PODER JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES

PODER JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE Nº : 00003-2010-2701-0-2701-JM-CI-1. DEMAND

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PODER JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES

EXPEDIENTE Nº

: 00003-2010-2701-0-2701-JM-CI-1.

DEMANDANTE

: ECONEMA FERNANDEZ ROSA ISABEL.

DEMANDADO

: MARIA SOTOMAYOR LIZARRAGA.

MATERIA

: NULIDAD DE ACTO JURIDICO.

ORIGEN

:JUZGADO MIXTO DE TAMBOPATA

RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE. Puerto Maldonado, Quince de Noviembre del año dos mil diez./ AUTOS y VISTOS: Puesto en despacho para resolver el presente proceso, con informe oral de los abogados de la defensa de la actora y demandada, interviniendo como Vocal Ponente el Señor Magistrado PICHIHUA TORRES; en aplicación de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 45° del Texto Único Ordenado

de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Es materia de grado el recurso de apelación formulada por la demandante ROSA ISABEL ECONEMA FERNANDEZ, contra la resolución número diez (SENTENCIA) de fecha diez de Agosto del dos mil diez; emitida en autos que declarada INFUNDADA la demanda

interpuesta por

Rosa Isabel

Econema Fernández contra Gorki Villena Pareja y Maria Sotomayor Lizarraga sobre Nulidad de Acto Jurídico y con los demás que contiene. SEGUNDO.- La actora en los extremos de su demanda incoada refiere “que es propietaria de treinta hectáreas de terreno del predio total denominado centro oculto ubicado en la carretera Kilómetro 4.30 a chorrillos”, y que era objeto de compraventa con el hoy demandado un área total de siete hectáreas que -1-

queda al lado izquierdo limitando con la carretera; sin embargo cuando se establece las características del mismo en la cláusula tercera del documento de la compraventa RESULTA QUE LA VENTA CORRESPONDE A LA TOTALIDAD DE 299,000 M2 DEL PREDIO AGRICOLA, lo que en los hechos significaría la venta de 29 hectáreas; esto sucedió cuando el demandado luego de conversar con un personal de la notaria Pantigoso hizo tratos para la elaboración y posterior firma del documento de compraventa y que en todo momento le manifestó la actora que la venta comprendía solo siete hectáreas y no todo el predio y al haber redactado el documento de compraventa en complicidad con el notario, pretende despojarle de toda la propiedad, pues no se puede concebir que en un documento notarial solo se establezca el área en metros cuadrados y no en hectáreas, lo que a todas luces evidencia mala fe y aprovechamiento ilícito de su condición humilde; es evidente y notorio y de público conocimiento que en Madre de Dios o en la provincia de Tambopata es imposible valorizar 29 hectáreas de terreno en la suma irrisoria de 11,000.00 nuevos soles, y es más esa complicidad y la presunta amistad con el personal del notario donde se redactó el contrato sub. materia hacen consentir que todo fue preparado por el demandado quién le hizo con el

evidentemente propósito de sacar ventaja

ilícita: por lo que ha

quedado establecido la modalidad de nulidad del acto jurídico contemplado por el articulo 219 del código civil en la siguiente forma. A.- Falta de manifestación de la voluntad.- En la redacción del documento de compraventa solo ha intervenido los demandados

y todas las cláusulas han sido redactados unilateralmente,

sorprendiendo su buena fe, hecho que se denota por la naturaleza leonina del documento de compraventa. 2.-- Objeto física o jurídicamente imposible.Conforme acredita con las copias de otros contratos de transferencia que anteriormente he realizado es físicamente imposible que 29 hectáreas de terreno tenga un valor de S/ 11,000.00 nuevos soles, lo que equivaldría el valor increíble de S/ 379.310 nuevos soles la hectárea, hecho escandaloso de notorio y público conocimiento.3.- Cuando su fin sea ilícito; El fin del contrato es ilícito, en razón de que el demandado pretende enriquecerse ilícitamente AL ADQUIRIR EL PREDIO POR s/11,000.00 nuevos soles con una extensión de 29 hectáreas, cuando solo se le ofreció vender siete hectáreas, de esta manera sorprender su buena fe; por todo ello es nulo el acto Jurídico contenido en el documento de compraventa de fracción de predio agrícola denominado centro oculto de fecha 31 -2-

