlandt). c. 1.054/12, M. M., F. F. Rta.: 14/08/2012 COMPETENCIA. Progenitora que vive con el niño, conserva su tenencia y se mudó de domicilio sin conocerse su actual paradero. Impedimento de contacto. Revocación. Justicia Correccional. Disidencia: no es posible descartar de plano la comisión del art. 146 del C.P. Justicia de Instrucción. Hechos: la defensa interpuso recurso de apelación contra el auto del Juzgado Correccional que dispuso la incompetencia en favor de la justicia de instrucción. Fallo: "(…) El juez Mauro A. Divito dijo: (…) denunció que, desde el año 2007, (…) le impide el contacto con el hijo de ambos, (…). La defensa sostuvo que no se reunieron elementos suficientes para acreditar que la conducta que se le enrostra a la imputada se adecua al art. 146 del Código Penal. Al respecto, estimo que asiste razón a la recurrente, ya que se desprende del legajo que el niño vivía con su progenitora, quien conservaba su tenencia, y habida cuenta del resultado infructuoso de la diligencia realizada (…), se entiende que habría mudado su domicilio -desconociéndose su paradero actual-, de modo que, de momento, el hecho denunciado encontraría adecuación típica en las disposiciones del artículo 2° de la ley 24.270 (1). Por ello, voto por revocar la resolución apelada y declarar que debe ser la justicia correccional la que continúe a cargo de la investigación. El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: En tanto de las declaraciones brindadas por (…) no resulta posible descartar de plano la comisión del delito previsto en el artículo 146 del Código Penal, entiendo que corresponde conocer en el caso a la justicia de instrucción, que a su vez concita la mayor competencia por la materia (2). Así voto. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: (…), de conformidad con el criterio asumido en las causas números 39.285, "B., A. L.", del 19 de agosto de 2010 y 41.615, "S., M. N.", del 30 de septiembre de 2011 -ambas de la Sala VII-, adhiero al voto del juez Mauro A. Divito, cuyos argumentos comparto. (…), el Tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto documentado (…), en cuanto fue materia de recurso".

44

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro (en disidencia), Pociello Argerich. (Prosec. Ad Hoc.: Sposetti) c. 1044/12., B., N. S. Rta.: 27/08/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 39.285, "B., A. L.", rta: 19/08/2010 y c. 41.615, "S., M. N.", rta: 30/09/2011. (2) C.N.Crim. y Corerec., Sala VII, c. 528/12, "Ch. C., A. R.", rta: 16/05/2012. COMPETENCIA Hurto de bicicleta dejada en la vía pública. Justicia de instrucción. Fallo: "(…) El día (…) del año en curso (…) habría intentado apoderarse ilegítimamente de una bicicleta, propiedad del comercio "(…)", la que se encontraba en la vereda frente al local ubicado en la calle (…). A juicio de este tribunal la sustracción de una bicicleta dejada en la vía pública o en lugares de acceso público, encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 163 inciso 6 del Código Penal (1), motivo por el cual se RESUELVE: Adjudicar la competencia en estos obrados al juzgado de instrucción n° (…), al cual deberán ser remitidos. Hágase saber de ello al juzgado correccional mediante oficio electrónico. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Barros). c. 1.171/12, ARCE, Raul A. Rta.: 04/09/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 34885 "Diaz, Diego", rta. 16/07/08; c. 1752/10 "N.N.", rta. 23/11/10. COMPETENCIA. Lesiones y daño a vehículo taxi. Desafectación de bien de dominio público. Exclusión de agravamiento. Revocación. Justicia correccional. Fallo: "(…) consideramos que asiste razón a la defensa respecto de que el rodado taxi, no constituye un bien de uso público en el sentido del artículo 184 inciso 5 del Código Penal de la Nación. El vehículo de alquiler es un bien de propiedad privada, por lo tanto carece de las características esenciales que a los bienes de dominio público se les reconoce: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad; si bien se les otorga una licencia para prestar servicio público, los vehículos no gozan de la custodia y protección que merecen los bienes del Estado. Al respecto, cabe señalar que la utilización de los vehículos de alquiler es facultativa para los usuarios, la relación entre el prestador y la persona transportada es de naturaleza netamente contractual y no reglamentaria. Conforman bienes privados que son aportados por su propietario para la prestación de un servicio autorizado por las autoridades locales y su afectación a un servicio público no cambia su carácter dominal, ni lo transforma en el bien de uso público contemplado en la agravante. Es por ello, que la conducta imputada encuentra adecuación típica en la figura prevista en el artículo 183 del Código Penal. (…) el tribunal resuelve: I.- Revocar el auto decisorio de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Raña). c. 1.231, GUAYHUA, Franz y Otro. Rta.: 13/09/2012 COMPETENCIA. Sustracción de bicicleta en la vía pública. Justicia de instrucción. Fallo: "(…) Hemos sostenido en anteriores pronunciamientos donde se investigaban hechos similares al presente, que correspondía subsumirlos en el inciso 6° del art. 163 del Código Penal. (…) sobre la clase de bien, en el que recayó el injusto no existe discusión, puesto que, a diferencia del derogado decreto ley 6582/58, ésta agravante se extiende a todo vehículo, aunque no sea motorizado. (…) la esencia de esa figura no radica en la naturaleza del objeto, sino en el particular estado de indefensión que para la víctima provoca el tipo de lugar donde debe dejarlo. La falta de adecuada custodia debilita las defensas habituales y torna más censurable la acción ilícita. (…) compartimos la postura adoptada por el juez correccional, de que la causa debe continuar su trámite en el fuero de competencia más amplia. (…) el tribunal resuelve: Confirmar el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec. Cám.: De la Bandera) c. 1.226, N.N. Rta.: 18/09/2012

45

Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., c. n° 32.038 "Robles", rta.27/04/08, c. nº 34.763 "Ávila" rta: 28/5/08, c. 3943 "NN s/ hurto", rta. 1/7/2010, 39.329 "NN s/hurto", rta. 30/6/2010, entre otras. COMPETENCIA. Lesiones infringidas en zonas no vitales. Ausencia de dolo homicida. Necesidad de resolver en forma urgente la situación procesal. Imputado en detención. Revocación. Fallo: "(…) El número de lesiones descriptas en el informe médico de fs. (…), no es de por sí suficiente para afirmar que al momento de atacar a la víctima el imputado hubiese actuado con dolo homicida. Menos aun cuando el lugar de ubicación de las heridas, sus características de producción y entidad, y que se localizan por fuera de zonas vitales, no permite afirmar que el ataque se dirigiera a causar la muerte del agredido. Tiene dicho la doctrina que "…la intención de matar y el dolo directo de quitar la vida requeridos por la tentativa de homicidio, no puede inferirse tan sólo del número de las heridas infligidas, ni de su ubicación o de las manifestaciones verbales proferidas por el encausado, sino que esa voluntad debe aparecer claramente definida en tal dirección, por lo que es menester una prueba específica demostrativa de dicha resolución interna en el momento de comenzar la ejecución para dar a los signos exteriores una correlativa fuerza intencional." (1). Por ello, el tribunal RESUELVE: Revocar el auto de fs. (…), en cuanto fuera materia de recurso, debiendo el juez de grado adoptar de inmediato una decisión de mérito en los términos de los artículos 306 o 309 del Código de forma, pronunciamiento que a pesar de haberse denegado la excarcelación de (…) en el incidente que corre por cuerda, no ha sido dictado en tiempo oportuno. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Barros). c. 1.473/12, SARNO, Cristobal F. Rta.: 04/10/2012 Se citó: (1) Romero Villanueva, Horacio J. Código Penal de la Nación, 3era Edición, Editorial Abeledo Perrot, 2008, pag. 304. COMPETENCIA. Falsificación de un instrumento que acredita la calidad de funcionario policial. Imputado que no es funcionario policial. Afectación de un interés que no es federal. Credencial apócrifa que no fue utilizada en ejercicio de funciones federales. Justicia de Instrucción. Fallo: "(…) Atendiendo a que el imputado (…) no reviste la condición de funcionario policial; a que el suceso aquí investigado tampoco reúne características que susciten la afectación de un interés netamente federal, pues la actividad que aquél habría emprendido carece de tal connotación, especialmente porque en todo caso reconduce a las funciones que la Policía Federal cumple localmente; y a que no surge de las actuaciones que la credencial apócrifa se haya utilizado en el marco del ejercicio de funciones federales, no se ve configurado un supuesto que excite la competencia de la justicia de excepción. Nótese que aun frente a imputaciones contra numerarios de tal institución no es dable predicar necesariamente la competencia de la justicia de excepción, como lo ha entendido esta Sala en diversas oportunidades, sea por la sustracción o retención de bienes pertenecientes a la Policía Federal (1) o por conductas que afectan el patrimonio del Estado Nacional (2); como tampoco en aquellos casos en los que se desobedece a un funcionario policial que presta funciones locales (3). En ese entendimiento, no resulta pauta segura para definir la contienda la condición de instrumento público de la credencial incautada, ni la equiparación a que alude el art. 292, tercer párrafo, del Código Penal, porque ello sólo tiene incidencia en la escala penal respectiva, sin necesaria incumbencia en la determinación de la competencia material. Asumir otro criterio implicaría, por caso, que la falsificación de un instrumento que acredite la calidad de un funcionario policial de cualquier provincia suscitaría la competencia federal, conclusión que no se infiere del sistema federal de nuestro país y de la razón de ser de la justicia de excepción. Consecuentemente y oído el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR que en las presentes actuaciones deberá intervenir el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción (...)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Pociello Argerich. (Prosec. Cám.: Decarli). c. 1.421/12, C., S. Rta.: 09/10/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 34.810, "damnif: Hohenberg, Germán", rta: 16/07/2008 y c. 35.590, "Oliva, José", rta: 20/11/2008. (2) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 39.392, "Cuevas, Luis", rta: 27/08/2010 y c. 40.211, "Ramis, Edgardo", rta: 30/12//2010. (3) C.N.Crim. y Correc., Sala VII., c. 33.388, "Acosta", rta: 16/02/2008. COMPETENCIA. Disminución en un 20% de la función de masticación: Lesiones graves Justicia de instrucción.

46

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fallo: "(…) El informe del Cuerpo Médico Forense da cuenta de que (…) habría visto disminuida en un 20% la función de masticación con motivo de la intrusión de dos de sus piezas dentarias (fs. …). En tanto la lesión sufrida le habría ocasionado a la víctima una mengua en esa función, es acertada la afirmación de que las lesiones sufridas serían de carácter grave (artículo 90 del CP). De tal modo, las actuaciones deben quedar radicadas ante el juzgado de más amplia competencia (artículo 36 del CPPN), por lo que, sin perjuicio de lo que surja del devenir investigativo, se RESUELVE: CONFIRMAR lo resuelto a fs. (…) en todo cuanto fue materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, González Palazzo, González. (Sec.: Fuertes). c. 1.519/12, INC. DE COMPETENCIA PROMOVIDO POR ANDERSSON, Nicolas. Rta.: 16/10/2012 COMPETENCIA. Incompetencia del juzgado de instrucción y remisión de la causa a la justicia contravencional de la C.A.B.A. Imputados que se presentaron con armas en domicilios de los damnificados, habitantes de la villa 31, refiriéndoles que el terreno les pertenecía, a la vez que les exigían que lo abandonaran o les pagaran una suma de dinero. Imposibilidad de subsumir los múltiples hechos en el delito de usurpación. Justicia de instrucción. Fallo: "(…) recurso de apelación deducido por el agente fiscal contra el auto (…) que declaró la incompetencia del juzgado interviniente y remitió la causa a conocimiento del juez a cargo del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas n° (…) de la C.A.B.A. para que siga entendiendo en los hechos denunciados. Hecho n° 1: (…) seis individuos, se presentaron en la vivienda que (…) estaba construyendo en la calle (…) de la Villa 31 bis (…), con armas de fuego y refiriéndoles "este terreno es mío, váyanse porque los voy a matar a todos…si vuelvo y encuentro a alguien, lo voy a matar…yo les aviso" (sic); para posteriormente, siendo las 14 hs. aproximadamente volver al lugar y exhibiendo un arma de fuego decirle a (…)"me parece que no fui claro, no entienden que no quiero a nadie en mi terreno…les estoy advirtiendo, voy a quemar toda esta mierda, no quiero a nadie en mi terreno" (sic). Hecho n° 2: (…) un grupo de seis personas (…) ingresaron en el terreno sito en el lote (…) de la Villa 31 bis (…), en circunstancias que su ocupante, (…) se encontraba en el interior del mismo en compañía de su esposa y sus dos hijos, portando tres de ellos armas de fuego y refiriéndoles: "este terreno es mío, yo compre,…yo compre por $ (…), así que si te querés quedar dame la plata", para posteriormente obligar a (…) y a su familia a sentarse en la cama a la vez que lo apuntaban con un arma y le manifestaban: "bueno dame la plata y nos vamos…arreglamos y nos vamos" (sic), para apoyarle luego un arma en la cabeza al nombrado y referirle "dame la plata o te mato…si no se van de acá los mato a todos" (sic). Hecho n° 3: (…) un grupo de tres personas (…) ingresaron abruptamente en la finca sita en la calle (…), lote sin número, terminal de ómnibus de Retiro de esta ciudad, y mediante la intimidación de armas de fuego les dijeron a (…), su esposo (…) y sus dos hijos "se van a tener que ir de aquí" (sic), a la vez que le sustrajeron un celular y le dieron plazo de una hora para retirarse del lugar, alegando que el terreno les pertenecía. Hecho n° 4: (…) un grupo de seis o siete personas (…) ingresaron abruptamente al domicilio de (…), sito en la manzana (…) de la Villa 31 bis (…) con un arma de fuego le pegaron un golpe en el rostro al nombrado, efectuaron disparos en el interior de la vivienda y le dieron un golpe a su mujer, (…), a la vez que con frases amenazantes le dijeron "ustedes se tienen que ir, porque esta es mi casa ahora…a levantarse y todos afuera de la casa" (sic), en alusión a los nombrados y a sus hijos que estaban allí". (…) estimamos que el conflicto complejo al que nos enfrentamos, en el que (…) se investigan hechos de apoderamiento, intimidaciones coactivas y demás sucesos en algunos casos cometidos con armas, no puede ser subsumido en el delito de usurpación, sin caer en una indebida simplificación y en una valoración por demás sesgada del asunto. (…) el tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto (…) y mantener la intervención del Juzgado de grado para seguir conociendo en la presente (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Sosa). c. 43.390/12, GARCIA PRIMO, Cesar Humberto y otros. Rta.: 23/10/2012 COMPETENCIA. Declinación de la titular del juzgado de instrucción a favor de la justicia provincial. Apelación el fiscal. Pruebas que acreeditan que la sustracción del camión ocurrió en localidad provincial. Confirmación. Fallo: "(…) la magistrada (…) detalló claramente las circunstancias de hecho, las pruebas y las normas legales que la llevaron a decretar su incompetencia territorial, motivo por el cual habremos de homologar su decisorio. (…) las pruebas incorporadas al sumario, acreditan que el hecho efectivamente ocurrió en extraña jurisdicción. (…) el órgano acusador desechó la versión, brindada por (…) y, formuló la hipótesis de que la sustracción habría acaecido en la localidad de Gobernador castro, partido de San Pedro, provincia de Buenos Aires, durante la hora que el vehículo se detuvo allí, o bien, en la localidad bonaerense de Escobar, cuando el rodado permaneció detenido durante aproximadamente tres horas. 47

(…) el representante del Ministerio Público Fiscal, por un lado, le atribuyó responsabilidad en el suceso a (…) (artículo 196 quater del código procesal) y, por otra parte, solicitó a la magistrada la realización de tres registros domiciliarios en la mentada localidad de Gobernador Castro. (…) el agravio introducido por el agente fiscal en orden a que la privación ilegítima de la libertad denunciada por (…) se trata de un delito continuado o permanente, que cesó en esta ciudad y que por ello debía proseguir la instrucción la jueza de grado (artículo 37, párrafo segundo, del código adjetivo), no resiste mayor análisis debido a que el propio órgano acusador desacreditó la denuncia incoada por (…) (…) El fiscal expuso que atento a que de los actuados no se advierte con claridad el lugar exacto donde habría tenido lugar la sustracción, conforme a lo previsto por el artículo 38 del código de forma, corresponde que sea la jueza a quo, quien debe continuar la investigación. (…) esta sala considera que esa argumentación luce desacertada, toda vez que en este caso, la pauta establecida por el mentado artículo 38 cede ante razones de economía procesal. Ello, aunado a la necesidad de facilitar el derecho de defensa, la finalidad de procurar una mejor actuación de la justicia que permita que la investigación y el proceso se lleve a cabo cerca del lugar donde ocurrió la infracción y donde se encuentran los elementos de prueba, nos convence en cuanto a que corresponde confirmar el decisorio en estudio, con la salvedad de que habremos de asignar la competencia al juez penal del Departamento Judicial de San Nicolás, con jurisdicción territorial en la localidad de Gobernador Castro. (…) mediante el seguimiento satelital, se determinó que (…) tras desviarse del recorrido que debía realizar, se detuvo en dicho paraje por el transcurso de una hora. Incluso, las medidas alegadas por el fiscal, eventualmente, habrán de producirse en Gobernador Castro. (…) si bien se advierte que el camión también se detuvo en las localidades de Ramallo y El Paraíso, lo cierto es que tales circunscripciones también pertenecen al Departamento Judicial de San Nicolás, por lo que de momento, se impone asignar la competencia al departamento judicial aludido. (…) respecto a la urgencia de los allanamientos invocados por el agente fiscal, cabe preciar que la jueza de la instancia anterior, correctamente apreció que el plexo probatorio colectado inhabilita a la realización de la medida extrema postulada, máxime si tenemos en cuenta la protección constitucional de la que goza el domicilio (artículo 18 de la Constitución Nacional). (…) corresponde que sea el juez con jurisdicción en Gobernador Castro quien prosiga la investigación, con el objeto de llevar a cabo las medidas de prueba que estime conducentes para esclarecer lo ocurrido y en su caso, analizar la procedencia de las diligencias postuladas por el recurrente. (…) toda vez que de los actuados se desprende que la sustracción en cuestión tuvo lugar en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el punto I del decisorio de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Raña). c. 1516/12, N.N. Rta.: 24/10/2012

COMPETENCIA. Sustracción de automotor. Encubrimiento. Relación de alternatividad entre ambas figuras. Justicia de Instrucción. Hechos: el fiscal apeló el auto que denegó el planteo de inhibitoria y el pedido de indagatoria efectuados por el señor fiscal y declaró la incompetencia parcial en orden a la receptación del vehículo objeto de la investigación. Fallo: "(…) Al respecto, siempre que el vehículo marca Peugeot, modelo 206, dominio (…), cuya sustracción en esta ciudad denunciara (…) ha sido incautado en la provincia de Misiones sin que surja con certeza de las actuaciones que (…) -quien fuera hallado en poder del rodado- resulte ajeno a su desapoderamiento, frente a la relación de alternatividad entre ambas infracciones y en orden a evitar el dictado de resoluciones contradictorias, el Tribunal considera pertinente que sea un único tribunal el que asuma la investigación (1). En esa dirección, toda vez que no es posible, al menos de momento, predicar la ajenidad del imputado respecto de la sustracción del automotor aludido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el juez que intervino en la sustracción debe seguir conociendo en el caso frente a un posible encubrimiento, si no surge con absoluta nitidez que el imputado resulta ajeno al desapoderamiento (2). Por otra parte, la decisión por la que el juez de grado no hizo lugar a la solicitud formulada en orden a recibirle declaración indagatoria a (…), no resulta susceptible de ser recurrida por cuanto constituye una facultad discrecional para el magistrado a quo, razón por la que el recurso sobre el tópico debe declararse erróneamente concedido (artículo 444, párrafo segundo, del Código Procesal Penal). Por ello, el Tribunal RESUELVE: I. REVOCAR el auto documentado (…), en cuanto se declaró la incompetencia parcial en las actuaciones y, en consecuencia, se denegó el planteo de inhibitoria formulado por el señor Fiscal. II. DECLARAR erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión pasada (…), punto dispositivo I, en cuanto no se hace lugar al llamado a prestar declaración indagatoria de (…) (artículo 444, párrafo segundo, del Código Procesal Penal)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Prosec. Ad Hoc.: Sposetti). c. 1.745_12, BERMÚDEZ, Lucas. Rta.: 14/11/2012

48

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 313/12, "Yudgar, Jorge Adán", rta: 20/04/2012. (2) C.S.J.N., Fallos: 318:182 y 319:82; C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 979/12, "Farfán, Cesar A.", rta: 07/08/2012 y c. 1472/12, "Penido, Santiago R.", rta: 18/10/2012.

COMPETENCIA. Imputado que retuvo el documento y el celular de una extranjera, la privó de su libertad, la obligó a mantener relaciones sexuales y la quería convencer de ejercer la prostitución. Trata de personas. Justicia en lo Criminal y Correccional Federal. Hechos: La damnificada denunció que mantuvo una relación sentimental con el imputado en su país de origen y luego que de que éste la convenciera de vivir en la Argentina, fue privada de su libertad, quedándose sin documento ni celular. Agregó que el imputado la agredía físicamente y que intentó en varias oportunidades convencerla de que ejerciera la prostitución. Fallo: “(…) III.- Entendemos que debe continuar conociendo el fuero federal pues las conductas atribuidas prima facie encuadrarían en la norma citada, la cual incorpora el artículo 145 bis al Código Penal de la Nación y, a los fines de evitar futuros planteos nulificantes, aquélla sede debe realizar todas las medidas tendientes a acreditar la hipótesis delictiva planteada. En ese sentido, su artículo 2 establece que: “Se entiende por trata de mayores la captación, el transporte y/o traslado -ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior-, la acogida o la recepción de personas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, aún cuando existiere asentimiento de ésta.”. Por su parte el artículo 4° dispone que: “A los efectos de la presente ley, existe explotación en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas; b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados; c) Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual; (…)”. Nótese que (…) en varias oportunidades le ofreció prostituirse e incluso, al ingresar al país, le retuvo su documento de identidad y su teléfono celular para evitar que tenga comunicación con su familia. Del informe de la “Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema Justicia de la Nación” surge: “Que estas conductas podrían tener la finalidad de quebrantar a la entrevistada para insertarla en la prostitución” (…). Ello es corroborado por el estudio de la “Oficina de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata” del que se desprende: “La situación de vulnerabilidad en que se encontraría la joven en Argentina, se habría profundizado por el aislamiento en el que se encontró inmersa (…). El conjunto de estas situaciones, procurarían un estado de desvalimiento en la joven que obtura cualquier intento de pedido de ayuda, a la vez que podría facilitar su captación en redes de trata y prostitución. Se deja constancia del ofrecimiento realizado a la joven por parte del Sr. (…) para el ejercicio de la prostitución, en el marco de un vínculo desigual de poder, además del control del entorno físico, la violencia física y psicológica señalada, y la adopción por parte del Sr. (…) de un conjunto de estrategias para impedir el escape de la joven.” (…). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…) en todo cuanto fuera materia del recurso de apelación. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Filozof, Pinto. (Prosec. Cám.: Gallo). c. 1369/12, C., H. V. Rta.: 01/11/2012

COMPETENCIA. Adulteración o tráfico de medicamento. Ley 16.463 artículos 1° y 2°. Justicia Federal. Hechos: El Fiscal apeló por prematura la declinación de la competencia en razón de la materia a favor de la justicia federal. Fallo: “(…) expresó que a través de una búsqueda efectuada por el personal del Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción del Instituto Nacional de Medicamentos, se detectó en la página de internet (…), la oferta del método “IBION”, elaborado con una combinación de proteínas extraídas del veneno de serpientes y escorpiones mediante el cual se prometía controlar, resumir y terminar con el cáncer. Señaló que el producto no se encuentra inscripto ante la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, por lo tanto resultaba probable que no se hubieran realizado los controles de calidad y pureza necesarios para garantizar que fuera apto para el consumo humano. Afirmó que la página estaba registrada a nombre de (…), con un domicilio de contacto ubicado en (…). II.- El Representante del

49

Ministerio Público Fiscal sostuvo que la declinatoria es prematura ya que debe establecerse con certeza que tipo de sustancias medicinales o mercaderías peligrosas para la salud serían ofrecidas por los imputados. III.- La hipótesis delictiva encuadra en el artículo 1° de la ley nº 16463 que establece su ámbito de aplicación a la “…importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y las personas de existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades”. A su vez su artículo 2º expresa que “las actividades mencionadas en el artículo 1º sólo podran realizarse, previa autorización y bajo el control del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública…”.El Procurador General de la Nación ha dicho que “la ratio manifiesta de ambas normas [en referencia a la ley 16.463...] es evitar el uso indebido de medicamentos, así como determinar la peligrosidad de éstos, su comprobada y comprobable acción y finalidades terapéuticas y sus ventajas científicas. Técnicas o económicas, de acuerdo con los adelantos científicos (1). En consecuencia, el desconocimiento respecto a la forma en qué ingresó al país el medicamento o de qué manera se lo elaboró pues se habrían omitido efectuar los trámites pertinentes ante el organismo de contralor, está indisolublemente ligado con las consecuencias que podría ocasionar su suministro sobre la salud de los consumidores. De esta forma la conducta denunciada resultaría abarcada en la citada normativa, por lo cual corresponde que intervenga el fuero de excepción, tal como lo ha postulado reiteradamente el más Alto Tribunal (2). Por lo demás, el Tribunal Supremo sostuvo que “corresponde atribuir competencia a la justicia federal si…se investiga una posible adulteración o tráfico de medicamentos…” (3). Destacamos que cuando de la denuncia surge claramente cuál es el fuero que debe intervenir, no puede pretenderse que continúe con la investigación un Tribunal que, de antemano se advierte es incompetente (4), como se verifica en el caso. Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto interlocutorio de fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Carande). c. 1658/12, N.N. Rta.: 21/11/2012 Se citó: (1) C.S.J.N. Fallos: 310:112, competencia nº 320. XLII “De los Santos, Juan Carlos s/trafico de mercaderías peligrosas para la salud”; (2) C.S.J.N., Fallos 325:902; 327:719 y 5173, Comp. 173, L, XLIII; (3) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 357/12, “Farma One S.R.L.”, rta.: 11/10/12; (4) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 37.376, “Benetton, Luciano y otros s/competencia”, rta.: 10/10/2009.

COMPETENCIA. Delito contra la integridad sexual. Acción dependiente de instancia privada. Necesidad de convocar a la damnificada para que indique si es su deseo instar la acción penal. Revocación. Fallo: "(…) entendemos que asiste razón a la defensa. Si bien en razón del monto de la pena que contempla la hipótesis prevista y reprimida por el apartado 119 del código de fondo, correspondería que la prosecución de la pesquisa esté a cargo de la justicia de instrucción (por ser la de más amplio espectro jurisdiccional), lo cierto es que como lo señala la defensa, entendemos que al tratarse la hipótesis en cuestión de un delito dependiente de instancia privada (artículo 72 del digesto de forma) resulta pertinente, previo a tomar una decisión respecto de la competencia, convocar a la damnificada a fin de clarificar si fue su intención instar la acción en relación al supuesto de abuso. Ello así, pues el testimonio de la víctima, brindado ante la Oficina de Violencia Domestica, describe múltiples situaciones de violencia en un amplio marco temporal, entre las que hace una referencia a la hipótesis que nos ocupa, circunstancia que, sin más, llevó al a quo a desprenderse de la jurisdicción. (…) luego de examinar minuciosamente las declaraciones obrantes a fs. (…) y (…), entendemos que no es posible convalidar la declinatoria de la competencia impugnada, pues no puede aseverarse que fue el deseo de la víctima promover la acción penal en punto al suceso en cuestión. (…) el tribunal resuelve: Revocar el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Raña). c. 1.649, O., S. C. Rta.: 29/11/2012

COMPETENCIA. Sustracción de dinero sin que mediara algún tipo de ardid o engaño. Diferencia entre el hurto y la estafa. Justicia Correccional. Fallo: “(…) II.- Compartimos la solución adoptada por el juez de la instancia anterior pues, a nuestro criterio, la conducta investigada encuadraría prima facie en el delito previsto en el artículo 162 del Código Penal. 50

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Es que la figura de estafa se diferencia de la de hurto por la entrega voluntaria que hace el sujeto pasivo en virtud del error en el que incurre por el ardid desplegado por el autor. En este caso, (…) sustrajo el dinero que ya había entregado a la damnificada, sin que mediara algún tipo de ardid o engaño a los que hace referencia el art. 172 del Código Penal (1). Dado el dinero en pago, el mismo ingresa en la esfera de custodia de la empleada, la que es desapoderada en su descuido y no mediando alguna forma comitiva típica de las figuras de fraude. La doctrina sostuvo que “Ilustrativa por su vehemencia es la caracterización que formula Groizard quien dice que la estafa es el proteo de los delitos y adopta todas las formas susceptibles de ser inventadas por el ingenio humano que conduzcan a obtener un beneficio propio a costa de un perjuicio ajeno. Su esencia es el engaño y la perfidia; sus medios dar a la mentira la apariencia de verdad; su fin la defraudación por el abuso de confianza. El estafador… no priva de la posesión del objeto a su dueño apoderándose de él por medio de un acto material, como el autor del hurto…” (2). III.- En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Gallo). c. 1655_12, CUBRIDES GARAY, Guillermo Alfonso y otros. Rta.: 23/11/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 41.771, “NN s/ competencia”, rta.: 29/06/10; (2) Abraldes Sandro F. en su artículo “La estafa mediante medios mecanizados” publicado en LL. 1997, c 1444, donde citó a Moreno Rodolfo (h), “El Código Penal y sus antecedentes”, t. V, p. 175, Editor H. A. Tommasi, Buenos Aires, 1923.

COMPETENCIA. Desobediencia a una orden judicial impartida por un juez federal. Magistrado que se declara incompetente y remite las actuaciones a la justicia federal. Defensa que apela. Competencia federal. Confirmación. Fallo: “(…) Entendemos que la conducta desplegada por (…) habría afectado el buen funcionamiento de la Justicia Federal ya que la orden desobedecida fue dictada por un Magistrado de ese fuero. Ya se dijo que “Si la orden judicial presuntamente desobedecida fue impartida por un juez federal, corresponde la intervención del fuero de excepción” (1). De este modo, los agravios introducidos por la parte carecen de asidero pues los actos ya realizados por el Juez a quo no pierden vigencia ante la declinatoria, ni pueden impedir que el sumario pase a tramitar ante los tribunales de excepción, pese a que la circunstancia que motiva el desplazamiento de la competencia haya sido, según pretende, ostensible desde su inicio de la pesquisa. Por ultimo, no se verifica que el decisorio atacado ponga en peligro las garantías constitucionales del acusado ni que atente contra los principios invocados por el recurrente. De este modo, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Williams). c. 1730_12, CELA, Juan Carlos. Rta.: 27/11/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala V, c. 20.243, “Maio, Alberto”, rta.: 18/11/02 y c. 25.250, “Brestolli, María Teresa”, rta.: 26/10/04.

COMPETENCIA. Declinación a favor de la justicia correccional para investigar la falsificación o utilización de certificados médicos apócrifos para justificar inasistencia laboral. Resolución prematura. Necesidad de establecer si hubo perjuicio económico. Revocación. Justicia de instrucción. Fallo: “(…) El acusador público sostuvo que la declinatoria de competencia a la justicia correccional era prematura ya que al haberse aportado un certificado falso debía establecerse si se abonaron los días no trabajados y, en consecuencia, si hubo un perjuicio económico. En esas condiciones, entendemos que asiste razón al recurrente en la medida que restan diligencias por producir y, con el fin de evitar futuros planteos nulificantes, corresponde que continúe con el trámite del sumario la justicia de más amplio espectro (artículo 36 del Código Procesal Penal de la Nación). Por ello, el Tribunal RESUELVE: Revocar el auto de fs. (…) y continuar con las presentes actuaciones el Juzgado de Instrucción. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Williams). c. 1447/12, VISMARA, Adriano Israel. 51

Rta.: 06/11/2012 CONTIENDA ENTRE JUZGADO CORRECCIONAL Y JUZGADO FEDERAL. Art. 12 de la Ley 25.891. Receptación dolosa de teléfonos celulares y módulos de identificación removible (tarjetas de telefonía). Tenencia ilegítima de documento ajeno. Justicia Federal. Fallo: "(…) En el marco de la prevención que tuvo lugar el 21 de abril de 2011 (…) se secuestraron a (…) los efectos detallados en el acta documentada (…). La señora juez correccional ordenó la extracción de testimonios, al considerar que en el sub examen sería de aplicación la ley 25.891, que en su artículo 15 otorga exclusiva competencia a la justicia de excepción y a fin de que se investigue la presunta tenencia ilegítima de un documento ajeno destinado a acreditar la identidad de las personas, en función de lo dispuesto por el art. 33, inciso "c", de la ley 20.974 de Identificación del Potencial Humano Nacional (…). Recibidas las actuaciones, el magistrado federal rechazó la competencia asignada, por entender que se exhibía prematura, en tanto no se había constatado el origen ilícito del material de telefonía celular secuestrado, ni se verificó la veracidad de los argumentos esgrimidos por (…) para justificar la tenencia del documento nacional de identidad a nombre de … (…). Al respecto, cabe apuntar que la presente investigación se halla encaminada a comprobar una presunta infracción a las normas penales establecidas en la ley 25.891 que, particularmente en su artículo 12, ha tipificado la receptación dolosa de teléfonos celulares y Módulos de Identificación Removible -tarjetas de telefonía-. De allí que teniendo en cuenta las primeras comprobaciones que arroja la pesquisa inicial sobre la titularidad de las diversas simcards incautadas (…), y en atención a la disposición del artículo 15 de la normativa citada, deba asignarse competencia al fuero federal. Asimismo, la encuesta deberá hacerse extensiva al documento nacional de identidad ajeno hallado en poder de (…) en función de lo prescripto en el artículo 33, inciso "c", de la ley 20.974. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR que en las presentes actuaciones deberá intervenir el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Pociello Argerich. (Prosec. Cám.: Decarli). c. 1.366_12, RIVADENEIRA LA TORRE, Alfredo. Rta.: 19/09/2012 CONTIENDA ENTRE JUZGADO CORRECCIONAL Y JUZGADO DE INSTRUCCION. Funcionarios policiales que se apoderaron ilegítimamente de motocicletas incautadas en predio perteneciente a la Comisaría. Funcionarios públicos que tenían a su cargo la custodia de los bienes incautados. Justicia de Instrucción. Fallo: "(…) Se imputó a (…) y (…), agente y suboficial escribiente de la Policía Federal Argentina respectivamente, el haberse apoderado ilegítimamente de tres motocicletas que se hallaban incautadas en el predio ubicado en la calle (…) -bajo la autopista (…), entre las calles (…)-, perteneciente a la Comisaría (…) de la Policía Federal (…). El señor juez correccional luego de indagar a los imputados, se declaró incompetente en el entendimiento de que el hecho constituiría el delito de malversación de caudales públicos -que sería abarcado por el artículo 261 del Código Penal- pues, en su carácter de funcionarios públicos, aquéllos habrían sustraído los bienes que, en razón de su cargo, les habrían sido confiados (…). De adverso, la señora juez de instrucción sostuvo que el hecho se subordina típicamente en la figura de hurto agravado (C.P. art. 163 bis), cuya escala penal determinaría la competencia de la justicia en lo correccional, según se establece en el artículo 27, inc. 2°, del Código Procesal Penal (…). Al respecto, comparte el Tribunal el criterio asumido por el señor fiscal general (…), en cuanto a que no puede desconocerse como hipótesis que los imputados en su carácter de funcionarios públicos tenían a su cargo la custodia de los bienes incautados en un predio que era administrado por la Policía Federal Argentina y habrían sustraído las motocicletas fuera del ámbito asignado, lo que habría impedido la preservación de la seguridad administrativa de los bienes. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR que en las presentes actuaciones deberá intervenir el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Pociello Argerich. (Prosec. Cám.: Decarli). c. 1.306/12, TALE, Miguel Néstor. Rta.: 14/09/2012 CONTIENDA ENTRE JUZGADO CORRECCIONAL Y JUZGADO DE INSTRUCCIÓN. Hurto calamitoso. Infortunio aprovechado por la imputada. Damnificado que se encontraba bajo efectos de tranquilizantes suministrados por personal médico. Imposibilidad de descartar la figura del art. 163 inc. 3 del C.P. Justicia de Instrucción. Fallo: "(…) Las presentes actuaciones tuvieron inicio con motivo de la denuncia formulada por (…), quien refirió que el día 18 de febrero de 2012, alrededor de las 20:00, su ex pareja (…) se hizo presente en su 52

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional domicilio, sito en la calle (…), de esta ciudad, donde mantuvo una discusión que derivó en que (…) le propinara diversos golpes de puño y puntapiés. Ante tal circunstancia, el denunciante se descompensó, por lo que tuvo que ser atendido por personal médico que le suministró tranquilizantes. Al despertarse al día siguiente, advirtió que la imputada le había sustraído diversos objetos de su propiedad y que también le profirió frases amenazantes por medio del contestador. El magistrado en lo correccional se declaró incompetente en el entendimiento de que el suceso investigado se subsume típicamente en los artículos 89, 149 bis y 163, inciso 2°, del Código Penal. En lo tocante a esta última significación legal indicó que la situación transitada por la víctima al momento de ser desapoderado ilegítimamente de sus pertenencias es la de un infortunio, que fue aprovechado por la imputada. A su turno, la señora juez de instrucción no aceptó la competencia atribuida. Sostuvo que, a su entender, no se da en el caso la figura del hurto calamitoso, pues no se vislumbra la presencia del infortunio particular de la víctima, como exige la significación legal bajo estudio. Aclarado ello, cumple anotar que el concepto de infortunio abarca toda situación de padecimiento físico o moral que normalmente influye sobre el tenedor del objeto, aminorando la vigilancia que suele ejercer sobre él. En consecuencia, de conformidad con lo manifestado por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada (…), no puede descartarse -por el momento- que la conducta investigada encuadre en el tipo penal del artículo 163, inciso 2°, del Código Penal, ya que al tiempo en que se produjo la sustracción, (…) se encontraría -según relató- bajo los efectos de los tranquilizantes que le habían sido suministrados por los galenos que lo atendieron. (…), el Tribunal RESUELVE: DECLARAR que en las presentes actuaciones deberá continuar interviniendo el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Prosec. Cám.: Larcher). c. 964/12, FONTÁN, Marcela V. Rta.: 31/07/2012 CONTIENDA ENTRE JUZGADO CORRECCIONAL Y JUZGADO DE INSTRUCCIÓN. Sustracción de rodado estacionado en la calle, encendido y dentro del ámbito de custodia de su dueño. Hurto simple. Justicia Correccional. Fallo: "(…) Se investiga en la causa el apoderamiento ilegítimo del rodado Volkswagen Gol, dominio (…), que tuvo lugar cuando (…) detuvo su vehículo en la calle (…) de esta ciudad, con las llaves colocadas y el motor en marcha, y tras descender se dirigió a la casa de su amiga, extremo que habría sido aprovechado por el imputado (…) para lograr su sustracción. La señora juez de instrucción se declaró incompetente, en el entendimiento de que el suceso denunciado constituida el delito de hurto simple, sin que resultara aplicable la circunstancia agravante del artículo 163, inciso 6°, del Código Penal, por cuanto la cercanía del damnificado al tiempo del desapoderamiento implicó que el automóvil aún se hallar bajo su custodia (…). Por su parte, el señor juez correccional no aceptó la competencia atribuida, toda vez que en el caso bajo estudio se darían las características de desamparo o indefensión del vehículo que determina la aplicación de la norma mencionada (…). De conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal general (…), en el particular caso del sub examen cabe descartar la hipótesis contemplada en el artículo 163, inciso 6°, del Código Penal, en tanto la circunstancia de que su propietario se hallaba a pocos metros del vehículo (…) permite concluir en que no se encontraba "dejado" en la vía pública, sino dentro del ámbito de custodia de su dueño. En consecuencia, esta Sala del Tribunal RESUELVE: DECLARAR que en las presentes actuaciones deberá intervenir el Juzgado Nacional en lo Correccional (…)": C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Pociello Argerich. (Prosec. Cám.: Decarli). c. 1156/12, FERNÁNDEZ, Sergio Alejandro. Rta.: 17/08/2012

CONTIENDA ENTRE JUZGADO CORRECCIONAL Y JUZGADO DE INSTRUCCIÓN. Mercadería ya descargada y en poder de su destinatario final. Imposibilidad de aplicar la agravante prevista por el art. 163 inc. 6 del CP. Hurto simple. Justicia correccional. Fallo: "(…) la mercadería ya había sido descargada y se encontraba en poder de su destinatario final, sobre la vereda del supermercado de la damnificada, circunstancia que permite afirmar que los "packs" de gaseosas ya no se encontraban en tránsito. En virtud de ello, es que no procede la aplicación de la agravante prevista en el art. 163, inc. 6°, del Código Penal.

53

En consecuencia, al encontrar el hecho adecuación típica en delito de hurto simple (art. 162, del CP), corresponde mantener la competencia en el Juzgado (…) Correccional (…), lo que ASÍ SE RESUELVE. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Peluffo). c. 43.146-12, Visciconti, Germán Alerto. Rta.: 10/09/2012 CONTIENDA ENTRE JUZGADO CORRECCIONAL Y JUZGADO DE INSTRUCCIÓN. Presentación al cobro de cheque denunciado como sustraído. Cheque que se encontraba sin alteraciones. Ausencia de ardid. Posible acto demostrativo de apropiación indebida de una cosa perdida o de un hurto simple. Justicia Correccional. Fallo: "(…) El señor juez correccional sostuvo que la conducta investigada encuentra subordinación típica en la figura acuñada por el artículo 172 del Código Penal, pues a su entender, el cartular se depositó en una cuenta corriente diferente a la de quien figuraba como beneficiaria, con el consiguiente perjuicio patrimonial (…). El señor juez de instrucción no aceptó la competencia atribuida, al considerar que la presentación al cobro del cheque denunciado como sustraído no importa el ardid requerido por la figura de estafa (…). De conformidad con lo manifestado por el señor fiscal general en su dictamen (…), teniendo en cuenta que en el caso particular el cheque se encontraba en iguales condiciones en que fue hallado o sustraído -endosado por la titular- y se depositó a través de terminales de autoservicio en la misma sucursal y en un horario cercano al que concurriera la denunciante, puede descartarse una eventual estafa. Por ello y sin perjuicio de lo que pudiere resultar del avance de la investigación, el depósito realizado resultaría, de momento, un acto demostrativo de la apropiación indebida de una cosa perdida (artículo 175, inciso 1°, del Código Penal) o de un hurto simple (art. 162 idem), cuya penalidad impone que continúe a cargo de la encuesta la justicia correccional (artículo 27, inciso 2°, del Código Procesal Penal). En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR que en las presentes actuaciones deberá continuar interviniendo el Juzgado Nacional en lo Correccional (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Pociello Argerich. (Prosec Cám.: Decarli). c. 1.488/12, N.N. Rta.: 15/10/2012

CONTIENDA ENTRE JUZGADO CORRECCIONAL Y JUZGADO DE INSTRUCCIÓN. Sustracción de contenedores del interior de un depósito donde aguardaban a ser transportadas. Inaplicación del agravante "mercadería en tránsito". Justicia correccional. Fallo: "(…) contienda (…) entre el Juzgado (…) Correccional N (…) y el Juzgado (…) de Instrucción N° (…). (…) se desprende que los contenedores en cuestión no fueron sustraídos, durante su carga o descarga, o en el trayecto de su trasporte, sino del interior de un depósito en el que aguardaban a ser transportados. En ese orden de ideas, tiene entendido el tribunal que "(…) no corresponde aplicar el agravante previsto en el inc. 5° del art. 163 del Código Penal, puesto que al momento en que la mercadería fuera sustraída ésta no se encontraba en tránsito sino que ya había sido depositada (…)" (*), quedando en consecuencia excluidos los apoderamientos que se cometen antes de iniciar la carga, como sucedió en autos. (…) el Tribunal RESUELVE: MANTENER la competencia al Juzgado (…) Correccional N° (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Bunge Campos, Barbarosch. (Prosec. Cám.: Souto). c. 43.683/12, Vega, Maximiano y otros. Rta.: 28/11/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 43.621/12, "Olguín", rta.: 12/11/12.

CONTIENDA ENTRE JUZGADO CORRECCIONAL Y JUZGADO DE INSTRUCCIÓN. Mercadería que fue sustraída una vez depositada en la vereda, momentos después de ser transportada. Inaplicación del agravante " mercaderías en tránsito". Justicia correccional. Fallo: "(…) contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado (…) Correccional N° (…) y el Juzgado (…) de Instrucción N° (…). Se investiga (…) el suceso ocurrido (…), oportunidad en la que (…) se encontraba descargando varios packs de gaseosa en el "Supermercado (…)" (…), oportunidad en la que, luego de apoyarlos en la vereda, un automóvil (…) -conducido por (…), quien viajaba acompañado por (…)se detuvo, descendiendo del mismo dos hombres que tomaron la referida mercadería y se dieron a la fuga en su vehículo. El señor juez a cargo del Juzgado (…) Correccional (…), declinó su competencia (…) por entender que los hechos (…) encuadran en el tipo penal de hurto agravado por tratarse de mercaderías en tránsito, previsto en el art. 162, inc. 5°, del Código Penal. Por su parte el titular del Juzgado (…) de 54

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Instrucción (…), no aceptó la competencia atribuida en el entendimiento de que no se trataría de mercadería en tránsito puesto que al momento de suceder el hecho pesquisado aquella ya había sido depositada en la vereda del local en el que debían ser ingresadas. (…) entendemos que no corresponde aplicar el agravante previsto en el inc. 5° del art. 163 del Código Penal, puesto que al momento en que la mercadería fuera sustraída ésta no se encontraba en tránsito sino que ya había sido depositada sobre la vereda del "Supermercado (…)", siendo el destino final. "(…)en lo actuado, el pack de gaseosas ya había sido descargado y se encontraba en poder de su destinatario final sobre la vereda del local donde estaba siendo ingresada, extremo que permite afirmar que, a esa altura de las circunstancias, la mercadería no se encontraba en tránsito(…)" (*). En este caso, si bien la mercadería sustraída no se encontraba aún en manos de su destinatario, ya había sido colocada frente a la puerta de acceso al mismo, lo que impone excluir el agravante previsto en el inc. 5° del art. 163 del código de fondo. Ello por cuanto se ha dicho que la previsión del agravante encuentra fundamento en que "(…) la extensión en nuestro país, con zonas desprovistas de control inmediato, por cuyas rutas debe transitar el transporte automotor de mercaderías, sin otra protección que la sola presencia del transportista, el que necesariamente debe realizar escalas (…) que obligan a dejar el vehículo con su carga sin vigilancia directa, está señalando la necesidad de proteger con mayor intensidad la carga transportada de los hurtos que pudiere ser objeto tanto en el itinerario como en las escalas" (**). (…) el tribunal RESUELVE: MANTENER la competencia del Juzgado (…) Correccional (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Souto). c. 43.621/12, Olguín, Alber Antonio. Rta.: 12/11/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala V, c. 40.724, "Ramos Gómez", rta.: 29/03/11. (**) Cfr. Jorgelina Camadro, "El delito de hurto", en "Delitos Contra la Propiedad", dir. Luis F. Niño, Tomo I, Ed. Ad-Hoc, año 2011, pag. 53/54. CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO CORRECCIONAL. Presentación al cobro de un cheque extraviado. Justicia de instrucción. Fallo: "(…) Llega el expediente a conocimiento del tribunal en virtud de la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado (…) de Instrucción (…) y el Juzgado (…) Correccional (…). Se inician las (…) actuaciones (…) a raíz de la denuncia formulada por (…) ante las autoridades de la Comisaría (…) de la Policía Federal Argentina (…). En la declaración testimonial (…) el damnificado manifestó que en virtud del rol que desempeña como director de una sociedad anónima, extendió el cheque nro. (…) a su empresa proveedora de papel, denominada "(…)". Luego, fue anoticiado que el caratular en cuestión había sido extraviado por el empleado de la compañía destinataria del cheque y finalmente supo que este título había sido presentado al cobro. El Sr. juez de instrucción declaró su incompetencia a favor de la justicia correccional por entender que la presentación al cobro de un cheque al portador con denuncia de extravío anterior, no constituía el ardid requerido por el tipo penal de estafa (art. 172 del CP) sino que, en todo caso, tal situación encuadraría en el delito de apropiación de cosa perdida (art. 175, inc. 2°, del CP); postura no compartida por el Sr. juez correccional, al considerarla prematura. (…) consideramos que en este caso luce prematura la declinación de competencia habida cuenta que no se han practicado las medidas suficientes tendientes a clarificar los extremos del hecho investigado, por no haber sido incorporado el original del cheque o copia de éste, resultando así imposible establecer si existió, o no, algún tipo de falsedad instrumental o la intervención de terceros por vía de endosos. (…) en otros asuntos similares ha resuelto esta Sala que:"compartimos lo sostenido por el magistrado en lo correccional habida cuenta que, por lo menos en el estado actual de la pesquisa, resulta plausible la configuración del delito de estafa, ya que si bien el cartular se encontraba completo y firmado, restaba asentar el nombre del beneficiario, dato éste que habría sido llenado por la persona que endosó el documento extraviado e intentó su cobro a través de su presentación en la entidad bancaria; ello sin perjuicio del concurso que pudiese darse con la apropiación de cosa perdida pues la consumación de éste marca a su vez el comienzo de ejecución de la estafa." (*). (…) el tribunal RESUELVE: MANTENER la competencia del Juzgado (…) de Instrucción (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Peluffo). c. 42.801/2012, N.N. s/ estafa en tentativa (Damnif. Córdoba Daniel Gustavo). Rta.: 10/07/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 37.177, "N.N. Shab", rta.: 05/11/09. CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO CORRECCIONAL. Imputados que distrajeron a un vendedor de teléfonos celulares a fin de apoderarse del equipo que les fue entregado momentáneamente. Hurto. Justicia Correccional. Fallo: "(…) con las pruebas colectadas es posible descartar la figura de estafa dado que la conducta desplegada por los imputados -consistente en distraer al vendedor del local (…) a efectos de lograr el 55

apoderamiento del celular que les fue entregado momentáneamente y en el marco de una posible venta- no reúne los elementos típicos descriptos en el art. 172, CP. Del relato del propio damnificado se deduce que en ningún momento existió la voluntad de transferir la tenencia del teléfono celular en cuestión a los encausados, por lo que se descarta el desprendimiento patrimonial voluntaria -si bien bajo errorcaracterístico del fraude genérico. Por ello, cabe concluir que la conducta desplegada encuadra en el tipo penal del art. 162 C.P. (…) el Tribunal RESUELVE: ASIGNAR competencia al Juzgado (…) Correccional (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Souto). c. 42.886/12, Herrera, Enrique Daniel. Rta.: 12/07/2012 CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO CORRECCIONAL. Ingreso a sistema informático homebanking. Transferencia de dinero no autorizada por la titular a una cuenta. Manipulación de datos por parte de la ex pareja. Alteración del normal funcionamiento del sistema informático. Juzgado con mayor espectro jurisdiccional. Justicia de Instrucción. Fallo: "(…) Tuvieron su génesis las presentes actuaciones con motivo de la denuncia formulada por (…), quién refirió que el 12 de septiembre de 2011 intentó acceder a su cuenta bancaria del Banco (…) a través del sistema informático homebanking, no pudiendo hacerlo toda vez que dicho medio no reconoció su clave. Posteriormente logró ingresar por medio de la clave de su hermana -cotitular-, ocasión en la que advirtió una transferencia no autorizada por la suma de dos mil doscientos cuarenta pesos y ocho centavos ($ 2.240,08) y veinticinco centavos de dólar (U$S 0,25) a la cuenta n° (…), a nombre de (…) -su ex pareja-, que conocía todos sus datos personales. El señor juez de instrucción se declaró incompetente, en el entendimiento de que la conducta a investigar constituiría el delito previsto por el artículo 162 del Código Penal, toda vez que no puede advertirse ardid o engaño alguno en la dinámica del hecho denunciado. Asimismo, desechó la posibilidad de que el suceso encuadre en el delito previsto por el artículo 173, inciso 16° del código de fondo pues "del modus operandi denunciado tampoco puede observarse que la cuestionada transacción se haya perpetrado gracias a la alteración del funcionamiento del sistema informático de homebanking, sino que éste jamás fue manipulado desvirtuando su normal actividad". A su turno, el señor juez en lo correccional no aceptó la competencia atribuida y sostuvo que el hecho se subsumiría en el artículo 173, inciso 16° del Código Penal, puesto que la maniobra se concretó a través de un sistema informático, el que fue modificado al manipular el usuario de la denunciante, por lo que se alteró el normal funcionamiento de dicho sistema como también la transmisión de los datos. De conformidad con los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada (…), teniendo en cuenta el incipiente estado de las actuaciones -nótese que únicamente se cuenta con la declaración de la víctima en sede policial-, la Sala estima que no puede descartarse por el momento que el episodio denunciado encuadre en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal. Al respecto, cabe indicar que la manipulación de los datos de (…) pudo haber permitido el acceso a su cuenta bancaria con el consiguiente perjuicio económico indicado, circunstancia que, en principio, podría importar una alteración al normal funcionamiento del sistema informático denominado homebanking, por lo que corresponde que continúe interviniendo el juzgado de mayor espectro jurisdiccional, con mayor razón cuando lo argumentado (…) por el doctor (…) debe situarse en un plano conjetural, justamente en función de la ausencia de actividad perquisitiva. (…), esta Sala del Tribunal RESUELVE: DECLARAR que en las presentes actuaciones deberá continuar interviniendo el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Pociello Argerich. (Prosec. Cám.: Larcher). c. 882/12, PODWORNY, Esteban Lionel. Rta.: 10/07/2012 CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO CORRECCIONAL. Presentación al cobro de un cheque extraviado. Justicia de instrucción. Fallo: "(…) Llega el expediente a conocimiento del tribunal en virtud de la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado (…) de Instrucción (…) y el Juzgado (…) Correccional (…). Se inician las (…) actuaciones (…) a raíz de la denuncia formulada por (…) ante las autoridades de la Comisaría (…) de la Policía Federal Argentina (…). En la declaración testimonial (…) el damnificado manifestó que en virtud del rol que desempeña como director de una sociedad anónima, extendió el cheque nro. (…) a su empresa proveedora de papel, denominada "(…)". Luego, fue anoticiado que el caratular en cuestión había sido extraviado por el empleado de la compañía destinataria del cheque y finalmente supo que este título había sido presentado al cobro. El Sr. juez de instrucción declaró su incompetencia a favor de la justicia correccional por entender que la presentación al cobro de un cheque al portador con denuncia de extravío anterior, no constituía el ardid requerido por el tipo penal de estafa (art. 172 del CP) sino que, en todo caso, tal situación encuadraría en el delito de apropiación de cosa perdida (art. 175, inc. 2°, del CP); postura no compartida por el Sr. juez correccional, al considerarla prematura. (…) consideramos que en este caso luce prematura la declinación de competencia habida cuenta que no se han practicado las medidas suficientes tendientes a clarificar los extremos del hecho investigado, por no haber sido incorporado el original del 56

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional cheque o copia de éste, resultando así imposible establecer si existió, o no, algún tipo de falsedad instrumental o la intervención de terceros por vía de endosos. (…) en otros asuntos similares ha resuelto esta Sala que:"compartimos lo sostenido por el magistrado en lo correccional habida cuenta que, por lo menos en el estado actual de la pesquisa, resulta plausible la configuración del delito de estafa, ya que si bien el cartular se encontraba completo y firmado, restaba asentar el nombre del beneficiario, dato éste que habría sido llenado por la persona que endosó el documento extraviado e intentó su cobro a través de su presentación en la entidad bancaria; ello sin perjuicio del concurso que pudiese darse con la apropiación de cosa perdida pues la consumación de éste marca a su vez el comienzo de ejecución de la estafa." (*). (…) el tribunal RESUELVE: MANTENER la competencia del Juzgado (…) de Instrucción (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Prosec Cám.: Souto). c. 42.812/2012, F., A. D. Rta.: 03/08/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 37.177, "N.N. Shab", rta.: 05/11/09. CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO CORRECCIONAL. Privación Ilegítima de la libertad. Relación de concubinato con la damnificada. Convivientes que se deben respeto superior al de otras relaciones particulares. Aplicación de la agravante prevista por el art. 142 inc. 2 del C.P.P.N. Justicia de instrucción. Fallo: (…) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud de la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado (…) de Instrucción N° (…) y el Juzgado (…) Correccional N° (…). (…) la conducta desplegada por el imputado podría encuadrarse en el art. 142, inc. 2do. del CP, toda vez que en una relación de concubinato como la obrante en autos, los convivientes se deben un respeto particular, superior al de otras relaciones personales. Ello, además que junto a la denunciante se encontraban los hijos de ambos, de 2 años y 8 meses de edad. En consecuencia, dado que uno de los delitos imputados a (…) posee una pena máxima superior a tres años, corresponde que sea el fuero con mayor espectro jurisdiccional el que continúe con la investigación. (…) el tribunal RESUELVE: MANTENER la competencia del Juzgado (…) de Instrucción N° (…) para continuar interviniendo en las presentes actuaciones. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Peluffo). c. 42.953/2012, A. W., C. Rta.: 10/08/2012 CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO CORRECCIONAL. Presentación al cobro de cheque con denuncia de extravío. Imposibilidad de descartar eventual estafa. Justicia de Instrucción. Fallo: "(…) Convoca la atención del Tribunal la contienda de competencia, en razón de la materia, trabada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción (…) y el Juzgado Nacional en lo Correccional (…). El señor juez de instrucción se declaró incompetente, en el entendimiento de que la presentación al cobro de un cartular con denuncia de extravío constituye el delito de apropiación de cosa perdida (artículo 175, inciso 2° del Código Penal). Por su parte, el magistrado correccional rechazó la competencia atribuida, toda vez que, según sostuvo, no puede descartarse sin una mínima investigación la ocurrencia de maniobras fraudulentas. Con independencia de lo manifestado por el señor fiscal en su dictamen (…), se estima que -de momento- no puede descartarse que hubiera mediado una eventual estafa, pues se desconoce de qué modo el cartular llegó a manos de quien lo depositó, resultando prematuro afirmar que fue esa misma persona la que lo halló extraviado. En consecuencia, corresponde que intervenga el juzgado que previno, de mayor competencia material (1). (…), esta Sala del Tribunal RESUELVE: DECLARAR que en las presentes actuaciones deberá continuar interviniendo el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Prosec. Cám.: Larcher). c. 995/12, N.N. Rta.: 31/07/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 38.826, "N.N. denunc. Di Menna, Oscar", rta: 07/06/2010. CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO CORRECCIONAL. Damnificado que, conforme a un acuerdo de hecho entre partes, dejó las herramientas en la obra en construcción en custodia del imputado mientras durara el trabajo no siendo luego restituidas. Defraudación por retención indebida. Tipo penal que no exige un título escrito para generar la obligación de restituir. Justicia de instrucción. 57

Fallo: "(…) de la compulsa de las actuaciones, surge que durante el lapso en el que se realizaban las tareas de construcción, el imputado tenía bajo su custodia las herramientas, en virtud de un acuerdo de hecho existente entre las partes, en el cual el denunciante las habría dejado para facilitar su labor, que finalmente no fueron restituidas. De ese modo, aquello resulta suficiente para encuadrar los hechos denunciados en la figura prevista por el art. 173, inc. 2° del CP. En este sentido, la doctrina ha sostenido que "…se exige la preexistencia de un poder no usurpado sobre la cosa, de un poder de hecho legítimamente adquirido, concedido voluntariamente al autor por quien podría concederlo…" (*), lo que ocurre en el caso que nos ocupa. Entonces, puesto que no se exige un título escrito para generar la obligación de restituir, corresponde que la presente pesquisa continúe su trámite en el fuero de instrucción. (…) el tribunal RESUELVE: ASIGNAR la competencia al Juzgado (…) de Instrucción n° (…). (…)". C.N.Crim. y Correc.,Sala I,Rimondi,Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Peluffo). c. 43.040-12, Tilvermartin, Ignacio. Rta.: 27/08/2012 Se citó: (*) Derecho Penal Parte Especial, Tomo II-B, Edgardo A. Donna, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2001. CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO CORRECCIONAL. Tirón: no configura la fuerza necesaria para tipificar el delito de robo. Hurto simple. Justicia correccional. Fallo: “(…) competencia planteada entre el Juzgado (…) de Instrucción n° (…) y el Juzgado (…) Correccional n° (…). (…) no se advierte la utilización de fuerza en las cosas ni violencia sobre las personas, sin que pueda considerarse como tal el "tirón" que sintió la víctima lo que la determinó a percatarse que una de las imputadas tenía su mano dentro de su cartera. Por ello, pudiendo el ilícito denunciado hallar encuadre legal en el delito de hurto simple en tentativa (arts. 162 y 42 del CP), el tribunal RESUELVE: ASIGNAR LA COMPETENCIA para intervenir en las presentes actuaciones del Juzgado (…) Correccional n° (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Peluffo). c. 43.166/12, Hinostroza de la Cruz, Julia. Rta.: 14/09/2012 CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO CORRECCIONAL. Presentación al cobro de un cheque al portador extraviado.Apropiación de cosa perdida. Justicia correccional. Fallo: "(…) la presentación al cobro de un cheque al portador extraviado, no constituye un engaño o ardid en los términos del art. 172 del CP, sino que resulta un acto demostrativo de la apropiación efectuada (1). En seguimiento a ello, y dado que, de lo actuado hasta el momento, se infiere que el hecho encontraría adecuación típica en el delito previsto y reprimido por el art. 175, inc. 1° del CP, corresponde que sea la justicia correccional la que prosiga con la investigación. (…) el tribunal resuelve: Asignar competencia en las presentes actuaciones al Juzgado Correccional (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, López González. (Prosec.Cám. Ad. Hoc.: González). c. 1.268, "N.N." Rta.: 03/09/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., in re: c.37.687, "N.N s/estafa, rta: 10/09/09). CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO CORRECCIONAL. Imputado que se apoderó de objetos ubicados en el interior de un automóvil secuestrado y con faja de clausura. Ausencia de signos de violencia ni daño. Justicia correccional. Fallo: "(…) contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado (…) de Instrucción N° (…) y el Juzgado (…) Correccional n° (…). Se imputa a (…) el haberse apoderado ilegítimamente (…) de un stereo marca "(…)" y un par de lentes oscuros del interior del rodado (…), como así también de una tapa de guantera de color negro y de un plástico de color negro del frente del tablero del referido automotor, el que se encontraba estacionado en la calle (…), en depósito de la comisaría n° (…), sin llaves, y con faja de clausura. La Sra. Jueza a cargo del Juzgado (…) de Instrucción (…) declinó su competencia en la presente a favor de la justicia correccional por entender que los hechos que aquí se investigan encuadran en el tipo penal de hurto en grado de tentativa, previsto en los arts. 162 y 42 del Código Penal. Por su parte el titular del Juzgado (…) Correccional (…) no aceptó la competencia atribuida en el entendimiento de que la declinatoria propiciada por su colega es prematura, por cuanto no se habría constatado si la encausada rompió la faja de clausura que tenía colocado el rodado en cuestión, para sustraer los elementos descriptos. Ahora bien, por las razones invocadas por el Sr. Fiscal General que este Tribunal comparte y da por reproducidas, toda vez que del informe pericial (…) practicado (…) surge que éste no habría sido dañado ni presenta signos de violencia, sumado a que de la declaración de fs. (…) se desprende que al momento de ser aprehendida la encausada, el 58

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional rodado poseía las fajas de clausura colocadas, entendemos que debe ser la justicia correccional la que continúe con la investigación de la presente, habida cuenta que no se encuentra configurada la violencia exigida por el art. 164, CP, para calificar el hecho como constitutivo del delito de robo. (…) el tribunal RESUELVE: ASIGNAR competencia al Juzgado (…) Correccional N° (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Peluffo). c. 43.454/12, Martínez, Yohana Viviana. Rta.: 16/10/2012

CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO CORRECCIONAL. Delito de impedimento de contacto. Justicia correccional. Disidencia: delito de sustracción de menores. Justicia de instrucción. Fallo: "(…) competencia suscitada entre el Juzgado (…) de Instrucción n° (…) y el Juzgado (…) Correccional n° (…). El juez Jorge Luis Rimondi dijo: (…) en la presente nos encontraríamos ante la posible comisión del delito de sustracción de menores, previsto y reprimido en el art. 146 de nuestro ordenamiento sustantivo, ya que "para que concurra este delito se requiere que el hecho se produzca mediante la sustracción -apoderarse para sí o para un tercero del menor o apartarlo o sacar al niño de la esfera de custodia a la que se encuentra sometido-, que la persona sustraída sea un menor de diez años y que la sustracción se produzca del poder de las personas encargadas del cuidado del niño" (*). Asimismo, sobre la tipicidad de los hechos en cuestión, ya he sostenido en anteriores precedentes que "sujeto activo de este delito puede ser uno de los progenitores…" (**). Por lo expuesto, (…) voto por asignar competencia al Juzgado (…) de Instrucción (…). El juez Alfredo Barbarosch dijo: Disiento con el colega preopinante en cuanto a la configuración del delito de sustracción de menores, puesto que a mi entender, "(…) En cuanto al sujeto activo del injusto de sustracción de menor, he manifestado como integrante de la sala IV, que no incurre en el delito de sustracción de menor el padre legítimo que, sin haber sido desposeído de la patria potestad, sustrae a su hijo del poder de la madre. No encuadra en el artículo 146 del C.P. la conducta del padre que sustrae a su hijo del poder de la madre, con quien se hallaba desde la separación de hecho de ambos cónyuges" (***). Por otro lado, no se advierte de qué forma la denunciante se vio obligada a hacer o no hacer algo contra su voluntad, por lo que los hechos aquí ventilados tampoco pueden encuadrar en el delito de amenazas coactivas. (…) voto por atribuir competencia al fuero correccional, quien deberá investigar la posible infracción a la ley 24.270. El juez Luis María Bunge Campos dijo: (…) no es posible que el progenitor sea sujeto activo del injusto de sustracción de menor. La única excepción a este principio es cuando ha sido privado de la patria potestad mediante sentencia judicial, pues entonces quien sustrae ya no tiene derecho de custodia (****). Así, tampoco estamos en presencia de amenazas coactivas, por lo que, a fin que se investigue si el hecho denunciado puede encuadrar en los supuestos de los artículos 1 y 2 de la ley 24.270, postulo que se asigne la competencia al Juzgado en lo Correccional. (…) el tribunal RESUELVE: ASIGNAR competencia (…) al Juzgado (…) Correccional N° (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi (en disidencia), Bunge Campos (por sus fundamentos), Barbarosch (por sus fundamentos) c. 43.577/12, D., J. L. Rta.: 13/11/2012 Se citó: (*) Donna, Edgardo A., Derecho Penal, parte especial, Tomo II-A, págs. 215 y ssgtes. Ed. RubinzalCulzoni, Buenos Aires, 2001. (**) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 35.614, "Parada", rta.: 24/05/05. (***) C. N. Crim. Corr., Sala VI, c. 23.770, "M. S.", rta.: 11/03/04. (****) C. N. Crim. Corr., Sala VI, c. 27.512, "Z.", rta.: 08/07/05; C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 40.433, "P.", rta.: 26/05/11.

CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO CORRECCIONAL. Pasajero de ómnibus al que le sustrajeron pertenencias que llevaba consigo en la butaca mientras viajaba. Imposibilidad de aplicar el agravante para las mercaderías en tránsito. Hurto en grado de tentativa. Justicia correccional. Fallo: "(…) Llega a estudio la presente en virtud de la contienda de competencia trabada entre el Juzgado (…) de Instrucción N (…) y el Juzgado (…) Correccional N (…). (…) el damnificado relató que se encontraba a bordo de un micro de larga distancia de la empresa "(…)" proveniente de la localidad de (…) con destino final en la (…) Terminal de Ómnibus de Retiro. En cuanto al episodio en concreto manifestó que luego de varias horas de sueño se despertó, y observó que le faltaban las pertenencias que llevaba consigo, en la butaca 1 del micro, por lo que dio aviso al chófer de aquel. El Sr. Juez a cargo del Juzgado (…) de Instrucción (…) declinó su competencia en la presente a favor de la justicia correccional por entender que los hechos que aquí se investigan encuadran en el tipo penal de hurto tentado (…). Por su parte el titular del Juzgado (…) Correccional (…) no aceptó la competencia atribuida en el entendimiento que el evento era 59

constitutivo del delito de hurto agravado por tratarse de mercaderías en tránsito, previsto en el art. 162, inc. 5°, del Código Penal. Por los fundamentos dictaminados por el Sr. fiscal general (…) entendemos que no corresponde aplicar el agravante previsto en el inc. 5° del art. 163 del Código Penal, puesto que el denunciante no despachó el bolso y se lo colocó en la bodega del colectivo, sino que lo llevaba consigo y se encontraba ubicado en la butaca (…). En efecto, los bienes que llevaba en su poder la víctima no eran mercadería o bienes muebles transportados en los términos en que lo exige la agravante del art. 163, inciso 5° del Código Penal., por lo que se considera que es la justicia correccional la que debe continuar con la investigación. (…) en cuanto en este tipo de casos: "…la hipótesis comprende el equipaje de viajeros que se despacha, como sucede en los aviones, microómnibus, u otro medio de transporte, pues todos ellos son supuestos de mercadería transportada" (*). A mayor abundamiento, tiene dicho la doctrina dominante que: ... "La protección empieza desde que las cosas empiezan a cargar por lo que el objeto protegido deben ser cosas que puedan cargar y descargar- y se entregan hasta su destino, porque éstos son los momentos en que comienza y termina la oportunidad de cometerse el delito agravado." (**). (…) el tribunal RESUELVE: ASIGNAR competencia para intervenir en estas actuaciones al Juzgado (…) Correccional n° (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos. (Prosec Cám.: Souto). c. 43.606_12, FURTADO, Carlos Daniel. Rta.: 12/11/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala V, "Boylan", c. 42.027, rta.: 13/10/11; Conf. Carlos Fontán Balestra. "Derecho Penal. Parte Especial", Ed. LexisNexis, año 2002, pág. 435. (**) Donna, Edgardo A., Derecho Penal, parte especial, tomo II-B, págs. 83, editorial Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As., 2001. CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO CORRECCIONAL. Lesiones. Actuar negligente del profesional médico al no haber suministrado a una paciente una adecuada información relativa a la intervención quirúrgica a la que fue sometida y sus consecuencias. Justicia Correccional. Fallo:"(…) Se investiga en las presentes actuaciones el hecho denunciado por (…), con motivo de la intervención quirúrgica que le fuera practicada por (…), en su calidad de profesional médico -junto a su equipo-, en el Sanatorio (…), ubicado en (…), de esta ciudad, consistente en una cuadrantectomía de mama izquierda y linfadenectomía selectiva de ganglios centinela, para la cual -según refirió- no habría prestado su consentimiento ni autorización (…), pues no habría sido debidamente informada de las consecuencias que de por vida le traería aparejada dicha intervención, a saber, minusvalía, dolores corporales crónicos y riesgo de vida (dado que dichos tumores resultan de fácil repetición y proliferación ante la deficiencia del sistema inmunológico), con resección de las tres ramas del nervio intercostobranquial y de nervios menores, atrofia progresiva del músculo dorsal ancho y pérdida de sensibilidad en axila y parte interna del brazo, que se ven reflejadas en graves alteraciones funcionales y estéticas para su salud, conforme detalló el juez de instrucción (...). Se incorporaron al legajo copia de la historia clínica de la paciente (…) y los informes periciales obrantes (…). Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara en su dictamen el Cuerpo Médico Forense, el señor fiscal solicitó el sobreseimiento de (…) por inexistencia de delito (…). Por su parte, el señor juez a quo consideró que la conducta a investigar se adecuaría al artículo 94 del Código Penal y se declaró incompetente a favor de la justicia correccional (…). Recibidas las actuaciones, el magistrado no aceptó la competencia atribuida y sostuvo que al no cumplir el consentimiento terapéutico los requisitos de información debidos, se habría violado la voluntad de la víctima al serle extirpados sus ganglios axilares, por lo que el hecho a investigar encuadraría en las previsiones del artículo 90 del Código Penal (…). En concordancia con lo manifestado por el señor fiscal de cámara (…), el Tribunal estima que la hipótesis a investigar se circunscribe a un presunto actuar negligente del profesional (…) quien, en principio y según se denunció, no habría suministrado a la paciente una adecuada información relativa a la intervención quirúrgica a la que fue sometida y sus consecuencias. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR que en las presentes actuaciones deberá intervenir el Juzgado Nacional en lo Correccional (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Scotto. (Prosec. Cám.: Decarli). c. 2.059_12, SANTILLÁN, Francisco B. Rta.: 19/12/2012 CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO CORRECCIONAL. Persona que denuncia que la pareja con la cual convivía se quedó con los objetos que le pertenecían. Justicia Correccional. Fallo: "(…) El juez de instrucción consideró que no es competente para entender en estas actuaciones en razón de que el hecho en estudio encuadra en la figura de hurto, pues no se dan los requisitos que exige el tipo penal previsto en el artículo 173, inciso 2° del Código Penal -ver fs.(…) -.

60

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (…) el magistrado de correccional entendió que no se verifica un caso de desapoderamiento ilegítimo, toda vez que la denunciante habría sido quien se retiró del hogar que compartían, quedando los objetos en poder de (…), quien ya detentaba su posesión desde la convivencia. Refirió que la conducta a investigar sería una defraudación por retención indebida, por lo que corresponde intervenir al juez declinante. Entendemos que asiste razón al magistrado de instrucción pues, en los casos del artículo 173, inciso 2° del Código Penal se exige una puesta en custodia de los objetos. Es decir, la figura en estudio requiere que la tenencia de las cosas por el agente haya sido otorgada por el titular de ellas en virtud de un negocio jurídico que produzca la obligación de entregar, administrar o devolver. Ello demanda que el encausado ejerza un poder sobre los bienes o intereses de otro por disposición de la ley, la autoridad o cualquier otro acto jurídico. En el presente supuesto, no se advierte la presencia de un acto de entrega en custodia de los objetos que hoy reclama (…), sino que ambas partes compartieron el uso de ellos en razón de su convivencia, sin que la querellante haya confiado sus bienes al imputado para que los administre, resguarde, entregue o restituya. De este modo, no se configura el requisito necesario para que exista fraude. (…) se RESUELVE: Asignar competencia al Juzgado Nacional en lo Correccional n° (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec. Cám. ad hoc: González). c. 1.705, GRISPO, Santiago R. Rta.: 04/12/2012 CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO CORRECCIONAL. Inaplicación del agravante de hurto con escalamiento. Escalera que se encontraba apoyada sobre la medianera y no fue colocada allí por el acusado. Imputado que no tuvo que vencer las defensas dispuestas por el propietario para el resguardo de las cosas. Justicia correccional. Fallo: "(…) contienda suscitada entre el Juzgado (…) de Instrucción N (…) y el Juzgado (…) Correccional N° (…). (…) la conducta desplegada por el imputado no podría aplicarse la agravante prevista en el art. 163, inc. 4to. del CP, ya que el acusado no tuvo que vencer las defensas dispuestas por el propietario para el resguardo de las cosas. En ese orden de ideas, cabe destacar que si bien utilizó una escalera para lograr su cometido, lo cierto es que aquella se encontraba dispuesta en la medianera de la vivienda, por lo que no había sido colocada ahí por el acusado a los fines de perpetrar el delito, logrando así su objetivo sin dificultad (…). (…) el tribunal RESUELVE: ASIGNAR la competencia del Juzgado (…) Correccional N° (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos. (Sec.: Peluffo). c. 43.932_12, BARRERA, Edgar. Rta.: 27/12/2012 CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO FEDERAL. Envío por correo electrónico de una copia de pasaporte estadounidense falso para concretar la reserva en un hotel. Documento emitido por autoridades extranjeras. Justicia de instrucción. Fallo: "(…) La declinatoria propiciada por el magistrado del fuero ordinario encuentra fundamento en la aparente utilización de un pasaporte apócrifo de los Estados Unidos de América para concretar una de las maniobras defraudatorias investigadas, pues mediante correo electrónico se habría enviando una copia de aquél para efectuar una reserva en el "Hotel (…)". Circunscripta la hipótesis delictiva en tales términos, más allá del valor probatorio asignado a las constancias de la causa, se advierte que el instrumento mencionado no reviste el carácter de documento nacional, pues se trata de una credencial emitida por autoridades extranjeras, por lo cual no se advierte en el caso la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 33, inciso c, del código adjetivo como fundamento para la intervención de la jurisdicción federal. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, deberá continuar interviniendo en las presentes actuaciones el juez de instrucción, que además previno, todo lo cual así se RESUELVE. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, González, Lucini. (Sec.: Uhrlandt). c. 953/12, FALLA CAMPOS, Salvatore L. y otros. Rta.: 12/07/2012 CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO FEDERAL. Falsificación y uso de sellos para confeccionar certificados de discapacidad. Medio para obtener fraudulentamente beneficios sociales ante organismos nacionales. Afectación al patrimonio de la administración pública. Justicia federal. FALLO: "(…) entendemos que el material probatorio colectado, de momento, habilita sostener que la maniobra delictiva investigada consiste en haber falsificado y/o utilizado los sellos incautados para la confección ilegítima de documentos médicos, entre los que se destaca la elaboración de un certificado de 61

discapacidad cuya emisión corresponde al Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación (fs. …). (…) tal certificado habría sido aportado por los imputados para procurar la obtención fraudulenta de beneficios sociales ante el Programa de Ciudadanía Porteña del Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs…) y la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación (fs…). Nótese que si bien advertimos que los documentos médicos en cuestión, habrían sido presentados ante organismos nacionales como locales, lo cierto es que no corresponde escindir la investigación (artículo 54 del Código Penal) y resulta adecuado que sea un único juez el que prosiga la pesquisa. En efecto, destácase que por cuanto las conductas objeto de estudio habrían afectado el patrimonio de la administración pública (artículo 33, inciso "c" del Código Procesal Penal de la Nación), debe ser la justicia federal la que continúe interviniendo, en atención al carácter de excepción que ostenta ese fuero. (…) cabe precisar que si bien la Ley n° 26.702 de "Transferencia de Competencias Penales y Contravencionales de la Justicia Nacional Ordinaria a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que transfiere, entre otros delitos, a la justicia local el de falsificación de sellos (artículo 288 inciso 1° del código sustantivo), lo cierto es que lo allí dispuesto recién se perfeccionará con la entrada en vigencia de la ley de la ciudad que la acepte sin limitaciones ni reservas (artículo 8 de la Ley n° 26.702). Tal situación, no ha ocurrido, por lo que dicha norma aún no resulta aplicable. (…) el tribunal RESUELVE: I. Atribuir la competencia en esta causa al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec.Cám. Ad. Hoc.: González). c. 771, ROMALDETTI, Paola N. Rta.: 12/07/2012 CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO FEDERAL. Imputado miembro de la Policía Metropolitana que presentó un certificado médico apócrifo. Afectación al patrimonio de la ciudad y no al nacional. Justicia de instrucción. Fallo: "(…) Llegan las presentes actuaciones a estudio del tribunal con motivo de la contienda suscitada entre el Juzgado (…) de Instrucción (…) y el Juzgado (…) Federal (…). (…) toda vez que el imputado presta funciones en la Policía Metropolitana de la ciudad autónoma de Buenos Aires, la percepción de su salario -y el consecuente perjuicio ante la presentación de un certificado médico apócrifo- involucra a la administración pública de la ciudad y no al patrimonio nacional. Entonces, no vislumbrándose que el hecho investigado en autos encuadre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 33 del C.P.P.N., (…) el tribunal RESUELVE: MANTENER competencia en el Juzgado (…) de Instrucción N° (…) para intervenir en las presentes actuaciones. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Peluffo). c. 42.824/2012, Manjon, Juan Pablo. Rta.: 12/07/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 41.463, "Duarte", rta.: 18/11/11. CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO FEDERAL. Abuso sexual por parte de un empleado de la administración pública. Conducta que estorba o corrompe el buen servicio de los empleados del Estado nacional. Justicia federal. Fallo: "(…) la sola circunstancia de que tanto la víctima, como el imputado sean empleados nacionales no resulta, en principio, suficiente como para atribuirle competencia al magistrado federal, sí lo es si la conducta pesquisada estorba o corrompe el buen servicio de los empleados del estado nacional. (…) las contundentes manifestaciones de la víctima permiten concluir que el encausado utilizó su condición de superior jerárquico para amedrentarla y exigirle un encuentro íntimo. Tales referencias, además de resultar verosímiles, de momento, no se ven desvirtuadas por otras constancias, motivo por el cual resultan suficientes para establecer que jurisdicción será la que deba intervenir en la presente investigación (1). Además, tiene dicho nuestro máximo tribunal que la justicia federal no es competente "en todos los casos en que un militar resulte sujeto pasivo de un delito, sino sólo en los supuestos en que el hecho tenga relación con las funciones que desempeña" (2). (…) el tribunal resuelve: Que debe proseguir la presente investigación en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n (…), Secretaría n° (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec. Cám.: González) c. 977., B., E. Rta.: 13/08/2012

62

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Se citó: (1) C.S.J.N, Fallos 308:1786; 303:1149; 314:239; 310:2755; (2) Fallos 314:813, "Caridi", rto.:13/8/1991. CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO FEDERAL. Documento confeccionado en hoja con membrete de la Presidencia de la Nación. Documento que no tiene el carácter de documento público nacional. No afectación de los intereses nacionales. Justicia de instrucción. FALLO: "(…) la jueza de instrucción declinó la competencia de esta causa, en tanto consideró que por las características del documento cuestionado -escrito confeccionado en una hoja con membrete de la Presidencia de la Nación en cuya redacción, además, se invocó la Carta Compromiso con el Ciudadano firmada por la Presidenta, Dra. Cristina Fernández de Kirchner-, correspondía a la justicia de excepción determinar si hubo o no afectación a los intereses del Estado Nacional. Por su parte, el juez federal rechazó la competencia tribuida por entender que no se verificó, siquiera, la potencial afectación de tales intereses. Al respecto, hemos sostenido que: "el artículo 33, inciso 1°, apartado c) del C.P.P.N., alude a documentos emanados de autoridad nacional que por disposición de la ley se encuentre facultada para expedirlos a los fines establecidos por esa ley o por otra -Navarro-Daray, "Código Procesal Penal de la Nación, análisis doctrinal y jurisprudencial", ed. Hammurabi, pág. 160" (1). En tal sentido, consideramos que el escrito cuya copia se agregó a fs. 1, no afecta los intereses del estado nacional y, por lo tanto, su tratamiento resulta ajeno al fuero de excepción, ya que la sola circunstancia de que en el se mencione a la Presidencia de la Nación no le otorga el carácter de documento público nacional que prevén las normas. (…) el tribunal resuelve: Que debe seguir entendiendo en el presente legajo el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec. Cám. ad.hoc.: González) c. 1.042, MALARA, Marcelo. Rta.: 13/08/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala V, c. 467/11, "Sambucetti. L.", rta. el 7/12/11. CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO FEDERAL. Niñas que eran obligadas por su padre y amigos a ejercer la prostitución. Posible encuandramiento en el art. 145 bis y ter del CP. Tribunal que previno que debe continuar la investigación. Justicia de instrucción. Fallo: (…) contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado (…) de Instrucción (…) y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° (…). Se investiga en las presentes actuaciones la situación de explotación sexual a la que estarían siendo sometidas las menores (…) (de 14 y 17 años respectivamente), como así también (…) -de 19 años-, quienes, según los dichos del denunciante, serían obligadas por su padre y amigos a ejercer la prostitución, para lo cual (…), amigo de aquel, le facilitaría su vivienda ubicada en la villa 21 de esta ciudad. (…) El titular del Juzgado (…) de Instrucción (…) sostuvo para declinar su competencia a favor de la justicia federal que el hecho encuadra en la figura prevista en el art. 145 ter, CP, de competencia federal conforme a la ley 26.364. Por su parte, su colega del fuero de excepción no aceptó la competencia atribuida en el entendimiento de que el hecho traído a estudio encuentra su tipificación legal en los arts. 125 bis, 126 y 127 del código de fondo. (…) llegado el momento de resolver y oído el Sr. fiscal general, (…) entendemos que resulta prematuro encuadrar los hechos en el tipo previsto en la ley 26.364. En efecto, solo se cuenta con los dichos del denunciante quien depuso que en la (…) casilla (…) de la villa (…) -propiedad de (…)- ejercen la prostitución tres mujeres, dos de ellas menores de edad, bajo las órdenes de su padre (…) y que según lo relatado por ellas también habría otras jóvenes en igual situación, lo que a todas luces resulta insuficiente para encuadrar el hecho en los arts. 145 bis y 145 ter, CP. En consecuencia, toda vez que no se ha adoptado medida de prueba alguna pese a los graves y precisos dichos expuestos por el denunciante, corresponde que prontamente inicie la investigación el tribunal que previno, a efectos de obtener elementos que permitan luego encuadrar adecuadamente los hechos. (…) el tribunal RESUELVE: MANTENER la competencia del Juzgado (…) de Instrucción N° (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Peluffo). c. 43.132/12, P., R. Rta.: 14/09/2012 CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO FEDERAL. Presentación de documento de identidad apócrifo, o verdadero pero presentado por otra persona. Justicia federal.

63

Fallo: "(…) contienda suscitada entre el Juzgado (…) de Instrucción n (…) y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n (…). (…) la presentación de un documento apócrifo o, en su defecto, verdadero pero presentado por otra persona, distinto al denunciante (*), atento las probanzas recolectadas (…) y a los dichos del apoderado de la empresa (…) S.A. (…), en cuanto a que"(…) quien recibe debe acreditar su identidad exhibiendo su documento nacional de identidad original (…)". En mérito a lo expuesto, habremos de asignar competencia al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° (…) para continuar interviniendo en las presentes actuaciones (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos. (Sec.: Peluffo). c. 43.196-12, COSTOYA, Horacio y otros. Rta.: 18/09/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 40.169, "N.N. Damn. Pointis", rta.: 19/04/11. CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO FEDERAL. Sustracción de un chaleco salvavidas perteneciente a “Aerolíneas Argentinas”. Afectación al patrimonio del Estado Nacional. Resguardo al interés nacional. Justicia Federal. Fallo: "(…) De conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General (fs. ...), entendemos que la sustracción de un chaleco salvavidas de la empresa "Aerolíneas Argentinas S.A.", debe ser investigado en el fuero federal, en tanto a través de dicha conducta se ve afectado el patrimonio nacional, conforme lo dispuesto por la ley 26.466. Recuérdese que esta última, además de declarar de utilidad pública y sujetas a expropiación las acciones de la mentada empresa, ordena en su artículo 3° que el Poder Ejecutivo Nacional habrá de "garantizar la prestación de los servicios, su ampliación y mejoramiento" instrumentando los mecanismos necesarios a los fines de cubrir las necesidades financieras "acorde al artículo 26 de la Ley 26.422 de Presupuesto de la Administración Pública Nacional". Por lo expuesto, corresponde asignar competencia al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. (…), lo que así se RESUELVE. "(…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Barros). c. 1.380/12, CAIADO, Daniel. Rta.: 22/10/2012 CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO FEDERAL. Adulteración de acta matrimonial. Instrumento público expedido por organismos locales. Ausencia de afectación al funcionamiento de una entidad nacional. Justicia de instrucción. Fallo: "(…) contienda suscitada entre el Juzgado (…) de Instrucción n (…) y el Juzgado (…) Federal n (…). (…) el acta matrimonial es expedida por los organismos locales, de manera tal que su adulteración no encuadra en la norma del art. 33 del CPPN, que habilite a otorgar competencia al fuero de excepción al no haberse afectado el funcionamiento de una entidad nacional. A mayor abundamiento, conforme lo sostuviera la Sala VI de esta Cámara (*) "(…) la respectiva declaración de competencia solo es viable ciando resulta nítida y manifiesta, si este no es el caso corresponde que intervenga la justicia de instrucción (…)". (…) el Tribunal RESUELVE: MANTENER la competencia en el Juzgado (…) de Instrucción n° (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Peluffo). c. 43.438-12, Ellena, Lorena Ayelen. Rta.: 22/10/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala VI, c. 23.505, "Arias", rta.: 29/10/03. CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO FEDERAL. Falsificación de partidas de defunción para obtener la declaración de herederos a su favor y hacerse de un inmueble. Función local del Registro Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Registro Nacional de la Propiedad Inmueble. No afectación al servicio registral en un carácter federal. Justicia de Instrucción. Fallo: "(…) los documentos presentados ante el magistrado de la sucesión no tienen carácter nacional en los términos del inc. 1 "c" de la citada norma, pues las partidas de nacimiento y defunción adulteradas se presentaron como emitidas por el Registro Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien cumple funciones locales (1). Por otra parte, al considerar que la declaración de herederos ilegítima fue presentada ante el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, concluimos que tampoco concurre el supuesto de obstrucción del buen servicio de funcionarios nacionales. Nótese al respecto, que si bien esa dependencia se encuentra bajo la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, sus funciones son estrictamente locales, vinculadas al territorio de la Ciudad de Buenos Aires (2). En este sentido, su desempeño y atribuciones son equivalentes a las que llevan a

64

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional cabo los registros provinciales en sus respectivas jurisdicciones. Entonces, no se afectó el servicio registral en un carácter federal. En mérito de lo expuesto, coincidimos con el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, en cuanto resaltó que no existen cuestiones que puedan justificar la intervención del fuero de excepción, por lo que corresponde seguir conociendo en esta causa al magistrado con competencia en lo penal ordinario. (…) esta sala resuelve: Asignar competencia en la presente causa al Juzgado Nacional de Instrucción nº 23 (..)”. C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec. Cám.: González) c. 1294/12., N.N. Rta.: 24/10/2012 Se citó: (1) C.N.crim. y Correc., Sala V, c. n° 29.079, "Villaroel Verduguez, Isabel", rta: 22-3-06 y c. n° 467/11, "Sambucetti, Lautaro M.", rta: 7/12/11. (2) Sala V, c. n° 20.341, "Castro Bravo, Hugo", del 20/11/02. CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO FEDERAL. Adulteración de un documento nacional de identidad y posterior defraudación llevada a cabo mediante su utilización. Hecho único que no resulta escindible. Justicia Federal. Fallo: “(…) IV. De conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, sostenemos que si bien no se cuenta en el legajo con el instrumento que habría sido utilizado, ni con copias certificadas, lo cierto es que para la obtención de cualquier servicio o prestación de una empresa de telefonía celular es necesaria su presentación. Ello es corroborado por el informe de la mencionada firma del que se desprende que: “(…) Para adquirir una línea Movistar sólo es necesario exhibir el DNI, validando los datos del mismo, sin ser obligatorio guardar su copia junto con el legajo correspondiente.” (…). En consecuencia, el hecho investigado encuadra en el art. 33 inc. 1° “C” del Código Procesal Penal de la Nación. Esta Sala, con una integración diferenta, ha sostenido que “…la adulteración de un documento nacional de identidad y la posterior defraudación llevada a cabo mediante su utilización constituye un hecho único que no resulta escindible, debiendo avocarse a su investigación el fuero de excepción. También hemos indicado que para acreditar dicho extremo no resulta indispensable contar con el secuestro del documento público adulterado pues dicha circunstancia podría ser probada por otros medios…” (1). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Que debe intervenir el Juzgado Federal (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Prosec. Cám.: Gallo). c. 1382/12, N.N. Rta.: 09/10/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 41.454, “NN s/competencia”, rta.: 26/04/2011. CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO FEDERAL. Art. 125 bis del C.P. Ley 12.331. Concurso ideal con delito contra el orden migratorio (art. 117, Ley 25.871). Permanencia irregular en el país que podría ser facilitada por la imputada a través de la infracción a la Ley 12.331. Posible infracción a la ley de trata de personas. Justicia Federal. Fallo: "(…) El acusador público circunscribió el objeto procesal de la presente causa a los siguientes hechos que le atribuyó a (…). 1. Haber facilitado la prostitución de (…), de 17 años de edad, lo que habría tenido lugar en el departamento 312 del edificio de la avenida (…) de esta ciudad, donde también se sostiene, regentea y/o administra una casa de tolerancia. 2. Haber sostenido, regenteado y/o administrado, ostensible o encubiertamente una casa de tolerancia en el departamento 401 del mencionado inmueble. 3. Haber facilitado la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio de la República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio. Ante ello, el señor juez de instrucción se declaró incompetente en el entendimiento de que si bien las conductas individualizadas como 1) y 2) resultan ser competencia de la justicia nacional, al concurrir éstas de manera ideal con un delito contra el orden migratorio (artículo 117 de la ley 25.871) "atento a que el beneficio económico al que hace referencia esta figura está dado precisamente por las demás conductas atribuidas a la imputada", correspondía que intervenga la justicia de excepción (…). A su turno, el magistrado federal no aceptó la competencia atribuida al considerarla prematura, toda vez que no se realizó medida alguna tendiente a corroborar que la imputada (…) hubiese promovido o facilitado la permanencia en el territorio nacional de las mujeres extranjeras que se hallaban en los departamentos 312 y 401 del edificio indicado, con la finalidad de obtener un beneficio económico (…). 65

El artículo 117 de la ley 25.871 reprime con prisión o reclusión de uno a seis años al que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio de la República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio. Al respecto, (…) y (…) -de nacionalidad dominicana- indicaron que residen en el país hace cinco años y dos meses respectivamente, acreditando su identidad con la documentación de su lugar de origen, lo que hace presumir que la situación migratoria de aquéllas sería irregular. Tal circunstancia impide desechar la posible comisión por parte de la enjuiciada del delito previsto y reprimido en el artículo 117 de la ley 25.871, ya que la permanencia de las nombradas en este país podría ser facilitada por la encartada a través de la infracción a la ley 12.331. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que dicho ilícito resulta de competencia exclusiva del fuero de excepción, corresponde que en las presentes actuaciones intervenga el señor juez federal, más aún cuando el señor fiscal general ante esta Alzada postuló que tampoco podía descartarse la posible infracción a la ley 26.364 de trata de personas (1). Por ello, esta Sala del Tribunal RESUELVE: DECLARAR que en las presentes actuaciones deberá intervenir el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Pociello Argerich. (Prosec. Cám.: Decarli). c. 1.613/12, Av. XXX. Rta.: 18/10/2012 Se citó: (1) C.S.J.N., Competencia n° 538.XLV, "Fiscal s/av. presuntos delitos de acción pública", rta: 23/02/2010 y n° 611.XLV, "Actuaciones instruidas s/presunta infracción a la ley 26.364", rta:13/04/2010. CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO FEDERAL. Defraudación cometida mediante una fotocopia de D.N.I. con fotografía sustituida. Justicia federal. Fallo: "(…) En primer lugar corresponde señalar que no se encuentran en discusión la inescindibilidad entre el delito de adulteración y uso de documento nacional de identidad para concretar las maniobras defraudatorias en perjuicio de particulares, sino la suficiencia probatoria como para fundar la declinatoria. (… ) si bien en principio la fotocopia del documento de identidad no constituyen en sí un documento apócrifo, todo indicaría que fueron obtenidas de un DNI previamente adulterado, al menos en lo que hace a la fotografía individualizante de su titular, y, como es habitual en esta clase de operaciones, la firma comercial se habría quedado sólo con la copia de ésta. La sustitución de la fotografía ha sido ponderada expresamente por el representante del Ministerio Público Fiscal y por el juez como signo indicativo de la adulteración, cuestión que evaluaron mediante el cotejo del documento que personalmente exhibió la denunciante y aquél utilizado en local comercial "Frávega" para obtener un crédito personal (ver fs…). En este contexto y en tanto quien rechazó la competencia no puede pretender que su par de instrucción produzca la prueba para acreditar la comisión del delito cuya investigación le corresponde por especificidad de la materia, se resuelve: Que debe entender en el presente legajo el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec. Cám.: González). c. 1.293, N.N. Rta.: 28/09/2012 CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO FEDERAL. Lavado de activos de origen delictivo. Figura que debe vincularse estrechamente con el carácter federal o común de la acción precedente. Justicia de Instrucción. Fallo: "(…) Durante la vigencia del artículo 278 del Código Penal -derogado por la ley 26.683, que incorporó el artículo 303-, con base en la doctrina emergente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Sala sostuvo (1) que en orden a establecer la competencia en casos en los que se investiga el delito de lavado de activos de origen delictivo, la figura debía vincularse estrechamente al carácter federal o común de la acción precedente (2). De tal modo, dado que el tipo ha sido legislado como una forma especial de encubrimiento y no con carácter autónomo (3), puesto que en el caso del sub examen no surge que el delito antecedente o su encubrimiento hayan afectado intereses de índole federal, al desconocerse, en rigor, el origen de los fondos investigados, corresponde que continúe interviniendo la justicia de instrucción. Por ello, esta Sala del Tribunal RESUELVE: DECLARAR que en estas actuaciones deberá continuar interviniendo el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Pociello Argerich. (Prosec. Cám.: Decarli). c. 1.661/12, SARINA, Pablo. Rta.: 31/10/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 38.544 "Delivery.com.ar S.A." del 27 de abril de 2010. (2) C.S.J.N., Fallos: 322:1216, 325:950 y 326:4530. (3) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 38.544, "Delivery.com.ar S.A.", rta: 27/04/2010. 66

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO FEDERAL. Cheques presentados al cobro con endosos adulterados que fueran sustraídos durante la vigencia de la custodia del servicio de OCA. Justicia Federal. Fallo: “(…) III. De conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, entendemos que corresponde que intervenga el fuero federal, por cuanto la conducta desplegada habría entorpecido el normal funcionamiento del servicio de correspondencia ya que la sustracción de los instrumentos ocurrió “prima facie” cuando se encontraban bajo su custodia. (…) En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Que debe intervenir el Juzgado Federal N° (…). (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Prosec. Cám.: Gallo). c. 1432/12, EL HELOU, Jorge Anís. Rta.: 25/10/2012 CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO FEDERAL. Falsificación de receta médica. Art. 29 de la ley 23.737. Justicia federal. Fallo: "(…) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud de la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado (…) de Instrucción N° (…) y el Juzgado (…) Criminal y Correccional Federal N° (…). (…) la presunta falsificación de la receta (…) constituye un único objeto procesal con la conducta que fuera endilgada a (…) y teniendo en cuenta que, en principio, el hecho pesquisado encuentra su encuadre jurídico en el tipo previsto en el art. 29 de la ley 23.737 -en cuanto sanciona al que falsificare recetas médicas o, a sabiendas, las imprimiera con datos supuestos o ciertos pero sin autorización del profesional responsable de la matrícula, quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad-, corresponde que sea el fuero de excepción el que intervenga en la pesquisa (art. 34, ley 23.737). (…) el Tribunal RESUELVE: ASIGNAR competencia al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° (…) para continuar interviniendo en las presentes actuaciones. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Peluffo). c. 43.774/12, Comolli, Dardo Rolando. Rta.: 07/12/2012 CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO FEDERAL. Imposibilidad de descartar la realización de alguna de las acciones del art. 145 bis del C.P. Justicia Federal. Fallo: "(…) Toda vez que el magistrado de excepción no cuestionó la calificación legal escogida por su colega para encuadrar jurídicamente la conducta de la cual habría sido víctima (…) (cfr. fs. …) - artículo 145 bis del Código Penal (según ley 26.364) - corresponde que la investigación continué a su cargo. Véase que lejos de discutirse ese extremo solo ha hecho hincapié en la necesidad de sustanciar la pertinente investigación, aspecto que bajo tales condiciones, debe estar a su cargo. Por ello es que habremos de asignar competencia al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° (…), lo que así se RESUELVE. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Barros). c. 1.739/12, N.N. Rta.: 05/12/2012 CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO FEDERAL. Presunta comisión de los delitos de trata de personas, tráfico y comercialización de estupefacientes y falsificación de D.N.I. Justicia federal. Fallo: "(…) Considerados los motivos por los cuales los respectivos representantes de las judicaturas en pugna declinaron su competencia, compartimos los argumentos esgrimidos por el juez de instrucción. Se declinó el conocimiento de la causa a favor de la justicia federal ante la presunta comisión de los delitos de trata de personas, tráfico y comercialización de estupefacientes y falsificación de D.N.I., el que no fue aceptado por el magistrado de excepción en la medida en que se sustentaba sólo en los dichos de (…). Esta sala entiende que el argumento utilizado por el magistrado del fuero de excepción, esto es, que no se han corroborado los dichos del denunciante y, por lo tanto, la resolución es prematura, sólo resulta aplicable en los supuestos donde la carencia de elementos impide delimitar correctamente el objeto procesal y la esfera donde debe tramitar el caso, mas no cuando la figura delictiva a investigarse se encuentra definida con claridad, tal como ocurre en autos.

67

En este sentido, el juez de instrucción, luego de individualizados los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el suceso que aquí se investiga y mediante la recolección de elementos probatorios que los sustentan, determinó que los sucesos a investigar configuran, en principio, los delitos de trata de personas, tráfico y comercialización de estupefacientes y falsificación de D.N.I., cuya competencia es exclusiva del fuero de excepción. A partir de ello, si el magistrado federal entiende que no resulta competente para conocer en autos, deberá exponer los motivos por los que alcanzada dicha conclusión y por los cuales entiende que el suceso debe investigarse en la justicia ordinaria, pero no rechazar la competencia delegada, como aquí se hizo, debido al estado embrionario de las actuaciones. Caso contrario, perderían virtualidad las reglas de competencia y se caería en el injusto de que el juez federal pueda exigirle a su par de instrucción la producción de diligencias, cuya realización le competen por el principio de especificidad de la materia que se investiga. En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo manifestado por el sr. fiscal general en el dictamen que antecede, el tribunal resuelve: Que debe intervenir en las presentes actuaciones el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, López González. (Prosec. Cám. Ad Hoc: González). c. 2.098/12, N.N. Rta.: 27/12/2012 CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO FEDERAL. Comercialización de CD presuntamente falsos. Infracción simultánea a la ley de propiedad intelectual y a la ley de marcas. Justicia federal. Fallo: "(…) Consideramos que cuando en un suceso se verifican simultáneamente infracciones a la ley de propiedad intelectual y de marcas, como en el caso, corresponde que sea la justicia federal, como fuero de atracción, la que lleve adelante la investigación de dicha hipótesis delictiva. Ello así, toda vez que, la ley de marcas no protege solamente la buena fe del usuario o comprador, sino que extiende su protección a quienes producen los bienes. Desde esta perspectiva, la rusticidad de las láminas resulta irrelevante al momento de afirmar que no se infringió la citada norma, ya que, como se dijo, también protege a los titulares de las marcas registradas. Por ello, dada la evidente vinculación entre los hechos, la comunidad probatoria y el propósito único del autor, cual era la comercialización de los DVD y CD, amerita que sea un mismo magistrado el que lleve adelante la investigación, el cual, no puede ser otro que el titular del juzgado federal. (…) el tribunal RESUELVE: Atribuir competencia para intervenir en estas actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec. Cám. ad hoc: González) c. 1764/12, LA SALADITA. Rta.: 13/11/2012

CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO FEDERAL. Corresponde atribuir competencia a la justicia de excepción si las particularidades del caso en el que se investiga una posible adulteración o tráfico de medicamentos no permiten descartar la posible infracción tanto a la ley de marcas como a la de medicamentos. Justicia federal. Fallo: (…) Llega el expediente a conocimiento del tribunal en virtud de la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado (…) de Instrucción nro. (…) y el Juzgado (…) Criminal y Correccional Federal nro. (…). (…) consideramos que no resulta prematura la declinatoria de competencia (…) toda vez que si bien aún no se acreditó que se encuentre registrada la marca presuntamente falsificada, aquella circunstancia no puede incidir en la competencia material del delito a investigar, sino que deberá ser determinada por el juez natural al momento de establecer la posible infracción a la Ley de Marcas -n° 22.632-, conducta de expresa competencia del fuero federal. De ese modo, más allá de las disposiciones de la Procuración General de la Nación (Res n° 54/97 y ampliación Res. n° 140/0) que hiciera alusión el magistrado del juzgado federal, y la interpretación por él efectuada, en cuanto a que era en el ámbito ordinario donde se habrían de ventilar las conductas comprendidas en la Ley de Medicamentos, debemos señalar que la Corte Suprema al expedirse sobre el tema, dijo que corresponde atribuir competencia a la justicia federal si las particularidades del caso en el cual se investiga una posible adulteración o tráfico de medicamentos, no permiten descartar la posible infracción tanto a la ley de marcas como a la de medicamentos, ambas de competencia federal (*). (…) el Tribunal RESUELVE: ASIGNAR la competencia al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° (…) para continuar interviniendo en las presentes actuaciones. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Bunge Campos, Barbarosch. (Prosec. Cám.: Souto). c. 43.765/12, N.N. (Denunciante: Derecho, Maximiliano Jesús). Rta.: 30/11/2012 68

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Se citó: (*) CSJN, "Chiale, Carlos Alberto", rta.: 22/5/07.

CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO EN LO PENAL ECONÓMICO. Cheque de pago diferido. Posibilidad de que el riesgo haya sido aceptado por el damnificado producto de una voluntad viciada. Justicia de instrucción. Fallo: "(…) de los hechos denunciados (…) entendemos que no es posible descartar la configuración del delito de estafa, por lo que corresponde que intervenga el juzgado de instrucción, que resulta de mayor competencia. Ello asi, pues si bien es cierto que los cheques de pago diferido son instrumentos de crédito y no de pago, por lo que su entrega a cambio de una contraprestación, no implicaría simultaneidad- elemento necesario para tener por configurado el delito de estafa-, no es posible descartar la hipótesis de que la aceptación de ese riesgo por parte del damnificado haya sido producto de una voluntad viciada por un ardid desplegado por el autor- tal como lo entendió el fiscal de instrucción, al solicitar el llamado a indagatoria de (…)-. (…) se resuelve:I-Asignar la competencia de estas actuaciones al Juzgado Criminal de Instrucción n° 3. IILibrar oficio con copia fiel de la presente al Juzgado en lo Penal Económico n° (…), Secretaría n° (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec.Cám. Ad hoc: González). c. 1.243, ALTUNA, Jorge y otros. Rta.: 26/09/2012

CONTIENDA ENTRE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADO EN LO PENAL ECONÓMICO. Cheques de pago diferido: instrumentos de crédito. Estafa: atipicidad. Justicia en lo Penal Económico. Fallo: "(…) Según surge del sumario, (…), presidente de la firma "...", denunció que el 17 de diciembre de 2010 entregó en concepto de pago de mercaderías a la sociedad "..." seis cheques de pago diferido correspondientes a la cuenta corriente n° (…) a nombre de la firma que representa, y que el 4 de enero de 2011 dichos cartulares fueron denunciados como extraviados por (…), socio gerente de "..." ante la Comisaría (…) de la Policía Federal Argentina (…). A su vez, se determinó que tres de los cheques en cuestión habían sido entregados por la firma "..." a la "...", el 17 de diciembre de 2010 en pago de obligaciones vencidas (…), al tiempo que la mencionada cooperativa los cedió en una operación de descuento a favor de la "..." (…), que los presentó al cobro los días 22 y 29 de marzo de 2011 y 1 de abril del mismo año, y fueron rechazados por las entidades bancarias por orden de no pagar por denuncia policial (…). La magistrada declinante consideró que correspondía asignar a la conducta descripta la calificación prevista en el artículo 302, inciso 2°, del Código Penal (…), en tanto que su colega del fuero en lo penal económico sostuvo que el accionar desarrollado por el responsable de "..." superaba un simple incumplimiento cambiario y no podía descartarse una maniobra defraudatoria (…). Este Tribunal comparte los argumentos desarrollados por la señora fiscal general (…), en torno a que corresponde analizar la conducta investigada bajo la óptica de las previsiones del artículo 302 del Código Penal, puesto que la descripción de los hechos impide considerar que se hubiera verificado la tipicidad objetiva del delito previsto en el artículo 172 de la normativa de fondo, en atención a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "los cheques de pago diferido son instrumentos de crédito y no de pago, por lo que -por definición- su entrega a cambio de una contraprestación no implica en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el delito de estafa" (1). Ello es así, en tanto se habría tratado de una operación comercial en la que se abonó la entrega de mercaderías mediante la utilización de cheques de pago diferido, tres de los cuales fueron a su vez entregados para "operaciones de descuento" y luego el cedente denunció su extravío. En consecuencia, esta Sala del Tribunal RESUELVE: DECLARAR que en las presentes actuaciones deberá intervenir el Juzgado Nacional en lo Penal Económico (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Scotto. (Prosec. Cám.: Decarli). c. 1.889_12, N.N. Rta.: 29/11/2012 Se citó: (1) C.S.J.N., Fallos: 324:346. CONTIENDA ENTRE LA CÁMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL Y LA CÁMARA EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS AMBAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Una de las Salas de la Cámara dispuso remitir las actuaciones a la justicia contravencional por entender que los hechos constituyen daño (art. 183 CP), pero la Justicia contravencional las devolvió por considerar que los

69

hechos encuadran en una destrucción de documento (art. 294 CP). Elevación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la cuestión. Fallo: "(…) Vuelven las actuaciones al tribunal por la remisión efectuada por el Sr. juez de Instrucción (…) a efectos de que evaluemos la posibilidad de trabar contienda negativa de competencia con la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (…) esta Sala -por mayoría y con distinta integración- remitió las presentes a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (…). Ello, en virtud de haber considerado que el hecho investigado no era típico del delito de destrucción de documento (art. 294 del CP), dado que no se encontraba presente en el caso el perjuicio o posibilidad de él, que requieren los tipos que conforman el Capítulo III, del Título XII del Código Penal. Se decidió de tal manera, en el entendimiento de que el cheque rechazado no podía ser reputado como el único medio probatorio con el que contaba la firma "(…)" para hacer valer sus derechos. En consecuencia, se consideró que los hechos podrían encuadrar en el delito de daño (art. 183 del CP). Sin embargo, la Sala II de la Cámara de Apelaciones de la justicia de la ciudad -por mayoría- decidió devolver las actuaciones a este fuero por entender que efectivamente se encontraba constituido el perjuicio requerido por el tipo penal previsto en el art. 294 del C.P., dado que con el accionar imputado se destruyó un documento que tenía valor en sí mismo como título de crédito ejecutable. Entonces (…) habremos de elevar testimonios de las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que dirima la cuestión planteada, lo que ASÍ SE RESUELVE. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Sosa). c. 43.278-12, Dragunsky, Daniel Jaime. Rta.: 19/09/2012 COSTAS PROCESALES. Impuestas en el orden causado. Revocación. Costas a la vencida. Fallo: "(…) En nuestro sistema procesal impera como regla general el hecho objetivo de la derrota como base para la imposición de las costas procesales como consecuencia de que, quien promueve una acción, lo hace por su cuenta y riesgo. Así, debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en perjuicio para aquél que se vio constreñido a accionar o defenderse, de modo que las excepciones al principio deben aplicarse con criterio restrictivo. La sola creencia del litigante de la causa probable para litigar no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas pues es indudable que todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable (1). En la especie, más allá de la realización de algunas diligencias ordenadas a consecuencia de los términos propuestos por la querella al efectuar la denuncia, no aparece ajustado a derecho obligar a quienes estaban imputados a afrontar los gastos que insumió la investigación, habiendo quedado desvinculados definitivamente, temperamento que fue consentido por el acusador particular. En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE: Revocar parcialmente el decisorio impugnado en cuanto dispuso imponer las costas en el orden causado y disponer que deberán ser a cargo de la parte vencida (artículo 531 del código adjetivo). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, Lucini. (Sec.: Uhrlandt). c. 666/12, YUNG JOO HAN Y OTROS. Rta.: 03/07/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 129/11 "Amighini", rta. 3/3/11).

COSTAS PROCESALES. Sobreseimiento. Costas impuestas en el orden causado. Aplicación del principio de derrota. Revocación. Costas a la vencida. Fallo: "(…) El argumento expuesto por el juez de grado para intentar fundar que el querellante tuvo razón plausible para litigar, basado únicamente en que la imputación del acusador privado fue secundada por el requerimiento de instrucción fiscal, no sólo no resulta suficiente para apartarse de la regla general en materia de costas, sino que no se condice con los motivos que utilizó el a quo para desvincular a los imputados del sumario. Si, como sostuvo el magistrado, nada podía achacársele al escribano (…) y, a su vez, este proceso penal fue utilizado como medio para lograr el cumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, deviene contradictorio sostener que pudo ser razonable iniciar la presente. (…) habrá de estarse al criterio general en la materia cual es la imposición a la parte vencida, pauta que se extiende a las costas devengadas ante esta instancia (art. 530 y 531 del C.P.P.N.) (…) se resuelve: Revocar el punto II del auto de fs. (…) y, por lo tanto, imponer las costas procesales a la parte vencida, con costas de alzada (art. 530 y 531 del C.P.P.N.)". 70

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, López González. (Prosec.Cám.: De la Bandera). c. 1.083, NEWSIDE. S.A. y otros. Rta.: 05/09/2012 COSTAS PROCESALES. Eximición del pago de las costas a la querella. Acción penal prescripta al momento de iniciarse la causa. Se imponen las mismas a la querella y se fijan las costas de alzada en el orden causado. Fallo: “II.- La exención total de las costas a la acusadora se ha reservado únicamente para los casos en que concurran circunstancias excepcionales. Su procedencia, prevista en el artículo 531 del Código Procesal Penal, ha sido admitida en los supuestos en que los sobreseimientos, recaídos por extinción de la acción penal por prescripción, hayan ocurrido durante la sustanciación de la causa (1); o por haber sido dictado en razón de la inimputabilidad del imputado; o si es debido a una ley de amnistía o a la sanción de una más benigna, a una excusa absolutoria o a jurisprudencia contradictoria sobre un tema (2). Con ese mismo criterio se ha dicho que la muerte del imputado acontecida durante el proceso, también será razón de exención de costas al acusador privado (3). Analizadas las constancias de la causa, ninguno de estos supuestos se verifica pues, si bien se resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción (…), la misma ya había operado al momento de la radicación de la denuncia efectuada por el acusador privado. A ello se suma que al contestar la vista conferida por el Fiscal, insistió en la continuidad del proceso (…). Estas circunstancias impiden apartarse del principio general establecido en el artículo 531 del digesto ritual. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar el decisorio de fs. (…) e imponer las costas procesales a la parte querellante; II.- Fijar las costas de Alzada en el orden causado. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Prosec. Cám: Gallo). c. 1109/12, GALINETTI, Guillermo Luis y otros. Rta.: 05/09/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., en pleno, c. “Pomares, D.”; (2) C.N.P.E, J.P.B.A. 23-456-3622; (3) C.C.C, Fallos II-2-74. COSTAS PROCESALES. Nulidad rechazada. Principio de imposición de costas al vencido. Confirmación. Fallo: "(…) es importante destacar que el principio general en materia de costas es que su imposición le cabe a la parte vencida, conforme lo establece el art. 531 del Código Procesal Penal de la Nación. Si bien el resolutorio de fs. (…) guardó silencio en relación a esa sanción procesal, lo cierto es que la desvinculación del imputado que allí se dispuso, en los términos del 336 inciso 3° del código adjetivo, llevaba implícita su imposición a la querella, pues se estaba poniendo fin a la causa indiciada por ésta. En tal sentido, prestigiosa doctrina afirma que: "por cuanto el Código sigue la regla de imposición de costas al vencido, es innecesario que en los casos en que aplique esa norma general el juez deba exponer las razones de su aplicación…" (1.) Este, además, es el criterio que mantuvo el máximo tribunal en los precedentes "Las Varillas Gas SA" (L963XXXVIII) y "Organización Brandsen" (O. 237 XLII), oportunidad en que sostuvo que "conforme el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el principio general es la imposición de las costas al vencido, y sólo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ellomediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (…). (…) toda vez que la parte no puede alegar ignorancia sobre el principio general que impera en el tema y que de creer lo contrario contaba con el remedio procesal que prevé el art. 126 del código de forma para aclarar esa omisión, habremos de rechazar la nulidad intentada, con costas de alzada. Por ello, SE RESUELVE: Confirmar, con costas de alzada, el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Vilar). c. 1.715, POSIK, Héctor D. Rta.: 11/12/2012 Se citó: (1) Guillermo Rafael Navarro-Roberto Raúl Daray, "Código Procesal Penal de la Nación", Ed., Hammurabi, 4° Edición, año 2010. DEFRAUDACIÓN. Por abuso de firma en blanco. Sobreseimiento. Pagaré suscripto en blanco y completado posteriormente con un monto superior al pactado. Atipicidad. Mandato (art. 1016 del C.C.) Confirmación. Hechos: el Ministerio Público Fiscal apeló el sobreseimiento dispuesto respecto del imputado.

71

Fallo: "(…) Según surge de la denuncia (…) y de su posterior ratificación (…), se atribuyó al imputado el haber completado con un monto superior al oportunamente pactado, un pagaré suscripto en blanco -en los espacios de la fecha y el monto- que recibiera como garantía del préstamo de mil pesos otorgado a (…). Concretamente, la denunciante rubricó a favor de (…) un pagaré que, posteriormente, fue completado por un valor de $ 9.100 y presentado para su ejecución ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° (…), Secretaría N° (…), autos que fueron caratulados "…", con un reclamo adicional de $ 2800 en concepto de intereses y costas. Frente al marco fáctico reseñado, el Tribunal entiende que la decisión adoptada por la señora juez a quo resulta acertada, ya que en el caso del sub examen no se advierten configurados los presupuestos de tipicidad exigidos por la figura de defraudación por abuso de firma en blanco a la que alude la recurrente. En efecto, esta Sala ya ha sostenido que la circunstancia de haber suscripto el pagaré sin llenar su contenido, importa la existencia de un mandato otorgado al beneficiario para que complete el tenor de dicho papel de comercio, de acuerdo con la norma del artículo 1016 del Código Civil (1). Por otra parte, se destaca que la otorgante refirió haber solicitado en dos ocasiones anteriores préstamos bajo la misma modalidad. En función de ello y teniendo en cuenta que el documento atacado garantizaba la devolución del dinero y la comisión respectiva, no es posible sostener la existencia de una defraudación, puesto que, según manifestó la denunciante, la deuda era de $ 1.000 y no se habría podido cobrar a raíz de que ella cambió su número de cuenta, extremo que desdibuja la hipótesis de que fue completado abusivamente, incompatible -en el casocon el riesgo asumido por (…) al efectuar un libramiento en blanco -Fallos 317:1826-. Por ello, ausente el abuso de confianza exigido por la figura penal invocada, corresponde homologar el auto recurrido. (…), esta Sala RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado (…), en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Pociello Argerich. (Sec.: Besansón). c. 963/12, RODRIGUEZ, Roberto. Rta.: 31/08/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 40.962, "Koundukjian, J. y otros", rta: 01/06/2011.

DEFRAUDACION. Por abuso de firma en blanco, falsificación de documento y estafa. Sobreseimiento. Pagaré. Instrumento en el cual no se advierten raspaduras, enmiendas o modificación de los datos completados por el denunciante. Monto no reformado. Espacios intencionalmente dejados en blanco llenados con posterioridad. Maniobra en la que no se vislumbra intención defraudatoria. Denunciante que no ha recurrido aún a la justicia civil. Atipicidad. Confirmación. Fallo: "(…) El juez de grado ha descripto cuáles son las versiones de la querella y la parte imputada atinentes al origen de la entrega del pagaré las cuales intentan ubicar temporalmente dicho acto con el fin de descartar o reforzar, respectivamente, la vigencia del cobro del título en cuestión. A nuestro entender el magistrado ha concluido acertadamente la imposibilidad de reconstruir lo verdaderamente acontecido, respecto a cuándo habría sido otorgado el pagaré por (…) a (…), y cuál de los negocios que éstos indudablemente habían mantenido, fue la causa que precedió esa entrega. Ello, sin poner en duda, además, porque el acusador particular lo admitió, la entrega voluntaria del cartular que se extendió únicamente con las firmas de los otorgantes y el monto de seiscientos mil dólares (U$S 600.000). Vale resaltar, entonces, que los espacios intencionalmente dejados en blanco (y cuya confección intenta cuestionar la querella en esta sede) son las fechas de emisión y de vencimiento, lugar de pago, nombre del beneficiario y domicilio de cumplimiento de la obligación. Al respecto, entendemos oportuno destacar que la idea propia de dejar en blanco algunas partes del instrumento conlleva la necesaria variable de su llenado posterior, extremo que no pudo soslayar el otorgante -querellante- al momento de su libramiento. En tal sentido se alinea el examen efectuado por el magistrado de la instancia del decreto ley 5965/63. (…) el peritaje llevado a cabo a fs. (…) diluye la posibilidad de determinar el momento en el que se suscribieron las firmas de los querellantes, por lo que la hipótesis sostenida por el acusador particular no podrá prosperar. Aún cuando el recurrente disienta con tal valoración y pondere las consideraciones del perito de parte (fs….), entendemos que el análisis realizado por el a quo no resulta arbitrario, pues el resto de las constancias de la causa no abonan inequívocamente la tesis propuesta por este último profesional, con lo cual nada permite poner en duda las conclusiones del perito oficial. (…) a nuestro entender el juez de grado descartó fundadamente la posibilidad de que el hecho reprochado se subsuma en algún tipo penal. A partir de la ausencia de raspaduras, enmiendas o modificación de los datos completados por el otorgante en el cartular, se descartó la posibilidad de que el instrumento haya sido falsificado. Así las cosas, en tanto el llenado posterior fue efectuado en los espacios intencionalmente dejados en blanco y, toda vez que el monto no fue reformado, no puede aseverarse que el intento de cobro de la suma extendida voluntariamente por el otorgante tuviera la intención de perjudicarlo. Recuérdese que (…) no obtuvo el instrumento de manera fraudulenta ni se apoderó ilegítimamente de él. 72

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Advertimos que la parte intenta habilitar en sede penal la discusión de la causa que precedió la entrega del pagaré, soslayando las vías civiles -tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario- que resulta la sede original de su resolución. Al respecto, habremos de destacar que el derecho penal debe responder al principio de la ultima ratio. Si la ley civil regula en forma restrictiva el régimen de los documentos firmados en blanco (recuérdese que el art. 1017 del Código Civil prohíbe la prueba de testigos para acreditar el contenido del instrumento firmado en blanco) y aquél es el ámbito natural donde se debe regular la cuestión, no vemos motivos por los cuales el derecho penal le otorgue a quien fue por lo menos negligente, una mayor protección que la que le brindan las normas civiles. Nótese, en tal sentido, que la parte querellante nunca reclamó ni intimó a (…) a que le devuelva el cartular, así como tampoco efectuó denuncia o exposición civil alguna respecto del instrumento que, a su juicio, aquél retenía sin motivo vigente. Como corolario de lo expuesto, consideramos que la decisión adoptada por el a quo resulta acertada, ya que en el caso bajo estudio no se advierten configurados los presupuestos de tipicidad exigidos por las figuras de defraudación por abuso de firma en blanco, falsificación de documento y estafa procesal a las que alude el impugnante. Respecto a las costas procesales devengadas ante esta instancia, por no haber motivos que justifiquen apartarse del criterio general en la materia, deberán ser soportadas por la perdidosa (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). (…) el tribunal resuelve: Confirmar, con costas de alzada, el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori. (Sec.: Poleri). c. 1.618, SILVA DE DORRONSORO, Olga I. y otro. Rta.: 21/11/2012 DEFRAUDACIÓN. Por retención indebida. Procesamiento. Notificación fehaciente al imputado. Tipicidad. Confirmación. Fallo: "(…) Los argumentos vertidos por la recurrente no logran conmover el análisis efectuado por el Sr. juez de grado por lo que habremos de homologar el auto apelado. En efecto, se encuentra acreditado que el acusador particular, tras el incumplimiento reiterado por parte de la imputada del pago del canon mensual por el vehículo "(…)" objeto del contrato de leasing, remitió notificaciones reclamando la restitución del rodado al domicilio constituido (ver fs. …). Se destaca, en este sentido, la constancia notarial de fs. (…) que da cuenta del contenido de la intimación que fuera dejada "por debajo de la puerta" del inmueble sito en la calle (…) de esta ciudad. No puede admitirse, como pretende el recurrente, que el reclamo no cumple con los requisitos exigidos por el tipo penal bajo el argumento de que resulta insuficiente para considerar que la encausada había tomado conocimiento de su obligación de devolver el automóvil pues tal domicilio pertenece a la sociedad de la cual es presidente y no al real. Es que tal inmueble fue el consignado en el contrato por la propia (…) y, a su vez, conforme surge de la copia del Boletín Oficial, es el correspondiente a la firma "(…)" por lo que la exigencia de la defensa en cuanto a que debió dirigirse la intimación al domicilio real de la presidenta del directorio no encuentra amparo en la normativa ni se compadece con lo acordado por las partes al celebrar el contrato de leasing. En el caso puntual, además, la demanda del recurrente hubiera sido estéril toda vez que la encartada se constituyó como fiadora a título personal (ver fs. …, punto …, acápite a) del contrato) denunciando como domicilio real el sito en la calle (…), de la localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, comprobándose posteriormente que no residía allí ni era conocida en el lugar (fs. …). Conforme señala la doctrina, "…cuando el acreedor no puede interpelar y dicha imposibilidad se debe a exclusiva culpa del deudor, la mora tiene efectos automáticos. Por ejemplo, si el deudor se ausenta sin dar noticias de su domicilio. O si elude con malicia la interpelación" (1). La prueba colectada, analizada a la luz de la sana crítica, desvirtúa la versión brindada por la imputada en cuanto a que la querella en ningún momento había reclamado la devolución del automóvil máxime, si se tiene en cuenta que abonó solamente cuatro de las treinta y seis cuotas que correspondían, incurriendo en el incumplimiento en julio de 2010. Es que, por la naturaleza jurídica del contrato celebrado, es claro que la tomadora tiene pleno conocimiento de que la cosa es ajena y que su goce se encuentra condicionado a la satisfacción en tiempo y forma de las obligaciones asumidas por lo que no puede aceptarse el argumento de ausencia de dolo, como se pretende, cuando utilizó el vehículo hasta noviembre de 2011, fecha en la cual, tras una intensa búsqueda por parte de las fuerzas de seguridad, fue secuestrado (fs. …). Por lo aquí expuesto y demás argumentos vertidos por el Sr. juez de grado, a los que remitimos, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, Lucini. (Sec.: Bloj). c. 845/12, MORALES, Gloria V. Rta.: 03/07/2012

73

Se citó: (1) Bueres, Alberto - Highton, Elena, "Código Civil y normas complementarias", 2°, Parte General de Obligaciones, pág. 118. DEFRAUDACIÓN. Propietario del bien que lo sustrae de quien lo tiene en forma legítima. (art. 173 inc. 5 C.P.). Falta de mérito. Titular de un rodado que sustrajo su vehículo de una playa de estacionamiento al que fue transportado por infracción. Legitimidad de la tenencia del rodado por parte del tercero. Medidas de prueba pendientes. Confirmación. Disidencia: Atipicidad. Revocación. Sobreseimiento. Fallo: "(…) Se imputa a (…) haber sustraído el rodado de su titularidad marca Volkswagen Senda dominio (…) del interior de la playa del Servicio de Estacionamiento Computarizado (SEC), ubicada en Irigoyen 1499 de esta ciudad., lugar al que había sido transportado a raíz de una infracción de estacionamiento; dicho suceso ocurrió el 13 de marzo de este año, a las 19.25hs aproximadamente. La jueza Mirta L. López González dijo: la conducta descripta en el auto recurrido no encuentra adecuación típica en los términos del inciso 5° del artículo 173 del código sustantivo por el que ha sido requerida esta instrucción (fs. 26). De igual modo me pronuncié en otros precedentes de esta sala, cuya base fáctica es coincidente con la presente (entre otras, causa 856/11, "Pelayo, Luis Ariel s/defraudación", resuelta el 17/2/2012). La figura en cuestión contempla el accionar de quien sustrae la cosa mueble propia que se encuentra legítimamente en poder de un tercero en virtud de una convención -comodato, locación depósito, prenda, etc., de un acto de autoridad -depósito o embargo judicial- o del ejercicio de un derecho -derecho de retención, oneroso o gratuito. Como delito de resultado material, su consumación requiere un perjuicio efectivo en el patrimonio del sujeto pasivo ("con perjuicio del mismo o de un tercero", dice el texto legal), cuya causa sea ese desplazamiento desapoderamiento- de la cosa, del poder legítimo del tenedor al autor. El perjuicio típico sólo puede consistir en la frustración del beneficio o de la garantía que representaba la tenencia de la cosa por quien la detentaba legítimamente, conforme a alguna de las fuentes mencionadas convencional, judicial o ejercicio de un derecho-. La ley de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con multa al responsable de un vehículo automotor que estacione en un lugar prohibido (artículo 6.1.52, Sección 6, Capítulo I, Tránsito, de la ley 451) y el Código de Tránsito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (modificado por la ley 4003/11) indica que la autoridad de aplicación dispone de un servicio de grúas, a efectos de "…trasladar los vehículos desde la vía pública a los sitios destinados a su guarda" cuando se encuentren estacionados en violación de las normas específicas, remoción que sólo podrá ser dispuesta por un funcionario público con poder de policía y/o un agente de control de tránsito, quien determinará cuándo procede (artículos 2.1.5 a) y 2.1.5.3). La remoción en esos casos tiene por única finalidad sacar la cosa del lugar en que estaba prohibido dejarla -en base a la legislación que regula la política de planificación urbana del tránsito- y la subsiguiente guarda es exclusivamente una consecuencia necesaria de aquélla para que, posteriormente, el titular del rodado pueda recuperarlo, previéndose para ello modos para comunicar la remoción y el destino del traslado (artículos 2.1.2, 2.1.5.1 y 2.1.5.4 del mencionado código). En este contexto, es evidente que no estamos frente a una situación de origen convencional, ni de una determinada por la autoridad judicial para asegurar los resultados de un trámite en curso. Tampoco puede considerarse la hipótesis del derecho de retención, porque no existe conexión alguna entre la cosa retenida y el crédito del que retiene -vinculación que sólo puede surgir de un contrato o un cuasicontrato precedentes, o de una disposición legal expresa; artículos 3939 y 3940 del Código Civil-. El valor del acarreo constituye una deuda que permanece vigente aunque se haya producido el desplazamiento ulterior del rodado sin satisfacerla, pero en ningún caso el perjuicio que describe la figura bajo análisis. La empresa asignada al control de la regularidad del estacionamiento urbano realizó el transporte en ejercicio de la actividad delegada, situación que de ningún modo se asimila a aquéllas descriptas en párrafos precedentes, hábiles para generar un beneficio o garantía en cabeza de quien detenta legítimamente la cosa y, por tanto, pasibles de ser frustradas por su desplazamiento. Conforme a ello, voto por la revocatoria del auto que se revisa y porque se sobresea a (…) en los términos del artículo 336, inciso 3 del código de rito. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: Disiento con la opinión vertida por mi colega en el voto que precede. Entiendo que el tipo penal contemplado en el inciso quinto del artículo173 de nuestro Código Penal sólo requiere del sujeto pasivo que "la tenga legítimamente en su poder", sin distinguir bajo qué título lo haga. El supuesto contemplado en el decreto mencionado se encuentra comprendido en tal hipótesis típica. El perjuicio está dado por la circunstancia de perder, quien tiene el vehículo "legítimamente" en su poder, la tenencia del mismo sobre el cual "su dueño", único posible sujeto activo, debía abonar el importe del acarreo para poder retirarlo. Es cierto que el derecho al cobro del mismo subsiste aún luego de la "sustracción", pero igual argumento puede sostenerse respecto de aquellos que ejercen el derecho civil mencionado, sin perjuicio de lo cual, nada se discute respecto del encuadre típico de quien los privase de su legítima tenencia. (…) entiendo que, (…), la investigación debe ser ahondada para determinar quién retiró el automóvil de la playa del SEC, si lo hizo por decisión propia o no, y si el titular registral tuvo o no conocimiento de dicha actuación, para lo que serán de interés las medidas propuestas por el imputado (artículo 304 del código adjetivo) y las que el representante fiscal que tiene delegada la instrucción estime corresponder. (…) voto por la confirmatoria del auto de falta de mérito dictado respecto del imputado. 74

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Atento a la divergencia de criterios entre los vocales que han opinado, se dispone la intervención del Presidente de esta Cámara, Dr. Gustavo Bruzzone (artículo 3°, inciso "t" del RJCC y resolución de la Presidencia del 1°/4/2011), quien manifestó: (…) Coincido con el juez Pociello Argerich en cuanto a la tipicidad de la conducta por la que ha sido requerida esta instrucción y, asimismo, estoy de acuerdo en que la instrucción debe ser profundizada para establecer la identidad de quien perpetró el delito y, en caso de no coincidir con la persona del titular del automotor, determinar -positiva o negativamente- la intervención de éste en el suceso. Así, voto por la confirmatoria del auto de mérito decretado. (…) se RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Bruzzone, López González (en disidencia). (Sec.: Herrera) c. 1.087, BALZARETTI, Carlos. Rta.: 30/08/2012

DEFRAUDACIÓN. Procesamiento. Imputado que se apropió de los fondos depositados erróneamente en su cuenta bancaria. Tipicidad. Confirmación. Fallo: "(…) Los agravios de la defensa en cuanto a la atipicidad de la conducta endilgada por ausencia de culpabilidad típica -dolo- exigido por la figura penal no conmueve, por el momento, nuestro criterio, pues como expone la doctrina "el dolo requiere el conocimiento de que se trata de una cosa ajena que se tiene en virtud de alguno de los modos típicos o la duda sobre esa certeza, y la voluntad de apropiarse de la cosa no obstante la certeza o la duda sobre el origen de su tenencia" (1) (…) situación que se ve plasmada en la indagatoria de (…) pudiendo observarse aquí la duda sobre la procedencia de los fondos sin, hasta la presente audiencia, haberse adjuntado elementos que permitan corroborar estos dichos. (…) el tribunal resuelve: Confirmar el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, López González. (Sec.: Raña). c. 907, STRAFACE, Patricia. Rta.: 10/08/2012 Se citó: (1) Andrés José D´alessio y Mauro A. Divito, Código Penal de la Nación, La ley, Buenos Aires 2009, tomo II, pág. 788/89 y sus citas. DEFRAUDACIÓN. Por circunvención de incapaz. Procesamiento. Celebración de matrimonio. Imputado que se convirtió en heredero forzoso de la damnificada. Efecto jurídico inherente al documento. Acta de matrimonio: documento típico. Confirmación. Fallo: "(…) De las conclusiones elaboradas por la Dra. (…), facultativa del Cuerpo Médico Forense, se extrae que ya el 1° de septiembre de 2009 -un año después del matrimonio celebrado con el imputado (…), el 29 de septiembre de 2008- (…) presentaba un cuadro clínico compatible con síndrome demencial y que no se encontraba en condiciones de prestar declaración testimonial (…). Al declarar ante el juzgado, la médica explicó que "por el cuadro clínico se estima que tiene que tener una evolución aproximada de tres años, debido a que los estados demenciales son de evolución progresiva, y para llegar al cuadro clínico que observé, estimo que deben haber pasado al menos tres años… creo que es manifiesto desde al menos dos años". A su vez, sostuvo que de acuerdo a tal cuadro clínico, hacia septiembre de 2008 debía ser evidente para terceros, salvo que algún evento lo haya precipitado, extremo del que no contaba con evidencia alguna (…). Agregó en un nuevo informe que "en casos como en el presente, del inicio del proceso mórbido hasta la aparición de síntomas y/o signos evidenciables para terceros, existe un lapso variable, en el cual se va afectando progresivamente la autonomía psíquica…, no existiendo hasta la actualidad una metodología científica que permita determinarlo, por lo cual, si bien podría haber sido evidente dado el estado psíquico observado al momento del examen y las habituales evoluciones de estos cuadros, esto no puede afirmarse en forma certera y fehaciente" (…). En el último informe, volvió a asentarse que el período temporal estimado -tres años- se considera en forma retrospectiva a la fecha en que se realizara la primera evaluación pericial (01/09/09)" (…). En virtud de tales conclusiones, el Tribunal entiende que puede afirmarse, con la provisoriedad propia de esta etapa, tanto la existencia del hecho como la responsabilidad que les cupo a los imputados. Ello, siempre que es dable estimar que al tiempo de la celebración del matrimonio de (…) con (…), la nombrada carecía de la capacidad psíquica necesaria para comprender el alcance de sus actos, extremo que se corrobora, además, con el contexto en que se produjo el enlace, pues tanto el segundo como el coimputado (…) y (…), reconocieron que el funcionario público que lo llevó a cabo solicitó entrevistar en solitario a (…) antes de continuar con la ceremonia.

75

Por lo demás, la circunstancia de haberse munido de un certificado médico -extendido por el imputado (…)que daba cuenta de que la paciente se encontraba "en plena posesión de sus facultades mentales" -…- a efectos de celebrar el matrimonio, refuerza la idea de que, en efecto, la incapacidad de (…) podía ser advertida y que era menester esa constancia. En ese marco, la circunstancia de que no se haya comprobado "ningún tipo de relación del Dr. (…) con el resto de los imputados" en modo alguno implica atender al agravio de su defensa respecto a la ajenidad del nombrado, siempre que el hecho de poder afirmarse, en principio, que el estado mental de la paciente era evidente, conduce a inferir su connivencia, pues habría extendido tal constancia con el propósito de facilitar la comisión de la maniobra investigada. Por último, en torno al agravio de la defensa de (…) referido a que ningún perjuicio se habría evidenciado, cabe recordar que el tipo penal en cuestión reprime la conducta de quien abusa de la incapacidad del sujeto pasivo para hacerle suscribir un documento que importe cualquier efecto jurídico dañoso, y que, en el caso, la circunstancia de haberse constituido (...) en heredero forzoso, podría haber implicado el cobro de la pensión respectiva (…). Es que, en el marco del tipo objetivo de la figura de la circunvención de incapaces (art. 174, inciso 2°, del Código Penal), el efecto jurídico es inherente al documento, ello es, que lo debe llevar consigo, de ahí que se haya sostenido que "son documentos típicos los boletos y escrituras de compraventa, contratos de mutuo, transferencias de fondo de comercio, renuncias al derecho a demandar por resarcimiento, testamentos, como también actas de matrimonio, reconocimientos de hijos naturales y adopciones. Es indiferente que estos documentos puedan contener algunas disposiciones que no tienen carácter patrimonial, como sucede con el testamento, porque en cualquier caso importan efectos jurídicos patrimoniales "(1). En torno al monto del embargo, en la medida en que el recurrente no mantuvo el agravio en la audiencia oral celebrada, pues nada dijo al respecto, habrá de declarárselo desierto. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: I. CONFIRMAR el auto documentado (…), en cuanto se decretó el procesamiento del imputado (…). II. DECLARAR DESIERTA la apelación respecto al monto del embargo". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Sec.: Franco). c. 1.362_12, V., A. Rta.: 16/10/2012 Se citó: (1) Eugenio Raúl Zaffaroni, Circunvención o abuso de menores e incapaces, Ediar, Bs. As., 1996, p. 177/178. DEFRAUDACIÓN. Por administración fraudulenta y retención indebida. Procesamiento. Administradora de consorcio que desvió dinero en su propio beneficio y al ser removida e intimada para que devuelva la documentación que tuviera en su poder, no cumplió. Defensa que alega desconocimiento por parte de la imputada de las normas por tener edad avanzada y por no ser contadora. Rechazo. Confirmación. Fallo: "(…) dispone decretar su procesamiento por considerarla, en principio, autora penalmente responsable de los delitos defraudación por administración fraudulenta y retención indebida (…). Se atribuye haber violado los intereses que le fueran confiados en su carácter de administradora del consorcio de propietarios (…), al desviar para su propio beneficio la suma de $ (…); como asimismo retener indebidamente la documentación perteneciente a dicho consorcio. En este contexto, por decisión de la asamblea extraordinaria realizada (…) fue removida de su cargo (…). Dos días después fue intimada mediante carta documento remitida por (…), en su condición de nueva administradora, para que en el plazo perentorio de 15 días devuelva toda la documentación correspondiente y el saldo de dinero que hubiere a favor del consorcio (…). Sin embargo, la misiva no fue contestada ni cumplidas tales condiciones. Tampoco concurrió a la audiencia de mediación previa -ley 24.573 realizada (…) pese a estar debidamente notificada (…). La documentación perteneciente al consorcio fue hallada en su poder el 1° de junio de 2011, cuando se allanó su domicilio (…). Finalmente, pudo determinarse mediante la experticia realizada por el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales que no se observan comprobantes para el período durante el cual la encausada se desempeñó en su cargo por (…) pesos y que la suma de (…) pesos -correspondientes a los aportes y contribuciones del encargadose descontó de las liquidaciones en forma duplicada (…). (…) los recurrentes se han detenido en cuestionar que tanto la faltante de dinero como la retención de la documentación perteneciente al consorcio de propietarios se debe a errores contables y derechos que ella le reclamaba, por lo que, en el primer caso, su conducta resultaría atípica, mientras que en el segundo supuesto, operaría una justificación en razón de que obró en ejercicio de un derecho. Por otro lado, invocaron que ello se debió a que no es contadora y posee 82 años de edad. (…) los elementos probatorios obrantes en el legajo, valorados bajo el criterio de la sana crítica, permiten sostener la imputación con el grado de convencimiento en los términos del art. 306 del CPPN. (…) De ese modo, de considerarlo procedente el acusador público, habrá de habilitarse la Instancia de juicio oral, donde la defensa podrá alegar sobre su hipótesis del caso, pudiendo ser debidamente dilucidado el asunto con plena vigencia de los principios de inmediatez, concentración de la prueba y contradicción. el tribunal RESUELVE: Confirmar el auto (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Souto). c. 43.300, Bertarelli Ada Fernanda. Rta.: 09/10/2012 76

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional DEFRAUDACIÓN. Por retención indebida. Sobreseimiento. Retención de herramientas de trabajo. Ausencia de anoticiamiento fehaciente del despido y del reclamo. Confirmación. Disidencia: Notificación llevada a cabo al inicio de la relación laboral en la que se daba cuenta de la obligación de restituir al término de la relación laboral. Revocatoria. Hechos: el fiscal apeló el auto que decretó el sobreseimiento del imputado. Fallo: "(…) El juez Mauro A. Divito dijo: Se atribuye al imputado el haber retenido indebidamente una notebook marca Dell Vostro 1015, de propiedad de la firma "…", que había recibido el 8 de septiembre de 2010, en razón de ser empleado de la compañía mencionada, oportunidad en la que fue notificado de que al concluir la relación laboral debía restituir las herramientas de trabajo que la empresa le había entregado. Sin embargo, luego de que el 25 de octubre de 2011 se dio por extinguido el vínculo laboral, (…) no habría devuelto la computadora aludida a la entidad empleadora. En principio, si bien es posible tener por acreditado que los representantes de "…", el 25 de octubre de 2011 dirigieron un telegrama de despido a (…), y una carta documento por la cual lo intimaron a la devolución de las herramientas de trabajo que conservaba (…), el hecho de que el nombrado hubiera emprendido un viaje al exterior del país desde el 28 de agosto de 2011 -fecha anterior a la del telegrama- hasta el 20 de abril de 2012, impide aseverar que tuvo conocimiento efectivo sobre el requerimiento formulado (…). Por otra parte, (…) justificó mediante las constancias obrantes (…), que su familia celebró -a partir del 15 de marzo de 2011un contrato de locación sobre el inmueble en el que se domiciliaba al iniciar su labor en la empresa, circunstancia ésta que explica la falta de recepción de las intimaciones enviadas por la firma. Así, ante la ausencia de anoticiamiento fehaciente de (…) respecto del reclamo de su empleador, no es posible sostener que aquél incurrió en una típica retención indebida por incumplir la obligación asumida al suscribir la entrega de la notebook en el registro de equipos a cargo del empleador (…). Por lo demás, dado que el encartado hizo entrega de la computadora en el juzgado interviniente (…), queda desdibujada la intención defraudatoria que se le enrostra, extremo éste que impone la homologación del sobreseimiento decretado a su favor. Así voto. El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: I. Se atribuye al imputado el haber retenido indebidamente una notebook marca Dell Vostro 1015, de propiedad de la firma "…", que había recibido el 8 de septiembre de 2010, oportunidad en que fue notificado de que al concluir la relación laboral debía restituir las herramientas de trabajo que la empresa le entregara. El 25 de octubre de 2011 la empresa dio por extinguida la labor de (…) y no obstante ello, el nombrado no habría devuelto la computadora aludida a la entidad empleadora. II. El magistrado de la instancia anterior decretó el sobreseimiento de (…) en el entendimiento de que el nombrado tuvo intención de restituir la computadora en cuestión, siempre que cuando tomó conocimiento de esta causa la puso a disposición del juzgado interviniente. A contrario de ello, entiendo que los elementos incorporados a la causa conducen a agravar la situación procesal del imputado. En principio, el telegrama por el cual la firma "…" dio por extinguido el contrato de trabajo que mantenía con el imputado (…) y la carta documento mediante la que los representantes de la empresa intimaron al imputado a la devolución de las herramientas de trabajo que conservaba, dan cuenta de la existencia de la conducta que se le enrostra a (…). En ese orden, cumple señalar que cuando el imputado suscribió la recepción de la computadora aludida en el "registro de equipos a cargo del empleador", asumió la obligación de restituirla a la empresa empleadora al término de la relación laboral (…). Por otra parte, el hecho de que el contrato de trabajo se haya extinguido en razón de las inasistencias, en principio injustificadas, de (…) al domicilio de la firma, persuade acerca de que debió haber sido éste quien diera aviso a la empresa sobre su voluntad de abandonar las tareas laborales y, en consecuencia, restituir los elementos de trabajo que detentaba. El mismo encartado manifestó en su descargo (…) que mientras se encontraba en el exterior del país su hermano se presentó en el domicilio de la firma y entregó un teléfono celular, oportunidad en la que le informaron que se depositarían los haberes de (…) en una caja de ahorros de su titularidad. Ello persuade acerca de que el imputado pudo conocer sobre su situación en la empresa, es decir, que había cesado la prestación de sus servicios. Lo expuesto permite sostener, con la provisoriedad propia de esta etapa, que (…) retuvo el bien en cuestión a fin de convertir su uso en provecho propio, extremo éste que reúne la convicción exigida por el artículo 306 del Código Procesal Penal para disponer su procesamiento. III. En cuanto a la calificación legal, la conducta que se le reprocha constituye el delito previsto en el artículo 173, inciso 2°, del Código Penal. Ello, en razón de que omitió devolver el bien que le fuera provisto por el empleador, no obstante la obligación asumida al inicio de la relación laboral en el sentido de reintegrarlo al finalizar el contrato de trabajo, como lo hizo parcialmente -a través de su hermano respecto de otro objeto. IV. En punto a libertad de (...) durante el proceso, además de no haber solicitado el acusador público su prisión preventiva, estima la Sala que no se avizoran pautas que autoricen a apartarse de las disposiciones del artículo 310 del Código Procesal Penal. 77

V. En lo concerniente a la medida cautelar real, en tanto debe abarcar la posible indemnización civil a que hubiere lugar, y las costas del proceso, que incluyen los honorarios profesionales, la suma de seis mil pesos ($ 6.000) luce adecuada para satisfacer las pautas previstas en los artículos 518 y 533 del ritual. En tal sentido voto. El juez Gustavo Bruzzone dijo: Habiendo escuchado la grabación, sin preguntas que formular y luego de haber participado de la deliberación, de acuerdo al voto del juez Divito cuyos argumentos comparto en su totalidad. En mérito del acuerdo que precede, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado (…), en cuanto fue materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro (en disidencia), Bruzzone. (Sec.: Besansón). c. 1.799_12, FRARE, Nicolás Javier. Rta.: 05/12/2012 DEFRAUDACIÓN. Por retención indebida. Procesamiento. Imputado que retuvo obras de arte de propiedad del damnificado que le fueron entregadas para exponer en el exterior, negándose a restituirlas pese a las intimaciones cursadas. Confirmación. Fallo: "(...) dispuso el procesamiento (...) al hallarlo prima facie, autor penalmente responsable del delito de defraudación por retención indebida (...). (...) se desprende que: "Se le imputa (...) el haber retenido ilegalmente dibujos y collages de propiedad del artista plástico (...) que le fueron entregados para exponer en Francia en el mes de junio de 2008, negándose luego de ello a restituirlos a su dueño, pese a las intimaciones cursadas. Es así que (...) le entregó en préstamo a (...) trece dibujos (...) y dos collages (...) con el fin de ser expuestos en la galería de arte (...) de París. Para autorizar la exportación transitoria de las obras de arte, se cumplieron con los trámites necesarios ante la Secretaría de Cultura de la Nación y la Aduana, diligencias que fueron llevadas a cabo ante esta última entidad por el estudio de comercio exterior "(...)". (...) reclamó a (...) la restitución de las obras e incluso lo intimó a devolverlas mediante el envío de la carta documento 146620860. Sin perjuicio de ello, luego de la intimación únicamente habría devuelto dos dibujos y dos collages, reteniendo indebidamente hasta la fecha, once de los dibujos del artista. (...) independientemente de que las obras en cuestión les hayan sido entregadas al imputado para ser solo exhibidas (comodato art. 2255 del Código Civil), o exhibidas y vendidas (consignación art. 232 del Código de Comercio), cierto es que éste debió restituirlas en el primer caso (art. 2271 del Cód. Civil citado), o bien efectuar la correspondiente rendición de cuentas de haber sido vendidas como lo manifestó (art. 277 del Cód. Com.), sin que por el momento se encuentre acreditado en el legajo que haya dado cumplimiento a alguna de dichas obligaciones. (...) se encuentra suficientemente acreditado en autos el abuso de confianza que habría cometido (...). La circunstancia alegada por la defensa, relativa a la repentina intervención quirúrgica por la que debió atravesar el imputado, no logra rebatir las probanzas reseñadas por la jueza a quo, ni resulta suficiente para disminuir su responsabilidad penal (art. 306 del C.P.P.N.), dado que, más allá de que existiría una diferencia sustancial de montos entre el valor de las obras y los costos médicos, no se ha rendido cuentas documentada del manejo de los intereses pecuniarios ajenos que le habría sido encomendado a (...). (...) se RESUELVE: CONFIRMAR la resolución (...). (...)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Souto). c. 43.861_12, LEVINAS, Gabriel. Rta.: 12/12/2012 DEFRAUDACION. Por retención indebida en concurso real con hurto. Procesamiento. Imputado que retuvo en el taller mecánico un automóvil a pesar de haber sido intimado mediante carta de documento. Confirmación. Fallo: "(…) Compartimos el temperamento adoptado en la instancia anterior, de modo que habremos de convalidarlo. En cuanto al suceso que damnificó a (…) (fs. ...), cabe precisar que la versión brindada por el imputado en su indagatoria no resulta atendible. Véase que admitió haber recibido la carta documento remitida por el denunciante solicitando la restitución de su vehículo (fs. ...), mas nunca la contestó ni alegó oportunamente el derecho de retención (artículo 3939 del Código Civil de la Nación) que ahora pretender invocar para justificar su conducta. Asimismo, tampoco su accionar se ajusta a los términos de su descargo dadas las condiciones en que se halló el rodado en cuestión dentro del taller -abandonado y con la caja de cambios separada del chasis (cfr. fs. …)-. Y es que aún de haberse presentado (…) a fin de abonar el monto presuntamente adeudado a (…), de todos modos no hubiera podido retirar su automóvil, máxime cuando el causante ni siquiera se encontraba en local donde funcionaba el taller en tanto ya había rescindido el alquiler. En punto al restante hecho, surge de los propios dichos del imputado (fs. ...) que éste abusó de la confianza dispensada por (…) al manejar su rodado hasta (…), donde permaneció por un período de cuatro días, sin siquiera dar aviso a su propietario, ni efectuar las reparaciones por las que recibió una suma de dinero. Incluso manifestó el prevenido que al regresar y no hallar a (…) en su domicilio, dejó el (…) estacionado en la puerta, dato que siquiera se condice con las constancias del sumario (ver fs. ...). 78

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Así las cosas, y sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda asignarle a las conductas atribuidas al encausado (art. 401 del catálogo procesal), se RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, Lucini. (Prosec.Cám.: Pereyra). c. 1.183/12, COBO, Gaston. Rta.: 29/08/2012 DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA. Desestimación. Calumnia: Falsa imputación de un delito de acción pública concreto y circunstanciado. Caso en el que las expresiones carecen de las precisiones necesarias. Imposibilidad de descartar la comisión del delito de injurias. Idoneidad para afectar el honor. Revocatoria. Fallo: "(…) En primer lugar, resulta necesario destacar que la calumnia requiere la falsa atribución de un delito de acción pública concreto y circunstanciado. Ello implica que debe imputarse la ejecución de un hecho específico, adecuable al Código Penal, extremos que en la especie no se verifican, toda vez que las menciones que, según se consignó a fs. (...), la querellada habría efectuado ante las autoridades de la escuela a la que su hija concurre, carecen de las precisiones necesarias en tal sentido. Si bien ello permite descartar un encuadre jurídico de los hechos bajo la órbita del artículo 109 del catálogo sustantivo, se estima que no resulta posible descartar la comisión del delito de injurias. Concretamente, se advierte que la conducta que presuntamente habría desplegado (...), al expresar que el aquí querellante "tenía una medida cautelar" que impedía su acceso a la escuela y "era un abusador" revisten, en principio, idoneidad para afectar el honor de aquél en los términos previstos por el artículo 110 del Código Penal. (…), el Tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto de fs. (…), punto I, en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Prosec. Ad Hoc.: Sposetti). c. 738/12, C.,J. Rta.: 04/07/2012

DELITO DE ACCIÓN PRIVADA. Archivo por no poder proceder. Delitos contra la integridad sexual. Damnificada que refiere que no desea instar la acción penal. Confirmación. Fallo: “(…) II.- Teniendo en cuenta que la damnificada a fs. (…) manifestó su deseo de no instar la acción penal, requisito que de acuerdo a lo estipulado en el art. 72 del Código Penal es indispensable para iniciar un sumario, la decisión del juez de grado de archivar las actuaciones por no poder proceder se ajusta a derecho. La circunstancia de que tal manifestación fuera hecha en forma telefónica de ninguna manera la torna equívoca, pues fue clara al expresar su deseo de no instar la acción penal y no se advierte una actitud posterior que permita asegurar lo contrario. Independientemente de ello, destacamos que los policías actuaron de acuerdo a lo dispuesto en el art. 284 último párrafo del Código Procesal Penal, informándole a (…) su posibilidad de presentar formal denuncia, y al no haber sido efectuado ello no se puede ejercitar la acción penal dependiente de instancia privada tal como lo indica el art. 6 de esa normativa de forma. En este sentido la doctrina tiene dicho que “La instancia efectuada por la víctima o su representante al ser convocados por la autoridad carece de eficacia según la interpretación más corriente” (1). III.- En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Prosec. Cám.: Gallo). c. 1389/12, T., L. I. Rta.: 15/10/2012 Se citó: (1) Navarro – Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, 2010, tomo I, pág. 80. DELITO DE ACCIÓN PRIVADA. Inadmisibilidad. Escrito de promoción de la querella que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el art. 418 del C.P.P.N. Confirmación. Fallo: "(…) Principia señalar que a juicio de esta Sala, el escrito de promoción de la querella no alcanza a satisfacer siquiera mínimamente los requisitos de admisibilidad requeridos por el artículo 418, inciso 3°, del código procedimental, extremo que, de suyo, impone la convalidación de lo decidido por el magistrado a quo en el pronunciamiento recurrido. 79

En efecto, la exigencia acuñada en dicho precepto de que se incluya en el escrito promotor una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, se vincula derechamente a la necesidad de que esa pieza sea autosuficiente como elemento que delimita el objeto procesal, sustenta la acusación y brinda a las personas querelladas un acabado conocimiento de la imputación que se endereza en su contra, esto último de cara a una eventual convocatoria al acto procesal reglado por el artículo 424 del mismo canon adjetivo (1). Bajo tal perspectiva, las menciones introducidas por (…) en la presentación inicial (…) y su posterior ratificación (…), así como las copias simples aportadas (…), se exhiben como generalidades insuficientes para sustentar la pretendida acusación, al desconocerse con precisión cuáles resultaron las manifestaciones mendaces y los actos delictivos a que allí aludió. Por último, en la medida en que no se advierten pautas objetivas que justifiquen un apartamiento del principio general de la derrota, corresponde la imposición de costas al recurrente. En virtud de lo expuesto, esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR, con costas de alzada, el decisorio que luce documentado (…), en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Sec.: Sánchez). c. 1.386/12, CANTERO, Javier. Rta.: 01/10/2012 Se citó: 81) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 37.033, "Chiesa, Miguel", rta: 12/08/2009 y c. 38.270, "Ferroni, Luis", rta: 01/03/2010. DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA. Excepción de falta de acción rechazada. Imputado que habría accedido carnalmente con violencia a la víctima. Exteriorización de la voluntad de denunciar por parte de la damnificada a través de la conducta llevada a cabo en el expediente. Confirmación. Fallo: "(…) Conforme el artículo 72 del código sustantivo la acción penal derivada de los delitos contra la integridad sexual es pública dependiente de instancia privada (inciso 1), por lo que no se podrá formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado (quinto párrafo de la mencionada norma y artículo 6 del CPPN). Las constancias del expediente revelan que el (…), en horas de la madrugada, en el interior del domicilio de (…), sito en la calle (…) de esta ciudad, el nombrado habría accedido carnalmente con violencia a (…). Una vez ocurrido el hecho, la damnificada solicitó auxilio en la vía pública a la policía y fue trasladada a la seccional para realizar la denuncia, oportunidad en la que detalló lo ocurrido e indicó a (…) como autor del hecho (fs. ...). En la comisaría fue entrevistada por personal de la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Sexual, a quienes relató lo sucedido, para luego ser trasladada al Hospital (…), donde le efectuaron los correspondientes exámenes médicos y entregó sus prendas íntimas con destino a las prácticas de laboratorio (fs. …). De contrario a lo sostenido por la defensa, y sin perjuicio del interés que pudiese merecer la ampliación de los dichos de la víctima en sede judicial, lo cierto es que los actos que en concreto desarrolló (…) en el proceso demuestran su voluntad de habilitar la actividad jurisdiccional respecto del suceso que la damnificara e impiden dar andamiento a la pretensión del recurrente. Hemos sostenido en anteriores oportunidades que la manifestación de voluntad que es requerida en los delitos dependientes de acción privada no está sometida a formalidades estrictas, rigurosas o solemnes (1), y en el sub examine resulta evidente de los dichos de la víctima y de su modo de actuación. En definitiva, lo anterior se sustenta en que el personal policial fue convocado por aquélla cuando huía corriendo del lugar del hecho y en esa oportunidad además de señalar al imputado, brindó testimonio y accedió a la revisación médica, todo lo cual impide afirmar que se hubiera desconocido la instancia requerida como condición de perseguibilidad en el delito contemplado en el art. 119, tercer párrafo, del Código Penal. Por lo demás, los especialistas que entrevistaron a (…) dejaron expresa constancia que tras requerir ayuda a la prevención fue asesorada respecto de la denuncia (fs. …). En atención a ello, la excepción de falta de acción introducida por la defensa no tendrá favorable acogida en esta instancia. En consecuencia, se RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…) en cuanto fue materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Uhrlandt). c. 1.478/12, P. Q., F. Rta.: 09/10/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 511/11 "Rizzotti, Agustín", rta. 9/05/11. DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA. Sobreseimiento. Denuncia por lesiones ante la Oficina de Violencia Doméstica en donde la damnificada expresó su voluntad de instar la acción penal. Posterior presentación indicando la falta de interés en que se continúe la investigación. Irrelevancia. Acción ya instada. Revocación. Necesidad de profundizar la investigación.

