SECRETARÍA DE JURISPRUDENCIA DE LA EXCMA. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL

SECRETARÍA DE JURISPRUDENCIA DE LA EXCMA. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Boletín N° 2 Año 2008 Dra. Claudia B. Mainard Secretaria de Juris

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SECRETARÍA DE JURISPRUDENCIA DE LA EXCMA. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Boletín N° 2 Año 2008 Dra. Claudia B. Mainard Secretaria de Jurisprudencia Dra. Silvia Fernández Muñiz Prosecretaria de Jurisprudencia Esta es una publicación oficial preparada por la Secretaría de Jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente por las publicaciones o editoriales jurídicas autorizadas conforme Resolución del Tribunal de Superintendencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fecha 25 de abril de 1996, no generando responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia. Reservados todos los derechos ®. 1999. Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

ÍNDICE GENERAL DE VOCES COMPETENCIA...................................................................................................................4

COMPETENCIA. Civil. Protección de persona. Tutela. Justicia de Menores. Ley 26.061...............................................................................................................................4 COMPRAVENTA INMOBILIARIA....................................................................................4 COMPRAVENTA INMOBILIARIA. Daños y perjuicios. Responsabilidad contractual. Responsabilidad de la vendedora. Vicios ocultos. Inmueble adquirido sin servicios de luz y gas..................................................................................................................................5 COMPRAVENTA INMOBILIARIA. Daños y perjuicios. Vicios de la cosa. Aplicación de la ley de defensa del consumidor N24.240. Inmueble nuevo destinado a vivienda. Concepto...........................................................................................................................5 COMPRAVENTA INMOBILIARIA. Daños y perjuicios. Vicios de la cosa. Autonomía respecto de las acciones de resolución de contrato y .......................................................5 DAÑOS Y PERJUICIOS......................................................................................................6 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente tránsito. Contrato de seguro. Transporte público de pasajeros. Franquicia pactada en la póliza en los términos de la Resolución N25.429/97 de la Superintendencia de seguros de la Nación. Inconstitucionalidad del art. 4, anexo II de la Resolución N25.429/97 de la Superintendencia de seguros de la Nación...............................................................................................................................6 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Contrato de seguro. Transporte público de pasajeros. Franquicia pactada en la póliza en los términos de la Resolución N25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Inconstitucionalidad del art. 4, anexo II de la Resolución N25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y art. 118 de la ley 17.418. Orden público. Ley de Defensa del Consumidor N24.240.............................................................................................................................7 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Contrato de seguro. Transporte público de pasajeros. Franquicia pactada en la póliza en los términos de la Resolución N25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Inconstitucionalidad del art. 4 del anexo II de la Resolución N25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Aplicación para pasajeros y no pasajeros.............................................................9 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Contrato de Seguro. Seguro de responsabilidad civil. Franquicia. Seguro voluntario. Seguro obligatorio.........................9 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Contrato de seguro. Transporte público de pasajeros. Franquicia pactada en la póliza en los términos de la Resolución N25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Inconstitucionalidad del art. 4, anexo II de la Resolución N25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.............................................................................................................................10 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente ferroviario. Contrato de transporte. Responsabilidad contractual. Juicio penal. Reserva de la causa penal hasta que se aporten nuevas pruebas. Efectos.....................................................................................10 DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Obstetricia. Responsabilidad de los profesionales médicos y de la obra social. Control de embarazo. Rotura prematura de membranas ovulares. Infección fetal y neonatal. Parálisis cerebral ocasionado al recién nacido. Síndrome de Williams. Falta de prueba..............................................................11 DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Responsabilidad. Consentimiento informado. Deber de informar. Paciente médico. Tratamiento experimental. aplicación de vacunas. Fenómeno de Arthus....................................................................................11 DAÑOS Y PERJUICIOS. Concurso. Responsabilidad precontractual. Responsabilidad por la no contratación del ganador para su participación artística en programa de televisión. Promesa de contratación efectuada por el conductor....................................12 DAÑOS Y PERJUICIOS. Concurso. Responsabilidad precontractual. Responsabilidad por la no contratación del ganador para su participación artística en programa de televisión. Promesa de contratación efectuado por el conductor. Daño moral...............13

DAÑOS Y PERJUICIOS. Concurso. Responsabilidad precontractual. Responsabilidad por la no contratación del ganador para su participación artística en programa de televisión. Promesa de contratación efectuado por el conductor. Intereses. Cómputo. Interpelación....................................................................................................................13 DAÑOS Y PERJUICIOS. Concurso. Responsabilidad precontractual. Responsabilidad por la no contratación del ganador para su participación artística en programa de televisión. Promesa de contratación efectuado por el conductor. Rubros. Lucro cesante. Pérdida de chance. Improcedencia..................................................................................14 DAÑOS Y PERJUICIOS. Contrato deportivo. Condición amateur del deportista. Jugador federado (básquetbol). Categoría infantil. Jugador lesionado en un entrenamiento. Falta de responsabilidad del club............................................................14 DAÑOS Y PERJUICIOS. Contrato deportivo. Condición amateur del deportista. Jugador federado (básquetbol). Categoría infantil. Daño reclamado por la exclusión del jugador del equipo. Improcedencia.................................................................................15 DAÑOS Y PERJUICIOS. Excepciones. Incompetencia. Planteo efectuado por AMIA. Rechazo. Exhumación y autorización de traslado de cadáver. Cementerio judío. Habilitación de la instancia judicial. Cuestión religiosa...................................................15 DAÑOS Y PERJUICIOS. Locación de cosas. Taxi. Equipo de comunicación robado. Responsabilidad del dueño de la cosa. Daño moral. Procedencia...................................16 DIVORCIO..........................................................................................................................16 DIVORCIO. Daños y perjuicios. Daño moral. Violación del deber de fidelidad. Adulterio. Publicidad del hecho......................................................................................17 DONACIÓN........................................................................................................................17 DONACIÓN. Revocación. Ingratitud. Ruptura de noviazgo. Falta de legitimación pasiva. Progenitores del donatario..................................................................................17 DONACIÓN. Revocación. Ingratitud. Ruptura de noviazgo. Restitución del dinero recibido. Intereses...........................................................................................................17 FILIACIÓN.........................................................................................................................18 FILIACIÓN. Nulidad de acto jurídico. Nulidad del acto de reconocimiento de la paternidad. Error excusable. Rechazo de demanda. Derecho a la identidad...................18 HONORARIOS...................................................................................................................18 HONORARIOS. Cobro por la labor desarrollada para presentar en concurso al cliente. Convenio. Vicio de la voluntad. Cláusula que establece el porcentaje para calcular los honorarios.......................................................................................................................19 HONORARIOS. Cobro por la labor desarrollada para presentar en concurso al cliente. Cumplimiento de convenio. Cobro de honorarios regulados judicialmente. Pago a cuenta..............................................................................................................................19 HONORARIOS. Cobro por la labor desarrollada para presentar en concurso al cliente. Locación de servicios. Convenio. Prueba. Testigos........................................................19 HONORARIOS. Simulación. Base regulatoria. Valor de los inmuebles........................20 MATRIMONIO...................................................................................................................20 MATRIMONIO. Nulidad. Vicios del consentimiento. Error en las cualidades de la persona. Negativa a celebrar matrimonio religioso. Improcedencia................................20 PATRIA POTESTAD.........................................................................................................21 PATRIA POTESTAD. Autorización para salir del país. Radicación del menor en el extranjero. Interés familiar. Interés superior del niño. Ley 26.061. Convención sobre los derechos del niño. Interpretación. Necesidad de establecer régimen de comunicación adecuada con el progenitor no conviviente.....................................................................21 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA......................................................................................21 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Mediación. Acuerdo. Ejecución. Homologación. Improcedencia.................................................................................................................22