de Enero del 2009 y de la misma forma el documento aclaratorio del contrato de compraventa de fracción de predio agrícola de fecha 02 de febrero del 2009. TERCERO.- Por su parte los demandados al absolver la demanda refieren que la actora Rosa Isabel Econema Fernández, mediante documento de compraventa de fracción de predio agrícola, de fecha 31 de marzo del 2009 con firmas debidamente certificadas por notario Público de esta ciudad LES HA VENDIDO UN TERRENO agrícola ubicado en el sector Chorrillos, con un área total 299,000 M2 en la suma de 11,000.00 nuevos soles con las medidas que se encuentran consignados en el documento. Aclarando tanto compradores como vendedora que el precio pactado y convenido es el precio real y cualquier diferencia de más o menos que no se observan al firmar el contrato se condonan mutuamente, declarando conocer el estado real y legal del terreno asumiendo las responsabilidades que derivan del contrato y que en la elaboración del contrato no ha mediado vicio, intimidación ni dolo y que el mismo es la expresión de las voluntades y que firmaron y han puesto sus huellas digitales en el contrato en presencia del señor notario Público, de la misma forma se desarrollo los actos para el faccionamiento y firma del documento aclaratorio del referido contrato en la cual se preciso los linderos y las medidas perimétricas del terreno y que el área total materia de compra venta es en total 299,900 M2.; Del mismo modo la actora antes de firmar el documento cuya nulidad se pretende en la notaria los ha leído una y más veces en presencia de su hija Janeth Hildret, quién también ha leído los indicados documentos y encontrándose conformes lo ha firmado delante del señor notario, por lo que no es cierto que en ambos actos jurídicos la actora no haya manifestado su voluntad, de igual forma la demandante no niega haber firmado el documento, consecuentemente en los actos jurídicos materia de nulidad ha existido manifestación de voluntad ya que la actora es una persona con plena capacidad jurídica y ha expresado su voluntad; lo otro alegado en su pretendida nulidad es referente a que el objeto es física o jurídicamente imposible refiriendo que el precio de 11,000.00 nuevos soles que se ha pagado por los 299,900 M2 no es un precio justo y real, sin embargo la actora no tiene en cuenta que el articulo 1402 del Código Civil establece que el objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones, de lo cual se desprende que el objeto del contrato es la obligación entendida esta como la relación Jurídica -3-

establecida entre dos polos y dirigida a que una de ellas obstante determinados bienes o servicios a través de la cooperación de otra o bien al intercambio reciproco de bienes o servicios mediante una reciproca cooperación; finalmente se debe dejar en claro que el fin de nuestro contrato es licito, porque nosotros hemos comprado el terreno agrícola de la actora, porque ella nos oferto y nosotros aceptamos la oferta pagando el precio pactado, por lo mismo han celebrado un acto jurídico que la ley lo permite (compra-venta) de la misma forma con posterioridad a la fecha de los actos jurídicos cuyas nulidades demanda la actora, ella misma ha suscrito con nosotros, otras dos compraventas de terreno la primera de fecha 07 de mayo del 2009, de 40,000 M2 en la suma de S/1,800.00 nuevos soles y la segunda en la misma fecha de 25,000 M2 en la suma de S/1,200.00 nuevos soles, de los cuales se colige que en cuanto al precio NO EXISTE MAYOR DIFERENCIA ENTRE ELLOS. Por ende solicita que se declare INFUNDADA LA DEMANDA. CUARTO.- Que, el derecho al debido proceso, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales de Los justiciables, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer1.

QUINTO.- Que, conforme lo establece el artículo ciento cuarenta del Código Civil, el Acto Jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez, se requiere: 1.- Agente capaz; 2.- Objeto Física y jurídicamente posible; 3.- Fin Lícito y 4.- observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, y la carencia de uno de sus requisitos

1

Conforme también lo ha establecido el Tribunal Constitucional en los Expedientes N° 2192-2002-HC/TC (FJ 1); 2169-2002-HC/TC (FJ 2), y 3392-

2004-HC/TC (FJ 6).

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(manifestación de voluntad, capacidad, objeto, finalidad y forma) conducen a la nulidad de dicho acto, nuestro ordenamiento civil peruano reconoce dos clases de nulidad: ABSOLUTA.- Protege el interés público y se sanciona con acto nulo y RELATIVA.- Protege el interés de determinadas personas y se sanciona con anulabilidad del acto. Este acto puede ser realizado por una persona natural e incluso una persona jurídica con la observancia de los requisitos establecidos por ley, el cual se plasma normalmente en un documento escrito que pone de manifiesto la voluntad de las partes y en caso de controversia se puede recurrir ante el órgano jurisdiccional a fin de solicitar su cumplimiento o nulidad.