80

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fallo: "(…) Tanto al formular su denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N., como al ratificarla judicialmente, (…) expresó su voluntad de instar la acción penal contra (…) (cfr. fs. ...), de modo que sus posteriores expresiones acerca de que ya no era su deseo continuar con la causa carecen de toda virtualidad para decidir la suerte del proceso, pues habiéndose instado la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 quinto párrafo del Código Penal, deberá tramitar de acuerdo a las reglas previstas para los delitos de acción pública (1). Sentado ello, y en cuanto al suceso investigado, estimamos que previo adoptar un temperamento de mérito resulta imprescindible que los expertos médicos se expidan acerca de las lesiones sufridas por la damnificada, especialmente sobre su tiempo de curación y el lapso por el cual habría quedado incapacitada para desempeñarse laboralmente, amén del interés que para la encuesta traduce recabar el testimonio de su hija. Hasta tanto dichas circunstancias sean debidamente esclarecidas, el tribunal RESUELVE: Revocar el decisorio impugnado en cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Uhrlandt). c. 1.591/12, R., C. A. Rta.: 23/10/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 772/10 "Polo" rta. el 29/06/10; c. 297/11 "Doldán Villaverde", rta. 31/03/11; c. 636/12 "Llanos Santos", rta. 28/05/12 y c. 723/12 "Medina", rta. 7/06/12. DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA Archivo. Lesiones culposas. Acción no instada inicialmente. Defensa que se agravia debido a que llegó a un acuerdo transaccional con el damnificado y solicita su desvinculación. Improcedencia. Confirmación. Fallo: "(…) El 10 de febrero de 2012 cerca de las 19.05 en la esquina de las avenidas (…) de esta ciudad colisionó el vehículo marca Renault Scenic dominio (…), conducido por (…), con la motocicleta marca Jawa modelo Super Nova 150 patente (…) que manejaba (…), quien como consecuencia de ello habría resultado lesionado (fs. …). (…) manifestó ante la prevención que se reservaba el derecho a instar la acción penal contra (…) (fs. (...).Tiempo después, el 8 de mayo pasado, suscribió un acuerdo transaccional en el marco de la mediación que se produjo entre las partes, por el cual aceptó el pago de la suma de $ (…) en concepto de indemnización y desistió de toda acción contra el imputado en relación con el hecho (fs. …). Conforme el artículo 72 inciso 2 del Código Penal el delito de lesiones leves, tanto dolosas como culposas, es de acción pública pero dependiente de instancia privada, estableciendo el quinto párrafo de esa norma que "En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado…". De tal suerte, ante la falta de impulso por parte del damnificado la única solución posible es el archivo del sumario, tal como lo ha dispuesto la juez de grado a fs. (…) primero y a fs. (…) después, pues la necesidad de instar la acción penal "es una condición válida e indispensable para la formación de la causa" (1). A su vez, el artículo 195 del ordenamiento adjetivo prevé la adopción de esa decisión cuando no se pueda proceder. Y precisamente esa imposibilidad de avanzar en una investigación se relaciona con la instancia en aquellos delitos que la requieren (2). El sobreseimiento de (…) postulado por la defensa es inadmisible porque el proceso no fue formalmente iniciado. Y de serlo, debieran cumplimentarse las medidas tendientes a acreditar tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad de sus presuntos autores, camino ineludible para poder afirmar que se ha alcanzado el estado de certeza negativa exigido en el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación para la adopción del temperamento reclamado por el recurrente. Tampoco puede sostenerse que éste tenga derecho al dictado de una solución final por el paso del tiempo, pues no ha transcurrido el período de prescripción de la acción penal contemplado en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal que podría generar su extinción y el consecuente sobreseimiento en los términos del artículo 336 inciso 1 del citado cuerpo legal. Por lo demás, no puede perderse de vista que "Los motivos por los que se ha hecho depender de esta condición algunos delitos son diversos pero, en cualquiera de ellos, ha sido consagrada como una prerrogativa a favor de la víctima y nunca como una garantía acordada al imputado; en este sentido la jurisprudencia No son los intereses personales del imputado sino los particulares de la víctima los que protege la tutela jurídica de la instancia privada…´" (3), por lo que no puede considerarse agraviada por la falta del dictado de un sobreseimiento en esas condiciones aquella persona que ha sido indicada como partícipe de un hecho delictuoso, pero contra quien no se ha instado la acción penal. Al respecto, si bien es cierto que el artículo 72 del ordenamiento sustantivo dispone que la calidad de imputado se adquiere con esa sola indicación, también lo es que debe mediar un acto jurisdiccional que importe tener por válidamente iniciada una instrucción (4). A partir de esa premisa se ha distinguido el derecho de una persona perseguida penalmente a reclamar que la sobresean cuando ha vencido el plazo de validez de la persecución penal o exista otra causa extintiva de la acción penal y, por otro lado, el de reclamar la paralización de esa persecución cuando existe un obstáculo o un impedimento tal que no permite temporalmente que sea perseguido penalmente (5).

81

El análisis esbozado, en cuanto a que la causa penal no se considera formada hasta que se hubiera instado la acción, permite igualmente concluir que sin ese impulso no puede estimarse que exista un proceso contra (…). De otra parte, si bien los suscriptos hemos tenido criterios disímiles en orden a la vinculación del artículo 1097 del Código Civil con la facultad de constituirse en querellante o actor civil en el proceso penal (6), esa cuestión no se presenta como obstáculo en el caso para emitir un pronunciamiento conjunto en orden al planteo formulado por la defensa. Al respecto, debe destacarse que el acuerdo de pago al que arribaron las partes no genera repercusiones en el plano de la tipicidad. Por todo ello se RESUELVE: CONFIRMAR el pronunciamiento de fs. (…) en cuanto fue materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Prosec.Cám.: Fuertes). c. 2.072/12, SILBILLA, Hector F. J. Rta.: 26/12/2012 Se citó: (1) Fierro, Guillermo J., "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. Hammurabi, 1997, pág. 758. (2) Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, "Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Ed. Hammurabi, 2004, to. I, pág. 490. (3) D´Alessio, Andrés José y Divito, Mauro A., "Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado", Ed. La Ley, 2011, to. I, pág. 1063. (4) Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, "Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Ed. Hammurabi, 2004, To., I, pág. 243. (5) Maier, Julio B. J., "Derecho Procesal Penal. Parte General. Sujetos procesales", to. II, Ed. del Puerto, pág. 195. (6) C.N.Crim. y Correc. Sala IV, c. 28.835 "Gavagnini, Juan Agustín", rta. 26/10/2006 y c. 1757/10 "Brunetti, Alicia Élida", rta. 28/12/2010. DESESTIMACIÓN POR INEXISTENCIA DE DELITO. Solicitada por el fiscal y resuelta en ése sentido por el magistrado. Apelación de la querella. Fiscalía de Cámara que no ha adherido al planteo de la querella. Límite del recurso: Control de validez de la resolución. Solicitud fiscal y resolución del magistrado carente de fundamentación suficiente. Nulidad. Fallo: "(…) ha vencido el plazo previsto en el artículo 453 del Código Procesal Penal de la Nación para que el titular de la acción se adhiera al recurso que planteó el querellante, pese haber sido advertida la fiscalía general del criterio de la sala en los precedentes en causas nros. 37.525 "Tavolaro" rta. el 17/9/09; y 39.760 "Secco, Roberto" rta. el 30/9/10 -entre otros(ver fs. 83). (…) los suscriptos hemos dejado en claro que en casos como éste -en que el fiscal de la instancia precedente solicitó la desestimación de la denuncia, en que el juez resolvió en el mismo sentido y en el que el representante fiscal de cámara no adhirió al recurso de la querella que lo impugnó- la jurisdicción de la alzada se limita al control de legalidad del dictamen y resolución mencionados, conforme lo dispuesto en los artículos 69 y 123 del código adjetivo, sin analizar la cuestión de fondo. Un pronunciamiento sobre el particular efectuado únicamente por actividad del acusador particular, implicaría otorgarle una participación en el proceso que provoca, como consecuencia, la transformación de los delitos de acción pública en privada. Esto es así porque, en los supuestos de delitos de acción pública, el ministerio fiscal es el titular de la acción y la dirige conforme a su autonomía funcional y a las prescripciones fijadas por la ley, con independencia de la responsabilidad que le cabe en los términos de los arts. 271, 272, 248 y siguientes del código sustantivo, en caso de comprobarse una irregularidad en su actuación. El criterio que aquí propiciamos, vale resaltar, ha sido homologado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal (CNCP, Sala II, c.11.734, "Tavolaro, Ortíz Eduardo", del 2/11/10). Entonces, toda vez que ha existido un control interno sobre el dictamen del fiscal de grado, en virtud del trámite recursivo realizado, consideramos que el contralor mencionado debe materializarse ahora, sin necesidad de celebrarse la audiencia fijada a fs. (…), pues lo que aquí ocurre es un problema de falta de jurisdicción y no de hecho o prueba que deba ser discutida y controvertida por las partes. Además, de advertirse alguna falencia esencial en los autos de mérito de los funcionarios de la primera instancia, su nulificación procede en cualquier momento por ser una cuestión de orden público (artículo 168 del cuerpo adjetivo). (…) se advierte que el dictamen fiscal y la resolución del juez no contienen los elementos necesarios para ser considerados actos válidos, porque su fundamentación es insuficiente. La denunciante informó sobre una serie de actos atribuibles a la Dra. (…) -abogada representante de los intereses de la familia (…)- y a (…)-síndico del concurso preventivo y, luego, de la quiebra de la empresa "Instrumental G.M.G. SAIC"- e indicó que éstos habrían impedido la actuación judicial efectiva de los sucesores de los fallecidos (…) y (…) en la acción ejecutiva y en el expediente de quiebra, por no haberse informado oportunamente los fallecimientos; habrían provocado la desafectación de los bienes que aseguraban el crédito reclamado en la primera de ellas, por incomparecencia de la abogada a las audiencias relacionadas con la subsistencia del embargo sobre bienes de la demandada; habrían omitido incorporar la acreencia ejecutiva como crédito de la quiebra; habrían obviado informar sobre otras deudas de la fallida caso Arba-; habrían omitido controlar los bienes de ésta y la superposición de una explotación coincidente con su objeto en el mismo sitio donde habría funcionado con anterioridad; a lo que se sumaría, según lo expuso, que el síndico mencionado sería simultáneamente el contador de la nueva empresa en funcionamiento. 82

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional En suma, adujo que esos actos y omisiones habrían perjudicado los intereses representados, respectivamente, por esa abogada y por el síndico, aspecto que no ha sido considerado expresamente ni por el fiscal ni por el juez en ocasión de fundar sus decisiones, aún cuando sea para su descarte. En estas condiciones y al solo efecto de que a la pretensión de la parte encuentre suficiente respuesta, nulificaremos ambos autos. (…) el tribunal RESUELVE: Decretar la nulidad del dictamen fiscal de fs. (…) y de la resolución de fs. (…) (artículo 168 del cuerpo adjetivo)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Herrera). c. 1.289, FRANQUEIRO, Miguel A. y otros. Rta.: 13/09/2012 DESESTIMACIÓN POR INEXISTENCIA DE DELITO. Pedida por el fiscal, resuelta en disconformidad por el magistrado, recurrida por la querella. Querella que puede impulsar el proceso en solitario. Supuestas maniobras fraudulentas entre cónyuges divorciados en Brasil cuya inscripción en el país aún no fue materializada. Vínculo igualmente disuelto. No aplicación de la excepción prevista por el artículo 185 inciso 1° del C.P.P.N. Revocación. Fallo: “(…), es criterio de esta Sala, tal como se sostuvo en la causa n° 5/2012 “Karuza, Walter s/desestimación”, rta. 23/03/2012 (…), a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad, que el querellante está habilitado a promover la acción penal en forma autónoma en esta etapa del proceso. Sentado ello y tal como lo señalan los recurrentes y el propio Magistrado de grado, las particulares circunstancias que rodean al hecho traído a conocimiento por la querellante, en el que (…), actual mujer de (…) ejecutó un pagaré extendido por el nombrado, que conllevó la subasta de un inmueble del que la acusadora detenta el cincuenta por ciento, impide aseverar a esta altura del trámite, que no encuadre en un tipo penal, razón por la cual se impone proseguir con la instrucción. Por otra parte advertimos que no sería de momento aplicable al caso la excepción prevista por el artículo 185 inciso 1° del Código Penal, atento a que (…) se habría divorciado de (…) en (…) en la República Federativa de Brasil, aún cuando se encuentre pendiente la inscripción en el país. Además, el nombrado habría formado una nueva pareja y tendría dos hijos de esa unión, así, el vínculo que la ley pretende proteger se ha disuelto. Asimismo, se destaca que existen imputaciones dirigidas contra personas ajenas a aquella relación y por ende, no alcanzadas por la norma. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Revocar el auto de fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof. (Sec.: Carande). c. 1740_12, HUXLEY, Martín Luis y otros. Rta.: 12/12/2012 DESESTIMACIÓN POR INEXISTENCIA DE DELITO. 1) Falsedad ideológica. Inserción de domicilio falso en partida de defunción. Dato que no concierne a un hecho que el instrumento deba probar ni constituye un aspecto esencial del documento. Voto del Dr. Scotto: ausencia de requerimiento fiscal de instrucción. Cumplimiento No análisis de la solución de fondo de la cuestión. Cumplimiento de la garantía que asegura el acceso a la justicia a quienes se encuentren violentados sus derechos. Confirmación. 2) Rechazo de solicitud para asumir el rol de querellante. Calidad de ofendido que debe acreditarse con carácter hipotético. Revocatoria. Hechos: se apeló la resolución que desestimó por inexistencia de delito la denuncia formulada y rechazó la solicitud en orden a ser tenida como parte querellante. Fallo: "(…) Los jueces Mauro A. Divito y Juan Esteban Cicciaro dijeron: (…) En torno de esta última cuestión, es criterio de la Sala que la calidad de ofendido directamente por el delito debe acreditarse con carácter meramente hipotético, tal como ocurre con éste (C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 37.467, "Zamin, Luis A.", rta: 04/09/2009; c. 39.705, "Cereghetti, Osvaldo", rta: 18/10/2010 y c. 1433/12, "Ciavatta, Luis", rta: 10/10/12), de manera que la decisión adoptada no puede erigirse como un obstáculo para conceder la legitimación solicitada. En atención a lo expuesto y cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 83 del Código Procesal Penal (…), corresponde tener a (…) por parte querellante. Luego, en relación con la nulidad introducida (…), cabe señalar que la lectura de la resolución adoptada demuestra que se ha cumplido con la motivación reclamada en el artículo 123 del ordenamiento adjetivo, de modo que el planteo formulado debe ser desestimado. Y en cuanto atañe al fondo del asunto traído a conocimiento, se comparten los argumentos brindados en la instancia anterior, puesto que además de que la falsedad típica "es la que recae sobre algo que el documento tiene que acreditar como verdadero según su específica finalidad jurídica" (Carlos Creus, Derecho penal, Parte especial, 3rta. ed., 1ra. reimp, Astrea, Bs. As., 1991, t. II, p. 445), incluso se ha sostenido que "no toda

83

mentira que recaiga sobre un elemento esencial del documento según su destino importará lo típico, sino únicamente aquella que deforme tal esencialidad según ese destino" (ob.cit. p. 446). A partir de ello y frente al agravio invocado (…), se concluye en que la denunciada inserción de un domicilio falso en la partida de defunción de (…) no concierne a un hecho que ese instrumento debe probar ni constituye un aspecto esencial del documento que afecte ese hecho que acredita -la muerte del causante-. Por ese motivo votamos por tener por parte querellante a (…) y confirmar la desestimación apelada. El juez Mariano A. Scotto dijo: Adhiero a la solución propiciada por los jueces Divito y Cicciaro en torno a que corresponde tener a (…) por parte querellante, aunque al solo efecto de habilitar la vía recursiva. Respecto a la desestimación por inexistencia de delito decidida en la instancia anterior entiendo que, frente a lo previsto en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Nación por el cual el legislador ha reconocido al Ministerio Publico Fiscal como protagonista del impulso de la acción penal pública, la ausencia del requerimiento fiscal de instrucción, deja huérfana la petición del acusador particular para iniciar la sustanciación del proceso con su sola participación. En esa inteligencia, comparto el criterio sostenido por el doctor (…) en su voto correspondiente a la causa numero 8184, "Rodríguez Guitián, José", de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, en cuanto a que el proceso estaría en condiciones de continuar solamente si, en el marco del trámite previsto en los artículos 454 y 455 del ceremonial, el Fiscal de Cámara se presenta y opina en contra de lo dictaminado por el agente fiscal -extremo que no se ha dado en el caso-, cumpliéndose de esa forma con aquel elemento indispensable que es el impulso inicial del titular de la acción penal pública. Al respecto cabe recordar la doctrina consolidada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se remonta al caso "Tarifeño", en el cual se concluyó que "la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales" (Fallos: 325:2019), al entenderse nula la condena del imputado con prescindencia de la acusación fiscal tras la celebración del debate (Fallos: 317:2043). Posteriormente en "Santillán" y con el pedido solitario de condena realizado por la querella, el máximo Tribunal entendió que "todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio…está amparado por la garantía…que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma" (Fallos: 321:2021), aceptando así el derecho a la jurisdicción "…como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes…". Luego, en el caso "Quiroga", la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del "procedimiento de consulta" legislado en el artículo 348, párrafo 2°, primera alternativa, del Código Procesal Penal, según el cual la Cámara de Apelaciones se encontraba facultada para dirimir las discrepancias entre el juez instructor y el fiscal sobre la viabilidad de la elevación de la causa a juicio (Fallos: 327:5863). De estos y otros precedentes (Del 'Olio) del más Alto Tribunal, posteriormente parte de la jurisprudencia ha inferido que la tutela judicial efectiva de la parte querellante, autoriza a que la misma promueva la acción que da inicio a la persecución penal aún en contra de la postura fiscal. Pero a mi juicio, la doctrina derivada de los citados fallos no es aplicable a los casos como el sub examen, en la medida en que de sus textos no se advierten motivos para apartarse del entendimiento de que su vigencia se circunscribe únicamente a la etapa cuya apertura alude el artículo 348 del rito o la pretensión de condena en el debate, ya que como bien señala García en su citado voto, las situaciones contempladas corresponden a etapas procesales distintas a la de supuestos como el de autos en las que el fiscal no requiere la instrucción o inicio del proceso. Por ello, cuando el agente fiscal propicia la desestimación por inexistencia de delito, el magistrado interviniente si está de acuerdo, resolverá en tal sentido, caso contrario, deberá archivar el sumario por no poder proceder en razón de la ausencia del requerimiento fiscal de instrucción que se valora como un elemento irremplazable para el inicio del proceso (artículos 5 y 180 del Código Procesal Penal de la Nación). En este sentido no puede dejar de señalarse que el legislador ha diferenciado en la ley sustantiva diversos tipos de acciones con formas de inicio diferente (artículos 71, 72 y 73 del Código Penal), y para las que también asignó en la normativa procesal trámites distintos para cada una (artículos 5, 6, 7, 180, 188, 415 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación) como lo es el caso de las acciones privadas. De haber pretendido el legislador que la querella contara con un poder autónomo de habilitar la apertura del proceso penal por delitos de acción pública no hubiera realizado tal distingo. Por demás, así se desprende de las discusiones parlamentarias al tratar el Proyecto de la Ley 23.984 en la Cámara de Diputados de la Nación en las que entre otras cosas se señaló que "se ha incorporado … la figura del querellante particular como parte eventual en el proceso, quien si bien no está munido de potestad acusatoria autónoma, tiene amplias facultades para apoyar la labor del ministerio fiscal en ese sentido…" Tal situación no afecta derecho alguno de las víctimas ni del acceso a la justicia como bien se funda en el voto citado del fallo Gaitán, pues estos no implican una equivalencia a un derecho de acusación privada de quien se pretende víctima de un delito, mas allá de las razones históricas y de política criminal por las que estas últimas han quedado reservadas a los pocos tipos penales enunciados en el artículo 73 del Código Penal. Sentado lo expuesto, resulta necesario mencionar también que "la querella es un instituto procesal creado por la ley, que no existía en el proyecto que dio origen al Código y que fue injertado desprolijamente en él, por el que se posibilita al 'particularmente ofendido', participar en el ejercicio de la persecución penal" (NavarroDaray, Código Procesal Penal de la Nación, t. I, p. 349). Bajo esa inteligencia, corresponde subordinar las reglas del procedimiento a un análisis integral del espíritu en que ha sido originariamente concebido el proceso, según el cual, la querella no se yergue como una figura autónoma frente a los principios que rigen la materia, principalmente el contenido en el artículo 120 de la

84

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Constitución Nacional, por el cual se ha depositado en manos del Ministerio Público Fiscal la promoción de la actuación de la justicia. En ese orden, si bien el artículo 180, última parte, y el 195 del Código Procesal Penal otorga, aún a quien pretende ser tenido como parte querellante, la facultad de recurrir la desestimación por inexistencia de delito resuelta por el juez, dicha normativa no autoriza a concluir en que -al menos en lo que concierne a la etapa de instrucción- las facultades concedidas a la querella representan su independencia para avanzar como parte exclusiva del proceso. No desconozco en este aspecto los sólidos fundamentos que brinda parte de la doctrina y jurisprudencia para sostener que, justamente es esta facultad de recurrir la que luego permite la actuación en solitario del querellante ante el pedido de desestimación fiscal. Pero tal facultad de apelar, incluida en la sanción del ordenamiento procesal originario junto con el ahora inconstitucional artículo 348, párrafo 2°, primera alternativa tuvo en miras un control jurisdiccional de la actividad del Ministerio Público Fiscal que no era concebido en ese entonces como el órgano autónomo e independiente consagrado en el artículo 120 de la Constitución Nacional en su reforma de 1994. En definitiva, ese es el alcance del recurso, que además es confirmado por la ausencia ex professo de previsión legislativa en cuanto al trámite que se debería seguir en estos casos de delitos de acción pública y como sería la actuación del querellante. En ese contexto y tal como lo ha entendido la Sala V de esta Cámara en la causa número 39.515, "Intraguillermo, Daniel V.", del 5 de agosto de 2010 y el doctor Rodolfo Pociello Argerich en su voto correspondiente a la causa número 41.497, "Pollio. J.", del 7 de octubre de 2011, de esta Sala VII, adentrarse en el estudio de la solución del fondo de la cuestión traída a estudio en base a la solitaria actividad de la parte querellante implicaría subordinar al régimen de las acciones privadas a aquellos delitos cuya persecución se presume de oficio. Lo expuesto, conduce a sostener que la decisión de esta Alzada, en caso de que el Fiscal de Cámara no adhiera al recurso de la querella, debe limitarse a revisar los aspectos formales de la resolución del juez y del dictamen fiscal a fin de corroborar su razonabilidad y debida fundamentación, en orden a lo prescripto por los artículos 69 y 123 del Código Procesal Penal. Así, en la medida en que se ha concretado la intervención del agente fiscal mediante la delegación ordenada de acuerdo al artículo 196 del ceremonial -oportunidad en la que solicitó originariamente la desestimación de la causa- y que el juez ha valorado en su totalidad las circunstancias denunciadas originariamente por la recurrente, las cuales, además, fueron revisadas acabadamente por esta Alzada, considero que se ha cumplido respetuosamente la garantía que asegura el acceso a la justicia a quienes encuentren violentados sus derechos, por lo cual también entiendo que el hecho de no convalidar el avance de la pesquisa en manos del acusador particular, de ningún modo implica el cercenamiento del derecho de las víctimas a ser oídas por el órgano jurisdiccional del Estado. Por último, circunscripta mi opinión al tópico indicado anteriormente, coincido con mis colegas en que no existen motivos para hacer lugar a la sanción procesal que introdujo la parte recurrente, pues de conformidad con la exigencia contenida en el artículo 123 del Código Procesal Penal, el señor juez a quo ha asumido fundadamente el temperamento postulado por el agente fiscal interviniente, al solicitar la desestimación de la causa por inexistencia de delito. En consecuencia, voto por tener por parte querellante a (...), confirmar la desestimación decidida y no hacer lugar a la nulidad introducida por la parte querellante. En mérito del acuerdo que precede, el Tribunal RESUELVE: I. REVOCAR la decisión adoptada (…), y TENER por parte querellante a (…), con el patrocinio letrado de los doctores (…), quien queda sujeta a la jurisdicción del juzgado interviniente y a las resultas de la causa. II. CONFIRMAR, con costas de alzada, la resolución aludida, punto dispositivo I, en cuanto ha sido materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Scotto (Por sus fundamentos). (Prosec. Cám.: Decarli). c. 1.852_12, PALADINO, M. Rta.: 14/12/2012

DESOBEDIENCIA. Procesamiento. Imputado que le envió a su ex pareja mensajes de texto. No acatamiento a la prohibición judicial de cualquier tipo de contacto. Tipicidad. Confirmación. Fallo: "(…) Lo dicho por el causante en cuanto a que no actuó con dolo de infringir la prohibición judicial que le impedía cualquier tipo de contacto con la denunciante (cfr. fs. …) al enviarle a su teléfono móvil mensajes de texto con la excusa de que lo hizo por error (cfr. fs. ...), carece de asidero en las constancias de la causa. Ello, pues en la primera de las comunicaciones hace referencia a quien sería un compañero de trabajo de aquélla (cfr. fs. …), extremo que coloca a su ex pareja como destinataria de tales envíos. Por ello, estimamos que corresponde confirmar la resolución traída a estudio, en todo cuanto fuera materia de recurso, lo que así se RESUELVE. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González. (Sec.: Barros). c. 1.560/12, MORAN, Julio A. Rta.: 18/10/2012 85

DESOBEDIENCIA. Procesamiento. Violación a la prohibición de acercamiento y contacto impuesta por la justicia civil. Atipicidad: obligación de carácter personal con repercusiones de estricto Derecho Civil. Revocación. Sobreseimiento. Fallo: "(…) procesamiento por considerarlo autor del delito de desobediencia (art. 239, CP). (…) Se atribuye (…) "haber desobedecido la orden impartida por el Juez (…) Civil (…) que le prohibía acercarse (…) en un radio de los 300 mts. a la redonda, medida que le fue notificada (…). Hecho ocurrido el (…), cuando se apersonó al domicilio (…) donde vive M. la que se encontraba en su interior, y al escuchar gritos salió haciéndole saber -al verlo- que no podía acercase a ella. Que pese a esto, (…) trepó el portón de la casa intentando entrar, no pudiendo lograrlo ya que la puerta estaba cerrada con llave.". (…) No se encuentra controvertido (…) se ordenó la prohibición de acercamiento y contacto (…), abarcando cualquier tipo de contacto -telefónico o por correo electrónico- (…) y, pese a encontrarse debidamente notificado de la medida dispuesta (…), a los dos días se apersonó en la vivienda de su ex pareja ubicada en (…) de esta ciudad (…). Las declaraciones prestadas por los preventores (…), así como los dichos de la denunciante (…), de su vecina (…) y el propio imputado acreditan que éste se encontraba en el lugar señalado (…). Ahora bien, uno de los argumentos por los cuales consideramos que (…) debe ser desvinculado del hecho (…) es el mencionado por la defensa (…) referido a que, si bien tiene la voluntad de no violar la medida restrictiva impuesta, lo cierto es que le es materialmente imposible cumplirla en tanto existen circunstancias fácticas que no han sido valoradas por el juez civil y que le impiden acatar la decisión. Como ejemplo de su postura, hizo mención a que el imputado vive en el mismo barrio que la denunciante y que incluso alquila desde hace ocho años una cochera situada a menos distancia que la permitida con relación a la vivienda de (…). Es decir, frente al escaso tiempo transcurrido entre la medida dictada y su notificación al interesado, es plausible que (…) no haya podido "internalizar" como lo sostiene su defensa, la prohibición de acercamiento impuesta, la cual, por otra parte, parecería que no tuvo en consideración las referencias efectuadas en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo expuesto, y aún en el caso que se considere lo contrario, se ha sostenido en doctrina que no será "desobediencia" una orden referida a intereses personales de las partes, es decir que resultan ajenas a tal significación las obligaciones de carácter personal con repercusiones de estricto Derecho Civil (*). (…) hemos resuelto que "son órdenes las que llevan a efectivizar la disposición de una autoridad, siendo -a su veztales los mandamientos (**). Como consecuencia de lo dicho, la conducta desplegada por el imputado no constituye la desobediencia de una orden en los términos previstos por el art. 239, CP pudiendo ser evaluada a la luz de los lineamientos trazados en el fuero civil en donde sí puede llegar a tener repercusiones -incluso encontrar alguna sanción- en el expediente por violencia familiar en el que se encuentran involucradas las partes de este sumario. (…) el tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución (…) y DISPONER el SOBRESEIMIENTO de (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Peluffo). c. 43.713/12, N., R. A Rta.: 29/11/2012 Se citó: (*) Donna, Edgardo A., Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III, 2da. Edición actualizada, RubinzalCulzoni editores, pags.106 y sgtes. (**) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 42.843/12, "Masiuk", rta.: 09/0812; C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 43.383/12, "Ye Feng Zheng", rta.: 15/10/12. DESTRUCCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA. Desestimación por inexistencia de delito. Decisión por parte de un familiar de conservar en frío el cuerpo del fallecido. Medida no ordenada por un magistrado en el marco de un expediente y entrega del cadáver a la familia para su sepultura. Atipicidad. Confirmación. Hechos: apela el pretenso querellante la desestimación por inexistencia de delito. Fallo: "(…) De la desestimación de la denuncia: Conforme el relato del propio recurrente, previo a su depósito en el Cementerio de la Chacarita de esta Ciudad, el cuerpo de quien en vida fuera su hijo (…) ya había sido objeto de una autopsia en el marco de la investigación llevada a cabo en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, como también que fue suya la decisión de mantenerlo en un lugar refrigerado a fin de preservarlo para un futuro nuevo examen. Es decir, que la autoridad a cargo de la pesquisa no sólo no ordenó la conservación del cuerpo como objeto de prueba, sino que incluso lo consideró prescindible como tal al autorizar su entrega a sus familiares sin exigencia alguna. En esas condiciones, no coincidimos con el apelante cuando interpreta que la presunta falta de conservación en frío -como él afirma haber encargado- encuadra en la figura del artículo 255 del Código Penal. En efecto, este último requiere como presupuesto la existencia de una disposición legal o de una autoridad competente mediante la cual se haya confiado en custodia a una persona el objeto destinado a ser utilizado como medio de prueba, extremos que no se verifica en el caso. En ese orden de cosas, se señala en doctrina que "…En general, existe acuerdo… en que la custodia sobre los objetos enunciados (que debe ser oficial, es decir, instituida por un funcionario competente) es requisito común a todos ellos e indispensable para perfeccionar el tipo." (5). 86

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Por otro lado, debe resaltarse que tampoco se advierte que el recurrente haya sido víctima de un fraude, pues lejos de describir ardid o engaño alguno en base al cual hubiera sido inducido a error, únicamente da cuenta de haber contratado un servicio por el cual afirma no haber recibido la contraprestación pertinente, situación esta que, cuanto mucho, constituiría un presunto incumplimiento contractual. Ello sin perjuicio de destacar que la documentación presentada al momento de ratificar su denuncia en modo alguno avala su posición, pues de ella se desprende con claridad que el servicio requerido era de sepultura (cfr. fs. …) y que el cuerpo sería depositado en el catre n° (…) del cementerio de la Chacarita, sin más aclaraciones sobre las características de dicho lugar. Coincidimos así con el juez de grado en cuanto a que no se advierte que el suceso denunciado configure una conducta que merezca reproche penal. En función de lo expuesto, este tribunal RESUELVE: I. Tener por querellante a (…), con el patrocinio letrado del Dr. (…). II. Confirmar el punto (…) de la resolución de fs. (…) en cuanto desestima la denuncia causa por que el hecho no constituye delito. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Barros). c. 1.872/12, RODRIGUEZ OTERO, Jorge y otros. Rta.: 04/12/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 1877/11, "Pugliese", rta. 1/3/12. (2) C.N.Crim. y Correc ., Sala IV, c. 1745/11, "Neistad" rta. 25/11/11; c. 62/10, "Mariani" rta. 1/3/10 y c. 28.445, "Goncalves" rta. 21/7/06. (3) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 1550/10 "Talice" rta. 4/11/10; nº 110/10 "La Perseverancia del Sur S.A. y otro" rta. 17/03/10 y c. 1811/09 "Laita" rta. 01/12/09. (4) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 34.981 "Forti" rta. 20/08/08. (5) Código Penal, y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por Baigún David y Zaffaroni, Eugenio Raúl, Parte especial, tomo 10, pág. 429, editorial Hammurabi, edición febrero de 2011.

DETENCIÓN DOMICILIARIA. Rechazada. Detenido de 75 años de edad y con problemas de salud. Adecuación a la hipótesis del artículo 10 del Código Penal y 32, inciso d) de la ley 24.660. Revocación. Concesión. Fallo: "(…) fue procesado por el delito de amenazas coactivas agravadas por el empleo de un arma de fuego que concurre materialmente con el delito de portación de arma de uso civil sin autorización, en concurso real con el delito de homicidio agravado por ensañamiento, en grado de tentativa (…). (…) El pedido oportunamente formulado se hizo en base a su edad -75 años de edad- y a su estado de salud, lo que determinó que el magistrado dispusiera su evaluación física y psíquica, cuyas conclusiones lucen agregadas en la presente incidencia, además, propuso como domicilio en donde residiría el del su hermana, en Ituzaingo, provincia de Buenos Aires. Entendemos que las particularidades del caso justifican que se haga lugar al requerimiento formulado y que, por lo tanto, el nombrado continúe su detención en forma domiciliaría, por encontrarse comprendido en la hipótesis de los artículos 10 del Código Penal y 32, inciso d) de la ley 24.660. Fundamentalmente, porque es la forma que mejor se compadece con su edad y estado de salud. (…) consideramos que corresponde revocar lo resuelto y conceder la prisión domiciliaria a (….), bajo la supervisión del patronato de liberados o de un servicio social calificado, a criterio del juez (artículo 33 de la ley 24.660), previa acreditación del domicilio donde deberá cumplir la detención. (…) se resuelve: Revocar el auto de fs. (…) y conceder la prisión domiciliaria (…) bajo la supervisión del patronato de liberados o de un servicio social calificado, a criterio del juez (artículo 33 de la ley 24.660), previa acreditación del domicilio donde deberá cumplir la detención". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori. (Sec.: Raña). c. 1.940, GREGO CHAO, Ramón. Rta.: 27/11/2012

DETENCIÓN SIN ORDEN JUDICIAL. Nulidad rechazada. Aprehensión de los tripulantes de una moto por omitir la orden de detención de los preventores. Verificación posterior de carencia de documentación y de que el vehículo poseía pedido de secuestro. Ausencia de indicios que justificaran la legalidad del procedimiento. Vulneración a la libertad ambulatoria. Nulidad. Fallo: "(…) La defensa dirige su crítica al procedimiento llevado a cabo por (…) y (…), personal policial que llevó a cabo la detención de los acusados, argumentando que en la especie no existió ninguna circunstancia objetiva que habilite la intervención, ni que justifique la posterior detención de los acusados (ver fs. …). Sobre ello, los preventores relataron que el día 5 de abril de 2011, alrededor de las 17.30 horas, cuando circulaban por la Av. Varela, al llegar a su intersección con la calle Santander, observaron una motocicleta 87

negra que circulaba en la misma dirección, tripulada por dos individuos con casco y que, al solicitar su detención, éstos hicieron caso omiso a la orden, iniciándose así una pequeña persecución que culminó son su aprehensión. Así se estableció que los tripulantes de la motocicleta carecían de la documentación del rodado y que ésta poseía un pedido de secuestro vigente por solicitud de la Comisaría (…) de (…) (ver fs. (…). (…) cabe señalar que no mediando orden escrita de autoridad competente, la detención de una persona por parte de funcionarios policiales sólo se halla legalmente autorizada en los supuestos específicamente previstos en los artículos 284 y 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación; y en las circunstancias que contempla la ley 23.950. En este sentido, entendemos que, tal como lo afirmó la asistencia técnica de los acusados, la intervención del personal policial para su detención -volcada en el acta de fs. (…)- debe ser nulificada, porque procedió en ausencia de indicios que la justificaran legalmente. Ello así, pues advertimos que, más allá del resultado del procedimiento una vez que fue detenida su marcha, el preventor no contaba con elementos objetivos, razonables y debidamente fundados que le hicieran presumir su participación en un delito de acción pública o una contravención y que, por tanto, justificaran su identificación y, en su defecto, su detención, o al menos ello no fue plasmado en el acta inicial (ley 23.950). (…) la ausencia de la chapa patente de la motocicleta, fue advertida ex post a la detención injustificada de los acusados, por tanto, esta circunstancia no puede ser utilizada para sostener la validez del procedimiento. Nótese, al respecto que al momento de ampliar los testimonios del personal policial interviniente, ni el subinspector (…) , ni el cabo (…) hicieron referencia a tal extremo como causal de la detención de los acusados y se explayaron sobre los hechos que tuvieron lugar luego de la detención de los imputados (ver fs…). (…) concluimos que las detenciones practicadas implicaron una restricción ilegítima a la libertad ambulatoria de (…) y (…), vulnerándose de esta forma derechos que tienen amparo en normas constitucionales; razón por la cual nulificaremos el procedimiento que dio origen a estas actuaciones (fs. …) y de todo lo actuado en consecuencia, conforme al artículo 168, último párrafo, del código de rito. (…) el tribunal resuelve: Decretar la nulidad del acta de fs. (…) y (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Poleri). c. 1.785, G., D.O. y Otro. Rta.: 28/11/2012 Ver en igual sentido: C.N.Crim. y Correc., Sala V, c. 1770, "Reyes Huincho, Lando Iván", rta: 28/11/2012. DETENCIÓN SIN ORDEN JUDICIAL. Nulidad rechazada. Imputada que fue vista a través de la cámara de seguridad del comercio cuando se colocaba un libro en la cintura y por debajo de la remera. Detención llevada a cabo por personal de vigilancia del local. Acta formalizada luego por el personal policial. Validez. Imputada que voluntariamente entregó lo sustraído. Confirmación. Fallo: "(…) Corresponde homologar la resolución en crisis por resultar adecuado el análisis que llevara a rechazar la nulidad propiciada, sin que los agravios introducidos por el recurrente logren conmover sus fundamentos. Del relato de (…) se desprende que observó a través de las cámaras del comercio a (…) en el momento que colocaba un libro en su cintura, por debajo de su remera. Que ante ello, y tras darle aviso a (…), quien también había visto la maniobra, se interceptó a aquélla una vez transpuesta la línea de cajas, luego de que se activara la alarma. Fue entonces cuando los nombrados le requirieron a (…) dirigirse al sector de "lockers", lugar en que esta última extrajo el objeto que llevaba entre sus ropas y luego el personal policial formalizó la detención y el secuestro del bien. Las circunstancias relatadas desbaratan el planteo de la defensa en tanto la cosa cuya sustracción se pretendiera fue entregada por su supuesta autora sin injerencia alguna en su cuerpo. El acto entonces no puede ser considerado una requisa, lo que impide paralelamente que la actuación de (…) sea valorada bajo las condiciones de procedencia y formalidad exigidas en el artículo 230 del ordenamiento adjetivo (1). Las críticas a la defensa, basadas en los dichos de los testigos (…) (fs. …) donde se dio a entender que (…) fue revisada por (…) no pueden prosperar, pues ninguno de los dos observó este momento y, en el caso del último, éste aclaró en concreto a fs. (…) que no fue él quien acompañara al sector de "lockers" a la imputada. Así las cosas, las expresiones referidas no logran desvirtuar lo que fuera claramente explicado por (…) a fs. (..). La actuación de vigiladora se inscribió dentro de las prerrogativas que excepcionalmente confiere a los particulares el artículo 287, en función del 284, inciso 4°, del digesto procesal, frente a la ausencia del personal policial, en cuyo caso también resulta válido el secuestro aun sin labrar el acta respectiva, pues nada impide que sea confeccionada posteriormente por la prevención (2). En base a lo expuesto, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. (…) en cuanto rechazó el planteo interpuesto por la parte. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Morillo Guglielmi). c. 1.510/12, FREIRE, Maria D. Rta.: 15/10/2012

88

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 1207/11, "Cartagena Araya", rta: 30/08/11 y c. 783/11, "Lozano", rta: 15/07/11. (2) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 2101/10, "Medi Pafundi", rta. 7/02/11.

DETENCIÓN Y REQUISA SIN ORDEN JUDICIAL. Nulidad y Sobreseimiento. Fiscal que recurre. Procedimiento policial que no tuvo sustento en circunstancias que permitan presumir la comisión de un hecho delictivo o contravencional. Confirmación. Fallo: "(…) corresponde mencionar que el acta de fs. (…) de autos principales deja constancia que el imputado fue observado por el preventor (…), mientras manipulaba, dentro de un bolso que colgaba de sus hombros, aparatos u objetos de mediano tamaño y al advertir la presencia policial lo cerró abruptamente para retomar sobre sus pasos por la calle Brasil en dirección a Santiago del Estero, de esta ciudad. Ello tuvo lugar el 20 de diciembre de 2011, alrededor de las 10:16hs. Indudablemente no estamos en presencia de ninguno de los casos de flagrancia que describe el 285 del cuerpo adjetivo. Las particularidades de modo, tiempo y lugar del caso concreto no sustentan razonablemente la detención y requisa practicada. En efecto, como bien señala la magistrada en su resolución, al no mediar una orden escrita de autoridad competente, la detención y requisa personal de una persona por parte de funcionarios policiales sólo se halla legalmente autorizada en los supuestos específicamente previstos en los artículos 284, 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación y en las circunstancias que contempla la ley 23.950. Sin perjuicio de la particularidad que, además, exige la mentada ley ("que no acreditase fehacientemente su identidad"), las normas señaladas prevén un sustrato común para habilitar la intervención policial, cual es la existencia de circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional (ley 23.950), "previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de [la]persona…" (art. 230 bis), circunstancias que no advierten en el caso. Por lo tanto, el defecto en la actuación policial que ello implicó no puede, en ningún caso, justificarse retrospectivamente por el resultado de la requisa, por cuanto la justicia no puede aprovecharse del rendimiento de actos ilegales, por lo que corresponde que el auto apelado sea homologado. (…) se Resuelve: Confirmar los puntos I y II del auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Raña). c. 1.078, SANTOS ACOSTA, M. Rta.: 22/08/2012 DETENCIÓN Y REQUISA SIN ORDEN JUDICIAL. Procesamiento por lesiones leves dolosas. Defensa que cuestiona la detención y requisa realizada en la vía pública por personal de Prefectura Naval. Validez (art. 184, inc. 5 y 230 bis del C.P.P.N.) Confirmación. Fallo: "(…) La materialidad del hecho investigado y la responsabilidad que le cabe a (…), encuentran fundamento en el relato de (…), quien detalladamente señaló que el acusado, que se encontraba acompañado de una menor, se acercó y le refirió "que te pasa a vos conmigo, que problema tenés vos conmigo" y acto seguido, comenzó a agredirlo con un cuchillo, provocándole cortes en el muslo de la pierna derecha, en los glúteos y en el mentón. (…) en su relato realizó una descripción física del autor que lucen concordantes con las características fisonómicas del acusado (ver fs….). Las referidas lesiones se ven corroboradas mediante el informe médico legal de fs. (…) y las constancias de atención médica remitidas por el departamento de urgencias del Hospital General de Agudos "Cosme Argerich", documentadas a fs. (…). (…) se le suman las referencias del marinero (…), que señaló que intervino por el aviso de un ocasional transeúnte, y que el acusado, al advertir su arribo, intentó huir del lugar a través del pasaje peatonal del puente Nicolás Avellaneda, pese a lo cual, luego de una persecución, logró su aprehensión (ver fs. …). En esa senda, robustece la hipótesis incriminante, el acta de secuestro del arma blanca con la que el acusado habría agredido a (…). En punto a ello, cumple señalar que el artículo 184, inc. 5°, del código de forma, faculta al personal de las fuerzas de seguridad, a efectuar las requisas del artículo 230 bis, dando aviso en forma inmediata al órgano jurisdiccional, tal como se realizó (ver constancia de fs …). Dicha norma, marca que para el ejercicio de la mencionada facultad deben concurrir circunstancias previas o concomitantes que, razonable y objetivamente, permitan justificar la medida, en tanto ello, como en el caso, acontezca en la vía pública o lugares de acceso público. A nuestro entender, el cuadro descripto por el preventor (…), lo llevó a considerar objetivamente que se hallaba frente a una situación sospechosa que tornó razonable el procedimiento llevado a cabo posteriormente (artículos 184 inciso 5°, 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación), motivo por el cual, los reclamos de la defensa en ese sentido, no tendrán favorable acogida ante esta alzada. 89

Por otra parte, si bien el peritaje realizado sobre el cuchillo que habría sido utilizado para agredir al denunciante arrojó resultado negativo en cuanto a la presencia de restos de sangre, lo cierto es que ello, por si sólo, no permite restarle valor al hecho de que el acusado fue detenido con ese elemento en su poder y que, como se dijo, al advertir personal de la Prefectura Naval que intentó darse a la fuga junto a la niña que lo acompañaba, circunstancias que permiten abonar a la participación del acusado en el suceso que se le reprocha. (…) el tribunal resuelve: Confirmar el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Poleri). c. 1.627, CURIMA, Roberto C. Rta.: 21/11/2012 DETENCIÓN Y REQUISA SIN ORDEN JUDICIAL. Nulidad rechazada. Identificación de los ocupantes de un vehículo: válida. Requisa del rodado: Inválida. Revocación. Nulidad. Sobreseimiento de los imputados. Fallo: “(…) En este caso los preventores fueron desplazados al lugar por el comando radioeléctrico porque en la intersección de las calles (…) se hallaba un Clio de color gris con dos individuos en su interior y un tercero a su lado en actitud sospechosa. Al llegar vieron a un rodado de similares características ocupado por cinco sujetos a los que hicieron descender para identificar (…). Estos extremos admiten una mínima restricción de su libertad, que es interpretada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el fallo “Terry vs. Ohio” como “stop and frisk” (interceptación con fines investigativos), que requiere un grado probatorio menor que el de “causa probable”, que permite proceder a una detención o requisa (1). Sin embargo, la posterior requisa practicada al bolso que observaron en el interior del automóvil excedió el marco del artículo 230 bis del Código Procesal Penal, ya que no existieron circunstancias previas o concomitantes que, razonable y objetivamente justificaran la diligencia y sugiriera que se había cometido un delito. Los preventores exigieron a (…) exhibir el contenido del bolso, hallando el arma de fuego secuestrada. No estaban habilitados para inspeccionar sus objetos personales pues ni siquiera mantenía una actitud sospechosa que menos aún plasmaron en el acta. No se advierten pautas que podrían haber motivado el registro del bolso en el cual fue encontrada el arma. El artículo citado establece que “Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y, b) en la vía pública o en lugares de acceso público. La requisa o inspección se llevará a cabo, de acuerdo a lo establecido por el 2° y 3° párrafo del artículo 230, se practicarán los secuestros del artículo 231, y se labrará acta conforme lo dispuesto por los artículos 138 y 139, debiendo comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia. Tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección de vehículos”. (…) en este caso lo único que advirtieron fue la presencia de un bolso en el rodado, de modo que nada parecía ser “anormal” o poco habitual para sugerir alguna sospecha. Así, la nulidad de la requisa, arrastra el vicio a los actos posteriores del proceso a la luz de la doctrina del fruto del árbol venenoso, por lo que no puede tenerse en cuenta la prueba obtenida ilegalmente para proseguir una pesquisa. Al no contar con un cauce de investigación independiente, corresponde disponer el sobreseimiento de Gonzalo Javier Amado García, en los términos del artículo 336 inciso 2° del Código Procesal Penal. (…) III.- Sin perjuicio que el recurso fue deducido únicamente con respecto al nombrado, se advierte que la situación de los imputados (…) es similar a la de aquél, de modo que lo aquí resuelto se hará extensivo a los nombrados (art.441 del C.P.P.N.). En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar el auto de fs. (…) y declarar la nulidad de las actas de secuestro de fs. (…) y de detención de fs. (…) y de todo lo actuado en consecuencia; II.- Sobreseer a (…), en los términos del artículo 336 inciso 2° del Código Procesal Penal, dejándose constancia que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor del que gozaren con anterioridad. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Prosec. Cám.: Asturias). c. 812/2012, AMADO García, Gonzalo Javier. Rta.: 06/07/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 20, “Sánchez Huamán, Luís Ernesto”, rta.: 15/3/12. DETENCIÓN Y REQUISA SIN ORDEN JUDICIAL. Nulidad rechazada. Personal de gendarmería que en ocasión de realizar un control vehicular detuvo la marcha de un rodado que no tenía luces y, debido a la actitud de los imputados, procedió a la requisa. Validez del procedimiento. Confirmación. 90

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fallo: “(…) En el caso traído a estudio se verificaron circunstancias objetivas que habilitaron a los funcionarios a interceptar a los imputados en la vía pública al menos para identificarlos ya que se encontraban realizando tareas de control vehicular y de prevención del delito en razón del operativo dispuesto por el Ministerio de Seguridad de la Nación, en cuyo marco observaron que las luces del rodado en el que circulaban (…), (…) y (…) y (…) funcionaban mal. Tras ser demorados, se mostraron nerviosos observando en todas direcciones y se aferraban a los bolsos que llevaban. Así se justifica una mínima restricción de su libertad, interpretada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el fallo “Terry vs. Ohio” como “stop and frisk” (interceptación con fines investigativos), que requiere un grado probatorio menor que el de “causa probable”, que permite una detención o requisa (1). La inspección, por ende, encontró sustento en el comportamiento elusivo de los imputados cuando los gendarmes expresan que los imputados se aferraban a los bolsos que portaban lo cual constituye una mínima pero válida circunstancia que en este estado del proceso previo al juicio demuestran que la actitud de la prevención no resultó arbitraria al realizar la requisa del vehículo que por sus características justificaba realizarla en esas condiciones. Téngase en cuenta que no se advierten motivos para dudar de los dichos de los gendarmes. Por lo tanto, el tenor de las tareas encomendadas más el nerviosismo de los imputados tornaron razonable y prudente que los funcionarios interceptaran, identificaran y requisaran el vehículo, ocasión en la que se encontró el arma. (…), en consecuencia, este Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Obnerlander). c. 806/12, PORTILLO, Néstor Martín. Rta.: 06/07/2012 Se citó: (1) Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado. Miguel A. Almeyra, Director; Roque Funes, coautor, LL., p.277 y siguientes, y C.S.J.N., Fallos: 332:2397, “Ciraolo”. rta.: 20/10/09. DETENCIÓN Y REQUISA SIN ORDEN JUDICIAL. Procesamiento por robo. Personal preventor que atiende un llamado al celular que tenía el imputado oportunidad en la que toma conocimiento que el mismo había sido sustraído momentos antes. Revocación del procesamiento. Nulidad. Sobreseimiento. Fallo: “(…) El Tribunal advierte una cuestión de orden público cuyo tratamiento resulta prioritario. Liminarmente, y más allá del agravio de la defensa, efectuaremos un detalle de cómo fue la detención y posterior requisa del imputado. (…) En el caso traído a examen el funcionario podía interceptar al imputado en la vía pública para determinar si se estaba o no en presencia de un delito, pues había sido anoticiado que varios jóvenes estaban realizando desmanes en ese lugar. Se suma que al advertir su presencia aquél comenzó a correr, extremos que habilitan una mínima restricción de su libertad que es interpretada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el fallo “Terry vs. Ohio” como “stop and frisk” (interceptación con fines investigativos), que requiere un grado probatorio menor que el de “causa probable”, que permite proceder a una detención o requisa (1). Sin embargo, la posterior requisa practicada respecto del celular excedió el marco del artículo 230 bis del Código Procesal Penal, ya que no existieron razones previas o concomitantes que objetivamente justificaran la diligencia y permitieran sospechar que se había cometido un delito. De hecho recién tuvo noticia de ello al contestar el llamado en el que la madre de (…) informó que instantes antes se lo habían sustraído a su hijo, por lo que no estaba habilitado para inspeccionar sus objetos personales, vulnerando de este modo la intimidad de (…), lo que impide justificar la intromisión ilegal. La situación fáctica analizada difiere del precedente de esta Sala N°41.065 “Benítez, Luis Alberto”, resuelto el 24 de febrero de 2011 pues allí se tuvo en cuenta el estado de nerviosismo de uno de los acusados cuando sonaba el teléfono y omitía atenderlo, lo que ameritaba la posibilidad de su requisa.Así, la nulidad de la revisación del celular arrastra el vicio a los actos posteriores del proceso, a la luz de la doctrina del fruto del árbol venenoso, por lo que no puede tenerse en cuenta la prueba obtenida ilegalmente para continuar una causa. Al no contar con un cauce de investigación independiente, corresponde desvincular a (…), en los términos del artículo 336 inciso 2° del Código Procesal Penal.En consecuencia, este Tribunal RESUELVE: I.-) Revocar el auto de fs. (…) y declarar la nulidad del acta de fs. (…), de la detención de fs. (…) y del secuestro de fs. (…) y de todos los actos posteriores que fueran una consecuencia inmediata; II.-) Disponer el sobreseimiento de (…), en los términos del artículo 336 inciso 2° del Código Procesal Penal, dejándose constancia que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor del que gozaren con anterioridad. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Pinto. (Sec.: Williams). c. 951/12, V. D. F. A. Rta.: 07/08/2012

91

Se citó: (1) Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado. Miguel A. Almeyra, Director; Roque Funes, coautor, Ed. LL. p.277 y siguientes, y C.S.J.N., Fallos: 332:2397, “Ciraolo”, rta.: 20/10/09. DETENCIÓN Y REQUISA SIN ORDEN JUDICIAL. Nulidad rechazada. Preventor advertido que concurrió al subsuelo del estacionamiento. Conducta equívoca de los imputados en tanto realizaban ademanes al lado de un vehículo. Posterior requisa al introducir uno de los imputados sus manos entre las ropas. Confirmación. Fallo: “(…) II.-) De la nulidad: La discusión radica en determinar si el preventor tenía facultades para actuar como lo hizo y para ello habremos de distinguir dos momentos diferentes. (…) En el caso traído a estudio existieron elementos objetivos que justificaron la intervención de (…). La denuncia que indicó que ciertas personas merodeaban vehículos en forma extraña en el interior de un estacionamiento justificó que aquél concurriera hacia el tercer subsuelo. No podemos olvidar que una de las funciones de la Policía Federal es la de prevenir los delitos y en casos como el presente, la urgencia exige a sus integrantes un actuar expedito (como acudir inmediatamente al lugar sin poder solicitar los datos del testigo). Dejado eso asentado, y avocados al momento en que se concretó la detención, hemos sostenido que “…Debe distinguirse una interceptación -stop- de un arresto -detención propia (o secuestro de una persona)-, y entre el cacheo -frisk- y un registro -search-. En este sentido, entendemos que los funcionarios están facultados para interceptar a una persona en la vía pública, detenerla por un breve lapso para interrogarla si existe una sospecha de que podría estar vinculada con un delito y de considerar que estuviera armada puede cachearlo para despejar su duda…” (1). La interceptación en el lugar de acceso público del imputado resultó razonable por cuanto estuvo motivada en la advertencia que le hicieron al preventor, lo cual debe ponderarse con la conducta equívoca adoptada por los imputados en tanto realizaban ademanes al lado de un vehículo e intentaron alejarse ante la presencia policial. La posterior requisa por entre las vestimentas del imputado también resultó legítima pues introdujo sus manos entre la ropa, circunstancia que fue entendida por el preventor como una posible agresión. Analizada la cuestión a la luz de la totalidad de las circunstancias conforme la doctrina “the whole picture”, vemos configurado un grado de sospecha que habilitó a aquél a interceptarlos y requisarlos. Ello conforma la “circunstancia previa o concomitante que razonable y objetivamente” permite avalar la diligencia prevista en el artículo 230 bis del Código Procesal Penal (2). (…), este Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucinui, Filozof, Pinto. (Sec.: Oberlander). c. 1072/12, ALFONZO DOMÍNGUEZ, Edison Stiven y otro. Rta.: 31/08/2012

DETENIDOS. Sanciones disciplinarias del Reglamento de Disciplina de los internos, Decreto Ley 18/97. Falta de fundamentación y motivación. Nulidad. Fallo: "(…) Del análisis minucioso de las constancias de autos se advierte que asiste razón a la defensa en cuanto a que los testimonios vertidos por los celadores (…) y (…) resultan insuficientes para fundamentar las sanciones impuestas, toda vez que de sus relatos se advierte que sólo efectuaron una escueta descripción de los sucesos, sin especificar cuál habría sido "concretamente" el accionar desplegado por el interno que habría infringido las disposiciones del Reglamento de Disciplina de los internos, Decreto Ley 18/97. En efecto, los ayudantes (…) y (…) refirieron que el imputado habría vertido "improperios verbales" -sin efectuar detalle alguno que permita dar cuenta del tenor de las expresiones y de su contenido ofensivo- e "incitado" a otros internos para que se plegaran al accionar indebido -sin consignar de qué modo se haría concretado tal incitación-, afirmando en ambos casos que el encausado desistió de su accionar, momentos después y por propia voluntad -ver fs. (…) y (…) respectivamente-. (…) cabe adicionar las confusiones advertidas en la decisión impugnada en cuanto a que allí se reseña la resolución que dispuso cada sanción disciplinaria y se consigna como sustento de ellas los dichos del personal penitenciario en forma incorrecta -la declaración del celador (…) no corresponde al acta de notificación de fs. (…) y la de (…), tampoco a la de fs. (…) como se indicó en la resolución apelada-. Asimismo, la lectura de la decisión recurrida evidencia que se modificó la sanción disciplinaria dispuesta sin efectuar ninguna consideración en orden a los motivos por los cuales se practicó tal distinción, circunstancia que tampoco fue despejada por la jueza a quo al esbozar los argumentos vinculados al propósito que fundamenta la potestad disciplinaria penitenciaria, pues allí afirmó que en el caso concreto su aplicación obedeció a la falta "grave" en la que incurrió el encausado, olvidando que párrafos antes había descartado dicha infracción -art. 18 inciso "b" del reglamento antes citado- al encuadrar la conducta del interno en el art. 17 inciso "e" que tipifica como infracción media "resistir pasivamente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente o no acatarlas". Así, las observaciones realizadas sumadas a los defectos en la motivación de la resolución examinada impiden efectuar el control de logicidad que toda resolución debe satisfacer para que sea considerada válida y consecuentemente, por no cumplirse con los requisitos previstos en el art. 123 del C.P.P.N., la decisión apelada debe ser nulificada. 92

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (…) se resuelve: Declarar la nulidad del auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Raña). c. 1.861, PASTENE, José Luis Víctor. Rta.: 15/11/2012

DETENIDOS. Sanción disciplinaria de 7 días de aislamiento impuesta por el Servicio Penitenciario Federal. 1) Rechazo al planteo de inconstitucionalidad del decreto PEN 18/97. Confirmación. 2) Sanción de 7 días de aislamiento. Nulidad por no haberse garantizado el derecho de defensa en juicio. Fallo: "(…) II. La inconstitucionalidad pretendida por la defensa debe ser rechazada pues una declaración de ese tipo solo procede excepcionalmente cuando la confrontación de la norma demuestra su incompatibilidad con la letra y el espíritu de nuestra Constitución Nacional de manera absoluta y evidente, circunstancia que no se observa en el presente caso. Y es que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "...el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de justicia y es sólo practicable, en consecuencia, como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose que por la gravedad de tales exámenes debe estimárselos como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad así lo requiere." (1). Es cierto que el decreto PEN 18/97, no impone la obligatoriedad de otorgar intervención a la defensa técnica durante el proceso en que se deciden las sanciones allí contempladas, como también lo es que en el caso particular no se aseguró de manera efectiva que el imputado contase con asistencia técnica durante la sustanciación del sumario, ni tampoco inmediatamente después de dictada la sanción se notificó de ella a su defensor. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que según el artículo 3 de la ley 24.660, aplicable también a los procesados (Art. 11), "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.". Es decir, las normas aquí analizadas, que en modo alguno vedan el derecho de defensa en juicio, deben ser complementadas con el resto del andamiaje jurídico vigente, para no tornar ilusoria las garantías constitucionales. III. La Corte Suprema de Justicia ya ha tenido oportunidad de expedirse en un caso similar al que nos ocupa (2), doctrina luego recogida por la Sala IV de la Cámara de Casación Penal (3), y allí dijo "es regla de interpretación de las leyes el dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, como servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis" (4), y que "Los prisioneros son, no obstante ello, 'personas' titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso." Del mismo modo sostuvo que uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto queda a resguardo de aquella garantía. En su voto, el Dr. Carlos S. Fayt resaltó que "…el carácter especial de la sanción de aislamiento como privación de la libertad dentro de una situación de privación de la libertad preexistente implica una modificación en las condiciones de detención de tal entidad que requiere sin lugar a dudas que su aplicación se enmarque en un proceso celosamente respetuoso de los principios del derecho penal con jerarquía constitucional…". Por su parte, en los precedentes "Brito" y "Cainero" la Sala IV del tribunal de casación, integrada por los Jueces Gustavo M. Hornos, Mariano González Palazzo y Augusto M. Diez Ojeda, sostuvo que "…los principios esenciales del proceso penal consagrados en la Constitución Nacional, como el de defensa en juicio con la consiguiente posibilidad de ser asistido material y técnicamente, derecho a ser oído por un juez, presentar pruebas de cargo y de descargo, y obtener una resolución fundada , legalidad, culpabilidad, presunción de inocencia, y ne bis in idem, adquieren especial relevancia respecto en el proceso relativo a las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad penitenciaria a los internos, dada la relación de sujeción especial existente entre ambas partes…". Ello en la medida que las sanciones disciplinarias no sólo modifican las condiciones de ejecución por el perjuicio mismo que acarrean (alteración cualitativa), sino que incluso pueden repercutir en el régimen de progresividad (alteración cuantitativa). En la misma línea agregó que "…la necesidad de otorgar al interno la efectiva posibilidad de ejercer el derecho de defensa durante la etapa de ejecución de la pena, conduce a la conclusión de que la resolución en la que la autoridad administrativa impone una sanción disciplinaria debe ser notificada también al asistente técnico del condenado, pues sólo de ese modo se asegura el adecuado resguardo de la garantía del debido proceso y la efectividad plena del derecho de defensa en juicio…". 93

La doctrina que emana de los fallos citados resulta plenamente aplicable al caso que aquí capta nuestra atención, puesto que se omitió asegurar la asistencia técnica del interno durante la sustanciación del expediente en que se le aplicó la sanción disciplinaria, habiéndose incluso obviado luego del dictado de esta última la notificación al letrado que ejercía su defensa en la causa penal. Aun cuando se hubiera comunicado lo allí resuelto al juez a disposición del cual (…) permanecía privado de su libertad, ello en modo alguno resulta suficiente para salvaguardar los derechos antes enunciados. El defecto que de tal modo se torna evidente impone la declaración de nulidad de la resolución de fecha 23 de agosto del año en curso, mediante la cual se impuso a (…) la sanción disciplinaria de siete días de aislamiento (Art. 167, inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación). Por lo expuesto, este tribunal RESUELVE: I. No hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad planteada por la defensa. II. Declarar la nulidad de la resolución del 23 de agosto del año en curso mediante la cual se impuso la sanción displinaria a (…) (cfr. testimonios de fs. ...), en los términos de artículo 167, inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación. III. Declarar abstractos los agravios introducidos contra el punto (…) del auto de fs. (…), que no hizo lugar al recurso interpuesto contra la sanción de 7 días de aislamiento. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Barros). c. 1.667/12, ROGGIRELLO, Mauricio A. Rta.: 28/11/2012 Se citó: (1) C.S.J.N, Fallos: 260:153. (2) C.S.J.N., Fallos: "Romero Cacharane", del 9/03/04. (3) C.N.C.P., Sala IV, "Brito", rta. el 5/7/11; y "Cainero", rta. el 3/8/11. (4) C.S.J.N., Fallos: 310:149,500 y 572. DETENIDOS. Sanciones disciplinarias impuestas por el Servicio Penitenciario Federal. 1) Rechazo al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 17 inciso e, 18 inciso b, 35, 36, 40, 46 y 49 del decreto 18/97. Validez. Confirmación 2) Nulidad rechazada respecto de la sanción disciplinaria impuesta. Afectación al derecho de defensa en juicio. Revocación. Nulidad. Fallo: “(…) III.- De la inconstitucionalidad: Los jueces Julio Marcelo Lucini y Ricardo Matías Pinto dijeron: (…) Las leyes sancionadas y promulgadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de la presunción de validez, por lo que su declaración de inconstitucionalidad es de tal trascendencia que impone la obligación de cumplir esa atribución con suma prudencia (1). Sólo procede su ejercicio cuando la repugnancia con las cláusulas constitucionales sea manifiesta, clara e indudable (2) y no exista la posibilidad de otorgarle una interpretación que se compadezca con los principios y garantías reconocidos (3). (…), el Reglamento de disciplina para los internos -decreto 18/97- se sancionó conforme el procedimiento establecido por nuestra Carta Magna y en virtud de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo en su artículo 99 inciso 2°. (…) Por lo tanto, desde lo formal el decreto 18/97 cumple con la manda constitucional. A continuación se desarrollaran por separado los artículos que fueron cuestionados por la apelante. El artículo 18 inciso b prevé como infracción grave “incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina”. Ahora bien, el artículo 66 de la ley 24660 menciona que “A su ingreso al establecimiento el interno recibirá explicación oral e información escrita acerca del régimen a que se encontrará sometido, las normas de conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente…” y su par, artículo 9 del decreto en estudio, sólo agrega a lo reseñado que se dejará constancia de ello. Además la ley establece que el interno estará obligado a acatar las normas de conducta para posibilitar una ordenada convivencia y promover su reinserción social (artículo 79). Por lo tanto, la aludida vaguedad únicamente encuentra sustento en un análisis aislado de la norma. Una interpretación integral del ordenamiento nos permite concluir que sus alcances están bien precisados y lo que es aún más importante, eran conocidos por (…). Recuérdese que al ingresar a la unidad se le hicieron saber tanto en forma oral como escrita las reglas de conducta que debía respetar mientras durase su detención. Por ende, no existe imprecisión en los términos utilizados para objetivar lo prohibido y no avasalla el principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Nótese que se reprochó a (…) no acatar “… la orden legalmente impartida por el Auxiliar de la División Control y Registros Ayte. 2da. (…) (CRED. N º…) de dejar de insultarlo, al tiempo que incitaba al resto de la población penal a plegarse a su conducta hostil y agresiva, alterando con su accionar el orden y la disciplina que debe imperar en un establecimiento carcelario. Hecho ocurrido en momentos en que se realizaba un Procedimiento de Control y Registro en el Pabellón N° 03 de la Unidad Residencia N° III,…”. Así, por el modo en que se desarrollaron los acontecimientos, se colige que entendió la directiva del personal penitenciario y que no sólo se negó a cumplirla, sino que pretendió que otros se sumaran a su inconducta, lo que desvanece el planteo de la impugnante. Lo argumentado sobre el artículo 35, no tendrá acogida favorable, pues la sanción allí prevista está regulada en el artículo 87 inciso e) y f) de la Ley 24660, cuya validez no se cuestionó. En consecuencia, es la propia ley la que ante infracciones graves fija la “permanencia en su alojamiento individual o en celdas…”, lo que posteriormente fue receptado por el decreto. A continuación se analizará el planteo realizado respecto de los artículos 40, 46 y 49, que regulan el trámite del sumario que se labrará en función de la infracción cometida por el interno.

94

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en los procedimientos administrativos aún disciplinarios se debe asegurar el cumplimiento de las garantías constitucionales. (…). Postura que también fue receptada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal (4). De lo expuesto surge que para cumplir con el mandato constitucional no basta que de manera formal se garantice al interno el derecho de ser oído, ofrecer prueba y formular los recursos pertinentes, sino que se debe verificar que aquél hubiera recibido la posibilidad efectiva y sustancial de ser asistido por un letrado para poder ejercer su defensa. Así lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal “…no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor” (5). En el caso “Romero Cacharane” la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose a los Principios básicos para el tratamiento de reclusos aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990 (resolución 45/11), expresó “…con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos…” y “…todos los reclusos seguirán gozando de los derechos… y libertades fundamentales”, y en lo que al sub lite interesa, las Naciones Unidas también consideró que “La persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias…” (6). En ese precedente también se hizo hincapié en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos “señaló que si bien el convenio europeo “…no impide que los Estados creen o mantengan la distinción entre Derecho penal y el Derecho disciplinario, y señale la línea divisoria entre ellos…[no es admisible que]…los Estados contratantes pudieran, a su gusto, mediante la calificación de una infracción como disciplinaria y no como penal, evitar que se tuvieran en cuenta los preceptos fundamentales de los artículo 6 y 7 (referidos a garantías, las garantías en el proceso penal). Agregó que si bien no ignoraba “que en el ámbito penitenciaria hay razones de hecho y políticas que justifican un régimen disciplinario especial; por ejemplo, consideraciones de seguridad y de orden, necesidad de reprimir la mala conducta de los presos con toda rapidez posible…no obstante…la justicia no puede detenerse a las puertas de las cárceles (Caso TEDH “Campbel y Fallo”, sentencia del 28 de junio de 1985. Derechos y garantías de quien está en prisión. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Jurisprudencia 1984-1987, Ed. Cortes Generales, España). El artículo 40 establece (…) y el artículo 43 dice (…). Y el artículo 44 dispone (…) En virtud de los plazos mencionados no cabe duda que las autoridades tienen el suficiente tiempo para garantizar el debido derecho de defensa sin que el interno actúe sin asesoramiento y sin que ello afecte el correcto desempeño de la custodia de la disciplina. Para satisfacer el mandato constitucional se debe otorgar la oportunidad y tiempo para poder ejercer una defensa frente a la imputación formulada. Ello sólo se cumple si se le otorga al acusado la posibilidad de poder asesorarse, máxime cuando la sanción es impuesta por la misma autoridad penitenciaria que tiene a su cargo su vigilancia. Por otro lado se advierte que la resolución dictada por el Director de la unidad no fue notificada a la defensa de (…) y que aquél debió decidir sin la posibilidad de ser asistido respecto a si le convenía recurrir. Por último, también se tiene en cuenta que el recurso deducido por el imputado fue concedido sin efecto suspensivo, por lo tanto cuando la magistrada tomó conocimiento de la sanción, ésta se estaba efectivizando. (…) En consecuencia, consideramos que se afectó el derecho de defensa en juicio de (…), porque no tuvo la real posibilidad de consultar a un letrado para que lo asista, privándolo de ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En tal sentido, debe tenerse presente que el sumario administrativo labrado fue resuelto cinco horas y veinticinco minutos después de haberse cometido la presunta infracción disciplinaria, lo que verifica que aquél no tuvo la posibilidad de asesorarse previamente. Esto no logra ser saneado con la impugnación realizada pues la sanción disciplinaria era de siete días y vencía el (…), por lo cual el control jurisdiccional tanto de esta instancia como de la anterior fue tardío (…). A lo que se suma que la jueza fue comunicada de la impugnación deducida por (…) contra el pronunciamiento dictado por el Director de la Unidad dos días, doce horas y veinticinco minutos después (….), lo que contraviene lo previsto en el artículo 47 del decreto 18/97 que establece “El recurso interpuesto deberá ser remitido al Juez competente por el Director por la vía más rápida disponible dentro de las seis horas subsiguientes a su interposición” -el resaltado nos pertenece-. Por ende, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el acta labrada en función de lo previsto en el artículo 40 del decreto 18/97 obrante a fs. (…), dejándose sin efecto la sanción impuesta el (…), la que deberá ser excluida de su legajo, por cuanto no se ha garantizado el derecho de defensa en juicio de (…). En función de lo decidido, el planteo de inconstitucionalidad introducido respecto de los artículos 40, 44 y 46 del decreto 18/97 se torno abstracto. Así votamos. El juez Mario Filofoz dijo: Comparto en todos sus alcances los fundamentos y conclusiones que han surgido de la deliberación, más siento la obligación moral de dejar sentado algún aspecto que no puedo soslayar. Cualquiera sea el alcance que pretenda otorgarse al concepto de resocialización, para cumplir la manda del artículo 18 de la Constitución Nacional y pensando en que el individuo que ingresa a una Unidad carcelaria debe egresar en algún momento y readecuarse a las pautas indispensables para vivir en sociedad, habré de marcar algunos parámetros del tratamiento intramuros como cuestión esencial, no sólo por ser obligación de los Jueces el hacer cumplir el Texto Fundamental sino ante la experiencia de lo que sucede como reacción posterior del individuo frente a lo vivido en el sistema penitenciario.

95

El sometido a una pena privativa de la liberad sufre otras pérdidas que superan holgadamente tal restricción, se somete a un sistema de corte autoritario y ve anuladas prácticamente sus posibilidades de autodeterminación -sociedad carcelaria-. El proceso que vive el interno dejará -en la forma que está hoy reglado- una cicatriz que no podrá eliminar por el resto de su vida, pues siente durante el tiempo de encierro que no pertenece al rango de ser humano. La vida en prisión enfrenta -mal endémico que no debiera existir- dos aparentes grupos: el de los internos y el de los integrantes del Servicio Penitenciario. Los últimos son los encargados de mantener el orden y la disciplina -no pocas veces a costa de que ello no ayude a la resocialización pretendida-. Ese sistema “hostil” ha demostrado a través de los años un completo fracaso en devolver al individuo a la sociedad en condiciones de readaptarse a las reglas de convivencia. La sintética exposición que antecede trae a colación que aparece indispensable garantizar al individuo detenido todos los derechos que no ha perdido por la circunstancia de que la autoridad competente haya ordenado su privación de la libertad. Ello, sin que se coarte las exigencias básicas para que los encargados de la seguridad puedan preservar la disciplina. Tal es el sentido de mi voto. En razón de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto I del auto de fs. (…) que rechazó el planteo de inconstitucionalidad articulado por la defensa respecto de los artículos 18 inciso b, 35 y 36 del decreto ley 18/97; II.- REVOCAR el punto II del auto de fs. (…) y declarar la nulidad a partir del acta labrada en función de lo previsto en el artículo 40 del decreto 18/97 (…), dejando sin efecto la sanción impuesta el (…), por afectar el derecho de defensa en juicio de (…) artículo 18 de la Constitución Nación y artículo 8 inciso 2 apartado b, c y d de la Convención Americana de Derechos Humanos; III.Declarar parcialmente abstracto el planteo de inconstitucionalidad introducido respecto de los artículos 40, 46 y 49 del decreto 18/97. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto (Sec.: Carande). c. 1626/12, PAREDES HONORES, Raúl Roberto. Rta.: 09/11/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 42317, “Cavo, Carlos Eliseo s/ nulidad”, rta.: 28/9/2011; (2) C.S.J.N., Fallos: 314:424; 319:178; 266:688; 248:73; 300:241; (3) C.S.J.N., Fallos: 310:500; 310:1799; (4) C.N.C.P., c. 13760, registro 15203.4, “Brito, Daniel Alberto S/ recurso de casación”, rta.: 5/7/2011; (5) C.S.J.N., Fallo 310:1394; (6) C.S.J.N.Fallo 327:388. DETENIDO. 1) Planteo de inconstitucionalidad rechazado. Arts. 17 inc. e, 19 y 20 del Decreto 18/97 que especifica las sanciones disciplinarias leves y medias. Ausencia de irrazonabilidad en el caso. Consecuencia jurídica de la conducta atribuida: es la misma que la concebida por ley. 2) Sanción disciplinaria. Falta de asistencia técnica. Necesidad de defensa cierta y efectiva. Procedencia. Revocatoria. Nulidad. Fallo: "(…) I. La defensa oficial ha planteado la inconstitucionalidad de las normas previstas en los artículos 17, inciso "e", 19 y 20 del Decreto 18/97 por afectación del principio de legalidad. Sucintamente, la articulación finca en que la ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, en su art. 85, al clasificar las infracciones disciplinaras en graves, medias y leves, sólo tipificó las primeras y delegó a la norma reglamentaria la especificación de las restantes, lo que el Poder Ejecutivo Nacional ha concretado en el Decreto 18/97, a través de sus arts. 16 (leves) y 17 (medias), además de fijar las sanciones respectivas (art. 19) y de establecer la correlación entre infracciones y sanciones (art. 20). Así, se sostiene que la ley 24.660 ha establecido una serie de sanciones, pero ha omitido definir aquellas conductas consideradas medias y leves, de modo que se ha violado el principio de legalidad, en tanto el citado decreto no reviste la calidad de ley en sentido formal. En el caso, y con arreglo al relato del Ayudante de 5ta. (…), el 11 de octubre de 2012, a las 14:25, "en momentos en que me encontraba en la Celaduría a mi cargo, observo que los internos (…), (…) y (…), trasladaban desde el interior de la celda Nº (…), hasta el rastrillo Nº 01 de ingreso y egreso ubicado en el S.U.M. de esta Pabellón, al interno (…), quien se encontraba maniatado de pies y manos y con lesiones visibles en su rostro, a lo que los tres internos involucrados me manifiestan que aloje al interno (…), en otro Pabellón ya que no lo querían entre la población de este pabellón. Por lo que les ordeno en reiteradas ocasiones que depongan su actitud hostil y violenta y que se reintegren a sus respectivos lugares de alojamiento, haciendo los mismos caso omiso a la orden legalmente impartida, continuando los mismos con agresiones verbales hacia el interno (…), quien luego es retirado del lugar y conducido al sector de enfermería de esta Unidad para su atención médica…". Al tiempo de imponerse la sanción de siete días de "permanencia en celdas" según las previsiones del art. 19, inciso "e", del Decreto 18/97, se consideró incurso a (…) en la conducta que consistió en "No acatar la orden legalmente impartida por el Celador Ayte. 5ta (…)…de deponer su actitud…", que se entendió configuradora de las previsiones del art. 17, inciso "e", del citado Reglamento: "Resistir pasivamente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente o no acatarlas". A juicio del Tribunal, la tacha de inconstitucionalidad no puede prosperar. Con independencia de la problemática vinculada a las leyes penales en blanco, en la hipótesis del caso no se advierte que la delegación legislativa cuestionada hubiera derivado en la aplicación de una reglamentación administrativa irrazonable, pues no lo es que un episodio de tales características dentro de un establecimiento 96

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional carcelario sea pasible -eventualmente- de sanción, extremo que no podría depender necesariamente de la calificación que, contingentemente, haya sido formulada por la autoridad penitenciaria. En efecto, nótese que si bien al evaluar el suceso se ha colocado la atención en su último tramo, ello es, en el hecho de no haber acatado la orden del funcionario penitenciario, en verdad el episodio podría involucrar un perjuicio no ya para el ayudante de 5ta. (…), sino para el propio (…), accionar que bien pudo subsumirse en algún tipo de infracción grave, como las previstas en el art. 85, inciso "e" de la ley 24.660 ("Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas") o en su inciso "f" ("Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra persona"), incorporadas textualmente en el art. 18, incisos "e" y "f" de la Reglamentación. A ello debe agregarse que la consecuencia jurídica de la conducta atribuida -en el caso se citó el art. 19, inciso "e", del Reglamento- es exactamente la misma que la concebida por la ley (art. 87, inciso "f"). En ese entendimiento, no se advierte irrazonabilidad en el caso, que al igual que la constitucionalidad, es dable presumir en las normas emanadas de las autoridades legítimas (1). En todo caso, cabe recordar la doctrina de la Corte Federal, según la cual la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional y por ello es que deba ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (2). II. El agravio vinculado a la falta de asistencia técnica resulta atendible. El art. 40 del Reglamento de Disciplina para los Internos (Decreto 18/1997) prevé que debe ponerse en conocimiento del imputado la infracción que se atribuye, los cargos existentes y los derechos que le asisten. Si no es dable abstraer del régimen disciplinario al que se encuentran sujetas las personas privadas de su libertad las garantías mínimas de rango constitucional que conduzcan a verificar que se ha satisfecho el debido proceso y el derecho de defensa (doctrina de Fallos: 327:388), es en ese ámbito donde debe adscribirse la comunicación de aquellos derechos que le asisten, extremo que a su vez reporta al control judicial que debe practicarse (art. 3 de la ley 24.660), inclusive, en la instancia previa a la sanción respectiva. De ahí que, en el marco de sustanciación de los procesos de esta naturaleza y del principio de judicialización, deba asegurarse al interno la posibilidad de contar con una asistencia técnica, más allá de la material que pudiere poner en acto el propio encarcelado, para que su defensa sea cierta y efectiva. En esa senda, frente al silencio o indeterminación de los derechos a que alude la reglamentación, el sistema penal concurre a complementar las disposiciones de la ley 24.600 (art. 229), de lo que se deriva la aplicación de las reglas procedimentales que, al igual que en relación con el imputado en un proceso penal y al menos en el aspecto aquí tratado -por su carácter medular-, emergen de los arts. 104, 107, 295, 296, 298, 299 y concordantes del Código Procesal Penal. Cierto es que la propia naturaleza del régimen carcelario y la razonable necesidad de actuar con celeridad sugieren la implementación, a su vez, de un mecanismo ágil a esos fines, tal como surge del articulado del decreto aludido. Sin embargo, es posible armonizar las singularidades del procedimiento disciplinario diseñado con las garantías del debido proceso y de la defensa, en lo que aquí concierne, con solo anoticiar al supuesto infractor, en el contexto de enunciación de aquellos derechos (art. 40 del Reglamento), aquel que le permite contar con asistencia letrada en orden a ejercitar una defensa acorde a sus intereses. En ese sentido, si lo actuado por el sumariante debe ser elevado a la Dirección del establecimiento en el plazo de cinco días prorrogable por otros tantos (art. 43), bien puede instrumentarse un mecanismo que permita dotar de operatividad a la asistencia técnica del interno en un tiempo asaz menor, con mayor razón frente a los medios técnicos con los que en la actualidad se cuenta y al hecho de que -análogamente- el art. 47 establece que la remisión del recurso de apelación de la sanción se concretará por la vía más rápida disponible. En ese entendimiento, se ha configurado una nulidad de orden general (art. 167, inciso 3º, del Código Procesal Penal), a partir de lo actuado en el acta confeccionada en los términos del art. 40 del Decreto 18/1997 (…), que lógicamente abarca la sanción impuesta al detenido (…). Ello supone, al propio tiempo, descartar la planteada declaración de inconstitucionalidad sobre este aspecto, pues no se revela una incompatibilidad inconciliable que la sustente (3), en la medida en que es posible integrar en la locución derechos (art. 40 del Reglamento y normas consecuentes) aquel por el cual se provee de una asistencia técnica. Finalmente, se advierte que no ha surgido del recurso ni de lo alegado en la audiencia oral celebrada en autos el modo en que, concretamente, la Defensoría General de la Nación ha implementado la reclamada asistencia técnica, frente a las dificultades que pudiere suscitar tanto el lugar donde tienen asiento los distintos establecimientos carcelarios como los plazos que trae la reglamentación. De ahí que se estime pertinente que la Defensoría General de la Nación y el señor Director del Servicio Penitenciario Federal conozcan de lo aquí resuelto, a los fines que pudieren corresponder. En mérito de lo expuesta, esta Sala del Tribunal RESUELVE: I. CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución documentada (…) que rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado. II. REVOCAR los puntos dispositivos II y III y DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del "acta de notificación y descargo del interno (art. 40)" que luce a fs. (…), invalidez que incluye la sanción impuesta al detenido (…). III. Hacer saber lo aquí resuelto a la Defensoría General de la Nación y al Servicio Penitenciario Federal, a los efectos que pudieren corresponder". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Scotto. (Prosec. Cám.: Decarli). c. 2.031_12, FRATICELLI, Alejandro M. Rta.: 28/12/2012

97

Se citó. (1) María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina, 4ta. ed., La Ley, Bs. As., 2011, t. I, p. 425. (2) C.S.J.N., Fallos: 264:364; 288:325; 295:455; 306:1597. (3) C.S.J.N., Fallos: 324:3219. ELEVACIÓN EN CONSULTA. Planteo de nulidad respecto del control oportunamente realizado por la cámara, reclamado por la querella, por aplicación del art. 348 segunda parte, segunda alternativa del C.P.P.N. Validez. Rechazo. Fallo: "(…) El imputado (…), en el ejercicio de su propia defensa técnica, planteó la nulidad de la decisión adoptada por esta Sala el pasado 4 de junio, en tanto se evacuó la consulta prevista en el artículo 348, segunda parte, segunda alternativa, del Código Procesal Penal y se entendió que debía habilitarse la elevación de la causa a juicio, conforme propiciara la acusación particular. La pretendida nulificación no habrá de prosperar, pues la intervención de este Tribunal en el caso del sub lite en el marco del mecanismo procesal antes aludido, no se encuentra desautorizada según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que emana del precedente "Quiroga" (Fallos 327:5863) e, inclusive, aparece avalada por el voto del juez Zaffaroni en el Fallo "Mattio" (Fallos 327:5959). Sobre el punto, cabe recordar que esta Sala sostuvo que la doctrina de "Quiroga" sólo alcanzaba a la primera alternativa del segundo párrafo, del artículo 348 del canon ritual y no a la segunda opción, de suerte tal que la consulta allí prevista era procedente y que la alzada podía entonces ejercitar el control del reclamo de la querella (1). Como se dijo en el precedente citado de esta Sala, varios de los votos emitidos por los jueces de la Corte Federal confirman el aserto atingente a que la segunda de las alternativas previstas por la norma en cuestión (caso en el que sólo el querellante ha requerido la elevación a juicio), ha superado el test de constitucionalidad. Así, en el voto conjunto de los jueces Petracchi y Highton (considerando 37), formulado en el mencionado caso "Quiroga" se ha sostenido que "corresponde aclarar que lo dicho precedentemente no resulta aplicable a los supuestos en los que la discrepancia se plantea entre el fiscal -que se manifiesta en favor del sobreseimiento- y el querellante, que pretende que la causa sea elevada a juicio. En tales casos, en principio, no es posible suponer una afectación genérica de la imparcialidad del tribunal, en la medida en que su intervención quede limitada a asegurar que el querellante pueda ejercer el derecho que la ley le concede a ser oído en juicio oral y público (conf. doctrina caso 'Santillán', Fallos: 321:2021) ni una afectación intolerable a la independencia del Ministerio Público". Análogamente y en la misma dirección, el juez Maqueda argumentó que "en antiguos precedentes la Corte negaba que el ofendido por el delito de acción pública tuviese derecho a procurar la investigación y castigo del autor del delito" al considerar que no se trataba de un derecho de propiedad en el sentido de la ley civil sino una mera concesión legal susceptible de supresión en todo tiempo, pero que "ello cambió en el caso 'Santillán'...", al explicitar los alcances del derecho a la jurisdicción (considerando 21), de modo que la Corte "ratificó y amplió la exigencia constitucional de que no puede haber condena sin acusación, sin que quepa hacer distingo respecto del carácter público o privado de quien la formula (considerando 22). El juez Maqueda, en este aspecto, concluye en que "por estas razones, en principio no sería objetable desde un punto de vista de la imparcialidad que el querellante sea el que reclame ante el tribunal su derecho de elevar la causa a juicio, para ejercitar el derecho a ser oído en juicio oral y público, que es el verdadero 'juicio'..." (considerando 24). Finalmente, el juez Zaffaroni sostuvo que "corresponde aclarar que lo dicho precedentemente no resulta aplicable a los supuestos en que, habiendo querellante, la discrepancia se plantea entre la pretensión de éste de elevar la causa a juicio y el pedido de sobreseimiento fiscal. En tales casos, no puede presumirse parcialidad del tribunal, en la medida que su intervención sólo tiene por objeto, asegurar al querellante el ejercicio del derecho a ser oído en juicio oral y público, que le otorga la ley" (considerando 24 de su voto). Lo expuesto demuestra cómo los jueces de la Corte Suprema tuvieron presentes los criterios fijados en "Santillán" cuando dejaron a salvo los derechos del querellante particular al resolver en la cuestión que suscitó el caso "Quiroga". (…), el Tribunal RESUELVE: RECHAZAR, con costas de alzada, la nulidad planteada por el imputado (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Pociello Argerich. (Sec.: Sánchez). c. 1002/12, META, Marcelo Enrique. Rta.: 28/08/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 39.212, "Auteri Favotto, Claudia", rta: 09/08/2010. ENCUBRIMIENTO. Agravado por el ánimo de lucro. Imputado que circulaba en motocicleta sin la documentación relativa a la titularidad y aceleró al advertir la presencia policial. Animo de lucro que conlleva el valor económico de la motocicleta y su propio uso. Confirmación. Disidencia parcial: significación jurídica. Ausencia de configuración de la agravante. Fallo: "(…) El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: (…), concita la atención de la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto pasado a fs. (…), punto I, en cuanto se dispuso el procesamiento de

98

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (…) en orden al delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro en calidad de autor (artículo 277, inciso 3°, apartado "b", en función del inciso 1º, apartado "c", del Código Penal). Al respecto, considero que las constancias probatorias reunidas en el sumario se exhiben suficientes para justificar el reproche enderezado al encausado en los términos del artículo 306 del ceremonial, al menos, con el convencimiento que exige esta etapa del proceso. Ello se entiende así, pues las circunstancias de que el causante circulaba sin la documentación relativa a la titularidad de la motocicleta y que aceleró cuando advirtió la presencia de los preventores (…), constituyen elementos de juicio que autorizan a sostener que (…) conocía acerca de la procedencia ilícita del rodado. En cuanto a la calificación legal cuestionada considero que corresponde homologar la discernida en la anterior instancia, pues el encubrimiento, en el caso, se agrava por el ánimo de lucro que conlleva el valor económico de la motocicleta aludida y su propio uso (C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 40.584, "Recke S.M.", rta: 12/04/2011). Por ello, y sin perjuicio de que se evacúen las citas del imputado, voto por homologar el auto recurrido. El juez Mauro A. Divito dijo: Aunque comparto la línea argumental seguida por mi colega al motivar la decisión de homologar el auto recurrido, disiento con la significación jurídica adoptada, siempre que -en mi opinión- no se advierte configurada la agravante por ánimo de lucro prevista en el art. 277, inc.3°, apartado "b", de la ley sustantiva. En ese sentido, el mentado ánimo de lucro constituye un elemento subjetivo del tipo calificado, similar al previsto en otras disposiciones legales -CP, arts. 22 bis, 126 y 268 (1)-, que supone una ultraintención orientada al logro de un beneficio económico y que -por ende- no debe reputarse satisfecho -simplementecon la realización de la acción típica de la figura básica. En otras palabras, adquirir o recibir un objeto robado -con conocimiento de su procedencia ilícita- constituye un comportamiento antijurídico que no implica ni puede implicar -sin más- que el autor haya obrado con ánimo de lucro, y a falta de probanzas que acrediten este último, el accionar del aquí imputado debe ser encuadrado en la figura básica del art. 277 inc.1°, apartado "c", del Código Penal. Así voto. El juez Rodolfo Pociello Argerich: (…), limitada mi intervención a la calificación legal, coincido con el juez Juan Esteban Cicciaro, cuyos argumentos comparto. Por ello, esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado (…), en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito (en disidencia parcial), Cicciaro, Pociello Argerich. (Sec.: Sánchez) c. 1116/12, MASÍAS, Maximiliano Fabián. Rta.: 27/08/2012 ENCUBRIMIENTO. Simple. Procesamiento. Imputado que es detenido conduciendo una motocicleta sin patente identificatoria y con conexión anómala de cables de encendido que evadió al requerimiento de los preventores. Indicios incriminatorios. Verificación pendiente del descargo del inculpado sobre el circunstancial préstamo del vehículo por parte de un amigo. Revocación. Falta de mérito. Fallo: "(…) Si bien de la consideración conjunta de algunos elementos valorados por el juez -la ausencia de patente identificatoria en la motocicleta que conducía y la conexión anómala de los cables de encendidosurgirían en principio indicios incriminatorios, lo cierto es que en caso de verificarse la hipótesis introducida por el imputado -un momentáneo préstamo del vehículo por parte de su amigo (…) para dar una vuelta por el barrio- no podría razonablemente afirmarse que hubiera incurrido en la conducta típica por la que se lo procesó. La actitud evasiva al requerimiento de los preventores es equívoca en términos de un reproche, porque también podría encontrar explicación en el hecho aducido por (…) de que carecía de documentación habilitante para el manejo y que fue por eso que habría proseguido su marcha hacia el domicilio de (…), siendo detenido al 4023 de esa arteria (…). En estas condiciones, revocaremos el procesamiento y el embargo impugnados, decretaremos la falta de mérito para procesar o sobreseer al imputado y dispondremos la prosecución de la investigación para que se cumpla con la prueba de descargo que propuso (artículo 304 del código procesal) y la que el magistrado estime corresponder. (…)el tribunal RESUELVE: Revocar los puntos I y II del auto de fs. (…) en cuanto fueron materia de recurso, decretar la falta de mérito para procesar o sobreseer a (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, López González. (Sec.: Herrera). c. 1.088, LÓPEZ GUE, Lucas D. Rta.: 30/08/2012 ENTREGA DE EFECTOS. Rechazo al pedido formulado por el depositario de traslado de los elementos dados en depósito judicial a un sitio diferente. Agravios atendibles. Medidas de aseguramiento que pueden ser ordenadas por el magistrado de la instancia de origen para preservar los efectos. Revocación. 99

Fallo: "(…) Los agravios invocados por el recurrente resultan atendibles y llevan a revocar lo resuelto ya que, bajo ciertas condiciones, lo solicitado por el representante de "(…)" deviene admisible, sin desconocer que es prudente evitar, tal como se mencionara en la anterior resolución del Sr. juez de grado, el desplazamiento de los bienes "en la medida de lo posible". Como depositario judicial, la parte deberá responder por cualquier desperfecto o pérdida que pueda verificarse durante la desinstalación y el traslado de los elementos (art. 2203 del Código Civil), de modo que le serán exigibles las medidas de seguridad necesarias para la correcta preservación del material en cuestión. Así, se deberá acordar el destino de los aparatos en un sitio de guarda que cumpla adecuadamente con esos fines y que permita que los efectos permanezcan en el lugar sin requerir una posterior movilización con el consiguiente riesgo para su funcionamiento y preservación. También deberá encontrarse presente efectivos policiales en el momento en que se remuevan los equipos para renovar el inventario realizado, incluyendo los números de serie de cada uno de ellos, lo que también podrá ser presenciado por el querellante y deberá llevarse a cabo por personal idóneo para la remoción, embalaje y traslado de los bienes. Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE: REVOCAR el decreto de fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, González Palazzo, González. (Sec.: Morillo Guglielmi). c. 1.355/12, LAPORTE, Magalí. Rta.: 26/09/2012 ENTREGA DE EFECTOS. Interesados que deben recurrir a la justicia civil. Imputada sobreseída que solicita entrega del dinero secuestrado. Principio de especialidad. Controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas. Confirmación. Fallo: “(…) Surge de las constancias de la causa que la imputada, actualmente sobreseída, requirió la entrega del dinero que oportunamente se secuestrara en su domicilio (ver fs. …) y, por su parte, el representante de la querella solicitó su indisponibilidad en razón del reclamo civil iniciado (cfr. fs. …). Si bien la regla en materia de restitución de elementos incautados es la contenida en el artículo 523 del citado cuerpo legal, distinta es la solución si existe conflicto. El siguiente, bajo el título de “Juez competente” señala que “Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados recurran a la justicia civil”. La norma es clara en cuanto tiende a evitar que se desvirtúe la realización del derecho penal. Cualquier medida en contrario obligaría al Juez a alejarse del objeto de la instrucción expresado en el artículo 193 del catálogo procesal y adentrarse en cuestiones de derecho civil, con lo que se violaría el principio de especialidad, razón de ser de la competencia por materia. Asimismo, es este el modo de resolución que permitirá a las partes - por las características propias del proceso civil -, ejercer cabalmente el derecho de defensa en un marco que, al trascender el trámite la vía incidental, permita al juzgador un conocimiento más acabado de la cuestión a decidir, lo que incidirá directamente en una justa solución. En consecuencia, en virtud del mandato legal contenido en el artículo 524 del ordenamiento citado, y de conformidad al criterio sustentado por esta Sala (1), el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…) en cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof. (Sec.: Carande). c. 1855_12, VARELA DE ZEMBORAIN, Susana Cristina. Rta.: 13/12/2012 SE CITÓ: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 36.757, “Balaban, Guillermo” rta.: 12/03/2009; c. 36.813, “NN s/ encubrimiento”, rta.: 19/03/2009 y c. 38.471, “Bori, Víctor Hugo”, rta.: 30/11/2009.

ENTREGA DE INMUEBLE. Improcedencia. Controversia que debe ser resuelta por el fuero civil. Confirmación. Fallo: “(…) III.- Efectivamente la controversia planteada debe ser resuelta por el fuero civil, conforme la manda del artículo 524 del Código Procesal Penal de la Nación. Sostuvo esta Sala con una integración parcialmente diferente que, la regla general en materia de restitución de elementos secuestrados es la contenida en el artículo 523 del citado cuerpo legal según el cual “Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo serán devueltas a quienes se le secuestraron”. Nótese que en este punto la prudencia del legislador que no ha hecho mención alguna al título, sino, sencillamente, la referencia es a aquel a quien se le secuestraron. (1). Distinta es la solución que plantea la norma en el caso de una controversia. El artículo siguiente, bajo el título de “Juez competente” señala que: “Si se suscitase controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados recurran a la justicia civil”. La fuente de este artículo es el art. 566 de la redacción original del Código Procesal Penal de Córdoba.

100

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Contempla dos supuestos diferentes, el de la controversia sobre la restitución, que implica la oposición de alguno de los interesados a la misma y la controversia acerca de la forma de dicha restitución, lo que implica, entre otras cosas el título por el cual se restituye la cosa; sea depositario, tenedor o la llamada ‘tenencia definitiva’. La disposición es clara en cuanto a que su sentido final es la preservación de los objetivos del proceso y evitar que éste se desvíe de su objeto que es la realización del derecho penal. Cualquier solución en contrario obligaría al Juez a alejarse de la finalidad de la instrucción expresada en el artículo 193 del catálogo instrumental, y adentrarse en cuestiones de derecho civil, e incluso, societario, con lo que se violaría el principio de especialidad, razón de ser de la competencia por la materia. Esta es la solución que permitiría a las partes - por las características propias del proceso civil -, ejercer cabalmente el derecho de defensa, en un marco que, al trascender el trámite por la vía incidental, permite al juzgador un conocimiento más acabado de la cuestión a decidir, lo que incidirá directamente en la justicia de la solución a la que se arribará. En consecuencia, en virtud del mandato legal contenido en el artículo 524 del Código Procesal Penal, y de conformidad con el criterio avalado por esta Sala en una anterior composición, conforme surge de los precedentes (2), el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Williams). c. 956/12, N.N. Rta.: 28/08/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y correcc., Sala VI, c. 38.471, “Bori, Victor Hugo s/entrega de rodado”, rta.: 30/11/2009; (2) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 21042, “Medvedovsky, José Mariano”, rta.: 20/5/2003; c. 24327, “Contre¬ras, Adrián Héctor”, rta.: 4/6/2004; c. 23871, “Cañizares, Fernan¬do", rta.: 8/6/2004, c. 34.871, “Juzgado de Garantías nro. 7 s/entrega de inmueble” y c. 36.757, “Balaban, Guillermo”. ENTREGA DE RODADO. Rechazada. Titular que solicita restitución. Rodado no afectado a decomiso o sujeto a alguna otra medida cautelar ni es necesario para la tramitación del sumario. Revocatoria. Entrega. Fallo: "(…) El artículo 238 del ordenamiento procesal citado impone al órgano jurisdiccional la obligación de devolver los elementos secuestrados tan pronto como no sean necesarios para la tramitación del proceso y siempre que no estén sujetos a confiscación, restitución o embargo. En atención a lo que surge del informe de fs. (…) el bien cuya entrega reclama (…) no se encuentra afectado al embargo impuesto en la resolución de fs. (…) a (…). En cuanto a la restitución, el vehículo se encuentra a nombre de la peticionante, quien es su titular conforme la documentación aportada a fs. (…) y no se le secuestró a ella. Finalmente, la Sra. juez de grado reconoce que "el automotor no guarda una relación directa con el delito que en autos se investiga", extremo con el que concuerda el tribunal a la luz de las figuras que aparecen cometidas y las características de los hechos pesquisados. De lo expuesto se desprende que el bien no constituye un instrumento del ilícito no siendo, por ello, pasible de comiso. Consecuentemente, tal como opina la representante del Ministerio Público Fiscal a fs. (…), la entrega del vehículo secuestrado luce procedente en base a las constancias presentadas por (…). Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto decisorio obrante a fs. (…) y DISPONER LA ENTREGA del rodado (…), a (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, Lucini. (Sec.: Morillo Guglielmi). c. 796/12, APOLITO, Alfredo Antonio. Rta.: 04/07/2012

ENTREGA DE RODADO. Rechazo. Vehículo utilizado para llevar a cabo el hecho investigado. Dueño del bien que no reviste la calidad de imputado. Revocación. Restitución en el mismo carácter que lo detentara con anterioridad a lo investigado. Fallo: “(…) La doctrina establece que “El decomiso o comiso…es pena accesoria de carácter retributivo del artículo 23 del CP… que importa la pérdida para el delincuente…de los instrumentos del delito (instrumenta sceleris) y de los efectos del delito (producta sceleris). Así ocurrirá salvo la hipótesis de su pertenencia a un tercero no responsable [… dado que debe su imposición respetar el principio de identidad entre el autor del delito y el condenado evitando comprometer en el castigo la inocente situación de terceros ajenos al hecho, hipótesis que importaría una violación de la garantía consagrada por el art. 18 de la CN]…” (1). Y que “…la pena no procedía en el caso de que los instrumentos o efectos pertenecieran a terceros no responsables. Al respecto, en un interesante artículo, Daniel Carrera, con su habitual claridad conceptual, comentando dos fallos de nuestro máximo tribunal elabora la siguiente conclusión: “si el decomiso actúa 101

como un castigo impuesto en su patrimonio a quien ha delinquido, debe recaer en cosas que le pertenezcan y, además, a cuyo respecto terceros inocentes no posean derechos legítimos, ya que lo contrario importa el quebrantamiento liso y llano de la personalidad de la pena. Ésta en manera alguna puede alcanzar directamente el patrimonio de terceros no implicados…” (2). De esta forma, teniéndose en cuenta que (…) no reviste la calidad de imputado (…) y que del título de fs. (…) surge que el vehículo pertenece al agraviado, ajeno al hecho, su restitución es procedente (3). En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Revocar el auto de fs. (…) y disponer la restitución del automóvil (…), a (…) en el mismo carácter que lo detentaba con anterioridad. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Oberlander). c. 1120/12, GASSMANN, Martín. Rta.: 06/09/2012 Se citó: (1) Navarro, Guillermo Rafael - Daray, Roberto Raúl “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”. Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Bs. As., 2004, Tomo 2, pág. 1298 y ss.; (2) DONNA, Edgardo Alberto, “Reformas Penales Actualizadas. Hasta la ley 26.087”, Editorial Rubinzal Culzoni, 1° edición, Santa Fe, 2006, pág. 81 y 82; artículo escrito por el Dr. Marcelo Alvero, en donde se citó a Carrera, Daniel “El decomiso del artículo 23 del Código Penal y el derecho de terceros inocentes. En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia”, en J. A. Doctrina 1972-290/2; (3) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 42.252, “E., M. A. y G., C. E. s/entrega de rodado”, rta.: 8/9/11. ENTREGA DE RODADO. Rechazada. Titular del rodado que solicita la restitución alegando que se trata de un bien necesario para trabajar para poder hacerse cargo de sus nietos menores de edad. Vehículo que no puede ser restituido por haber sido utilizado para consumar hechos ilícito y estar sujeto a decomiso. Confirmación. Fallo: "(…) recurso de apelación deducido (…) por la Dra. (…), defensora de (…), contra la resolución (…) en cuanto no hace lugar a la entrega del rodado (…) a su titular y esposa del encausado (…). La solicitud (…) se funda en que resulta ser titular del vehículo en cuestión, y que se trata de un bien necesario para trabajar y afrontar el pago de las cuotas restantes correspondientes al pago de aquel, como así también, para hacerse cargo de sus nietos, menores de edad. Ahora bien, el artículo 238 del Código Procesal Penal de la Nación impone al órgano jurisdiccional la obligación de devolver los efectos incautados, siempre que no estén sujetos a confiscación o embargo conforme lo dispone en su artículo 523. (…) tal como lo decidiera el Sr. Juez de grado, la restitución del automóvil (…) es improcedente pues podría ser objeto del decomiso previsto en el artículo 23 del Código Penal. En este sentido, ha dicho esta Sala que "(...) si el vehículo cuya restitución se reclama ha sido utilizado para consumar los hechos ilícitos investigados en las actuaciones principales, no corresponde restituirlo durante el desarrollo de la etapa del sumario (...)" (*). A ello debe sumarse que al dictarse el procesamiento del encausado (…) se dispuso el embargo sobre los bienes de aquel hasta alcanzar la suma total de (…) pesos (…), todo lo cual impide hacer lugar a lo solicitado. (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Peluffo). c. 43.313/12, Rodríguez, Pablo Rubén. Rta.: 10/09/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 35.930, "Iglesias", rta.: 28/04/09. ESTAFA. Procesamiento. Viaje en taxi que no fue abonado a pesar de la promesa de regresar con el dinero al ingresar al edificio. Propietaria de departamento que negó la presencia del imputado al damnificado, a pesar de que luego sí la reconoció al personal policial. Indicios que permiten presumir la existencia de un dolo anterior. Confirmación. Fallo: "(…) Se atribuye al causante la conducta desplegada el 25 de abril de 2010, a las 07:45, oportunidad en la que habría abordado el taxímetro marca "Chevrolet Corsa", dominio (…), conducido por (…) en la intersección de la avenida (…) y (…) hasta la intersección de la avenida (…) y (…). Al llegar a ese destino, el importe del viaje ascendía a veinte pesos, circunstancia ante la que (…) le manifestó al conductor "espérame que ya bajo con la plata", e ingresó al edificio sito en (…). Pasados diez minutos, y al no retornar, el chofer del taxímetro le preguntó a un empleado de seguridad del inmueble por el número de la unidad a la que ingresó el imputado, resultando ser el piso (…), depto "…". Si bien en un primer momento la propietaria de dicha finca negó la presencia del encartado en el inmueble, al llegar la policía reconoció que estaba en su interior. Al respecto, los dichos del denunciante (…), respaldados por los testimonios de (…), permiten aseverar la existencia del hecho que se investiga, en tanto el traslado en sí mismo y la falta de pago no fueron cuestionados por el recurrente, sino la tipicidad de la conducta que se le atribuye. 102

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Si bien la defensa señaló que, en el caso, no se verificaba el dolo inicial que requiere específicamente la figura de estafa, puede concluirse lo contrario a partir de que (…) ascendió al vehículo y solicitó ser trasladado a un lugar determinado, descendió y bajo la promesa de que regresaría con el dinero, ingresó al edificio de la avenida (…), del que no egresó. En estos casos, señala la doctrina que: "…para que se dé la estafa es necesario que exista un dolo anterior del autor, de modo que ya debe saber con anticipación que no realizará el pago. Si el dolo es posterior (por ejemplo, no paga por haberse quedado sin dinero o porque el sitio no le gustó), estaremos ante un incumplimiento de contrato que debe resolverse en la vía civil" (1). Lo central de la cuestión estriba, en desentrañar si de las circunstancias que rodearon al suceso, puede en principio afirmarse la comisión de un hecho delictivo o se está en presencia de un mero incumplimiento contractual. Así, la argumentación de que el encausado afirmó que (…) cancelaría el monto del viaje no se compadece con las constancias de la causa. En efecto, la nombrada no sólo rechazó el compromiso de pago sobre la base de que ella no había utilizado el servicio (…), sino que negó ante el damnificado la presencia del imputado dentro de su departamento -…-, pese a que luego reconoció ante el personal policial que (…) se encontraba con ella dentro de la finca. Tales extremos permiten aseverar que la promesa de pago realizada por el encausado al chofer del taxímetro, fue falsa, y conducen a inferir que aquél obró ab initio con el propósito de no abonar el servicio. En torno a ello, este Tribunal ha sostenido que "la fingida intención de pago puede configurar una conducta idónea para provocar el error del sujeto pasivo, por lo que debe concluirse en que el episodio denunciado podría subsumirse en el tipo legal contemplado en el art. 172 del Código Penal" (2). (…), el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el decisorio extendido (…) en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Sec.: Franco). c. 898/12, MAIDANA, Luis Alberto. Rta.: 05/07/2012 Se citó: (1) Edgardo Alberto Donna y Javier Esteban De la Fuente, Aspectos generales del tipo penal de estafa, Revista Latinoamericana de Derecho, año I, nro. 1, enero-junio 2004, p. 61. (2) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 37.059, "N.N. Damnif: Carlos Roberto Gómez", rta: 18/08/2009 y c. 38.976, "N.N. damnif: Romero, Luis", rta: 18/06/2010. ESTAFA. Mediante uso de documento privado falso. Procesamiento. Imputados que habiendo ofertado a través de internet, vendieron tickets de entradas falsos para un recital de música. Confirmación. Fallo: "(…) dispuso el procesamiento de (…) al encontrarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de estafa mediante uso de documento privado adulterado falso (dos hechos), en concurso real entre sí, consumado en el caso de (…) y bajo la modalidad de tentativa inidónea en el caso de (…). (…) se imputa a (…), junto con (…) y (…) la venta de tickets de entradas falsos para el show musical de "(…)", programado para el (…) posteriormente suspendido. Para lograr captar eventuales clientes, los imputados publicaron a través del sitio web www.mercadolibre.com.ar la venta de tales entradas (…). (…) si bien es cierto lo manifestado por la Dra. (…) en la audiencia, en cuanto a que a su asistido no se le secuestró entrada falsificada alguna, ni otro elemento que permita presumir, a su criterio, que el nombrado hubiera participado en la maniobra delictiva investigada, existen múltiples constancias que indican lo contrario. (…) se tiene en cuenta en primer término que (…) ha sido sindicado por su coimputado (…) como uno de quienes le habrían entregado las entradas para vender (…), además se le secuestró en su poder dinero en efectivo (…); la testigo (…) refirió haber oído la conversación entre los tres imputados en la que decían, ´yo cobro la plata y me voy´, mientras que otro, por teléfono decía: ´nos encontramos en Garay y Entre Ríos´, por lo que no puede concluirse la ajenidad de (…) en los sucesos que aquí se investigan. Asimismo, del acta del allanamiento practicado en la vivienda de (…) surge el secuestro de varias entradas pertenecientes a la Asociación de Fútbol Argentina (…). (…) se RESUELVE: CONFIRMAR la resolución (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Souto). c. 42.806/2012, FERREIRA, Luis Abel. Rta.: 03/08/2012 ESTAFA. Procesamiento. Imputado que al momento de vender un rodado modificó la numeración del cuentakilómetros. Inducción a error. Conducta que puede conformar publicidad engañosa. Ausencia de perjuicio patrimonial. Engaño que no afectó el patrimonio sino la libertad de determinación de la víctima. Atipicidad. Revocación. Sobreseimiento. Disidencia: Defraudación (art. 173 inc. 1 CP). Misce scene montada por los imputados para inducir a error. Confirmación.

103

Fallo: "(…) se procesó al nombrado por ser considerado, en principio, autor penalmente responsable del delito de estafa. (…) se les imputa "el hecho ocurrido (…) en un garaje ubicado en la calle (…), consistente en haber inducido a error a (…) y de esa manera causarle un perjuicio patrimonial, al haberle vendido a este último el rodado (…), con el cuentakilómetros apócrifo, el cual al momento de la venta registraba 88.100 kilómetros recorridos cuando en realidad tendría alrededor de 245.000 kilómetros, habiendo pagado el damnificado por dicho rodado la suma de pesos treinta y nueve mil ($39.000)". Los jueces Jorge Luis Rimondi y Luis María Bunge Campos dijeron: (…) consideramos que la maniobra investigada no configura el delito de estafa por cuanto no concurre uno de sus elementos típicos, esto es el perjuicio patrimonial. (…) si bien la alteración detectada en el cuentakilómetros (…) y la oferta del rodado en la que se dejaba constancia de que éste sólo registraba 88.100 km. recorridos podrían conformar una "publicidad engañosa", lo cierto es que dicha cuestión no se presenta como determinante a los efectos de ocasionar el perjuicio patrimonial aludido por el querellante. La figura en análisis exige como elementos típicos el dolo defraudatorio al principio de la conducta -anterior al acto de disposición- exteriorizado a través del ardid o engaño desplegado por el autor y la correlativa ilegitimidad inicial de la disposición patrimonial motivada por el error. Debe existir una relación causal entre el ardid y el error determinante de la disposición patrimonial perjudicial (*), cuestión que no se advierte en el caso toda vez que, de acuerdo a lo referido por el recurrente, el daño advertido en el vehículo, aproximadamente seis meses después de haber sido adquirido (…) -caño corroídono guarda vinculación directa con el engaño referido anteriormente. (…) la propia querella reconoció que su perjuicio no era económico, ya que sostuvo que de haber sabido los kilómetros reales que tenía recorridos el automóvil, no lo hubiese adquirido. De este modo, queda claro que el supuesto engaño afectó su libertad de determinación y no su patrimonio. Así, (…) se impone la desvinculación definitiva de (…). El juez Alfredo Barbarosch dijo: (…) entiendo que (…) se encuentran reunidos los elementos típicos exigidos por la figura genérica de estafa, aunque concretamente, considero que se trata de una de las defraudaciones especiales contemplada en el art. 173 inc. 1 del Código Penal, siendo que además, es en orden a este delito que la Sra. Fiscal Dra. María Paula Assaro requirió la instrucción en los términos del art. 180 CPPN (…). (…) debe tenerse en consideración, que no resulta determinante la circunstancia de haber conocido el vicio meses después, pues precisamente, la corrosión que presento un caño del vehículo y cuya reparación, a poco de haber sido adquirido el mismo como una "oportunidad" (…) y haber sido publicitado el mismo con una fotografía del tablero en la que se lee claramente un kilometraje que no coincide con el que realmente posee el vehículo, resultan indicios que deben ser valorados en el contexto de la misce en scene montada por los imputados. Por otra parte, el testigo (…) refirió que al momento de entregar el rodado al imputado (…) poseía alrededor de Km 240.000, y al poco tiempo (…) éste último se desprendió del rodado, con el odómetro indicando casi 150.000 km menos que los que realmente poseía y a un valor sumamente superior al que lo había adquirido. Y es precisamente allí donde reside el perjuicio patrimonial provocado a (…), puesto que (…) obtuvo un beneficio indebido, derivado de la conducta de los imputados que publicaron y vendieron el vehículo por un valor muy superior al adquirido, lo cual denota la intención previa de defraudar. En este punto cabe aclarar que, entendido el patrimonio como conjunto de bienes o derechos con valor económico que gozan de protección jurídica, el perjuicio, puede recaer sobre todo tipo de cosas, bienes, derechos reales, personales e incluso sobre las expectativas (ganancias futuras). Por lo tanto, el perjuicio reside en la disminución del valor económico del patrimonio del sujeto pasivo, a consecuencia de un ataque fraudulento a uno de los elementos que lo componen (**), en el caso el rodado (…). (…) voto por homologar el punto dispositivo (…) de la resolución (…). (…) el tribunal, por mayoría, RESUELVE: I. REVOCAR el punto dispositivo (…) de la resolución (…) y DISPONER el SOBRESEIMIENTO de (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch (en disidencia), Bunge Campos. (Sec.: Sosa). C. 42.849/2012, MINOLI, Horacio y otro. Rta.: 23/08/2012 Se citó: (*) in re: cn° 20.199, "Magariño", rta.: 29/08/03. (**) Cfr. Edgardo Alberto Donna, "Derecho Penal, Parte Especial", Tomo II B, pág. 329. ESTAFA. Procesamiento. Venta de un inmueble reconocida por ambas partes. Controversia en relación al cumplimiento del pago. Cuestión de derecho privado. Ausencia de los elementos típicos de la estafa. Atipicidad. Revocación. Sobreseimiento. Fallo: "(…) adentrándonos a la cuestión de fondo, los suscriptos entendemos que el auto de mérito dispuesto en contra de los imputados debe revocarse, ya que la maniobra denunciada carece de relevancia jurídicopenal. (…) ninguna de las partes discute la celebraron de distintos actos jurídicos relacionados con la adquisición y uso del inmueble de la calle Navarro (…) de esta ciudad. El problema o controversia se sucinta exclusivamente en relación a si la propiedad fue abonada o no a través de los cheques que refiere la querella. Cabe destacar que la existencia o cancelación de las obligaciones es una cuestión intrínseca del derecho privado ajena a este fuero de ultima ratio. (…) al respecto, que las partes actualmente están discutiendo mediante un proceso de escrituración en sede civil no sólo la cancelación del pago y, lógicamente, la obligación de transferencia del inmueble de ser así, 104

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional sino incluso cuál fue el alcance o concepto en virtud del cual(…) recibió de manos de (…) y (…) la suma de ciento cuarenta mil dólares estadounidenses -ver fs...) Entonces, pretender desde el derecho penal acreditar los extremos que sostiene la querella luce improcedente, máxime cuando ésta no sólo no imputó ni individualizó los cartulares a la compra de la vivienda que habitaba y pretendía adquirir, sino que además los habría dado a una persona jurídica distinta de aquella que figura como parte obligada en los contratos de fs. (…). Es decir que desde el derecho represivo estamos verificando la causa del hipotético pago, cuya convalidación solo acreditará, de ser así, un enriquecimiento sin causa que dará lugar a repetición, mas no a la comisión de un ilícito de acción pública. En esta dirección, autorizada doctrina enseña que: "El Derecho penal sólo es incluso la última de entre todas las medidas protectoras que hay que considerar, es decir, que sólo se le puede hacer intervenir cuando fallen otros medios de solución social del problema…Por ello, se denomina a la pena como la ultima ratio de la política social" (1). (…) tampoco podemos soslayar que en la maniobra denunciada no existe un curso concatenado de los elementos típicos que exige la estafa, esto es, un ardid, un engaño y una disposición patrimonial, ya que la entrega temeraria o en confianza de los títulos que sostiene el acusador particular no encuentra su génesis en un accionar activo de los acusados, pues fue el propio querellante quien no exigió recibo alguno, pese a ser una avezada persona de negocios y entregar una abultada suma de dinero para concretar la adquisición de su vivienda. (…) se ha señalado que: "para que exista error debe haber mediado una relación causal entre el engaño y el error producido. La acción engañosa debe ser causa de este error; debe existir pues una relación de causalidad entre ambos…el error en la estafa juega un doble papel: el error como efecto de la conducta engañosa y el error como causa de la disposición patrimonial. Ello significa que en este delito se requiere una doble relación de causalidad: el engaño debe haber provocado el error y éste, a su vez, debe haber sido determinante de la prestación…Si no existe esa relación, no hay estafa"(2). Las circunstancias arriba señaladas nos persuade de que corresponde disponer el sobreseimiento de (…) y (…) por no encuadrar los sucesos denunciados en una figura legal. Idéntico temperamento habremos de adoptar con relación a (…), en virtud del principio de accesoriedad que rige en la participación. (…) SE RESUELVE: I-Revocar los puntos I, III y V de la resolución de fs. (…) y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento de (…) y (…) y (…), con la salvedad de que la formación de la presente causa no afectó su buen nombre y honor (art. 336, inciso 3° del C.P.P.N.). II- Imponer las costas del proceso a la querella (art. 531 del C.P.P.N.)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Vilar). c. 1.160, LOS CEREZOS S.A. y otros. Rta.: 02/08/2012 Se citó: (1) Conf. Claus Roxin, "Derecho Penal Parte General". Tomo I. Ed. Thomson-Civitas. Año 2003, pág. 65. (2) (Conf. Gladys N. Romero. "Delito de Estafa", Ed., Hammurabi, año 1998, pág. 192. ESTAFA. Procesamiento. Pasajero de taxi que no pagó el servicio de viaje. Configuración típica. Confirmación. Fallo: "(…) El hecho de que (…) haya abordado el vehículo de alquiler en horas de la madrugada, sin tener dinero en su poder y para realizar un viaje extenso tanto en tiempo y distancia ver ticket de fs. (…)y declaración de (…)- nos brinda un primer indicio de su intención inicial de omitir el pago del servicio brindado por el damnificado. Si a ello sumamos que en el término que duró el viaje - más de una hora - en ningún momento le pidió al conductor que se detuviera en un cajero y que, como correctamente señaló la jueza de grado sobre la base de la prueba rendida, una vez que llegó a su domicilio no volvió a bajar para brindarle ningún tipo de explicación al taxista e incluso no le contestó los llamados que este último le efectuó por el portero eléctrico, la asignación de responsabilidad que contiene el auto de mérito impugnado resulta razonable. (…) se encuentran acreditados, con la provisoriedad del caso, la existencia de los elementos constitutivos de los tipos objetivo y subjetivo de la figura prevista por el art. 172 del código penal, confirmaremos la resolución traída a consideración (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, López González. (Sec.: Roldán). c. 991, A.D.S. Rta.: 28/08/2012 ESTAFA. Procesamiento. En concurso ideal con falsa denuncia. Engaño y disposición patrimonial. Confirmación. Hechos: el imputado habría denunciado falsamente la sustracción de su rodado, engañando al personal de la compañía de seguros y cobrando ilegítimamente la indemnización por la póliza. Días antes de que el 105

nombrado denunciara la sustracción del rodado, se lo vendió a quien lo conducía cuando fue incautado; la Policía de la Provincia de Entre Ríos le dio aviso al imputado del hallazgo de la unidad pese a lo cual, percibió con posterioridad de ello y por parte de la compañía aseguradora una indemnización. Fallo: “(…) el procesado mediante una falsa denuncia (engaño) logró hacer incurrir en error a la empresa para lograr la entrega del dinero (disposición patrimonial perjudicial) y, por ello, debe homologarse el procesamiento dictado (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación). (…) En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Williams). c. 1154/12, FORTE, Pablo Nicolás. Rta.: 04/09/2012 ESTAFA. Sobreseimiento. Atipicidad. Confirmación. Fallo: "(…) (…) indicó que a principios de 2011 le propuso al imputado (…) instalar un gimnasio en el local de la calle (…) de esta ciudad, conviniendo que él aportaría el capital y el otro su trabajo en la dirección técnica del establecimiento, dada su experiencia en el rubro (ver fs. ...). Señaló que se hicieron remodelaciones sobre dicho inmueble y se adquirieron máquinas para realizar ejercicios que fueron abonadas con dinero de su cuenta personal. También explicó que el negocio se desarrolló exitosamente hasta el 22 de septiembre de ese mismo año, en que se suscitara el altercado que protagoniza con el referido (…) y el abogado de éste, (…), dando lugar a la formación de la causa n° (…). Sentado lo anterior, el auto en crisis habrá de ser homologado por cuanto los hechos denunciados por (…) no constituyen delito. En efecto, mal puede sostenerse que los encausados hubieren desplegado algún tipo de ardid o engaño sobre el querellante en la conformación de la sociedad para ocasionarle un perjuicio patrimonial, cuando en definitiva fue este último quien les sugirió constituirla e incluso se hizo cargo de los gastos pertinentes para su funcionamiento. Por otra parte, el cuestionamiento en que centra su crítica el recurrente, vinculado a la ausencia de intimación suficiente invocada por el instructor para descartar la tipicidad de las conductas denunciadas, deviene intrascendente en el caso pues los bienes no fueron entregados bajo un título que produzca la obligación de devolver en los términos del art. 173 inciso 2° del Código Penal, sino como un aporte de capital a la sociedad de hecho que conformara y por tanto los reclamos vinculados con ésta deben canalizarse conforme al régimen de disolución y liquidación que la regula (art. 21 y ss. de la ley 19.550). Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González. (Prosec.Cám.: Pereyra). c. 1.317/12, FRANZOY, Nestor E. y otro. Rta.: 20/09/2012 ESTAFA. Desestimación por inexistencia de delito. Posibilidad de que los hechos configuren una defraudación. Imputados que habrían abusado de la confianza del cliente para perfeccionar una compraventa. Relación de confianza entre el denunciante y los imputados adquirida luego de varios años de negocios. Revocación. Fallo: "(…) Analizadas las constancias del legajo a la luz de los agravios expuestos por el acusador particular, consideramos que el temperamento desvinculante adoptado en la anterior instancia luce, de momento, precipitado. En efecto, conforme diera a conocer el denunciante (fs. ...), (…) goza de una reconocida trayectoria en el ámbito de la comercialización de objetos decorativos y antigüedades, y hace alrededor de seis años que (…) le compra muebles de la Compañía (…) para luego venderlos en su galería de Nueva York, EE.UU, sin haber tenido nunca inconveniente alguno. Al respecto, (…) precisó que era tal la confianza dispensada en los imputados, que a veces adquirían piezas sin verlas personalmente. En cuanto al hecho que nos convoca, se indicó que las fotografías remitidas por los causantes permitían apreciar que los muebles lucían antiguos, auténticos y de calidad, tal como detallaron estos últimos a través de múltiples correos electrónicos, siendo que incluso tenían impresa la numeración original o la chapa de identificación de (…); y que recién luego de retirar (…) un sillón "cubo" del domicilio de (…) pudo advertir que su tapicería era nueva, pintada "como para darle el aspecto de antiguo" y que dentro del asiento "tenía un crin vegetal verde, es decir, que no tenía la antigüedad que supuestamente tenía que tener el mueble". Frente al contexto reseñado no es posible descartar en la especie una posible maniobra fraudulenta, de modo que corresponde dar inicio a la pesquisa pertinente para lo cual se exhibe útil y conducente llevar a cabo una experticia del mencionado sillón "cubo" -en poder de (…)- a fin de determinar la idoneidad del presunto ardid. Deberán asimismo practicarse las medidas necesarias para dar con el resto del mobiliario adquirido por (…) (cfr. listado de fs. …) el cual también deberá ser peritado en el sentido trazado.

106

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional En consecuencia, se RESUELVE: REVOCAR el decisorio de fs. (...) en cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Prosec.Cám.: Pereyra). c. 1.299/12, HARRISON PERERA, Mark. Rta.: 25/09/2012 ESTAFA. En tentativa en concurso ideal con uso de documento privado adulterado. Ausencia de dolo directo respecto del origen espurio del cheque. Proporción de datos personales, endoso y comparecencia para el cobro que permiten presumir ausencia de dolo y que neutralizan el ardid. Revocación. Sobreseimiento. Fallo: "(…) La jueza de la instancia anterior adoptó un temperamento incriminante por entender que la hipótesis que se investiga en autos encuentra suficiente sustento en el material probatorio reunido. A diferencia de ello, consideramos que las razones postuladas como fundamento del decisorio impugnado resultan insuficientes para agravar la situación procesal de (…) en los términos del artículo 306 del código de rito, de modo que debe ser revocado. (…) cabe recordar que el dolo que exige el tipo penal en estudio -artículo 172 del C.P.- se trata de un dolo directo consistente en el conocimiento del carácter perjudicial de la disposición que se pretende del sujeto pasivo y la voluntad de utilizar el ardid para que se efectivice. En el presente supuesto, no advertimos elemento alguno que habilite a sostener que (…) conocía o sospechaba el origen espurio del cheque y, pese a ello, pretendió engañar a la entidad bancaria. (…) si bien omitió recabar la información necesaria con el objeto de identificar a la titular de la cuenta contra la cual se libró el pago, lo cierto es que, al pretender el cobro del documento en cuestión, proporcionó sus datos personales, lo endosó e incluso se presentó en forma personal a cobrarlo, circunstancias que dejan entrever un desconocimiento de su parte respecto de la procedencia ilícita del cheque. A ello se suma que ha quedado huérfano de tratamiento un eslabón de la cadena de hechos y responsabilidades, esto es, quién o quiénes habrían llevado adelante la sustracción del cartular y su posterior llenado. Nótese al respecto que no se logró verificar cómo llegó el cheque en cuestión a manos del encartado, circunstancia que impide descartar la versión que éste invocó al declarar en los términos del artículo 294 del código adjetivo, máxime cuando el peritaje caligráfico efectuado respecto del cartular arrojó que las grafías del anverso -texto y firma- no pertenecen al puño y letra del encausado -ver fs. (…)(…) dado que no se cuenta con datos objetivos que permitan sostener que (…) tuvo el propósito y la voluntad de engañar a la entidad bancaria, mucho menos ocasionarle un perjuicio económico, y toda vez que la prueba reunida no logra desvirtuar la explicación brindada al efectuar su descargo, habremos de disponer su sobreseimiento en los términos del inciso 3° del artículo 336 del C.P.P.N. (…) se RESUELVE: - REVOCAR el auto de fs. (…) y DISPONER EL SOBRESEIMIENTO de (…). C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec. Cám. Ad hoc.: Daray) c. 1.404, CRISPIN RUIZ, Luís. Rta.: 20/09/2012 ESTAFA. Desestimación parcial. Compromiso de pago de cuotas de crédito y posterior incumplimiento. Ausencia de los elementos requeridos por el tipo penal. Simple mentira. Confirmación. Fallo: "(…), de adverso a los cuestionamientos introducidos por el acusador particular (…), la Sala entiende que la desestimación parcial recurrida (…) debe ser homologada. Ello es así, en la medida en que se comparten los argumentos formulados por el magistrado a quo, en cuanto a que el accionar que (…) reprocha a (…) y (…) no puede ser considerado como un ardid idóneo susceptible de generar un error en la persona del querellante. En tal sentido, cabe recordar que el recurrente manifestó que accedió a la solicitud de (…) y tramitó un crédito en la firma denominada "…" para que aquélla adquiera una notebook y un televisor LCD de 32 pulgadas, que acompañó a la imputada al local de electrodomésticos donde firmó la solicitud y entregó copia de su documento nacional de identidad, y que se le informó el número de crédito y las fechas e importes de las cuotas a pagar, pero que posteriormente (…) le informó que no podía cumplir con el pago de las cuotas (…). Del propio relato del querellante surge que no es posible predicar la existencia de una estafa, siempre que no se dan en el hecho los elementos del delito previsto en el artículo 172 del Código Penal, pues no basta la mera afirmación de que se pagarían las cuotas correspondientes para integrar el engaño característico del fraude, sino que es preciso que aquella se acompañe de una maquinación fraudulenta o puesta en escena, extremos que no se advierten en el supuesto materia de investigación. A mayor abundamiento, cabe descartar que los imputados hubieran aparentado una solvencia económica que genere una confianza en el querellante, pues tal extremo no se compadece con la solicitud de un crédito a 107

nombre de aquél. En todo caso, la conducta atribuida a (…), consistente en manifestar que cumpliría con el compromiso de pagar las cuotas del crédito aludido, no trasciende conceptualmente de la simple mentira, de suerte tal que sólo en el marco extrapenal puede ventilarse la cuestión. En consecuencia, con costas de alzada en virtud de la aplicación del principio general de la derrota (art. 531 del cuerpo adjetivo), el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR, con costas de alzada, el pronunciamiento documentado (…), punto dispositivo I, en cuanto se desestimó parcialmente la denuncia por inexistencia de delito respecto del hecho (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Prosec. Ad Hoc.: Sposetti). c. 1414/12, MAIDANA, Guillermo y otra. Rta.: 02/10/2012 ESTAFA. En concurso ideal con uso de documento privado falso. Procesamiento. Imputado que presentó ante su empleador certificados médicos apócrifos para justificar inasistencias a su lugar de trabajo, logrando que su salario no sufriera descuentos. Perjuicio a la empresa empleadora. Confirmación. Fallo: "(…) dispuso su procesamiento en orden al delito de estafa en concurso ideal con uso de documento privado falso reiterado en tres ocasiones, las que concurren en forma real entre sí. (…) se atribuye (…) haber presentado ante la empresa "(…) SA" tres certificados médicos apócrifos para justificar inasistencias a su lugar de trabajo (…) con el único fin de preservar su relación laboral y que su salario no sufriera descuento alguno, en perjuicio de la empresa empleadora. (…) entendemos que se halla probado que los certificados médicos obrantes en autos resultan apócrifos, conforme se desprende de la propia declaración del galeno (…), quien manifestó que no sólo no era su rúbrica la que se encontraba plasmada en los mencionados certificados, sino que tampoco le pertenecía el sello ni había trabajado para "(…)", una de las entidades médicas en las que se habría atendido el imputado. Por otra parte, de las copias de las fichas de control de presentismo (…) surge que el imputado (…) no concurrió a trabajar en los días cuestionados. Si bien es cierto que dichos registros se hallaban en poder de la querella, como empleadora, tal como lo planteó la defensa al sostener que podían haber sido manipulados, también lo es que debe realizarse una valoración integral de la prueba producida en la causa, por lo que si tenemos en cuenta que no fueron marcadas por (…) los días (…) y los certificados médicos apócrifos (…), la versión de la querella adquiere cierta solidez, al menos con los alcances que requiere esta etapa. En cuanto al agravio introducido por la defensa en la audiencia respecto de que no constaba un pago extraordinario por los días no laborados en concepto de enfermedad, el mismo no puede tener acogida favorable, pues lo que se cuestiona no es una percepción extraordinaria por parte del imputado, sino el haber percibido la remuneración ordinaria invocando una dolencia médica cuando en realidad no habría sido así. (…) el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Castrillón). c. 43.272/2012, Gómez, Carlos Alberto y Rodríguez, Cristian Gastón. Rta.: 12/10/2012 ESTAFA. Cometida en forma reiterada (dos hechos) en concurso ideal con usurpación de títulos y honores. Procesamiento. Imputado que asumió ser abogado para engañar a los damnificados en trámites encomendados. Pruebas sobre la inejecución de la gestión. Disposición patrimonial perjudicial. Confirmación. Fallo: (…) La defensa sostiene que (…) es abogado recibido hace muchos años, sin embargo no aportó y tampoco existe constancia alguna (…). Por el contrario, los informes de fs.(…), de donde se desprende que no está registrado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal ni en el del Departamento de La Plata, resultan contundentes para afirmar que (…)se arrogó la condición de abogado cuando no lo era. Esa calidad (de abogado) habría sido utilizada por el acusado para engañar a (…) y (…) , que movidas por el error que ese engaño generó, y en la creencia de que convenían con un letrado, le encomendaron la realización de diversos trámites que luego se corroboró no fueron iniciados (fs….), efectuando una disposición patrimonial perjudicial. (…) más allá de considerar razonables los motivos expuestos por el a quo para concluir que el supuesto recibo de reintegro que firmara la damnificada (fs…) no habría sido obtenido de modo regular, resultaría útil y pertinente la realización de un peritaje tendiente a determinar si entre el texto y la firma existe superposición de trazo y, eventualmente, establecer el orden en que fueron efectuados. Respecto del hecho que damnificó a (…), cabe destacar que los informes de la ANSES y lo testificado por la coordinadora de actuaciones penales de esa entidad, revelan que los trámites encomendados a (…) no fueron gestionados. (…) se resuelve: Confirmar el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec. Cám. Ad Hoc.: Daray) c. 1434/12, MIRANDA, José María V. Rta.: 15/10/2012 108

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ESTAFA. Procesamiento. Uso de documento público falso en tentativa. Ausencia de dolo directo. Desconocimiento de la ilegalidad del documento presentado ante el ente público. Trámite de habilitación delegado a un gestor. Revocación. Sobreseimiento. Fallo: "(…) El juez de la instancia anterior adoptó un temperamento incriminante por entender que la hipótesis que se investiga encuentra suficiente sustento en el material probatorio reunido.A diferencia de ello, consideramos que las razones postuladas (…) no resultan válidas para agravar la situación procesal de (…) en los términos del artículo 306 del código de rito, de modo que éste debe ser revocado.(…) En este sentido, cabe recordar que el aspecto subjetivo que exige el tipo penal en estudio -artículo 172 del C.P.- se trata de un dolo directo consistente en el conocimiento del carácter perjudicial de la disposición que se pretende del sujeto pasivo y la voluntad de utilizar el ardid para que se efectivice.(…) no advertimos elemento alguno que permita sostener que (…) conocía o sospechaba de la ilegalidad del documento entregado y, pese a ello, haya pretendido engañar al ente público. (…) tomamos en consideración la versión ofrecida por el acusado en los términos del art. 294 del C.P.P.N, oportunidad en que adujo haber delegado el trámite requerido para adquirir la habilitación, en manos de una persona de la que sólo pudo aportar su nombre de pila quien, además de ser cliente habitual de su comercio, le manifestó que se desempeñaba como gestor. No es un dato menor que (…) se presentó a regularizar su situación en los términos en que había sido intimado, entregando el documento con el número de trámite que el "gestor" le había proporcionado, circunstancia que deja entrever un desconocimiento absoluto de su parte respecto de la falsedad del instrumento. Es decir, no sólo no parece lógico que el encartado quiera hacer valer el documento personalmente en la Unidad Administrativa de Control de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, sino que aún de tomarse como hipótesis válida el conocimiento sobre la irregularidad del instrumento, lo cierto es que éste carecía de idoneidad para inducir a error a la autoridad, pues con el simple ingreso del número de expediente en la base de datos se estableció que no había iniciado trámite alguno -ver fs. (…). Por tanto, dado que no se cuenta con datos objetivos que permitan sostener que el acusado tuvo el propósito y la voluntad de engañar a la agencia local, ni de lograr algún beneficio de tinte económico, en atención a que el único perjudicado patrimonialmente habría sido él, quien entregó una suma de dinero por un trámite inexistente, habremos de disponer su sobreseimiento en los términos del inciso 3° del artículo 336 del C.P.P.N.(…) se RESUELVE: REVOCAR el auto de fs.(…) y, consecuentemente, DISPONER EL SOBRESEIMIENTO (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori. (Sec.: Vilar). c. 1.415, GÓMEZ, Hugo A. Rta.: 11/10/2012

ESTAFA. Sobreseimiento por retención indebida. Empresa que retuvo mercadería en su depósito y señala que no percibió por ello pago alguno. Retención legítima. Atipicidad. Confirmación. Fallo: "(…) Compartimos la adecuada valoración que de las constancias del sumario ha efectuado el magistrado instructor, por lo que la decisión puesta en crisis habrá de ser convalidada. En efecto, la doctrina sostiene que es posible que la acción de no restituir esté justificada si hay derecho a no devolver la cosa en ciertas circunstancias, en tanto y en cuanto el autor retenga para exigir una deuda originada por la cosa misma (1). Si se examina entonces que "(…)" tuvo guardadas siete mil botellas de vino en su depósito de la calle (…) de esta ciudad desde el mes de diciembre de 2011 sin haber percibido por ello pago alguno, no se abrigan dudas respecto de que la retención denunciada luce legítima, en tanto encuentra sustento en las previsiones del artículo 3939 del Código Civil que expresamente establece "la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que es debido por razón de esa misma cosa". Es que, lejos de exhibir una voluntad de retener ilegítimamente, la firma de alusión puso la mercadería a disposición de la querella desde un primer momento, como puede advertirse de las misivas obrantes a fs. (…). Por otro lado, y si bien durante el desarrollo de la audiencia el impugnante adujo que aún cuando procuró abonar las sumas que le reclamaban los imputados, éstos igual rechazaron su pago y continuaron reteniendo las botellas, tales afirmaciones no se desprenden del contenido de las actas notariales aportadas a fs. (…), que sólo reflejan las desavenencias entre las partes en torno al monto y los alcances de la deuda. En síntesis, el convenio entre "(…)" y "(…)" radicaba en que esta última prestaría los servicios de guarda, preparación de pedidos, trasporte, cobranza, etc. y, una vez finalizada la relación comercial, las partes no lograron arribar a un acuerdo respecto a las sumas adeudadas a raíz del cumplimiento -o incumplimiento- de tales servicios. Así las cosas, y toda vez que el querellante no intentó realizar el pago por consignación judicial (artículo 756 y ss. del Código Civil de la Nación), la cuestión no excede de un reclamo de neto corte comercial ajeno a este fuero. 109

En consecuencia, SE RESUELVE: CONFIRMAR el resolutorio de fs. (…) en cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Prosec.Cám.: Pereyra). c. 1.730/12, ROSSELL, César y otros. Rta.: 20/11/2012 Se citó: (1) Donna, Edgardo A., "Derecho Penal, Parte Especial", Rubinzal-Culzoni, 2001, T. II B, págs. 377/378.

ESTAFA. En concurso real con uso de documento privado falso. Procesamiento. Imputado que pidió licencia laboral para rendir exámenes a los que finalmente no acudió. Presentación de certificados apócrifos al ser intimado a regularizar la situación. Confirmación. Fallo: "(…) se decretó el procesamiento de (…), por el delito de estafa en concurso ideal con uso de documento privado adulterados (…). Con fecha (…) y (…), pidió y le fue concedida licencia por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de esta ciudad -donde prestaba servicios laborales (…), alegando que tenía que rendir exámenes parcial y final de la materia (…) ante la Universidad (…). Sin embargo, y por motivos que aún se ignoran, (…) no se presentó a rendir ninguno de los dos exámenes, siendo que ulteriormente no sólo no aclaró dicha circunstancia ante sus superiores jerárquicos, lo que motivó que percibiera la totalidad de sus haberes correspondientes a las liquidaciones de los meses de junio y agosto del año pasadosino que al ser intimado a regularizar su situación, pretendió justificar sus inasistencias mediante la confección que llevó a cabo, (…) de los dos certificados (…) que presentan los sellos y membretes correspondientes a la institución antes citada, en momentos en que se encontraba desarrollando servicios en su habitual lugar de trabajo, y en los cuales consignó, no obstante lo antes expuesto, que había rendido los exámenes de la materia de referencia los días indicados (…), siendo que además y con el objeto de otorgarle validez y legitimidad, efecto de su puño y letra un garabato o rúbrica en cada uno de ellos con la finalidad de simular la firma de algún profesor, del cual no especificó ningún otro dato. Los entregó (…) a su compañero (…) con la finalidad de que ulteriormente los elevara a la Oficina de la Cámara Comercial correspondiente. Al ser la totalidad de la situación descripta apreciada por la Prosecretaria (…) de la Mesa Receptora de Escritos y Unidad de Mensajería, le pidió a (…) los documentos en cuestión, y tras mantener una conversación con el imputado, en la que no obtuvo ninguna explicación satisfactoria labró, entre otros, el informe que dio origen a esta causa. Finalmente le hicieron al imputado los descuentos pertinentes en la liquidación de haberes del mes de octubre de 2011. (…) no está controvertido que (…) se ausentó a los dos exámenes (…), y si bien alegó que lo hizo por no encontrarse preparado lo suficiente para afrontarlos, lo cierto es que la conducta posterior que adoptó en el ámbito laboral es lo que termina por tipificar su comportamiento. Adviértase que entregó dos certificados (…) para justificar la licencia que había solicitado previamente (…), en tanto debía acreditar los extremos invocados mediante la presentación del "certificado correspondiente", según lo previsto en el art. 32 de la Acordada 34/77 de la CSJN (…), precisamente con un formulario que emite la facultad (…) para dejar "constancia de asistencia de alumnos a exámenes", pues así reza el título que encabeza el documento. (…) Por lo demás, ni siquiera se inscribió al examen final de la materia (…) -requisito exigido por la facultad para poder rendirlo- (…). (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos. (Sec.: Biuso). c.43.602/12, DIAZ, Javier Oscar. Rta.: 19/11/2012

ESTAFA. En concurso real con defraudación por administración fraudulenta. Procesamiento. Imputación de acciones múltiples. Imposibilidad de fragmentación. Administración infiel: unicidad de la acción. Afectación al principio de ne bis in idem. Nulidad. Fallo: "(…) la resolución apelada no podrá ser convalidada, ya que de su íntegra lectura se advierte un error que sólo puede ser subsanado mediante la declaración de nulidad. (…) el juez de grado segmentó el hecho en dos acciones delictivas autónomas. Por un lado, atribuyó a (…) haberse apropiado, en diecisiete oportunidades, de dinero de la empresa para la que trabajaba y que estaba destinado al pago de embargos de otros empleados. Para ello, habría incrementado el monto de lo que realmente debía abonarse y agregado empleados inexistentes y trámites judiciales ya concluidos. Por otro, le imputó haberse apropiado de dieciséis cheques de la firma que le habían sido entregados para que se los otorgara al gestor de la compañía en concepto de pago por tareas realizadas -(…). En este último suceso, el juez entendió que su hijo (…) tuvo una participación necesaria pues, con posterioridad, él los habría entregado en la concesionaria (…) como pago por la adquisición de un vehículo. Entendemos que la imputación no puede ser dividida como lo hizo el magistrado de grado puesto que, de ser delictiva la conducta llevada a cabo por la imputada, ello obedece a un único designio delictivo. La única 110

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional conducta susceptible de reproche dada la función que realizaba dentro de la firma y el deber de fidelidad que surge de ella, al menos si se tiene en cuenta el alcance de las denuncias incorporadas en este legajo, es la de una posible administración infiel, en virtud de que las acciones denunciadas, eventualmente, sólo perjudicaron los intereses patrimoniales que le fueron confiados. (…) no puede hablarse de reiteración de conductas delictivas -art. 55 del Código Penal-, sino más bien de una unidad de acción. En este sentido, prestigiosa doctrina sostuvo que "los episodios infieles no implican reiteración, no convierten al delito en plural, no multiplican el ilícito… porque se tiene en mira la gestión total del agente" (1). Además, esa errónea fragmentación impide al tribunal analizar eventualmente la prueba de modo amplio y diferente al realizado en la otra instancia, sin afectarse la garantía constitucional del ne bis in idem, ya que al tratarse de un único hecho, con pluralidad de conductas, lo decidido sobre uno de ellos, necesariamente repercutiría en el otro. También advertimos que el juez de grado no precisó cuál fue la participación que le correspondió a (…) en el hecho. Si bien ello puede inferirse tácitamente de la íntegra lectura del resolutorio, lo cierto es que una decisión como la recurrida requiere, por imperio legal, una fundamentación adecuada (artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación). Entonces, sin efectuar valoración alguna de la prueba hasta aquí incorporada, se RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Vilar). c. 1.621, A., C. I. Y Otro. Rta.: 29/11/2012 Se citó: (1) Guillermo Rafael Navarro, "Fraudes", Nuevo Pensamiento Judicial Editora, Buenos Aires, pág. 121/122. ESTAFA. Procesal. Procesamiento. Imputado que luego de abusar de la firma que constaba en un papel en blanco del damnificado, completó el texto transformándolo en un pagaré falsificado y se presentó ante el juez comercial para ejecutarlo. Intención de hacer caer en error al magistrado y ocasionar un perjuicio económico a la víctima. Confirmación. Fallo: "(…) dispuso su procesamiento, al encontrarlo "prima facie" autor penalmente responsable del delito de estafa procesal (arts. 45 y 172, del Código Penal) (…). (…) "Se le imputa (…) haber confeccionado un pagaré a nombre de (…) como su librador, de fecha (…) por la suma de (…), valiéndose de una hoja en blanco en la que constaba la firma del damnificado. Así, (…) se presentó ante el Juzgado (…) Comercial N° (…), en el que intentó ejecutar el pagaré falsificado, pretendiendo de esta manera hacer caer en error al magistrado comercial y ocasionar un perjuicio económico a (…) ilícitamente. Cabe agregar que (…) fue titular de tres empresas (…), firmando hojas en blanco que dejaba en la sede de las mismas, desconociéndose el modo, forma y lugar en que pudo obtenerlas el evaluado". (…) si bien la pericia caligráfica ha concluido que la firma que suscribe el pagaré en cuestión corresponde del puño y letra del querellante (…), tal situación por sí sola no certifica la veracidad del título de crédito cuestionado, como lo pretende la defensa. (…) se cuenta además (…) con el informe pericial (…), en el que (…) se pudo concluir que el papel sobre el que se realizó el pagaré presenta indicios de corte en los sectores superior e inferior, lo que resulta llamativo, teniendo en cuenta el elevado monto por el que se libró tal documento, independientemente del principio de la libertad de formas que rigen a los documentos privados conforme lo expone el art. 917 del Código Civil. A ello se suma la firme negativa de (…) de haber librado tal pagaré en favor de (…) a quien refirió no conocer ni haber tenido relación comercial alguna con él (…) y el hecho de que tampoco se ha podido determinar que (…) haya tenido la posibilidad de dar en préstamo tal suma, pues del informe (…) que fue aportado por la AFIP, (…), se encuentra inscripto ante ese organismo bajo el CUIT (…), con baja definitiva en el monotributo desde (…) 2008. (…) Finalmente, corre por cuerda el expediente comercial (…) en el que se encuentra en trámite la ejecución del pagaré aquí cuestionado siento parte actora el mentado (…), habiéndose dispuesto embargo sobre la cuenta n° (…) a nombre de (…), consumándose entonces la estafa procesal denunciada. (…) se RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fs. (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos. Barbarosch. (Prosec. Cám.: Souto). c. 43.019/2012, FLORES, Claudio Antonio. Rta.: 30/08/2012

ESTRAGO. Incendio. Sobreseimiento. Imputados: directivos de la empresa responsables por la omisión de modificar el peligroso estado del inmueble. Inobservancia de las normas de seguridad contra incendios respecto de su actividad. Revocación. Art. 189, segundo párrafo del C.P. Procesamiento.

111

Fallo: "(…) Luego de la pertinente deliberación, vamos a adelantar nuestra discrepancia con la decisión que ha venido impugnada y a concordar con lo promovido por la acusación pública, lo cual conduce a la revocatoria del auto de sobreseimiento puesto en crisis. En los alegatos, el Dr. (…) consideró viable que el resultado verificado en autos -un incendio de significativa entidad que acarreara un peligro común, a la par de consecuencias lesivas concretas sobre la integridad física y la vida de personas determinadas- sea reprochado a (…) a pesar de la intervención dolosa de una tercera persona no individualizada. El tribunal coincide con ese criterio desde que el concreto resultado producido ha tenido lugar no sólo sobre la base de una actuación dolosa de un tercero no identificado, sino que se logró también dadas las especiales condiciones del inmueble, de modo que corresponde sea imputado igualmente en este estadio a quienes han sido sindicados como responsables del local en la medida que se ha de establecer. En nada obsta que la producción inicial del estrago sea atribuible, conforme los peritajes así lo indican, a la actuación dolosa de un tercero pues, como se dijo, a su naturaleza expandible e irrefrenable contribuyeron las deficientes condiciones reglamentarias del depósito siniestrado, cuya incumbencia debe asignarse a quienes resultan directivos y gerenciadores de la firma "(…)". De este modo, no es aventurado presuponer que las consecuencias del fuego iniciado intencionalmente pudieron haber sido enervadas -para que no alcanzara la peligrosa dimensión que también afectara materialmente a bienes y personas- de haber existido la previsión necesaria, por parte de los acriminados, mediante la observancia de las disposiciones legales y los reglamentos que estaban a su cargo y que fueron ignorados. Sobre este punto, adquiere fundamental relevancia la total ausencia de medidas y dispositivos de seguridad contra incendios en el depósito clandestino de neumáticos, que carecía de la debida habilitación y que tampoco podrían haberla logrado de ningún modo ante la irregular situación que presentaba con respecto a los fines para los que era utilizado. Ello derivó en la imposibilidad de que los bomberos atacaran a su llegada directamente el lugar donde se centrara el foco ígneo, ya que en el depósito no había aberturas hacia la calle por las que se pudiera ingresar al inmueble, limitándose su acceso a una precaria y diminuta conexión interna (ver fs. …) entre este local y el contiguo que la empresa utilizaba para el desarrollo de su actividad comercial que, contrariamente, no presenta las significativas irregularidades verificadas en el primero. Ese rudimentario acceso que comunicaba ambos predios permite inferir que su finalidad era evitar cualquier tipo de inspección en la finca. Así es que en el sitio subrepticio no existían caminos de ronda para la circulación de personas: además carecía de luces, señales de emergencia, matafuegos, llaves de incendio, rociadores hidráulicos automáticos y muros cortafuegos conforme a sus dimensiones y la naturaleza de la mercadería allí almacenada. Asimismo, se comprobó la existencia de un entrepiso antirreglamentario para el mismo destino de acopio, completa obstrucción de la salida hacia la vía pública con mercadería incorrectamente estibada (ver fotografía de fs. …) y la acumulación indiscriminada de materiales que excedían las cantidades toleradas para poder soportar su combustión sin derrumbarse como correspondía. De este modo, el número y la cantidad de la mercadería descripta y la forma adoptada para almacenarla en toda la superficie del establecimiento, impide receptar favorablemente las explicaciones vertidas por (…) a fs. (…), en cuanto a que la decisión de utilizarlo a esos fines fue coyuntural y adoptada pocos días antes del siniestro, debido a la saturación del stock en el local lindero legalmente habilitado de "(…)", a modo de solución transitoria. De adverso, las fotografías incorporadas a los informes de fs. (…) autorizan a inferir, al menos en esta etapa, que ese era el destino cotidiano asignado al inmueble. Esta deducción diluye el argumento de la jueza de grado sobre el que basa la desvinculación de los directivos (…), pues éstos conocían y avalaban, al menos tácitamente, la irregular situación antes descripta por su desempeño laboral en el local de (…) (ver al respecto los descargos que obran a fs. …). La distribución interna de las tareas ejecutivas en la empresa no permite considerar a (…) ajenos al riesgo generado ni lleva a responsabilizar únicamente a quien dispuso de modo deficiente las condiciones de almacenamiento de una importante cantidad de neumáticos en un lugar inadecuado. La codirección que ejercían de la empresa y su desempeño laboral en el local contiguo a aquel donde se produjo el incendio, los coloca en posición de responsables por haber omitido modificar el peligroso estado del inmueble, asumiendo de ese modo la situación riesgosa que provocaba la ausencia total de medidas de seguridad en el depósito. Cabe destacar, como la propia defensa lo recrea, que en la tienda lindera, donde se desarrollaba la normal actividad de "(…)" se cumplía, al menos parcialmente, con las medidas de seguridad contra incendios ausentes en el depósito clandestino, lo que permite afirmar el conocimiento de las normas reglamentarias pertinentes por parte de quienes regían la firma y su exigibilidad para el desenvolvimiento de la actuación comercial. La asistencia técnica ha acudido a la teoría de un resultado totalmente imprevisible, por cuanto el lugar afectado carecía de servicios de electricidad y gas, tornando ello impredecible la producción del estrago, en virtud de que el fuego hubo de ser iniciado intencionalmente por un tercero acudiendo a algún líquido acelerador y llama libre, circunstancia que impediría atribuir el resultado a la conducta de sus pupilos, ante la intervención de esa persona hasta ahora desconocida para la investigación. Pero igualmente tal previsibilidad se les imponía objetivamente, puesto que las normas de seguridad contra incendios que fueran omitidas en un ámbito potencialmente peligroso catalogado como de "riesgo III", según la declaración testimonial de (…) (fs. …) y el cuadro obrante a fs. (…), están destinadas a dificultar por igual la gestación de incendios como a evitar la propagación del fuego -cualquiera sea su origen-, así como a facilitar el acceso y las tareas de defensa y extinción del desastre, según surge de los documentos glosados a fs. (…).