PROPIEDAD HORIZONTAL............................................................................................22 PROPIEDAD HORIZONTAL. Administrador. Cobro de pesos. Reembolso de gastos adelantados al consorcio de copropietarios. Facultades del Consejo de Administración. ........................................................................................................................................22 PROPIEDAD HORIZONTAL. Daños y perjuicios reclamados al administrador por incumplimiento de sus funciones. Falta de prueba. Rechazo...........................................22 PROPIEDAD INTELECTUAL..........................................................................................23 PROPIEDAD INTELECTUAL. Daños y perjuicios. Fotografías. Enajenación del contenido de la obra no registrada. Cesión de derechos de la revista que adquirió la obra. Publicación no autorizada. Publicación sin el nombre del autor. Daño patrimonial. Costo de la fotografía. Reclamo por riesgo de vida. Improcedencia...............................23 SENTENCIAS.....................................................................................................................23 SENTENCIAS. Jurisprudencia plenaria. Doctrina contradictoria con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Efecto no vinculante de sus decisiones para los tribunales inferiores.........................................................................................................24 SUCESIÓN..........................................................................................................................24 SUCESIÓN. Testamentaria. Legado de cosa cierta. Venta de la cosa legada por el curador del testador interdicto. Caducidad del legado. Revocación del legado. Fraude. Daños y perjuicios...........................................................................................................24 SUCESIÓN. Testamentaria. Legado de cosa cierta. Venta de la cosa legada por el curador del testador interdicto. Daños y perjuicios. Rechazo in limine. Nulidad de la resolución que traslada a los legatarios de cosa cierta el precio de venta de la cosa legada..............................................................................................................................25

COMPETENCIA SUMARIO Nº: 0017812 MFN:031818 COMPETENCIA. Civil. Protección de persona. Tutela. Justicia de Menores. Ley 26.061. En virtud de la competencia limitada a cuestiones penales que posee la Justicia de Menores y lo que propicia la ley 26.061 -que derogó la ley de Patronato N°10.903 y la denominada protección de persona- la Justicia Civil de Familia debe continuar interviniendo en el marco de una tutela. Pues el objetivo central de este proceso no es la investigación de eventuales ilícitos cometidos por o contra un menor y el consiguiente ejercicio de la función punitiva por parte del Estado, sino asistirlo frente a un grave cuadro de desprotección y disfunción familiar, adoptando las medidas necesarias para abordar su problemática. (Sumario N°17812 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E500453 Fecha: 19-03-08 P., K. y C., F. y otros s/ PROTECCIÓN DE PERSONA

COMPRAVENTA INMOBILIARIA SUMARIO Nº: 0017811 MFN:031816 COMPRAVENTA INMOBILIARIA. Daños y perjuicios. Responsabilidad contractual. Responsabilidad de la vendedora. Vicios ocultos. Inmueble adquirido sin servicios de luz y

gas. La venta de un inmueble sin las cañerías e instalaciones centrales aptas para las conexiones de los suministros de luz y gas -desperfectos no visibles que no pueden verosímilmente conocer los compradores- configura un incumplimiento contractual por parte de la vendedora. Pues la venta del bien en estas condiciones corrobora su actuación con culpa grave por no haber tomado las medidas necesarias en orden a prever los efectos que su falta causó luego en la compradora quien debió tolerar por largo tiempo la ausencia de estos servicios. (Sumario N°17811 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K004654 Fecha: 18-12-07 Juez de Cámara: DÍAZ. PELLICER, Guillermo Gustavo y otro c/ HSBC BANK ARGENTINA SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SUMARIO Nº: 0017810 MFN:031815 COMPRAVENTA INMOBILIARIA. Daños y perjuicios. Vicios de la cosa. Aplicación de la ley de defensa del consumidor N°24.240. Inmueble nuevo destinado a vivienda. Concepto. La acción que persigue la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la adquisición de un inmueble que presenta vicios se rige por la ley 24.240 de defensa del consumidor si se trata de un inmueble nuevo, entendiéndose por tal el que debe construirse, el que está en construcción o el que nunca fue habitado con anterioridad a su venta y siempre que la oferta de compra tuviera como destino a consumidores potenciales indeterminados. La interpretación de esa normativa debe integrarse con las normas atinentes a la responsabilidad contractual y el art. 1198 del Código Civil, de las que resulta la obligación de seguridad -tácita y accesoria- con la cual se protege a la persona y sus bienes en la ejecución del contrato. (Sumario N°17810 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K004654 Fecha: 18-12-07 Juez de Cámara: DÍAZ. PELLICER, Guillermo Gustavo y otro c/ HSBC BANK ARGENTINA SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SUMARIO Nº: 0017809 MFN:031814 COMPRAVENTA INMOBILIARIA. Daños y perjuicios. Vicios de la cosa. Autonomía respecto de las acciones de resolución de contrato y "quanti minoris". El adquirente de un inmueble que reclama indemnización a consecuencia de los vicios que presenta el bien -desperfectos y falta de los servicios de luz y gas- puede ejercer directamente la demanda de daños y perjuicios pues no se encuentra prohibido acudir autónomamente a esta vía procesal. No es imperativo que deba solicitar la reducción del precio o la resolución del contrato ya que puede querer conservar la cosa aun con las deficiencias que tiene. (Sumario N°17809 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K004654 Fecha: 18-12-07 Juez de Cámara: DÍAZ. PELLICER, Guillermo Gustavo y otro c/ HSBC BANK ARGENTINA SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

DAÑOS Y PERJUICIOS SUMARIO Nº: 0017841 MFN:031867 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente tránsito. Contrato de seguro. Transporte público de pasajeros. Franquicia pactada en la póliza en los términos de la Resolución N°25.429/97 de la Superintendencia de seguros de la Nación. Inconstitucionalidad del art. 4°, anexo II de la Resolución N°25.429/97 de la Superintendencia de seguros de la Nación. Del voto de la Dra. Pérez Pardo y el Dr. Rebaudi Basavilbaso: 1- La franquicia o descubierto prevista por el art. 4° del anexo II de la Resolución N° 25.429/97 dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación es inconstitucional porque esta normativa contraría la finalidad de la ley 17.418, el art. 68 de la 24.449 y resulta violatoria del derecho de propiedad (art. 17 Constitución Nacional) y el de ejercer toda industria lícita (art. 43 Constitución Nacional), además de contradecir el espíritu de la Resolución N° 21.999 de la Superintendencia de seguros de la Nación. 2- El instituto de la franquicia en si mismo no resulta inconstitucional pero si lo es en este caso en que es impuesto de modo obligatorio a la empresa de transporte, prohibiéndole la contratación de otro seguro por debajo de los montos de aquella o el acceso a algún otro mecanismo de solidaridad en la asunción de las deudas entre empresa y aseguradora que resulte más equitativo. 3- La prohibición de que las aseguradoras y las empresas de transporte puedan, si lo desean, contratar seguros de responsabilidad civil por daños inferiores a $40.000 importa desnaturalizar la propia ley de seguros y el seguro obligatorio impuesto por la ley de tránsito (art. 109 y 118 de la ley 17.418 y art. 68 de la ley 24.449) en cuanto no condice con el objetivo legal de mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor autorizado frente al reclamo de terceros, ni con la necesidad de contar con un "seguro obligatorio", en la medida de que en la práctica se responde por excepción en los accidentes de mayor envergadura en cuanto a daños personales. 4- Desde el punto de vista del damnificado de daños personales el art. 4 del anexo II de la Resolución N°25.429/97 genera desigualdad entre las víctimas respecto de su posibilidad de tener otro deudor más de su obligación, según sea la inserción de éstas en el mercado laboral o su capacidad económica, por lo que la norma resulta violatoria del derecho de igualdad de trato y de acceso a la justicia (art. 16 Constitución Nacional). 5- Es que, ante un mismo hecho o similar con análogas o iguales lesiones o afecciones personales, las indemnizaciones serán más altas en personas mejor posicionadas en aquellas escalas, con más posibilidad de superar el monto de la franquicia y acceder a otro deudor de su obligación, en detrimento de quienes se encuentran mas abajo y son los que corren mayor riesgo de ser partícipes de un accidente con el servicio público de transporte por ser los que lo utilizan con mayor frecuencia o se cruzan en el itinerario de éstos. 6- La franquicia vigente importa un escollo real, un obstáculo jurídico o normativo para las víctimas en la realización del valor justicia y corresponde a los jueces garantizar la tutela

jurisdiccional de los derechos de los justiciables a través de la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 del anexo II de la Resolución N° 25.429/97. Fundamentos del Dr. Liberman: 1- La Resolución N° 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación resulta inconstitucional ya que un estatuto inferior a la ley no puede derogar la obligatoriedad de asegurarse conforme lo estatuye el art. 68 del la ley 24.449 y el art. 48 de la ley bonaerense 11.430. Máxime cuando las provincias no delegaron en la Superintendencia de Seguros de la Nación la facultad de enervar y derogar en la práctica la obligatoriedad de circular con seguro de responsabilidad civil. La ley 24.449 en modo alguno pudo delegar en la Superintendencia la regulación de un régimen de seguro con alcance nacional o local. Esto hace formal, genéticamente inválida la resolución por invasión de competencias no delegadas. 2- La causa de la obligación por la cual debe responder la aseguradora se encuentra en la integración, junto con el porteador, de un proceso de comercialización de servicios riesgosos, con las inherentes responsabilidades que emanan del art. 42 de la Constitución Nacional y del art. 40 de la ley 24.240.