SEXTO.- La sentencia pone fin a la instancia o al proceso en definitiva y se motiva sobre la cuestión o cuestiones controvertidas (pretensiones) declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal; así dispone la última parte del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, norma categórica y de carácter pública y como tal de observancia obligatoria; más, el pronunciamiento que contenga una sentencia, tiene que vincular obligatoria e inevitablemente, a la fijación de los puntos controvertidos; por tanto, bajo ese contexto, se ejercita la actividad probatoria, dentro de los cánones de los denominados, sistemas probatorios; esto es, “la actividad probatoria autónoma o la actividad probatoria dinámica”; es decir, las partes prueban sus alegaciones; pero, también el operador jurisdiccional, ejerciendo sus facultades de dirección del proceso, coadyuvan para tal propósito; este último sistema, es lo que en doctrina se denomina, la actividad probatoria dinámica; todo, para fines de cumplir con la finalidad del proceso civil y arribar a un proceso eficaz, y esta es lo que se Realizó dentro del presente proceso las partes han ofrecido medios probatorios y dentro del proceso se han actuado y las mismas que han sido valorados por el Juez de primera instancia aplicando el criterio de la libre convicción para que expida la sentencia declarando infundada la demanda. SEPTIMO.- La sentencia, como manifestación jurídica es la voluntad plasmada de la solución de una causa en su fondo mismo, y presupone igualmente el agotamiento de un proceso; (puntualiza Quintero Beatriz y Prieto Eugenio, Teoría General del Proceso, Tomo II, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá Colombia). En esa misma orientación, Devis Echandía Hernando, refiere que la sentencia es -5-

el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver sobre todas las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado (...) toda sentencia es una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del Juez, en el cual existen las premisas y la conclusión (Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, l985, Tomo II, folio 515-516. Bajo este orden de ideas, puntualizados que la solución de un conflicto con relevancia jurídica, con las pretensiones debatidas en el caso presente; se vincula únicamente a la resolución de los puntos fijados como “controvertidos”; como tal, interesa precisar, cuál es el punto controvertido fijado en este proceso; en efecto, de la lectura del acta de audiencia de conciliación (fojas 95 a fojas 97), se tiene: “se fija como punto controvertido A.- Acreditar por parte de la demandante las causales de nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de fecha treinta y uno de Enero del dos mil nueve, suscrita entre las mismas partes, por ante el notario Público Juan Manuel Pantigoso Herrera, así como el documento aclaratoria de fecha dos de Febrero del dos mil nueve suscrita entre las mismas partes y ante el mismo notario., por tanto, la argumentación de la sentencia esta referido sobre los puntos controvertidos antes señalados, de los cuales se colige que el Juez de Primera Instancia se ha pronunciado sobre cada uno de ellos para llegar a la convicción final. OCTAVO.- Que,

del estudio de autos

se desprende que a fojas siete se

encuentra la copia de la compraventa de fracción de predio agrícola presentado como prueba por parte de la actora en la cual en su segundo itens de dicho documento esta consignado el área; de la cual se desprende que la fracción de terreno encierra un área de 299,000 M2. (Doscientos noventa y nueve mil metros cuadrados) dicho área a sido trasferido a los demandados, de la misma forma esta corroborado con la copia certificada del documento aclaratorio del contrato de compraventa de fracción de predio agrícola que corre a fojas ocho y a fojas cuarenta y uno suscrita por las mismas partes en fecha 02 de febrero del dos mil nueve, en este caso se aclara concerniente a los linderos, medidas perimétricas y colindancias, tal como se transcribe: Por el Norte con 230.00 ML, colinda con terreno del señor Pepe Kea, Por el sur con 230.00 ML. colinda con terrenos de Jonatan Guerra Econema. Por el este con 1,300.00 ML. Colinda con los terrenos -6-

de Saúl Pita; por el oeste con 1,300.00 M.L. colinda con fracción de terreno de propiedad de la vendedora; y se realiza una aclaración consignando “ESTA FRACCIÓN DE TERRENO, ENCIERRA UN AREA de 299,000.00 M2. (DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL METROS CUADRADOS”; Y que dichos documentos han sido firmados y puestas su huella digital por las partes en este caso como vendedora Rosa Isabel Econema Fernández y compradores Gorki Villena Pareja y Maria Jesús Sotomayor Lizarraga certificando para tal efecto el señor notario público de esta ciudad Juan Manuel Pantigoso Herrera; la cual le da legalidad a las firmas y huellas digitales de las partes intervinientes; entonces hacen consentir al Juzgado que es válido dicho acto jurídico porque cumple todos los requisitos y no existe causal de nulidad por haber faccionado incluso en dos oportunidades y cada documento en fechas distintas.

