Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL SALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 265/2012 BUSTAMANTE PAMELA EUGENIA c/

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Causa n° 265/2012

BUSTAMANTE PAMELA EUGENIA c/ FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los

23 días del mes de diciembre de 2015, se reúnen

en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice: I.- A fs. 301/306vta. obra la sentencia del Juez de la anterior instancia, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por Pamela Eugenia

BUSTAMANTE

contra

la

FACULTAD

DE

CIENCIAS

ECONÓMICAS DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES –en adelante, U.B.A.-, con costas en el orden causado. La actora imputó a la demandada responsabilidad ante el accidente sufrido mientras ingresaba al edificio de la facultad, al caerse sobre su cabeza, cuello y hombro izquierdo parte de la mampostería del cielorraso del techo del hall de entrada. Para resolver de tal modo, el “a quo” tuvo por acreditado que se produjo un desprendimiento de mampostería en el hall frente a la escalera principal, resultando herida una alumna. Asimismo, consideró que se encontraba demostrado en la causa el nexo existente entre las partes, tratándose de una relación de naturaleza contractual. Para la sentencia, la responsabilidad de la accionada se funda en la presencia de un vínculo jurídico preexistente entre las partes, en el que existe un deber de seguridad de resultado con los estudiantes. En este sentido, no habiéndose invocado causa ajena alguna en la producción del daño y encontrándose admitida la existencia del hecho dañoso, hizo lugar a la demanda. En función de ello, dispuso el pago de la indemnización por incapacidad sobreviniente, daño emergente, el daño moral y tratamiento psicológico. El monto total de la

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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condena alcanza a la suma de $ 29.500. Por último, fijó los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días. II.- Dicha sentencia fue materia de apelación por la parte actora (fs. 315). A fs. 326/330 funda su expresión de agravios la demandante quien, en sustancia, aduce: a) La indemnización reconocida en concepto de “incapacidad sobreviniente” resulta exigua; b) Corresponde elevar la suma otorgada por el daño moral, en tanto no se ha tenido en cuenta los padecimientos que debió soportar la actora y c) Finalmente, se queja de la forma en que fueron distribuidos los gastos causídicos. La parte demandada desistió del recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo que surge de la providencia de fs. 325. III.- En autos la accionada consintió la atribución de responsabilidad, las sumas reconocidas en la anterior instancia y el modo de cálculo de los intereses. Resta resolver las quejas de la parte actora que trasuntan sobre la insuficiencia de los montos indemnizatorios y la imposición de las costas. IV.- Comenzaré por analizar si las cifras reconocidas en la sentencia que han sido objeto de impugnación pueden considerarse una indemnización adecuada para Pamela Eugenia BUSTAMANTE. 4.1. En lo que hace a la cantidad reconocida como “incapacidad sobreviniente”, destaca la apelante que su incapacidad no se condice con la suma fijada en la sentencia de la anterior instancia. En cuanto al rubro en cuestión, es preciso señalar que debe adoptarse un criterio fluido que contemple la incidencia que las lesiones y secuelas padecidas han proyectado sobre la actividad concreta de la víctima, debiendo valorarse a tal fin su edad, condición social, económica, familiar, actividad y capacitación laboral, estado civil, etc.; como así también el efecto producido sobre el damnificado en sus distintos aspectos vitales (conf.

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Causa n° 265/2012

esta Sala, causas n° 2850/98 del 20.9.96; n° 21.830/94 del 26.12.06; entre otras). Asimismo, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 165 del Código Procesal, cuyo párrafo final faculta al Juez a la fijación directa de los daños reclamados, siempre que su existencia se encuentre legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto (Sala III, de este fuero causa 1281/93 del 12.4.96, 5094/92 del 9.5.95; FASSI – YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial”, T. 1, pág. 827). Es decir que, para fijar el daño es necesario que se haya probado su existencia y su conexión con el hecho, quedando la cifra librada a la prudente apreciación y fijación judicial (conf. Sala I de esta Cámara, causas 5084 del 25.3.88, 635 del 10.4.90, 1554 del 27.5.91, entre otras; FENOCCHIETTO- ARAZI, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 1, pág. 657). De las pruebas que en este punto han sido aportadas en autos resulta que la actora tenía veintiséis años de edad al tiempo del hecho, siendo su estado civil soltera (v. fs. 3/5 y 267). Por otra parte, se encuentra debidamente corroborado que la accionante al momento en que se produjo el hecho que motiva la demanda era estudiante de la carrera de “contador público” en la Universidad de Buenos Aires (ver fs. 128). Dos peritaciones han sido producidas en autos; una de ellas, es el dictamen realizado por el médico legista a fs. 267/272vta. La restante está constituida por el informe pericial psicológico de fs. 268vta./269vta., el cual ha sido impugnado por la Universidad de Buenos aires a fs. 275/276. El perito médico legista en su dictamen arriba a la conclusión de que la alumna presenta una incapacidad del 15% respecto de las afecciones físicas (fs. 271vta.). Agrega el experto que presenta “una cervicobraquialgia