3- El art. 118 de la ley 17.418 en tanto limite la ejecutabilidad de la sentencia “en la medida del seguro”, no obstante la infracción de normas de orden público, es inaplicable en estos casos por inconstitucional. Pues supondría una cortapisa a la responsabilidad indistinta del asegurador que, integrado a una cadena o grupo productor de servicios riesgosos, ha ofrecido y concertado un seguro de responsabilidad civil a conciencia de que en los hechos deroga, a través de una mera disposición administrativa, normas de jerarquía superior y de orden público. (Sumario N°17841 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: L Sala: L Expte. Nº: L066069 Fecha: 31-10-07 Juez de Cámara: PEREZ PARDO. NIETO, Nicolasa del Valle c/ LA CABAÑA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Acc. tran. c/ les. o muerte) SUMARIO Nº: 0017840 MFN:031865 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Contrato de seguro. Transporte público de pasajeros. Franquicia pactada en la póliza en los términos de la Resolución N°25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Inconstitucionalidad del art. 4°, anexo II de la Resolución N°25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y art. 118 de la ley 17.418. Orden público. Ley de Defensa del Consumidor N°24.240. Del voto del Dr. Liberman: 1- Si bien -en principio- el seguro de responsabilidad civil nace en forma voluntaria y su finalidad es, también -por principio- mantener indemne el patrimonio del asegurado cuando leyes generales de orden público, como son las de tránsito, convierten en obligatorio tomar un seguro de responsabilidad civil, el tomador lo hace tanto para cumplir la ley cuanto para mantener indemne su patrimonio. Contratar el seguro deja de ser un acto jurídico en el sólo interés de los contratantes y se convierte en un contrato en interés de la comunidad, en el que está en juego el orden público. La potencial víctima, sujeto pasivo del daño, pasa a ser beneficiario, por ser a quien la ley ha tenido en miras al compeler la contratación del seguro.

2- Salvo que por norma de igual jerarquía se ampare valores de peso similar (los del asegurador, a más de los del civilmente responsable) en aras de consolidar la reparación del daño de la víctima (suerte de garantía) mediante ley especial que confrontase con las leyes generales de tránsito, no podría algún estatuto inferior -fuese decreto, resolución ministerial (y menos aún) una simple resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación- derogar la obligatoriedad de asegurarse conforme lo estatuyen el art. 68 de la ley 24.449 y el art. 48 de la ley bonaerense 11.430. Sin embargo es lo que acontece en la Resolución N°25.429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, cuya cláusula -art. 4° del anexo II- carece de razonabilidad y es inconstitucional en tanto ejercicio de poder supuestamente delegado por la ley. La franquicia al ser tan elevada desnaturaliza una norma de alto contenido social. 3- La empresas de seguros, al generar con su actividad empresaria una cadena de comercialización del servicio público del autotransporte, contribuyen a la generación de una actividad riesgosa, formando este eslabonamiento con presumible conciencia -dada la profesionalidad del asegurador- de que las cláusulas del contrato infringen normas de orden público nacionales y provinciales. Como la obligación resarcitoria indistinta o concurrente -solidaria según la ley 24.240 (art. 40)- de todo aquel que integra un sistema de comercialización de cosas o servicios se erige como un principio general del derecho protectivo de usuarios y consumidores, la inoponibilidad de la franquicia conlleva la inherente responsabilidad por el todo de la empresa aseguradora. 4- Trasladada la responsabilidad solidaria del art. 40 de la ley 24.240 como principio general de derecho e involucrada la aseguradora en el proceso de gestación y oferta del servicio de transporte público, el art. 118 de la ley de seguros no podría ofrecer resistencia válida, en tanto limitaría la ejecutabilidad de la sentencia "en la medida del seguro" no obstante la infracción de normas de orden público, por lo que esta norma es inaplicable al caso por inconstitucional.

Del voto de los Dres. Rebaudi Basavilbaso y Pérez Pardo: La ley 24.449 al ser posterior a la ley 17.418 modifica los alcances de ésta. Consecuentemente, dado que el art. 68 de la primera establece la obligatoriedad para los automotores de la cobertura de seguro por responsabilidad civil sin limitación no corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 118 de la ley 17.418. (Sumario N°17840 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: L Sala: L Expte. Nº: L065558 Fecha: 13-11-07 Juez de Cámara: LIBERMAN. FERNÁNDEZ, María Teresa c/ TRANSPORTES AMÉRICA S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Acc. tran. c/ les. o muerte) Idem Sala L, Expte. N°66625 "Farabello, María Catalina c/ Empresa de Transportes Santa Fe S.A.C. I. s/ daños y perjuicios"; "Di Pietrantonio, Ángela c/ Verdun, Roberto y otros s/ daños y perjuicios" y "Mapfre Aconcagua c/ Mayel, Miguel s/ cobro de dumas de dinero", del 31/03/2008.

SUMARIO Nº: 0017823 MFN:031839 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Contrato de seguro. Transporte público de pasajeros. Franquicia pactada en la póliza en los términos de la Resolución N°25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Inconstitucionalidad del art. 4 ° del anexo II de la Resolución N°25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Aplicación para pasajeros y no pasajeros. La declaración de inconstitucionalidad del art. 4° del anexo II de la Resolución N°25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación a efectos de condenar a la aseguradora del transporte público de pasajeros a que abone al damnificado el total de la deuda en forma concurrente con la empresa asegurada es procedente sea o no la víctima pasajero, pues el seguro las ampara por igual. Es que, la ley no podría tratar en forma diferente a las víctimas por ser o no pasajeras, ya que se atentaría contra el principio de igualdad ante la ley, menos aún podría entonces hacerlo la interpretación de los jueces. (Sumario N°17823 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: L Sala: L Expte. Nº: L066625 Fecha: 31-03-08 Juez de Cámara: LIBERMAN. FARABELLO, María Catalina c/ EMPRESA DE TRANSPORTES SANTA FE S.A.C.I. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS; DI PIETRANTONIO, Ángela c/ VERDUN, Roberto y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS y MAPFRE ACONCAGUA c/ MAYEL, Miguel s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO SUMARIO Nº: 0017847 MFN:031875 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Contrato de Seguro. Seguro de responsabilidad civil. Franquicia. Seguro voluntario. Seguro obligatorio. 1- La franquicia convenida entre asegurador y asegurado no puede interpretarse de igual modo en un seguro contratado voluntariamente que cuando se trata del seguro obligatorio impuesto por el art. 68 de la ley 24.449. En ambos casos aquella debería ser un elemento disuasivo a cargo del asegurado para tener más cuidado y previsión al momento de conducir. Pero en el transporte público de pasajeros este efecto beneficioso no se observa sino que, por el contrario, se ha convertido en un obstáculo para que los damnificados obtengan el condigno resarcimiento que consagra la normativa civil, la que se ve reforzada por la incorporación de tratados internacionales que se suman a los derechos constitucionales que protegen a la persona, su salud y su integridad física, psíquica y estética, considerándolos como valores en sí mismos lo que implica ensanchar el enfoque meramente patrimonialista del Código Civil. 2- En el seguro voluntario, el asegurado en cumplimiento del contrato sólo podrá reclamar a su aseguradora el daño que exceda el monto de la franquicia, porque así lo convino, pudo hacerlo de modo diferente y porque la franquicia en este tipo de seguros está dirigida a los daños que sufre el asegurado en su patrimonio. En cambio, en el seguro obligatorio, aun cuando la víctima reclame por el daño a la aseguradora, el asegurado debe contribuir con el monto de la franquicia prevista, participando en el evento dañoso. Se trata de un seguro sobre el que no existe libertad de contratación y en caso de no contratárselo impide circular. (Sumario N°17847 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: L Sala: C Expte. Nº: C384874 Fecha: 22-11-07 Juez de Cámara: DÍAZ SOLIMINE.