112

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional De ello se colige que los encausados no cumplieron con su deber de mantener el peligro en niveles socialmente tolerados mediante la instrumentación de las medidas de seguridad que debieron ser acatadas obligatoriamente tanto para conjurar un fuego peligroso accidental como el generado por un actuar negligente e incluso el desencadenado dolosamente, como ocurriera en el caso. Ante tales conductas desaprensivas, no es posible acudir a la denominada "prohibición de regreso", ya que esa limitación debe ceñirse a determinadas situaciones, aun cuando se trate, como en la especie, de un aporte imprudente al hecho doloso de un tercero (1). Asimismo, la construcción dogmática mencionada supone un comportamiento que de modo estereotipado sea inocuo, lo que no se daría en el caso bajo estudio pues el accionar de los imputados carece de un significado social que pueda ser catalogado como común o inofensivo porque sus conductas demuestran un desprecio por las normas de cuidado exigibles para la actividad desarrollada (2). El acusador público consideró asimismo atribuibles al accionar examinado las muertes de (…) y las lesiones que sufrieran (…), contrariamente a la postura de la fiscal de grado. La defensa entendió que tales argumentos excedían el límite del recurso interpuesto, por lo que solicitó que no se hiciera lugar al tratamiento de dichas cuestiones. Cabe destacar que la plataforma fáctica sobre la que se expidiera el fiscal general en nada ha variado, siendo que además se mantuvieron los fundamentos por los cuales propiciara la revocatoria del sobreseimiento dictado. Ahora bien, como lógica consecuencia de la decisión que habrá de adoptarse, es pertinente señalar que aun cuando el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta alzada efectuó un análisis dogmático diferente del realizado por la agente fiscal lo hizo sobre un mismo supuesto de hecho, extremo que no se le encuentra vedado y, por tanto, las críticas de la defensa no pueden tener favorable recepción. Entrando entonces al examen de la significación jurídica que debe ser asignada a las conductas de (…), estimamos adecuada la del artículo 189, segundo párrafo, del Código Penal, en tanto no es factible concretar la imputación bajo la modalidad dolosa. No obstante la magnitud de la inobservancia de las normas de seguridad contra incendios que eran exigibles para ejercer la actividad que desarrollaban y la previsibilidad de un acontecimiento como el acaecido, nada indica que lo hayan aceptado, se hayan conformado con su producción o éste le hubiere sido indiferente. El dolo, en cualquiera de sus formas, no consiste únicamente en su aspecto cognoscitivo (representación del riesgo) sino que también es exigible que se verifique la voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo penal en cuestión, en la forma de aceptación o al menos indiferencia para el caso del dolo eventual. En cuanto a la imputación de las muertes y lesiones del personal encargado de la extinción del incendio, cabe destacar que la mera puesta en peligro de muerte de alguna persona o la efectiva causación del óbito en razón del incendio califica la figura y desplaza a su versión básica. La alegada autopuesta en peligro por parte de las víctimas no puede evitar la imputación objetiva de los luctuosos resultados. No debe olvidarse que la base de esa formulación es la decisión libre y responsable del sujeto que decide renunciar a la protección que el derecho penal le ofrece del bien jurídico del que es titular. En el caso bajo estudio, no obstante la asunción voluntaria de la condición de bombero por parte de las víctimas, todos ellos han actuando desconociendo la ausencia de todo tipo de medidas de seguridad contra incendios y las características de la finca, lo que los llevó a ubicarse en el lugar donde se encontraban al producirse la deflagración provocada por el ingreso de una masa de aire al desplomarse el techo del inmueble que generó la caída de la pared frontal construida con ladrillos huecos y los consiguientes resultados disvaliosos. Por otro lado, elementales razones de política criminal llevan a descartar la operatividad de este instituto en casos como el aquí analizado, pues la inestimable labor de los bomberos, tanto de la Policía Federal Argentina como voluntarios, fundamental en una sociedad de riesgo, se vería en peligro de desaparecer si el derecho se valiera de la naturaleza de esa actividad para retirarle protección, frente a comportamientos dolosos o culposos, como aquellos que acreditan la encuesta. Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto decisorio obrante a fs. (…) y DISPONER EL PROCESAMIENTO de (…) en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 189, segundo párrafo, del Código Penal, debiendo el Sr. juez de grado expedirse en relación a las medidas cautelares que correspondan. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Morillo Guglielmi). c. 1.251/12, MANOUKIAN, Alejandro Luciano y otros. Rta.: 09/10/2012 Se citó: (1) C.N.C.P, Sala III, c. 11.684, "Chabán, Omar Emir y otros s/ recurso de casación", registro 473/11, rta.: 20/4/11. (2) en línea con el voto de la Dra. Ledesma en la causa citada. EXACCIONES ILEGALES. Procesamiento. Inspector del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que exigió una suma de dinero para no clausurar un local comercial arguyendo que la libreta sanitaria era apócrifa. Confirmación. Fallo: "(…) se dispuso procesar a (…) por ser considerado responsable del delito de exacciones ilegales (…). Se le reprocha (…) la maniobra de fraude mediante la cual, abusando de sus funciones como inspector perteneciente al Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le solicitó y recibió la suma de cien pesos (…) por parte de (…). Para esto, (…) el encausado se hizo 113

presente en el local comercial "(…)", se presentó en calidad de inspector y le solicitó a (…), propietaria del establecimiento comercial, que le exhibiese los permisos municipales y la libreta sanitaria. Así, el imputado le indicó que la libreta era "trucha", ante lo que le respondió que la había tramitado ante el Hospital (…), y que incluso había sido inspeccionada con anterioridad y en ningún momento le objetaron tal libreta. De inmediato, (…) le sindicó que las dos mesas que se encontraban en el exterior del local, no se hallaban permitidas, momento en que (…) le exhibió el permiso, y le indicó que iba a llamar a su gestora, ante lo que el compareciente refirió "no me interesa la gestora, te tengo que clausurar el local" (sic). Luego de ello, (…) le presentó nuevamente el permiso, ocasión en que el epigrafiado le dijo "bueno esto lo arreglamos por el café" (sic), razón por la que le pidió a su hija (…) que le preparase un café, oportunidad en que el imputado le indicó "no, no. No te parece bien cien pesos" (sic), motivo por el cual (…) le dio la suma de cien pesos. De inmediato (…) confeccionó un papel, en donde consignó sus datos con la inscripción "Sin novedad y sello y firma de aquél" (…), para luego retirarse del local. Acto seguido, (…) dio aviso de lo sucedido al preventor (…), (…) quien finalmente procedió a la detención (…) y al secuestro en su poder de la suma de cuatro mil ochocientos noventa y un pesos; dos credenciales emitidas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (…) un papel con la leyenda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se observa en forma manuscrita los datos del local propiedad de (…) y reza "s/novedad. (…) de los hechos traídos a estudio no solo encuentra apoyatura en los dichos de su hijo, (…), quien presenció el momento exacto en que (…) le dijo a su madre que todo se podría arreglar con un "cafecito", para luego solicitarle el pago de la suma de cien pesos, debido a que supuestamente la libreta sanitaria exhibida por aquélla a pedido del aquí imputado era falsa, ya que le faltaba un sello de agua; sino también por los de su hija (…). Ello, sin dejar de ponderar las manifestaciones vertidas por el agente (…), quién luego de ser alertado por los damnificados del episodio acontecido, procedió a la detención del imputado (…). Precisamente, el efectivo policial indicó que en el momento de la detención (…), el imputado comenzó a efectuar anotaciones en un talonario de infracción del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no así con anterioridad. (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR los puntos I y III del auto (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Barbarosch, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Castrillón). c. 43.802/12, Román, José Luis. Rta.: 05/12/2012

EXCARCELACIÓN. Concedida. Abuso sexual con acceso carnal. Uso de armas. Imputado declarado rebelde que fue detenido en el exterior y extraditado. Arraigo dudoso. Inconductas procesales. Revocación. Inmediata detención. Disidencia: confirmación. Fallo: "(…) El juez Alfredo Barbarosch dijo: (…) Sin perjuicio de la modificación de la calificación legal efectuada por el fiscal de instrucción al requerir la elevación a juicio del caso por una menos gravosa que la escogida en el auto de procesamiento (…) y su incidencia en el principio de proporcionalidad de la medida en cuestión, lo cierto es que a lo largo de la pesquisa el acusador público respaldó, al menos tácitamente, el encuadre jurídico del hecho en el delito de abuso sexual por haberse cometido con amenazas y violencia, agravado por haber sido cometido con acceso carnal y debido a que el autor se valió de armas. (…) aun teniendo en cuenta la escala penal del delito ahora atribuido (art. 120 del CP), una correcta dogmática sobre la determinación de la pena no permite sostener que la respuesta punitiva no vaya a ser fijada por encima del mínimo legal y, por ende, que su modo de ejecución sea efectivo. Por último, los riesgos procesales (…) se mantienen vigentes. En este sentido cabe remarcar que el acusado ya ha demostrado una inconducta procesal en el marco de este proceso. En efecto, el 30/8/2007 se dispuso su captura internacional y se lo citó mediante edictos a prestar declaración indagatoria (…); el 28/12/2007 fue declarado rebelde y el 24/4/2012 fue detenido en España y extraditado desde ese país. (…) considero que corresponde revocar el derecho concedido y disponer su inmediata detención (…). El juez Luis María Bunge Campos dijo: En ocasión de tratar un pedido anterior en idéntico sentido, esta Sala, con mi intervención, entendió que la resolución que denegaba la excarcelación merecía ser homologada sobre la base de entender que se presentaban los riesgos procesales de elusión del proceso y de entorpecimiento de la investigación. En lo referido al riesgo de elusión tuvimos particularmente en cuenta la entidad de las evidencias de cargo colectadas, a su rebeldía anterior y a las dudas sobre su arraigo; las que fueron resueltas en esa misma audiencia por la presencia de su hermano, (…) que señaló que se domiciliaría con él. En lo referido al entorpecimiento de la investigación, consideramos que existía un riesgo cierto ya que restaban la ampliación de los dichos de la víctima y el cotejo del patrón genético. Entiendo que la situación ha variado de un modo radical, por el avance de la investigación y del trámite de la causa en la que se ha dictado auto de elevación a juicio; este avance descarta la posibilidad de que el imputado que ha recuperado su libertad entorpezca la investigación, de hecho no ha sido éste uno de los motivos del recurso expresados en la audiencia, sino el del riesgo de fuga. En lo referido a este riesgo, debemos hacer necesaria mención a la posibilidad cierta de que el imputado sea condenado en forma condicional en ésta, dada la calificación escogida por el fiscal al elevar la causa a juicio, así como el hecho de que se encuentre a derecho luego de haber recuperado su libertad. (…) voto por confirmar la decisión en crisis. El juez Gustavo A. Bruzzone dijo: (…) continúan vigentes los riesgos procesales (…), en donde debe destacarse la rebeldía al proceso, por más de cuatro años, que sólo cesó con el trámite extraditorio desde (…) España. Además, en lo que concierne a su domicilio real, debe resaltarse que al prestar declaración indagatoria, en un primer momento, dijo que llevaba 3 años viviendo en España y que estaba volviendo a Paraguay. 114

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Luego, en el mismo acto procesal aclaró que estaba volviendo a Argentina a trabajar con su hermano (…) y que viviría con él. Sin embargo, al concedérsele la excarcelación cuya apelación se encuentra siendo analizada con esta intervención, fijó domicilio en (…), vivienda en la que residiría su cuñado, circunstancia que además no ha sido corroborada. Es decir, su arraigo es altamente dudoso. Por otro lado, y aunque no se lo haya notificado expresamente de que debería haber estado presente en la audiencia, se debe valorar negativamente que no lo haya hecho, precisamente porque este es el acto en el que todas las cuestiones que hacen a su libertad podían ser evaluadas a los fines de establecer la procedencia de su excarcelación; es decir, al acto procesal que le brindaba la posibilidad de demostrar su voluntad de sometimiento al proceso, no ha concurrido. (…) considero que la resolución recurrida debe ser revocada (…). (…) el tribunal, por mayoría, RESUELVE: I. REVOCAR los puntos dispositivos (…) de la resolución (…). II. DISPONER LA INMEDIATA DETENCIÓN de (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Barbarosh (por sus fundamentos), Bunge Campos (en disidencia), Bruzzone (por sus fundamentos) (Sec.: Sosa). c. 43.778/12, A. M., O. A. Rta.: 28/11/2012 EXCARCELACIÓN. Concedida bajo caución juratoria. Portación ilegítima de arma de guerra. Inexistencia de riesgos procesales. Ausencia de antecedentes condenatorios. Declaración de rebeldía que fue explicada al presentarse voluntariamente en el juzgado. Intención de estar a derecho. Proceso en trámite. Confirmación. Fallo: "(…) resolvió conceder la excarcelación a (…) bajo caución juratoria. (…) resulta dable destacar que (…) se encuentra procesado por ser considerado prima facie autor penalmente responsable del delito de portación ilegítima de arma de guerra, interlocutorio que se encuentra firme (…). (…) consideramos que en autos no concurre ningún elemento objetivo que permita presumir la concurrencia de riesgos procesales (…). Por el contrario, nótese que (…) carece de antecedentes condenatorios y que, más allá de la rebeldía dispuesta a su respecto (…) luego se presentó voluntariamente al juzgado dando una explicación sobre su incomparecencia (…), demostrando así su intención de estar a derecho y de someterse al proceso (…). Por otra parte, si bien el imputado registra un proceso ante el Juzgado de Instrucción (…) en orden al delito de robo con armas, lo cierto es que aquél se encuentra en pleno trámite, habiendo solicitado la fiscalía su sobreseimiento, (…) por lo que en principio en nada incide en la decisión adoptada. (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución (…) manteniendo la obligación accesoria impuesta por el tribunal a cargo del caso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Sosa). c. 42.765/12, L., C. D. Rta.: 04/07/2012 EXCARCELACIÓN. Concedida bajo caución juratoria. Imputado que no ha cumplido con la imposición de concurrir al Juzgado cada quince días. Revocación. Magistrado que deberá disponer la prisión preventiva. Fallo: “(…) no ha cumplido con la decisión impuesta por el Juzgado de Instrucción (…) al momento de conceder su excarcelación (…) al no presentarse ante sus estrados (…) y sin que haya justificado su inasistencia, razón por la cual es de aplicación el artículo 333 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, deberá el juez de grado disponer la prisión preventiva de (…). En consecuencia, este Tribunal RESUELVE: Revocar el auto de fs. (…) en cuanto fuera materia de recurso (…) (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Williams). c. 1582/12, TEJERINA, Javier. Rta.: 30/10/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Verificación de riesgos procesales para la realización del juicio: actitud elusiva del accionar de la justicia. Imputado condenado e identificado con diferentes nombres. Tiempo proporcionado de detención. Confirmación. Fallo: "(…) Si bien el imputado ha sido procesado en orden al delito de hurto agravado por haber sido cometido con escalamiento en grado de tentativa (cfr. fs. … de los autos principales) cuya penalidad máxima se encuentra dentro de los parámetros del artículo 316, inciso 1°, en función del artículo 317 del ordenamiento procesal, el resto de las constancias obrantes en el sumario permiten inferir con fundada razón que, en caso de recuperar su libertad, intentará eludir la acción de la justicia. 115

En este sentido, valoramos que fue condenado el (…) por el Tribunal Oral en lo Criminal n° (…) a la pena única de tres años y tres meses de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva a su vez de la dispuesta en la causa n° (…) del registro de ese tribunal y de la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° (…) el (…) a la pena única de tres años de prisión, que también comprendió la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° (…) en el marco de la causa n° (…) (cfr. fs. …). De ese modo, en caso de que este legajo arribe a la etapa de debate y el prevenido fuera encontrado culpable, la condena a imponérsele no podrá ser dejada en suspenso (artículos 26 y 27 del código sustantivo). Debe precisarse asimismo que en oportunidad de la última condena se revocó la libertad condicional que le había sido otorgada, y en la causa n° (…) del Tribunal Oral en lo Criminal n° (…) fue declarado reincidente (cfr. fs. …). No debe perderse de vista además la conducta elusiva puesta de manifiesto por el causante, en tanto se encuentra identificado con múltiples nombres ante el Registro Nacional de Reincidencia (cfr. fs. …), situación que también se verificó en este proceso en el cual aportó dos nombres (cfr. fs. …), siendo que sobre este punto se ha señalado que "la modificación de un dato tan sensible como el de la identidad de la persona, no sólo es un elemento objetivo de presunción de fuga, sino también de entorpecimiento de la investigación… Ello demuestra su voluntad de eludir el accionar de la justicia" (1). Así las cosas, aún cuando la posibilidad de una condena de efectivo cumplimiento no es suficiente por sí para denegar la excarcelación (2), lo cierto es que tanto las condenas anteriores, la declaración de reincidencia, el haber gozado previamente del beneficio de la libertad condicional (instituto luego revocado) y las circunstancias apuntadas en torno a su identidad, constituyen, a juicio del tribunal, fundados impedimentos para la concesión del instituto de la excarcelación, en el marco del artículo 319 del código de rito. Para concluir, el tiempo que el imputado lleva detenido no luce desproporcionado en función del avanzado estado de la causa, donde ya se ordenó la correspondiente vista al agente fiscal en los términos del artículo 346 del ordenamiento adjetivo (cfr. fs. …). Es por todo ello, que se RESUELVE: CONFIRMAR el pronunciamiento de fs. (…) en cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González, Lucini. (Prosec.Cám.: Pereyra). c. 1.092/12, ARROYO, Dionisio A. Rta.: 01/08/2012 Se citó: (1) C.N.C.P., Sala II, Reg. 14.694 "Rolón Aquino, Gustavo Antonio", rta. 18/6/2009, del voto del Dr. Gustavo Mitchell. (2) Doctrina plenaria del fallo N° 13 "Díaz Bessone" de la Cámara Nacional de Casación Penal. EXCARCELACIÓN. Rechazada. Verificación de riesgos procesales para la realización del juicio. Seriedad del delito y severidad de la pena. Antecedentes condenatorios. Dudoso arraigo. Tiempo proporcionado de detención. Confirmación. Fallo: "(…) La pena prevista para el concurso de delitos por los que fuera procesado (…) a fs. (…) de los autos principales excede las previsiones del artículo 316 en función del inciso 1° del artículo 317 del cuerpo legal adjetivo. Además, en función de la condena que registra el nombrado a la pena de cuatro años y seis meses de prisión dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° (…) del departamento judicial de (…) el (…), el cumplimiento de la sanción que eventualmente se le imponga a (…) en estas actuaciones de resultar condenado no podrá ser dejada en suspenso. Lo expuesto, se suma al escaso tiempo en que tuvieron inicio los procesos que se le siguen (N° …, iniciada el (…) por el delito de robo en grado de tentativa, N° …, iniciado el … ante el Juzgado Correccional N° … por el delito de hurto tentado y N° … del … por tenencia de arma de guerra), los cuales fueran acumulados. Cabe destacar que en la primera de las causas mencionadas el imputado informó como lugar de residencia (…), siendo que a fs. (…) se constató que vivía en (…) de ese mismo lugar, piso (…) junto a su pareja. Sin perjuicio de ello, en el sumario iniciado en el mes de abril, brindó nuevamente el domicilio mencionado en primer término y quien dijo ser su esposa corroboró, a fs. (…) el (…), que habitaba allí junto a su madre. En esa misma causa (…) recuperó su libertad el (…), bajo el compromiso de presentarse el (…) siguiente, el que fue incumplido. Al disponerse medidas para contactarlo telefónicamente su madre informó que no vivía desde hacía tiempo en el domicilio informado, desconociendo su paradero. Pese a ello se comprometió a darle aviso a su hijo, luego de lo cual éste se hizo presente en el Juzgado e informó el cambio de lugar de residencia (…, donde, según lo constatado en la primera de las causas, habitaba desde antes que se inicien las actuaciones). Poco después tuvo lugar el tercer suceso que se le imputa por el que fue detenido. En base a los elementos reseñados, corresponde homologar la decisión recurrida por aplicación del artículo 319 del código ritual, pues ante la severidad de la pena en expectativa y las condiciones personales del encausado se conforma un peligro de elusión de las investigaciones que amerita la medida cautelar dictada sin que los medios de sujeción previstos en el ordenamiento procesal luzcan suficientes para garantizar el cumplimiento de (…) ante los futuros llamados de la justicia. Tiene asimismo en cuenta el Tribunal que el tiempo que lleva detenido el encartado (aproximadamente veinte días) no aparece irrazonable o desproporcionado y que, en atención al estado de las actuaciones, puede presumirse que será juzgado a la brevedad de línea con las garantías que en ese sentido le asisten Por ello, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto decisorio obrante a fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)".

116

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González. (Sec.: Morillo Guglielmi). c. 1.096/12, CAZZOLA, Marcos Emmanuel. Rta.: 06/08/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Inexistencia de peligros procesales. Domicilio constatado. Imputado que se identificó con sus verdaderos datos personales. No registra causas en trámite. Revocación. Concesión bajo caución real más la obligación de presentarse quincenalmente ante el tribunal. Fallo: "(…) La sola circunstancia de registrar condenas en su contra no autoriza a denegar la excarcelación de (…) toda vez que no surgen de lo actuado otros datos que conformen un peligro de fuga de entidad tal que no pueda ser neutralizado mediante alguna de las cauciones legalmente previstas. En primer término, la penalidad establecida para el delito por el que fuera procesado (…) a fs. (…) de los autos principales se encuentra dentro de los parámetros del artículo 316, en función del inciso 1° del artículo 317 del ordenamiento citado. Además, el domicilio que aportara al ser detenido -en el que residiría desde su infancia- fue constatado a fs. (…), se encuentra correctamente identificado y se carece de constancias respecto de otras causas en trámite paralelo. En consecuencia, habrá de hacerse lugar a la solicitud de la defensa, bajo una caución real suficiente para garantizar su sujeción al proceso que, en atención a las características de los hechos, se fija en cinco mil pesos con más la obligación de presentarse quincenalmente ante el juzgado instructor. Por ello, el tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto decisorio obrante a fs. (…) y CONCEDER LA EXCARCELACIÓN DE (…) bajo caución real de (…) pesos ($ …) y la obligación de presentarse quincenalmente ante los estrados del juzgado de primera instancia (artículos 310, 316, 317, inciso 1°, 320 y 324 del CPPN). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González. (Sec.: Morillo Guglielmi). c. 1.095/12, MORENO, Uriel Aníbal. Rta.: 06/08/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Registro de condenas y causa en trámite. Eventual condena que no podrá ser dejada en suspenso. Posible sustracción al accionar de la justicia. Imputado involucrado en varios procesos penales ante la comisión de delitos contra la propiedad. Particulares circunstancias del episodio. Ausencia de arraigo y actitud hostil frente a la aprehensión. Presunción de sustracción a las obligaciones procesales. Confirmación. Disidencia: condenas cumplidas. Cumplimiento en detención por un tiempo mayor al mínimo de la escala penal prevista para el delito reprochado. No registro de rebeldía anterior. Carencia de domicilio fijo por precaria situación socioeconómica que no puede ser computado en su contra. Revocatoria. Concesión bajo caución juratoria. Fallo: "(…) El juez Mauro A. Divito dijo: El delito por el que (…) ha sido procesado (artículos 42 y 164 del Código Penal) no contradice la primera de las hipótesis legisladas en los artículos 316 y 317, inciso 1°, del Código Procesal Penal. De otro lado, debe ponderarse que si bien al momento de ser aprehendido el encartado se negó a brindar sus datos personales (…), se encuentra correctamente anotado en el Registro Nacional de Reincidencia (…). Por lo demás, aunque las condenas que registra (…) impedirían una eventual sanción en suspenso, cabe apuntar que aquéllas se encuentran cumplidas, y está privado de su libertad desde el 19 de julio del año en curso, por lo que ha cumplido en detención más del mínimo de la escala penal prevista para el delito que se le reprocha. Finalmente, pondero que pese a que ha tenido otras causas, no fue declarado rebelde anteriormente. En cuanto a la carencia de un domicilio fijo, en tanto responde a su precaria situación socioeconómica -dijo que vive en la calle-, no puede ser computada en su contra como un indicador de un eventual peligro de fuga, máxime cuando el riesgo que podría derivar de esa circunstancia puede ser morigerado mediante la imposición de la obligación de comparecer periódicamente. Por ello, corresponde conceder la excarcelación pretendida bajo una caución juratoria -al ser la única viable en el caso en función de lo establecido en los arts. 320 y 321 del C.P.P.N.- y la obligación de comparecencia quincenal a los estrados del juzgado de origen. (…) El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: El imputado se encuentra procesado en orden al delito de robo simple en grado de tentativa (artículos 42 y 164 del Código Penal), cuya escala penal permitiría su soltura en los términos de los artículos 316 y 317, inciso 1°, del Código Procesal Penal, sólo en tanto no se ve excedido el tope de ocho años de pena privativa de libertad. Sin embargo, debe ponderarse que para el caso de una eventual sanción en esta causa, no resultarán de aplicación las disposiciones del artículo 26 del Código Penal. Al respecto, cabe indicar que (…) registra cuatro condenas informadas (…), que surgen de la causa (…) de la Cámara Novena en lo Criminal de la Provincia de Córdoba, donde se lo condenó el 7 de diciembre de 2004 a la pena de un año y tres meses de prisión, que se unificó con la emitida el 14 de noviembre de 2003 por la Cámara en lo Criminal de Duodécima Nominación de Córdoba, a la pena de un año de ejecución condicional, revocándose la condicionalidad de esta última. A ello se aneja la decisión de la Cámara en lo Criminal de 117

Novena Nominación de la misma jurisdicción, que en la causa (…) resolvió condenarlo a la pena de tres años y ocho meses de prisión, unificándola con la de un año -anteriormente impuesta por la Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación de Córdoba-, revocándose la libertad asistida que se le había concedido el 2 de marzo de 2006 por este último Tribunal y que incluyó su segunda declaración de reincidencia. Además, registra la causa (…) en trámite ante el Juzgado Federal (…), de San Juan, iniciada el 25 de febrero de 2004, en la que se dictó su procesamiento (…). Tal circunstancia permite entender fundadamente, entonces, que el imputado intentará sustraerse del accionar de la justicia, en la medida en que una eventual condena en estas actuaciones no podrá ser dejada en suspenso, extremo que incide negativamente en su libertad (1). En esa senda, no puede dejar de señalarse que (…) se vio involucrado en varios procesos penales ante la comisión de delitos contra la propiedad, de lo que se infiere que el nombrado se encuentra absolutamente desinteresado de la severa admonición jurídico penal que importa cada uno de los pronunciamientos condenatorios en una sociedad democrática. De otro lado, se atienden las particulares circunstancias del episodio que se le reprochó al encartado, puesto que conforme se desprende de los relatos incorporados al legajo, en horas de la madrugada (…) habría tomado del cabello desde atrás al menor (…) y tras colocarse una de sus manos debajo del buzo, simulando portar un arma de fuego, le habría referido tanto a él como a (…), (…), (…) y (…) -de 16 y 17 años de edad"si no me dan los celulares, lo mato al pibe… si no me dan los celulares, lo mato" (…). Por otra parte, se pondera que (…) carece de arraigo y que asumió una actitud hostil frente a su aprehensión, pues forcejeó con el policía Pedro Noriega que procuraba detenerlo (…), singularidad que revela una actitud evasiva que también debe ser valorada como pauta impediente en orden a conceder la excarcelación (2). En consecuencia, el examen conjunto de las circunstancias referidas pone en evidencia la presunción de que el causante habrá de sustraerse de sus obligaciones procesales en caso de ser liberado, y por lo tanto, dicho riesgo debe ser neutralizado por medio de la norma del artículo 319 del código ceremonial, máxime si se añade que el tiempo que Sosa permanece en detención no se exhibe desproporcionado y que el representante del Ministerio Público Fiscal opinó desfavorablemente acerca de la procedencia del instituto (…). Así voto. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: (…), adhiero al voto del doctor Cicciaro, cuyos argumentos comparto. En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado (…) en cuanto ha sido materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito (en disidencia), Cicciaro, Pociello Argerich. (Sec.: Sánchez). c. 1114/12, SOSA, Lucas F. Rta.: 09/08/2012 Se citó: (1) C.N.C.P., Sala IV, causa n° 10.315, "Camperos, Nicolás", del 13 de abril de 2009. (2) C.N.C.P., Sala I, c. 11.080, "Testa, Gabriel", rta: 05/03/2009; Sala III, 9957, "Galeano", rta: 05/11/2008 y Sala III, 13.223, "Herrera, Roberto", rta: 27/12/2010. EXCARCELACIÓN. Rechazada. Sin antecedentes condenatorios. Identificado correctamente. Sin domicilio. Revocación. Concesión bajo caución juratoria más la obligación de concurrir al tribunal cada quince días y la prohibición de presentarse en el local donde se desarrollaron los episodios para evitar un posible amedrentamiento de los testigos. Fallo: “(…) De la compulsa del legajo surge que carece de antecedentes condenatorios y se ha identificado correctamente (…), por lo que no se advierten pautas objetivas que demuestran que resulta indispensable mantenerlo privado de su libertad. Ahora bien, dado que al carecer de domicilio, se dificulta su citación, debe imponerse una caución juratoria y la obligación de presentarse ante el Tribunal cada quince días. Teniendo en cuenta su situación de calle, corresponde dar intervención al Gobierno de la ciudad de Buenos Aires, a los fines indicados en la Ley 3706 de esta ciudad. Ante la imputación relativa al amedrentamiento a los testigos es prudente disponer la prohibición para que se presente en el local en el cual se desarrollaron los episodios para neutralizar el entorpecimiento del proceso (artículo 310 del Código Procesal Penal).En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar el auto de fs. (…) y conceder la excarcelación de (…), bajo caución juratoria y con la obligación de presentarse al Tribunal cada quince días. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Prosec. Cám.: Asturias). c. 816/12, RODAS, Juan Andrés. Rta.: 02/07/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Hurto reiterado. Riesgo procesal de fuga. Condena anterior. Imputado que se encuentra procesado con prisión preventiva por lesiones leves. Declaración de rebeldía en causas anteriores. Aportación de domicilio y nombre falsos. Desapego a las normas vigentes. Falta de arraigo. Confirmación.

118

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fallo: "(…) existen ciertos elementos que (…) ponen en evidencia la existencia del peligro de fuga (…). El primer elemento negativo a valorar con respecto a la pretensión de la defensa es la importante entidad de las evidencias de cargo colectadas, que han llevado al dictado de su procesamiento con prisión preventiva en orden al delito de hurto reiterado en tres oportunidades, que concurren en forma real entre (…). Por otro lado, también habremos de valorar de manera negativa que el imputado ha sido condenado por el Juzgado Correccional (…) el (…) año pasado (…) en orden a los delitos de robo simple en tentativa y robo simple (…). Asimismo, en la actualidad se encuentra procesado con prisión preventiva en la causa (…) del Juzgado (…) de Instrucción (…) en orden al delito de lesiones leves. A ello se le suma que en el marco de la causa nº (…) del Juzgado (…) Correccional (…) que se le sigue en orden al delito de hurto en grado de tentativa en tres oportunidades fue declarado rebelde (…) y excarcelado por la Sala V de esta Cámara (…). Además, en la causa (…) del Juzgado Correccional (…) de San Isidro también fue declarado rebelde (…), temperamento que fue dejado sin efecto (…) al haber sido detenido en el marco de otra causa (…). (…) al ser detenido en el marco de esta causa no brindó ningún domicilio y se identificó con un nombre y una nacionalidad diferentes de las que aportó al ser indagado; que de acuerdo al informe remitido por el Registro Nacional de Reincidencia se encuentra identificado bajo varios nombres distintos (…). Estos datos no sólo evidencian un claro desapego a las normas vigentes que no ha variado pese a haberse visto involucrado en diversos procesos penales en un breve lapso, a que se le haya otorgado la excarcelación en una oportunidad anterior y se le haya concedido el beneficio procesal previsto en el art. 26 del CP recientemente (*), sino que también revelan serias dudas respecto de su arraigo y compromiso de sujeción a los futuros llamados jurisdiccionales. (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Castrillón). c. 42.830/2012, AGURTO MORA, Raúl Alejandro. Rta.: 11/07/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 35.318, "González", rta.: 22/12/08. EXCARCELACIÓN. Rechazada. Hurto con llave falsa en grado de tentativa. Declaración de rebeldía. Causa en trámite. Aportación de datos personales falsos. Orden de captura internacional. Arraigo precario. Peligros procesales. Confirmación. Fallo: "(…) procesamiento, con prisión preventiva (…) por ser coautor del delito de hurto, por haber sido perpetrado mediante el uso de llave falsa, en grado de tentativa (arts. 42, 45, 163, inc. 3º del CP; ver fs. 769/773, de los pples.) (…). A esta primer pauta que valoramos negativamente respecto de la pretensión de la defensa, debe adicionarse que ha sido declarado contumaz en la presente (…), siendo de destacar que el imputado fue habido (…) cuando salía de un domicilio diferente al que denunciara al momento de su detención (…). Además, no se puede soslayar que el imputado posee en la actualidad la causa nro. (…) ante el TOC (…), en orden al delito de robo agravado, por haberse cometido con arma cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse de ningún modo. En este proceso (…) se rechazó un pedido de suspensión de juicio a prueba (…). A su vez, cabe destacar que el nombrado en la etapa instructoria gozó de una excarcelación bajo caución real (…). Asimismo, conforme la (…) la sede de Bogotá de Interpol (…) registraría un pedido de localización y orden de captura en ese territorio en orden al delito de homicidio. Por otro lado, valoramos negativamente que el encausado al momento de su detención (…) falseó su identidad, a punto tal que se presentó como menor de edad (…) y haber nacido el (…), lo que determinó que interviniera la justicia de menores. (…) se encuentra anotado en el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal con nombres distintos (…). (…) otro dato de relevancia es el dudoso arraigo que posee (…). (…) en caso de recuperar su libertad el imputado intentará eludir el accionar de la justicia, peligro procesal que no es posible neutralizarlo mediante caución y obligación accesoria alguna (…). (…) a partir de la detención de los imputados y el allanamiento de sus domicilios permiten inferir que de recuperar aquél la libertad podría entorpecer el desarrollo de la pesquisa. (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución (…).” C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Biuso). c. 42.803-12, FOREROQUIÑONEZ, Richard. Rta.: 10/07/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Procesos en trámite y antecedente condenatorio. Imputado involucrado en el hecho investigado durante una salida transitoria. Confirmación. Fallo: “(…) Los procesos en trámite que registra, el antecedente condenatorio, la circunstancia de haberse visto involucrado en este evento durante una salida transitoria y que en caso de recaer condena en estas actuaciones sería de efectivo cumplimiento, dan cuenta de un riesgo real de sustracción a la marcha regular

119

del proceso e indican la infidelidad del imputado a las normas configurando pautas que justifican la restricción de la libertad establecida en el artículo 319 del ordenamiento ritual. (…), el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso de apelación. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Prosec. Cám.: Rosciani). c. 864/12, SILVA, Cristian Fabián. Rta.: 10/07/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Penalidad prevista para los delitos imputados que permitiría, en caso de recaer condena, que la misma sea dejada en suspenso. No registro de condenas. Revocación. Concesión bajo caución real más la obligación de comparecer en el tribunal cada 15 días debido a que ha gozado de dos excarcelaciones anteriores. Disidencia: Situación migratoria irregular. Escaso tiempo desde que se le otorgara la libertad y su nueva intervención en hechos delictivos. Confirmación. Fallo: “(…) Los Jueces Mario Filozof y Ricardo Matías Pinto dijeron: Los delitos que se imputan a (…) se encuentran dentro de los supuestos de los arts.316 y 317 del Código Procesal Penal y no registra condenas, por lo cual es posible sostener que la hipotética sanción podrá ser dejada en suspenso. Es así que resulta proporcional concederle la excarcelación y revocar el auto apelado, toda vez que no se advierte que resulte indispensable la medida de coerción cuestionada. Tampoco puede soslayarse que en el marco de la audiencia, la defensa dijo que el acusado había iniciado los trámites para regularizar su situación migratoria. A fin de valorar la caución a imponer, se estima prudente para garantizar su sujeción al proceso, una real de (…) pesos (…) con la obligación de comparecer cada quince (15) días. Se escoge la fianza de naturaleza más gravosa pues el imputado ya ha gozado de dos excarcelaciones anteriores en las que se ha impuesto este tipo de caución (causas N° (…) del Tribunal Oral (…) y (…) del Juzgado en lo Correccional (…), por lo que es razonable que en este caso se mantenga similar criterio. Por lo expuesto, consideramos que corresponde conceder la excarcelación al nombrado, bajo caución real de (…) pesos (…) más la obligación de comparecencia quincenal. El Juez Julio Marcelo Lucini dijo: El escaso tiempo transcurrido desde que se le otorgara la libertad y su nueva intervención en hechos ilícitos diversos, demuestran un riesgo real de sustracción a la marcha regular del proceso ya que indica su infidelidad a las normas y una clara orientación en su conducta hacia el desconocimiento del ordenamiento jurídico, despreciando así el sistema de libertades propio de nuestra sociedad democrática, que permiten presumir que no acatará las órdenes del Tribunal en caso de recuperar su libertad (artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación). A ello cabe agregar que el (…) se le otorgó una suspensión del juicio a prueba que aún se encuentra vigente y que su situación migratoria es irregular. Por lo demás, el tiempo que lleva en detención (…) no luce desproporcionado en los términos del artículo 207 del código de rito. En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Revocar el auto de fs. (…) y conceder la excarcelación a (…) bajo caución real de (…), monto que deberá ser depositado en la instancia de origen, más la obligación de comparecencia cada quince días a los estrados del juzgado. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini (en disidencia), Filozof, Pinto. (Sec.: Oberlander). c. 912/12, MEDINA ESPINOSA, Anderson Javier. Rta.: 12/07/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Robo con arma de utilería. Ausencia de antecedentes condenatorios. Aportación de datos verdaderos. Probation en trámite. Revocación. Concesión bajo caución real. Fallo: "(…) ha sido procesado con prisión preventiva por ser considerado, (…) autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con arma de utilería, reiterado (…). (…) entendemos que el riesgo procesal de fuga presumido (…) no resulta de una entidad tal que no pueda ser neutralizado por medidas menos lesivas que la privación de la libertad. (…) destacamos que el imputado no registra antecedentes condenatorios, brindó sus datos filiatorios verdaderos al momento de su detención y su domicilio se encuentra debidamente constatado (…). Sin perjuicio de ello, no debe soslayarse que (…) registra una suspensión del juicio a prueba, por el término de un año, (…) por lo que de ser condenado en el presente caso habrá de revocarse aquel beneficio y, en caso de que en aquel proceso también reciba una respuesta punitiva por parte del Estado, ambas deberán unificarse. Así entonces, estimamos que la imposición de una caución juratoria aparece insuficiente a efectos de asegurar la sujeción (…) a los futuros llamados jurisdiccionales (…). (…) el tribunal RESUELVE: I. REVOCAR el auto (…). II. CONCEDER la EXCARCELACIÓN de (…) bajo caución real de $ (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Castrillón). c. 42.988/12, Fernández, Fabio Augusto. Rta.: 13/08/2012 120

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional EXCARCELACIÓN. Rechazada. Imputado que registra antecedentes condenatorios y que puede, en caso de recaer condena, ser declarado reincidente. Registrado con nombres diferentes. Confirmación. Fallo: “(…) fue condenado en tres oportunidades. El último en hacerlo fue el Tribunal Oral en lo Criminal (…), el (…), le impuso la pena única de un año y cuatro meses de prisión y costas comprensiva de la recaída en la causa (…) de dos meses de prisión y de la única fijada por el Tribunal Oral en lo Criminal (…) en la causa (…) de un año y tres meses de prisión que, a su vez comprendía la de siete meses de prisión en suspenso dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal (…) en la causa (…), cuya condicionalidad se revocara. Si bien no se soslaya que la última pena única está agotada, lo cierto es que de ser condenado en este sumario, no sólo deberá ser de cumplimiento efectivo (art.26 “a contrario sensu” del Código Penal), sino que además será declarado reincidente en los términos de su art.50. Tampoco puede pasarse por alto que está registrado bajo los nombres de (…) y (…) (…). (…), este Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…) en cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Oberlander). c. 1101/12, MARTÍNEZ, Diego. Rta.: 23/08/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Robo simple en grado de tentativa. Aportación de datos personales verdaderos. Arraigo constatado. Antecedentes condenatorios. Rebeldía anterior. Revocación. Concesión bajo caución real. Disidencia: imposibilidad de dejar la pena en suspenso. Posible declaración de reincidencia. Arraigo precario. Peligro de fuga. Confirmación. Fallo: "(…) Los jueces Jorge Luis Rimondi y Gustavo A. Bruzzone dijeron: (…) esta Sala ha homologado el procesamiento con prisión preventiva de Flores, pero, por mayoría, modificó la subsunción legal del hecho a él atribuido por la del delito de robo simple, en grado de tentativa -arts. 42, y 164 del CP- (…). (…) llevando detenido ya 23 días en esta causa, con lo que ha superado el mínimo legalmente establecido para la figura penal que se le reprocha (15 días de prisión), el análisis vinculados a los riesgos procesales debe realizarse con el máximo rigor a efectos de no tornar desproporcionada la medida cautelar. (…) valoramos positivamente que, al ser detenido, el nombrado brindó sus datos personales verdaderos. Con relación a su arraigo la presencia en la audiencia del hermano del imputado, (…) la documentación que exhibió al Tribunal y su manifestación de que recuperar la libertad (…) volvería a vivir con él y la madre de ambos en el inmueble (…), resultan suficientes para disipar las dudas sobre su existencia. (…) En cuanto la caución a imponer, teniendo en consideración la rebeldía que registró ante el Juzgado de Instrucción nro. (…) (más allá de que ha transcurrido nueve años de ella), y los dos antecedentes condenatorios, (…) más allá de que se han cumplido en su totalidad, tornan necesaria la imposición de una caución real. (…). El juez Alfredo Barbarosch dijo: (…) de recaer condena en estas actuaciones, la pena impuesta no podrá ser dejada en suspenso con la posibilidad de ser declarado el nombrado reincidente (…). Asimismo, se advierte que en el RNREC está registrado bajo distintas identidades, como así también de lo actuado por la instrucción surge que presenta un precario arraigo. Todo ello valorado en su conjunto me hace presumir, en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal interviniente (…), que se da en este caso el peligro de fuga (…). Por los demás, en atención al estado avanzado del sumario, entiendo que el tiempo que lleva en detención no luce desproporcionado atento a las pautas del art. 207, CPPN. (…) el tribunal por mayoría RESUELVE: I- REVOCAR la resolución (…). II- CONCEDER la excarcelación a (…) bajo caución real de (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch (en disidencia), Bruzzone. (Sec.: Biuso). c. 43.105-12, FLORES, Marcelo Daniel. Rta.: 29/08/2012 EXCARCELACIÓN Rechazada. Pautas válidas para presumir la fuga. Posibilidad de que se entorpezca la investigación. Seriedad del delito y severidad de la pena. Valoración de las características violentas del hecho. Víctima que fue atacada mientras dormía por tres personas y falleció debido a las lesiones. Tiempo proporcionado de detención. Confirmación. Fallo: "(…) Al dictar el procesamiento el juez de grado encuadró el hecho en el delito de homicidio en ocasión de riña (art. 95 del C.P.), figura que permite adecuar la situación del causante en las pautas de los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación, mas, al evacuar la vista en este incidente el Ministerio Público Fiscal sostuvo una calificación mas gravosa, la de homicidio calificado por el concurso premeditado de tres o más personas (fs. …).

121

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 318, segundo párrafo del C.P.P.N., no puede el tribunal dejar de valorar entonces las particulares características del suceso atribuido que da cuenta de que la víctima fue atacada por uno de los imputados cuando dormía, emprendiéndola éste a golpes de puño contra aquél para luego sumarse al ataque los dos restantes, momento en el cual se le infligieron diversas heridas cortantes a (…) que luego acarrearon su muerte. De tal manera la posibilidad de encuadrar el evento en una figura de penalidad más elevada no es en modo alguno descartable sino atinada, y debe ser atendida en este marco de actuación, pues la severidad de la pena en expectativa constituye un factor a tener en cuenta cuando se evalúa la posibilidad de elusión de la acción de la justicia (1). Más allá de todo ello se advierten en concreto riesgos procesales en los términos del artículo 319 del código ritual, no solo derivados de un probable encierro efectivo en caso de recaer condena sino también por aquellos que resultan de una posible frustración del proceso, aspecto vinculado con quien sería la única testigo del suceso, (…), quien podría ser intimidada frente a la eventual realización del juicio (2). En este orden, no puede ser obviado que aún frente a la situación actual de encierro cautelar de los imputados, aquella no ha podido ser localizada para ratificar y ampliar sus dichos ante el juzgado instructor al haberse alejado del inmueble que compartía con aquellos. Por tanto, las características graves del suceso que determinó la muerte de (…) y los riesgos procesales que se ciernen sobre el proceso, llevan a convalidar la decisión de grado, máxime cuando frente a esas circunstancias no se evidencia al presente un tiempo de detención irrazonable en tanto ya se ha dictado un auto de mérito que no ha sido recurrido y que permite entonces vislumbrar que el imputado será juzgado a la brevedad de conformidad con la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Por el mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Barros). c. 1.335/12, GARZON, Aaron. Rta.: 13/09/2012 Se citó: (1) C.I.D.H., informe 2/97, punto 28 "peligro de fuga" y plenario n° 13 de la C.N.C.P. "Díaz Bessone", rto. 30/10/2008; C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 1935/09 "Castro, Luis", rta. 21/12/09; c. 57/09 "Castro, Juan Ángel", rta. 19/02/09; c. 453/09 "Armas, Aldo", rta. 23/4/09. (2) C.I.D.H., Informe 2/97, punto 35 "Riesgo de presión sobre los testigos" al que remiten expresamente en sus votos, que conforman la mayoría del plenario antes aludido, los jueces Eduardo R. Riggi, Gustavo M. Hornos y Guillermo J. Tragant. EXCARCELACIÓN Rechazada. Imputado procesado por tentativa de robo agravado por tratarse el objeto de un vehículo dejado en la vía pública. Ausencia de condenas, domicilio constatado. Imputado declarado rebelde en las causas que registra en trámite. Revocación. Concesión bajo caución juratoria más la obligación de comparecer cada quince días al tribunal. Fallo: "(…) La calificación legal asignada al delito por cual se dictó el procesamiento de (…) - robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa (fs. … del principal)-, torna viable su excarcelación (artículo 316, y 317 inciso 1°, del C.P.P.N.). Además, el imputado no registra condenas previas, se ha constatado su domicilio (cfr. fs. … ) y no se verificó en el hecho que se le reprocha violencia contra las personas, de modo que no existen elementos para sospechar que pudiera influir sobre la normal marcha del proceso. No obstante, teniendo en cuenta que registra dos procesos en trámite paralelo en los que fue declarado rebelde (cfr. fs. … del legajo de personalidad), habremos de afianzar su promesa juramentada, imponiéndole la obligación de presentarse ante el juzgado de origen en forma quincenal (artículo 310 del C.P.P.N.). Es por lo hasta aquí dicho que se resuelve: Revocar el auto traído a estudio y conceder la excarcelación a (…) bajo caución juratoria, adunándole la obligación de comparecer cada quince días ante la juez de la causa bajo apercibimiento de revocarse la decisión en caso de incumplimiento (artículos 310, 316, 317 y 321 del Código Procesal Penal de la Nación). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Uhrlandt). c. 1.394/12, INC. DE EXCARCELACION DE BESCOBO, Jonathan E. Rta.: 25/09/2012 EXCARCELACIÓN Rechazada. Imputada procesada por tentativa de robo simple en concurso real con robo en poblado y en banda. Verificación de riesgos procesales: rebeldía y dudoso arraigo. Imputada extranjera que no ha regularizado su situación migratoria. Confirmación. Fallo: "(…) La significación jurídica asignada a los hechos por los cuales se dictó el procesamiento de (…) robo simple en concurso real con robo en poblado y en banda, ambos en grado de tentativa (cfr. … del principal)-, torna procedente su excarcelación en virtud de lo previsto en los artículos 316 y 317 del código adjetivo.

122

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sin embargo, las constancias de autos revelan la existencia de peligros procesales que únicamente pueden ser neutralizados mediante la privación de libertad de (…). En ese orden de cosas, corresponde tener en cuenta que los hechos que aquí se le atribuyen fueron cometidos con escaso lapso entre sí -tres meses- y que pese a haber recuperado la libertad la causante mudó de domicilio sin comunicarlo al juez de la causa, lo que motivó que en dos oportunidades fuera declarada rebelde (cfr. fs. …). Si bien la defensa sostuvo en la audiencia que su asistida siempre mantuvo el mismo lugar de residencia, lo concreto es que las constancias de fs. (…) reflejan lo contrario. Lo señalado, denota sin hesitación alguna su falta de compromiso para ajustarse a las reglas procesales. Máxime cuando su arraigo en el país debe ser calificado de precario atento a que, siendo extranjera, y contar con permanencia prolongada, aun no ha regularizado su situación migratoria (cfr. fs. …). Sin perjuicio de ello, deberá comunicarse el estado actual de estas actuaciones al Departamento de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones y al Consulado de la República del Chile (Expediente de Superintendencia n° 19.455/09 de esta Cámara, del 27 de noviembre de 2009). Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. (…) en cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Barros). c. 1412/12, MUÑOZ ROJAS, Lenina V. Rta.: 27/09/2012 EXCARCELACIÓN Rechazada. Imputado procesado con prisión preventiva por estafas reiteradas. Peligros procesales. Necesidad de asegurar la eventual realización del juicio. Riesgos de elusión: domicilio inexistente y carencia de empleo. Imputado extranjero. Tiempo proporcionado de detención. Confirmación. Fallo: "(…) (…) se encuentra procesado con prisión preventiva como coautor del delito de estafa en grado de tentativa reiterada en nueve oportunidades (cfr. fs. … del principal). No obstante, si bien el mínimo punitivo previsto para dicho concurso de delitos sumado a la ausencia de antecedentes condenatorios tornaría procedente su excarcelación, lo cierto es que se verifican en el sub examine peligros procesales que corresponde neutralizar para asegurar la eventual realización del juicio. En este sentido, ponderamos especialmente que (…), siendo de nacionalidad venezolana, habría ingresado al territorio argentino tan solo un mes y un día antes de los sucesos investigados, aportó como único domicilio un hotel en el que no residía y carece de empleo (fs. … del legajo principal). Dichas circunstancias, imponen la necesidad de restringir su libertad personal para conjurar el riesgo de elusión que se verifica en el caso, dada la evidente transitoriedad de su permanencia en la Argentina, no advirtiéndose que otras medidas de menor intensidad pudieran resultar eficaces al efecto (1). Además, no puede soslayarse la multiplicidad de maniobras que se le atribuyen, que permiten sostener fundadamente que de recaer condena, su cumplimiento no podrá ser dejado en suspenso (art. 26, CP) y su complejidad, en tanto habría contado con apoyo tecnológico de última generación para falsificar tarjetas bancarias, lo que denota que cuenta con medios para eludir la acción de la justicia (art. 319, CPPN). Por otra parte, el tiempo que lleva en detención tampoco se exhibe irrazonable, pues se encuentra privado de su libertad desde hace aproximadamente un mes y ya se ha dictado su procesamiento. Finalmente, con el objeto de dar noticia de lo actuado, deberá librarse oficio junto con un juego de fichas dactilares al Departamento de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones y al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo resuelto por esta Cámara el 27 de noviembre de 2009 en el expediente de Superintendencia n° 19.455/09. Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: I.- Confirmar el auto recurrido en cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Uhrlandt). c. 1.492/12, INDRIAGO GARCIA, Luis E. Rta.: 09/10/2012 Se citó: (1) C.N.C.P. Sala II c. 15.190 "De Oliveira Souza" rta. 28/3/2012 y Sala IV c. 1970/11, "Atoche Velarde", rta. 27/12/11; 456/11 "Astete Cano", rta. 27/4/11; c. 433/11 "Chumpitaz Urbina", rta. 25/4/11 y c. 367/12 "Cano Messa", rta. 17/04/12. EXCARCELACIÓN Rechazada. Imputado procesado por robo agravado mediante la utilización de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse y tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal. Hecho que no exhibe características de especial gravedad. Aportación de datos filiatorios verdaderos y domicilio constatado. Ausencia de antecedentes. Revocación. Concesión bajo caución real con la obligación de comparecer al tribunal cada quince días. Fallo: "(…) (…) fue procesado en autos en orden a los delitos de robo agravado por su comisión mediante la utilización de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, y tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal (fs. … del principal). La penalidad mínima prevista para tal calificación 123

jurídica (Art. 55 C.P.) permite en principio su excarcelación de conformidad con las prescripciones del artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación. A ello suma que los hechos que se le atribuyen no exhiben características de especial gravedad, en tanto no se tradujeron en el despliegue de una violencia desmedida contra la víctima. Tampoco existe la posibilidad de entorpecimiento de la investigación, ya que las pruebas útiles han sido incorporadas al legajo y el imputado se identificó correctamente al ser detenido. A ello se añade que se ha constatado su domicilio (fs. …), no registra antecedentes condenatorios ni rebeldías, ni otros procesos en trámite. Desde esa óptica, es que habremos de conceder la excarcelación. Sin embargo, atendiendo a la circunstancia de que durante el desarrollo del hecho se utilizó un arma de fuego, aunque descargada, consideramos que la libertad debe ser otorgada bajo una adecuada caución que permita asegurar su comparencia a todos los llamados del juez a cargo de la causa. Por ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.P.N., y ponderando la situación personal que refleja el informe de fs. (…) y el acta de indagatoria, habremos de fijar una caución real de quinientos pesos ($ …), a la que habrá de adunarse la obligación de concurrir quincenalmente al juzgado de origen (art. 310, 320 y 324 del CPPN). Es por lo hasta aquí dicho que se RESUELVE: REVOCAR el auto de fs. (…) en cuanto fue materia de recurso y CONCEDER LA EXCARCELACION de (…) bajo caución real de (…) pesos ($ …), más la obligación de presentarse cada quince días ante el tribunal en que tramiten estas actuaciones (artículos 310, 316 segundo párrafo, 317 inciso 1, 320 y 324 del CPPN). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Barros). c. 1.513/12, B., B. G. Rta.: 11/10/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Verificación de riesgos procesales para la realización del juicio. Imputado que falseó su identidad y aportó un domicilio inexistente. Dudoso arraigo. Imputado extranjero que aún no ha regularizado su situación migratoria. Confirmación. Fallo: "(…) De tener en cuenta exclusivamente la significación jurídica asignada al hecho atribuido a (…) robo en grado de tentativa (cfr. procesamiento de fs. ...)-, su excarcelación sería procedente (Arts. 316 y 317 C.P.P.N.). Sin embargo, las constancias de autos reflejan que existen concretos peligros procesales que deben ser neutralizados para asegurar la realización del juicio. Véase que falseó su identidad en estos obrados pues al ser detenido dijo llamarse Benjamin Jaime Lepe, nombre que no le correspondería de acuerdo a lo señalado en su declaración indagatoria (cfr. fs. …). También en aquella ocasión mintió al aportar los datos de su domicilio pues resultó inexistente la dirección indicada por él, amén de que tampoco era conocido por los vecinos (cfr. fs … del principal). La dificultad para identificarlo debidamente y la precariedad de su arraigo se ve reforzada por la circunstancia de que siendo ciudadano extranjero, pese a que reside en el país desde hace un año aproximadamente, aun no ha regularizado su situación migratoria (cfr. fs. …). A ese panorama se suma que cuenta con otras dos causas en trámite, en una de las cuales había sido excarcelado tan sólo un mes antes de verse involucrado en el hecho que dio origen a estos obrados. Por último, teniendo en cuenta la nacionalidad del imputado, deberá librarse oficio junto con un juego de fichas dactilares al Departamento de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones y al Consulado de la República del Chile, conforme lo resuelto por esta Cámara el 27 de noviembre de 2009 en el expediente de Superintendencia n° 19.455/09. Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. (…) en cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Barros). c. 1.346/12, SANDOVAL LEPE, Moises A. Rta.: 13/09/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Imputada procesada con prisión preventiva por tentativa de robo con armas. Víctima que aún no ha declarado en sede judicial. Posibilidad de que la víctima sea intimidada. Características violentas en el hecho que se le imputa. Riesgos de elusión: Imputada que se encuentra identificada con ocho nombres distintos, identificándose falsamente al ser detenida. Tiempo proporcionado de detención. Confirmación. Fallo: "(…) Si bien la calificación legal asignada al hecho por el cual se dictó el procesamiento con prisión preventiva de la imputada -coautora del delito de robo en grado de tentativa, agravado por su comisión con armas (cfr. fs. … del principal) permitiría su excarcelación, se verifican riesgos procesales que únicamente pueden ser neutralizados mediante la restricción de su libertad (artículo 319 del C.P.P.N.). Debe repararse que la causante fue condenada el 8 de septiembre del 2008, a la pena única de un año y seis meses de prisión de cumplimiento en suspenso, de modo que de resultar condenada en autos la sanción será de efectivo cumplimiento (Arts. 26 y 27 del C.P.).

124

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Además, de una valoración de las características del hecho surge evidente que reviste especial gravedad atento a la exhibición de un cuchillo para apoderarse de los bienes de la víctima, quien aún no declaró en sede judicial. Tal situación trasluce un riesgo cierto de que ésta pueda ser intimidada frente a la eventual realización del juicio, aspecto que justifica el encarcelamiento preventivo en esta etapa inicial (1). Ponderamos también negativamente que al ser detenida brindó un nombre falso, mintió su edad para aparentar ser menor y refirió que no poseía domicilio (cfr. fs. …), para luego indicar que residía en la calle (…), localidad de (…), provincia de Buenos Aires (cfr. fs. …). Además, se encuentra registrada bajo ocho nombres distintos ante el Registro Nacional de Reincidencia (fs. … de los autos principales), siendo esta otra pauta objetiva que sustenta un riesgo de elusión. Concretamente, sobre la posibilidad de fundar dicho riesgo en la falsa identificación se ha sostenido que "La modificación de un dato tan sensible como el de la identidad de la persona, no solo es un elemento objetivo de presunción de fuga, sino también de entorpecimiento de la investigación….Ello demuestra su voluntad de eludir el accionar de la justicia" (2). Tales extremos denotan su falta de compromiso de sujetarse a las reglas procesales. Por último, no se advierte desproporción entre la imputación que se le dirige y el tiempo que lleva detenida ante la posibilidad de que el juicio pueda ser realizado a la brevedad, teniendo para esto especialmente en cuenta que ya se ha resuelto su situación procesal. En base a expuesto, el tribunal RESUELVE: Confirmar el decisorio obrante a fs. (…), de este incidente, en todo cuanto fuera materia de recurso (artículo 319, Código Procesal Penal de la Nación). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Uhrlandt). c. 1.378/12, LORENZETTI ALCANTARA, Jacquelin L. Rta.: 25/09/2012 Se citó: (1) C.I.D.H., Informe 2/97, punto 35 "Riesgo de presión sobre los testigos" al que remiten expresamente en sus votos, que conforman la mayoría del plenario antes aludido, los jueces Eduardo R. Riggi, Gustavo M. Hornos y Guillermo J. Tragant. (2) C.N.C.P., Sala II, Reg. 14.694 "Rolón Aquino, Gustavo Antonio", rta. 18/6/2009, del voto del Dr. Gustavo Mitchell. EXCARCELACIÓN. Rechazada. Portación de pistola cargada con munición en la vía pública al momento de su detención. Peligro procesal de fuga. Incursión en otro delito a poco tiempo de obtener la libertad condicional. Confirmación. Fallo: "(…) el cotejo de las constancias agregadas a la causa permiten presumir, fundadamente, que de obtener la libertad el imputado intentará eludir la acción de la justicia. (…) al tiempo de ser aprehendido (…) portaba en la vía pública una pistola cargada con una munición, lo que evidencia una clara situación de peligro (ver fs. …), que constituye un dato objetivo relevante a la hora de evaluar su solicitud. Por otra parte, en relación al peligro procesal de fuga, cabe destacar que el 26 de diciembre de 2.007, (…) fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 3, a la pena única de 10 años de prisión, que comprende la sanción impuesta el 30 de septiembre de 2.003 por el Tribunal Oral de Menores n° 2 y, aquélla dictada el 30 de abril de 2.004 por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 (ver fs. …del legajo de personalidad). En razón de la mentada pena única, el 5 de diciembre de 2.011, el Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 1, le concedió el beneficio de la libertad condicional y, habiendo transcurrido tan solo ocho meses de esa oportunidad se ha visto nuevamente involucrado en otro hecho delictivo, desatendiendo así la regla fundamental que pregona el instituto de la libertad condicional, esto es, la no comisión de otros delitos (fs…. del legajo de personalidad). Dicho extremo habilita a presumir, de manera fundada, que difícilmente se avendrá al cumplimiento de las normas procesales que imponen su comparecencia hasta la conclusión del juicio. (…) consideramos que en el caso se verifican los peligros procesales que contempla el artículo 319 del código de procedimiento, por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rebori, López González. (Prosec. Ad Hoc.: Daray) c. 1.430, ADUCCI, Marcelo. Rta.: 20/09/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Seriedad del delito y severidad de la pena. Posible verificación de riesgos procesales para la no realización del juicio y eventual entorpecimiento de la investigación por intimidación a la víctima. Hecho de características violentas. Pautas válidas para presumir la fuga: conducta elusiva al momento de la detención que sólo se efectivizó luego de un enfrentamiento armado. Confirmación. Fallo: "(…) De atenderse a la previsión punitiva de los delitos por los cuales (…) se encuentra procesado (cfr. fs. …) el instituto peticionado resulta inviable por aplicación de los artículos 317, inciso 1º y 316 del digesto ritual. 125

Si bien conforme la doctrina del plenario "Díaz Bessone" de la Cámara Nacional de Casación Penal, ese dato aislado no es suficiente para denegar el pedido de excarcelación, la seriedad de tales delitos y la severidad de la pena en expectativa constituyen factores que no deben soslayarse al evaluar la posibilidad de que el causante pudiera eludir la acción de la justicia (1). Así lo hemos interpretado en anteriores oportunidades (2). Ponderamos asimismo las graves características de los sucesivos episodios en los que se basó el reproche, en razón de la violencia desplegada sobre las víctimas, quienes fueron intimidadas mediante la exhibición de armas de fuego a fin de despojarlas de sus pertenencias, proceder que indica una total desaprensión hacia las reglas de convivencia. De igual modo, que estas últimas puedan ser intimidadas en caso de que aquél recupere su libertad (3). No debe perderse de vista además la conducta elusiva puesta de manifiesto por el prevenido al intentar evadirse del accionar policial, siendo que recién pudo ser detenido tras una intensa persecución en la que se produjo un enfrentamiento armado. Por otro lado, aún debe recabarse gran parte de la prueba vinculada a los desapoderamientos de los vehículos en los que se desplazaron los imputados (fs. …) y de las pistolas secuestradas (ver fs. ...). De igual modo, aquella relativa al paradero y aprehensión de los sujetos que aún se encuentran prófugos y también habrían tomado parte en los hechos. Sentado lo expuesto, sin perjuicio de la ausencia de antecedentes penales en cabeza del imputado (fs. …) y que su domicilio se encuentra constatado (fs. …), surge sin duda la existencia de riesgos procesales en los términos del artículo 319 del ordenamiento procesal. Para concluir, resta agregar que no se verifica un exceso que tornaría irrazonable la detención de (…), tomando en cuenta las sanciones que prevén los delitos que se le adjudican y el tiempo que lleva privado de su libertad, por lo que el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el decisorio de fs. (…) que dispuso no hacer lugar a la excarcelación de (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Morillo Guglielmi). c. 1.521/12, B., D. N. Rta.: 10/10/2012 Se citó: (1) C.I.D.H., informe 2/97, punto 28 "peligro de fuga". (2) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 1935/09 "Castro" rta. 21/12/2009. (3) C.I.D.H., Informe 2/97, punto 35 "Riesgo de presión sobre los testigos" al que remiten expresamente en sus votos, que conforman la mayoría del Plenario ya citado, los jueces Eduardo R. Riggi, Gustavo0 M. Hornos y Guillermo J. Tragant. EXCARCELACIÓN. Rechazada. Severidad de la pena y gravedad del hecho. Riesgo de eludir el accionar de la justicia. Domicilio inexistente. Imputado que conoce los movimientos de la damnificada, posibilidad de amedrentarla. Violencia física y moral desplegada. Posible entorpecimiento de la investigación. Confirmación. Hechos: la defensa apeló el auto que no hizo lugar a la excarcelación del imputado. Fallo: "(…) El imputado se encuentra procesado -aunque esa decisión, luciente (…) del principal, no adquirió firmeza- en orden a los delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso ideal con lesiones leves, amenazas coactivas y daño, que a su vez concurren en forma real con los delitos de hurto agravado por escalamiento y abuso sexual, ligados materialmente entre sí (artículos 42, 44, 45, 54, 55, 79, 89, 119, primer párrafo, 149 bis, segundo párrafo, 163, inc. 4, y 183 del Código Penal). El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: De un lado, la penalidad prevista para el concurso de delitos que se le atribuyó a (...) no se encuentra comprendida en los parámetros del art. 316, segundo párrafo, aplicable por remisión del art. 317, inciso 1°, del Código Penal. Al respecto, según ha sostenido el más Alto Tribunal, es potestad legislativa regular el régimen excarcelatorio y la restricción de la libertad en los casos previstos por esa norma -317, inc. 1, del código adjetivo- "se funda…en la posibilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia en las primeras etapas de la investigación" (1). De igual modo, la severidad de la pena así como la seriedad o gravedad del hecho resultan pautas válidas para presumir la fuga del imputado (2), lo cual debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del código de forma. En esa dirección, en el sub examen, debe atenderse a la severa escala penal prevista para los hechos que se atribuyen al encartado, extremo que permite pronosticar que una eventual sanción no resultaría de ficto cumplimiento, pues el mínimo de la escala penal de los delitos se ubica por encima de los tres años, en tanto que su máximo excede ampliamente los ocho años de prisión. Por otra parte, en el particular caso del sub examen, diversas circunstancias autorizan a presumir fundadamente que el encartado intentará eludir el accionar de la justicia y entorpecer las investigaciones (artículo 319 del canon ritual). Al respecto, deben ponderarse las singulares características de los eventos atribuidos al encartado, quien habría ingresado a la vivienda de la víctima por los techos, la habría amenazado, golpeado e intentado quitarle la vida, más allá de que en otra oportunidad, habría intentado mantener relaciones sexuales con aquélla por medio de la fuerza. Dichas particularidades se traducen como especialmente graves y dan cuenta del peligro corrido por la víctima, debiéndose valorar como pautas impedientes en orden a conceder la excarcelación (3).

126

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Asimismo, debe apuntarse que al momento de su detención el causante aportó un domicilio cuya numeración es inexistente (…) y en tal sentido "la existencia de arraigo que debe analizarse, para decidir acerca del peligro de fuga, es aquél anterior a la detención, y no la promesa de arraigo efectuada a posteriori, cuya idoneidad en términos de presunción favorable a la libertad del sujeto es extremadamente débil" (4). Igualmente, se valora desfavorablemente el hecho de que el encartado conocería los movimientos de la damnificada y podría amedrentarla con el objetivo de entorpecer la investigación y procurar un resultado favorable en el proceso. Al respecto, recuérdese que se le imputa el haber trepado techos para entrar y salir de la finca en la que vive la víctima en reiteradas ocasiones y que aquella manifestó paralizarse por el temor que le tiene y creerlo capaz de matarla (…). Tales conductas futuras sobre víctimas o testigos importan un criterio pertinente en el ámbito de apreciación del riesgo de obstaculización a que alude el art. 319 del ritual (5). Sobre el tópico, nótese que el informe elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica calificó la situación relatada por (...) como de "alto riesgo psicofísico" (…), extremo que robustece la decisión adoptada en la anterior instancia, en el marco del instituto aquí procurado. En consecuencia, los elementos reseñados autorizan a presumir fundadamente las hipótesis restrictivas de elusión y entorpecimiento y como el tiempo que (…) lleva cumpliendo en detención no se exhibe irrazonable en virtud del estado del legajo -en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal (…)-, voto por confirmar el rechazo decidido. El juez Mauro A. Divito dijo: La severa escala penal aplicable a los hechos que se atribuyen al imputado (…) impide encuadrar su situación en alguna de las hipótesis previstas en los artículos 316 y 317, inciso 1°, del C.P.P.N. Además, en el particular caso del sub examen es posible conjeturar que el imputado podría eludir el accionar de la justicia, ya que aportó un domicilio inexistente (…). Por otra parte, la violencia física y moral presuntamente desplegada sobre (…), particularmente, conforme a lo relatado por aquélla en cuanto a que "como me quería matar, me tapó la boca y me apretó la nariz con la mano, presionándome fuertemente" y "cuando estaba por quedar inconciente ante la imposibilidad de respirar me soltó y me dijo que volviera con él y que no lo denunciara porque si no me iba a matar" y por su hermana (...), quien manifestó que el imputado es muy violento y agresivo y que su hermana "no encontraba la forma de ponerle un freno" (…), conduce a inferir un riesgo de entorpecimiento en el curso de la investigación. A ello se adiciona que, tal como lo reseñara el colega preopinante, dicho riesgo de entorpecimiento se acrecienta al ponderar que el causante habría ingresado a la vivienda de la damnificada en reiteradas oportunidades por el techo. De tal modo, si bien ya se ha logrado la versión de la víctima, al evaluarse las características de los hechos y que el causante ha mantenido una relación sentimental con aquélla por más de trece años, es dable inferir que (…) podría procurar amedrentarla de cara a un eventual juicio oral, situación que -al menos de momentojustifica su encierro cautelar (artículo 319 del canon formal). En consecuencia y puesto que el tiempo que el causante lleva en detención no se exhibe irrazonable en virtud de la imputación que se le dirige, adhiero a la solución propuesta por el juez Cicciaro. (…), esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado (…) en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Sec.: Sánchez). c. 1.452/12, M.P., P. Rta.: 26/09/2012 Se citó: (1) C.S.J.N., Fallos: 321:3630. (2) Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos números 12/96, parágrafo 86 y 2/97 parágrafo 28. (3) C.N.C.P., Sala IV, c. 10.315, "Camperos, Nicolás", rta: 13/04/2009 y Sala III, c. 10.859, "Cid, Santiago", rta: 19/06/2009. (4) C.N.C.P., Sala II, c. 13.743, "Solalinde, Jorge", rta: 06/04/2011. (5) C.N.C.P., Sala II, c. 12-152, "Ambulay Díaz, Jorge", rta: 29/03/2010. EXCARCELACIÓN. Rechazada. Identificación falaz frente a sucesivas detenciones que provocó el estancamiento de la investigación y su desdoblamiento. Declaración de rebeldía y captura ordenada bajo tres identidades. Dudoso arraigo. Imputado extranjero de residencia irregular. Ausencia de caución suficiente para asegurar su estadía en el país. Condena posterior a los hechos imputados. Confirmación. Fallo: "(…) El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: (…) resultó procesado en orden a los delitos de robo en concurso real con robo en grado de tentativa -dos hechos- (artículos 42, 45, 55 y 164 del Código Penal), injustos que conforme a su escala penal le permitiría, en abstracto, acceder al instituto por una de las hipótesis liberatorias extraídas de los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal, sólo en la medida que tornaría procedente una eventual condena de ejecución condicional. Sin embargo y de acuerdo a la información recabada a lo largo del legajo, se ha conformado el riesgo de elusión al que alude el artículo 319 del catálogo adjetivo. En primer lugar, debe ponderarse negativamente la conducta asumida por el imputado al haberse identificado falazmente frente a las sucesivas detenciones que afrontó en este sumario, extremo que además derivó en un estancamiento de la investigación y su desdoblamiento, al punto de que en la actualidad, parte de los hechos

127

se encuentran radicados ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° (…) y atribuidos a "…", quien en realidad es (…). En efecto, se advierte que a lo largo de este proceso y al tiempo de las detenciones practicadas, el imputado asumió las identidades de "…", "…" y "…". Sobre el punto, cabe precisar que en esta causa se le imputaron bajo la identidad de "…" los episodios ocurridos el 23 de agosto y 25 de septiembre de 2010, plataforma fáctica que se encuentra actualmente ventilada ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° (…). Asimismo, con arreglo a la identidad de "…" fue indagado y luego procesado en orden a los sucesos del 19 de marzo y 19 de agosto de 2010 (…). Por último, en la causa n° (…), conexa a la presente, se encuentra imputado bajo la identidad de "…", a quien se le decretó el procesamiento con prisión preventiva en orden al delito de hurto simple (…). Así y a partir del entrecruzamiento de los datos provenientes de la planilla prontuarial y el cotejo de las fichas dactiloscópicas se ha podido determinar que ellas pertenecen a una misma y única persona, a la sazón quien en la actualidad se identifica como (…). En el mismo contexto valorativo, cabe agregar que el causante fue declarado rebelde y ordenada su captura bajo las tres identidades que adoptó (…); ello, sin soslayar que bajo la de "…", esta Sala homologó la decisión por la que se había concedido su excarcelación (…). Tales elementos se vinculan también al dudoso arraigo que evidenció (…) en el proceso, quien en la mayoría de las ocasiones ofreció como domicilio una habitación de hotel que luego dejaba de habitar (…). A su vez , el causante reviste condición de extranjero en un contexto de irregular residencia -sólo cuenta con documentación de su país de origen- de modo que en el supuesto de ser excarcelado, ninguna de las cauciones a las que alude el artículo 320 del ritual serían suficientes para asegurar su estadía en el país (1). De otro lado, del informe luciente (…), se tomó conocimiento que (…) fue condenado el 14 de septiembre pasado, ello es, con posterioridad a los hechos aquí atribuidos, a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional en la causa que se le siguiera ante el Juzgado de Garantías (…) del Departamento Judicial de Mar del Plata (…). En definitiva, los extremos referenciados hasta aquí permiten inferir la posibilidad de que el encausado no observe las condiciones inherentes al curso normal de un proceso penal. Por lo tanto y en función de que la firmeza del procesamiento augura una pronta definición del caso en la etapa de debate, coincido con la postura adoptada por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen (…) del presente incidente, por lo que extiendo mi voto en miras de homologar el auto recurrido. Así voto. El juez Mauro A. Divito dijo: La escala penal prevista para el concurso de delitos que se le atribuye al imputado (…) no permite encuadrar su situación en la primera de las hipótesis previstas en los artículos 316 y 317, inciso 1°, del Código Procesal Penal. Por otra parte, aunque no es posible descartar que una eventual condena fuera dejada en suspenso, cabe ponderar que registra una sanción reciente de tres años de prisión de ejecución condicional que eventualmente, debería unificarse. En ese contexto, las disímiles identidades que ha asumido el imputado y las consecuencias que ello acarreó para el trámite del proceso -tal como fuera reseñado en el voto que antecede-, a lo que se suma la falta de arraigo evidenciada y las declaraciones de rebeldía que registra bajo todos los nombres informados, autorizan a mantener su encierro cautelar. En consecuencia, adhiero a la solución propuesta por el juez Cicciaro (art. 319 del Código Procesal Penal). Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado (…) en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Sec.: Sánchez). c. 1.441/12, AGUAYO LECAROS, Luis. Rta.: 26/09/2012 Se citó: (1) C.N.C.P., Sala III, c. 11.721, "Rivarola Gómez, Andrés Ramón s/recurso de casación", rta: 09/12/2009. EXCARCELACIÓN. Rechazada. Severidad de la pena y gravedad del hecho. Procesamiento en orden al delito de asociación ilícita. Cantidad de intervinientes de la organización. Riesgo de elusión. Relevancia de comunicaciones mantenidas desde el establecimiento penitenciario en donde alertó sobre diligencias probatorias e hizo referencias acerca de la continuación de la actividad delictiva por parte de uno de los participantes del hecho que fuera declarado rebelde. Posible obstaculización de la pesquisa. Confirmación. Fallo: "(…) El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: Al haberse configurado los riesgos de elusión y entorpecimiento de la investigación, entiendo que debe homologarse el rechazo de la excarcelación procurada por la defensa de (…). El imputado resultó procesado, en calidad de partícipe necesario, por los delitos de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda -dos hechos-, robo agravado bajo la misma modalidad y por haber sido cometido mediante el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada de ningún modo y por integrar -en calidad de miembro- una asociación ilícita (arts. 45, 55, 166, inc. 2°, última parte, 167, inc. 2° y 210, primer párrafo, del Código Penal).

128

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Analizada la cuestión bajo los parámetros que establecen los artículos 316, segunda parte y 317, inciso 1°, del Código Procesal Penal, según los cuales la excarcelación resulta procedente en los supuestos en que la penalidad máxima fijada para el delito no exceda los ocho años de pena privativa de libertad o que pudiere corresponder una condena de ejecución condicional, la soltura de (…) resulta improcedente. Así, el primer indicador de elusión procesal viene dado por la penalidad prescripta para el delito atribuido al imputado, siempre que, conocedor (…) de la considerable pena que pudiere corresponder, bien podrá procurar la elusión de sus compromisos procesales (1). Tal valoración se robustece si se evalúa que tampoco procederá una condena de ejecución condicional ya que el encausado resultó sancionado en dos ocasiones anteriores; la primera de ellas, por el Tribunal Oral en lo Criminal (…), oportunidad en la que se le impuso la pena de un mes de prisión y luego, el 23 de marzo de 2009, cuando el Tribunal Oral en lo Criminal (…) lo condenó a la pena de dos años y dos meses de prisión, en ambos casos por delitos que afectaron a la propiedad (…). Justamente, la severidad de la pena ha sido concebida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como una pauta de elusión procesal (Informes números 12/96, parágrafo 86; 2/97, parágrafo 28 y 86/09, parágrafo 89), al igual que la Cámara Nacional de Casación Penal, aun luego del fallo dictado en el caso "Díaz Bessone" (2). Y lo propio ha sido establecido por la citada Comisión en orden a la seriedad o gravedad del hecho, como circunstancia válida para presumir la fuga del imputado, en los citados informes, criterio también prohijado a los mismos fines por la Cámara Nacional de Casación Penal, ya dictado aquél plenario (3). Precisamente, las actuaciones evidencian episodios de gravedad, ocurridos en un lapso poco mayor a un mes, en el que habría intervenido un grupo de individuos, el que mediante similar modus operandi, ejerció violencia contra las víctimas, dos de ellas de edad avanzada y una con dificultades motrices. De otro lado, no puede soslayarse que el causante ha sido procesado en orden al delito de asociación ilícita, sobre la base de una organización en la que se habría acordado actuar predeterminadamente en forma conjunta y sistemática con la finalidad de perpetrar robos con clara división de tareas, lo que incluyó la utilización de motocicletas y la rápida comunicación a través de equipos de telefonía celular y radio. Así también, la singular cantidad de intervinientes de la organización delictiva y el hecho de haber permanecido pese al conocimiento del trámite de este legajo (detenciones, registros, etc.), constituyen circunstancias que permiten inferir que quien así se conduce difícilmente observe las normas que regulan el procedimiento y que demuestran la configuración del riesgo de elusión que es dable neutralizar (4). En ese orden, cobran relevancia las comunicaciones que mantuviera (…) desde el establecimiento penitenciario (…), mediante las cuales alertó sobre las diligencias probatorias encaminadas y se manifestó acerca de la continuación de la actividad delictiva, dato que se compadece con la declaración de rebeldía y orden de captura dictada a su hermano (…) y que, atento a la complejidad del sumario, se exhiben como aristas a ponderar a los fines del instituto reclamado y en procura de evitar el entorpecimiento de la investigación (5). En conclusión y con arreglo a lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal (…) de este incidente, extiendo mi voto en miras de confirmar la decisión recurrida. El juez Mauro A. Divito dijo: La escala penal prevista para el concurso de delitos que se le reprochan a (…) según el auto de procesamiento documentado (…) del legajo principal -robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda (dos hechos), robo agravado bajo la misma modalidad y por haber sido cometido mediante el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada de ningún modo y asociación ilícita (en calidad de miembro)- (arts. 45, 55, 166, inc. 2°, última parte, 167, inc. 2° y 210 del Código Penal) excede en su máximo los ocho años de prisión que contemplan los artículos 316, segundo párrafo y 317, inciso 1°, del Código Procesal Penal. Por otro lado, los antecedentes condenatorios que registra el imputado impedirían que de resultar finalmente condenado en el presente legajo, la pena se ajuste al cumplimiento condicional previsto en el artículo 26 del código sustantivo. A tal severa escala penal se adicionan las particulares características de los hechos investigados y el importante grado de organización en la empresa criminal que habría integrado (…), quien incluso desde su lugar de detención (…) se mantuvo en contacto con otro integrante de la banda y lo alertó sobre la posibilidad de que las líneas telefónicas estuvieran intervenidas. Tales elementos de juicio corroboran la existencia de un riesgo de fuga y la posible obstaculización de la pesquisa, extremos que justifican el encierro cautelar del imputado (art. 319 del ceremonial). En consecuencia, si bien el lapso que viene cumpliendo en detención es importante, no puede reputarse excesivo frente a la gravedad de la imputación que se le dirige y por ello, adhiero a la solución propuesta por el juez Cicciaro. A mérito del acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: CONFIRMAR la decisión extendida (…) del presente incidente, en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Sec.: Sánchez). c. 1.655/12, ZEBALLOS, Rodrigo. Rta.: 25/10/2012 Se citó: (1) C.N.C.P., Sala II, c. 10.422, "Bustamante", rta: 19/03/2009. (2) C.N.C.P., Sala I, c. 12.917, "Castro", rta: 14/05/2010; Sala II, c. 10.422, "Bustamente", rta: 19/03/2009; Sala III, c. 9957, "Galeano", rta: 05/11/2008 y c. 11.982, "Citrano", rta: 14/04/2010; Sala IV, c. 10.315, "Camperos", rta: 13/04/2009. (3)

129

C.N.C.P., Sala III, c. 10.859, "Cid", rta: 19/06/2009; Sala IV, c.10.512, "Castillo", rta: 04/05/2009. (4) CS.J.N., "Morales, Domingo", rta: 28/12/2010. (5) C.N.C.P., Sala III, "Chabán, Omar", rta: 24/11/2005. EXCARCELACIÓN. Rechazada. Abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con portación ilegal de arma. Imposibilidad de dejar la eventual pena a imponer en suspenso. Aportación correcta de datos personales. Domicilio constatado. Ausencia de antecedentes o rebeldías. Revocación. Concesión bajo caución real más la obligación de presentarse dos veces al mes ante el tribunal. Disidencia: gravedad del delito y severidad de la pena. Peligro de fuga. Confirmación. Fallo: "(…) el imputado (…) se encuentra procesado, con prisión preventiva, en orden al hecho constitutivo del delito de abuso sexual con acceso carnal, violación, agravada por el uso de un arma de fuego, tentado, en concurso real con portación ilegítima de arma (de fuego) de uso civil (…). Los jueces Jorge Luis Rimondi y Luis María Bunge Campos dijeron: (…) en caso de recaer condena la pena será de cumplimiento efectivo (…). (…) el imputado fue verás al aportar sus datos filiatorios al ser aprehendido, se constató que se domicilia en (…). (…) el Registro Nacional de Reincidencia informó que no tiene antecedentes penales, de modo que tampoco ha sido declarado rebelde. Así las cosas, la única evidencia vinculada al peligro de elusión que presenta el caso sería una posible condena de efectivo cumplimiento (…). Entendemos que dicho riesgo puede ser neutralizada (…) con medidas menos lesivas (…). Por ello, habremos de revocar el auto recurrido concediéndole la excarcelación. (…) El juez Alfredo Barbarosch dijo: (…) tal y como lo he venido sosteniendo en innumerables precedentes (*): "...La gravedad del delito y la severidad de la pena en expectativa resultan siempre parámetros válidos para decidir sobre la procedencia, o no, del beneficio solicitado por el imputado; aunque no de manera concluyente. En nuestra legislación existe una presunción sobre el imputado, contenida en el art. 316, C.P.P.N., cuando establece que si el máximo punitivo supera los ocho años, o si el mínimo no permite la condena de ejecución condicional, al indicar que, presumiblemente, el imputado intente sustraerse del accionar de la justicia (art. 319, C.P.P.N.). Sin embargo este principio no tiene carácter absoluto, ya que esa hipótesis no puede ser la única a tener en cuenta por el juzgador para determinar la procedencia, o no, de la soltura de una persona a la que se le imputa la comisión de un delito, puesto que perfectamente puede ser conmovida en cada caso concreto por otros elementos de juicio que obren en el legajo. Se trata entonces de una presunción que admite prueba en contrario (iuris tantum) y que lleva a someter cada caso a un estudio más profundo" (**). Siguiendo esa línea, entiendo que en autos existen ciertas circunstancias que, valoradas objetivamente, permiten restringirle su derecho a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso al imputado (…). Así, como primer criterio negativo debo valorar, la entidad probatoria de las pruebas de cargo que llevaron a homologar su procesamiento, con prisión preventiva, en orden al hecho (…). En virtud de ello, la escala penal que en abstracto corresponde a los delitos que se le atribuyen, me llevan a concluir que, de recaer condena ésta no será de ejecución condicional (art. 316 segundo párrafo CPPN). Al respecto he sostenido reiteradamente: La CSJN (***) definió que "…el artículo 316 del Código Procesal impone a los jueces apreciar la posibilidad de aplicar condena de ejecución condicional y al ser dicha apreciación una imposición legal, no puede sostenerse que ella importe un juicio anticipado ni que viole garantías constitucionales… El artículo 319 del Código Procesal Penal tolera la denegación de la excarcelación en los casos en que es procedente, mas no excluye la estimación de posibilidad de condena de ejecución condicional para los casos de delitos reprimidos con pena privativa de la libertad de máximo superior a ocho años que prescribe el artículo 316 del mismo texto legal". La Cámara Nacional de Casación Penal ha considerado en sus decisiones que para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 319 del canon ritual es "necesario que ex ante se den los presupuestos exigidos por los artículos 316 y 317 del mismo ordenamiento legal." (****). En consecuencia las particulares circunstancias del caso y la gravedad del hecho que se le atribuye, imponen la aplicación de lo dispuesto por el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación, al darse la situación de excepción que admite la restricción a la libertad a fin de asegurar la realización del juicio. Por ello, (…) voto por confirmar la denegatoria de excarcelación (…). Por otra parte, en la interior intervención de esta Sala se expidió por mayoría que no estaba apelada la prisión preventiva, ya que no surgiría ni del recurso de apelación interpuesto por la defensora oficial y por lo expresado en la audiencia por la Dra. (…). A raíz de esta cuestión vote en disidencia que la primera instancia había concedido la apelación y que la Dra. (…) había hecho referencia a la misma en la audiencia oral. En dicha oportunidad me expedí acerca de que correspondía dictar la prisión la prisión preventiva, y además ahora agrego que el encuadre legal seleccionado por la primera instancia es correcto ya que se ajusta a derecho pues la felatio in ore está prevista dentro del tipo penal del art. 119 inc 3 del CP. Así lo voto. (…) el tribunal resuelve: REVOCAR el auto (…) y CONCEDER LA EXCARCELACION de (…) BAJO CAUCION REAL DE (…), mas la obligación de concurrir dos veces al mes a la sede del tribunal a cargo del caso (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos, Barbarosch (en disidencia). (Prosec. Cám.: Souto) c. 43.148/12, M., G. F. Rta.: 05/09/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 32.109, "Belondi", rta.: 11/09/07; C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 33.162, "Gómez Ore", rta.: 25/02/08; C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 35.601, "Giménez", rta.: 03/03/09; C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 32.874, "Rufino", rta.: 13/12/07; C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 32.654, "Siles", rta.: 16/11/07; C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 31.997, "López", rta.: 28/08/07. (**) C. N. Crim. Corr., Sala VI, c. 31.199, 130

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional "Verde Castro", rta.: 05/12/06; C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 30601, "Sánchez", rta.: 08/02/07; C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 30.724, "Aranda Palma", rta.: 26/02/07; C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 30839, "Flores", rta.: 09/03/07. (***) CSJN, Fallos 322:1605. (****) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 6253, "Tarditi", rta.: 24/06/05; C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 26.837, "Yañez", rta.: 19/08/05, mi voto en disidencia. EXCARCELACIÓN. Rechazada. Estafa. Aportación correcta de datos personales. Domicilio constatado. Condena anterior. Imposibilidad de dejar la pena en suspenso. Imputado que cumplió en prisión preventiva el mínimo punitivo del delito reprochado Revocación. Concesión bajo caución real. Fallo: "(…) el hecho que se le atribuye a la imputada encuadra, en principio, en el delito de estafa (…). Así, teniendo en cuenta que lleva treinta y dos días de encierro preventivo (…) se deduce que ha cumplido el mínimo punitivo del delito reprochado, por lo que prolongar su detención podría constituir un perjuicio más gravoso que una sentencia condenatoria, lo que torna irrazonable mantener la medida cautelar. (…) se debe evaluar positivamente que al ser detenida aportó sus datos personales verdaderos y que se encuentra debidamente constatado su domicilio real (…). Es por tales motivos que, considerando que los peligros procesales que pudieran concurrir al caso no revisten una entidad tal que no puedan ser neutralizados mediante una medida menos lesiva (…). Sin perjuicio de ello no se puede soslayar que en atención a la condena que registra ante el TOF (…), la que eventualmente recaiga en autos será de efectivo cumplimiento (sin perjuicio de la incidencia que pudiera tener en su efectiva privación de libertad el tiempo que ha registrado bajo prisión preventiva en ambos procesos) y que se encuentra anotada con una identidad diferente (…), por lo que corresponde establecer una caución suficiente que garantice las futuras convocatorias del tribunal a quo. (…) el tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto (…) y CONCEDER la EXCARCELACIÓN de (…) bajo caución real de (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos. (Sec.: Sosa). c. 43.060/12, RIQUELME ACERO, Alexandra Esther. Rta.: 03/09/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Robo con armas. Condena anterior. Imposibilidad de dejar la pena en suspenso. Desapego a las normas de conducta. Imputado declarado rebelde. Causas en trámite. Aportación de datos personales falsos. Peligro de fuga. Confirmación. Fallo: "(…) se dispuso el procesamiento, con prisión preventiva, de (…) en orden al delito de robo agravado por haber sido cometido con armas (…). (…) valoramos negativamente que el pasado 20 de diciembre de 2011 (…) fue condenado por el TOC (…) a la pena de 8 meses de prisión en suspenso en orden al delito de robo en grado de tentativa (…). No obstante ello, a menos de ocho meses, se ha visto nuevamente involucrado por la presunta comisión de otro delito contra la propiedad. Ello importa, por un lado, que de recaer condena en estos actuados, la pena será de efectivo cumplimiento, además de unificarse con aquélla (arts. 27 y 58, CP). Por otro, evidencia un desapego a las normas de conducta, dado que esta sanción anterior no ha incidido en ello (*). Además, no puede soslayarse que en el marco de esos actuados (…) fue declarado rebelde, medida que cesó al mes y cuyo proceso culminó con la condena citada. De la misma manera, cabe señalar que también registra en trámite varias causas (…). Por último, también se valora en su contra que al ser detenido dijo llamarse (…), en tanto que recién al prestar declaración indagatoria dijo ser (…). Frente a este panorama, el tiempo que viene sufriendo en detención (…) no luce desproporcionado a la luz del art. 207 del CPPN (…). (…) Las circunstancias indicadas conforman datos objetivos que permiten presumir la existencia del peligro de fuga al que se refiere el art. 280, CPPN (…). (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución (…). II. DISPONER la formación del incidente de salud. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Peluffo). c. 43.130/12, ORBES LACLAU, Brian Gabriel. Rta.: 12/09/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. y Correc., Sala I, c. 35.267, "González, Ariel", rta. 9/12/08. EXCARCELACIÓN. Rechazada. Identificado con dos nombres distintos, dudoso arraigo y registro de dos procesos en trámite. Pautas objetivas que tornan prudente imponer una caución de tipo personal y la obligación de presentarse cada treinta días en la sede del Tribunal. Disidencia: registro de causas en trámite, identificado con dos nombres distintos y arraigo incierto. Revocación. Concesión bajo caución personal mas la obligación de presentarse cada treinta días en el Juzgado. Fallo: “ (…) I.- Los Jueces Mario Filozof y Ricardo Matías Pinto dijeron: (…) Ahora bien, la circunstancia de que se encuentre identificado con dos nombres distintos, lo dudoso de su arraigo y los otros dos procesos en 131

trámite que registra, constituyen pautas objetivas que tornan prudente imponer una caución de tipo personal y la obligación de presentarse cada treinta días en la sede del Tribunal, sin perjuicio de la facultad del instructor de modificar esa periodicidad en caso de considerarlo necesario para neutralizar los riegos procesales. Así se respetará la proporcionalidad, esto es, la ecuación entre el principio de inocencia y los fines de la medida de la cautela dispuesta. En cuanto al monto, teniendo en cuenta su situación socio-económica, (…), se fijará en (…) pesos (…). II.- El Juez Julio Marcelo Lucini dijo: La restricción a la libertad previa al dictado de una sentencia debe responder al correcto desarrollo de la investigación y a impedir que el imputado eluda la acción de la justicia (1). De esta manera, las características del supuesto autor, la gravedad del delito o del hecho atribuido no pueden, por si mismos, justificar la denegatoria de una excarcelación en el marco del artículo 319 del catalogo procesal, pero sí podrán serlo si su análisis armónico así lo aconseja. En este caso confluyen circunstancias que ameritan mantenerlo privado de su libertad. Veamos. Del legajo se desprende que cuenta con una causa ante el Tribunal Oral en lo Criminal (…), en orden al delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda (dos hechos) la cual se encuentra para fijar fecha para el debate. Asimismo, ante (…) registra en pleno trámite el sumario (…), por los delitos de daño agravado, robo en poblado y en banda y resistencia a la autoridad (…). Además fue identificado con dos nombres distintos y lo incierto de su arraigo permite corroborar la existencia del riesgo procesal de fuga y aplicar la excepción prevista en el art. 319 del ritual. (…) II.- En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Revocar el auto de fs. (…) y conceder la excarcelación de (…) bajo caución personal de (…) pesos y la obligación de comparecer al Juzgado cada treinta días (arts. 310, 320 y 322 del C.P.P.N.). (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini (En disidencia), Filozof, Pinto. (Prosec. Cám.: Gallo). c. 1186/12, CRIADO VILLAVICENCIO, Marcelo Ernesto. Rta.: 03/09/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 38.673, “Ayala, Carlos Javier s/excarcelación”, rta.: 29/4/10. EXCARCELACIÓN. Rechazada. Cumplimiento en detención del mínimo legal previsto como pena para el delito imputado. Registro de antecedentes condenatorios, imposibilidad de dejar la pena en suspenso y posibilidad de aplicación de reincidencia. Rebeldías anteriores. Arraigo inexistente. Confirmación. Fallo: “(…) En el caso, el imputado ya ha cumplido en detención el mínimo legal (15 días). Sin perjuicio de ello, no debe soslayarse las diversas condenas que registra por hechos cometidos contra la propiedad. Se desprende (…) que (…) fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal (…) a la pena de un año de prisión, por el delito de robo tentado y a la de dos años y siete meses de prisión comprensiva de aquella y de la dictada (…) del Tribunal Oral en lo Criminal (…) a un año y nueve meses de prisión, la que incluía, a su vez, otras dos anteriores. El (…) se adoptó igual temperamento en el expediente (…) del Tribunal Oral en lo Criminal (…) oportunidad en que se lo penó a nueve meses de prisión de efectivo cumplimiento por el delito de robo, que se unificó con la arriba detallada a la pena única de tres años de prisión. En consecuencia, de repetirse la situación no sólo la sanción a imponer será necesariamente de efectivo cumplimiento, sino que además se lo declararía reincidente (artículos 26 a contrario sensu y 50 del Código Penal). III.- Además, tras su detención en el sumario, el (…) se fugó del Hospital (…) adonde fue conducido por convulsiones que presentaba. Por ello se lo declaró rebelde hasta que se logró su captura el (…). En su comportamiento se verifica un desinterés por las reglas indispensables y, a quien toca decidirlas, genera desconfianza o más aún, inclina la balanza hacia la afirmación de que están presentes los riesgos procesales aludidos en el Plenario n° 13 “Díaz Bessone” de la Cámara Nacional de Casación Penal, que impedirá continuar regularmente el proceso en el supuesto que se acceda al derecho peticionado. IV.- Añadimos que (…) dijo vivir en (…). En el lugar el personal policial asignado se contactó con (…) quien comentó que su hijo lo visita esporádicamente, pero que desconocía donde residía. Por otra parte, tras su detención señaló como su hogar la finca de la calle (…), la que no existe (…). Finalmente, en el escrito que encabeza este incidente insiste en que vive en la misma calle y altura catastral, más no especifica la ciudad o localidad a la que pertenece impidiendo su concreta constatación. Los extremos mencionados, sumado a que el Fiscal ha requerido la elevación a juicio, permiten concluir que de accederse a lo peticionado es previsible suponer que (…) intentará eludir el accionar de la justicia, como lo ha realizado en forma previa en el legajo. De tal modo, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Williams). c. 1262/12, FOLLMER, Christian. Rta.: 11/09/2012

132

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional EXCARCELACIÓN. Rechazada. Procesamiento por extorsión. Aplicación doctrina "Diaz Bessone". Proporción verdadera de datos filiatorios y domicilio. Revocación y concesión bajo caución real más la obligación de comparecer. Disidencia: Condenas anteriores, rebeldía y no presentación ante el Juzgado de Ejecución. Riesgos procesales. Confirmación. Fallo: "(…) Las juezas María Laura Garrigós de Rébori y Mirta López González dijeron: El imputado se encuentra procesado en orden al delito de extorsión -fs. (…)-, cuya escala punitiva en principio hace que su situación escape a los márgenes permisivos de los artículos 316, párrafo segundo y 317 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación. La pena en expectativa y las condenas que registra (cfr. certificación de fs. (…), que fueran valoradas negativamente por el juez en la resolución impugnada no obstan a su excarcelación, si no se verifican otras pautas que indiquen peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, de acuerdo a la doctrina sentada por el fallo plenario n° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal, rto: 30/10/08. En tal sentido debe ponderarse que al momento de la detención brindó sus verdaderos datos filiatorios y su domicilio se encuentra constatado. Por otra parte, no se advierte peligro de entorpecimiento de la investigación toda vez que la causa es por demás sencilla y la prueba ya ha sido recabada. (…) no se dan peligros procesales que no puedan ser morigerados mediante una caución adecuada. (…) entendemos que corresponde hacer lugar a lo solicitado. No obstante, en mérito a las circunstancias y la rebeldía que registra deberá garantizarse su sujeción al proceso mediante la imposición de una caución real de quinientos pesos - $ 800- a lo que deberá adicionarse la obligación de comparecer ante el juez de la causa los primeros martes de cada mes (arts. 310 y 324 del Código Procesal Penal de la Nación). Disidencia del juez Rodolfo Pociello Argerich (…) : Si bien la mera posibilidad de un futuro encierro derivada, en el caso, de la magnitud de la pena en expectativa y condenas que registra no es un dato objetivo en los términos del artículo 319 del código de rito, conforme la doctrina emanada del plenario "Díaz Bessone" de la Cámara Nacional de Casación Penal, comparto la ponderación efectuada por el a quo en torno a la existencia de peligros procesales que resulta necesario neutralizar para garantizar la eventual realización del juicio. (…) la circunstancia de que el imputado se encuentre nuevamente involucrado en un proceso penal luego de haber sido condenado en cuatro oportunidades, aunado a la rebeldía que registrara ante el TOC n° 3, la cual se dejara sin efecto al ser habido imputado de la comisión de otro delito y, el incumplimiento a la obligación de comparecer ante el Juzgado de Nacional de Ejecución n° 2 - ver fs.(…) -, permiten concluir razonablemente una falta de motivación en los mandatos judiciales que se traduce en la situación de riesgo procesal contemplado en el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación. (…) el Tribunal resuelve: Revocar el auto apelado y conceder la excarcelación a (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec. Cám.: De la Bandera) c. 1.402, SFARIJLANI, Maximiliano R. Rta.: 18/09/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Robo con arma en grado de tentativa. Imputado extranjero sin arraigo. Peligro de fuga. Imposibilidad de dejar la eventual pena a imponer en suspenso. Confirmación. Fallo: "(…) se dispuso el procesamiento, con prisión preventiva (…) en orden al delito de robo agravado por haber sido cometido con arma de fuego en grado de tentativa (…). (…) se alza contra la pretensión de la defensa la entidad de las evidencias de cargo que existen sobre la ocurrencia del hecho imputado y la responsabilidad que le cupo, lo que resulta una circunstancia que permite objetivamente presumir, como posible, una futura reacción hostil al sometimiento al proceso (*). A ello, cabe añadir el precario arraigo que registra en este país. En efecto, el imputado es de nacionalidad colombiana y habría ingresado a la Argentina tan sólo cuatro días antes de procederse a su detención, por turismo. Por otro lado, en cuanto a su domicilio, si bien en su declaración indagatoria dio aquél de (…), y la defensa aportó el contrato de alquiler a nombre del coimputado (…), ello no alcanza para tenerlo por acreditado dado que, por un lado, (…) se trata de un contrato por un mes -a la fecha vencido- y, por otro, en oportunidad de confeccionarse el informe socio ambiental (…) dijo que vivía con sus compatriotas en un hotel en la zona del Obelisco. Ello implica que se desconoce un lugar cierto de arraigo y, por ende, su encierro aparece necesario a los efectos de garantizar la realización del juicio, frente al posible peligro procesal de fuga acreditado (…); atento la amenaza punitiva prevista para el delito imputado, que impide que, de recaer condena en estos actuados, su cumplimiento sea dejado en suspenso (…). (…) el tribunal RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, rimondi, barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Peluffo). c. 43.191/12, SANCHEZ SOTOMAYOR, Alejandro. Rta.: 20/09/2012

133

Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 37.244, "Freijó", rta.: 12/11/09; C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 39.644, "Favale", rta: 28/12/10. EXCARCELACIÓN. Rechazada. Domicilio constatado. Arraigo. Imputado correctamente individualizado. Ausencia de antecedentes condenatorios. Posibilidad de dejar la eventual pena a imponer en suspenso. Ausencia de rebeldías. Inconducta procesal al no haberse presentado a los llamados del tribunal. Revocación. Concesión bajo caución real más la obligación de presentarse dos veces por mes ante el tribunal. Fallo: "(…) a la hora de establecer si se verifican en el presente caso los riesgos procesales que sustentarían una medida restrictiva de la libertad, art. 280 del CPPN, corresponde señalar que está acreditado en autos el domicilio del imputado, y demás datos personales que determina su correcta individualización, y arraigo. Además, en atención a los delitos reprochados, y a la carencia de condenas en su haber, la pena que eventualmente recaiga en estos actuados podría ser dejada en suspenso, lo que relativiza el riesgo de fuga como posible afectación a la ley penal (…). Por otro lado, a pesar de las causas informadas a su respecto, no se hace mención sobre declaraciones de rebeldías en el trámite. Si bien resultó una inconducta procesal el hecho de no haberse presentado a los llamados que se le cursaran en el principal, cierto es que fue habido en el domicilio que aportara en estas actuaciones, por lo que todo ello conjugado con los principios que rigen la materia, tornan viable la concesión de la excarcelación solicitada. (…) se le impondrá la obligación accesoria de comparecer dos veces al mes, a la sede del tribunal a cargo la causa, en la fecha y hora que se fije en el acta compromisoria, a efectos de manifestar su voluntad de sometimiento al proceso. (…) el Tribunal RESUELVE: I-REVOCAR la decisión (…); II-CONCEDER la excarcelación (…) bajo caución real de (…) pesos (…) más la obligación de comparecencia que surge de los considerandos. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Buge Campos. (Sec.: Biuso). c. 43.350-12, TRONCOSO, Joaquín. Rta.: 04/10/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Registro de condena y siete causas en trámite por delitos contra la propiedad. Excarcelación anterior. Dudoso arraigo: Imputado domiciliado en lugar usurpado. Confirmación. Fallo” (…), no podemos soslayar que registra una condena a la pena única de dos años de prisión en suspenso impuesta el (…) en la causa (…) por el Tribunal Oral en lo Criminal (…) por lo cual la eventual sanción no podría ser en suspenso. Además tiene otras siete causas en trámite ante el Tribunal Oral de Menores (…), todas por sucesos contra la propiedad, las cuales se encuentran próximas a la audiencia de juicio. Destacamos también que en otro de los procesos que se le sigue en el Tribunal Oral en lo Criminal (…) se le concedió la excarcelación el (…) y sin embargo a tan sólo 10 días de haber recuperado su libertad (…), se vio nuevamente involucrado en este legajo, lo cual demuestra la existencia del riesgo procesal de fuga. Si bien se constató un domicilio (…) ello es en un lugar usurpado lo que armonizado con los informes de fs. (…) torna dudoso su arraigo y además se halla anotado con diferentes nombres ante el Registro Nacional de Reincidencia (…). En conclusión, las pautas objetivas imponen aplicar la excepción prevista en el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación pues se ha verificado su total infidelidad al ordenamiento jurídico, despreciando así el sistema de libertades propio de nuestra sociedad democrática. (…), y atento a que su soltura pondría en riesgo la realización de los juicios que se avecinan consideramos que debe homologarse el temperamento adoptado en la anterior instancia. Por ello; el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…), en cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Filozof, Pinto. (Prosec. Cám.: Gallo). c. 1371/12, VILLAFAÑE, Marcelo Ezequiel. Rta.: 03/10/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Robo simple en grado de tentativa. Imputado que al momento del hecho se encontraba gozando del beneficio de la libertad asistida. Declaración de rebeldía en causa anterior. Peligro de fuga. Inconducta procesal por haber incumplido con las presentaciones en el patronato de liberados. Imputado individualizado con diferentes identidades. Imposibilidad de dejar la eventual pena a imponer en suspenso. Antecedentes condenatorios. Confirmación. Fallo: "(…) fue procesado con prisión preventiva por considerarlo autor del delito de robo simple en grado de tentativa (art. 164, CP) (…). El estado avanzado en el que se encuentran las actuaciones indicaría la imposibilidad del imputado de entorpecer la investigación (…), con lo cual este peligro procesal se encontraría neutralizado. En cuanto al segundo -riesgo de fuga- existen indicios que llevan a configurarlo avalando así la decisión de mantener privado de su libertad (…). Ello es así ya que destacamos negativamente que al momento de cometer el ilícito que se le reprocha se encontraba gozando del beneficio de la libertad asistida (…) en virtud de la condena impuesta por el TOC n° (…). Cabe señalar que previamente había sido 134

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional declarado rebelde en el marco de las causas n° (…) y (…), medida de contumacia que cesó frente al inicio de la causa n° (…), siendo que a la postre, tras su reanudación, recibió la condena anteriormente señalada. No sólo registra esa inconducta procesal sino que tampoco ha cumplido con las presentaciones en el patronato de liberados (…). Debemos agregar a lo expuesto que (…) registra otra condena impuesta por el TOC n° (…) a la pena de tres meses de prisión en suspenso. Por otra parte, y si bien habría aportado su nombre verdadero, lo cierto es que en el Registro Nacional de Reincidencia se encuentra individualizado bajo otras identidades (…) y su domicilio sólo fue constatado mediante la presentación de la concubina en la sede de la comisaría (…), siendo que en el legajo de condenado en el juzgado de ejecución penal registra otro distinto, no habiendo informado en dicha sede el supuesto cambio. Todas estas circunstancias nos llevan a considerar que en caso de recaer condena en la presente su cumplimiento no podrá ser dejado en suspenso (…). (…) el tiempo que lleva en detención (…) no es desproporcionado conforme a la pauta prevista por el art. 207, CPPN (…). (…) el tribunal RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución (…); II. DISPONER que se de cumplimiento a lo dispuesto en la presente. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Peluffo). c. 43.423/12, GAMONAL GONZALEZ, Alexis Mauricio. Rta.: 11/10/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Registro de una condena anterior. Dudoso arraigo. Imputado que se identificó con distintos nombres. Confirmación. Fallo: “(…) Del legajo se desprende que el Tribunal Oral en lo Criminal (…) lo condenó a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, por el delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda en dos oportunidades y portación ilegal de un arma de fuego de uso civil, en concurso real entre sí. Por ende, la eventual sanción que se imponga en este expediente será de efectivo cumplimiento (artículos 26 y 27 “a contrario sensu” del Código Penal). También se valora negativamente su dudoso arraigo (…) y los distintos nombres con los que está identificado (…). Todo lo expuesto torna aplicable la excepción prevista en el artículo 319 del Código Procesal Penal al verificarse el peligro de fuga al que hace referencia. (…), el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…) en cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Carande). c. 1433/12, YAKUTOWICZ, Raúl Alejandro. Rta.: 10/10/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Hurto simple en grado de tentativa. Múltiples antecedentes condenatorios. Declaración de reincidencia. Imposibilidad de dejar la eventual pena a imponer en suspenso. Actitud proclive a la reiteración delictual. Imputado que vive en un hotel. Arraigo precario. Causas en trámite. Peligro de fuga. Confirmación. Fallo: "(…) fue procesado con prisión preventiva, en orden al delito de hurto simple en tentativa (…).En este sentido, se alza contra la pretensión de la defensa la entidad de las evidencias de cargo que existen sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad que le cupo al encausado en éste, lo que resulta una circunstancia que permite objetivamente presumir, como posible, una futura reacción hostil al sometimiento al proceso (*) Además, los múltiples antecedentes condenatorios que registra (…), al tiempo que fue declarado reincidente, importa, por un lado, que de recaer condena en estos actuados la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso (…). Y por otro, constituyen pautas objetivas que demuestran una actitud proclive a la reiteración delictual, dado que las condenas anteriores que registra no han incidido sobre la modificación de su conducta (**). Asimismo, se ha registrado en Reincidencia con varios nombres, si bien es extranjero carece de documento nacional de identidad a pesar de que registra condenas que se remontan al año 2001 en este país, y su arraigo es particularmente precario si se considera que vive en un hotel de esta ciudad. Por lo demás, actualmente tiene en trámite la causa nro. (…) ante el TOC (…) donde (…) se le concedió la libertad bajo caución juratoria. Los riesgos procesales precedentemente valorados resultan de una entidad tal que ameritan el mantenimiento del encarcelamiento preventivo. Ello es así, además, teniendo en consideración que el tiempo que lleva en detención (…) no luce desproporcionado conforme a la pauta prevista por el art. 207, CPPN (…). Todas las circunstancias reseñadas precedentemente conforman datos objetivos que ponen en evidencia la existencia del peligro de fuga (…). (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución (…).”. C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Biuso). c. 43.486-12, BEARTH CARRASCO, Juan Santiago. Rta.: 16/10/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 37.244, "Freijó", rta.: 12/11/09; C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 39.644, "Favale", rta.: 28/12/10. (**) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 35.267, "González", rta.: 09/12/08. 135

EXCARCELACIÓN. Rechazada. Robo agravado por el uso de llave falsa en grado de tentativa. Múltiples antecedentes condenatorios. Orden de captura para cumplir condena solicitada por un tribunal extranjero. Causa en trámite en nuestro país. Aportación de domicilio inexistente. Peligro de fuga. Confirmación. Fallo: "(…) se alza contra la pretensión de la defensa la entidad de las evidencias de cargo que existen sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad que le cupo al encausado en éste, lo que resulta una circunstancia que permite objetivamente presumir, como posible, una futura reacción hostil al sometimiento al proceso (*). (…) ha sido procesado, con prisión preventiva, en orden al delito de robo calificado por uso de llave falsa u otro instrumento semejante, en grado de tentativa (…), decisión que se encuentra firme (…). (…) se suma que el nombrado registra múltiples y variados antecedentes condenatorios en su país de origen de conformidad con lo informado por INTERPOL (…), siendo que además registra una orden de captura vigente para cumplir condena solicitada por el Juzgado (…) de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. Sin perjuicio de que la defensora en la audiencia sostuvo que dicha orden de captura se encontraba suspendida por un recurso de apelación de la documentación que exhibió al tribunal en la audiencia no surge claramente dicho extremo, siendo por otra parte dable destacar que (…) estaría siendo notificado en aquél proceso en un domicilio en Bogotá y que las actuaciones que se estarían tramitando en aquella sede corresponde al periodo en que éste ya se encontraba detenido en la Argentina. Asimismo, registra una causa en trámite en Argentina ante el TOC (…). Otro dato relevante acerca de su comportamiento procesal, es la circunstancia de que al ser detenido aportó un domicilio inexistente (…), y luego en su indagatoria manifestó otro donde indicó residir hacía escasos días. Los riesgos procesales precedentemente valorados resultan de una entidad tal que ameritan el mantenimiento del encarcelamiento preventivo. (…) teniendo en consideración que el tiempo que lleva en detención (…) no luce desproporcionado conforme a la pauta prevista por el art. 207 (…). Todas las circunstancias reseñadas precedentemente conforman datos objetivos que ponen en evidencia la existencia del peligro de fuga (…). (…) el tribunal RESUELVE: I- CONFIRMAR la resolución (…). II- Dar cumplimiento a la comunicación dispuesta en los considerandos. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Biuso). c. 43.475-12, TORRES CASTAÑEDA, Fredy Eduardo. Rta.: 16/10/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 37.244, "Freijó", rta.: 12/11/09; C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 39.644, "Favale", rta.: 28/12/10. EXCARCELACIÓN. Rechazada. Robo con arma de utilería. Ausencia de antecedentes condenatorios. Aportación correcta de datos personales. Probation en trámite. Ausencia de peligros procesales. Revocación. Concesión bajo caución real más la obligación de realizar un tratamiento por su adicción a las drogas. Fallo: "(…) ha sido procesado con prisión preventiva por ser considerado, a primera vista, autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con arma de utilería, reiterado -dos hechoslo que concurren en forma real entre sí (…). Ahora bien, entendemos que el riesgo procesal de fuga presumido por el magistrado interviniente no resulta de una entidad tal que no pueda ser neutralizado por medidas menos lesivas que la privación de la libertad. En ese sentido, destacamos que el imputado no registra antecedentes condenatorios y brindó sus datos filiatorios verdaderos al momento de su detención (…). Sin perjuicio de ello, (…) registra una suspensión del juicio a prueba, por el término de dos años -dictada el 7/2/10-, del Tribunal Oral (…), en orden al delito de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada de ningún modo, por lo que de ser condenado en el presente caso habrá de revocarse aquel beneficio y, en caso de que en aquel proceso también reciba una respuesta punitiva por parte del Estado, ambas deberán unificarse. (…) en el transcurso de la audiencia los familiares manifestaron que el imputado padece una adicción a las drogas y que era su voluntad someterse a un tratamiento en el presente por lo que ordenamos que se haga efectivo dicho tratamiento notificándose en forma fehaciente su cumplimiento al tribunal en el que quede radicad la causa con una frecuencia quincenal. El juez librará los oficios correspondientes a los fines de lograr el cupo correspondiente. (…) el tribunal RESUELVE: I. REVOCAR el auto (…). II. CONCEDER la EXCARCELACIÓN de (…) bajo caución real de $(…) (…) con las obligaciones accesorias que surgen de los considerandos. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Castrillón). c. 43.476, CH. F., J. Rta.: 17/10/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Imputado procesado por robo agravado por haber sido cometido con un arma de fuego en concurso real con portación de arma de guerra. Posibilidad de que la eventual pena a imponer sea de cumplimiento efectivo. Graves características del hecho. Registro de dos procesos a la espera de que se fije la fecha de debate. Mendacidad respecto a su identidad. Confirmación. 136

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fallo: “(…) fue procesado, con prisión preventiva, en orden al delito de robo agravado por haber sido cometido con un arma de fuego, en concurso real con el de portación de un arma de guerra (…). La pena en expectativa supera las pautas que iuris tantum estableció el legislador en los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación y las particulares características del suceso que se le endilga, tornan aplicable la excepción prevista en su artículo 319 al verificarse el peligro de fuga al que hace referencia. Además registra dos causas en trámite en el Tribunal Oral (…) por delitos contra la propiedad que se encuentran actualmente para fijar fecha de debate (….). Por lo cual su arraigo no resulta suficiente para contrarrestar el serio indicio de fuga expuesto. (…) En suma, la severidad de la pena en expectativa de eventual efectivo cumplimiento, las graves características del episodio que se le reprocha, los procesos que registra y su mendacidad respecto a su identidad demuestran que la restricción de su libertad en esta etapa embrionaria de la investigación, es proporcional y prudente para diluir el peligro procesal de fuga (artículo 280 y 319 del Código Procesal Penal).En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…), en todo cuanto fue materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Carande). c. 1611/12, MARTÍNEZ LI, David Antonio. Rta.: 31/10/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Ausencia de condenas. Correcta identificación. Arraigo. Registro de rebeldía en la causa. Revocación. Concesión bajo caución personal mas la obligación de presentarse al juzgado cada treinta días. Fallo: “(…) Además carece de antecedentes condenatorios (…), al ser detenido se identificó correctamente y cuenta con arraigo, lo cual permite sostener que podría solicitar la suspensión de juicio a prueba y la hipotética sanción a recaer en estas actuaciones podrá ser dejada en suspenso (artículos 76 bis y 26 del Código Penal de la Nación). Por estos motivos, resulta proporcional revocar el auto cuestionado al no resultar como indispensable la medida de coerción personal dispuesta. No obstante, la rebeldía que registra en este sumario (…), constituye una pauta que torna prudente imponer una caución de tipo personal que conjure el riesgo de sustracción a la marcha regular del proceso, junto a la obligación de presentarse cada 30 días en la sede del Tribunal, sin perjuicio de la facultad del instructor de modificarla en caso de ser necesario. En cuanto al monto, se tendrán en cuenta las condiciones personales del imputado que surgen del legajo. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Revocar el auto de fs. (...) del presente y conceder la excarcelación a (...) bajo caución personal de (...) pesos (...), con la obligación de presentarse en la sede del Tribunal cada treinta días -sin perjuicio de la facultad del instructor de modificar esa periodicidad en caso de considerarlo necesario- (artículos 310, 320 y 322 del Código Procesal Penal de la Nación). (...)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Carande). c. 1599/12, BOCAL SALAZ, Alberto. Rta.: 31/10/2012

EXCARCELACIÓN. Rechazada. Imputado que registra una condena y una causa en trámite y aportó un domicilio en un hotel donde no residía. Extranjero que ingresó al país como turista y su permanencia se encuentra vencida. Confirmación. Fallo: “(…) Del principal surge que registra una condena impuesta el (…), por el Tribunal Oral en lo Criminal n° (…), a la pena de (…) de prisión en suspenso, por el delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda, en concurso real con el de robo (...). Por ende, la eventual sanción que se imponga en estos actuados será de efectivo cumplimiento (artículos 26 y 27 a contrario sensu del Código Penal). Tampoco se puede soslayar que tramita en su contra la causa (…) del Juzgado en lo Correccional (…), por tentativa de hurto (…). Se valora también negativamente que al momento de su detención (…) brindó un domicilio en un hotel en el que no residía, pues conforme surge de fs. (…), horas después de su aprehensión su concubina (…) se presentó en el lugar y reservó la habitación (…), refiriendo que la ocuparía junto al imputado y su hermano, (…), también vinculado a este expediente. A ello se suma que su permiso de permanencia en el territorio al que ingresó como turista, se hallaría vencido (…), sin que se verifique a la fecha el inicio de trámite alguno conforme lo refiriera la Dirección Nacional de Migraciones (…). Lo expuesto demuestra que en el caso se presentan los riegos procesales a los que hace alusión la norma de referencia.

137

(…) En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar el auto de fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso de apelación. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Carande). c. 1810_12, AMADOR VILLERUEL, Rensson Alexander. Rta.: 29/11/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Homicidio calificado por el vínculo en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra. Peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación. Domicilio dudoso. Aportación de datos falsos. Confirmación. Fallo: "(…) se encuentra procesado con prisión preventiva en orden al delito de homicidio calificado por el vínculo en calidad de partícipe necesario en concurso real con el de tenencia ilegítima de arma de fuego de guerra en calidad de autor (…). Así, el primer criterio negativo respecto a la pretensión de la defensa que debemos valorar es la importante entidad probatoria que existe en su contra, ello sin perjuicio de que ya radicado el presente proceso en este fuero y corrida que fuere la vista prevista del art. 346 del CPPN, el agente fiscal estimara que la instrucción no se hallaba completa. (…) en lo relativo a la calificación del hecho, debemos señalar que el imperativo legal contenido en el art. 318 ibidem señala que cuando el pedido fuere formulado posteriormente al dictado del auto de procesamiento, el juez deberá remitirse a la calificación referida en dicho auto, ello no implica ningún juicio por parte del tribunal acerca de lo acertado o desacertado de la calificación escogida. La defensa ha introducido agravios referidos a la inconstitucionalidad de los topes contenidos en el art. 316 del código de forma, este tribunal no ingresará en dicho análisis al entender que no son los topes un límite objetivo de la libertad durante el proceso, como lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia, sino la efectiva presencia de los peligros procesales aludidos en el art. 319 del mismo cuerpo legal. En ese sentido, es de destacar que estimamos fundadamente que concurren al caso tanto el de fuga como el de entorpecimiento de la investigación. En cuanto al primero de ellos, nótese que los pormenores que surgen de las actas escritas que componen el expediente en torno al verdadero domicilio del imputado, permiten sostener que, éste es cuando menos dudoso, ello en virtud de la multiplicidad de moradas aportadas y en lo que concierne al restante riesgo procesal, se debe tener en especial consideración que (…) ha sido mendaz en este legajo, ya que al deponer frente a la prevención en una incipiente etapa de la pesquisa brindó datos falsos, que ahora son reconocidos como tales incluso por su asistencia técnica (…). (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Sosa). c. 43.762/12, Liang Hsien ng. Rta.: 27/11/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Antecedentes condenatorios. Registro de rebeldías. Imputado que falseó su identidad y que se involucró en un nuevo hecho delictivo a cuatro días de recuperar su libertad. Confirmación. Fallo: “(…) Según los antecedentes informados a fs. (…), el Tribunal Oral en lo Criminal n° (…) le impuso la pena de (…) de prisión en suspenso, como autor del delito de robo tentado, en concurso ideal con el de resistencia a la autoridad. Luego, el (…) el Tribunal Oral en lo Criminal n° (…), fijó la de (…) de prisión en suspenso y la única de (…) de cumplimiento condicional, comprensiva de la primera, que al momento del inicio de estas actuaciones no había adquirido firmeza. Señalamos que en este último trámite fue declarado rebelde. Aún cuando como lo reconoce el Sr. Juez de grado una eventual condena no sería forzosamente de cumplimiento efectivo, de acuerdo a las previsiones de los artículos 27 y 58 del Código Penal ya que el nuevo evento habría sido cometido cuando la sentencia anterior no se encontraba firme (1), no puede perderse de vista que la restricción de la libertad previa al dictado de la sentencia debe responder al correcto desarrollo de la investigación y a impedir que el imputado eluda la acción de la justicia, por lo que deben evaluarse aquellos datos objetivos que sustenten la existencia de tales riesgos procesales (2). Así, amén de la declaración de rebeldía, el colega de grado indicó que (…) en el sumario (…) que se le sigue ante el juzgado a su cargo falseó su identidad ya que dijo llamarse (…), extremo que no ha sido negado por el recurrente. Además, no puede obviarse que fue puesto en libertad el (…) y tan sólo cuatro días después se ha visto nuevamente involucrado en un evento con características delictivas, lo que demuestra un riesgo real de sustracción a la marcha regular del proceso, su infidelidad a las normas y una clara orientación en su conducta hacia el desconocimiento del ordenamiento jurídico, despreciando así el sistema de libertades propio de nuestra sociedad democrática, que permiten presumir que no acatará las órdenes del Tribunal en caso de recuperar su libertad -artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación-.(…), el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Williams). 138

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional c. 1702/12, LOBO, Marcelo Alejandro. Rta.: 13/11/2012 Se citó: (1) Andrés José D’ Alessio y Divito, Mauro “Código Penal de la Nación comentado y anotado”, La Ley, 2ª edición, 2011, tomo I, pág. 921; (2) C.N.C.P., Plenario 13 “Díaz Bessone”, rto.: 30/10/2008.

EXCARCELACIÓN. Rechazada. Imputado que registra condenas de efectivo cumplimiento. Utilización de diversos nombres para identificarse. Confirmación. Fallo: “(…), el Tribunal Oral en lo Criminal (…) en la causa (…), el (…) lo condenó a la pena de seis meses de prisión y a la pena única de dos años de prisión comprensiva de aquella y de la de un año y ocho meses de prisión, con la declaración de reincidencia dictada el (…) por el Tribunal Oral en lo Criminal (…), en las causas (…) en orden a los delitos de robo, en concurso real con el de robo tentado, todas de cumplimiento efectivo, revocándole la libertad asistida. En consecuencia, pese a haberse constatado su domicilio (…), los extremos apuntados restringen las posibilidades de que en caso de adoptarse en la especie igual temperamento, la condena pueda otorgarse en forma condicional (artículo 26 Código Penal). Además, se encuentra registrado con diversos nombres en el Registro Nacional de Reincidencia (…). En consecuencia, las constancias analizadas demuestran que para garantizar su sujeción al proceso corresponde confirmar el auto recurrido en la medida en que existen los peligros procesales previstos en el artículo 319 del ritual. Así, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…), en cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Williams). c. 1749/12, DAMICO, Leandro Gabriel. Rta.: 20/11/2012

EXCARCELACIÓN. Rechazada. Registro de condenas. Imposibilidad de aplicar eventualmente una pena en suspenso. Identificado con gran cantidad de nombres. Confirmación. Fallo: “(…) De la lectura del sumario surge que registra: 1) (…) se lo condenó a (…); 2) (…) lo condenó a (…) y a la pena única de (…); 3) (…) lo condenó a la pena única de (…); 4) las causas nro. (….) se condenó a (…) y a la única de (…); 5) legajo (…) (…); 7) causa nro. (…), se lo condenó a (…). De ello se colige que de ser condenado en este sumario la pena a imponer será de cumplimiento efectivo y aplicado íntegramente (arts. 14 y 26 “a contrario sensu” del Código Penal). Además será declarado reincidente en los términos de su art. 50, lo que incrementa el pronóstico de encierro y, consecuentemente, el riesgo de fuga. Al respecto se ha sostenido que “La Corte Suprema ha sabido entender que la persona que reincide demuestra su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche, cuyo alcance ya conoce; o que ese desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho” (1). Tampoco pasa inadvertida la gran cantidad de nombres con los que se fue identificado en el Registro Nacional de Reincidencia, lo que evidencia una actitud contraria al sometimiento a proceso y permite verificar el riesgo procesal de fuga al que hace referencia el artículo 319 del Código Procesal Penal. (…), el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso de apelación. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Prosec. Cám: Gallo). c. 1733/12, ROMERO, Juan Marcelo. Rta.: 15/11/2012 Se citó: (1) Código Penal de la Nación comentado y anotado. 2° edición actualizada y ampliada. Andrés D´Alessio y Mauro A. Divito, Buenos Aires, La Ley, 2011, pág. 652 en donde se citaron fallos: 308:1938 y 311:1451.

EXCARCELACIÓN. Rechazada. Imputada sin antecedentes condenatorios e identificada correctamente. Escala punitiva que permite la concesión del beneficio que se solicita. Características del hecho y falta de arraigo que tornan prudente imponer una caución. Revocación. Concesión bajo caución personal más la obligación de presentarse en la sede del tribunal con periodicidad. 139

Fallo: “(…) Destacamos que carece de antecedentes condenatorios (f…), está identificada con un solo nombre y la escala punitiva encuadra su situación dentro de los parámetros de los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que la ausencia de otras pautas objetivas que permitan inferir que de recuperar su libertad intentará eludir el accionar de la justicia, aconsejan revocar la decisión en examen. Además, se colige que la hipotética sanción podrá ser dejada en suspenso. No obstante, las características del hecho y la falta de arraigo (…), tornan prudente imponer una caución personal y la obligación de presentarse en la sede del Tribunal, sin perjuicio de la facultad del instructor de modificar su periodicidad de considerarlo necesario. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Revocar el auto de fs. (…) y conceder la excarcelación de (…) bajo una caución de tipo personal de (…) pesos (…) y la obligación de comparecer al Juzgado el primer lunes de cada mes (arts. 310 y 322 del Código Procesal Penal de la Nación.). (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Prosec. Cám.: Gallo). c. 1723/12, MILLER SCHUST, Micaela. Rta.: 15/11/2012

EXCARCELACIÓN. Rechazada. Procesamiento por homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso real con el de amenazas con armas. Gravedad de los hechos, total desprecio por los bienes jurídicos protegidos y falta de apego al orden social. Hecho de violencia doméstica grave. Necesidad de evaluar las pautas a la luz del Informe 2/97 de la Comisión Interamericana. Modificación de su lugar de residencia sin dar aviso al juzgado. Peligros procesales. Confirmación. Disidencia: Detenido que oportunamente recurrió la negativa a la exención de prisión. Proceder que no se condice con la posibilidad de que intente eludir el accionar de la justicia. Posibilidad de aplicar medidas menos gravosas para garantizar su futura comparecencia. Revocación. Concesión bajo caución personal o real. Fallo: "(…) La jueza Mirta L. López González dijo: Si bien la mera posibilidad de un futuro encierro (…) no autoriza, por sí solo, el rechazo al derecho solicitado por la defensa, conforme la doctrina emanada del plenario "Díaz Bessone" de la Cámara Nacional de Casación Penal, considero que en autos se verifican los peligros procesales a neutralizar para garantizar la eventual realización del juicio. (…) valoro las graves características que revisten los hechos que se le atribuyen a (…), en donde habría intentado dar muerte a (…) arrojándole alcohol sobre su cuerpo y prendiéndola fuego, al tiempo que la tomó por el tobillo para impedirle que se alejara. Asimismo haberla amenazado con llevarse a la hija de ambos mediante el empleo de un arma sobre su cabeza. No es un dato menor la circunstancia de que dichos ilícitos han ocurrido con un intervalo de menos de un mes, lo que no permite descartar que el acusado de obtener su libertad intente reiterar su conducta delictiva y/o presionar a la víctima para que no colabore con la justicia y, por ende, entorpezca la investigación (art. 319 del código de rito). Tales indicios son pautas a tener en cuenta para tratar este instituto, conforme los términos trazados en el informe 2/97 de la Comisión Interamericana -parágrafos 32 y 35-. Además, la conducta del acusado deja entrever un total desprecio por los bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento legal -vida, integridad física y libertad- y su falta de apego al orden social, extremo que permite presumir fundadamente que no cumplirá con ninguno de los compromisos que se le pueda fijar para garantizar su sujeción al proceso. Asimismo, no es posible soslayar que durante el trámite del expediente, (…) habría modificado su lugar de residencia en dos oportunidades sin dar aviso al juzgado, tal como le fue señalado al momento de su soltura, circunstancias que obstaculizaron la instrucción al tiempo de efectivizar su llamado a prestar declaración indagatoria y posterior detención -ver fs. (…) -, no variando ello la constancia que alega la defensa de que la víctima no habita más el lugar en donde ella vivía. (…) entiendo que corresponde mantener la medida coercitiva impuesta, máxime cuando el tiempo que lleva en detención (…) no aparece desproporcionado -47 días- y la causa se encuentra próxima a alcanzar la etapa de juicio, pues cuenta con requerimiento de elevación a juicio de la querella. Disidencia de la jueza María Laura Garrigós de Rébori dijo: La circunstancia de que el acusado haya instrumentado recurso contra lo decidido, por la mayoría, en el incidente de exención n° (…), me impide acreditar que el acusado intentó eludir la acción de la justicia frente a la denegatoria de su derecho. Tal como lo expresé al momento de valorar la denegatoria de eximición de prisión, considero que existen otras medidas menos gravosas que la privación de la libertad para asegurar la sujeción del encausado al sumario y garantizar una correcta prosecución de la investigación como ser: una restricción de acercamiento a (…), la imposición de una caución real o personal y la obligación de comparecencia periódica ante el tribunal de grado (artículos 310 in fine y 324 del Código Procesal Penal de la Nación). (…) voto por conceder la medida cautelar peticionada bajo las condiciones expresadas en el párrafo precedente. El juez Gustavo Bruzzone dijo: (…) la soltura que se reclama del imputado (…) puede poner en peligro la realización del juicio atento a la posibilidad, cierta, que existe de que ponga en riesgo la integridad física y psíquica de la denunciante.

140

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Asimismo los intempestivos cambios de domicilio que efectuara permiten sostener que el peligro de fuga, por lo dicho anteriormente, no se encontraría absolutamente neutralizado por otros medios que la medida cautelar que se dispuso en su contra privándolo de la libertad. (…) el tiempo que lleva en detención no luce desproporcionado frente a la imputación que se le dirige y atento a lo avanzado del proceso donde ya se inició la etapa crítica, habiendo la querella realizado el requerimiento de elevación a juicio a fs. (…) . (…) SE RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…)" C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori (en disidencia), López González, Bruzzone. (Sec.: Vilar) c. 1.975, L., H. A. Rta.: 29/11/2012

EXCARCELACIÓN. Rechazada. Procesamiento por robo simple (arts. 45 y 164 del Código Penal). Registro de una suspensión de juicio a prueba revocada y de rebeldías anteriores. Detenida que tiene hijos menores a su cargo (Informe 2/97 C.I.D.H. -parágrafo 29). Revocación. Concesión bajo caución real más la obligación de comparecer ante el juzgado cada 15 días. Fallo: "(…) consideramos que corresponde hacer lugar al derecho solicitado por estricta aplicación de los arts. 316 y 317 del código de rito, en atención al quantum punitivo con que se reprocha la conducta investigada. Por otro lado, la circunstancia de que la prevenida registre una suspensión de juicio a prueba revocada con fecha 10 de mayo de 2012 del Juzgado en lo Correccional n° X del Departamento Judicial de San Isidro -ver fs. (…) del principal-, no impide, por sí solo, la aplicación de este instituto. En efecto, se trata de un proceso en donde habrá de realizarse el juicio suspendido, con la única salvedad de que de verificarse la responsabilidad penal la sanción será de efectivo cumplimiento (art. 76 ter del Código Penal). Sin embargo, ello no significa desconocer la presunción de inocencia que constitucionalmente le está reconocida, así como tampoco descartar la hipótesis de que sea absuelta en ese juicio. (…) el antecedente condenatorio que registra a la pena de dos años de prisión en suspenso (…) fue dictado con posterioridad al inicio de esta causa, razón por la cual es posible que, en caso de condena en este sumario, se unifique con aquella y se aplique una sanción única en suspenso (arts. 26, 55 y 58 del Código Penal). (…) la encartada ha cumplido en detención más del mínimo de la conducta imputada (…) y, además, la instrucción se encuentra completa, motivo por el cual no existe posibilidad de que la libertad de la acusada entorpezca la investigación próxima a juicio (…). Asimismo, conforme se advierte del informe de fs. (…) tiene dos hijos menores de edad a su cargo (…), extremo que permite presumir que no se sustraerá de los llamados del tribunal, de acuerdo a las pautas fijadas en el informe 2/97 de la Comisión Interamericana -parágrafo 29-. Entonces, en atención a las rebeldías que registra en su haber, habremos de garantizar su sujeción al proceso con una caución real de quinientos pesos -$500-, y la obligación de comparecer ante el juzgado de origen cada 15 días (arts. 310 y 324 del CPPN). (…) SE RESUELVE: Revocar el auto de fs. (…) y, en consecuencia, conceder la excarcelación de (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Vilar). c. 1.964, SANDOVAL, Mariela A. Rta.: 29/11/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Tenencia ilegal de arma de guerra. Imposibilidad de dejar la eventual pena a imponer en suspenso. Ausencia de riesgos procesales. Aportación correcta de datos personales. Domicilio constatado. Probation anterior. Revocación. Concesión bajo caución real más la obligación de presentarse dos veces al mes ante el tribunal. Fallo: "(…) se encuentra procesado, con prisión preventiva, en orden al delito de tenencia sin la debida autorización legal de armas de guerra (arts. 45 y 189 bis apartado 2°, segundo párrafo del CP) (…). (…) si bien no se soslaya que gozó de una suspensión de juicio a prueba, otorgada por el Tribunal Oral (…), y ampliada por el mismo término (…), lo que importa que no se le pueda conceder nuevamente (…) y en el eventual caso de ser condenado en estos actuados el cumplimiento de la pena no podría ser dejado en suspenso (…), el riesgo de fuga, no tiene una entidad tal como para mantener el encarcelamiento preventivo, pudiendo ser neutralizado suficientemente por otras medidas alternativas. Sin perjuicio de ello, debemos destacar que el proceso que se le suspendiera a prueba por ante el Tribunal Oral (…), en nada incide en el modo de ejecución de la pena que pudiera llegar a imponerse en éste, pues el término de prueba feneció (…), y el hecho ocurrió el (…). En ese orden de ideas, tampoco compartimos el presupuesto analizado por la Sra. juez a quo, respecto de la posibilidad del imputado de entorpecer la investigación, al encontrarse pendiente el resultado del peritaje encomendado a la División Laboratorio Químico de la PFA, pues si bien no explicó 141

cómo podría obstaculizar la realización de la experticia sobre las armas que se encuentran en poder de la PFA, actualmente, esta cuestión no puede ser óbice para la soltura del imputado (…). De este modo, descartado aquel riesgo procesal que invocara la Sra. juez, debe recalcarse que al momento de ser aprehendido, (…) aportó sus datos filiatorios correctamente, con los que se encuentra identificado ante el Registro Nacional de Reincidencia, y un domicilio real que fue constatado (…), donde se dejó sentado que vive con su hermana de 21 años, que incluso resultó ser el mismo que brindara en los procesos por los cuales el TOC n° (…), suspendiera el juicio a prueba. (…) el tribunal resuelve: REVOCAR el auto (…) y CONCEDER LA EXCARCELACION de (…) BAJO CAUCION REAL (…) más la obligación de comparecer a los estrados del tribunal dos veces al mes (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Barbarosch, Bunge Campos (Sec.: Sosa). c. 43.791/12, ARVIA, Alejandro. Rta.: 27/11/2012

EXCARCELACIÓN. Rechazada. Existencia de peligros procesales. Actitud difícilmente proclive a avenirse a las imposiciones y limitaciones del proceso penal. Confirmación. Fallo: "(…) consideramos que se verifican respecto del imputado, circunstancias objetivas suficientes para presumir que se dan los peligros procesales previstos en el artículo 319 del CPPN. (…) Las particulares circunstancias del suceso - el imputado que junto a sus dos consortes de causa habrían ingresado a una vivienda habitada, en horario nocturno, portando armas de fuego y donde habrían maniatado a todos sus integrantes y habrían golpeado al dueño de casa- son demostrativas de su gravedad y de un indudable desprecio por los bienes y la integridad de las personas, lo que permite presumir fundadamente que no se avendrá a sujetar su conducta al trámite procesal de estas actuaciones. Ello sumado al escaso lapso de detención que registra en relación al mínimo de pena previsto para el delito que se le imputó en el auto de procesamiento que, aunque no se encuentre firme, regularizó su situación, acreditan en el caso, en forma suficiente, la existencia de los peligros procesales bajo los cuales resulta excepcionalmente admisible la restricción de la libertad durante el proceso. La esforzada defensa, planteó que no podía aplicarse al caso la regla del art. 319 del C.P.P.N., porque no se verifican las circunstancias que justifican la situación de posible elusión o entorpecimiento a las que alude la norma. Sostuvo también que por no darse esos presupuestos, regía el tema lo dispuesto por el art. 280, en función del art. 2 del mismo código, y que lo contrario contravendría disposiciones constitucionales. Lo serio del planteo nos lleva a insistir en que se dan en el caso las previsiones de la norma restrictiva de la libertad, en tanto, en principio, y sin que esto implique adelantar juicio sobre el hecho atribuído, sino una somera evaluación provisoria de las características del hecho, a efectos de verificar los presupuestos del artículo cuya aplicación se cuestiona, la conducta atribuída a (…) reviste características indicativas de una actitud difícilmente proclive a avenirse a las imposiciones y limitaciones del proceso penal. (…) el tribunal resuelve: Confirmar la decisión de fs. (…), que denegó la excarcelación de (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Roldán). c. 1.847, YUCRA, Lucas M. Rta.: 14/11/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Condena anterior. Posibilidad de que el imputado eluda la justicia ante la expectativa de una condena de cumplimiento efectivo. Hecho cometido en perjuicio de menor de 15 años. Confirmación. Disidencia: cumplimiento en detención y en exceso del mínimo previsto para el delito endilgado. Ausencia de peligros procesales. Condena anterior. Revocación. Concesión bajo caución real. Fallo: "(…) La defensa recurrió en apelación el auto documentado (…), en cuanto se rechazó la excarcelación procurada a favor de (…). El juez Mauro A. Divito dijo: El nombrado ha sido procesado -…en orden al delito de robo simple tentado (artículos 42 y 164 del Código Penal), subsunción legal que permite encuadrar su situación en la primera de las hipótesis contempladas en los artículos 316 y 317, inciso 1°, del Código Procesal Penal, en virtud de que el máximo de la pena prevista es notoriamente inferior a los ocho años de prisión. Por lo demás, debe señalarse que el domicilio que indicó el imputado (…) ha sido constatado (…) y que brindó correctamente sus datos personales en esta causa y en otros procesos que se iniciaron en su contra (…). A todo evento, destaco que el causante ha cumplido privado de su libertad un lapso que supera el mínimo previsto para el delito que se le endilga -se encuentra detenido desde el 18 de noviembre pasado- y que el hecho pesquisado no exhibe aristas que permitan inferir peligros procesales -habría intentado apoderarse ilegítimamente y mediante violencia de un aparato de telefonía celular propiedad de (…)-. Por ello, entiendo que la excarcelación debe ser otorgada. Sin embargo, no puede omitirse que el encartado registra una condena a la pena de tres años de prisión en suspenso dictada el 23 de octubre de 2008 (…) que, si bien no debería ser unificada, impediría que, en caso de una eventual condena en este proceso, acceda a una sanción de ficto cumplimiento (artículo 26 del CP). 142

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Dicha circunstancia conduce a concluir en que el instituto procurado se sujetará a una caución que exceda su compromiso juramentado. En ese contexto y en virtud de la naturaleza económica del hecho atribuido, se concluye en que la caución real se revela como la más adecuada (artículo 324 del ordenamiento adjetivo) y en torno del monto en que debe fijarse, valoradas las breves referencias brindadas por el propio imputado (…), se estima que la suma de ochocientos pesos ($ 800) resulta ajustada al caso, a lo que deberá adunarse la obligación de presentarse quincenalmente ante el juez de la causa. Así voto. Los jueces Juan Esteban Cicciaro y Mariano A. Scotto dijeron: En el auto de procesamiento dictado (…) se encuadró la conducta de (…) en el delito de robo simple tentado (artículos 42 y 164 del Código Penal), que admite su excarcelación en función de no verse superado el límite de ocho años contemplado en el artículo 316, segundo párrafo, primer supuesto, del Código Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 317, inciso 1°, idem. Sin embargo, se evalúa que el 23 de octubre de 2008 el imputado fue condenado a la pena de tres años de prisión en suspenso (…). Ello demuestra que resultará inviable que, en el caso de que recaiga una sanción en el sub examen, su cumplimiento tenga carácter ficto (artículos 26, en sentido contrario, del ordenamiento sustantivo y 316 citado, segundo supuesto, del ceremonial). De allí que es dable sostener que, ante la posibilidad de que (…) sea objeto de un pronunciamiento que implique su encierro efectivo, intentará eludir el accionar de la justicia (artículo 319 ibidem), conforme dictaminó el Ministerio Público Fiscal (…). Además, tampoco cabe soslayar que el suceso atribuido habría sido cometido en perjuicio de una niña de quince años de edad, lo que evoca las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuya aplicación cabe a las autoridades judiciales (artículos 6, 16 y concordantes), y que el encartado la habría golpeado y provocado lesiones mientras ésta se encontraba sola en la vía pública en horas de la noche (…). Por esos motivos, puesto que el tiempo que (…) lleva cumpliendo en detención no se exhibe irrazonable y que la sencillez de la colecta probatoria augura una pronta definición del caso, debe homologarse el rechazo decidido; y ello, con mayor razón cuando el imputado es de nacionalidad extranjera, no trabaja (…) y la defensa ha admitido en la audiencia que no ha regularizado su situación migratoria de modo que debe comunicarse su situación a la Dirección Nacional de Migraciones, máxime cuando registra una solicitud de paradero relativa a tal extremo (…). En mérito del acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado (…), en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito (en disidencia), Cicciaro, Scotto. (Prosec. Ad Hoc.: Sposetti). c. 1.982_12, VERA ROMERO, Jorge D. Rta.: 05/12/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Ausencia de sentencias condenatorias. Posibilidad de acceder, en caso de recaer condena, a una sanción en suspenso o a una suspensión de juicio a prueba. Cumplimiento en detención del mínimo que podría corresponderle. Identificación con filiación que no le corresponde. Revocación. Concesión bajo caución real mas la obligación de comparecer al tribunal en forma quincenal. Disidencia: ocultación de la identidad. Domicilio no aportado. Posibilidad de elusión. Confirmación. Fallo: "(…) Los jueces Mauro A. Divito y Mariano A. Scotto dijeron: Consideramos que corresponde conceder la excarcelación solicitada a favor de (…), pues su situación -ha sido procesado por el delito de robo en grado de tentativa- (artículos 42 y 164 del Código Penal) no contradice las hipótesis contempladas en los artículos 316 y 317, inciso 1°, del Código Procesal Penal. Particularmente, cabe destacar que el causante no registra sentencias condenatorias, de modo que podría acceder a una sanción en suspenso (artículo 26 del Código Penal) e incluso a una suspensión de juicio a prueba (id. arts 76. bis y ss.), circunstancias que evidencian que -conforme al principio de proporcionalidadno se justifica su encierro cautelar. Por lo demás se pondera que se encuentra privado de su libertad desde el 11 de noviembre del año en curso, por lo que ya ha cumplido en detención más del mínimo que podría corresponderle conforme al ilícito que se le atribuye. Aunque los extremos reseñados conducen a concluir, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Publico Fiscal (…), en que la excarcelación resulta procedente, dado que el imputado se identificó con una filiación que no le corresponde -"…"- y no reside en el domicilio aportado a la instrucción (…), el riesgo de elusión que cabe presumir a partir de tales circunstancias debe ser morigerado mediante una caución real de trescientos pesos ($300), junto con la obligación de comparecer en forma quincenal ante el juez de la causa, a fin de garantizar su sujeción al proceso. El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: Con independencia de que la escala penal prevista para la calificación legal adoptada al dictar el procesamiento de (…) (artículos 42 y 164 del Código Penal) tornaría procedente la excarcelación, considero que en el sub examen se configura el riesgo de elusión al que alude el artículo 319 del Código Procesal Penal.

143

En efecto, si bien el causante carece de antecedentes condenatorios, cabe destacar en primer lugar que al ser aprehendido refirió llamarse "…" y posteriormente dijo ser "…" (…), filiación que reiteró en su indagatoria (…), no obstante que de la firma del acta pareciera responder a la identidad de "…". La ocultación de su identidad es un indicador eminente en el marco de estudio del instituto aquí procurado, en particular cuando, en verdad, se desconoce ciertamente aquella que le corresponde -no surge de lo actuado el respectivo documento nacional de identidad-, extremo que sugiere oficiar al Registro Nacional de las Personas para su correcta determinación (arts. 74 y 305 del Código Procesal Penal). De otro lado y como bien lo ha reportado el señor juez de la instancia anterior, el causante ha asumido una posición esquiva en torno a su domicilio, pues ha preferido no aportarlo (…) y cuando suministró un lugar de residencia se verificó que no vivía en el lugar desde hacía tres años (…), sin que en la audiencia oral tal singularidad haya quedado disipada. En definitiva, no se ha aportado un domicilio al que puedan cursarse las citaciones. Dable es inferir que las circunstancias relativas a su identidad y al lugar donde residiría se encaminan a desentenderse de las obligaciones que surte estar sometido a un proceso penal, conclusión que se cohonesta con la información relevada (…), en torno a sus regulares condiciones personales. Por lo demás, se ponderan las características del suceso endilgado, particularmente, el hecho de que el encartado arrastró por el suelo a la damnificada (…), quien resultó lesionada en su codo izquierdo (…). En consecuencia, las circunstancias reseñadas autorizan a presumir fundadamente la hipótesis restrictiva de elusión que contempla el artículo 319 del ceremonial, y como el tiempo que (…) lleva cumpliendo en detención no se exhibe irrazonable en virtud del estado del legajo, voto por confirmar el rechazo decidido; ello, con mayor razón, cuando la vista corrida en los autos principales a tenor de lo dispuesto en el art. 346 del canon ritual y la sencillez de la colecta probatoria auguran una pronta definición del caso. En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto documentado (…) en cuanto ha sido materia de recurso y CONCEDER la excarcelación de (…) bajo caución real de trescientos pesos ($300), a lo que deberá adunarse la obligación de comparecencia, cada quince días, a los estrados del Tribunal". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Scotto. (Sec.: Besansón). c. 1.967_12, LÓPEZ, Antonio. Rta.: 05/12/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Imputado que registra condenas y se identifica en los procesos con distintos nombres. Confirmación. Fallo: “(…) fue procesado, con prisión preventiva, en orden al delito de amenazas con armas, robo en poblado y en banda, agravado también por el uso de armas, en tentativa, coacción, robo con armas tentado y robo en conato, los cuales concurren realmente entre sí. (…). Si bien su mínimo sí ajusta a tales parámetros, deben valorarse los antecedentes condenatorios que registra (…), los que impiden que, de recaer sentencia condenatoria en este sumario, la pena a imponer pueda ser dejada en suspenso (art. 26 a contrario sensu del Código Penal). A ello se suma los distintos nombres con los que se ha identificado (ver fs 350) y la circunstancia que al ser detenido aportó datos filiatorios falsos, todo lo cual evidencia el riesgo procesal de fuga al que se refiere el artículo 319 del ordenamiento ritual. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso de apelación. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof. (Prosec. Cám.: Gallo). c. 1843/12, GÓMEZ, Carlos Alejandro. Rta.: 13/12/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Homicidio calificado por el vínculo en concurso real con lesiones leves calificadas por el vínculo. Peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación. Imputado extranjero que reside hace tres años en el país habiendo mudado de domicilio en varias oportunidades. Inexistencia de vínculos familiares en el país. Confirmación. Fallo: (...) se encuentra procesada con prisión preventiva en orden al delito de homicidio calificado por el vínculo en concurso real con el de lesiones leves calificadas por el vínculo en calidad de autora (...). Así, el primer criterio negativo respecto a la pretensión de la defensa que debemos valorar es la importante entidad probatoria que existe en su contra, ello sin perjuicio de que ya radicado el presente proceso en este fuero y corrida que fuere la vista prevista del art. 346 del CPPN, el agente fiscal estimara que la instrucción no se hallaba completa. En segundo lugar, estimamos fundadamente que concurren al caso tanto el peligro de fuga como el de entorpecimiento de la investigación. En cuanto al primero de ellos, nótese que los pormenores que surgen de las actas escritas que componen el expediente exhiben que (...) reside en Argentina desde hace sólo unos tres años; que durante ese lapso ha ido mutando varias veces de domicilio, siendo el último en el que ha residido un supermercado del que no es titular, en el que permanecía luego de su jornada laboral y que pese a haber conformado una familia aquí, actualmente, se encuentra separada de su pareja y ahora consorte de 144

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional causa y que su único hijo es la lamentable víctima del hecho más gravoso que se le enrostra, careciendo de cualquier otra familia en este territorio, más allá de un tío con el que no tiene vínculo alguno y que la imputada, incluso, cree que pudo haber regresado a China. Todas estas circunstancias permiten deducir que en caso de recuperar la libertad podría intentar fugarse a su país de origen. Ahora bien, en lo que concierne al restante riesgo procesal, se debe tener en especial consideración que (...)v ha sido mendaz en este legajo al deponer frente a la prevención en una incipiente etapa de la pesquisa. Finalmente, el tiempo que la encausada lleva en detención no aparece desproporcionado teniendo en cuenta la expectativa de pena del concurso de delitos imputado y tampoco irrazonable, de acuerdo a las pautas establecidas por el art. 207 del código adjetivo. (...) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto (...). (...)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Sosa). c. 43.837/12, WANG Yanhong. Rta.: 05/12/2012 EXCARCELACIÓN. Rechazada. Concurso real entre extorsión, extorsión en grado de tentativa y robo en poblado y en banda. Causa en trámite por cuatro hechos. Imputado que fue excarcelado en otros procesos y reiteró su conducta delictiva. Desapego a las normas. Peligro de fuga. Aportación de domicilio donde no reside hace años. Confirmación. Fallo: (...) el procesamiento de (...) se encuentra firme en orden a los delitos de extorsión, extorsión en grado de tentativa -reiterado en dos hechos- y robo en poblado y en banda, todos concursando materialmente entre sí. Cabe señalar, que la anterior magistrado interviniente, se expidió respecto de la denegatoria de la excarcelación, sólo en base al suceso subsumido bajo la figura del inc. 2 del art. 167 del CPN, pero al tiempo de dictar el procesamiento, la actual jueza, dispuso la prisión preventiva de (...) por la totalidad de los hechos atribuidos en la presente. (...) debemos resaltar que el imputado se encuentra involucrado en un proceso ante el Tribunal Oral en lo Criminal (...), por cuatro hechos (...). En todas ellas, el imputado fue excarcelado (...). Frente a tal panorama, en el cual las advertencias que las diferentes instancias procesales le efectuaran al imputado parecen no haber incidido en su conducta, pues sabiéndose vinculado a reiterados procesos en los que ya ha sido excarcelado, nuevamente se ve involucrado en otros, lo cual no sólo habla de un peligro de reiteración delictiva (*), sino que evidencia un desapego tal a la norma que permite afirmar que nos encontramos frente a un certero peligro de fuga, si a ello le sumamos que (...) aportó un domicilio en el cual su hermano refirió que no residía allí desde hacía tres años (...). Cabe señalar, que luego de que se implantara una consigna policial (...) en el local del damnificado, (...) concurrió nuevamente al sitio y, lejos de disuadirse de su conducta, se vio involucrado en un nuevo suceso, oportunidad en la que amedrentó al denunciante, realizando ademanes de poseer un arma de fuego en su cintura, todo lo cual nos lleva a presumir que estamos frente al otro peligro que habilita el dictado de la medida cautelar, esto es el entorpecimiento de la investigación, pues todo lleva a concluir que en caso de recuperar su libertad concurrirá nuevamente a amedrentar a (...), como ya lo hiciera en otra oportunidad. De este modo, consideramos que los elementos valorados constituyen pautas objetivas suficientes para considerar que se ha dado la situación de excepción que admite la restricción de su libertad (...). (...) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto (...). (...)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Barbarosch, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Castrillón). c. 43.807/12, CARMONA, Alejandro Andrés. Rta.: 04/12/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, "Cuellar", c. 35.12, rta.: 19/11/08; C. N. Crim. Corr., Sala I, "González", c. 35.138, rta.: 22/12/08. EXCARCELACIÓN. Rechazada. Arraigo dudoso. Extranjero con situación migratoria irregular. Imputado que registra una suspensión del juicio a prueba y un proceso que se encuentra en condiciones de fijar fecha de debate. Confirmación. Disidencia: Posibilidad de que la eventual pena a imponer sea dejada en suspenso. Revocación. Concesión bajo caución personal más la obligación de presentarse al juzgado. Oficio a la Dirección Nacional de Migraciones para impedir su salida del país y para que se realicen los trámites pertinentes para regularizar su situación migratoria. Fallo: “I.- El Doctor Julio Marcelo Lucini dijo: (…) Sostuve que la restricción a la libertad previa al dictado de la sentencia debe responder al correcto desarrollo de la investigación y a impedir que el imputado eluda la acción de la justicia (1). Si bien la escala punitiva no supera los topes máximos previstos en el artículo 317, en función del 316 del Código Procesal Penal, ello no es determinante para decidir sobre su libertad, pues existen otros elementos de juicio que deben valorarse armónicamente. Destaco que en el Tribunal Oral en lo Criminal (…) registra las siguientes causas: a) (…) resolvió suspender el juicio a prueba por el término de un año y tres meses y b) (…) se encuentra para fijar fecha de debate (…).