NOVENO.- Que, luego de realizar un análisis lógico jurídico se concluye que la compra-venta realizada del predio materia de litis faccionado y suscrito por la actora ha sido por voluntad y derecho propio y que estaba de acuerdo con su contendido y suscripción al momento de realizarlo; ya que no existen dentro de autos pruebas que demuestren que la actora haya sido coaccionada, intimidada u obligada

a celebrar dicho acto jurídico, es más después de suscribir dicho

documento primigenio suscribe otro documento denominado “documento de aclaración de linderos”, tampoco demuestra con pruebas que la actora haya ofrecido solamente en venta siete hectáreas como refiere en su demanda y tal conforme lo especifica el articulo 196 del Código Procesal Civil corresponde la carga de la prueba

a quién afirma hechos que acrediten su pretensión; este

extremo no esta probado en autos solamente existiendo la versión de la actora y contradecida por los demandados y que los mismos han adjuntado pruebas documentales que ha sido valorados validamente por el Juez de primer instancia y por ello no ha sido amparado la pretensión de la actora. DECIMO.- Finalmente, el documento que contiene el acto jurídico lleva las formalidades y la descripción de los actos jurídicos que ella contiene; y no se observa las causales

de nulidad de acto jurídico, las mismas que en

nuestro ordenamiento sustantivo civil se encuentran previstos en el Art. 219 del C.C.; en efecto el acto jurídico es nulo cuando le falta la manifestación de -7-

voluntad del agente, que en el caso concreto no se da el mismo porque existe la consensualidad respecto de la compra venta del inmueble; así mismo los contratantes son mayores de edad, consiguientes capaces para celebrar actos jurídicos, no están incursas en la causal de incapacidad; de la misma forma su fin es lícito, su objeto física y jurídicamente posible; como tal no concurre la causal de

simulación absoluta, si se tiene en cuenta, que la demandante y

los demandados en su condición de personas naturales, han concurrido

ante

el notario Público de esta ciudad para certificar sus firmas y su huella digital de esta forma dándole seguridad legal, y como tal no han mediado en su faccionamiento ningún vicio de voluntad que invalide su contenido; además, el acto jurídico válido es aquella que reúne todos los requisitos exigidos por la ley; y estas se dan en el presente caso por estar plasmado en la sentencia.

DECIMO PRIMERO.- Que, de otro lado, debe tenerse presente que el artículo mil trescientos sesenta y dos del Código Civil establece expresamente que: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”; en ese sentido, debe tenerse presente los pactos contenidos

en el contrato son normas dotadas de fuerza vinculante

para los contratantes, cuyo valor deriva no tanto de la ley, como la misma voluntad, que es libre contratar y para establecer el contenido y los efectos del contrato, así como, para crear con plena eficacia nuevas figuras, distintas de las consagradas por el Legislador, por ende en la compra venta de fecha 31 de enero del dos mil nueve que corre a fojas siete y siete vuelta y el documento aclaratorio realizada en fecha 02 de Febrero del dos mil nueve que corre a fojas ocho y fojas y cuarenta y uno, esta presente los requisitos de validez del acto Jurídico, en este caso los sujetos son capaces es decir tienen pleno goce de la capacidad de ejercicio, por ende han manifestado su voluntad de enajenar su bien, y en tal razón no existe ningún vicio de voluntad que invalide su contenido y suscripción, siendo valido el acto Jurídico.

DECIMO SEGUNDO.- Que, conforme lo dispone el Art. 200 del C.P.C., la demandante

tiene la obligación

de probar los hechos que

sustentan

su

pretensión, en contrario censu será declarará infundada; que en el caso materia de grado debe tenerse en cuenta, que -8-

se ha sometido a un debate

judicial la validez de un acto jurídico, por vicios concurrentes, que no han sido acreditados por la demandante, por lo que

es necesario confirmar la

Resolución dictada por el Juez de inferior jerarquía por estar conforme a derecho. DECIMO TERCERO.- Existiendo error material en la parte resolutiva, por haber consignado un solo nombre de pila de la demandada como MARIA SOTOMAYOR LIZARRAGA; Siendo lo correcto MARIA LUISA SOTOMAYOR LIZARRAGA, en aplicación estricta del articulo 407 del Código Adjetivo Civil se realiza la corrección correspondiente.

DECISIÓN

Por lo que estando a los argumentos antes expuestos, Los señores Magistrados de la Sala Mixta y Penal de apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, RESUELVEN: CONFIRMAR: la sentencia emitida mediante resolución número diez de fecha diez de Agosto del dos mil diez, obrante de folios ciento veintiséis a folios ciento treinta, donde

declara INFUNDADA la demanda

interpuesta por Rosa Isabel Econema Fernández contra Gorki Villena Pareja y Maria Jesús Sotomayor Lizarraga sobre Nulidad de Acto Jurídico, con los demás que contiene. Notificándose y los devolvieron.

LOAYZA TORREBLANCA.

JIMENEZ JARA.

PICHIHUA TORRES.

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