CUELLO, Patricia Dorotea c/ LUCENA, Pedro Antonio y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SUMARIO Nº: 0017848 MFN:031876 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Contrato de seguro. Transporte público de pasajeros. Franquicia pactada en la póliza en los términos de la Resolución N°25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Inconstitucionalidad del art. 4°, anexo II de la Resolución N°25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. 1- La obligación de contratar un seguro con franquicia como el que establece el art. 4°, anexo II, de la Resolución N°25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación impide -tanto a la compañía de seguros como al asegurado- formalizar un contrato distinto del establecido, por lo que desaparece la libertad de contratación y la de fijar las cláusulas del concierto de voluntades desnaturalizándose totalmente la finalidad tuitiva de la víctima. Esta imposición dispuesta por este organismo administrativo qua ha desorbitado sus discutidas facultades reglamentarias en abierta contradicción con el principio de división de poderes autoriza a declararla inconstitucional, aún de oficio, dada la flagrante violación de la ley suprema. 2- La delegación legislativa (art. 68 de la ley 24.449) que le otorgó a la Superintendencia en cuanto a la implementación de lo dispuesto normativamente, no puede ir en contra del espíritu y teleología de la propia ley. Tal facultad aparece como inconstitucional al violarse la jerarquía de las normativas y al afectar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional y los derechos de las víctimas consagrados en pactos internacionales en defensa de los derechos humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). Las víctimas -por obra de la reglamentación- pierden la función de garantía y los fines de solidaridad que representa el seguro y terminan financiando la situación de crisis del transporte. 3- La contratación de un seguro obligatorio, al que -además- se le ha impuesto una franquicia, impide referenciar que el transportador ha obrado conforme a la ley y en el ámbito de la autonomía de la voluntad. La ley precisamente le exige asegurarse de modo obligatorio y la reglamentación deja en la práctica sin efecto la norma a la que está subordinada. La cláusula fin del contrato no existe. (Sumario N°17848 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: L Sala: C Expte. Nº: C384874 Fecha: 22-11-07 Juez de Cámara: DÍAZ SOLIMINE. CUELLO, Patricia Dorotea c/ LUCENA, Pedro Antonio y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SUMARIO Nº: 0017822 MFN:031837 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente ferroviario. Contrato de transporte. Responsabilidad contractual. Juicio penal. Reserva de la causa penal hasta que se aporten nuevas pruebas. Efectos. 1- Si no se desconoció la existencia del contrato de transporte entre el damnificado y la empresa ferroviaria demandada, la responsabilidad de esta última por los daños sufridos por aquél durante la ejecución de dicho transporte -lesión producida por una persiana metálica del 2- Es que, no cabe considerar al hecho como un delito del derecho criminal si el juez penal no admitió su existencia concreta ni lo imputó al denunciado y ante la denuncia iniciada como lesiones en grado de averiguación sólo resolvió reservar la causa hasta tanto se aporten nuevas probanzas. Ello por considerar que hasta ese momento los elementos reunidos no permitían proseguir con la investigación, situación que no autoriza al juez civil a sustituirlo efectuando la

calificación penal del hecho.

(Sumario N°17822 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: L Sala: I Expte. Nº: I081853 Fecha: 27-03-08 Juez de Cámara: OJEA QUINTANA. PEREYRA, Miguel Ernesto c/ TRENES DE BUENOS AIRES SA y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SUMARIO Nº: 0017820 MFN:031833 DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Obstetricia. Responsabilidad de los profesionales médicos y de la obra social. Control de embarazo. Rotura prematura de membranas ovulares. Infección fetal y neonatal. Parálisis cerebral ocasionado al recién nacido. Síndrome de Williams. Falta de prueba. 1- La obra social y los profesionales médicos que atendieron a la parturienta son responsables de la parálisis cerebral sufrida por el recién nacido a consecuencia de la infección fetal y neonatal por corioamnionitis -infección de las membranas ovulares por su rotura prematura- si ello fue producto de las omisiones y la desatención de la madre ante la falta de controles y los cuidados requeridos en el caso -control de temperatura axilar, de las características del líquido amniótico, su cultivo, recuento de glóbulos blancos, ecografías, tacto vaginal, etc.- y, principalmente, por la morosidad en adoptar la decisión de inducir el parto o practicar una 2- El Síndrome de Williams -revelador de deficiencias de origen genético-, alegado por la demandada para eximirse o atenuar su responsabilidad, no puede ser atendido como causa de las discapacidades del niño si no fue introducido oportunamente -al contestar la demanda- y si no se precisó ni probó de que forma y con que alcance influyó en los daños acreditados. (Sumario N°17820 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: L Sala: B Expte. Nº: B421135 Fecha: 01-02-08 Juez de Cámara: SANSÓ. G.M.B. y otro c/ OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE DE PASAJEROS y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

2- La obligación de información incumbe a todo profesional respecto de cualquiera con quien vaya a contratar, aunque éste no sea profano y se trata de un profesional del arte de curar. Máxime si ante la dificultad y especificidad del caso planteado los conocimientos generales del accionante acerca de la materia médica no son suficientes para saber con precisión y exactitud los posibles resultados adversos del tratamiento implementado (aplicación de vacunas que le generaron al actor diversos abscesos que le dejaron secuelas cicatrizales) y la posibilidad o no de curación. 3- El médico no puede ser responsabilizado de la producción efectiva de riesgos que son previsibles y hasta probables en la medida que los riesgos de que haga correr al enfermo sean inevitables propios de su condición y estado y le hayan sido informados al paciente, especialmente, cuando se trata de un tratamiento experimental en el que se deben explicar