145

Lo expuesto, sumado a su situación migratoria irregular y a que su domicilio es cuanto menos dudoso (…), constituyen pautas objetivas que evidencian el riesgo de sustracción a la marcha regular del proceso. (…) Tal es mi voto. II.- El doctor Ricardo Matías Pinto dijo: El delito que se le imputa al procesado se encuentra dentro de los supuestos de los artículos 316 y 317 del código de forma, y no registra condenas, por lo cual es posible sostener que la hipotética sanción podrá ser dejada en suspenso. Es así que resulta proporcional concederle la excarcelación y revocar el auto apelado, toda vez que no se advierte que resulte indispensable la medida de coerción cuestionada. No obstante, la causa en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal (…) en orden al delito de tentativa de robo, la suspensión de juicio a prueba por el término de (…) dictada el (…) por el mencionado Tribunal (…) y que su domicilio es cuanto menos dudoso (…), tornan prudente adoptar una caución de tipo personal que se fijará atendiendo su situación económica y la obligación de presentarse en la sede del juzgado, sin perjuicio de la facultad del instructor de modificar su periodicidad de considerarlo necesario. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde librar oficio a la Dirección Nacional de Migraciones para impedir su salida del país y realizar los trámites pertinentes para regularizar su situación migratoria. Lo que así voto. III.- El doctor Gustavo A. Bruzzone dijo: Me toca intervenir en función del artículo 36 "b" del RJCC para dirimir la cuestión traída a estudio por el Tribunal, y habiendo escuchado la grabación del audio y sin preguntas que formular a las partes, adhiero al voto del juez Lucini. (…), el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso de apelación. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Pinto (en disidencia), Bruzzone. (Prosec. Cám.: Gallo). c. 1887/12, RAMÍREZ ZEBALLOS, Abel Moisés. Rta.: 06/12/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 40.554, “Escobedo, Cristian Ezequiel”, rta.: 18/11/10.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. Rechazada. Planteo que alude a la irrazonabilidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la instrucción. Elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso. Morosidad en la sustanciación del proceso atribuible al imputado. Ausencia de violación a derechos del imputado. Confirmación. Fallo: "(…) Según las constancias del legajo, se atribuyó al imputado el haber sustraído a (…) la suma de dos mil trescientos pesos, junto con dos sujetos aún no individualizados, el 3 de noviembre de 2002, cuando habría forzado la cerradura de la puerta de entrada e ingresado al departamento de la calle (…), de esta ciudad. Frente a ello, la conducta de (…) se calificó como constitutiva del delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda y por haber sido perpetrado con efracción, que prevé una pena máxima de diez años de prisión (art. 167, incisos segundo y tercero del Código Penal). Así, cuando se pondera que tanto la convocatoria a prestar declaración indagatoria del 19 de noviembre de 2002 (…) como el requerimiento de elevación a juicio formulado el 11 de junio de 2012 (…), operan como actos interruptivos del plazo de la prescripción (artículo 67, cuarto párrafo, incisos "b" y "c", del Código Penal), se concluye en que no procede declarar prescripta la acción penal como se solicita. Por otra parte, cabe desatender el argumento basado en la irrazonabilidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la instrucción -casi diez años- invocada por la defensa a efectos de fundar su planteo extintivo, toda vez que (…) tuvo oportunidad de conocer la existencia de la causa (…) previo a que con fecha 28 de febrero de 2003 se lo declarara rebelde (…), situación en la que permaneció hasta el 30 de noviembre de 2011 (…). De ahí que bajo tal perspectiva no pueda predicarse excluyentemente que la morosidad en la sustanciación de estas actuaciones sea atribuible al Estado y no al justiciable, precisamente a partir de su desatención respecto de los compromisos procesales que emergen de la sustanciación de una causa que a (…) le era conocida. Por este motivo, en supuestos como el del sub examen, en los que la duración del proceso resulta atribuible a la propia conducta del imputado, la Sala resolvió en anterior ocasión que la situación escapa a los precedentes de nuestra Corte Federal tratados en los casos "Mattei" (Fallos: 272:188), "Mozzatti" (Fallos 300:1102), "Kipperband" (Fallos: 322:360) y "Egea" (Fallos: 327:4815) y no se adecua a los criterios elaborados por los tribunales internacionales en relación con la garantía del plazo razonable (ver fundamentos de la causa 29.740, "Alderete Cañete, Luis", del 7 de agosto de 2006). Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el concepto de plazo razonable a que se hace referencia en el art. 8.1 de la Convención "debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso" (caso 11.245, resuelto el 1 de marzo de 1996, parágrafo 111). Lo propio ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al considerar que "se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales..." (caso "Suárez Rosero", del 12 de noviembre 1997, parágrafo 72). En ese orden de ideas, el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha puntualizado que la duración razonable de un proceso penal, a la luz del art. 6.1 del Convenio Europeo, debe apreciarse según las 146

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional circunstancias de cada caso en particular, a cuyo fin se debían computar, además de la complejidad del caso y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades judiciales, la propia conducta del imputado (caso König, citado en el precedente "Kipperband"). En igual dirección, el Tribunal Constitucional Español ha expresado que la violación al derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas, "no consiste en el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que se trata de un concepto indeterminado, que debe ser concretado en cada caso, atendiendo, entre otros extremos, a...la conducta del recurrente, al que le es exigible una actitud diligente" (sentencia 313/1993, citada en el caso "Kipperband"). Justamente, en un caso donde se aplicó la doctrina fijada por la Corte Federal en "Mattei" y se declaró extinguida la acción penal pese a no haber transcurrido el plazo máximo de la pena, se ponderó expresamente que la imputada hubo de encontrarse siempre a derecho y que el delito permitía la posibilidad de aplicar una condena de ejecución condicional. Allí se dijo expresamente que "debe beneficiar al procesado la dilación indebida del proceso penal cuando la demora en la tramitación de la causa no obedece a motivos que le sean imputables" (1). Aun así, y verificado que en el caso la dilación del proceso sólo es computable al propio proceder del encausado (…) dable es destacar que siquiera puede existir una absoluta equiparación entre el concepto de dilación indebida de un proceso con la prescripción de la acción penal. En ese orden de ideas, se ha sostenido que "Las dilaciones indebidas no generan necesariamente la prescripción de la acción penal para la persecución del delito, dado que por lo general se producen actos procesales que interrumpen la prescripción antes del agotamiento del plazo de la misma. Es decir, las dilaciones indebidas y la prescripción tienen significados procesales y penales distintos. Sin embargo, de lege ferenda se debería pensar en establecer para las dilaciones indebidas en los delitos menos graves y en las faltas un efecto idéntico al de la prescripción, al menos cuando la suma de los tiempos en los que el proceso ha estado detenido supera el plazo de la prescripción" (2). Al no verificarse entonces, en el particular caso del sub examen, violación al derecho del imputado a ser oído judicialmente en un plazo razonable (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) o a ser juzgado sin dilaciones indebidas (art. 14, inciso 3, apartado "c" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), la resolución dictada debe ser homologada. (…), esta Sala RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado (…), en cuanto fue materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Sec.: Besansón). c. 1052/12, MICMAN, Marcelo Fabián. Rta.: 24/08/2012 Se citó: (1) T.O.F. de Mar del Plata, "Suranitti, Verónica B.", rta: 07/03/2006, J.A. 2006-II, fascículo n. 4, p. 51, rta: 26/04/2006. (2) Enrique Bacigalupo, El debido proceso penal, Hammurabi, Bs. As., 2005, p. 89/90.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Rechazada. Inexistencia de una atipicidad manifiesta. Improcedencia. Confirmación. Fallo: "(…) Compartimos los fundamentos expuestos por la primera instancia n la resolución recurrida, por lo que habremos de homologarla. En efecto, la excepción de falta de acción no es la vía idónea para plantear la atipicidad de la conducta que se atribuye al imputado, salvo que ello surja de manera manifiesta e indubitable ab initio, circunstancia que no se presenta en el sub examine (1). Por otro lado, y en la medida que el representante del Ministerio Público Fiscal ya ha efectuado el requerimiento de elevación a juicio (ver fs. … del principal), estimamos que el planteo defensista basado en lo que se ha denominado "principio de insignificancia", no puede ser atendido a través de este tipo de herramientas (2). En consecuencia, el tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Barros). c. 1.257/12, GENUARIO, Brian H. Rta.: 06/09/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 441/10, "Incidente de excepción de falta de acción", rta. 22/04/10; c. 1188/09, "Del Gaizo", rta.: 31/08/09; c. 1215/09, "Belforte", rta.; 31/08/09; c. 34.240, "Prado", rta.: 6/05/08, y sus citas jurisprudenciales y doctrinarias. (2) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 1194/10 "Capobianco", rta. el 26/08/10. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. Rechazada. Querellante que no ha sido directamente afectado ni es el titular del bien jurídicamente protegido. Operaciones bancarias cuestionadas en las que se habría transferido dinero de empresas comerciales en donde el querellante tendría participación. Particular ofendido: Persona jurídica. Revocación. Apartamiento. 147

Fallo: "(…) habremos de revocar el decisorio en cuestión. (…) corresponde destacar que para asumir el rol de querellante en una causa penal imperioso resulta que quien pretenda legitimar activamente haya sido afectado directamente por el hecho original y que se trate del titular del bien jurídicamente protegido por el delito presuntamente cometido. (…) consideramos que de momento no se ha acreditado en autos que (…) efectivamente resulte ser el particularmente ofendido por la denuncia que formuló. (…) en el sumario se determinó que la disposición patrimonial que habría efectuado (…), se habría materializado mediante tres operaciones bancarias de transferencias de dinero, originadas desde las cuentas de tres empresas (…). (…) destacase que de momento, se vislumbra que el carácter de damnificado, originado por el eventual delito investigado, lo ostentarían las tres firmas indicadas precedentemente, ya que el desplazamiento patrimonial habría sido provocado desde sus cuentas. En esa dirección, nótese que en el caso de sociedades, el patrimonio social de éstas resulta distinto al de sus socios o accionistas Por tal motivo, (…) a la luz de lo previsto por el artículo 82 del código adjetivo, carece del derecho de querellarse por no verificarse que se trate del particular ofendido. Ello, más allá de que se logre comprobar su participación en aquéllas empresas. (…) o quien corresponda, habrá de cumplimentar las exigencias pertinentes que habilitan a las personas jurídicas a querellar. En ese orden de ideas, corresponde precisar que la lesión se refiere a la afectación de un bien jurídicamente tutelado -y su titular-, mientras que el perjuicio puede sufrirlo otro; así, el daño no es más que la contingente consecuencia patrimonial o ideal de la lesión (Navarro, Guillermo R. Daray, Roberto R, "La Querella", editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2008, página 101). (…) el derecho a querellarse nace de la lesión a un bien jurídico protegido, que sólo corresponde a su titular y, no a quien haya sufrido el perjuicio sin ser titular del derecho. En similares términos ya se ha expedido este tribunal en el marco del recurso n° 40.776, "Izaguirre, Claudio Alejandro y otro s/ robo", resuelto el 31 de marzo de 2.011. IV. En mérito a las consideraciones expuestas, la sala RESUELVE: REVOCAR el auto de fs. (…), en cuanto fuera materia de recurso y, consecuentemente, apartar del rol de querellante a (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec. Cám.: De la Bandera) c. 1.240, MONETA, Rául J.P. y Otros. Rta.: 19/09/2012

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. Rechazada. Delito contra la integridad sexual. Defensa que plantea también la nulidad de las medidas ordenadas. Damnificada que no puede instar la acción. Denuncia realizada por un pariente. Representación legal aún no fijada. Necesidad de llevar adelante las diligencias para resguardar las pruebas. Hecho con características especiales. Confirmación. Fallo: "(…) la magistrada de la instancia anterior (…) detalló claramente tanto las circunstancias de hecho como las normas legales que la llevaron a rechazar el planteo de falta de acción y nulidad articulada por la defensa, motivo por el cual habremos de homologar su resolutorio. (…) los cuestionamientos incoados por la defensa, respecto a que no se ha instado debidamente la acción penal en contra de (…), fundado en la carencia del impulso por parte de la agraviada, de su tutor, guardador o representante legal (artículo 72, inciso 1° del Código Penal), resultan inadmisibles. El planteo que enarbola la defensa no podrá ser atendido por diversas razones que si bien, no han sido específicamente contempladas en la legislación cuya interpretación se cuestiona, no pueden ser desatendidas. Es cierto que la norma prevé que la instancia de este tipo de delitos deba surgir inicialmente de la víctima, porque es ella la que puede franquear el ámbito de privacidad que la ley le reconoce cuando se le vulnera el bien jurídico integridad sexual (entre otros). Pero esta instancia no sólo involucra un acto inicial temporalmente, sino también un acto lógicamente iniciático. Es decir que aún en el caso de que por las razones que fueran la parte damnificada no pudiera expresar su deseo de instar (enfermedad, internación, ausencia momentánea, etc.), aún corresponde llevar adelante las diligencias urgentes, a efectos de resguardar las pruebas que pudieran ser de interés a futuro, y cuya evidencia podría perjudicar el paso del tiempo, sin que por ello resulten nulas, sino evidentemente ineficaces hasta que la acción sea instada debidamente, dentro del lapso en que la acción aún no haya prescripto. En el caso de autos, las especiales circunstancias que se derivan de la condición psíquica de la víctima, autorizan a resguardar la prueba y tomar las medidas urgentes y, una vez que se haya individualizado quien se hará cargo de los intereses de la damnificada, será el momento de interrogarlo, con la urgencia del caso, especialmente por la instancia de la acción, sin cuya aquiescencia no se podría proseguir el trámite a la próxima etapa procesal. Por otro lado, sostener que no se deben llevar a cabo tales actos por una deficiencia en la instancia, cuando la pariente más próxima de la damnificada ha manifestado con su actitud y expresamente su voluntad de perseguir a quien damnificara a su madre, podría importar la renuncia del estado a los deberes a los que se comprometió al signar convenciones como Cedaw y Belém do Pará. Finalmente, las especiales características del caso ameritan que la norma relativa al ejercicio de la acción deba ser interpretada ampliamente, hasta tanto el devenir de los trámites correspondientes permitan obtener las precisiones necesarias. 148

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el decisorio de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Raña). c. 1916/12, F., Ch. S. Rta.: 20/11/2012

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. Rechazada. Lesiones leves. Defensa que alega que la víctima no refirió que deseaba instar la acción penal. Hecho de violencia doméstica. Excepción prevista en el inciso 2 del artículo 72 del C.P.P. sobre la base del compromiso internacional asumido por el Estado (Ley n° 26.485 Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”). “Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer” y “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belem Do Pará-” que revisten jerarquía constitucional desde su aprobación mediante las leyes 23179 del 8 de mayo de 1985 y 24632 del 13 de marzo de 1996. Fiscal que ha requerido la instrucción de las actuaciones. Confirmación. Fallo: “(…) III.- El delito que se le atribuye al acusado, lesiones leves, es dependiente de instancia privada y requiere ser impulsado por la parte. Sin embargo, estimamos que la falta de acción promovida deberá ser rechazada. El artículo 72, inciso 2, del catálogo normativo contempla que en el caso de las lesiones leves, dolosas o culposas, se podrá proceder de oficio cuando mediaren razones de seguridad o de interés público. “…El concepto de seguridad pública ha sido explicado por la doctrina como sinónimo de “seguridad común” o, en su sentido más amplio, como “resguardo o protección de la colectividad…en tanto esas lesiones hayan de algún modo vulnerado los bienes antedichos, trascendiendo el interés individual y poniendo en riesgo concreto o comprometiendo un bien útil o necesario para la comunidad, corresponde actuar oficiosamente” (1). Este supuesto se verifica en el caso. Valoramos especialmente el dictamen efectuado en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde (…) fue examinada por los galenos que la entrevistaron y a partir de su relato determinaron que “…estaba…desprovisto de emociones e intenta negar la gravedad de los hechos, como al mismo tiempo intentaría autoinculparse por el episodio relatado y eximir a su pareja de toda responsabilidad…se observan mecanismos característicos de victima como de victimarios: justificación, naturalización, minimización y negación de la gravedad de los hechos relatados. Intenta justificar los episodios de violencia física (nos pegamos los dos) y verbal, a partir de los celos que califica como “mutuos”…también habría negación de la adicción de ambos al consumo de alcohol (una botella cada uno los fines de semana), aún estando la dicente embarazada (tenía antojo de vino tinto)…se observa…una distancia afectiva respecto de sus hijos de anterior pareja e incluso de su beba recién nacida…”. En ese contexto se concluyó que se estaría frente a un caso de violencia conyugal en la categoría de maltrato físico, psicológico y verbal de alto riesgo (….). Tenemos en cuenta el contexto en que se produjeron los hechos y que a pesar de su gravedad (…) justifica el maltrato al que era sometida. En ese sentido debe investigarse si su versión respecto a la autoproducción del episodio es razonable y en todo caso si fue una acción libre, y de no ser así si estuvo determinada por el imputado, valoramos su eventual función de garante del bien jurídico afectado de la víctima. Por ello entendemos que se configura la excepción prevista en el inciso 2 del artículo 72 del código sustantivo, pues en estos casos el Estado esta obligado frente a las responsabilidades asumidas internacionalmente a darle cumplimiento a las garantías mínimas que establece el artículo 16 de la ley n° 26.485 del 11 de marzo de 2009 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, que incluye el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia. El titular de la acción pública ha requerido la instrucción del legajo y se opuso a la excepción, lo cual nos sitúa en los parámetros del artículo 72 del Código Penal en la excepción expuesta. A su vez las características del hecho incluyen temas abordados por la “Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer” y la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belem Do Pará-”, que revisten jerarquía constitucional desde su aprobación mediante las leyes 23179 del 8 de mayo de 1985 y 24632 del 13 de marzo de 1996 respectivamente, a partir de las cuales el Estado Argentino se comprometió a investigar, sancionar y reparar de manera efectiva los conflictos que se susciten en temáticas en que las mujeres y los niños estén involucrados. IV.- En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso de apelación. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Carande). c. 1601/12, C. C., O. H. Rta.: 15/11/2012

149

Se citó: (1) Baigún, David – Zafarroni, Raúl “Código Penal y Normas Complementarias”, Tomo 2B, Pág. 394 y ss., 2da. Edición, Hammurabi, Bs. As., 2007.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. Rechazada. Acusador particular que no reviste la exigencia del Art.82, del C.P.P.N. El bien jurídico protegido es la administración pública. Apartamiento de querellantes. Revocación. Procedencia. Fallo: "(…) El apelante tanto en la presentación que encabeza este incidente como en la audiencia, propicia la separación de los acusadores particulares, porque consideran que al no ser titulares del bien jurídico protegido por el tipo penal por el que se ha requerido su juicio - negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública - y no verificarse un perjuicio concreto y directo a su respecto no pueden ser considerados particulares ofendidos en los términos exigidos por el artículo 82 del código procesal penal. Conforme surge de los principales, en el hecho vinculado con la licitación adjudicada a "Swiss Medical Sports", resultaron procesados, por un lado, (…) como autor del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública y, por el otro, (…), (…), (…), (…), (…), (…)y (…)como partícipes necesarios de ese delito. Por estos delitos formularon la fiscalía y la querella sus respectivos requerimientos de elevación a juicio. (…) entendemos que para ser querellante en una causa penal es necesario ser el titular del bien jurídicamente protegido por el delito presuntamente cometido y haber sido afectado directamente por aquél (conf.1240-12 "Moneta, Raúl y otros", rta.19/9/2012 y causa 40776 "Izaguirre Claudio y otra", rta 31-3-2011). En el caso particular, nos encontramos frente a un delito en el cual, el bien jurídico protegido es la Administración Pública y donde, además, no se verifica ningún perjuicio directo para los socios ni para la entidad deportiva, más allá de las consecuencias indirectas que pudieron haber sufrido. La circunstancia de que "Swiss Medical Sports" no haya tomado posesión como gerenciadora de las actividades recreativas del club - a excepción del fútbol- y consecuentemente no haya realizados ningún acto de contenido económico vinculado con la licitación, pone en evidencia la inexistencia de un daño concreto y directo para los socios y para el Club Ferrocarril Oeste. Por estos motivos, haremos lugar a la excepción por falta de acción introducida por la defensa de (…) y dispondremos el apartamiento de los querellantes, exclusivamente, respecto del hecho vinculado con la licitación otorgada a "Swiss Medical Sports". IV. En atención a lo resuelto precedentemente, corresponde que las costas sean impuesta por su orden, exclusivamente, en lo que a este incidente respecta. (…) el tribunal resuelve: I. Revocar la resolución de fs. (…), hacer lugar a la excepción por falta de acción interpuesta por la defensa de (…) y apartar de su rol a los querellantes, respecto del hecho vinculado con la licitación otorgada a "Swiss Medical Sports".II. Imponer las costas por su orden, exclusivamente, en lo que a este incidente respecta". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Roldán). c. 1.683/12, HERMAN, Pablo A. Rta.: 04/12/2012 EXENCIÓN DE PRISIÓN. Concedida bajo caución juratoria. Ausencia de riesgos procesales. Imputado que se presentó voluntariamente al proceso designando abogado defensor. Confirmación. Disidencia: concesión bajo caución real por haber transcurrido un largo tiempo desde que cometió el hecho hasta que se presentó con abogado defensor y pidió que se lo exima de prisión. Fallo: "(…) se concedió la exención de prisión de (…) bajo caución juratoria. El juez Jorge Luis Rimondi dijo: (…) no existen elementos objetivos que permitan presumir que el imputado (…) intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación (art. 280, C.P.P.N.), para revocar la concesión de la exención de prisión que pretende el fiscal. Ello es así, dado que inicialmente se individualizó al imputado a partir de vistas fotográficas (…), y los datos brindados por quien al momento de los hechos se presentó como su concubina (…), no habiendo sido aprehendido al momento del hecho. Asimismo, como indicara el juez de grado, si bien tras éste no hubo registro de su paradero, lo cierto es que no fue notificado de la formación del sumario en su contra, y la orden de detención librada (…) se motivó en ese desconocimiento, a pesar de las medidas practicadas por la jurisdicción hasta ese momento. Por ello, y si bien la escala penal en abstracto prevista para el delito investigado en autos resulta elevada, lo cierto es que en consideración a las pautas fijadas por (…) el Plenario (…) "Díaz Bessone", frente a la carencia de otros elementos que permitan sostener alguno de los riesgos procesales ya mencionados, corresponde rechazar la pretensión del acusador público en cuanto pretende se revoque la concesión de la exención de prisión respecto del imputado (…). Obsérvese que se presentó voluntariamente al proceso, mediante este pedido, habiendo designado abogado defensor para que lo asista en este asunto, y que según informara (…) la Dirección Nacional de Migraciones (…) no habría cruzado la frontera del país. (…) En cuanto a la instrucción del sumario, no surgen -de momento medidas de prueba pendientes cuya producción pudiera ser obstaculizada por el imputado, en este estadio. Por ello, voto por que se confirme el auto recurrido. El juez Alfredo Barbarosch dijo: (…) entiendo que corresponde modificar el tipo de caución (…), extremo que no 150

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional afecta el principio de la no reformatio in peius, desde que esta intervención fue motivada por el recurso del acusador público. Así, se ha dicho que "…cuando la impugnación haya sido interpuesta por el Ministerio Fiscal en disfavor del reo, el tribunal ad quem queda facultado no sólo para empeorar la situación del imputado (reformatio in peius), sino también para reformar la resolución a favor del mismo (reformatio in melius)" (**). (…) si bien entiendo corresponde conceder la exención de prisión (…), considero que se debe modificar el tipo de caución, en atención a que, como lo refirió el fiscal en la audiencia, luego de ocurrido el hecho, (…) transcurrieron casi cinco años hasta que el imputado solicitó su exención de prisión, y designó su defensa técnica. Por otro lado, el imputado ha constituido domicilio en este expediente, (…) pero no se ha denunciado el real (…). El juez Gustavo A. Bruzzone dijo: (…) adhiero al voto del juez Jorge Luis Rimondi. (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la decisión obrante a fs. (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch (en disidencia), Bruzzone. (Sec.: Biuso). c. 43.871_12, ZELADA, Javier Ascencio. Rta.: 14/12/2012 Se citó: (*) CNCP, Plenario n° 13, rto.: 30/10/08, "Díaz Bessone". (**) Disposiciones generales sobre los recursos en el Código Procesal Penal de la Nación", de Norberto J. Iturralde, La Ley 1995-C, 1238. EXENCIÓN DE PRISIÓN. Rechazada. Imputado procesado por homicidio agravado en tentativa en concurso real con amenazas con armas. Situación de excepción prevista por el art. 319 C.P.P.N. que evidencia desprecio y permite presumir que no se avendrá al cumplimiento de las normas procesales. Confirmación. Disidencia: Riesgos procesales que pueden ser neutralizados por la aplicación de una medida de restricción de acercamiento a la damnificada, fijación de una caución pecuniaria y la obligación de comparecer al juzgado. Revocación. Fallo: "(…) Los jueces Mirta López González y Rodolfo Pociello Argerich dijeron: (…) habremos de homologar el decisorio impugnado. (…) la interposición recursiva básicamente se circunscribió a cuestionar el auto de procesamiento dispuesto respecto de (…), sin brindar fundamentos precisos para rebatir el rechazo de la exención de prisión que aquí nos convoca (…). Conforme se desprende de las constancias de la causa, el encausado ha sido procesado en orden al delito de homicidio agravado, en grado de tentativa, en concurso real con amenazas con armas -ver fs.(…) -. Ello sentado, la escala penal prevista para el injusto que se le reprocha, (…) permiten concluir que se ha dado, en el presente caso, la situación de excepción prevista en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, porque quien actúa evidenciando tal desprecio por los bienes ajenos que afecta con su conducta, difícilmente se avendrá al cumplimiento de las normas procesales que imponen su comparecencia periódica hasta la conclusión del juicio. Disidencia de la jueza María Laura Garrigós de Rébori dijo: Disiento con tal postura por cuanto considero que podrían adoptarse medidas menos gravosas que la privación de libertad para igualmente asegurar la sujeción de (…) a este proceso y garantizar que la investigación se lleve a cabo sin obstáculos. (…) las circunstancias expuestas por mis colegas que dan cuenta de los riesgos procesales, a mi entender, podrían ser neutralizadas con la restricción de acercamiento a la damnificada, la fijación de una caución pecuniaria y la obligación de comparecer periódicamente al juzgado de origen (arts. 310 in fine y 324 del C.P.P.N.). (…) el tribunal resuelve: Confirmar la resolución de fs.(…), mediante la cual se denegó la exención de prisión de (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori (en disidencia), López González. (Sec.: Raña) c. 1501/12, LIENDO, Hugo A. Rta.: 04/10/2012 EXENCIÓN DE PRISIÓN. Rechazada. Calificación que admite la concesión del beneficio. Suspensión del juicio a prueba revocada. Ausencia de riesgos procesales de elusión. Voluntad de estar a derecho. Imputado que aportó su verdadero nombre y el domicilio de su hermano donde se le cursaron citaciones a las que compareció. Ausencia de antecedentes y de rebeldías. Revocación. Concesión bajo caución juratoria con la obligación de comparecer al tribunal quincenalmente. Fallo: "(…) La situación de (…) en el proceso fue resuelta a tenor del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación por considerárselo prima facie autor penalmente responsable del delito de hurto de vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa (fs. …). Esta calificación legal y la carencia de condenas penales admiten en principio la exención de prisión solicitada, en función de la penalidad prevista en los artículos 42 y 163 inciso 6 del Código Penal y de la

151

posibilidad de que, de recaer condena en estas actuaciones, sea de ejecución condicional, todo lo cual nos ubica en la primera hipótesis del artículo 316 segundo párrafo del código adjetivo. La sola circunstancia de que le hubiera sido revocado el pasado (…) el beneficio de la suspensión de juicio a prueba que le había sido acordado el (…) por el Tribunal Oral en lo Criminal n° (…) de La Plata por el período de un año y seis meses (fs. …) y de que posea otra causa en trámite por ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° (…), en la que fue excarcelado el (…) (fs. …), no es suficiente para considerar reunidas las pautas de riesgo de elusión contempladas en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación. Por el contrario, se evalúa de manera favorable el comportamiento asumido por el imputado tanto en este proceso como en el que se le sigue ante el TOC (…). Repárese en que en estas actuaciones se presentó al ser convocado, lo que surge tanto de la constancia de fs. (…) como de su indagatoria de fs. (…). De igual modo las actuaciones de fs. (…) revelan su comparecencia ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° (…). Por otra parte, si bien (…) se encuentra en situación de calle, aportó en todo momento el domicilio de su hermano, al que le fueron cursadas citaciones a las que se presentó, más allá de que también lo constituyó a los fines de esta causa en la sede de la Defensoría Oficial n° (…) (fs. …). Si a lo dicho se agrega que el imputado brindó en todo momento su verdadera filiación (fs. ...), carece de condenas penales y declaraciones de rebeldía (fs. …), y ningún elemento autoriza a sospechar que pudiera entorpecer con su libertad el curso de la investigación, corresponde entonces conceder la exención de prisión solicitada bajo caución juratoria, aunque con la imposición del deber de presentarse quincenalmente ante el juzgado instructor. Por ello se RESUELVE: REVOCAR el auto de fs.(...) en cuanto fue materia de recurso y CONCEDER LA EXENCION DE PRISION de (...) bajo caución juratoria y con la obligación de presentarse quincenalmente ante el juzgado de instrucción, a menos que allí se fije un plazo menor (artículos 310, 316 segundo párrafo, 319 a contrario sensu, 320 y 321 del CPPN). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo. (Sec.: Fuertes). c. 1.627/12, MATTOS, Ismael. Rta.: 29/10/2012 EXENCIÓN DE PRISIÓN. Rechazada. Procesamiento no firme. Robo agravado por haber sido perpetrado con un arma cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse y en un lugar poblado y en banda. Penalidad que contradice la 1ra. alternativa del art. 316 segundo párrafo del C.P.P.N. Condena anterior. Imposibilidad de que una eventual sanción a imponer sea dejada en suspenso. Confirmación. Disidencia: Datos filiatorios correctos al momento de la detención. Presentación que demuestra voluntad de encontrarse a derecho. Revocatoria. Concesión bajo caución real. Fallo: "(…) El juez Mauro A. Divito dijo: Surge de la decisión adoptada (…) -no firme- que a (…) se atribuyó la comisión del delito de robo agravado por haber sido perpetrado con un arma cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse y en un lugar poblado y en banda (artículos 166, inciso 2°, último párrafo y 167, inciso 2°, del Código Penal). En atención a ello y a la condena informada (…) del principal, dictada el 10 de noviembre de 2009, la situación del imputado no encuadra en los supuestos a que alude el artículo 316, segundo párrafo, del Código Procesal Penal, puesto que se ven superados los ocho años contemplados en la primera hipótesis y además, el antecedente condenatorio aludido impide que, en su caso, una eventual sanción sea de cumplimiento suspensivo (segunda alternativa de la norma citada). Sin embargo, debe ponderarse que al ser detenido, el causante brindó su filiación de manera fiel (...) y al tomar conocimiento de la citación que en su oportunidad se ordenó (…), presentó el escrito agregado (…), en el que proveyó a su defensa y solicitó una nueva audiencia para prestar declaración indagatoria, extremo que motivó que se dejara sin efecto la declaración de rebeldía dispuesta (…). Incluso, luego de ese acto procesal (…), (…) fue nuevamente convocado (…) y compareció al día siguiente a fin de cumplir con las diligencias ordenadas (…). En ese contexto y no obstante la declaración de rebeldía suscripta (…), cabe valorar que la presentación que encabeza este incidente demuestra la voluntad del imputado de encontrarse a derecho en las actuaciones, comportamiento que, como se vio, asumió en ocasiones anteriores. Por ello, la decisión dictada debe ser revocada y habrá de concederse la exención de prisión a (…) bajo una caución real suficiente (artículo 324 del Código Procesal Penal), en atención a que inicialmente se dio a la fuga (...). En razón de lo expuesto y a partir de las referencias brindadas por el indagado (…), se estima adecuado establecer el monto de la caución en mil pesos ($ 1000) e imponer a (…) la obligación de concurrir cada quince días al juzgado de la causa. Así voto. Los jueces Juan Esteban Cicciaro y Mariano A. Scotto dijeron: En el auto de procesamiento adoptado (…) no firme- se atribuyó a (…) la comisión del delito de robo agravado por haber sido perpetrado con un arma cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse y en un lugar poblado y en banda (artículos 166, inciso 2°, último párrafo y 167, inciso 2°, del Código Penal). La penalidad prevista para esa calificación legal contradice la primera alternativa del artículo 316, segundo párrafo, del Código Procesal Penal, pues resultan superados los ocho años allí contemplados. Al propio tiempo, la hipótesis restante tampoco es viable en el sub examen, dado que el imputado registra una condena 152

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional dictada el 10 de noviembre de 2009 a la pena única de siete años y diez meses de prisión, que incluyó la declaración de reincidente (…), de manera que no cabe predicar que una futura sanción sea dejada en suspenso. Ciertamente, se pondera que el primer indicador que inexorablemente debe computarse a los fines aquí analizados resulta ser la pena en expectativa, pues conocedor (…) de la considerable pena que pudiere corresponderle, bien puede procurar la elusión de sus compromisos procesales (1). Esa afirmación, incluso, se nutre de la propia actitud asumida ante la prevención, dado que el causante se dio a la fuga (…) y de igual modo se deduce de las circunstancias del hecho atribuido, cuya ponderación no cabe desatender en el marco de evaluación del peligro procesal aludido, tal como lo afirmó la Corte Federal (causa "Morales, Domingo", del 28-12-2010 y de la Sala, causa n° 41.024, "Ochoa, Claudio", del 31-5-2011). En efecto, se recuerda que el suceso investigado habría importado el apoderamiento ilegítimo de dinero que tuviera lugar en la finca de los damnificados, a la que dos individuos habrían ingresado mediante violencia, vistiendo chalecos y gorras de la Policía Federal e invocando ser personal preventor (…). Por esos motivos y dado que aun cuando el causante estuvo a derecho en las actuaciones, según valoró el Ministerio Público Fiscal (…), en dos oportunidades se dispuso su rebeldía (…), habrá de homologarse la decisión asumida. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución (…), en cuanto ha sido materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Scotto. (Sec.: Sánchez). c. 1.978_12, AVALOS, Pedro Ricardo. Rta.: 04/12/2012 Se citó: (1) C.N.C.P., Sala II, c. 10.422, "Bustamante, Ricardo", rta:19/03/2009 y C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 40.581, "Albarracín, Stella", rta: 18/03/2011 y c. 40.675, "Agüero Arévalos, Francisca", rta: 07/4/2011. EXTORSIÓN. En grado de tentativa. Procesamiento. Empleados de un diario que, en el marco de un conflicto laboral y gremial, exigieron dinero a cambio de impedir su circulación. Aprovechamiento de la situación para satisfacción de sus propios intereses. Confirmación. Fallo: "(…) I. Contrariamente a lo pretendido por los asistentes técnicos de (…), entendemos que los elementos reunidos conforman un cuadro de cargo en los términos del art. 306 del código adjetivo. La existencia de un conflicto gremial y laboral precedente y contemporáneo configura el marco en el que se inscribe el suceso investigado. Las pruebas de cargo recogidas sobre éste, con la convicción que esta instancia requiere, son suficientes para que el sumario avance hacia la próxima etapa donde, con la amplitud propia del debate y sus características de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad - podrán analizarse los pormenores del contexto en el cual tuvo lugar su desarrollo y arribarse así a un pronunciamiento definitivo. Destacamos que (…) (fs. …) brindaron detalles de las exigencias patrimoniales supuestamente realizadas por los encausados en reiteradas oportunidades, en especial en la reunión mantenida el 17 de febrero de 2011, bajo la amenaza, en caso de que no accedieren a abonar la suma de ocho millones de pesos, de impedir la circulación del diario "…". Los testimonios encuentran respaldo en la filmación de la reunión donde se verifican las intimidaciones dirigidas por (…) a los representantes de la querella, "(…) SA" y las pretensiones dinerarias para evitar el "bloqueo" del matutino, accionar que finalmente se concretó el 26 y 27 de marzo del mismo año. Ilustra este punto el contenido del archivo de audio y video -reservado en Secretaría- identificado como "(…), obra a fs. (…). Véase, vgr. las expresiones registradas desde los (…)''. De igual modo, el archivo de la conversación telefónica mantenida entre (…) el 2 de marzo de 2011 identificado como "(…)"-, refuerza el cuadro de cargo. Al efecto, puede cotejarse la transcripción agregada a fs. (…) efectuada por la misma División. Importa señalar que la prueba colectada acredita, prima facie, que las exigencias dirigidas por (…) tenían por fin satisfacer intereses personales y no, como pretendió la defensa, reclamos de los empleados de la empresa, los que aparecen utilizados como un medio apto en procura de ese objetivo. No hay duda que los reclamos laborales se ubican fuera del ámbito penal, mas las constancias reunidas reflejan que los encausados, excusándose en el conflicto al que se aludiera en el sub examen, desarrollaron un puntual accionar delictivo, pretendiendo obtener mediante el ejercicio de una conducta intimidatoria un beneficio estrictamente personal, lo cual sí queda atrapado por el tipo previsto por el art. 168 del Código Penal. (…) en tanto se ha entendido que el delito que se reprocha ha quedado en grado de conato, por no haberse producido la disposición patrimonial pretendida (…) Por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, Lucini. (Sec.: Bloj). c. 787/12, SIRI, Luis A. y otro. Rta.: 04/07/2012 153

EXTORSIÓN. Procesamiento. Defensa que alega una inimputabilidad por estado de ebriedad. Imputados que se negaron a la extracción de sangre y orina. Proceder que no se condice con un estado de ebriedad. Confirmación. Fallo: "(…) En relación al agravio esgrimido sobre un supuesto estado de ebriedad por parte de (…) y (…) al tiempo de su detención y, por ende, al momento del suceso, compartimos los argumentos trazados por el instructor, precisamente en punto a que la versión que introdujeron los encartados al declarar en los términos del artículo 294 del código de rito no encuentra apoyo en constancia alguna del sumario. Para decidir en tal dirección, el juez tuvo en cuenta que el damnificado no mencionó en ninguna de sus declaraciones que los sujetos que lo habrían sorprendido y obligado a la entrega de dinero tuvieran signos de hallarse bajo los efectos del consumo de alcohol. Tampoco surge ello de los dichos del preventor (…). Asimismo, el magistrado valoró que del relato de (…) sobre el desarrollo del accionar de los encartados, se advierte que éstos habrían obrado en forma diligente en orden al fin que perseguían. A ello se suma que en las actas de detención, se dejó constancia que, con respecto a la ebriedad y otras intoxicaciones, ambos se hallaban en aparente estado normal (…) como así también que cada uno brindó sus datos personales y domicilio al momento de su aprehensión. (…) tal como lo destacó el magistrado de grado, los imputados negaron autorización para la extracción de sangre y orina de su cuerpo, pese al tiempo transcurrido entre el hecho y la llegada de los médicos legistas más de doce horas-, circunstancia que no puede soslayarse aún frente a la hipótesis de la defensa sobre una supuesta recomendación por parte de los profesionales que, a su vez, no halla asidero en prueba alguna -ver fs. (…). (…) al cuadro probatorio reunido se incorporó el informe médico legal, que da cuenta que tanto (…) como (…) estaban lúcidos, orientados en tiempo y espacio y no presentaron signos de productividad psicótica ni tóxica -ver fs.(…)-. Si bien este dato debe valorarse teniendo en cuenta que fue realizado doce horas después del hecho, llama la atención que la ingerencia de alcohol a la que aluden los encartados desde diez horas antes del suceso no hubiera dejado al menos algún rastro -como ser, aliento etílico-, circunstancia que hubiera sido advertida y consignada en el informe en cuestión. (…) respecto de la impugnación dirigida hacia el encuadre legal asignado al caso, dicho agravio no será tratado toda vez que, más allá de que es esencialmente provisorio y susceptible de variar con el devenir del proceso, no resulta vinculante para el representante del Ministerio Público Fiscal al momento de concretar la acusación, ni para el tribunal de juicio al dictar sentencia y tampoco tiene incidencia directa sobre la libertad de los encausados. (…) se RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec. Cám.: De la Bandera) c. 1.474, HURRICH, Sergio R. y otro. Rta.: 03/10/2012 EXTORSIÓN. En grado de tentativa. Imputado que obligó mediante intimidación a la damnificada a entregar una suma de dinero en concepto de una supuesta deuda contraída por su hermano. Confirmación. Fallo: "(…) se decretó su procesamiento en orden al delito de extorsión en grado de tentativa (…). Se le atribuye a (…), y a (…) quien se encuentra procesado por el mismo delito, haber obligado mediante intimidación, a (…) a entregar la suma de ciento veinte mil pesos en concepto de pago por una supuesta deuda contraída por su hermano. Así, el 22 de julio de 2011 (…) recibió un llamado telefónico en su trabajo distribuidora "(…) SRL"-, (…) donde una persona de sexo masculino le manifestó en idioma chino "Vos sos la hermana (…), el tenía una deuda con nosotros, somos del noreste de china y nos debe 120.00, vos tenés 72 horas para ver qué vas a hacer, sabemos dónde estás y conocemos tus movimientos, sino atenéte a las consecuencias, llamame al (…), cortando luego la comunicación.". Con posterioridad, el 25 de julio (…) recibió un llamado telefónico en el mismo lugar, donde una voz masculina le dijo "busco a la hermana de (…), decile que ya terminó el plazo que le dije, ella me tiene que pagar la deuda del hermano, decile que me llame sino todos los chinos que están ahí van a sufrir una grave consecuencia, soy (…) del barrio coreano de Flores". Luego y con la colaboración de la División Defraudaciones y Estafas de la PFA, se acordó una primera reunión (…) en Avda. (…), la cual no se llevó a cabo. Se materializo el 1 de agosto (…) en el bar (…). Una vez allí, (…) se sentó en una mesa al final del salón, y al cabo de unos minutos se aproximó un hombre de origen oriental, (…) quien le preguntó si era la hermana de (…). Ella respondió en forma afirmativa y el sujeto se retiró del lugar comenzado una vez a fuera, un llamado telefónico a través de su celular. Al ingresar nuevamente al bar, se ubicó en la primera mesa, e ingresó luego un sujeto de sexo masculino, (…) quien fue reconocido por los preventores y la damnificada como uno de los individuos que se encontraba el día del primer encuentro en el lugar que se había indicado. Tras unos minutos, la damnificada recibió un llamado telefónico, en razón del cual se levantó de su mesa, se dirigió a la salida del local, siendo interrumpida su marcha por una pregunta o consulta del sujeto de origen oriental, para luego regresar (…) a la mesa que había ocupado en primer lugar. Este individuo se acercó nuevamente a la mesa de la denunciante y mantuvo un breve dialogo hasta que aquélla le entregó una bolsa de nylon de color rojo, la cual guardó dentro de su campera. Inmediatamente después, se procedió a su detención, así como también del individuo que 154

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional fuera reconocido en la primera reunión (…) para concretar la entrega, y se secuestró el dinero utilizado para realizar la diligencia. (…) Dos fueron los aspectos resaltados por la defensa en el marco de la audiencia. El primero giró en torno a descalificar el procedimiento policial que determinó la detención de su asistido; el segundo pretendió sostener la falta de acreditación de su participación en el hecho investigado en autos. En respuesta al planteo de nulidad articulado por el Dr. (…), manifestamos, como bien lo señaló el Dr. (…), que no se afectó garantía constitucional alguna. Ello así por cuanto el derecho a la privacidad al que se aludiera en el marco del recurso, no se puede sostener válidamente en la "entrega controlada", no solo porque se desarrolló en un bar, donde evidentemente la expectativa de privacidad se reduce notablemente, sino porque uno de los integrantes de esa reunión, la propia damnificada, habilitó la intervención policial a raíz de la denuncia previamente hecha. (…) a consecuencia de considerase víctima de un hecho que denunció en la Seccional (…) de la PFA, dispuso de su ámbito de privacidad al exponerlo legítimamente a la prevención, permitiendo que la policía actuara en el marco de la reunión que ella misma concertó con los imputados a fin de acreditar los extremos de su denuncia. De allí que no resulta necesaria una orden judicial con los alcances que pretende la defensa para intervenir en ese encuentro, dado que en toda comunicación interpersonal cualquiera de los intervinientes puede disponer de la expectativa de privacidad sin que los restantes puedan alegar un legítimo agravio a ese respecto. Por lo demás, también resultó amparada legalmente la detención que determinó el procedimiento, en tanto en flagrante delito fue detectado el imputado al tiempo de llevarse a cabo la entrega controlada, lo que habilitó su detención por personal policial, arts. 284 inc. 4 del CPPN, pues no debemos soslayar que, como se dijera, ya existía una denuncia ante la prevención por la exigencia dineraria, por lo que la actividad policial estaba dirigida en ese momento a sorprender a los sujetos activos del delito denunciado, en tanto a esa altura se desconocía su identidad, en el mismo momento en que entraran en contacto con la damnificada y pretendieran dar cumplimiento a su plan. En este sentido y a contrario a lo sostenido por la defensa, quien es "sorprendido 'infraganti'" es el imputado, siendo irrelevante que los funcionarios policiales tuvieran conocimiento previo a no de lo que acontecería. Sobre este último aspecto, si bien la defensa habla de una tentativa inidónea del delito de extorsión porque la entrega del dinero estaba siendo controlada, lo cierto es que, como lo replicó la fiscalía, la exigencia indebida mediante intimidación se habría concretado en un tiempo anterior a la denuncia, extremo que determinó a (…) realizarla precisamente, en tanto en ese momento, no controlado, comenzó la ejecución del delito que se reprocha, en grado de conato. (…) en cuanto a la participación de (…) en este asunto, debemos destacar los dichos del principal (…), quien advirtió que el nombrado estuvo presente en ambos encuentros, en el primero fallido, donde habría tenido un comportamiento llamativo, y en el restante donde en definitiva fuera detenido, extremos que incluso admite en su descargo, sin perjuicio de que la explicación que brinda resulta inverosímil en tanto solo se sostiene con sus dichos. Pues es poco creíble que concurra dos veces a un bar con la única finalidad de tomar un café por indicación de un tercero de quien solo aportó el nombre (…), precisamente en los días, horarios y lugares en que se concertaron las reuniones donde se entregaría el dinero exigido. Por ello, y sin perjuicio del grado de intervención en el quehacer delictivo investigado en autos que pudiera alcanzar (…), los elementos hasta aquí examinados permiten agravar su situación procesal en los términos del art. 306 del CPPN, para que el asunto avance a su respecto, a fin de que arriben a la etapa crítica donde con la opinión de los acusadores se decidirá si el caso debe o no ser llevado a juicio. (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la decisión obrante a fs. (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos. (Sec.: Biuso). c. 43.168-12, FIGUEREDO, Miguel Angel. Rta.: 20/09/2012

EVASIÓN. Culposa. Procesamiento. Favorecimiento de fuga. Violación al deber de cuidado al perder contacto visual respecto de quien se encontraba internado y tenía la obligación de custodiar. Confirmación. Fallo: "(…) Los elementos obtenidos durante la pesquisa resultan suficientes para el dictado del procesamiento de (…). Ello así en tanto autorizan a sostener prima facie que el nombrado fue negligente en su función mientras se encontraba a cargo de la custodia de (…), favoreciendo así la fuga de este último a través de una ventana ubicada en la sala de emergencia del hospital en que se encontraba internado. Cabe señalar que (…) se encontraba detenido a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° (…). El propio imputado admite haber incumplido con las disposiciones del reglamento de procedimiento con detenidos, del cual obra una copia a fs. (…), no sólo al retirase del costado de la cama, sino también al perder todo contacto visual con (…) (cfr. fs. …), extremos que dan cuenta de un obrar descuidado de su parte que posibilitó la fuga en cuestión. No suple su negligencia el hecho de haber presuntamente esposado al detenido a la cama, pues aun atendiendo a un supuesto pedido de los médicos para preservar el pudor de las mujeres que allí también se encontraban internadas, lo cierto es que debió haber arbitrado los medios a su alcance para efectuar la debida custodia sin dejar de tener al detenido a su vista, siendo también relevante en este aspecto las condiciones que presentaba la ventana ubicada en la sala hospitalaria (cfr. informe de fs. …). Por ello, corresponde confirmar el auto traído a estudio en todo cuanto fuera materia de recurso, lo que así se RESUELVE. (…)".

155

C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Barros). c. 1.585/12, GAMEZ, Pedro F. Rta.: 01/11/2012 EVASIÓN. Culposa. Procesamiento. Favorecimiento. Custodio que facilitó la evasión de un menor (Ley 22.278). Menor dispuesto tutelarmente no "detenido". Atipicidad. Sobreseimiento (artículo 336, inciso 3° del cuerpo adjetivo). Fallo: "(…) La defensa plantea la atipicidad de la conducta reprochada a (…) porque, a su criterio, un menor dispuesto -como era el caso de (…)- no es el sujeto "detenido o condenado" por cuya evasión la norma castiga al funcionario público encargado de su custodia que la favoreciere por negligencia. (…) la privación de la libertad es el punto común entre la prisión preventiva de los adultos y la internación de los menores dispuesta en el marco de la ley 22.278 en una institución de régimen cerrado. Jurisprudencial y doctrinariamente se admite una equiparación in bonam partem -limitada a ese aspecto únicamente-, para reconocer a los menores similares garantías procesales que las previstas para el régimen penal de detención de aquéllos (CSJN, Fallos: 328:4343). Distinta es la situación al momento de tener que evaluar penalmente, frente a la fuga del menor, la actuación de quien lo custodiaba. Esta circunstancia exige poner el acento en las sustanciales diferencias entre una y otra situación, y aplicar un criterio restrictivo, porque de lo contrario se desembocaría en una interpretación analógica en contra del imputado, prohibida por el artículo 18 de la Constitución Nacional. (…) estimamos acertado el planteo de la defensa, pues la facilitación de evasión que se le imputa a (…) lo es en relación a una persona que no estaba ni detenida ni condenada. El menor (…) estaba privado de su libertad en virtud de una "disposición tutelar" regida por la ley 22.278, cuyos fines, fundamentos, tratamiento y asistencia difieren diametralmente con la "detención" ordenada a través de una prisión preventiva o a resultas de una condena. Por utilizar iguales términos en su redacción, resulta pertinente remitirnos a lo sostenido por la doctrina para el delito previsto en el artículo 280 del cuerpo penal e indicar que, entre otros, los menores tutelados no pueden ser sujetos activos porque no revisten la calidad de detenidos (1). (…) determinada la atipicidad de la conducta objeto de investigación, corresponderá revocar el auto impugnado y disponer el sobreseimiento del imputado (artículo 336, inciso 3° del cuerpo adjetivo). (…) el tribunal RESUELVE: Revocar el punto IV del auto de fs. (…) en cuanto fue materia de recurso y sobreseer a (…)" C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Herrera). c. 1.931, O., S.L. Rta.: 04/12/2012 Se citó: (1) Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Baigún, David Zaffaroni, Eugenio Raúl - Terragni, Marco A., Tomo 11, Editorial Hammurabi, 2011, pag. 213; Derecho Penal Argentino Parte Especial, Nuñez, Ricardo, T. VII, Editorial Libreros, pág. 1974; Derecho Penal Parte Especial, Donna, Edgardo Alberto, Tomo III, Rubinzal Culzoni Editores, 2000. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO. Privado. Rechazo de la excepción por prescripción de la acción penal por considerar la magistrada de la instancia de origen que se esta en presencia de una falsificación de documento público. Cédula de notificación judicial no agregada al expediente civil ni firmada por el secretario del juzgado civil: Documento privado. Ausencia de causales de interrupción o suspensión del curso de la prescripción de la acción penal. Revocación. Extinción de la acción penal por prescripción. Sobreseimiento. Fallo: "(…) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación deducido por el (…) defensor de (…), contra el auto (…) por cual se rechazó la excepción de la acción penal por prescripción promovida. (…) concluimos que la conducta atribuida a la encausada no puede encuadrar en el tipo penal de falsificación de instrumento público (art. 292, primer párrafo CP). Ello es así toda vez que la falsificación de las firmas insertas en los escritos judiciales que se investiga se habría efectuado previo a su presentación en el juzgado y su agregación al expediente civil, momento este último en el que dichas piezas adquirieron el carácter de público. En tal entendimiento, debemos destacar que tampoco la cédula de notificación (…) reviste la calidad de pretendida por la querella en la audiencia dado que, es criterio inveterado de esta Sala que "(l)os escritos confeccionados y suscriptos por las partes, como lo son las cédulas, se transforman en parte integrante de un instrumento público total -el proceso- a raíz de la agregación, surtiendo similares efectos a los de la protocolización que prescribe el art. 984, del Cód. Civil." (*), máxime teniendo en cuenta que la cédula en cuestión ni siquiera fue rubricada por el actuario del Juzgado Civil. Sentado ello, corresponde destacar que de los informes del Registro Nacional de Reincidencia y de Policía Federal (…) surge que (…) no registra antecedentes ni causas en trámite, motivo por el cual no existen causales de interrupción del plazo de prescripción de la acción penal (art. 67 del CP). (…) en las actuaciones se verifica que desde la confección del último de los escritos cuestionados ha transcurrido holgadamente el plazo de dos años que prevé como pena máxima el art. 292 (falsificación de un instrumento privado), en función del art. 62, inc. 2° del mismo 156

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional cuerpo legal, sin que haya existido ninguna causal de interrupción o suspensión del curso de la prescripción, de modo que ha fenecido la potestad persecutoria del Estado por el tiempo respecto del injusto atribuido. Por último, tampoco podrá tener acogida favorable el planteo de la querella en cuanto a que la conducta atribuida a (…) podría encuadrar en el delito de estafa procesal ya que no se demostró que haya accionado fraudulentamente, es decir engañando al juez interviniente a efectos de que, en base a error, disponga una disposición patrimonial perjudicial a la contraria, por lo que en definitiva, esta hipótesis delictiva deviene atípica. (…) el tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto (…) y declarar extinguida la acción penal por prescripción y disponer el sobreseimiento de (…) (artículo 336, inciso 1° del CPPN). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Sosa). c. 43.648_12, RODRIGUEZ, María Leticia. Rta.: 22/11/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, "Bielakowicz", rta.: 07/08/90 - Ver Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2011, Tomo XI, pág. 653. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO. Público. Sobreseimiento. Falsificación de firmas en escritos judiciales. Peligro presunto de perjuicio: tipicidad. Revocatoria. Disidencia: Posibilidad de perjuicio que debe ser evaluada en relación a quien sufrió la falsificación de su firma. Atipicidad. Confirmación. Hechos: la querella apeló el auto que dispuso el sobreseimiento del imputado. Fallo: "(…) El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: (…) Según se desprende de las constancias del legajo, el imputado se desempeñaba como letrado patrocinante de la parte actora, en los autos "…s/ liquidación de la sociedad conyugal", de trámite en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil (…). En el marco de dicho litigio, se produjo la presentación de dos escritos que llevaban insertas sendas rúbricas que, presuntamente, corresponderían a (…), uno intitulado "Apela" y otro "Funda Agravios" (…), cuya posible falsedad fue posteriormente denunciada por el demandado (…). Ya en sede penal, la nombrada (…) afirmó en su declaración testifical que ratificaba el contenido de las dos piezas cuestionadas; que reconocía como propias ambas signaturas y que, incluso, recordaba haber concurrido al estudio de su letrado a fin de suscribir ambas presentaciones (…). Sin embargo y más allá de sus aseveraciones, la experticia caligráfica llevada a cabo en esta causa permitió determinar que ninguna de las firmas cuestionadas corresponde al patrimonio escritural de la declarante (…). Por ende y en la medida en que la falsificación se encuentra acreditada, se comparte la postura sostenida por la acusación particular, pues el devenir de la investigación impide, al menos de momento, la desvinculación procesal del causante. En efecto, conforme sostuvo la Sala, aunque con distinta integración, en la causa n° 24.745, "Aguirre Saravia, Jorge", del 21-10-2004, cuando la ley penal reprime la creación de un documento falso o la adulteración de uno verdadero, no requiere la efectiva producción de un daño, sino que tan sólo reclama el peligro presunto que pueda resultar de ella, dado que tal acto tiene como destino su utilización , que, además de lesionar la fe pública considerada en abstracto, lleva insita la posibilidad de perjuicio de cualquier bien jurídicamente tutelado, que no necesariamente ha de ser de índole patrimonial (1). En los supuestos de falsificación de firmas en escritos judiciales, el perjuicio se mide en cada caso y en el contexto del expediente respectivo. Ello es, el juicio de tipicidad debe ser formulado en el caso concreto. Y sobre el tópico, con Creus, debe cuestionarse la postura jurisprudencial denominada de la "igualdad de las consecuencias" para decidir sobre la tipicidad, en el sentido de que no hay perjuicio si la consecuencia procesal del escrito que lleva la firma falsificada (del mandante, del abogado mandatario o del abogado patrocinante), es la misma que hubiese correspondido al escrito presentado con la firma auténtica. Justamente, y más allá de la posibilidad de perjuicio de quien sufre la falsificación de su firma -que no necesariamente es patrimonial-, uno de los casos en que podría dar lugar a la tipicidad es aquel por medio del cual se cumple una carga procesal, impidiendo a la contraria invocar su incumplimiento y demandar lo que corresponde. Como dice el autor citado, "aunque beneficiarse no siempre importa perjudicar, impedir ilícitamente que otro se beneficie siempre importa perjudicar" (2). Así voto. El juez Mauro A. Divito dijo: Estimo que en casos como el presente, la posibilidad de perjuicio a que alude el art. 292 del Código Penal sólo debe ser evaluada en relación con quien sufrió la falsificación de su firma, es decir (…) y como en el particular supuesto del sub examen, ella avaló la actuación de su letrado (…), claramente dirigida a beneficiar los intereses de la nombrada en las actuaciones civiles respectivas, con independencia de las ulteriores sanciones procesales que pudieran adoptarse en orden a la validez de los actos allí cumplidos, comparto el juicio de atipicidad formulado en la decisión recurrida a partir de lo dictaminado por la fiscalía -…-(art. 336, inc. 3°, del Código Procesal Penal). El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: (…), adhiero al voto del juez Cicciaro cuyos argumentos comparto en su totalidad. En consecuencia, esta Sala del Tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto documentado (…) en cuanto fuera materia de recurso". 157

C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito (en disidencia), Cicciaro, Pociello Argerich. (Sec.: Sánchez). c. 1.671_12, Z., J. Rta.: 23/11/2012 Se citó: (1) C.N.C.P., Sala II, "Delucchi, Hernán", rta: 08/05/2003. (2) Carlos Creus, Falsificación de documentos en general, Bs. As., Astrea, 1986, p. 85/88. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO. Público. Procesamiento. Imputado que al serle requerido por personal policial, exhibió una licencia de conducir apócrifa. Documento con apariencia de idoneidad Confirmación. Disidencia: falsificación de instrumento privado falso. Documento expedido según disposiciones municipales y no según ley emanada del Congreso. Confirmación. Fallo: "(…) se decretó el procesamiento (…) en orden al delito de falsificación de documento público, arts. 45 y 292 del CP. (…) se le reprocha haber tomado parte en la falsificación de la licencia de conducir (…) a su nombre, (…) la que habría confeccionado mediante un sistema de impresión denominado "inyección tinta". Ésta fue exhibida por el imputado (…) en ocasión de serle requerida por personal policial (…) cuando se hallaba a bordo del vehículo (…). Los jueces Jorge Luis Rimondi y Alfredo Barbarosch dijeron: (…) La presunta falta de idoneidad del documento exhibido no puede medirse a la luz de los conocimientos especiales que pudiera haber adquirido el preventor en función de la experiencia en la materia, los que en el caso le han permitido "a simple vista" intuir que el documento solicitado era una "fotocopia color". Pues, se considera suficiente que tenga apariencia de genuinidad, esto es, que los rasgos objetivos del documento falso y la coherencia de su contenido permitan que aparezca como genuino, extremo que pudimos verificar en esta intervención (…). Obsérvese que si bien, conforme se analizara en la pericia scopométrica practicada: "…la Licencia en cuestión fue confeccionada mediante un sistema de impresión denominado 'inyección de Tinta' ", lo cierto es que en su reverso se observa una firma estampada en tinta azul, que no forma parte de la composición digital impresa con el sistema de chorro a tinta, lo que aporta mayor viso de genuinidad del documento. Así, se ha dicho que: "…no se trata, en el caso, de una falsificación 'burda', más allá de la expresión del preventor al decir que a simple vista consideró que podía tratarse (incluso utilizó la forma potencial) de un documento apócrifo, pues por sus características externas se lo advierte con capacidad para producir mutaciones, repercusiones en el ámbito social en el que se exhiba, así aún ante la posibilidad de perjuicio, es decir, que puede tratarse de un perjuicio potencial, entendido como '...el estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se halla el instrumento con arreglo tanto a sus condiciones objetivas -forma y destinocomo a las que se derivan del contexto de la situación'. (*)" (**). En esta línea, es de destacar que la licencia mencionada no está destinada a su exhibición exclusivamente ante personas idóneas (como, por ejemplo, funcionarios policiales), sino que puede ser presentada, eventualmente, ante terceros no especializados (por ejemplo, ante el conductor de otro automóvil en un accidente de tránsito), no resultando dable descartar ab initio su capacidad vulnerante de la fe pública en dicho supuesto. En cuanto a la calidad del instrumento por el que también se agravio la defensa, consideramos que el registro de conducir tipifica el delito de falsificación de documento público pues "…aparece expedido por el Ministerio del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, habilita en todo el territorio nacional y también en el extranjero las capacidades de su titular de conducir vehículos automotores, circunstancias éstas que le otorgan las formalidades de un verdadero instrumento público en los términos del art. 979 del C.C.". Así votamos. El juez Luis Maria Bunge Campos dijo: (…) como he sostenido anteriormente, el Código Civil, cuando enumera taxativamente los instrumentos públicos (art. 979, en su inciso 2°), refiere "Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado". De este modo, si bien en la expedición de licencias de conducir interviene un funcionario público municipal en ejercicio de sus funciones propias, no ocurre lo mismo con la forma determinada por la ley. Así, la ley a la que se hace referencia, es la ley en sentido formal, esto es, la emanada del Congreso de la Nación, diferente a las disposiciones municipales de que aquí se trata (***). Por ello, debe calificarse el hecho analizado como falsificación de instrumento privado falso debiendo responder el imputado como partícipe necesario (artículo 296, en función del artículo 292, primer párrafo, última parte, del Código Penal). (…) resta expedirme sobre la posibilidad de perjuicio que la falsificación y utilización del documento pudo implicar y, en este aspecto, encuentro que se dan los supuestos requeridos por el tipo penal en cuestión (…). (…) entiendo que corresponde homologar el decisorio recurrido, modificando su calificación legal en los términos que surgen de este voto. (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos (en disidencia parcial). (Sec.: Biuso) c. 43.029-12, NAVARRO, Damian Ezequiel. Rta.: 24/08/2012 Se citó: (*) David Baigún y Carlos A. Tozzini, "La falsedad documental en la jurisprudencia argentina elementos comunes a todos los tipos-", 2da. ed. Depalma, año 1992, pág. 269. (**) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 29625, "Choque", rta.: 29/09/06. (***) C. N. Crim. Corr., Sala VI, c. 25.180 "Lebrero", rta.: 3/2/05; C. N. Crim. Corr., Sala VI, c. 27.996, "Farías", rta.: 11/11/05; C. N. Crim. Corr., Sala VI, c. 32.223, "Sava", rta.: 4/6/07. 158

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO. Público. Procesamiento por participación necesaria. Idoneidad de la falsificación. Licencia de conducir que no aparece ostensiblemente como falsa. Confirmación. Hechos: La defensa se agravia toda vez que la supuesta falsificación es burda e inidonea para provocar engaño en su exhibición. Fallo: “(…) la participación de (…) que ha quedado demostrada con el aporte de sus datos personales, fotografía y el posterior uso que hiciera de la credencial. Con respecto a la atipicidad proclamada, señalamos que no estamos ante una adulteración que pueda detectarse a simple vista. Nótese en tal sentido que para corroborar la apreciación del preventor interviniente, se usaron determinados instrumentos ópticos y ello no resta virtualidad a la maniobra. La Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo que “…cuando un documento posee todos los signos de autenticidad que caracterizan a los instrumentos públicos […] debe descartarse su confección burda, ya que al delimitarse ese concepto, debe hacerse dentro del nivel medio de comprensión de la sociedad y no sobre la de un técnico especializado en la materia” (1). Por lo demás, el Código de Tránsito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 2148) no hace referencia a que los mayores de 70 años estén inhabilitados para conducir, sino que prevé que la renovación debe efectuarse cada dos años y, justamente, que ese dato sea incorrecto en la licencia es una muestra para inferir su falsedad. (…) el Tribunal RESUELVE: Confirmar el punto I del auto de fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Carande). c. 1212/12, SOLÍS, Juan Manuel. Rta.: 12/09/2012 Se citó: (1) C.N.C.P., Sala II, c. 7461, reg. 10181, rta.: 25/6/2007.

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO. Público. Procesamiento. Confección de certificado de estudios apócrifo que acreditaba la condición del imputado como egresado de la escuela. Confirmación. Fallo: "(…) se dispuso el procesamiento del nombrado en orden al delito de falsificación de documento público (…). Se imputa a (…) haber tomado parte en la confección de un certificado de estudios apócrifo en su formato y en las firmas y sellos insertos en el mismo, que contiene datos personales del encausado que sólo él habría podido suministrar, presentándolo (…) ante la Dirección de Títulos y Legalizaciones (…) del Ministerio de Educación del G.C.B.A. (…). El certificado acreditaba la condición del encausado como egresado bachiller de la Escuela de Educación Media (…), siendo que en su reverso lucen estampadas las firmas de las autoridades de la entidad -estas son: la rectora (…) y la secretaria (…), las que son apócrifas; como así también, la firma y sello de la Sra. (…) y de (…), también apócrifos. (…) Por otro lado, del peritaje caligráfico (…) surge que "las firmas respectivamente atribuidas a (…), a (…), a (…) y a (…), insertas en el reverso del certificado que figura como expedido el (…), no se corresponden con las respectivas bases de cotejo de (…), (…), (…) y (…)". Finalmente y adunado a los elementos probatorios que anteceden, en su declaración indagatoria (…), el encausado sostuvo que posee estudios hasta tercer año, de forma tal que él mismo reconoce que no habría terminado su educación media. (…) cabe destacar que, tal como lo ha establecido el quo en el auto recurrido, el instrumento en cuestión resulta ser idóneo para el fin para el que fue creado puesto que si bien (…) detectó la falsedad del certificado, ello se debió a su labor dentro de la Dirección de Títulos -lo que lo equipararía a un especialista en la materia-, mientras que es dable afirmar que una persona promedio, no ligada a estos asuntos, no habría advertido la falsedad. En este sentido, la mayor o menor cantidad de errores que pudiera contener el documento en cuestión no elimina per se su idoneidad, por cuanto no posee errores grotescos, que descarten la tipicidad de la conducta endilgada a (…). (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el punto I de la resolución (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala I, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Peluffo). c. 43.724/12, Giménez, Cristian Omar. Rta.: 29/11/2012

159

FALSO TESTIMONIO. Procesamiento. Imputado que mintió sobre las generales de la ley en un juicio laboral. Falsedad que incidió en la decisión adoptada en el proceso por el magistrado. Confirmación. Fallo: "(…) dispone procesar al nombrado por considerarlo, a primera vista, autor penalmente responsable del hecho constitutivo del delito de falso testimonio (arts. 45, 275, primer párrafo del CP, y 306 del CPPN). (…) se atribuye haber afirmado una falsedad en su declaración testimonial ante el juez a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo n° (…), (…) ocasión en la que en los autos "(…)", al ser preguntado acerca de si le comprendían las generales de la ley, respondió que no conoce a (…), cuando del expediente mencionado quedó determinado que (…) sería integrante de su familia, apellidada (…), y más precisamente sería su hermana. Asimismo, afirmó que "conoce a la actora por haber trabajado para el dicente en 2003 en el local (…). Que el negocio lo cerró en el año 2005 y hasta esa fecha trabajó la actora", y que "la actora dejó de trabajar porque el dicente debía cerrar el negocio porque tenía que presentar la quiebra y no tenía mas plata. Que después que cerró el local el testigo, hasta la fecha nunca vio a la actora" cuando en realidad el local no cerro en el año 2005, sino que estuvo habilitado entre (…) febrero de 2004 y (…) febrero de 2008. Finalmente expresó que "no tenía relación el local (…) con el local (…)" que "no sabe dónde está ubicado el local (…). Que desconoce al dueño del local (…)" y "que el local de la calle (…) no sabe de quién era", cuando su hermana y su cónyuge se habrían sucedido en la habilitación municipal y explotación comercial del local de la calle (…), a partir (…) de febrero de 1999 hasta (…) mayo de 2001, y que el local (…) sería el ubicado en la calle (…), y registrado a nombre de (…) marido de (…), y en consecuencia su cuñado. En efecto, si bien se considera que las manifestaciones vertidas en lo relativo a las generales de la ley no configura el delito de falso testimonio, pues "las falsedades u omisiones de decir verdad referidas a esas cuestiones, en principio, sin perjuicio de los efectos procesales que se puedan derivar, y salvo que no tengan relación con lo que es materia de la declaración testimonial a prestarse, no configuran el delito referido, porque esas preguntas tienen por fin individualizar a la persona y no constituyen parte de la deposición sobre los hechos" (*), en el presente caso lleva la razón la fiscalía (…) en cuanto a que la falsedad incide significativamente en el asunto ventilado en el fuero laboral. En ese sentido, las manifestaciones tildadas de falsas recaen sobre determinados acontecimientos que influyen -aún en forma potencial- en el magistrado que decidió sobre un derecho de los trabajadores, motivo por el cual este dispuso la extracción de testimonios ante la eventual comisión de un delito de acción pública (**). Así, el haber afirmado falsamente no conocer a la demandada, siendo en realidad su hermana, resulta penalmente relevante por las derivaciones probatorias que implica dentro del caso concreto, ya que ello le permitió ser reticente en cuanto a su conocimiento de los locales comerciales implicados en el conflicto laboral, vinculados a su hermana y al esposo de ésta. el tribunal RESUELVE: Confirmar el auto (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos, Barbarosch (Prosec. Cám.: Souto). c. 43.014, Tae Ho An. Rta.: 10/09/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 25.373, "Ramírez", rta.: 13/05/05; C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 33.600, "Medina", rta.: 19/05/08. (**) C. N. Crim. Corr., Sala VI, c. 14.964, "D. M. de G. P.", rta.: 16/11/00, sumario publicado en "Revista de Derecho Penal, Delitos contra la Administración Pública-II", Ed. Rubinzal Culzoni, p. 457. FALSO TESTIMONIO. Sobreseimiento. Declaración mendaz sin relación con el objeto de la litis y no influyente sobre el pronunciamiento de la pretensión laboral. Atipicidad. Confirmación. Fallo: "(…) La falsedad que la figura del artículo 275 del cuerpo sustantivo implica siempre una amenaza para la certeza del juicio que se va a formular; su evaluación debe hacerse en el momento en que se produjo el testimonio y en miras a su idoneidad para influir en el resultado, independientemente de éste, porque la causa puede concluir por una circunstancia que no esté ni directa ni indirectamente relacionada con la declaración tildada de falsa. (…) las falsedades que no tienen ninguna relación con el objeto de la litis quedan fuera de la incriminación típica, porque al momento de su emisión no existía la posibilidad de que se pudiera torcer la correcta estimación del hecho. De la lectura de la demanda (…) surge que (….) la manifestación de (…) nunca tuvo capacidad de influir sobre el pronunciamiento de la pretensión laboral. Así lo dejó en claro el juez en ocasión de dictar sentencia (…). La querella adujo que la falsedad de sus dichos habría quedado demostrada por el hecho de que cuando el imputado accionó laboralmente contra la empresa, no reclamó para sí importes derivados de la proporción salarial que habría estado recibiendo en negro (fs. …). (…) el juez concluyó que las divergencias sobre determinados puntos entre los tres testigos que dieron cuenta de ese tipo de pagos -adicionales a las sumas que se abonaban en blanco-, le impedían formarse una convicción sobre su existencia. La falsedad típica requiere la verificación de una discrepancia entre el relato y los hechos sabidos, aún cuando en el caso la divergencia esté ínsitamente relacionada con los hechos reales, por las razones apuntadas precedentemente.

160

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional La prueba llevada a cabo en sede laboral agotó las posibilidades de verificación de ese aspecto y, si bien a criterio del juez no resultó hábil para darlo por probado y fallar en consecuencia, de ningún modo puede inferirse que la insuficiencia de un estándar probatorio equivalga a la inexistencia de un hecho. En el caso se contó con la manifestación de testigos de la demandada y con los de tres propuestos por el actor (…), a los que se les restó valor probatorio por tener juicio pendiente contra la empresa. En estas condiciones no puede razonablemente afirmarse una discrepancia típica sobre el particular. (…) el tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…) con costas a la vencida. (art. 530 y 531 del CPPN)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Herrera). c. 1.379, BERMÚDEZ, Alvaro J. Rta.: 25/09/2012 FALSO TESTIMONIO. Procesamiento del testigo que se pronunció y del instigador. Testigo que al prestar testimonio señaló específicamente que no podía dar precisiones porque tenía dudas en relación a cuál fue el día en que ocurrieron los hechos y al brazo en el cual se produjo la lesión. Elementos insuficientes para afirmar que el imputado (testigo) fue mendaz. Instigador: Atipicidad por haberse descartado el falso testimonio. Revocación. Sobreseimiento. Fallo: "(…) Disentimos con el análisis de las constancias del sumario realizado por la a quo, pues entendemos que las divergencias con la realidad que surgirían de la declaración que (…) prestó en el marco del expediente (…) en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° (…), no revisten entidad suficiente para permitir afirmar que el testigo incurrió en el delito previsto en el artículo 275 del Código Penal. (…) consideramos que los agravios expuestos por la defensa deben tener favorable recepción (…) debe resolverse del modo más favorable para el imputado (artículo 3 del C.P.P.N.). En efecto, (…) fue claro al prestar testimonio cuando manifestó las dudas que tenía en relación al día en que habría ocurrido el hecho allí investigado (…), puso en conocimiento del juzgado la incertidumbre que lo asediaba. En este escenario, no puede sostenerse que su relato fue mendaz cuando el testigo vertió su vacilación al respecto. A similar conclusión debe arribarse en relación a la ubicación de la lesión que habría sufrido (…), toda vez que el escaso tiempo en que habría permanecido (…) en el lugar del suceso -cinco minutos- pudo haberle permitido observar el daño en el brazo mas no con la precisión necesaria para determinar en cuál de los dos se habría producido. (…) no existen elementos definitorios que permitan sostener que el encartado fue conciente y voluntariamente mendaz en su relato. Por otra parte, en relación a la situación procesal de (…) corresponde señalar que para que el instigador sea punible, es necesario que el autor haya, cuanto menos, iniciado la ejecución del injusto. (…) ante la imposibilidad de aseverar que (…) incurrió en el delito de falso testimonio, mal puede imputarse a (…) el haberlo instigado a su comisión. (…) se RESUELVE: REVOCAR el auto de fs. (…), puntos I y III, en cuanto fueron materia de recurso y DISPONER EL SOBRESEIMIENTO de (…) y (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Raña). c. 1493/12, QUIRÓS, Norberto R. y otros. Rta.: 24/10/2012 FALSO TESTIMONIO. Sobreseimiento. Tipo penal. Dudas. Confirmación. Falsa denuncia. Tipo penal. Instigación a cometer falso testimonio. Atipicidad. Confirmación. Fallo: "(…) respecto de la conducta que se le endilga a (…), a diferencia de la conclusión a la que arribó la magistrada de la instancia anterior, entendemos que el cuadro probatorio reunido no permite acreditar la materialidad del hecho en estudio. (…) no puede soslayarse el vínculo existente entre el querellante y las personas que prestaron testimonio en sede contravencional que sustentaron su versión de los hechos, de modo que sus dichos -puntualmente, acerca de la ausencia de (…) en el lugar del hecho- deben ser considerados con las precauciones del caso. Asimismo, en relación a las diferencias que se vislumbran entre los relatos de (…) y (…) -horario del suceso y detalle de las personas presentes-, cabe señalar que, desde la óptica del bien jurídico administración pública, la infracción al artículo 275 del Código Penal debe apreciarse por la divergencia entre lo dicho u omitido y lo realmente conocido por el imputado. (…) de las constancias reunidas, no puede descartarse que las imprecisiones del relato de la encartada en sede contravencional hayan sido consecuencia del transcurso del tiempo entre el hecho y su testimonio o, a su vez, ésta pudo haber declarado en ese sentido en la creencia de que el evento se desarrolló tal como lo manifestó. (…) entendemos que las dudas que rodean a la conducta que se le atribuye a (…) deben ser resueltas conforme al artículo 3 del código de rito.

161

En otro orden, respecto del agravio introducido por (…) en relación a que, a su juicio, a diferencia de lo expuesto por la magistrada de grado, la parte querellante puede ser sujeto activo del delito previsto en el artículo 275 del Código Penal, consideramos que debe tener favorable acogida. En este sentido, si bien este punto se halla discutido tanto en doctrina como en jurisprudencia, somos de la opinión que el denunciante puede ser responsable del delito de falso testimonio si al ratificar sus dichos bajo juramento refiere haber percibido por sus sentidos algún extremo que pueda ser considerado como prueba. Es decir, quien efectúa una denuncia no necesariamente incurre en el tipo penal previsto en el artículo 275 del código de fondo, pero no podrá eximirse de él si se dan los presupuestos apuntados. La falsa denuncia contempla sólo el caso de quien pone en conocimiento de la autoridad correspondiente la existencia de un delito pero sin realizar un aporte que pueda ser tenido como prueba o, en caso de así hacerlo, no se hace bajo juramento. El hecho de que se jure decir la verdad, conduce a evaluar al testigo en los términos del artículo 275 del Código Penal, circunstancia que ocurre en el supuesto en estudio conforme surge de la lectura de las copias de sus declaraciones en el expediente contravencional. (…) cabe señalar que, conforme a la hipótesis que se le atribuye al imputado, consistente en haber instigado a (…) a declarar en forma mendaz en el marco del expediente n° (…) del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas n° 20, la incertidumbre imperante en el cuadro probatorio que nos llevó a descartar la hipótesis de un falso testimonio por parte de la encartada, nos conduce a confirmar la desvinculación de (…) en virtud de que no puede hablarse de instigación de una conducta que no encuadra en un tipo penal. (…) corresponde homologar el temperamento desincriminante adoptado respecto de (…) pero por fundamentos diversos al a quo (artículo 455 del C.P.P.N.)". (…) se RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. (…): REVOCAR el auto de fs. (…), punto II, y DISPONER EL SOBRESEIMEINTO de (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori. (Sec.: Poleri). c. 1362/12, GABBA, Juan C. y MARTÍNEZ, Graciela I. Rta.: 10/10/2012 FALSO TESTIMONIO. Sobreseimiento del instigador. Relación afectiva entre el procesado por falso testimonio y la actora (imputada de instigación) al momento de la deposición. Falta de pruebas que demuestren una instigación. Posibilidad de que la falsa deposición haya sido una iniciativa propia del concubino. Confirmación. Fallo: "(…) Las circunstancias valoradas por el Ministerio Público Fiscal en orden a tener por acreditado que (…) habría determinado a (…) a deponer falsamente en el juicio laboral en el que aquélla era actora (…), son las mismas que conducen al Tribunal a desestimar esa hipótesis. Ciertamente, se ha sostenido que instigador "es el que determina directamente a otro a cometer un hecho punible" y que "instigar es crear en otro (el autor) la decisión de cometer el hecho punible (dolo)…" (1). En atención a ello y habida cuenta de la relación afectiva que mantienen (…) y (…), quienes tienen una hija en común, que ya los unía al momento de que aquél declarara en el expediente (…), no cabe sostener que la imputada, a través de su acción directa, hubiera formado la voluntad de (…) en orden a declarar falsamente en el marco del citado expediente. Antes bien y tal como ha sido evaluado en la instancia anterior (…), se concluye en que la conducta del procesado pudo originarse en su propia iniciativa con la finalidad de favorecer a su concubina y madre de su hija, sin que fuera menester una "concreta influencia psicológica" (2) por parte de (…), que, además, no ha sido en absoluto acreditada. Por ello, esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución dictada (…), en cuanto ha sido materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Scotto. (Prosec. Cám.: Decarli). c. 1.937_12, MOSCHETTO, Mariana Paola. Rta.: 20/12/2012 Se citó: (1) Enrique Bacigalupo, Derecho penal, Parte general, 2da. ed., Hammurabi, Bs. As., 1999, p. 526. (2) ob. cit., p. 526. HABEAS CORPUS. Rechazado. Ausencia de agravamiento. Improcedencia. Confirmación. Fallo: "(…) Asiste razón al Sr. juez de grado en cuanto a que la cuestión planteada escapa de las previsiones de los artículos 3 y 4 de la Ley 23.098, motivo por el cual se impone la homologación del auto bajo estudio, por aplicación del artículo 10, primera parte, de la normativa citada. En efecto, de lo actuado se desprende que con fecha (…) se iniciaron las actuaciones correspondientes para la confección de las prótesis dentales que requiere el causante (fs. …), siendo que el tiempo transcurrido hasta la actualidad se encuentra dentro de los plazos previstos y necesarios para cumplimentar los pasos que permitan solucionar el problema en cuestión (ver informe de fs. …). Por otro lado, del acta de fs. (…) surge que (…) interpuso el habeas corpus y compareció ante el Juzgado con el único motivo de que "el Tribunal Oral n° (…) le ordene al Servicio Penitenciario Federal que le ponga los 162

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional cuatro implantes". Sin embargo, ello no parece ser preciso en atención a que los trámites administrativos se iniciaron sin necesidad de orden expresa del tribunal a cuya disposición se encuentra el detenido. En consecuencia, por cuanto se determinó que el accionante no presenta focos sépticos, dolor ni inflamación (ver fs. … y su propia declaración en la que confirma dicho extremo -fs. …-), ni enfermedades en tejidos blandos orales (fs. …), que se ha puesto en marcha la vía para lograr la confección de la prótesis reclamada y que se han dado expresas directivas al Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que (…)sea entrevistado por un médico nutricionista con el objeto de que se adecue su dieta a su actual problema dentario, preexistente a la privación de su libertad, poniendo al tanto de todo ello al Tribunal Oral en lo Criminal (…), no se advierte agravamiento alguno de las condiciones de detención que habilite la procedencia de esta vía excepcional. Así, en virtud de los motivos que han llevado al presentante a interponer el remedio bajo análisis (real carencia de piezas dentarias que afectan la función masticatoria, lo que repercute en la ingesta de alimentos y la nutrición del nombrado), habrá de homologarse sin costas lo decidido. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el punto (…) del auto de fs. (…) en cuanto rechaza la acción de habeas corpus iniciada por (…) sin costas. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, Lucini. (Sec.: Morillo Guglielmi). c. 1.475/12, ARIENZO, Adrián o FRANCO, Samuel. Rta.: 10/08/2012

HABEAS CORPUS. Rechazado. Detenido que padece una enfermedad, debió y debe ser trasladado en varias ocasiones a hospitales extramuros. Expediente en el cual aún no surge con claridad si se encuentra agravada o no la detención. Revocación. Necesidad de que se lleve a cabo la audiencia prevista por el art. 14 de la ley 23.098. Fallo: "(…) (…), actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promovió acción de habeas corpus por cuanto padece una afección -epilepsia producto de una craniectomía- que requiere atención y seguimiento por especialistas de los hospitales "(…) y "(…)" de esta ciudad y no obstante haber gestionado los turnos correspondientes, los ha perdido por no ser trasladado en tiempo oportuno por personal del Servicio Penitenciario Federal. Concretamente, señaló que contaba con una cita para el (…) en el "Hospital (…)" donde el horario de atención de la especialidad es de 8.00 a 12.00, pero que habiéndose superado ese lapso no fue trasladado. La fecha coincide con aquella en la que, según consta a fs. (…), el Tribunal Oral Federal nº (…) a cuya disposición se encuentra el detenido, ante un pedido de su defensa, ordenó que se le brinde atención médica y autorizó los traslados necesarios a tales fines (fs. …). En la misma línea, afirmó que el (…) ppdo. debía concurrir al mismo nosocomio para ser examinado por una junta de profesionales a las 9.00, más el informe de fs. (…) refleja que el personal penitenciario se disponía a trasladarlo recién a las 10.55, incluso luego de la presentación realizada por el interno (fs. …). Las condiciones reseñadas, aunadas a que el examen de los especialistas del Cuerpo Médico Forense se efectuó sin contar con el legajo médico de Machado (fs. …), impide descartar el probable agravamiento de sus condiciones de detención (artículo 3 de la Ley n° 23.098) e impone que se lleve a cabo la audiencia que prescribe el artículo 14 de la misma ley, máxime teniendo en cuenta que no se trata de situaciones pretéritas sino que periódicamente deberá ser atendido en hospitales extramuros. En consecuencia, SE RESUELVE: Revocar el auto de fs. (…) a los indicados en la presente. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Uhrlandt). c. 1.479/12, MACHADO, Anibal I. Rta.: 05/09/2012 HABEAS CORPUS. Rechazado. Necesidad de ratificación en forma personal. Revocación. Fallo: “II.-) Compulsado el legajo no puede dejar de señalarse la necesidad de que la ratificación sea efectuada en forma personal a fin de garantizar plenamente el ejercicio de sus derechos constitucionales y delimitar de forma acabada el objeto de su denuncia. Ello, a su vez permitirá determinar la competencia del tribunal que deberá entender en el asunto. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Revocar el auto de fs. (…), en cuanto fue materia de consulta. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Prosec. Cám.: Gallo). c. 43.205, BENEYTE, Martín Leonardo. Rta.: 20/09/2012

163

HABEAS CORPUS. Rechazado. Detenidos: miembros de las fuerzas de seguridad. Agravamiento de las condiciones de detención en virtud del retraso en el traslado al pabellón especial destinado a integrantes de las fuerzas de seguridad de la unidad. Necesidad de verificar las condiciones edilicias y su capacidad de alojamiento para determinar si es posible el traslado. Revocación. Fallo: "(…) Se encuentra a estudio del Tribunal el recurso interpuesto por la letrada de (…) a fs. (…) de este incidente contra la resolución glosada a fs. (…), en cuanto retarda el traslado de los nombrados al pabellón (…) del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dándoles prioridad para el momento en que se produzcan vacantes. Cumplido el emplazamiento que prescribe el artículo 20 de la Ley 23.098 con la presentación de fs. (…), la impugnación se encuentra en condiciones de ser resuelta. "(…) Conforme el espíritu que guía el fallo de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal (fs. … del legajo principal), la imposibilidad de realizar el traslado en función de lo que informara el Director General del Régimen Correccional del Servicio Penitenciario Federal a fs. (…) no puede avalar una decisión como la que se encuentra bajo estudio, al menos sin extremar las medidas tendientes a solucionar los inconvenientes que tornan inviable el alojamiento actual de (…) en el lugar solicitado. En este sentido, no puede perderse de vista que a fs. (…) el Dr. (…) hizo saber que no resultaba factible el alojamiento de internos que hubieren sido miembros de las fuerzas de seguridad en la unidad penitenciaria de esta ciudad, reconociendo luego, en función del escrito de la Dra. (…) (fs. …), que efectivamente el pabellón (…) se destina a la residencia de ese tipo de detenidos, encontrándose su cupo colmado. Así las cosas, deviene procedente verificar las condiciones edilicias como de capacidad de alojamiento del pabellón (…) del CPFCABA en el que, conforme los dichos de la Dra. (…), sería posible que residan sus asistidos en virtud de sus dimensiones, así como también efectuar un relevamiento sobre las necesidades materiales que representaría la ampliación de la cantidad de plazas de ser ello posible. Una vez determinados aquellos aspectos, corresponderá que se evalúe la factibilidad de generar los cambios requeridos para efectivizar los traslados ordenados oportunamente por el superior y tornar operativa la resolución antes mencionada. Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: REVOCAR La decisión adoptada en el punto (…) de la decisión que en copias luce a fs. (…) de este legajo. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Morillo Guglielmi). c. 1.490/12, L., C. y otro. Rta.: 29/10/2012 HOMICIDIO. Agravado por la utilización de un arma de fuego en grado de tentativa en concurso ideal con portación de arma de fuego de uso civil, en concurso real con amenazas y resistencia a la autoridad. Procesamiento. Imposibilidad de descartar el dolo homicida por el lugar donde se efectuó el disparo. Legítima defensa descartada debido a que la utilización del arma de fuego no constituye un medio racional para repeler una supuesta agresión de menor entidad. Confirmación. Fallo: "(…), concita la atención de la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto documentado (…) en cuanto se dispuso el procesamiento de (…) en orden a los delitos de homicidio agravado por la utilización de un arma de fuego en grado de tentativa, en concurso ideal con portación de arma de fuego de uso civil, ambos en concurso real con amenazas y resistencia a la autoridad (artículos 41 bis, 42, 44, 45, 54, 55, 79, 149 bis, párrafo primero, 189 bis, inciso 2°, párrafo tercero y 239 del Código Penal). Se atribuyó al imputado el suceso acaecido el pasado 9 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 20:50, oportunidad en la que habría intentado dar muerte a (…) en el edificio sito en la calle (…) de esta ciudad. Al respecto, las versiones de (…) y (…) son contestes al describir el desarrollo del hecho protagonizado por el imputado en ocasión de serle informado -a través del primero- que debía retirarse del lugar que habitaba ya que no le alquilaría más el departamento. En tales circunstancias, según relataron los nombrados, (…) se negó a irse, profirió amenazas y cuando se efectivizaba la expulsión tras un forcejeo, extrajo un arma de fuego con la que disparó en varias ocasiones e impactó en la mano de la víctima, que ésta tenía localizada en la zona abdominal. Dichas manifestaciones no logran ser desvirtuadas por el descargo ofrecido por el encausado, quien refirió que para echarlo lo golpearon con una cadena y que extrajo el arma por su seguridad, además de que efectuó un disparo al techo sólo para amedrentarlos e irse del lugar (…). En función de lo expuesto, no es posible aceptar la inexistencia del dolo homicida, teniendo en cuenta particularmente- la zona abdominal contra la que se efectuó el disparo que impactó en la mano de la víctima. Por lo demás, las conclusiones del médico forense interviniente dan cuenta de que las lesiones han sido de importancia grave y el mecanismo determinante fue un proyectil de arma de fuego (…); en tanto el hecho de que fueran cuatro las vainas servidas sobre las que se expidió la División Balística (…), corrobora la pluralidad de disparos y robustece la idea de que el causante tuvo en mira dar muerte a (…). Tampoco puede compartirse con la parte recurrente que el accionar desplegado por el imputado importara un caso de legítima defensa.

164

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Es que aun de ser cierto que (…) y (…) lo expulsaban con el empleo de cadenas, la utilización del arma de fuego del modo descripto no constituye un medio racional para repeler aquella supuesta agresión de menor entidad; máxime que -a todo eventono resulta explicable que el revólver cargado y en condiciones de uso fuera llevado entre las prendas previo a que tomara conocimiento de que iba a ser expulsado. Lo expuesto, en concordancia con los demás fundamentos que proporciona el auto de mérito, que la Sala comparte, evidencia la existencia de elementos de convicción suficientes para confirmar el procesamiento de (…), en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal. Por ello, esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado (…), en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Sec.: Besansón). c. 1.605/12, CORTIZO, Néstor A. Rta.: 25/10/2012 HOMICIDIO. Agravado por el vínculo. Procesamiento. Coautoría. Elementos de prueba que resultan suficientes para imputar el hecho a ambos progenitores. Evidencias de que, como mínimo, uno de ellos realizó las conductas típicas (o los dos conjuntamente), en tanto el otro las consintió, toleró y no evitó a través de los medios a su alcance la producción de los resultados. Maltrato físico. Confirmación. Fallo: “(…) Se concluyó que falleció por una causa violenta, por fracturas de cráneo, hemorragia meníngea y traumatismos. La médica que practicó el estudio de necropsia, Dra. (…) precisó que los traumatismos que tenía el cuerpo de la niña (…), no se relacionan con las maniobras de reanimación a la que fue sometida en el hospital, lo que despejó la incógnita introducida por el Dr. (…) que revisó a la nena en la guardia (…). (…) También los médicos (…), que atendieron a la beba en el hospital público dieron cuenta de las lesiones y el tratamiento dispensado. Explicaron que no había coincidencia entre el relato de los padres y las heridas que la niña tenía en su cuerpo pues, por su cantidad y variedad, era difícil pudieran responder a un único mecanismo de producción. (…) En síntesis, los numerosos testimonios de los profesionales no son contradictorios como apunta la defensa sino que se complementan entre sí en las distintas especialidades de la medicina, desde donde sustentan sus conocimientos científicos -pediatría; neurocirugía, tanatología- y conforme los momentos en que dispensaron el tratamiento. (…) En sus descargos, los acusados (…) Refirieron que no le encuentran explicación a las lesiones de la beba, pues ella no lloraba dando muestras que le doliera algo y ambos afirmaron que se ocupaban exclusivamente los dos de su cuidado (…). El maltrato infantil en el ámbito familiar es una patología médico-legal que no escapa a ningún ser humano. Aparece en cualquier lugar, momento y nivel económico. Se denomina maltrato infantil a “todo daño corporal, psíquico o sexual provocado por la acción u omisión deliberada por parte de la o las personas encargadas del cuidado de menores” (1). Este autor refiere que existen diferentes enfoques teóricos que tratan de explicar el fenómeno del maltrato y, a su criterio, el más completo es el enunciado por Jay Belsky que contempla los factores de riesgo asociados a situación de maltrato, complementado posteriormente por Cichetti y Rizley quienes agregaron los factores de “compensación” tendientes a tratar de establecer la evolución y el pronóstico. Aquél propone un modelo ecosistémico, integrado por variables de diferentes niveles que agrupa en las categorías de ecosistema: conformado por los aspectos relacionados con la esfera del trabajo y las relaciones sociales entre los integrantes de la familia con su medio; microsistema: trata las características individuales de cada uno de esos integrantes del grupo que convive y sus vivencias interactivas y macrosistema: integrado por las variables socio-económicas, estructurales y socioculturales que imprimen el funcionamiento social. Patitó explica que hay diversas formas de maltrato. Uno de ellos es el daño corporal como resultado de la aplicación de una violencia física con el objeto de castigar al menor, de carácter intencional y, son indicadores, entre otros: a.-) las lesiones múltiples en distintas partes del cuerpo (excoraciones, equimosis, hematomas, etc), especialmente, en rostro, dorso y genitales; b.-) lesiones craneoencefálicas asociadas a hemorragias intracraneales, generalmente subdural y subaracnoidea. Las fracturas se encuentran más comúnmente en el área occipitoparietal y c.-) hemorragias retinianas. Estas suelen acompañar a las lesiones craneoencefálicas cuando debidas a aceleraciones y desaceleraciones bruscas, tal como sucede cuando la cabeza del niño es golpeada violentamente con un elemento duro o contra él. Algunos autores consideran signos “marcadores de maltrato” a la coexistencia de hemorragias subdural, subaracnoidea y retiniana, lesiones de órganos intra-abdominales y fracturas diafisarias de los huesos largos y costales. “El maltrato físico debe sospecharse cuando las lesiones no coinciden con el relato de los padres en lo que se relaciona con el mecanismo de producción” (…), circunstancia que se verificó en la causa y motivó a que el Dr. (…) requiriera la presencia policial en el Hospital Garraham. En el año 1972, el pediatra norteamericano John Caffey introdujo el concepto del “shaken baby syndrome” como otra forma de maltrato infantil, caracterizado por violentos sacudimientos del niño tendientes a lograr que cese en el llanto lo que, en algunos casos, dio ruptura de pequeños vasos intracraneales y producción de hemorragias retiniana, subdural y subaracnoidea. Las lesiones no se producen por el traumatismo directo, sino por la acción de las fuerzas de aceleración y desaceleración (…). 165

En algunos países, como Estados Unidos, sucesos de esta índole tomaron tal envergadura que dieron lugar a la formación de centros nacionales que consideran que el shaken baby syndrome comprende una serie de signos y síntomas causados por una sacudida y/o impacto violento en la cabeza del infante, los cuales fueron sintetizados en una tríada consiste en: 1.-) hematoma subdural; 2.-) hinchazón del cerebro y 3.-) hemorragias retinales. Destacan que una de las causas más comunes que lo provoca es el llanto incasable del bebé, siendo la frustración acumulada en unión con la falta de conocimiento o entendimiento de las variadas opciones, lo que lleva al episodio de sacudimiento o zarandeo (2). A criterio del Tribunal, la declaración de (…) que da cuenta de los reiterados llantos ininterrumpidos de la niña durante las noches y mañanas, la cantidad y gravedad de las lesiones vitales producidas en forma coetánea en su cuerpo (fracturas de cráneo, de los arcos costales posteriores, hematomas frontal y subdural, en hombro izquierdo y zona renal, entre otras), permiten presumir razonablemente, por lo menos a esta altura del proceso, que fueron provocadas por golpes o choques contra superficies duras y zamarreos y que los acusados actuaron con conciencia y voluntad de que, al menos eventualmente, la muerte sobrevendría al desplegar semejante fuerza sobre una niña de cinco meses. Tal representación es imposible que no se verifique en ese contexto. Los argumentos expuestos descartarían la hipótesis introducida por la defensa de manera genérica y sin profundizar, de la posibilidad de estar frente a un delito preterintencional. (…) V.-) De la coautoría: Los imputados eran progenitores de la niña, de sólo cinco meses de vida al momento de su fallecimiento y, como aquellos mismos lo afirmaran, se hallaban permanentemente a cargo de ella. Los elementos de prueba reunidos permiten presumir que en el caso hubo una coautoría paralela, concomitante o conjunta, la cual no se distingue por la diferenciación de roles en el suceso criminoso ni por la presencia de un acuerdo previo. Tiene lugar cuando dos o más sujetos dominan el evento mediante comportamientos individuales, encuadrando cada uno de ellos en el concepto de autor directo. La prueba de cargo hasta ahora reunida evidencia que, como mínimo, uno de ellos realizó las conductas típicas (o los dos conjuntamente), en tanto el otro las consintió, toleró y no evitó a través de los medios a su alcance la producción de los resultados (3). A ello debe sumarse que después de consumado el delito, los progenitores habrían asumido un pacto de silencio. Nótese que el Dr. (…) relató que tras el deceso de la beba, aquéllos mantuvieron la misma versión que en un principio. No es posible que los hechos se hubieran podido concretar sin la complicidad de ambos padres. “La figura de la coautoría sucesiva debe ser enjuiciada desde el punto de vista del dominio del hecho (…) Sólo puede resultar decisivo si luego del comienzo del acontecer dañoso del bien jurídico es posible que el colaborador que se incorpora pueda, mediante su aporte, tomar parte en el dominio del hecho del ente colectivo ya actuante, o bien si la unión de fuerzas con el, hasta entonces, autor individual puede fundar un dominio colectivo del hecho y permitir su participación en él” (4). Por lo señalado, no es dirimente quién fue el autor por acción u omisión, aún si fueron los dos por acción, pues ante la evidencia de los hechos y la posición de garantes de los padres, aunque uno no hubiera hecho nada, toleró que el otro lo hiciera y eso lo convierte en coautor. “Cabe aceptar la autoría por omisión cuando el colaborador que incurre en ella es garante de la evitación de la situación de peligro creada por otros colaboradores mediante un hacer activo” (…). Es que, ya sea que ambos alternativamente les provocaran las lesiones a la beba que culminaron en su deceso (hipótesis de comisión) o que sólo haya sido uno de ellos mientras el otro asumía una actitud pasiva (hipótesis de la comisión por omisión), la autoría cae indefectiblemente en cabeza de ellos por su calidad de garantes. (…) Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.-) Rechazar el planteo de nulidad; II.-) Confirmar los puntos I y III del auto de fs. (…) en cuanto fueran materia de recurso, con el alcance señalado en los considerandos IV “in fine” y V. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof. (Sec.: Oberlander). c. 1907/12, G., M. y otra. Rta.: 11/12/2012 Se citó: (1) Patitó, José A., “Tratado de Medicina Legal”, p. 970 y sg., Quorum, año 2003; (2) Artículo publicado por Julián H. Langevín, “Shaken baby syndrome. Controversias médicas e implicancias jurídicas”, publicado en la Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, 6/2006, p.1075/1083, Lexis Nexis”; (3) T.O.C. c. 2735, rta.: 5/10/11; (4) Maurach-Gossel-Zipf, Derecho Penal, Parte General, Tomo 2, pág.387, Astrea, Buenos Aires, 1995. HOMICIDIO. Cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, calificado a su vez por su comisión mediante un arma de fuego y por la intervención de menores de edad, portación ilegitima de arma de guerra y encubrimiento agravado. Confirmación. Modificación de la calificación legal: homicidio criminis causae. Fallo: “(…) A.-) De la calificación legal: * De la alevosía: Al igual que el ensañamiento, este homicidio se califica por el modo de ejecución del hecho. Denominado por la doctrina como proditorio, es el crimen del “cobarde y traidor” y la agravante está dada por la menor posibilidad de defensa de la víctima. El Diccionario

166

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la lengua española define a la alevosía como la “cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente” y esto equivale a traición, perfidia (1). Para Donna es el empleo de medios, modos o formas en la ejecución que tienden directa y especialmente a asegurar el resultado muerte, sin riesgo para el autor, de acciones que procedan de la defensa que pudiera hacer el ofendido. En otros términos, es un modo traicionero de matar (2). En términos similares se expide Terragni, para quien esta manera de ejecutar el homicidio determina una mayor antijuridicidad en la conducta que se refleja en la pena con que se la amenaza (3). Esta agravante tiene una naturaleza mixta, integrada por aspectos objetivos que se vinculan con los medios, formas y modos utilizados en el iter criminis y por subjetivos, relacionados con el ánimo de aprovecharse, mediante esos procedimientos de la indefensión de la víctima. Es por ello que se habla de un actuar sobre seguro y sin riesgo, con ánimo cobarde, y que por ello tiene mayor plus de culpabilidad. Aprovechar significa valerse intencionalmente de las ventajas brindadas por las condiciones favorables, causales o provocadas, afirma Pannain (4). En el presente y a la luz de las pruebas existentes, (…) no estaba, objetivamente, en una situación total de indefensión que le haya impedido oponer resistencia al ataque ilegítimo, lo que en principio, habría podido, hacer a la luz de las vainas calibre 40 secuestradas en la escena del hecho y los imputados, desde el plano subjetivo, no parecen haber actuado sin riesgo, esto es, sobre seguro y conforme detallamos precedentemente, más allá de su superioridad numérica y de que el disparo mortal fuera efectuado por la espalda del damnificado. No se advierte que el imputado haya obrado sobre seguro y sin riesgo, por lo cual esta agravante no es procedente. * De la premeditación: El fundamento de esta agravante consiste en que al matar mediante el concurso de personas se disminuye la defensa de la víctima, objetivo de la actuación de los intervinientes, en carácter de coautores o cómplices. Desde el subjetivo los agresores deben reunirse a los efectos de matar. Esto implica que existe una predeterminación con el fin de realizar el homicidio, y con ello aprovechar la disminución de la defensa (2). La premeditación ha sido considerada una agravante per se, definida como el propósito de matar formado anticipadamente y a sangre fría, esperando el tiempo y la oportunidad de llevarla a cabo. Para Carrara es el cálculo maduro por el cual el culpable puede, con más seguridad, eludir toda previsión del sujeto pasivo. La agravante requiere algo más que la simple participación de varias personas en la muerte de un tercero. Subjetivamente se satisface con la convergencia intencional de unos respecto de la acción de los otros (1). La cantidad de disparos efectuados durante la ejecución del hecho hacia el automóvil en cuyo interior estaba (…), como así también hacia su persona, ilustran que los agresores han actuado con dolo de matar. Sin embargo ello no demuestra que existió un acuerdo premeditado, esto es que los agentes hayan convenido matar en concurso y con ello, aprovechar la disminución de la defensa de la víctima. Si bien se comprueba que en principio el uso de las armas de fuego y el homicidio de la víctima estaba en sus planes, en lo referente al desapoderamiento no es posible sostener una reunión premeditada con el fin de dar muerte al damnificado. IV.-) La subsunción típica que el Tribunal estima pertinente aplicar, es la prevista en el art.80 inc.7° del Código Penal, esto es, el homicidio criminis causae. La modificación que se hace ante el recurso de la defensa que cuestiona las agravantes y también la prisión preventiva que requiere que el Tribunal analice la calificación legal aplicable, no reposa en el tipo básico de homicidio sino en su agravante, en modo alguno afecta el principio de congruencia y, con ello, el derecho de defensa, a la luz de las intimaciones realizadas a los imputados en donde se ha incluido expresamente el dolo de matar y de sustracción que han exteriorizado durante la ejecución del hecho. Tampoco se incurre en una violación del principio de la reformatio in pejus pues no se agrava la situación procesal de aquéllos, únicos recurrentes, sino que el Tribunal, en los términos del art.401 del código de rito, modifica las agravantes impuestas por el Juez de la primera instancia por otra de similar gravedad punitiva pero que recepta adecuadamente el comportamiento en análisis. A esta altura de la investigación y con los elementos de prueba aportados, es posible presumir fundadamente que los imputados pretendieron apoderarse de las pertenencias de (…) y, frente a la resistencia opuesta, le dieron muerte mediante el uso de armas de fuego (…). Este parece ser un caso en donde el homicidio tiene lugar por no haberse logrado el fin propuesto al intentar otro delito que ya había sido puesto en ejecución. Al especial elemento subjetivo de no lograr el fin propuesto, se le agrega el elemento objetivo que consiste en la tentativa del otro delito respecto del cual “ese fin propuesto” se encuentra frustrado. Se verifica en la causa un dolo directo, es decir, conocimiento de cada uno de los elementos del tipo objetivo. Los imputados sabían lo que hacían y conocían el peligro concreto que generaba su acción. El menosprecio por el bien jurídico “vida” demostrado al usar como medio para resolver su insatisfacción, ante la falta de lesión del bien jurídico del delito intentado, la vida de una persona, es el desvalor que se pretender reprobar por parte de la norma. Este reemplazo es el objeto del desvalor especial (1). Por todo lo expuesto, deberá calificarse el homicidio en los términos del art.80 inc.7° del Código Penal. (…), el Tribunal RESUELVE: I.-) Confirmar los puntos II y III del auto de fs. (…) de este incidente en cuanto dispone el procesamiento de (…) y de (…), modificándole la calificación legal a la de homicidio criminis causae (art.80 inc.7° y 45 del Código Penal) por el que deberán responder en calidad de coautores. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Oberlander). c. 995/12, I., N. M. y otro. 167

Rta.: 09/08/2012 Se citó: (1) Baigún, David - Zaffaroni, Eugenio, “Código Penal y normas complementarias”, Tomo 3, Hammurabi, p. 172 y ss.; (2) Donna, Edgardo, “Derecho Penal, Parte Especial”, Tomo I, p. 40 y ss., Rubinzal-Culzoni; (3) Terragni, Marco Antonio, “Delitos contra las Personas”, pág.221, Ediciones Jurídicas Cuyo; (4) Manuale di Diritto Penale, Torino, año 1950, I, p. 395 citado por Goldstein, Raúl, “homicidio proditorio, matar a traición”, editorial Pensamiento Jurídico Editora, 1986, p. 53. HOMICIDIO. Calificado, por el concurso premeditado de dos o más personas y el empleo de un arma de fuego. Tenencia ilegítima de arma de guerra. Procesamiento. Coautoría. Acuerdo previo, premeditación. Confirmación. Fallo: “(…) b) En lo referente a la calificación, entendemos que la adoptada por el magistrado de la instancia anterior se ajusta a derecho y que en el caso no procede la figura prevista en el artículo 95 del Código Penal, proclamada por la apelante. Respecto a las lesiones u homicidio en riña la doctrina sostuvo que “Por agresión se entiende el acometimiento de varios contra uno u otros que se limitan a defenderse pasivamente (evitando ser golpeados pero sin golpear, protegiéndose, etc.,) … la agresión debe ser espontánea, debe responder al impulso de la particular decisión de cada uno de los agresores. No se trata pues de aquellos que se ponen de acuerdo previamente para matar o lesionar, en cuyo caso entran en juego las reglas comunes de la participación…” (1). En igual sentido, se expidió recientemente la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal donde se dijo “… en el tipo penal en estudio se da ´…una especie de comunidad repentina de acciones que convergen sobre las mismas personas, existe una mera coincidencia temporal de acciones aparentemente comunes pero internamente autónomas que se dirigen en parte a agredir, a causar lesiones o incluso la muerte”. Es decir que, existe autoría respecto de todos los intervinientes en la agresión, la cual deberá encontrar apoyatura en la efectiva intervención por parte de éstos en la agresión como así también el ejercicio de violencia, la causalidad entre las violencias desplegadas y la agresión múltiple y finalmente el resultado producido…” (2), lo que no se verifica en el caso en estudio. Si bien por el momento se desconoce quién disparó a (…), se acreditó presuntivamente que (…) junto con (…) y (…), todos aparentes proveedores de drogas (…), lo agredieron y mataron en la escalera. También se comprobó que la víctima dos semanas antes se había enfrentado al procesado, exigiéndole que “dejara de vender drogas”, lo que verifica un conflicto previo entre ellos y el motivo que justifica el ataque, ya que (…) se oponía a que ejercieran esa actividad en la que también estaban involucrados (…) y (…) lo que explica su proceder al ingresar al edificio (recuérdese que entraron bruscamente y empujando al damnificado). No siendo un detalle menor que todo se desencadenara cuando (…) y (…) entregaban la mercadería a (…). Ello comprueba de momento en la reconstrucción del inter criminis que existió un acuerdo previo entre los nombrados de cometer el evento. De hecho portaban un arma de fuego y el cuchillo secuestrado. Sobre la premeditación se sostuvo que “…no se trata de una premeditación en sentido tradicional, es decir, que el acuerdo para matar en concurso haya sido objeto de una más o menos prolongada deliberación. Es suficiente que con el acuerdo se haya llevado a cabo como confabulación para realizar el hecho, aún inmediatamente antes de cometerlo…” (3). Aún cuando se desconoce si (…) portó el arma, lo cierto es que asumió la probable utilización por parte de sus acompañantes, lo que surge de su ubicación en la escena de los acontecimientos y se refuerza por la ausencia de acciones tendientes a evitarlo, circunstancia que se desprende del relato de los testigos, (…). En síntesis, se evidencia un episodio con significado compartido por todos los que intervinieron, por lo que el hecho típico les pertenece por igual, sin que obste a ello la ejecución diferenciada de actos concretos o ataques, que fueron aportes parciales a un injusto que abarca un suceso global. En tal sentido, esta Sala sostuvo que “…aquellas exigencias no se deben analizar haciendo un parangón con los negocios o una competencia deportiva, pues basta tener por demostrada la solidaridad grupal de la coautoría. Cuando contemporáneamente al suceso imputado se exteriorizó hasta tácitamente la voluntad de concurrir apoyando un resultado es suficiente para tener por existente el vínculo incluso subjetivo. En síntesis, los resultados lesivos le son imputables a todos los integrantes del grupo que han realizados actos aún parciales del injusto…” (4). Por lo expuesto, también se homologara el decisorio apelado en lo que respecta a este tópico. En lo referente a la situación procesal de (…) (…) b) De la calificación. Asiste razón al recurrente, pues se sostuvo que “la portación de un arma define la acción de disponer en un lugar público o de acceso público, de un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato…” (5). Por lo tanto, si bien se comprobó que las pistolas incautadas estaban cargadas (…), fueron halladas durante el allanamiento practicado en el domicilio de (…), lo que descarta la aplicación del delito previsto en el artículo 189 inciso 2° párrafo 4° del Código Penal. Además el magistrado de la instancia anterior parte de premisas no compartidas por esta Sala para fundar la procedencia de esa figura. Nótese que se remite a una causa que registra el imputado en la justicia de menores por el delito de delito de robo con armas, para concluir que transitaría en la vía pública con las armas secuestradas y así justificar que los hechos aquí investigados encuadran en el citado delito. Esta afirmación es equívoca y prácticamente un sofisma.

168

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sentado lo expuesto y atento a que las pistolas son aptas para el disparo y (…) no cuenta con la correspondiente autorización, debe modificarse la asignación jurídica por la de tenencia de armas de guerra (artículo 189 inciso 2° párrafo 2° del código de fondo). (…) En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar el punto I del auto de fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso de apelación; II.- Confirmar el punto III del decisorio de fs. (…), en cuanto procesó a (…), modificando la calificación asignada por el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra (artículo 189 inciso 2° párrafo 2° del Código Penal). (...)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Carande). c. 1354/12, V., M. G. Rta.: 03/10/2012 Se citó: (1) Donna, Edgardo Alberto “Derecho Penal- Parte Especial”, Tomo I, Rubinzal –Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 188; (2) C.F.C.P., Sala IV, c. 15.074, “D´Elía, Luis Ángel”, rta.: 18/9/2012; (3) Baigún, DavidZaffaroni, Eugenio Raúl; “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hammurabi, 1° edición, Buenos Aires, 2007, pág. 262; (4) C.N.Crim. y Correcc., c. 42890, “Leguiza, Jessica Elizabeth y otros S/ homicidio agravado”, rta.: 2312/2011; (5) Aboso, Gustavo Eduardo; “Régimen penal de armas de fuego, municiones, y explosivos a partir de la reforma introducida por la ley 25886” pág. 188, publicado en Reformas al Código Penal, editorial “B de F”, Buenos Aires, 2005. HOMICIDIO. Culposo. Procesamiento. Administrador del consorcio de un edificio que no realizó las reparaciones necesarias en el departamento que ocupa el encargado. Artefacto calentador de agua con deficiencias para la evacuación de gases. Calefón instalado en infracción a las normas dispuestas por ENARGAS. Violación al reglamento de copropiedad y administración. Responsabilidad por tratarse de una zona común del edificio. Fallecimiento por intoxicación con monóxido de carbono. Confirmación. Fallo: "(…) se dispuso el procesamiento (…) por ser coautor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (art. 84 del CPPN). Se le atribuye a (…) en su carácter de administrador del consorcio del inmueble (…), el no haber efectuado las reparaciones necesarias, en el departamento que ocupa el encargado del edificio (…) respecto del calentador de agua que se halla en la cocina (…), el cual presentaba deficiencias en la evacuación de los gases producidos por la combustión de los quemadores (…), como así también estaba instalado en infracción a las disposiciones de la normativa (…) vigente (…). (…) en virtud de dicha omisión, y producto de la concentración de monóxido de carbono (…), acaeció el fallecimiento de (…) por intoxicación aguda por monóxido de carbono (…). (…) cabe mencionar que como administrador, mandatario del Consorcio de Copropietarios (…), conforme al reglamento de copropiedad y administración, y toda vez que el departamento de portería donde ocurrió el hecho en cuestión, se encuentra dentro de los sectores y/o cosas de propiedad común de todos los copropietarios (…), se ve comprendido entre las siguientes facultades y obligaciones: ordenar cualquier reparación o arreglo necesario en las partes comunes y de servicio del edificio, (…) verificar las infracciones al Reglamento de Copropiedad e interno del edificio (…). (…) pudo verificarse que no cumplió con su deber de inspeccionar y controlar las tareas llevadas a cabo en el edificio por terceros contratados por la administración a su cargo. (…) (…) consideramos que dicho resultado lesivo le es objetivamente imputable a la violación de los deberes a su cargo del administrador (…), quien habría encomendado la instalación del calefón a personal que no se encontraba habilitado para dicha tarea, por lo que deberá responder como autor del delito de homicidio culposo (art. 84 del CP). (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el punto (…) del auto de fs. (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Castrillón). c. 42.789, Gómez, Carlos Alberto. Rta.: 05/07/2012 HOMICIDIO. Culposo. Procesamiento. Conexión clandestina de gas. Instalación antirreglamentaria. Incremento del riesgo de producción del resultado lesivo por parte de la propietaria de la vivienda. Víctima: inquilina. Confirmación. Fallo: "(…) De adverso a tal postura, entiende el Tribunal que las pruebas reunidas son suficientes para sustentar el avance en la incriminación a un etapa mas avanzada. Así, en primer término exponemos que no ha sido cuestionada la materialidad del hecho, su mecánica de producción y el luctuoso desenlace en que derivó. El informe elaborado por la División Siniestros de la Policía Federal Argentina (…) permite conocer que las concentraciones de monóxido de carbono en el interior del departamento -que produjeron la muerte de (…)-, se vincularían con la mala colocación del conducto evacuador de gas que ventilaría en el interior del lavadero, situación prohibida por la reglamentación de i nstalaciones de Gas NAG 200 produciendo la deficiente salida de los gases de combustión generados en el calentador de agua instantáneo (calefón).

169

Conforme la documentación aportada a la causa y lo afirmado por el apoderado de "Metrogas" (ver fs. …), el suministro de gas había sido interrumpido en la unidad nro. "(…) el (…) ante la advertencia de serias irregularidades. El 15 de agosto del mismo año, en virtud de la presentación efectuada ante la prestadora mencionada por un gasista matriculado, se procedió a la reconexión del servicio. No obstante ello, al momento de ocurrir el siniestro investigado, la instalación de gas que proveía a la unidad donde falleció la víctima, nuevamente se hallaba conectada clandestinamente a la unidad "2". Descripto en prieta síntesis el hecho materia de imputación, puede concluirse en que el comportamiento de (…) sin lugar a dudas ha introducido o aumentado un riesgo jurídicamente desaprobado. En el caso que aquí nos ocupa, tenía la obligación de procurar un correcto funcionamiento del calefón que se encontraba instalado en modo antirreglamentario y la consecuente potencial previsibilidad de producción de un resultado lesivo. La imputada en su descargo (cfr. fs. …) intenta desligarse de responsabilidad alegando que su accionar se limitó a acudir a un gasista matriculado quien, según pretende hacer aparecer, no habría cumplido con la tarea encomendada. Pero del formulario obrante a fs. (…) surge con claridad que tales diligencias fueron encomendadas a (…) respecto de un departamento diferente a aquel donde acaecieron los hechos y aún con esa consulta se vería reparada solo la irregularidad relacionada a los artefactos de esa unidad y la conexión clandestina, pero no la evacuación de gases que fue lo determinante en el resultado. Asimismo, (…) supo de las anomalías ante la notificación de "Metrogas" y el corte de suministro efectuado en el inmueble y en modo alguno pudo desconocer que la situación irregular que se verificaba en la unidad "(…)" de la finca, podía también repetirse en el departamento que ocupaba la víctima. Ello no solo le advirtió de que faltaba una conexión acorde a la normativa, sino que obvió el adecuado control del artefacto colocado en la vivienda. Es decir, que no solo desatendió lo que ocurriría en el exterior -conexión clandestina-, sino que sorteó la inspección del calefón y así poder cerciorarse que su funcionamiento no aparejaba riesgos a la inquilina. Así, en relación a las manifestaciones de (…) en cuanto a que el propietario de las unidades eran de su marido, por lo que asumió su dominio luego de su fallecimiento, no puede soslayarse que no obstante la titularidad, ella las alquilaba, por lo que como responsable de la vivienda tenía la obligación, previo a realizar esa operación, de verificar que todos los artefactos de gas cumplieran con la normativa vigente y que su funcionamiento no trajera aparejado -dentro de lo razonable- peligros para terceros. Asimismo, las excusas en relación a que en aquel momento su hija se encontraba con problemas de salud y aquellas manifestaciones en cuanto a su desconocimiento absoluto de los trabajos que se realizaron en el lugar, lejos de eximirla de responsabilidad, dan cuenta precisa de la violación de los deberes a su cargo y al menos de momento no son atendibles. Por último, en cuanto a la apelación deducida en relación al monto del embargo, las consideraciones efectuadas por la defensa no habrán de tener favorable acogida por cuanto, teniendo en cuenta el hecho atribuido, los parámetros establecidos por el art. 518, CPPN -en el caso, especialmente las obligaciones civiles que éste puede generar-, la suma fijada resulta adecuada. En consecuencia, toda vez que la valoración realizada por el Sr. Juez de grado resulta adecuada en esta etapa del proceso y sus conclusiones aparecen ajustadas a las constancias de la causa, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, González, Lucini. (Prosec.Cám.: Pereyra). c. 924/12, VALLEJO, Silvia O. Rta.: 12/07/2012 HOMICIDIO. Culposo. Sobreseimiento. Persona por nacer. Inicio de trabajo de parto. Fallecimiento dentro del seno materno. Médicos que habrían omitido un tratamiento adecuado a la paciente debido a su dolencia. Revocación. Necesidad de escuchar en indagatoria a los médicos que la asistieron. Fallo: "(…) Tal como lo ha sostenido esta Sala en la causa n° (…) s/ Homicidio culposo", rta. (…) "…comulgamos con la noción de que existe sujeto pasivo del delito de homicidio desde el inicio del proceso de parto o de nacimiento…". Con cita de destacada doctrina se indicó allí que para determinar el inicio de ese proceso no es posible ceñirnos a un criterio meramente biológico pues lo relevante es su significación social. Se mencionaron como parámetros "… los primeros dolores que indican el comienzo del parto natural o, cuando faltan esos dolores, con el inicio del procedimiento de provocación artificial de aquel o de extracción quirúrgica del feto." En este contexto se ubican las consideraciones realizadas por el Tribunal en su anterior intervención en tanto se advirtió que (…) había ingresado a las 13:30 del 26 de julio de 2009 al Hospital Materno Infantil "(…)" cursando un embarazo de 39 semanas de gestación, con pérdidas, desprendimiento de tapón mucoso, dolores abdominales, 2 a 3 cm. de dilatación uterina y un cuadro de hipertensión arterial gestacional (fs. …). Pudimos concluir entonces en que "ya a su ingreso al nosocomio […] había comenzado los intentos de expulsión del feto del seno materno" (fs. …). Aquellas observaciones, por lo demás, no han sido refutadas por el informe médico realizado a fs. (…), en el que se consignó que "no existe un límite neto entre preparto y parto, sino una transición gradual y progresiva…[aceptándose convencionalmente] que el parto comienza cuando la dilatación cervical progresa más allá de dos centímetros en presencia de dinámica uterina regular". Frente a los argumentos esgrimidos ut supra, y aún cuando en términos estrictamente médicos la ausencia de una dinámica uterina que pueda definirse como regular les impida a los profesionales dar cuenta de un inicio 170

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la etapa de parto, ello no obsta a la evaluación de carácter jurídico y que se dirige a establecer centralmente en qué momento puede asignarse al feto el carácter de "persona" en términos penales. De allí que las condiciones que (…) presentaba permitan afirmar que había culminado el proceso de desarrollo del feto e iniciado sus intentos de expulsión, de modo que, a nuestro criterio, éste poseía la calidad de sujeto pasivo del delito contemplado en el artículo 84 del Código Penal. En tales consideraciones, y toda vez que del informe médico antes aludido surge que, pese al cuadro de hipertensión gestacional que presentaba la querellante, se habría omitido todo control médico desde las 17:45 del 26 de julio hasta las 10:00 del día siguiente a la vez que dicha patología tendría idoneidad para ser vinculado causalmente con el resultado constatado (ver puntos …), corresponde se convoque a los profesionales que estuvieron a cargo del cuidado de la damnificada durante dicho período en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación. En consecuencia, se RESUELVE: REVOCAR el auto de fs. (…) en todo cuanto fue materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González. (Prosec.Cám.: Godnjavec). c. 949/12, REAL, M. Guillermina y otros. Rta.: 09/08/2012 HOMICIDIO. Culposo. Sobreseimiento. Omisión de actuar por parte de la médica que examinó al menor y lo envió a su domicilio. Negligencia que ocasionó la muerte del paciente. Revocación. Procesamiento. Fallo: "(…) No se encuentra controvertido que el deceso de (…) se produjo a causa de un "fallo multiorgánico secundario a un fallo renal agudo (Insuficiencia Renal Aguda)" atribuibles a la "signosintomatología manifiesta en el menor compatible con cuadro clínico de deshidratación aguda secundaria a la presencia de vómitos y al rechazo de la ingesta de líquidos y sólidos" (cfr. fs. …). Sentado ello, la cuestión se centra en establecer si la imputada (…) violó el deber objetivo a su cargo al atender al mencionado menor en la guardia del "Hospital (…)" la madrugada del (…) y, tras examinarlo, le indicó a su madre las pautas de alarma a tener en cuenta (conforme su descargo y lo asentado en el libro de pediatría de la guardia del nosocomio referido) y lo envió a su domicilio (ver fs. …). Sintéticamente corresponde recordar en la anterior intervención de esta sala se resolvió revocar el temperamento desvinculante adoptado a fs. (…) en relación a la referida (…) y a (…), por cuanto se señaló que resultaba indispensable escuchar la versión de las nombradas y realizar una nueva experticia médica tendiente a esclarecer ciertos aspectos relativos a la patología preexistente de la víctima y su vinculación con el "Síndrome de Vómitos Cíclicos" (SVC), así como también la incidencia que pudo haber tenido el accionar de las encausadas en el resultado fatal que tuvo como víctima a (…) (fs. ...). De la lectura del dictamen obrante a fs. (…) surge que el "Síndrome de Asperger" -sufrido por el damnificado- no describe a los vómitos cíclicos como uno de los síntomas que lo acompaña; y que los datos volcados en la consulta de la Dra. (…) eran insuficientes para expedirse sobre el estado de salud del menor al presentarse en la guardia. Es de destacar que dicha imposibilidad no se verificó en relación a la actuación de (…) -cuyo sobreseimiento se encuentra firme- y respecto de la cual fueron contundentes en cuanto a que "no se observa del análisis de las constancias acciones u omisiones que se aparten de la lex artis…" dejando asentado que el accionar de la nombrada "no ha incidido en formal causal ni concausal con el deceso del niño". Sentado ello, y tras el análisis conjunto de las constancias del sumario, valorados según la sana crítica, en modo alguno se verifica en la especie el estado de certeza negativo exigido por el art. 336 del código de rito, sino que aquéllas resultan suficientes para agravar la situación de la incriminada y avanzar hacia la próxima etapa procesal, siendo el debate por sus características de contradicción, inmediación y oralidad, el ámbito más propicio para que las partes puedan discutir y valorar con amplitud los hechos y la prueba reunida. Entendemos en tal sentido que el pretendido desconocimiento de los antecedentes de la víctima en que intenta ampararse (…) al señalar que no fue informada por la querellante de circunstancia alguna que la hubiese motivado a actuar de un modo distinto al que lo hizo, no puede ser admitido pues no es compatible con la concurrencia de (…) junto a su hijo a una guardia hospitalaria, en horas de la madrugada y a partir de la consulta que previamente hiciera con la médica psiquiatra (…), quien le encomendó la urgente atención por un pediatra. Así, la madre del menor sostuvo que el (…) asistió a la guardia del Hospital (…), oportunidad en que su hijo fue atendido por la encartada a quien le describió el cuadro que presentaba y su preocupación ante la posibilidad de que sufriera eventualmente una insuficiencia renal aguda, debido a que "padecía una enfermedad psiquiátrica y siempre de tanto vomitar y tomar poco líquido hacia insuficiencias renales agudas…". No obstante ello, (…) le indicó que regresara a su domicilio y le practicara un baño de inmersión para que se relajara. Refirió haber insistido sobre la posibilidad de que se le hiciera una "una tira reactiva de orina" para su tranquilidad, ante lo cual la imputada le manifestó "mamá quédese tranquila que el chico no esta hipodérmico ni deshidratado" (ver fs. ...). Así las cosas, no obstante la carencia de información consignada en el libro de guardia, no se advierten motivos por los cuales la madre del niño pudiera sostener que le refirió a la médica una cosa diferente a la que ésta dijo haber recibido, máxime si se tienen en cuenta los antecedentes de internación de (…).

171

Ello, pues tal como surge de las distintas historias clínicas del nombrado, aportadas a lo largo de la investigación y oportunamente analizadas por el Cuerpo Médico Forense, el menor ingresó a diferentes nosocomios en ocho oportunidades en los últimos tres años previos a su fallecimiento y en todos los casos lo hizo con un cuadro similar al que desarrolló en la ocasión investigada y que en el caso finalmente le provocara su deceso. Es que fue precisamente la experiencia previa la que preocupó a la querellante y la excitó a consultar en un primer momento con la médica psiquiatra quien, tal como expresó y consignó en sus anotaciones profesionales, le encargó dirigirse "urgente" a consultar a un pediatra (ver fs. …, de la documentación adjunta). Por tanto, no es concebible que (…), conociendo la sintomatología que desarrollaba su hijo y sus posibles complicaciones, y advertida además por la psiquiatra tratante, se hubiese trasladado hasta el nosocomio en altas horas de la noche para luego, al ser atendida por la profesional de la medicina, omitir informar los motivos que la movilizaron a requerir esa pronta atención. Por lo demás, la versión introducida por (…) tampoco la exime de responsabilidad pues se ha dicho respecto a la previsibilidad y evitabilidad del resultado fatal que "el profesional deberá demostrar que ha agotado los deberes de información exigibles para el caso y que lo ocurrido ha sido algo imprevisible, carente de signos conforme con los estudios practicados" (1), extremo que, de acuerdo a los elementos obrantes en el sumario, no se verifica cumplido. Vale destacar que el núcleo de la conducta reprochable gira en torno a la omisión de actuar, la cual supone "...una discordancia entre lo realizado por el sujeto y lo exigido por la norma conforme a un cierto fin. Existe pues en estos casos, un mandato de hacer positivo que no fue cumplido ya que en la realidad se constató otro comportamiento obviamente diverso al esperado y exigible profesionalmente" (2). Estas circunstancias evidencian que ha existido por parte de la profesional un incumplimiento de los deberes a su cargo, lo que permite endilgarle -al menos en esta etapa- un accionar negligente que contribuyó al resultado dañoso, toda vez que no adoptó las medidas que el caso ameritaban, tanto en relación a la práctica de estudios clínicos así como a la atención médica que debía ser dispensada. Por ello, habremos de dictar el procesamiento de (…) en orden al delito de homicidio culposo, debiendo en la instancia anterior disponerse las medidas cautelares pertinentes. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: I-REVOCAR el auto de fs. (…) y decretar el procesamiento de (…), de las demás condiciones obrantes en autos, por considerarla penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 84 del Código Penal. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González, Lucini. (Prosec.Cám.: Pereyra). c. 955/12, G. V. y otro. Rta.: 10/08/2012 Se citó: (1) Yacobucci, Guillermo J., "Algunos aspectos de la responsabilidad penal del médico" en la responsabilidad médica para el tercer milenio, Femi, Montevideo, 2000, pág. 143. (2) Yacobucci, Guillermo J., "Algunos aspectos de la responsabilidad penal del médico" en la responsabilidad médica para el tercer milenio, Femi, Montevideo, 2000, pág. 155.

HOMICIDIO. Culposo. Sobreseimiento. Administrador de un parque público y médico de SAME. Persona que se atragantó en el parque y falleció por asfixia. Ausencia de violación al deber objetivo de cuidado. Estado de certeza negativo. Confirmación. Fallo: "(…) La imputación penal del suceso acontecido el (…) en el Parque Sarmiento de esta ciudad, sólo podría ser factible atribuyendo la producción del fatal resultado a la conducta desarrollada en dicha oportunidad por el médico de guardia o bien mediante una estrecha vinculación con las irregularidades administrativas que pudieran incumbir al entonces administrador del sitio, y en cuanto dichas circunstancias hubieran incidido, separada o combinadamente, en la evitación del desenlace, ya fuere mediante la disponibilidad de los recursos materiales necesarios o bien llevando a la práctica la instrumentación de protocolos de emergencia que eventualmente podrían no haber sido observados. En tal sentido, la situación de ambos encausados debe necesariamente ser analizada por separado, para un correcto deslinde de sus respectivas responsabilidades en el caso bajo estudio. 1. Situación del imputado (…): En la anterior alzada, la Sala se expidió a fs. (…) decretando a su respecto la falta de mérito para procesar o sobreseer y disponiendo puntualmente la convocatoria de (…), Defensora Adjunta del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, para recabar la totalidad de los informes realizados por ese organismo, inherentes al sistema médico implementado en el Parque Sarmiento de esta ciudad, donde ocurriera el episodio que diera lugar al inicio de las actuaciones. Si bien esta indicación no fue satisfecha estrictamente mediante la declaración personal de la funcionaria, cierto es que el juez de grado logró reunir gran cantidad de información instrumental relacionada con los extremos a determinar que obra agregada a fs. (…) y suplen su convocatoria.

172

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Así, de su consulta se advierte que para la época de las irregularidades detectadas en las inspecciones al Parque Sarmiento el sindicado no se desempeñaba como su administrador, pues como surge de la constancia que éste acompañara éste a fs. (…), recién resultó designado en dicha calidad el 1° de febrero de 2007, aún cuando en su declaración indagatoria (fs. …) se haya deslizado -al parecer por un error material- "1 de febrero del año 2006" como data inicial de su actividad. Si bien las condiciones defectuosas del predio continuaron durante su gestión, no puede soslayarse que la morosidad burocrática en un ámbito donde aún se insinúa la vigencia de la antigua estructura municipal, contribuye a la persistencia de las imperfecciones, defectos y falta de manutención en los sitios públicos, mas esta desidia no puede ser achacada a la inacción de una persona situada en un estrato jerárquico inferior a quienes tenían a su cargo la facultad de resolverlas (ver explicación que acerca de estas categorías aportara el testigo (…) a fs. (…) que apuntala la excusa del prevenido en cuanto ha remitido a la superioridad la carga de dar respuesta sus pedidos de solución de las insuficiencias apuntadas). Sobre este aspecto, (…) ha explicado que "…no manejaba caja (a) chica, cada uno de los pedidos que produjeran erogaciones dinerarias eran elevados a la Subsecretaría de Deportes. El pedido ingresaba por Mesa de Entradas, donde era transferido al Director de Parques…Suponiendo que este Director consultaría con el Subsecretario de Deportes para la liberación de las partidas solicitadas. Que cada una de las falencias que existían en el Parque Sarmiento eran comunicadas al Director de Parques, tanto por nota…como en charlas informales" y que las "…circunstancias de seguridad que no estaban a su alcance eran elevados los reclamos por nota a la Subsecretaría de Deportes o al Director de Parques del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires" (fs. …, respectivamente). En lo relativo a las contingencias que pudieran afectar a los visitantes o trabajadores del predio, el panorama no era diverso, pues si bien el imputado admitió una preocupación que también transmitiera a sus superiores por la carencia de ambulancias en el lugar, su provisión atañía también niveles más altos que el suyo y el tema se manejaba directamente con el "SAME". Sobre el punto, es pertinente dar crédito a los descargos del referido, conforme el contenido de las notas glosadas a fs. (…), dado que aun cuando en la segunda se desconoce la existencia de convenio entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el "SAME", ésta no ha sido una afirmación certera de (…), sino tan sólo una referencia al conocimiento de tratativas respecto de las cuales, como dijo, era totalmente ajeno. Otro elemento que debe ser interpretado a su favor es el que concierne a la verosimilitud de los reclamos que refirió haber cursado a la Subsecretaría de Deportes, conforme con lo opinado por la fiscal de grado a fs. (…) al pedir su sobreseimiento, en cuanto a la existencia de dos solicitudes en los libros de la dependencia de mención que, aunque no puedan atribuirse con precisión a la iniciativa del inculpado, corresponde que sean admitidos como tal por el principio favor rei. Es cierto que el modo de designación contractual, sin especificaciones reglamentarias para el desempeño de la función que le incumbía y sólo basado "en su criterio, sus conocimientos en oficios y en puestos anteriores de mantenimiento y obra (que desempeñara) en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires" es cuestionable, pero ello parece responder a la inexistencia de pautas claras y a la improvisación en las designaciones. También lo es que su gestión aparenta haber transcurrido sin poder superar el cuadro deficitario que el mismo encartado detallara, pero aún una presunta falta de aptitud para la función a la que fuera destinado no puede abonar un reproche penal como el que nos ocupa, puesto que la ya acreditada escasez de recursos materiales no guarda directa vinculación con el resultado fatal acaecido en la zona que se encontraba bajo su cuidado. Entonces, sólo por medio de una imputación objetiva válida podría achacársele dicho desenlace a la inobservancia de un deber objetivo de cuidado de su parte o la asunción de una conducta generadora de un riesgo jurídicamente prohibido, lo que no se evidencia en el contexto que fuera descripto. Hemos ya considerado que en el Parque Sarmiento existían muchas deficiencias potencialmente peligrosas para las personas, previas a la designación de (…) como administrador. Específicamente en el caso bajo nuestra óptica las que se le atribuyen están traducidas en el detalle de los cargos por los que fuera intimado, consistentes en que, bajo tal carácter, omitió las medidas pertinentes para evitar la consecuencia letal que sobreviniera a raíz de la indisposición sufrida por la víctima en el radio del campo público bajo su dirección, puesto que "de acuerdo a las condiciones de infraestructura…al momento del hecho no existieron unidades médicas, tales como ambulancias, para el resguardo de los empleados o visitantes del lugar…encontrándose instalado únicamente un puesto del SAME con un médico emergentólogo, indebidamente equipado. Dadas las grandes dimensiones y distancias del establecimiento y las precarias instalaciones dispuestas, ha existido una inobservancia de los deberes a cargo del declarante, como máxima autoridad del Parque Sarmiento…pese al informe efectuado el 6 de enero de 2006 por la Defensora Adjunta del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires…". En principio, cabe acotar que el mentado informe fue realizado en una época muy anterior al ingreso de (…) como administrador, pero además éste tampoco podía conocer fehacientemente su contenido, dado que el documento fue reportado directamente a otros directivos superiores. Ya en ejercicio de sus funciones detectó las carencias y las transmitió a quienes lideraban las escalas jerárquicas situadas encima de su cargo por nota o bien mediante "charlas informales" por lo que, al asumir un riesgo permitido, como puede representarlo la atención y cuidado de un parque público donde a diario transitan y concurren visitantes y se desempeñan empleados para atender las actividades y el mantenimiento general del establecimiento, la tipicidad debe considerarse excluida, tomando en cuenta también la eventual competencia de la víctima al tratar de ingerir un bocado de significativas proporciones que produjera su deceso por asfixia en escasos minutos, y pudiendo haber contribuido con ello, en cierta medida, a la producción del resultado.

173

Por último, y en razón de los factores que habrán de examinarse seguidamente para evaluar la actuación del coimputado (…) debe arribarse a la conclusión de la que concierne al sindicado (…), dado que las falencias detectadas en el sitio bajo su supervisión no le son atribuibles, independientemente de los alcances de su esfuerzo para subsanarlas pues, aún admitiendo su existencia, éstas igualmente no incidieron en el incremento de las condiciones riesgosas que pudieran vincularse en el desarrollo y conclusión de la luctuosa secuela. En esta dirección, sólo resta convalidar la solución liberatoria adoptada en la anterior instancia a su respecto, al presentarse un estado de certeza negativo que nos habilita a la aplicación de lo normado en el artículo 336, inciso 3, del código adjetivo. 2. Situación del imputado (…): Para el desarrollo de este punto, deben ser priorizadas las premisas del informe de fs. (…), donde se expuso que el procedimiento adecuado frente a la obstrucción de las vías aéreas superiores que presentaba la víctima consistía en la realización de la denominada "Maniobra de Heimlich" en un tiempo que no mayor a los cuatro minutos, así como las del neumonólogo (…) en cuanto el episodio debía ser considerado como una "emergencia de la vía aérea" y sólo la acción prácticamente inmediata de personal idóneo hubiera permitido cierta posibilidad de éxito (fs. …). De esta conjunción se desprendía la necesidad evidenciada en la resolución anterior de esta Sala, ante tan reducido lapso para actuar eficazmente y frente al relato de la testigo (…) (fs. …) y ahora al de (…) (fs. ...), quienes dieron cuenta de los infructuosos intentos de auxilio a los que ambos acudieran a fin de asistir al causante en la emergencia. Así, advertimos que aún cuando ciertas medidas dispuestas en nuestro pretérito pronunciamiento (fs. …, con distinta composición) no fueron agotadas en la anterior instancia, tal la individualización de la persona mencionada como "(…)" o la definición las distancias existentes entre llamada "zona pañol" -escenario del hecho- y el consultorio donde atendía el facultativo de guardia, estamos ahora igualmente en condiciones de pronunciarnos para brindar solución a este tema con los elementos acumulados con anterioridad y luego de la anterior alzada, en especial las contundentes conclusiones de la junta médica concretada a fs. (…) y la determinación de que el encausado se encontraba el día del hecho cumpliendo sus funciones en el predio, conforme dan cuenta las fotocopias del libro de guardia que han sido adosadas a fs. (…). Era ya sabido en autos que la práctica no podía ser llevada sino por un profesional de la salud o bien una persona con conocimientos de primeros auxilios, condición ésta que evidentemente no revestía ninguna de las que acompañaban en la ocasión al infortunado (…). En tal contexto y ante tan breve lapso para una actuación adecuada, los inapropiados intentos de asistencia por sus compañeros, sólo ensayados intuitivamente ante la desesperante situación y por ende infructuosos, debieron insumir de por sí el escaso tiempo que demandaba la desobstrucción para la sobrevivencia del asistido, tal como lo ha relatado la testigo (…) (fs. …) y lo corroborara (…) (fs. ...), a quien la primera conocía por el apodo de "(…)", en cuanto éste llevó a cabo elementales tareas de reanimación no obstante haber constatado, a su entender, que el socorrido no presentaba ya signos vitales. De tal modo, no guarda relevancia la parcial desarmonía entre ambos testigos, en cuanto una fija el arribo del médico de guardia a la "zona pañol" cinco minutos después de la estéril ayuda, mientras que otro lo calcula en quince, pues nada se habría visto modificado, a no ser por una ocasional presencia del profesional en el lugar cuando comenzaba el ahogo de la víctima, hipótesis basada en una circunstancia meramente fortuita. A esta deducción autorizan los dichos de la referida (…) cuando refiriera que "habiendo transcurrido otro tiempo, cree que no más de cinco minutos, arribó el médico, quien se trasladó hasta allí en automóvil pero (…) ya se encontraba muerto". Tampoco incide en esta concepción que varios años después del acontecimiento (…) expusiera que el facultativo se hizo presente quince o veinte minutos luego de su ocurrencia, así como que este tiempo se pueda estimar desde el inicio del infortunio o bien a partir de que el médico fuera requerido por quien se acercara al puesto sanitario en bicicleta para convocarlo y cuyo testimonio no pudo ser concretado en autos. Mediante las declaraciones aludidas, puede inferirse que por la impactante sorpresa del accidente, los deponentes y quienes los acompañaban en la ocasión, recién atinaron a reclamar la presencia del profesional cuando éste ya nada podía hacer, excepto intentar las estériles maniobras de resucitación a que aludiera el imputado (…) con la cooperación del colega que arribara posteriormente en una ambulancia del "SAME" y de las cuales dejara constancia en el libro de guardia cuya fotocopia luce a fs. (…). Tampoco hubiera revertido la adversidad de la emergencia una ambulancia permanentemente apostada en el lugar como en otros tiempos se habría dispuesto, dado que el cuadro que presentaba (…) no podía igualmente ser conjurado mediante un traslado, aún inmediato, hasta un nosocomio ni asimismo la convocatoria de su dotación habría insumido menor tiempo que el utilizado para procurar al médico destacado en el predio. Dicha carencia, entonces, no guarda directa influencia en el resultado y esta deducción es aplicable para favorecer la situación del facultativo involucrado, complementando con el mismo efecto la del administrador (…), tal como lo adelantáramos al analizar su responsabilidad en el considerando precedente. Como bien lo señala el juez de grado, las categóricas aserciones de los especialistas del Cuerpo Médico Forense cuando resaltan la coherencia de las expresiones del encausado con el hecho verdaderamente acaecido o al expresar que la "emergencia de la vía aérea" suscitada sólo podía sortearse con cierta probabilidad de éxito por personal idóneo excluyen, adosándolas a lo ya reseñado, una violación del deber de cuidado por el galeno que pueda haber conducido al resultado letal verificado en la persona de (…). Ello así, aún cuando pueda haber existido incluso alguna demora en la llegada al lugar de atención, puesto que el nexo causal entre la ingesta de una abultada porción de alimento que en pocos minutos condujera a la asfixia de la víctima no puede serle atribuido al sindicado a título de negligencia o impericia o bien a una omisión reglamentaria o legal de su parte, dado que el óbito se produjo en un lapso brevísimo, antes de que pudiera ser atendido por el profesional a cargo de la guardia o cualquier otro que eventualmente hubiera sido convocado a esos efectos. 174

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Con base en lo expuesto, corresponde entonces desvincular del proceso a (…), también por presentarse el estado de certeza negativo que autoriza la aplicación de lo dispuesto en el artículo 336, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Nación. Sentado lo expuesto, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto decisorio obrante a fs. (…), por el cual se decretara el sobreseimiento de (…), con la expresa mención de que la formación del sumario en nada afecta el buen nombre y honor de que gozaren e impuso las costas en el orden causado (artículos 334, 336, inciso 3°, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, González Palazzo, González. (Sec.: Morillo Guglielmi). c. 1.383/12, SODANO, Pedro Domingo y otro. Rta.: 17/10/2012 HOMICIDIO. Culposo. Sobreseimiento. Médicos que omitieron dar una medicación que, a su debido tiempo, posiblemente hubiera evitado la producción del resultado (muerte). Imputados que tuvieron la posibilidad de reducir considerablemente el riesgo de producción del resultado. Revocación. Procesamiento. Fallo: "(…) I. En contra de lo sostenido por el juez de grado, considera el tribunal que la prueba reunida no solo no trasunta el estado de certeza que reclama el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación para la desvinculación de los imputados sino que opuestamente impone el dictado del procesamiento de aquellos dos que han sido indagados, (…). II. Los elementos incorporados a la encuesta con posterioridad a la última intervención de esta sala (fs. …) han demostrado que en fecha (…) la Dirección de Epidemiología del Ministerio de Salud de la Nación alertó que debía suministrarse "Oseltamivir" a todo paciente cuya sintomatología se ajustara a la definición de "caso sospechoso" incluida en el Alerta n° 8. Desde entonces la definición de caso en las áreas con transmisión extensa (entre las que se contaba la ciudad de Buenos Aires) comprendió a "Toda persona que presente enfermedad respiratoria aguda febril (>38°C) en un espectro que va de enfermedad tipo influenza a neumonía" (ver fs. …). También se acreditó que el Hospital Militar contaba desde el mes de (…) con un stock de esa medicación, que fue provisto por el Dr. (…) del Hospital Muñiz (fs. ….). La historia clínica de fs. (...) y las constancias de atención de fs. (...), al igual que los dichos de (...) (fs. ...), reflejan que (...) presentaba una sintomatología compatible con la de "caso sospechoso" cuanto menos desde el (...) en que, tras efectuársele un nuevo control por guardia médica, se dispuso su inmediata internación en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Militar (ver fs. ...). En efecto, la epicrisis da cuenta de que la víctima mostró los primeros síntomas de la enfermedad el 13 de junio, el 17 le fue diagnosticada "neumonía" en el control que se le efectuó en la guardia de aquel nosocomio y su cuadro se agravó a tal punto en menos de 48 horas que el día 19 debió ser internado en terapia intensiva. Por ese entonces su temperatura era de 38.5°, la que se mantuvo con oscilaciones desde entonces hasta el 20 siguiente, cuando se le extrajo una muestra para hisopado. De ese mismo material se desprende lo ya dicho en punto a que el 20 de junio el personal médico de la UTI sospechó que podía tratarse de un caso de influenza H1N1, lo que motivó la extracción de la muestra de hisopado nasal y faringeo que se envió al Instituto Malbrán para su análisis (ver fs. ...). La historia clínica exhibe que fue la médica (...) quien suscribió la constancia de fs. 22 de la que surge la toma de la muestra así como también que (...) era para entonces el Jefe de la Unidad de Terapia Intensiva. III. Dicho todo esto, no se explica por qué cuanto menos el mismo día 20 en que se le extrajo la muestra de hisopado, y ante la clara sospecha de que podía tratarse de un caso de gripe H1N1 -conforme fue plasmado en el propio historial del paciente-, no se le suministró la medicación pertinente que el jefe de la UTI había obtenido a través del Dr. (...). Sobre este aspecto, ni (...) ni (...) dieron razones para justificar la falta de provisión de "Oseltamivir" a (...) en fecha anterior al 22 de junio (ver fs. ...). La propia defensa de (…) destacó en la audiencia que si bien la comunidad científica no se había expedido para ese tiempo acerca de la eficacia de la droga, no había dudas respecto de que su uso era inocuo. Esta misma afirmación refuerza el concepto de que debía habérsele aplicado la medicación mucho antes de la fecha en que finalmente se le suministrara. Por otra parte, en su descargo (…) hizo referencia a su condición de médico residente de primer año y a la circunstancia de que la evaluación de los pacientes al igual que las disposiciones sobre el tratamiento a seguir eran adoptadas por un conjunto de médicos dirigidos por el jefe de la Unidad, y su función se limitaba a plasmar en la hoja del historial esas decisiones (fs. ...). Sin embargo, no pueden ser atendidos esos argumentos, pues mal puede pretender por ese simple expediente desligarse de responsabilidad quien no solo poseía el título de médico y como tal -aún en condición de residente- prestaba servicios en esa Unidad, sino que precisamente en razón de su actividad evaluó a (…), sin perjuicio de que juntamente otros profesionales -de los que la propia imputada no ha brindado dato algunotambién lo hubieran hecho y arribado a igual conclusión sobre el posible diagnóstico. De otro lado, no puede otorgarse la trascendencia que el juez de grado le adjudica a los dichos del infectólogo (…) (fs. ...) y de la médica forense (…) (fs. …) en cuanto manifestaron que no podía afirmarse que de habérsele suministrado con anterioridad la medicación a (…) se hubiera evitado el desenlace fatal. Es que en definitiva la circunstancia de que finalmente el día 22 de junio se le diera la droga refleja la actuación a destiempo de los profesionales que estuvieron a cargo de su atención, y evidencia por una parte 175

su negligencia al no habérsela dado en fecha anterior cuando contaban con stock suficiente, su sintomatología hacía sospechar que era un caso de influenza H1N1 y no había contraindicaciones que desaconsejaran hacerlo, y por otra el incremento del riesgo que mediante tal omisión generaron en el cuadro de salud del paciente, por cuanto la epicrisis da cuenta de cómo fue empeorando con el transcurso del tiempo su estado clínico, a punto tal que el 23 de junio se produjo su óbito por insuficiencia respiratoria y neumonía grave (fs. …). Acerca del criterio del incremento del riesgo permitido se ha sostenido que "el resultado producido tiene que ser imputado, cuando, posiblemente con la conducta alternativa se produciría un menor riesgo. En otras palabras, para la teoría del riesgo habrá imputación cuando la conducta imprudente, en relación con la cuidadosa, haya producido un aumento del peligro para el objeto de la acción. Desde esta perspectiva para la imputación del resultado, es suficiente con que el autor tuviera una reale chance de evitar el resultado y no lo haya hecho" (1). Las consideraciones ut supra realizadas en punto a que la conducta a seguir o debida habría sido la de proveer "Oseltamivir" a (…) mucho antes del momento en que finalmente se le dio, y que su falta de suministro a tiempo -esto es, en fecha previa al 22 de junio- podría haber impedido que el virus continuara propagándose por su organismo -lo que habilita a dar por verificada la relación de causalidad, o más bien, en este caso, el nexo de evitación, entre la omisión y el resultado-, permiten sostener que mediante las omisiones atribuidas a (…) y a (…) se sobrepasó el riesgo permitido, lo que fundamenta el juicio de reproche formulado en su contra. La posición de garante -condición ineludible para formular una imputación por omisión impropia -que cuanto menos esos dos médicos tuvieron en la Unidad de Terapia Intensiva respecto de (…) y el conocimiento sobre su estado de salud, los obligaba a preservar el bien jurídico tutelado en la norma, mediante un quehacer activo. Y en tanto a partir de la acción omitida en debido tiempo posiblemente se hubiera evitado la producción del resultado, corresponde adjudicarle su causación o no evitación. Cabe en este punto añadir que tal resultado les es imputable puesto que los omitentes tuvieron la posibilidad de reducir considerablemente el riesgo de producción del resultado ya que contaban con la medicación. Es por ello que (…) y (…) deben responder como autores por omisión impropia del delito de homicidio culposo de (…), por haberse conformado el grado de probabilidad exigido en el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación. En el caso de (…), en cambio, se impone convocarlo en los términos del artículo 294 de ese mismo ordenamiento. Por ello se RESUELVE: I: REVOCAR lo resuelto a fs. (…) en todo cuanto fue materia de recurso y DECRETAR EL PROCESAMIENTO de (…), de las demás condiciones personales consignadas en autos, por considerarlos en principio autores penalmente responsables del delito de homicidio culposo (artículos 45 y 84 del CP y 306 del CPPN). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Fuertes). c. 1.441/12, TAFFAREL, Sebastian H. y otros. Rta.: 23/10/2012 Se citó: (1) Cordoy Bidasolo, Mirentxu, "El delito imprudente", Ed. IB de f, 2005, pág. 493/494.

HOMICIDIO. Culposo. Sobreseimiento. Peatón que cruzó por un lugar prohibido. Inexistencia de senda peatonal. Autoexposición de la víctima. Imputado al que no le resultó posible realizar el juicio de previsibilidad necesario para evitar el impacto. Ausencia de violación de sus deberes de cuidado. Confirmación. Hechos: la querella apeló el sobreseimiento dispuesto respecto del imputado en orden al delito de homicidio culposo. Fallo: "(…) Se imputó al nombrado, según el acta luciente (…), el hecho ocurrido el 3 de febrero pasado a las 19:50 aproximadamente, cuando circulaba al mando del colectivo de la línea (…), interno (…), por el carril central de la avenida (…) hacia el centro de esta ciudad, de manera imprudente, a una velocidad que le impedía mantener el efectivo dominio del vehículo e inobservando los deberes objetivos de cuidado a su cargo, ocasión en la que embistió a (…), quien apareció sorpresivamente en la vía por la que transitaba el colectivo. Según lo actuado por el preventor (…), quien convocado por ocasionales transeúntes fue uno de los primeros en llegar al lugar, observó que a la altura aproximada del (…) de la mencionada avenida se hallaba tendida en el asfalto, sobre la doble línea amarilla que divide el sentido de circulación, una persona del sexo masculino con sangre en la cabeza -que resultó ser (…)- quien a la postre falleció a consecuencia de las lesiones que padeció (…). Se dio cuenta de que la avenida (…) se encuentra asfaltada y en buen estado de uso y conservación, con semáforos vehiculares, aunque se destacó que la víctima no fue hallada a la altura de la senda peatonal, sino en un lugar donde el cruce no está permitido (…). Se documentó en autos el relato del testigo (…), pasajero del ómnibus aludido, quien refirió que, previo al evento, había podido observar desde su asiento a un hombre vestido con ropa de color claro, parado en la

176

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional mitad de la avenida sobre las líneas amarillas y de espaldas al carril por el cual circulaba el vehículo conducido por (…). Agregó que luego sintió un impacto y los pasajeros -que no eran muchos- miraron hacia atrás, al igual que el conductor y vieron a un hombre tirado en el piso boca abajo sobre el asfalto, por lo cual el chofer detuvo la marcha a los diez metros aproximadamente y les refirió que el damnificado había dado un paso hacia atrás. Destacó además, que el imputado condujo "en forma tranquila" durante todo el trayecto, que no cruzó ninguna arteria con la luz del semáforo en rojo y que tampoco advirtió que hubiese realizado maniobra extraña alguna, extremo que se condice con las conclusiones a las que arribó la experticia llevada a cabo por la División Ingeniería Vial Forense de la Policía Federal Argentina, que concluyó que al no existir deformaciones en el lugar del impacto y evaluando que el vehículo fue detenido a diez metros del punto de colisión, estimó que el encausado circulaba a una velocidad aproximada de 35,65 km/h (…). Principalmente, obra en el legajo un video en el que se aprecia el lugar en donde quedó tendida la víctima, extremo por el que bien cabe concluir en que cruzó por un lugar prohibido (…). Tales circunstancias permiten afirmar que (…) no ha incurrido en una violación de sus deberes de cuidado que tuviera incidencia en el resultado acaecido, pues se ha acreditado que (…) traspuso la avenida (…) en un tramo donde no existe senda peatonal (destácase que en la acera contraria se hallada estacionado un automóvil marca "Toyota" de su propiedad y que la víctima llevaba consigo las llaves del rodado, ...) y que se quedó detenido en el medio de la calle mientras gran cantidad de vehículos circulaban por delante y por detrás suyo, impidiéndole continuar el cruce. De tal modo, ante la autoexposición de la víctima, se estima que no resultó posible para el causante realizar el juicio de previsibilidad necesario a fin de poder evitar el impacto y, en definitiva, las consecuencias lesivas. Por otra parte, en torno a la alegación de la querella referida a que la violación al deber de cuidado por parte del imputado consistió en circular por el carril izquierdo de la avenida, considera el Tribunal que ello no puede ser considerado, en el caso, como determinante del resultado, pues éste excede el fin de protección de la norma. En efecto, la regulación contenida en el art. 45, inciso e, de la ley 24.449, que establece la obligación del transporte público de pasajeros de circular por el carril derecho, tiende a preservar el orden del tránsito y no a la evitación de accidentes con peatones que cruzan por lugares no habilitados. Finalmente, siempre que la pesquisa se encuentra agotada, en la medida en que los testimonios propuestos por el recurrente -ofrecidos recién en la apelación que motiva esta intervención de la Sala- no lucen útiles frente al cuadro de convicción reunido y con costas de alzada al vencido por aplicación del principio general de la derrota, este Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR, con costas de alzada, el auto documentado (…), punto I, en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Sec.: Franco). c. 1.564_12, PEREYRA, Mario Ariel. Rta.: 31/10/2012

HOMICIDIO. Culposo en concurso ideal con lesiones graves culposas. Procesamiento. Defensa que se agravia debido a que la víctima que conducía la motocicleta habría realizado una conducta imprudente. Deceso y lesiones que fueron producto de la conducta imprudente del imputado. Inexistencia en el derecho penal del sistema de compensación de culpas. Confirmación. Fallo: “(…) se concluye que el deceso de (…) y las lesiones de (…) fueron producto de la conducta imprudente por la que se agravia quien recurre y no puede verse alterado por un supuesto proceder incorrecto del fallecido o por su desconocimiento del tránsito por carecer de licencia para conducir motocicletas, ya que es irrelevante para el caso por no existir en el derecho penal la compensación de culpas. Al respecto, sostuvo la jurisprudencia que “la falta de carné habilitante no es suficiente por sí sola para adjudicar la culpa del accidente al infractor y, de todos modos, la carencia de carné no exculpa al otro protagonista culpable de la colisión” (1). Máxime cuando, en el caso, (…) poseía una licencia de conducir vigente clase B1 que lo habilitaba para conducir automotores, lo cual permite inferir su conocimiento sobre el modo de circulación vehicular, (…). En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el punto I de la resolución de fs. (…), en cuanto fueran materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof. (Prosec. Cám.: Gallo). c. 1842/12, KHAN MACHMMAD, SASAHIDUL y otro. Rta.: 13/12/2012 Se citó: (1) Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala 1° rta.: 25/02/86, citado en Romero Villanueva, “Código Penal de la Nación”, Abeledo Perrot, 3° ed., Buenos Aires 2008, pág. 389. HOMICIDIO.

177

Culposo agravado por ser dos las víctimas fatales en concurso formal con lesiones culposas graves y lesiones calificadas por la cantidad de damnificados. Sobreseimiento. Local bailable. Responsabilidad penal de los socios y funcionarios intervinientes en la habilitación municipal. Revocatoria. Fallo: "(…) Y VISTOS: I. Ha sido celebrada en la causa la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (…) contra la decisión adoptada por la señora juez a quo, en torno del rechazo de las diligencias solicitadas en los términos del artículo 347, inciso 1°, del ordenamiento ritual (…) y a raíz de los recursos de apelación que ese ministerio (…) y los querellantes (...) y (…) (…), (…) y (…) dedujeron contra los sobreseimientos dictados en el legajo (…) respecto de (…), (…), (…), (…), (…), (…), (…), (…), (…), (…), (…), (…) y (…). II. De las diligencias solicitadas en la oportunidad prevista en el artículo 347, inciso 1°, del Código Procesal Penal. En la intervención documentada a fs. (…) el Tribunal confirmó los procesamientos decididos en relación con (…), (…), (…), (…), (…) y (…) por el delito de homicidio culposo agravado por ser dos las víctimas fatales en concurso formal con lesiones culposas graves (tres personas) y lesiones "leves calificadas por la cantidad de damnificados (once)". Luego, conferida la vista contemplada en el artículo 346 del Código Procesal Penal (…, acápite IV), en la presentación glosada a fs. (…) el señor fiscal consideró que la instrucción no se hallaba completa y que debían realizarse las diligencias allí postuladas, que rechazadas a fs. (…), motivaron la interposición del recurso que corre a fs. (…). Sobre el tópico, cabe señalar que el agravio ceñido a la necesidad de conocer los resultados del estudio técnico de ingeniería que fuera ordenado en el legajo (…) ha de considerarse abstracto en razón de que -según surge de fs. (…) ya ha sido elevado el informe confeccionado por la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires, que el Tribunal tiene a la vista. Con ello cumplido, entonces, el argumento expuesto por el señor fiscal acerca de la incidencia que habrían tenido en el hecho, tanto la elección del sistema constructivo del entrepiso (...) como la presentación del certificado de sobrecarga firmado por (…), más el discernimiento formulado por la Sala acerca de la carga admisible de esa estructura (…), conducen a considerar reunido el estado de sospecha aludido en el artículo 294 del Código Procesal Penal a fin de recibirle declaración indagatoria al nombrado, quien en función de cuanto expuso en el descargo presentado a fs. (…), sobre la suscripción de los planos obrantes a fs. (…) del expediente de habilitación número (…), en esa oportunidad habrá de ser invitado a confeccionar un cuerpo de escritura, para que, en su caso, sea producido el estudio pericial caligráfico que el fiscal solicitó (…). Lo expuesto obedece a la circunstancia alegada por el recurrente en punto a que, en su opinión, "el objeto procesal debe incluir algunos otros aspectos" -fs. …- que no pueden ser escindidos de la situación e intervención de los socios de "Beara" -conforme se argumentó en la audiencia oral-, pues resultaría muy distinto, por ejemplo y según se invocó -en especial- para (…), si hubiera falsificado la firma desconocida por (…) o si conocía esa falsedad y siguió con su voluntad de llevar a cabo la habilitación del lugar o si éste era un "prestanombre" vinculado al estudio "…", que también aparece mencionado en las transcripciones de las comunicaciones registradas por orden del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción (…). En ese contexto, dado que no fue tratado, deberá evaluar la señora juez a quo la pertinencia o no de realizar las diligencias sugeridas respecto de la arquitecta (…), (…) y (…), cuyos testimonios fueron solicitados (…), sin desconocer la propia afirmación introducida por el señor fiscal en torno a que la condición de aquéllos, hoy testigos según su criterio, podría variar (…). Luego, se estima procedente recibir las declaraciones testimoniales de quienes se desempeñaron como empleados de seguridad en el local "Beara" (...), pues lo así requerido -como sostuvo el Ministerio Público Fiscal (…)- guarda relación con las consideraciones formuladas en la intervención que le cupo a esta Alzada en derredor del uso del entrepiso (…). Por otra parte y pese a la insistencia del fiscal a efectos de que (…) sea escuchada en declaración testimonial (…), cabe señalar que la calidad de imputada que reviste en las actuaciones que tramitan en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción (…) y la posible recíproca incidencia que los elementos probatorios de un legajo y otro pudieren eventualmente tener, de acuerdo a cuanto sostuvo la Sala al resolver en el incidente de competencia (…), desaconsejan oírla bajo juramento de decir verdad, incluso a la luz de lo expuesto por el apelante, en el sentido de que no podría desecharse una línea de falencias de segundo orden referida a que hubieran fallado los controles de fiscalización gubernamental sobre el uso y la explotación nocturna del local (…). Con independencia de cuanto se resolverá en torno de los sobreseimientos arbitrados, el pedido formulado en el sentido de que sean ampliadas las declaraciones indagatorias de los ya procesados en orden a readecuar el objeto procesal a los términos expresados por ese ministerio (…), no habrá de prosperar. En esa dirección, conforme surge de las consideraciones realizadas por la Sala al homologar los procesamientos dictados (…), el hecho atribuido a los causantes responde a la tipicidad culposa. Esta ha quedado verificada, en el caso, a partir de la circunstancia de que en la madrugada del 10 de septiembre de 2010, con motivo del ingreso indiscriminado de personas al local "Beara" desde la víspera (…) y por haberse permitido que al entrepiso ascendiera una cantidad de asistentes que no fue controlada a diferencia de otras oportunidades (…), se generó un aumento en la sobrecarga que podía soportar la estructura aludida (…), que, en consecuencia, se derrumbó y provocó el fallecimiento de (…) y (…) y lesiones de diferente entidad a parte de los concurrentes. Y aunque cierto es que también se ha evaluado que los expertos intervinientes concluyeron en que el diseño estructural de "Beara" no era apto para su utilización como local bailable o de espectáculos públicos (…), no por ello puede sostenerse que los integrantes de "…." se hubieran embarcado en "un plan de negocios criminal por desprecio a la vida" (…). 178

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional En particular, sostuvo el fiscal que "desde la misma ideación del negocio en sus comienzos -para el año 2007, la ecuación económica que era aceptable para los socios era aquella que -lógicamente- le redituara la mayor ganancia económica al menor costo posible" (idem, tercer párrafo) y sin importar cómo (ibidem, cuarto párrafo). Ceñido a ese extremo, el recurrente ponderó las referencias económicas anotadas por los socios para llevar a cabo los emprendimientos comerciales (…) y en base a ellas, que darían cuenta -por ejemplo- de una hipotética entrega de dinero ilegítima a fin de obtener las habilitaciones correspondientes al "Complejo La Mole", concluyó en que "esta y ninguna otra fue la maquinación intelectual y ejecutiva de las causas y factores que provocaron el derrumbe" (…). Como se ha adelantado, sin perjuicio de cuanto deba resolverse en torno de la imputación conformada a partir de las constancias aludidas y de las circunstancias vinculadas a la habilitación del lugar, "la proyección del plan llevada a cabo tal como [los socios y el coorganizador (…)] lo idearon y ejecutaron, con pleno conocimiento de los luctuosos resultados previsibles que no sólo nunca intentaron evitar sino que los provocaron" a la que recurrió el Ministerio Público Fiscal (…), no modifica el discernimiento del Tribunal. Es que, aún admitiendo la hipótesis de la realización de un plan de negocios y naturalmente la idea de lucro que se vincula a un emprendimiento comercial encabezado por una sociedad por acciones, falla, por contradictoria, la relación de ese extremo con la intención, y aún la resignación, de provocar un resultado como el verificado en las actuaciones, que naturalmente lejos de reportar ganancias, ha impedido hasta la actualidad la continuación de esa actividad, al menos, en el local en el que se produjo el suceso luctuoso. Relacionado con ello se impone recordar que para caracterizar las formas de dolo "se emplea casi siempre la descripción del dolo como 'saber y querer (conocimiento y voluntad)' de todas las circunstancias del tipo legal" mientras que "la imprudencia consciente o inconsciente se puede describir plásticamente como 'negligencia o ligereza' o 'falta de atención contraria al deber'…" (Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte general, 1ra. ed., 3ra. reimp., Thomson Civitas, Madrid, 1997, p. 415 y ss.). Y si bien es cierto que "la cuestión de si al dolo pertenece un elemento 'volitivo' (el 'querer') es cada vez más discutida", ello ha de resolverse teniendo en cuenta que "el requisito intelectual y volitivo están en cada caso diferentemente configurados en sus relaciones entre sí" al punto que "en el dolo eventual la relación en que se encuentran entre sí el saber y el querer es discutida desde su base" (ibidem). De tal modo, "en esta reducción tanto del elemento intelectual como del volitivo se encuentra una disminución de la sustancia del dolo que, en los casos límite, aproxima muchísimo, haciéndolos apenas distinguibles, el dolus eventualis a la imprudencia consciente” (idem, p. 416). Por ese motivo y aún frente al argumento del Ministerio Público Fiscal, en torno del desprecio a los bienes jurídicos ajenos, lo ocurrido, de todos modos, se enmarca en un delito imprudente, cuyo fundamento de punibilidad “es el desprecio que el autor demuestra respecto de los bienes jurídicos ajenos, sea que no ha pensado en la lesión que causa o porque supone falsamente que su acción no causará lesión alguna” (Bacigalupo, Derecho penal, Parte general, 2da. ed., Hammurabi, Bs. As., 1999, p. 338). Enmarcada, entonces, la cuestión bajo la imprudencia consciente, es dable reconocer en ésta la existencia de un tipo subjetivo “que consiste en la representación de todas las circunstancias del hecho como un peligro no permitido y en la confianza en la ausencia de realización del tipo” (Roxin, ob. cit., p. 1022). En otras palabras: el dolo, que ha sido definido como la “realización del plan” (Roxin, ob. cit., p. 425), se opone a una conducta imprudente, caracterizada, como se aclaró, por la “negligencia o ligereza”, es decir, por una actuación descuidada e irreflexiva (cfr. idem). De manera que la delimitación entre el dolo eventual -al que recurrió el fiscal para fundar su imputación (…)y la imprudencia consciente viene dada a raíz de la “decisión por la posible lesión de bienes jurídicos” que se actualiza en el primero. Vinculando esos conceptos al sub examen y frente a la circunstancia puntualizada en torno de la situación ventilada en el expediente número (…), seguido ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil (…) por un reclamo originado en la caída de una baranda del entrepiso que afectó a (…) y en derredor de las clausuras que se dispusieron (…), es dable mencionar que aun cuando esos extremos podrían haber operado como “advertencias” y por ello, los procesados tenían conciencia sobre el riesgo, la conclusión formulada en el sentido de que “no podían confiar racionalmente en que uno de los disparadores del derrumbe o éste como tal no se iba a producir” (…) aparece desconectada de las constancias del legajo. Ese aserto omite considerar, por ejemplo, que con los dichos testimoniales recabados de (…) y (...) puede sostenerse la inexistencia de “una decisión en contra del bien jurídico protegido” (Roxin, ob. cit., p. 426). En torno de ello, la Sala ya evaluó (…) que aquéllos declararon que por indicación de los dueños en otras oportunidades se controlaba que no ascendiera tanta gente al entrepiso. Ese extremo, que -evidentemente- no fue cumplido en la madrugada del 10 de septiembre de 2010, ilustra sobre la adopción de medidas anteriores tendentes a conjurar un eventual desenlace fatal, al igual que la discutida afirmación hecha por (..), quien dijo que (…) le habría manifestado que “no pusiera las mesas y los sillones en el centro del entrepiso porque se podía caer, así la gente circulaba y no se quedaba sentada, concentrada en el mismo lugar” (…), que el fiscal citó (…). Pese a que, como se señaló antes, la declaración de (…) ha sido contradicha por el testimonio de (…), en tanto dijo que “nunca le dieron indicación de cómo poner las mesas en el entrepiso” (…), para el supuesto de que así hubiera ocurrido, impide tener por acreditada esa decisión por la posible lesión. Por el contrario, la adopción de algunas precauciones con anterioridad, aunque ausentes en la madrugada del 10 de septiembre, resulta opuesta a la existencia de un dolo eventual, caracterizado por contar “seriamente con la posibilidad de la realización del tipo”, pero a pesar de ello seguir actuando para alcanzar el fin perseguido y resignarse “a la eventual realización de un delito” (Roxin, ob. cit., p. 427). 179

Es que, sin perjuicio de que las medidas arbitradas han sido insuficientes a efectos de sortear un resultado como el que se comprobó, no puede descartarse que los imputados hayan confiado en que con ello, realmente, podían evitarlo. A mayor abundamiento, prueba de que los causantes pudieron haber advertido la posibilidad de producción del resultado, sin tomarlo “en serio” y confiaron en la no realización del tipo resulta ser la presencia en el local de tres de los socios (…, … e …, que se retiró antes) y del coorganizador (…), pues esa circunstancia resulta contraria a que se hubieran resignado a la eventual realización del siniestro que bien podría haberlos afectado. III. De los sobreseimientos adoptados en la causa. Estima el Tribunal que las propias consideraciones formuladas en el acápite precedente en relación con (…), justifican la revocatoria de la decisión asumida a su respecto. A partir de ello, a su vez, igual decisión se adoptará respecto de (…), dado que sería la persona que suscribió junto con (…) los planos obrantes (….) del expediente de habilitación ya mencionado. Además, en torno del citado (…) y los restantes socios de la firma “...”, a la sazón, (…), (…), (…) y (…), cabe concluir en que la resolución resulta prematura. Ello es así, pues en base a la constancia indicada como “Anexo 12 AH” (…), de la que surge, entre otras cuestiones, una mención que reza “todas las cometas funcionarios y honorarios abogado que [haya] que pagar, si llega a haber un adicional”, es dable proseguir con la investigación. En el punto y contrariamente a lo sostenido por la defensa de (…), (…) y (…) en la audiencia celebrada, en torno del lugar en el que se halló ese material, se puntualiza que ese archivo informático corresponde al disco rígido secuestrado en el local ubicado en (…), de esta ciudad (…), extremo por el que no cabe limitar el análisis de esa prueba a la situación de (….) y (…), en cuyo domicilio sito en (…), de esta ciudad, hubo de secuestrarse otro material (…). Ciertamente, en derredor de los mencionados (…), se suma aquella constancia mencionada por el fiscal (...), en la que se consignara una suma de dinero imputada a “Permisos” por ciento catorce mil y seiscientos pesos ($ 114.600) como gasto en “Papeles habilitación + abono” que, según estimó el recurrente, debía ser analizada a la luz de la frase “todo lo referente para que salga” que allí luce. Esas circunstancias bien pueden ser evaluadas a partir del detalle que brindara (…), designado por el Consejo de Arquitectura y Urbanismo (…), en tanto presupuestó en abstracto la suma de entre $ 55.000 y 95.000 (cincuenta y cinco mil y noventa y cinco mil pesos) a los fines de obtener la habilitación -…- y según los presupuestos agregados a fs. 3854 y 3856 que se imprimieron de un disco rígido secuestrado en la avenida Roque (…”) de esta ciudad (...), donde funciona el estudio de arquitectura del que sería responsable (...). Ante ese cuadro, la investigación en relación con (…) también debe proseguir a raíz de que efectivamente aparece interviniendo en el trámite de habilitación de “Beara”, en el que se presentó y agregó fotocopias certificadas del certificado de aptitud ambiental y consulta de emplazamiento (…) e incluso habría patrocinado a (…) en la presentación espontánea realizada ante la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales (…), conforme surge de la copia que corre a fs. (…) de la causa. En función de cuanto se viene sosteniendo y aún frente a la diferente valoración que las partes y la juez a quo han otorgado a los dichos de (…), registrados por orden del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción (…), acerca de haber habilitado “Beara” en “quince días” (…), su sobreseimiento también será revocado. Si bien es cierto que la habilitación del local no se habría obtenido en ese plazo, pues la presentación para la ampliación al rubro de “casa de fiestas privadas” data del 5 de febrero de 2009 (…) -y se otorgó en el mes de agosto de ese año-, cabe colacionar que del cuerpo II de las transcripciones indicadas, en la llamada número “59” (…) surge una conversación entre “…” y “…” (quienes serían -…- y -…-), en la que “…” dice que (…) -sería el imputado (…)- “por Beara quedó procesado” y también se alude a “haber agarrado plata” (…). En esas condiciones, las transcripciones aludidas y su posible vinculación con el trámite de habilitación del local “Beara” y del contiguo -…- registrado a nombre de “...”, de la que no sería ajeno (…), imponen la actualización del estado y de las constancias probatorias de las causas que tramitan en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción (…) en aras de evitar cualquier persecución múltiple respecto de (…), (…) y (…), frente a la posible superposición de objetos procesales y el eventual dictado de resoluciones contradictorias. De igual modo, los argumentos que las querellas y el fiscal han esbozado respecto de las irregularidades verificadas en el expediente de habilitación (…), justifican la revocatoria de las decisiones adoptadas en relación con (…), (…), (…) e (…). Ceñido a ello, dado que el citado (…) aparece visando los planos glosados a fs. (…) de ese expediente (…), cuya firma, sin aclaración, no pertenecería a (…) y en razón de las diligencias que aún restan producir en torno de esta cuestión, el sobreseimiento resulta prematuro, al no poder descartarse un eventual incumplimiento de los deberes que, como funcionario público, le competerían. Relacionado con (…) es dable apuntar que, según el Reglamento General de Funcionamiento aportado a fs. (…) por la Asociación de Profesionales Perito Verificadores de la República Argentina, en su intervención le cabe, entre otros aspectos, “verificar la correspondencia entre los planos de habilitación o la Declaración Jurada efectuada al efecto y la realidad constructiva del local” -…- y “su responsabilidad se corresponde a la veracidad de lo informado, cuya función se limita a mostrar las coincidencias o no entre la documentación que le fue entregada por la AGC y lo que realmente encuentra en el lugar” -…-. Con base en ello, a partir de la medición de 222,78 m² de espacio útil efectivo para la utilización del público, que arrojó el informe confeccionado por la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires elevado al Tribunal-, y los 213,90 m² informados en el examen pericial glosado a fs. (…) (…), por contraposición a los 491,86 m² consignados en los planos como “sup. a habilitar”, no es posible homologar su desvinculación, si se atiende a que las comprobaciones a su cargo “consisten en inspecciones visuales y medidas geométricas realizadas en el lugar” (…).