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postraumática moderada a severa, con contracturas cervicodorsales, con moderada a severa limitación de la movilidad del cuello, con presencia de discopatías cervicales reagudizadas” (fs. 271vta.). En ese sentido, el perito VIDAL ha sido tajante al sostener que “existe un vínculo de causalidad del accidente de autos con las secuelas del cuadro postraumático de cuello comprobada con lo manifestado en el libelo de demanda.” (fs. 269 vta., punto VI). Finalmente, el perito médico arriba a la conclusión -de la que no hay razones para apartarse-, que Pamela presenta una incapacidad laboral parcial y permanente del 23,50% de la total obrera (ver fs. 272). Evaluando ese cúmulo de factores, ponderando el grado de incapacidad de la actora, sus condiciones personales ya indicadas, lo dictaminado en los informes médicos obrantes en autos a fs. 267/272vta., el cálculo de la vida laboral útil (conf. esta Sala, causa 268/01 del 28.09.06), considero exigua la suma reconocida por el sentenciante. En razón de ello, propongo fijar el monto que corresponde reconocer en concepto a $47.000 (cuarenta y siete mil pesos). Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora en cuanto persiguió la elevación de la suma reconocida en la instancia de grado. 4.2. En lo concerniente a la reparación del daño moral, el apelante se limita a señalar en un escueto párrafo que se le reconoció la cantidad de $5.000 y que dicha compensación no resulta acorde al daño causado. Se advierte a todas luces que dicha queja no llega a ser una crítica concreta del modo que lo exige el art. 265 del Código Procesal. Por ello, se propone aplicar el art. 266 de la ley de rito y declarar desierto el recurso de la parte actora respecto a la suma reconocida en la sentencia apelada en concepto de daño moral. V.- En cuanto al agravio atinente a las costas, esta Sala tiene resuelto que en casos de responsabilidad civil, el hecho de que no hayan

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prosperado todos y cada uno de los rubros pretendidos en la demanda, ni por el monto reclamado; no empece a que, de acuerdo con el criterio objetivo de la derrota, sea el responsable quien cargue con los gastos causídicos, en proporción a la cuantía de la condena. Se pondera asimismo que la actitud de la U.B.A. obligó al damnificado a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos y que dichas erogaciones constituyen un menoscabo indemnizable (conf. causas n° 1.981/97 del 19.9.99; 6.697/99 del 24.6.03, entre muchos otros). Por consiguiente, corresponde hacer lugar al agravio de la actora e imponer las costas al demandado vencido (art. 68 del C.P.C.C.N.). VI.- En mérito a lo expuesto, propongo modificar lo decidido respecto del “quantum” de la condena y elevar el monto reconocido en concepto de incapacidad sobreviniente. Las costas devengadas en ambas instancias, deberán ser sufragadas por la demandada en su condición de vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.). Quedan sin efecto los honorarios regulados por el Magistrado de origen (art. 279 del C.P.C.C.N.). Se difiere el análisis de los estipendios profesionales en ambas instancias hasta tanto medie en autos liquidación aprobada de conformidad con las bases de esta sentencia, con sujeción al derecho de defensa de las partes. Los doctores Graciela Medina y Ricardo Víctor Guarinoni, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhieren al voto que antecede. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: modificar lo decidido respecto del “quantum” de la condena y elevar el monto reconocido en concepto de incapacidad sobreviniente. Las costas devengadas en ambas instancias, deberán ser

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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sufragadas por la demandada en su condición de vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.). Quedan sin efecto los honorarios regulados por el Magistrado de origen (art. 279 del C.P.C.C.N.). Se difiere el análisis de los estipendios profesionales en ambas instancias hasta tanto medie en autos liquidación aprobada de conformidad con las bases de esta sentencia, con sujeción al derecho de defensa de las partes. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

GRACIELA MEDINA

RICARDO VÍCTOR GUARINONI

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