concienzudamente sus ventajas e inconvenientes y si realmente es una opción terapéutica válida y aconsejable para la enfermedad de que se trata. 4- Las reacciones adversas -en el caso fenómeno de Arthus- provocadas por la aplicación de vacunas no pueden ser ignoradas por los médicos, más si los síntomas o signos que se ocasionan en el organismo por la inoculación son una reacción ante el inmunogéno propiamente dicho o ante algún otro componente de la vacuna suministrada. De modo que no se cumple con el deber de informar si no se alertó sobre las reacciones de tipo alérgico inmediatas o retardadas en relación a la vacunación. (Sumario N°17829 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: L Sala: J Expte. Nº: J029446 Fecha: 08-03-08 Juez de Cámara: WILDE. GULMAN, Leonardo Rubén c/ REGINA MATER SRL y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SUMARIO Nº: 0017842 MFN:031869 DAÑOS Y PERJUICIOS. Concurso. Responsabilidad precontractual. Responsabilidad por la no contratación del ganador para su participación artística en programa de televisión. Promesa de contratación efectuada por el conductor. 1- Corresponde resarcir los daños y perjuicios ocasionados al ganador de un concurso televisivo si, además del premio que le otorgaron, de las expresiones vertidas por el conductor del programa resulta la existencia de un premio adicional consistente en la participación artística en el próximo ciclo televisivo. Pues, aunque no se indicara si el ganador iba a formar parte del elenco estable o si tendría participaciones aisladas, el modo de expresión afirmativo, sin utilización de tiempos de verbo potencial, indicaron el compromiso de realizar las tratativas para su contratación. 2- Existió, entonces, una oferta o una promesa de trabajo que, si bien era incompleta porque no contenía las prestaciones esenciales de ese contrato (tareas específicas del actor y precio de su labor), no por ello dejó de ser un ofrecimiento concreto para trabajar en un ciclo televisivo que generó una expectativa razonable y cuyo incumplimiento bien puede enmarcarse en el ámbito de la responsabilidad por ruptura de negociaciones precontractuales. 3- La negativa posterior de la demandada a toda tratativa con el ganador para concretar su participación en el siguiente ciclo televisivo determina su responsabilidad (arts. 512 y 1067 del Código Civil)y es generadora de daños en tanto evidencia que la promesa efectuada por el conductor durante el programa no respondió sino a alguna especulación respecto del efecto que la aludida oferta causaría en el actor, los espectadores y por vía indirecta en el rating del programa, desentendiéndose de las expectativas que ello generaba. (Sumario N°17842 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Fallo completo publicado en: elDial.com Cita: elDial - AA446D Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº: M111884 Fecha: 13-11-07 Juez de Cámara: DE LOS SANTOS. MUSSA, Nadia Yamila c/ IDEAS DEL SUR S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SUMARIO Nº: 0017845 MFN:031872 DAÑOS Y PERJUICIOS. Concurso. Responsabilidad precontractual. Responsabilidad por la no contratación del ganador para su participación artística en programa de televisión. Promesa de contratación efectuado por el conductor. Daño moral. 1- La sola ruptura de las negociaciones precontractuales no implica la existencia de daño moral si aquella provoca sólo molestias e inconvenientes menores. Situación que no es tal ante el abrupto incumplimiento de la promesa formulada por uno de los principales conductores televisivos a un joven artista para participar en un programa de repercusión relevante. 2- De ahí que, no puede negarse la existencia de daño moral si el actor vio frustradas sus lógicas expectativas, las que no le ocasionaron sólo molestias sino intenso dolor, profunda decepción, desánimo, sufrimiento espiritual y afección de las legítimas esperanzas. Máxime cuando la importancia de la promesa y la repercusión de la participación del actor no surgen de una visión subjetiva sino de los periódicos acompañados como prueba, los que revelan la trascendencia que tuvo la manifestación del conductor del programa. (Sumario N°17845 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Fallo completo publicado en: elDial.com Cita: elDial - AA446D Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº: M111884 Fecha: 13-11-07 Juez de Cámara: DE LOS SANTOS. MUSSA, Nadia Yamila c/ IDEAS DEL SUR S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SUMARIO Nº: 0017844 MFN:031871 DAÑOS Y PERJUICIOS. Concurso. Responsabilidad precontractual. Responsabilidad por la no contratación del ganador para su participación artística en programa de televisión. Promesa de contratación efectuado por el conductor. Intereses. Cómputo. Interpelación. A la indemnización otorgada por la promesa de trabajo incumplida efectuada por el conductor de un programa de televisión a un joven artista ganador de un concurso -y que finalmente fracasó por culpa del ofertante- corresponde adicionarle intereses desde que el damnificado interpeló por carta documento a su deudor (art. 509 del Código Civil), dado que la promesa carecía de plazo y no existen razones para concluir que esa oferta de participación televisiva se concretaría a partir del primer programa del próximo año. (Sumario N°17844 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Fallo completo publicado en: elDial.com Cita: elDial - AA446D Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº: M111884 Fecha: 13-11-07 Juez de Cámara: DE LOS SANTOS. MUSSA, Nadia Yamila c/ IDEAS DEL SUR S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SUMARIO Nº: 0017843 MFN:031870 DAÑOS Y PERJUICIOS. Concurso. Responsabilidad precontractual. Responsabilidad por

la no contratación del ganador para su participación artística en programa de televisión. Promesa de contratación efectuado por el conductor. Rubros. Lucro cesante. Pérdida de chance. Improcedencia. 1- No corresponde indemnizar el lucro cesante reclamado por la promesa incumplida efectuada por el conductor en un programa televisivo al ganador de un concurso respecto de su participación el año venidero en ese programa, porque no se trató de un incumplimiento contractual sino de la ruptura de las relaciones precontractuales en una etapa primigenia, careciendo entonces esta partida del daño de bases ciertas, fundándose en meras hipótesis al no estar cerradas las tratativas contractuales. 2- Tampoco corresponde la indemnización por la pérdida de chance debido a que la participación en el programa de los demandados hubiera llevado al actor a adquirir notoriedad y beneficios económicos pues el contrato aún no se encontraba perfeccionado, por lo cual la chance aludida dependía de una serie de factores a superar y concretar, como la efectiva conclusión del contrato de trabajo, el lugar que ocuparía el actor en el programa, su repercusión en el público, el interés de terceros en contratarlo para eventos, circunstancias estas que, por su aleatoriedad, no permiten arribar a un grado de certeza suficiente como para admitir la existencia de este rubro indemnizatorio. (Sumario N°17843 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Fallo completo publicado en: elDial.com Cita: elDial - AA446D Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº: M111884 Fecha: 13-11-07 Juez de Cámara: DE LOS SANTOS. MUSSA, Nadia Yamila c/ IDEAS DEL SUR S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SUMARIO Nº: 0017825 MFN:031842 DAÑOS Y PERJUICIOS. Contrato deportivo. Condición amateur del deportista. Jugador federado (básquetbol). Categoría infantil. Jugador lesionado en un entrenamiento. Falta de responsabilidad del club. 1- Las instituciones deportivas se benefician con los éxitos que puedan obtener sus equipos representativos pero como contrapartida brindan al jugador la posibilidad de perfeccionarse en la práctica del deporte elegido con la supervisión de un técnico, de formar parte de un grupo de mismo nivel y de tener adversarios con quienes competir, así como la utilización de instalaciones adecuadas para la práctica deportiva, contribuyendo al mantenimiento de su salud física y moral. 2- El vínculo entre la institución deportiva y un jugador federado en la categoría infantil -básquetbol- excede el mero contrato asociativo pues éste debe acatar las pautas de organización y desarrollo de la actividad que el club y la correspondiente asociación disponen para su intervención en las actividades en que participa representando a la demandada. 3- Pero la circunstancia que sobre el deportista amateur pesen obligaciones que puedan compararse a la de un profesional en orden a la rigurosidad del entrenamiento y fichaje en la institución con lo que ella determina, en modo alguno puede llevar a asemejar el vínculo que los liga al que existe entre el obrero y el patrón y el futbolista profesional y el club para el que presta servicios. Las exigencias del entrenamiento son una lógica consecuencia de la natural

aspiración del ser humano ínsita en su espíritu para alcanzar el mayor grado de perfección en las actividades que desarrolla, aún en las que realiza con finalidad recreativa. 4- Si bien pesa sobre el establecimiento que recibe a un menor la obligación de devolverlo sano y salvo a sus padres, cuando el jugador se lesiona en un entrenamiento, sin que medie la acción de un agente externo sino que ello es consecuencia de un mal movimiento -tiros al aro de básquetbol hecho de la víctima- y no existe incumplimiento del club respecto de su deber de proveer un lugar adecuado para la práctica, o de los elementos necesarios para su desarrollo, ni la falta de control de la actividad por parte de los responsables de la instrucción deportiva de los jugadores, no resulta responsable la institución deportiva. Máxime, si no sólo no se probó acto u omisión por parte del club, sus dependientes, otros participantes o cosas bajo su guarda que concurrieran a la ocurrencia del accidente así como tampoco abandono respecto de la salud del jugador luego de la lesión. (Sumario N°17825 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Fallo completo publicado en: Lexis Nexis Jurisprudencia Argentina del 21/05/2008, pag. 78; Tomo 2008-II, fascículo 8.Tipo de Fallo: L Sala: H Expte. Nº: H485736 Fecha: 20-12-07 Juez de Cámara: KIPER. FIORENZANO DE RUIZ DÍAZ, Lucía y otro c/ CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN CIVIL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SUMARIO Nº: 0017826 MFN:031843 DAÑOS Y PERJUICIOS. Contrato deportivo. Condición amateur del deportista. Jugador federado (básquetbol). Categoría infantil. Daño reclamado por la exclusión del jugador del equipo. Improcedencia. No configura daño indemnizable la decisión de un entrenador de no hacer entrar a un jugador a la cancha por considerar que no reúne las óptimas condiciones físicas que la competencia requiere, por una decisión estratégica, por una preferencia con un estilo de juego, por la aparición de jugadores de mayor nivel, para cuidar al jugador que no está plenamente recuperado, u otras. Es que éstas son decisiones que el entrenador está facultado para adoptar libremente y los jugadores deben aceptar como parte de las reglas del juego. (Sumario N°17826 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Fallo completo publicado en: Lexis Nexis Jurisprudencia Argentina del 21/05/2008, pag. 78; Tomo 2008-II, fascículo 8.Tipo de Fallo: L Sala: H Expte. Nº: H485736 Fecha: 20-12-07 Juez de Cámara: KIPER. FIORENZANO DE RUIZ DÍAZ, Lucía y otro c/ CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN CIVIL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SUMARIO Nº: 0017808 MFN:031812 DAÑOS Y PERJUICIOS. Excepciones. Incompetencia. Planteo efectuado por AMIA. Rechazo. Exhumación y autorización de traslado de cadáver. Cementerio judío. Habilitación de la instancia judicial. Cuestión religiosa. 1- La excepción de incompetencia sólo procede en casos en que el demandado es citado y