180

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional En el contexto aludido y de acuerdo con las funciones que desempeñaron en el expediente (…), tanto (…) como Director de Habilitaciones Especiales y (…), en su condición de Director General de Habilitaciones y Permisos, sumado al caso de éste la nota que obra a fs. (…) del Anexo II, en la que se le comunicara la desvirtuación del rubro en el local “Beara” y fuera sugerido el rechazo de la habilitación que se solicitaba de conformidad con lo establecido en el art. 2.1.5 AD 700.5 CHyV, corresponde revocar sus sobreseimientos, con la finalidad de que, en su caso, para el supuesto de que deseen declarar, manifiesten cuanto consideren conveniente en su descargo. Por último, al no haber comparecido a la audiencia celebrada el letrado (…), quien, por entonces, patrocinara a las querellantes (…) y (...) ni tampoco la restante abogada, (…), quienes fueran notificados (…), el recurso interpuesto (…) debe declararse desierto. A mérito, entonces, del discernimiento que antecede, esta Sala del Tribunal RESUELVE: I. DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por (…) y (…). II. HACER lugar a las diligencias solicitadas por el Ministerio Público Fiscal según el alcance dado en las consideraciones formuladas. III. REVOCAR la resolución dictada (…) (del cuerpo XXIII de los testimonios), en cuanto ha sido materia de recurso”. C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Pociello Argerich. (Prosec. Cám.: Decarli). c. 1249/12 y 1531/12, YUN, J. y otros. Rta.: 27/12/2012 HOMICIDIO. En grado de tentativa. Procesamiento. Imputado que tomó arma de fuego apuntó al pecho de la víctima y gatilló varias veces pero los proyectiles cayeron al piso. Existencia de dolo homicida. Confirmación. Fallo: "(…) Las declaraciones coincidentes de (…), aunados al secuestro de cuatro cartuchos a bala percutados en el sitio del suceso, avalan la imputación que se dirige a (…) y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que aquellos detallaran (fs. ...). A diferencia de lo sostenido por la defensa, estima el tribunal que la circunstancia de que los testigos citados negaran la existencia de un conflicto previo entre ellos y (…), lejos de exhibir su falta de credibilidad para atribuirle una conducta que no tenía motivos para adoptar, denota la falta de animosidad en su contra y otorga mayor verosimilitud a tales manifestaciones. Sentado ello, no tendrá favorable acogida lo expresado por el recurrente en cuanto a la atipicidad de la conducta por ausencia de un medio idóneo. Al respecto, habremos de señalar que para apreciar en definitiva la idoneidad de los medios no hay que recurrir a un análisis ex post -ya que en toda tentativa los medios utilizados no resultan aptos para producir el resultadosino ex ante. La diferencia entre ambas radica en que, en el caso de la inidónea, el error acerca de la aptitud de los medios se advierte grosero y burdo. Tal hipótesis no se verifica en este caso en tanto se acreditó que (…), utilizando un arma de fuego tipo pistola, habría apuntado al pecho de la víctima que se encontraba a menos de un metro y gatillado en reiteradas ocasiones, realizando incluso maniobras de carga y descarga de munición, durante las cuales cayeron al piso los cuatro cartuchos a bala que luego se incautaron y se determinó habían sido percutados. La sola circunstancia de que el arma, que estaba cargada y cuyo mecanismo aun de forma incompleta funcionaba, "casualmente" no haya disparado los proyectiles, de ningún modo demuestra una ostensible ineptitud consumativa. En la misma línea, la acción desplegada descarta la ausencia de dolo que sostiene el apelante, en tanto resulta inequívoca y evidencia una manifestación concreta de voluntad. Es decir, se trata de un acto de ejecución del delito de homicidio, que no se concretó en su aspecto objetivo por cuestiones ajenas al designio de (…). Por último, en cuanto a la falta de afectación del bien jurídico que señala la defensa, cabe recordar que en la tentativa la acción exterioriza su inminente menoscabo. En el supuesto que se analiza, el accionar de (…) sin dudas representó una perturbación para el bien jurídico vida, que ha sido amenazado y lo que se le reprocha, es justamente ese riesgo de lesión en razón de la proximidad de su conducta con el resultado buscado. Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…) en cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, Gonzalez Palazzo. (Sec.: Uhrlandt). c. 1.223/12, CORTES, Matias J. Rta.: 28/08/2012 HOMICIDIO. En grado de tentativa. Procesamiento. Imputado que golpeó y roció con alcohol a su mujer provocándole lesiones. Medio empleado idóneo y eficaz para provocar la muerte. Confirmación. Fallo: "(…) el descargo efectuado por el imputado, no logra desvirtuar la férrea imputación esgrimida por la denunciante (…), la cual encuentra apoyatura en los dichos vertidos por (…), quien diera cuenta de una discusión que tuvo lugar en el departamento (…), del cual egresara la damnificada de autos con serias lesiones en su cuerpo y sindicara a (…) como el autor de éstas. Así las cosas, consideramos que el descargo efectuado por el imputado resulta ser un mero artificio de defensa que carece de sustento fáctico como para contraponerse a las pruebas acumuladas en autos. En efecto, la circunstancia de que intentara persuadir al 181

chofer y al médico de la ambulancia para que se fueran del lugar (…) resulta propia de una persona que trata de ocultar una acción evitando la intervención de las autoridades respectivas. Por otro lado, la respuesta negativa fluye por sí sola si se piensa que la damnificada, luego de sufrir semejante ataque, pudo lanzar por la ventana de la habitación donde ocurrieran los hechos, el envase de alcohol que fuera secuestrado. (…) todo ello sin dejar de señalar la escasa verosimilitud del relato de los hechos del imputado dado que, según (…) no solo habría tenido la intención de autolesionarse, sino que además el medio resultaba por demás particular, esto es, rociarse la cabeza con alcohol y esperar a que, eventualmente, (…) encendiese un cigarrillo y así, también eventualmente una chispa hiciese ignición en su pelo. En otro sentido, consideramos que el imputado no tuvo razón alguna para desconocer que aquella sustancia que esparció en la cabeza, la cara, el cuello y la espalda de su esposa no era otra cosa que alcohol. (…) resulta dable destacar que, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda (…), consideramos que el medio empleado por el imputado fue idóneo y eficaz como para provocar la muerte. Si bien del informe médico (…) se pudo concluir que las lesiones sufridas por la damnificada no pusieron en riesgo su vida, lo cierto es que tal experticia en nada afecta el razonamiento efectuado por el Sr. juez de grado. (…) "...la ausencia de dolo no puede ser inferida de la no producción del resultado correspondiente, del mismo modo que el resultado efectivo no acredita el dolo..." (*). Del modo tal que, habiéndose verificado que el imputado dirigió su accionar hacia una zona corporal de la víctima donde se alojan órganos vitales (…) y con un medio incontrolable, el planteo formulado por la defensa no habrá de prosperar. Asimismo, completan el cuadro probatorio las vistas fotográficas del encendedor que se le secuestrara al encausado (…). En lo que respecta al suceso que damnificara a (…), consideramos que también habrá de ser homologado. Ello así, toda vez que no sólo se cuenta con los dichos de la damnificada, quien realizara un pormenorizado relato de las circunstancias que rodearon el caso, sino también con los de (…) quien estuviera presente al momento del hecho. Si bien compartimos la postura (…) que entiende que las amenazas vertidas en el fragor de una discusión o en un momento de ira son atípicas (**), ello no tuvo lugar en el caso. En este sentido, adviértase que el imputado se presentó en el domicilio de la damnificada inmediatamente después de haber intentado quitarle la vida a su esposa por lo que, como bien lo resaltara el Sr. juez de grado, no contaba con prurito alguno que le impidiese efectivizar su anuncio. Ello, sin de dejar de ponderar que el imputado al realizar su descargo, admitió haberle dirigido a (…) parte de las frases que se le reprocharan. (…) el Tribunal. RESUELVE: I) CONFIRMAR el auto (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Castrillón). c. 43.103, B., S. J. Rta.: 30/08/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 24.322, "Ortiz Irala", rta.: 27/08/04. (**) C. N. Crim. Corr., Sala I, "Holway", c. 24.653, rta.: 10/3/05; C. N. Crim. Corr., Sala VI, "Suárez", c. 22.382, rta.: 24/11/03; C. N. Crim. Corr., Sala IV, "Herrera", c. 17.286, rta.: 8/11/01. HOMICIDIO. Procesamiento. Agravio de la defensa: alteración transitoria en las facultades mentales por ingesta de alcohol. Acción típica y antijurídica. Confirmación. Fallo: “(…) Sostuvimos en reiteradas ocasiones que cuando la acción que se analiza es típica y antijurídica se puede atribuir al imputado, por lo que para regularizar su situación en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal no es necesario contar con el grado de certeza a nivel de la culpabilidad (1), máxime porque, en caso de que eventualmente sea declarado inimputable, esa decisión jurisdiccional podría justificar la imposición de una medida de seguridad (2). (…) En este sentido, la doctrina postula que “entre las pertubaciones graves de la conciencia (o trastornos mentales transitorios) que dan lugar a inimputabilidad, suelen mencionarse los episodios de intoxicación aguda siempre que no lleguen al coma (con insistencia en los provocados por alcohol u otras sustancias psicotrópicas), la llamada ebriedad del sueño, ciertos estados oníricos y crespuculares, la psicosis postparto, y las alteraciones emocionales que, dependiendo de su intensidad, pueden perturbar la conciencia hasta provocar la inimputabilidad...en los casos de intoxicación aguda,....,resta el problema de saber si la intoxicación habrá provocado una perturbación de la conciencia de tal entidad que da lugar a la inimputabilidad. En caso de la embriaguez por alcohol, esto se produce con la llamda embriaguez completa (....) Uno de los criterios para cuantificar la pertubación de la conciencia es la memoria. Una memoria muy pormenorizada no se compadece con la embriaguez completa, aunque ésta es compatible con el recuerdo detallado de algunas de las circunstancias más esenciales del hecho, puesto que la memoria parcial es relativamente frecuente en casos de incuestionable embriaguez completa” (3). (…), al no surgir en forma inequívoca que la nombrada no hubiera podido comprender la ilicitud de su conducta o dirigir su comportamiento y al no poder descartarse, tampoco, un eventual supuesto de capacidad de culpabilidad disminuida, deberá homologarse el auto recurrido. (…), el Tribunal RESUELVE: Confirmar los puntos (…) del auto de fs. (…) en cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Prosec. Cám: Gallo). c. 1035/12, CANO, Noemí Milagros. Rta.: 15/08/2012

182

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 42.518-1 “Caneschi, Candela María”, rta.: 28/10/11; (2) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 40.843, “Martínez, Miranda Freddy”, rta.: 17/2/11 y c. 39.097, “Rodríguez, Brian”, rta.: 31/3/10; (3) Zaffaroni, Eugenio R.-Alagia, Alejandro- Slokar, Alejandro; “Derecho Penal- Parte General”; Ediar; Bs. As.; 2000; p. 679/680. HOMICIDIO. Simple por haber actuado en exceso en la legítima defensa. Procesamiento. Policía que efectúa disparos con su arma reglamentaria provocando la muerte de uno de los delincuentes. Defensa que reclama que sobresean al imputado. Situación que podrá dilucidarse correctamente en la etapa de juicio. Confirmación. Hechos: En el caso no está cuestionada la existencia de una agresión ilegítima previa por parte del occiso que habilitó al encausado a defenderse. La defensa reclama porque el medio empleado para repelerla fue proporcional y necesario y que por lo tanto corresponde que se dicte el sobreseimiento. Fallo: “(…) Según nuestro ordenamiento jurídico, el art.34 inc.6° del Código Penal, para estructurar la legítima defensa se requiere: a.-) una agresión ilegítima; b.-) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y; c.-) falta de provocación suficiente por parte del defensor. (…) En el caso traído a estudio, el Juez ha tomado por cierta la agresión ilegítima previa que justificó la reacción de (…). Sin embargo, quedaron aún sin esclarecer ciertas circunstancias que rodearon el suceso que impiden concluir, por lo menos de momento, que el nombrado haya actuado dentro de los límites normativos impuestos por el art.34 inc.6° del código de fondo. (…) En otras palabras, la prueba con que se cuenta a esta altura del proceso, impide dar crédito a la hipótesis de la defensa, la que eventualmente, podrá ser discutida con mayor amplitud en la etapa del debate. Se advierte que no se ha practicado una reconstrucción del hecho, lo que impide tener por cierta la defensa ensayada por el indagado. En este sentido, también alega el recurrente que existió en su caso un error de prohibición invencible respecto de la agresión o de su intensidad. Esta situación llevaría el asunto a la capacidad de culpabilidad del autor, en tanto posibilidad que tenía de conocer la agresión y su intensidad y, en su caso, se debe valorar si el error respecto de estos extremos fácticos puede ser considerada como invencible, supuesto en el cual debería ser sobreseído y, en caso de ser vencible, la sanción aplicable debería ser de menor intensidad. Para esclarecer estas cuestiones resulta razonable y prudente la realización del debate oral y público para que se analice el asunto, por cuanto ante la ausencia de una reconstrucción del suceso, lo afirmado por la autopsia respecto de la forma de ingreso del proyectil y la falta de testigos presenciales, impide sostener en forma inequívoca en su caso que el supuesto error sobre las características del ataque que sufrió el indagado ameritaba la utilización del medio empleado y de la forma realizada, o en su caso, el error del imputado resultaba invencible en esas circunstancias. Para ello, también debería contarse con una pericia psiquiátrica y psicológica del imputado, como las constancias de su legajo policial para analizar en profundidad sus capacidades psíquicas e intelectuales y la respuesta que resultaba posible esperar en las circunstancias del hecho reprochado. Se ha considerado respecto del error de prohibición “… que recae sobre la antijuridicidad del hecho, con pleno conocimiento de la realización del tipo, es decir con pleno dolo de tipo. En este último, el autor sabe lo que hace, pero supone erróneamente que estaría permitido, porque (…) supone erróneamente que concurre una causa de justificación”. (1). Al analizar la culpabilidad deberá tenerse en cuenta si el error le fue o no imputable, es decir, si fue o no evitable, a fin de determinar si tuvo la posibilidad de motivarse en la norma y, por lo tanto, si merece o no juicio de reproche. Dicho de otro modo, la creencia “razonable y fundada” de una causa de justificación inexistente no puede suplir la necesaria concurrencia de los elementos de justificación, pero sí tomarse en cuenta en el análisis de la culpabilidad del autor (2). En esta senda se sostuvo que “Es el caso de la defensa putativa. Es importante efectuar esa distinción en tanto se ha sostenido que la equiparación de la legítima defensa (o de cualquier otra causa de justificación) putativa con la real, es decir, con la que se ejerce para repeler una agresión cierta, conduce a una subjetivización de la antijuridicidad incompatible con su carácter objetivo y puede producir, por lo tanto, una peligrosa confusión entre antijuridicidad y culpabilidad. Llegado este punto, corresponde determinar si ese error fue inevitable para poder descartar la culpabilidad …” (3). Y que “Es el caso de la defensa necesaria putativa. Cuando el error es inevitable se descarta la culpabilidad, sin perjuicio de que el hecho quede como antijurídico. Pero, si el error es evitable, sólo se debe disminuir la pena, ya que la culpabilidad sigue existiendo. Lo que falta en el autor es la conciencia actual del ilícito, pero no la potencial, por lo que al existir el conflicto o la tensión en sus fuerzas morales, el autor se debió haber cuestionado si actuaba o no. En la duda de la antijuridicidad de la acción la regla es clara: se debe abstener de actuar” (3). Por ello, tanto la agresión como su intensidad deben ser valoradas por el Juez para merituar en su caso su existencia, o ante su falta, si existió un error que podrá ser vencible o invencible, resultado este último supuesto cuando el sujeto no tenía ninguna posibilidad de advertir que sus agresores no tenían un arma. De esta forma, de acuerdo a la prueba incorporada a la encuesta, de momento no resulta posible avanzar en el proceso acotándolo a estas circunstancias, por lo cual el auto recurrido debe ser confirmado con estos alcances. Por ello, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el punto I del auto de fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)”. 183

C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Filozof, Pinto. (Sec.: Oberlander). c. 750/12, Castañeyra, Pedro Aníbal. Rta.: 31/07/2012 Se citó: (1) Rghi, Esteban, Derecho Penal, Parte General, LexisNexis, Bs. As., 2008, p. 336; (2) De la Fuente, Javier, “Legítima defensa o error: determinación “ex ante” o “ex post” de la situación de justificación”, Revista de Derecho Penal, t.2011-1, Bs. As., p. 545; (3) C.N. Crim y Correc., Sala I, c. 21.909, rta.: 22/4/2004. HOMICIDIO. Simple en tentativa. Procesamiento. Uso de cuchillo que provocó corte en el abdomen en medio de una discusión. Hipótesis de agresiones recíprocas en el marco de una posible situación de violencia familiar (Ley 26.485). Prueba pendiente. Revocación. Falta de mérito. Fallo: "(…) Las pruebas (…) fueron el testimonio de (…), los dichos de su compadre (…) y el informe realizado por la actuaria del juzgado sobre los mensajes de texto que había en el teléfono celular que se secuestro en poder de (…) (fs...). IV. El juez de grado descartó que las lesiones que (…) denunció haber padecido (…) hayan sido provocadas durante la discusión que mantuvo con su pareja (…), donde éste también resultó herido. A nuestro entender, ese primer punto de análisis es incorrecto, e indefectiblemente condiciona el abordaje que el magistrado hizo en torno a la intención que tuvo la acusada y a la legítima defensa alegada por la asistencia técnica. El a quo fundó su decisión en que transcurrió mucho tiempo desde el momento en que ésta habría sido herida hasta que hizo la denuncia, y en que (…) desconoció enfáticamente haberle provocado alguna herida a su pareja. Sin embargo, lo cierto es que hay pruebas que permitirían suponer que el corte en la cara que la acusada exhibe en las fotos de fs (…) fue ocasionado en el momento en que la discusión tuvo lugar. En ese orden, no compartimos la valoración asignada a los dichos de (…) -los cuales considera indubitables-, en tanto el magistrado soslaya que el nombrado se encuentra formalmente imputado de las lesiones que padeciera (…) (ver requerimiento fiscal de fs…), razón por la cual se encontraría eximido de declarar bajo juramento. Es que a nuestro entender ambas heridas -resultados típicos- se ocasionaron durante el altercado que tuvo lugar en el domicilio del denunciante, cuando éste volvió de un boliche, en la madrugada del 20 de junio pasado. Sobre esta base fáctica, debe estructurarse el análisis de imputaciones recíprocas y dilucidar quién habría iniciado ilegítimamente la agresión. Desconocer la herida sufrida por (…) como producto de ese incidente no se condice con las pruebas incorporadas, (…) e implica dar crédito, injustificadamente, a una de las dos versiones contrapuestas. (…) consideramos oportuno señalar que el a quo omitió profundizar aspectos relevantes del descargo que ésta realizara en torno a que (…) habría arribado al domicilio alcoholizado, estado en el cual se pondría más violento. (…) tampoco tuvo en cuenta en su análisis, la circunstancia puesta de manifiesto por ella sobre los anteriores episodios de violencia a que (…) la habría sometido. Sobre el punto, no pueden soslayarse que los dichos de la vecina (…) y la portera del hotel (…), que dan cuenta de la relación agresiva que mantenían y del miedo que atormentó a la imputada. Hemos de resaltar que ninguna diligencia se puso en marcha tendiente a investigar las lesiones que ésta sufriera, así como tampoco se ahondó en el punto sobre la violencia de género que afirmó padecer. Tal extremo permitirá definir la inclusión de pautas interpretativas y disposiciones normativas específicas para analizar la prueba, previstas en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y en la ley 26.485. (…) resta destacar la parcial valoración realizada por el magistrado instructor respecto de los mensajes de texto que la imputada habría enviado desde su celular instantes después del altercado, habiendo omitido considerar aquellos que dan cuenta que no tenía intenciones de huir (ver fs…. del legajo que corre por cuerda en donde se encuentra la transcripción de llamadas y mensajes de texto de los teléfonos que se le secuestraron). En esa dirección, asiste razón a su defensa en cuanto a que no se efectuó un análisis contextualizado de tales recados. (…) toda vez que han quedado pendientes algunas medidas de prueba: declaración del chofer de (…) y la conclusión del Cuerpo Médico Forense respecto del peligro de vida que corrió el nombrado, y que las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores ameritan la producción de diligencias a fin de recabar mayores datos que permitirán realizar un análisis integral de ambas agresiones, habremos de adoptar una decisión expectante respecto de la situación procesal de R. R. (…) se resuelve: Revocar el auto de fs (…) y dictar la falta de mérito para procesar o sobreseer a (…) en la presente causa (art. 309 del C.P.P.N.)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec. Cám.: De la Bandera) c. 1218/12, R.R., D. Rta.: 19/09/2012 184

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional HONORARIOS. Abogado que apela la regulación de honorarios por resultarle bajos. Índices de valoración de la tarea del profesional. Regulación única en la actuación conjunta con otro letrado. Elevación. Fijación de los honorarios ante la alzada. Fallo: "(…) En relación al monto fijado por el juez de grado, consideramos que debe ser elevado a la suma de quince mil pesos ($ 15.000), por la labor desplegada. (…) para la regulación de sus estipendios profesionales, tenemos en cuenta el mérito y la calidad de la tarea profesional desarrollada, la complejidad que revestía el asunto y las presentaciones efectuadas a lo largo de la instrucción, entre las que se destaca un extenso escrito del que surge el descargo de los imputados y el pedido de sus sobreseimientos. También evaluamos la eficacia y la extensión del trabajo realizado, así como el exitoso resultado obtenido, puesto que logró, en menos de un año, el sobreseimiento definitivo de sus defendidos. Además, cabe destacar que la tarea del abogado defensor difícilmente pueda evaluarse sólo a través de sus presentaciones; su labor involucra además un sinfín de cuestiones -logísticas y materiales- que no siempre dejan rastro en el expediente. (…) en atención a lo argumentado por el Dr. (…) en relación a que el juez de grado no reguló los honorarios del Dr.(…) -quien también ejerció la defensa de algunos de los imputados-, cabe aclarar que el artículo 10 de la ley 21.839 es claro al establecer que cuando actuaren conjuntamente varios abogados por una misma parte se considerará que ha existido una sola representación, motivo por el cual nada corresponde agregar a los estipendios profesionales ya regulados por este motivo. (…) en lo que concierne a los honorarios de alzada, destacamos la presencia del letrado a la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 454 del CPPN, lo que demuestra que atendió personalmente el asunto que le fue confiado, por lo que estimamos que en función de la escala prevista por el artículo 14 de la ley antes mencionada, corresponde fijar sus estipendios en un treinta por ciento (30%) de los determinados en la instancia anterior. (…) SE RESUEIVE: Elevar los estipendios profesionales del Dr. (…) por su actuación en primera instancia, a la suma de quince mil pesos ($ 15.000). II.- Regular los honorarios del Dr. (…) por su labor en esta alzada, en la suma de cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500), a la que deberá adicionársele el I.V.A, en caso de corresponder." C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Raña). c. 993, ARGENTO, Damián y otros. Rta.: 22/08/2012 HONORARIOS. Defensa que reclama mayor importe. Querellante y letrado patrocinante que apelan el monto por excesivo. Evaluación del trabajo conforme ley 24.432. Elevación del monto y regulación de los honorarios por su labor en la alzada. Fallo: "(…) consideramos que el monto fijado por el juez de grado debe ser elevado a la suma de treinta mil pesos ($30.000), cifra máxima solicitada por el Dr. (…). (…) tenemos en cuenta el mérito y la calidad de la tarea profesional desarrollada, la complejidad que revestía el asunto (atento a la gran cantidad de expedientes civiles en que estaban involucradas las partes) y las presentaciones efectuadas a lo largo de la instrucción, entre las que se destacan numerosos escritos con explicaciones y documentación adjunta respaldatoria (fs. …). También evaluamos la asistencia a actos cuya presencia no era obligatoria y la extensión del trabajo realizado debido, entre otras cosas, a la cantidad de años que duró el trámite del proceso, así como el exitoso resultado obtenido, puesto que logró el sobreseimiento definitivo de su defendido respecto a todas las conductas que se le reprocharon, de distinta índole y con diferentes acusadores particulares. Todo ello, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 6 de la ley 21.839 -modificada por la ley 24.432-, como así también respecto a las pautas fijadas en el dictamen de la Comisión de Honorarios y Aranceles del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -1/12/2008-. Además, cabe destacar que la tarea del abogado defensor difícilmente pueda evaluarse sólo a través de sus presentaciones; su labor involucra además un sinfín de cuestiones -logísticas y materiales- que no siempre dejan rastro en el expediente. Asimismo, atento a que a fs. (…) de los autos principales el Dr. (…) solicitó que se le regularan los estipendios profesionales de alzada, habremos de destacar, en esta oportunidad, la presencia del letrado a las audiencias llevadas a cabo en los términos del artículo 454 del C.P.P.N., aún en recursos de apelación en los que no era parte impugnante, lo que demuestra que atendió personalmente el asunto que le fue confiado, por lo que estimamos que en función de la escala prevista por el art. 14 de la ley antes mencionada, corresponde fijar sus honorarios en un treinta y cinco por ciento (35%) de los determinados en la instancia anterior. IV. (…) se resuelve: 1) Elevar los estipendios profesionales del Dr. (…), por su actuación en primera instancia, a la suma de treinta mil pesos ($30.000).

185

2) Regular los honorarios del Dr. (…), por su labor en esta alzada, en la suma de diez mil quinientos pesos ($10.500), a la deberá adicionársele el I.V.A., en caso de corresponder (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, López González. (Sec.: Vilar). c. 1094/12, GUADAGNINI, Héctor H. Rta.: 04/09/2012 HONORARIOS. Apela la querellante el derecho de la defensa oficial a percibir honorarios y, a su vez, se agravia por el elevado monto regulado. Arts. 63 y 64 de la ley 24.946: onerosidad del trabajo de la defensa pública y las condiciones para su ejecución y el destino de esos fondos. Confirmación. Fallo:"(….) La apelante centró su impugnación en dos aspectos; cuestionó el derecho de la defensa oficial a percibir honorarios profesionales, porque se trataría de funcionarios que reciben un sueldo solventado con el erario público y, subsidiariamente, impugnó el monto asignado, al que calificó de elevado. En casos como el presente -en que el proceso finalizó con el sobreseimiento del imputado, confirmado por esta Cámara, y en que no se evaluaron razones plausibles para una exención- el artículo 531 del cuerpo adjetivo pone en cabeza del acusador particular el pago de las costas del proceso, lo que abarca los rubros señalados en el artículo 533 ibidem, entre los que se incluye el abono de los honorarios devengados por los abogados de la contraparte. Frente a la claridad de la norma, la afectación de intereses expuesta en primer término aparece desprovista de sustento, por cuanto la obligación económica a cargo de la querella en este caso es idéntica a la que correspondería si la representación técnica de (…) hubiera sido particular. La onerosidad del trabajo de la defensa pública en su actividad profesional en nombre del imputado, la modalidad de su determinación, las situaciones de excepción, las condiciones para su ejecución y el destino de esos fondos se encuentran definidos en los artículos 63 y 64 de la ley 24.946. (…) la actividad desarrollada a pedido del inculpado o por falta de designación de defensor particular será solventada en caso de condena por el encausado, salvo que no contara con medios para ello, debiéndosela regular conforme la ley de aranceles. (…) se indica que los importes procedentes de los honorarios que se regulen en causas penales y no penales se incorporarán a los fondos propios del Ministerio Público de la Defensa. Esta última especificación permite desechar de plano la objeción del impugnante, referente a una doble retribución -pública y privada- de la actividad oficial del defensor. El funcionario no es el destinatario de esos importes sino la institución Ministerio Público de la Defensa, para su mantenimiento y desenvolvimiento. Es razonable sostener que aquella responsabilidad económica que la norma pone en cabeza del condenado por la actividad profesional de la defensa pública rige asimismo para el querellante en caso de absolución o sobreseimiento. De no admitirse esa paridad, se le estaría imponiendo al destinatario de una condena personal una pena pecuniaria adicional e injustificada, por cuanto se le exigiría cumplir con algo a lo que nadie más estaría obligado. (…) corresponde a la querella declarada vencida asumir -entre otros rubros- el pago de los honorarios profesionales correspondientes a la defensa pública (…). (…) Así, en consideración a las previsiones de la 21.839 y a las del Protocolo elaborado por la Comisión de Honorarios del Colegio Público de Abogados (expediente nro. 296.995) y, particularmente, limitados por el recurso, confirmaremos el monto de honorarios fijado por el juez para la etapa de instrucción (siete mil pesos). A dicho valor agregaremos el porcentual correspondiente a la actuación por ante esta Cámara (fs. …), lo que implicará el importe de (…). (…) se resuelve: I.- Confirmar la resolución de fs. (…), que reguló los honorarios profesionales de la defensa oficial por su actuación en la instancia de origen, en la suma de siete mil pesos ($7.000). II.- Regular los honorarios de la defensa oficial en la alzada, en la suma de dos mil cien pesos ($2.100)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Herrera). c. 1298/12, DE VINZENZI, Carlos E. Rta.: 27/09/2012 HONORARIOS. Rechazo al pedido de que se disponga una inhibición general de bienes para el cobro de los honorarios. Casos excepcionales en los que procede la ejecución de honorarios en sede penal. Situación que no encuadra en las excepciones. Necesidad de que se recurra la justicia civil (Art. 516 del C.P.P.N.). Confirmación. Fallo: "(…) Coincidimos con el a quo en cuanto a que el reclamo del recurrente, en tanto se relaciona con la pretensión de cobro de sus honorarios, debe sustanciarse ante la justicia civil, tal como se desprende del juego armónico del artículo 516 del Código Procesal Penal de la Nación, y el artículo 50 de La Ley 21.839, reguladora de la materia (1). La primera de las normas citadas prevé expresamente que cuando la sentencia que condena a la satisfacción de costas no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, "se ejecutará por el interesado…" ante los jueces civiles y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la

186

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Nación; mientras, el artículo restante ordena que "La acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia". También la doctrina señala que la sentencia "…será ejecutada por el tribunal que la dictó únicamente si fuere posible hacerlo de inmediato y por simple orden suya. Difícilmente, entonces, estará a cargo del tribunal penal la ejecución, salvo en casos como de la mera restitución de la cosa secuestrada o, en materia de honorarios, si se hallaren expeditos los fondos. Mas, a cambio, estará a su cargo la intimación al pago [CNCP, en pleno, JA, 1994-III-277, LL, 1994-C-328, DJ, 1994-2-242 y ED, 158-13]" (2). Tal el caso de autos. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…), en cuanto fuera materia de recurso y tener presente las reservas formuladas por el apelante. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Barros). c. 1.465/12, DR. MONTANARO, Domingo E. Rta.: 25/10/2012 Se citó: (1) Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, "Alasia, Alberto s/competencia", rta. el 29/08/96, C. 947. (2) Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, Código Procesal Penal de la Nación Análisis doctrinal y jurisprudencial, 4a edición, editorial Hammurabi, tomo 3, pág. 516. HONORARIOS. Perito ingeniero que cuestiona los honorarios por ser bajos. Pedido de aplicación del Decreto Ley n° 7887/55 sobre el arancel de honorarios para los profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería. Facultad de los magistrados de fijar los estipendios. Ley 24.432. Pautas de consideración. Elevación. Fallo: "(…) cabe señalar que las normas que rigen la regulación de aranceles para cada especialidad no son de aplicación estricta y que las pautas en ellas contenidas deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del art. 13 de la ley 24.432, que otorga a los jueces la facultad de fijar los estipendios profesionales a peritos, síndicos y demás auxiliares de la justicia, apartándose lisa y llana de sus respectivos aranceles, cuando ellas pudiesen ocasionar una solución desproporcionada. En este sentido, conforme a dicha normativa, debe tomarse en consideración para su fijación la naturaleza de la tarea desarrollada, su alcance, el tiempo insumido, la calidad y utilidad que tuvo para el proceso el trabajo pericial cuyo informe obra agregado a fs. (…) del principal. Por ello, teniendo en consideración, especialmente, la cantidad de horas profesionales que invirtió el experto a lo largo de los tres meses y medio que aproximadamente le requirió la tarea que le fue encomendada -entre ellas determinar el valor del terreno y sus construcciones, las posibilidades de reciclado y/o reutilización como fábrica, el valor de una eventual demolición, de las maquinas y herramientas en su interior- y, en mérito a la labor profesional con arreglo a la calidad, eficacia, extensión y su trascendencia, entendemos que el monto discernido en la primera instancia resulta insuficiente, motivo por el cual habremos de elevarlo a la suma de $30.000 (treinta mil pesos). Por consiguiente, se resuelve: Elevar los honorarios profesionales regulados al perito ingeniero (…) , a la suma de treinta mil pesos ($30.000), a la que se deberá adicionársele el valor del I.V.A, en caso de corresponder". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec. Cám.: de la bandera) c. 1.028, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES S.A. y Otros. Rta.: 03/10/2012 HURTO. Agravado por haber sido cometido aprovechando las facilidades provenientes de un infortunio particular del damnificado. Policía que, en oportunidad de un accidente vehicular en que la víctima se hallaba inconsciente, aprovechó para extraerle el reloj que portaba en su muñeca. Confirmación. Fallo: "(…) se procesó al nombrado en orden al delito de hurto agravado por haber sido cometido aprovechando las facilidades provenientes de un infortunio particular del damnificado (art. 163 inc. 2 última parte del CPN). Se atribuyó (…) el haberse apoderado ilegítimamente de un reloj marca "Cartier", propiedad de (…), en oportunidad del accidente automovilístico que sufriera (…) mientras conducía su vehículo (…), y por el que luego perdiera la vida, mientras éste se encontraba inconciente. En esa oportunidad, mientras el Sargento 1° (…) intentaba sacar al damnificado del interior de su vehículo, le extrajo el reloj de la muñeca y se lo habría entregado al Subinspector (…), quien no lo asentó en las actas de secuestro labradas en la ocasión. (…) entendemos que los dichos del Sargento 1° (…) en cuanto a la existencia del reloj propiedad de la víctima y su entrega al imputado, se encuentran corroborados por el testimonio de (…), quien participó también del procedimiento, junto con (…). Tales versiones, sumadas a las restantes pruebas testimoniales incorporadas a la causa, logran conformar un plexo cargoso tal que logra quebrantar el descargo exculpatorio

187

que brindara (…) al momento de recibírsele declaración indagatoria. (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el punto (…) del auto (…) en cuanto dispuso el procesamiento de (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Castrillón). c. 43.026/12, Gómez, Gabriel Antonio. Rta.: 04/09/2012 HURTO. Archivo. Maquinaria de gran porte perteneciente a una empresa que se encontraba en concurso preventivo que fue sustraída sin ser forzada la puerta de ingreso. Motivo suficiente para sospechar respecto de quienes tenían las llaves de acceso. Revocación. Fallo: "(…)en el momento en que (…)se encontraba en concurso preventivo (actualmente en quiebra), desapareció una maquinaria de gran porte sin que se forzara la puerta de ingreso a dicha empresa, más aún, para su traslado requirió una logística que habría necesariamente involucrado al menos a cinco operarios capacitados al efecto y un camión. (…) consideramos que los argumentos expuestos por la parte recurrente tienen favorable recepción. (…) del relato efectuado por quienes fueron empleados de (…) se desprende que (…) y (…) tenían conocimiento de cómo trasladar la máquina, su valor en el mercado y características. Además, (…) se expidió especialmente en cuanto a que habrían sido los únicos con llaves para entrar a la empresa (…). (…) corresponde que el magistrado los escuche en los términos del art. 294 del código adjetivo. (…) SE RESUELVE: Revocar el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, López González. (Sec.: Vilar). c. 1127/12, N.N. Rta.: 04/09/2012 HURTO. En grado de tentativa. Procesamiento. Teoría de la insignificancia. Falta de previsión en la legislación penal. Confirmación. Fallo: "(…) La materialidad del hecho no es discutida por la defensa que sostiene que el escaso valor de los objetos de desapoderamiento conllevaría a la atipicidad de la conducta de (…) y, subsidiariamente, que las condiciones económicas y demás circunstancias personales del imputado no fueron correctamente ponderadas por el juez de grado, pues obró en estado de necesidad justificante (artículo 34, inciso 3° del código de fondo). El agravio vinculado con la insignificancia del hecho no tendrá favorable acogida en tanto ha existido una afectación del bien jurídico. Así lo hemos interpretado en casos similares al presente (1). En aquellas ocasiones sostuvimos, que aún cuando se lesione mínimamente el bien jurídico protegido por la norma, en alguna medida ha sido vulnerado y la estimación de su valor pecuniario, por tratarse de un delito contra la propiedad, debe ser objetiva. La medida del perjuicio, en todo caso, será una pauta a ponderar al momento de determinar la pena, de arribar esta causa a un estadio procesal avanzado. En esta inteligencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo "…de la manera en que se encuentra legislado el hurto, cualquiera que sea la magnitud de la afectación del bien tutelado que resulte como consecuencia del apoderamiento ilegítimo, en tanto no se prevén grados ni límites, hace que la conducta quede comprendida en el … art.162. La insignificancia sólo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese carácter. Es que no se atiende a la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación al derecho de propiedad, independientemente del mayor o menor valor de la cosa, aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena" (2). En cuanto al estado de necesidad alegado, cierto es que tal situación no se encuentra al menos de momento acreditada y se reduce a manifestaciones de (…) y su defensa, pues más allá de lo que surge del escueto informe realizado en la dependencia policial que luce agregado en su legajo de personalidad siquiera se han confeccionado estudios médicos o socio-ambientales para evaluar su estado de salud y situación económica. Debe diferenciarse el concepto de miseria -necesidad económica prevista como atenuante del artículo 41 del Código Penal- del de hambre, consistente en una necesidad biológica y apremio físico que podría promover el encuadre de la conducta en el inciso 3° del artículo 34 del mismo código (3). En definitiva, no se ha corroborado que al momento del hecho existiese una situación de colisión de bienes de distinta jerarquía, esto es, el peligro inminente de pérdida de un bien jurídico (la vida o la salud del causante) y la posibilidad de su salvación mediante la lesión de otro de menor valor (propiedad). Tampoco se ha demostrado la necesidad de la acción desplegada por (…) ya que, de haber tal peligro, podría haberlo evitado de otro modo, pues amén de no haber alegado la imposibilidad de satisfacer sus necesidades de subsistencia a través de organismos públicos comunitarios, refirió percibir algún dinero por realizar changas de electricidad, juntar cartones o pedir limosna. Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: Confirmar el auto documentado a fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, González, Lucini. (Sec.: Uhrlandt). c. 950/12, CURA, Emiliano R. o Hernan Gonzalo. 188

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Rta.: 10/07/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 131/12 "Jaque" rta. 6/3/2012; c. 1504/11 "Santoro"rta. 13/10/11; c. 730/09; "Báez Nuñez" rta. 2/6/09; c. 32.427 "Zubizarreta" rta. 17/10/07; c. 31.003 "Borelli" rta. 27/3/07. (2) C.S.J.N. Fallos: 308:1796. (3) "Código Penal de la Nación comentado y anotado", dirigido por Andrés José D'Alessio y coordinado por Mauro A. Divito, 2da. Edición Actualizada y Ampliada, Tomo I, Parte General, artículos 1 a 78, Editorial La Ley, 2009, páginas 487 y ss. HURTO. En grado de tentativa. Procesamiento. Agravio: ausencia de lesión al bien jurídico propiedad. Principio de insignificancia. Rechazo. Confirmación. Fallo: “(…) Los argumentos desarrollados por el recurrente no tendrán acogida favorable ya que es criterio del Tribunal que el delito de hurto no distingue graduación alguna en lo que respecta a la lesión del bien jurídico tutelado. La protección al derecho de propiedad es tan amplia que se verá afectado más allá del valor económico que la cosa en sí posea (1). Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Adami, Leonardo Esteban” sostuvo que “De la manera como se encuentra legislado el hurto, cualquiera que sea la magnitud de la afectación del bien tutelado que resulte como consecuencia del apoderamiento ilegítimo, en tanto no se prevén grados ni límites, hace que la conducta quede comprendida en el artículo 162 del Código Penal” (2). Por lo demás la “insignificancia” sólo podría jugar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese carácter, lo que no se verifica en este supuesto. Al respecto, el profesor Sebastián Soler afirmó que “[…] Solamente cuando la insignificancia del valor de la cosa pueda racionalmente hacer presumir el consentimiento del propietario; cuando sus características autoricen a considerar a la cosa como ´res nullius´, aún hallándose bajo la esfera de custodia de alguien, deberá decirse que no hay hurto […]” (3). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el punto I del auto de fs. (…) en todo cuanto fue materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Carande). c. 948/12, RODRIGUEZ CÓRDOBA, Rolando Helbert. Rta.: 08/08/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 42662, “Fuente, Carlos Enrique s/ sobreseimiento”, rta.: 22/11/2011; (2) C.S.J.N., Fallos: 308:1796; (3) Soler, Sebastián; “Derecho Penal Argentino”; Tomo IV, Ed. TEA; 11° edición; 2000; pág. 215. HURTO. En grado de tentativa en concurso real con daño. Procesamiento. Imputado que al ser descubierto arrojó pedazo de concreto contra local produciendo daños en paneles de vidrio. Ausencia de acción insignificante desde la perspectiva jurídico penal. Confirmación. Hechos: la defensa apeló el procesamiento del imputado en orden al delito de hurto en grado de tentativa en concurso real con daño (artículos 42, 55, 162 y 183 del Código Penal). Fallo: "(...) El Juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: Se cuenta con los dichos formulados por (…), quien describió detalladamente el accionar que le cupo al imputado en el episodio investigado. En ese sentido, relató cómo el encartado escondió entre su ropa dos fracciones de queso y pasó por la línea de cajas sin abonar la mercadería tomada, momento en que dio aviso a dos empleados del negocio quienes salieron en su persecución, logrando detenerlo en la vereda del local, donde (…) hizo entrega de uno de los quesos desapoderados que tenía en su bolsillo trasero, tomando -…- el restante del bolsillo delantero. Por último, manifestó que el imputado tomó un pedazo de concreto y lo arrojó contra el frente del supermercado provocando la rotura de tres vidrios (…). Tal versión incriminante encuentra respaldo en los dichos vertidos por (…) y (…), los cuales resultan verosímiles en los términos del artículo 241 del ordenamiento ritual, desde que no se observan motivos que permitan presumir que hayan obedecido a un interés espurio. Asimismo, se cuenta con el relato del preventor (…), que arribado al lugar se entrevistó con (…), quien le informó que el causante había sido detenido por cuanto intentó apoderarse de bienes del supermercado (…). A ello se suma el acta de secuestro de la mercadería y los trozos de baldosa y las fotografías aportadas a la encuesta (…). Tras valorar tales elementos de prueba, considero que se ha conformado un plexo cargoso que consulta el convencimiento requerido por el artículo 306 del Código Procesal Penal, para estimar acreditada la materialidad del hecho investigado y la intervención del encartado en su comisión. De otro lado y en cuanto al argumento relativo a la insignificancia, oportunamente sostuve que sin perjuicio de la ausencia de legislación que contemple el principio invocado, debe repararse en que el bien jurídico tutelado por el delito de hurto es el derecho de propiedad, entendido en el sentido amplio que le asigna la 189

Constitución Nacional, y en tal inteligencia la insignificancia sólo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese carácter, independientemente del mayor o menor valor de aquella, aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena (C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 27.815, "Castaño, Miguel A.", rta: 06/06/2005; c. 29.243, "Gil, Marcelo", rta: 26/05/2006 y c. 36.185, "Gerban, Alfredo J.", rta: 31/03/2009). Tal como he sostenido en la causa 36.166 "Villarroel, Darío A.", de la Sala V de este Tribunal, del 19 de diciembre de 2008, "…las figuras -hurto y robo-, a los fines de su aplicación, no distinguen graduación alguna en lo que respecta a la lesión del bien jurídico tutelado -propiedad-…la protección hacia tal derecho es tan amplia que éste se verá afectado, más allá del valor económico que la cosa en sí posea….el problema del valor del objeto sustraído debe trasladarse a la penalidad, donde se podrá examinar lo razonable de la pena, no puede hacerse en la etapa de instrucción, sino que el único requisito para procesar a un sujeto es el de sospecharlo de ser autor de una conducta típicamente delictiva…". En consecuencia, voto por confirmar el auto cuestionado. El juez Mauro A. Divito dijo: Si bien considero que el llamado principio de insignificancia resulta aplicable en aquellos casos en que la conducta investigada no importa una afectación penalmente relevante respecto de algún bien jurídico, criterio que he asumido en las causas números 36.185, "Gerban, Alfredo Javier", del 31 de marzo de 2009 y 37.004, "Arana, Juan C.", del 10 de agosto de 2009, entre otras, en la presente corresponde ponderar que, además del frustrado intento de sustracción de mercaderías de escaso valor en un comercio, el imputado -al ser descubierto- habría reaccionado arrojando un pedazo de concreto contra el local, de modo que ocasionó daños en unos paneles de vidrio, cuyo costo se ha estimado entre dos mil y tres mil pesos (...). Aunque los hechos hayan sido encuadrados en la instancia anterior como un concurso real de delitos, los extremos apuntados impiden a mi juicio afirmar que medió una acción insignificante desde la perspectiva jurídico penal, de modo que -en definitiva- adhiero a la solución propuesta por el juez Pociello Argerich. Así voto. (…), esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado (…), punto I, en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Pociello Argerich. (Sec.: Franco). c. 1269/12, ORTEGA GIANI, Diego A. Rta.: 20/09/2012 HURTO. En grado de tentativa. Procesamiento. Imputado que intentó apoderarse de una bicicleta estacionada en la vía pública. Agravio: Testigo único. Rechazo. Confirmación. Fallo: "(…) El reproche formulado contra (…) (fs. ...) se encuentra suficientemente acreditado a partir del testimonio de (…) -de quien no advertimos razones para dudar de su franqueza(fs. ...), el que inmediatamente dio aviso de lo ocurrido al personal de Prefectura Naval Argentina, y señaló al imputado como el sujeto que instantes antes había intentado sustraer la bicicleta tipo playera propiedad de (…) (fs. ...). A ello se suman los dichos del Cabo 1° (…) (fs. ...), quien presenció el momento en que (…) mantenía retenido al prevenido al tiempo que solicitaba auxilio, observó la bicicleta en un costado, y formalizó la detención del imputado. La contundencia de las mencionadas declaraciones resulta suficiente para estimar reunido el grado de convicción que reclama el artículo 306 del digesto ritual, de modo tal que la inexistencia de testigos presenciales distintos del damnificado no resulta un obstáculo insalvable para tener por acreditada la corroboración del hecho y la responsabilidad de (…) en su comisión. En este sentido, hemos interpretado que "la regla testis unus, testis nullus no rige en la aplicación del texto adjetivo donde impera la sana crítica. Así, es cierto que al testigo único debe valorárselo con severidad y rigor crítico, pero no puede ser descartado sin un análisis profundo de cada situación" (1). En consecuencia, SE RESUELVE: CONFIRMAR la decisión de fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Fuertes). c. 1.572/12, MATTOS, Ismael. Rta.: 22/10/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 1495/12 "Chuliver", rta. 9/10/2012.

HURTO. En grado de tentativa. Procesamiento. Objetos secuestrados por el personal policial en el comercio luego que la imputada traspasara la línea de caja sin abonarlos. Elementos de prueba suficientes. Defensa que alega una tentativa inidónea o un delito imposible. Rechazo. Confirmación. Fallo: "(…) con relación a la nulidad que planteó la defensa oficial en cuanto a las formas utilizadas en el proceso de incautación de los bienes hallados en poder de la imputada, no advierte el tribunal que dicha acción resulte contraria a la normativa que rige la materia, por cuanto una vez traspuesta la línea de cajas y 190

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional habiendo observado que existían elementos del comercio en el cochecito de bebé que transportaba procedió a convocar al personal policial, labrándose el acta respectiva. (…) la resolución se ajusta a derecho. (…) en el expediente se cuenta con la declaración de (…) (encargada de seguridad del centro comercial (…) quien dio cuenta del proceder de la imputada. Este relato, encuentra sustento en lo manifestado por el oficial preventor (…), quien luego de tomar noticia de lo acontecido secuestró la mercadería que se hallaba en el interior del carrito de bebé. El descargo formulado por la acusada (…) al momento de prestar declaración indagatoria (fs…) no encuentra respaldo en pieza procesal alguna más que en sus propios dichos. Por otra parte, el argumento de la defensa relativo a que nos encontramos ante un supuesto de tentativa inidónea o delito imposible no puede prosperar, por cuanto "el art. 19 constitucional, impone como condición elemental para la habilitación del ejercicio del poder punitivo, que ex ante el medio haya sido idóneo y, por ende, haya existido peligro y verdadero comienzo de ejecución" (1), extremo que se verifica en el presente supuesto. (…) tenemos por probado,(…) que en el caso se ha visto corroborado un peligro cierto sobre el bien jurídico protegido por la norma (propiedad), toda vez que la conducta desplegada por la encausada resultó apta idónea- para el apoderamiento, no habiéndose producido el resultado, de adverso a lo sostenido por la imputada, en virtud de la acción del personal de seguridad, que impidió que egresara del lugar con la mercadería sustraída (…) el plexo probatorio incorporado al legajo resulta suficiente para tener por acreditada la conducta endilgada a la imputada y su responsabilidad en el hecho. (…) se resuelve: Confirmar el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec. Cám. ad hoc: Daray). c. 1657/12, TEVEZ, Yanina S. Rta.: 15/11/2012 Se citó: (1) Eugenio R. Zaffaroni, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ediar, 2011, pág. 658. HURTO. En grado de tentativa. Procesamiento. Análisis de los hechos a la luz del principio de insignificancia. Nimia afectación al derecho de la propiedad. Atipicidad. Revocación. Sobreseimiento. Disidencia: Hecho típico. Lesión al derecho de la propiedad más allá del valor económico de la cosa. Confirmación. Fallo: "(…) se atribuye al encartado haber intentado apoderarse ilegítimamente de dos leches chocolatadas y una "virulana" de bronce que se encontraban exhibidas para la venta en una góndola del supermercado (…). (…) la conducta del imputado deberá ser analizada a la luz del "principio de insignificancia". Tal como hemos sostenido en precedentes anteriores (1) el citado principio permite restringir la literalidad de los tipos penales, pues la afectación a la propiedad es tan nimia que carece de relevancia jurídico penal. Esta interpretación restrictiva, es consecuente con los fines del derecho penal y deriva de los principios constitucionales limitadores del poder punitivo, fundamentalmente los de mínima racionalidad, proporcionalidad y lesividad, que parangonan la magnitud de la afectación al bien jurídico y la pena conminada. En otras palabras, los ataques insignificantes no pueden ser jamás sindicados por el tipo como merecedores de pena. Para determinar la insignificancia, el referente de mayor aproximación es la pena prevista en abstracto para el supuesto de hecho (2), y en el caso traído a estudio, la poca importancia de la afectación al bien jurídico, evidencia una desproporción entre el actuar investigado y la reacción penal. (…) la conducta de (…) no encuadra en ninguna figura penal y, por ende, corresponde decretar su sobreseimiento. Disidencia del juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: La cuestión es similar a aquéllas que este tribunal tratara, en las causa 36.166 (Villaroel, Dario Ariel s/ robo, rta. el 19 de diciembre de 2008) y con distinta conformación en las causas 29.197 (Rivas María Beatriz, rta. el 26/05/06) y 28.155 ("Molina, Daniel Walter s/ hurto, rta. 30/11/05), por ende, los fundamentos para resolver la presente serán análogos a los que expuse en esa ocasión. Cabe remarcar que la figura en análisis a los fines de su aplicación, no distingue graduación alguna en lo que respecta a la lesión del bien jurídico tutelado -propiedad-. Es que la protección hacia tal derecho es tan amplia que éste se verá afectado, más allá del valor económico que la cosa en sí posea. En definitiva, si el bien jurídico se lesiona, la acción quedará subsumida, en principio, en el tipo penal. Y eso ocurrirá independientemente del valor económico que el bien posea. En consecuencia, el problema del valor del objeto sustraído debe trasladarse a la penalidad, donde se podrá examinar lo razonable de la pena, no puede hacerse en la etapa de instrucción, sino que el único requisito para procesar a un sujeto es el de sospecharlo de ser autor de una conducta típicamente delictiva. (…) procede confirmar el auto de procesamiento. (…) se Resuelve: Revocar el auto de fs. (…) y, en consecuencia, sobreseer a (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich (en disidencia), Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Vilar) 191

c. 1.944, DIAZ TANOS, Alejandro C. Rta.: 11/12/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala V, in re: causa 267 de la Sala de Feria "Drogo, Victor", rta. 28/01/2009; causa 316 de la Sala de Feria "Fernández Cristian Césa y otros s/ procesamiento"; causa 38573 de la Sala V "Ramos", rta el 3/3/2010; c. 39.227 de la Sala V "Brizzololaro Marta Isabel, rta el 10/6/2010, entre otras. (2) García Vitor, Enrique Ulises "La insignificancia en el Derecho Penal. Los delitos de batela", pag.65. Editorial Hammurabi, 2000. HURTO. En grado de tentativa. Sobreseimiento. Legislación que no contempla la teoría de la insignificancia. Protección constitucional amplia del derecho a la propiedad. Lesión al bien jurídico con la simple sustracción de la cosa. Valor de la cosa: solo incide en el quantum de la vulneración del patrimonio pero nada obsta a la afectación de la propiedad. Revocatoria. Disidencia: conducta que no importó una afectación penalmente relevante respecto del bien jurídico. Aplicación del principio de insignificancia. Confirmación. Hechos: el Misterio Público Fiscal apeló el auto que sobreseyó al imputado (artículo 336, inciso 3°, del Código Procesal Penal) al entender aplicable el principio de insignificancia. Se atribuyó al imputado el haber intentado apoderarse ilegítimamente de un cuarto de horma de queso y trece hamburguesas de carne. Fallo: "(…) El juez Mauro A. Divito dijo: Entiendo que, tal como lo ha sostenido el señor juez de grado, la conducta por la que fue indagado el imputado no importó una afectación penalmente relevante respecto del bien jurídico propiedad, de modo que el agravio expuesto por el Ministerio Público Fiscal (…) no conmueve las consideraciones en que se basó la decisión dictada. Es que, de conformidad con el criterio que mantuve en la causa número 36.185, "Gerban, Alfredo Javier", del 31-3-2009, entre otras, estimo que tanto la acción que Juan Ruiz emprendió como su frustrado resultado revistieron tan escasa gravedad que -en definitiva- el hecho examinado sólo podría ser considerado adecuado al tipo objetivo del delito de hurto -en el caso, en grado de tentativa- (CP, arts. 42 y 162) desde un enfoque estrictamente formal y prescindiendo, puntualmente, de las exigencias derivadas del principio de lesividad que se desprende del art. 19 de la ley suprema (1), principio que en cuanto aquí interesa y en conjunción con el de proporcionalidad -derivado directamente del principio republicano de gobierno-, demanda la existencia de cierta relación entre la lesión al bien jurídico y la punición de modo que en 'casi todos los tipos en que los bienes jurídicos admitan lesiones graduables, es posible concebir actos que sean insignificantes' (2). A partir de ello, sostengo que el hecho que se atribuyó a (…) se enmarca dentro de esta última categoría y esto es así, concretamente, porque aquél -en definitiva- importó la fugaz afectación de la tenencia de los alimentos indicados por parte de su empleadora, la dueña del comercio "…", (…). Cabe señalar que, según surge de su declaración testimonial (…) y de la prestada por (…), el empleado del comercio, (…), habría guardado en su mochila esa mercadería. Por ello, antes de retirarse del lugar le fue solicitado que la mostrara y una vez constatada la existencia de los productos, fue convocado el personal de policía que detuvo al causante (…) y secuestró los elementos detallados en el acta documentada (…). Por lo expuesto, ponderando asimismo que recientemente la Cámara Nacional de Casación Penal ha hecho aplicación, en un supuesto similar, del principio de insignificancia (3) y remitiendo a las razones que explicité en el ya citado caso "Gerbán, Alfredo J." para apartarme de las conclusiones a las que arribó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Adami" (4), voto por homologar el pronunciamiento recurrido. El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: De acuerdo con el criterio sostenido en reiteradas oportunidades (5), sin perjuicio de la ausencia de legislación que contemple el principio invocado por la asistencia técnica, debe repararse en que el bien jurídico tutelado por el delito de hurto es el derecho de propiedad, entendido en el sentido amplio que le asigna la Constitución Nacional y en tal contexto, la insignificancia sólo puede incidir cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese carácter, independientemente del mayor o menor valor de aquella, aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Adami" (Fallos: 308:1796), ha sostenido que "de la manera como se encuentra legislado el hurto, cualquiera que sea la magnitud de la afectación del bien tutelado que resulte como consecuencia del apoderamiento ilegítimo, en tanto no se prevén grados ni límites, hace que la conducta quede comprendida en el referido art. 162 [del Código Penal]". A mayor abundamiento, la propia Corte Federal ha fijado la doctrina según la cual "los jueces, al tiempo de dictar sus sentencias, deben ponderar las consecuencias posibles de sus decisiones…pues atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con el todo del ordenamiento jurídico" (6), criterio que en el caso cobra relevancia frente a la generalización de conductas análogas que pudiere operar en el supuesto de que prospere el reclamo defensista, en el marco de una legislación que, a la sazón, no recepta el expediente procurado (7). En previsión de todo, cabe también considerar que del informe extendido (...) surge que el valor de la mercadería, por cuyo intento de apoderamiento ilegítimo fue legitimado (…), asciende a cien pesos ($ 100); que el comercio afectado se trata de una granja familiar, según se aprecia de los dichos brindados por las denunciantes (…) y que el imputado (…) dijo ser empleado y percibir un sueldo de tres mil cien pesos ($3.100) Por ello, voto en orden a que se revoque la decisión adoptada. El juez Mariano A. Scotto dijo: Coincido con el voto propiciado por el juez Juan Esteban Cicciaro por cuanto la figura en análisis -hurto-, aún en grado de conato, a los fines de su aplicación, no distingue graduación 192

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional alguna en lo que respecta a la lesión del valor tutelado -propiedad-. Es que la protección constitucional de tal derecho es tan amplia, que éste se verá afectado más allá de la entidad económica que la cosa en sí posea, por lo que de verificarse la acción típica, el bien jurídico se encuentra lesionado. Sin perjuicio de la ausencia de legislación que contemple el principio invocado por la asistencia técnica, la doctrina ha señalado que el bien violado por el delito de hurto no es el patrimonio, sino el derecho de propiedad, cuya lesión se alcanza con la simple sustracción de la cosa, siendo indiferente el mayor o menor valor que ella posea. Desde la óptica de la tipicidad, no cabe hacer distingo alguno en función del valor que la cosa tenga, pues ello solo incidirá en el quantum de la vulneración del patrimonio, pero en nada obsta a la afectación de la propiedad. En todo caso, esas diferencias deberán ser valoradas a la hora de determinar la pena, lo que corresponde a una etapa posterior del proceso penal, y será allí donde los principios de proporcionalidad y razonabilidad deberán ser aplicados. Al respecto ha sido clara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "Adami" (Fallos: 308:1796), al sostener que "de la manera como se encuentra legislado el hurto, cualquiera que sea la magnitud de la afectación del bien tutelado que resulte como consecuencia del apoderamiento ilegítimo, en tanto no se prevén grados ni límites, hace que la conducta quede comprendida en el referido art. 162 del Código Penal", en tanto, "la insignificancia sólo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese carácter. Es que no se atiende a la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación al derecho de propiedad, independientemente del valor de la cosa, aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena". En estas condiciones, la ausencia de previsión legislativa expresa en tal sentido, impide de momento su aplicación. En consecuencia, la sustracción de la mercadería en cuestión no debe analizarse a la luz de la teoría de la insignificancia, pues conforme surge del informe (...) su valor asciende a los cien pesos ($100), lo que da cuenta de la afectación al patrimonio de la víctima, al tiempo que tampoco, si se evalúa que el imputado percibe un ingreso mensual de tres mil cien pesos ($3100), es dable predicar la existencia de una situación de emergencia insostenible que sólo podría haberse evitado apoderándose de los bienes enunciados. Por ello, voto en orden a que se revoque la decisión adoptada En consecuencia, esta Sala del Tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto documentado a (…), en cuanto fue materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito (en disidencia), Cicciaro, Scotto. (Prosec. Cám.: Decarli). c. 2.015/12, RUIZ, Juan José. Rta.: 26/12/2012 Se citó: (1) Mariano H. Silvestroni, Teoría constitucional del delito, Editores del Puerto, Bs. As., 2004, p. 211/212. (2) E. R. Zaffaroni; Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Derecho Penal, Parte General, Ediar, Bs. As., 2002, p. 495. (3) C.N.C.P., Sala II, c. 15.556, "G., H. H.", rta: 31/10/2012. (4) C.S.J.N., Fallos 308:1796, "Adami". (5) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 36.185, "Gerban, Alfredo", rta: 31/03/2009 y c. 37.951, "Gorostiaga, Estela de los Ángeles", rta: 14/12/2009 (6) C.S.J.N., Fallos: 313:532; 315:158; 315:992 y 326:417. (7) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 657/12, "Delvalle, Walter Nicolás", rta: 18/06/2012. HURTO. Procesamiento. Imputado que sustrajo una computadora del interior del estudio de la víctima. Custodio del edificio que lo retuvo hasta la llegada del personal policial. Disenso en cuanto a la consumación. Hecho tentado. Confirmación. Modificación de la calificación. Hurto en grado de tentativa. Fallo: "(…) Estimamos que la versión del custodio (…) quién manifestó haber interceptado al causante cuando intentaba retirarse del edificio con una computadora que había tomado del interior del estudio ubicado en el local n° (…), encuentra respaldo en el testimonio del preventor, pues instantes después formalizó su detención en el lugar y procedió al secuestro del equipo. También cabe adosar las manifestaciones del damnificado, quien en tales circunstancias regresó a su oficina y reconoció el bien en cuestión, cuya propiedad acreditó con las boletas de compra que aportó posteriormente (cfr. fs. …). En este contexto, y toda vez que no existen argumentos para inferir la preexistencia de una animosidad contraria al imputado por parte del empleado de seguridad o de la víctima, a la luz de la sana crítica (art. 241 del CPPN), coincidimos con el juez de grado en que los elementos de juicio incorporados hasta el momento permiten tener por conformado el estado de convicción que reclama el artículo 306 del ordenamiento adjetivo. No obstante, disentimos con el grado de consumación asignado al hecho, pues teniendo en cuenta que no existió solución de continuidad entre el momento en que el vigilador advirtió la presencia del causante, hasta que consiguiera aprehenderlo y ponderando además que la computadora fue recuperada dentro del edificio, resulta evidente que no tuvo un real poder de disposición sobre aquélla. Ello nos persuade de que el delito no ha superado el conato. Por último, sin perjuicio de lo expuesto, estimamos de interés ampliar los testimonios del damnificado y del encargado de vigilancia, así como efectuar una inspección y relevamiento fotográfico del lugar para determinar en qué planta se encuentra emplazada la oficina y establecer la ubicación y orientación de la ventana a través de la que (…) habría concretado su ingreso.

193

En consecuencia, el tribunal RESUELVE: Confirmar el auto impugnado con los alcances que surgen de la presente, aclarando que deberá considerarse a (…) prima facie autor del delito de hurto simple en grado de tentativa (Artículo 42 y 162 del C.P.). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Uhrlandt). c. 1.312/12, PEREZ, Maximiliano M. Rta.: 18/09/2012 HURTO. Procesamiento. Defensa que se agravia por resultar la denuncia que diera inicio al proceso nula. Denuncia realizada telefónicamente por el padre del imputado. Prohibición de denunciar (art. 178, C.P.P.N.). Nulidad. Fallo: "(…) coincidimos con los agravios de la defensa, en relación a que la situación fáctica descripta está reglada por la hipótesis del art. 178 del C.P.P.N. Así, entendemos que las manifestaciones de (…) que incriminan a su hijo se encuentran alcanzadas por la prohibición de denunciar al descendiente; sin que pueda exceptuarse de la norma, pues aquél no es damnificado de los eventos puestos en conocimiento, ni lo es un familiar del mismo grado al que lo une de (…). Si bien el art. 178 del C.P.P.N. no establece expresamente la sanción de nulidad en caso de incumplimiento, la única consecuencia posible es la invalidez del acto, por tratarse de una infracción procesal que afecta el debido proceso legalmente establecido y el derecho de defensa del acusado. Así, es evidente el perjuicio para el imputado, toda vez que por fuera de la notitia criminis de su padre, no existe un curso de prueba independiente. En mérito de lo expuesto, corresponde dictar la nulidad del acta de fs. (…), y de todo lo actuado en consecuencia, lo cual alcanza a todas las pruebas reunidas a partir de la denuncia y al procesamiento apelado (arts. 167 inc. 3, 168, 172 y 178 del C.P.P.N.) (…) esta sala resuelve: Declarar la nulidad de fs. (…), con los alcances precedentemente indicados (art. 167 inc. 3, 168, 172 y 178 del C.P.P.N.)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Vilar). c. 1822/12, CHAIJ, Daniel A. Rta.: 20/11/2012 HURTO. Sobreseimiento. Imputado que ocultaba bajo su ropa lo que habría intentado llevarse sin pagar de un local. Inexistencia de tentativa inidónea o delito imposible. Estado de sospecha requerido para convocarlo a prestar declaración indagatoria. Revocación. Fallo: "(…) (…) habría sido detenido mientras intentaba abandonar el salón de ventas del local comercial sin abonar los objetos que ocultaba bajo sus ropas (cfr. fs. …), circunstancia que impide afirmar que su conducta no hubiera superado los meros actos preparatorios. Además, para que se verifique la concurrencia de una tentativa inidónea en los términos expuestos por el juez de grado, tal como hemos sostenido en precedentes anteriores, los medios de ejecución empleados por el autor deben resultar absolutamente inidóneos para realizar la conducta típica y deben representar un comportamiento del cual puede valorarse, ex ante, su absoluta incapacidad para la obtención del fin perseguido (1). De tal suerte, cuanto menos de momento, no es posible asimilar el caso a ese supuesto, pues la presencia de personal de seguridad y cámaras de vigilancia en el comercio afectado no tornan imposible el accionar típico que se atribuye a (…), en tanto el sistema de control tiene por fin solamente detectar la comisión de eventos ilícitos y procurar con ello evitar su impunidad. Todo ello configura el estado de sospecha aludido por el artículo 294 del código de forma, razón por la cual, el tribunal RESUELVE: Revocar el decisorio impugnado con los alcances que surgen de la presente. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, González, Lucini. (Sec.: Uhrlandt). c. 986/12, CANNAVO, Martin. Rta.: 31/07/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 1017/10 "Aguayo", rta. 5/08/10; c. 626/10 "Murgia", rta. 19/5/10 y c. 1498/09 "Hermida", rta. 5/11/09, con cita de Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio R., "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", ed. Hammurabi, 2007, T° 2-A, pág. 213. IMPEDIMENTO DE CONTACTO. En concurso ideal con desobediencia a la autoridad. Procesamiento. Imputada que salió del país con sus hijos violando la prohibición de la justicia civil. Ausencia de dolo. Imputada que desconocía que el traslado estaba prohibido. Convencimiento de que no existían impedimentos al tramitar el pasaporte de sus hijos y no serle informado de ninguna restricción al respecto. Prohibición de salida del país dirigida como orden a las autoridades administrativas y no hacia la parte. Revocación. Sobreseimiento.

194

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fallo: "(…) decretó el procesamiento (…) por considerarla autora del delito de impedimento de contacto de menores de 10 años con su padre no conviviente, agravado por haberlos mudado al extranjero, en concurso ideal con el de desobediencia a la autoridad (…). Se atribuye (…) haber impedido el contacto de sus hijos menores de edad con su padre no conviviente (…) y, con esa finalidad, haberlos mudado a México sin autorización. De tal modo, además, desobedeció la orden impartida (…) por la magistrada a cargo del Juzgado (…) Civil n° (…) por la que dictó la prohibición de salir del país de (…) y (…). (de 8 y 7 años al momento de los hechos) (…). (…) en lo que respecta al delito de impedimento de contacto agravado, estimamos que, efectivamente, -más allá de hallarse cumplido el tipo objetivo- nos encontramos frente a un caso en el que, en la faz subjetiva de la tipicidad, no se verifica el dolo que requiere la figura legal en análisis. En primer término puede afirmarse que (…) desconocía que el traslado de los niños al extranjero no estaba permitido, ello es así dado que, por un lado, no habría tenido conocimiento efectivo del mantenimiento de la prohibición de salida del país dispuesto en sede civil en 2010 (ámbito en el que además se le habia otorgado la tenencia de …) y, por otro, al tramitar los pasaportes de sus hijos no se le informó de ninguna restricción al respecto por lo que pudo concluir la gestión sin inconvenientes. A nuestro criterio, todo ello coadyuvó a que la encausada reforzara su convencimiento de que no existían impedimentos para mudarlos junto a ella. Por otro lado, nótese que el fin de impedir el contacto de sus hijos con el padre no conviviente (…) tampoco se encuentra demostrado. Por el contrario, a poco de arribar con sus hijos al lugar en el que habrían de radicarse (temporalmente) (…) se comunicó vía correo electrónico con el querellante informándole que su teléfono móvil (…) no funcionaba y que podría conversar y ver a sus hijos por "Skype", por lo que le envió su usuario para lograr el contacto. Asimismo, algunos días después le remitió por e mail la dirección de la vivienda en la que residían, aclarándole que podía visitar a los niños cuando quisiera, y un nuevo número telefónico (…). (…) la defensa ha presentado evidencias que acreditan que el traslado a Méjico tuvo motivos laborales (…). (…) en lo que concierne al (…) delito (…) de desobediencia a la autoridad, habrá de estarse a la misma solución. Sobre esta cuestión tiene dicho la doctrina que son órdenes las que llevan a efectivizar la disposición de una autoridad (…). En esa línea, entonces, concluimos que la omisión de cumplir con la prohibición de salida del país impuesta por un tribunal no constituye la desobediencia de una orden en los términos previstos por el art. 239 del CP. (…) Donna afirma que "el acatamiento que se impone es a las órdenes dadas por la autoridad en función de tales, con repercusiones administrativas, y no aquellas que constituyen obligaciones de carácter personal, con repercusiones en el Derecho Civil" (*). Así, la prohibición de salir del país aparece como una orden a las autoridades administrativas de dicho control (DNM, Gendarmería Nacional, PNA, PFA, PAN) y no hacia la parte; respecto de ésta, la solución a dicha violación se encuentra en el propio derecho de familia, como en el caso, en el que los niños fueron repatriados y entregada su tenencia en el país al padre por el juez competente. (…) el tribunal RESUELVE: REVOCAR el punto dispositivo (…) y disponer el SOBRESEIMIENTO de (…).". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Sosa). c. 42.843/12, M., V. Rta.: 09/08/2012 Se citó: (*) Donna, Edgardo Alberto, Derecho penal. Parte Especial, tomo III, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2000, p. 88. IMPEDIMENTO DE CONTACTO. Procesamiento. Imputada que mudó a su hija con la abuela al exterior sin autorización judicial. Imputada que no quizo impedir el contacto con su padre. Estado de necesidad. Atipicidad. Revocación. Sobreseimiento. Fallo: (…) que dispuso el procesamiento de (…), por ser considerada "prima facie" coautora penalmente responsable del delito de impedimento u obstrucción de contacto de hijo menor de diez años con su padre no conviviente, mudándolo al extranjero, previsto y reprimido por los arts. 1°, segundo párrafo y 2° segundo párrafo de la ley 24.270. (…) En estos actuados (…) se halla imputada juntamente con su madre (…) de haber mudado al extranjero (…) y por intermedio de aquella, a su hija (…), careciendo de autorización judicial y con el objeto de impedir que su padre (…) pueda mantener contacto con ella. La menor se encontraría actualmente junto a la Sra. (…) en un domicilio no identificado de la ciudad de Cochabamba (…). (…) la voluntad de la nombrada no estuvo dirigida a impedir el contacto de la niña con su padre, sino que, atento su condición de extrema pobreza y ante el estado de necesidad que padece (habida cuenta la falta de aporte por parte del denunciante, sea económico, sea de cuidado de sus hijas, etc., le impuso la urgente necesidad de trabajar y dadas sus condiciones sólo le ha quedado el trabajo en un taller de costura, con jornadas de doce horas, o el empleo doméstico con cama adentro, lo que implica su ausencia por un tiempo prolongado), priorizó el bienestar de la niña, en desmedro de su propia convivencia con ella, como con el acercamiento con su padre. En efecto, pese haber averiguado en varios jardines maternales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no logró obtener ninguna vacante, a pesar de haber sido inscripta en varias listas de espera resultando ser, la decisión de dejarla ir a Bolivia junto a su madre (…) su último recurso. De hecho, cabe resaltar que de haber sido su intención impedirle a (…) el contacto con sus hijas, de la misma manera habría obrado con su hija mayor M. -actualmente con ocho años de edad y que asimismo padece el alejamiento con su hermana-, a quien logró inscribir en una escuela (…), por lo que concluimos que en los presentes no se encuentra configurado el elemento subjetivo de los tipos penales previstos en los arts. 1°, segundo párrafo, y 2°, segundo párrafo, de la ley 24.270. Por otro lado, la niña no ha sido sacada del país de 195

manera ilegítima, toda vez que la imputada ha aportado (…) una autorización en la que tanto (…) como (…) se autorizan recíprocamente a viajar con las niñas (…) a cualquier país del exterior hasta su mayoría de edad, circunstancia que desmiente los dichos del denunciante en cuanto manifestó que jamás le había firmado autorización alguna para ello (…). Por tales motivos, sumado a que los dichos de la imputada, relacionados a la falta de atención del denunciante hacia sus hijas, su adicción al alcohol, que lo torna violento lo cual lo hacía maltratarla tanto a ella como a sus hijas, no son sólo manifestaciones aisladas, sino que han sido corroborados tanto por las tareas de inteligencia practicadas por el Sargento (…), como por los testimonios del expediente civil n° (…), que tramitó por el Juzgado Civil n° (…) que se le siguió a (…) por violencia familiar y en el que consta la existencia de una denuncia anterior (…) por ante el mismo juzgado civil (…). Por último, cabe agregar que del informe social, efectuado por los "Servicios Legales Integrales Municipales", del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, Cochabamba, de la República de Bolivia (…), se desprende que la niña tiene cubierta sus necesidades de alimentación, educación, vestimenta y salud, contando con los aportes de su madre, que le envía U$S (…) mensuales y el cuidado de su abuela, existiendo entre la menor, su hermana y su madre comunicación telefónica constante, no así con su padre, de quien destacamos, pese a tener el número telefónico del lugar donde se encuentra la niña (…) no se comunicaría con ella (…). Las circunstancias expuestas nos hacen concluir que (…) ha obrado sin el dolo requerido por los arts. 1°, segundo párrafo, y 2°, segundo párrafo, de la ley 24.270, sino con el íntimo convencimiento de que tomó la mejor decisión para el bienestar de su hija, habida cuenta los antecedentes mencionados (…). (…) se RESUELVE: REVOCAR la resolución (…) y (…) SOBRESEER a (…) (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos, Barbarosch. (Prosec. Cám.: Souto). c. 43.341/2012, N. G., N. Rta.: 17/10/2012 IMPEDIMENTO DE CONTACTO. Nulidad rechazada. Imputada que oportunamente fue citada para que amplíe su declaración indagatoria en virtud de un nuevo período obstructivo. Magistrado que omite pronunciamiento. Delito continuado. Necesidad de haya una declaración de mérito. Vulneración derecho de defensa. Revocación. Nulidad. Fallo: "(…) advertimos que la apelación de fs. (…) omite expresar agravios en punto a la declaración de extemporaneidad del planteo articulado. Sin embargo, en atención a que se invocó la inobservancia de disposiciones constitucionales, habremos de dar tratamiento a los agravios invocados por la parte recurrente, en función de lo establecido en el art. 168, segundo párrafo, del C.P.P.N. (…) fue procesada por el delito de impedimento de contacto, cometido durante el período comprendido entre el año 2006 hasta el 3 de abril del año 2009 (fs. …). Posteriormente, fue citada a un nuevo acto de indagatoria, oportunidad en que se amplió la imputación inicial, endilgándole haber obstruido el contacto durante el período comprendido entre el 3 de abril de 2009 y el 30 de marzo de 2012 (fs. …). Como consecuencia de ello, la representante del Ministerio Público Fiscal solicitó se resolviera la situación procesal de la acusada en relación a este segundo período. Ante tal petición, el magistrado de grado expresó que "la calificación legal del hecho imputado constituye delito de consumación instantánea y efecto permanente por lo tanto no corresponde pronunciamiento respecto al motivo de la indagatoria de fs. (…)". Sobre el tema, hemos sostenido con anterioridad que el suceso investigado versa sobre un delito de los denominados por la doctrina como delito continuado (conf. causa nº 37.742 "Fiorentini" rta: 22/9/09, Sala V). En base a ello, consideramos que los hechos obstructivos -que por sí mismos configuran el tipo penal-, deben ser tratados como un único designio, con un dolo que abarca la realización de todos ellos, ejecutados en forma típicamente similar. La relación de continuidad entre cada uno de los hechos, sostenida durante tan prolongado tiempo, aumenta la afectación del injusto que se reprocha (1). Sin perjuicio de ello, debe señalarse que durante el trámite del proceso el injusto se circunscribió en distintos períodos; por tanto, al ampliarse el período de imputación, deviene indispensable una declaración de mérito específica por el ciclo obstructivo endilgado en la segunda oportunidad. La necesidad de valorar la materialidad del delito y la participación de (…) en este nuevo período por el que fue legitimada pasivamente, emerge claramente al considerar que la defensa esgrimida en la indagatoria de fs. (…) difiere parcialmente de aquella esbozada a fs.(…). Resolver lo contrario importaría no sólo privar a la imputada de ejercer plenamente su defensa, sino que, además, atentaría contra el principio de congruencia. (…) concluimos que lo resuelto en el punto II del auto de fs. (…) se exhibe desacertado y no puede ser considerado un válido acto jurisdiccional, motivo por el cual la solución no puede se otra que su anulación, en virtud de lo previsto por los arts. 167, inc. 2 y 3 y 168, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación. (…) encomendando al juez de grado imprimir celeridad al trámite de la causa (art. 207 del C.P.P.N.), la sala RESUELVE: Declarar la nulidad de lo resuelto en el punto II del auto de fs. (…), y de lo actuado en consecuencia (fs. …), conforme a los arts. 167, inc. 2 y 3, 168, segundo párrafo, y 172 del C.P.P.N". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec. Cám. Ad Hoc.: Daray) c. 1.425, HOLWAY, María Raquel. Rta.: 15/10/2012

196

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Se citó: (1) Zaffaroni, E. R.; Alagia, A.; Slokar, A. Derecho Penal, Parte General, Edial, Buenos Aires, 2002, pag. 862-865. IMPUTABILIDAD. Procesamiento. Defensa que alega la antijuricidad del accionar por parte del imputado. Actitud durante y luego del suceso que demuestran autonomía psíquica suficiente para comprender y/o dirigir sus acciones. Confirmación. Fallo: "(…) El alegado estado de inimputabilidad por la ingesta de bebidas alcohólicas y otras sustancias tóxicas, en modo alguno se corrobora en las constancias de autos. El mero hecho de haber presentado aliento etílico al momento del hecho (cfr. fs. …), no resulta suficiente para probarlo, máxime cuando la actividad desarrollada en esas condiciones revela por sí misma que era consciente y tenía pleno dominio de sus actos. Véase que luego de retirar el arma blanca de entre sus ropas se dirigió con claridad hacia la víctima para exigirle la entrega de dinero (cfr. fs. ...), y que de inmediato, al resultar detenido, aportó correctamente sus datos personales (cfr. fs. ...). Ello debe adunarse a lo señalado a fs. (…) por los médicos forenses en punto a que más allá del descargo y la presunta ebriedad del prevenido, no existen indicadores compatibles con un estado de inconsciencia, insuficiencia o alteración morbosa de las facultades mentales. Por tales razones, corresponde confirmar el auto traído a estudio en cuanto fuera materia de recurso, lo que así se RESUELVE. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González, Lucini. (Sec.: Barros). c. 1.086/12, LA VITOLA, Damian F. Rta.: 02/08/2012 IMPUTABILIDAD. Procesamiento por robo agravado por su comisión por efracción, en concurso real con robo simple, ambos en grado de tentativa. Defensa que alega que su defendido es inimputable. Rechazo. Confirmación. Modificación en la calificación legal. Violación de domicilio en concurso real con robo simple tentado. Fallo: “(…) Hemos sostenido que “...cuando la acción que se analiza es típica y antijurídica se puede atribuir al imputado, por lo que para regularizar su situación en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal no es necesario contar con el grado de certeza a nivel de la culpabilidad (1), máxime porque, en caso de que eventualmente sea declarado inimputable, esa decisión jurisdiccional podría justificar la imposición de una medida de seguridad (2). Si bien a fs. (…) se plasmó que tenía aliento etílico declaró que había estado bebiendo y no recordaba lo sucedido (…), lo cierto es que ello no verifica que el estado de ebriedad alegado haya impedido dirigir sus acciones del modo descripto en la imputación. (…). Ello, unido a la producción de dos eventos de similares características acontecidos con escasa diferencia horaria, la resistencia opuesta a la detención (…) y el detalle de los datos que brindó para completar el acta de fs. (…) descartan la ausencia de volición postulada. (…) Por lo expuesto concluimos que de las evidencias no surge en forma inequívoca que no hubiera podido comprender la ilicitud de su conducta o dirigir su comportamiento y, al no poder descartarse tampoco un eventual supuesto de capacidad de culpabilidad disminuida, debe homologarse el auto recurrido. Al respecto se ha sostenido que "el límite entre la imputabilidad y la inimputabilidad está indicado por una valoración jurídica que exige cierta magnitud de esfuerzo y no más.... Afirmar que el código argentino no reconoce la posible disminución de la imputabilidad implica asignarle a la expresión "no haya podido" del inciso 1° del art. 34 un carácter de imposibilidad total y absoluta...Por ello es totalmente falso negar grados de imputabilidad y, por consiguiente, de culpabilidad. Reconociendo esos grados, queda claro que debe aceptarse que hay sujetos que tienen capacidad psíquica de culpabilidad, pero que ésta se halla disminuida..." (3). (…) III.b.- (…), asiste parcial razón a la defensa en cuanto a que se desconoce la intención que habría guiado a (…) a ingresar al local de la avenida (…), en cuyas dependencias habitaba la locataria (…). Empero, no procede la desvinculación pretendida toda vez que (…) se acredita, con el grado de provisoriedad requerido en esta instancia del proceso, la rotura de la puerta y la entrada del imputado al comercio en horas en que se hallaba cerrado al público, lo que constituye al menos el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal). Consideramos que el juicio de tipicidad se encuentra completo en su faz objetiva y subjetiva. Se accedió dolosamente, mediante fuerza en las cosas y en contra de la voluntad presunta de quien tenía derecho a excluir, a un negocio en un horario en que estaba cerrado al público, pero habitado. En tal sentido, “...el ingreso al domicilio puede realizarse por cualquier medio, sin exigirse ninguno en especial como, por ejemplo, el engaño, la clandestinidad o la violencia (...) [y que] La protección legal rige tanto cuando el local está en plena actividad, ocupado y, en su caso, abierto al público, como cuando no esta funcionando, por razones de horario” (4). Cerrando la adecuación típica, resta señalar que no concurre en el caso la figura de daño (artículo 183 del Código Penal) pues queda desplazada por aplicación del principio de subsidiariedad previsto en la norma (5). 197

Por ello, con la salvedad aquí expuesta, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…) que decretó el procesamiento de (…) modificando su calificación legal, la que será de violación de domicilio en concurso real con robo simple en grado de tentativa (artículos 42, 55, 150, 164 del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación). C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Pinto. (Sec.: Williams). c. 1271/12, DOMÍNGUEZ, Diego Martín. Rta.: 18/09/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 42.518-1, "Caneschi, Candela María", rta.: 28/10/11; (2) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 40.843, "Martínez, Miranda Freddy", rta.: 17/2/11; c. 39.097 "Rodríguez, Brian", rta.: 31/3/10 y c. 1035-2012, “Cano, Noemí Milagros”, rta.: 15/8/2012; (3) Zaffaroni, Eugenio R.; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, "Derecho Penal Parte General", Ediar, Bs. As. 2000, pág. 707; (4) Donna, Edgardo A. “Derecho Penal – parte especial”, Rubinzal-Culzoni, 2005, tomo II-A, pág. 293/294 y 302; (5) D’Alessio, Andrés José y Divitto, Mauro A., “Código Penal de la Nación” Ed. La Ley, 2ª edición, 2011, tomo I, pág. 879 y Caramuti, Carlos S. “Concurso de Delitos”, Hammurabi, 2005, pág. 215. IMPUTABILIDAD. Procesamiento por robo. Defensa que precisa que el imputado era inimputable al momento de los hechos debido al grado de intoxicación alcohólica y de estupefacientes. Caso en el que resulta necesario profundizar los estudios para determinar la capacidad. Revocación. Falta de mérito. Fallo: "(…) Si bien por regla general esa capacidad se presume, en este caso en particular existen ciertos datos puntuales que aconsejan ahondar la investigación sobre ese aspecto, en forma previa a una decisión de fondo sobre la responsabilidad del encausado. Las determinaciones toxicológicas y de alcoholemia básicas -encomendadas a la División Laboratorio Químico de la Policía Federal- ya fueron incorporadas a las actuaciones, pero sus resultados deben necesariamente ser complementados y, cumplido ello, la jueza deberá ponderarlos en forma conjunta con el contexto de los demás elementos de convicción que se hayan reunido en autos (artículo 263, inciso 4°, del código adjetivo). Así, (…) afirmó en su indagatoria que había ingerido whisky y que, de hecho, tenía una botella en la mano cuando apareció el personal policial (fs….) En la revisión médica inicial (fs. …) se determinó que presentaba signos de intoxicación alcohólica y aliento etílico. Por su parte, la División policial mencionada (fs. 94) informó que registraba 0,75 gramos de alcohol por mil cc de orina, no pudiéndose efectuar la evaluación en sangre por la escasa cantidad remitida al efecto. A su vez, el estudio sobre la presencia de estupefacientes y psicofármacos (fs. …) detectó en la orina del nombrado metabolitos de cocaína, no habiéndose investigado otras sustancias por falta de recursos específicos. Teniendo en cuenta que el informe de fs.(…) no cuantificó el nivel de intoxicación por cocaína ni agotó las determinaciones toxicológicas y, así también, que la obtención de la muestra en que se advirtió un cierto nivel alcohólico se concretó más de nueve horas después del hecho -a las 9.40 del 18 de noviembre, cuando el suceso se ubicó a las 00.15 de ese día-, estimamos que se torna indispensable que la evaluación integral positiva o negativa- que en definitiva se haga sobre la responsabilidad del imputado esté precedida por un estudio integral sobre la presencia de psicofármacos y estupefacientes en la muestra de orina reservada y su cuantificación, y, además, por un dictamen técnico específico del Cuerpo Médico Forense. Ello así, para que se determine si al momento del hecho el encausado pudo haber transitado por alguno de los estados a que alude la fórmula mixta del artículo 34, inciso 1°, primer párrafo, del Código Penal, debiéndose incluir, entre las diversas cuestiones y aspectos a considerar, la indicación del índice de alcoholemia que habría registrado a las 00.15 hs. y sus implicancias, como así también las correspondientes a la coetánea determinación de cocaína y/o de otros psicofármacos que pudieran hallarse y cuantificarse en el curso de una disposición pericial ampliatoria. En estas condiciones, revocaremos el procesamiento impugnado, decretaremos la falta de mérito para procesar o sobreseer al imputado y dispondremos su inmediata libertad, la que hará efectiva la instancia de origen (artículo 309 del cuerpo adjetivo). (…) el tribunal RESUELVE: I.- Revocar el punto I del auto de fs.(…) en cuanto fue materia de recurso y decretar la falta de mérito para procesar o sobreseer a (…). II.- Disponer la inmediata libertad del imputado, la que se hará efectiva desde la instancia de origen". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, López González. (Sec.: Herrera). c. 2.129, VIERA, Héctor W. Rta.: 20/12/2012

INCENDIO. Culposo. Sobreseimiento. Galpón con gran cantidad de mercadería en el interior. Rápida expansión y magnitud del foco ígneo. Desvinculación fundada en la ausencia de víctimas fatales y en la no verificación de un riesgo para las personas: Improcedencia. Elementos que agravan la figura. Revocación.

198

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fallo: "(…) Asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal en el sentido de que la ubicación del galpón, la gran cantidad de mercadería existente, y la rápida expansión y magnitud que tuvo el foco ígneo impiden -de momento- verificar la atipicidad apuntada por el señor juez de grado en derredor de la inexistencia de un "peligro común", con arreglo a la pericia documentada (…). Por lo demás, la circunstancia de no haberse registrado víctimas fatales ni acreditado la puesta en peligro de una persona no puede operar como causal de la atipicidad siempre que constituyen elementos de la figura agravada (artículo 189, segundo párrafo, del Código Penal). De otro lado y siempre que se exhibe pertinente la solicitud de la fiscalía en el sentido de contar con el descargo que pudiesen ofrecer el resto de los imputados frente a lo vertido por (…), habrá de revocarse la decisión extendida (…), lo que así SE RESUELVE". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Cicciaro, Scotto. (Sec.: Franco). c. 1.941_12, RODRÍGUEZ, Julio y otros. Rta.: 13/12/2012 INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR. Insolvencia fraudulenta. Sobreseimiento por prescripción de los hechos. Obligación alimentaria entre cónyuges. Concurso entre ambas figuras. Error al segmentar los hechos. Revocación. Fallo: "(…) la separación de hechos que realizó el juez de la otra instancia no es correcta. (…) el análisis conjunto de las constancias del expediente nos permite presumir que todas las conductas imputadas a (…) fueron realizadas por él con la única finalidad de eludir sus obligaciones alimentarias. Recuérdese que ya en el año 1999 -cuando comenzaron a realizarse los actos que forman parte de la denuncia primigenia- el imputado y la querellante si bien se encontraban separados de hecho, continuaban unidos en matrimonio por lo que aún existía la obligación alimentaria entre los cónyuges (artículo 198 del Código Civil). (…) la querellante inició en esa época un proceso por medidas precautorias al ver en peligro los derechos que tenía sobre las acciones gananciales de su marido en "Farmográfica S.A.". La circunstancia de que las conductas realizadas en esa época hayan sido hechas ya con el propósito de no cumplir con sus obligaciones civiles alimentarias se verificó aún más con los hechos que se cometieron con posterioridad a la sentencia de divorcio y que forman parte de la segunda imputación que se le realizó. Es decir que si bien en un primer momento podrían existir dudas respecto de la intención de (…) al ceder parte de la acciones gananciales que tenía en la empresa a favor de su madre (…) -y consecuentemente del encuadre jurídico que se le debía dar a esta conducta-, lo cierto es que su conducta posterior a la sentencia de divorcio -los nuevos sucesos denunciados a fs. (…)-, permite suponer que todos los hechos materia de investigación han tenido como finalidad lograr la insolvencia de (…) para que no pueda hacer frente al pago de los alimentos debidos a la querellante. (…) podemos concluir que los hechos investigados no se encuentran prescriptos puesto que de ser delictual la conducta imputada a (…), ésta aún continúa cometiéndose en el presente en razón de que cada mes frustraría en parte la cuota que en realidad debe satisfacer al aparentar una capacidad económica inferior a la real. Asimismo, no pasamos por alto la vinculación que existe entre la insolvencia fraudulenta alimentaria y el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. El concurso que los vincula implica que de declarar la prescripción del primero de los delitos mencionados se le vedaría la posibilidad a la querellante de accionar por el restante. Ello así puesto que la conducta redactada en el artículo 2 de la ley 13.944 se encuentra comprendida dentro del artículo 2 bis de esa ley, toda vez que para que este se configure la norma exige la frustración en todo o en parte de las obligaciones alimentarias. Tampoco podrá convalidarse el sobreseimiento por los hechos por los que fue indagado a fs. (…), pues de la lectura del decisorio apelado se advierte que el juez de la causa segmentó el hecho y obtuvo así una visión parcializada de la conducta de (…). Por ello, deberá resolver nuevamente teniendo en cuenta la directriz marcada por esta sala en los párrafos anteriores. Finalmente, cabe aclarar que el recurso articulado contra las costas procesales (punto III de la resolución de fs….) no se encuentra motivado, por lo que deberá ser declarado mal concedido. (…) se RESUELVE: I.- REVOCAR los puntos I y II de la resolución de fs. (…) con los alcances que surgen de la presente. II.DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación deducido contra el punto III de la resolución de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Raña). c. 1215/12, ESPÓSITO, Alberto D. Rta.: 23/10/2012 INHIBICION. Manifestación del propio juez de su intención de apartarse por razones de violencia moral y temor de parcialidad. Rechazo. Fallo: "(…) La Dra. (…) se inhibió de intervenir en estas actuaciones en virtud de que (…), uno de los empleados del tribunal a su cargo, es hijo y sobrino, respectivamente, de los titulares de la firma damnificada. 199

Tal planteo fue rechazado por el Dr. (…) por las razones esgrimidas a fs. (…), que son compartidas por la sala. Es que, por un lado, las objeciones señaladas por la juez no encuentran adecuación en las causales de apartamiento contempladas expresamente por el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación. Por otro, aún cuando en materia de inhibición se privilegian apreciaciones de índole subjetiva que se apoyen en datos que otorguen sustento objetivo a la violencia moral invocada y funden de modo razonable el temor de parcialidad, esa circunstancia no se advierte en el presente caso. Véase que los motivos invocados por la juez revelan la presencia de una relación de estricto corte funcional que la une tan solo con un pariente del denunciante, por manera que la tarea que le ha sido encomendada, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que le es exigible, se encuentran por encima de los reparos expuestos. En consecuencia, no habiéndose corroborado otras circunstancias objetivas ni subjetivas, más allá de las señaladas en el presente decisorio, que perturben la imparcialidad de la juez, SE RESUELVE: RECHAZAR la inhibición de la Dra. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, Lucini. (Sec.: Uhrlandt). c. 811/12, DRA. MARTINEZ, Guillermina. Rta.: 04/07/2012 INJURIAS. Archivo. Frases presuntamente injuriantes proferidas en el extranjero y reproducidas por diferentes diarios en nuestro país. Querella que imputa a una persona el haber sido el autor mediato de la difusión por parte de los medios periodísticos. Atipicidad. Confirmación. Fallo: "(…) Sostuvo el recurrente que la decisión atacada omite ponderar que el núcleo de la denuncia no radica en la acción penal por extorsión que el querellado (…) habría iniciado contra el acusador particular, (…) en la República de Italia, sino en haber divulgado por distintos medios periodísticos de nuestro país frases injuriantes contra el segundo, merced a sus contactos con esos órganos de prensa "con el firme objetivo de desacreditarlo en el medio futbolístico". Empero, de la documentación reservada se advierte que los periódicos nacionales habrían reproducido la noticia que se habría dado a conocer inicialmente en aquél país, haciéndolo objetivamente y a título informativo. Es decir por propia iniciativa y dada su naturaleza de medio de comunicación, los diarios impresos y en versión digital- publicaron la existencia de una causa por extorsión contra el querellante y las frases que el denunciado habría proferido allí. Debemos destacar que la difusión en nuestro territorio por la prensa local de las manifestaciones consideradas injuriantes no se traducen en la comisión de un nuevo delito atribuíble a (…), aun bajo el pretendido argumento, sin aval que lo respalde, que los medios de comunicación actuaron por indicación de aquél. No puede obviarse, en primer lugar, que la reproducción de expresiones vertidas en extraña jurisdicción no conmueven la competencia del juez del lugar donde fueron proferidas (1). Por lo demás, tratándose de un delito de acción privada, cuya querella no se ha dirigido contra los medios periodísticos que replicaron las supuestas injurias por considerar el accionante que actuaron sin dolo, no puede aceptarse lo postulado por el recurrente en cuanto sostiene que en esa acción (…) es reprochable a título de autor mediato. La hipótesis que sustenta no le otorga al nombrado el dominio del acontecer típico ni compromete el poder que los órganos de prensa tuvieron de decidir libremente la publicación cuestionada por lo que mal pueden ser definidos como instrumentos al servicio de la voluntad de otro. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. fs. (…) en cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González. (Sec.: Bloj). c. 783/12, ZAMPARINI, Mauricio. Rta.: 06/07/2012 Se citó: (1) C.S.J.N., c. "Gleriano, Rubén D. y otros s/injurias", S.C. Comp. 410, L. XLIII, del 25 de septiembre de 2007; en igual sentido, Fallos: 237:492 y Competencia N° 676, XXXVI. "Organización Veraz S.A. s/ injurias" resuelta el 21 de diciembre de 2000. INJURIAS. Desestimación por atipicidad. Concepto. Tipicidad. Resolución prematura. Revocación. Fallo: "(…)" El accionante (…) circunscribió su querella a una serie de manifestaciones desdorosas que realizara el conductor televisivo (…) acerca de su persona durante varias emisiones del programa denominado "(…)", emitido por un canal de aire de esta ciudad. Amén de estimar que tales expresiones -que detalla en su presentación, precisamente desde fs. (…) -habrían lesionado su honor objetivo pues, conforme su apreciación, llegaron a incidir negativamente en el desarrollo de su carrera como deportista.

200

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Es así que como consecuencia de los antagónicos puntos de vista que sobre la cuestión se evidencian entre el juzgador y quien se dice agraviado, el Tribunal hubo de analizar la compilación de las diversas transmisiones televisivas que contiene los videos aportados a esta causa. Como resultado de esta apreciación de los registros de referencia y luego de la pertinente deliberación, hemos convergido en el disenso con la decisión del juez de grado, trasuntada en el auto que ha sido materia de agravio en este recurso. No coincidimos, por ende, en que lo propalado durante las distintas emisiones carezca, prima facie, de la entidad que le adjudica el apelante para descartar ab initio una hipótesis delictiva, ni que determinadas locuciones, actitudes gestuales, entonación e insinuaciones del querellado en el contexto en que se vertieran puedan ser admitidas, sin más, como causa de justificación centrada en un "animus iocandi" que podría campear en el estilo del programa que conduce, tal como lo considera el juez de la anterior instancia. Tampoco concordamos con éste en que resulte necesaria la existencia de un específico animus injuriandi, pues la doctrina y la jurisprudencia han superado este concepto -quizás circunscripto actualmente, de algún modo, a la denominada "doctrina de la real malicia"- exigiéndose para una eventual y mera injuria el dolo genérico traducido en el conocimiento de la especie ofensiva y la voluntad de proferirla. Al respecto, la Sala ha sostenido que "…la configuración del tipo penal de injurias implica la comunicación de opiniones o juicios de valor así como la imputación o atribución de hechos o calidades personales, que deben ser objetivamente idóneos para ofender el honor en las circunstancias concretas en las que fueron vertidos" (1). Para finalizar, la situación analizada también parece escapar a una cuestión de interés público o que esté referida a expresiones no asertivas, por lo que, con base en lo expuesto y estimando que la decisión que ha sido atacada por la querella aparece prematura, el Tribunal RESUELVE: Revocar el auto de fs. (…) que oportunamente fuera recurrido y habilitara esta alzada. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González. (Sec.: Barros). c. 994/12, TINELLI, Marcelo H. Rta.: 09/08/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 1567/09 "Zapata, Sandra Noemí s/desestimación", rta. el 22/10/09. INJURIAS. Inadmisibilidad. Claridad y precisión en el escrito promotor de la querella. Defensa en juicio garantizada. Revocación. Fallo: "(…) Juzga el Tribunal que la descripción de los hechos efectuada en el escrito promotor de querella satisface las exigencias del artículo 418 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación. Es que de su lectura surge con claridad y precisión que el (…) (…) habría remitido un informe a los copropietarios de los edificios sitos en (…) y en la avenida (…) de esta ciudad en el que consignaba, a sabiendas de su falsedad, que la rendición final correspondiente al primero de esos inmuebles y al período comprendido entre el (…) y el (…), cuya administración estuvo a cargo de (…), arrojaba un saldo negativo que ascendía aproximadamente a la suma de $ (…), verificándose, tras la realización de una auditoría, la faltante de $ (…) (fs. ...). De igual modo, se indicó que en el mes de (…) en otro informe dirigido a ese mismo grupo de personas la imputada señaló los "groseros" errores que habría cometido (…) en la categorización de dependientes, circunstancia que acarreó gastos innecesarios y una importante faltante de fondos. Finalmente, la querella destacó que en ese mismo mes y año (…) habría calificado a (…) de "estafador" frente a (…) (fs. ...). A la luz de lo hasta aquí expuesto y, en la medida en que de la lectura de la presentación que dio inicio a esta causa se desprenden las frases que a criterio del acusador particular serían injuriosas, el momento y el lugar de su producción como también quién las habría proferido, aparece debidamente garantizado el derecho de defensa en juicio que asiste a la querellada y cuya tutela es el fundamento de los requisitos que prevé la norma procesal (1). Por ello, SE RESUELVE: REVOCAR el auto de fs. (…) en todo cuanto fue materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, González Palazzo, González. (Prosec.Cám.: Godnjavec). c. 1.296/12, GROTOWICZ, Rebeca. Rta.: 10/09/2012 Se citó: (1) Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl: Código Procesal Penal de la Nación. Análisis Doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Ed. Buenos Aires, 2010, pág. 250.

201

INSTIGACIÓN A COMETER DELITOS. Procesamiento. Delito principal: Homicidio en grado de tentativa. Elementos de prueba que resultan suficientes para entender que la imputada determinó directamente al imputado a causar la resolución criminal. Confirmación. Fallo: "(…) Las constancias de la causa vinculan a (…) con las lesiones sufridas por su hermano (…), que pusieron en riesgo su vida, en tanto a sabiendas del carácter violento de su pareja (…) -que se encuentra con procesamiento firme por el delito de homicidio en grado de tentativa- lo habría determinado a perpetrar la agresión debido a que (…) la habría golpeado horas antes. Avalan esta imputación los dichos de la víctima, quien sostuvo que el motivo por el cual (…) atentó contra su vida era que ese mismo día le había pegado a su hermana (fs. ...). Ello coincide con lo expresado por el testigo (…), quien al momento del hecho oyó al imputado decirle al agredido "no te metas más con mi novia" y con lo manifestado por la madre de éste último en cuanto a que (…) tras discutir con su hermano le habría anunciado "esto no va a quedar así, vos y tu noviecita van a ir al hospital…a mí nadie me toca" (fs. …). Se suma a lo expuesto el resultado de las intervenciones telefónicas realizadas (fs. …) de las que surge que (…) al ser increpada por su madre respecto de lo ocurrido a su hermano, le reprochó que ella no la había defendido y que alguien tenía que hacerlo; que su consorte de causa (…) le dijo que estaba metido en esto por su culpa y precisó "vos me llamaste y me dijiste vamos a dársela a mi hermano" (fs. …). Dicha frase sin dudas refleja que la acción emprendida por (…) no resultó autónoma sino determinada por (…), quien conocía su carácter violento e irascible -ya que incluso había sufrido en carne propia sus agresiones, al punto de denunciarlo ante la Comisaría de la Mujer- y justamente por eso le requirió ayuda, sabiendo que no escatimaría en acometer a su hermano, como efectivamente hizo tan sólo horas después de que éste la golpeara y vengando dicha agresión. Nuestro ordenamiento de fondo establece que instigar a otro implica determinarlo directamente a cometer el delito (artículo 45), es decir, causar en el autor la resolución criminal. Esa causación debe ser imputable objetivamente al instigador, lo que no sucederá si no era previsible que surgiera la resolución criminal en el otro o si ésta no resulta la realización del riesgo creado por el influjo psíquico (1). En el caso, la reseña efectuada autoriza a sostener que las frases vertidas por la imputada en el contexto reseñado y con el conocimiento que tenía de (…), tuvieron entidad para generar en éste último el dolo homicida. En consecuencia, se RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. (…) en todo cuanto fue materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Uhrlandt). c. 1.731/12, V., R. M. Rta.: 13/11/2012 Se citó: (1) Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte General. 8va. Edición, Ed. B de F, 2007, p. 408. INSTRUCCIÓN DELEGADA (Art. 196 del C.P.P.N.). Recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución del magistrado que declara nulo su pedido de desestimación. Resolución ajustada al caso. Sumario instruido, con producción de prueba e imputados identificados Confirmación. Fallo: “(…), entendemos que la desestimación postulada por el Ministerio Público es improcedente, toda vez que ya se ha instruido sumario, lo que se verifica con las medidas de prueba solicitadas en autos (…). Incluso se tuvo como parte querellante a (…). En su caso, el acusador público debió solicitar la desvinculación de los imputados a través de un dictamen que describa el objeto procesal, valore la prueba incorporada y alcance una conclusión basada en un razonamiento lógico y si el juez estimaba que restaban medidas por producir podría haber reasumido la investigación. Se ha sostenido que la desestimación es improcedente una vez instruido el sumario, lo que se verifica con sólo requerir un expediente ad effectum vivendi o, genéricamente, con la producción de medidas de prueba (1). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Prosec. Cám.: Gallo). c. 897/12, PRESTAMOS SRL y otro. Rta.: 08/08/2012 Se citó: (1) Guillermo Navarro-Roberto Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ra. ed., Hammurabi, Bs. As., 2004, Tomo I, página 455. 202

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional INSTRUCCIÓN DELEGADA (Art. 196 DEL C.P.P.N.). Recurso de apelación interpuesto por el fiscal respecto de la resolución por la cual el magistrado de la instancia de origen devolvió las actuaciones indicando que era prematura la investigación como para recibir declaración indagatoria al imputado y le señaló las diligencias que debía cumplir. Indicación de un cauce propio que impone la reasunción de la investigación por parte del juez. Revocación. Fallo: "(…) Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal, concita la atención de la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la decisión pasada (…), en cuanto el señor juez de grado devolvió las actuaciones acorde a la manda del artículo 196 ibidem. Según se extrae de la decisión recurrida, el juez de la instancia anterior entendió prematura la petición del representante del Ministerio Público Fiscal, a falta de elementos de juicio que conformen el marco de sospecha exigido por el artículo 294 del Código Procesal Penal. Ello derivó en la devolución de las actuaciones al señor fiscal recurrente, previo señalar qué diligencias debían ser llevadas a cabo a fin de despejar los extremos allí puntualizados (…). Así, en la medida en que la solución arbitrada no se limitó a rechazar la solicitud formulada por el recurrente, sino que importó la indicación de un cauce propio de investigación para quien tenía confiada la dirección de la pesquisa, se impone la reasunción del gobierno de la encuesta por parte del magistrado a quo -artículo 214 del código adjetivo- (1). En consecuencia, esta Sala RESUELVE: REVOCAR el auto documentado (…), en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Scotto. (Sec.: Besansón). c. 1.892_12, PEREYRA, Carlos Andrés. Rta.: 10/12/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 626/12, "Ferreira, Gabriel Eduardo", rta: 24/05/2012; c. 40.735, "Paredes, Celia", rta: 20/04/11 y c. 37.038 "N.N. Damn.: María Gómez", rta: 11/08/2009.

INSTRUCCIÓN SUMARIA. FLAGRANCIA. (Art. 353 bis del C.P.P.N.). Procedencia. Fiscal que recurre por entender que corresponde imprimir al sumario el trámite común. Naturaleza del hecho, calificación jurídica: robo con armas tentado, no registro de condenas y domicilio constatado. Confirmación. Fallo: “(…) La naturaleza del hecho objeto de imputación, su calificación como robo con armas tentado, la ausencia de antecedentes condenatorios (…) y la constatación del lugar de su residencia (…), constituyen pautas objetivas que ameritan convalidar la decisión adoptada. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…) en cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Oberlander). c. 1100/12, CARAMES, Sergio. Rta.: 06/09/2012 INSTRUCCIÓN SUMARIA. FLAGRANCIA. (Art. 353 bis del C.P.P.N.). Fiscal que recurre su ordenamiento. Fiscal que entiende que uno de los imputados no debería estar en libertad. Situación que debe resolverse antes de decidir imponer un trámite sumario. Revocación. Fallo: "(…) El Ministerio Público Fiscal no cuestiona la concurrencia en el caso de los extremos contemplados en el artículo 285 del código adjetivo, sino que objeta la aplicación de la instrucción sumaria en base a las circunstancias personales de uno de los causantes -(…)-. Sobre la cuestión, es criterio del tribunal que para la viabilidad del instituto es necesario que no proceda la prisión preventiva de ninguno de los imputados. Esto significa que toda posibilidad de discutir su libertad debe haber sido aventada, no sólo en virtud de la gravedad del delito sino además por razones propias o personales - arts. 312 y 319 - (1), circunstancia que no se presenta en este caso. Así, si bien la calificación que prima facie debe asignarse al suceso investigado -robo en grado de tentativahabilitaría su libertad durante la sustanciación del proceso, no puede descartarse ab initio una medida de cautela o bien que la libertad del imputado sea caucionada. Ello, por cuanto más allá de destacar que (…) registra otro sumario acumulado jurídicamente en orden a un suceso de similares características, iniciado poco más de cuatro meses antes que este, tampoco puede obviarse que al momento de su detención aportó un domicilio en dónde no reside desde hace más de nueve meses, conducta que sus posteriores aclaraciones no autorizan a desconocer (cfr. fs. …). Por tanto, el trámite previsto en el art. 353 bis del código adjetivo deviene inaplicable, lo que así se RESUELVE. (…)". 203

C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Uhrlandt). c. 1.323/12, PEDETTI, Franco M. y otros. Rta.: 18/09/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 1807/10 " Pradines", rta. 30/11/10 y c. 2008/10 "Blanco", rta. 28/12/10. INSTRUCCIÓN SUMARIA. FLAGRANCIA. (Art. 353 bis del C.P.P.N.). Apelación del fiscal contra negativa del juez a convocar a un coimputado a prestar declaración indagatoria. Fiscal que aduce que no hay flagrancia respecto del coimputado y que la investigación, por ello, excedería los limites de tiempo previstos para el trámite del art. 353 bis del C.P.P.N. Revocación Parcial: Necesidad de que se imponga al sumario el trámite ordinario. Confirmación parcial: Negativa a recibir la declaración indagatoria. Fallo: "(…) Si bien la evaluación del mérito para convocar o no a prestar declaración indagatoria a determinada persona es una cuestión discrecional del juez y por lo tanto no es procedente la impugnación del fiscal, en el caso, es importante destacar que el fiscal quedó a cargo de la investigación en virtud de que originariamente se imprimió a las presentes actuaciones el trámite previsto por el art. 353 bis del CPP (fs…). Ello así por cuanto, el día 19 de marzo de 2012 en una de las audiencias llevadas adelante por el Tribunal Oral de Menores Nro.1 en el marco de la causa (…), sus integrantes ordenaron la inmediata detención de J. P. Z. A., por cuanto consideraron que se encontraban ante la flagrante comisión del delito de falso de testimonio.El titular de la acción penal, mediante su dictamen de fs. (…) consideró que el hecho a investigar no se limitaba a la supuesta falsedad en la que habría incurrido el nombrado Z. A., sino que, además debía evaluarse la conducta de D. E. T., quien a su criterio, sería el instigador del falso testimonio cometido por aquél. (…) resulta evidente que la cuestión (…), excede los límites previstos por el art. 353 bis del CPP, no sólo porque uno de los presuntos involucrados no habría sido sorprendido en flagrancia, sino también, porque ante esta última circunstancia, no es posible hablar de una investigación sencilla y de prueba de fácil producción. (…) dado que no pueden convivir dos trámites diversos en las mismas actuaciones, corresponderá imprimirle a las presentes trámite ordinario. (…) el tribunal resuelve: I. Confirmar parcialmente el auto de fs. (…) en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de indagatoria de D. E. T. y J. P. Z. A. II. Revocar parcialmente el auto de fs. (…) en cuanto dispone devolver las actuaciones a la Fiscalía de Instrucción Nro. 20, a tenor del art. 353 ter del mismo cuerpo legal". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González (Sec.: Roldán) c. 1.232, Z. A., J.P. Rta.: 19/09/2012 INSTRUCCIÓN SUMARIA. FLAGRANCIA. (Art. 353 bis del C.P.P.N.). Procedencia. Complejidad o naturaleza del suceso que impide ajustarse al plazo de 15 días. Delito culposo: no compatible con la exigencia legal de que la persona haya sido "sorprendida". Revocatoria. Fallo: "(…) Asiste razón a la Fiscalía en su crítica dirigida en torno al trámite que, bajo la órbita del artículo 353 bis del Código Procesal Penal, se imprimió a las presentes actuaciones. En efecto y siguiendo el criterio que ha sostenido esta Sala -apuntado también por el recurrente en su escrito de apelación-, "conforme la experiencia común -uno de los sustratos de la sana crítica-, la prueba en este tipo de investigaciones no siempre resulta de fácil e inmediata recolección; al contrario, pesquisas análogas a las del caso, pueden importar la necesidad de obtención no sólo de testigos y de probanzas documentales, sino fundamentalmente de verificaciones periciales inherentes a las características del hecho" (1). En esa dirección, si bien el fiscal ha requerido la realización de medidas de prueba que fueron ordenadas en la prevención (…), lo cierto es que hasta la fecha- transcurridos cuarenta y un días desde el hecho- no se cuenta con sus respectivos resultados, de suerte tal que se exhibe al menos corroborado que la complejidad o naturaleza del suceso impide ajustarse al plazo de quince días establecido por el sistema de información sumaria (2). Ello, sin dejar de advertir además que las particularidades del delito culposo -en el que por definición se ocasiona un resultado no querido por el agente- no parecen compatibles con la exigencia legal de que la persona haya sido "sorprendida" cometiéndolo (artículo 353 bis del código adjetivo). Por último y tal como citó el Ministerio Público Fiscal, la ley 24.826 "incorpora por vía de esta instrucción sumaria un proceso ágil y abreviado para las hipótesis de delitos leves sorprendidos en flagrancia, privilegiando la celeridad procesal frente a la evidencia probatoria, que de por sí significa aquella circunstancia" (3), situación que, en supuestos de homicidio culposo, regularmente no se verifica, en especial frente a las hipótesis de producción de prueba pericial, con las formalidades que esta requiere -tiempo incluido- antes de la agregación de sus conclusiones al proceso. En consecuencia, esta Sala RESUELVE: REVOCAR la decisión documentada (…), en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Sec.: Besansón). 204

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional c. 1.538/12, ORTÍZ, Lucas. Rta.: 15/10/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y COrrec., Sala VII, c. 37.927, "Lastfoguel, Julio G.", rta: 04/12/2009 y c. 22/12 "Crespolini Koslicki, Maximiliano", rta: 07/03/2012. (2) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 37.227, "Rodríguez, Hugo A.", rta: 24/08/2009 y c. 35.133, "Lugo, Raúl A.", rta: 04/09/2009. (3) Jorge A. Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, actualizado por Montero, Jorge Raúl, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, t. III, p. 321/322. LESIONES. Agravadas por el vínculo. Procesamiento. Madre imputada de causarle lesiones a su hija al pegarle. Denunciante: abuela de la víctima. Agravio: derecho de corrección (art. 278 del C.C.). Rechazo. Exceso. Convención de los derechos del Niño. Confirmación. Fallo: "(…) Luego de la deliberación llevada a cabo, hemos concluido en que la resolución en crisis debe ser homologada, puesto que la descripción realizada por (…) en cuanto al hecho que afectara a la niña (…) (fs. …) se encuentra corroborada por el informe médico de fs. (…) del que surgen las distintas lesiones sufridas por la menor, las que además fueron visibles a la instrucción tal como fue asentado al momento de la denuncia. Sin perjuicio de que la abuela de la víctima refirió no haber presenciado el momento del ataque, surge de sus dichos que al ingresar al domicilio pudo ver a su nieta llorando con una lesión en su rostro y que, al consultarle sobre lo sucedido, ésta le manifestó que habían sido infligidas por su progenitora. Se valora en este sentido el examen realizado a la niña en los términos del art. 250 bis (fs. …), quien relató que "…mamá me pegó una piña y me hizo sangrar la boca y la nariz. Me dijo que la nena estaba durmiendo; yo estaba llorando en el sillón y ella vino y me pegó". Sus expresiones permitieron a la Licenciada (…), concluir que no posee indicadores de ideación psicótica ni de incremento patológico de la imaginación, y su relato presenta algunos detalles que hacen a las conductas de violencia física y verbal de las que habría resultado víctima, así como de las circunstancias de su ocurrencia, por lo que considera que su testimonio es "probablemente verosímil". No puede admitirse, como pretende la defensa, que la actuación de la causante hubiera estado comprendida en el derecho de corrección que poseen los padres sobre los hijos (art. 278 del Código Civil). La potestad de aquellos en cuanto al derecho referido no resulta absoluta, sino que debe ajustarse a los límites justos, necesarios y razonables en el caso concreto, teniendo asimismo en consideración las características del niño. Debe ponderarse del mismo modo el estado de indefensión del menor, quien en su relación con los adultos se encuentra subordinado a los mandatos impuestos (1). Si bien no se considera acertada la criminalización de las relaciones familiares, puesto que tiende a profundizar los conflictos surgidos dentro del seno familiar, la indelegable función del Estado de salvaguardar la integridad física y psíquica de los menores torna necesaria su intervención en aras de resguardar los derechos de éstos consagrados por la Carta Magna, y por los demás instrumentos internacionales sobre derechos humanos incorporados en función de su artículo 75, inciso 22, - en especial la Convención sobre los Derechos del Niño- en un pie de igualdad con la Constitución Nacional. Debe señalarse que una de las formas por la cual se avasallan estos derechos esta constituido por el ejercicio irracional de violencia física sobre éstos mientras se encuentran bajo custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que los tenga a su cargo (2). Así las cosas, el descargo de la encausada en cuanto a que el día en cuestión únicamente tomó a su hija de los brazos en atención a que se encontraba llorando y haciendo un "berrinche", se ve desvirtuado por la totalidad de las constancias del sumario, por lo que el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. (…) en cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, González Palazzo, González. (Prosec.Cám.: Pereyra). c. 1.550/12, G. R., E. Rta.: 17/10/2012 Se citó: (1) C.N.Crim y Correc., Sala IV, c. 1271/10, "P.M.J. s/ lesiones agravadas por el vínculo", rta: 10/09/10. (2) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 24.453 "C.", rta. 05/04/05. LESIONES. Agravadas por el vínculo. Leves. Sobreseimiento. Imputado que pese a una prohibición de acercamiento de la justicia civil se presentó en el inmueble de la damnificada y la golpeó por haber realizado la denuncia ante la O.V.D. Omisión de cumplir con la orden de prohibición de acercamiento: atipicidad. Lesiones constatadas. Revocación. Procesamiento. Fallo: "(...) dispuso el sobreseimiento de (...). (...) Se atribuye a (...) el hecho ocurrido (...), momentos en que (...) egresaba de su domicilio para arrojar una bolsa de residuos. En esa ocasión se hizo presente el encausado, sobre quien pesa una prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado (...) Civil n° (...) en los autos "(...) s/violencia familiar" y a su pedido ingresaron al inmueble. Luego de mantener una conversación sobre la 205

denuncia realizada ante la OVD aquel se levantó, dio un cabezazo contra la pared y volvió a tomar asiento, por lo que la denunciante lo abrazó por detrás para calmarlo. Sin embargo, (...) se puso nuevamente de pie y la tomó del hombro derecho y del pecho, para luego arrojarla contra el piso y contra una fuente de vidrio que se rompió, provocándole heridas en la espalda y en el cuello. Una vez que logró incorporarse se dirigió hasta un supermercado de origen oriental (...) en búsqueda de ayuda. Allí arribó personal (...) de la PFA que solicitó la presencia del SAME para que examinara a la damnificada. (...) De acuerdo al reproche dirigido por la fiscalía (...), se le atribuyen dos sucesos, lo que fueron encuadrados en los delitos de desobediencia a la autoridad y lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo (...). (...) respecto al hecho I que, sin perjuicio de que el encausado efectivamente habría pasado por frente a la vivienda de la damnificada (...) a pesar de la prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado (...) Civil (...), lo cierto es que a criterio del tribunal son órdenes las que llevan a efectivizar la disposición de una autoridad, siendo -a su vez- tales los mandamientos (*). (...) concluimos que la omisión de cumplir con la prohibición de acercamiento impuesta por un tribunal no constituye la desobediencia de una orden en los términos previstos por el art. 239 del CP. (...) Por tales motivos, estimamos que la conducta endilgada (...) no encuadra en tipo penal alguno, debiendo ser la sede civil en la que se ventila las cuestiones de violencia familiar de los intervinientes en este proceso el foro adecuado en el que eventualmente pueda arribarse a la sanción pretendida. Sin perjuicio de ello, en atención a que los dos sucesos reprochados se concretaron en un único contexto temporo-espacial, en el que al momento de producirse la agresión tanto se violó la prohibición judicial de acercamiento como se lesionó a la víctima, y dado lo que decidiremos respecto de las lesiones, no corresponde que emitamos ningún pronunciamiento sobre el particular. Finalmente, en lo que concierne al hecho II, cabe consignar que se encuentra prima facie corroborada tanto la materialidad del suceso como la intervención que en él le cupo al imputado. En ese sentido contamos con los firmes y circunstanciados dichos de la damnificada, quien manifestó que su cónyuge ingresó a su vivienda; que una vez allí, al suscitarse una discusión entre ellos, la tomó de un hombro y del pecho; que la empujó y que debido a ello cayó contra una fuente de vidrio, la que al romperse, le provocó diversos cortes en el cuerpo. Además, relató que al incorporarse fue a pedir ayuda a un supermercado próximo a su finca, lugar al que finalmente arribara la prevención policial. Tales datos, se vieron plenamente corroborados ya que contamos con los dichos del Ayudante (...), quien una vez arribado al local comercial indicado se entrevistó con (...), advirtiendo que verificaba lesiones en el hombro derecho y en la nuca (...). Además, nótese que la copia de la historia clínica (...) da cuenta de heridas cortantes en región cervical, lo que coincide con la mecánica de los hechos denunciada, determinándose que el menoscabo en la integridad física de la nombrada ha demandado un lapso menor al mes para su curación (...). Por otra parte, a fin de descartar la versión del imputado, adherimos a las consideraciones vertidas por la fiscalía (...) ya que tal hipótesis de descargo no logra justificar el motivo por el cual la víctima huyó de su hogar buscando auxilio en desconocidos y no acudió a su propio esposo, que estaba junto a ella. Así las cosas, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a una acción pública en la que el actual desistimiento de la denunciante en nada incide en la prosecución del proceso -la denunciante instó la acción (...) tornando la acción dependiente de instancia privada en pública- (...), corresponde agravar la situación procesal (...) por considerarlo prima facie autor del delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo (arts. 306 del CPPN y 89 y 92, en función del 80, inc. 1° del CP). (...) el tribunal RESUELVE: I. REVOCAR el auto (...) en cuanto dispuso el sobreseimiento del imputado (...). II. DISPONER el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de (...), de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo, en principio, autor del delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo (...), mandando a trabar embargo sobres sus bienes y/o dineros hasta alcanzar la suma de (...) pesos (...). (...)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos. (Sec.: Sosa). c. 43.161/12, D., M. A. Rta.: 19/09/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 42.843/12, "M.", rta.: 09/08/12.

LESIONES. Agravadas por el vínculo. Leves. Sobreseimiento. Imputado que, en el marco de una discusión familiar, golpeó a su hijo de trece años de edad. Oficina de Violencia Doméstica. Conducta imputada que no puede ser catalogada dentro del poder correctivo que la ley civil acuerda al progenitor que goza de la patria potestad. Exceso. Revocación. Procesamiento. Fallo: "(…) se le atribuye (…) que (…) se encontraba en la cocina del departamento (…), cuando "de mala manera y con insultos" le ordenó a su hijo (…), de 13 años de dad, que dejara de gritar, luego de lo cual y ante el reproche del adolescente por el "maltrato" recibido, le arrojó varias veces una botella de 500 o 600 ml, siendo que en una de esas oportunidades impactó la tapita de la botella en su espalda, a la vez que continuaba gritando e insultando. A las (…) hs mientras viajaban en el automóvil con destino al colegio (…) le pegó a su hijo en el rostro, quien estaba sentado en el lado del acompañante para lo cual estiró el brazo derecho y le pegó con la palma abierta chocando los nudillos de la mano, lo que le provocó sangrado en el labio y la nariz (…). (…) ambas partes reconocieron que el hecho existió de la manera en que fue descripto en la imputación, la que se conformó con la denuncia de la madre del damnificado ante la Oficina de Violencia Doméstica, el informe médico (…) y la declaración del joven (…). (…) el Sr. Juez de grado recepta la versión del imputado en cuanto al estado de emoción vivido en ese momento, producto de la actitud irrespetuosa de su hijo, situación que encontró respuesta en el fuero civil, a través de las medidas cautelares dictadas en los términos 206

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la ley 24.417. Sin embargo, coincidimos con la fiscalía en cuanto a que la respuesta en el fuero civil no exime la intervención del fuero penal, pese a ser de ultima ratio. En efecto, el imputado en su descargo, así como la defensa en la audiencia, alegaron que la situación de separación de la pareja así como el comportamiento irreverente del hijo lo colocó en un estado emocional tal que le impidió comportarse de otro modo y, por ello, reaccionó con un golpe. (…) Ahora, las circunstancias que rodearon el hecho en cuestión claramente exceden el marco descripto, ya que no pasó de ser una discusión familiar, sin que el contexto de situación, analizado objetivamente, permita vislumbrar que la conducta del damnificado en el interior del domicilio, o bien su reclamo durante el trayecto al colegio haya tenido una entidad tal para reaccionar de la manera en que lo hizo. Ello, sin perjuicio de señalar que, aún de considerarse de aplicación el atenuante previsto en el art. 93, CP, ello, como se señaló, no exime de responsabilidad al imputado. (…) la conducta imputada tampoco puede ser catalogada dentro del poder correctivo que la normativa civil acuerda al progenitor que goza de la patria potestad (arts. 264 y 278, CC) ya que ha excedido la finalidad educativa que la ampara. Así, esta Sala con distinta integración, ha sostenido que: "El derecho-deber de corrección de los padres respecto de sus hijos menor es de edad no puede incluir golpes o malos tratos, causen o no lesiones visibles. No resulta admisible invocar el ejercicio del derecho de corrección paterno como causa de justificación por las lesiones ocasionadas, ya que ello atentaría contra el derecho a la integridad física y psíquica de los menores, de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22). Si la agresión estudiada no forma parte del derecho correctivo de los padres, las lesiones acreditadas no pueden ser consideradas siquiera un exceso en el ejercicio de tal derecho en los términos del art. 35, C.P. (*). (…) el tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución (…). DISPONER el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva, de (…) en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch. (Prosec. Cám.: Souto). c. 43.498/12, F., G. D. Rta.: 02/11/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 21.517, "Celis", rta.: 13/04/04. LESIONES. Culposas agravadas. Sobreseimiento. Inobservancia al deber objetivo de cuidado. Conducción negligente del colectivero al iniciar la marcha con la puerta abierta. Revocación. Procesamiento. Fallo: "(…) En primer lugar, y en virtud a lo señalado por el a quo, corresponde destacar que a partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Santillán" (1), entendemos que el querellante se encuentra legitimado para impulsar en solitario la causa penal en la etapa de juicio, sin que sea necesario, a tal efecto, el acompañamiento del Ministerio Público Fiscal" (2). Sentado ello, y en cuanto al fondo del asunto, interpretamos que las constancias de autos permiten afirmar que (…) no habría observado el deber objetivo de cuidado que le era exigible al encontrarse al mando de un transporte público de pasajero, consistente en corroborar que la totalidad de sus pasajeros hubieran descendido completamente de la unidad previo a reanudar la marcha del rodado. Tal inobservancia ha sido el factor desencadenante de la caída de (…) desde el vehículo, quien sufrió lesiones al ser alcanzada por las ruedas traseras del lado derecho (Ver informe médico de fs. …). Cabe resaltar que los dichos de la víctima dando cuenta de las circunstancias en que se desarrolló el suceso (cfr. fs. …), se ven corroborados con el boleto aportado a fs. (…) y el informe laboral de fs. (…), que acreditan que la nombrada era pasajera del rodado y, por ende, que al momento del hecho se encontraba descendiendo de la unidad. Ante esta evidencia pierden credibilidad las declaraciones testimoniales de fs. (…), en las que se indica que la damnificada con 75 años de edad, pretendió ascender al colectivo mientras este reanudaba el viaje. Máxime cuando el propio personal policial que acudió al lugar destacó que no pudo hallar testigo alguno (cfr. fs. ...). Lo alegado por el prevenido en cuanto a que era imposible que la damnificada se encontrase descendiendo pues no podría haber hecho avanzar el colectivo con las puertas abiertas en función del sistema que poseía instalado (cfr. fs. …), se ve desvirtuado por el informe de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte de fs. (…), del cual surge que tal medida de seguridad permite la circulación con las puertas abiertas a una velocidad inferior a cinco kilómetros por hora. Por esas razones habremos de revocar el auto traído a estudio y a disponer el procesamiento de (…) en orden al delito de lesiones culposas agravadas por resultar gravísimas las padecidas por la damnificada y haber sido producidas por la conducción negligente de un vehículo automotor (Arts. 94, en función de los artículos 84, segundo párrafo, y 92, todos del Código Penal), todo lo cual así se RESUELVE. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Barros). c. 1.358/12, CARRANZA, Carlos. Rta.: 25/09/2012 Se citó: (1) C.S.J.N., Fallo 321:2021. (2) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 27.250, "Elordi", rta: 6/10/05 y c. 28.445, "Goncalves", rta.: 21/7/06, conf. C.N.C.P., Sala II, c. 5861 "Lih Yuh Lin", rta.: 21/9/05.

207

LESIONES. Culposas. Graves. Procesamiento. Imputado que conducía una camioneta de carga que al realizar una frenada brusca provoca que el damnificado que viajaba en la caja de la unidad saliera despedido hacia el pavimento. Violación al deber objetivo de cuidado. Prohibición de circular con pasajeros en el vehículo de carga. Confirmación. Disidencia: Autopuesta en peligro de la víctima. Revocación. Sobreseimiento. Fallo: "(…) Se atribuye (…) el hecho (…) en circunstancias en que conducía la camioneta (…), cuando al llegar a su intersección con la calle (…) habría realizado una frenada brusca provocando que (…) quien era transportado en la caja de la unidad saliera despedido hacia el pavimento, golpeando la cabeza contra éste. Como consecuencia de ello el damnificado sufrió lesiones de carácter grave. El juez Jorge Luis Rimondi dijo: (…) más allá de que se tenga por acreditada una actividad riesgosa por parte del damnificado (…), lo cierto y determinante a mi criterio es que "la inobservancia de los deberes de cuidado produce responsabilidad penal por culpa o imprudencia para el conductor del vehículo automotor que lesiona, cuando ella sea condición generadora, inmediata, principal y directa" (*). En este caso (…) la autopuesta en peligro de la víctima estaría determinada -a criterio de la defensa- por el hecho de haberse parado en la caja de la camioneta en marcha en la que se hallaba y haberse apoyado con ambos brazos en el caño transversal allí ubicado y con una pierna sobre el portón inferior del vehículo. Sin embargo ello no compensa, en principio, la imprudencia determinante del suceso que se le reprocha al autor. Al respecto, estimo que la conducta atribuida a (…) ha violado el deber objetivo de cuidado exigido de circular sin pasajeros en el vehículo de carga que tripulaba (art. 7, inc. g) de la ley 24.653), por lo que entonces puede concluirse que el resultado lesivo verificado en autos es una consecuencia directa de la concreción del riesgo jurídicamente desaprobado que el nombrado incrementó en la ocasión. (…) El juez Bunge Campos dijo: (…) si bien en nuestro ordenamiento penal vigente no se prevé la compensación de culpas, a mi criterio, la conducta que explica el resultado (lesiones graves) es aquella desplegada por el propio (…). (…) se logró determinar mediante el propio relato de la víctima que la mencionada barra se habría desprendido del lugar en el que estaba amurada y que, por lo tanto, no pudo evitar salir despedido a la calle (…). (…) debe descartarse cualquier tipo de incremento del riesgo propio de la conducción vial. Así las cosas (…), el peligro no permitido vinculado a la prohibición de circular con pasajeros en el rodado de carga, no es el que se concretó en el resultado, sino la autoexposición de (…). (…) voto por revocar el decisorio apelado y disponer el sobreseimiento del encausado (…). El juez Barbarosch dijo: Adhiero al voto del juez Rimondi. (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Sosa). c. 42.599/12, ZURITA, Armando. Rta.: 02/07/2012 Se citó: (*) C. n. Crim. Corr., Sala I, c. 37.584_2, "Gil", rta.: 26/02/10. LESIONES. Culposas. Procesamiento. Paciente que sufrió quemaduras en su cuerpo cuando estaba siendo intervenida. Accionar negligente e imprudente de los médicos, de la instrumentista y de una estudiante. Confirmación. Fallo: "(…) Coincidimos con la Sra. juez de grado en que el marco probatorio actual alcanza para conformar las exigencias del artículo 306 del código de forma respecto de (…), quienes integraron el equipo médico que el (…) intervino quirúrgicamente a (…) en el Hospital (…) de esta Ciudad, ocasión en la cual esta última sufrió quemaduras en sus extremidades inferiores por haber permanecido en contacto con un recipiente caliente (cfr. fs. …). Cabe aclarar que si bien resulta factible la colocación del pote con solución fisiológica caliente entre las piernas de la paciente, necesariamente esa zona debe ser protegida (cfr. fs. …). Amén de la responsabilidad asignada a fs. (…) a la instrumentista (…) -cuyo procesamiento no fue recurridoa raíz de que delegó su tarea en quien era tan sólo una alumna de esa profesión, entendemos que existen en el caso otros factores también determinantes de la producción de ese resultado. En efecto, coadyuvó a ello la impericia de (…), quien en vistas del resultado constatado en autos, resulta evidente que no aisló del calor las piernas de la paciente o, cuanto menos, no lo hizo adecuadamente; como también la actividad negligente o imprudente de (…) por haber aceptado practicar la cirugía con tan sólo aquella colaboración, sabiendo que la alumna carecía de la pericia necesaria para desempeñar la tarea que le fue asignada y que no se encontraba acompañada por una instrumentista, y luego al omitir supervisar su actividad, tal como les era exigible en esas particulares condiciones. Véase que incluso no escapaba a su conocimiento el sitio en que la inexperta estudiante había dejado el recipiente caliente, pues esta última dio cuenta de ello y afirmó que en varias ocasiones le preguntó a (…) si lo retiraba de allí. En este marco no encuentra cabida el principio de confianza. Por ello, habrán de confirmarse los procesamientos traídos a estudio. Por último, habremos de precisar que no coincidimos con la asistencia técnica de (…) cuando afirma que la decisión que nos ocupa vulnera el principio de congruencia. Ello, pues su mero confronte con la indagatoria que le precede permite advertir que la imputación se centra en su impericia para intervenir en el caso y su negligencia por no haber aislado adecuadamente las piernas de la paciente. La referencia a que no debió en esas condiciones haber acatado las indicaciones de (…), no es más que la respuesta a su propio descargo. 208

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Recordemos que su defendida indicó a aquél como quien le ordenara colocar el recipiente en ese sitio, de modo tal que ello no puede ser confundido con una supuesta variación de la base fáctica. Por lo expuesto, y los restantes fundamentos de la Sra. Juez a quo, habremos de confirmar el auto traído a estudio en cuanto fuera materia de recurso, lo que así se RESUELVE. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, Lucini. (Sec.: Barros). c. 766/12, LOPEZ, Sandra B. y otros. Rta.: 04/07/2012 LESIONES. Culposas. Falta de mérito. Valor probatorio de testimonios y acreditación de las lesiones de la damnificada. Estado deficitario del vehículo en el que era trasladada. Omisión al deber de cuidado: maniobra brusca e irregular. Vehículo explotado comercialmente sin garantías de seguridad. Revocación. Procesamiento. Fallo: "(…) Consideramos que las pruebas incorporadas al legajo, valoradas de acuerdo a las normas de la sana crítica (art. 241 del código de rito), ameritan revocar la decisión expectante adoptada respecto de (…) y dictar su procesamiento (…). (…) las lesiones graves padecidas por (…) se encuentran acreditadas mediante el informe del Cuerpo Médico Forense de fs. (…). Las constancias arriba señaladas permiten afirmar que el acusado violó el deber objetivo de cuidado que tenía a su cargo al realizar una maniobra brusca e irregular para las normas de tránsito, esto es, el realizar la vuelta en "U" sobre la avenida por la cual se desplazaba, en clara infracción al art. 48, incido c) de la ley 24.449.Dicho avance o cruce temerario se vio agravado por el deficitario sistema de seguridad que tenía el vehículo, en donde el cierre y apertura de las puertas dependía exclusivamente de un pasador interno sobre el cual el acusado carecía de control desde el volante -ver pericia de fs. (…) y vistas fotográficas de fs. (…)-. Ello, pese a conocer que allí se trasladaba a gran cantidad de jóvenes a su fiesta de egresados, en donde el jolgorio y estado de excitación no le podía resultar ajeno. Nótese, al respecto, que el propio (…) ubicó a un empleado para que "controle" a los pasajeros (ver puntualmente fs.… vta.), lo que daría cuenta de que los pasadores eran, de por sí, insuficientes para lograr el traslado seguro de los chicos. Es que quien obtiene un rédito económico de la explotación comercial de estos vehículos debe garantizar la seguridad de los sujetos que ascienden a él, siendo la apertura y traba de puertas una medida fundamental a cargo del conductor que debe ser controlada desde el mismo habitáculo de manejo y no por un tercero y/o pasajeros que desconocen las maniobras de curva y/o frenado que materializa el conductor. (…)SE RESUELVE: Revocar la resolución de fs. (…) y decretar el procesamiento de (…) autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 94 del Código Penal, debiendo la jueza de la instancia de origen decidir sobre los aspectos contemplados en los artículos 312 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Poleri). c. 810/2012, L., J.C Rta.: 04/07/2012 LESIONES. Culposas. Procesamiento. Accidente automovilístico. Violación al deber objetivo de cuidado al no haber respetado la prioridad de paso que tienen las ambulancias. Confirmación. Fallo: "(…) Los argumentos del recurrente no logran enervar la fundamentación desarrollada en el auto de mérito que se basa en la constatación de la violación al deber de cuidado a cargo de (…), fundamentalmente el regulado en el artículo 41, inciso c, de la Ley 24.449 que establece la obligación de respetar la prioridad de paso de vehículos del servicio público de urgencia en cumplimiento de su misión. No puede olvidarse en este sentido que la motocicleta comandada por (…) se encontraba escoltando la circulación de una ambulancia que trasladaba a dos pacientes, con todas las señales reglamentarias encendidas. La alegada aparición súbita del vehículo tripulado por el damnificado, la imprevisibilidad de dicha maniobra y la posibilidad de ampararse en el llamado "principio de confianza" se diluyen al recordar que el otro oficial policial que intervenía ya había arribado a la encrucijada previo a producirse el impacto e interrumpido el tránsito que circulaba por la avenida (…) hacia provincia, encontrándose gran cantidad de autos detenidos (ver declaración de … de fs. …). Así, el hecho de haber continuado la marcha haciendo caso omiso a las órdenes de la autoridad (o por no haber advertido su presencia en el lugar pese a contar con balizas y sirenas que lo anunciaban, hipótesis que no puede desecharse desde que en ningún momento el encausado hizo referencia a la existencia del otro policía actuante) constituye la inobservancia al cuidado objetivamente debido atribuida al encausado que torna inadmisibles las explicaciones brindadas. El cumplimiento de algunas normas de tránsito (como el desplazamiento dentro de la velocidad permitida o el uso del cinturón de seguridad o el respeto de la luz del semáforo) no modifica la circunstancia de que se hubieran pasado por alto otras que produjeron causalmente el resultado y permiten imputarlo normativamente al accionar de (…). No puede olvidarse que el artículo 36 de la Ley Nacional de Tránsito dispone que en la vía pública es preciso circular respetando prioritariamente las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación por sobre 209

las de diferente tipo y que rige la obligación general del artículo 39, inciso b) de la normativa mencionada que establece el deber de circular en la vía pública con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y las demás circunstancias del tránsito. Asimismo, es en base a la declaración del nombrado (…) y del damnificado (…) (fs. …) que se descarta -al menos en esta etapa del proceso- la versión expuesta en el descargo de fs. (…) y la indagatoria de fs. (…), en la que (…) afirma que se encontraba próximo a terminar el cruce con la avenida (…) y que ese fue el motivo que lo llevó a intentar finalizar el trayecto a fin de no obstruir el paso. Es claro el testigo en cuanto a que los conductores de dos automóviles, entre los que se encontraba el procesado, no se ajustaron a las órdenes del policía que acompañaba a (…) pese a poder hacerlo contrariamente a lo que sucedió con el resto de los automovilistas. El análisis efectuado lleva a homologar la decisión impugnada, sin perjuicio de que resulte procedente convocar a prestar declaración testimonial al Sargento (…), quien habría conformado junto a (…) la escolta de la ambulancia, como también al chofer de ese vehículo y toda otra persona que viajara en él que pueda aportar elementos de interés para la causa. También deberá el juez a quo remitir las actuaciones al Cuerpo Médico Forense para que se expida sobre la gravedad de las lesiones que surgen de fs. (…). En cuanto al monto fijado en concepto de embargo la sala lo estima adecuado para cubrir los rubros previstos por los artículos 518 y 533 del ordenamiento procesal, teniendo en cuenta que la pena pecuniaria establecida en el artículo 94 del digesto sustantivo alcanza un máximo de (…) pesos ($ …), la intervención en el sumario de abogados de la matrícula, el monto indemnizatorio frente a un eventual reclamo civil por los daños y perjuicios generados por la conducta reprochada y el valor de la tasa de justicia. Sentado ello, los agravios de la defensa vinculados a un posible pago al damnificado de la indemnización correspondiente a cargo de la compañía aseguradora no llevan a modificar la suma discernida. Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto decisorio obrante a fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González. (Sec.: Morillo Guglielmi). c. 983/12, BENETTI, Juan Pablo. Rta.: 07/08/2012 LESIONES. Culposas graves. Procesamiento. Conducción imprudente de un automovilista. Violación al deber objetivo de cuidado. Responsabilidad del conductor del vehículo. Confirmación. Hechos: Apela la defensa el procesamiento del imputado por lesiones culposas graves. Sustentó que, lo que derivó en el resultado lesivo fue la falta de control de parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del estado en que se encontraban las ramas de los árboles. Fallo: "(…) No se encuentra controvertido que el (…), alrededor de las 20:15 hs., el vehículo marca "(…)", dominio (…), conducido por (…) por la calle (…), entre (…), embistió una rama de un árbol que tras desprenderse golpeó a (…), provocándole las lesiones graves constatadas en el sumario (cfr. fs. …). La crítica central de la defensa se basa en que una correcta evaluación de la prueba revelaría que la producción del resultado lesivo no es objetivamente imputable a su asistido, sino que deriva de la falta de control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acerca del estado de las ramas de los árboles allí emplazados. En esa inteligencia, y sin perjuicio de la ausencia de testigos que pudieran aportar información sobre la maniobra realizada por el encausado, (…) afirmaron que luego de que la caja del camión derribara la rama, aquél continuó su marcha durante varios metros. En ese contexto (…), que caminaba por la vereda, fue lesionado (…). Sobre el particular la primera de las testigos mencionadas explicó que el rodado golpeó una rama y provocó su desprendimiento, no obstante lo cual el continuó su marcha arrastrándola hasta que impactó con otro árbol ubicado mas adelante, oportunidad en la que finalmente cayó y lesionó al damnificado. Precisó haber visto huellas de frenado sobre el pavimento, lo que le permitió asegurar que el imputado circulaba a una velocidad mayor a la supuestamente permitida. (…) manifestó que el camión se detuvo frente al kiosco donde trabaja y que la rama enganchada a su caja se había desprendido de un árbol ubicado a unos 6 metros de allí. De otro lado, el propio imputado reconoce que esos árboles dificultaban la visibilidad e incluso tenían sus ramas inclinadas hacia la calle, extremo que precisamente lo obligaban a incrementar los cuidados al circular por esa arteria con el vehículo de gran porte (ver fs. …). Ponderadas así las probanzas obtenidas en el legajo es razonable concluir, con el grado de convencimiento exigible para este estadio, que la conducta disvaliosa atribuida a (…) determinó el resultado lesivo acreditado. Ello así, en tanto el accidente se produjo en una arteria con gran caudal de tránsito, sobre la que además circulan colectivos cuyo tamaño no puede ser soslayado, en tanto demuestra que el evento investigado fue el resultado de su propia imprudencia y no, como lo alega su defensa, debido a una circunstancia ajena a su accionar. Lo expuesto además se condice con la versión brindada por el propio (…) en cuanto adujo haber sido encerrado por una unidad de la línea (…) y ello motivó que virara intempestivamente su trayectoria hacia la izquierda y embistiera la rama.