emplazado ante un órgano jurisdiccional que no es competente. Por ello, cuando el planteo importa desconocer hechos básicos de la demanda y subyace detrás de él una cuestión de fondo que excede el ámbito de este impedimento procesal aquél se torna inviable. 2- De ahí que, ante la acción entablada por un familiar de una persona fallecida con el objeto de exhumar el cadáver sepultado en un cementerio judío para su traslado a su sepultura exclusiva y definitiva, resulta improcedente la excepción de incompetencia formulado por la mutual religiosa de la comunidad demandada con fundamento en que el conflicto suscitado no habilita la instancia judicial por hallarse involucrada una cuestión de fe exenta de la decisión de los magistrados. Pues, no es el ámbito de la excepción previa de incompetencia donde deben dilucidarse las cuestiones atinentes a la judiciabilidad o no de la conflictiva suscitada, ya que de serlo se alteraría el normal desarrollo del proceso al resolver anticipada y anormalmente el caso sin los debidos elementos de juicio. (Sumario N°17808 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B494104 Fecha: 21-11-07 SEGAL, Berta y otro c/ AMIA (Asociación Mutual Israelita - Comunidad de Buenos Aires) s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SUMARIO Nº: 0017819 MFN:031831 DAÑOS Y PERJUICIOS. Locación de cosas. Taxi. Equipo de comunicación robado. Responsabilidad del dueño de la cosa. Daño moral. Procedencia. 1- El equipo de comunicación de un taxi está contenido en las cosas que el Código Civil permite que sean objeto de locación (art. 1499). La empresa locadora debe garantizar al locatario su goce pacífico por todo el tiempo del contrato (art. 1515 del Código Civil) y responder por los impedimentos que se opongan a ello aunque sea por fuerza mayor o por acciones de un tercero (art. 1526 del Código Civil), además de asegurarse -como empresa conocedora en la materia- de que la cosa dada en locación no sea robada. Por lo tanto, no se exime de responsabilidad, ante la detención y acusación del delito de encubrimiento del chofer del taxi y secuestro del vehículo al ser la radio robada, ya que aunque la hubiera adquirido de buena fe, debe responder por ser dueña de la cosa que causó daño al reclamante en la ejecución del contrato de locación. 2- El daño moral resulta procedente porque es más que presumible que el reclamante haya experimentado dolores e inquietudes en cuanto a su estado espiritual por los desagradables momentos que debió soportar a causa de la detención policial y los trastornos personales que derivaron de esta situación, todo por causa del incumplimiento de la locadora. (Sumario N°17819 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: L Sala: J Expte. Nº: J120416 Fecha: 09-10-07 Juez de Cámara: MATTERA. VILLANUEVA, Ramón Alfredo y otro c/ SERVICIOS PREMIUM SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

DIVORCIO SUMARIO Nº: 0017838 MFN:031862

DIVORCIO. Daños y perjuicios. Daño moral. Violación del deber de fidelidad. Adulterio. Publicidad del hecho. 1- Si uno de los cónyuges incurre en alguna causal de las taxativamente enumeradas por el art. 202 del Código Civil está cometiendo un hecho ilícito porque viola deberes derivados del matrimonio que son susceptibles de dar lugar a la sanción civil de divorcio. Pero si ese ilícito, además de ello, causa daño a la persona inocente no existe obstáculo alguno en disponer que se enjugue el perjuicio mediante la indemnización pertinente (art. 1077 del Código Civil). Es legítimo que quien lastimó el honor de otro a quien le debía la mayor de las consideraciones deba resarcir el daño producido. Máxime cuando además de la infidelidad del demandado y su abandono del hogar conyugal se suman hechos posteriores vinculados a la extensión de tarjetas de crédito y a la incorporación al sistema de salud de la familia de la persona con quien mantuvo las relaciones extramatrimoniales. 2- El adulterio constituye una de las mayores injurias y el daño moral que sufre el cónyuge inocente queda configurado con independencia de la mayor o menor publicidad que tenga el hecho ilícito, pues en ambos casos se viola el deber de fidelidad, se destruye la confianza, se falta el respeto al inocente y se provoca un dolor punzante que lleva a la destrucción de la familia. La publicidad del hecho no cambia la naturaleza del ilícito y sólo podrá incidir conforme a las circunstancias en el quantum indemnizatorio. (Sumario N°17838 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: L Sala: E Expte. Nº: E492302 Fecha: 04-03-08 Juez de Cámara: DUPUIS. B., A.M. c/ E., A.D. s/ DAÑO MORAL

DONACIÓN SUMARIO Nº: 0017816 MFN:031826 DONACIÓN. Revocación. Ingratitud. Ruptura de noviazgo. Falta de legitimación pasiva. Progenitores del donatario. Los progenitores de una persona beneficiaria de la donación de una suma de dinero realizada bajo la promesa de matrimonio futuro aunque hubieran influido de manera personal sobre ello, no pueden ser alcanzados por una sentencia que condene a la restitución de lo recibido por resultar ajenos a la normativa legal que regula la revocación de la donación realizada entre los promitentes (art. 1240 Código Civil). (Sumario N°17816 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº: M468598 Fecha: 29-08-07 Juez de Cámara: PONCE. C., E.A. c/ S., A.S. y otros s/ RESTITUCIÓN SUMARIO Nº: 0017817 MFN:031827 DONACIÓN. Revocación. Ingratitud. Ruptura de noviazgo. Restitución del dinero recibido. Intereses. 1- Con independencia de los motivos de la ruptura de la promesa de matrimonio, si uno de los

promitentes efectúa a favor del otro una donación de dinero y la revoca posteriormente por causa de ingratitud, por aplicación del art. 1240 del Código Civil debe restituir al donante lo recibido, pues la frustración del matrimonio lo convierte en un pago sin causa (art. 793 del Código Civil). 2- En tanto se trata de daños derivados de un incumplimiento contractual los réditos deben computarse desde la fecha de recepción de la carta documento que intimó a la restitución de la suma donada. (Sumario N°17817 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº: M468598 Fecha: 29-08-07 Juez de Cámara: PONCE. C., E.A. c/ S., A.S. y otros s/ RESTITUCIÓN

FILIACIÓN SUMARIO Nº: 0017818 MFN:031829 FILIACIÓN. Nulidad de acto jurídico. Nulidad del acto de reconocimiento de la paternidad. Error excusable. Rechazo de demanda. Derecho a la identidad. 1- Corresponde rechazar la acción iniciada con el objeto de que se declare la nulidad de reconocimiento de la paternidad de un niño si no se acreditó un error excusable, el que requiere por parte del progenitor un comportamiento normal, razonable, prudente y adecuado a las circunstancias. Este no acontece si el reclamante previo al reconocimiento tenía conocimiento de la conveniencia de someterse a una prueba de ADN y no la practicó por temor a que fuera motivo de ruptura del vínculo con la madre de su presunto hijo. 2- La circunstancia de que no prospere la demanda de nulidad del reconocimiento paterno no significa que al niño se lo condene en un estado de familia que pudiera no ser el verdadero y vulnerar su derecho a la identidad, pues éste tiene la facultad de impugnar la paternidad en cualquier tiempo (arts. 259 y 263 del Código Civil). (Sumario N°17818 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Fallo completo publicado en: microjuris.com Cita: MJJ19024 Tipo de Fallo: L Sala: F Expte. Nº: F419024 Fecha: 21-11-07 Juez de Cámara: POSSE SAGUIER. F.H.E. c/ B.R.E. y otro s/ NULIDAD