210

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Por lo demás, su descargo tampoco lo exime de responsabilidad pues demostraría que intentó sobrepasar a otro vehículo de grandes dimensiones mediante una maniobra brusca, cuando en su caso debió detener su marcha y cederle el paso. Consecuentemente, por cuanto la valoración realizada por el señor juez de grado resulta adecuada en esta etapa del proceso y sus conclusiones aparecen ajustadas a las constancias de la causa, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso (arts 94, párrafo 2°, del Código Penal y 306 del C.P.P.N.)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, Lucini. (Prosec.Cám.: Pereyra). c. 1.102/12, RUIZ, Arnaldo A. Rta.: 17/08/2012 LESIONES. Culposas leves. Procesamiento. Omisión de cuidado por parte del propietario de un perro que le produjo lesiones a una persona. Confirmación. Hechos: Debido a que el portón de la vivienda quedó abierto, un perro “Rotweiler”, que se hallaba sin correa y pretal o collar y bozal, atacó a una victima, mordiéndola en ambos brazos y piernas. Fallo: “(…) De este modo ha quedado acreditado que el can se hallaba solo en la calle sin ningún adminículo de seguridad, en abierta violación a la Ordenanza nro. 41.831 dictada en 1987 por el entonces Consejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires. Precisamente su artículo 29 establece que el tránsito y permanencia de perros en la vía pública debe realizarse en forma responsable (el subrayado nos pertenece), mediante el empleo de rienda y pretal o collar y bozal. Sin desconocer que el animal en cuestión no estaba siendo conducido por su propietaria, lo cierto es que la circunstancia que la puerta del domicilio estuviera abierta, sumado a que aquélla ni siquiera advirtió su salida, importa un descuido que atenta contra la responsabilidad que la ley exige a los tenedores de perros y justifica convalidar el pronunciamiento atacado al verificarse que el Rotweiller estaba en la calle, sin supervisión y tampoco tenía colocado ninguno de los elementos que la ordenanza requiere para ello. Es que el egreso del can hacia la vía pública demuestra que el resultado tiene relación causal directa con la omisión del cuidado responsable, esto es, entre la inobservancia y el resultado dañoso. Al respecto se sostuvo que en los delitos de omisión impropia, quien se halla a cargo de un animal, ocupa una posición de garante de una fuente de peligro (1) y quien la posea en su esfera de dominio es el responsable de que tal peligro no se realice (2). En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el punto I del auto de fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso de apelación. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Oberlander). c. 967/12, GOLISANO, Lorena Elizabeth. Rta.: 16/08/2012 Se citó: (1) Enrique Bacigalupo “Manual de Derecho Penal, Parte General”, Temis Ilanud, 1984, pág. 230; (2) Mir Puig, “Derecho Penal. Parte General”, 4° ed. Reppertor, Barcelona, 1996, pág. 305. LESIONES. Culposas. Procesamiento. Perro que mordió en la vía pública. Violación al deber de cuidado. Exigencia legal de mantener al perro con bozal durante el tránsito y permanencia en la vía pública. Confirmación. Fallo: "(…) decretó su procesamiento por considerarlo autor del delito de lesiones culposas simple. (…) Se atribuye al encausado el hecho (…) consistente en haber violado los deberes a su cargo como guardian del canino Rottweiller, de color negro, al dejarlo atado en un árbol (…) sin colocarle a dicho animal el bozal indispensable para el tránsito y permanencia de esta clase de caninos en la vía pública. A raíz de tal omisión, posteriormente, el animal descripto habría mordido al menor (…),, que caminaba por dicha arteria en compañía de (…), en el brazo izquierdo producto de lo cual el niño habría padecido lesiones que revestirían el carácter médico-legal de leve. Luego de la mordedura, habría aparecido en el lugar el aquí encartado, quién desató al animal e intentó con aquel darse a la fuga del lugar, siendo detenido finalmente por personal policial". (…) contamos con los dichos de quien se encontraba a cargo de (…) y (…) al momento del suceso (…). Sus dichos (…) no pueden ser descalificados como prueba de cargo, pues no existen indicios que nos hagan suponer que se haya expedido con interés, odio u otra circunstancia que permita inferir sobre la parcialidad de su versión. Además, el informe médico legal (…) constata que el damnificado presentó "excoriación cara dorsal de antebrazo izquierdo con forma de semicírculo de aproximadamente 7 cm de concavidad superior con equimosis y edema local de menos de 24 hs. de evolución", siendo catalogadas como leves por el Cuerpo Médico Forense. Además, el profesional concluyó que "el mecanismo de producción pudo corresponder a fricción contra elemento duro o filoso" (cfr. fs. 30). Lo expuesto permite concluir que el tipo de lesión que presentó la víctima (…) pudo haber sido ocasionada por la mordedura del can. Hasta aquí, con los elementos descriptos, la materialidad del hecho está por demás acreditada. Entonces, 211

focalizados en desentrañar la posible responsabilidad de (…) -como dueño del can- en el resultado lesivo, adelantamos que también se encuentra constatada la violación al deber objetivo de cuidado que le era exigible. (…) ha quedado demostrada la negligencia con la que se desenvolvió el imputado al dejar a un animal como el de autos -de gran tamaño y peligrosidad-, atado a un árbol, sin encontrarse bajo su directa custodia -ya que se encontraba en el interior del supermercado- y sin el bozal correspondiente. En este sentido, la normativa vigente es clara. En el art. 29 de la ordenanza 41.831 de esta ciudad establece que el tránsito y permanencia de perros en la vía pública, será permitido "en forma responsable mediante el empleo de rienda y pretal o collar y bozal" (…). (…) En consecuencia, al haberse comprobado la violación al deber objetivo de cuidado que le asistía a (…) como dueño del can, el que aumentó indebidamente el riesgo jurídicamente tolerado de lesión a terceras personas, el resultado lesivo en el cuerpo del niño (…) le es objetivamente imputable por haber concretado dicho peligro (…). (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch. (Sec.: Peluffo). c. 43.641/12, BAENA, Cristian Enrique. Rta.: 13/11/2012 LESIONES. Culposas. Procesamiento. Imputado que paseaba al perro sin bozal por la calle. Omisión del deber de cuidado al llevar un can de modo antirreglamentario. Posición de garante. Confirmación. Fallo: "(…) Los testimonios reunidos en la causa autorizan a agravar la situación procesal del encartado, pues permiten conformar un juicio de probabilidad suficiente respecto de la materialidad del suceso denunciado y la participación en él de (…). Las explicaciones del imputado se ven desvirtuadas por los dichos de (…) quien sostuvo haber observado el momento en que el perro se escapó de la soga que sostenía el encausado y atacó al damnificado. Se desprende de lo expuesto que, contrariamente a lo sostenido en el descargo, (…) no perseguía al animal que se había escapado de su domicilio, sino que lo paseaba de modo antirreglamentario (sin bozal) por la calle. Las objeciones que la defensa presentara al valor probatorio del testimonio referido, por haber sido incluido aproximadamente cinco meses después de los hechos no alcanzan a desacreditarlo pues, en términos generales, resulta coincidente con lo que expusieran (…). Este último ha sido claro en cuanto desmintió los términos de la versión del encartado, señalando que éste no se encontraba dando voces para alertar sobre la presencia del animal suelto al que habría estado persiguiendo. Por el contrario, indica que el can se hallaba con su dueño y que cuando salió del taller lo atacó directamente, ante lo cual el dueño tomó al perro y se retiró del lugar. No advierte la Sala las contradicciones que remarcara la asistencia letrada en los dichos del padre de la víctima, más allá de las mayores precisiones que otorgara al momento de ampliar su testimonio en sede judicial. Asimismo, es cierto que de sus declaraciones se desprende que no observó el momento exacto de la agresión, sin perjuicio de lo cual habría visto al animal y a quien lo llevaba al ingresar al taller. En cuanto a la alegada falta de acreditación del nexo causal entre las lesiones y la conducta reprochada, en tanto las certificadas a fs. (…) no podrían ser relacionadas con la mordedura de un perro del tipo que nos ocupa, cabe destacar que la presencia de un hematoma en el antebrazo izquierdo de (…) con múltiples excoriaciones que "podría corresponder a lesión por mordedura de perro" con un tiempo de evolución aproximado de 12 a 24 horas, no permite otra explicación lógica que su generación a raíz de los sucesos que se investigan. Si bien no se cuenta con un detalle del tamaño de la herida y podrían ser conducentes las diligencias reclamadas por el recurrente, ello no impide la adopción del temperamento analizado por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 306 del ordenamiento ritual. Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto decisorio obrante a fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, Lucini. (Sec.: Morillo Guglielmi). c. 1173/12, CONDORI RAMIREZ, Rafo Gabriel. Rta.: 28/08/2012 LESIONES. Culposas. Procesamiento. Confirmación. Disidencia: Revocación. Falta de mérito. Necesidad de ampliar la pericia. Latigazo cervical: Informe médico que no prueba que el accidente provocó una lesión. Fallo: “(…) Los Doctores Julio Marcelo Lucini y Mario Filozof dijeron: (…) Por otra parte, no se verifica la presunta atipicidad invocada pues de fs. (…) surge que el Dr. (…) del SAME asistió a la víctima en el lugar del hecho y la derivó al Hospital Fernández bajo el diagnóstico de “latigazo cervical”. Además, el informe de fs. (…), la fotocopia de la historia clínica de fs. (…) y lo expuesto por el Dr. (…) del Cuerpo Médico Forense (…) da cuenta que esa lesión le habría provocado dolor en el cuello y cefaleas y que su tiempo de curación e incapacidad para el trabajo sería menor al mes. Al respecto se dijo que “…el daño en la salud se presenta cuando el equilibrio del organismo se ve alterado en su funcionamiento, lo que ocurre cuando se causa un dolor físico, por lo que esto implica el resultado exigido por el tipo objetivo del delito de lesiones. La doctrina señaló que el daño en la salud puede referirse al 212

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional funcionamiento general de todo organismo o a ciertas funciones particulares. Se incluyen varias formas, como por ejemplo “…la causación de fiebre, diarrea, vómitos, desmayos e incluso de sensaciones desagradables como el dolor, las náuseas y el asco…” (1). Y que “…puede presentarse como enfermedad, o sea como proceso patológico en curso o como simple debilitamiento que no asuma esas características; puede asumir la forma de sensaciones molestas…” (2). Puntualmente, con relación al caso analizado se afirmó que “Todos los órganos cervicales pueden ser lesionados por traumatismos. Los más afectados son los ubicados en la zona media, cartílagos hioides, cartílago tiroides, grandes vasos del cuello y columna vertebral cervical, pudiendo ser ésta la transmisora del movimiento de contusión tipo látigo en cualquiera de los sentidos del espacio y traumatizándose cuando se choca contra elementos duros o planos duros que frenan el movimiento…” (3). Cabe señalar que (…) fue atendido en el Hospital Fernández apenas dos horas después del hecho, lo cual desvanece las dudas introducidas respecto a si las lesiones fueron consecuencia del evento. El Doctor Ricardo Pinto dijo: Estimo que el Informe Médico Forense de fs. (…) no permite tener por probado el daño en la salud de la víctima. Como señaló la defensora oficial en la audiencia, el “Latigazo Cervical” es el mecanismo que podría causa una lesión. Sin embargo, el informe de fs. (…) y la historia clínica de fs. (…) dan cuenta que la víctima presentaba dolores, por lo cual esta sola afirmación, sin otra constancia o estudio médico que concluya respecto a un daño en la salud, impide tener por corroborado este extremo. Por ello, deberían evaluarse estos aspectos con una nueva pericia médica, y ante lo señalado voto por revocar el auto cuestionado. (…), el Tribunal RESUELVE: Confirmar el punto I del auto de fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto (en disidencia). (Sec.: Oberlander). c. 742/12, ECHAZARRETTA, Iván Raúl. Rta.: 10/07/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 38.327, “Sala, Ángel”, rta.: 18/11/09; (2) Carlos Creus, “Derecho Penal, parte especial, Tomo I, pág. 72; (3) Manual de Medicina Legal, Práctica Forense, Tomo I, Alfredo Achaval, Lexis Nexis, 2005. LESIONES. Culposas. Procesamiento. Vehículo del imputado mal estacionado en la vía pública. Contribución causal del imputado que, frente al superior aporte para el resultado de la conducta de la víctima no resultó determinante para la lesión al bien jurídico. Revocatoria. Sobreseimiento. Fallo: "(…) Se encuentra probado con la provisoriedad de la etapa que en horas del mediodía del (…) (…) detuvo su automóvil marca (…), modelo (…), dominio (…), en sentido contrario al de circulación de la calle (…) de esta ciudad y aproximadamente a dos metros de distancia del cordón de la vereda, precisamente frente a la altura catastral (…). Asimismo, que al momento de la ocurrencia del hecho el imputado se encontraba descargando bolsas con compras de un supermercado. En este contexto, el rodado (…), dominio (…), que había iniciado su desplazamiento por la arteria mencionada desde la avenida (…) impactó contra dicho vehículo, a consecuencia de lo cual quien en ese momento lo conducía, (…), sufrió lesiones de carácter leve (fs. …). Ahora bien, la cuestión radica en determinar si existe un vínculo causal entre la infracción al deber de cuidado atribuida a (...) en su declaración indagatoria -que habría consistido en el incumplimiento de las previsiones de la ley 24.449, vinculadas al estacionamiento de vehículos en la vía pública (artículo 49)- y las lesiones padecidas por (…). La respuesta a este interrogante ha de ser negativa. Veremos ahora cuáles son las razones que guían esta afirmación. Es dable recordar que en la atribución de responsabilidad por delitos culposos, la doctrina mayoritaria demanda la existencia de una especial relación entre la inobservancia a las reglas de cuidado y el resultado constatado. Las formulaciones que se han dado a este nexo han sido diversas, a saber: "relación de infracción de deber", "relación de riesgo", entre otras, poseyendo cada una características particulares a nivel de imputación. No obstante, hay un dato común a estas distintas denominaciones y que consiste en poner el acento en que la infracción a la norma de cuidado, como elemento esencial del injusto imprudente, tenga una relevancia concreta y determinante en el resultado producido. Actualmente se acepta que esta relación de riesgo no se agota en criterios ontológicos sino que, antes bien, debe responder a criterios normativos (1). En tal inteligencia se ha sostenido que "el castigo por imprudencia [requiere] que el autor haya creado un riesgo no permitido y que aquél se haya realizado en forma contradictoria con el fin de protección de la norma infringida. A lo que se agrega como tercer requisito que la realización del tipo debe circunscribirse al ámbito de responsabilidad del autor. Si ella concierne al ámbito de responsabilidad de la víctima queda excluida la imputación y, por tanto, la sanción (2). En el caso, la contribución causal de la imprudencia del imputado frente al superior aporte para el resultado de la conducta de la víctima hacen que aquel primer actuar imprudente no importara realizar la parte objetiva del tipo penal en cuestión, pues, aún cuando favoreció, no determinó la lesión al bien jurídico. En este punto, debe ponerse de relieve que el día del hecho (…) no circuló con el cuidado y previsión que le eran exigibles ya que, como él mismo reconoció, se desplazaba por (…) mirando el espejo retrovisor derecho de su automóvil sin advertir, habiendo podido hacerlo, que al final de esa arteria se encontraba detenido el 213

vehículo del imputado. Es que al no haberse comprobado ni haber sido mencionada por el denunciante la existencia de circunstancia alguna que dificultara su visibilidad, el automóvil propiedad de (…) constituía, en esas condiciones, un mero obstáculo que -tal como cualquier otro que pudiera haberse presentado en el marco de la actividad de circulación que desarrollaba-, debió poder sortear a fin de evitar el impacto. De tal modo, con base en las consideraciones hasta aquí efectuadas y por tratarse de un supuesto en que la competencia de la víctima elimina la posibilidad de reprochar penalmente la causación de las lesiones a (…), corresponder revocar el auto impugnado y disponer su sobreseimiento en los términos del artículo 336 inciso 3 del código de rito. En consecuencia, se RESUELVE: REVOCAR el auto de fs. fs. (…) y dictar el SOBRESEIMIENTO de (…) en orden al hecho por el que fue indagado, con la aclaración de que la formación de esta causa no afecta su buen nombre y honor (art. 336 inciso 3 del CPPN). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Prosec.Cám.: Godnjavec). c. 1.172/12, FALTER, Walter A. Rta.: 07/09/2012 Se citó: (1) Bidasolo, Mirentxu Corcoy: El delito imprudente. Criterios de imputación de resultado, Editorial Montevideo-Buenos Aires, Montevideo Republica Oriental del Uruguay, 2da. Edición 2005, pág. 467/468. (2) Terragni, Marco Antonio: Autor, Partícipe y víctima en el delito culposo. Criterios para la imputación del resultado, Rubinzal- Culzoni, Ed. Santa Fe, 2008, pág. 207/209. LESIONES. Culposas. Procesamiento. Accidente automovilístico. Imputado que debió frenar de golpe debido a que delante de él se había detenido en forma imprevista otro vehículo. Situación en la que, aún manteniendo la distancia prudencial de frenado, igualmente se hubiera producido el resultado lesivo. Revocación. Sobreseimiento. Fallo: "(…) Tanto (…) como (…) -ofrecidos como testigos por la denunciante-, coincidieron en que el causante no transitaba a una velocidad excesiva al producirse el hecho y les explicó que debió frenar bruscamente porque delante de él se había detenido en forma imprevista una camioneta, rodado que (…) pudo observar allí. Luego de ello, según ambos relataron, el imputado condujo a la denunciante y a su hijo hasta el Hospital (…) (cfr. fs....). Tales testimonios, lejos de desacreditar el descargo de (…) y abonar la tesis de que el resultado lesivo se produjo porque no mantuvo una prudente distancia del automóvil que lo precedía, desvirtúan la hipótesis acusatoria, máxime al considerar que de haberse verificado la supuesta imprudencia en las condiciones señaladas, hubiese determinado invariablemente que los vehículos colisionaran. Así, toda vez que no existen medidas pendientes de producción que pudieran modificar el cuadro de situación existente, se impone adoptar una solución liberatoria y definitiva respecto de (…), Por lo cual el tribunal RESUELVE: Revocar el auto documentado a fs. (…), y disponer el sobreseimiento de (…), cuyos demás datos personales surgen de la causa, con la expresa mención que la formación de este sumario en nada ha afectado el buen nombre y honor del que gozara con anterioridad (artículo 336, inciso 3° y última parte del Código Procesal Penal de la Nación). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Uhrlandt). c. 1.293/12, GOMEZ, Miguel A. Rta.: 11/09/2012 LESIONES. Culposas. Procesamiento. Imputado a quien se le atribuyó el haber omitido proveer a la víctima de los elementos de seguridad para realizar trabajos en altura. Necesidad de llevar a cabo medidas de prueba para determinar concretamente si tal omisión incidió en el resultado. Revocación. Falta de mérito. Fallo: "(…) En el auto de procesamiento al igual que en la indagatoria la atribución de responsabilidad a (…) se centró en la falta de provisión a (…) de elementos de seguridad (tales como arnés y cabo de vida) para la realización de tareas de pintura de la parte exterior del techo del galpón sito en la calle (…) junto al inmueble ubicado en la numeración (…) (fs. ...). Sin embargo, la instrucción no determinó si eran esas efectivamente las medidas de seguridad que debían adoptarse para el desarrollo de la labor encomendada por el imputado al querellante. Véase que en el informe elaborado por la División Siniestros de la PFA, si bien se destacó que era indispensable que la persona que iba a cumplir esa tarea hubiera tenido colocado el arnés unido al cabo de vida -"el cual a su vez debería estar amarrado a un punto fijo superior"-, también se señaló que la "hipótesis causativa de ocurrencia… se relacionaría con el tránsito sobre una superficie no apta para ello ni para soportar cargas (chapas traslúcidas de fibra de vidrio)" (ver fs. …). Conforme esta línea de razonamiento, la principal causa del resultado que se verificó -lesiones de carácter grave sufridas por (…) como consecuencia de haber traspasado las chapas (ver informes médicos de fs. …)habría sido el tránsito sobre una superficie no resistente y secundariamente la falta de provisión de los elementos antes señalados. 214

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional De tal suerte, no solo la intimación formulada a (…) en su indagatoria no contiene indicación alguna sobre esa circunstancia -lo que impone su ampliación- sino que en la pesquisa no se ha procurado establecer cuáles debían entonces ser los recaudos a adoptar para la concreción de tareas de pintura en una superficie no apta para el tránsito y situada en altura. Es que la sola colocación del arnés y del cabo de vida sujeto a un punto fijo resulta obligatorio en todo trabajo con riesgo de caída a partir de una diferencia de nivel superior a los 2,50 metros (artículo 112 del Decreto 911/96) pero parece no guardar relación con la necesidad de que el trabajador que ejecute la tarea deba desplazarse sobre una superficie no apta para soportar su peso. Al respecto se advierte la necesidad de realizar una amplia inspección del lugar en que se produjo el hecho, establecer de qué material está construida la totalidad del techo que recubre el galpón, si algunos tramos resultan aptos para el tránsito y otros no, qué parte de él alcanzó a ser pintada por la víctima y si existen en esa cubierta los puntos fijos a los que debía sujetarse el cabo de vida. También deberá determinarse a través de los informes respectivos y dadas las características de la superficie, de qué modo debería llevarse a cabo la tarea que le fue encomendada a (…) y qué elementos o estructuras harían falta para su realización. Hasta tanto se concreten aquellas diligencias y las que de su producción pudieran derivar, resulta prematura la decisión adoptada, la que será revocada para seguirse el temperamento del artículo 309 del código adjetivo. Por ello, se RESUELVE: REVOCAR lo resuelto a fs. (…) en cuanto fue materia de recurso y ESTAR A LA DECLARACION DE FALTA DE MERITO para procesar o para sobreseer a (…) dispuesta a fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Fuertes). c. 1.260/12, CAPOZZO, Roque. Rta.: 20/09/2012 LESIONES. Culposas. Sobreseimiento. Impericia en la manipulación de aparatos láser para depilación. Verificación de una infracción al deber objetivo de cuidado. Revocación. Fallo: "(…) Ya a fs. (…), aunque con integración parcialmente distinta, este tribunal señaló que el marco probatorio obrante en el sumario impedía el dictado del sobreseimiento de (…). Las constancias incorporadas con posterioridad, lejos de sustentar un cambio de postura, refuerzan la hipótesis de que las lesiones denunciadas fueron producto de su impericia en la manipulación de aparatos láser para depilación. Ello así, en tanto se ha podido conocer que la nombrada no habría sido capacitada para ello, ya que carecía de la autorización necesaria a tal efecto (cfr. fs. …). En función de lo expuesto, corresponde revocar el auto traído a estudio, debiendo en la instancia de grado ampliarse la indagatoria de (…), con el objeto de formularle correctamente la imputación haciéndosele saber el deber objetivo de cuidado infringido en el caso, para posteriormente resolver acerca de su situación procesal. En función de lo expuesto, el tribunal RESUELVE: Revocar el decisorio traído a estudio en cuanto fuera materia de recurso, con los alcances que surgen de la presente. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Barros). c. 1.311/12, SAUL, Leila M. Rta.: 27/09/2012

LESIONES. Culposas. Procesamiento. Conducción imprudente del vehículo. Violación al deber objetivo de cuidado. Relación entre la violación al deber objetivo de cuidado y el resultado producido. Confirmación. Hechos: apela la defensa el procesamiento del imputado a quien se le atribuye haber provocado con su maniobra imprudente (girar a la izquierda con su auto no posicionándose en el carril más próximo al giro) que el rodado que se encontraba también a su izquierda perdiera el control e imbistiera un poste en donde se encontraba una persona que sufrió lesiones. Fallo: "(…) Obran en la encuesta elementos de convicción suficientes para sustentar la responsabilidad de (…) en las lesiones verificadas en (…) con motivo de la conducción imprudente del vehículo marca Honda Accord, dominio (…). En efecto, se ha logrado acreditar que el imputado circulaba el (…) a las (…) horas, aproximadamente, por la avenida (…) y, al llegar a su intersección con la avenida (…), habría realizado una maniobra contraria a los recaudos exigidos por el artículo 43, inciso "b", de la Ley de Tránsito n° 24.449, al virar hacia su izquierda sin haberse posicionado previamente sobre el carril más próximo al giro, lo que ocasionó que (…), a fin de evitar una colisión, perdiera el control de su rodado marca Chevrolet Corsa, dominio (…), e impactara contra un poste de semáforo allí ubicado, alcanzando asimismo a la víctima. 215

Las normas sobre giro están definidas de tal modo de garantizar que no pueda haber otro automóvil más próximo al lateral hacia el cual se pretende doblar, lo que indica que (…) no reparó en esa presencia o efectuó el giro desde un lugar indebido (1). Fue el incumplimiento de la citada norma la que se tradujo en el resultado lesivo acreditado a partir de los informes médicos de fs. (…), y no una maniobra imprudente por parte de (…), quien circulaba de modo reglamentario y a una velocidad adecuada. Al respecto, cobran especial relevancia los testimonios de (…) (fs. ...), (…) (fs. ...) -identificado en el lugar momentos luego de ocurrido el incidente (cfr. fs. …)-, (…) (fs. ...) y, particularmente, los dichos vertidos por la propia damnificada, (…) (fs. ...), pues corroboran la versión brindada por (…) (fs. …) en torno a la mecánica del suceso. En este punto cabe precisar, en virtud de los cuestionamientos introducidos por el recurrente, que no se advierten diferencias sustanciales entre los mencionados relatos, siendo que cada uno de los testigos dio cuenta de lo que pudo observar desde su perspectiva. Por lo demás, no perdemos de vista que el propio causante manifestó en ocasión de ensayar su descargo que "iba conduciendo… por un carril cercano a la plazoleta central de la [avenida …] para girar por avda. (…) hacia la izquierda. No recuerda que haya habido tránsito en ese momento" (fs. …), corroborando así la hipótesis planteada. Para concluir resta agregar, frente a los demás agravios de la defensa, que el resultado dañoso se encuentra causalmente ligado a la infracción del deber objetivo de cuidado por parte del imputado, y en nada obsta lo expuesto que haya sido el vehículo tripulado por (…) el que finalmente embistió el semáforo detrás del cual se encontraba la víctima. Si este último perdió el control de su rodado no fue sino a raíz de la conducta desplegada por (…) en primer término. En consecuencia, SE RESUELVE: CONFIRMAR la decisión de fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Prosec.Cám.: Fuertes). c. 1.547/12, KUFMAN, Mario. Rta.: 26/10/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 2022/11 "Caro" rta. 8/2/2011. LESIONES. Culposas. Sobreseimiento. Cruce del damnificado por lugar prohibido (inexistencia de senda peatonal y cruce vedado por valla). Imposibilidad para el imputado de realizar el juicio de previsibilidad necesario para evitar el impacto. Confirmación. Costas de alzada a la querella. Hechos: la querella apeló el auto que dispuso el sobreseimiento del imputado por el delito de lesiones culposas y se impusieron las costas a esa parte. Fallo: "(…)Según lo actuado por el preventor, el 2 de junio pasado, a las 19:05 aproximadamente, en la intersección de las avenidas Corrientes y Pueyrredón, de esta ciudad, el interno (…) de la línea de colectivos (…), marca "Mercedes Benz", dominio (…) se hallaba detenido, en tanto que sobre la cinta asfáltica se encontraba un sujeto que tenía atrapada una de sus piernas bajo la rueda delantera derecha, por lo que debió solicitar el auxilio del personal de bomberos y de una ambulancia del SAME, que lo trasladó al Hospital General de Agudos "…". Se agregó que ambas calles se encuentran asfaltadas y en buen estado de uso y conservación, con semáforos vehiculares, aunque se destacó que en la ochava -lugar donde ocurrió el hechoexisten colocadas unas rejas que impiden el cruce peatonal (…), en tanto las sendas peatonales se hallan ubicadas al final de esa protección (…). Si bien se encuentran acreditadas las lesiones padecidas por (…), de los dichos del nombrado, que recogió durante su internación la agente (…), se extrae que aquél no recordaba si había cruzado por la senda peatonal (…). De otro lado, el video obrante en autos no deja dudas acerca de que el damnificado cruzó por un lugar prohibido. Tales circunstancias permiten concluir en que (…), conductor del transporte público de pasajeros, no ha violado sus deberes de cuidado, ya que se ha acreditado que (…) traspuso la avenida Pueyrredón en un tramo donde no existe senda peatonal y el cruce está vedado por una valla. De tal modo, ante la autoexposición de la víctima, se estima que no resultó posible para el causante realizar el juicio de previsibilidad necesario a fin de poder evitar el impacto y, en definitiva, las consecuencias lesivas, al tiempo que no se vislumbra cuál habría sido la violación al deber objetivo de cuidado en que incurrió -según la querella- el conductor. Finalmente, en lo relativo a las costas causídicas se valora que el señor fiscal solicitó el sobreseimiento del imputado (…) y que siquiera se alcanzó el estado de sospecha para escucharlo en indagatoria, de lo que se extrae que su imposición a la querella debe aprobarse, criterio que cabe extender a las originadas en la alzada. (…), esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado (…), punto I, en cuanto fuera materia de recurso, con costas de alzada a la querella". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Sec.: Franco). c. 1.422/12, GÓMEZ, Osvaldo Omar. 216

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Rta.: 19/10/2012 LESIONES. Culposas. Procesamiento. Arquitecto y director de obra. Funciones de fiscalización de las medidas de seguridad contempladas por el decreto 911/96. Omisión de adoptar los recaudos exigidos para garantizar la seguridad de los operarios. Confirmación. Fallo: "(…) Conforme a la peritación luciente (…), entre otras "deficiencias en las condiciones de seguridad" en la obra sita en la calle (…) de este medio, la escalera desde donde se precipitaron los obreros (…), (…) y (…) se instaló con soportes de tirantes de madera de tres por tres pulgadas, que se empotraron a la pared, uno de los cuales se observó seccionado, "presumiblemente por el esfuerzo al que se vio sometido" (…). En dicho informe se puntualizó que "los tirantes de madera de sección indicada no resultan convenientes para soportar esfuerzos de flexión o corte (usados como viga)" y que el seccionamiento de uno de ellos se debió a la imposibilidad de resistir el peso al que fue sometido. La defensa sostuvo que el imputado resultó ser el arquitecto y director de obra, de suerte que no estaría alcanzado por la normativa relativa a la higiene y seguridad que evaluó el señor juez de grado, siempre que las obligaciones supuestamente omitidas recaen sobre el empleador de los trabajadores (art. 3° del decreto 911/96). Si bien (…), en su condición de director de obra tenía por cometido el control de la fiel interpretación de los planos y la documentación técnica que forma parte del proyecto (art. 47 del decreto 7887/55), en el supuesto del sub examen, tal como se desprende del cartel colocado en la obra de la calle (…) se encontraba a cargo del emprendimiento, tanto en su proyecto como en su dirección y construcción. Por otra parte, cumple destacar que el damnificado (…) dijo que al igual que (…), (…) y (…) eran empleados del arquitecto (…), profesional que solicitara la restitución de la obra proyectada en el terreno perteneciente a la firma "...", cuya conformación debiera en el futuro determinarse debido a su posible vinculación con "…", que surge del aludido cartel. Con base en ello, es posible concluir en que sobre el imputado recaían las funciones de fiscalización de las medidas de seguridad que contempla el decreto 911/96 y en el desarrollo de tal cometido, habría omitido adoptar los recaudos exigidos por el artículo 211, que prevé la construcción de escaleras con materiales y diseño adecuados para garantizar la seguridad de los operarios, normativa que se complementa con los preceptos del artículo 219, relativos a la obligación de que las escaleras temporarias soporten las cargas previstas. De suyo, acorde al informe pericial recabado por el señor juez de grado, los tirantes de madera no se exhiben adecuados para ser utilizados a modo de soporte o viga (…) y tal inobservancia habría determinado la caída y las lesiones de los empleados que utilizaron la escalera. Tales elementos de juicio desvirtúan las explicaciones del encartado, quien ha referido que la avería desencadenante de la caída encuentra vinculación con el manejo de una retroexcavadora, cuyo brazo el día anterior golpeó contra la escalera. Este extremo sólo encuentra sostén en los dichos del imputado y más allá de los reparos que opuso la defensa respecto de la objetividad de (…), éste explicó que al momento de la caída se preparaba el terreno para el ingreso posterior de la retroexcavadora. Así, los elementos de juicio evaluados son suficientes para agravar la situación del causante (art. 306 del Código Procesal Penal), con la aclaración -dado que los cuestionamientos alzados por la defensa en el marco de la audiencia no justifican la sanción extrema de nulidad- de que este temperamento alcanza sólo a las lesiones graves que padeciera (…), desde que (…) y (…), quienes sufrieron lesiones de carácter leve, no instaron la acción penal, extremo que impide incluirlas en la imputación por imperio del art. 72 inc. 2º, del Código Penal. En consecuencia, esta Sala RESUELVE: CONFIRMAR el auto extendido (…), punto I, con la salvedad de que la decisión sólo alcanza a las lesiones que padeciera (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Sec.: Sánchez). c. 1.758_12, LAMM, Daniel Martín. Rta.: 04/12/2012 LESIONES. En concurso ideal con amenazas coactivas. Procesamiento. Cachetada en la mejilla. Atipicidad. Frase proferida que no provocó temor o amedrentamiento en la damnificada. Revocación. Sobreseimiento. Fallo: "(…) decretó su procesamiento por considerarla autora del delito de amenazas coactivas y lesiones leves, los que concursan en forma ideal entre sí (arts. 89 y 149 bis, segundo párrafo, CP). Se atribuye a (…) "haber provocado lesiones en el cuerpo de (…), a la vez que le refirió 'te metiste con mi hijo, si te agarro en la puerta del colegio te mato, puta de mierda', el día (…), en circunstancias que la nombrada se encontraba a bordo del rodado (…) sobre la Avenida (…)". (…) respecto al hecho subsumido en el art. 89, CP, corresponde destacar que (…) al radicar la denuncia indicó que recibió "una cachetada en la mejilla izquierda", mientras que la imputada negó terminantemente haber siquiera tocado a la víctima. Frente a ello, aún cuando el informe médico legal (…) hace referencia a los términos "erosión en lateral derecha de la 217

nariz" y "excoriación en región malar izquierda", no puede soslayarse que fue revisada al día siguiente del hecho, en tanto que el preventor que la entrevistó a la hora de los acontecimientos dejó expresa constancia de que no observaba lesión alguna en el rostro de la denunciante. (…) merece destacarse que se comparte lo sostenido por el profesor Donna en cuanto a que: "…es necesario que el hecho deje secuelas de cierta duración en el organismo de la víctima. El simple hecho de torcer momentáneamente un brazo o de pegar una bofetada no constituye lesión" (*). (…) con relación a la frase intimidatoria que habría sido proferida por la imputada en el mismo contexto de acción, tampoco advertimos que se encuentre configurado el delito de amenazas coactivas previsto en el art. 149 bis, segundo párrafo, CP, ya que, como bien lo señaló la defensa en la audiencia, manifestarle (…) "te metiste con mi hijo, si te agarro en la puerta del colegio te mato, puta de mierda", no le ha coartado su libertad psíquica en tanto no le han provocado amedrentamiento, temor o miedo. Incluso, la denunciante hizo hincapié en que no ha vuelto a tener problemas con la procesada. (…) Por estas razones, y toda vez que resulta de aplicación el criterio ya sostenido en anteriores pronunciamientos en cuanto a que las amenazas vertidas en el fragor de una discusión o en un momento de ira son atípicas (…) dado que no han tenido entidad suficiente para interpretar el anuncio de un daño real que efectivamente se llevará a cabo" (**), es que corresponde resolver en consecuencia. Entonces, (…) descartándose la comisión de un hecho típico, (…) el tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución (…) y DISPONER el SOBRESEIMIENTO de (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Peluffo). c. 43.007/12, GONZALEZ, Alejandra Mónica. Rta.: 30/08/2012 Se citó: (*) Cfr. Edgardo Alberto Donna, "Derecho Penal. Parte Especial, Tomo I, segunda edición actualizada, Rubinzal-Culzoni editores, 2003, pág. 241 y sgtes. (**) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 42.915, "Reynoso", rta.: 10/08/12. LESIONES. En riña. Magistrado que dispone el sobreseimiento por no haberse podido individualizar al autor de la agresión. Hecho típico. Delito transferido a la justicia contravencional. Revocación. Declinación de oficio de competencia a la justicia contravencional. Fallo: "(…) Se investiga (…) el suceso ocurrido (…) en el bar "Suárez" (…) lugar adonde junto a su hijo (…) ingresaron para ingerir bebidas alcohólicas, circunstancia que les fue impedida, pues un mozo les refirió que no les vendería cerveza debido a que no abonaban lo que consumían. Tal situación motivó una discusión que desembocó en que se aproximaran los demás empleados del bar quienes expulsaron a los nombrados del local y, según éstos, los golpearon fuertemente, habiendo resultado, (…) lesionado por las agresiones físicas recibidas. (…) es dable señalar que el argumento del a quo relativo a que los damnificados lograron reconocer a los empleados del bar, mas no individualizaron al productor de las lesiones no permite descartar la existencia del delito previsto en el art. 95 del Código Penal que, justamente, se caracteriza por el desconocimiento del sujeto activo que ocasionó el daño concretado. (…) no puede soslayarse que las lesiones que (…) afirmó haber sufrido al momento del altercado, fueron comprobadas mediante las constancias de fs. (…) y que el testigo (…) afirmó haber visto el momento en que empleados del bar "Suárez" lograron sacar a la vereda a los empujones a un sujeto que cayó pesadamente a la calle. A ello se suman los reconocimientos en rueda de personas que hicieron el querellante y su hijo respecto de los hombres que integraron el grupo que lo golpearon, habiendo sido individualizados (…), (…) y (…) como aquellos sujetos que participaron activamente del ejercicio de violencia y (…) como aquel que mandaba a que los saquen del local comercial. (…) subsiste la hipótesis de que los sucesos investigados puedan configurar el delito previsto en el art. 95 del código sustantivo, atinente a las lesiones ocasionadas en riña. Sin embargo, como la persecución y juzgamiento de la conducta tipificada en la norma mencionada ha sido transferida mediante la ley 26.357 a la órbita de la justicia de la ciudad, habremos de declarar de oficio la incompetencia de la justicia nacional para intervenir en la presente causa y remitirla a ese fuero. Por consiguiente, se resuelve: Revocar el auto de fs. (…) y declinar de oficio la competencia de la justicia nacional y ordenar la remisión de la causa al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori. (Sec.: Vilar). c. 1343/12, MALDONADO, Carlos A. y otros. Rta.: 02/10/2012 LESIONES. Graves. Daño. Procesamiento. Colisión de vehículos. Confirmación. Inconstitucionalidad del art. 311 bis del CPPN. Revocación de la inhabilitación para conducir. Disidencia: rechazo al planteo de inconstitucionalidad. Fallo: (…) Los jueces Rimondi y Bunge Campos dijeron: Se atribuye (…) el hecho ocurrido (…) en la intersección de (…) y (…) mientras manejaba el rodado (…). En tal oportunidad, como resultado de su 218

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional presunta imprudencia, negligencia o impericia en el manejo, colisionó con el motovehículo (…) tripulado por (…). Dicho accionar tuvo como resultado que los jóvenes presentaran lesiones de carácter grave y daños en los rodados. (…) el dato aportado por el informe pericial (…) es contundente al revelar que el rodado embistente resulta el (…), mientras que el colisionado fue el ciclomotor (…). La disposición prevista en el art. 311 bis del CPPN no constituye una medida que asegure la averiguación de la verdad ni que impida que el encausado se fugue, fin que debe perseguir toda medida de coerción, lo que la descalifica como tal y por ende no puede ser fijada. Además, (…) la aplicación de la medida en cuestión resulta contraria a la Constitución Nacional, dado que mediante su dictado, se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, la cual se encuentra tutelada no sólo a través del artículo 18 de la CN, sino también tras la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la CADH y la DADDH (art. 75, inc. 22, en función del artículo 8, apartado segundo; y 26 de los referidos pactos). (…) proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada, de inhabilitación, ya que las normas de los arts. 84 y 94 del CP prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el art. 5 del Código Penal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena (*). En consecuencia, y atento lo previsto en el art. 31 de la CN y el art. 21 de la ley 48, habrá de declararse la inconstitucionalidad de la norma prevista en el art. 311 bis de la CPPN, debiendo revocarse, en consecuencia, la aplicación de la pena anticipada impuesta, bajo la forma de una medida cautelar que, por otro lado, de manera alguna responde a los fines del proceso, ello sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad administrativa a cargo de la concesión de las licencias habilitantes. El juez Alfredo Barbarosch dijo: Adhiero al voto que antecede en lo que concierne al análisis y decisión respecto al fondo del asunto traído a conocimiento del tribunal, sin embargo disiento en lo que atañe a la medida de coerción fijada por el a quo. Entiendo que no cabe censura a los efectos de disponer la inhabilitación provisoria para conducir vehículos aún cuando no fuera una sanción impuesta como resultado de una condena. Es una atribución del juez inhabilitar al imputado ejerciendo la función jurisdiccional que le corresponde, en salvaguarda del bien jurídico tutelado que está en consideración, es decir, delitos contra la vida (…). Por tal motivo habrá de rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la defensa en la audiencia. (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el punto (…) en cuanto decretó el procesamiento de (…). DECLARAR la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 311 bis del CPPN y REVOCAR la inhabilitación provisional para conducir dispuesta en relación al encausado (…). C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch (en disidencia parcial), Bunge Campos. (Sec.: Sosa) c. 42.738/12, R., O. A. Rta.: 05/07/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 7299, "Wasserman", rta.: 8/9/97; C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 7519, "Castro", rta.:11/9/97; C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 20.8665, "Di Zeo", rta.: 18/7/03; C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 23.150, "Ibañez", rta.: 23/3/04; C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 23.552, "Fernández", rta.: 4/6/04; C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 38.067, "Abeal", rta.: 26/4/10; C. N. Crim. Corr., Sala VI, c. 33.465, "Piriz", rta.: 18/10/17, voto del Dr. Bunge Campos; C. N. Crim. Corr., Sala VI, c. 36.217, "Gigena", rta.: 19/11/08. LESIONES. Graves. Procesamiento. Agravio: legítima defensa. Rechazo del agravio. Confirmación. Fallo: "(…) La materialidad del suceso identificado como "hecho (…)" -acontecido el (…)- no es discutida por la defensa, la cual se limita a sostener que (…) actuó en legítima defensa, en los términos del artículo 34, inciso 6° del código sustantivo. Sobre el particular, y más allá de destacar que la ubicación del corte en la espalda de (…) -cara posterior de hemitórax izquierdo- no resultaría compatible con una maniobra de defensa de (…), sino que se presenta como un indicio de que al momento de recibir la puñalada las agresiones recíprocas habían perdido actualidad, estima el tribunal que corresponde convalidar el pronunciamiento puesto en crisis, para que la cuestión sea definitivamente dilucidada en la etapa del debate, de mayor amplitud que la que caracteriza a la que cursa ahora este proceso. Por lo demás, cabe destacar que las manifestaciones de la víctima con relación a que no tenía intenciones de denunciar penalmente a (…) o que ya la había perdonado, carecen de relevancia, pues la hipótesis investigada no comporta un delito de acción privada ni uno de acción pública dependiente de instancia privada, circunstancia que habilita el ejercicio de ius persecuendi (Art. 71 C.P.), aún frente a su falta de interés. En consecuencia, el tribunal RESUELVE: Confirmar el punto (…) del auto de fs. (…) en cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo. (Sec.: Uhrlanndt). c. 1.211/12, SERRANO, Analía S. Rta.: 28/08/2012

219

LESIONES Leves, amenazas coactivas, privación ilegítima de la libertad agravada. Procesamiento. Intervención de la Oficina de Violencia Doméstica que señaló, a través de un informe, que la situación de la damnificada era de alto riesgo psicofísico. Ley 26.485. Confirmación. Fallo: "(…) El juez de grado expuso razonadamente los motivos (…), la materialidad de los hechos identificados como 1, 2, 3 y 4 y la responsabilidad de (…) en ellos. En este sentido, destacó que el conflicto existente entre el acusado y la denunciante debe ser valorado desde la perspectiva brindada por la ley de 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en cuanto instruye, entre otros aspectos, el principio de amplitud probatoria. (…) el juez de la instancia anterior vinculó correctamente los relatos concordantes de (…) brindados ante la Oficina de Violencia Domestica y el juzgado (fs.…), junto a otros indicios coincidentes, graves y precisos, como son el informe médico de fs. (…) que da cuenta de las lesiones que fueron constatadas en el rostro de aquélla, que por sus características, tiempo y modo de producción resultan compatibles con los hechos que denunció como ocurridos el 22 de marzo de 2009. A ello se suma la conclusión del equipo interdisciplinario de la mencionada oficina que, (…) sostuvo que la situación de la damnificada era de alto riesgo psicofísico tanto para ella como para sus hijos y que aquélla sufre secuelas psicológicas del maltrato evidenciadas en una personalidad altamente vulnerable (labilidad afectiva, síndrome depresivo, estrés postraumático, se siente aterrorizada y tiene baja autoestima). Por otro lado, (…) lo cierto es que en la inspección física o psíquica el imputado actúa como objeto de prueba (1). Por lo tanto, las conclusiones arrimadas por la Licenciada (…) constituyen un indicio más de verosimilitud a las acusaciones de la denunciante. Cabe señalar que el imputado podría negarse a prestar su colaboración, -situación que no se dio en el casosin perjuicio de lo cual serán los especialistas quienes deberán evaluar si pueden contestar los puntos de pericia sin la cooperación del examinado, o si bien, aún prescindiendo de aquél pueden concretar, mediante la utilización de técnicas de su especialidad, la labor encomendada. el tribunal resuelve: Confirmar la resolución de fs. (…) mediante la cual se decretó el procesamiento de (…), sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, López González. (Sec.: Roldán). c. 1.288, C.D. Rta.: 28/08/2012 Se citó. (1) "Derechos del imputado", Eduardo M. Jauchen, Ed. Rubinzal Culzoni, edición 2005, pags 25 y 205 y subsiguientes. LESIONES. Leves dolosas en concurso real con resistencia a la autoridad y en concurso ideal con lesiones leves dolosas agravadas. Procesamiento. Lesiones no constatadas por médico legista pero visibles a la prevención. Funcionario policial que interviene para poner fin a los golpes que le estaba inflingiendo el imputado contra la víctima. Violencia doméstica. Ley 26.485, art. 31. Confirmación. Fallo: "(…) Con relación al agravio de la defensa respecto a la ausencia de constatación de las lesiones padecidas por (…), cabe señalar que si bien es cierto que ésta no concurrió a ser revisada por el médico legista, lo cierto es que el funcionario policial que la auxilió vio su pómulo enrojecido y, el sumariante que le tomó declaración en sede prevencional dejó constancia de que ésta poseía una inflamación que le impedía abrir el ojo izquierdo la cual resultaba visible (…). Tal extremo, evaluado bajo las directrices consagradas en la ley 26.485, que establece que deben considerarse todos aquellos indicios que orienten la investigación y que razonablemente contribuyan a la demostración de los hechos, permiten desarticular el argumento de la defensa que pretende poner en duda la existencia de las lesiones sufridas por la denunciante (artículo 31). En punto a las críticas dirigidas por el recurrente sobre la calificación legal escogida por el a quo, toda vez que, en el presente caso, no afecta la libertad del imputado u otros institutos, por aplicación del principio iuria novit curia y lo dispuesto por el artículo 401 del código adjetivo, no corresponde expedirse sobre ello, pues la etapa de juicio por sus características de inmediatez, oralidad y publicidad, resulta la más adecuada para analizar los cuestionamientos efectuados al respecto. (…) el tribunal resuelve: Confirmar el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Filozof, Pinto. (Prosec. Cám.: Gallo). c. 1334/12, L. D. C., E. M. Rta.: 01/10/2012 LESIONES. Leves en concurso real con amenazas simples. Estado de alteración del imputado. Procesamiento. Confirmación.

220

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Hechos: El imputado habría propinado un golpe de puño en la cara a la damnificada, causándole lesiones de carácter leve. Instantes después, al ser aprehendido por el personal policial, refirió a los presentes “ya van a ver lo que les va a pasar, van a ser boleta”. Fallo: “(…) La expresión intimidante no puede ser analizada bajo un contexto de ira u ofuscación, ya que tuvo lugar una vez finalizado el suceso fue dirigida a varios de los allí presentes. (…) IV.- En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar el punto I del auto de fs. (…), en cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Prosec. Cám.: Asturias). c. 809/12, PEDERZOLI, Pablo Daniel. Rta.: 06/07/2012 LESIONES. Leves. Procesamiento. Lesiones acreditadas. Hechos de violencia doméstica. Defensa que alega legítima defensa y que la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica no importa instar la acción penal. Rechazo. Validez. Confirmación. Fallo: "(…) La prueba reunida en la causa resulta suficiente para acreditar, con el grado de probabilidad que exige esta etapa, que (…) habría agredido físicamente a (…) el 25 de diciembre de 2011 alrededor de las 4:00 en el interior de la vivienda sita en (…) de esta ciudad. La damnificada relató que ese día (…), luego de insultarla, se dirigió a la cocina, tomó un cuchillo y la hirió en la parte superior del brazo derecho, a consecuencia de lo cual debió ser atendida en el Hospital Ramos Mejía (fs. …). Ello encuentra sustento en el informe médico obrante a fs. (…), que constató la presencia de una lesión cortante de seis centímetros de longitud y con cinco puntos de sutura en esa zona de su cuerpo, cuyas características resultan compatibles con la descripción de lo ocurrido que brindó (…). A estos elementos de juicio se añade el contenido del informe interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica, que da cuenta de una serie de indicadores conductuales y psicológicos que presentaría la denunciante y que tornan verosímiles sus dichos (fs. …), todo lo cual alcanza para desvirtuar las explicaciones dadas por el imputado en punto a su supuesta actuación en legítima defensa. Es que ningún elemento de la causa permite aseverar la concurrencia de una agresión ilegítima por parte de (…) pudiera dar fundamento a una acción defensiva del imputado (art. 34 inciso 6 del CP). Por lo demás, aún de considerar -tal como alegó (…) fue la víctima quien esgrimió el cuchillo en su contra, no se ha logrado explicar como, durante el forcejeo que habría tenido lugar entre las partes, la denunciante misma se habría causado una lesión de la entidad y características de aquella que ha sido constatada. Finalmente, habremos de rechazar el planteo realizado por la defensa en el marco de la audiencia oral acerca de la supuesta ausencia de la debida instancia de la acción penal por parte de la víctima. Es que lo manifestado por (…) su presentación ante la Oficina de Violencia Doméstica cuando señaló que su única finalidad era que el imputado no se acercara más a su hogar, de ningún modo enerva las consecuencias jurídicas de su inicial denuncia, en la que expresó con claridad su deseo de instar la acción criminal (fs. …). En efecto, la concurrencia de (…) por propia iniciativa a la sede policial tuvo exclusivamente en miras poner en conocimiento de la autoridad un delito que la damnificara. Ello resulta del tenor de esa denuncia, que se encontró circunscripta al relato del ataque físico del que dijo haber sido víctima aquel día y por el cual sufriera lesiones. Lo hasta aquí sostenido permite descartar que la accionante no conociera el alcance de su presentación como así también que la acción fuera entablada actuando aquella sin discernimiento, tal como alegó su asistencia técnica. En tales condiciones, como lo hemos entendido con anterioridad, por tratarse en definitiva de un delito de acción pública -en el caso, lesiones leves-, una vez instada la acción, el desistimiento posterior no surte efecto alguno (1). En consecuencia, se RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. (…. punto (…) en todo cuanto fue materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, Lucini. (Prosec.Cám.: Godnjavec). c. 875/12, A., L. R. Rta.: 02/07/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 1393/10 "Gómez, Walter Saturnino", rta. 27 /9/10 con cita de Navarro y Daray. Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 2004, pág. 72. LESIONES. Leves. Procesamiento. Defensa que se agravia debido a que por la ingesta de alcohol el imputado se encontraba en un estado de inimputabilidad. Elementos de prueba que revelan que el imputado comprendía la criminalidad del hecho. Confirmación.

221

Fallo: "(…) relató las circunstancias en que recibió golpes por parte del causante y los informes médicos de fs. (…) ilustran las lesiones y el mecanismo de producción. La mera mención que (…) se encontraba en un estado de inimputabilidad como consecuencia de la presunta ingesta de bebidas alcohólicas -extremo que en modo alguno se ha constatado- no alcanza por si sola a comprobarlo pues éste no se presume sino que se acreditada con base en elementos probatorios ausentes en este caso. En base a lo expuesto no es posible afirmar que (…) se haya visto impedido de comprender el desvalor de su acto y dirigir su conducta a raíz de la ingesta de alcohol, toda vez que sus acciones durante y después del hecho revelan que claramente era conciente de lo que estaba realizando. De allí que, con la provisoriedad propia de esta etapa del proceso, tenemos por verificada la materialidad de los hechos y la responsabilidad de (…) en ellos, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión traída a estudio, lo que así se RESUELVE. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seija, Lucini. (Sec.: Barros). c. 920/12, RIVERO, Marcelo F. Rta.: 05/07/2012 LESIONES. Leves. Procesamiento. Lesiones acreditadas. Hechos de violencia doméstica. Imputado que golpeó a su pareja durante una discusión. Madre de la víctima que oyó la pelea y luego constató que su hija lloraba y estaba golpeada. Confirmación. Fallo: "(…) La materialidad del suceso que denuncia (…) (fs. …) encuentra respaldo tanto en el informe médico de fs. (…) (da cuenta de la presencia de lesiones en el dorso nasal, párpado inferior izquierdo, cara anterior de antebrazo derecho y muslo izquierdo), como también en la experticia realizada por el Cuerpo Médico Forense (fs. …), que informa de la existencia de traumatismos de tipo contusos con lesión ósea, que reconocen como mecanismo de producción "roce, golpe y/o choque, con o contra superficie dura y roma", extremo que coincide con el relato de la víctima. Aun cuando la madre de ésta, (…), dijo no haber observado el momento del ataque, sí pudo oír la discusión que mantuvo su hija con el imputado, para luego verla golpeada y llorando. Así, la imputación del resultado lesivo a su pareja (…), avalado por tales elementos, y la admisión por parte de éste de un altercado con la damnificada (ver fs. …), más a partir de una versión que no se compadece con las lesiones constatadas, conforman un cuadro de cargo que permite homologar el auto inspeccionado. Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. (…) en cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, Lucini. (Prosec.Cám.: Pereyra). c. 1.138/12, L., N. O. Rta.: 15/08/2012 LESIONES. Leves. Procesamiento. Ausencia de lesiones traumáticas. Revocación. Sobreseimiento. Fallo: "(…) Los dichos de la damnificada (fs…), dando cuenta que el imputado la golpeó en su espalda, rostro, cabeza, estómago, abdomen y pierna derecha, no se condicen en su totalidad con el informe médico legal de fs. (…), en tanto allí únicamente se da cuenta de una equimosis en el muslo y pierna derechos sin precisar el tiempo aproximado de su producción. Tampoco se ven corroborados por las declaraciones de los testigos (…) (fs. …), quienes solamente dieron cuenta de una discusión entre el causante y la denunciante y agregaron que no observaron que ella presentara lesiones. Sostuvieron además que el suceso se desarrolló en la sala de espera y no en uno de los consultorios como habría manifestado (…) coincidiendo sobre tal extremo con (…). Por último, no ha de soslayarse que la testigo (…) declaró también que al preguntarle a la damnificada sobre lo ocurrido, ésta le refirió que el encausado "había intentado levantarle la mano". En ese contexto, la versión de la denunciante resulta insuficiente para desvirtuar el descargo formulado por (…) quien negó haberla lesionado, de modo que ante la ausencia de diligencias pendientes de producción, corresponde revocar el auto apelado y adoptar un temperamento definitivo en los términos del art. 336, inc. 4°, CPPN. En consecuencia este Tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución de fs. (…) y decretar el sobreseimiento de (…) en la presente causa, con la expresa mención de que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado con anterioridad (art. 336, inc. 4°, del Código Procesal Penal de la Nación). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo. (Sec.: Barros). c. 1.204/12, G. B., R. M. Rta.: 30/08/2012

222

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional LESIONES. Leves. Procesamiento. Evidencias insuficientes. Descargo del imputado no desvirtuado. Revocatoria. Falta de mérito. Disidencia: Dichos de la víctima: prueba trascendental que debe ser evaluada bajo la directriz de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Conducta que afectó la Ley 26.485 de protección integral de las mujeres. Confirmación. Hechos: la defensa oficial apeló el procesamiento del imputado en orden al delito de lesiones leves en concurso ideal con amenazas coactivas (artículos 54, 89 y 149 bis, segundo párrafo del Código Penal). Fallo: "(…) El juez Mauro A. Divito dijo: Se atribuye al imputado el haber amenazado y lesionado a (…), a quien el 28 de agosto de 2011, a las 22:00, estando en la vía pública, le habría dicho "si no estás conmigo no estás con nadie. Si no fuera porque voy preso, ya te hubiera matado" momento en que la sujetó del cuello con ambas manos y luego la arrojó contra las escaleras del inmueble sito en (…) de este medio. En mi opinión los dichos de la damnificada (…) y el informe que acredita que presentó lesiones (...) constituyen evidencias insuficientes para concluir en una asignación de responsabilidad a (…), con los alcances previstos por el artículo 306 del Código Procesal Penal. Particularmente ello es así, porque tales elementos no aparecen avalados por alguna otra prueba, extremo que impide tener por suficientemente comprobada la acción típica atribuida al causante. En tal sentido, destaco que las lesiones han sido descriptas como "tenue equimosis en tercio medio de antebrazo izquierdo" y "tenue hematoma en región lumbosacra izquierda" -no se observaron lesiones en el cuello- y que la agresión en cuyo transcurso se habrían producido consta únicamente en la declaración de la víctima, que -por lo demás- no ha sido recogida bajo las formalidades de la prueba testimonial. De tal modo, estimo que no se ha desvirtuado el descargo del imputado, quien negó haber agredido a (...) y aseveró que las dos amigas de ésta saben que no la amenazó ni la golpeó (...). En consecuencia, considero que corresponde revocar el procesamiento apelado y, a efectos de profundizar la pesquisa, ratificar y ampliar los dichos de la denunciante para que informe los datos de la amiga que el día del hecho la acompañaba (...) y, eventualmente, recabar su testimonio, dictando entre tanto un auto de falta de mérito respecto de (…) (artículo 309 del Código Procesal Penal). El Juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: El pronunciamiento recurrido debe ser homologado, pues la existencia del suceso que damnificara a (...) se encuentra en principio corroborado con el informe médico de la Oficina de Violencia Doméstica que constató las lesiones (…) y con los dichos de la nombrada (…). En consecuencia, los cuestionamientos introducidos por la asistencia técnica del causante (…), no menoscaban la conclusión según la cual los elementos reunidos en la encuesta conforman un marco de probabilidad que autoriza a afirmar la responsabilidad de V. en el suceso por el que fue legitimado pasivamente (…). He sostenido en anteriores oportunidades similares que la prueba más trascendental en la causa son los dichos de la víctima y que los elementos reunidos deben evaluarse bajo la directriz que establece la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Pues bien, la conducta del imputado afectó claramente la ley 26.485 de protección integral de las mujeres y bajo estos parámetros, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará" y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "González y otras vs. México (Campo Algodonero)", establecen como uno de los deberes de los Estados condenar todas las formas de violencia contra la mujer, debiendo actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (arts. 7, inciso "b" y acápite 287 respectivamente). Por lo expuesto, con el grado de convencimiento que esta etapa del proceso requiere (artículo 306 del código adjetivo), voto por confirmar el procesamiento apelado. El juez Gustavo A. Bruzzone dijo: (…), adhiero al voto del juez Divito, cuyos argumentos comparto. En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto protocolizado (…) y DISPONER que no existe mérito para procesar ni sobreseer a (…) (artículo 309 del canon ritual)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Pociello Argerich (en disidencia), Bruzzone. (Sec.: Besansón). c. 1.170/12, V., F.D. Rta.: 31/08/2012 LESIONES. Leves, coacción y desobediencia. Sobreseimiento. Caso de violencia doméstica. Relato de la damnificada que debe valorarse como formador de criterio. Lesiones acreditadas a través del informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense. Evaluación de la Oficina de Violencia Doméstica que califica la situación como de "alto riesgo". Prohibición de acercamiento dictada en el marco de un expediente civil. Revocación. Procesamiento. Fallo: "(…) Coincidimos con el Ministerio Público Fiscal en que las pruebas reunidas, valoradas en conjunto, sustentan la imputación que se dirige contra (…) en relación a los dos sucesos por los que fuera indagado. En efecto, con relación al episodio que habría tenido lugar el (…), las manifestaciones de la víctima, en punto a que el imputado la habría tomado del brazo para luego aplicarle un golpe en el rostro, se encuentran avaladas por el informe médico que da cuenta de la presencia de lesiones que por su ubicación y mecanismo 223

de producción coinciden con las agresiones relatadas (cfr. fs. ...). También dotan de verosimilitud a su relato las conclusiones del informe social de la Oficina de Violencia Doméstica agregado a fs. (…), que describe una situación de "alto riesgo". En lo concerniente a los restantes hechos acontecidos el (…), cuando el imputado se habría presentado en el domicilio de (…) violando la restricción de acercamiento que le había sido impuesta y reclamando se le habilitara su ingreso so pena de incendiar la vivienda con ella y sus hijos dentro, estimamos que la versión de (…), quien precisó que debió llamar en dos oportunidades al servicio de emergencia policial dado que luego de alejarse unos minutos, (…) regresó -aunque consiguió retirarse sin ser visto al arribo de los preventores-, se encuentra avalada por las constancias de la División Comando Radioeléctrico, de las que se deducen las comunicaciones mencionadas en el horario indicado por la denunciante (cfr. fs. ...). Cabe adunar a lo expuesto que de los testimonios certificados del expediente n° (…), radicado en el Juzgado Civil N° (…), surge que el (…) del pasado año se dictó la prohibición de acercamiento respecto de la víctima, del hijo que tienen en común y del domicilio en que residen, así como que se lo notificó personalmente de dicha medida el (…) próximo pasado (cfr. fs. …), de lo que sigue que tenía pleno conocimiento de la restricción al presentarse en el lugar. Por estas razones, teniendo en cuenta el contexto de violencia en que se habrían producido los acontecimientos, consideramos reunidas las exigencias del artículo 306 del código adjetivo, de modo que habremos de decretar el procesamiento de (…) como autor de los delitos de lesiones leves, coacción y desobediencia, los que concurren en forma material entre sí, debiendo el juez de grado expedirse en torno a las medidas cautelares. Sin perjuicio de lo expuesto, estimamos de interés recabar el testimonio del vecino que habría asistido a (…) el (…). En consecuencia, el tribunal RESUELVE: Revocar el auto de fs. (…) y disponer el procesamiento de (…) como autor de los delitos de lesiones leves, coacción y desobediencia, los que concurren en forma material entre sí (artículos 45, 55, 89, 149 bis, segundo párrafo y 239 del Código Penal y 306 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación), debiendo el juez de grado expedirse en torno a las medidas cautelares. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Uhrlandt). c. 1.216/12, C., M. A. Rta.: 04/09/2012 LESIONES. Leves. Procesamiento. Denuncia radicada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. Lesiones acreditadas. Situación de violencia considerada de riesgo. Incomparecencia de la víctima. Acción debidamente impulsada. Personal preventor que intervino a raíz del pedido de auxilio de la damnificada. Confirmación. Fallo: "(…) El reproche que pesa sobre (…) encuentra sustento en el claro y pormenorizado relato de (…) (fs. …), quien detalló las circunstancias relativas a la oportunidad en que el causante la habría agredido físicamente, provocándole las lesiones que fueron visibles a la prevención, puntualizadas en la constancia médica de fs. (…), y compatibles con la descripción de lo ocurrido. Cabe acentuar que la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dio curso a la denuncia efectuada por la nombrada donde expresamente instó la acción (fs. …), examinó sus heridas, y elaboró un informe interdisciplinario de evaluación de riesgo que da cuenta de una serie de indicadores conductuales y psicológicos que tornan verosímiles sus manifestaciones (fs. ...) Se suma a ello el testimonio del preventor (…) (fs. …), quien intervino en la ocasión a raíz del pedido de auxilio de la damnificada, y aprehendió al prevenido. Ante la prueba reunida y la admisión por parte del imputado de la existencia de un altercado con la víctima (fs. …), aunque esgrimiendo una versión distinta de lo sucedido que no se condice con los elementos analizados, corresponde convalidar la decisión impugnada. La imposibilidad de lograr la comparecencia de la víctima, quien sólo fue notificada en forma fehaciente en una oportunidad, de ningún modo permite receptar favorablemente los agravios de la defensa. Más allá de que en nuestra anterior intervención señalamos que debía convocarse a (…) a ratificar y ampliar sus dichos (fs. ...), lo cierto es que tratándose de un delito de acción pública, aunque dependiente de instancia privada, una vez cumplida esa condición como ha ocurrido en el caso a fs. (…), el desistimiento posterior y, con más razón la incomparecencia de la damnificada al proceso, no surte efecto alguno sobre la imputación. Resta agregar, frente a los planteos efectuados por la defensa en la audiencia oral, que al haber declarado (…) su voluntad de instar la acción penal ante la Oficina de Violencia Doméstica, debe estimarse superado el requisito de procedencia exigido por el artículo 72 del código de fondo. En este sentido, hemos interpretado que "constituye base para el comienzo de la instrucción la presentación realizada por una persona claramente individualizada ante una oficina pública integrante del Poder Judicial de la Nación, que ha manifestado su deseo de instar la acción penal contra el presunto responsable del hecho que la habría tenido por víctima" (1). Así las cosas, se RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. (…), en cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Morillo Guglielmi). c. 1.239/12, J. G., C. E. Rta.: 05/09/2012

224

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 825/12 "Vidal Ramos", rta. el 21/6/2012.

LESIONES. Leves y amenazas. Procesamiento. Hecho de violencia doméstica. Auxilio de la policía. Lesiones acreditadas. Frases intimidatorias con entidad amenazante. Confirmación. Fallo: "(…) La valoración conglobante de las distintas pruebas reunidas en la encuesta exhiben el grado de convicción que reclama el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación y habilitan la homologación del auto en crisis y el avance de la causa a la próxima etapa. Es que al testimonio de (…) (fs. …) se añaden los dichos del Ayudante (…), quien se constituyó en el domicilio de la víctima ante el llamado que aquella efectuó en procura de auxilio y dio cuenta del estado de agresividad del imputado (fs. …). Concurre de igual modo en aval de la adopción de ese temperamento procesal la inmediata constatación de lesiones en (…) en las mismas zonas del cuerpo en que dijo haber sido golpeada por su ex pareja (ver informes médicos de fs. … e historia clínica de fs. …). Por último, considera el tribunal que las pruebas que hasta aquí se han reseñado impiden sostener que las frases que habría proferido (…) hubieran sido consecuencia directa de la ira u ofuscación propias del marco de una discusión, más si se tiene en cuenta que fue el imputado el que tomó la iniciativa de dirigirse al domicilio de su ex pareja en que se produjo el incidente que lo tuvo por protagonista (1). Dicho todo esto y de otra parte, conforme lo resuelto por esta Cámara en el expediente de Superintendencia n° 19.455/09 el 27 de noviembre de 2009, deberá librarse oficio, junto con el correspondiente juego de fichas dactilares de (…), al Departamento de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones a efectos de solicitar se informe cuál es su actual estado de situación de residencia en el país. De igual modo, deberá oficiarse al Consulado de la República de Perú para que se proceda a su correcta identificación. Es por lo hasta aquí dicho que se RESUELVE: I. CONFIRMAR lo resuelto a fs. (…) punto (…) en cuanto fue materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Fuertes). c. 1.319/12, H. C., J. L. Rta.: 17/09/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 1092/09 "P.E.", rta. 11/8/2009.

LESIONES. Dolosas. Leves. Procesamiento. Imputado que golpeó y quemó en la rodilla con una soldadora a su pareja. Violencia doméstica. Situación de alto riesgo. Confirmación. Fallo: "(…) se procesó a su asistido por ser considerado, en principio, autor penalmente responsable del delito de lesiones leves (…). (…) se le atribuye haberla golpeado porque la comida que aquella había cocinado no estaba condimentada a su gusto. Luego de este inicial episodio, la nombrada se habría dirigido a su cama y se habría recostado, tras lo cual el imputado se habría acercado con intenciones de mantener relaciones sexuales. Ante la negativa de ésta, habría comenzado a agredirla nuevamente, tomándola de los pelos y ahorcándola, para luego quemarla con una soldadora en su rodilla derecha. Como ella le habría dicho que debía respetarla, el imputado le habría contestado que tenía que ser siempre su mujer hasta tanto se divorciaran y que, hasta ese momento, él podía "agarrarla" (tomarla sexualmente) cuando quisiera, sin pedirle permiso. La damnificada continuó exigiéndole que se retirara, ante lo cual el acusado llamó a los hijos de ambos y les dijo "su madre es una chupa pija, por eso la voy a dejar porque le gusta chupar pija", provocando que éstos se retiraran del lugar llorando. Tras ello, le dijo a la denunciante "ves lo que lográs" y comenzó a golpearle la cabeza contra la pared a la vez que le refería "te voy a matar". La damnificada, (…) indicó que episodios como los descriptos anteriormente, que involucran agresiones físicas y abusos sexuales, eran costumbre en la relación de ambos y que estaban casados desde hacía dieciséis años. (…) es dable destacar que (…) compareció ante la Comisaría (…) y ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN y, en esta última sede, detalló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que la damnificara (…). Por otra parte, el informe médico (…) corrobora que en ese momento la damnificada exhibía una lesión (…) cuyo mecanismo de producción sería el de un choque o golpe con o contra un elemento duro y romo sobre la superficie de la piel, que (…) explicó que fue causada por un apretón que le dio su marido aproximadamente una semana antes. (…) Además, es dable destacar que el grupo interdisciplinario de la OVD (…) calificaron a la situación como de "RIESGO ALTO" y sostuvieron que la denunciante "presentaría algunas características propias de una mujer víctima de violencia doméstica tales como: baja autoestima, naturalización de las situaciones de violencia, justificación, minimización, mecanismos de defensa como la negación, indefensión aprehendida, dependencia emocional,

225

expresiones de temor y anestesia emocional" (…). (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el punto dispositivo II de la resolución (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos. (Sec.: Sosa). c. 43.187, C. C., A. Rta.: 25/09/2012 LESIONES. Leves. Procesamiento. Hechos de violencia doméstica. Suficiencia de los dichos de la víctima. Lesiones acreditadas. Situación considerada por la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. como de alto riesgo psicofísico. Confirmación. Fallo: "(…) A diferencia de lo sostenido por la defensa de (…), la imputación efectuada en su contra halla sustento no sólo en el testimonio de (…), sino también en el informe médico y las fotografías obtenidas en esa oportunidad, de los que se deducen las múltiples lesiones que ella presentaba tras el suceso, cuya evolución, modo de producción y ubicación -cuero cabelludo y hombro derecho- condicen con los golpes que manifestó haber sufrido, otorgándole verosimilitud a sus de presiones (cfr. fs. ...). Cabe adunar a lo expuesto que la evaluación efectuada por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia, más allá de aventurar que el imputado tendría una personalidad compatible con la del "hombre violento" y "toxicofílica" (sic), puso de relieve que la víctima se halla en una situación de alto riesgo psicofísico (cfr. fs. ...). Por otra parte, debe destacarse que la convocatoria de las personas mencionadas por la defensa a fin de evacuar las citas del descargo de (…) carece de interés para la encuesta, dado que ninguno de ellos habría presenciado el suceso y que en todo caso podrían acreditar que el causante estuvo en casa de la víctima en la madrugada de ese día, aunque varias horas antes del episodio, es decir, podrían expedirse únicamente sobre circunstancias que no son controvertidas ni comportan el objeto de la imputación formulada en autos. En tales condiciones, estimamos que los elementos reseñados anteriormente consiguen satisfacer las exigencias del artículo 306 del digesto procesal, por lo cual habremos de homologar el temperamento adoptado por el juez de grado. Sin perjuicio de ello, estimamos conducente citar a la denunciante a fin de que amplíe su versión en sede judicial y sea consultada acerca de la existencia de testigos de lo sucedido. En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE: Confirmar el decisorio impugnado en cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Uhrlandt). c. 1.395/12, D. O., A. Rta.: 28/09/2012 LESIONES. Leves en concurso real con desobediencia y amenazas. Procesamiento. Lesiones acreditadas. Pruebas que dan sustento a la versión brindada por la damnificada. Informe de la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. que indica que la situación de la víctima es de alto riesgo. Desobediencia: Imputado en conocimiento de la prohibición de acercamiento emitida por el magistrado en lo civil. Confirmación. Fallo: "(…) Analizados los agravios de la defensa a la luz de las constancias de la causa, habremos de homologar el auto traído a estudio por compartir la valoración de las pruebas que efectuara el Sr. juez de grado. En efecto, (…) (cfr. fs. ...) detalló las circunstancias en que (…) le propinó golpes de puño y patadas los días (…) y los primeros días del mes de (…). También precisó que en el marco de los sucesos acaecidos el referido (…), tras ser anoticiado por personal policial que debía retirarse del hogar conyugal porque había sido excluido por orden judicial y no podía acercarse, se alejó para luego regresar -haciendo caso omiso a las prohibiciones que pesaban sobre él- y anunciarle que iba a matarla si tenía que irse de la vivienda por las denuncias que ella había efectuado. En cuanto a las lesiones, los exámenes médicos realizados a la víctima en forma contemporánea a los sucesos avalan su versión, ya que las constatadas son compatibles con la mecánica de los hechos que describiera en sus pormenorizados relatos (fs. …). También el informe realizado por la Oficina de Violencia Doméstica sustenta la imputación respecto de las agresiones físicas y verbales sufridas, en tanto concluye que (…) se encuentra atravesando situaciones de violencia familiar de larga data que califica como de alto riesgo (fs. …). En cuanto al delito de desobediencia que objeta la defensa porque su asistido no había sido notificado de la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento que pesaba en su contra, entendemos que se encuentra prima facie acreditado, ya que la compulsa de la causa evidencia que el día (…) (…) tomó conocimiento de dicha resolución judicial -fecha que no se encuentra controvertida en tanto surge de la constancia de fs. (…) y de lo expresado por el causante a fs. (…)- y la víctima aseveró que tras explicarle la policía al imputado los alcances de esta orden y lograr que se retire del hogar conyugal, éste regresó para agredirla y amedrentarla, evidenciando sus propias expresiones que tenía cabal conocimiento de las implicancias de aquél decisorio adoptado en sede civil.

226

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional No obstante lo expuesto, para contar con mayores datos sobre lo sucedido, deberá identificarse a las vecinas que, según la damnificada, presenciaron parte del hecho ocurrido el (…) (cfr. fs. ...). En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE: Confirmar el auto documentado a fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Uhrlandt). c. 1.498/12, C. R., F. Rta.: 09/10/2012 LESIONES. Leves. Procesamiento. Necesidad de evaluar los hechos de conformidad con los parámetros establecidos por la ley 26.485. Cuestionamiento a la diferencia horaria resultante del informe elaborado por el perito respecto de las lesiones sufridas por la damnificada. Proceso biológico inexacto. Confirmación. Fallo: "(…) la prueba que se ha producido en el sumario es suficiente para tener por acreditada la existencia del hecho imputado (…). (…) el magistrado de la anterior instancia ha valorado correctamente los dichos de (…) , los que encuentran respaldo en el Informe Médico Legal (fs. …) que acredita la existencia de las lesiones denunciadas (…) el tipo de lesión se compadecen con la descripción del suceso efectuado por la víctima. (…) atento a las circunstancias en las que acontecen este tipo de delitos, ante la ausencia de testigos presenciales, corresponde aplicar un criterio de amplitud probatoria, como así también, considerar las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos siempre que conformen indicios graves, precisos y concordantes (artículo 31 de la ley n° 26.485). Por otra parte, en relación al planteo de la defensa relativo a que las lesiones serían anteriores al hecho denunciado (…), no tendrá acogida favorable ante este tribunal toda vez que, respecto de la antigüedad de una lesión "el perito no puede afirmar en forma categórica una cifra exacta, ya que está evaluando un proceso biológico en el cual existen marcadas diferencias entre uno y otro individuo" (1). Es por ello, que la diferencia de 12 horas cuestionada por la defensa, entre la presentación de la damnificada para su examen (pasadas 36 horas del hecho) y la antigüedad de las lesiones evaluada por el galeno (48 a 72 hs), bien puede encontrar respuesta en las consideraciones antes reseñadas, es decir, por tratarse de un proceso biológico que no es exacto. (…) el tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Raña). c. 1511/12, GIMÉNEZ, Néstor J.F. Rta.: 24/10/2012 Se citó: (1) Edgardo Albero Donna, Revista de derecho penal 2002-2: delitos culposos II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2003, pág. 398. LESIONES. Leves. Procesamiento. Informe de la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. que calificó la situación como de "altísimo riesgo". Lesiones acreditadas. Víctima que padece "síndrome de indefensión aprendida". Acción debidamente impulsada. Desistimiento posterior de la acción: rechazo. Confirmación. Fallo: "(…) Luego de la deliberación llevada a cabo hemos concluido en que la resolución que viene impugnada debe ser objeto de homologación, puesto que la descripción del hecho que afectara a la denunciante (…) (cfr. fs. …) se encuentra corroborada por el informe médico obrante a fs. (…), así como por las vistas fotográficas adunadas a fs. (…). En efecto, de la revisación realizada en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el mismo día del suceso, se desprende que la víctima presentaba una serie de lesiones excoriativas en la cara externa de cada uno de los maxilares y cara anterior del tórax, así como una, de tipo equimótica, sobre la cara externa del hemitórax izquierdo, las cuales reconocen como mecanismo de producción el rozamiento de un cuerpo duro y de bordes no romos sobre la piel -las primeras-, y la presión de un cuerpo duro, liso y de bordes romos -las segundas-. Asimismo, se dejó constancia que la data estimada de la aparición de estas lesiones era inferior a las 24 horas de producidas, extremos que coinciden con el suceso por ella relatado. Se suma también la conclusión arribada en el informe adunado a fs. (…) del cual se desprende que, en función de las distintas variables que surgen del relato de la víctima, se trataría de una situación de "ALTISIMO RIESGO", en virtud de la cual el equipo interviniente en esa ocasión, evaluó conveniente que el denunciado se retire de la vivienda familiar y no se acerque a ella. La defensa entiende que, no obstante tratarse de un cuadro de versiones contrapuestas, el descargo de su asistido no ha logrado ser desvirtuado pues los dichos de la denunciante sobre los cuales se edificó la hipótesis acusatoria perdieron valor convictivo a partir de la presentación efectuada por ella a fs. (…).

227

Si bien no desconocemos que la imputación encuentra único sustento en la declaración de la denunciante y que ésta decidió desistir de su acción, es necesario considerar lo señalado por los especialistas que la analizaron en el marco del informe psico-social de riesgo previamente mencionado. En aquella ocasión se sostuvo que (…) "presenta un perfil compatible con el de las mujeres víctimas de violencia conyugal", destacando que posee el "Síndrome de Indefensión aprendida, por el cual las víctimas de violencia familiar sentirán que hagan lo que hagan, nunca podrán salir de esta situación en las que se encuentran inmersas; se anula toda posibilidad de reacción ante la desesperanza y el repetido fracaso en parar la violencia del hombre". Tales observaciones, aunadas a la mención de que la víctima sufriría amenazas de muerte, permiten presumir fundadamente la existencia de una situación conflictiva que desembocaría generalmente en las vías de hecho, por lo que podría generarse en la víctima, un estado de temor. En cuanto al sobreseimiento solicitado con base en una alegada ausencia válida de instancia de la acción, que tendría lugar a partir de la falta de conocimiento sobre los alcances de dicho acto, debe destacarse que a fs. (…) surge que en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la denunciante "es informada además acerca de las previsiones establecidas en el artículo 72 del Código Penal, así como también de que, si de sus dichos resultara la posible comisión de un delito de acción pública, o bien se configurara el supuesto establecido en el artículo 2 de la ley 24.417, se dará intervención de oficio a/la Juez(a y/o Fiscal y/o Defensor/a de Menores que por turno correspondiera. Se le aclara también que, salvo dichos supuestos, cualquier intervención que se dé al caso que se origine con la recepción de su relato, sólo tendrá lugar si mediara su expresa voluntad en ese sentido (…) En este acto la compareciente manifiesta haber entendido los alcances de todo aquello que le fuera explicado", todo lo cual sucedió el mismo día del suceso, fecha en que instara la acción penal ante la seccional policial inteviniente y sin que nada refiriera en contrario. Así las cosas, la presentación de la damnificada luego de aproximadamente cuatro meses, sosteniendo que la situación conflictiva que diera lugar al hecho ha sido superada y que en su momento no tomó conciencia del significado de instar la acción y de lo perjudicial que resultaría la continuidad de las actuaciones para su entorno familiar, de ningún modo avala para sostener que la manifestación de fs. (…) deviene inoperante por no presentar el requisito del conocimiento exigible para la realización de cualquier acto jurídico. En este contexto, las constancias reunidas en el sumario nos convencen para avanzar en la investigación hacia la próxima etapa procesal.Por ello, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Morillo Guglielmi). c. 1.654/12, D., H. R. Rta.: 30/10/2012 LESIONES. Leves en concurso real con el delito de amenazas coactivas. Hecho de violencia doméstica. Situación calificada por la Oficina de Violencia Doméstica como de alto riesgo. Necesidad de respetar las pautas establecidas en la Ley 26.485. Confirmación. Fallo: "(…) conforme fue valorado por el a quo, la ocurrencia de los hechos investigados encuentran suficiente correspondencia en la firme imputación que (…) dirigió contra el encartado (fs…). (…) los dichos de la denunciante se ven robustecidos con el informe de la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. obrante a fs. (…) la situación descripta era de "alto riesgo" para la víctima; como así también con el informe médico y las vistas fotográficas de fs. (…), por medio de los cuales se constataron las lesiones sufridas por aquella. (…) suman como elementos de prueba, los testimonios de sus vecinas, (…) (…) y (...) que, si bien no presenciaron directamente el hecho motivo de pesquisa (por desarrollarse, éste, en el ámbito de la esfera privada de la pareja), fueron contestes en señalar que eran frecuentes las discusiones de la pareja, con aditamentos posiblemente violentos. (…) teniendo en consideración las pautas establecidas en la ley n° 26.485 de Protección Integral de las Mujeres (BO: 14 de abril de 2009), que determina que en casos como el de autos debe regir el principio de amplitud probatoria y considerarse las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que éstos sean indicios graves, precisos y concordantes, en virtud de las circunstancias en las que acontecen este tipo de delitos (artículo 31 de la citada norma), es que corresponde confirmar el auto recurrido. Finalmente estimamos, contrariamente a lo esgrimido por el apelante, que se encuentran configurados los elementos objetivos necesarios para la acreditación del delito tipificado en el art. 149 bis, 2do. párrafo del CPN, esto es, temor y posible ocurrencia de la consecuencia amenazante. Al respecto, surge de las pruebas reunidas hasta aquí, que el imputado en autos le habría proferido a (…) que "si volvía a su casa la mataría a trompadas", situación que dio lugar a que la denunciante se refugie en la casa de sus padres. (…) respecto al temor de que ello ocurra, tenemos en consideración que, al ser indagada al respecto por los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica (cfr. fs…), explícitamente respondió que "me va a pegar. Lo va a hacer, lo conozco". (…) resolvemos: Confirmar el punto II del auto de fs.(…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec. Cám. Ad hoc.: Daray) c. 1478/12, V., J.J. Rta.: 15/10/2012 228

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional LESIONES. Leves dolosas. Procesamiento. Menores damnificados que declararon en cámara Gesell y, otros, a través de sus padres porque no fueron autorizados. Validez. Confirmación. Fallo: “(…) Los agravios de la defensa no pueden prosperar. (…) declaró en los términos del artículo 250 bis del Código Procesal Penal de la Nación que (…). El relato de (…) es conteste con el de (…), padres de los menores que estaban con la víctima, (…). Al contrario de lo alegado por la asistencia técnica, entendemos que se efectuó una valoración adecuada de la prueba. (…). Respecto a que los padres de los menores no presenciaron lo ocurrido y declararon por lo que le dijeron sus hijos a quienes no les permitieron hacerlo, no por ello carece de valor indicativo para llevar al juez a analizar sus dichos conforme las reglas de la sana crítica. Por otro lado no existen circunstancias que nos permitan inferir que se hayan pronunciado con falsedad y con la intención de perjudicar injustificadamente al imputado. (…), el Tribunal RESUELVE: I.- CONFIRMAR el punto I del auto de fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Williams). c. 1439/12, B. S., A. Rta.: 25/10/2012 LESIONES. Leves. Damnificada que aclaró que no deseaba instar la acción penal contra su esposo en la denuncia y ante la Oficina de Violencia Doméstica. Inexistencia en el caso de razones de seguridad o interés público que habiliten la investigación. Presentación en sede civil de acuerdo entre partes. Nulidad del dictamen fiscal. Archivo de las actuaciones. Fallo: "(…) Asiste razón a la defensa en derredor de que el suceso narrado por (...) no es de aquellos que justifiquen la promoción oficiosa del proceso. En efecto, la damnificada (…) fue clara al afirmar que no deseaba instar la acción penal contra su esposo -y aquí imputado- (...), circunstancia que reiteró en la Oficina de Violencia Doméstica, oportunidad en la que precisó que el único fin que buscaba mediante esta presentación era la exclusión del hogar que compartía junto al encausado y sus hijas (…). En consecuencia, se concuerda en que no se ha instado la acción penal en los términos del artículo 72, inciso 2°, del Código Penal y que no se reconocen razones de seguridad o interés público que habiliten la investigación. Al respecto, cabe apuntar que se trata de un episodio individual protagonizado en el interior de una vivienda familiar y que además se ha solicitado -en conjunto- el archivo de las actuaciones, a la vez que los protagonistas presentaron en sede civil un principio de acuerdo arribado entre ambas partes (…). Consiguientemente y conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 166 y 168 del código adjetivo, se impone declarar la nulidad del requerimiento fiscal luciente a fs. (…) y de lo actuado consecuentemente, razón por la que esta Sala RESUELVE: DECLARAR la nulidad del dictamen fiscal documentado (…) y de lo actuado consecuentemente, y disponer el archivo de las actuaciones". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Scotto. (Sec.: Besansón). c. 1.986_12, A., J. Rta.: 20/12/2012 LESIONES. Leves dolosas. Procesamiento. Hecho de violencia doméstica. Informe elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. que describe la situación como de riesgo. Necesidad de evaluar los elementos de prueba sobre la base del estándar amplio y contextualizado referido por las leyes 24.417 y 26.485. Confirmación. Fallo: "(…) La coetaneidad con el hecho de las lesiones detectadas y su ubicación corporal coincidente con el relato de la víctima resultan, en principio, suficientes al efecto. Las objeciones expuestas en relación a las conclusiones del Informe de Riesgo no son admisibles. Resulta un indicio probatorio más, factible de ser enriquecido en el curso de la instrucción, por ejemplo, a través de la disposición pericial ordenada a fs. (…), aún pendiente, en la que el imputado y su defensa pueden tener la participación que el código procesal les autoriza. La hipótesis que (…) introdujo, referente a que la damnificada se habría lastimado por el estado de alcoholismo en que ese día habría vuelto al domicilio común, y la pretensión de subsumir el cuadro probatorio en una situación de dichos contra dichos no encuentra por el momento sustento en las actuaciones.

229

El indicio emergente del relato de (…), tanto sobre el suceso en concreto cuanto sobre el tipo de relación que los unía, los datos ya señalados sobre las lesiones detectadas y la primaria evaluación de sus condiciones psíquicas (ver fs. 7, acápite "Características de la dicente") brindan suficiente fundamento en la instancia al auto que se dictó en los términos del artículo 306 del cuerpo adjetivo, el que por tanto confirmaremos. (…) la evaluación de la prueba en este tipo de delitos, cometidos siempre en ámbitos de soledad ocasional o deliberadamente buscada, requiere de un estándar amplio y contextualizado porque, de otro modo, quedarían sistemáticamente impunes (leyes nros. 24.417 -Protección contra la Violencia Familiar"- y 26.485 Protección Integral de las Mujeres-; y Convención de Belém Do Pará -Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer-). Por ello, el tribunal RESUELVE: Confirmar el punto II del auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, López González. (Sec.: Herrera). c. 1.955, C. M., D. Rta.: 20/12/2012 LESIONES. Sobreseimiento. Denunciante que se arrepiente de haber instado la acción por haber retomado la relación sentimental con el imputado. Delito dependiente de instancia privada. Acción sujeta al régimen de persecución estatal común. Revocación. Fallo: “(…) II.- Disentimos con el temperamento adoptado, pues la circunstancia de que la denunciante se hubiera arrepentido de instar la acción en contra del indagado en virtud de haber retomado la relación sentimental que los unía (…), no es óbice para la prosecución del sumario. El art. 72 del Código Penal de la Nación enmarca a las lesiones, sean dolosas o culposas, como delitos dependientes de instancia privada. Por lo cual, nuestro ordenamiento otorga la posibilidad de desistir de la acción sólo en los casos enumerados en el art. 73 del código de fondo. En los sucesos como el investigado, una vez promovida la acción por el ofendido, queda sujeta al régimen de persecución estatal común. La misma es fugaz, se agota con su ejercicio. (1). (…), el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar el auto de fs. (…), y disponer la falta de mérito para procesar o sobreseer a (…); II.- Proceder conforme se le indica en el último párrafo de los considerandos. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Filozof, Pinto. (Prosec. Cám.: Gallo). c. 1323/12, L., A. M. Rta.: 01/10/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 43135, “Sánchez, Jorge”, rta.: 1/3/12 MEDIDAS CAUTELARES. Procesamiento por lesiones e imposición de un tratamiento psicológico. Confirmación y revocación respectivamente. Medida inapropiada. Principio de inocencia. Necesidad de que recaiga una condena para imponer la obligación de realizar un tratamiento. Fallo: “(…) IV.- De la imposición de un tratamiento psicológico Entendemos que la medida impuesta a (…) deberá ser revocada. Hemos sostenido con anterioridad que “La imposición de un tratamiento determinado […] conculca el principio de reserva (artículo 19 de la Constitución Nacional), al tratar de corregir una conducta propia del área auto-referencial del individuo que no afecta a terceros […] (1). Asimismo, la doctrina postula que “La idea de que el Estado pueda avanzar con su poder al punto de pretender “educar” o “curar” a sujetos adultos cuyas conductas anteriores son, en cualquier caso, deteriorantes de su propia salud o de la moral autorreferente, es decir acciones que no afectan a intereses legítimos de terceros, se apoya sobre criterios perfeccionistas o paternalistas extremos, contrarios al liberalismo propio de nuestra Constitución, que consagra la libertad y la dignidad del hombre como base de los derechos y garantías individuales…La ilegitimidad de la injerencia estatal sobre las acciones privadas de las personas es parte de nuestra tradición jurídica. El principio ha sido plasmado expresamente en la Constitución Nacional en 1853, en el art. 19, cuya formulación no fue alterada por la Convención nacional del año 1860 ni en las reformas posteriores” (2). Por lo expuesto, sin bien la psicóloga forense, (…) concluyó que el imputado tiene “una personalidad ansiosa, emocionalmente lábil e inestable” y que “cuando irrumpen las emociones, la calidad de funcionamiento cognitivo disminuye y puede llegar a adoptar conductas desadaptativas ya que presenta dificultades para ejercer un control adecuado de sus impulsos”, la medida es inapropiada pues en este estadio procesal prima el principio de inocencia respecto del procesado por lo tanto no puede ser compelido a realizar un tratamiento psicológico. Máxime cuando el artículo 310 del ordenamiento de forma, menciona en forma taxativa las medidas que el Juez de Instrucción puede imponer con el dictado del procesamiento (prohibiciones o en su caso de obligaciones que tienen por objetivo sujetar al imputado al proceso y/o evitar su obstrucción). Téngase presente que la realización de este tipo de tratamiento se debe contar con la certeza que se adquiere con el dictado de la sentencia condenatoria, y que el tribunal se encuentra habilitada a fijar en virtud de lo establecido por el artículo 27 bis del Código Penal, ya que esas reglas de conducta tienen como fin 230

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional “[…]remover o controlar condiciones o factores relacionados con la personalidad y ambiente del condenado, en tanto hayan resultado reveladores de situaciones de peligrosidad delictiva en general” (3) y de esta forma prevenir la comisión de nuevos delitos. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: I.-) Confirmar el punto I del auto de fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso; II.-) Revocar el punto IV del auto de fs. (…). (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Carande). c. 1457/12, B.B., S. J. Rta.: 29/10/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 38.228, “P.L.”, rta.: 26/10/09; (2) Ercolini Juan D. “El programa educativo de la Ley de drogas: Un drecho del imputado”, La Ley, t. 2001, pág, 745 y ssgs.; (3) D´Alesio, Andrés José- Divito, Mauro, “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado. Tomo 1, La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2011, pág. 283. MEDIDAS DE PRUEBA Extracción de muestras de sangre y orina. Nulidad rechazada. Procedimiento llevado a cabo sin la presencia de testigos.Violación del artículo 138 del código adjetivo. Fundamento de la exigencia legal. Menoscabo al art. 18 de la Constitución Nacional. Revocación. Nulidad. Fallo: "(…) De una íntegra lectura del sumario se advierte que la extracción de muestras de sangre y orina que se llevó a cabo respecto del imputado el día del hecho se realizó sin la presencia de testigos que pudieran garantizar el procedimiento, en clara violación a las disposiciones del artículo 138 del código adjetivo. Nótese que ese artículo es claro cuando en la parte pertinente prescribe que "cuando el funcionario público deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta… A tal efecto… serán asistidos por dos testigos…". La mera compulsa del acta cuestionada revela la irregularidad expuesta, pues el espacio destinado a completar los datos de los testigos se encuentra tachado. De ello sólo puede colegirse la ausencia de aquéllos en el procedimiento. Cabe aclarar que dicha exigencia no es sólo un requisito formal, sino que tiene por finalidad principal fiscalizar la realización de la medida y aseverar que las muestras enviadas para peritar pertenezcan al imputado. (…) tampoco existen constancias en el expediente que revelen la forma en la que esas muestras fueron identificadas y conservadas previa remisión al Laboratorio Químico de la Policía Federal. (…) en atención al tiempo transcurrido y debido a la destrucción de las muestras obtenidas resulta imposible, en la actualidad, determinar que ellas pertenezcan efectivamente al encausado. Tales irregularidades y en consecuencia la incertidumbre que rodea la realización de la extracción de las muestras y su posterior estudio afectan no sólo el debido proceso sino que también el derecho de defensa del encausado (artículo 18 de la Constitución Nacional). (…) debe declararse la nulidad el acta cuestionada por la afectación que sus resultados producen a la debida defensa en juicio. (…) al haberse verificado una nulidad absoluta y de orden general, se resuelve: Declarar la nulidad del acta de fs. (…) de los autos principales y del informe pericial de fs. (…) (artículos 167, inciso 3ro.; 168, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación y 18 de la Constitución Nacional)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Roldán). c. 1.166, F.R., J.R. Rta.: 06/09/2012

MEDIDAS DE PRUEBA. Magistrado que no hizo lugar a la intervención telefónica solicitado por el fiscal por considerar que el cuadro probatorio no permitía presumir que se estaría violando la ley de profilaxis. Indicios suficientes para presumir que las personas titulares de los abonados explotarían, promoverían o facilitarían la prostitución. Revocación. Fallo: "(...) Las actuaciones se inician (...) por la presentación efectuada por la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (...), mediante la cual denuncian la posible infracción a la Ley de Profilaxis Antivenérea (Ley 12.331). (...) se puede afirmar la constatación de que en el inmueble (...) ejercería la prostitución, que se abona por dicho servicio un canon dinerario y que éste era recibido por una persona distinta de las que se exhibían a tales fines. Con la prueba recolectada, el representante del Ministerio Público, solicitó la intervención de los teléfonos correspondientes a la finca investigada (...). El Sr. juez de grado no hizo lugar a las medidas, por entender que el cuadro probatorio no permitía colegir más allá de que la actividad sexual que se ejercería en la finca investigada sería en forma privada. Posteriormente, la señora agente fiscal reiteró el pedido de intervención telefónica (...). Fundamentó el nuevo pedido, en que a partir del resultado de la diligencia cumplida por la Unidad Especial, (...) quedó ratificado que en el inmueble investigado, funciona, durante las 24 horas del día, "una casa de tolerancia-privado", que existe una 231

encargada y pupilas a su cargo. (...) encontrándonos en los albores de la presente investigación, la presunta existencia de una "encargada" o administradora de la "casa de tolerancia" que regentearía a varias personas que ofrecerían servicios sexuales (...), a partir de las tareas de inteligencia efectuadas por personal de la Gendarmería Nacional (...), reúne, a esta altura, el estándar de probabilidad necesario para disponer la intervención telefónica del abonado (...). En consecuencia, al haberse colectado en la investigación elementos que, en principio, darían indicios de que una persona explotaría, promovería o facilitaría la prostitución, es que la medida propuesta por el Ministerio Público Fiscal aparece, por un lado, pertinente y útil a fin de determinar la posible infracción a la ley 12.331; y por otro, razonable y justificada frente al derecho a la intimidad del titular de la línea telefónica. (...) el tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución (...) debiéndose ordenar el juez de grado las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal (...). (...)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch. (Prosec. Cám.: Souto), c. 43.348-12, XX. XX.X, Depto. "X" Rta.: 02/11/2012

MEDIDAS DE PRUEBA. Nulidad rechazada. Declaración en Cámara Gesell (art. 250 bis del C.P.N.N.). Medida que no puede ser considerada técnicamente una pericia, sino que es equiparable a una audiencia testimonial. Confirmación. Fallo: "(...) contra el interlocutorio (...) en cuanto dispone rechazar el planteo de nulidad deducido. (...) La crítica negativa efectuada por el quejoso en la audiencia se limitó a la discrepancia respecto del carácter de la audiencia prevista en el art. 250 bis del CPPN (pericia o declaración testimonial); no así sobre los informes de los profesionales que evaluaron al niño (...). (...) como lo hemos sostenido en anteriores oportunidades, la entrevista del presunto damnificado menor de edad en los términos del art. 250 bis, CPPN, no puede ser considerada técnicamente una pericia, sino que el procedimiento previsto por el legislador es una forma de resguardar la declaración testimonial de un niño, equiparable como se dijo, a una audiencia testimonial. El art. 250 bis del CPPN prevé que "los menores (victimas, que no hayan cumplido los 16 años de edad) sólo serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes designado por el tribunal que ordenen la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogado en forma directa por dicho tribunal o las partes", de modo que de haber sido notificado el imputado y concurrido a la audiencia tampoco podría haber formulado preguntas como lo sostuvo la defensa, habiéndose garantizado la legalidad del acto mediante los actores que estuvieron presentes, cuestión esta última que no ha sido controvertida. (...) Así las cosas, toda vez que la parte recurrente no ha demostrado un perjuicio concreto que tal medida le ha ocasionado, resulta de aplicación la doctrina sentada por el máximo tribunal en cuanto a que "la nulidad procesal requiere un perjuicio para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma." (*) (…). (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto (...).” C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Souto). c. 43.588/12, T., A. C. Rta.: 15/11/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 38.245, "Porta", rta.: 18/05/10, en el que se citó fallos CSJN (324:1564); y más reciente t. 870. XXXIX, "Termite", c. 8156, rta.: 08/02/05. MEDIDAS DE PRUEBA. Nulidad rechazada respecto del informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense debido a que su realización y su resultado no fueron notificados a la defensa. Medida reproducible. Ausencia de perjuicio. Confirmación. Fallo: "(…) Planteó la defensa la nulidad del informe confeccionado por el Cuerpo Médico Forense, (…) debido a que ni su realización ni su resultado fue notificado a la imputada o a la defensoría oficial (…). Ello es así, desde que el informe cuestionado por la defensa ha sido realizado en base a la documentación previamente aportada por el centro médico "(…)" en virtud de la orden de presentación efectuada (…), de manera tal que nos encontramos frente a un estudio no definitivo ni irreproducible, de la manera establecida en el art. 200, CPPN, lo que importa que su ampliación y/o reiteración es posible. Por este camino, no advertimos el perjuicio que le produjo a la parte no haber sido notificados previamente, dado que si bien el letrado hizo referencia a la posibilidad del juez de rechazar una ampliación (art. 199, CPPN), cabe señalar que se trata de un agravio futuro y, por ende, incierto; ello, sin perjuicio de los diversos criterios sostenidos en cuanto a su recurribilidad. En definitiva, la parte ni siquiera enunció cuál fue la afectación a la defensa que el incumplimiento formal ocasionó, ya que no cuestionó en modo alguno el informe técnico atacado. La nulidad de un acto del proceso sólo tiene lugar si se ha verificado un perjuicio concreto que involucre la violación del derecho de defensa o del debido proceso, garantidos en la Constitución Nacional, y siempre que no exista camino de saneamiento alguno para evitar tremenda sanción. Así, la CSJN tiene dicho que: "la nulidad procesal requiere un perjuicio para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma." (*). (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución (…). (…)".

232

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Oberlander). c. 43.222/12, SPINELLI, Marcelo. Rta.: 19/12/2012 Se citó: (*) CSJN, F (324:1564); CSJN T. 870. XXXIX, "Termite", c. 8156, rta.: 8/02/05, citado en recurso n° 33.090 de la Sala I, "Vargas", rto.: 31/3/08. MEDIDAS DE PRUEBA. Nulidad. Damnificada que se acerca a los preventores y les indica que quienes se encontraban demorados instantes antes habían intentado ingresar a su vivienda. No equiparación a una prueba de reconocimiento en rueda de personas. Validez. Revocación de la nulidad y el sobreseimiento dictado en consecuencia. Hechos: el fiscal apeló el auto que declaró la nulidad de las actas policiales y, consecuentemente, sobreseyó al imputado. Fallo: "(…) Sostuvo el señor juez de grado que la vinculación del encartado al proceso obedeció a un reconocimiento que, practicado por la prevención, conculcó las formalidades exigidas por el artículo 270 del Código Procesal Penal. Al respecto, entiende el Tribunal que la actividad llevada a cabo por (…), quien observó a (…) y a (…) mientras se encontraban "demorados" por el personal policial interviniente y le informó que ambos eran las personas que instantes previos habían intentado ingresar a su departamento por el balcón, no puede ser equiparada a una prueba de reconocimiento en rueda de personas toda vez que se trató de una manifestación informal a los preventores -que luego integró su declaración testimonial (…)-, lo que impide aplicarle las formalidades de la citada normativa. En ese sentido, es criterio de la Sala que los señalamientos efectuados por los damnificados en la vía pública y ante personal policial no implican -en rigor- un reconocimiento como el que preceptúa el art. 270 y siguientes del ceremonial, en tanto ello se encuentra dentro de las facultades de investigación que les han sido conferidas a las fuerzas de seguridad en la manda del art. 183 ibídem y para el cumplimiento del deber de individualizar a los presuntos autores de un delito (1). Así, no puede perderse de vista que la diligencia efectuada por los preventores (...) y (…) se enmarca entre las facultades de investigación que les han sido conferidas por las disposiciones legales mencionadas, de modo que no resultan de aplicación al caso las disposiciones del art. 270 del digesto ritual. Por último, como la desvinculación procesal de (…) fue adoptada exclusivamente como una consecuencia de haber declarado la nulidad de lo actuado (…), también habrá de revocarse el sobreseimiento dispuesto, toda vez que -tal como señalara la Fiscalía- no se efectuó una valoración sobre el fondo del asunto. (…), el Tribunal RESUELVE: REVOCAR los puntos I y II (…) en cuanto fueran materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Prosec. Ad Hoc.: Sposetti). c. 828/12, TERCEROS, Gustavo C. y otro. Rta.: 03/07/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 561/12, "Sosa, Francisco", rta: 29/05/2012 y Guillermo Navarro y Roberto Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Bs. As. 2010, t. 2, p. 386. MEDIDAS DE PRUEBA. Ruedas fotográficas: Negativa. Defensa que apela. Facultad del magistrado de seleccionar las medidas probatorias que puedan resultar útiles. Caso con aristas particulares. Revocación. Fallo: "(…) Si bien es cierto que es facultad del juez, seleccionar las medidas probatorias que considere más útiles para el esclarecimiento del hecho objeto del proceso, el caso de autos presenta aristas particulares que se destacan en los agravios que han presentado sendas defensas. No se nos escapa que en todo caso, independientemente del resultado, el valor probatorio y convictito de un reconocimiento fotográfico no es equiparable al que pudiera tener un reconocimiento en rueda de personas, y por esa razón, es de estimarse que en esta inteligencia, el magistrado para optar por la medida que dispuso, debería tener en cuenta la absoluta imposibilidad de realizar la otra. Es decir que la decisión debe ser razonable, a la luz de las circunstancias que la motiven, y en función de los resultados que se pretendan obtener. En el caso de autos, es claro que si el juez tenía en miras realizar un reconocimiento en rueda de personas debió haber tomado los recaudos para que el imputado no modificara su aspecto físico. De cualquier modo, los cambios que aparentemente se habrían producido son sólo temporales, y fácilmente reversibles, razón por lo cual, resulta prudente verificar las actuales condiciones fisonómicas del imputado (…), dado que en la audiencia la defensa aseveró que ya tiene nuevamente barba. En cuanto a las razones que se esgrimen respecto de (…), que no llegan a apreciarse de las constancias del sumario, si es cierto que sus dimensiones son tan desproporcionadas, también se advertirán a través de fotografías. (…) el tribunal resuelve: Revocar los autos de fs. (…) y (…)". 233

C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Vilar). c. 1020/12, ROSSI, Marcelo A. y Otro. Rta.: 13/07/2012 MEDIDAS DE PRUEBA. Exhibición de una fotografía durante una declaración en un sumario que tramita en la fiscalía por art. 196 bis del C.P.P.N. Nulidad. Diligencia que no reviste el carácter de reconocimiento fotográfico. Validez. Revocación. Fallo: "(…) Compartimos el argumento del acusador público, en cuanto a que la exhibición de una fotografía en el marco de una declaración recibida al damnificado por el Fiscal en un sumario con autores no identificados (art. 196 bis del C.P.P.N.) no reviste el carácter de reconocimiento fotográfico en los términos del art. 274 del C.P.P.N., pues se trata de un medio de investigación diferente a los denominados medios de prueba, tal como el previsto en la norma antes mencionada (1). Además, según se deduce de lo expuesto por la víctima en su declaración, la diligencia estuvo orientada a identificar a uno de los integrantes de la seccional policial de la jurisdicción, a quién habría visto en forma habitual durante un lapso de seis meses en razón de que le "...exigía dinero para darle un permiso para vender en la vía pública…" (cfr. fs. …) Se ha sostenido así que "…corresponde concluir que delegada la dirección de la investigación en el Ministerio Público Fiscal -y siendo incuestionable la facultad de su representante de disponer, en tales condiciones, la recepción de declaraciones testimoniales- quedará también bajo su potestad ordenar en el transcurso de esas declaraciones la exhibición de fotografías para obtener un reconocimiento que permita individualizar a los autores del suceso que se investiga, quedando de esa manera integrada el contenido de la declaración -en cuanto pudiera contener descripciones fisonómicas de los delincuentes- con la fotografía que señale el deponente" (2). Precisamente en tal inteligencia ha transitado la actuación que en concreto desarrolló el Sr. Fiscal, quien a partir de esa declaración remitió la causa al Juzgado, solicitando que la pertinente rueda de reconocimiento fuera realizada por el Juez de la causa. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Revocar el auto de fs. (…), en cuanto fuera materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, Lucini. (Sec.: Uhrlandt). c. 1.056/12, SECCIONAL 9. Rta.: 14/08/2012 Se citó: (1) C.N.C.P. Sala I, c. 3546 "Perez Fonseca, Rubén", rta. 7/8/01. (2) C.N.C.P. Sala III, c. 3373 "Quantin, Norberto Julio", rta. 19/10/01. MEDIDAS DE PRUEBA. Extracción de sangre y/o saliva del imputado para cotejar el ADN. Irrelevancia de la oposición por parte del imputado. Ausencia de menoscabo a la salud o integridad física. Confirmación. Fallo: “(…) la extracción de sangre y/o saliva dispuesta con la finalidad de que se practique un análisis de ADN respecto de (…), ha sido ordenada por la autoridad jurisdiccional competente y mediante autos claramente fundados, en los que se explican los motivos que llevaron al juez a quo a su dictado (fs. …) (…) entendemos que los objetivos previstos por la norma del art. 218 bis del C.P.P.N. -identificación del autor y/o constatación de circunstancias de importancia para la investigación- están presentes en el caso, por cuanto se impone cotejar los patrones genéticos del imputado (…) con las muestras reservadas en la causa que fueran secuestradas en el lugar de los hechos que se investigan. (…) dicha medida fue ordenada luego de que el Servicio de Análisis Clínicos de la Morgue Judicial (fs…) informara que carecen de muestra hemática del imputado, quien se encuentra detenido para otra causa. (…) el juez instructor hace saber al titular a cargo del área de ADN, que se utilice el procedimiento más conveniente para llevar a cabo la medida ordenada; y en el caso de negativa por parte del imputado, se autoriza, fundadamente, la forma compulsiva. El juez expresamente indicó a los galenos que en caso de existir una oposición por parte del acusado a la extracción ordenada, sea con el debido resguardo de su integridad, salud y decoro. En lo que atañe específicamente al fondo de la cuestión, esto es, la posibilidad de practicar un dosaje hemático compulsivo al imputado, ya con anterioridad a la sanción de la ley 26.549, nos hemos pronunciado en el sentido de que el imputado no puede eludir dicha medida, pues se encuentra obligado a someterse a su realización no como sujeto de la relación procesal, sino como objeto de prueba en el proceso (causa nº 37.667 rta: 10/9/09; causa nº 39.296 rta: 24/6/2010). De ahí que su oposición resulte irrelevante, máxime teniendo en cuenta que una mínima extracción de sangre no implica de modo alguno un menoscabo a su salud o integridad corporal (Conf. CSJN, Fallos 318:2518). Resulta destacable que es cuanto menos contradictorio pregonar inocencia y negarse a la práctica de una prueba que ratificaría esta postura. (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Poleri). 234

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional c. 1.126, R.L.S.J. Rta.: 10/08/2012 MEDIDA DE SEGURIDAD. Internación. Sobreseimiento por inimputabilidad. (Art. 34 inc. 1 del CP). Cese de la jurisdicción penal. Revocación parcial. Programa Interministerial de Salud Mental Argentino -PRISMA-. Internación involuntaria a exclusiva disposición de la justicia civil. Fallo: "(…) la magistrada de la instancia de origen declaró la inimputabilidad de (…) y, consecuentemente, la sobreseyó (…). Para ello, la jueza de grado tuvo en consideración el informe médico (…), lo que permitió establecer que al momento de los hechos no contaba con recursos psíquicos para ejercer la comprensión de las acciones como tampoco para direccionar las mismas (art. 34, inc. 1°, CP). Asimismo, los Dres. (…) aconsejaron la internación involuntaria de la paciente en el Hospital (…) toda vez que, al momento del examen, presentó un cuadro de descompensación psicótica resultando peligrosa para sí y/o terceros, lo que así fue dispuesto por la señora jueza a quo, medida recurrida por la defensa. Así, el primer agravio dirigido a lo que la defensa considera una medida de seguridad no podrá prosperar, dado que sin perjuicio de ciertos términos empleados y otros defectos que fueron señalados en el trámite, lo cierto es que la Dra. (…) no dispuso una medida de seguridad de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento penal sino una internación involuntaria con un claro objetivo asistencial. Sin perjuicio de ello y tal como lo hemos sostenido en el precedente "Arredondo" (*) con cita del fallo "Gutiérrez" (**) (…), en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (***), la Cámara Nacional de Casación Penal (****) y algunas de las Salas de este Tribunal (*****), lleva razón el Dr. (…) en cuanto a que no corresponde la doble intervención de la justicia civil y de ejecución penal, ya que el dictado de de sobreseimiento determinó el cese de la jurisdicción penal sobre su persona (…). (…) los preceptos establecidos en la ley 26.657, específicamente en sus arts. 1°, 6°, 8°, 14° y 31°, y el Programa Interministerial de Salud Mental Argentino -PRISMA- fijan para el Estado el deber de garantizar que las internaciones impuestas a personas con padecimientos mentales, como son las medidas de seguridad -que, además, tienen el objeto de recuperar y preservar la salud de paciente y no la finalidad propia de una sanción penal de prisión-, deberían recibir un tratamiento conforme a las condiciones de "internación involuntaria". (…) Por ello, el tratamiento de internación a que deban ser sometidos los individuos que han sido evaluadas como "riesgosas" para sí o para terceros, será materia exclusiva de la justicia civil en términos del artículo 482 del código de fondo. (…) el Tribunal RESUELVE: I. REVOCAR parcialmente el punto (…) debiendo quedar (…) internada, involuntariamente, a exclusiva disposición del Juzgado (…) Civil (…). II. DECLARAR ABSTRACTO el tratamiento de la traba de contienda negativa de competencia entre el juzgado de origen y el de ejecución n° (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Soouto). c. 42.785/2012, Shaw, Viviana. Rta.: 05/07/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, "Arredondo", c. 42.337, rta.: 02/05/12. (**) C. N. Crim. Corr., Sala I, "Gutiérrez", c. 41.088, rta.: 19/09/11. (***) CSJN, "M., J. R.", 331:211. (****) CNCP, Sala I, c. 12.644, "Gómez", rta.: 13/04/10; CNCP, Sala IV, c. 9.350, "González", rta.: 18/05/09. (*****) C. N. Crim. Corr., Sala V, "San Juan", c. 39.219, rta.: 27/05/10; C. N. Crim. Corr., Sala VI, c. 39.914, "Romero", rta.: 5/8/2010. MEDIDA DE SEGURIDAD. Internación compulsiva en hospital neuropsiquiátrico a quien se declaró inimputable y se sobreseyó. Magistrado que dispone dar intervención al Juez Civil y al Juez de ejecución penal. Confirmación parcial. Control sólo a cargo de la justicia civil. Fallo: "(…) El 14 de junio ppdo. la jueza a cargo del Juzgado de Instrucción nro. 45 declaró inimputable a (…), dictó su sobreseimiento en los términos del inciso 5to del artículo 336 del CPPN y dispuso su inmediata libertad, ordenando como medida de seguridad su internación involuntaria en el Hospital "Braulio A. Moyano", dando intervención al Juzgado Nacional en lo Civil nro.106 y al Juzgado de Ejecución Penal correspondiente, para que ejerzan el control de la medida dispuesta. Ello tuvo como base el informe médico forense de fs. (…) donde se indicó que (…) no tenía capacidad de comprender y dirigir sus acciones (…) tenía índices de peligrosidad para sí y terceros, siendo conveniente médicamente su internación en la Unidad 27, Hospital Moyano (…). A juicio del tribunal, (…) la internación involuntaria ha sido correctamente arbitrada desde que halla justificación en el peligro que para ella y para terceros importaría su externación -según refirieron los médicos que la examinaron-, asimismo para brindarle seguimiento y tratamiento constantes a su afección. (…) se aprecia que la jueza de grado ha dado estricto cumplimiento a lo normado por el art. 20 de la ley 26.657, que regula el procedimiento a seguir cuando se trata de una internación involuntaria por ineficacia de adecuados abordajes ambulatorios. (…) al encontrarse reunidos los requisitos exigidos (…) ordenó el cese inmediato de la internación de la encartada en el Servicio Penitenciario Federal, por entender que no resultaba procedente restringir su libertad 235

en una dependencia carcelaria y dispuso que la internación debía cumplirse en el Hospital "Dr. Braulio A. Moyano", lugar donde debía permanecer internada fuera del régimen y el reglamento penitenciario. No obstante ello, consideramos atendible la crítica que esgrime la defensa en punto a que la función de contralor sobre el sujeto pasivo debe ser practicada por un juez civil y no por uno de ejecución penal. Es que, a partir de que el sobreseimiento adquirió firmeza, es decir al haberse dictado un auto de mérito por el cual se exoneró de responsabilidad a la imputada, cesó la jurisdicción del juez penal y por tanto corresponde que sea el de competencia civil quien rija el control periódico y/o el eventual mantenimiento, atenuación o supresión de la medida (art. 482 del Código Civil), de conformidad con los lineamientos generales fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "R.M.J s/insanía", del 19/02/08 (Fallos: 331:211) y por la Cámara Nacional de Casación Penal en varios precedentes (in re: Sala I, c/nº 12.593 "Mansilla, Luisa", del 26/04/10 y c/nº12.644 "Gómez, Gustavo" del 13/04/10). (…) el Tribunal RESUELVE: 1) CONFIRMAR parcialmente los puntos III y IV del auto de fs. (…), en cuanto ordenó como medida de seguridad la internación involuntaria de (…) en el Hospital "Braulio A. Moyano", con el objeto de que se le brinde un tratamiento acorde a las patologías que padece, sin perjuicio de lo que luego disponga el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil nro.106. 2) REVOCAR parcialmente los puntos III y IV de idéntico auto, en cuanto disponen dar intervención y librar oficios al Juzgado de Ejecución Penal que corresponda, para que controle la medida de seguridad ordenada". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec.Cám. AD.Hoc.: Daray). c. 941/2012, V., D. B. Rta.: 03/07/2012

MEDIDAS DE SEGURIDAD. Imputado declarado inimputable y sobreseído respecto del cual se dispuso su internación en el Centro de adicciones del Complejo Federal nº 1 de Ezeiza y se extrajeron testimonios para el juzgado de ejecución. Revocación respecto de la jurisdicción penal atribuída. Competencia exclusiva de la justicia civil en los términos del art. 482. Ley 26.657. Disidencia: Confirmación. Control de la medida de seguridad que debe estar a cargo del juzgado de ejecución penal. Alcance de la ley 26.657. Fallo: “(…) Los jueces Julio Marcelo Lucini y Mario Filozof dijeron: I.- (…) fue declarado inimputable y tras ser sobreseído se ordenó su internación con intervención de la justicia de ejecución penal (ver fs. …).- Todo tuvo como base el informe médico de fs. (…) donde el Dr. (…), teniendo en cuenta también el psicodiagnóstico practicado por el licenciado (…) -ver fs. …- describió su patología como un trastorno disociativo y adictivo de su personalidad, con diversos detalles psicopatológicos, lo que lo hace proclive a descompensaciones psicóticas por sí mismo y más aún en estado tóxico y agregó "El hecho de haber sido examinado post-comisión inmediata y previo al examen psiquiátrico forense por 2 galenos distintos (…)con diagnóstico de psicosis y que dicha psicosis se haya compensado parcialmente por el atipsicótico mencionado Haloperidol nos señala mediamente que en la intracomisión padecía una descompensación psicótico de su patología de base que le impidió comprender y dirigir con plenitud sus acciones". (…) III.- El sobreseimiento de (...) con fundamento en su inimputabilidad determina el cese de la jurisdicción penal sobre su persona (1). En consecuencia, tal como la Corte Suprema de Justicia indicara, el eventual tratamiento a que deban ser sometidas -internación de por medio en algunos casos-, los individuos que aún bajo aquellas circunstancias han sido evaluadas como peligrosas para sí o para terceros, será materia exclusiva de la justicia civil en términos del artículo 482 del código de fondo (2). Ante esta situación, deberá colocarse al nombrado a exclusiva disposición del Juzgado Civil en el término de 24 horas, dando así cumplimiento a la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657, como lo solicita la defensa, en cuyo instante cesará la precaria intervención del juez penal. Únicamente con ese alcance se homologará el decisorio impugnado. El juez Ricardo Matías Pinto dijo: Disiento respetuosamente con mis colegas preopinantes pues considero acertada la atribución del control jurisdiccional de esa medida a la justicia de ejecución penal, en los términos del artículo 511 del Código Procesal Penal de la Nación (3). En esa inteligencia, estimo que la ley Nacional 26.657 de Salud Mental, publicada en el Boletín Oficial el 2 de diciembre de 2010, no sólo no reformó el artículo mencionado sino que, en su artículo 23, estableció que el alta, externación o permisos de salida son una facultad del equipo de salud que no requiere la autorización del juez, pero exceptuó expresamente de estos casos a las “internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el marco del artículo 34 del Código Penal”. Ello resulta compatible con lo estipulado por el artículo 514 del código de forma, pues será el juez de ejecución penal quien, en definitiva, decidirá si corresponde o no otorgar la externación del interno en estos supuestos. El agravio de la defensa en cuanto a la indeterminación de la duración de la medida de seguridad no prosperará (ver especialmente la cita de fs. 257 de Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Tratado de Derecho Penal, Parte General”, pág.70, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2003), en tanto comparto el criterio de la doctrina que ha propuesto que la internación soporte las limitaciones temporales de la pena del delito que se le imputa al sujeto, rodeándose de idénticas garantías que esta última, y que su prolongación sea determinada por el castigo máximo que hubiese correspondido en caso de aplicarse condena (4). Además la medida de seguridad prevista en el art. 34 inc. 1 CP debe depender y ser proporcionada a la peligrosidad (riesgo para sí o terceros), y no sólo a la escala penal del delito, por lo que está condicionada a la desaparición de las condiciones que 236

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional hicieran peligroso al sujeto. De esta manera, debe existir proporción entre la medida, y los motivos psiquiátricos que amerita su disposición. El control judicial de la medida para garantizar el respeto de los derechos fundamentales del inimputable, debe quedar a cargo del juez de ejecución, artículo 511 y 514 del Código Procesal Penal de la Nación. Posteriormente, este Tribunal podrá dar intervención exclusiva a la Justicia Civil, o disponer la cesación de la internación en los términos del artículo 514 del ritual. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R. M., J. s/ insania” del 19 de febrero de 2008, estableció que los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y tutela judicial de las condiciones de encierro forzoso se ven actualmente fortalecidos y consolidados en la Constitución Nacional (arts. 16, 17, 19, 33, 41, 43 y 75 incs. 22 y 23) y los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 25, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. XI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 7, 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 7, 9, 10 y 14, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y otros convenios en vigor para el Estado Nacional (Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 25.280 y en vigor desde el 14 de septiembre de 2001) -del considerando 7° del precedente aludido-. En esta inteligencia, determina un catálogo de derechos mínimos específicos para quienes padezcan trastornos psíquicos que deben ser respetados rigurosamente, los cuales se encuentran establecidos en el considerando 9° del fallo mencionado. De esta manera al realizar el control el Juez de Ejecución se diluye el agravio de la defensa vinculado a la razonabilidad en la duración, y necesidad de la medida. Por ello, como la ley 26.657 en su artículo 23 no ha suprimido el supuesto del artículo 34 del Código Penal, y no deroga ni modifica el artículo 511, y concordantes del Código Procesal Penal estimo que no resulta posible dar intervención exclusiva en la cuestión al juez civil, y deviene acertada lo dispuesto por la juez de la anterior instancia. Lo determinante es el control judicial efectivo de los derechos del interno, y de los criterios médicos que determinaron su internación para garantizar que la medida resulte proporcional. El juez de ejecución en función del artículo 514 del ordenamiento procesal podrá disponer ante la intervención del juez civil, y según el estado del tratamiento médico, la cesación de la medida de seguridad para lograr la internación del afectado en una institución pública o privada que permita el adecuado tratamiento médico -artículos 27 y 28- de la ley nacional de salud mental. (…) No resulta posible que el juez civil controle la internación del afectado cuando se encuentra alojado en un Servicio Psiquiátrico del Servicio Penitenciario Federal, ni resulta pertinente hacer cesar la medida por ser inimputable. Sin embargo, el juez de ejecución debe proceder a controlar los derechos del interno, como se expuso, para establecer el lugar indicado para su tratamiento, y en caso de que sea posible y adecuado tratar su situación médica en una institución pública o privada fuera de una unidad de detención. De esa forma, eventualmente podrá cesar la medida de seguridad artículo 514 del C.P.P.N., y disponer el control exclusivo del juez civil conforme los artículos 20, 21 y concordantes de la ley 26.657. Así voto. En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: I.Confirmar el punto III del auto de fs. (…), con el alcance dispuesto en los considerandos precedentes; II.- Deberá la primera instancia librar oficio con copia del presente a la justicia civil interviniente para que tome conocimiento de lo decidido y en especial de los últimos párrafos de los considerando junto con testimonios del legajo. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto (en disidencia). (Sec.: Williams). c. 1799/12, C. B., J. Rta.: 28/11/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala “A” de Feria, c. 107, “Bravo, Emanuel Elías”, rta.: 26/7/2012; (2) C.S.J.N., Fallos 331:211, “R.M.J. s/insania”, rta.: 19/02/2008; (3) C.N.Crim. y Correcc., Sala IV, c. 719/11, “Zitto, Maximiliano Nahuel”, rta.: 6/6/11 y c. 911/11, “García Castillo, Alejandro”, rta.: 4/7/11; (4) Ferro, Alejandro, “Pena vs. Medidas de Seguridad”: Reflexiones sobre una tensión todavía vigente, Publicado en La Ley online; Donna, Edgardo Alberto y De la Fuente, Javier Esteban, “El problema de la indeterminación temporal de las medidas de seguridad”, La Ley, 1997-C, 361-8; Romero Casabona, Carlos María, en “Psiquiatría legal y forense”, Ed. Colex, Madrid, 1994, t. II pág.806, citado este último por Ferro en la obra mencionada.

MENOR. Externación rechazada. Protección e interés superior del menor. Confirmación. Hechos: la defensa apeló el decisorio que dispuso que el menor permaneciera alojado en el “Instituto San Martín”. Fallo: “(…) Tal como señaláramos con anterioridad (1), a la luz del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/ causa n° 7537” del 2 de diciembre de 2008, corresponde a los magistrados del fuero en cuestión, disponer y “controlar, no sólo [la] procedencia [de 237

la internación] en cada caso, sino también, periódicamente, si las circunstancias que las motivaron han cambiado, tanto como, la vigencia de su necesidad y razonabilidad”. La ley 26.061 autoriza a adoptar las medidas de protección integral de los derechos o garantías de los menores ante su amenaza o violación, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias (2), tal como ocurrió en este caso en el que, merced a lo expuesto por profesionales idóneos (…), deviene necesario, al menos de momento, mantener la internación de (…) en aras de su efectiva protección. Veamos. (…) Como acertadamente señala la Jueza de la instancia anterior (…), de los informes de fs. (…) surge que el menor estaba inmerso en una situación de alto riesgo (…), que su familia no estaba en condiciones de brindarle una contención adecuada y que evidencia un escaso interés en retomar sus estudios o iniciar algún trabajo. Tal contexto se ve agravado por el habitual consumo de estupefacientes. Por ello, la Licenciada (…) consideró que se debía continuar trabajando la conflictiva de (…) en un ambiente de “firme contención” (…). A fs. (…) la Dra. (…), galeno del Cuerpo Médico Forense, sugirió la implementación de “una medida curativa, bajo régimen internativo, para su seguridad y tratamiento” y a fs. (…) la Juez a quo ordenó a la dirección del Instituto San Martín que mediante el cuerpo de profesionales que allí se desempeñaban se brindara al nombrado el tratamiento curativo que requería y si para ello era necesario disponer de otros recursos, debería hacerlo saber para que sean gestionados desde la sede de ese juzgado.Resulta determinante lo consignado en el acta de fs. (…) de la cual surge que en el Instituto “San Martín”, (…) “asiste al colegio secundario y a talleres, tiene buena convivencia con sus padres. Recibe buen trato de los celadores. Recibe visitas de sus padres” y que, desde el área de salud, se aplicó distintas vacunas (…). Frente a esas circunstancias, la opción razonable y prudente, por lo menos de momento para el joven, es mantener su internación actual. Ello así pues, por un lado, el Magistrado de la sede provincial se opuso a su traslado y su competencia también es indiscutible, no advirtiéndose la necesidad de generar un strepitus fori y, por otro, en el establecimiento de marras no sólo se cumplen con los recaudos de “firme contención” sugeridos por los profesionales que entrevistaron a (…), sino que también se le permitió restablecer el vínculo con sus progenitores y reinsertarse en el ámbito escolar. A lo expuesto se suma que se ha ordenado la adopción de los recaudos necesarios para que allí se le dispense el tratamiento de rehabilitación que requiere por su adicción. Todo lo expuesto torna aconsejable mantener la medida tutelar dispuesta por la magistrada, siempre atendiendo al interés superior del niño, el que deberá estar a cargo de la autoridad administrativa local (artículo 42, inciso “c” y cc de la Ley 26.061).La continuidad de la internación dispuesta constituye un razonable balance de los derechos constitucionales e intereses en conflicto, la alternativa más adecuada a la finalidad perseguida, principalmente en razón del ámbito de alta peligrosidad y exposición a los estupefacientes en que se hallaba inmerso con anterioridad. Puede ser imprudente realizar cambios que generen nuevos principios de conducta a imponer al menor y someterlo a más evaluaciones en un eventual nuevo alojamiento que incluso pueden desaconsejar que se haya adoptado la medida. Por lo demás, de los diversos informes incorporados (…) no se advierte la clara sugerencia de trasladar al menor a una institución abierta como alega la defensa. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto cuya copia obra a fs. (…), en cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Oberlander). c. 870/12, C., N. I. Rta.: 12/07/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 40.474, “V., P. A. s/ externación”, rta.:11/11/10; (2) C.N.Crim. y Correcc., Sala I, c. 36.065, O., H. I., rta.: 14/5/de 2009. MENOR. Sobreseimiento por inimputabilidad. Defensa que se agravia debido a que el menor debió ser desvinculado por no haber cometido el hecho (art. 336 inc. 4 del C.P.P.N.). Procedencia. Confirmación con la aclaración de que lo será por aplicación del inciso 4º. Fallo: "(…) Sostuvo la defensa en su escrito de apelación que el magistrado instructor no respetó el orden de prelación establecido en el artículo 336 del código adjetivo y que, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa, correspondía sobreseer a (…), no en razón de su edad, sino por aplicación del inciso 4 de esa norma. Entiende la Sala que asiste razón a la recurrente por cuanto las meras manifestaciones de sospecha expuestas por la hermana de quien fuera el padrastro de la menor, no alcanzan, ni siquiera con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, para tener por acreditada su intervención en el hecho de sustracción que se le atribuye. Adviértase que el suceso habría ocurrido en el interior del inmueble que habitan la imputada, su hermano y la denunciante (…) en tanto que el día en que ésta última advirtió la faltante de la computadora portátil y el teléfono celular que indicó a fs. (…) también se encontraba presente el tutor legal de la menor, (…), quien, según indicó (…), posee llaves de la vivienda. De otra parte, si bien no se han constatado daños en la puerta de ingreso al inmueble, lo cierto es que no existen testigos presenciales del evento y el resultado de allanamiento practicado en el lugar en que actualmente residiría la niña arrojó resultado negativo (fs. …), por lo que corresponde dictar su sobreseimiento por aplicación del artículo 336 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Nación.

238

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional En consecuencia, se RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. (…) en cuanto dispuso el sobreseimiento de (…) con la aclaración de que lo será por aplicación del inciso 4 del artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, Lucini. (Prosec.Cám.: Godnjavec). c. 1.114/12, M., C. A. Rta.: 13/08/2012 MENOR. Procesamiento. Robo agravado en grado de tentativa por la participación de dos menores de 18 años (art. 41 quater del C.P.). Ausencia del elemento subjetivo requerido que demuestre que el mayor intentó deslindar su responsabilidad en los menores. Modificación de la calificación: robo en grado de tentativa. Disidencia: aplicación de la agravante por la sóla circunstancia de que ha participado en el hecho un menor de edad. Tipo legal que no exige el elemento subjetivo de la intención. Fallo: “(…) El conocimiento de esta Alzada se halla circunscripto al agravio de la defensa oficial de (…), que exclusivamente transitó por haberse calificado en los términos del artículo 41 quater del Código Penal el episodio de robo agravado por la participación de dos menores de edad. El juez Mauro A. Divito dijo: En el caso del sub examen no se dan los extremos requeridos para que se agrave la conducta del encausado (…) por la participación de dos menores de dieciocho años de edad. En tal sentido, tal como sostuve con anterioridad, "una adecuada interpretación de la teología de la disposición legal en trato demanda que el mayor de edad actúe procurando aprovecharse de la intervención del menor de dieciocho años, para descargar responsabilidad en éste" (1). Tal contexto no es el que se advierte en este hecho, ya que las constancias de la causa no indican que la presunta intervención en el hecho de los menores hubiera obedecido a un propósito semejante, toda vez que el accionar atribuido habría sido desplegado de consuno por todos los implicados, e incluso una parte de lo sustraído fue incautada en poder de B., que es el mayor de los tres imputados (2). El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: El haberse acreditado que participaron en el hecho dos menores de dieciocho años de edad, quienes fueron sobreseídos con arreglo al artículo 336, inciso 5º, del ceremonial (…), al tiempo que el mencionado (…) contaba con veinte años de edad, debe entenderse correcta la calificación discernida a la luz del artículo 41 quater del Código Penal. Ello, siempre que el texto legal no reclama la concurrencia de algún elemento subjetivo que limite la agravación de la pena al supuesto de haberse aprovechado el causante de los consortes menores con el fin de descargar su responsabilidad en ellos (3). En razón de lo señalado, voto por confirmar la resolución recurrida. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: (…), en cuanto a la agravante prevista en el artículo 41 quater del Código Penal acompaño el criterio del juez Divito respecto de que no es de aplicación en el caso analizado. En efecto, como he sostenido con anterioridad -Sala V, causas n° 37995, "P.D.E.", rta. el 27/10/09 39.320 y "A. L. A. y otros", rta. el 1/06/2010, entre otras-, ésta no resulta aplicable por la simple participación de un menor en el ilícito, sino que debe contener un factor subjetivo en el mayor, fundado en su intención de descargar la responsabilidad criminal en aquél (4). De este modo, como no se cuenta con ningún elemento en el sumario que permita demostrar objetivamente que (…) haya intentado deslindar su responsabilidad en los menores, corresponde dar razón a la defensa en relación con este punto (5). En consecuencia, esta Sala del Tribunal RESUELVE: REFORMAR la resolución (…), punto I, en el sentido de que el delito atribuido a (...) se califica como robo reiterado en grado de tentativa -dos hechos-, conforme lo contemplan los artículos 42, 45, 55 y 164 del Código Penal". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro (en disidencia), Pociello Argerich. (Sec.: Sánchez). c. 1.896_12, BARRIONUEVO, Maximiliano Agustín. Rta.: 19/11/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 36.702, "Atencio, Facundo", rta: 19/05/2009. (2) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 39.382, "Carrero, Omar y otro", rta: 27/08/2010. (3) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 36.702, "Atencio, Facundo", rta: 19/05/2009 y c. 39.382, "Carrero, Omar y otro", rta: 27/08/2010. (4) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 39.382, "Carrero, Omar y otro", rta: 27/08/2010. (5) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 39.382, "Carrero, Omar y otro", rta: 27/08/2010. MENOR. Procesamiento. Robo agravado por la participación en el hecho de un menor de edad (art. 41 quater del C.P.) y en banda. Aplicación de la agravante del art. 41 quater del C.P. Banda. Actuación en conjunto: mayor poder vulnerante. Basta la concurrencia de tres personas para la configuración. No es necesario que los partícipes integren a su vez una asociación ilícita. Confirmación. Disidencia: Necesidad de que se demuestre la intención por parte del mayor de descargar responsabilidad en el menor. Activa participación del menor en el episodio. No aplicación de la agravante "en banda". Necesidad de verificar que integran una asociación en los términos del art. 210 del C.P. 239

Fallo: "(…) El juez Mauro A. Divito dijo: Tras celebrarse la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal, convoca a la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto pasado (…) -puntos I, III y V- de este incidente, en cuanto se dispusieron los procesamientos de (...) y (...) y se declaró inimputable al menor (…). Conforme al relato del damnificado (…) el día del episodio se encontraba caminando por la calle (…), entre la avenida (…) y (…), de esta ciudad, cuando fue abordado por una persona del sexo masculino, que simulaba tener un arma y le exigió la entrega de los bienes que llevaba consigo. En ese momento y cuando intentó escapar, pudo observar a un joven que le cerró el paso, desde atrás. Luego de que el nombrado les entregara la suma de noventa pesos ($ 90) y un teléfono móvil marca "LG", los sujetos se dieron a la fuga junto a dos personas del sexo femenino que se hallaban en la intersección de las calles (…), "en actitud alerta y vigilante", a las que se sumó un quinto individuo. Se cuenta además con las declaraciones testificales de los preventores (…) (…), (…) (…) y (…) (…), quienes refirieron haber observado a un grupo de personas, integrado por tres del sexo masculino y dos del femenino, que se intercambiaban prendas de vestir y objetos, motivo por el cual los detuvieron a los fines de identificarlos. En ese momento, se apersonó el damnificado en un móvil policial, indicando que dichos individuos -instantes previos- habían sustraído sus pertenencias. Ante ello, se incautó la suma de dinero sustraída, que se encontraba en poder de uno de los hermanos (…) en tanto que el teléfono "LG", lo poseía (…). Sobre el particular, cumple anotar que (…) señaló que el sujeto que lo interceptó en primer término vestía ropas oscuras y al ser detenido llevaba un buzo a rayas blancas y grises, tratándose de (…). Tales probanzas resultan suficientes en esta etapa, para conformar el marco de convencimiento previsto por el artículo 306 del ceremonial, en tanto que las imputaciones de la víctima han encontrado respaldo en lo actuado por la prevención. En efecto, sin perjuicio de ciertas discrepancias entre los dichos del damnificado y los agentes policiales en cuanto a la persona que poseía el dinero -sería (…), a juzgar por lo referido por la víctima y (...), acorde a lo expuesto por los preventores- (…) sostuvo que los autores del robo se unieron con las mujeres y otro individuo, y todos -los cinco- continuaron la huída (…), mientras que -como se dijo- los funcionarios aseveraron que todos ellos intercambiaban ropas y elementos. Con base en ello, puede convenirse que ambos procesados tomaron parte en la ejecución del hecho que no se hallaba consumado al momento en que el damnificado visualizó al quinto individuo, respecto de quien razonablemente- puede inferirse que cumplía un rol de apoyo, a partir de su intervención en la huida conjunta, el reparto del botín y el cambio de indumentarias en procura de evitar la individualización de los autores. Por lo demás, no comparto lo decidido en cuanto a la aplicación de la agravante prevista en el artículo 41 quater del Código Penal, ya que del relato de (...) se desprende que, de adverso a la teleología de la disposición legal en cuanto a la necesidad de que el adulto se aproveche de la intervención del menor de 18 años para descargar responsabilidad en él, en el caso del sub examen, el menor (...) tuvo una activa participación en el episodio, al tratarse de la persona que impidió la huida de la víctima y en cuyo poder se secuestró el teléfono sustraído. Lo expuesto -por otra parte- permite sostener que resulta acertada la desvinculación del aludido menor conforme a las disposiciones del artículo 336, inc. 5°, del Código Procesal Penal. Finalmente, entiendo que tampoco debe aplicarse la agravante prevista en el artículo 167, inciso 2° del Código Penal, pues a los fines de tener por configurado el requisito de que un hecho sea cometido "en banda" (previsto en los arts. 166 inc. 2°, 167 inc. 1° y 184 inc. 4°, del Código Penal) no basta con comprobar que tres personas tomaron parte en su ejecución, sino que -además- ha de verificarse que ellas integran una asociación en los términos del art. 210 del mismo ordenamiento legal (1). Dicha interpretación me parece la más adecuada porque, además de respetar la evolución histórica que sobre la cuestión se aprecia en la legislación penal argentina -reseñada en el voto del juez Madueño en el plenario "Quiroz" de este tribunal (2)-, permite acudir a la norma citada en último término a fin de establecer el número mínimo de integrantes que cabe exigir en una "banda", cosa que -de otro modo- resultaría de difícil determinación (cfr., en este sentido, el voto en dicho plenario del juez Donna), y -asimismo- guarda armonía con la redacción que se ha empleado en las figuras en las que el incremento de la escala se basa en una mera pluralidad de agentes (p. ej., el inc. "d" del art. 119). El argumento adicional que conduce a esa misma solución se desprende del texto actualmente vigente del Código Penal, en el que -desde el año 2003 (ley 25742)- los delitos de privación de la libertad coactiva y secuestro extorsivo se agravan "cuando participaran en el hecho tres o más personas" (CP, arts. 142 bis, inc. 6° y 170, inc. 6°). Ello -a mi juicio- no hace más que avalar el criterio aquí sostenido porque, de suscribirse ahora la opinión triunfante en el plenario "Quiroz", debería aceptarse que los legisladores han empleado, en un único código y para referirse a lo mismo, dos fórmulas disímiles ("en banda" y "cuando participaran en el hecho tres o más personas"), lo que resultaría sistemáticamente inadecuado. Así voto. Los jueces Juan Esteban Cicciaro y Mariano A. Scotto dijeron: Compartimos los argumentos desarrollados por el juez Divito, con la salvedad de que se entiende acertado el criterio del juez de la instancia anterior en torno a la aplicación de la agravante escogida, pues la redacción del artículo 41 quater del Código Penal no revela que el legislador hubiera querido establecer como especial elemento subjetivo del tipo la sanción al mayor por la utilización del menor con el fin de descargar su responsabilidad en él (3). En cuanto a la agravante prevista en el artículo 167, inciso 2° del Código Penal, entendemos que su razón estriba en el mayor poder vulnerante que implica actuar en conjunto, por lo que la concurrencia de tres 240

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional personas basta para dicha configuración, sin distinguir que alguno de los involucrados fuese menor de edad al momento de ocurrencia del episodio. En efecto, "en ausencia de determinación en concreto del número de participantes en el hecho, debe realizarse una armónica interpretación de todo el conjunto de normas, la que lleva a concluir que 'tres' son necesarios y suficientes para la agravante en análisis, cuando su actuación sea conjunta y dirigida a la comisión del hecho…" (4). Asimismo, este Tribunal de Alzada en pleno sostuvo que "…a los fines de la aplicación de la agravante del art. 167 inc. 2° del Cód. Penal es suficiente que tres o más personas hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sin necesidad de que tales partícipes integren a su vez una asociación ilícita de la que describe el art. 210 del citado texto legal" (Plenario nro. 111, "Quiroz, Julio A." del 4 de septiembre de 1989). Por ello, esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR los puntos I, III y V del auto documentado (…), de estos testimonios". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito (en disidencia parcial), Cicciaro, Scotto. (Sec.: Sánchez). c. 2.005_12, U., C. R. y otros. Rta.: 14/12/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 36.702, "Atencio, Facundo", rta: 19/05/2009. (2) L.L., 1989-E, p. 16 y ss. (3) C.N.Cri. y Correc., Sala VII, c. 36.702, "Atencio, Facundo", rta: 19/05/2009 y c. 39.382, "Carrero, Omar y otro", rta: 27/08/2010. (4) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 26.480, "Tevez, Alejandra E.", rta: 02/05/2005. NULIDAD. Rechazada. Cédula de notificación en la que se transcribió la parte resolutiva y fue diligenciada por un empleado del juzgado. Ausencia de agravio concreto. Defensa que apeló el auto notificado. Confirmación. Hechos: la defensa oficial apeló el auto que rechazó el planteo de nulidad de la notificación del auto de procesamiento dictado. Fallo: "(…) La recurrente sostuvo que en la cédula obrante (…) del legajo principal sólo se transcribió la parte resolutiva del auto y fue diligenciada por un empleado del juzgado, circunstancias que la tornan ineficaz para sus fines específicos, máxime cuando no es posible establecer si la resolución acompañada en "copia simple" (sin sello ni firma) es fiel reflejo del auto obrante en la causa. Tales deficiencias, según se sostuvo, afectarían las reglas del debido proceso y violentan el derecho de defensa. Al respecto, debe indicarse que los argumentos desarrollados no traducen un agravio concreto que deba ser remediado mediante la sanción de nulidad que se procura (artículos 167 y 168 del Código Procesal Penal de la Nación), máxime si se repara en que (…) apeló tempestivamente el procesamiento de su pupilo procesal. Por lo demás, no se advierten configurados ninguno de los supuestos que determinan la nulidad de la notificación en los términos del artículo 152 del ceremonial, pues, en el caso: a) la copia que se adjuntó a la notificación cumple las exigencias del artículo 72 del Reglamento para la Jurisdicción Criminal y Correccional, siempre que el auto interlocutorio se notifica con entrega de "copia simple de la pieza que se notifica"; b) en la audiencia oral, la recurrente admitió que la copia que recibiera (…) respondía al tenor del auto cuestionado; c) el incumplimiento del plazo previsto como regla general en el artículo 142 del digesto ritual -en todo caso- no ha irrogado perjuicio alguno al imputado, que se hallaba en libertad, ni tal norma contiene admonición de nulidad (artículos 2 y 166 del ordenamiento adjetivo); d) finalmente, la ausencia de "fecha de recepción en Notificaciones" se debe a la forma de diligenciamiento escogida por el juzgado, ello es, a través de un empleado autorizado, tal como expresamente lo prevé el artículo 143 ordenamiento adjetivo. (…), el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución protocolizada (…) en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Cicciaro, Pociello Argerich. (Sec.: Sánchez). c. 844/12, MASIAS, Maximiliano Fabián. Rta.: 12/07/2012 NULIDAD. Rechazada. Respecto del requerimiento de elevación a juicio. Incorporación de peritaje balístico con posterioridad al auto de procesamiento que permitiría apartarse de la calificación legal adoptada. Principio de congruencia respetado. Ausencia de vicio. Confirmación. Fallo: "(…) La defensa oficial recurrió en apelación el pronunciamiento documentado (…), por el que se rechazó el planteo de nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio obrante (…). La asistencia técnica, luego de señalar que el dictamen fiscal cumple lo establecido en el art. 347 del ceremonial, en tanto reúne los requisitos allí exigidos (…), basa su agravio en que con posterioridad al auto de procesamiento se agregó una prueba fundamental a la investigación, en función de la cual correspondía 241

que el acusador solicitase la ampliación indagatoria del encausado a fin de reestructurar la imputación, porque varía de modo sustancial parte de la descripción del accionar reprochado, situación que afectó el debido proceso y la defensa en juicio de su pupilo procesal. Ello, en el entendimiento de que es contradictorio que al encausado se le impute el delito de robo agravado por el empleo de arma de fuego, frente a la conclusión arribada en el punto "2" de la pericia glosada (…) en cuanto determinó que "el cartucho de bala remitido… resultó ser no apto para sus fines específicos", porque ello modifica el cuadro fáctico por el cual se lo intimó y procesó, dando lugar a que la calificación legal asignada sea constitutiva del delito de robo simple. Luego de celebrada la audiencia establecida por el artículo 454 del Código Procesal Penal, el Tribunal considera que la pieza fiscal cuestionada no presenta un vicio merecedor de la máxima sanción procesal y que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna. Al respecto, resulta un dato corroborado lo afirmado por la defensa en el sentido de que en el dictamen aludido se cumplió acabadamente con las exigencias que en los términos del art. 347 del ritual debía reunir la presentación para impulsar la causa a la etapa de juicio, por lo que desde este punto de vista se encuentran resguardadas las formas. De otro lado, no se observa que a partir del dictamen criticado la defensa se vea impedida de ejercer útilmente su derecho, pues la discusión centrada en la aplicación -o no- de la agravante de la figura del robo, no altera en lo sustancial el hecho atribuido, es decir -sucintamente-, que el causante habría cometido un robo empleando un arma de fuego, en cuyo tambor se hallaba una munición. La conclusión del peritaje balístico incorporado con posterioridad al auto de procesamiento -que determinó que el cartucho de mención no resultó apto- no modifica dicha plataforma fáctica y en consecuencia, no significa que la defensa se vea privada de contestar los extremos puntualizados por el acusador, sin perjuicio de la incidencia que -en definitiva- pudiera tener en orden a la calificación legal de los hechos, acorde a la norma establecida en el artículo 401 del código procedimental. Debe recordarse que el principio de congruencia, al que alude la defensa como sustento de la nulidad, garantiza al imputado su derecho de defenderse respecto de la conducta que se le atribuye, restringiendo la posibilidad de introducir comportamientos distintos de aquellos por los cuales se le brindó la oportunidad de declarar, lo que no importa negar la posibilidad de un encuadramiento legal sobre la base de los mismos hechos, porque "las partes... son libres en la elección de la calificación, sin que tengan que estar vinculadas con la prohijada por el juez o, aun, la cámara de apelaciones si... se respeta la identidad fáctica" (1). En suma, si la fulminación de actos del proceso se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional) y sólo se produce una indefensión configurativa de nulidad cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, en el caso que aquí se puso a estudio, donde no media tal detrimento, la neutralización del acto por la vía de la nulidad queda descartada (causa n° 417/12, "Tallarico, Martín A.", del 4 de mayo de 2012). Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado (…), en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Sec.: Besansón). c. 1093/12, ROFRANO, Juan M. Rta.: 07/08/2012 Se citó: (1) Guillermo R. Navarro y Roberto Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Bs. As., Hammurabi, 2010, t. 2, p. 663; C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 33.829, "Ramírez, Blas Javier", rta: 30/04/2008. NULIDAD. Rechazada. Causa que tramitó originalmente ante la Justicia Contravencional de la C.A.B.A. Cuestión de competencia debatida en diversas oportunidades. Ausencia de irregularidad y vicio alguno. Validez de lo actuado. Fallo: "(…) La defensa oficial pretende la nulificación del trámite impreso al sumario, particularmente de las actas de intimación del hecho -…- y del acta de suspensión del juicio a prueba -…-, realizadas ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por haberse violado la garantía del juez natural y, consecuentemente, el debido proceso y el derecho a la defensa en juicio. Ello, ya que según la interpretación que sostuvo, la causa debía instruirse por ante la justicia nacional, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Lohghi", que zanjó el debate referido a los supuestos en que un único hecho contuviera dos calificaciones legales de competencia local y nacional, decidiendo que el tribunal de mayor competencia, aun cuando el delito que le corresponde a la justicia de la ciudad previera una pena más grave, era el juzgado correccional. Al respecto, considera el Tribunal que sin perjuicio de que finalmente se decidiera que la causa debía ser instruida en esta sede, ello en ningún modo ha vulnerado las garantías que la defensa entendió menoscabadas ni provocado un perjuicio a esa parte, razón por la que, habrá de homologarse la decisión cuestionada, en cuanto rechazó el planteo de nulidad que suscitó la incidencia. El propio trámite de la pesquisa evidenció que, en efecto, la cuestión de competencia se debatió en diversas oportunidades, extremo revelador de que, en rigor, resultó materia discutible y, por tanto, no implicó irregularidad ni conllevó vicio alguno.

242

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional De inicio, los hechos que en concurso ideal se le imputaron a (...) constituían, prima facie, los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo -art. 92 del Código Penal- y amenazas simples -art. 149 bis, primer párrafo, Código Penal-, este último de competencia de la justicia local. A fs. (…), el fiscal de tal jurisdicción solicitó la incompetencia al fuero correccional. Con motivo del recurso de apelación formulado por la defensa contra la decisión del magistrado de no hacer lugar a tal declinatoria de competencia, la Fiscal de la Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas solicitó se confirmara esa decisión (…). A su vez, y como consecuencia de la presunta violación por parte del imputado de la prohibición de concurrencia al domicilio de la denunciante, se amplió la imputación en relación con el delito previsto en el art. 239 del Código Penal. Finalmente, fue la Sala II de esa jurisdicción local la que resolvió otorgar competencia a la justicia nacional (…), en tanto rechazada por el juez correccional (…), aquél Tribunal sostuvo que la cuestión ya había sido dirimida, de modo que ordenó que se remitiesen las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Correccional (…). En tanto, se produjeron, según la normativa procesal de la ciudad, los actos que la defensa ataca de nulidad. El repaso de los pormenores de la causa demuestra que en modo alguno se han evidenciado vicios que lleven a la nulificación de lo actuado, pues se vislumbra que la cuestión que la defensa considera agraviante es materia discutible, como se dijo y no ha ocasionado perjuicio al imputado. Adviértase en tal sentido que, incluso, la fiscal de cámara local ha disentido con el criterio expuesto por el fiscal de primera instancia, y que el nuevo delito que se atribuyó a V. (art. 239 del Código Penal) está vinculado con los primeros, pues la supuesta desobediencia habría tenido lugar en relación con una orden del juez local. Por consiguiente, como se ha cumplido con el procedimiento que regía al inicio, cuando tramitaba ante la justicia de la ciudad, ninguna irregularidad que provoque nulidad se advierte configurada, extremo que conlleva la nota de preclusión y que surte las consecuencias a las que alude el art. 7 de la Constitución Nacional (1). Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado (…), en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Sec.: Franco). c. 1.354/12, V., C.R. Rta.: 26/09/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 688/12, "Moreno, Alberto A.", rta: 25/06/2012. NULIDAD. Menor de edad declarado no punible. Fiscal que considera que los hechos no permiten que el menor sea declarado inimputable. Resolución del magistrado contradictoria e inmotivada. Nulidad. Fallo: “(…) se declaró no punible a (…) por aplicación del art. 1º de la ley 22.278 y en consecuencia se lo sobreseyó por aplicación del art. 336 inc. 5 del CPPN. (…) Se atribuye (…) el hecho ocurrido (…) en el interior de la estación de servicio (…) cuando habría intentado sustraer, mediante violencia física en las personas, un paquete de papas fritas (…) y uno de pochoclos (…). Para ello, mientras el joven (…) manifestaba que se llevaría dicha mercadería, y ante la solicitud del empleado de seguridad para que los abonara, habría hecho caso omiso e intentó retirarse del lugar siendo que el empleado de seguridad lo tomó de sus ropas, momento en que el imputado le habría propinado un golpe de puño en la oreja izquierda. Finalmente, fue reducido, y tras presentarse personal policial que observó desde su lugar de parada (…) el instante en que (…) forcejeaba con el empleado de seguridad, se procedió a su detención y al secuestro de los dos paquetes mencionados. (…) Tal como la acusación pública plantea el asunto, resulta relevante para resolver el caso analizar la presencia y, consecuentemente, la incidencia que en la calificación legal del hecho tiene, la violencia física desplegada por el imputado en el quehacer que se le reprocha, y es precisamente este último aspecto que ha sido descartado por la Sra. juez de grado, sin fundamento alguno. No aparece controvertido en la resolución en análisis, el intento de sustracción en sí mismo, ni que el joven hubiera propinado un golpe al empleado de seguridad que lo interpelara cuando tomara la mercadería sin intención de abonarla, pero sin embargo no se explica, y ahí se advierte la falla, qué significación jurídica se otorga a este último tramo del relato: “…la sustracción de bienes de valor ajenos fue efectuado sin fuerza en las cosas ni violencia en las personas, toda vez que el golpe proferido al empleado de seguridad (del cual no constan lesiones) fue con otro designio y posterior a la sustracción”. Cuál fue ese otro designio, no fue revelado por la a quo en su decisión, a pesar de que la utilización de la violencia física en las personas para sustraer fue impuesto al imputado en el acto de indagatoria (…). Para el acusador público (…) la violencia ejercida (…) no tuvo otro propósito que procurar su impunidad, razón por la cual propició considerar el caso como constitutivo del delito de robo, y con ello agravar la situación procesal del encausado. Así planteadas las cosas, y teniendo presente que: “La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis tipográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez la orientación.” (Calamandrei, Piero, Elogio de los jueces escrito por un abogado, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1956, pág. 175, Sala I causa N° 38537 “Blanc” rta. 2/8/2010)”, es que la decisión en examen no supera las exigencias del art. 123 del CPPN, razón por la cual a la luz de los arts. 166 243

y 168 del CPPN, habrá de declararse su nulidad. (…). (…) el tribunal RESUELVE: DECLARAR la nulidad de la resolución (…) por falta de fundamentación, arts. 123, 166 y 168 del CPPN. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Biuso). c. 43.398, M., M. Rta.: 22/10/2012 NULIDAD. Rechazada. Procesamiento por robo con armas y sobreseimiento por portación de arma de guerra sin la debida autorización legal. Concurso material. Superposición temporal de conductas. Acciones física y jurídicamente separables e independientes. Confirmación. Disidencia: concurso ideal. Conductas reprochadas que constituyen un hecho único. Revocatoria. Nulidad. Hechos: la defensa apeló la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad. Fallo: "(…) El juez Mauro A. Divito dijo: En mi opinión, en supuestos como el del sub examen, media entre la portación ilegítima de un arma de guerra (artículo 189 bis, inciso 2 , párrafo cuarto, del Código Penal) y el robo -en el caso, en grado de tentativa- cometido con aquélla, una relación concursal de carácter formal, conforme al criterio que expuse en ocasiones anteriores (1). Ello es así pues, de acuerdo con la imputación formulada, la portación del arma, además de integrar la violencia propia de la figura prevista en el artículo 166, inciso 2°, párrafo segundo, del Código Penal, representó el medio comisivo allí contemplado, de modo que se ha verificado la superposición que caracteriza al concurso ideal, en tanto "los tipos que convergen presentan una especial conexión -a partir de ciertos elementos comunes- que hace que funcionen como círculos secantes", mientras que en el concurso real se carece de esa conexión y los tipos funcionan como círculos independientes (2). En función de ello, cabe entender que las conductas reprochadas al causante constituyen un hecho único desde la perspectiva jurídico penal, siempre que la portación del arma utilizada quedó temporalmente circunscripta al período que insumió el apoderamiento intentado (3). En consecuencia, entiendo que el sobreseimiento parcial del imputado en orden a la portación del arma que se le atribuyera impide llevar adelante el procedimiento con relación al conato de desapoderamiento, siempre que -más allá de que habría sido el menor (…) quien esgrimió el arma- aquélla no podría estimarse como un hecho independiente del suceso por el que se procesó a (…), en tanto al rendir declaración indagatoria se le reprochó la portación del arma en cuestión (...). Por lo expuesto, concluyo en que no procede responsabilizar a (…) por el mismo suceso histórico por el que se dictó su sobreseimiento -sin importar la subsunción legal allí escogida-, toda vez que ello afectaría el principio constitucional ne bis in idem. Voto entonces para que se revoque la resolución recurrida en apelación y se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al sobreseimiento decretado (…). El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: (…) se encuentra procesado en orden al delito de robo agravado por el empleo de un arma de fuego y por la participación de un menor de dieciocho años de edad, en grado de tentativa. Entre dicha figura legal y la portación de un arma de guerra sin la debida autorización legal -hecho por el que se dispuso el sobreseimiento parcial del causante- (…), media un concurso material, aun cuando las conductas se superpongan temporalmente durante el robo, porque no pierden su autonomía al resultar acciones física y jurídicamente separables e independientes. En tal sentido, la portación de un arma de uso civil condicional constituye un delito de carácter permanente y de peligro abstracto que se configura sólo con la voluntad de detentar el arma sin la autorización para ello, con independencia de la motivación del sujeto -aun cuando no se emplee-, lo que equivale a sostener que tiene autonomía intelectual. Por el contrario, el robo, que tutela la propiedad, es de carácter instantáneo y se consuma en el momento de su comisión (4). En consecuencia, sin perjuicio de que, además, no se desconoce que quien esgrimía el arma aludida en el desapoderamiento resultó ser el menor (...), entiendo que el sobreseimiento dispuesto no afecta el principio constitucional ne bis in idem y voto por confirmar el rechazo de la nulidad decidido (…). El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: Habiendo escuchado la grabación de la audiencia, participado de la deliberación y no teniendo preguntas para formular, respecto al modo en que debe concursar el delito de portación de un arma de guerra sin la debida autorización legal con el robo con armas en grado de tentativa, he sostenido en anteriores ocasiones que la cuestión se limita a una discusión dogmática en cuanto a la forma de concurrencia de delitos de ejecución permanente y aquellos de consumación instantánea, cuando esta última se superpone temporalmente con parte del proceso consumativo de aquél. Entiendo que esa superposición temporal no conduce per se a sostener un concurso ideal o aparente. Lo contrario llevaría a considerar que mientras se sigue ejecutando el delito permanente ("tal el caso "tenencia de un arma sin la debida autorización") los distintos hechos que pudieran cometerse (la receptación en un principio, y otros posteriores -robos, homicidio, etc.-) concurrirían cada uno en forma ideal con aquél, con la posible conclusión, entonces, de que todos conformen un único delito, lo que entiendo desacertado. No desconozco, por cierto, que dicho supuesto fue tratado en doctrina bajo la denominación de "concurso ideal por enganche" (5) o "unidad de acción por abrazadera" (6), mas no comparto dicha postura; si dos hechos son diferenciables entre sí, no puede cada uno constituir un mismo hecho con una tercera conducta (7). Conforme lo expuesto, adhiero al voto del juez Cicciaro.

244

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional En mérito del Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado (…), en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito (en disidencia), Cicciaro, Pociello Argerich. (Prosec. Ad Hoc.: Sposetti) c. 1.381/12. , T., A. A. Rta.: 25/09/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 36.820, "Carbajal, Walter", rta: 24/06/2009 y c. 40.758, "Muñoz, Rubén M.", rta: 11/05/2011. (2) Nelson R. Pessoa, Concurso de delitos, Hammurabi, 2006, Bs. As., p. 131. (3) C.N.C.P., Sala IV, c. 6.414, "Palacios, Miguel Ángel", rta: 20/02/2007; c. 12.347, Moral Mendoza, José", rta: 14/08/2012. (4) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 36.820, "Carbajal, Walter", rta: 24/06/2009 y c. 29.064, "García, Alejandro César y otros", rta: 17/04/2006. (5) Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal, Parte General, Ediar, 2000, p. 830. (6) Hans Heinrich Jescheck, Tratado de Derecho Penal. Parte General, Conares, 4ta. ed., 1993, p. 659. (7) C.N.Crim. y Correc., Sala V, "Luna Rodriguez, Juan Emilio", rta: 10/11/2010. NULIDAD. Rechazada. Cédula de notificación. Controversias respecto de la fecha del diligenciamiento y sobre la identidad de quien la habría recibido. Invalidez de la notificación. Revocación. Nulidad. Extracción de testimonios para que se investigue la conducta de la oficial notificadora. Fallo: "(…) Advierte el tribunal que el planteo de la defensa se vincula a la validez de la cédula de notificación agregada a fs. (…) de los autos principales y el cuestionamiento es en orden a la fecha de su diligenciamiento y a la afirmación de la oficial notificadora de que habría sido recibida por un "empleado" del estudio jurídico. Las controversias relativas tanto a la fecha de la notificación como a la identidad de la persona notificada se encuentran comprendidas entre las causales de nulidad de esa diligencia, previstas en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Nación. Y en tanto las planillas incorporadas a fs. (…) reflejan que la data correcta de la notificación sería la del 5 de junio, y no la del 1 que, tras tachar la primera consignó la oficial notificadora, y esa variación en el día impidió al nulidicente ejercer un derecho procesal (ver a fs. … denegatoria por extemporaneidad del recurso de apelación deducido a fs. …), corresponde declarar la nulidad de la notificación de fs. (…) y de los actos que fueran su consecuencia. Ello sin perjuicio de que deban extraerse testimonios para la investigación del posible delito de acción pública en que podría haber incurrido la oficial notificadora, en tanto consignó una fecha incorrecta y afirmó haber entregado la cédula a un "empleado" que, conforme el recurrente, no tendría. Por ello se RESUELVE: REVOCAR lo resuelto a fs. (…) en cuanto fue materia de recurso y DECLARAR LA NULIDAD de la notificación de fs. (…) y de los actos que fueran su consecuencia (artículo 152 del CPPN). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, González Palazzo, González. (Sec.: Fuertes). c. 1.515/12, INC. DE NULIDAD PROMOVIDO POR SIBILLA, Hector F.J. Rta.: 17/10/2012 NULIDAD. Rechazada. Denuncia de la víctima ante la OVD por abuso sexual ratificada en la fiscalía en donde también manifestó su deseo de instar la acción. Manifestación posterior de suspender la investigación por el abuso sexual. Acción en cabeza del estado. Confirmación. Fallo: "(…) De las actuaciones ante la Oficina de Violencia Doméstica que dieron inicio al sumario, (…) la denunciante fue preguntada acerca de los fines que pretendía obtener a través de su presentación así como también se le detallaron las opciones jurídicas de las que podía valerse para conseguirlos, siendo clara su respuesta sobre el deseo de instar la acción -ver fs. (…). A diferencia de lo que postula la parte impugnante, consideramos (…) que de la lectura de las constancias señaladas, se desprende que las licenciadas (…) y (…) -trabajadora social- le explicaron a la damnificada los alcances del derecho que rige la materia, frente a lo cual ésta expresó haberlos comprendido y, si bien no se traslucen los términos en que las profesionales se explayaron con la víctima en ese sentido, lo cierto es que el grupo que integra dicha dependencia fue seleccionado y preparado a tales efectos, de modo que el agravio de la defensa sobre una supuesta ausencia de información o utilización de un lenguaje encriptado que la víctima no hubiere entendido, debe ser desechado de plano. A mayor abundamiento, al momento de ratificar su denuncia en la sede de la fiscalía, (…) manifestó en forma puntual su voluntad de instar la acción respecto de ese hecho (…) de modo que también debe descartarse la impugnación que se erige al considerar que la damnificada pudo haber tenido intención de promover el proceso respecto de otras conductas y no en orden al delito de abuso sexual.

245

(…) compartimos el temperamento adoptado por el instructor en punto a que de las constancias reunidas en autos surge que (…) instó la acción al inicio de la causa por todos los sucesos denunciados y, si bien al declarar en sede judicial -cinco meses después- manifestó su voluntad de que no prosiga la investigación en orden al delito de abuso sexual, cabe recordar que en materia de delitos dependientes de instancia privada, una vez realizada la presentación acusatoria del ofendido, el estado toma su potestad persecutoria y represora, sin que el cambio de parecer de la víctima pueda afectar la continuación del trámite del sumario. (…) en atención al principio general de estabilidad de los actos jurisdiccionales, se RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. (…)": C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec. Cám.: Daray) c. 1461/12, L., E.R. Rta.: 22/10/2012

NULIDAD. Rechazada. Defensa que plantea que la indagatoria fue llevada a cabo en ausencia del juez y del secretario. Funcionarios que se hicieron presentes antes del cierre del acta. Ausencia de vicio. Confirmación. Fallo: "(...) contra el interlocutorio (...) en cuanto dispone no hacer lugar al planteo de nulidad del acto indagatoria. (...) La defensa cuestiona y funda su pretensión en que todas las circunstancias que rodearon el acto de la indagatoria -hasta el descargo primigenio del imputado inclusive- ocurrieron en ausencia del juez y el secretario llamados a intervenir, por lo que luego de ello, según él entiende, el acto había culminado, sin perjuicio de que con posterioridad asistieron. (...) en primer lugar, el Dr. (...) refirió (...) que luego de que (...) efectuara su descargo "inmediatamente vino el juez y el secretario", magistrado que debió presentarse antes, "como lo hizo efectivamente" después. Así, se advierte que el cuestionamiento resulta meramente cronológico, reduciéndose la queja a que el tribunal se hizo presente recién ante el reclamo del imputado al respecto. (...) es el propio abogado quien reconoce que luego del descargo inicial del imputado, al serle preguntado si quería agregar algo más, refirió que era su deseo que se dejara constancia de que el juez no se había hecho presente, por lo que inmediatamente después tanto el juez como el secretario asistieron ante el llamado del prosecretario encargado de llevar adelante el acto, es decir que no hubo solución de continuidad entre la declaración inicial y la presencia del juez y el secretario. La propia defensa reconoce que se presentaron y el juez, antes de cerrar el acta, lo interrogó sobre si quería decir algo más. De ese modo, se le dió la oportunidad de exponer o repetir ante el magistrado todo lo que había sucedido y declarado, siendo después de ello que se volvió a leer el acta en presencia del juez. De ello se colige que la diferencia planteada por el quejoso no es más que temporal, en tanto y en cuanto el juez como el secretario no estuvieron desde el primer momento, pero si antes de concluida y firmada el acta, circunstacia que no constituye un vicio suficiente que importe invalidar el acto. En ese sentido, se considera que estuvieron los actores procesales que tenían legalmente que estar y se le dio al imputado la intervención procesal que hacia a su derecho, todo ello antes de la conclusión del acto y más allá del modo en que se iniciara. (...) no se ha vulnerado el derecho a la defensa en juicio y al debido proceso legal invocado. (...) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR (...) (...)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos, Barbarosch. (Prosec. Cám.: Souto). c. 43.477/12, TAMARGO, elino. Rta.: 09/11/2012

NULIDAD. Desestimación de las actuaciones por inexistencia de delito. Resolución que se remite a lo dictaminado por el fiscal. Nulidad por falta de motivación. Fallo: “La decisión adoptada a fs. (…), por la que desestimó las actuaciones por inexistencia de delito, remitiéndose en un todo, y sin hacer mayores referencias, al dictamen efectuado por la Sra. Fiscal (…), no cumple con los requisitos de motivación que exige el artículo 123 del Código Procesal Penal para su validez. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: I.- Declarar la nulidad del auto de fs. (…). (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Prosec. Cám.: Gallo). c. 1669/12, N.N. Dte. Daponte, Jorge Luis. Rta.: 14/11/2012

NULIDAD. Rechazada. Defensa que plantea la nulidad del procesamiento en virtud de la manifestación de la damnificada de no querer seguir instando la acción. Fiscal que luego de la presentación precisó que el desistimiento carecía de efectos procesales. Validez del procesamiento. Confirmación.

246

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fallo: "(…) Es cierto que reiteradamente hemos sostenido que la instancia de la parte, al inicio de las actuaciones, habilita la prosecución de éstas hasta su conclusión. Sin embargo, a partir de una relectura de la cuestión, en función de la cita doctrinaria que hace el recurrente al fundar su planteo, así como de lo resuelto por la Sala II de la C.N.C.P. en la causa 11.501 "Fernández Llorente de White s/ recurso de casación", concluimos que esta postura no puede apoyarse únicamente a partir de que no se ha previsto legalmente otra consecuencia. Es que el silencio de la ley en cuanto a la posibilidad de retractación del impulso de la acción, nos lleva a pensar que ese argumento aún es válido para la postura contraria instancia revocable-, dado que como principio general todo lo que no está prohibido está permitido (art. 19 de la Constitución Nacional). No obstante ello, corresponde aclarar que la necesidad de la instancia del damnificado no convierte a estas acciones en acciones privadas, y de este modo disponibles a partir de la voluntad del damnificado. Es justamente esta división entre acción pública y acciones privadas lo que, a nuestro juicio, se erige en el punto que arrima solución a la cuestión planteada por la defensa. Así, al tiempo que la damnificada insta la acción, el tema que dependía de su interés y su consentimiento para que terceros lo conocieran y trataran, deja de ser parte de su exclusivo ámbito de privacidad y decisión, y entonces se comparte el impulso con el acusador público, quien está destinado a velar no sólo por los intereses estatales sino por el de las víctimas particulares. No cabe duda de que, tocará al fiscal evaluar si ha de primar, en cada caso, uno u otro interés, dada la situación de que no hubiera coincidencia, ya que esta decisión no puede quedar en cabeza del particular damnificado, sino que toca al funcionario público. Así, aún cuando la supuesta víctima insista en su decisión de no proseguir instando la acción, bien podría el fiscal, por ejemplo fundado en la responsabilidad internacional del estado, a partir de la firma de tratados internacionales sobre derechos humanos (Cedaw, Belém de Pará, en el caso), continuar con el trámite, pese a la voluntad contraria de la víctima ya que, insistimos, no se trata de una acción privada. En el caso que hoy nos toca tratar, como bien lo sostuvo la defensa, la parte damnificada ha manifestado expresamente, y en forma informada que no desea continuar instando y por lo tanto pide se declare la nulidad del procesamiento dictado en la causa contra (…). A su turno el fiscal de instrucción consideró que no era nulo el auto cuestionado, dado que la actitud de la damnificada resultaba indiferente a los efectos del trámite penal, y en su caso por qué razones. Mas aún, fijada la fecha de la audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. se notificó al Sr. Fiscal General, que no asistió a la audiencia. Pese a ello, el tribunal no puede dejar de advertir que de las constancias del expediente surge que, una vez que la víctima presentara el escrito de fs. (…) en que expresamente indica que no desea continuar con el trámite de las actuaciones, el Fiscal de la instancia sostuvo que esa expresión carecía de efectos procesales, para luego solicitar el dictado del auto de procesamiento. Resulta entonces que, pese a que no ha brindado razones expresas de su actitud el fiscal ha decidido contravenir las manifestaciones de la víctima. Siendo ello así lo resuelto por el juez de grado no puede ser considerado como falto de instancia y consecuentemente no se puede predicar su nulidad. (…) el tribunal resuelve: I-Confirmar la resolución (…). II-Cúmplase con lo dispuesto en el último párrafo de los considerandos". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Roldán). c. 1913/12, "Incidente de nulidad de Luis O. RODRÍGUEZ". Rta.: 21/11/2012

NULIDAD. Rechazada. Actuaciones en las que se investiga el homicidio de una menor de edad y los imputados son los padres. Medidas llevadas a cabo por la policía por disposición del fiscal quien tenía delegada la instrucción de las actuaciones. Validez. Cuestionamiento de las declaraciones testimoniales de los familiares con parentesco con los padres de la menor. No afectación del interés protegido por la norma “cohesión familiar”. Interés superior de la menor. Validez. Confirmación. Fallo: “(…) Se ha sostenido que “la declaración testimonial es susceptible de ser dispuesta y producida no sólo por el juez y el tribunal oral sino también por el fiscal (sea que éste se halle a cargo de la investigación, le haya sido delegada o la denuncia fuere formulada directamente ante él)… y por la autoridad policial y demás fuerzas de seguridad que se encuentran también habilitadas expresamente a ello (art. 184 inc. 7°)” y que “La declaración prestada durante la prevención por el testigo tiene eficacia probatoria y puede servir válidamente como sustento de la sentencia …” (1). El artículo 196 del ordenamiento citado le asigna facultades al Ministerio Público con las limitaciones que establecen los artículos 210, último párrafo y 213 que implican el ejercicio de la función jurisdiccional (2). Por su parte, la Ley Orgánica 24.946 consigna en su artículo 26 un amplio espectro para realizar actividades investigativas con el auxilio de organismos policiales y de seguridad. El último párrafo de ese precepto impone a los fiscales requerir a aquéllos “el cumplimiento de las disposiciones que tutelan el procedimiento y ordenar la práctica de toda diligencia que estimen pertinente y útil para lograr el desarrollo efectivo de la acción penal” (…). De este modo, toda vez que el Ministerio Público tenía a su cargo la dirección del proceso, la disposición de las medidas cuestionadas fue encomendada, en el marco de sus funciones, a la fuerza de seguridad que en el 247

caso actuó como auxiliar de la justicia, por lo que no se advierte afectación alguna que les reste legitimidad, máxime cuando fueron inmediatamente notificadas a la fiscalía actuante que las convalidó (…), por lo que se impone homologar el rechazo de la pretendida nulidad. 2).- En cuanto a los testimonios de los familiares de (…), varias son los aspectos que debemos destacar. En primer lugar nótese que la prohibición contenida en el artículo 242 del código de rito que la defensa invoca, impide declarar en contra del imputado a sus ascendientes, descendientes o hermanos, lo que en el caso, deja fuera de la norma a la tía de aquél a quien la ley sólo le otorga la facultad de abstención (cfr. artículo 243 del ordenamiento citado). La “cohesión familiar” es el objetivo que protege el dispositivo. Con ese enfoque deben resolverse los posibles conflictos interpretativos que puedan plantearse en su aplicación y en la fijación de sus límites (3). (…) …. Sin embargo, a poco que se analizan las declaraciones que la parte critica, (…), se advierte que ni los abuelos del imputado ni su tía depusieron en su contra, sino que se limitaron a describir cómo era la rutina de (…) con la niña (…). (…) No obstante ello, no se puede soslayar que los principios y garantías emanados de la “Convención sobre los Derechos del Niño” y las obligaciones que de ella emergen para los Estados Partes, ponen en crisis la exégesis que debe realizarse de la norma invocada por la defensa, en este caso en particular. La necesidad de una protección especial a los niños, enunciada en el preámbulo de aquélla, así como la atención a su primordial interés superior plasmada en su artículo 3°, entendido como la plena satisfacción de sus derechos, proporcionan un parámetro objetivo a tener en consideración al momento de resolver situaciones donde existan conflictos entre los intereses de menores de edad y adultos. La atención y cuidados especiales que requieren los niños, puestos en cabeza de su familia y también del Estado, impone la necesidad de interpretar la legislación a la luz de esta norma. El interés superior de la menor damnificada, que surge de un tratado que goza de jerarquía constitucional, debe prevalecer incluso sobre una norma de carácter procesal (4). La tensión entre el interés protegido por las normas procesales, la familia - art. 14 bis de la Constitución Nacional -, debe ser merituado entonces realizando un balance con los derechos del niño víctima de tinte también constitucional, y el deber de afianzar la justicia previsto en el preámbulo de la Carta Magna. Como corolario, cabe recordar que al prestar declaración, los familiares del imputado fueron debidamente impuestos de las previsiones de los artículos 242, 243 y 244 del ordenamiento de forma, y sin perjuicio de la valoración probatoria que de ellas se realice en esta etapa o en un eventual futuro estadio, la parte no ha logrado hasta aquí demostrar ninguna vulneración precisa a las garantías procesales o constitucionales o agravio irreparable por lo cual la nulidad no puede prosperar. Las reglas procesales en juego deben interpretarse como el derecho de un testigo de abstenerse de informar al prestar testimonio (5). Por ello, deberán eventualmente las partes y el tribunal de juicio (art. 354 del CPPN), proponer y aceptar estas declaraciones y resultará cuestión de una prohibición de recolección probatoria si perjudican al imputado. Sin embargo, advertimos que la cohesión familiar que intentaría proteger la norma en este caso no sería tal porque precisamente, los imputados están acusados de dar muerte a su hija, lo cual demuestra que si el familiar quiere en forma voluntaria prestar testimonio, no se verifica afectación al interés tutelado por el artículo 242 del código de rito. A estos fines tenemos en cuenta también lo previsto en los artículos 373 y 3291 del Código Civil, ya que si bien no se trata de un supuesto de disolución del vínculo como sería la hipótesis del divorcio, implica un resquebrajamiento de aquél por la consecuencia producida. (…) En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso de apelación. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Carande). c. 1714/12, M. A. S. Rta.: 29/11/2012 Se citó: (1) Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial.”, Ed. Hammurabi, José Luis Depalma, 3° edición, Bs. As. 2008, tomo 1, págs. 660/661; (2) D´Albora, Francisco J. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, Ed. Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Bs. As. 2005, Tomo I, pág. 420/421; (3) Navarro-Daray, op. cit. pág. 668; (4) C.N.Crim. y Correcc., Sala V, c. 41.225, “O., C.R”, rta.: 19/05/2011; (5) Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal”, tomo III, Parte General, Actos procesales, pág. 136. NULIDAD. Procesamiento recurrido. Declaración indagatoria en la cual no se describió el sitio en el cual se habría cometido el hecho imputado. Afectación al derecho de defensa. Nulidad de la indagatoria, de la falta de mérito y del procesamiento. Fallo: “(…) Se advierte que en la imputación que se dirige a (…) no se describió el sitio en el cual se habría cometido, lo que tiene entidad para afectar su derecho de defensa, pues sólo se lo puede ejercer acabadamente cuando se conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se supone aconteció el suceso. La doctrina sostuvo que “la imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o alguno de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico-penal a la que, se pretende, conduce o, de otra manera, agregar los

248

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional elementos que, combinados con los que son afirmados, guían también a evitar la consecuencia o a reducirla…” (1). Así, al afectarse garantías constitucionales del imputado se impone declarar la nulidad de su declaración indagatoria de fs. (…), de la falta de mérito de fs. (…) y del pronunciamiento de fs. (…) (artículos 166 y 168 del ordenamiento procesal). (…) Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Declarar la nulidad de la declaración indagatoria de (…), de la falta de mérito de fs. (…) y del procesamiento de fs. (…). (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Carande). c. 1741/12, MORENO SARRIES, Mariano Ezequiel. Rta.: 20/11/2012 Se citó: (1) Maier, Julio; “Derecho Procesal Penal-Tomo 1Fundamentos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, pág. 553. NULIDAD. Rechazada. Juez que trabó embargo sobre los bienes del imputado. Defensa que alega no haber sido debidamente notificado del mandamiento de intimación impidiéndosele con ello satisfacer el monto u ofrecer un sustituto. Confirmación. Imputado que no ha depositado el dinero ni ha interpuesto algunas de las excepciones previstas por el art. 544 del C.P.N.N. Fallo: "(…) se rechazó la nulidad del embargo trabado sobre el inmueble de titularidad de su defendido. La defensa afirma en su presentación (…) que al inicio del incidente de embargo el Sr. juez dispuso en el primer mandamiento emitido que: "El oficial de justicia o el funcionario "ad hoc" que lo reemplace se constituirá en la calle (…), donde encontrará a (…) y le intimará de a embargo la suma de (…) pesos que ha sido fijada para responder a las resultas de la causa que le sigue al nombrado por ante el Juzgado (…) de Instrucción n° (…) a mi Cargo (…) de la Dra. (…).// En caso de no efectuarse esa entrega, procederá a trabar formal embargo en bienes de su pertenencias suficientes para cubrir la suma arriba expresada…". Sin embargo, tal procedimiento no se habría cumplido en absoluto, procediendo el juez a trabar embargo del inmueble de la calle (…). Así las cosas, a criterio de la defensa, se le ha brindado a las partes denunciantes la posibilidad de lograr dicha medida en forma intempestiva, lo que resulta contrario a las garantías constitucionales del debido proceso, sin que su asistido haya tenido la posibilidad de satisfacer el monto del embargo, ni ofrecer sustituto alguno, trabándose embargo de su propiedad sin su conocimiento, y sin tener el tiempo necesario para oponer sus defensas, ni tampoco reunir el dinero que evita la gravosa medida dictada. (…) el propio recurrente cita el art. 545 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que lo habilita a requerir la nulidad por no haberse cumplido debidamente con la intimación, pero ello solo es posible, siempre y cuando en el mismo acto, se deposite el monto del embargo a disposición del tribunal. Dicha manda legal no resulta irrazonable ni atentatoria contra el derecho de propiedad, como se alega, sino por el contrario es un modo razonable de preservar el fin de la medida cautelar, demostrando el real agravio que le produjo el defecto en la intimación. En otras palabras, solo se puede agraviar por no haber sido intimado quien tenía la intención de dar a embargo cuando se lo intimase. Precisamente, dicha intención que se habría visto inválidamente impedido de concretar, se demuestra a través del depósito al momento de articular la nulidad. Por ello, si bien es cierto que la notificación del mandamiento de intimación de pago (…) del incidente de embargo, no ha sido cursada debidamente a (…), esa parte, al momento de interponer la presente nulidad no depositó la suma reclamada, tal como lo reclama, como requisito ineludible el art. 545, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni interpuso ninguna de las excepciones previstas por el art. 544, del cuerpo legal citado, motivo por el cual habrá de homologarse la resolución cuestionada en todo cuanto ha sido materia de recurso. (…) se RESUELVE: CONFIRMAR la resolución (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos, Barbarosch (Prosec. de Cám.: Souto). c. 43.589/12, LOPEZ, José Oscar. Rta.: 22/11/2012 PARTICIPACIÓN EN UNA PRUEBA DE VELOCIDAD SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN. Procesamiento. Imputado que creó una situación de peligro para la vida de las personas al participar de una picada ilegal. Confirmación. Fallo: "(…) se lo procesó en orden al delito de participación en una prueba de velocidad (…). Se atribuyó puntualmente (…) haber creado una situación de peligro para la vida o integridad física de las personas al participar de una prueba de velocidad sin la debida autorización legal, junto con (…), el día (…) en la calle (…), mientras conducía su rodado (…). (…) el testimonio de (…), quien circulaba conduciendo un taxi por allí, fue claro y circunstanciado en cuanto a que el rodado que conducía (…) y el que conducía (…) frenaron en (…) y (…) por encontrarse el semáforo en rojo y, al habilitarles la circulación la luz verde, éstos arrancaron la marcha a alta velocidad por unos cien metros, donde el vehículo de (…) impactó contra un 249

camión recolector de (…). Esta versión, encuentra respaldo en los dichos de (…), empleado de un garage de la cuadra, quien manifestó que si bien no observó la colisión, pudo ver que los rodados en cuestión circulaban a alta velocidad (…), como así también en la declaración de (…), operario del camión de residuos, quien señaló que cuando los automóviles se hallaban detenidos en el semáforo, "bramaban" sus motores y "patinaban" las ruedas. Incluso, refirió que mantuvo una conversación con (…), en la que éste le dijo "escucha, estos se van a mandar una macana, escucha los motores" (…). (…) sobre la inexistencia de huellas de frenado pertenecientes al rodado (…) y el resultado del análisis de sangre efectuado a (…), que da cuenta de la inexistencia de alcohol en sangre, entendemos que los testimonios recabados en autos son suficientes para reconstruir el devenir histórico de los hechos (…), pues todos ellos dan cuenta de que el imputado, quien aceleraba mientras el semáforo estaba en rojo, circuló a gran velocidad por la calle (…), previo a que el coimputado embistiera al camión de basura. Por su parte, en cuanto a su estado etílico, cabe mencionarse que la extracción de sangre se efectuó a más de cinco horas después del hecho (…), además de haberse dejado constancia en el acta de detención (…) que no se encontraba en aparente estado normal (…). (…) el tribunal RESUELVE: I) CONFIRMAR el punto II del auto (…) cuanto procesó a (…) en orden al suceso por el que fuera formalmente indagado (…). II) CONFIRMAR los puntos (…) en cuanto se trabó embargo sobre los bienes y/o dinero de (…) y (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Barbarosch, Bunhe Campos. (Prosec. Cám.: Castrillón). c. 43.777_12, PASCUAL, Alejandro Daniel y otro. Rta.: 10/12/2012 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Rechazada. Sustracción de medios de prueba en grado de tentativa. Cómputo de pena para la tentativa. Plazo legal que no transcurrió para que opere el instituto de la prescripción. Confirmación. Fallo: "(...) I. (…). II. (…), corresponde decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto pasado (…) de este incidente, en cuanto no se hizo lugar a la prescripción de la acción penal respecto de (…). La asistencia técnica del nombrado solicitó que se declare prescripta la acción penal respecto de su pupilo procesal, en el entendimiento de que el artículo 44, último párrafo, del Código Penal establece que si el delito fuere imposible la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal, por lo que expuso que desde el primer llamado a prestar declaración indagatoria hasta la actualidad transcurrieron los dos años previstos para el delito que se le atribuye. Sin embargo, cabe señalar que el imputado se encuentra procesado en orden al delito de sustracción de medios de prueba en grado de tentativa (artículos 42, 45 y 255 del Código Penal), hecho por el cual se ha requerido la elevación de la causa a juicio (...). Sentado ello, el cómputo de la pena para la tentativa debe efectuarse disminuyendo en un tercio el máximo y en la mitad el mínimo de la escala respectiva, según la doctrina mayoritaria de los plenarios que rigen la materia (1), operación que -en el caso- arroja el monto de dos años y ocho meses de prisión como pena máxima del ilícito atribuido. Así, cumple mencionar que el hecho que se le atribuyó tuvo lugar el 15 de septiembre de 2009 mientras que el llamado a prestar declaración en los términos del artículo 294 del digesto ritual acaeció el 26 de marzo de 2010 (…) y el requerimiento de elevación a juicio de las actuaciones tuvo lugar el 19 de junio del año en curso, por lo que no ha transcurrido el máximo de la pena prevista para el suceso que se le endilgó. Finalmente, cumple recordar que para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal, se debe atender a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al causante y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda aplicarse (2), de modo que corresponde también rechazar este argumento impugnativo, en función de la calificación adoptada en el requerimiento de elevación a juicio (…). (…), esta Sala del Tribunal RESUELVE: I. NO HACER LUGAR a la suspensión de la audiencia y tener presente la reserva de recurrir en casación y extraordinario federal. II. CONFIRMAR el auto documentado (…) de este incidente, en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Pociello Argerich. (Sec.: Besansón). c. 1153/12, BERNSTEIN, Gustavo M. Rta.: 27/08/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., "Luna, Gustavo G.", rta: 19/02/1993; C.N.C.P., "Villarino, Martín", del 2104-2005; de esta Sala, causas números 27.279 "Macchi, Jorge R." del 17-11-2005 y 36.802 "Capristo Fredes, M. A." del 23-06-2009. (2) C.N.C.P., Sala III, "Galarza, Marcelo M. s/ recurso de casación", rta: 06/02/2003 y C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 29450, "Álvarez, Teodoro", rta: 21/07/2006 y c. 27.279, "Macchi, Jorge R.", rta: 17/11/2005. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Rechazada. Hurto agravado por escalamiento en tentativa cometido en 4 oportunidades en concurso material con portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal en concurso ideal con encubrimiento agravado por ánimo de lucro. Instituto que opera separadamente en relación con cada delito. Transcurso del

250

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional lapso de tiempo que supera el máximo de la pena prevista para los ilícitos. Nuevo proceso en trámite que no puede ser tenido en cuenta por no existir pronunciamiento condenatorio. Revocatoria. Fallo: "(…) Conforme el auto de procesamiento documentado (…), se atribuye al encartado el delito de hurto agravado por haber sido cometido con escalamiento en grado de tentativa reiterado en cuatro oportunidades que concurren materialmente con el delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal que, por su parte, concurre idealmente con el de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro -hechos I, II, III y IV- (artículos 42, 45, 163 inciso 4°, 189 bis, párrafo 6° y 277 incisos 1° "c", 2° y 3° "b" del Código Penal). Al respecto, cumple anotar que los sucesos señalados en la decisión de mérito como "I" y "II" -calificados como hurto agravado por haber sido cometido con escalamiento en grado de tentativa que concurre materialmente con los delitos de portación de arma de uso civil sin la debida autorización y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro- acaecieron el 14 de septiembre de 2005, mientras que el "III" -hurto calificado por haber sido cometido con escalamiento en grado de tentativasucedió el 23 de marzo de 2006. Liminarmente, cabe recordar que la prescripción de la acción penal corre y opera separadamente en relación con cada delito (artículo 67 in fine del Código Penal y Fallos: 305:990). De ello puede colegirse que ha transcurrido un lapso que supera el máximo de la pena prevista para los ilícitos indicados como "I", "II" y "III" que se le endilgaron a (…), toda vez que el único acto interruptivo data del 3 de abril del 2006 (…), ocasión en la que se llamó a prestar declaración indagatoria al nombrado. Respecto del suceso individualizado como "IV", la decisión puesta en crisis también debe ser revocada, toda vez que aún con la aplicación de la agravante por la que se le amplió su declaración indagatoria (…), la acción penal respecto de (…) se encuentra extinguida. Ello es así, puesto que el máximo previsto para el delito que se le atribuyó (artículos 41 quater, 42 y 163 del Código Penal) se ubica en los cinco años y cuatro meses de prisión y el llamado a prestar declaración indagatoria data del 13 de noviembre de 2006 (…), por lo que, a la fecha transcurrió el plazo que requiere el artículo 62, inciso 2° del Código Penal. En ese sentido, si bien se encuentra en trámite la presente causa con motivo de la posible comisión de otro hecho, acaecido el 14 de julio de 2009 -"V"-, ello no puede ser tenido en cuenta a los efectos de interrumpir el plazo de la prescripción puesto que no existe pronunciamiento condenatorio. Al respecto, el criterio conforme al cual resulta admisible la suspensión de la decisión relativa a la prescripción de la acción penal a la espera de que recaiga sentencia firme en relación con el delito presuntamente interruptivo, además de ser difícil de compatibilizar con el principio de inocencia y el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, ha sido rechazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N., Fallos 322:717). En razón de lo expuesto y tal como lo ha sostenido esta Sala en los precedentes números 38.968, "Cruz, Roberto" del 17-6-2010 y 193/12, "Alcaraz, Víctor" del 27-3-2012, la decisión puesta en crisis debe ser revocada y corresponde declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer en consecuencia al imputado (…) en lo que respecta a los sucesos indicados como I, II, III y IV. Por ello, esta Sala del Tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto documentado (…), punto III, DECLARAR extinguida la acción penal por prescripción respecto de (…) y disponer su SOBRESEIMIENTO respecto de los sucesos indicados (…) como "I", "II", "III" y "IV" en los términos del artículo 336, inciso 1° del Código Procesal Penal". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Pociello Argerich. (Sec.: Besansón). c. 1309/12, VEGA ROLÓN, Nelson A. Rta.: 11/09/2012 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Extinción por prescripción y sobreseimiento del imputado. Registro de una causa en trámite ante un tribunal oral. Fiscales que plantean la revocación y la suspensión del trámite hasta tanto recaiga resolución. Imposibilidad: Necesidad de que haya sentencia judicial firme. Confirmación. Fallo: "(…) De la certificación que luce a fs. (…) surge que (…) registra un proceso en trámite por ante el Tribunal Oral Nº 1 de la Provincia de Misiones (…), iniciado el 28 de noviembre de 2008. De conformidad con la doctrina que dimana del plenario Prinzo de esta Cámara, ambos fiscales propician la suspensión del trámite de la presente hasta aquél culmine, con fundamento en que este hecho podría -en caso de recaer condena- llegar a tener capacidad de truncar el curso de la prescripción. Si bien la comisión de un nuevo delito tiene eventual incidencia interruptiva en el plazo de prescripción de la acción penal, cabe precisar que el hecho de que el acusado registre una causa en trámite no puede impedir per se declarar la extinción de la acción; pues, la comisión de otro delito sólo adquiere el carácter interruptivo al que alude el artículo 67 del CP cuando fuere tenido por acreditado mediante una sentencia judicial firme. Sobre el punto, la Cámara Nacional de Casación Penal ha sentado doctrina en el sentido de que "... no es posible diferir el pronunciamiento definitivo sobre la extinción de la acción penal planteada, haciendo prevalecer indebidamente el interés de la sociedad en la aplicación de la ley penal por sobre el derecho del individuo a que se cese en tiempo oportuno persecución penal emprendida a su respeto..." (1). Desde otro enfoque, con invocación de lo resuelto por la Corte Suprema en Fallos 322:717, ese mismo tribunal concluyó que "... 251

la creación pretoriana de una causal de interrupción o de suspensión del plazo de la prescripción resulta contraria a la garantía del debido proceso legal establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional, por lo que deviene necesario, tanto por el principio de progresividad como por el de preclusión, que reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitar que los procesos penales se prolonguen indefinidamente..." (2). (…) el criterio que exhibe el auto recurrido, es correcto. Es que, como se dijo, para que la comisión de un nuevo hecho tenga entidad para interrumpir el curso de la prescripción es preciso que haya sido condenado como delito. (…) el tribunal resuelve: Confirmar el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec. Cám. Ad Hoc.: Daray) c. 1.246, OROSCO, Eduardo R. Rta.: 20/09/2012 Se citó: (1) CNCP, Sala I, c.4094, "Marchant Jara, Daniel David s/ rec. de casación", rta.10/06/02 y, mas recientemente, c.6633, "Crespi, Daniel E. s/recurso de casación", rta.23/03/06. (2) CNCP, Sala III, c.5933, "Almosni de Sananes, Liliana s/ rec. de casación", del 15/4/05 y sus citas.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Rechazada. Procesamiento por lesiones leves culposas. Defensa que plantea una violación al principio de culpabilidad debido a la diferencia entre el monto máximo de pena prevista para el delito imputado y el fijado para las lesiones leves pero dolosas. Rechazo del agravio. Voto mayoritario que igualmente refiere que resulta al caso inaplicable el primer supuesto del inc. 2 del art. 62 CP por irrazonable y desproporcionado. Violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. Aplicación al caso por razonabilidad del segundo supuesto del inc. 2 del art. 62 del C.P. (Plazo de prescripción de dos años). Inexistencia de hechos interruptivos. Revocación. Prescripción de la acción penal. Sobreseimiento. Disidencia: Confirmación. Fallo: "(…) contra el interlocutorio (…) en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal. Compareció a expresar agravios la Dra. (…) funcionaria del cuerpo de letrados móviles del Ministerio Público de la Defensa, mientras que el Ministerio Público Fiscal, debidamente convocado, no concurrió a rebatir los argumentos del recurrente y a sostener la resolución apelada. La Dra. (…) al haberse recurrido el auto de procesamiento dictado a su asistido (…) formuló el presente planteo de prescripción (…). El fundamento expuesto por la Dra. (…) se basa fundamentalmente en que la hipótesis delictiva investigada en el sumario ha sido adecuada al delito de lesiones leves culposas (art. 94 del C.P.), siendo el término de la prescripción entonces, (…) de tres años de prisión; mientras que el art. 89 del C.P., que contempla la figura dolosa del mismo delito prevé una escala penal de un mes a un año de prisión. De ese modo, a partir de la diferencia entre ambos montos máximos penales, en cuanto a que el delito culposo sería más severamente penado que el delito doloso, entiende que debe evaluarse, en el caso concreto, si armoniza con las garantías y principios constitucionales que hiciera referencia. En ese sentido, argumentó que si un delito culposo es más severamente penado que un delito doloso, ello no guarda relación con el principio de culpabilidad, como tampoco con el de proporcionalidad, que se deriva de los principios de igualdad y de razonabilidad establecidos en los arts. 16 de la C.N., y el art. 24 de la CIDH. (…) En razón de ello, (…) alegó que la escala penal del artículo 94, CP, debe ser interpretada en relación a la de las lesiones leves, es decir que debiera tomarse, a los fines de la prescripción, como pena máxima la de un año de prisión para la figura culposa de las lesiones leves (art. 89 del código citado), dejándose el resto de los tres años de prisión previstos para la figura culposa, en caso de lesiones graves y gravísimas, teniendo en cuenta que el art. 94 no establece una graduación específica para cada tipo de lesiones. De ese modo, concluyó que el término de la prescripción en este asunto debería ser de dos años a la luz del art. 62 in fine (…). En consecuencia, teniendo en cuenta que el último acto interruptivo del curso de la prescripción -llamado a indagatoria-, ocurrió el 17 de mayo de 2010, a la fecha ha transcurrido el término de dos años que entiende debe computarse para el delito de lesiones leves culposas, sin que el curso de la prescripción haya sido interrumpido por ninguna de las causales previstas de manera taxativa en el art. 67 del Código Penal, por lo que considera que corresponde disponer el sobreseimiento de su asistido por hallarse extinguida la acción penal a su respecto. El Sr. fiscal de grado, al contestar la vista conferida, entendió que la acción penal no se hallaba prescripta habida cuenta que el delito previsto por el art. 94 del Código Penal, tiene una escala de pena máxima de tres años de prisión, y siendo que el primer llamado a prestar declaración indagatoria se produjo el 17 de mayo de 2010 (…), el curso de la prescripción no ha transcurrido por lo que la acción penal no se encuentra extinguida. Por su parte, el Sr. magistrado de grado, resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción penal, por los fundamentos del Sr. fiscal de grado, a los que agregó que el juez "no tiene funciones legislativas para discutir el porqué los congresales han elevado las penas en las lesiones culposas por sobre las dolosas, sin desconocer que ello fue inspirado a partir del famoso caso "Cabello s/ art. 84 del C.P." que llevó a la sanción de la ley 25.189, generando el agravamiento y superación de la pena, solo en el caso de las lesiones culposas por sobre las dolosas. A mérito de lo expuesto, es que considero que la escala penal que debe observarse para resolver es la correspondiente al art. 94 del C.P., cuya pena máxima es de tres años de prisión". La defensa se agravió sobre ello y argumentó que la petición no implicaba arrogarse 252

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional atribuciones legislativas, pues los magistrados tienen el deber de realizar el control de constitucionalidad de las normas, a pedido de parte, e inclusive de oficio. Los jueces Jorge Luis Rimondi y Gustavo A Bruzzne dijeron: (…) los jueces siempre pueden, y deben, efectuar un análisis de esta cuestión, en el sentido de que, por ejemplo, penas inhumanas, crueles o desproporcionadas no podrían ser de aplicación, más allá de las motivaciones que el legislador pueda haber tenido para fijarlas, porque es de la esencia de nuestra función. (…) La defensora oficial (…) cuestiona la validez del art. 94 del CP, (…) afectando el principio de culpabilidad de rango constitucional. En principio, debemos señalar que no encontramos dicho conflicto constitucional. Dentro del sistema legal adoptado para describir los tipos imprudentes (de "numerus clausus"), el artículo 94 cuestionado, a diferencia de lo que ocurre con las figuras dolosas, no efectúa distingos en punto al resultado pero, no obstante, permite razonablemente determinar la sanción que podría corresponder a un imputado, de acuerdo a las distintas entidades de las lesiones que se le podrían reprochar en su comparación con los tipos dolosos de los arts. 89 (lesiones leves), 90 (graves) y 91 (gravísimas). La constatación que se puede efectuar del Código Penal argentino, desde su texto original, es que los delitos imprudentes fueron valuados de manera más benigna que los dolosos, circunstancia que aún se mantiene, (…) porque "se le atribuye al hecho doloso un mayor efecto de conmoción a la vigencia de la norma que el correspondiente al delito culposo respectivo". No obstante, "las dificultades de limitación entre dolo e imprudencia (dolo eventual versus imprudencia consciente), como el hecho de que la falta de dolo pueda provenir de circunstancias que normalmente gravan al autor en el sistema de imputación general, como su total indiferencia ante lo que lo rodea o, ante los efectos de sus actos frente a terceros, hacen discutible que toda forma de imprudencia deba residir por debajo de toda forma dolosa del mismo delito. En el más tenue de los casos, el máximo del delito imprudente debería lindar con el mínimo del delito doloso respectivo. Pero incluso existen casos en que un hecho doloso puede estar cometido por motivos humanitarios y razonables, como el homicidio en casos de eutanasia por ejemplo, y, en cambio, cede el respectivo hecho imprudente -es decir en el ejemplo un homicidio culposo- el resultado de la mayor desconsideración de los bienes jurídicos de terceros (ejemplo: el autor no tiene dolo porque, en razón de su total desinterés, ni siquiera se da cuenta de que puede matar a otro". Esta posibilidad mostraría la injusticia de la brecha existente entre la pena máxima prevista para el homicidio imprudente frente al mínimo previsto para el homicidio doloso. (…) El mayor contenido del injusto y grado de reproche del obrar con conocimiento y voluntad frente al culposo, se observa proporcionalmente reflejado en el sistema sancionatorio vigente, si atendemos a que la pena mínima prevista por el art. 91 para la lesión gravísima (3 años de prisión) es la máxima establecida para la lesión imprudente por el art. 94. En otras palabras, nunca un individuo responsable de una lesión gravísima culposa podrá recibir una condena mayor a quien fue encontrado responsable de dicho delito en su modalidad dolosa. (…) Aclarada esta primera divergencia en el análisis, habremos de receptar la pretensión de la abogada (…). Ello será así, porque consideramos que debemos declarar no aplicable en este caso el primer supuesto establecido por el inc. 2° del art. 62, Código Penal, por irrazonable y desproporcionado. Si bien es cierto que el instituto de la prescripción de la acción penal tiene su fundamento en razones de política criminal, por resultar una autolimitación del Estado en sus facultades persecutorias, no lo es menos que "el principio de razonabilidad no se detiene en fijar un contenido a las leyes, sino que requiere que toda la actividad del poder estatal -en cualquiera de sus ámbitos y funciones- sea siempre ejercida con un contenido razonable". Así, la razonabilidad impone analizar si el Estado no ha ejercido arbitrariamente sus funciones propias al fijar la política criminal en materia de prescripción de la acción penal. (…) En principio y como fuera resuelto por el Sr. juez a quo, la cuestión debería definirse por lo prescripto en el primer supuesto del inc. 2° del art. 62, es decir que el plazo de prescripción sería de 3 años (tiempo de la pena máxima del art. 94). No encontrándose controvertido que las lesiones reprochadas en autos son de carácter leve, dicha solución merece ser revisada como lo postula la defensora (…)- en atención a que las lesiones leves dolosas cuentan con una amenaza punitiva máxima de 1 año de prisión. Ha quedado claro que el fundamento dado por el Estado para autolimitarse en materia de ejercicio de la acción penal se encuentra íntimamente vinculado con el contenido del injusto y el grado de reproche, por lo que sostener que la acción penal contra quien habría lesionado imprudentemente es más extensa (nada menos que tres veces más) que quien lo habría hecho conociendo y queriendo hacerlo, resulta irrazonable por desproporcionado. Así, aplicar en este caso lo establecido por la primera parte del inc. 2° del art. 62 afectaría el propio fundamento que torna razonable el ejercicio estatal de facultades que le son propias, a punto tal que quedaría incluso "descalzado" respecto a las otras dos figuras contra la integridad física o la salud, ya que frente a una lesión grave imprudente, la acción penal duraría la mitad y ante una gravísima, menos de un tercio, en su comparación con sus tipos dolosos. Lo expuesto determina que la aplicación a este caso concreto de la norma específica establecida por la primera parte del inciso 2° del art. 62, Cód. Penal, afecta la razonabilidad del sistema de prescripción de la acción penal que el Estado ha legalmente establecido en ejercicio de funciones propias de política criminal. En consecuencia y como lo adelantáramos, corresponde que declaremos no aplicable al caso dicho precepto. (…) En este sentido, valorando que el supuesto delito se habría cometido hace más de cuatro años (15/9/2008) y que (…) ingresó en un riesgo procesal serio hace más de 3 años y medio, dado que el 12/3/2009 la fiscalía le imputó formalmente dicho ilícito (…), consideramos también afectada en autos la garantía constitucional del imputado de ser juzgado en un plazo razonable. Ello es así, dado que no podemos obviar que "la ley estaría fijando un plazo adecuado a causas con un grado de dificultad intermedio" por lo que "su transcurso completo podría ser considerado, de todos modos, 'irrazonable' frente a casos extremadamente sencillos" como son las lesiones leves imprudentes investigadas en autos. Por los motivos desarrollados es que consideramos que debe declararse no aplicable en autos al primer supuesto contemplado por el inc. 2° del art. 62, Código Penal. Descartada dicha norma, la cuestión debe definirse por el segundo supuesto del inciso citado, esto es el piso 253

mínimo de dos años. Dicho precepto constituye un límite general para todos los supuestos de acciones penales derivadas de delitos conminados con penas privativas de la libertad temporales, por lo que per se no resulta criticable en esta materia de política criminal. A su vez y como se expusiera, tiende a preservar la proporcionalidad, en atención a que respeta el orden de gravedad de sanciones previsto por el art. 5°, ibídem, lo que torna razonable su aplicación en el caso concreto. Finalmente, resulta una solución dentro del sistema legal que rige el instituto de la prescripción de la acción penal, por lo que se evita recurrir a una fijación pretoriana del término, por demás cuestionable. Así las cosas y por imperio de lo establecido por la última parte del inc. 2° del art. 62, Cód. Penal, consideramos que el plazo de la prescripción de la acción penal en autos es de dos años. De este modo, no existiendo hechos externos interruptivos, se deben analizar solo los actos procesales que tengan dicha condición. Desde el día del hecho, el curso de la acción penal solo se vio interrumpido por el primer llamado a prestar declaración indagatoria, (…) desde ese momento hasta el presente ha transcurrido holgadamente el plazo de dos años mencionado. En consecuencia: 1) Postulamos no aplicar en el presente caso, por irrazonable y desproporcionado, al primer supuesto del inc. 2° del art. 62, CP, respecto de la imputación que, como autor de lesiones leves imprudentes (art. 94, CP) se le dirige a (…). 2) Declarar prescripta la acción penal en autos respecto del nombrado (…) de acuerdo a lo establecido en los arts. 59 inc. 3° y segundo supuesto del inc. 2° del art. 62, CP. 3) En consecuencia, sobreseer a (…) en virtud a los arts. 336 inc. 1° y 455, a contrario sensu, del CPPN. El Juez Luis María Bunge Campos dijo: (…) si bien asiste razón a la defensa en cuanto a la existencia de una incongruencia en las escalas penales mencionadas que, por otra parte, no son las únicas incongruencias de este tipo que contiene el Código Penal, llegando a penarse más severamente la figura culposa que la dolosa, cuando en general, el método que sigue el Código Penal de la Nación, es inverso, utilizándose inclusive, las penas de los delitos culposos en las causas de justificación que eliminan el dolo de la acción reprochada, tal situación se trata de un problema de política criminal cuya discusión excede los límites de intervención del tribunal. Asimismo, es criterio de esta Sala que, para dilucidar el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle al hecho investigado y a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos (*), en el caso, resulta ser la prevista en el art. 94 del Código Penal. Todo ello, sin perjuicio de que al tiempo del pronunciamiento definitivo, en el principal (ámbito en el que debe discutirse este punto), se concluya en una significación jurídica más benigna (art. 401, 1ª parte, del C.P.P.N.), declarándose eventualmente, en esa ocasión la prescripción de la acción, es decir luego de la sustanciación de un debate donde las partes hayan tenido la oportunidad de probar y alegar sobre las características del suceso para asignarle la adecuación típica que en definitiva tenga mejor derecho de ser aplicada. De adverso, podría prescribirse una causa por un hecho que a la postre se hubiere podido probar fehacientemente que era un delito más grave a cuyo respecto no había corrido el término para ese beneficio, impidiéndose así, arbitraria e ilegalmente, su juzgamiento (…). No puedo soslayar el carácter excepción del instituto de la prescripción de la acción penal; por lo que su análisis debe tratarse en forma restrictiva, respetando el principio hermenéutico de estar por la vigencia la acción penal en concordancia con la garantía de proporcionalidad de la pena, sin que sea este el momento procesal adecuado para valorar el monto de la sanción a aplicar al imputado, pues tal situación debe ser evaluada al momento de su imposición, esto es, una vez concluido el debate oral. Es en el momento de determinación de la pena cuando la amenaza penal se plasma en una sanción concreta, el momento de analizar las incongruencias traídas por la defensora; tal como lo hacen los fallos que ella ha citado. Por todo ello, entiendo que debe homologarse la resolución cuestionada en todo cuanto ha sido materia de recurso, habida cuenta que desde el primer llamado a indagatoria efectuada al imputado el 17 de mayo de 2010 (…) aún no ha transcurrido el término de tres años previstos por el art. 62, inc. 2°, del Código Penal, aplicable al caso. Así lo voto. (…) el tribunal RESUELVE: I. Revocar el interlocutorio (…). II. Declarar no aplicable en el presente caso, por irrazonable y desproporcionado, al primer supuesto del inc. 2° del art. 62, CP, respecto de la imputación que como autor de lesiones leves imprudentes (arts. 45 y 94, CP) se le dirige a (…). III. Declarar la prescripción de la acción penal a favor del nombrado (…) respecto del hecho por el cual fuera procesado (…), y, en consecuencia, IV. Decretar el sobreseimiento del nombrado (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos (en disidencia), Bruzzone (Prosec. de Cám.: Souto). c. 43.553/12, BARRIOS, Jorge Omar. Rta.: 23/11/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 39.920, "Rossetti", rta.: 04/03/2011. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Llamado a prestar declaración indagatoria. Actuaciones de las que se desprende palmariamente que la citación fue cursada al sólo efecto de evitar la prescripción de la acción penal. Nulidad. Hechos: Apela la defensa el auto que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción. Fallo: "(…) Los Dres. Alberto Seijas y Carlos Alberto González dijeron: Conforme la formulación del decreto de fs. (…), en el que se describiera el hecho imputado, incluyendo la violación al deber de cuidado atribuida a (…) y los resultados disvaliosos producidos, corresponde afirmar -más allá de lo expuesto por la defensa- que ese decreto constituyó la convocatoria del nombrado en los términos del artículo 294 del ordenamiento procesal.

254

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sentado ello, es ese el primer llamado en la causa a prestar declaración indagatoria al que alude el inciso b) del artículo 67 del Código Penal, sin perjuicio de la modalidad que se escogiera para efectivizar el acto, desdoblándolo innecesariamente en dos etapas. Sin embargo, no puede finalizar aquí el análisis de la cuestión, no obstante que el decreto referido constituya un resorte exclusivo del juez a cargo de la dirección del proceso. Ello, en virtud de la doctrina de los fallos (1) con integración parcialmente distinta. En este sentido cabe destacar que, iniciado el sumario el 23 de julio de 2008, en sede policial se cumplió con la notificación de derechos y garantías al imputado (ver fs. ...), donde se le hizo saber el derecho que le asiste de hacerse defender por un abogado de la matrícula de su confianza o por un defensor oficial, la posibilidad de entrevistarse con letrado antes que se practiquen los actos aludidos en el artículo 184, penúltimo párrafo y 294 del ordenamiento adjetivo, el derecho que le asiste a negarse a declarar y la veda a que se le requiera promesa o juramento de decir verdad en caso que acepte hacerlo, sin que pueda ejercerse coacción o amenaza para obligarlo, inducirlo o determinarlo en contra de su voluntad, entre otros derechos fundamentales del imputado. Recibidas las actuaciones en el juzgado, casi tres años de proceso insumió la solicitud de remisión de la historia clínica perteneciente a (…), el envío de la causa al Cuerpo Médico Forense con el fin de que los galenos se expidieran sobre la importancia médico legal de las lesiones que presentaran los damnificados, el requerimiento a la Dirección de Señalización Luminosa del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que informe sobre la secuencia de los semáforos en el lugar del hecho (recibiendo a fs. … una respuesta que nada agrega a la investigación) y la recepción de las declaraciones testimoniales del nombrado (…) y (…). No se desconoce que el 10 y 29 de junio de 2011 se citó a los testigos presenciales ofrecidos por el nombrado (…), mas ello no obtuvo un resultado positivo, pues no se presentaron a declarar ante las notificaciones telefónicas realizadas a fs. (…), sin que se insista ni fuera dejada sin efecto esa medida por falta de utilidad o por otro motivo. En esas condiciones, y tan sólo nueve días antes de que transcurra el tiempo previsto por el artículo 94 del Código Penal como pena máxima para la conducta que se le reprocha al encartado, el Sr. juez correccional sostuvo que: "existiendo motivo bastante para sospechar que (…) ha participado en la comisión del hecho que aquí se investiga, corresponderá recibirle declaración indagatoria en los términos del art. 294 del CPPN". No obstante ello, la citación cursada en esa ocasión no se dirigió a escucharlo en esos términos, sino que tuvo por objeto su comparecencia para ponerlo en conocimiento de los derechos y garantías procesales que le correspondían (ya notificados a fs. ...), hacerle saber que sería asistido por el defensor oficial en turno hasta tanto designe un abogado de su confianza y la posibilidad de entrevistarse con él previo a la indagatoria, entre otros extremos. En ese mismo auto se difirió la fijación de la fecha para recibirle declaración indagatoria, supeditándola al cumplimiento de ese acto previo. La defensora oficial que había sido designada no fue notificada de nada de lo dispuesto en el auto referido. El juez reclamó en esa oportunidad (ver último párrafo) el envío del peritaje realizado por la División Ingeniería Vial Forense de la Policía Federal Argentina, que no había sido recibido hasta ese momento, el que se recepcionó el 15 de agosto de 2011 (fs. …). Finalmente, luego de las diversas citaciones cursadas para que se presente (…), el 11 de septiembre de 2011 se efectivizó la notificación de derechos y garantías (fs. …), disponiéndose su convocatoria para ser escuchado en los términos del artículo 294 del ordenamiento ritual ese mismo día. El repaso de lo actuado en la causa permite ingresar, de manera excepcional, al análisis relativo a si se contaba al momento de emitir la providencia de fs. (…) con elementos generadores de un real estado de sospecha o si, en cambio, lo dispuesto tenía el sólo designio de interrumpir el curso de la prescripción. En este rumbo es preciso subrayar que el "estado de autos" al que se alude a fs. (…) existía al menos desde el 6 de junio de 2011, cuando los damnificados se presentaran a ampliar la declaración prestada en sede policial y brindar detalles del hecho, luego de casi tres años de su ocurrencia por el inexplicable retardo en convocarlos a esos efectos. Cabe recordar que la citación de los testigos presenciales del hecho aportados por (…) no se tradujo en su comparecencia, elemento de prueba entonces ausente al momento de disponerse el decreto de referencia. En síntesis, para aquél momento sólo se contaba con los dichos de las víctimas, que relataban una violación al deber de cuidado por parte de (…), con las fotografías de fs. (…) en las que se observan los daños que presentaban los vehículos y con la constatación de las lesiones sufridas por (…) y (…). La medida que se había dispuesto considerándola de utilidad (pues de otro modo no se hubiese ordenado), esto es la convocatoria de los testigos, no pudo llevarse a cabo debido al modo en que (…) y (…) fueron citados y sin que se dispusiera luego otra diligencia para efectivizar las declaraciones. Tampoco se había agregado al expediente el informe pericial glosado a fs. (…). Sentado todo ello, corresponde concluir que la valoración objetiva de la prueba obrante en la causa al día 14 de julio de 2011 (fecha del decreto aludido) da la pauta de que lo allí dispuesto fue utilizado como un mero instrumento para impedir la extinción de la acción penal, sin que hubiese existido para el juzgador, conforme lo demuestran las constancias del expediente y el momento en que se dispuso, el "motivo bastante para sospechar" al que alude el artículo 294 del código adjetivo, lo que conlleva la nulidad parcial del decreto de fs. (…), la que es preciso sea declarada en esta instancia. Con base en ello, estimamos que debe revocarse lo decidido a fs. (…) del presente legajo, debiendo el Sr. juez de la causa solicitar la remisión de los antecedentes que pudiera registrar el imputado para, con ellos, expedirse nuevamente sobre la articulación de la defensa, teniendo en cuenta las consideraciones aquí formuladas. 255

Tal es nuestro voto. El Dr. Mariano González Palazzo dijo: Frente a casos como el que nos ocupa, entiendo que toda vez que la convocatoria a declarar en indagatoria carezca de una real finalidad de concretar el acto de defensa como presupuesto de una decisión jurisdiccional que defina la situación procesal del justiciable, no puede operar como hito interruptivo de la prescripción de la acción penal en los términos del inciso b) del artículo 67 del ordenamiento de fondo (2). En estos actuados, más allá de haber declamado a fs. (…) que existía "motivo bastante para sospechar que (…) ha participado en la comisión del hecho que aquí se investiga" por lo cual correspondía recibirle declaración indagatoria, lo cierto es que se supeditó ese acto a uno previo, innecesario, no habitual en ese momento procesal y que ya había sido cumplido a fs. (…), aprovechando para reclamar actuaciones que aún no habían sido recibidas en el juzgado (vgr. el informe pericial de fs. …). Como puede verse de lo actuado, la afirmación de fs. (…) relativa a la conformación de un grado suficiente de sospecha sobre el imputado no produjo ningún efecto jurídico propio de tal estado, logrando sólo interrumpir el término de la prescripción a escasos 9 días de fenecer. Ante este panorama, el primer acto procesal con incidencia sobre vigencia de la acción penal no puede ser otro que el de fs. (…), en detrimento de aquel mencionado en el párrafo precedente, el cual tuviera lugar una vez transcurrido tiempo establecido como pena máxima para el delito atribuido al encartado (artículo 94 del Código Penal). No obstante lo expuesto, tal como lo señalan mis colegas preopinantes, la ausencia de constancias relativas a la eventual comisión de otros delitos por parte de (…) llevan a revocar lo decidido y urgir al magistrado a quo para que solicite la información pertinente a los fines de expedirse nuevamente sobre el planteo de la defensa, con arreglo a las directrices de este fallo. Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE: I. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del decreto de fs. (…) de los autos principales. II. REVOCAR el auto de fs. (…) del incidente de falta de acción por prescripción de la acción penal articulado por la defensa de (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo (por sus fundamentos). González. (Sec.: Morillo Guglielmi) c. 1.881/12, ARAUZ GUARDIA, Teodoro. Rta.: 06/12/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 1532/11, "Incidente de nulidad del auto de llamado a indagatoria", 3/11/11 y c. 848/12 "Brandan", 10/08/12. (2) C.N.C.P., Sala IV, c. 8259, "Seligman, Miguel s/ recurso de casación", rta.: 23/2/09, reg.: 11.295.4. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Extinción y sobreseimiento del imputado por defraudación por retención indebida. Fiscal que recurre por considerar que las causas que el imputado tiene en trámite interrumpen la acción. Rechazo. Necesidad de que exista una condena para que la causa actúe como causal de interrupción. Confirmación. Fallo: "(…) no puede soslayarse que la comisión de un delito sólo puede ser entendida como causal de interrupción de la prescripción si el imputado es condenado por sentencia y ésta, a su vez, debe hallarse firme en el marco de un debate oral y público, llevado adelante de conformidad con las reglas del debido proceso. De ninguna manera puede considerarse que el inicio de una causa o el trámite de otras, permitiría afirmar, sin más, que (…) efectivamente cometió un ilícito. De las constancias agregadas al legajo se desprende que resulta necesario determinar si efectivamente aquél cometió o no un delito en el término de seis años desde el último acto procesal con capacidad para interrumpir la prescripción 15/11/00 (primer llamado a indagatoria cfr. fs….). Así, de los registros de reincidencia, sumado a la certificación obrante a fs. (…), evidencian que el imputado únicamente fue procesado en causas que actualmente se encuentran en pleno trámite, lo que nos convence del acierto en la decisión del auto apelado. Ello, por cuanto, la ley fundamental impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena (1). (…) el principio de inocencia quiere significar que toda persona debe ser tratada como si fuera inocente mientras no exista una condena, y por lo tanto ninguna consecuencia penal le es aplicable. Sentado ello, se logra afirmar que para proceder a la prescripción de la acción penal en aras del respeto del principio de inocencia, se requiere la presencia de una sentencia condenatoria firme que declare la culpabilidad del sujeto. Así las cosas, no puede dejarse supeditada la acción penal en este proceso a lo que se resuelva -en algún momento- en otro tribunal. Además, bajo ninguna razón la ley habilita a postergar la declaración de extinción de la acción penal una vez agotado dicho plazo. (…)SE RESUELVE: Confirmar los puntos I y II de la decisión de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Poleri). c. 1.836, OBREGÓN, Carlos F. y Otro. Rta.: 13/12/2012

256

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Se citó: (1) Maier, Julio B., "Derecho Procesal Penal" I. Fundamentos", Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2002, pag. 490. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL. Rechazada. Administración fraudulenta. Cómputo del plazo: desde la fecha en que acaeció el perjuicio. Certificación de antecedentes llevada a cabo en forma nominativa. Trámite inválido. Revocación. Necesidad de certificar los antecedentes en forma correcta. Fallo: "(…) La hipótesis de delito planteada por la querella se circunscribe a la pesificación del dinero confiado al "(…)", que habría tenido lugar con motivo del dictado del Decreto n° 214/02 del Poder Ejecutivo Nacional en circunstancias en que esos fondos se hallaban en el país y colocados en el denominado "Fondo Común de Inversiones Roble Ahorro en dólares". A criterio del querellante esa conversión monetaria fue efectuada contraviniendo las disposiciones de los decretos de necesidad y urgencia n° 410/2002 y n° 710/2002 del Poder Ejecutivo Nacional (cfr. fs. …). Delimitado ello, no es posible coincidir con la solución a la que arriba al a quo con base en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Pompas", pues aun cuando el dinero permanezca en poder del banco, ya que aun no fue objeto de rescate, lo concreto es que el episodio que se reputa infiel y perjudicial se circunscribe a la referida conversión de moneda extranjera por otra de origen nacional en condiciones por demás desventajosas para el querellante. En ese orden, y dado que el cómputo del plazo para que opere la prescripción en orden al delito de administración fraudulenta debe hacerse desde la fecha en que acaeció el perjuicio (1), resulta necesario circunscribir temporalmente la maniobra. Veamos. Aun cuando el decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 214/02 data del 3 de febrero de 2002, no es esa la fecha que lo determina, pues conforme se refleja en los resúmenes de cuentas reservados en secretaría el cambio se practicó en por lo menos dos etapas. La primera, surge del comprobante de las operaciones finalizadas antes del 28 de febrero de 2002, donde se plasmó la conversión de los dólares contenidos en la subcuenta "Roble Ahorro en dólares - G - liquido" (ver resumen del mes de enero de ese año) como moneda de origen "Peso Argentino". En tanto, las cuentas restantes, aun conservaron el dólar como moneda de procedencia. Sin embargo, ellas fueron objeto de conversión al mes siguiente, conforme se observa en el resumen de las operaciones cerradas el 31 de marzo, donde la moneda de origen en ambos casos fue individualizada como "Peso Argentino". Así las cosas, desde esa última fecha hasta el llamado a indagatoria formulado a fs. (…), esto es el 25 de julio de 2008, habría transcurrido el plazo necesario para que la acción penal se extinga por prescripción respecto de (…) (Arts. 62 inc. 2 y 173 del Código Penal). Sin embargo, la certificación de antecedentes ha sido practicada nominativamente (cfr. fs. …), lo cual obstaculiza un pronunciamiento al desconocerse la existencia o no de otras causas que pudieran interrumpirlo (Art. 67 del Código Penal). Por ello, en la instancia de grado deberán arbitrarse los mecanismos necesarios para obtener tan esencial información. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Revocar el auto traído a estudio en cuanto fuera materia de recurso, con los alcances que surgen de la presente. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, Lucini. (Sec.: Barros). c. 899/12, LOSADA, Miguel A. Rta.: 09/08/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 1588/11, "Constanzo", rta. 31/10/11. PRISIÓN PREVENTIVA. Recurso de queja contra el rechazo del recurso de apelación interpuesto. Resolución que causa gravamen irreparable. Cuestión relacionada con la libertad que no fue resulta en el marco de un incidente de excarcelación. Procedencia. Disidencia: existencia de otras vías para neutralizar la prisión preventiva. Rechazo. Fallo: "(…) La defensa de (…) acude en queja ante esta Alzada con motivo del rechazo decidido en la anterior instancia (…) respecto de la apelación que se dedujera (…) contra la prisión preventiva dispuesta en relación con el nombrado (…). El juez Mauro A. Divito dijo: Estimo que el auto mediante el que se decreta una prisión preventiva (Código Procesal Penal, artículo 312) constituye una resolución que causa gravamen irreparable (artículo 449 del mismo cuerpo) y, por ende, debe ser considerada apelable (1), conforme sostuviera en otras oportunidades (2). Dicha circunstancia, que -por lo demás- se desprende claramente del texto expreso del vigente artículo 442 bis del ordenamiento adjetivo, impone -en mi opinión- conceder la apelación respectiva. Así voto. El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: Acorde con lo sostenido en el precedente citado por el juez Divito, entiendo que en el ordenamiento legal vigente existen otras vías para neutralizar la prisión preventiva, motivo por el cual voto por rechazar la queja articulada por la defensa de (…). El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: Entiendo que en el caso del sub examen la medida de cautela personal resulta revisable por el tribunal de alzada, pues la cuestión relacionada con la libertad del imputado no ha sido 257

resuelta en el marco de un incidente de excarcelación, de modo que no se verifica la excepción que hube de ponderar en supuestos análogos. En este sentido, adhiero al voto del juez Divito. En razón del mérito que ofrece el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de queja deducido por la defensa de (…) y conceder el recurso de apelación interpuesto contra la prisión preventiva decidida (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro (en disidencia), Pociello Argerich. (Sec.: Franco). c. 1.616/12, MANEYRO, Santiago. Rta.: 11/10/2012 Se citó: (1) Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, Código Procesal Penal de la Nación -análisis doctrinario y jurisprudencial-, 2da. ed., Hammurabi, tomo 2, p. 922. (2) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 38.804, "Minaya Santana, D.", rta: 13/05/2010. PRISIÓN PREVENTIVA. A los fines de la extradición. Rechazo de la solicitud de cese. Cómputo conforme art. 24 del C.P. Plazo razonable. Confirmación. Fallo: "(…) La defensa de (…) recurrió en apelación la decisión documentada (…), punto dispositivo I, en cuanto no se hizo lugar a la solicitud de cese de la prisión preventiva del nombrado (…). El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: Ya he sostenido que el tiempo de detención preventiva padecido a los efectos de una extradición siempre se debe computar a los fines de lo establecido en el artículo 24 del Código Penal -art. 66 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (Ley 24.767)-, pero no en cuanto a los plazos que hacen a la duración de la prisión preventiva (1). Análogamente, se ha asumido el criterio según el cual cabe tener en cuenta el tiempo en que el imputado permaneció en prisión preventiva "en el proceso penal propiamente dicho", de lo que se deriva el cómputo a partir del momento que el detenido es efectivamente puesto a disposición del Tribunal interviniente, en el país requirente (dictamen del Procurador General de la Nación, en el caso "Sánchez Reisse", al desistir del recurso interpuesto por su inferior jerárquico, en Fallos: 323:423). En igual sentido puede verse de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, causa n° 981, "La Luz Fernández", del 13-2-1997 y Sala II, causa n° 13.228, "Naim Shlomo", del 16-11-2010. Por otra parte, el hecho de que (…) fuera detenido en la República del Paraguay el 5 de febrero de 2010, que el traslado a nuestro país se concretó el 20 de septiembre de 2012 (…), que al día siguiente se le recibió declaración indagatoria (…) y que el 3 de octubre pasado se dictó su procesamiento con prisión preventiva en orden al delito de homicidio simple (…), son extremos que persuaden acerca de que, teniendo en cuenta la complejidad del proceso internacional de extradición, en el que el encausado agotó las instancias judiciales en orden a evitar el extrañamiento, pues recurrió la extradición que se concediera el 4 de julio de 2010 y que fue confirmada el 21 de agosto de 2012, el lapso de detención cumplido en modo alguno se exhibe irrazonable. Lo expuesto permite concluir en que, a la fecha, el causante no lleva privado de su libertad, con los alcances que cabe atribuir a la ley 24.390 y su modificatoria, el término de dos años, de suerte tal que no corresponde hacer cesar su prisión preventiva, en la medida en que el cómputo respectivo habrá de iniciarse el 20 de septiembre de 2012. Finalmente, corresponde señalar que el estadio del proceso alcanzado permite vislumbrar una próxima definición del caso, en función de la prioridad que debe asignarse para supuestos análogos, ello es, procesos con personas detenidas, al juzgamiento pertinente (2). En consecuencia, habiéndose dictado la prisión preventiva del causante (…) y al no haberse recurrido en apelación la denegatoria de su excarcelación (…), voto por confirmar la decisión que no hizo lugar a la solicitud de cese de la prisión preventiva del nombrado (…). El juez Mauro A. Divito dijo: La argumentación desarrollada en el voto que antecede y la jurisprudencia allí citada demuestran suficientemente que la detención sufrida en el extranjero durante el trámite de una extradición, no debe ser computada a los fines previstos en el art. 1º de la ley 24.390. En consecuencia, ponderando particularmente que el aquí imputado (…) fue trasladado al país hace menos de un mes -el 20 de septiembre ppdo.- (…), adhiero a la solución que propone el juez Cicciaro. Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado (…), punto dispositivo I, en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Prosec. Ad Hoc.: Sposetti). c. 1.618/12, ROJAS BENÍTEZ, Freddy G. Rta.: 16/10/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala de Feria, c. 126, rta: 02/08/2007; Sala VII, c. 33.938, "Aquino del Valle, Graciela", rta: 05/03/2008; Sala IV, "Nicosia, Alberto, rta: 07/07/2003. (2) Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 86/09, parágrafo 76.

258

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

PRISIÓN PREVENTIVA. Apelación por su disposición. Resolución que sólo puede ser recurrida cuando se impone en forma conjunta con el procesamiento (Opinión de dos vocales). Posibilidad de recurrir sólo cuando causa un gravamen irreparable (Opinión del tercer vocal). Recurso mal concedido. Fallo: “El Dr. Julio Marcelo Lucini dijo: Tal como lo he sostenido en casos similares (1) “… la prisión preventiva es apelable únicamente en los casos en que se haga en forma conjunta con el auto de procesamiento…”, circunstancia que no se presenta en el sub examine. Por ello, entiendo que debe declararse mal concedido el recurso concedido a fs. (…). El Dr. Mario Filozof dijo: Si bien la impugnación de la prisión preventiva no está específicamente establecida en el ordenamiento procesal (arts. 312 y ssgtes. y 432 del código de rito) sí lo sería cuando causa un gravamen irreparable (art. 449). Ahora bien, toda vez que ante esta Sala tramita el incidente de excarcelación de (…) en el que se fijó la audiencia que prescribe el art. 454 del C.P.P.N. para el (…), la opción de la defensa por esta vía contracautelar torna improcedente la apelación interpuesta. En cuanto a la situación de (…), si bien de las constancias de autos no surge que su defensa hubiera solicitado su excarcelación, bien puede hacerlo, en caso de considerarlo pertinente, en el momento que lo estime pertinente, por lo que en este caso tampoco se advierte la existencia de gravamen irreparable (art. 449 del citado texto legal) ya que el expediente es único. Por ello entiendo que corresponde declarar mal concedida la impugnación articulada. El Dr. Ricardo Matías Pinto dijo: Más allá de compartir los argumentos expuestos por el Dr. Julio Marcelo Lucini, debo agregar que en el trámite incidental, previsto para analizar la libertad o no del imputado, específicamente se prevé la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal y no en este caso, lo que demuestra que esa vía, contradictoria y con mayor garantía, es la adecuada para analizar la cuestión aquí ventilada. Adviértase que en el caso concreto de autos, conforme las constancias de la causa, el mismo letrado defensor de ambos imputados solicitó la excarcelación de sólo uno de ellos. Es por ello que entiendo que corresponde declarar mal concedida la impugnación articulada. En virtud del acuerdo que antecede el Tribunal RESUELVE: Declarar mal concedido a fs. (…) el recurso de apelación interpuesto por la defensa de (…) y (…) a fs. (…) contra los puntos I y III del auto de fs. (…) en cuanto se dispusieran sus prisiones preventivas. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Oberlander). c. 1732/12, MENDOZA, Rubén Darío y otro. Rta.: 05/11/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 39.302, “Sánchez Fernando Abel”, rta.: 20/04/10 y c. 31.296, “Núñez, Antonio Osvaldo”, rta.: 05/12/06. PROCEDIMIENTO POLICIAL. Nulidad rechazada. Del acta de detención y secuestro. Policía que realizando tareas de prevención detuvo al imputado por mostrarse nervioso al ver el móvil policial. Ausencia de expresión de motivos que lo llevaron a efectuar la requisa. Imputado que poseía documento de identidad. Finalidad policial cumplida. Exceso de sus atribuciones legales. Revocación. Nulidad. Sobreseimiento. Fallo: "(…) estimamos que el agente (…) actuó excediendo sus atribuciones legales. (…) el motivo que condujo al agente a interceptar al encausado, esto es, "al ver el móvil policial comenzó a mostrarse nervioso intentando caminar en forma más apresurada" en las circunstancias en que ocurrió el evento, puede constituir un indicio válido para interceptar la marcha del encausado a efectos de su identificación en la vía pública, en razón de que "(…) en el marco de las atribuciones que posee la Policía Federal, al igual que tantas otras fuerzas de seguridad de distintos Estados, con el fin de cumplir su función de prevención del delito, protección de las personas y de los bienes, se encuentra ínsita la de solicitar a todo individuo que acredite fehacientemente su identidad al ser requerida por la autoridad policial en la vía pública, cuando las circunstancias lo indiquen oportuno y el requerimiento no sea irrazonablemente ejercido, sin que ello se entienda como una privación de la libertad ambulatoria de la persona (*). Ahora bien, el preventor no expresó los motivos que lo llevaron a efectuar la requisa de la que da cuenta el acta (…), más teniendo en cuenta que el imputado portaba su documento nacional de identidad (…), por lo que la finalidad policial buscada se encontraba cumplida. (…) En virtud de lo expuesto es dable afirmar que el procedimiento por el cual se secuestró la cartera de marras resulta írrito. Por otro lado, la invalidez de dicho acto conlleva a la desvinculación del imputado, toda vez que el caso no presenta un curso de prueba independiente al secuestro de la cartera que había sido previamente sustraída ya que la damnificada (…) reconoció que ni siquiera había formulado la denuncia respectiva. (…) el tribunal RESUELVE: I. REVOCAR la resolución (…). II. 259

DECLARAR LA NULIDAD del acta de detención y secuestro (…) y de todo lo actuado en consecuencia (…). III. SOBRESEER a (…). IV. ORDENAR su inmediata libertad (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Castrillón). c. 42.820/2012, RODRIGUEZ, David Alejandro. Rta.: 11/07/2012 Se citó: (*) CNCP, Sala III, c. 906.07.3., "Soto León", rta.: 03/07/07. PROCEDIMIENTO POLICIAL. Nulidad rechazada. Policías que mientras realizaban tareas de prevención observaron a los imputados que miraban al interior de un comercio y al advertir la presencia policial comenzaron a hacerse señas e intentaron darse a la fuga. Situación de sospecha razonable. Confirmación. Fallo: "(…) no advertimos ningún vicio, error u omisión a las normas procesales, sino que, por el contrario, entendemos que los funcionarios de seguridad que intervinieron en el asunto actuaron razonablemente y conforme a las atribuciones legales que les confiere el ordenamiento vigente (…). (…) mientras recorrían la jurisdicción en bicicleta, los cabos (…) y (…) observaron a dos hombres que miraban hacia el interior de los comercios de la avenida por la que caminaban (…) y que "al advertir la presencia policial se dividen, uno cruzando hacia la vereda par y el segundo permaneciendo en la vereda impar haciéndose los mismos señas"(…). A nuestro entender, el cuadro descripto llevó a los agentes a considerar objetivamente que se hallaban frente a una situación sospechosa que tornó razonable el procedimiento llevado a cabo posteriormente (arts. decreto ley 333/58 según texto de la ley 23.950). "El requerimiento de identificación selectiva por parte del personal policial en excepcionales circunstancias no implica dar pie a actitudes de una policía arbitraria sino, no desaprovechar -para afianzar la paz social a través de una prevención adecuada del delito- las lecciones de la realidad cotidiana. Ese conocimiento práctico, pautas informales de la experiencia profesional en la prevención del delito, determinó a la policía en la circunstancia concreta, a requerir la identificación del acusado en un acto razonable de averiguación, y sin lesionar sus garantías constitucionales." (*). (…) el tribunal RESUELVE: I. CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución (…).” C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Castrillón). c. 42.743/2012, AMARILLA, Marcelo Roberto y otro. Rta.: 02/07/2012 Se citó: (*) CNCP, Sala II, Reg.: 8.651, "Núñez González", rta.: 26/05/06. PROCEDIMIENTO POLICIAL. Nulidad rechazada. Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. Imputado que aceleró la marcha ante la presencia de patrullero. Actitud que despertó la sospecha policial. Rodado con pedido de secuestro. Actuación prudente y razonable del funcionario policial en ejercicio de sus funciones. Confirmación. Hechos: la defensa oficial apeló el planteo de nulidad del procedimiento policial llevado a cabo en la provincia de Buenos Aires en ocasión de detener al imputado. Fallo: "(…) Tal como surge del acta obrante (…), los policías (…) y (…), que circulaban a bordo de un móvil policial, advirtieron que el conductor de la motocicleta "Betamotor", modelo "Urban", aceleró la marcha ante la presencia del patrullero. Según se documentó, esa actitud despertó las sospechas de los uniformados, que decidieron detener la marcha del motovehículo y tras palpar de armas al conductor, verificaron que según la chapa patente que tenía colocada, el rodado registraba pedido de secuestro por robo con intervención de la Comisaría (…) de la Policía Federal Argentina. Celebrada la audiencia prescripta por el art. 454 del Código Procesal Penal, la parte recurrente fundó su agravio en que, en su opinión, el hecho de acelerar la marcha al advertir la presencia policial no justifica válidamente la detención de una persona a los fines de su identificación. Al respecto, se entiende que el pronunciamiento recurrido debe ser homologado. En efecto, si bien como certeramente apunta el señor fiscal en su dictamen, el hecho de acelerar el motovehículo puede importar un proceder ambiguo, pues cabe que responda a más de un factor; en el caso, ello no ofició sino como la actitud inmediata arbitrada por los sujetos a partir de la visión de un móvil policial identificable (…), extremo que objetivamente llamó la atención de los funcionarios policiales y que justificó la intercepción concretada, en aras de identificarlos y de asegurarse de que no portaban armas. Sólo cuando se verificó que el rodado, conforme a la chapa patente que tenía colocada, registraba un pedido de secuestro vigente, se concretó la detención de los causantes. Las circunstancias expuestas se inscriben dentro del marco de una actuación prudente y razonable del funcionario policial en el ejercicio de sus funciones específicas, y el hecho de habérselas consignado expresamente en el acta aludida ha permitido controlar la legitimidad de la actuación (1). (…), esta Sala el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución protocolizada (…), en cuanto fuera materia de recurso".

260

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Cicciaro, Pociello Argerich. (Sec.: Sánchez). c. 830/12, MASIAS, Maximiliano Fabián. Rta.: 12/07/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 38.287, "Gómez, Antenor", rta: 10/03/2010 y c. 38.970, "Molina, Matías", rta: 24/06/2010. PROCEDIMIENTO POLICIAL. Nulidad. Acta policial de la que no surgen los motivos del procedimiento. Ingreso de personal policial a una remisería en la provincia de Buenos Aires. Inspección de los vehículos. Constatación de que uno de ellos tenía denuncia policial. Ilegalidad del procedimiento. Confirmación. Fallo: "(…) coincidimos con el análisis legal efectuado en el auto recurrido por cuanto no se advierte del acta de fs. (…), cuál fue la razón o motivo de la policia de provincia para ingresar al local de remisería e inspeccionar sus rodados. (…) cabe destacar que no existía orden alguna de autoridad competencia que así lo requiriese, ni tampoco se daban las hipótesis de los artículos 230 bis y 284 del Código Procesal Penal de la Nación para actuar de la forma y modo en que se hizo. Tampoco existían circunstancias que hicieran presumir que se estaba cometiendo o pudiese cometer un delito o contravención en el local y según el acta no hubo problemas para identificación a nadie. Por tal razón, dicha actuación no encuentra respaldo en las pautas que autoriza la ley 23.950. (…) del acta de fs. (…), no surge que los preventores ingresaron para pedir o visualizar el libro que deben tener los locales de alquiler de rodados conforme lo exige la ley 13.081. Entonces, al desconocerse la razón de ser del ingreso e inspección de los rodados, habremos de declarar la nulidad del acta de procedimiento y, lógicamente, de todo lo actuado en consecuencia. El defecto en la actuación policial no puede, en ningún caso, justificar el resultado de su accionar, por cuanto la justicia no puede aprovecharse del rendimiento de actos ilegales, por lo que corresponde que el auto apelado sea homologado. (…) SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Vilar). c. 1.161, MENA, Darío R. Rta.: 13/09/2012 PROCEDIMIENTO POLICIAL. Defensa que recurre el procesamiento por tenencia de arma de uso civil sin autorización legal, falsificación de documento público agravado y encubrimiento simple y plantea la nulidad del procedimiento. Imputados que circulaban a bordo de un vehículo durante la madrugada sin chapa patente en la parte de atrás. Validez. Confirmación parcial del procesamiento. Revocación y sobreseimiento por encubrimiento. Fallo: "(…) consideramos que la labor policial se ajustó a lo prescripto por el art. 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto el hecho de que circularan en horas de la madrugada a bordo de un rodado que carecía de chapa patente en la parte trasera justificó que los preventores detuvieran su marcha a fin de controlar el vehículo. Esta situación, de por sí sospechosa aunada al nerviosismo demostrado por los ocupantes del vehículo, constituyen suficientes elementos para avalar el proceder objetado, que fue llevado adelante en la vía pública. (…) esas circunstancias valoradas en forma conjunta conformaron un cuadro que razonable y objetivamente motivó a los agentes policiales a indagar que era lo que estaba sucediendo y frente a la duda creada, justifica que quien se encuentra a cargo de la prevención de delitos la disipe. Ello, incluso sin considerar el resultado de la diligencia. Con relación a los agravios vertidos respecto a la tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil, y especialmente en cuanto a que no puede ser tomada en cuenta la pericia que fuera incorporada cuando la causa se encontraba tramitando la apelación en Cámara, hemos de decir que ya a fs. (…), la División Balística informó a modo de adelanto pericial la aptitud para el disparo del arma secuestrada, circunstancia que permite tener por configurados los elementos objetivos del tipo penal que se le atribuye. Por otra parte, entendemos asiste razón a la defensa en cuanto sostiene que los recibos de sueldo incautados en poder del imputado no reúnen la calidad del objeto material requerido por el tipo penal previsto y reprimido por el artículo 277 inciso c del Código Penal, puesto que los elementos allí descriptos se definen por su valor comercial, requisito del que éstos carecen. De tal modo, la conducta atribuida a (…) resulta atípica. En consecuencia, habremos de disponer su sobreseimiento respecto a este hecho en base a lo dispuesto en el artículo 336 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación. (…) el secuestro de la credencial de Policía Adicional de la Provincia de Buenos Aires, apócrifa encuadra en las previsiones del artículo 292 del Código Penal. Ello así, toda vez que si bien del informe de fs. (…) se desprende que esa fuerza no expide credenciales de las características de la incautada, ello no obsta a que ése instrumento cumpla con la finalidad de engañar al común de la población sobre su calidad de agente del orden. 261

(…) el tribunal resuelve: I.- Confirmar el punto dispositivo I del auto de fs. (…) en cuanto dispone el procesamiento de (…) en orden al delito de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal(…). II.- Confirmar parcialmente el punto dispositivo III de la resolución apelada mediante el cual se dispuso el procesamiento de (…) en orden a los delitos de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal y falsificación de documento público en concurso real (…). II.Revocar parcialmente el punto dispositivo III del auto apelado y sobreseer a (…) en orden al delito de encubrimiento simple (artículo 336 inciso 3°)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, López González. (Prosec. Cám.: De la Bandera). c. 1.303, LLARULL, Jorge Luis y Otro. Rta.: 07/09/2012 PROCEDIMIENTO POLICIAL. Nulidad rechazada. Personal policial que actuó de conformidad a lo establecido por el art. 183 del Código Procesal Penal. Posible infracción a la ley 12.331. Comunicación inmediata a las autoridades fiscales conforme lo establece el art. 196 bis del C.P.P.N. Validez de las consultas evacuadas con la fiscalía y de las medidas ordenadas en consecuencia. Confirmación. Fallo: "(…) La asistencia técnica postuló la invalidez del acta luciente (…), de las consultas evacuadas con la fiscalía (…), del pedido de allanamiento documentado (…) y del decreto que lo ordenó (…). La defensa argumentó que el supuesto ejercicio de la prostitución en el domicilio ubicado en la calle (…) de esta ciudad, no permitía razonablemente inferir la posible infracción a la ley 12.331, de modo que a partir de tal arbitrariedad debieran censurarse los actos que resultaron consecuentes. Conforme a la declaración del oficial (…), el 21 de mayo del año en curso, en circunstancias en que recorría el ámbito capitalino con fines de prevención, al llegar a la intersección de las calles (…), tomó conocimiento por dichos de vecinos del lugar, que en la finca ubicada en (…), "habría un lugar de los comúnmente denominados 'Privados' donde al menos tres mujeres al parecer mayores de edad estarían ejerciendo la prostitución en forma encubierta". Tal dato fue en parte corroborado con la declaración testifical del encargado del edificio aludido, (…), quien dio cuenta de la concurrencia al departamento de hombres que permanecen por espacio de una hora aproximadamente. Por otra parte, el administrador del edificio, (…) informó que el inmueble es alquilado por una mujer conocida por "..." Tales aseveraciones se enmarcan dentro de las atribuciones conferidas por el art. 183 del Código Procesal Penal a las autoridades policiales, conforme al deber funcional de "investigar por iniciativa propia" posibles hechos ilícitos. En este orden de ideas, se estima que la verificación de los datos recogidos a través de los dichos del encargado del edificio, constituyó un marco suficiente para generar en el ámbito específico de la División Delitos contra la Salud sospechas sobre la posible comisión de un delito. Y en tanto no le es exigible al funcionario policial la concreta mención de la normativa jurídica aplicable ni la precisa conducta que podrían estar llevando adelante las personas que se hallaban en el interior de la finca, la sospecha acerca de una posible infracción a la ley 12.331 demandaba la inmediata comunicación a las autoridades de la fiscalía actuante en los términos del artículo 196 bis del ceremonial, tal como se ha verificado (…), sin que se aprecien vicios en tales consultas telefónicas. Por ello, se estima que la actuación de la prevención policial se concretó con arreglo a las disposiciones establecidas por los artículos 183 y 195 del código formal. Lo propio corresponde predicar respecto de los planteos formulados en relación con el registro domiciliario protocolizado (…), puesto que no se advierte un vicio generador de la máxima sanción procesal, ni tampoco se evidencia vulnerada garantía constitucional alguna, ya que tanto la solicitud del agente fiscal como la orden de registro cuestionadas, encuentran fundamento en las constancias ya referenciadas, tal como en forma inequívoca surge del auto que lo dispuso con arreglo a las formalidades exigidas por el artículo 224 del código adjetivo (…). Finalmente, como no se advierten circunstancias que permitan apartarse del principio general de la derrota, el apelante deberá correr con las costas generadas por su intervención en la alzada (arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal). En consecuencia, esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado (…) de este incidente, en cuanto fuera materia de recurso, con costas de alzada". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Sec.: Sánchez). c. 1.773_12, A., M.M. Rta.: 30/11/2012

PROCEDIMIENTO POLICIAL. Nulidad rechazada. Personal policial que, en prevención, interceptó y revisó un rodado que se encontraba circulando a escasa velocidad mientras sus ocupantes miraban hacia distintas direcciones. Conductor que no poseía la documentación del rodado. Secuestro de arma. Proceder razonablemente motivado (art. 230 bis del C.P.P.N.). Confirmación.

262

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fallo: (…) se resolvió rechazar sin costas la nulidad impetrada por esa parte. (…) Las presentes actuaciones se iniciaron (…) con motivo de la prevención policial llevada a cabo por personal de la División San Martín de la Policía Federal Argentina en el interior de la Villa 31 bis de esta ciudad. En dicha oportunidad, (…) el Subinspector (…) se encontraba recorriendo el asentamiento y, a la altura de la manzana (…), observó que circulaba a escasa velocidad un automóvil (…) con vidrios polarizados, (…) visualizando en su interior a dos personas, quienes resultaron ser (…) y (…), quienes miraban hacia distintas direcciones como desorientados. Ante ello, se procedió a requisar el vehículo mencionado observándose a simple vista detrás del asiento del acompañante una pistola (…), el cual fue secuestrada por personal de la División policial interviniente. (…) Más allá de resultar plausibles los cuestionamientos que formuló en la audiencia la defensa, respecto de la versión de los hechos que han brindado los funcionarios policiales intervinientes, consideramos que en base a las actas escritas el proceder de los preventores, hasta esta altura, resulta razonablemente motivado. El marco que describen, esto es un automóvil costoso circulando a baja velocidad por un asentamiento precario, con sus tripulantes mirando hacia todos lados, resulta fundamento suficiente para su interceptación en atención a que se encontraban avocados a tareas generales de prevención de delitos. (…) en cuanto a la requisa efectuada sobre el rodado, consideramos que fue realizada conforme lo normado en el art. 230 bis del CPPN. En efecto, debemos tener en cuenta también el contexto en el que se desarrollaron los hechos una vez detenido el rodado, siendo que requerido su conductor sobre la documentación que acredite la tenencia del bien, manifestó no contar con ella. Ante ello, los preventores se encontraban habilitados al secuestro de la unidad, motivo suficiente para que personal policial les solicitara a los imputados que desciendan del rodado a los efectos de identificarlos. Como consecuencia de ello, los preventores pudieron observar, tras abrir las puertas traseras del vehículo, un arma de fuego tirada en el piso, lo que culminó con su secuestro y posterior detención de los encausados. En este sentido, adviértase que los efectivos ni siquiera tuvieron que requisar el rodado mencionado para proceder al secuestro del armamento, toda vez que éste se hallaba a simple vista. De este modo, entendemos que si bien los cuestionamientos formulados lucen plausibles, no resultan suficientes, dentro del acotado marco de conocimiento de esta instancia, para sostener que el cuadro descripto nunca podría haber llevado a los preventores a obrar de la forma en que lo hicieron. (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos (Prosec. de Cám.: Castrillón). c. 43.558/12, MORATA, Andrés Javier y otro. Rta.: 12/11/2012

PROCEDIMIENTO POLICIAL. Nulidad rechazada. Extralimitación de funciones de los policías. Ausencia de indicios vehementes de culpabilidad. Nulidad. Sobreseimiento. Fallo: “(…) contra el auto (…) por cuanto allí se rechazó el planteo de nulidad realizado por esa parte. (…) Se le imputa (…) haber recibido el vehículo (…) propiedad de (…), entre el 24 de octubre de 2009 y el 28 de agosto de 2010 con conocimiento de su origen espurio y con fines de lucro. El hecho se verificó el 28 de agosto de 2010, cuando personal de la Seccional 1 de Escobar PBA se encontraba realizando tareas de prevención en la intersección de las calles (…) y (…) del partido de Escobar, provincia de Buenos Aires, oportunidad en la que se procedió a la realización de un cacheo preventivo sobre tres personas que se encontraban revolviendo un contenedor de basura. Se identificó a estos como (…), (…) y (…). Se constató que estas tres personas se desplazaban a bordo del vehículo particular que (…) reconoció como propio el rodado (…), al cual le habían cambiado la chapa patente. Dicho vehículo había sido sustraído el 24 de octubre de 2009 en circunstancias en que se encontraba estacionado sobre la calle (…). Concretamente el rodado había sido dejado allí a las 3hs. por su titular quien regreso al lugar a las 11.hs y ya no estaba. La defensa planteo la nulidad de lo actuado, porque el imputado fue interceptado y detenido sin darse ninguno de los supuestos de excepción que el ordenamiento prevé para la detención sin orden judicial. (…) no surgen elementos que permitan sostener que los policías se encontraban habilitados para, sucesivamente, interceptar, requisar, interrogar, y, en definitiva, detener a (…), a la luz de las normas que rigen la materia. Véase que, como lo ha indicado la defensa en la audiencia, la normativa procesal de aplicación en la jurisdicción donde ocurriera el evento, no dista mucho de aquella existente en el código nacional. Precisamente porque éstas deben, al menos tienen por objetivo, asegurar que no se afecte la libertad ambulatoria más allá de lo constitucionalmente tolerado, así como tampoco el derecho de defensa, y la privacidad, arts. 18 y 19 de la CN. En este caso, se asentó en el “Acta de procedimiento e incautación” (…) labrada por el Subteniente (…), secundado por el Oficial (…), lo siguiente: “….a los 28 días del mes de agosto del año 2010 y siendo las 21:00hs….en circunstancias en que nos hallamos cumpliendo el Plan Director de Seguridad, cubriendo la cuadricula…a bordo del Móvil (…), recorriendo la jurisdicción en prevención de ilícitos y faltas en general, en momentos en que circulábamos por la arteria (…), es que al llegar a la intercepción con la calle (…), observamos que sobre esta última arteria distante a unos escasos metros se hallaban tres personas, dos del sexo masculino…y una del sexo femenino…hallándose las mismas revolviendo un contenedor de basura, volquete, razón por la cual es que nos apersonamos a estas personas, dándole la vos de alto, y haciéndolos colocar con sus manos apoyadas sobre el volquete antes mencionado, para si con las precauciones del caso aproximarnos a los sujetos masculinos, a quienes procedimos a realizar un cacheo preventivo sobre sus ropas, para establecer si estos poseían algún elemento de peligrosidad para si o terceros, arrojando resultado tal 263

diligencia resultados negativos, para si posteriormente proceder a la identificación de todas las personas, comenzado por…refiriendo este ser y llamarse (…),…titular de DNI nro. (…)…Acto seguido es que procedemos a preguntarle a estas personas que hacían en el lugar, a lo que (…) responde que se hallaban buscado madera ya que en su domicilio iban a hacer un asado, y que se movilizaban en un vehículo que se hallaba en el lugar…” De lo transcripto se desprende que el hecho de encontrarse revolviendo un contenedor de basura, en la vía pública, motivó el procedimiento policial de interceptación para la requisa posterior (“cacheo preventivo”). Obvio resulta decir que dicha conducta no puede fundamentar de modo alguno el proceder policial descripto, por lo que debe considerárselo irrazonable. Pero nuestro análisis no puede detenerse aquí, ya que, frente al “resultado negativo” del “cacheo”, los funcionarios policiales procedieron a requerir la identificación de los individuos, quienes habrían exhibido a la autoridad sus documentos de identidad (…). Así y en síntesis, el imputado se encontraba debidamente identificado y no portaba ningún elemento sospechoso, pese a lo cual los preventores, en una extralimitación absoluta de funciones, lo interrogaron sobre el por qué estaba en el lugar (la vía pública). Recién a partir de sus respuestas y en franca violación de la garantía contra la autoincriminación, los policías se anoticiaron de que se encontraba en poder del rodado mencionado. Como se evidencia, no surge de ninguno de los pasos de la secuencia reseñada, o de haber existido los preventores lo han mantenido in pectore, actitud sospechosa alguna que pudiera hacer presumir la existencia de indicios vehementes de culpabilidad para justificar el proceder policial, menos aún se estaba en flagrante delito (art. 153 del Código Procesal de la Prov. Bs.As., art. 230 bis, 284 del CPPN; (*), para dar lugar a su interceptación, inmediato “cacheo preventivo”, identificación e interrogatorio. En línea con ello, se ha dicho que es: “Ilícita la detención de quien no fue visto cometer delito alguno por el personal policial, ni surge indicio alguno que razonablemente pudiera sustentar la sospecha de su vinculación con la comisión de un delito”. “La disposición normativa que autoriza a la detención de personas con fines de identificación personal, no constituye una autorización en blanco para detener a ciudadanos según el antojo de las autoridades policiales, la que requiere que estén reunidas circunstancias que justifiquen la razonabilidad de la detención.” (**). Además, se suma un interrogatorio posterior acerca de lo que estaban haciendo en ese lugar, y en ese cuadro situacional, que resulta improcedente, en tanto no estaba justificado, fue interrogado (…) en un evidente marco de coacción que le imposibilitó actuar libremente, esto es, retirarse de allí sin contestar pregunta alguna a los policías que pudiera perjudicarlo, es decir, autoincriminarlo. Es precisamente en ese interrogatorio que (…) les indica que se estaban desplazando en un rodado que allí se encontraba apostado, al que de no ser por esa interpelación no habrían arribado, razón por la cual también esto último resulta alcanzado por la sanción que pretende la defensa. Así, es que corresponde hacer lugar a la pretensión de la Dra. (…), declarando la nulidad de todo lo actuado a fs. 1, quedando vacía de contenido la acusación, en tanto no surge un curso de prueba independiente que pudiera mantenerla viva. De allí que corresponde, asimismo, aplicar a su respecto, el art. 336 inc. 2 del CPPN. Por las consideraciones expuestas, el tribunal RESUELVE: I- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado (…) y los actos dictados en su consecuencia (…). II-DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de (…). (…)”. Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 38.564, “Vivo”, rta.: 13/7/2010. (**) Del voto de los doctores Nazareno, Moliné O'Connor y Levene, en el fallo “Daray” CSJN. PROCEDIMIENTO POLICIAL. Nulidad rechazada. Operativo policial de prevención de ilícitos que detuvo la marcha de un vehículo para verificar su documentación. Actuación ajustada a la norma procedimental. Validez. Confirmación. Fallo: "(…) Destacó la asistencia técnica que (…) circulaba en su rodado marca Volkswagen, modelo Passat, dominio (…), sin evidenciar ninguna actitud que hiciera presumir que había cometido o estaba por cometer un ilícito, no obstante lo cual, fue obstaculizada la marcha por personal policial sin motivo que lo justifique. Ello, en tanto los preventores no estaban realizando un control vehicular sino que se encontraban en un operativo de prevención y represión de ilícitos, pero sin especificar bajo qué normativas actuaban. De tal manera, al carecer de una causa para interceptarlo y como la orden de secuestro del vehículo recién fue advertida en la seccional policial, el acta de procedimiento de fs. 1 y la detención misma resultan inválidas. El Tribunal comparte sustancialmente la argumentación formulada por el señor juez de la instancia anterior, siempre que de lo asentado en el acta de procedimiento de fs. (…) surge que la interceptación del rodado, y en consecuencia, la de (…), se realizó en el marco de una diligencia en la que se verificaba la documentación del vehículo, de modo que, al margen de la denominación de tal procedimiento, inicialmente debe sostenerse que la actividad desplegada por el personal policial bonaerense que intervino, no es contraria a la normativa procedimental, pues se ajusta a lo establecido en los artículos 293 del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires y 183 del Código Procesal Penal. En su transcurso y como surge de dicha "acta de procedimiento", se averiguó a través de la consulta realizada "a la base operativa de la DDI de (…) … que el vehículo no posee impedimento legal y que los números de motor y chasis, no coinciden con los que obran en el sistema de consulta al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor", a partir de lo cual la situación en la que se encontró el encausado comporta una sospecha razonable y su detención estuvo justificada con arreglo a la autorización que emerge de los artículos 153, inciso 3 , del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires y 284, inciso 3 , del Código Procesal Penal. A ello se suma que en el acta inicial de fs. (…) quedó asentado que el imputado se encontraba indocumentado y que tampoco recordaba el pertinente número de su documentación personal, circunstancia que habilitó al personal policial a la detención de (…), de acuerdo con la autorización que emana del artículo 15, apartado 264

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional "c" de la ley 13.482 bonaerense, cumpliendo además con la respectiva información a las autoridades judiciales (…). Como las circunstancias indicadas permiten homologar el temperamento puesto en crisis, esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado (…) de este incidente, en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Scotto. (Sec.: Besansón). c. 1.966_12_7, PÉREZ MILÁN, Nahuel E. Rta.: 12/12/2012 PROCEDIMIENTO POLICIAL. Nulidad. Diligencias investigativas practicadas conforme art. 183 del C.P.P.N. para investigar la conducta de personal policial que, a través de dinero, les permitía llevar a cabo a los cuidadores de coches sin autorización (trapitos) su actividad. Imposibilidad de escuchar el testimonio de los cuidadores bajo juramento porque no puede escindirse su relato. Posibilidad de que se autoincriminen forzadamente de una contravención. Validez de las actas. Revocatoria. Fallo: "(…) A juzgar por el criterio asumido por el Ministerio Público Fiscal en la apelación (…) y en la audiencia oral a la que asistiera el señor fiscal general, la actividad atribuida a los funcionarios policiales imputados se encaminaba a exigir la entrega de dinero más que a acordar con los cuidadores de vehículos, de modo que la hipótesis a investigar transitaría por una posible concusión (...) y no por un acuerdo venal en paridad de condiciones propio del cohecho. Tal hipótesis resultaba abonada, inclusive, por la propia actividad jurisdiccional, puesto que se aludió a que el personal policial sospechado "estaría exigiendo la entrega de dinero" (…). Bajo ese entendimiento, ninguna invalidez podría predicarse respecto de las diligencias investigativas practicadas por el Principal (…) y el Auxiliar (…), además de que la actuación de los nombrados tuvo lugar a partir de lo ordenado por la Fiscalía en la investigación delegada (…), con sustento en lo normado en el art. 183 del Código Procesal Penal y sin haberse ejercitado amenaza o coacción algunas. Consiguientemente, en tanto no procede abrir reparos formales en torno a tales actas (arts. 2 y 166 del Código Procesal Penal), lo allí asentado sólo podrá ser ponderado según la regla acuñada en el art. 241 del ritual, contexto en el cual ya se pronunciara esta Sala a fs. (…) al disponer que se convoque al personal policial interviniente. Aun así, siempre que las personas entrevistadas por aquellos funcionarios policiales, al propio tiempo, habrían dado cuenta de una contravención, no es procedente escuchar bajo juramento de decir verdad en esta causa a los señalados como "trapitos", frente a la imposibilidad conceptual de escindir su relato en los aspectos que puedan surtir consecuencias penales para terceros de aquellos que importen responsabilidades contravencionales propias, y ante la normativa que rige en la jurisdicción respectiva, con arreglo a la cláusula que veda la autoincriminación forzada (arts. 18 de la Constitución Nacional; 79 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y 163 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Con tales alcances, cabe revocar lo decidido en la instancia anterior. Por ello, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución dictada (…), con los alcances que surgen de la presente". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Sec.: Sánchez). c. 1.582_12, VALDEZ, Bernardo. Rta.: 07/12/2012 PROCESAMIENTO. Profilaxis antivenerea. (Ley 12.331). Prueba incorporada con posterioridad al dictado de la falta de mérito y no impuesta al imputado. Defensa que tuvo acceso al expediente. Validez. Confirmación. Fallo. "(…) Los imputados (…) se encuentran procesados en orden al delito previsto en el artículo 17 de la ley n° 12.331 de profilaxis antivenérea, que reprime la conducta de todo aquel que "sostenga, administre o regentee, ostensible o encubiertamente casas de tolerancia". El recurrente cuestiona dicho pronunciamiento por considerarlo prematuro. Sostiene esa afirmación en la circunstancia de que la transcripción de las escuchas telefónicas de fs. (…) y el informe de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a Personas damnificadas por el Delito de Trata (fs. …), incorporados con posterioridad al temperamento expectante adoptado a fs. (…), no fueron puestos en conocimiento de los imputados a través de la ampliación de sus respectivas declaraciones indagatorias. Concluye así que (…) fueron privados de su derecho de defensa en juicio al no haber tenido la posibilidad de controlar la prueba de cargo utilizada en su contra, así como también brindar explicaciones que pudieran derivar en una sentencia a su favor. Por otra parte, estimó vulnerado el principio de congruencia que subyace a la garantía antes mencionada, ya que en el auto recurrido se tuvo por probada la responsabilidad de (…) como "sostenedores" y "administradores" de un departamento en que se ejercía la prostitución, sin que la primera de esas

265

modalidades hubiera sido aludida por el titular a cargo de la Fiscalía Federal n° (…) que les recibiera declaración indagatoria en los términos del artículo 212 bis del ordenamiento ritual (fs. …). La cuestión radica entonces en determinar si se ha irrogado a los encausados un perjuicio efectivo en su derecho de defensa y la respuesta a ese interrogante ha de ser negativa. Veremos ahora cuáles son las razones que guían esa afirmación. En cuanto a la crítica deslizada en torno a las pruebas agregadas a fs. (…) corresponde señalar que la asistencia técnica tuvo en todo momento la posibilidad de controlarlas y efectuar las aclaraciones que considerara pertinentes (art. 303 del CPPN). Asimismo, no puede soslayarse que el auto de falta de mérito en que se plasmó la necesidad de la incorporación de esas diligencias fue debidamente notificado a esa parte (fs. …), a la que tampoco se le vedó en modo alguno el acceso a la compulsa del expediente con posterioridad a ello. En el caso de las escuchas telefónicas de las líneas n° (…) debe señalarse que al recibirse declaración a los encausados se les informó de las intervenciones dispuestas, más allá de que aún no se contara con sus resultados. De otro parte, en cuanto a la crítica que se formula acerca de los verbos típicos aludidos tanto en la indagatoria como en el auto de mérito recurrido, no hay dudas que en ambos actos procesales se refleja identidad de base fáctica, la que valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional permitió al magistrado a quo encuadrar jurídicamente el hecho en el artículo 17 de la ley mencionada. Por lo demás, dado que en el recurso de apelación no se introdujeron agravios relativos a la valoración realizada por el a quo respecto de los elementos de prueba obrantes en la causa y que derivaron en la decisión de dictar el procesamiento de (…), no habremos de adentrarnos en su análisis, más allá de destacar que el juicio de convicción al que se arribó es compartido por la sala. En consecuencia, se RESUELVE: CONFIRMAR los puntos (…) del auto de fs. (…) en todo cuanto fueron materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, Lucini. (Prosec.Cám.: Godnjavec). c. 809/12, P., M. A. y otra. Rta.: 04/07/2012 PROCESAMIENTO. Robo. Resolución que presenta vicios que impiden su tratamiento por falta de motivación. Vulneración al ejercicio de defensa. Nulidad. Fallo: "(…) la resolución en trato presenta vicios que impiden su tratamiento, ya sea confirmándola o revocándola, por falta de fundamentación. Para así concluir tenemos en cuenta que bajo el acápite "Autos y Vistos" se consignaron los datos del imputado y del expediente. En el acápite "Resulta" el primer párrafo se dedica a describir el hecho imputado. El segundo párrafo "Las Pruebas" enuncia en cinco renglones una especie de índice del expediente, sin mencionara nada sobre la validez de cada uno de estos actos, que permita considerarlo "prueba". En el tercer párrafo titulado "Declaración indagatoria" se transcribe lo que dijera el imputado en ese acto. En el acápite "Y Considerando" los primeros cuatro párrafos son expresiones de opiniones doctrinarias o citas de jurisprudencia que podrían obviarse, dado que son tan genéricas que nada aportan sobre el hecho en trato. El quinto párrafo reitera la descripción del hecho del primer párrafo del acápite "Resulta" aunque modifica algunos términos o estructuras gramaticales. En el sexto párrafo se afirma: "…todo lo descripto permite a juicio del suscripto tener por acreditado "prima facie" con el alcance requerido por el art. 306 del C.P.P.N. el suceso que se le atribuye lo que autoriza el "mantenimiento" del temperamento procesal indicado, no viéndose de las pruebas colectadas elemento alguno que respalde la versión suministrada por el encausado en punto a su supuesta intoxicación…". Luego se dedican los párrafos siguientes a tratar la calificación legal, las medidas cautelares, la libertad y finalmente se resuelve. Esta reseña del auto criticado es suficiente para advertir que no se ha dado cumplimiento a la exigencia del art. 308 del C.P.P.N., en cuanto requiere, bajo pena de nulidad, que el auto de procesamiento contenga "los motivos en que la decisión se funda". Es que este requerimiento no se puede satisfacer con la sola mención de las fojas del expediente, sin explicar por qué el magistrado admite como válidas las constancias que enuncia, qué valor les atribuya, qué aspecto sirven para probar y cómo estas circunstancias serían útiles para acreditar que la conducta objeto del proceso sería en principio un delito, es decir que se verificarían en principio todos los elementos del delito -conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-. Es que el auto recurrido, si no se tienen en cuenta las notas doctrinarias, o citas jurisprudenciales, no conlleva más información que la que se ha consignado en la indagatoria del imputado. O sea la descripción del hecho y la mera enunciación de las constancias sumariales. Debemos decir también, que esta falta de explicación sobre cómo llega el magistrado a concluir que las pruebas fundan su decisión, impide que el imputado pueda ejercer su derecho de defensa, porque no es posible cuestionar la razonabilidad de afirmaciones dogmáticas. Siendo ello así, consideramos que la elusión de un requisito específico como el aludido, además constituye un vicio general, en virtud de lo dispuesto por el art. 123 del C.P.P.N., y por lo tanto se impone la declaración de nulidad del auto de fs. (…)por falta de fundamentación. (arts. 166 y 168, sgtes. y ccdtes. C.P.P.N.). Por todo lo expuesto, el tribunal resuelve: Declarar la nulidad del auto decisorio de fs. 127/130 (arts. 166 y 168, sgtes.y ccdtes. C.P.P.N.)".

266

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional C.N.Crim. y Correc., Sala V,Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec.Cám.: De la Bandera). c. 1.130, M., D.F. Rta.: 27/08/2012 PROCESAMIENTO. Lesiones leves. Afectación al principio de congruencia. Nulidad. Hechos: Apela la defensa el procesamiento. Al imputado se le atribuyó en la indagatoria el haber causado lesiones a una persona en virtud de una conducción imprudente del colectivo que comandaba pero, al resolver su situación procesal, se afirmó que había habido por parte del imputado un accionar doloso al embestir intencionalmente la moto y el cuerpo de la víctima. Fallo: "(…) Se advierte de lo expuesto una indudable afectación al principio de congruencia que establece que el hecho por el que se ha recibido declaración indagatoria tiene que guardar identidad con el que más tarde será sustento del auto de procesamiento, tanto en sus elementos objetivos como en los extremos subjetivos relevantes del caso (1). Ello así, pues la intimación cursada hace referencia al despliegue de una maniobra imprudente llevada a cabo por (…) en la conducción de su vehículo, acto éste que provocó que la víctima perdiera el equilibrio y cayera al pavimento, en tanto que en la decisión atacada se concluye en un accionar doloso de su parte al embestir intencionalmente la moto y el cuerpo de (…), introduciéndose de tal modo una hipótesis fáctica distinta a la enunciada en el acto de defensa. Ha interpretado la doctrina que la sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, siendo que todo aquello que en el fallo signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, lesiona el principio de correlación entre la acusación y la sentencia (2). De tal modo, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada conforme lo normado en los artículos 123, 168 y 308 del Código Procesal Penal, debiendo ampliarse el acto de la indagatoria para informar al encausado de la totalidad de circunstancias objetivas y subjetivas relevantes del hecho (3). Por ello, SE RESUELVE: Declarar la nulidad del auto de procesamiento dictado a fs. (…) y disponer la falta de mérito para procesar o sobreseer a (…) (art. 309, CPP). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González. (Prosec.Cám.: Pereyra). c. 1.307/12, GOMEZ, Fernando. Rta.: 19/09/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 1345 "Gómez de Ramallo", rta. 23/9/11; Moño Azul, rta. 30/06/10. (2) Maier, Julio B. "Derecho Procesal Penal", Editores del Puerto, Buenos Aires, Año 2004 Tomo I, pág. 568. (3) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 325/10 "Ascencio, Daniel Edgardo, rta. 8/4/10; c. 33.652 "Fontana, Carlos Alberto", rta. 3/04/08. PROCESAMIENTO. Magistrado que omitió analizar la calificación legal en la que subsumía el suceso investigado y si correspondía o no el dictado de la prisión preventiva. Nulidad. Fallo: “Se advierte que el auto de procesamiento de fs. (…) no cumple con la manda del artículo 308 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece bajo pena de nulidad los requisitos que debe contener. Pues se omitió analizar la calificación legal en la que se subsumiría en suceso investigado. La doctrina sostuvo que “El auto de procesamiento debe explicar, también, el motivo por el cual encuadra la conducta imputada en una determinada norma penal, que tendrá que invocar. Esta calificación será el basamento de la prisión preventiva o de la libertad provisoria, con valor, a ese exclusivo efecto, de cosa juzgada formal…” (1). Destacamos que tampoco fue materia de estudio si procedía, en el caso, el dictado de la prisión preventiva. Así, frente a la inobservancia de los requisitos señalados en la citada normativa se impone declarar la nulidad del pronunciamiento de fs. (…) (artículos 166 y 168 del ordenamiento procesal). En razón a lo decidido, suspéndase la audiencia fijada a fs. (…); lo que así se RESUELVE: (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Carande). c. 1193/12, COLQUE, Gastón Alcides. Rta.: 10/09/2012 Se citó: (1) Navarro, Guillermo Rafael-Daray Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; Tomo 2, Ed. Hammurabi, 1° edición, Buenos Aires, 2004, pág. 847.

267

PROCESAMIENTO. Homicidio simple. 1) Imputado que se pronunció espontáneamente en el lugar del hecho. Manifestaciones volcadas en la declaración del preventor. Proceder conforme art. 184 inc. 9 del C.P.P.N. Validez. 2) Cuestionamiento a la significación jurídica elegida. Calificación legal: mutable. Imputado que goza de libertad. Ausencia de gravamen irreparable. Confirmación. Hechos: la defensa apeló el procesamiento del imputado en orden al delito de homicidio simple y el fiscal por no haberse impuesto la prisión preventiva. Fallo: "(…) Liminarmente, no puede ser acogido el pedido de la defensa para que se excluya el testimonio del subinspector (…) en el entendimiento -conforme los agravios- de que transgredió lo establecido en el artículo 184, inciso 9º, del Código Procesal Penal, cuando recogió los dichos incriminantes vertidos por el encausado. Nótese que según el nombrado (…), el diálogo fue iniciado por el propio (...), afirmación que también surge de lo dicho por (…), pues puntualizó que "…pasados unos minutos llegó la policía y fue (…) quien le contó al preventor que [qué] había ocurrido. Manifestó que ella escuchó cuando (…) le dijo 'te voy a decir la verdad paso [pasó] esto'…" (…). Es que, como ocurre en el sub examen, la mera comunicación de un dato, en la medida en que no sea el producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal (1). Así lo ha considerado además esta Sala en anteriores ocasiones, en la inteligencia de que, en casos como el presente, resulta contrario al conjunto de atribuciones que la ley procesal concede a las autoridades policiales impedirles "escuchar las manifestaciones que espontáneamente vierten las personas sometidas a una investigación…" (2). De suerte tal que, aún en el supuesto de aceptarse que en aquel momento (…) aparecía como un sospechoso, la pregunta acerca de qué había ocurrido que le formulara el policía (...) se enmarca en las facultades a que alude el art. 184, inciso 9º, del canon ritual, en tanto se orientaba a obtener "noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones" (3), siempre que tratándose de un sospechoso y no de un imputado (art. 184, inciso 10º), el simple diálogo con el preventor no implica recibirle declaración (4). Zanjado este primer tópico sobre el testimonio de (…), se desprende de su relato que cuando llegó al lugar del hecho encontró "a la víctima caíd[a] en la vereda … estaba una persona de sexo femenino quien refirió ser su novia … y una persona de sexo masculino quien refirió ser amigo de la persona caída … [quien] le manifestó que estaban discutiendo, que él quiso recuperar el celular de (…) ya que su amigo se estaba retirando del lugar y al tratar de impedirlo comenzaron a forcejear … (…) lo agredía con una botella, instante en el cual … se defendió golpeándolo también con una botella en la cabeza … [y] le señaló una botella de vidrio que estaba tirada en el piso a pocos metros del joven caído". Lo testimoniado por el preventor, a contrario de lo referido por la defensa, no resulta un elemento incriminante aislado, pues la narración de (…) también compromete la situación procesal del imputado. Es que la nombrada mencionó el vínculo existente con (…) y (…), lo que ocurrió en el interior de su domicilio, el enojo de la víctima y la falta del celular de la nombrada, que fue el motivo por el que junto al encausado fueron en busca del damnificado, y que si bien tardó más que (…) en llegar "observó que (…) se desmayó. Seguidamente, cuando llegó al lugar estaba parado al lado del cuerpo (…) …[a quien le preguntó] qué era lo que había pasado, a lo que le respondió que 'el también se puso agresivo y que para pararlo le tuvo que dar' … cerca del cuerpo de (…) no vio ningún elemento, recién se dio cuenta de la existencia de la botella cuando la policía la secuestro … es la misma que habían comprado instantes antes". A tales elementos de juicio se suman el croquis en el que se detalla la posición del cuerpo de (…), ello es, próximo al lugar donde la prevención policial encontró a (…) y el objeto empleado en la agresión (…), que se secuestró (…) y que había sido retirado poco antes de la vivienda de (…), cuando el occiso y el causante egresaron del lugar, botella que la nombrada reconoció; y el informe médico que concluyó en que la muerte "fue producida por traumatismo de cráneo y raquimedular cervical. Hemorragia meningoencefálica" (…), todo lo cual conforma un cuadro probatorio que, con el grado de convencimiento que requiere esta etapa del proceso, justifica la decisión adoptada (artículo 306 del Código Procesal Penal). Ello, sin perjuicio de que resultaría de interés para la encuesta establecer cuáles de las lesiones reportadas en el protocolo de autopsia (…) se compadecen con el empleo de una botella para impactar en la humanidad de la víctima. Respecto de los argumentos enderezados a cuestionar la significación jurídica del accionar reprochado a (…), se destaca que el encausado se encuentra en libertad -cfme. los fundamentos vertidos al decidirse sobre su excarcelación en la causa n° (…), del 25 de octubre último-, razón por la que, al resultar mutable la calificación legal en el curso del proceso, la materia cuestionada no es susceptible de acarrear un gravamen irreparable -artículos 401 y 449 a contrario sensu del Código Procesal Penal- (5). En cuanto concierne a los agravios expuestos por la Fiscalía por la no imposición de la prisión preventiva, en función de la oportunidad en que se articulara el recurso y lo resuelto en el incidente de excarcelación aludido, la cuestión se ha tornado abstracta. En mérito al acuerdo que antecede, esta Sala del Tribunal RESUELVE: I. CONFIRMAR el auto protocolizado (…), en cuanto fuera materia de recurso por parte de la defensa de (…). II. DECLARAR abstracta la cuestión que concierne a la no imposición de la prisión preventiva". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Sec.: Besansón). c. 1.721_12, RAMÍREZ, Cristian A. Rta.: 10/12/2012 268

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Se citó: (1) C.S.J.N., Fallos: 315:2505 y 317:956 y C.N.C.P., c. 1434, Sala I "Flores, Carlos Roberto", rta: 13/11/1997 y c. 1490, Sala II, "Ibarra, Rodolfo y otro", rta: 31/03/1998. (2) Guillermo Navarro y Roberto Daray, Código Procesal Penal de la Nación, 4ta. ed., Hammurabi, Bs. As., 2010, t. 2, p. 113; C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 493/12, "Suriani, Edgardo D.", rta: 12/06/2012. (3) Navarro y Daray, ob. cit., t. 2, p. 114. (4) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 13/11, "Marotte, Leonardo", rta: 14/10/2011 y c. 378/11, "Méndez, Alejandro", rta: 08/02/2012. (5) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 33.654, "Iglesias, Pablo Nicolás", rta: 14/02/2008; c. 34.458, "Bardo, Mariana C.", rta: 30/05/2008 y c. 38.297, "Fernández, Federico", rta: 11/03/2010. PROPIEDAD INTELECTUAL (LEY 11.723). Procesamiento. Venta ambulante de reproducciones cinematográficas no originales. Falta de detalle minucioso en el acta de los elementos secuestrados. Deficiencia que puede ser subsanada por otras vías. Confirmación. Hechos: la defensa apeló el procesamiento del imputado en orden a los delitos de defraudación por infracción al art. 72 inciso "d" de la ley 11.723 -en función del artículo 172 del Código Penal- en concurso ideal con comercialización de productos con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada (artículo 31 inciso "d" de la ley 22.362). Fallo: "(…) Se atribuye al nombrado el suceso acaecido el día 21 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 18:00, consistente en haber ofrecido a la venta en la vereda de la calle (…) de esta ciudad, cincuenta y cinco reproducciones de obras cinematográficas no originales que se encontraban expuestas en formato "DVD" dentro de los envoltorios de nylon con impresión de las portadas de las filmaciones. Los agravios expuestos por la defensa se centran en la falta de especificación del material secuestrado (…), porque el resultado que arrojó el peritaje llevado a cabo no permite asegurar de que se trate del mismo material incautado en poder del imputado, y a consecuencia de ello, sólo tiene un valor relativo como prueba. Al respecto, como sostuvo la Sala en anterior ocasión -con otra integración-, aunque no se encuentren minuciosamente detallados los elementos incautados en el acta de secuestro, la deficiencia que exista al respecto puede ser subsanada por otras vías, tales como, una comparación de los objetos que se encuentran reservados en la causa y los inventarios realizados por el personal policial que indiquen el nombre del intérprete, el título de los discos compactos y la marca del disco regrabable que fue utilizado (1) y la ratificación de los testigos intervinientes en el acta de fs. (…). En este sentido, el confronte de los objetos incautados con los que a posteriori se peritaron, es posible a partir del acta policial agregada (…), de lo que se concluye, a contrario de lo esgrimido por la defensa, que no es factible que exista confusión respecto de los bienes que el preventor (…) aludió como aquellos que eran exhibidos a la venta por el imputado (…). Ello además, en atención de que el aludido informe ofrece un minucioso detalle de los discos compactos y los envoltorios con la leyenda de las películas que resultaron secuestradas, y que dicha acta fue labrada apenas transcurrido un breve lapso desde que el encausado fue detenido -aproximadamente dos horas-, en una suerte de unidad del trabajo emprendido por el personal policial y los testigos de actuación (…). De tal manera, al no encontrarse en discusión la validez del acta de secuestro (…) y en virtud de las conclusiones del informe pericial glosado (…), es que se impone homologar la decisión recurrida (art. 306 del Código Procesal Penal). En consecuencia, esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado (…), en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Scotto. (Sec.: Besansón). c. 1.882_12, HEREZ, Claudio Pedro. Rta.: 11/12/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 38.492, "Brignoli, Ramiro L.", rta: 09/04/2010. QUERELLANTE. Apartamiento del rol. Hechos conexos. Imputaciones recíprocas. Confirmación. Disidencia: Necesidad de que el rechazo de legitimación este precedido de la convocatoria a prestar declaración indagatoria. Revocatoria. Fallo: "(…) La resolución dictada (…), por la que se dispusieron los apartamientos de los querellantes (…) y (…) y se decretaron los sobreseimientos de los nombrados y de (…) y (…), ha sido recurrida en apelación. (…) El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: He sostenido en oportunidades anteriores que el ejercicio de la legitimación activa resulta incompatible en el caso de quien simultáneamente es considerado imputado, sea por el mismo hecho o uno conexo (1). Tal es la situación del sub examen, puesto que aun cuando en su oportunidad fueron proveídas favorablemente las peticiones de los involucrados (…), la acumulación que tuvo lugar (…) impide que continúen querellándose en el legajo.

269

Ese criterio ha sido avalado por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal al decidir que "resulta incompatible que aquél que se encuentra imputado pueda adquirir la calidad de querellante en el mismo proceso o en otro conexo" (2) y también por la Sala II de ese Tribunal en el marco de la causa número 11.203 (3). De este precedente, por su similitud con la situación del sub lite, cabe colacionar el voto del juez (…) en el sentido de que no procede la legitimación como querellante por un imputado de hechos conexos. Del mismo modo, en razón del estado de estas actuaciones, también resulta pertinente señalar que "por imputaciones recíprocas como impedientes para querellarse deben considerarse cuando ese rol imputado se ha concretado con una disposición judicial" (del voto del juez Mitchell), ya que el dictamen documentado (…), a través del cual se solicitaron los sobreseimientos, en lo que aquí interesa, de (…) y (…), demuestra que la condición de imputados ha sido considerada por el propio Ministerio Público Fiscal, que inicialmente instruyó sendos sumarios (…). En esas condiciones, los apartamientos decididos deben ser homologados, sin que quepa entonces tratar los recursos deducidos contra los sobreseimientos decretados, puesto que tanto (…) como (…) carecen del carácter de parte para recurrir. Así voto. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: En razón de cuanto sostuve en el precedente "Martinelli, Gustavo" (4), entiendo que aun cuando en un mismo sumario no se puede ser acusador y acusado, resulta prudente sostener que el rechazo a la legitimación activa debe verse precedida de la convocatoria del juez a prestar declaración indagatoria, es decir, a partir de que el juez entienda que "hay motivo bastante para sospechar que… ha participado en la comisión de un delito", extremo que aquí no ha ocurrido en relación con ninguno de los dos recurrentes. Por ese motivo, los apartamientos decididos deben ser revocados y en tal sentido extiendo mi voto. El juez Gustavo A. Bruzzone dijo: (…), por compartir los argumentos expuestos por el juez Cicciaro, adhiero a su voto. A mérito de lo expuesto, esta Sala del Tribunal RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución dictada (…), en cuanto ha sido materia de recurso. II. DECLARAR abstracto el tratamiento de los recursos vinculados con los sobreseimientos decretados en el punto dispositivo II de esa decisión". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Cicciaro, Pociello Argerich (en disidencia), Bruzzone. (Prosec. Cám.: Decarli) c. 1064/12, EVINER, P. Rta.: 28/09/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 37.261, "Garófalo, V.", rta: 25/08/2009 y c. 39.505, "Regueiro, G.", rta: 17/09/2010. (2) C.N.C.P., Sala I, c. 12.448, reg. 15.217, "Kabakian, J.", rta: 23/12/2009. (3) C.N.C.P., Sala II, c. 11.203, reg. 14.973, "Della Vecchia, G.", rta: 20/08/2009. (4) C.N.Crim. y Correc., Sala V, c. 38.499, "Martinelli, Gustavo", rta: 03/03/2010. QUERELLANTE. Inadmisibildad del escrito de promoción de la acción. Omisión de requisitos en relación al hecho que intenta sustentar. Confirmación. Fallo: "(…) De la simple lectura del escrito de presentación, se advierte que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 418, inciso tercero del Código Procesal Penal de la Nación. Ello así, toda vez que no se ha efectuado una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho ni se han brindado datos útiles para ubicar temporalmente a los sucesos denunciados (ver fs…). (…) tampoco precisó puntualmente cuál es el injusto que la agravia, así como tampoco el contenido de las manifestaciones presuntamente injuriantes. En efecto, la mayoría de los correos electrónicos en cuestión, se encuentran dirigidos a (…), no hacia quien promueve la presente querella. Sobre el punto, prestigiosa doctrina sostiene que "la inviolabilidad de la defensa exige una acusación clara, precisa y circunstanciada del hecho acotado en su circunstancia histórica. Si se vacila en orden a la extensión de lo atribuido se enerva la posibilidad de respuesta. Es inadmisible la acción si no cumple con las prescripciones de los incs. 3° y 4°, pues la querella es una acusación en la cual se impone una concreta imputación delictiva y no una mera narración de hechos." (1). Es que, a diferencia de lo exigido por el artículo 83 del código de rito, en el escrito promotor de la querella, no bastará la "relación sucinta del hecho en que se funda", sino que por su particular naturaleza y por su consecuente repercusión en el proceso, deberá guardar fiel respeto a los requisitos de "clara, precisa y circunstanciada" ha hecho el legislador en punto a su relación. (…) el relato promotor tampoco ofrece claridad sobre la persona a quién se le atribuye la autoría de las frases injuriantes, extremo que bien pudo ser ventilado mediante el procedimiento preliminar previsto por el artículo 426 del ordenamiento ritual; que justamente rige la herramienta que la norma ofrece a los particulares para solicitar aquellas diligencias probatorias que la parte no estaba en capacidad de inquirir. (…) el tribunal resuelve: Confirmar la resolución obrante a fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec. Cám.: De la Bandera) c. 680/2012, N.N. Rta.: 11/07/2012

270

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Se citó: (1) Francisco J. D´albora, "Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado.", pág. 755, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009. QUERELLANTE. 1) Planteo de nulidad por parte de la defensa por haber vencido el plazo para los pretensos querellantes de adherir al recurso del fiscal. Adhesión realizada dentro de los plazos legales. Computo que debe tener comienzo a partir de las notificaciones que concreta la alzada al fijar la audiencia oral. Rechazo. 2) Rechazo de legitimación por haber sido peticionada con posterioridad al dictado de sobreseimiento. Decisión cuestionada que no adquirió firmeza. Presentación de cumple con los requisitos del art. 83 del C.P.P.N. Revocatoria. Fallo: "(…) contra el auto que dispuso sobreseer a (…), (…), (…) y (…), recurren en apelación el representante del Ministerio Público Fiscal (…) y los querellantes (…) y (…) en calidad de adherentes (…). Además, (…), en su condición de pretenso querellante, se agravió del rechazo del pedido formulado para asumir el rol activo en el proceso (…). Celebrada la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, liminarmente habrá de rechazarse el planteo introducido por la defensa oficial en cuanto a que venció el plazo de los querellantes para adherir. Ello, porque (…) y (…) fueron notificados de la audiencia oral el 14 de septiembre de 2012, mientras que solicitaron adherir al recurso fiscal el día 19 del mismo mes y año, razón por la que la pretensión se introdujo dentro del término establecido en el artículo 453 del ceremonial, con arreglo a la interpretación que cabe formular en torno de la norma aludida, ello es, que el computo debe ser practicado desde las notificaciones que concreta la alzada al fijar la respectiva audiencia oral. Por otra parte, a contrario de cuanto indicó la defensa oficial para que se declare desierto el recurso deducido por el pretenso querellante (…), el escrito de apelación y los fundamentos propiciados en la audiencia oral satisfacen mínimamente la exigida motivación para avanzar la Sala en el conocimiento del rol pretendido. Así, en cuanto concierne a (…), cabe consignar que la circunstancia de que la pretensión de querellar resulte posterior al dictado del auto de sobreseimiento no resulta óbice para asumir el rol pretendido, porque como sostuvo la Sala en anterior ocasión, lo relevante es que la decisión cuestionada no haya adquirido firmeza (1) y en el sub examine, como la resolución se encontraba recurrida por el fiscal de grado, la petición resultó tempestiva. De otro lado, los escritos glosados (…) satisfacen los presupuestos reclamados por el artículo 83 del Código Procesal Penal, de allí que resulte ajustado a derecho conceder la legitimación solicitada, pues la calidad de ofendido directamente por el delito debe acreditarse, al deducir la querella, con carácter meramente hipotético, tal como ocurre con el propio delito (2). Superadas tales cuestiones, entiende la Sala que el negocio comprometido por el encausado (…) en representación de "…" bajo el rótulo "Convenio de participación y aportes en siembra" (…) y en el marco del cual no se reintegró el dinero aportado por los inversores para la siembra de cultivos, impide descartar, al menos de momento, que la conducta emprendida integre el engaño típico de la estafa o el abuso o infidelidad propia de la administración fraudulenta. En ese sentido, luce pertinente profundizar la investigación y en esa senda requerir de la Inspección General de Justicia y de la AFIP la información reclamada por la fiscalía acerca de las sociedades involucradas (…), así como contar con el testimonio de (…) y (…), entre otras medidas de prueba que el magistrado de la instancia anterior estime conducentes. Finalmente, en cuanto a lo referido por la asistencia oficial acerca de que no se involucró concretamente a sus defendidos y en consecuencia procede mantener el auto liberatorio, habrá de concluirse en que tal circunstancia no logra desvirtuar el hecho de que resultaron vinculados por los denunciantes a partir de lo alegado en la audiencia sobre las características del evento y las responsabilidades que en su caso pudieren emerger. Así, como el temperamento adoptado resulta prematuro, esta Sala del Tribunal RESUELVE: I. REVOCAR el auto documentado (…) y en consecuencia tener por parte querellante a (…), quien queda sujeto a la jurisdicción del Tribunal y a las resultas de la causa. II. REVOCAR la decisión instrumentada (…), en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Sec.: Besansón). c. 1.416/12, SÁNCHEZ PUYADE, Roberto y otros. Rta.: 22/10/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 800/12, "Cufré, Carlos J. y otro", rta: 28/06/2012. (2) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 37.732, "Veyga, Daniel Santiago", rta: 09/11/2009 y c. 506/12, "Díaz Kawabata, Juan M.", rta: 17/05/2012. QUERELLANTE. Rechazo de legitimación. Poder insuficiente. Necesidad de que se acompañe un poder especial que cumpla con los requisitos legales. Confirmación.

271

Fallo: "(…) Se encuentra fuera de discusión el hecho de que el poder acompañado a fs. (…), otorgado por el presidente y el tesorero de la cooperativa antes mencionada, omite describir en concreto el suceso en orden al cual fue conferido, pues únicamente se mencionan allí a las personas objeto de la acción penal. En esas condiciones no es posible acceder a la petición del apelante, pues "a los efectos de querellar en representación de otro deviene imprescindible contar con poder especial, en el cual se haya especificado a qué negocio determinado debe considerarse referida esa puntual autorización o mandato" (1). Sobre la cuestión la doctrina señalar que "…para considerarse especial un poder, esas exigencias [la denominación jurídica atribuida al hecho y la indicación, en lo posible, de la persona del querellado] deben necesariamente ir acompañadas de la descripción del hecho…que motiva la decisión de querellarse del mandante. No basta su tipificación… sino que es necesaria su descripción, aunque mínima en tanto resulte suficiente para su no confusión con otro, esto es, en tanto le otorgue individualidad fáctica…" (2). Tal falencia atenta contra la legitimación pretendida, que debe ser rechazada. Por consiguiente, como surge de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar el auto de fs. (…) que no hace lugar a la solicitud del Dr. (…) de ser tenido por parte querellante en representación de la (...)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González. (Sec.: Barros). c. 1.021/12, CABUCHE, R. Rta.: 09/08/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 30.791 "Capuchian, Juan Pablo", rta. 16/3/07; c. 515/08 "Padilla", rta. 15/12/08; c. 1845/10 "Acotto, rta. 16/12/10; c. 1318/11 "Ottenritter, rta. el 15/9/11; Navarro, Guillermo R. - Daray, Roberto R. "La Querella", DIN editora, Bs. As. 1999, pág. 98 y ss., y D´Albora, Francisco J. "Código Procesal Penal de la Nación", Bs. As. 2003, ed. Abeledo Perrot, t. I, pág. 205. (2) Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, La Querella, Hammurabi, 3° ed., Buenos Aires, 2008, pág. 168. QUERELLANTE. Rechazo de legitimación activa. Concubino de la víctima. Revocación. Procedencia. Disidencia: Confirmación. Necesidad de que el magistrado defina el rol que pretende atribuir al concubino. Fallo: “(…) I.- El Dr. Julio Marcelo Lucini dijo: Sin emitir opinión respecto a si puede o no ser querellante el concubino y en concreta respuesta al planteo de la parte en la audiencia, dado el carácter complejo del asunto y más allá del tiempo transcurrido, es prudente mantener el criterio adoptado por el Sr. Juez de la anterior instancia, quien sí en lo inmediato deberá definir el rol que pretende atribuir a (…) para que pueda ejercer ampliamente sus derechos. II.- El Dr. Mario Filozof dijo: La norma específica (art.82 del ordenamiento procesal) otorga derecho a querellarse a la persona particularmente ofendida -primer párrafo- y luego -tercer párrafo- refiere que en caso de muerte del ofendido podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos, o su último representante legal. Adviértase que la legitimación otorga a la calidad de acusador particular la característica no menor de “derecho”. En primer lugar habrá de decirse que el análisis conjunto de la norma y más específicamente la utilización de la palabra “podrán” no parece traer aparejada una situación excluyente. Sumado a lo expuesto que la juridicidad implica analizar el ordenamiento como una totalidad lo que ha generado un proceso arduo en mi intelecto y con ello los demás motivos a señalar “ut infra” impone variar cualquier interpretación restrictiva; a lo que cabe adicionar que, la aplicación analógica de las leyes procesales no se encuentra vedada por el ritual ni por la Constitución Nacional (1). Avala esta toma de decisión el avance jurisprudencial hacia la posibilidad que se ha dado para constituirse en querellante a quien haya sufrido algún perjuicio derivado de la lesión al bien jurídico afectado. (…). A modo de síntesis puede decirse que parece lógicamente inconcebible que quienes se reconocen como víctimas no reciban la menor participación en la persecución penal por un prurito superado holgadamente en la sociedad de nuestros días y lo sostengo haciéndome eco de la profunda crítica que realiza el doctor Julio B.J. Maier “De los delitos” p.221. Siguiendo esa línea de pensamiento y la base argumentativa de las conclusiones del presente deben destacarse las características del concubinato para concluir que se corresponden con la unión conyugal, a saber: la cohabitación, la notoriedad, exclusividad de la relación -fidelidad- y permanencia. No se trata de negar que el matrimonio es una institución reconocida legislativamente, que ha merecido protección legal y formal sino de no impedir que la convivencia de marras pueda producir determinados efectos, pues, si bien en el caso puede encontrarse discusión sobre el punto no es menos cierto que las leyes, la doctrina y la jurisprudencia le otorgan efectos jurídicos al concubinato, dadas ciertas condiciones. Esto es, que el haber acudido a un Registro Civil para formalizar un acto posee reconocimiento legislativo y claro está, también lo posee el concubinato; las desemejanzas son los efectos que genera la legislación civil, aún cuando en los últimos años y esto debe subrayarse, jurisprudencia de ese Fuero ha ido atenuando las distancias, paralelamente con la propia legislación (arts.5? ley 15775, 6? ley 16739, 15? ley 21342, 9? ley 23091 y 1? ley 23570, y plenario publicado en la Ley T? 1995-C-p.642). No es cuestión menor que el concubinato exige de un mayor esfuerzo probatorio, y requisitos paralelos con los requeridos a la institución matrimonial (se trata de un estado de matrimonio aparente que debe reunir los caracteres referidos mas arriba). Es por ello que resulta ineludible acudir a la brújula del proceso (art.2 C.P.P.N.) para arribar a la conclusión que amerita el caso en examen y en esta dirección se pondrá el acento en que en nuestro derecho la relación 272

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional entre convivientes no está teñida de ilicitud (basta recordar el artículo 19 de la Constitución Nacional y la nota que ya Vélez Sarsfield colocó al artículo 325 del Código Civil). Puede así sostenerse sin temor a equivocación que la inmoralidad del concubinato y su no juridicidad se encuentran en retirada. No se trata de negar que el matrimonio ha merecido una protección legal y formal, de lo que se trata es de no negar que la convivencia puede producir efectos jurídicos, como en el caso, cuando se dan determinadas pautas. La ley no lo prohíbe y un análisis de conjunto permite otorgarle el pretendido derecho. (…). Todo inclina a sostener que debe prevalecer la afectación que puede generar la muerte, en la persona que reclama su rol activo en el proceso. Otra fórmula de oposición se sustenta en que el artículo 82 del C.P.P.N. se guía por los preceptos constitucionales de protección de la familia. (…). Acreditada la relación de convivencia, su solidez y proyección; no debe temerse en reconocer como damnificado a quien sufre la muerte del conviviente (ver artículo 29 del Código Penal) y si se reconoce que la tesis restrictiva se encuentra en retirada no existe otro remedio que acudir a la realidad sin recurrir a formalismos extremos y así admitir que la norma aplicable en la especie no excluye la posibilidad de otorgar al concubino el papel de acusador particular con los límites que ya se han referenciado. La legislación supranacional y los conceptos que de ella derivan parecen encaminarse en exigir una efectiva protección de la víctima y un real acceso a los Tribunales de Justicia (véase por ejemplo arts. 1.1, 8.1, 25 C.A.D.H y opinión consultiva OC-9 del 6-10-87, entre otros). Tal acceso y la referida protección sólo se brindan virtualmente si no se permite probar, alegar y contradecir, pues de lo contrario no se está ante la tutela judicial efectiva. Estos parámetros reviven lo afirmado en los primeros renglones del presente voto, para recordar que el primer párrafo del artículo 82 del ritual admite como querellante a la víctima y luego en el caso de muerte (párrafo tercero) permite asumir el rol de acusador particular a sus parientes más cercanos -cónyuge supérstite, padres, hijos- y al último representante legal. Varios vacíos legales han sido tenidos en cuenta por la doctrina y la jurisprudencia para evitar situaciones de privación de justicia -así “ut supra” se señaló al hijastro, madrastra, etc.no obstante predomina, en mayoría, la tesis contraria a admitir al concubino. Si se dan las condiciones que han sido referenciadas en renglones superiores, y sin perjuicio de los límites procesales que posee el querellante, la paridad existente entre el cónyuge y el concubino supérstite trae a colación que todo indica pensaban compartir las necesidades de la edad avanzada. Es en esa inteligencia que paso a considerar que permitir el ingreso al proceso al concubino coincide con el paradigma del Estado constitucional y democrático del siglo XXI. (…) En el caso particular, transcurrido más de un año del hecho a dilucidar, corresponde darle acceso al recurrente como acusador privado y, en caso de ser sospechado, luego esta condición puede ser revocable de oficio, mientras tanto se le está negando el derecho a ser oído. Así considero, que debe revocarse la decisión en Alzada y tener por parte querellante a (…) sujeto a la jurisdicción del Tribunal y las resultas del juicio y por constituido el domicilio indicado a fs. (…). III.- El Dr. Ricardo Matías Pinto dijo: 1.- El pretenso querellante sostiene que la decisión que deniega su solicitud de constituirse en acusador particular es inconsistente y vulnera su derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso. Destaca que lo considera “sujeto pasivo de la investigación” sin dar razones que justifiquen esa afirmación, no obstante lo cual tampoco lo sindica como imputado, es decir que no es lo suficientemente sospechoso para ser legitimado pasivamente pero sí para impedirle asumir el rol pretendido. 2.- Para resolver la cuestión tengo en cuenta que de las constancias del sumario surge que (…) y quien en vida fuera (…) fueron pareja por más de doce años, convivían y planeaban casarse a finales del año pasado (…), empero, el (…), éste fue hallado muerto a orillas del río. Por otro lado, el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación habilita a ejercer el rol de querellante, cuando se tratare de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido al cónyuge supérstite y el nuevo texto del artículo 172 incorporado al Código Civil por la ley 26.618 promulgada el 21 de julio de 2010, establece que el matrimonio tendrá los mismos requisitos o efectos con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo. 3.- Al analizar la decisión del Magistrado de la anterior instancia se advierte que no luce razonable porque se limita a rechazar la petición sin explicitar los fundamentos en los que basa su pronunciamiento lo que impide a (…) acceder al expediente sin definir su rol. Por lo cual corresponde considerar si el recurrente se encuentra legitimado para ser querellante, y a estos fines se debe realizar un balance entre la búsqueda de la verdad en el proceso y el acceso a la jurisdicción. En ese sentido, el Sr. Juez no le imputa al peticionante el delito pero tampoco le permite ser acusador privado sin expedirse. Al considerar la temática conforme la reforma realizada por la ley 26.618, entiendo que no existe impedimento alguno para que el supérstite, sin distinción de sexo, acceda al rol de querellante en la causa en la que se investiga la muerte de su cónyuge. De esta forma, en el caso no es razonable restringirlo por que el matrimonio no se llevó a cabo, pues está probado que la víctima y el recurrente iban a contraer enlace y no se advierte tampoco un perjuicio a un tercero y/o al proceso al valorar en forma amplia el derecho a acceder a la jurisdicción. (…) De este modo, el tiempo que convivieron como pareja sin poder contraer matrimonio y la intención que tenían de hacerlo, junto con la reforma del artículo 172 del Código Civil por la referida ley, demuestra que es razonable en este caso particular permitirle el acceso a la jurisdicción como querella, pese a no haberse 273

casado, para evitar una discriminación que sería la consecuencia de la imposibilidad que tuvo en su momento para contraer matrimonio. Situación que justamente tuvo en consideración el legislador al sancionar la reforma al Código Civil. Por lo cual, si en la actualidad ante esta normativa podría casarse, y por ello se encontrarían los supuestos de legitimación prescriptos en al artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación reunidos, no es razonable restringirle el derecho requerido (arts. 16 de la Constitución Nacional, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). (…) Por último, no se puede soslayar incluso, que en caso de que con el devenir de la instrucción el Sr. Juez estime que se presenta el estado de sospecha que justifique convocarlo en los términos del artículo 294 del código ritual, podría separarlo de aquel rol (2). Por lo cual no advierto que esta postura pueda tener incidencia para afectar la investigación. En consecuencia, voto adhiriendo a los fundamentos concordantes del Dr. Filozof, por revocar el auto atacado y tener por parte querellante a (…). En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Revocar el auto de fs. (...) y tener por parte querellante a (…), sujeto a la jurisdicción del Tribunal y las resultas del juicio y por constituido el domicilio indicado a fs. 2351 del presente. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini (en disidencia), Filozof, Pinto. (Prosec. Cám.: Rosciani). c. 772/12, N.N. Rta.: 12/07/2012 Se citó: (1) C.S.J.N. Fallos 316-1223, 318-207, 320-2649,303-1548, 305-1092; (2) Navarro, Guillermo Rafael – Daray, Raúl Roberto “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Bs. As. 2008, Tomo 1, 347. QUERELLANTE. Rechazo de legitimación activa. Representación de sociedad anónima. Presidente de directorio. Documentación requerida. Instrumento presentado que no cumple con las exigencias requeridas en el artículo 83 del C. P. P.N. Confirmación. Fallo: "(…) Liminarmente, ha de abordarse el tópico relativo a la solicitud del letrado de ser tenido por parte querellante en virtud del mandato extendido por el presidente de la sociedad, (…), en tanto se ha entendido en la instancia anterior que no se acreditó de forma suficiente que el directorio hubiera decidido estatutariamente, mediante la debida mayoría de votos, autorizar la querella en nombre de (…). Sobre el particular, cabe señalar que quien representa a la sociedad anónima (el presidente del directorio -cfr. art. 268 de la ley 19.550-), para ejercer el rol de querellante, tiene que acreditar que ostenta esa función, que el órgano social lo ha facultado para ejercer la pretensión punitiva y que se encuentra habilitado a tal fin por el estatuto (1). Es decir, que el pretenso querellante por la sociedad debe presentar: "copia del estatuto social, del acta de asamblea que designa directorio, de la decisión de éste de hacerlo [acta de la reunión por la cual se decidiera promover la querella] y del acta de la que se desprende su condición de presidente. Cuando éste representante otorgue poder a un profesional para que represente a la sociedad, dicho poder deberá ser especial (art. 83) y deberá contener aquellas especificaciones, a las que se añadirá el acta testimoniante de la decisión del órgano de otorgar poder a tal fin a ese profesional" (2). Tales constancias no fueron acompañadas al legajo y el recurrente consideró que se encuentran suplidas con el contenido del poder especial otorgado por (…) al profesional letrado, porque de aquél surge que el escribano tuvo a la vista el estatuto social, el acta de asamblea de designación del actual directorio y como presidente del nombrado (…) para finalmente, contar con el acta "en la cual se resuelve el otorgamiento del presente [poder]" (…). Sin embargo, de la escritura por la cual se otorga el mandato no puede colegirse, a partir de la mención de los instrumentos que el fedatario tuvo a la vista, que el órgano habilitado de (…) -en el caso el directorioadoptara inequívocamente la decisión de asumir las responsabilidades que las leyes imponen a quien pretende querellarse, porque se desconoce el contenido del acta por la cual se habría legitimado a (…) para otorgar poder especial al letrado. De tal modo, resultando que el instrumento no cumple con las exigencias requeridas en el artículo 83 del Código Procesal Penal y no puede subsanarse en consideración del actual estado de la causa, la decisión del juez de grado en torno al rechazo de la pretensión de ser legitimado activamente en el proceso en relación con el letrado, ha de ser homologada (…). En consecuencia, nada corresponderá analizar en derredor del auto desestimatorio, pues frente a la ausencia de legitimación del recurrente, el recurso se ha tornado abstracto (3). Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal RESUELVE: I. CONFIRMAR el punto I del decisorio pasado (…), en cuanto fuera materia de recurso. II. DECLARAR abstracto el tratamiento de la vía recursiva deducida en relación con el auto de desestimación (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Sec.: Besansón). c. 1077/12, GONZÁLEZ, Armando G. Rta.: 22/08/2012

274

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Se citó: (1) Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, La Querella, Hammurabi, Bs. As., 2008, p. 88. (2) Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Bs. As., 2010, p. 405. (3) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 35.886, "Bayo, Sandra Patricia", rta: 22/12/2008. QUERELLANTE. Rechazo de legitimación por no haber especificado las frases agraviantes. Imputación genérica. Delito de acción privada. Confirmación. Fallo: “Compartimos la solución adoptada por el juez de la anterior instancia por cuanto de la lectura del escrito de fs. (…) surge que la parte no especificó las frases que lo agraviaban. En relación al delito contemplado en el artículo 109 del Código Penal, simplemente dijo que (…) lo habría acusado de ingresar a su domicilio contra su voluntad, pero lo cierto es que no detalló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar. La imputación genérica no es suficiente para configurarlo, pues la propia norma determina que la atribución debe ser “concreta y circunstanciada”. Al respecto la doctrina sostuvo que “la imputación de una conducta criminal, por ejemplo ‘X es un ladrón’ sin especificaciones de tiempo, modo y lugar, quedan fuera de la calumnia…” (1). Asimismo “la particularización que requiere la imputación calumniosa se satisface con la determinación del autor y del hecho. La primera se logra señalando al autor. La segunda, nombrando al ofendido por el delito y señalando la materialidad de éste y las circunstancias de modo, tiempo, lugar, etcétera, indispensables en el caso para individualizar el hecho que sirve de base a la imputación…” (2). Lo propio ocurre con las injurias, pues el querellante en todo momento hace mención a conceptos aislados, sin puntualizar que manifestaciones afectaron su honor. (…) Al respecto esta Sala pero con diferente integración tiene dicho que “Es inadmisible la acción si no cumple con las prescripciones de los incisos tercero y cuarto, pues la querella es una acusación en la cual se impone una concreta imputación delictiva y no una mera narración de hechos (…). El escrito de promoción de la querella debe contener, por exigencia del inc. 3° del art. 418 del C.P.P.N., la clara, precisa o circunstanciada relación del hecho imputado (a diferencia del art. 82 del código citado que requiere una relación sucinta del hecho en que se funda), al ser la querella por delito de acción privada una acusación en la cual se impone una concreta imputación, cuyo incumplimiento acarrea la inadmisibilidad del libelo, pues se vería afectado el derecho de la defensa del imputado (…). Por tanto, si la pretensa querellante en su escrito no determinó con claridad las manifestaciones injuriantes por las que se sintiera damnificada y que afectarían su honor, corresponde confirmar el auto que declaró inadmisible la querella promovida” (3). III.- En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…) en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Filozof, Pinto. (Prosec. Cám.: Gallo). c. 784/12, ROSENBROCK, María Adela. Rta.: 13/08/2012 Se citó: (1) Donna, Edgardo A., Derecho Penal, parte especial, tomo I, página 488, editorial Santa Fé, 2011; (2) Baigún Zaffaroni, “Código Penal y normas complementarias, análisis doctrinal y jurisprudencial”, parte especial, Hammurabi, 2008, tomo 4, pág. 254/255; (3) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 29.667, “Arvia, Alejandro s/ inadmisibilidad”, rta.: 02/06/06. QUERELLANTE. Rechazo de legitimación por inadmisibilidad debido al incumplimiento de las pautas estipuladas en el art. 418, C.P.P.N. Vulneración al derecho de defensa del querellado. Confirmación. Fallo: "(…) la presentación efectuada a fs. (…) no cumple con los requisitos del artículo 418 del código de forma. (…) si bien en ésta la pretensa querellante menciona dos fechas para situar los hechos -30/09/2011 y 16/12/2011-, no detalla suficientemente las circunstancias de tiempo y lugar de las conductas imputadas a (…), y tampoco especifica cuales serían las supuestas calumnias e injurias que aquélla le habría proferido, ni delante de quién, lo que justifica la declaración de inadmisibilidad cuestionada -cfr. inciso 3° del artículo precitado-. Ello así, pues tal inobservancia atenta contra el derecho de defensa del querellado, quien tendría que confrontar aquello que no está debidamente circunscripto en la acusación. A su vez, pone en riesgo la imparcialidad del tribunal, porque se vería forzado a suplir las falencias para precisar el objeto de decisión. Al respecto, hemos dicho que "…la descripción circunstanciada de la conducta que se pretende imputar, en los delitos de acción privada, resulta esencial pues, al recaer el impulso completamente en el acusador privado, nada debe quedar librado al arbitrio del magistrado, toda vez que el escrito inicial es equiparable al requerimiento fiscal en los delitos de acción pública…" (1).

275

(…) la querella promovida también resulta inadmisible por la falta de indicación de las profesiones de los testigos que fueron propuestos, y porque tampoco se acompañó copia de la denuncia invocada en aquélla presentación, sin justificación alguna -ver inciso 4° y último párrafo del artículo 418 del C.P.P.N. (…) resolvemos: Confirmar el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Herrera). c. 1.258, BRITO, María del Carmen Valle. Rta.: 25/09/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., c. 37555 "Abbiend Ferando", rta. 16/09/09.

QUERELLANTE. Rechazo de legitimación. Afiliados del sindicato que denunciaron al apoderado de la asociación por no rendir los cheques que recibió con motivo de un acuerdo judicial y que habrían sido utilizados en provecho propio. Damnificados no directos. Confirmación. Fallo: "(…) Se celebró en autos la audiencia que prescribe el artículo 454 del Código Procesal Penal, con motivo del recurso de apelación formulado contra el auto documentado (…), en tanto se rechazó la pretensión de legitimarse activamente (punto I) y se declaró la incompetencia territorial (punto II). La primera cuestión que debe abordarse es aquella que se vincula con la posibilidad de querellar, dada la directa incidencia en el planteo formulado sobre la declinatoria dispuesta. Al respecto, (…), (….), (…) y (…), en calidad de afiliados al Sindicato (…), denunciaron al apoderado de la asociación, (…), en razón de que no rindió al sindicato los cheques que recibió con motivo de un acuerdo judicial y habrían sido utilizados en provecho propio. Frente a tales circunstancias, la Sala comparte el criterio asumido por el juez de la instancia anterior para rechazar el pretendido rol activo en el proceso, por no resultar damnificados directos de la maniobra denunciada. En tal sentido, cuando la conducta infiel se comete en perjuicio de una asociación, "el afiliado no puede querellarse por delito cometido contra el sindicato salvo que pueda ejercer la acción ut singuli" (1), excepción que sólo admitiría su análisis si "el delito por el que se querella deteriora los servicios y beneficios que la asociación presta" (ibídem), situación que no puede extraerse del suceso investigado, porque el cuidado de los afiliados y sus intereses está a cargo de las autoridades sindicales elegidas. Es que los sindicatos o asociaciones profesionales de trabajadores "son personas jurídicas privadas, según el art. 33 del CC, y -por tanto- tienen capacidad para querellarse por delito cometido en su perjuicio … debiendo hacerlo a través de su representante legal [debidamente autorizado por el consejo directivo]…" (2). Sin que la conclusión expuesta se vea modificada por el poder especial que se acompañó al escrito recursivo, cabe concluir en que los nombrados no pueden, con el alcance previsto en el artículo 82 del ceremonial, asumir el rol de querellantes. Consecuentemente, nada corresponderá analizar en relación con la declinatoria dispuesta, pues frente a la ausencia de legitimación para recurrir, el recurso se ha tornado abstracto (3). Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal RESUELVE: I. CONFIRMAR el punto I del auto luciente a fs. 29/30 en tanto no se hizo lugar al pedido de ser admitidos como querellantes de (…), (…), (…) y (…). II. DECLARAR abstracto el tratamiento de la vía recursiva deducida en relación con el auto de incompetencia". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Sec.: Besansón). c. 1.477/12, GODOY, Horacio E. Rta.: 16/10/2012 Se citó: (1) Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, La querella, Hammurabi, Bs. As., 2008, p. 77. (2) Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Bs. As., 2010, t. 1, p. 400. (3) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 35.886, "Bayo, Sandra Patricia", rta: 22/12/08.

QUERELLANTE. Rechazo de legitimación. Damnificados no directos (art. 82 C.P.P.N.) Delito contra la administración pública. Confirmación. Fallo: "(…) en la medida que no se ha acreditado que quienes solicitan ser tenidos por parte querellante se encuentren vinculados en forma directa y personal a una actividad urbanizadora concreta que los comprenda en las hipótesis que contemplan la ley 148/99 y 3343/09 y el decreto presidencial n° 1001/90- no pueden ser considerados damnificados directos en los términos exigidos por el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación. (…) los impugnantes subsumen las conductas denunciadas en delitos contra la administración pública (artículos 248 y 249 del Código Penal). (…) si bien es cierto que en los delitos contra la administración pública podría admitirse la legitimación de particulares en determinados casos, también lo es que ello sólo ocurre cuando éstos son los titulares del derecho conculcado o los perjudicados en forma directa y real por la maniobra. 276

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (…) si bien los apelantes invocaron un perjuicio en relación al delito denunciado, los cierto es que no existe dato alguno que permita diferenciarlos con respecto al interés que podría tener cualquier otro ciudadano, por lo que no corresponde su reconocimiento como querellantes. Es que la legitimación activa no alcanza a cualquier otro titular de un perjuicio producido por un delito por el sólo hecho de haberle alcanzado, en su caso, sus consecuencias, pues la lesión -no el perjuicio o daño- es el extremo que autoriza a participar activamente del proceso. (…) tiene dicho el tribunal que "un reconocimiento sin límites, contrario a la norma interna favorecería irrestrictamente el derecho de defensa de la víctima en detrimento de esa misma garantía con relación al imputado, hacia cuya protección se oriente -fundamental, aún cuando no exclusivamente- la normativa nacional e internacional complementaria" (1). (…) el tribunal resuelve: Confirmar el auto de fs. (…). C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec. Cám.: De la Bandera). c. 1510/12, MACRI, Mauricio. Rta.: 23/10/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala V, c. 41.236 "Macri, Mauricio y otros s/ asociación ilícita" rta. 22/06/11. QUERELLANTE. Rechazo de legitimación. Pretensión por parte de la Unidad de Información Financiera. Organismo que no emitió dictamen. Fiscal que no ha impulsado la acción por lavado de dinero. Confirmación. Fallo: "(…) El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: La postulación se basó en que la Unidad de Información Financiera se encontraría autorizada a querellar por el decreto 2226/2008 en los delitos mencionados por la ley n° 25.246 de lavado de activos. Además, el artículo 4° de la ley 19.539, que reforma la ley 17.516, también faculta al Estado a asumir ese rol cuando esté comprometido el orden público o el interés público, a la vez que el decreto 411/80, reformado por decreto 1265 sobre representación judicial del Estado, aunque no lo precisa expresamente autoriza a querellar, en ejercicio del poder de policía sobre un área sustancial de la vida económica. Asimismo, destacó el recurrente que la resolución 28/11 de la UIF establece las medidas y procedimientos que los sujetos obligados deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos que puedan provenir o estar vinculados a la comisión de los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo, el art. 24 de la ley n° 25.246 dispone un régimen penal administrativo, mientras que el art. 303 del Código Penal establece un elemento objetivo de punibilidad en su monto, que alcanzado, afecta el orden económico y financiero. Agregó que de tal manera, en atención a los hechos investigados, no cabe duda de que se trata de un caso de lavado de activos de origen ilícito, toda vez que las obras de arte fueron obtenidas de manera delictiva y luego se intentó darles apariencia de licitud a través de su colocación en casa de arte para su venta. Ello, porque frente al accionar de (…) y (…), quienes no explican cómo llegaron las obras a sus manos, resulta imposible admitir que los sospechados no conocieran el origen ilícito de los bienes, de modo que habrían actuado con dolo en la maniobra de lavado de activos. Al respecto, comparto el temperamento adoptado por el magistrado de la instancia anterior, por lo que estimo que corresponde confirmar su decisión, pero por los argumentos que se expondrán seguidamente. Como se sostuvo en la causa nro. 647/2011 "Nofal, Luis y otros", de la Sala V del Tribunal, resuelta el 15 de diciembre pasado, a partir de la sanción del decreto 2226/2008 invocado por la pretensa querellante, la Unidad de Información Financiera podría asumir ese rol, siempre en causas en las que se investigue alguno de los delitos contemplados en la ley 25.246 y sus modificaciones "en aquellos casos que así lo ameriten" (sic). Ahora bien si se analizan los artículos 19 (según su reforma por la ley 26.268 promulgada el 4 de julio de 2007) y 28, se establece el procedimiento que se debe observar, a saber: el agotamiento del análisis de las operaciones reportadas; la evaluación positiva de éstas como "sospechosas"; la comunicación al Ministerio Público Fiscal para determinar si corresponde ejercer la acción penal y, obviamente, la consecuente promoción de acción penal en tal sentido por parte de este último. Si bien es cierto, como se dijo en ese caso, que la nueva redacción no impone un límite taxativo en relación al delito precedente, exige que se trate de un caso que "así lo amerite", y ese mérito positivo no puede sino derivar de un análisis que concluya en una evaluación de ese tenor y de la efectiva decisión del Ministerio Público Fiscal de promover el inicio de la investigación y ni uno ni otro aspecto se han justificado en el presente. No se aportó ningún dictamen final por parte de la Unidad, producto de las facultades investigativas que la ley le acuerda en función de los cuales lo que inicialmente se investigó como un robo y un encubrimiento deba ser considerado, aunque sea a título de hipótesis, como alguna de las figuras previstas en la citada ley especial, cuestión que se presenta como previa pues recién a partir de ello podría evaluarse si medió actividad de terceros ajenos para de algún modo dar apariencia lícita a los bienes y/o dinero procedentes de esos delitos. Tampoco hubo acompañamiento fiscal en la pretensión pues inicialmente el legajo tramitó conforme a las pautas del art.

277

196 bis del código procesal en la investigación del desapoderamiento para luego direccionarse, ante el hallazgo de las pinturas, hacia los hoy imputados por su encubrimiento, con lo cual, nunca se dio impulso a una pesquisa por lavado de dinero. Conforme lo expuesto, en las circunstancias actuales de este expediente radicado en la justicia de instrucción no existen pautas -informe justificativo y requerimiento fiscal- que justifiquen la regularización activa de la Unidad de Información Financiera, por lo que voto por confirmar el auto que se revisa, sin perjuicio de la noticia recabada por aquel organismo a partir de la iniciación de la presente, que podría permitirle actuar de acerado a las facultades otorgadas por la legislación, que ya se citara en este pronunciamiento. El juez Mauro A. Divito dijo: Ante todo, advierto que la ley 25246, que regula el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera, no ha previsto entre sus atribuciones la de asumir el rol de querellante en causas penales. Por lo demás, conforme a la descripción de los hechos que -al menos de momento- integran el objeto procesal, ellos no encuadran en ninguna de las hipótesis delictivas cuya prevención encomienda a dicho organismo el art. 6º de la citada ley (texto según ley 26683), de modo que, desde esta perspectiva, tampoco procede su legitimación activa con sustento en la genérica atribución que en tal sentido reconoce al Estado Nacional la ley 17516 y la autorización que emana del decreto 2226/2008. En función de lo expuesto y como -a todo evento- también comparto las apreciaciones que formulara el colega preopinante en torno de la inobservancia en el caso del procedimiento al que aluden los arts. 19 y 28 de la ley 25246, adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede. Por ello, esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado (…), en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Pociello Argerich. (Sec.: Besansón). c. 1.248/12, RYZELEWSKI, Osvaldo O. y otros. Rta.: 29/10/2012

QUERELLANTE. Rechazo de legitimación. Poder que no cumple las exigencias requeridas en el artículo 83 del C.P.P.N. Requisitos que debe contener el poder especial. Confirmación. Fallo: "(…) Liminarmente, dable es señalar que "la calidad de ofendido directamente por el delito debe acreditarse, al deducir la querella, con carácter meramente hipotético, tal como ocurre con el delito mismo..." (1). De ello derívase que la circunstancia de haber decidido desestimar la denuncia sobre la base de la inexistencia del delito denunciado, no debió obstar a la posibilidad de que (…) representado por (…) accediera al rol de querellante. Sin embargo, el Tribunal advierte que el poder presentado (…) no satisface los presupuestos reclamados por el artículo 83 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la promoción de la querella por apoderado debe cumplirse mediante la presentación de un poder especial. En esa dirección se ha sostenido que el instrumento, para ser considerado especial, debe contener la descripción del hecho, sin que baste su tipificación sino que "es necesaria su descripción, aunque mínima en tanto resulte suficiente para su no confusión con otro, esto es, en tanto le otorgue individualidad fáctica" (2). Dicho requisito no se advierte cumplido en el caso del sub examen a través de la sola mención de promover querella "… por los delitos tipificados en el Título VI, Libro IV del Código Penal de la Nación, Artículos 172, 173 y concordantes" -…- sobre todo al ponderar que esa petición se formuló al inicio de las actuaciones, de modo que obliga a la adopción de mayores recaudos ya que de lo contrario "se daría un mandato en blanco, que permitiría el llenado a gusto del que redacte la querella" (3). Finalmente, cabe apuntar que en virtud de lo decidido ut supra, el tratamiento de la cuestión de fondo deviene abstracto. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. CONFIRMAR el punto II del auto protocolizado (…), en cuanto fuera materia de recurso. II. DECLARAR abstracto el tratamiento del recurso de apelación deducido respecto del punto dispositivo I, de la decisión pasada (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro. (Sec.: Besansón). c. 1.742_12, FORT, Jorge Alberto. Rta.: 21/11/2012 Se citó: (1) Guillermo Navarro y Roberto Daray, Código Procesal Penal de la Nación, 4ta. ed., Hammurabi, Bs. As., 2010, t. I, p. 362 y C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 39.779, "Pessoto, Raúl A.", rta:10/12/2010. (2) Guillermo Navarro y Roberto Daray, La querella, 3ra. ed., Hammurabi, Bs. As., 2008, p. 168 y C.N.C.rim. y Correc., Sala VII, c. 41.793, "Kamkhagi, Elías", rta: 18/10/2010. (3) C.N.C.rim. y Correc., Sala VII, c. 39.771, "Pallasá, José Laureano", rta: 18/10/2010.

QUERELLANTE. Rechazo de legitimación por no haber delimitado el fiscal el objeto procesal. Improcedencia. Requisito no exigido. Magistrado que debe expedirse. Revocación. 278

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fallo: “El artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación establece que “Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal a impulsar el proceso (…).”. Sin embargo, en ninguna de sus líneas prescribe que el Ministerio Público debe delimitar el objeto procesal para que aquél se expida. Los denunciantes describieron detalladamente el suceso que los damnifica y encuadraron, primigeniamente, la conducta en la figura del artículo 173 inciso 7° del Código Penal, por lo que el Juez estaba en condiciones de resolver la pretensión en cuestión, sin supeditarla a la opinión del acusador público. Se sostuvo que: “Producido el requerimiento de legitimación, el juez de la causa debe, siguiendo las reglas sobre capacidad y legitimidad y los requisitos del art. 82, dictar resolución que expresamente incorpore o rechace al pretenso querellante, o que lo constituya o no en parte según el lenguaje del código (…).” (1). Por lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE: Revocar el auto de fs. (…), debiendo el juez de grado expedirse concretamente sobre lo solicitado. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Prosec. Cám.: Gallo). c. 1146/12, ASOCIACIÓN MUTUAL PARA LOS AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVISIÓN. Rta.: 09/11/2012 Se citó: (1) Guillermo Navarro-Roberto Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, 4° edición, Hammurabi, Bs. As., 2010, Tomo I, página 437. QUERELLANTE Sobreseimiento. Fiscal que no recurrió. Querella que en solitario. Tutela judicial efectiva. Derecho a la víctima a una investigación judicial. Validez. Revocación. Necesidad de profundizar la investigación. Fallo: "(…) Liminarmente corresponde analizar el planteo deducido por la defensa oficial en la audiencia respecto de que la parte querellante no se encuentra legitimada para continuar actuando ante el desinterés del Ministerio Público Fiscal. Como hemos sostenido anteriormente, en función de la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Santillán" (1), el acusador particular puede impulsar el proceso en solitario sin que sea necesario a tal efecto el acompañamiento del fiscal (2). Se ha entendido de tal modo que asiste a todos los litigantes el derecho a obtener una sentencia fundada, y que para poder llegar a ese momento los efectos del fallo "Santillán" deben retrotraerse al comienzo de la causa penal, pues de no ser así lo resuelto por el alto tribunal no tendría los alcances indicados (3). Por estas consideraciones habremos de rechazar el planteo articulado. Dicho esto, a juicio del tribunal la encuesta no trasunta el estado de certeza negativo que exige el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación para la conclusión definitiva del proceso. Es que se ignora porqué, si (…) se hallaba cursando la última etapa del tratamiento de reinserción social con concurrencia diaria pero sin internación, el (…) -un día antes de su fallecimiento- se admitió su reingreso como internado. De tal modo, la investigación debe profundizarse en miras de establecer qué facultativo dispuso su internación en esa fecha, cuál fue el diagnóstico que llevó a ordenarla y a qué fin, cuáles fueron las medidas que a partir de entonces se dispusieron y cuáles se llevaron a cabo. Una vez despejadas las dudas que la cuestión aún encierra podrá determinarse si es que existió algún tipo de responsabilidad por parte de los imputados en la ocurrencia del desenlace fatal. Por ello se RESUELVE: REVOCAR lo resuelto a fs. (…) en cuanto fue materia de recurso. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González Palazzo, González. (Sec.: Fuertes). c. 1.420/12, GONZALEZ, Ruben y otros. Rta.: 10/10/2012 Se citó: (1) C.S.J.N., Fallos 321:2021. (2) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 27.250 "Elordi, Susana Leonor", rta. 6/10/2005, c. 28.445 "Goncalves, Oscar", rta. 21/7/2006. (3) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 773/09 "Medina, Susana", rta. 5/8/2009. REBELDÍA. Recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor. Imputado notificado por edictos. Notificación ficta. Revocación. Fallo: "(…) De las constancias de la causa se observa que no se practicó diligencia alguna para conocer el domicilio de cada uno de los nombrados, pues sin mediar investigación al respecto, se ordenó la notificación por edictos. El carácter ficto que reviste ese tipo de notificación, impide presumir que (…) y (…) conozcan la imputación que se dirige en su contra, ni la citación en los términos del art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación ordenada a fs. 53. 279

(…) la incomparecencia al proceso sólo puede ser calificada de involuntaria. Pues quien no tuvo oportunidad de conocer la conminación del tribunal, tampoco pudo decidir si cumplir o no con el apercibimiento. (…) los argumentos expuestos por la colega de grado para no imponer la captura, debieron aplicarse también en relación a las rebeldías dictadas. (…) la interpretación restrictiva impuesta por el art. 2 del código de rito, limita la aplicación del instituto aquí tratado, siempre que de de la valoración objetiva de las constancias de la causa no pueda concluirse que la intención deliberada de los acusados sea abstraerse de la acción jurisdiccional. (…) la averiguación del actual domicilio ordenada a la Policía Federal Argentina ordenada a fs. (…) luce acertada, pero sin disponer la rebeldía. (…) el tribunal resuelve: Revocar el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori. (Prosec. Cám.: González). c. 1396/12, MAJÍAS LASTRA, Raúl y otro. Rta.: 10/10/2012 REBELDÍA. Recurso de apelación interpuesto por la defensa. Resolución no recurrible. Mal concedido. Fallo: “(…) Tal como ha dicho esta Sala (1) la rebeldía no resulta materia pasible de impugnación. En consecuencia (…), corresponde declarar mal concedida la impugnación deducida por la defensa, lo que así se RESUELVE. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Oberlander). c. 1685/12, RICHINI, Eduardo Gabriel. Rta.: 25/10/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 1355/12, “Pucheta Mariano”, rta.: 12/09/12; c. 1231/12, “Cumpa Rodríguez, José”, rta.: 29/08/12; c. 1199/12, “Sosa, Miguel Ángel”, rta.: 24/08/12; c. 1119/12, “Tejerina, Javier”, rta.: 13/08/12; c. 1023/12, “Sánchez, Manuel Enrique”, rta.: 01/08/12; c. 899/12, “Paredes Ilefonso”, rta.: 03/07/12; c. 228/12, “Ávalos, Joaquín”, rta.: 23/03/12; c. 42.566, “Crisopulli, Roberto Andrés”, rta.: 20/10/11; c. 42.458, “Silva Gilyan, Pablo Enrique”, rta.: 11/10/11; c. 42.208, “Bevacqua Esteban Hernán”, rta.: 18/08/11; c. 42.206, “Peralta Diego Ezequiel”, rta.: 17/08/11; N° 42.202 “Desiata Facundo”, rta.: 17/08/11; c. 42.042, “Suárez Ferreyra, Lincoln Revel”, rta.: 14/07/11 y c. 42.015, “Avelleira Carlos Alberto”, rta.: 12/0711.

REBELDÍA. Magistrado instructor que dispuso la rebeldía sin ser el imputado notificado personalmente o a través de alguno de sus familiares de la existencia de la causa. Notificación por medio de edictos. Revocación. Fallo: "(...) el presupuesto esencial para decretar la rebeldía del imputado es algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso (*), circunstancia que no se presenta en el sub examine puesto que el magistrado de grado dispuso su rebeldía sin que haya sido notificado personalmente y/o por alguno de sus familiares de la existencia de la presente causa, pues la única citación librada, fue la publicación por edictos en el Boletín Oficial (...). Así, como no ha sido formalmente impuesto de ello como así tampoco de los derechos que le asisten en la presente, se afecta invariablemente el derecho a la defensa en juicio y al debido proceso legal. En consecuencia, consideramos que deberán arbitrarse los medios necesarios para que (...) comparezca voluntariamente a prestar declaración indagatoria, para lo cual luce conducente además de la orden de averiguación de paradero librada a la PFA, se informe al Consulado de (...). (...) el tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto de fs. (...) mediante el cual se decretó la rebeldía de (...). (...)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Sec.: Sosa). c. 43.575/12, Mendoza Vera, Oscar Reinaldo. Rta.: 13/11/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 26.340, "Giménez", rta.: 15/06/05. REBELDÍA. Con pedido de captura. Ausencia de efectivo conocimiento de la citación. Medidas de similar eficacia pero menos gravosas. Proporción entre el fin que se persigue con la orden de captura y los mecanismos para dar con el imputado. Confirmación de rebeldía. Revocatoria parcial. Averiguación de paradero a las fuerzas de seguridad. Hechos: la defensa apeló el auto que dictó la rebeldía del imputado y ordenó su captura.