HONORARIOS

SUMARIO Nº: 0017835 MFN:031857

HONORARIOS. Cobro por la labor desarrollada para presentar en concurso al cliente. Convenio. Vicio de la voluntad. Cláusula que establece el porcentaje para calcular los honorarios. No puede invocarse la existencia de un vicio de la voluntad o de los actos jurídicos que pudieran tornar ineficaz la cláusula del convenio de honorarios que establece el porcentaje sobre el que ellos deben ser establecidos si fue debatida y aprobada por la sociedad demandada en reunión de directorio al examinar la propuesta y el presupuesto ofrecido en su oportunidad por los letrados, la que consta en el acta respectiva. (Sumario N°17835 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: L Sala: G Expte. Nº: G493355 Fecha: 14-03-08 Juez de Cámara: CARRANZA CASARES. SEGAL TURNER & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL c/ FRIGORÍFICO BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. y F. s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES SUMARIO Nº: 0017836 MFN:031858 HONORARIOS. Cobro por la labor desarrollada para presentar en concurso al cliente. Cumplimiento de convenio. Cobro de honorarios regulados judicialmente. Pago a cuenta. La petición de cumplimiento del convenio de honorarios no deviene abstracta por el cobro de los honorarios regulados judicialmente si los letrados al intimar su pago en el concurso dejaron expresa constancia de que lo abonado en esta causa sería imputada como pago a cuenta de lo que resulte del convenio celebrado entre partes, máxime al probarse su existencia (art. 1197 del Código Civil y ley 21.839) y que ellos no renunciaron a su cobro, dado que la intención de hacerlo no se presume y que la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (art. 874 del Código Civil). (Sumario N°17836 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: L Sala: G Expte. Nº: G493355 Fecha: 14-03-08 Juez de Cámara: CARRANZA CASARES. SEGAL TURNER & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL c/ FRIGORÍFICO BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. y F. s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES SUMARIO Nº: 0017834 MFN:031856 HONORARIOS. Cobro por la labor desarrollada para presentar en concurso al cliente. Locación de servicios. Convenio. Prueba. Testigos. 1- Aunque las declaraciones testificales resulten insuficientes para reconocer las firmas de los representantes de la demandada insertas en el convenio de honorarios celebrado entre las partes y atinente a la labor profesional de los actores desarrollada para presentar en concurso a la accionada, si aquellas ciertamente son demostrativas de que el convenio tuvo lugar y de que su contenido es el que surge del acta de la reunión de directorio, corroboran lo que constituye más que un principio de prueba por escrito y conducen a admitir la celebración del acuerdo. 2- Es que, la locación de servicios es un contrato consensual que puede celebrarse por escrito o verbalmente y probarse a través de cualquier medio, tanto respecto de su existencia como sobre la extensión e importancia de los servicios prestados, el precio o el pago de ellos. Máxime si la ejecución del convenio, en cuanto a la realización de las tareas y presentación de escritos con el patrocinio de los letrados, surge de las constancias del proceso concursal en el que intervinieron

los profesionales.

(Sumario N°17834 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: L Sala: G Expte. Nº: G493355 Fecha: 14-03-08 Juez de Cámara: CARRANZA CASARES. SEGAL TURNER & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL c/ FRIGORÍFICO BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. y F. s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES SUMARIO Nº: 0017821 MFN:031835 HONORARIOS. Simulación. Base regulatoria. Valor de los inmuebles. El esclarecimiento del valor de los inmuebles -art. 23 de la ley de arancel- no necesariamente se realiza a los fines de determinar sobre ese valor la base regulatoria de un juicio de simulación, sino que implica establecer pautas de proporción para definir cual será el monto sobre el que se regularán los honorarios, el que está dado por el interés que se intenta proteger con la acción entablada. (Sumario N°17821 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: R Sala: D Expte. Nº: D499480 Fecha: 26-02-08 OCAMPO, Rubén Darío c/ STRAZZOLINI, Juan Facundo s/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA

MATRIMONIO SUMARIO Nº: 0017837 MFN:031860 MATRIMONIO. Nulidad. Vicios del consentimiento. Error en las cualidades de la persona. Negativa a celebrar matrimonio religioso. Improcedencia. 1- Resulta improcedente la demanda de nulidad de matrimonio basada en el error sobre las cualidades personales del contrayente -error qualitatis- si no se trató de un error excusable, es decir, si la ignorancia del verdadero estado de las cosas provino de la negligencia culpable de quien pide la nulidad. Por ello no puede admitirse el reclamo si el actor obró con descuido o ligereza al existir indicios claros que pudieron o debieron ser advertidos por él respecto de la personalidad del cónyuge y que lo describían como una persona absorbente, con problemas psicológicos y un estilo de vida llamativo y de religión mormona, además de la apresurada decisión de casarse por civil a instancias de la demandada y los episodios acaecidos en los breves encuentros antes de casarse, todo lo que demuestra que el actor no actuó con la mediana diligencia que le era exigible. 2- Es que, si el error sobre las cualidades personales del otro contrayente (art. 175 del Código Civil) pudiese ser alegado cuando sobrevienen cambios en su conducta se sustituiría el divorcio o la separación fundados en causas culpables -adulterio, injurias, abandono- por la nulidad del matrimonio en base a los supuestos errores sufridos por el contrayente que invoca tales actos culpables. (Sumario N°17837 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: L Sala: D Expte. Nº: D480017 Fecha: 30-11-07 Juez de Cámara: SÁNCHEZ.

A., F.J. c/ G., C. s/ NULIDAD DE MATRIMONIO

PATRIA POTESTAD SUMARIO Nº: 0017832 MFN:031852 PATRIA POTESTAD. Autorización para salir del país. Radicación del menor en el extranjero. Interés familiar. Interés superior del niño. Ley 26.061. Convención sobre los derechos del niño. Interpretación. Necesidad de establecer régimen de comunicación adecuada con el progenitor no conviviente. 1- El interés familiar al que alude el art. 264 quater, párrafo final, del Código Civil se halla íntimamente ligado al interés de cada uno de los integrantes de la agrupación familiar, en tanto se haga valer respetando la prohibición del abuso del derecho y el requisito de la solidaridad con el que necesariamente se deben desenvolver las relaciones de familia. El interés superior del niño que determina la ley 26.061 y la Convención sobre los derechos del niño solo será tal si no se encuentra en dicotomía con el interés familiar, el que no deberá entenderse como una categoría abstracta y supraindividual sino concretamente humanizada en el sujeto en cuestión. 2- En consecuencia, no se ha de propugnar en forma irrazonable el interés aislado y egoísta del niño. En caso de no mediar el consentimiento de ambos padres los jueces deben resolver lo que convenga al interés familiar sin que ello signifique posponer los legítimos intereses de los hijos por las diferencias inconciliables de sus progenitores, teniendo en cuenta las necesidades particulares de los miembros del grupo familiar que están transitando su etapa de desarrollo psicofísico. 3- La autorización judicial para que un niño viaje y resida en el extranjero durante un plazo determinado junto a su progenitora es procedente si a pesar de los reparos paternos a esta decisión luego de haber manifestado su intención de respetar la opinión de su hijo, éste expresó con libertad y autentica voluntad -frente a la autoridad judicial, las asistentes sociales y el Sr. Defensor de menores- su deseo de que la situación en pugna se lleve a cabo. 4- Pero, en este contexto debe necesariamente establecerse un régimen de comunicación que contemple un adecuado contacto entre el niño y el progenitor que no detenta la guarda y se encuentra en un lugar distante no siendo suficiente solo la vía telefónica o el e-mail. El órgano jurisdiccional debe arbitrar las medidas acordes a las circunstancias particulares del caso. (Sumario N°17832 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B493135 Fecha: 19-12-07 T., R.L. c/ T., M.J. s/ ART. 250 DEL CÓDIGO PROCESAL - INCIDENTE FAMILIA

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA SUMARIO Nº: 0017813 MFN:031820 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Mediación. Acuerdo. Ejecución. Homologación.