280

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fallo: "(…) Si bien el encartado, al formular su descargo (…), informó que se encontraba radicado en la República del Paraguay, materializada la notificación al domicilio constituido (…) y al no lograrse la comunicación al teléfono celular aportado (…), su incomparecencia habilita la declaración de contumacia. Sin embargo, en el sub examen se colige que (…) no ha tenido efectivo conocimiento de la citación que se le cursó. Dicha circunstancia no resulta un dato menor, ya que más allá de que ha transcurrido el término de la citación (arts. 288 y 289 del Código Procesal Penal), las reglas generales que surgen de los artículos 2 y 280 del Código Procesal Penal imponen formular una interpretación restrictiva de las disposiciones que coarten la libertad personal, las que únicamente pueden encontrar basamento en los peligros que pudieren cernirse en torno al "descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley". En consecuencia, no procede en el caso de autos ordenar la captura del imputado, puesto que la privación de la libertad no aparece como imprescindible, siempre que existen medidas de similar eficacia pero menos gravosas. En otras palabras, los objetivos que se persiguen con la orden de captura pueden verse satisfechos recurriendo a procedimientos más respetuosos de la libertad respecto de una persona que goza del estado de inocencia. Es que debe existir cierta proporción entre el fin que se persigue con la orden de captura -en el caso sólo para que se notifique del embargo trabado en su contra y se confeccionara el cuadernillo de personalidad- y los mecanismos encaminados a dar con el imputado. En ese marco, no cabe temer que los actos pendientes frustrarse, por el sólo hecho de que en vez de la orden de detención se procure averiguar dónde reside actualmente el imputado y luego convocarlo, con más razón cuando ya había sido declarado rebelde sin limitación alguna de su libertad personal, medida que se dejó sin efecto cuando, luego de concurrir a la defensoría oficial e informar que se encontraba radicado en la República del Paraguay, se fijó una nueva fecha de declaración indagatoria, que se materializó, ocasión en la que reiteró que se encontraba viviendo fuera del país, mas ninguna restricción se le impuso (…). En esa dirección y acorde al principio de proporcionalidad, el mal que se cause con la medida de coerción a imponer debe aparecer adecuado con relación al riesgo que se pretende evitar. En otros términos, se intenta elucidar si el sacrificio de los intereses individuales que comporta la injerencia guarda una relación razonable o proporcionada con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar, puesto que si el sacrificio resulta excesivo, la medida deberá considerarse inadmisible (1). Por todo ello, conforme al carácter excepcional de las medidas de coerción procede adoptar, al menos en el caso, una de menor entidad que la captura de (…). Consecuentemente, y sin perjuicio de la pertinencia de insistir con la convocatoria al teléfono celular aportado, corresponde confirmar el auto documentado (…), en cuanto dispuso la rebeldía de (…) y revocar parcialmente la misma decisión, en cuanto encomienda su detención, y ordenar la averiguación del paradero del nombrado a las respectivas fuerzas de seguridad, con comunicación a la Dirección Nacional de Migraciones, lo que ASÍ SE RESUELVE". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Scotto. (Sec.: Franco). c. 2.114_12, CABRAL MERCADO, Julio C. Rta.: 27/12/2012 Se citó: (1) González-Cuellar Serrano, Nicolás, Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal, Colex, Madrid, 1990, p. 225. RECURSO DE APELACIÓN. Contra el auto que rechazó la producción de una medida de prueba solicitada por el fiscal. Decisión irrecurrible. Mal concedido. Fallo: "(…) Toda vez que la pertinencia de la diligencia solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal respecto de la tarjeta SUBE hallada en poder de (…) ha sido rechazada por el juez de grado en el marco de las atribuciones que le confiere el artículo 199 del ordenamiento adjetivo y tal decisión no resulta recurrible en esta etapa del proceso, estimamos que la apelación deducida deviene inadmisible (1). En este sentido, se ha dicho que "La irrecurribilidad de las medidas probatorias denegadas (o dispuestas) reconoce su razón de ser en los insuperables inconvenientes a que se sometería la labor instructora y su proclamada brevedad como etapa preparatoria del juicio, ante la simple colisión entre lo solicitado y lo resuelto" (2). Por tales motivos, habremos de declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. (…), todo lo cual así se RESUELVE. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González, Lucini. (Sec.: Uhrlandt). c. 1.130/12, GONZALEZ, Enrique A. Rta.: 06/08/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 1158/09 "Rodríguez", rta. 13/08/09; c. 1082/10 "Dagorret", rta. 11/08/10 y c. 478/12 "Fernández", rta. 5/06/12. (2) Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, "Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Ed. Hammurabi, 2010, Tomo II, pág. 162. 281

RECURSO DE APELACIÓN. Contra el rechazo al planteo de excepción por falta de acción y sobreseimiento del imputado. Defensa que alega que el fiscal requirió que se elevara a juicio la causa fuera del término legal. Rechazo. Plazo ordenatorio Confirmación. Fallo: “(…) I. El incidentista sostuvo que el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal fue presentado fuera del plazo que prevé el artículo 346 del catálogo procesal que es perentorio. Planteó que la prórroga fue presentada pasado el plazo legal y que el presente tampoco es un caso complejo. II. Destacamos que las sucesivas peticiones del legajo por parte del juzgado y que demoraron al órgano acusador y se vincularon con peticiones e impugnaciones presentadas por la asistencia técnica de (…), que luego debía también tratar esta Sala como Superior y sobre las cuales el fiscal también debió emitir opinión, lo que demuestra que no existió inactividad por parte del órgano acusador, tal como esboza el recurrente. No obstante ello, y tal como dijimos con una conformación parcialmente distinta en la causa n° 39356 “Cirelli, Gastón Dario” rta. 19/5/2010, el plazo previsto por el artículo 346 es ordenatorio, respecto del Ministerio Público Fiscal ya que no puede prescindirse de su opinión, remitiéndonos a la obra “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial” de Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, editorial Hammurabi, año 2008, Tomo 2, pág. 1020. Los citados autores también sostuvieron respecto al artículo 163 del ordenamiento procesal que: “Los plazos perentorios a que se refiere el precepto son, como regla, únicamente aquellos otorgados a las partes. Los que la ley concede a los órganos también como regla, son ordenadores. La razón del disímil tratamiento radica en que la actividad que debe llevarse a cabo para el desarrollo del proceso penal es ineludible y en que, consecuentemente, por virtud de los intereses públicos en juego, no es admisible que caduque o pierda validez por su producción tardía” (…). (…), el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…), en cuanto fue materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Pinto. (Sec.: Williams). c. 1380/12, RUIZ, Cristian Feliciano. Rta.: 02/10/2012 RECURSO DE APELACIÓN. Concedido respecto del rechazo "in limine" al planteo de prescripción de la acción penal. Recientes y similares planteos resueltos en forma negativa. Intento tendiente a dilatar el trámite. Recurso erróneamente concedido. Fallo: "(…) El magistrado de la instancia anterior concedió (…) el recurso de apelación interpuesto por la asistente técnica oficial de (…), Dra. (…), en contra del auto interlocutorio por el cual dispuso rechazar in limine la prescripción de la acción penal respecto del encausado (…). En la inspección formal del recurso autorizada por el art. 444 del Código Procesal Penal, advierte el Tribunal que similar planteo fue resuelto por la Sala el 27 de agosto pasado (…), sin que, de acuerdo con el contenido de la decisión, haya sufrido modificaciones la situación procesal del encausado, de conformidad con lo indicado por el juez a quo al denegar la petición. Así, lo resuelto en la instancia anterior -en las particulares circunstancias del caso- no puede generar un agravio irreparable -ésta Sala ya ha tratado el punto-, extremo que conduce inexorablemente a declarar erróneamente concedido el recurso de apelación (artículo 444 del Código Procesal Penal). A todo evento, la Sala no puede dejar de señalar que el tema traído a conocimiento, a juzgar por las numerosas presentaciones introducidas por el imputado y la ocasional defensa, constituye otro intento para dilatar el trámite de los pertinentes incidentes y, en esencia, la causa principal, situación que fuera puesta de resalto en las anteriores intervenciones de la alzada en esta investigación, como surge de las constancias protocolizadas (…), situación que corresponde remediar para facilitar la continuación del proceso y evitar un dispendio jurisdiccional, en concordancia con la doctrina de los Tribunales superiores, en punto a la necesidad de evitar las dilaciones indebidas (1). En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto por la Dra. (…) (artículo 444 del Código Procesal Penal)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Scotto. (Sec.: Besansón). c. 2.065_12, BERNSTEIN, Gustavo M. Rta.: 10/12/2012 Se citó: (1) C.S.J.N., Fallos: 327:5668; C.N.C.P., Sala I, c. 7287, "Macchi, Jorge", rta: 05/09/2006; C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 41.508, "Otero, Pablo", rta: 20/09/2011. RECURSO DE CASACIÓN. Contra el auto que no hizo lugar a la excarcelación del imputado. Equiparación a sentencia definitiva. Gravamen irreparable. Concesión. 282

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fallo: "(…) contra la resolución (…) en la cual se resolvió confirmar el auto (…) del incidente de excarcelación que corre por cuerda, en cuanto no se hizo lugar a la excarcelación de (…). (…) si bien la denegatoria de excarcelación no constituye sentencia definitiva, debe ser entendida como tal en los términos del art. 457 del C.P.P.N., por cuanto los efectos que produce causan un perjuicio de imposible reparación ulterior en los derechos del imputado, lo que la equipara por sus consecuencias a una sentencia definitiva, en atención a que se encuentra involucrado el derecho a la libertad. (…) el tribunal RESUELVE: I. CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la defensa de (…).". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Castrillón). c. 42.705/2012, Olmos, Diego Alberto. Rta.: 13/07/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 28.285, "Molina", rta.: 23/02/06. RECURSO DE CASACIÓN. Contra la resolución que confirmó la desestimación de la acción de habeas corpus. Situaciones vinculadas con el derecho a la educación de quienes se encuentran privados de la libertad. Posible perjuicio de imposible reparación ulterior. Concesión. Fallo: "(…) Surge de las constancias de la causa que el escrito recursivo fue interpuesto por quien tiene interés para recurrir y dentro del plazo que prescribe el artículo 463 del código adjetivo. De otro lado, la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal no se encuentra obstaculizada por la circunstancia de que el auto impugnado no esté comprendido en las previsiones del artículo 457 del Código Procesal Penal, en cuanto al remedio casatorio. Ello, porque en casos como el aquí contemplado, donde se discute la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en la ley 23.098 que importa en definitiva el análisis de situaciones que se vinculan con el derecho a la educación de quienes se encuentran privados de la libertad, corresponde que lo decidido se equipare a sentencia definitiva (1), toda vez que, por sus consecuencias, la resolución podría provocar un perjuicio de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho que exige tutela inmediata. Ello máxime cuando "no puede perderse de vista que el recurso de casación es un instrumento operativo de la garantía prevista en el inciso h del punto 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a cuyo respecto la Comisión Interamericana ha señalado que un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos y libertades fundamentales [del considerando 20 in re "Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución penal", causa R.230, XXXIV, resuelta el 9 de marzo de este año]" (Fallos: M.251 XL "Muracciola, Santiago s/recurso extraordinario", del 8 de marzo de 2005). De esta manera, más allá de los reparos formales sobre la fundamentación que pudiera contener el escrito de impugnación, así como que el planteo central del escrito recursivo está enderezado a obtener una distinta interpretación de los motivos por los cuales se rechazó la acción, la consecuencia de denegar la vía casatoria a juicio del Tribunal importaría restringir la revisión de las cuestiones de naturaleza federal planteadas, en el caso, la interpretación de la ley n° 24.660 en cuanto concierne con el derecho a la educación de las personas privadas de la libertad. Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONCEDER el recurso de casación interpuesto en contra del auto documentado (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Pociello Argerich. (Sec.: Besansón). c. 899/12, SAUCEDO, Rolando Ismael. Rta.: 10/09/2012 Se citó: (1) C.N.C.P., Sala II, c. 8741, "Pernías, Antonio s/recurso de casación", rta: 29/11/2007 y c. 8669, "Scheller, Raúl Enrique s/recurso de casación", rta: 04/12/2007.

RECURSO DE CASACIÓN. Contra la resolución que declaró erróneamente concedido el recurso de apelación intentado respecto de la revocatoria dispuesta por el Juzgado de Ejecución de la suspensión de juicio a prueba. Limitación objetiva para la procedencia del recurso. Sentencia no definitiva o equivalente. Rechazo. Disidencia: equiparación a sentencia definitiva. Agravio invocado que sería de imposible reparación ulterior. Procedencia. Fallo: "(...) Los jueces Juan Esteban Cicciaro y Mauro A. Divito dijeron: La resolución de la Sala por la cual se declaró erróneamente concedido el recurso de apelación, cuya copia protocolizada se tiene a la vista, no supera la limitación objetiva impuesta por el art. 457 del Código Procesal Penal, lo que torna inviable este recurso.

283

En efecto, ha sido definido por la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal que el ordenamiento procesal establece en la norma procedimental citada una limitación objetiva para la procedencia del recurso de casación que, en lo sustancial, exige que se trate de sentencia definitiva o equivalente (1), entre las que no se encuentra la resolución impugnada, en cuanto declaró erróneamente concedido el recurso de apelación intentado contra la revocatoria dispuesta por el Juzgado de Ejecución Penal (…) en torno a la suspensión del juicio a prueba respecto de (…), por cuanto ello implica la continuación del proceso. En consecuencia, votamos por el rechazo del recurso de casación. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: Si bien la decisión que declaró erróneamente concedido el recurso de apelación contra la revocatoria de la suspensión de juicio a prueba no es sentencia definitiva en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, considero que debe estarse a su equiparación, pues el agravio invocado por la parte sería de imposible reparación ulterior si prosigue el proceso penal hacia la etapa de debate. En definitiva, el perjuicio que pretende se subsane mediante revisión del superior requiere una tutela inmediata, y por lo tanto, voto por hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de (...). En mérito del Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: I.- RECHAZAR in limine, el recurso de casación interpuesto por la defensa de (...). II- TENER PRESENTE la reserva de recurrir en extraordinario federal". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, Pociello Argerich (en disidencia). (Sec.: Sánchez). c. 1.491_12, BRUNI, Carlos A. Rta.: 13/11/2012 Se citó: (1) C.N.C.P. Sala I, c. 7067, "Chambo, Amalia Cecilia s/recuso de queja", rta: 25/04/2006; Sala III, c. 5276, "Floreano, Gerardo s/rec. de queja", rta: 15/09/2004 y Sala IV, c. 5967, "Álvarez, Teodoro s/recurso de queja", rta: 20/03/2006; Guillermo Navarro y Roberto Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Bs. As., 2004, t. II, p.1216.

RECURSO DE CASACIÓN. Contra el auto que desestimó las actuaciones por inexistencia de delito. Resolución no equiparable a sentencia definitiva y que por ello no causa estado. Posibilidad de realizarse una nueva denuncia. Cosa juzgada formal. Rechazo. Vocal por su voto: Agravio que se sustenta en cuestiones de hecho y prueba ajenas al recurso intentado. Rechazo. Fallo: "(…) contra la decisión adoptada por esta Sala (…) en cuanto se resolvió confirmar el resolutorio (…) por el cual se desestimaron las actuaciones por inexistencia de delito. El juez Jorge Luis Rimondi dijo: (…) si bien la resolución que se pretende revisar se encuentra comprendida dentro del catálogo de las enumeradas en el art. 457 del CPPN, lo cierto es que el agravio de la parte recurrente se sustenta en cuestiones de hecho y prueba ajenas al recurso impetrado, sin que resulte de aplicación la doctrina de la arbitrariedad invocada. (…) entiendo que corresponde rechazar in limine el presente recurso de casación. El juez Luis María Bunge Campos dijo: (*) discrepo con el criterio expuesto por mi colega preopinante en cuanto a que la desestimación por inexistencia de delito puede ser considerada "sentencia definitiva" o equiparable a tal, de conformidad con el requisito de carácter final establecido en el artículo 457 del C.P.P.N. Ello, así, por cuanto dicha resolución no causa estado, ya que nada impide al querellante formular su denuncia, agregando datos que permitan impulsar el ejercicio de una acción legítimamente promovida. Ello es así en tanto la desestimación por inexistencia de delito no hace cosa juzgada material, sino sólo formal, es decir, tal decisión jurisdiccional "no produce un efecto abstracto de cosa juzgada, sino que se trata, simplemente, del rechazo por inadmisible- de una denuncia, que puede ser admitida nuevamente si se modifican las condiciones por las que antes fue rechazada" (**). Estas características reafirman su condición provisional, por lo que no puede ser asimilada al concepto de sentencia definitiva que habilitaría el remedio casatorio. (…) entiendo que el presente recurso debe ser rechazado in limine. El juez Alfredo Barbarosch dijo: Adhiero al voto que antecede. (…) el Tribunal RESUELVE: RECHAZAR in limine el recurso de casación (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi (por sus fundamentos), Bunge Campos (por sus fundamentos), Barbarosch. (Prosec. Cám.: Souto). c. 43.326/12, Consorcio de Propietarios Av. Sáenz 1281. Rta.: 21/11/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala VI, c. 28.073, "Benedetti", rta.: 21/02/06; C. N. Crim. Corr., Sala VI, c. 36.093, "Ivanich", rta.: 10/12/08; C. N. Crim. Corr., Sala IV, c.17.547, "Bratcht Benegas", rta.: 28/02/02; C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 22.185, "Polverini", rta.: 03/04/04. (**) Cfr. Solimine, Marcelo A., "Desestimación por inexistencia de delito en el Código Procesal Penal de la Nación ¿hace cosa juzgada material?", en Estudios en Homenaje al Dr. Franscisco J. D'Albora, Bertolino y Bruzzone compiladores, LexisNexis, Abeledo Perrot, pags. 482 y sgtes.

284

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional RECURSO DE CASACIÓN. Contra el auto que desestimó las actuaciones por inexistencia de delito. Querellante que recurre en solitario. Rechazo. Fallo: "(…) contra el interlocutorio (…) que resolvió desestimar la presente causa por inexistencia de delito. (…) Las presentes actuaciones se iniciaron (…) con motivo de la denuncia formulada por (…). En dicha oportunidad, refirió que el imputado (…) se desempeñó como empleado de "(…)" desde el (…) al (…), siendo despedido con justa causa -abandono voluntario y malicioso de sus tareas-, situación que le fuera comunicada por carta documento. Ante ello, el nombrado interpuso demanda laboral de trámite por ante el Juzgado Nacional del Trabajo n° (…). En esas actuaciones había acompañado impresiones de correos electrónicos que habrían sido intercambiados con empleados de la empresa y tickets con números que parecían haber sido confeccionados con una máquina de sumar, aportando asimismo impresiones de planillas contables en las que se encuentran asentados honorarios facturados a clientes de la firma en diversos períodos. (…) A su vez, en el cap. IX Prueba punto g) -pericial contable- de la demanda (…) afirmó que "los documentos que se adjuntan a la presente fueron emitidos por la parte demandada". El querellante señaló que la afirmación era falsa, y que la actitud del ex empleado constituía una estafa procesal en el entendimiento de que los documentos contenían una serie de palabras, números y letras agregadas en forma manuscrita presentadas al juez laboral en forma engañosa aparentando instrumentos reales y anotaciones manuscritas realizadas dentro del ámbito de la empresa con su debido control, las que serían prueba de pagos en negro pertenecientes a una contabilidad paralela e irregular, es decir, la finalidad de la conducta reprochada tendría por fin lograr engrosar el monto de la indemnización reclamada por (…) en el juicio laboral, la cual asciende a $ (…). Continuó el relato el denunciante indicando que el reproche era aún mayor al ser que la documentación falsificada que se acompañara como prueba de la demanda contenía información confidencial de la empresa solo confiada a empleados de área administrativa contable que cuentan con una clave que no le fuera confiada al encausado, siendo que aquél habría firmado un acuerdo de confidencialidad por el cual se comprometió a no divulgar información sensible para la empleadora. (…) tal como lo sostuviera el juez de grado, no se advierten los elementos del tipo del delito de estafa postulados por el recurrente. En efecto, sin perjuicio de que la parte querellante, pese a los cuestionamientos que realizara en su escrito de apelación, reconoció la autenticidad de los recibos que se le exhibieran en la audiencia presentados por el imputado en sede laboral (únicos instrumentos que pueden ser considerados técnicamente documentos, dado que cuentan con firma), consideramos que los cuestionados no son aptos para inducir a error al magistrado a cargo. Ello así, toda vez que estos últimos (impresiones de planillas contables, impresiones de mails, tiras de máquina de sumar, etc.), habrán de ser evaluados oportunamente en aquella sede para desentrañar la cuestión allí planteada. En definitiva, lo que se intenta dejar en claro es que ninguno de los instrumentos (…) pueden prevalecer sobre otros, sin una investigación previa. Como bien lo señalara el Sr. juez de grado a modo de ejemplo, unas planillas de cálculo no pueden tener mayor valor probatorio que las anotaciones manuscritas aquí cuestionadas, sin su evaluación previa. Esto, sin dejar de resaltar que la simple mentira no puede considerarse un ardid suficiente para configurar el delito previsto por el art. 172 del CP y que en la solicitud de pericia contable formulada en la demanda, expresamente se requirió el análisis de la documentación contable de la demandada, lo que despeja toda sospecha de ardid, quedando solo como remanente una posible plus petitio, ajena a esta sede. Sin perjuicio de coincidir con los argumentos que llevaron al magistrado de la anterior instancia a resolver en la forma que lo hizo, corresponde mencionar que es criterio de los suscriptos que no es posible que el acusador privado impulse la instrucción de un legajo por un delito de acción pública sin la intervención del Ministerio Público Fiscal, por lo que el auto puesto en crisis, como lo adelantáramos, será homologado (*). (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR con costas de alzada la resolución obrante a fs. (…).(…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi (por sus fundamentos), Barbarosch, Bunge Campos (por sus fundamentos). (Sec.: Biuso) c. 43.181/12, Fabrizzi, Martín Omar. Rta.: 09/11/2012 Se citó: (*) C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 36.397, "Puente", rta.: 8/09/09; C. N. Crim. Corr., Sala I, c. 40.175, "Otaggio", rta.: 28/4/11. RECURSO DE CASACIÓN. Contra la resolución que confirmó la desestimación de la acción de habeas corpus. Posibilidad de que se reexamine la legalidad de toda sentencia que resulte en un gravamen irreparable a una persona o cuando ese gravamen afecte los derechos y libertades. Posible restricción de cuestiones de naturaleza federal planteadas concernientes a personas privadas de libertad. Concesión. Fallo: "(…) En contra de lo resuelto por la Sala (…), oportunidad en la que se confirmó la desestimación de la acción de hábeas corpus promovida por (…), se interpuso recurso de casación. Surge de las constancias de la causa que el escrito recursivo fue interpuesto por quien tiene interés para recurrir y dentro del plazo que prescribe el artículo 463 del código adjetivo.

285

De otro lado, la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal no se encuentra obstaculizada por la circunstancia de que el auto impugnado no esté comprendido en las previsiones del art. 457 del Código Procesal Penal, en cuanto al remedio casatorio. Ello, porque "no puede perderse de vista que el recurso de casación es un instrumento operativo de la garantía prevista en el inciso h del punto 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a cuyo respecto la Comisión Interamericana ha señalado que un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos y libertades fundamentales [del considerando 20 in re "Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución penal", causa R.230, XXXIV, resuelta el 9 de marzo de este año]" (Fallos: M.251 XL "Muracciola, Santiago s/recurso extraordinario", del 8 de marzo de 2005). De esta manera, más allá de los reparos formales sobre la fundamentación que pudiera contener el escrito de impugnación, así como que el planteo central está enderezado a obtener una distinta interpretación de los motivos por los cuales se rechazó la acción, la consecuencia de denegar la vía casatoria -a juicio del Tribunalimportaría restringir la revisión de aquellas cuestiones de naturaleza federal planteadas a fs. (…), en cuanto concierne a las personas privadas de la libertad. Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONCEDER el recurso de casación interpuesto en contra del auto documentado (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro (Prosec. Ad Hoc: Sposetti). c. 1.002/12, ROMANO, Norberto G. Rta.: 03/12/2012 RECURSO DE CASACIÓN. Contra la resolución que confirmó el rechazo a la propuesta de designación de un perito de parte. Rechazo. Fallo: “(…) II.- Entiende el Tribunal que el pronunciamiento que se pretende casar no está comprendido en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ni puede ser equiparado a sentencia definitiva. Tal carácter final, según Lino Enrique Palacio en “Los recursos en el proceso penal”, Editorial “AbeledoPerrot”, año 1998, pág. 74, se caracteriza por la particularidad de que el decisorio defina una cuestión poniendo término al debate, o bien impida continuar con la discusión del punto, o que cause un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (1). En suma, el concepto de sentencia definitiva está ligado a la irreparabilidad del perjuicio (2). El progreso del recurso está directamente vinculado -y supeditado- a la posibilidad de que el agravio del impugnante no pueda ser eficazmente atendido en una ulterior oportunidad procesal, circunstancia que no se da en el presente caso. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: I.-Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. (…), contra el auto de esta Sala de fs. (…), con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.). (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Carande). c. 1236_12, ALANIZ, Mario Faustino. Rta.: 03/12/2012 Se citó: (1) Clariá Olmedo “Tratado de Derecho Procesal Penal”, tomo V, año 1964, pág, 546, y Lino Enrique Palacio, “El recurso extraordinario federal”, año 1992, pág. 76; (2) N. J. Lugones y S. O. Dugo “La Casación Penal y el Recurso Extraordinario”, año 1993, pág. 279. RECURSO DE QUEJA. Contra el rechazo de la impugnación por el no dictado de la prisión preventiva al momento de decretar el procesamiento del encausado. Procedencia. Agravio de imposible reparación posterior. Disidencia: Decisión no recurrible. Fallo: “El señor Juez Mario Filozof dijo: La decisión de no dictar la prisión preventiva no es recurrible pues no se trata de un caso expresamente previsto por la ley (artículos 432 y 433 “a contrario sensu” del Código Procesal Penal de la Nación) ni genera un gravamen irreparable (artículo 449 “a contrario sensu” del citado cuerpo normativo). Por ello, corresponde rechazar el remedio intentado por el representante del Ministerio Público Fiscal (1). Por otra parte, al hallarse en trámite la impugnación introducida por dicha parte por la concesión de la excarcelación de (…), todo lo relativo a si (…) debe o no permanecer en libertad mientras se sustancia la investigación será debatido y analizado a través de la vía incidental. El señor juez Ricardo Matías Pinto dijo: He sostenido con anterioridad (1) que al haber recurrido la Sra. Fiscal en el incidente de excarcelación la concesión de ésta, puede causarle agravio el no dictado de la prisión preventiva, motivo por el cual corresponde dar curso a la queja articulada. El señor juez Alberto Seijas dijo: Al igual que el Dr. Ricardo Matías Pinto opino que la decisión de no dictar la prisión preventiva del imputado al disponerse su procesamiento, tiene entidad suficiente para generarle al Ministerio Público Fiscal un agravio de imposible reparación ulterior en los términos del artículo 449 del código adjetivo (2). 286

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (…), el tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de queja deducido por la señora Fiscal a fs. (…) y declarar mal denegada la impugnación articulada a fs. (…) del principal. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Filozof (en disidencia), Pinto, Seijas. (Sec.: Carande). c. 1445/12, GONZÁLEZ, Lucas Ezequiel. Rta.: 25/09/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 386/12, “Meza, Guillermo s/ recurso de queja”, rta.: 17/4/2012; (2) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, ; (2) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 1135/11 “Pradines, Guillermo Martín s/ queja”, rta.: 17/8/2011.

RECURSO DE QUEJA. Por apelación denegada respecto de la resolución que dispuso el envio de las actuaciones a la fiscalía por aplicación del art. 196 bis del C.P.P.N. Fiscal que se agravia debido a que en las actuaciones oportunamente requirió la instrucción de actuaciones (art. 180 del C.P.P.N.) Resolución no recurrible. Rechazo. Fallo: “II.- A criterio del tribunal y más allá de la normativa citada en el auto de fs. (…), la remisión dispuesta fue en virtud de lo establecido en el art. 196 bis; pues (…) y (…) ya fueron indagados por la presunta comisión del delito contemplado en el art. 142 bis del Código Penal, habiéndose incluso decretado la falta de mérito para procesarlos o sobreseerlos. III.- La decisión de conferirle la dirección de la investigación al representante del Ministerio Público Fiscal constituye una facultad discrecional del juez que puede efectuarse en cualquier estadio del proceso y no empece a ello la circunstancia de que se hubiese corrido la vista del art. 180 del código adjetivo (in re, c. 828, “Romeo, Emanuel Antonio” del 8 de agosto de 2012), por lo que lo decidido no resulta recurrible en los términos de su art. 449. Ello sin perjuicio de la posibilidad que poseé el recurrente de solicitar la declinatoria de competencia, tal como sostuvo en su apelación. Por ello, el Tribunal RESUELVE.- Rechazar el recurso de queja interpuesto por el Agente Fiscal a fs. (…) (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Prosec. Cám.: Gallo). c. 1614/12, PICASO, Elena y tros. Rta.: 07/11/2012

RECUSACIÓN. Defensa que solicita la recusación del magistrado instructor por ordenar la notificación del imputado en forma telefónica luego de disponer el llamado a indagatoria. CPPN que no prohíbe la notificación por este medio. Imputado que al no comparecer fue notificado por cédula. Ausencia de 'temor de parcialidad'. Rechazo. Fallo: "(...) recusación deducida por la defensa (...) contra el Sr. Juez (...) de Instrucción (...) Dr. (...) por considerar que no se ha cumplido con la garantía de imparcialidad (...) respecto de su asistido. La (...) letrada defensora de (...), planteó la recusación (...) por considerar que no actuó de manera imparcial, toda vez que luego de disponer el llamado a indagatoria de su asistido, ordenó la notificación del imputado en forma telefónica. Tal manera de notificación fue entendida por la defensa (...) como violatoria de las garantías constitucionales de defensa en juicio, del debido proceso, del principio de razonabilidad e igualdad, instaurados por los arts, 28 y 16 de la Constitución Nacional, tornando todo lo actuado en un trámite manifiestamente ilegal y arbitrario, y por ende, nulo, de nulidad absoluta e insanable, por ser inconstitucional. Asimismo, expresó la parte en su escrito (...), ya que convocada a la audiencia del art. 61 del ritual, no se presentó, como tampoco agregó escrito alguno a la causa que amplíe los fundamentos de la recusación, que tal conducta por parte del magistrado resulta ser parcial, habiendo tomado parte en estos actuados, a favor de la que aparece como denunciante, por lo que plantea la recusación del magistrado actuante por no constituir su accionar garantía de imparcialidad alguna en esta causa, en los términos de los arts. 55, inc. 11°, 57, 58 y concordantes, del CPPN. Por su parte, el Dr. (...) solicitó el rechazo de la recusación, señalando que la notificación telefónica es un procedimiento que es utilizado frente a las cuestiones, con situaciones de violencia, con el objeto de tener mayor celeridad en el trámite del expediente, lo que no se encuentra vedado por el código de procedimientos y mucho menos violatorio de garantía constitucional alguna, ya que, por el contrario, se le otorga al imputado la posibilidad de expresarse y realizar el descargo que estime pertinente frente a los dichos de la denunciante en forma rápida. (...) entendemos que asiste razón al señor juez de grado, toda vez que el Código Procesal Penal de la Nación no prohíbe la notificación por este medio, que, por otro lado resulta mucho más expedito que el libramiento de cédulas de notificación, circunstancia que redunda en beneficio de todas las partes del proceso y no únicamente, como lo sostiene la defensa, a la denunciante. En efecto, de la detenida lectura del expediente principal que corre por cuerda, puede destacarse que se han respetado las garantías constitucionales del imputado, siendo que incluso, ante la negativa de presentarse a la 287

audiencia indagatoria fijada, (...) se ha establecido una nueva, manteniéndose la designación del defensor oficial anteriormente dispuesta (...), todo lo cual ha sido notificado mediante cédula librada al domicilio del imputado, tal como lo solicitara esa parte, la que aún no ha sido celebrada en virtud de la recusación deducida. Por lo expuesto, el tribunal advierte que no corresponde hacer lugar a la recusación intentada, ello en tanto las cuestiones atinentes al apartamiento de los jueces naturales del juzgamiento de las causas que le son asignadas deben ser merituadas con carácter restrictivo, pues lo contrario equivaldría dar a las partes un instrumento eficaz para separar al juez interviniente cuando sus decisiones no le sean favorables (*). Así las cosas, y por no encuadrar el planteo en alguna de las previsiones del art. 55 del CPPN, ni ser enmarcado dentro de lo que en doctrina y jurisprudencia se denomina "temor de parcialidad" (**), el tribunal RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Souto). c. 43.396/12, GALVAN, Cristopher Emmanuel. Rta.: 13/11/2012 Se citó: (*) CNCP, Sala III, "Rosello", rta.: 30/08/99. (**) CSJN, "Llerena", rto.: 17/05/05; CSJN, "Dieser", rto.: 08/08/06. REPRODUCCIÓN DE IMAGEN DE MENOR 18 AÑOS CON FINES SEXUALES. Procesamiento. Empleo de cámara de filmación para registrar imágenes por debajo de la pollera de una menor. Conducta que no se adecua a figura penal alguna. Accionar que no completa los requisitos típicos del art. 128 parrafo primero del C.P. Revocatoria. Sobreseimiento. Disidencia: adecuación típica. Confirmación. Hechos: apeló la defensa el auto que dispuso el procesamiento del imputado en orden al delito previsto en el art. 128, primer párrafo, del Código Penal y trabara embargo sobre sus bienes. Fallo: "(…) El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: El hecho atribuido al imputado (…) fue descripto del siguiente modo: "El haber producido imágenes en por lo menos tres oportunidades representando partes genitales con fines predominantemente sexuales respecto de (...), de 11 años de edad, el día 19 de noviembre de 2011 a las 12:50 horas aproximadamente. Para ello, en momentos en que el compareciente se encontraba en el interior del Supermercado '…', sito en la (…) de la C.A.B.A., arrastró un canasto que llevaba consigo y luego de colocarlo en el piso, lo acercó hacia la damnificada, y con una cámara filmadora de pequeño tamaño -que se encontraba en el interior del canastotomó vistas fotográficas -videofilmación- por debajo de la pollera de (...), situación que fue advertida por personal del comercio de referencia y por el personal policial actuante, quienes al momento de proceder a la detención del compareciente, éste intentó esgrimir un cuchillo de aproximadamente 10 centímetros de largo que poseía en su llavero, lo cual fue observado por los agentes de ley, quien [quienes] lograron reducirlo". La defensa ha centrado sus agravios en el procedimiento que culminó con la detención del causante y en la atipicidad del suceso endilgado. En torno al primer embate, ninguna nulidad puede predicarse en el caso. (…) fue divisado por (…), que cumple tareas de seguridad privada en el supermercado, justamente cuando seguía a una menor "de aproximadamente 11 años de edad en forma constante y aparentemente la estaba filmando con un aparato de filmación colocado en un canasto de mano", razón por la cual dio aviso a (…), agente con análogas funciones (…), el que advirtió lo propio al observar al sujeto. A partir de ello y con el concurso del empleado (…), (…) interceptó al sospechoso y así pudieron hacerse de la cámara con la que filmaba, en la que se comprobó que efectivamente se habían obtenido imágenes por debajo de la pollera de la menor. La reseña formulada deja ver que (…) fue sorprendido en flagrancia (art. 285 del Código Procesal Penal) por la presunta comisión de un delito de acción pública, que justificó el proceder de las personas aludidas (arts. 284, inciso 4º, 285 y 287 del canon ritual), quienes prudentemente aseguraron el instrumento utilizado por su autor y en forma inmediata convocaron al personal de policía que finalmente labró el acta de detención respectiva (…) y procedió al secuestro de la cámara filmadora (…), de suerte tal que no se advierte irregularidad alguna en el procedimiento que condujo a la aprehensión del causante. Ello superado, la crítica que se relaciona con la alegada atipicidad del hecho, según mi opinión, no puede ser de recibo. En ese sentido, liminarmente debe desecharse el descargo del imputado y la consiguiente argumentación defensista, en cuanto a que el encausado sólo se encontraba probando la cámara que había adquirido, colocándola en un canasto del supermercado y que fue circunstancialmente que la niña pasó por el lugar. Los dichos de (…) y (…) y las propias imágenes obtenidas conducen a reputar inverosímil la especie esbozada por (…), quien aun cuando dijo no tener dolo, reconoció haber arbitrado una "idea estúpida" (…). La señora juez interviniente ha entendido que el imputado debe ser responsabilizado en orden al delito de "producción de toda representación de un menor de dieciocho años (18) de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales", denominación que responde a una de las oraciones que contiene el art. 128, primer párrafo, del Código Penal, según la redacción que ha suministrado la ley 26.388 (B.O. 25-6-2008). El examen de los elementos del tipo objetivo conduce a sostener que la noción de producción se encuentra acreditada, pues a tal locución típica cabe adscribir todo aquello que importa fabricar, elaborar o crear representaciones por medios mecánicos o electrónicos (1), extremo que se verifica en el caso a partir del secuestro de una cámara filmadora de pequeñas dimensiones que permitió reproducir las imágenes que se observan (…). 288

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Por lo demás, la idea de producción descarta la tenencia en favor de la cual, como tipo de menor entidad punitiva (art. 128, segundo párrafo, del código sustantivo), ha bregado subsidiariamente la defensa (…). De otro lado, en lo que aquí puede interesar, el primer párrafo del art. 128 del código sustantivo abarca dos modalidades bien diferenciadas. La primera estriba en "toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas" y la restante alude a "toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales", al dejar de mencionar el legislador en el tipo la expresión "imágenes pornografícas" y adecuar el texto legal a la redacción del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su sesión plenaria del 25 de mayo de 2000 y aprobado por nuestro país mediante la ley 25.763 (B.O. 25-8-2003), acorde con el cual el concepto de pornografía se integra -también- con el supuesto en estudio, ello es, "toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales". Como surge de la resolución puesta en crisis, no se atribuyó la acción que describe la primera conducta prescripta por el art. 128, primer párrafo, del Código Penal, sino la segunda (representación de las partes genitales de un menor con fines predominantemente sexuales), lo que permite descartar en el caso, como hipótesis de verificación, la producción de la representación de un menor en actividades sexuales explícitas. En ese entendimiento, los dichos de los testigos que advirtieron el accionar emprendido por (…), al igual que aquellos proporcionados por la tía de la niña, (…), dan cuenta de que el dispositivo se ubicó de modo de lograr necesariamente imágenes de la región genital o anal, en tanto la cámara las captaba "debajo de la pollera" de la menor. Claro que tal actividad podía arrojar un resultado azaroso, bien entendido que no otro que un fin predominantemente sexual se buscaba, si se piensa la dirección hacia la cual se colocó tal mecanismo. En efecto, sólo contingente podía resultar que el autor obtuviera imágenes de la región genital de la niña, no obstante lo cual (...) hubo de desplegar todos los medios posibles para capturar representaciones de esa naturaleza, teniendo en cuenta la corta distancia entre la cámara y el cuerpo de la menor, de modo que la circunstancia de que se aprecie en tales imágenes las partes íntimas de la menor cubiertas por una prenda no resulte dirimente en el caso, siempre que las distintas posiciones en que se iba ubicando tanto la menor como el dispositivo, al igual que la contingencia de que la niña llevara o no prendas íntimas y las propias características de estas, podían surtir diferentes resultados. De ahí que, a cualquier evento, la discusión que pudiere suscitarse gira en torno a si el hecho resultó tentado sólo en función de las imágenes efectivamente obtenidas-, pues la producción de las representaciones aludidas parece concebir el conato; extremo cuyo análisis debe deferirse a la siguiente etapa del proceso. Por otra parte, ninguna exigencia típica se desprende de la norma en punto a que se conozca la identidad de la menor; es más, a diferencia del primer supuesto del primer párrafo, que alude a "toda representación del menor", el que aquí concita la atención prescribe que la producción se oriente a la "representación de sus partes genitales", ello es, no propiamente del rostro del niño, aserto que viene justificado por la conjunción disyuntiva "o", que separa situaciones distintas. Debe apuntarse que la norma se orienta a la protección sexual del menor para evitar que sea utilizado -aun solapadamente- en la elaboración de material pornográfico, entendido este concepto en el sentido ya descripto y que en la audiencia oral la señora defensora de menores sostuvo que a partir del hecho la niña se había mostrado temerosa y que se estaba gestionando un tratamiento en su favor. Sí parece relevante destacar que la condición de menor de (…) le era manifiestamente ostensible a (...), en función de sus once años, a tal punto que los testigos (...) y (…) la describen como una niña de tal edad y (…), inclusive, la ubicó en el segmento etario de los ocho años. Las consideraciones que preceden neutralizan la certeza negativa que predica la defensa en lo atingente a la atipicidad del suceso, a las que cabe adunar que tampoco descartan su configuración las circunstancias de que las tomas hayan sido alcanzadas de modo subrepticio o de que no fueran vistas por el propio imputado al tiempo del hecho. Finalmente, entiendo que el agravio relativo al embargo se aprecia dogmático (…), pues no se ha suministrado argumentación alguna que permita diferenciarla de la crítica que pudiere formularse en cualquier otro sumario, lo que redunda en su inadmisibilidad (art. 444, segundo párrafo, del Código Procesal Penal). Voto entonces por confirmar el auto apelado, en cuanto se ha dictado el procesamiento del causante, sin perjuicio de lo que en la siguiente etapa pudiere resolverse en torno a si el hecho se ha consumado o no, y por declarar mal concedido el remedio articulado sobre el embargo preventivo. El juez Mauro A. Divito dijo: I. Comparto la solución propuesta por el juez Cicciaro en relación con el procedimiento que condujo a la detención de la persona imputada, pues no se han verificado vicios que autoricen a nulificarlo, máxime si se atiende a que, en definitiva, los actos tildados de irregulares en el sub examen no fueron cumplidos por ningún agente estatal (2). Por dichas razones, estimo que no corresponde hacer lugar a la sanción procesal pretendida, cuya procedencia -por lo demásdebe ser juzgada con criterio restrictivo (CPPN, art. 2). II. Sin embargo, discrepo con el colega preopinante en lo que atañe al restante agravio de la defensa, mediante el que esa parte sostuvo la atipicidad del hecho investigado. En efecto, conforme a la reconstrucción del suceso realizada en el auto recurrido, el imputado (...), en el interior de un supermercado, habría empleado una pequeña cámara -colocada en un canasto-para registrar, mediante un sistema de videofilmación, imágenes por debajo de la pollera de una niña de once años de edad,

289

en las que -concretamente- se aprecia la parte superior de sus piernas y la cola de la menor, cubierta por ropa interior (…). Dicha conducta, pese a que constituye una evidente intromisión en la intimidad de la niña, no se adecua a figura penal alguna. En particular, aun aceptando que se trató de lo que la ley denomina una "producción", el accionar descripto no completa los requisitos típicos previstos en el art. 128 -párrafo primerodel Código Penal, que fuera invocado tanto por la señora juez a quo como en el voto que antecede, ya que -con independencia de los fines que se hubiera propuesto el autor- no importó la representación de las partes genitales de la menor, quien vestía una prenda que impedía verlas. Cabe recordar que -en cuanto aquí interesa- los comportamientos a los que alude el citado precepto penal constituyen modalidades relacionadas con la explotación de menores para la producción de material pornográfico y -en función de ello-se ha especificado que debe tratarse, precisamente, de imágenes de niños dedicados a actividades sexuales explícitas o de sus partes genitales -en este caso, con fines predominantemente sexuales-. Desde esa perspectiva, en función de los estrictos límites que impone el principio de legalidad (CN, art. 18) a la tarea jurisdiccional de interpretación de las figuras penales, considero que la exigencia objetiva apuntada no queda satisfecha con la mera obtención de imágenes en las que -como en el supuesto del sub examen- se ven ciertas zonas del cuerpo próximas a las partes genitales pero éstas quedan perfectamente cubiertas por la vestimenta. En tal sentido, me parece que encuadrar como una representación de partes genitales aquélla que, en rigor, no las muestra, importaría -en definitiva- una suerte de analogía in malam partem que se encuentra prohibida por la mencionada garantía constitucional. Por lo demás, pienso que tampoco puede predicarse, en el caso, una hipótesis de tentativa pues, con arreglo a las circunstancias en las que se llevó a cabo la conducta investigada, se aprecia que -a todo evento- la modalidad concretamente escogida por el autor resultaba (ex ante) completamente inadecuada para obtener imágenes de las partes genitales de la niña, ya que dependía de la harto improbable circunstancia de que la niña no llevara prenda alguna por debajo de su pollera. En conclusión, por las consideraciones que anteceden, entiendo que corresponde revocar el auto apelado y disponer el sobreseimiento del imputado (art. 336, inciso 3º, del Código Procesal Penal). Así voto. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: (…), adhiero al voto del juez Divito, cuyos argumentos comparto en su totalidad, pues bien puede apreciarse en la imagen reproducida (…) que no se han logrado "reproducir" imágenes de las partes genitales de la menor y adecuados resultan a su vez los argumentos por los que se descartó la tentativa. (…), esta Sala del Tribunal RESUELVE REVOCAR la decisión pasada (…) y DISPONER el SOBRESEIMIENTO de (…) en orden al hecho por el que fuera indagado (…), con la expresa mención de que la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor del que gozare (art. 336, inc. 3º, del canon ritual)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro, (en disidencia), Pociello Argerich. (Sec.: Sánchez). c. 334/12, G., D. Rta.: 12/07/2012 Se citó: (1) Javier De Luca y Julio López Casariego, Delitos contra la integridad sexual, Hammurabi, Bs. As., 2009, p. 209. (2) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 39.531, "Guzmán, Claudio R.", rta: 08/11/2010. REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO. Medidas y posterior ampliación de la declaración indagatoria solicitadas por el fiscal (art. 347 del C.P.P.N.) Diligencias necesarias para establecer la base fáctica del juicio y garantizar el derecho de defensa. Revocación. Procedencia. Hechos: apela la fiscalía el auto que rechazó las diligencias probatorias y la posterior ampliación indagatoria del imputado requeridas al contestar la vista prevista en el art. 346 Código Procesal. Fallo: "(…) Asiste razón al recurrente dado que el requerimiento efectuado por el acusador público no resulta ocioso en la medida que las diligencias probatorias cuya producción propone resultan útiles para establecer la base fáctica del juicio de imputación y garantizar así un adecuado ejercicio del derecho de defensa, antes de dar por concluida la instrucción del sumario (1). En razón de lo expuesto, el tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto de fs. (…), en cuanto fuera materia de recurso, a los fines indicados en la presente resolución. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, Lucini. (Sec.: Barros). c. 669/12, PANIZZA, Debora. Rta.: 05/07/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 1373/09, "Velázquez", rta. 15/09/09; c. 316/09, "Murta", rta. 7/4/09.

290

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO. Nulidad rechazada del requerimiento formulado por la querella. Presentación válida. Diferencia en la calificación legal. Principio de congruencia respetado. Confirmación. Fallo: "(…) El agravio dirigido a la resolución impugnada, por un lado, se centró en que la remisión efectuada por la parte querellante al dictamen fiscal respecto del evento que, en principio, configura el tipo penal de robo es insuficiente a los fines de tener debidamente motivado su requerimiento de elevación a juicio. En efecto, el requerimiento aludido satisface las exigencias que emergen del artículo 347 del código de rito, pues posee los datos personales del acusado, la descripción fáctica que da cuenta de la ocurrencia de los hechos, su calificación legal y la enumeración de las probanzas que avalarían su imputación. Si bien la querella, en punto a la exposición sucinta de los motivos en que fundamentó aquélla calificación, se limitó a expresar su adhesión a la argumentación formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal en el dictamen de fs. (…), lo cierto es que ello no anula tal requerimiento toda vez que, por ahora, en nada afecta su derecho de defensa. Por tanto, en el caso prevalecen los principios de conservación y trascendencia. Por otra parte, la defensa también centra su agravio en que la querella acusó a su asistido por un delito distinto de aquél que le fuera atribuido a M. al recibírsele declaración indagatoria. Ese cuestionamiento se vinculó a la inobservancia del principio de congruencia y, en consecuencia, a la vulneración del ejercicio de defensa. La descripción de los hechos atribuidos a M. que se observa en el requerimiento impugnado coincide con aquélla que le fuera impuesta en su indagatoria de fs. (…) y en el auto de procesamiento de (…). Las referencias a los sucesos y sus circunstancias por los que fue intimado en esa oportunidad le permitió efectivamente el ejercicio de su defensa, tan es así que en su declaración brindó su explicación sobre los hechos atribuidos. La descripción que le permitió en esa ocasión defenderse plenamente, es sustancialmente coincidente con la que ostenta el dictamen de la querella de elevación a juicio, razón por la cual no se observa que existan datos objetivos que justifiquen la aplicación de una sanción como la reclamada que, dada su gravedad, debe ser considerada en forma restrictiva. La particularidad de que la calificación legal escogida por la parte querellante, esto es, aplicación de tormentos (artículo 144 ter inciso 1° del Código Penal), que a su vez luce debidamente motivada, disienta con la adoptada por el magistrado provisoriamente al tiempo de dictar el auto de procesamiento y con la optada por el fiscal al requerir la elevación del sumario a juicio, esto es, vejaciones agravadas por haber causado un grave daño a la salud (artículo 144 bis inciso 2° y último párrafo del código sustantivo), no afecta al principio de congruencia ni la garantía de defensa en juicio, por lo que se trata de una mera diferencia en la calificación sin incidencia en el hecho, pues la imputación no modificó circunstancias fácticas. Por tal razón, la disyuntiva sobre cuál es la calificación legal que corresponde adoptar debe ventilarse en la próxima etapa procesal -en la hipótesis de condena-, conforme lo autoriza el artículo 401 del código de procedimiento. Además, no se advierte que la querella intempestivamente modificara la tipificación de la conducta imputada, ya que fue conteste con la oportunamente indicada al momento de requerir, de ser tenido como querellante a (…) y al interponer el recurso de apelación de fs. (…). Cierto es que los elementos típicos adquieren significación a partir de ser entendidos como parte de un tipo penal. Múltiples son las acciones o hechos que se producen en el curso de una actividad que es relevada penalmente, que carecen de significación para alguna figura penal mientras que son importantes para otra, a partir de circunstancias que el legislador haya pretendido relevar o no, o bien a partir de los aspectos subjetivos que integran el tipo. En el caso de autos, se debe destacar que no está en discusión que el personal policial subió a la ambulancia junto con el damnificado. La divergencia entre las partes se centra en si quien era transportado lo era en calidad de detenido o no. Circunstancia esta que justamente debe ventilarse en la audiencia de debate. En este sentido el Tribunal no comparte la opinión de la defensa en cuanto a que no haber agotado la discusión en la etapa instructoria, termina por afectar el derecho de defensa por violación al principio de congruencia. Es que sin dejar de recordar la provisoriedad de la etapa, recalcamos que la violación al principio de congruencia, como a cualquier otro principio, sólo constituye una afectación al derecho de defensa cuando impide el ejercicio pleno de este derecho. En el caso de autos, es claro que la parte está al tanto de la interpretación que hacen los acusadores sobre los hechos, que no comparte la recurrente, pero que por conocer no la sorprenden, y por lo tanto le permite defenderse de ello y armar su estrategia con suficiente antelación. (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la decisión de fs. (…), que rechazó el planteo de nulidad oportunamente articulado por la defensa, contra el requerimiento de elevación a juicio formulado por la querella, sin costas (artículo 532 del Código Procesal Penal de la Nación)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Vilar). c. 842/2012, M., S. Rta.: 04/07/2012

291

REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO. Nulidad rechazada. Ausencia de vicios o de vulneración a garantías procesales. Calificación jurídica que no vulnera el principio de congruencia. Confirmación. Fallo: "(…) no es posible impugnar la significación jurídica otorgada a un caso, por ser esencialmente provisoria y no resultar vinculante para el representante del Ministerio Público Fiscal al momento de concretar la acusación, ni para el tribunal de juicio al fallar (1). La excepción a este principio está dada cuando el encuadre legal que estima la defensa posibilitaría al acusado acceder a la libertad y ésta viene denegada por el juzgador en base a esa calificación legal. Tal circunstancia ocurrió en el sub lite y, por ende, habilitamos la apelación deducida exclusivamente contra la calificación legal, cuya modificación fue tenida en cuenta en la excarcelación planteada y concedida (ver precedente n° 789-12). (…) consideramos que la pieza procesal cuestionada satisface las exigencias de los artículos 69 y 123 del código de forma y, en consecuencia, no presenta ningún vicio que sustente la sanción de nulidad intentada. En efecto, coincidimos con el a quo en que no se ha visto afectado el principio de congruencia ni la garantía de defensa en juicio, toda vez que no ha variado la descripción de los hechos, sino sólo las calificaciones jurídicas que para aquéllos se pretenden. (…) estimamos que el requerimiento fiscal de elevar la causa a juicio en orden al delito de robo con arma, en concurso real con portación de arma de fuego de uso civil condicional (artículos 45, 55, 166 inciso 2° y 189 bis apartado 2°, párrafo 4° del Código Penal), cumple con las previsiones de los artículos 346 y 347, inciso 2°, última parte del código de rito. Lo aquí resuelto tiene aristas distintas al precedente de esta sala n° 171-12 "Molina, Julio" rta: 30/3/12 y la causa n° 40.805 "Giménez, Héctor Miguel" rta: 1/6/11 de la Sala VII, ya que aquí no existe una porción fáctica no imputada o la ausencia de un requisito del tipo objetivo de la conducta achacada, sino que lo que está en discusión es cuál es la calificación legal de un hecho claramente detallado en lugar y tiempo. (…) resolvemos: Confirmar el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, López González. (Sec.: Vilar). c. 1.122, RUIZ DÍAZ, Víctor M. Rta.: 04/09/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala V, in re: c/n° 34.689 "Guinet Zavalia" rta: 30/5/08; c/n° 36.868 "Caporale, Francisco" rta: 4/509; entre otras tantas. REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO. Nulidad rechazada. Fiscal que incorporó en la requisitoria un aspecto del hecho expresamente excluido de la imputación al resolver la situación procesal en el auto de procesamiento. Imposibilidad de que la requisitoria fiscal exceda el marco fáctico delineado cuando fue específicamente excluido en el procesamiento. Violación al principio de congruencia. Revocatoria. Nulidad del requerimiento de elevación a juicio. Disidencia: Ampliación de la declaración indagatoria anterior al procesamiento en la que pudo ejercitar su derecho de defensa. Confirmación. Hechos: la defensa apeló el auto que no hizo lugar a la nulidad solicitada respecto del requerimiento de elevación a juicio formulado por el representante del Ministerio Público Fiscal y de todo lo actuado en su consecuencia. La asistencia técnica se agravió con motivo de que el señor fiscal encuadró los hechos como homicidio criminis causa en grado de conato en concurso ideal con robo agravado por haber sido cometido con armas pues a su entender ello menoscaba el principio de congruencia. Fallo: "(…) El juez Mauro A. Divito dijo: Opino que corresponde atender los agravios de la defensa oficial pues el dictamen del señor fiscal, en el que sostuvo que el hecho constituiría el delito de homicidio criminis causa en grado de tentativa que concurre de manera ideal con robo con armas (artículos 42, 54, 80 inciso 7° y 166, inciso 2° del Código Penal), se apartó del marco fáctico fijado en la decisión (…) que dispuso mantener el procesamiento (…) respecto de (…) por hallarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el empleo de armas (artículos 45 y 166, inciso 2° del Código Penal). En cuanto aquí interesa, cabe apuntar que el principio de congruencia presupone la identidad fáctica entre el hecho intimado en la declaración indagatoria, el atribuido en el procesamiento y el descripto en el requerimiento de elevación a juicio. En ese orden, destacó que luego de la intervención de la Sala de Feria "A" (…) que dispuso la ampliación de la declaración indagatoria de (…), éste fue impuesto de que, en el marco del robo por el que ya fuera indagado, también se le atribuye haber intentado dar muerte a (…). Sin embargo, este relevante aspecto no fue incluido en el auto de procesamiento, ya que la magistrada a quo no lo tuvo por probado (…). De tal modo, asiste razón a la defensa acerca de que el Ministerio Público Fiscal, efectivamente, incorporó en su requisitoria un aspecto del hecho (la intención de matar) que había sido expresamente excluído de los términos de la imputación al resolverse la situación procesal del indagado, ocasión en la que la descripción del suceso intimado quedó "recortada" del modo expuesto y con la conformidad de la fiscalía. Así, aunque se trata de un extremo que integró la intimación respectiva -posibilitando la defensa materialentiendo que en el sub examen no podía ser válidamente introducido por la acusación en la plataforma fáctica del juicio, en tanto no había sido previamente abarcado por el acto procesal que, en las causas que se rigen 292

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional por el procedimiento común, resulta el presupuesto necesario de la requisitoria de elevación: el auto de procesamiento. La doctrina ha destacado, precisamente, que en esta clase de procesos el "hecho de la acusación debe responder al núcleo fáctico del procesamiento, aunque puedan variar las circunstancias, ampliarse algunos elementos no esenciales, o modificarse la valoración jurídica…" (1). Y sobre el punto, a mi criterio resulta claro que el agregado de la intención de dar muerte constituye en el sub examen un dato sumamente relevante en torno de la configuración del objeto procesal. Dicho criterio, además, responde a los lineamientos fijados en el plenario "Blanc" de la Cámara Nacional de Casación Penal, en el que se destacó la necesidad del dictado del auto de procesamiento incluso en aquellas causas en las que la dirección de la investigación se encuentra a cargo de la fiscalía, y se precisó que en el régimen actual "…el auto de procesamiento aparece como una decisión jurisdiccional intermedia, que circunscribe -luego de haberse escuchado al imputado- el objeto procesal de la causa. El temperamento que al respecto pudiera adoptar el juez de instrucción, se encuentra sometido al contralor de la respectiva cámara de apelaciones, lo que resguarda el derecho de las partes a obtener la revisión por parte de un tribunal superior de un acto que ha de sentar las bases para el futuro debate. De esta forma, se asegura que la materia que posteriormente pueda ser -o no- objeto de acusación, haya sido suficientemente tamizada, de manera tal que sea el órgano jurisdiccional (y no la acusación) quien determine -insistimos, luego de escuchar al imputado, y con resguardo de la garantía de la doble instancia- si todos, alguno o ninguno de los hechos imputados se evidencian como contrarios a derecho, y aparecen prima facie como producto del accionar responsable del acusado..." (del voto del juez Riggi en el citado fallo -el destacado me pertenece-). Conforme a los lineamientos apuntados, entonces, ha de concluirse en que en supuestos como el presente, el requerimiento de elevación a juicio no puede exceder el marco fáctico que quedó delineado en el auto de procesamiento. Adviértase, en particular, que no se trata de una mera cuestión referida a la calificación legal de un mismo acontecer histórico. Antes bien, lo que la fiscalía ha pretendido ha sido -directamente- incorporar al suceso por el que (…) fue procesado una circunstancia -la intención homicida- que, si bien aparece mencionada en la intimación, ha quedado luego excluida del objeto procesal al momento de estabilizarse la imputación. En rigor, conforme a la ley ritual, el ministerio público debería haber previamente propiciado que la resolución de mérito fuera reformada para incluir el extremo indicado (cfr. art. 311 del CPPN) y de prosperar su petición, habría quedado legalmente habilitado a proceder del modo en que lo hizo. Bajo tales premisas, se aprecia que, en el caso, la variación introducida por la fiscalía en torno del suceso que fue objeto del procesamiento importó una afectación del principio de congruencia. Por ello, corresponde revocar el auto documentado (…) y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio (…). Así voto. El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: A mi juicio, la nulidad articulada no puede prosperar. En efecto, luego de declararse la invalidez del requerimiento de elevación juicio formulado (…) y de que la Sala de Feria entendiera que la intimación del hecho respecto del imputado (…) debía contener lo concerniente a la intención de dar muerte a (…), se amplió la declaración indagatoria del causante incluyendo tal extremo (…), en el "hecho imputado" que se describe en el auto que mantiene el procesamiento se consignó expresamente la misma circunstancia (…) y ello fue acogido al tiempo de requerirse la elevación a juicio (…). De tal reseña, según mi opinión, se desprende no sólo que la defensa no se ha visto sorprendida a partir de una modificación del aspecto fáctico que constituye el objeto procesal y que el imputado ha podido ejercitar su defensa material, sino que no se ha visto comprometida la identidad fáctica entre el suceso intimado en la indagatoria, el descripto en el auto que mantuvo el procesamiento y aludido en el requerimiento de elevación a juicio, más allá de las apreciaciones que formulara la señora juez de grado en torno a la mentada "intención de dar muerte" y a la calificación legal que seleccionó. Consecuentemente y por verificarse sustancialmente las mismas circunstancias que llevaran a descartar la nulidad en la causa N° 40.805 del registro de esta Sala, en los autos "Giménez, Héctor", del 1° de junio de 2011, voto para que se confirme la resolución apelada.El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: (…), concluyo que corresponde atender a los agravios de la recurrente. La resolución de fs. (…) descartó expresamente que existieran elementos para determinar la materialidad del delito de homicidio criminis causa en grado de conato, al fundamentar que no estaba probado que (…) haya intentado dar muerte a (…). Por ello, tener por acreditada dicha circunstancia en el requerimiento de elevación a juicio vulnera el principio de congruencia exigida entre los distintos actos procesales. En este sentido, más allá de que es mi opinión que el auto de procesamiento no es un acto exigido constitucionalmente, al estar requerido por el ordenamiento ritual, conforma conjuntamente con la indagatoria y la elevación a juicio, la plataforma fáctica sobre la cual versará la instancia de debate (2). Bajo tal razonamiento, la incorporación en el requerimiento fiscal de un aspecto fáctico cuya exclusión fue oportunamente consentida, importó para el imputado la privación de una etapa recursiva, y en este aspecto, fue sorpresiva para un efectivo ejercicio de la defensa. Por los motivos precedentes, adhiero al voto del juez Mauro A. Divito. Por ello, esta Sala del Tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto documentado (…) y DECLARAR la nulidad del requerimiento de elevación a juicio (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro (en disidencia), Pociello Argerich. (Sec.: Besansón). c. 1.533/12, AGUILAR, Diego. Rta.: 18/10/2012 293

Se citó: (1) Jorge A. Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, 1998, t. II, p. 505. (2) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 40.805, "Gimenez", rta: 01/06/2011 y c. 39.428, "S.S.", rta: 17/09/2010. REQUISA SIN ORDEN JUDICIAL. Procesamiento por hurto. Personal policial que revisa el celular y por ello determina que había sido recientemente sustraído. Procedimiento inválido. Necesidad de contar con una orden judicial. Nulidad. Fallo: “(…) Esta Sala, aunque con una conformación parcialmente diferente, ya sostuvo ante un caso similar que “es irrazonable la posterior requisa practicada respecto del celular pues excedió el marco del artículo 230 bis del código de rito, porque no existieron circunstancias previas o concomitantes que demostrarían la urgencia que justificase se omitiera requerir la intervención del juez competente para que éste evaluase si correspondía realizar esta medida”. “La Corte Suprema de Justicia en el precedente “Quaranta”, del 31 de agosto de 2010 sostuvo que: “el derecho individual a la privacidad del domicilio de todo habitante correlativo al principio general del art. 19- en cuyo resguardo se determina la garantía de su inviolabilidad, oponible a cualquier extraño, sea particular o funcionario público… que nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, permitiéndose hacer extensivas aquellas consideraciones a casos como el presente [lo cual resulta aplicable en el sub examen]… una orden previa debidamente fundamentada, exigencia esta última que se deriva del mismo art. 18 de la Constitución Nacional. Sólo en este sentido puede asegurarse que los jueces, como custodios de esa garantía fundamental, constituyen una valla contra el ejercicio arbitrario de la coacción estatal, pues si su actuación sólo se limitara al control ex post, el agravio a la inviolabilidad de ese derecho estaría ya consumado de modo insusceptible de ser reparado, ya que la Constitución no se restringe a asegurar la reparación sino la inviolabilidad misma (ver en análogo sentido “Torres” -disidencia del juez PetracchiFallos 315:1043)… una orden de registro sólo puede ser válidamente dictada por un juez cuando median elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable” (Fallos 333:1674). “En conclusión para convalidar el registro del teléfono celular se debió requerir la orden del juez competente a fin de que evaluara la existencia de elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable que justificara la medida (…). Además, la requisa se vio justificada recién ex post (…), lo que no permite justificar la intromisión ilegal” (1). Estas circunstancias se verifican en la presente pues el funcionario interviniente sólo pudo establecer la procedencia ilícita del bien cuando se comunicó con la hermana de la víctima. Atento a ello, de conformidad con lo sentado en el precedente mencionado, entendemos que la nulidad de la revisación del celular arrastra el vicio a los actos posteriores del proceso que son su consecuencia inmediata y directa a la luz de la doctrina del fruto del árbol venenoso. De este modo, ante la ausencia de un cauce de investigación independiente en el legajo, corresponde anular todo lo actuado con posterioridad al acta de secuestro de fs. (…), debiendo el juez de instrucción actuar en consecuencia, analizando la cuestión como ha quedado planteada. Por ello, este Tribunal RESUELVE: Revocar el auto de fs. (…) y declarar la nulidad de todos los actos posteriores al acta de secuestro de fs. (…) (arts. 166 y 168 del CPPN). (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Pinto. (Sec.: Oberlander). c. 1404/12, VILLAREAL, Walter Andrés y otro. Rta.: 19/10/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 1408, “González, Norberto Fabián”, rta.:3/10/12. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Procesamiento. Imputado que agredió a personal policial una vez impartida la orden de alto. Confirmación. Revocación del procesamiento del coimputado que luego de la orden tuvo una actitud pasiva frente a la detención. Atipicidad. Sobreseimiento. Fallo: "(…) el cabo (…) relató que luego de impartirle la voz de alto, éste se abalanzó encima suyo, por lo que, haciendo uso de la fuerza, colocó al agresor contra la pared y en ese momento el imputado llevó una de sus manos a la cintura y extrajo un arma de fuego, la empuñó y le apuntó a él, tras lo cual se trenzaron en un forcejeo. Asimismo, dejó constancia de que (…) en todo momento se resistía a que le quitara el arma e intentaba usarla en contra suyo y de que necesitó de la ayuda del cabo (…) para lograr desarmar al acusado y detenerlo (…). (…) el testigo presencial (…) concordó con todo lo expuesto por el cabo (…) en cuanto a las circunstancias que rodearon la detención (…). De acuerdo a los testimonios reseñados, el imputado habría ejercido una oposición activa al desarrollo actual del acto funcional por parte de los agentes. A nuestro entender, los indicios concordantes valorados desvirtúan su descargo y nos conducen a homologar la decisión cuestionada, habilitando de este modo el avance del sumario hacia etapas ulteriores del proceso (…). Diferente es la solución respecto de (…). En este caso, la descripción de la conducta que le es atribuida se limita tanto en los dichos del preventor (…) como del testigo (…) a que éste "comienza a resistirse"; coincidiendo ambos en que luego tuvo una actitud pasiva frente a la detención, señalando (…) que cruzó la calle con él y que el preventor auxilió a (…) en la detención de (…). De este relato se desprende que (…) permaneció en el lugar mientras los dos preventores actuantes reducían a (…). Por otra parte, el cuchillo secuestrado no fue exhibido en actitud intimidante a (…), quien no presentó lesiones ni muestras de haber 294

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional sido objeto de algún tipo de agresión. En consecuencia, entendemos que la conducta descripta por (…) como "comenzar a resistirse" no reúne los requisitos de la figura del art. 239 del CP, por lo que consideramos que resulta atípica. Por ello, entendemos que los agravios respecto del auto apelado deben prosperar, revocándose respecto de (…). (…) el tribunal RESUELVE: I. CONFIRMAR el punto (…) de la resolución (…). II. REVOCAR el punto (…) del mismo auto, SOBRESEER a (…) y DISPONER SU INMEDIATA LIBERTAD (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos. (Prosec. Cám.: Castrillón). c. 42.743/2012, AMARILLA, Marcelo Roberto y otro. Rta.: 02/07/2012 RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Procesamiento. Concepto de “orden”. Atipicidad. Revocación. Sobreseimiento. Fallo: “(…) Discrepamos con el temperamento adoptado por la colega de grado pues las evidencias colectadas en el legajo no dan cuenta, siquiera con el grado de provisoriedad requerida en esta etapa del sumario, de una conducta con relevancia típica. En efecto, el Sargento (…), (…) y (…) no afirmaron que el policía hubiera impartido una orden propia de sus funciones, sino que se aproximó para intentar identificar a los imputados (…). Por ende, no se verifican los requisitos objetivos de las hipótesis delictivas contempladas en el artículo 239 del catálogo sustantivo concerniente a la existencia de una orden o el ejercicio efectivo y legítimo de su actuación sino una mera aproximación hacia el vehículo, lo que no permite sostener que el funcionario ya estuviese actuando o hubiese una disposición ejecutable. Al respecto se ha señalado que “El concepto ‘orden’ incluido en la figura del artículo 239 del Código Penal es un mandamiento, oral u escrito, que se da directamente a una persona, aunque no necesariamente en persona, por parte de un funcionario público, para que se haga algo o se deje de hacer algo. Por ende serán órdenes las que lleven a efectivizar la disposición de una autoridad” (1). Por otra parte, no es posible incluir al intento de huida dentro de la oposición violenta a que se refiere el tipo objetivo de la resistencia pues, la misma entraña el “...empleo de la fuerza o intimidación contra la autoridad pública” (2), lo que no se advirtió en la especie. En virtud de lo expuesto, acreditada la carencia de relevancia jurídico penal de la acción investigada, el Tribunal RESUELVE: Revocar los puntos I y III del auto de fs. (…) y disponer el sobreseimiento de (…) y (…) dejando expresa constancia que la formación de la presente en nada afecta el buen nombre y honor del que gozaren (artículo 336 inciso 3° e in fine del Código Procesal Penal de la Nación). (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Williams). c. 1486/12, MOLANO CHÁVEZ, Victor Hugo. Rta.: 23/10/2012 Se citó: (1) Donna, Edgardo A. “Derecho Penal – parte especial”, Rubinzál Culzoni, 2005, tomo III, pág. 86; (2) Zaffaroni, Eugenio R. y Baigún, David “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hammurabi, 2011, tomo 10, pág. 121. ROBO. Con armas. Procesamiento. Imputado que no exhibió en ningún momento el arma que le fuera secuestrada. Confirmación. Cambio de calificación legal: robo simple en grado de tentativa. Fallo: "(…) El análisis efectuado por el magistrado instructor en punto a la materialidad del episodio bajo estudio no ha sido objeto de crítica por parte de la defensa en su recurso de apelación, pues ésta se circunscribió a su significación jurídica y, en particular, a la agravante prevista en el artículo 166 inciso 2°, párrafo segundo, del ordenamiento de fondo, en tanto refiere a la utilización de un arma en la comisión del robo. Sentado ello, entendemos que resultan atendibles los argumentos vertidos por la recurrente. Es que para que se configure un robo calificado por el uso de un arma, la doctrina señala que "debe haber sido utilizada en una efectiva acción violenta o intimidatoria con la finalidad de doblegar o evitar la resistencia de la víctima de esa acción, sea el sujeto pasivo o un tercero, ya sea golpeando, apuntando con ella o mostrándola significativamente… En síntesis, la sola circunstancia de llevar el arma o portarla por parte del autor de modo tal que al perpetrar el hecho no la emplee, exhiba o muestre en modo alguno, determina la inaplicabilidad de la agravante" (1). Desde este enfoque cabe destacar que en el caso, según dieron cuenta (…) (fs. …) el imputado no llegó siquiera blandir o intentar echar mano al cuchillo que le fuera secuestrado y, menos aún, a exhibirlo durante el iter criminis. De tal suerte, habida cuenta de que el empleo de armas representa un peligro concreto sobre la víctima que, precisamente, "por el modo de comisión de la sustracción hace temer la lesión corporal de una persona" (2) y

295

que la falta de utilización efectiva del arma en el hecho indica la ausencia de un mayor peligro, la calificación legal adoptada por el juzgado de origen debe ser modificada por la de robo simple (3). Consecuentemente se RESUELVE: CONFIRMAR el auto bajo estudio en cuanto dispuso el procesamiento de (…), con la aclaración de que lo es en orden al delito de robo simple en grado de tentativa (artículo 164 del Código Penal de la Nación). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, Seijas, González, Lucini. (Prosec.Cám.: Pereyra). c. 1.090/12, BELVEDERE, Lucas J. Rta.: 01/08/2012 Se citó: (1) Marum, Elizabeth A., "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", dirigido por Baigún David y Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tomo 6, 1ª edición, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 2009, pág. 291. (2) Feuerbach, Anselm Ritter, "Tratado de Derecho Penal", Editorial Hammurabi, 1989, pág. 228. (3) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, causa n° 73/08 "Roque, Diego Alexander", rta. 25/9/2008. ROBO. Procesamiento. Damnificada no individualizada. Revocación. Sobreseimiento. Disidencia: Pruebas que permiten reconstruir lo acontecido, demostrar la materialidad del hecho y la intervención el imputado. Confirmación. Fallo: “(…) El Dr. Julio Marcelo Lucini dijo: El Sargento (…) dijo que una mujer de aproximadamente sesenta años de edad, contextura delgada, estatura baja, tez blanca y pelo corto, le informó que un hombre que escapaba corriendo tras arrancar un colgante de su cuello, persiguiéndolo hasta que lo detuvo e identificó como (…). Incautó en su poder el objeto referido que aquél llevaba en su mano pero al volver al lugar del evento no logró ubicar a la víctima. (…) las pruebas reunidas permiten reconstruir lo acontecido y demostrar, con el grado de probabilidad requerido por esta etapa, no sólo la materialidad del hecho sino también la intervención del acusado, tal como lo sostuve con anterioridad en casos similares (1). El Dr. Mario Filozof dijo: Tal como sostuve en mi voto de la causa N°739, “Toledo, Cristian Daniel”, rta.:19/6/12, entiendo que “cuando todo aparenta se ha producido un episodio de connotaciones criminales pero se carece del aporte esencial y es la testifical de la eventual víctima de lo sucedido … no es dable descartar que se haya captado erróneamente lo ocurrido, la percepción de quien no fue el perjudicado directo, encierra innumerables posibilidades de yerro ante la cantidad de eventualidades que el testigo no pudo preveer ni conocer”.Y que “Cuando alguien declara con la verdad sobre sus apreciaciones, pero no se obtiene la deposición de quien despejará toda duda sobre el alcance de lo visto u oído, se genera un pronóstico de negativa certeza en un supuesto estado más avanzado del proceso. Tal circunstancia impone aplicar los principios de economía procesal y celeridad, en clara armonía con el de inocencia”. Tal es el panorama que se plantea en este caso, por lo que entiendo se debe adoptar un temperamento liberatorio respecto del acusado. El Dr. Gustavo A. Bruzzone dijo: La circunstancia de no haber sido individualizada la supuesta víctima del hecho atribuido a Juárez impide, a mi criterio, que el asunto pueda seguir prosperando a la siguiente etapa del procedimiento, toda vez que carecemos de su identificación. Como ya he dicho en anteriores oportunidades “Disponer en este caso el procesamiento del imputado para habilitar el camino de la elevación a juicio constituye un desgaste jurisdiccional innecesario y estéril por el pronóstico de negativa certeza que, desde el punto de vista probatorio, representa la ausencia de elementos de convicción que avalen la denuncia…” (2). Por ello, con estos fundamentos, adhiero a la solución que propone el colega Mario Filozof. Así las cosas, este Tribunal RESUELVE: I.- Revocar el auto de fs. (…) y disponer el sobreseimiento de (…) en los términos del artículo 336, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación, (…). (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini (en disidencia), Filozof, Bruzzone. (Sec.: Williams). c. 1932/12, JUÁREZ, Juan Segundo. Rta.: 11/12/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 739, “Toledo, Cristian Daniel”, rta.: 19/6/12; (2) C.N.Crim. y Correcc., Sala I, c. 22.041, “González, Daniel”, rta.: 5/2/04. ROBO. En poblado y en banda agravado por haber intervenido un menor de edad. Figura agravada por la sola intervención de un menor de 18 años. Disidencia parcial: Figura no agravada por no existir elementos que determinen que el imputado mayor se haya aprovechado de la minoridad de su consorte de causa. Procesamiento. Confirmación. Fallo: “(…) IV.- De la calificación El juez Julio Marcelo Lucini dijo: He sostenido en reiteradas oportunidades que el artículo 41 quater del Código Penal “no especifica que debe comprobarse un deslinde de responsabilidad hacia el menor para su procedencia, sino que basta con su intervención” (1).

296

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Así, atento a que (…) fue contundente al señalar que la aquí indagada y (…) formaban parte del grupo de jóvenes que la atacó y se apoderó de sus pertenencias, precisando la conducta que cada una realizó durante su comisión, entiendo que procede la agravante en estudio. El juez Mario Filozof dijo: A diferencia de mi colega preopinante considero que sólo resulta de aplicación la agravante en cuestión cuando se comprueba que el mayor intentó aprovecharse de la minoridad de su consorte de causa (2). Así, un análisis de las constancias probatorias existentes en el legajo me llevan a afirmar que no resulta de aplicación lo establecido por el artículo 41 quater del digesto sustantivo. El juez Ricardo Matías Pinto dijo: Adhiero a la posición doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que basta que hubiera intervenido un menor de 18 años para que proceda la agravante prevista en el artículo 41 quater del Código Penal, pues no resulta un imperativo legal que el adulto se hubiera aprovechado de la minoridad de aquél para concretar el hecho ilícito. En tal sentido, se ha dicho que “…la agravante de mención se aplica a las personas de 18 años o más que comentan un ilícito con la intervención de otra que no haya cumplido esa edad al momento del hecho, sin que sea necesario, a tal fin, acreditar especiales intenciones de los actores “mayores”, sobre las cuales el texto legal ninguna referencia formula” (1). Por ende, toda vez que se acreditó que tanto (…) como (…) -sobreseída- participaron en el episodio (…), la asignación jurídica seleccionada por el juez de la instancia anterior resulta ajustada a derecho. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el punto I, II y III del auto de fs. (…) en todo cuanto fue materia de recurso. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof (en disidencia parcial), Pinto. (Sec.: Carande). c. 998/12, A., M. y otros. Rta.: 01/08/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 34867, “Muzalki, Luis Horacio y otros S/ procesamiento”, rta.: 16/5/2008; Sala IV, c. 201/12, “Garrido, Cristián Pablo y otros s/ procesamiento”, rta.: 20/3/2012; (2) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 31566, “García, Julio Leonardo y otros s/ procesamiento”, rta.: 20/4/2007 y c. 32654, “Dadino, Daniela Fabiana y otro s/ procesamiento”, rta.: 29/6/2007. ROBO. Tentado, agravado por su comisión con un arma de utilería. Agravio: Arma no secuestrada y, subsidiariamente, desistimiento voluntario de la acción. Procesamiento. Confirmación. Hechos: el imputado habría intentado apoderarse del celular del damnificado esgrimiendo lo que luego se determinó era una réplica de un arma de fuego. Fallo: “(…) El relato del damnificado junto al posterior reconocimiento, al secuestro del elemento de utilería y a la conducta asumida por (…), conforma un cuadro de entidad que justifica convalidar el temperamento adoptado por el Sr. Juez de la anterior instancia. En cuanto al invocado “desistimiento voluntario de la acción” hemos sostenido con anterioridad, con una conformación parcialmente diferente (1) que “se apoya en criterios político-criminales e imparte una solución: el denominado “puente de plata”, asentado en una evidente idea preventiva. Además demuestra que, sin necesidad de imponerla, ya que se ha alcanzado el fin de la pena a partir de la conducta del propio autor, quien pudiendo causar el delito, resuelve no proseguir la actividad conducente a la realización completa del tipo (2).” En el caso, no se verificaría este supuesto pues no canceló su plan cuando aún no había obstáculos que impidieran continuar el iter criminis (vgr. la llegada de la policía), sino por las circunstancias sobrevinientes no pudo concretarlo o conseguir la finalidad pretendida. Ello se produjo al advertir que la víctima carecía de teléfono celular, objetivo de su ilegal accionar, conforme el relato de aquélla (…). Se advierte que el imputado abandonó la ejecución ulterior del hecho porque creía que ya no podría alcanzar el resultado, por lo cual no es aplicable el desistimiento absolutorio invocado (3). En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el punto I del auto de fs. (…) en todo cuento fuera materia de recurso. (...)". C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Oberlander). c. 1329/12, LUZASO, Facundo Emanuel. Rta.: 20/09/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 37.966, “Noguera, Francisco s/ robo en grado de tentativa”, rta.: 14/09/2009; (2) Baigún-Zaffaroni, Código Penal, Hammurabi, págs 211 y ss.; (3) Günter Stratenwerth, “Derecho Penal”, Parte General, tomo I, 4 edición, Traducción Cancio Meliá, Hammurabi, p.357. ROBO. Con arma en tentativa. Procesamiento. Falta de secuestro del cuchillo. Calificación que puede igualmente ser impuesta si su presencia puede ser acreditada por otros medios. Confirmación. 297

Fallo: “(…) III.- El fundamento de la agravante del artículo 166, inciso 2° del Código Penal radica en la intimidación que produce su utilización -criterio subjetivo- y en el peligro real creado para la víctima -criterio objetivo-, privándola de toda posibilidad de reacción o evasión efectiva a diferencia de la agravante prevista en el tercer párrafo en el que el castigo encuentra su razón de ser en la pura intimidación -arma de utilería(1). En este sentido la doctrina postula que: “el concepto de arma debe otorgarse a todo artificio que, concretamente utilizado en cada caso, haya creado un peligro vital, tan real y de efecto inmediato para la víctima, como para haberla privado de toda posibilidad de reacción o evasión efectiva” (2), lo que a todas luces se evidencia en este caso. Ahora bien, no tiene trascendencia que el objeto intimidante no fuera secuestrado en poder de (…), pues debe tomarse en cuenta lo manifestado por (…) en cuanto a que cuando los vecinos advirtieron lo que ocurría y tomaron intervención, el imputado lo soltó para luego emprender la fuga. IV.- En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…), en todo cuanto fuera materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Pinto. (Prosec. Cám.: Gallo). c. 1290/12, NOLASCO, Walter Ulises. Rta.: 17/09/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 36.915, “Guapi, Emanuel s/ procesamiento”, rta.: 30/03/09; (2) Donna, Edgardo A., Derecho Penal, parte especial, tomo II-B, páginas 209 y 2010, Santa Fé, 2011. ROBO. Agravado por haberse perpetrado mediante la producción de lesiones graves. Procesamiento. Análisis del fallo Plenario "Salvini o Gomez". Aplicación de las reglas propias de la tentativa. Lesión al principio de legalidad de aplicarse la postura mayoritaria del plenario. Confirmación parcial. Modificación de la calificación. Robo calificado por haberse provocado lesiones graves, en grado de tentativa. Disidencia parcial: dinero sustraído que fue recuperado por las víctimas. Violencia ejercida para facilitar el robo califica el delito contemplado en el inc. 1 del art. 166 del C.P. Agravante que no exige la consumación del apoderamiento. Excluye la aplicación de las reglas de la tentativa. Confirmación. Hechos: la defensa apeló el procesamiento de los imputados en orden al delito de robo agravado por haberse perpetrado mediante la producción de lesiones graves (artículos 45 y 166, inciso primero del Código Penal). Fallo: "(…) El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: Se reprocha a los nombrados el suceso ocurrido el 3 de octubre de 2012, aproximadamente a las 13:30, en el domicilio sito en la calle (…), de esta ciudad, en el cual le habrían sustraído doce mil pesos a (…) y a (…), a quienes lesionaron al golpearlos en el cuerpo. La defensa circunscribió la crítica a la falta de descripción de la concreta actuación que (…) tuvo en el suceso y a la circunstancia de que se considere que el hecho se consumó, cuando en realidad sus asistidos nunca tuvieron la libre disponibilidad de los objetos. Al respecto, el agravio que expuso la defensa desatiende lo narrado por (…), referido a que cuando arribó a su domicilio y estacionó el vehículo para abrir el portón y del interior de un vehículo descendió una mujer que le dijo que traía remedios para su esposa y al negar el encargo se retiro en el mismo rodado marcha atrás, siendo inmediatamente abordado por dos personas del sexo masculino que lo empujaron y obligaron a ingresar a la vivienda y le propinaron golpes de puño en todo el cuerpo y le presionaron el cuello (…), provocándole lesiones graves (…). También se valora, lo expresado por (…) en cuanto a que fue sorprendida en la cocina por una persona del sexo femenino que le exigía la entrega de las joyas, mientras que el sujeto que ingresó le presionó el cuello, la tomó del brazo y le propinó una cachetada (…), que le provocó una lesión leve informada por los médicos (…). Es que no obstante de que el dinero sustraído fue recuperado y devuelto a las víctimas (…), la violencia ejercida para facilitar el robo ya califica el delito contemplado en el artículo 166, inciso primero del Código Penal, y la agravante no exige la consumación del apoderamiento, pues el robo con lesiones de las previstas en los artículos 90 y 91 queda consumado cuando concurren el robo tentado y este tipo de lesiones (1). En efecto y como lo he sostenido oportunamente, el art. 166, inciso 1°, del código sustantivo contempla un delito complejo que no requiere la consumación del robo, nota ésta que excluye la posibilidad de la aplicación de las reglas de la tentativa. Si durante el cumplimiento de los actos enderezados al apoderamiento para realizar el robo se produce alguna de las lesiones de los arts. 90 ó 91, el delito del art. 166 queda integrado en todos sus elementos constitutivos, no interesando si el robo propuesto alcanzó o no a consumarse (2). Por otra parte, a contrario de lo afirmado por la defensa, la decisión de mérito, que proporciona un minucioso desarrollo de las constancias relevantes de la causa, aun cuando no menciona la fotografía de (…) dentro de las personas que describieron los damnificados, circunscribe la intervención de los encausados de acuerdo con lo informado por las víctimas y el personal policial que intervino, entre las que se hallaba (…). Es más, los detalles proporcionados por (…) y (…), en particular, lo narrado por el primero sobre el modo en que fue inicialmente contactado por una mujer e inmediatamente abordado por dos individuos del sexo masculino y que todos los encausados iniciaron la fuga en el vehículo en el que se desplazaban hasta que se produjo la detención, deja en claro que (…), más allá del lugar en que físicamente se ubicó mientras sus 298

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional consortes de causa llevaban adelante el desapoderamiento de las víctimas, formaba parte del grupo agresor, a título de coautora. Por lo tanto, entiendo que la decisión asumida en la instancia anterior debe ser homologada en los términos previstos en el artículo 306 del digesto ritual. El juez Mauro A. Divito dijo: Aunque adhiero a las consideraciones efectuadas por el juez Cicciaro acerca de la acreditada intervención en el hecho de la imputada (…), entiendo que lleva razón la defensa al criticar el encuadre legal seleccionado en la instancia anterior. En efecto, de acuerdo con la argumentación del señor juez a quo y lo expuesto en el voto que antecede, se encuentra fuera de discusión que los imputados no llegaron a consumar el apoderamiento de las cosas cuya sustracción habrían procurado, las que fueron recuperadas en su totalidad y sin que aquéllos hubieran alcanzado a gozar de cierto poder de disposición sobre los bienes. La cuestión estriba entonces en determinar si, bajo tales premisas, el hecho de que una de las víctimas del robo haya padecido lesiones de carácter grave basta para considerar que se ha perfeccionado el delito previsto en el art. 166, inc. 1°, del Código Penal. El problema jurídico así planteado no resulta novedoso y ha sido extensamente examinado -en particular- por los magistrados que integraban esta Cámara, en el año 1967, que dictaron el fallo plenario "Salvini o Gómez". En dicha ocasión, la mayoría del tribunal -conformada por los jueces Millán, Lennon, Pena, Rassó, Vera Ocampo, Frías Caballero, Black, Argibay Molina, Ure, Fernández Alonso, Munilla Lacasa, Negri y Quirogase inclinó por el criterio que en el sub examen ha seguido el señor juez de grado. Sin embargo, la detenida lectura de las opiniones vertidas en dicho precedente y en ciertas publicaciones referidas al asunto, me ha llevado a coincidir con la solución -aunque no con todos los fundamentos- que en el plenario citado suscribió la minoría -integrada por los jueces Panelo, Lejarza, Amallo, Romero Victorica y Prats Cardona-. En tal sentido, considero que el diseño de la fórmula legal -que agrava la pena "Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91"- y su ubicación sistemática en el Código Penal, dejan en claro que se trata de un robo agravado. Desde esa perspectiva, entiendo que la aplicación sin reducciones de la escala punitiva allí prevista presupone -como en todos los restantes supuestos del mismo artículo- que se ha perfeccionado el apoderamiento que caracteriza al delito de robo y, si ello no ocurre, simplemente deben aplicarse las reglas propias de la tentativa conforme a lo que establecen los arts. 42 y ss. del ordenamiento de fondo. Las posibles inconsecuencias que dicha interpretación -en algún supuesto puntual- acarrearía en relación con el mínimo de la pena contemplada para el delito de lesiones gravísimas, además de que no son las únicas que presenta el Código Penal, en modo alguno pueden erigirse en razón suficiente para hacer a un lado el principio de legalidad y, prescindiendo de las disposiciones de la parte general del Código Penal, tratar como un robo consumado aquél en el que los autores no han logrado apoderarse de lo sustraído. En tal sentido se ha apuntado que "la consideración de lo tentado como si estuviera consumado, configura una forma de aplicación analógica agravatoria de la ley penal, prohibida por el principio de legalidad" (3). En apoyo de este criterio, que en la jurisprudencia resulta minoritario pero es el que estimo correcto, cabe recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha considerado "jurídicamente imposible declarar consumado un robo meramente tentado por el solo hecho de haberse perfeccionado no ya la acción descripta en la figura (art. 166, inc. 1º), sino un elemento normativo de la misma" (4). Por lo demás, acertadamente se ha destacado que la solución que prevaleció en el citado fallo plenario -en tanto considera consumado este delito aunque el apoderamiento se halle en curso de ejecución- conduce a dejar de lado el instituto del desistimiento voluntario contemplado en el art. 43 del Código Penal (5). Así, dado que comparto dicho enfoque de la cuestión, estimo que en el caso no median razones que autoricen a apartarse de las previsiones de los arts. 42 y ss. del CP. Conforme a lo expresado hasta aquí, concluyo en que corresponde modificar la significación jurídica asignada a los hechos por los que se decretó el procesamiento de los imputados, cuyo encuadre debe ser el de robo calificado por haberse provocado lesiones graves, en grado de tentativa (CP, arts. 42 y 166, inc. 1°). Así voto. El juez Gustavo A. Bruzzone dijo: I. Convocado a intervenir en este asunto en función de lo normado en el art. 36 b del R.J.C.C., y habiendo escuchado la grabación de la audiencia, no tengo preguntas que formular a las partes. II. Vista la cuestión traída a estudio, debo dejar asentado en primer término que, a mi entender, "la revisión de la subsunción legal en esta etapa preliminar se encuentra directamente vinculada a su incidencia en algún otro instituto, situación que no se presenta en el caso, siendo en la etapa del debate en donde se determinará, en forma definitiva, la que corresponda aplicar al suceso en estudio" (6). En realidad, más allá de lo que podamos aquí decir, es el órgano de juicio el soberano para resolver el tema. No obstante ello, en este caso puntual y al sólo efecto de dirimir la disidencia originada en los votos de mis distinguidos colegas, habré de expedirme al respecto, para así también sentar posición en el tema sin perjuicio de que, por tratarse de lesiones graves, el problema de base no se daría en el caso. III. Como bien trae a cuento el colega Divito, los orígenes de esta antigua discusión se vieron reflejados en el plenario "Salvini o Gómez" de esta Cámara, del año 1967, en el que reapareció en toda su extensión aquello que ya había sido objeto de tratamiento en los fallos "Lemus García" (rta. 20/03/1962 y publicado en La Ley, t. 108 p. 304) y "Caretta" (rta. 6/05/1966 y publicado en La Ley, t. 123, p. 940) de este mismo tribunal, referido a la posibilidad de aplicar las reglas de la tentativa al robo calificado previsto en el art. 166, inc. 1° del C.P.

299

Los criterios dispares que se alzaron al respecto tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario se extienden hasta hoy, y si bien considero plausibles los fundamentos brindados por quienes apoyan la tesis mayoritaria imperante en la actualidad, en definitiva tengo la convicción de que, frente a este supuesto específico, no existen motivos para apartarse de las previsiones de los arts. 42 y 44 del Código Penal, que son de aplicación, con carácter general, a todos los delitos dolosos. En efecto, considero que el perfeccionamiento de un delito complejo frente a la ausencia de consumación de alguna de las figuras implicadas representa, a mi criterio, una lesión al principio de legalidad material, como surge de los argumentos dados por la minoría al votar en el plenario antes citado, toda vez que lo que justifica el criterio de la mayoría se asienta en razones que hacen a una alegada defensa social. Es que el principal fundamento de quienes sostienen que la producción de las lesiones previstas en los arts. 90 y 91 del C.P. para facilitar el robo califica en sí mismo el delito previsto en la norma a la que se hace referencia, independientemente de la consumación del apoderamiento, reside en las inconsecuencias que podría traer aparejada la reducción obligatoria de la escala punitiva por tratarse de un delito tentado, emergiendo de esa ecuación un monto punitivo que, considerado en abstracto, sería de menor cuantía respecto de los límites -inferiores y superiores- previstos para esos mismos delitos consumados en su modo simple de comisión. El supuesto es el siguiente: las lesiones gravísimas (art. 91, C.P.) prevén un monto de pena de tres (3) a diez (10) años de prisión. Por su parte, la escala penal establecida para los distintos supuestos de robo calificado del art. 166 del C.P. va de cinco (5) a quince (15) años de prisión. Siguiendo, en esta cuestión, los lineamientos expuestos por la Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario n° 2/1994 "Villarino", la reducción de la pena en los supuestos de delitos tentados debe realizarse disminuyendo en un tercio el máximo y en la mitad el mínimo de la pena correspondiente al delito consumado. De lo expuesto se colige entonces que, al delito de robo calificado por la producción de lesiones graves o gravísimas (art. 166, inc. 1°, C.P.), en grado de tentativa (art. 42, C.P.), corresponde asignarle una escala punitiva que en abstracto va desde los dos (2) años y seis (6) meses de mínimo (mitad del mínimo correspondiente al delito consumado) hasta los diez (10) años de máximo (un tercio del máximo correspondiente al delito consumado). Ello implica que, de haberse incurrido en la comisión del delito de lesiones gravísimas, se hubiera visto afectado el tope mínimo de la figura en su modo simple de comisión. Pues bien, a mi criterio, dicha inconsecuencia en la disparidad de escalas punitivas -a la que expresamente hace referencia el colega Divito en su voto- , encuentra solución en lo que en doctrina se ha dado en llamar "efecto de bloqueo o clausura" del tipo implicado. Esta es, a mi entender, la solución que mejor procede frente a estos casos de tipos compuestos o complejos, en cuya estructura convergen dos o más figuras penales que tutelan distintos bienes jurídicos pero conforman un nuevo tipo penal autónomo que, por reglas del concurso aparente por especialidad, tiene mejor derecho de ser aplicada. Generalmente ocurre que los diferentes tipos penales que integran el delito complejo prevén distintas escalas punitivas, lo que puede dar lugar a interpretaciones disímiles y controvertidas acerca del monto de pena emergente de la reducción obligatoria prevista en el art. 44, C.P. para el tipo compuesto, que resultaría de menor cuantía no sólo en relación a alguna de las figuras básicas que integran el tipo penal autónomo, sino también en cuanto a la gravedad de ese injusto. Enrique Bacigalupo se ocupa de este tema bajo un enfoque que, mutatis mutandi, es de aplicación al presente. Al brindar tratamiento a las consecuencias jurídicas del concurso ideal, sostiene que "la comprobación de un concurso ideal determina que sólo deba aplicarse una pena, que debe extraerse de la amenaza penal más grave. El Código Penal sigue este criterio; sin embargo, deja sin respuesta el problema que se da cuando el delito tiene la pena máxima más grave y tiene, a la vez, la pena mínima menos grave que el otro delito. En este supuesto debe tenerse en cuenta que la pluralidad de lesiones no puede tener un efecto beneficiante del autor y, por lo tanto, debe asignarse al mínimo más alto una función de clausura, según la cual el autor no puede ser sancionado a una pena menos grave que la que le hubiera correspondido si hubiera violado sólo una ley (la del mínimo más alto)" (7) (el destacado me pertenece). Stratenwerth, avocado a esta misma cuestión expuso, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal Alemán que: "…la idea fundamental del concurso impropio, es decir, que el hecho es abarcado adecuadamente ya por la aplicación de una norma, justamente, de la prioritaria, encuentra dificultades en aquellos casos en los que la relación sistemática entre los tipos no se halla en armonía, o al menos no completamente, con la existente entre las conminaciones penales. Ello tiene relevancia práctica sobre todo en caso de que prevalezca una ley más gravosa, cuando la norma desplazada, que de por sí es más leve, en algún aspecto es más gravosa que la que prevalece. En este caso, sería incomprensible que el autor quedase en mejor situación que si sólo hubiera cometido el delito más leve. Por ello, la opinión mayoritaria sostiene que existe un "efecto de bloqueo" de la ley más leve: la norma desplazada sigue siendo aplicable en la medición de pena y respecto de determinadas consecuencias accesorias específicas" (8). Citando a este mismo autor, Santiago Mir Puig y Francisco Muñoz Conde, en la traducción del "Tratado de Derecho Penal" de Jescheck con adiciones del derecho penal español, nos brindan un ejemplo clarificador sobre la cuestión. Al tratar el denominado "concurso de leyes" o "unidad de ley", nos dicen: "En Alemania antes de la nueva redacción del StGB 1975 solía ponerse como ejemplo el concurso de leyes entre tentativa de violación, cuya penalidad era de tres meses a 15 años, y abusos deshonestos consumados, cuyo marco penal comprendía desde un año hasta diez años: la tentativa de violación desplazaba a los abusos deshonestos, pero no se veía razón para que ello permitiese recorrer la pena por debajo del mínimo penal de los abusos deshonestos que también había realizado el autor. Aunque desplazado, el precepto correspondiente a los abusos deshonestos debía limitar el marco mínimo de la pena de la tentativa de violación…" (9). Vemos aquí como, sin mencionarlo, se hace una referencia tácita al efecto de bloqueo que vengo mencionando. IV. Así las cosas, las inconsecuencias mencionadas por el colega Divito encuentran entonces solución, a mi criterio, en la imposibilidad de afectar la escala penal prevista para el delito consumado en su modo simple de comisión por efecto de bloqueo, puesto que, de darse ese supuesto, el monto estipulado para la figura 300

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional agravada sería inferior al aplicarse la reducción de la escala de la tentativa. Los montos mínimos y máximos originarios de los tipo base de que se trate bloquean o clausuran la escala penal de aplicación al caso, limitando la reducción prevista en el art. 44 al delito tentado. Como se señaló al comienzo, en el caso este problema no se advierte porque nos enfrentamos a un supuesto, no controvertido, de que las lesiones serían graves y no gravísimas. No obstante ello, el desarrollo efectuado se presenta necesario debido a que los partidarios de la tesis mayoritaria, por las consideraciones aquí vertidas, no hacen este distingo y, para cualquier supuesto, consideran consumado el tipo previsto en el art. 166 inc. 1° del C.P. con la mera producción de las lesiones allí descriptas, independientemente de la consumación del apoderamiento ilegítimo. Con estos argumentos, adhiero al voto del juez Divito. Así voto. En consecuencia, esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto documentado (…), en cuanto se dispuso el procesamiento de (…), (…), (…) y (…), MODIFICANDO la calificación legal asignada a los hechos, los que hallan encuadre en el delito de robo calificado por haberse provocado lesiones graves, en grado de tentativa (arts. 42 y 166, inc. 1º, del C.P.)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro (en disidencia parcial), Bruzzone. (Sec.: Besansón). c. 1.808_12, MIGUEL, Juan G. y otros. Rta.: 23/11/2012 Se citó: (1) C.N.C.P., Sala III, "Guardia, Hugo", rta: 15/09/2005; Sala II, "Nodar, Edgardo Matías s/recurso de casación", rta: 07/10/1997; Sala I, "Chejmuse, Gabriel", rta: 14/09/2001; Sala IV, "Arévalo Sequeira, Héctor", rta: 02/07/2004 y C.N.Crim. y Correc., en pleno, "Salvini o Gómez, J.C.", rta: 29/08/1967. (2) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 25.900, "Schof, Claudio", rta: 22/02/2005. (3) Julián Ercolini, Algunas consideraciones sobre el robo violento con lesiones graves o gravísimas, La Ley, 2003-A, 487. (4) S.C. Buenos Aires, "Iglesias, Diego A.", 29/12/1992, L.L., 1994-B, 703. (5) Guillermo Friele, El desistimiento en la tentativa, Ad-hoc, Bs. As., 2004, p. 62 y ss. (6) C.N.Crim. y Correc., Sala I, c. 33.611, "Centurión Cabrera, Eleodoro y otro", rta: 05/05/2008. (7) Enrique Bacigalupo, Derecho Penal Parte General, 2da. ed. Renovada y ampliada, Bs. As., Hammurabi, 2007, p. 590y sgtes. (8) Gunter Stratenwerth, Derecho Penal Parte General I, El hecho punible, 4ta. ed. Reelaborada, traducción de Manuel Cancio Meliá y Marcelo Sancinetti, Bs. As., Hammurabi, 2005, p. 546 y sgtes. (9) H. H. Jescheck, Tratado de Derecho Penal Parte General, Traducciones y adiciones de Derecho Español por S. Mir Puig y F. Muñoz Conde, Barcelona, España, Bosch, 1981, 2do. vol., p. 1042.

ROBO. Procesamiento. Defensa que alega un desistimiento voluntario. Rechazo. Circunstancias que permiten concluir que el imputado no decidió autónomamente desistir de su accionar Confirmación. Fallo: (…) el imputado, el día del hecho ingresó en reiteradas oportunidades al inmueble (…) con el objetivo de apoderarse de elementos del interior del departamento (…) donde vive (…). Sentado ello, corresponde analizar el agravio expuesto por la defensa vinculado a que el imputado habría desistido voluntariamente del delito, en los términos del art. 43, CP. Por este camino, debe señalarse que "La voluntariedad implica que el desistimiento no responda a obstáculos determinantes, sino que provenga de un motivo autónomo (autoplanteado), que, sin embargo, no necesita ser éticamente valioso" (*) lo que ocurre ante el supuesto de quien desiste de una acción que fácticamente puede continuar. Ahora, de la imputación formulada, se desprende que el encausado habría ingresado al edificio que solo cuenta con dos departamentos en los que viven los hermanos (…) en, por lo menos tres oportunidades previas a que (…) advirtiera esta conducta, conforme lo señalara el encargado del edifcio de enfrente, (…). Así, al percatarse el hermano de la víctima de su presencia, toda vez que trabaja en el taller mecánico de la planta baja, se acercó y lo sorprendió en las escaleras, momento en que le preguntó qué estaba haciendo, siéndole respondido que vendía, para luego darse a la fuga, no obstante lo cual fue aprehendido a pocas cuadras del lugar (…). De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que fue la presencia de (…) la que motivó la huida de (…), extremo que descarta la postura de la defensa ya que no decidió autónomamente desistir de su accionar, sino que salió corriendo al ser sorprendido por el testigo, sin que el desorden al que hizo referencia la ocupante del departamento por su pronta mudanza permita avalar tal hipótesis, dado que refirió que su televisor estaba desenfundado y un home theater había sido desenchufado y corrido como para ser trasladado. (…) el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución (…). (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Rimondi, Bunge Campos. (Sec.: Peluffo). c. 43.693/12, NAVAS, Jorge Oscar. Rta.: 19/11/2012 Se citó: (*) Hans Heinrich Jescheck, Tratado de Derecho Penal, parte general, trad. de Manzanares Samaniego, Granada, Comares, 1993, 51, III, p. 493, citado en el recurso n° 42.082, "Manca", rto: 20/3/12, voto del Dr. Bunge Campos.

301

ROBO. Con armas, en concurso real con el de amenaza simple. Procesamiento. Imputado que para llevar a cabo el hecho exhibió una jeringa y refirió tener sida. Confirmación. Hechos: El imputado habría referido al damnificado, quien se habría negado a llevarlo hasta el Hospital Piñeiro, “¿vos vas al centro?...Te voy a hacer mierda todo el auto” (sic) y, luego de ello, habría ingresado a una remisería para, mediante la exhibición de una jeringa, apoderarse de una suma de dinero perteneciente a una mujer, al tiempo que le manifestaba “dame la plata que tengo sida” y “dame los veinte pesos que faltan, no me cuesta nada agarrar un bidón de nafta y te voy a prender fuego como Juana de Arco” (sic). Fallo: “(…) Respecto al episodio “a” entendemos que si bien (…) afirmó que en esa oportunidad escuchó cuando (…) profirió la frase en cuestión, lo cierto es que no contamos con el testimonio de (…), lo que resulta imperioso para corroborar el contexto en que aquélla se vertió ya que permitiría establecer su tipicidad y antijuricidad. En consecuencia, se debe revocar parcialmente el auto de fs. (…) y decretar la falta de mérito para procesar o sobreseer a (…) por este evento. Con respecto al suceso “b”, compartimos la decisión adoptada por el magistrado de la instancia anterior. (…) relató que el imputado tras mantener un altercado con (…) ingresó al establecimiento y con una jeringa exigió la entrega de la recaudación mientras expresaba “dame la plata que tengo sida” y “dame los veinte pesos que faltan, no me cuesta nada agarrar un bidón de nafta y te voy a prender fuego como Juana de Arco” razón por la que accedió. (…) Con respecto a la figura penal adoptada por el instructor -robo con armas- estimamos que se ajusta a derecho porque Arellano puntualizó que el indagado manifestó que las iba a “pinchar” si no le daban el dinero, lo que verifica que efectivamente la jeringa tenía la aguja. Por lo demás, si bien es cierto que no se cuenta con el elemento en cuestión, las damnificadas fueron contundentes al aludir su utilización.En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: I.-) Revocar parcialmente el auto de fs. (…) y decretar la falta de mérito para procesar o sobreseer a (…) respecto al delito de amenazas identificado como hecho “a”; II.-) Confirmar parcialmente el punto I del auto de fs. (…) en cuanto al suceso “b”. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof, Pinto. (Sec.: Carande). c. 1672/12, MARTÍNEZ, Guillermo Adrián. Rta.: 09/11/2012 ROBO. Simple en concurso real con amenazas coactivas. Procesamiento. Hecho de violencia doméstica. Intimidación y sustracción de aparato antipánico a la víctima. Necesidad de valorar los elementos de prueba sobre la base de los parámetros establecidos por la ley 26.485 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer. Confirmación. Fallo: "(…) los dichos de (…)son contundentes en cuanto a que el acusado se presentó en su lugar de trabajo, la intimidó y le sustrajo el aparato antipánico que le había dado la Policía Metropolitana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por orden del magistrado civil justamente para evitar 36encuentros con (…). Tales afirmaciones son contestes con los dichos de los preventores (…) y (…)quienes materializaron la detención del imputado y el secuestro del aparato en poder de él (…), circunstancia que le da mayor valor probatorio a las manifestaciones del sujeto pasivo. Además, el informe del evento obrante a fs. (…), hace un detalle de la denuncia que realizó la damnificada (…). (…) se advierte de la causa existen otros episodios de violencia contra (…) - ver fs. (…) y (…)-, razón por la cual la situación debe valorarse con apego a la ley 26.485 de protección integral a la mujer. Bajo estos parámetros, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención de Belém do Pará" y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "González y otras ("Campo Algodonero") vs. México, establecen como uno de los deberes de los Estados condenar todas las formas de violencia contra la mujer, debiendo actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (arts.7 inciso "b" y acápite 287, respectivamente). (…) en virtud de que existe un criterio de amplitud probatoria para acreditar los hechos de este tipo, (…) (artículo 16, apartado "i" de la ley n° 26.485), entendemos que el análisis del caso no puede hacerse como intenta la defensa, esto es, en la cantidad de prueba que hay en el sumario o en la inexistencia de testigos, sino en una pauta inobjetable que es la conducta metódica y violenta que habría practicado el acusado hacia la denunciante. En cuanto a la calificación legal, toda vez que ésta es provisoria y no influye en ningún instituto en perjuicio del acusado (vgr: libertad, competencia, prescripción, etc…), entendemos que corresponde que sea en la próxima etapa del proceso en donde se discuta y resuelva ello. (…) SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Vilar). c. 1.945, P.D., R.R. Rta.: 11/12/2012

302

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ROBO. Procesamiento. Sustracción de una cadena en la vía pública. Acusado perseguido por la damnificada e interceptado por transeúntes hasta ser detenido por la prevención policial. Víctima que posee una lesión en su cuello. Confirmación. Disidencia: Dichos solitarios de la víctima. Transeúntes que no fueron identificados. Art. 3 del C.P.P.N. Sobreseimiento. Fallo: "(…) El Juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: La defensa entiende que en esta causa nos encontramos ante una situación de dichos contra dichos, apreciación con la cual disiento. Las expresiones vertidas por la damnificada, respecto de que (…) le habría arrancado de su cuello una cadenita, por medio de un brusco tirón, encuentran respaldo en la marca que se constató en su cuello - ver fs. (…) - y el peritaje de fs. (…), que da cuenta de que la cadena de oro se encontraba rota. (…) Por otro lado, no puede dejar de ponderarse que el encausado se dio a la fuga bajo la atenta mira de la victima, siendo interceptado por transeúntes, hasta la llegada del preventor, situación de la cual resultó golpeado, circunstancia que se encuentra corroborada mediante los exámenes médicos de fs. (…) que indican que sufrió una contusión. Completan la prueba de cargo, los dichos del cabo primero (…), quien expuso que vio cuando los transeúntes y la víctima corrían a (…) y lo sindicaban como el autor del hecho. De tal modo entiendo que la prueba reunida permite tener por acreditada tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad que pesa sobre (…), con el grado de probabilidad que exige el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación. Disidencia de la jueza Mirta L. López González dijo: Entiendo que asiste la razón a la defensa en cuanto a que solo se cuenta con los solitarios dichos de la víctima, puesto que el preventor procedió a su detención a instancias de los ocasionales transeúntes, de quienes no se cuenta ninguna declaración, ni dato alguno y no se secuestró ningún elemento en poder del encausado. (…) ante la ausencia de testigos presenciales de lo ocurrido, el cuadro probatorio reunido no resulta suficiente para responsabilizar a (…) por el delito que se le atribuye. (…) habré de decretar su sobreseimiento por imperio del art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación que establece que en caso de duda debe resolverse lo que sea más favorable para el encausado. El juez Gustavo A. Bruzzone dijo:(…) entiendo que la resolución en crisis debe ser homologada, tal como lo postula en su voto el colega Pociello Argerich. Ello así pues, los dichos de (…) encuentran sustento en el peritaje realizado sobre la cadena de oro en cuestión, el que dio cuenta de la rotura del elemento a la que hizo referencia la víctima (fs…). (…) si bien no se cuenta en autos con el testimonio de los transeúntes que habrían agredido al imputado en la vía pública, las constancias médicas de fs. (…) acreditan las lesiones que presentaba al momento de su detención, circunstancia que, al menos a modo de indicio, nos indica que los hechos acontecieron de la manera descripta por la damnificada, corroborada a su vez por las manifestaciones del preventor (…), quien procedió a la detención de (…) mientras huía de un grupo de personas que lo señalaba como el autor del ilícito. (…) el cuadro cargoso colectado en el asunto resulta suficiente para agravar la situación procesal del imputado, en los términos del art. 306 del C.P.P.N. Con estos fundamentos, adhiero al voto del juez Pociello Argerich. (…) se resuelve: Confirmar el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, López González (en disidencia), Bruzzone. (Prosec. Cám.: De la Bandera). c. 2.080, RÍOS, Ramón I. Rta.: 18/12/2012 ROBO. Agravado por la participación de un menor de edad sobreseído. Procesamiento. Agravante que se aplica sin necesidad de acreditar especiales intenciones de los “mayores”. Confirmación. Fallo: “(…) IV.- De la calificación legal: El artículo 41 quater del Código Penal “no especifica que debe comprobarse un deslinde de responsabilidad hacia el menor para su procedencia, sino que basta con su intervención…la agravante de mención se aplica a las personas de 18 años o más que comentan un ilícito con la intervención de otra que no haya cumplido esa edad al momento del hecho, sin que sea necesario, a tal fin, acreditar especiales intenciones de los actores “mayores”, sobre las cuales el texto legal ninguna referencia formula” (1). Por ende, toda vez que se acreditó que tanto (…) como (…) -sobreseído- participaron en el episodio (…), la asignación jurídica seleccionada por el juez de la instancia anterior resulta ajustada a derecho. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el punto I del auto de fs. (…) en todo cuanto fue materia de recurso. (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Pinto. (Sec.: Williams) c. 1836/12, L. L. D. Rta.: 05/12/2012 303

Se citó: (1) C.N.Crim. y Correcc., Sala VI, c. 998, “Arévalo, Micaela y otros s/ procesamiento 34867”, rta.: 1/8/12, y Sala IV, c. 201/12, “Garrido, Cristián Pablo y otros s/ procesamiento”, rta.: 20/3/12. SOBRESEIMIENTO. Lesiones. Necesidad de agotar la investigación. Obligación funcional de los magistrados. Revocación. Fallo: "(…) la desvinculación del acusado se exhibe apresurada sin descartar antes, de manera fehaciente, su participación en el suceso ventilado. (…) el testimonio de (…), titular de la camioneta marca Ford Ranger DC, dominio (…), (…) acreditó que el vehículo estuvo en el ámbito de esta ciudad el día del acontecimiento denunciado y que, además, en enero del corriente año, fue adquirido por (…), quien mantendría una relación sentimental con aquella al momento del hecho (ver fs…). Tales circunstancias impiden, al menos de momento, desvincular definitivamente al imputado en relación a este suceso. (…) la medida solicitada oportunamente por el fiscal de grado en el punto I del dictamen de fs. (…), aparece como la más adecuada para arrojar luz sobre la posible participación o no del acusado en el hecho, máxime cuando las diligencias intentadas por el magistrado de grado en relación a este punto nada pudieron aportar. Bajo estas consideraciones, la realización de la rueda de reconocimiento sugerida tanto por el titular de la vindicta pública, como por el acusador particular, luce como la más adecuada para la averiguación de la verdad real. Sobre ello, prestigiosa doctrina sostiene que "en cabeza del juez reside la obligación funcional de mandar practicar cuanta prueba aparezca lógicamente pertinente y útil, aún cuando no medie excitación" (1). (…) el tribunal resuelve: Revocar el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori. (Sec.: Vilar). c. 1.428, FERNANDEZ CACERES, Humberto I. Rta.: 02/10/2012 Se citó: (1) Guillermo R. Navarro-Roberto R. Daray, Código Procesal Penal de la Nación -Análisis doctrinal y jurisprudencial-, Ed. Hammurabi, 2004, tomo II, pág. 535. SOBRESEIMIENTO. Abuso sexual presuntamente cometido por uno de los ascendientes de las menores. Resolución carente de motivación (artículo 123 del C.P.P.N.) Nulidad. Fallo: “(…) III.- El pronunciamiento impugnado carece del requisito de motivación que exige el artículo 123 del ordenamiento ritual. Más allá de destacar que en casos en que el delito aparece cometido por uno de los ascendientes del menor debe procederse de oficio según lo dispone el artículo 72, anteúltimo párrafo del Código Penal, ante el pedido de archivo postulado en esos términos por el fiscal hasta que las menores damnificadas cumplieran la mayoría de edad y decidieran si instaban o no la acción penal, el magistrado instructor debió expedirse concretamente sobre el punto, de forma previa al análisis sobre la cuestión de fondo. Es que tal omisión no permite a la parte articular la impugnación de manera correcta, ya que las razones son evidentemente distintas a una valoración probatoria. De esta manera, señalamos lejos de rebatir tal cuestión, el agente fiscal centró sus agravios en que, al carecer por el momento de instancia de acción, debía archivarse el legajo. Por ello, el Tribunal RESUELVE: Declarar la nulidad del punto I del auto de fs. (…), en cuanto sobreseyó a (…) (art. 123 del CPPN). (…)”. C.N.Crim. y Correc., Sala VI, Lucini, Filozof. (Prosec. Cám.: Gallo). c. 1253/12, A., D. y otro. Rta.: 03/10/2012 SOBRESEIMIENTO. Nulidad del pedido formulado por el fiscal en ocasión de expedirse de conformidad con lo previsto por el art. 347 incl 2º del C.P.P.N. Falta de motivación. Carencia de precisiones respecto de qué causal corresponde aplicar del art. 336 del C.P.P.N. Confirmación. Disidencia: Validez. Motivación suficientemente satisfecha. Mera disconformidad con el criterio fiscal. Revocatoria. Hechos: la defensa oficial y el fiscal apelaron el auto que declaró la nulidad del dictamen. Fallo: "(…) El juez Mauro A. Divito dijo: El dictamen cuestionado contiene un pormenorizado relato de los hechos denunciados, la versión del imputado, las diligencias practicadas y las razones por las que se estimó pertinente la adopción de un temperamento liberatorio respecto de aquél. En ese sentido, el señor fiscal ha señalado que "una de las cuestiones que deben tenerse en cuenta en relación a las partes en este proceso, es que la intervención de la justicia en conflictos de pareja… debe estar dirigid[a] a garantizar la sana convivencia entre sus miembros, lo que se encuentra acreditado con los dichos de la 304

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional damnificada (…), ratificados a fs. (...), toda vez que fue ella misma quien refirió [que] 'nunca quiso llegar a estos extremos… fue la primera vez que ocurrió un hecho de violencia física… y por prevención radicó la presente denuncia', agregando que actualmente convive con el Sr. (…), que lo hicieron a los quince días aproximadamente de la denuncia, sin que haya ocurrido otro episodio de violencia". Aludió al "ámbito 'íntimo' en el que se habían desarrollado los hechos, y la dificultad de obtener testigos directos de lo acontecido" y a que "a esta altura de la investigación no menos importante es considerar las circunstancias de modo en…que se habían producido…esto es una discusión". También citó la normativa aplicable (…) y si bien no señaló específicamente cuál de los incisos del artículo 336 del ceremonial se ajustaba al caso, se infiere -tal como lo apuntó el señor fiscal general en la audienciaque estimó que el hecho no fue acreditado (inciso 2°). Sin perjuicio de ello, el dictamen se extendió en los términos previstos por el art. 347, inc. 2°, del Código Procesal Penal, circunstancia que torna viable el sobreseimiento remanente o residual, esto es, aquél que tiene lugar "cuando no hay mérito para elevar a juicio, pero la situación es dudosa" (1) De tal suerte, puesto que han quedado suficientemente satisfechas las exigencias de motivación contempladas por el artículo 69 del Código Procesal Penal y la mera disconformidad del magistrado con el criterio esbozado por la fiscalía no puede habilitar la sanción de nulidad discernida, voto por revocar el decisorio impugnado. El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: Sin hesitaciones sobre las facultades de control de los dictámenes acordadas a los jueces (arts. 69 del Código Procesal Penal y 28 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 24.946), se advierte que del dictamen de la Fiscalía luciente (…) no surgen los fundamentos de los que se permita inferir bajo qué causal del invocado artículo 336 reposa la desvinculación procesal pretendida por el acusador público, falencia que siquiera aparece conjurada en la apelación (…) y conlleva los efectos del art. 167, inciso 2°, del ceremonial (2). Ello cobra relevancia particularmente en una causa donde no se ha legitimado a querellante alguno y frente a la incidencia que pudiere adquirir el postulado sobreseimiento en la definición del asunto e inclusive -si fuere el caso- en las facultades recursivas asignadas a la defensa (art. 337 in fine). Voto entonces por confirmar la resolución cuestionada, aunque por tales motivos. El juez Mariano A. Scotto dijo: Adhiero a la solución propiciada por el juez Cicciaro, cuyos argumentos comparto. En mérito al acuerdo que antecede, esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado (…), en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito (en disidencia), Cicciaro, Scotto. (Sec.: Sánchez). c. 1.819_12, GARIBOGLIO, Fernando. Rta.: 30/11/2012 Se citó: (1) Luis Darritchón, Como es el nuevo proceso penal, Abeledo Perrot, Bs. As., 1992, t. 3, p. 32. (2) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 39.881, "Gueimunde, Juan", rta: 24/11/2010.

SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA Concedida. 1) Beneficio otorgado a una sola de las imputadas: Validez. 2) Ofrecimiento económico que no resulta acorde a la capacidad económica de la imputada y no tiene relación con el perjuicio causado. Revocación. Fallo: "(…) I. La existencia de otros imputados en el expediente no constituye un obstáculo para que uno de ellos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba, si es que se encuentran satisfechas todas las exigencias de la ley sustantiva, que no contempla impedimentos de ese tipo (1). Al respecto, se ha señalado "Aún cuando hubiere varios imputados, la solicitud de cada uno de ellos sólo posee efectos sobre su propia situación individual, sin afectar a la de los demás." (2); y que "Dada la situación de que alguno o algunos la soliciten y otros no, cada caso seguirá sus propias vías, sin que la eventual sentencia condenatoria de los que no optaron modifique la situación de los que sí optaron, salvo que se den las condiciones del Art. 76 ter, § 3°." (3). II. Sin perjuicio de ello, hemos sostenido anteriormente, que en el análisis de la viabilidad de la suspensión del juicio a prueba resulta indispensable la existencia de un concreto ofrecimiento de indemnización a la víctima, exigencia impuesta por el artículo 76 bis del Código Penal (4). En el caso bajo estudio la encausada propuso la suma de (...) pesos ($...) pagaderos en cinco cuotas mensuales, como medida de sus posibilidades. Por su parte, la víctima rechazó tal propuesta, aunque su disconformidad no resulta vinculante para el juez que deba decidir sobre la suspensión del juicio, pues la ley exige la reparación en la medida de lo posible, esto es, de acuerdo a la capacidad económica del ofertante. Al respecto, se ha dicho que "si se trata del pago de una suma de dinero, el alcance de la obligación no puede exceder la cantidad que el imputado pueda abonar, realizando un esfuerzo significativo pero que, al mismo tiempo, resulte acorde con su capacidad económica personal. En síntesis, se trata de comprobar que el imputado realiza un esfuerzo sincero para reparar el daño, que no implica exigencias desproporcionadas respecto de su capacidad personal para afrontar la obligación." (5). Así, no se apunta a la indemnización integral del daño emergente del delito pues, en definitiva, ello es materia a ser resuelta por la vía civil (6).Queda en claro, entonces, que la concesión del beneficio no se puede ver obstaculizada ante la oposición arbitraria del damnificado respecto de lo ofrecido, pero tampoco cabe admitir que quien pretende la 305

suspensión de su juicio efectúe una proposición alejada de la cuantificación del daño ocasionado, pues se ha dicho que "…la oferta efectuada debe guardar cierta relación de razonabilidad con la cuantificación estimativa del daño que haya efectuado el damnificado, que si bien no debe coincidir exactamente con los montos reclamados a titulo de indemnización o resarcimiento, tiene que alcanzar niveles suficientes para ser estimado como un gesto serio y sincero de arrepentimiento activo y de internalización de la situación de la víctima." (7).Tal extremo es el que no se verifica en el caso, dado que la suma ofrecida contrasta notoriamente con la estimación del perjuicio ocasionado por la maniobra que se le endilga, que superaría los $ (...) conforme se señala en el requerimiento de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal (cfr. fs. ...), y no representa siquiera el 10% de la suma fijada en concepto de embargo en el auto de procesamiento (cfr. fs. ...). A ello se añade la revelación de la imputada en cuanto a sus actuales ingresos y bienes, lo cual permite apreciar una posibilidad económica mayor que la habilitaría a asumir una obligación más acorde con las exigencias que hacen a la naturaleza de este resarcimiento, conforme el espíritu de la norma que la prevé (8). Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión traída a estudio, lo que así se RESUELVE. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala IV, González Palazzo, González. (Sec.: Barros). c. 1.621/12, DEL CAMPO, Jorge E. y otros. Rta.: 01/11/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 776/10 "Barbosa", rta. 18/6/2010; y de la Sala IV de la C.N.C.P. -con voto del Dr. González Palazzo- causa n º 12.881, rta. 28/12/10. (2) La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Alberto Bovino, Editores del Puerto S.R.L., pág.94, edición febrero de 2001. (3) Código Penal Argentino, Parte General, 2a edición, Jorge De la Rúa, Editorial Depalma, pág. 1170, 1997. (4) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 734/10 "Taddei", rta. el 10/06/2010. (5) Bovino, Alberto, "La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino", Edit. Del Puerto, 2001, pág. 134. (6) C.N. Crim. Y Correc., Sala IV, c. 34.370, "Demichele", rta: 06/06/08, c. 776/10, "Barbosa", rta: 18/06/10 y c. 1781/10, "Vallejos", rta: 30/11/10. (7) Andres José D'Alessio y Mauro A. Divito, "Código Penal de la Nación, comentado y anotado", 2° edición actualizada y ampliada, T. I, Edit. La Ley, pág. 1105. (8) C.N.Crim. y Correc., Sala IV, c. 253/12 "Colella", rta. el 28 de marzo de 2012, con integración parcialmente diferente. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. Concedida. Fiscal que recurre. Autoinhabilitación no ofrecida por el solicitante. Conformidad fiscal no vinculante. Aplicación de la doctrina de "Norberto" y "Acosta" de la C.S.J.N. Autoinhabilitación no prevista legalmente. Confirmación. Fallo: "(…) La parte impugnante adujo que la conformidad de la fiscalía es un requisito para la procedencia del instituto previsto en el artículo 76bis del Código Penal; asimismo, afirmó que, en atención a la especie de pena prevista para el delito imputado, resultaba necesario que (…)ofreciera su autoinhabilitación, circunstancia que no se dio en el caso. Indicamos en otras oportunidades que la exigencia prevista por la norma, referida a la conformidad del titular de la acción pública, no es vinculante para el tribunal, en caso de que se opusiera a la concesión del beneficio solicitado. El Ministerio Público Fiscal no puede imponer una decisión al juzgador; ello importaría el desplazamiento en favor de una parte de la potestad decisoria, afectándose así, simultáneamente, las facultades que la ley procesal le acuerda al juez y el principio de igualdad de armas, que integra el concepto de debido proceso. (1). En cambio, sí corresponde a la jurisdicción controlar el dictamen del Ministerio Público Fiscal y responder fundadamente a su eventual planteo opositor y/o sujeto a condición, labor que la magistrada cumplió, correctamente a nuestro entender. Dictaminar el cese de la actividad para la cual habría sido inhabilitado el imputado en caso de recaer condena, fue un camino adoptado por la jurisprudencia ante la problemática surgida a partir de de las múltiples interpretaciones que se debatieron con respecto a la mencionada norma del artículo 76bis. En esa dirección, el Procurador Fiscal emitió instrucciones generales en el ámbito de su competencia -como fue la Res. PGN 86/04-, resoluciones que de ningún modo obligan a la decisión judicial. Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Acosta" (Fallos, 331:858) y "Norverto" (N.326XLV), consolidó la llamada tesis amplia en cuanto a los criterios de admisibilidad de la suspensión del juicio a prueba, todo lo cual contribuyó a una evolución en los distintos niveles del pensamiento jurídico vinculados a la materia (2). Más allá de no encontrarse debatida en "Acosta" la procedencia del instituto para delitos reprimidos, también, con pena de inhabilitación, lo cierto es que en el caso "Norverto" -en que el delito implicado preveía la doble sanción de prisión e inhabilitación- la Corte decidió concederlo igualmente, sin hacer referencia siquiera a un posible ofrecimiento de autoinhabilitación o a la imposición de ese extremo como regla de conducta durante el plazo de la suspensión (3). El requisito que peticiona la representante del Ministerio Público -la autoinhabilitación- no está legalmente previsto e implica una aplicación de pena -lo que confronta negativamente con el instituto bajo examen-, por lo que, rechazada la hipótesis por el imputado, no puede ser pauta condicionante de la procedencia del instituto. En esa línea, entendemos acertada la disposición de la jueza encaminada a que (…) realice un curso orientado a la neutralización de su incompetencia vial y, así también, las razones que expuso para descartar la pretensión fiscal, para lo que ponderó los fines de prevención especial positiva que persigue la suspensión del 306

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional juicio y los objetivos buscados con el curso de reeducación de la Escuela de Capacitación Vial, dependiente de la Comisión Nacional del Transporte. (…) la sala RESUELVE: Confirmar el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Herrera). c. 1.163, PINTA, Héctor G. Rta.: 11/09/2012 Se citó: (1) C.N.Crim.y Correc., Sala V, c. nros. 40.512, "Armoha", rta: 10/2/1 y 910/12, "Belfiore", rta: 15/8/12). (2) C.N.Crim. y Correc., Sala V, c. nº 37.881 "Barrera", rta. el 21/10/09). (3) García Lois, Adrián J., "La suspensión del juicio o proceso a prueba", Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2009, página 229 y ss SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. Rechazada. Fiscal que no se opuso. Damnificada que no aceptó el ofrecimiento económico del imputado. Solicitud presentada fuera del momento procesal correspondiente: a) una vez que la instrucción se encuentre completa (Dr. Cicciaro) y b) desde el requerimiento de elevación a juicio (Dr. Scotto). Confirmación. Disidencia: Situación personal del imputado que permite inferir que el ofrecimiento no resulta irrisorio. Parte perjudicada: expedita vía civil para el reclamo. Revocatoria. Hechos: la defensa apeló el auto que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba. Fallo: "(…) El juez Mauro A. Divito dijo: Se atribuyó al imputado el haberse apoderado ilegítimamente de un cartular extendido por la suma de nueve mil pesos ($ 9.000), en circunstancias en que se encontraba en el domicilio de (…) -sito en la calle (…) de este medio- realizando arreglos. Esta Sala confirmó el procesamiento de (…) en orden al delito previsto en el artículo 162 del Código Penal (…). Posteriormente, el enjuiciado peticionó la suspensión del juicio a prueba y ofreció la suma de quinientos pesos -en concepto de reparación- y la realización de tareas comunitarias en la institución que el señor juez de grado estime pertinente (…). Si bien el Ministerio Público Fiscal no se opuso a la concesión del instituto (…), en el marco de la audiencia prevista por el artículo 293 del Código Procesal Penal la damnificada manifestó que no aceptaría el ofrecimiento del imputado y aclaró que no recuperó el dinero del cartular que le fue sustraído (…). En función de ello, el señor juez evaluó que el ofrecimiento económico resultaba irrazonable. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación personal del encartado quien si bien refirió percibir "$ 3.000" aclaró que no le alcanza para atender sus necesidades y las de su hogar (…), el ofrecimiento realizado no se evidencia irrisorio, máxime cuando -a todo evento- si se resolviera suspender el proceso a prueba, a la parte perjudicada le quedaría expedita la vía civil. Por lo expuesto, voto por revocar la decisión puesta en crisis. El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: Al respecto, entiendo que la decisión puesta en crisis debe ser avalada, aunque no por los mismos fundamentos esgrimidos en la instancia anterior sino porque, el instituto aludido debe procurarse una vez que la instrucción se encuentre completa y después del auto o decreto de elevación a juicio (1). Lo expuesto se corrobora con las inequívocas alusiones a la suspensión de la "realización del juicio" (tercer y cuarto párrafo), lo que no puede sino ser interpretado como concreción del debate; con el uso reiterado de la locución "tribunal"; con la imposición de reglas de conducta del art. 27 bis del Código Penal, extremo que remite a la intervención de un órgano propio del plenario (art. 76 ter, primer párrafo); y con las consecuencias de la inobservancia de lo dispuesto por el tribunal que la acuerda, en el sentido de que "se llevará a cabo el juicio", tras lo cual -inmediatamente- se hace referencia a la absolución del imputado y lo que puede deparar tal contingencia (art. 76 ter, cuarto párrafo, del Código sustantivo) -causa n° 38.005, "Watts, Jorge", del 18 de diciembre de 2009-. El criterio aquí prohijado, además, se muestra compatible con la necesidad de adquirir la prueba respectiva en la etapa instructoria -nótese, por caso, la producción de diligencias irreproducibles-, frente a la alternativa que surte el quinto párrafo de la norma ya citada, es decir, la continuación del proceso determinada por la comisión de un nuevo delito; ello, con mayor razón, cuando en ese supuesto la pena que se impusiere no puede ser dejada en suspenso. Por ello, al atender a que la solicitud formulada por la defensa de (…e concretó luego de que esta Sala confirmara el procesamiento recaído (…) se impone homologar el rechazo asumido, por resultar inviable la petición concretada. Así voto. El juez Mariano A. Scotto dijo: Adhiero a la solución propiciada por el doctor Juan Esteban Cicciaro con la salvedad de que a mi juicio la solicitud del instituto es procedente desde el requerimiento de elevación a juicio. Así voto. Por lo tanto, esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado (…), en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito (en disidencia), Cicciaro, Scotto. (Sec.: Besansón). 307

c. 1.933_12, DOMÍNGUEZ, Cristian G. Rta.: 11/12/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 24.399, "Bevilacqua, Rolando", rta: 05/10/2004 y c. 37.560, "Mayor, Rubén", rta: 13/11/2009. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. Rechazada. Oportunidad para ser solicitada. Instrucción completa: después del auto o decreto de elevación a juicio (Dr. Cicciaro). Procedencia desde el requerimiento de elevación a juicio (Dr. Scotto). Confirmación. Disidencia: suspensión que puede ser solicitada en la etapa instructoria. Revocatoria. Hechos: la defensa apeló el auto que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la imputada. Fallo: "(…) El juez Mauro A. Divito dijo: Tal como he sostenido en casos anteriores (1), la suspensión del juicio a prueba puede ser peticionada en la etapa instructoria, en tanto ni la normativa procesal ni la de fondo han impuesto límites acerca del momento de aplicación de aquel instituto. Por el contrario, conforme lo prevé el art. 24 del Código Procesal Penal, la Cámara de Apelaciones conoce de los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces "de ejecución, cuando corresponda, en los casos de suspensión del proceso a prueba", extremo que evidencia que ésta puede otorgarse durante la instrucción, máxime si se repara en que el art. 293 del ritual, por su ubicación sistemática en el libro II del citado código, corrobora dicha conclusión. En igual sentido, sostuvo la doctrina que la suspensión del proceso a prueba puede ser dispuesta en la etapa de instrucción (2) y -asimismo- que puede pedirse en cualquier momento del proceso a partir de haberse formalizado la imputación en el acto de indagatoria (3). Por los argumentos expuestos, voto por revocar el decisorio atacado, y, en consecuencia, encomendar la celebración de la audiencia prevista en el artículo 293 del ordenamiento adjetivo. El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: Al respecto, entiendo que el instituto aludido debe procurarse una vez que la instrucción se encuentre completa y después del auto o decreto de elevación a juicio (4). Lo expuesto se corrobora con las inequívocas alusiones a la suspensión de la "realización del juicio" (tercer y cuarto párrafo), lo que no puede sino ser interpretado como concreción del debate; con el uso reiterado de la locución "tribunal"; con la imposición de reglas de conducta del art. 27 bis del cuerpo de normas, extremo que remite a la intervención de un órgano propio del plenario (art. 76 ter, primer párrafo); y con las consecuencias de la inobservancia de lo dispuesto por el tribunal que la acuerda, en el sentido de que "se llevará a cabo el juicio", tras lo cual -inmediatamente- se hace referencia a la absolución del imputado y lo que puede deparar tal contingencia (art. 76 ter, cuarto párrafo, del Código sustantivo). En razón de lo expuesto, considero que debe homologarse la decisión recurrida, pues en todo caso es el tribunal de juicio el que deberá celebrar la audiencia respectiva. Así voto. El juez Mariano A. Scotto dijo: Adhiero a la solución propiciada por el doctor Juan Esteban Cicciaro con la salvedad de que a mi juicio la solicitud del instituto es procedente desde el requerimiento de elevación a juicio. En tal sentido, concretada la petición del Sr. Fiscal de elevar la causa a juicio en los términos del art. 347 del ritual, ello importa el agotamiento de la producción de las diligencias posibles en la etapa instructora, extremo que, ante un eventual incumplimiento de las reglas impuestas en el marco del instituto de la probation, no obstaría a la reanudación de la investigación, puesto que las diligencias orientadas a acreditar la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado estarían ya cumplidas. Asimismo, si bien es el auto de clausura de la instrucción el que conduce formalmente al inicio de la etapa del debate, cierto es que el requerimiento de elevación a juicio es una pieza suficiente y necesaria para dar inicio al juicio, pues se exhibe como el acto a través del cual el acusador concreta objetiva y subjetivamente la pretensión punitiva, describiendo el hecho que da por probado, imputando al procesado -al que debe individualizar- y señalando tanto las pruebas que sustentan su posición como el tipo legal en el que subsume el reproche. Con él, queda integrado el objeto procesal del debate (5). Por lo demás, descarto la posibilidad de que la suspensión del juicio pueda ser acordada en un momento anterior al requerimiento de elevación a juicio, pues en esa instancia no estaría agotada la producción de prueba que luego, de reanudarse el trámite, podría no ser realizada por el tiempo transcurrido. A ello se suma que, a mi juicio, las alocuciones utilizadas en el art. 76 bis del Código Penal en cuanto refiere que el "…tribunal podrá suspender el juicio…", entre otras, aluden claramente a esa etapa del proceso, y no a la anterior, que es la de instrucción; y si bien el art. 293 del Código Procesal Penal de la Nación, podría dar lugar a una interpretación diferente, lo cierto es que la misma norma supedita tal posibilidad a la oportunidad en la que lo establezca la ley penal, que no es otra que la citada en primer término. En tal sentido voto. Por ello, esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto documentado (…), punto III, en cuanto se rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito (en disidencia), Cicciaro, Scotto. (Sec.: Sánchez). c. 1930_12, PODRECCA, Paola Karina. Rta.: 21/12/2012

308

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 37.560, "Mayor, Rubén", rta: 13/11/2009; c. 38.013, "Castro, Hernán", rta: 18/12/2009 y c. 38.820, "Miranda, José Luis", rta: 20/05/2010. (2) Gustavo L. Vitale, Suspensión del Proceso Penal a Prueba, Editores del Puerto S.R.L, Bs. As., 2004, 2da. ed. actualizada, ps. 281 y ss. (3) Miguel Angel Almeyra, Código Procesal Penal de la Nación, comentado y anotado, La Ley, Bs. As., 2007, t. II., p. 489 y Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, Abeledo Perrot, 8va. ed., Bs. As., 2009, p. 497. (4) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 24.399, "Bevilacqua, Rolando", rta: 05/10/2004 y c. 37.560, "Mayor, Rubén", rta: 13/11/2009. (5) Navarro y Daray, Código Procesal Penal de la Nación, t. II, p. 657. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. Recurso de casación contra la resolución que declaró erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto respecto de la resolución que rechazó la nulidad planteada en relación al auto del Juzgado de Ejecución que prorrogó la probation. Resolución que no es sentencia definitiva o equivalente. Limitación objetiva. Ausencia de vulneración a garantía constitucional alguna. Rechazo. Disidencia. Equiparación. Agravio de imposible reparación ulterior. Procedencia. Fallo: "(...) El juez Mauro A. Divito dijo: La resolución de la Sala por la cual se declaró erróneamente concedido el recurso de apelación, cuya copia protocolizada se tiene a la vista, no supera la limitación objetiva impuesta por el art. 457 del Código Procesal Penal, lo que torna inviable este recurso. En efecto, ha sido definido por la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal que el ordenamiento procesal establece en la norma procedimental citada una limitación objetiva para la procedencia del recurso de casación que, en lo sustancial, exige que se trate de sentencia definitiva o equivalente (1), entre las que no se encuentra la resolución impugnada, en cuanto declaró erróneamente concedido el recurso de apelación contra el rechazo del planteo de nulidad respecto del auto dispuesto por el Juzgado de Ejecución Penal (…) que prorrogó la suspensión del proceso a prueba respecto de (…), por cuanto ello implica la continuación del proceso. En consecuencia, voto por el rechazo del recurso de casación. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: Si bien la decisión que declaró erróneamente concedido el recurso de apelación contra la revocatoria del planteo de nulidad respecto de la prórroga de la suspensión de juicio a prueba no es sentencia definitiva en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, considero que debe estarse a su equiparación, pues el agravio invocado por la parte sería de imposible reparación ulterior si prosigue el proceso penal hacia la etapa de debate. En definitiva, el perjuicio que pretende se subsane mediante revisión del superior requiere una tutela inmediata, y por lo tanto, voto por hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de (…). El juez Gustavo A. Bruzzone dijo: Convocado a intervenir en el presente recurso en función del art. 36 "b" del RJCC, y luego del análisis del caso, adhiero al voto del colega Divito. Ello así pues, mutatis mutandi, los argumentos que surgen de su voto van en la misma dirección a los que expuse en su momento al votar en el precedente "Erhart del Campo" de la Sala Primera de este tribunal (2), en donde también hice una remisión directa a la jurisprudencia que al respecto ha delimitado la Cámara Nacional de Casación Penal, en el sentido de que la norma prevista en el art. 457 del CPPN "establece una limitación objetiva para la procedencia del recurso casatorio que, en lo sustancial, exige que se trate de sentencia definitiva o equiparable…", circunstancia que no se presenta en el caso, toda vez que se trata de una resolución que no pone fin al proceso. Por lo demás, la resolución del 11 de julio del corriente mediante la cual se declaró mal concedido el recurso de apelación cuenta, a mi entender, con fundamentos serios y suficientes para arribar a dicha conclusión, en los términos del art. 123 del CPPN, por lo que tampoco se ha vulnerado garantía constitucional alguna que amerite una revisión más exhaustiva del asunto. En virtud de lo expuesto, entiendo se debe rechazar el recurso de casación interpuesto, lo que así voto. En mérito del Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Pociello Argerich (en disidencia), Bruzzone. (Sec.: Franco). c. 984/12, RODRIGUEZ, Ramiro G. Rta.: 14/09/2012 Se citó: (1) C.N.C.P., Sala I, c. 7067 "Chambo, Amalia Cecilia", rta: 25/04/2006; Sala III, c. 5276, "Floreano, Gerardo", rta: 05/09/2004 y Sala IV, c. 5967 "Álvarez, Teodoro", rta: 20/03/2006; Guillermo Navarro y Roberto Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Bs. As., 2004, t. II, p.1216. (2) C.N.Crim. y Correc., Sala I, c. 27.107, rta: 14/03/06. SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA. Revocada. Imputado que fue citado a regularizar su situación procesal a su domicilio real sin ser notificado de ello personalmente. Vulneración al derecho de defensa. Necesidad de cursar una nueva citación. Revocación. Fallo: "(…) De la lectura del legajo surge que (…) fue citado a regularizar su situación procesal al domicilio real que fijara como residencia al momento de concedérsele el beneficio de la suspensión del juicio a prueba 309

(fs. …). En dicha oportunidad, y aún cuando la notificación debía ser en forma personal, fue su padre quien la recibió (fs…). En atención a ello, a fin de garantizar plenamente el derecho de defensa del probado, que halla su máxima expresión en la posibilidad de ser oído por quien eventualmente arribará a una decisión de mérito a su respecto, ha de revocarse el auto en crisis a fin de que se notifique, personalmente, a (…), a los fines previstos por el art. 515 del Código Procesal Penal de la Nación. (…) el Tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto de fs. (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Prosec. Cám. ad hoc: Daray) c. 1533/12, TASSANO, Marcelo D. Rta.: 15/10/2012

SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. Revocada. Imputado que dejó de presentarse mensualmente al Patronato de Liberados. Citación por parte del juzgado una vez vencido el plazo acordado. Resolución dictada sin agotar las vías para lograr la comparecencia. Revocatoria. Disidencia: citación del imputado para efectuar descargo en relación al incumplimiento de las reglas de conducta. Incomparecencia. Confirmación. Fallo: "(…) El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: Comparto la decisión arbitrada por el señor juez de ejecución por medio de la cual se revocó la suspensión del juicio a prueba que fuera otorgada a (…). El instituto aludido fue concedido el 29 de octubre de 2007 por el término de tres años y bajo la condición de cumplir con las reglas impuestas en aquella oportunidad, consistentes en el pago de una suma de dinero en concepto de reparación del daño a las víctimas, fijar un domicilio y la realización de tareas comunitarias por el lapso de un año (…). Pese a haber oblado el monto relativo a la reparación acordada (…), (…) cumplió con sus presentaciones mensuales hasta junio de 2008, es decir, concurrió sólo a seis entrevistas (…). Frente a tal circunstancia, el causante fue convocado a la audiencia prevista en el artículo 515 del Código Procesal Penal " a los efectos de realizar el descargo pertinente en relación al incumplimiento que registra respecto de las reglas de conducta impuestas…bajo apercibimiento de revocarle el beneficio oportunamente otorgado" (…). Sin embargo y luego de haber sido notificado en el último domicilio que indicó, Pérez no compareció a la audiencia referida, conducta que exhibe su desobediencia frente al compromiso que había asumido (…). Sólo queda referirse a lo planteado por la defensa en el sentido de que la revocación del beneficio tuvo lugar fuera del período de control y por tanto ello importaría que el juez carecía de jurisdicción al tiempo de dictar la resolución cuestionada. Lo argumentado no resulta atendible, pues no podría identificarse inexorablemente el período de control con el límite temporal que tiene el juzgador para revocar la suspensión concedida. De lo contrario, se llegaría a la absurda conclusión de la imposibilidad de revocar el beneficio en los casos de incumplimientos verificados inmediatamente antes de la finalización del término de control, cuando tal revocación se dispone ulteriormente (1). Ello, con mayor razón si se repara en que del texto del art. 76 ter, cuarto párrafo, del Código Penal se desprende que el giro "durante el tiempo fijado" hace alusión al período de observación por el probado de las respectivas directivas, mas no al momento en que el juez habrá de disponer la revocación, extremo que tampoco se aprecia en la norma del art. 515 del ceremonial. En conclusión, extiendo mi voto en miras de homologar la decisión atacada. El juez Mauro A. Divito dijo: Tal como ha quedado reseñado en el voto que antecede, luego de que -en octubre de 2007- se le concedió la suspensión del juicio a prueba por el término de tres años, el imputado concurrió mensualmente al Patronato de Liberados hasta junio de 2008, no presentándose con posterioridad, circunstancia que fue comunicada al señor juez de ejecución el día 8 de septiembre de ese año (…), sin que se hubiera dictado providencia alguna al respecto. Por otra parte, destaco que (…) compareció ante el Tribunal Oral en lo Criminal (…) -que le concedió el instituto- en julio de 2008 (…) y -dos veces- en abril de 2009 (…), oportunidad en la que pagó la reparación acordada. Frente a ello, recién en febrero de 2011 -es decir, luego del vencimiento del plazo por el que fuera acordada la probation-, con motivo de la solicitud de informes del mencionado tribunal oral (…), el señor juez de ejecución libró una citación al causante (…). Luego de su incomparecencia, tras dar intervención a la fiscalía y a la defensa oficial, el magistrado decidió revocar la suspensión del juicio a prueba (…). Ahora bien, en mi opinión la resolución recurrida se adoptó sin agotar las diligencias encaminadas a lograr la comparecencia del imputado, lo que -en el caso- se tornaba particularmente exigible en función de la actitud asumida inicialmente por aquél y del prolongado lapso transcurrido hasta que se lo intimó a presentarse. En efecto, teniendo en cuenta que (…) cumplió con la reparación del daño y se presentó en reiteradas ocasiones ante el Patronato de Liberados y el Tribunal Oral, antes de dejar sin efecto la probation se imponía procurar localizarlo por medio de los teléfonos que aquél brindó oportunamente o el otro domicilio al que también se lo convocara -…-, especialmente porque la cédula que se agregó a fs. (…) de este legajo se libró casi dos años después de su última presentación y unos cinco meses después de que venciera el plazo de suspensión del juicio. 310

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Por tales razones, entiendo que el auto apelado resulta prematuro y debe ser revocado. Así voto. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: (…), adhiero al voto del juez Divito, cuyos argumentos comparto en su totalidad. En consecuencia, esta Sala del Tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto extendido (…) del presente incidente, en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito, Cicciaro (en disidencia), Pociello Argerich. (Prosec. Ad Hoc.: Sposetti) c. 41.445/12, PÉREZ, Carlos. Rta.: 02/11/2012 Se citó: (1) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 35.010, "Hermida, Maximiliano", rta: 26/02/2010.

SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. Revocada debido a la comisión de un nuevo delito. Condena por delitos perpetrados durante el período fijado de probation. Confirmación. Disidencia: Necesidad de que dicte sentencia respecto de los nuevos hechos dentro del plazo establecido para la suspensión de juicio a prueba. Revocatoria. Fallo: "(…) El juez Mauro A. Divito dijo: En mi opinión, no corresponde homologar el auto documentado (…), mediante el que se revocó la suspensión del juicio a prueba otorgada a (…). En tal sentido destaco que el instituto fue concedido el 21 de octubre de 2010 por el término de un año (…). Y si bien a estas alturas se encuentra fuera de discusión que el imputado cometió distintos delitos los días 21 de octubre de 2010, 3 de diciembre de 2010, 28 de enero de 2011 y 19 de abril de 2012 -de modo que los tres primeros ocurrieron durante el lapso de control-, no es menos cierto que el fallo que así lo declaró recién fue dictado el 27 de agosto de 2012, esto es, cuando ya había transcurrido -sobradamente- el plazo fijado para la suspensión del proceso, cuyo vencimiento operaba el día 21 de octubre de 2011, sin que conste en autos que hubiera sido extendido. A partir de lo expuesto, se entiende que la hipótesis del sub examen no se ajusta a la fórmula legal que autoriza a dejar sin efecto la probation por la comisión de un delito (art. 76 ter del Código Penal). En efecto, conforme al criterio -acertadamente invocado por la defensa- que, para un supuesto sustancialmente similar, fijó la Cámara Nacional de Casación Penal, la revocación de la suspensión del juicio a prueba por la comisión de un delito solamente procede si la sentencia que tiene por comprobado tal extremo también es pronunciada dentro del plazo establecido para aquélla (1). Esa interpretación, que también ha sido sostenida por autorizada doctrina (2), es la que a mi juicio mejor se compadece con los lineamientos generales que, en relación con el instituto en cuestión, esbozó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver en el precedente "Acosta, Alejandro Esteban", ocasión en la que se destacó que, para la interpretación de las normas penales, "el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal" (3). En consecuencia, voto por revocar la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de recurso. El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: Se llevó a cabo la audiencia que prescribe el artículo 454 del Código Procesal Penal, con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa contra el auto pasado (…), en tanto se revocó la suspensión del juicio a prueba otorgada a (…). El instituto aludido fue concedido el 21 de octubre de 2010, por el término de un año, y bajo las condiciones impuestas (…). Al respecto, se evalúa que el imputado resultó condenado el día 27 de agosto de 2012 por cuatro hechos cometidos el 21 de octubre de 2010, el 3 de diciembre de 2010, el 28 de enero de 2011 y el 19 de abril de 2012, con lo que dable es convenir que los tres primeros delitos fueron perpetrados durante el período fijado de suspensión del juicio a prueba. Queda por referirse a lo planteado por la defensa en el sentido de que la revocación del beneficio tuvo lugar fuera del período de control y por tanto ello importaría que el juez carecía de jurisdicción al tiempo de dictar la resolución cuestionada. Sobre el punto, si bien el dictado de la condena relativa a la comisión de nuevos delitos -cometidos durante el lapso de suspensión del juicio a prueba- resulta posterior al período fijado para que opere la prescripción de la acción penal en los términos del artículo 76 bis de la ley sustantiva, dable es señalar que ello no alcanza para controvertir la fuerza interruptiva del ilícito, ya que el juicio acerca de la vigencia de la acción penal debe formularse conforme a las circunstancias que se verifican al momento de emitirse un pronunciamiento sobre el tópico, sin que en ello cobre injerencia la doctrina emanada de Fallos: 331:858, en tanto -según se entiende- no ofrece reparos la exégesis de la norma. Por otra parte, se comparte la tesis de que el artículo 76 ter del Código Penal no exige que la sentencia por un nuevo delito sea dictada en el transcurso del lapso por el que se suspende el juicio a prueba, pues la oportunidad en la que judicialmente se resuelva la existencia de un delito, en nada modifica la fecha de su comisión (4).

311

De lo contrario, se llegaría a la absurda conclusión de la imposibilidad de revocar el beneficio en los casos de comisión de un nuevo delito inmediatamente antes de la finalización del término de la suspensión, cuando tal revocación se dispone ulteriormente (5). Ello, con mayor razón si se repara en que del texto del art. 76 ter, cuarto párrafo, del Código Penal se desprende que el giro "durante el tiempo fijado" hace alusión al período de observación por el probado de las respectivas directivas, mas no al momento en que el juez habrá de disponer la revocación, extremo que tampoco se aprecia en la norma del art. 515 del ceremonial. Cabe finalmente mencionar, en orden a la intervención que le cupo a la magistrada a quo, que tras la condena dictada respecto del encartado, la señora juez de grado asumió sus facultades jurisdiccionales conforme a la manda del artículo 76 ter, párrafo quinto, del Código Penal (6). En consecuencia, voto por homologar la decisión recurrida. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: (…), adhiero al voto del juez Cicciaro cuyos argumentos comparto en su totalidad. En consecuencia, esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto extendido (…), en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Divito (en disidencia), Cicciaro, Pociello Argerich. (Sec.: Sánchez). c. 1.699_12, FERNÁNDEZ BLANCO, Ciro M. Rta.: 19/11/2012 Se citó: (1) C.N.C.P., Sala I, "Silvera, Miguel s/recurso de casación", c. 15.655, reg. 19.200, rta: 14/02/2012. (2) Gustavo L. Vitale, Suspensión del proceso penal a prueba, 2da. ed. actualizada, Del Puerto, Bs. As., 2010, p. 237/238 y 359; Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Derecho Penal. Parte General, Ediar, Bs. As., 2002, p. 973. (3) C.S.J.N., Fallos 331:858, voto de la mayoría, considerando 6º. (4) C.N.C.P., Sala IV, c. 4912, "Rodas, Rosana", rta: 14/04/2005; Sala I, c. 14.845, "Giménez, Héctor Miguel", rta: 30/08/2011. (5) C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 35.010, "Hermida, Maximiliano", rta: 26/02/2010. (6) Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Bs. As., 2010, T. 3, p. 493/494. USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Procesamiento. Burda falsificación del diploma de bachiller y analítico. No afectación al bien jurídico protegido. Revocación. Sobreseimiento. Fallo: "(…) las críticas introducidas por el apelante resultan razonables, la decisión del juez de instrucción será revocada. Ello por cuanto, de las constancias arrimadas al sumario se desprende el carácter burdo de la falsificación que presentó (…) ante la Dirección Gral. de Coordinación Legal e Institucional del Ministerio de Educación de la C.A.B.A con el fin de obtener la legalización del Diploma de Bachiller y su respectivo analítico, siendo así imposible la afectación al bien jurídico protegido por la norma. (…) advirtió que eran manifiestamente apócrifos porque no cumplían con el formato de título único previsto en la resolución M.E. 1814/40 y del mismo modo se explayó sobre las firmas insertas en su reverso, dado que ellas no se condecían con las que se encontraban registradas en esa dependencia. Entonces y sin perjuicio de que fue comprobado el carácter apócrifo del Diploma de Bachillerato y su respectivo analítico -ver fs. (…)-, dado que su inidoneidad y notoria falsedad deviene evidente, no es posible afirmar que sea válida para afectar la fe pública. (…) el tribunal RESUELVE: Revocar el auto de fs. (…) y sobreseer a (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Raña). c. 867/2012, BIRGINI, Carlos D. Rta.: 10/07/2012 VEJACIONES. Procesamiento. Policía que al detener al imputado lo tomó por la fuerza mientras le colocaba las esposas, provocándole un hematoma en el hombro. Tipo penal: trato denigratorio o humillante. Orfandad probatoria. Revocación. Sobreseimiento. Fallo: "(...) dispuso el procesamiento de (...), en orden al delito de vejaciones ilegales (arts. 45 y 144 bis, inc. 2°, del Código Penal). (...) se le imputa a (...) el siguiente hecho: "(...) en circunstancias de proceder a la detención de (...) en la vía pública, (...) mientras le colocaba las esposas, lo tomó con fuerza por el brazo izquierdo, le torció la muñeca y levantó su brazo por sobre su espalda provocándole edema en cara anterior del hombro izquierdo compatible con mecanismo indirecto de palanca que deberían curar en un tiempo menor de un mes a contar desde la fecha de su producción…" (...). El tipo penal en cuestión implica "…todo trato denigratorio o humillante, hecho con el propósito de mortificar o aumentar el sufrimiento del destinatario, puede ser físico o verbal…" (*), circunstancias que no se vislumbran en los dichos del denunciante, más allá de haber manifestado que "al momento de la detención el personal policial le palanqueó el brazo y que todavía le duele el hombro". Tal afirmación, no deja de ser una descripción del procedimiento que debió cumplir (...) o quien hubiere en definitiva colocado las esposas a (...) (ya que el nombrado niega haberlo hecho), luego de haber recibido la orden de detención por parte de la Sra. juez de la causa, 312

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional circunstancias que se desprenden del testimonio del propio (...), como del Subprefecto (...), quien sólo refirió que a su arribo se encontraban dos personas demoradas; que se había determinado que la motocicleta en la que habrían llegado ambos tenía pedido de secuestro por un robo a mano armada y que luego de la consulta pertinente realizaron la formal detención de los imputados. Es más, de las manifestaciones de (...) se desprende que el personal policial les preguntó si tenían su D.N.I., respondiéndole que no, ante lo cual, les pidió a él y a su amigo (...) que se sentaran en el suelo tras lo cual llamó a más móviles, procediendo a describir la forma en que fue esposado (...). Dicho testimonio concuerda con lo manifestado por (...) en su declaración indagatoria (...), quien incluso refirió no haber observado que alguno de los intervinientes en el procedimiento ejerciera ningún tipo de violencia, ni tampoco este hombre se quejó de alguna dolencia o molestia al momento de su detención. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el informe del Cuerpo Médico Forense (...) si bien hace referencia de la existencia de lesiones de carácter leves, lo cierto es que no resulta concluyente en relación al momento de su producción, (...) circunstancia que, tal y como lo expuso la defensa, implicaría que éstas también pudieron haberse producido en otro momento diferente al de su detención. (...) entendemos que no se ha logrado corroborar ni objetiva ni subjetivamente el hecho atribuido a (...), de modo tal que, ante la orfandad probatoria existente, (...) y la imposibilidad de que en lo sucesivo, se incorporen nuevos elementos que corroboren el reproche, (...) se RESUELVE: REVOCAR la resolución (...) y, en consecuencia, DISPONER EL SOBRESEIMIENTO de (...). (...)". C.N.Crim. y Correc., Sala I, Bunge Campos, Barbarosch. (Prosec. Cám.: Souto). c. 43.640_12, GARCIA, Juan Pablo. Rta.: 03/12/2012 Se citó: (*) Federico Delgado - Juan C. Seco Pon - Máximo Lanusse Noguera - en "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial - David Baigún y Eugenio Zaffaroni -dirección - Marco A. Terragni - coordinación - Ed. Hammurabi José Luis Depalma - Primera Edición año 2008 Tomo 5, pág. 365. VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Omisión de los deberes del oficio. Procesamiento. Policía que se ausentó brevemente de la custodia a un domicilio. Revocación. Falta de mérito. Necesidad de determinar la clase de servicio impuesto. Fallo: "(…) Sin perjuicio de que el tribunal no atribuye razón íntegramente al recurrente, no se puede dejar de considerar que el auto criticado en principio resulta prematuro, dado que de momento no se conoce en detalle cómo debía prestarse el servicio impuesto, ni la versión del coimputado. Estos aspectos serían necesarios para una evaluación íntegra del asunto. (…) el tribunal resuelve: Declarar la falta de mérito para procesar o sobreseer a (…) (art. 309 C.P.P.N.)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Garrigós de Rébori, López González. (Sec.: Herrera). c. 1.182, ARAUJO, Diego. Rta.: 11/09/2012 VIOLACIÓN DE SECRETOS. Desestimación por inexistencia de delito. Rechazo al pedido de legitimación activa. Elementos necesarios para considerar la tipicidad de la figura. Hecho atípico. Confirmación. Disidencia: Tipicidad. Hechos de los cuales se desprende un comienzo de ejecución. Revocación. Fallo: "(…) Disentimos con el magistrado de grado en cuanto concluyó que la presentación de fs. (…) no reúne las exigencias de admisibilidad previstas en el art. 518 del C.P.P.N. (…) consideramos que la descripción fáctica se exhibe suficientemente circunstanciada, razón por la cual fue posible analizar los hechos en función del derecho sustantivo pretendido por la parte. No obstante y sin perjuicio de que, a nuestro juicio, la calificación legal en que deben subsumirse los hechos denunciados sería la prevista en el art. 156 del C.P., atento a lo normado en el art. 401 del C.P.P.N., habremos de confirmar la desestimación de la acción, pues el hecho por el que se pretende querellar no reúne los elementos típicos requeridos por la figura bajo estudio. De la plataforma fáctica trazada por la querella en el escrito de fs. (…) surge que (…) habría ofrecido información confidencial de (…) referente a fórmulas de fragancias cuya comercialización es objeto de negocio de la empresa (conf. ley 24.766). Dicho ofrecimiento habría ocurrido mediante el intercambio de correos electrónicos, a (…) y a (…), a cambio de sumas de dinero. En el delito que se analiza, "la acción típica consiste en revelar, es decir, dar a conocer un número indeterminado de personas el contenido de un secreto. El diccionario de la lengua española enseña que revelar es descubrir o manifestar lo ignorado o secreto" (1). En tal dirección, es correcto el razonamiento del magistrado de grado en cuanto afirmó que, el obrar de (…) no implicó el suministro concreto de las fórmulas pertenecientes a la firma (…), sino tan solo el ofrecimiento de esa posibilidad. La oferta, por sí sola, constituyó un acto preparatorio para consumar la eventual revelación del secreto, pero no medió, en el caso concreto, un principio de ejecución de la conducta típica que habilite la

313

subsunción en el delito tentado, pues el envío de correos electrónicos ofreciendo el negocio, no puso en peligro el bien jurídico. Del relato fáctico que se desprende de la interposición de la querella se señala, además, que (…) y (…) se habrían reunido el 25 de junio de 2010, oportunidad en que el acusado efectivamente habría exhibido algunas fórmulas desde una computadora. Respecto a esta conducta, cabe precisar que en el capítulo III, del título V, del Código Penal, sanciona las conductas descriptas estrictamente en el acápite que afecten la esfera de la intimidad o reserva de las personas, prohibiendo la intromisión de terceros en la intimidad del sujeto pasivo o la comunicación de sus secretos a otros por parte de quienes carecen de derecho de comunicarlos. (…) de acuerdo a lo previsto por el art. 156 del C.P., el delito se consuma con la revelación del secreto a un tercero extraño no obligado a guardar, a su vez, el secreto (2). (…) en el caso que se revisa, se advierte que no se revelaron los datos protegidos a personas ajenas a la obligación de guardar secreto. Es que el hecho de que, tal como surge de la presentación de fs. (…), hayan sido proporcionados a un sujeto que se desenvolvía en un rol representativo de la propia persona jurídica, evidencia que no se vulneró el ámbito de reserva. De ahí que podamos concluir que nos encontramos ante un caso de ausencia de tipicidad por falta de un elemento del tipo: la revelación del secreto a un tercero. Nótese que ya con anterioridad al comienzo de ejecución de la conducta, era absolutamente imposible que el curso de acción produjera un resultado lesivo al bien jurídico. Por tanto, con apoyo en prestigiosa doctrina que sostiene que no se puede legitimar una intervención punitiva cuando no media por lo menos un conflicto jurídico (3), estimamos que el criterio adoptado por el magistrado de la anterior instancia se exhibe ajustado a derecho. Finalmente, en cuanto al rechazo de la solicitud de ser tenido como parte querellante, dicha decisión deviene en consecuencia lógica de la declaración de inexistencia de delito que por este acto se confirma. (…) esta sala resuelve: Confirmar el auto de fs. (…)". Disidencia del juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: (…) Comparto con mis colegas las consideraciones efectuadas en torno a la admisibilidad del escrito de querella obrante a fs. (…). Luego, el tema a discutir gira en punto a dilucidar cuándo puede considerarse que ha comenzado la ejecución de la maniobra delictiva y por tanto determinar si los hechos bajo análisis constituyeron meros actos preparatorios o pueden considerarse como comienzo de ejecución. Sin duda la figura en estudio, esto es, la violación de secretos, cuyo encuadre legal comparto con mis colegas, tiene caracteres particulares, desde que su acción es justamente brindar información, respecto de la cual se tiene una obligación legal de guardar secreto. Entiendo que asiste razón a la parte querellante en cuanto a que en el caso concreto, la circunstancia de ofrecer esta información a personas que particularmente podían verse interesadas en su adquisición constituye un acto de ejecución. El delito de violación de secreto se da, según entiendo, aún cuando se revele a una única persona un dato que le es vedado, sin necesidad de que la divulgación lo sea a personas indeterminadas. Voto entonces por revocar el auto de fs. (…), en cuanto ha sido objeto de recurso (…)". C.N.Crim. y Correc., Sala V, Pociello Argerich (en disidencia), Garrigós de Rébori, López González. (Prosec. Cám.: Daray) c. 1.247, RETEGUI, Pablo M. Rta.: 28/09/2012 Se citó: (1) Baigún, D:; Zaffaroni, E.R.; Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, 2008, T. 5, p. 769.(2) Creus, C. Derecho Penal, Parte Especial, Astrea, Buenos Aires, 1999, T. I, pag. 367. (3) (Zaffaroni, E. R.; Alagia, A.; Slolar, A. Derecho Penal, Parte General, Edial, Buenos Aires, 2002, pags. 128 y 833).

314

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.