Improcedencia. 1- La prescripción adquisitiva de dominio es legal y no dependiente de la voluntad de los particulares. Cuando el órgano judicial competente comprueba la posesión continúa con los elementos y por el plazo que exige la ley dicta la sentencia declarativa y ordena la inscripción registral para su debida publicidad "erga omnes". 2- La conformidad de los titulares registrales del bien no resulta suficiente para tornar operativa la transferencia del dominio sino que sólo se yergue como una facilitadora de la construcción del plexo probatorio, en el que -junto con los restantes elementos de prueba que se aporten- el juez eventualmente basará una sentencia favorable. Por estas razones resulta inejecutable lo pactado en este sentido por las partes en el acuerdo de mediación y deviene innecesaria su homologación. (Sumario N°17813 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H498805 Fecha: 22-02-08 VÁZQUEZ, José Eduardo c/ MENTABERRY, Ricardo Julio y otro s/ HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO - LEY 24.573

PROPIEDAD HORIZONTAL SUMARIO Nº: 0017814 MFN:031822 PROPIEDAD HORIZONTAL. Administrador. Cobro de pesos. Reembolso de gastos adelantados al consorcio de copropietarios. Facultades del Consejo de Administración. El Consejo de Administración interno de un consorcio, si bien no suele tener facultades para aprobar cuentas, puede controlar en forma cotidiana los gastos en que incurre la administración. Por lo tanto. el consorcio de copropietarios debe reembolsar los fondos adelantados por el administrador ante la necesidad de realizar gastos que excedían el importe autorizado por la asamblea o ante la falta de pago de expensas si aquellos no fueron cuestionados, ni negada su existencia, máxime cuando el consorcio ante la falta de asambleas convocadas por el administrador no apeló a su facultad de llamar a asamblea extraordinaria para requerirle la rendición de cuentas. (Sumario N°17814 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: L Sala: C Expte. Nº: C489895 Fecha: 20-02-08 Juez de Cámara: CORTELEZZI. PEIJOVICH, Jorge Ariel c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE ACOYTE 1579 s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO SUMARIO Nº: 0017815 MFN:031823 PROPIEDAD HORIZONTAL. Daños y perjuicios reclamados al administrador por incumplimiento de sus funciones. Falta de prueba. Rechazo. No cabe resarcir los daños y perjuicios reclamados por un consorcio de copropietarios al administrador si no se acreditó su existencia por prueba alguna. Pues, no obstante las deficiencias que pudieran reprochársele al administrador, no revisten tal entidad per se el sólo hecho de que éste no llevara correctamente los libros de la administración, ni la falta de

iniciación de un trámite administrativo de conservación del edificio.

(Sumario N°17815 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: L Sala: C Expte. Nº: C489895 Fecha: 20-02-08 Juez de Cámara: CORTELEZZI. PEIJOVICH, Jorge Ariel c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE ACOYTE 1579 s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO

PROPIEDAD INTELECTUAL SUMARIO Nº: 0017833 MFN:031854 PROPIEDAD INTELECTUAL. Daños y perjuicios. Fotografías. Enajenación del contenido de la obra no registrada. Cesión de derechos de la revista que adquirió la obra. Publicación no autorizada. Publicación sin el nombre del autor. Daño patrimonial. Costo de la fotografía. Reclamo por riesgo de vida. Improcedencia. 1- Las fotografías publicadas en una revista son producto de la creación intelectual del fotógrafo y como tal merecen el amparo de la ley de propiedad intelectual y de diversas convenciones internacionales ratificadas por nuestro país que constituyen ley para la nación. 2 Aún cuando el fotógrafo entregue el material fotográfico a una revista a cambio de una contraprestación, enajenando el contenido patrimonial de la obra no registrada, conserva el derecho moral de autor. Por lo tanto, la nueva publicación de su obra en otra revista a la que se les cedió los derechos torna responsable a la empresa titular de ésta, por publicarla sin su autorización y sin consignar el nombre del autor de la fotografía. 3- No corresponde resarcir el costo que demandó la fotografía si fue compensado por quien la publicó en primer término, aun cuando la segunda publicación se realizó sin la autorización del fotógrafo. Pues de admitirse el reclamo éste se enriquecería sin causa al cobrar dos veces por un solo trabajo, independientemente de la firma que utilice su fotografía. 4- No es razonable que una empresa que publica una fotografía sin mencionar a su autor deba indemnizar el perjuicio reclamado por "riesgos de vida" cuando el fotógrafo no recibió ninguna orden de la firma demandada en este sentido, debiendo, en su caso asumir él este riesgo. Esto más allá de que este ítem no configura un daño autónomo que deba ser así indemnizado. (Sumario N°17833 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: L Sala: A Expte. Nº: A488647 Fecha: 19-02-08 Juez de Cámara: LI ROSI. SCANU, Marcelo Pablo Alejandro c/ AVER SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIAS

SUMARIO Nº: 0017846 MFN:031874 SENTENCIAS. Jurisprudencia plenaria. Doctrina contradictoria con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Efecto no vinculante de sus decisiones para los tribunales inferiores. 1- La sentencia fundada en un plenario de la Cámara Civil, cuya doctrina es contradictoria a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, no es descalificable porque en la medida de lo prudente y dentro de la ineludible variedad de las circunstancias de tiempo y lugar los precedentes del máximo tribunal carecen de fuerza general legalmente vinculante para los tribunales locales. Ello, a pesar de la autoridad de que están investidos y el respeto que merecen en cuanto Tribunal Supremo de la Nación y las razones de economía procesal, certeza y seguridad jurídica que aconsejan la conveniencia de tender a la uniformidad de la jurisprudencia. 2- Es precisamente en virtud de la superior autoridad de que la Corte está institucionalmente investida que le compete el deber de reconocer y hacer respetar el poder jurisdiccional que la Constitución ha otorgado a los tribunales inferiores, en tanto lo ejerzan razonablemente y dentro de la esfera de sus respectivas competencias, aunque sus decisiones en materias que le son propias pueden no concordar con las del Superior Tribunal de la Nación. (Sumario N°17846 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: L Sala: C Expte. Nº: C384874 Fecha: 22-11-07 Juez de Cámara: DÍAZ SOLIMINE. CUELLO, Patricia Dorotea c/ LUCENA, Pedro Antonio y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SUCESIÓN

SUMARIO Nº: 0017827 MFN:031845 SUCESIÓN. Testamentaria. Legado de cosa cierta. Venta de la cosa legada por el curador del testador interdicto. Caducidad del legado. Revocación del legado. Fraude. Daños y perjuicios. 1- La venta por parte del curador con autorización judicial del bien legado por el testador interdicto no configura un supuesto de revocación del legado. Ello ante la ausencia de la voluntad revocatoria explícita del testador y al no estar legalmente previsto como un caso de revocación tácita, situación que no encuadra dentro de lo prescripto por el art. 3838 del Código Civil. 2- Es un supuesto claro de caducidad del legado por pérdida de la cosa en su individualidad operada antes del fallecimiento del causante. Pues, aunque el dinero obtenido por la enajenación onerosa se encuentre en el acervo sucesorio -cuenta a plazo fijo- ya no participa de la misma especie legada. Se trata de un objeto diferente que no puede identificarse con la cosa legada. 3- El órgano jurisdiccional carece de potestad, si la ley no lo habilita, para suplir la voluntad del testador transformando un legado de cosa cierta en un legado de dinero. 4- Si la enajenación de la cosa legada por parte del curador del testador interdicto conformó una maniobra fraudulenta no corresponde negar los efectos de la caducidad del legado, sino

habilitar la acción de daños y perjuicios por una eventual conducta jurídicamente reprochable.

(Sumario N°17827 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2008).

Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H477455 Fecha: 07-12-07 MUÑIZ FONSECA, Josefina s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO

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